Auto Gubernamental Plurinacional S1/0043/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0043/2015

Fecha: 24-Abr-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA 03/2015
Expediente: Nº 83/2014
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Flora Fuentes Salguero
Demandados: Nelson Morales Bautista y Elena Mamani Fernandez
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 24 de abril de 2015
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión
interpuesto por Flora Fuentes Salguero contra Nelson Morales Bautista y Elena Mamani
Fernandez, todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS: Los antecedentes del proceso y en cumplimiento de lo dispuesto en la parte
resolutiva del Auto Nacional Agroambiental Sala 2da. N° 12/2015 que anula obrados hasta fs.
81 inclusive, estado en el que el Juzgador de instancia, pronuncie nueva sentencia; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 27 de agosto de 2014 cursante a fs. 8 y 9 Flora
Fuentes Salguero demanda Interdicto de Recobrar la Posesión adjuntando antecedentes y
exponiendo lo siguiente: Del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-144305 que se encuentra
debidamente registrado en Derechos Reales se evidencia que soy propietaria y poseedora de
un terreno agrícola de la superficie de 3.025 m2., ubicados en la zona de Potrero provincia
Quillacollo, terreno en los cuales antes de la otorgación de los Títulos Ejecutoriales en mi
favor y posterior al mismo he venido cultivando diferentes productos agrícolas de manera
directa como también a través de partidarios para consumo familiar como para la venta. Esta
actividad la he realizado durante años en forma pacífica pública y continua sin sufrir
oposición o perturbación alguna, habida cuenta que soy reconocida como la única y absoluta
propietaria del inmueble por toda la comunidad de Potrero, al margen de construir la vivienda
de mi anciana madre. Acontece que a finales del mes de mayo del presente año Nelson
Morales y Elena Mamani azuzados por mis hermanos, aprovechando mi ausencia temporal de
la comunidad con destino a la ciudad de Santa Cruz de manera clandestina ingresaron a
parte del inmueble y procedieron a despojarme de una extensión aproximada de 458 m2., en
la que pretenden construir una vivienda sin tener derecho alguno, se han dado a la tarea de
descargar piedra,
arena,
ripio y fierro como realizar excavación de zanjas de la futura
construcción, haciendo caso omiso a los reclamos efectuados por el partidario quien se
encontraba a cargo del cuidado del terreno y mucho menos a los reclamos de mi parte, es
mas se dieron a la tarea de amenazarme e intentar agredirme bajo el justificativo de haber
adquirido el inmueble para la construcción de su vivienda no se sabe de quién toda vez que
mi persona como propietaria legítima jamás transfirió el mismo absolutamente a nadie. En
virtud a las disposiciones legales interpongo la presente demanda para posteriormente previo
los trámites de rigor se sirva dictar sentencia declarando probada mi demanda, en
consecuencia reintegrarme en la posesión con expresa condenación de costas daños y
perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 28 de agosto de 2014
cursante a fs. 9 vta., se corrió el traslado correspondiente a los demandados Nelson Morales
Bautista y Elena Mamani Fernandez, quienes citados legalmente conforme consta a fs. 11 y
12, responden a la demanda por memorial de 22 de septiembre de 2014 fs. 20 a 22
señalando: Habiendo sido legalmente citados con la demanda en el término hábil tenemos a
bien responder con los siguientes términos; en primer lugar negamos enfáticamente los
argumentos expuestos por la demandante, pues resulta absolutamente falso que la
demandante haya ejercido posesión o derecho real alguno sobre el inmueble objeto de litigio
ya que la señora Flora Fuentes Salguero vive y reside desde hace mas de 10 años en el

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Departamento de Santa Cruz de modo que ante esta circunstancia resulta imposible que la
misma haya ostentado la posesión del inmueble que ahora reclama puesto que jamás ha
poseído real física y continuamente el inmueble objeto de litis, siendo así que conforme a la
jurisprudencia el Interdicto de Recobrar Posesión procede únicamente cuando se presentan
conjunta e indivisiblemente los requisitos exigidos por el Art. 607 del C.P.C., es decir la
demostración plena del ejercicio de posesión real física y corporal sobre el inmueble y la
acreditación del día de la eyección, circunstancias que en el caso presente no concurren pues
la demandante jamás ostento ni ejerció posesión sobre el inmueble que ahora reclama, pues
la nombrada vive y reside permanentemente en el Departamento de Santa Cruz donde tiene
constituido su domicilio desde hace mas de 10 años atrás de modo que la demandante no
cumple con los requisitos exigidos por Ley. Por otro lado cabe señalar que nuestras personas
hemos adquirido a título de compra el inmueble que la demandante reclama, compra que la
hicimos de su anterior propietaria la señora Aurelia Salguero Diaz quien en su calidad de
propietaria nos transfiere el terreno de la superficie de 458,50 m2., segregándose a la parte
norte del inmueble, compra que hicimos el día 24 de mayo de 2014 y desde ese día nos
encontramos en posesión del terreno, siendo importante señalar que desde antes del
perfeccionamiento del contrato la única persona que ejercía el derecho de posesión y
propiedad sobre la totalidad del inmueble era la señora Aurelia Salguero Diaz siendo la
misma propietaria la que nos entrego la posesión de la fracción adquirida sin oposición
alguna de ninguna persona ni de dirigente o autoridad local, aclarando que a la fecha la
señora Aurelia Salguero es la única persona que con la ayuda de sus hijos labra y trabaja el
resto del terreno sembrando y cosechando productos agrícolas. Por último cabe recordar que
en los Interdictos Posesorios no se ingresa al análisis y verificación del derecho de propiedad
de las partes, aspecto que ha sido establecido por el Tribunal Agrario Nacional ahora Tribunal
Agroambiental, de modo que en el caso presente aunque la demandante haya adjuntado un
Título Ejecutorial no puede ser considerado y menos valorado como prueba idónea en el
presente proceso puesto que no resulta legal que el INRA haya otorgado el Título Ejecutorial
sobre un inmueble que la beneficiaria jamás ha poseído y menos cultivado o labrado aspecto
que será sustanciado y resuelto en la vía legal correspondiente; por todo lo expuesto previa
sustanciación del debido proceso en sentencia se declare improbada la demanda sea con
condenación de costas daños y perjuicios y cumpliendo formalidades de Ley.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley N° 1715 por Auto de 23 de
septiembre de 2014 fs. 23 vlta., se señala audiencia para cumplir con las actividades
procesales que indica el Art. 83 de la mencionada ley, sin embargo conforme consta en
obrados dicha audiencia no se pudo efectuar y finalmente en cumplimiento del Auto de 28 de
octubre de 2014 fs. 41 se realizaron las audiencias tal como consta en las Actas que cursan a
fs. 65, 66, 71 y 80 cumpliendo también con lo que dispone el Art. 84 de la Ley N° 1715, en
dichas audiencias se cumplieron las actividades procesales pertinentes que señala la
disposición legal dentro el procedimiento oral agrario, como alegación de hechos, tentativa
de conciliación, fijación del objeto de la prueba, admisión de la prueba pertinente de las
partes a los fines del proceso; cumpliendo de esta manera con los actuados que establecen
los Arts. 83 y 84 de la ley N° 1715 dando lugar a la defensa y al debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de
la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que señalan los Arts. 397 y 476
del Código de Procedimiento Civil y los Arts. 1283-I; 1286; 1327 y 1334 del Código Civil, se
tiene establecido lo siguiente:
Con relación al punto 1 del objeto de la prueba la parte actora presenta el Titulo
Ejecutorial cursante a fs. 4, el plano de fs. 5, el Folio Real de fs. 6 mediante la cual acredita su
derecho propietario.
Por la prueba literal cursante a fs. 68 cursa la Certificación expedida por el Sr. Gerardo
Salguero Aquino en su condición de Secretario General del el Sindicato Agrario de Potrero y
en la mismas consta que la señora Flora Fuentes es propietaria de una fracción de terreno de
la superficie de 3.052 m2., también señala que la mencionada ha estado y actualmente se
encuentra en posesión real y material de los mencionados predios procediendo a sembrar

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diferentes productos agrícolas, ya sea de manera directa como a través de partidarios.
De la testifical admitida para la parte actora se tiene la declaración de los testigos de cargo
de fs. 75 Sr. Aquilino Fuentes al prestar su declaración manifiesta que conoce el terreno que
era de Aurelia Salguero y Jose Fuentes eran esposos y después estaba viviendo doña Flora
con su mamá y le dejo la propiedad a su mamá, la señora Aurelia estaba en posesión hace
dos años y después de dos años ya no le visto a doña Flora porque estaba trabajando en
Santa Cruz; asimismo el testigo de cargo de fs. 78 Sr. Mario Molina señala que conoce el
terreno motivo de conflicto, que siempre ha estado cultivado por doña Aurelia Salguero y que
ha cultivado por voluntad propia, ella trabajaba y al referirse a la pregunta ¿Este último
tiempo ha visto hacer algún trabajo a doña Flora? Responde no, no he visto, luego refiere
también a que la señora Flora Fuentes vive en Santa Cruz y debe ser hace 10 años.
Con relación al punto 2 del objeto de la prueba la parte actora por la prueba testifical de
cargo de fs. 75 no acredita que la desposesión fuera efectuada por los demandados por
cuanto al
ser
interrogado no refiere a los demandados y solo señala que ha visto
construcciones desde el mes de junio y pensé que la familia Fuentes estaba haciendo; el
testigo de fs. 77 solo señala que ha aparecido estribos de fierro en el mes de mayo unos 6
meses pero no acredita quienes habrían efectuado dichos estribos, asimismo el testigo de
cargo de fs. 78 a la pregunta ¿En el sector norte del terreno ha aparecido vestigios de
construcciones,
podría indicarnos la persona que realizo dichas construcciones?
Respondiendo dijo si, Nelson Morales y el terreno que compro es de doña Aurelia.
Con relación al punto 3 del objeto de la prueba por las literales como ser la certificación de fs.
68 no se acredita el día de la eyección o por lo menos el mes en que se hubiese efectuado
algún acto de desposesión y entre los testigos de cargo de fs. 75 y 77, el primero señala el
mes de junio y el segundo el mes de mayo.
La parte demandada conforme al objeto de la prueba para probar que la parte actora no ha
estado en posesión del predio acompaña un testimonio de Derechos Reales a nombre de
Aurelia Salguero Diaz. También presenta la minuta debidamente reconocida de fecha 24 de
mayo del 2014 donde consta que la Sra. Aurelia Salguero Diaz vende a los Sres. Nelson
Morales Bautista y Elena Mamani Fernandez una fracción de terreno de la extensión
superficial de 458.50 m2., asimismo presenta la literal de fs. 48 mediante la cual se certifica
que Flora Fuentes Salguero vive en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra con domicilio en
B/Palmira 7, c 3, z Palmasola, base de datos actualizados hasta el 11 de septiembre de 2014;
la certificación de fs. 49 la que acredita que Flora Fuentes Salguero se inscribió en el Padrón
Electoral para sufragar en el recinto electoral Colegio Luz y Verdad de la ciudad de Santa
Cruz de la Sierra, no habiendo cambiado su recito de votación hasta la fecha según la
certificación de 10 de octubre de 2014; la literal de fs. 55 donde consta el domicilio de Flora
Fuentes Salguero en la ciudad de Santa Cruz y finalmente a fs. 56 la Tarjeta de Prontuario
con fechas de 9 de junio de 2000 y 27 de octubre que establece como domicilio de la
demandante Villa Rosario Av. Piraí.
Por otra parte las testificales de descargo al ser interrogados y contrainterrogados como
consta a fs. 76 la Sra. Albina Fuentes Salguero señala que el inmueble motivo de litigio es de
su mamá y hace tiempo que se ha trabajado, que Flora Fuentes vive en Santa Cruz desde
hace 15 años y que el terreno Flora Fuentes no lo ha hecho arar o cosechar, asimismo señala
que doña Aurelia ha hecho trabajar y ella ha trabajado 6años, después don Luis 2 años y
después don Manuel 3 años y el trabajo era por decisión propia; a fs. 77 cursa declaración del
Sr. Alberto Fuentes que señala que el terreno es de su mamá Aurelia salguero, que siempre
cosecha desde que se ha juntado con su papá y que en la siembra le ayuda su hermana
Albina, Luis y Manuel Salguero, que Flora Fuentes vive en Santa Cruz hace 15 años y que no
ha sembrado en el terreno y que tampoco Flora Fuentes ha hecho trabajar con ninguna
persona; finalmente el testigo de descargo de fs. 79 Aurelia Salguero señala que conoce el
terreno y la parte de arriba lo ha vendido, el terreno sembraba hace 6 años su hija Albina,
luego Luis y Manuel Salguero y que su hija vive en Santa Cruz desde hace 15 años, además
de que no ha trabajado nunca ese terreno y que no le ha encargado para que haga trabajar
en compañía la Sra. Flora Fuentes.

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CONSIDERANDO: Que, de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 se establece la
competencia de los Juzgados para los Interdictos y aplicando supletoriamente el Art. 607 del
Código de procedimiento Civil por mandato del Art. 78 de la Ley 1715 al referirse a la
procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión señala "Quien quiera que poseyendo
alguna cosa civil o naturalmente o de ambos modos fuera despojado con violencia o sin ella,
se presentara al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día, en que hubiere
sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en
la posesión", en consecuencia para que proceda el Interdicto de Recobrar la Posesión se
requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido
despojado con violencia o sin ella, además expresando el día que hubiere sufrido la eyección;
aspectos sobre los cuales versó la prueba en aplicación de la disposición legal señalada y que
no debe perderse de vista que el objeto de los Interdictos es amparar, restituir para
conservar únicamente el hecho de la posesión del predio en litigio, es decir que no pueden
debatirse declaraciones
de derecho limitándose la discusión a definir
la posesión o
desposesión del inmueble.
De lo precedentemente citado la parte actora por la prueba aportada no ha probado la
posesión real, efectiva y continua sobre el predio objeto de la demanda, por cuanto la
Certificación y las declaraciones testificales de cargo señaladas no acreditan este extremo
porque no puede existir posesión, real efectiva y continua del predio como refiere sobre todo
la Certificación de fs. 68 si la demandante radica o vive en la ciudad de Santa Cruz en forma
permanente y no como señala en su demanda "ausencia temporal"; por otra parte tampoco
por la prueba señalada para la actora se acredita que los demandados la hayan despojado
con violencia o sin ella del predio objeto de la demanda por cuanto su presencia en el terreno
motivo de la demanda es por efecto de una transferencia y por la posesión que ejercía la
vendedora de la fracción demandada y finalmente tampoco se acredita el día que se hubiese
producido el despojo y que al señalar los testigos de cargo los meses de mayo y junio
respectivamente no cumplen con lo dispuesto en la parte in-fine del Art. 607 del Código de
Procedimiento Civil, sin embargo se puede considerar que la demanda ha sido interpuesto
dentro el plazo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada mediante la prueba señalada precedentemente consistente en las
literales y testificales de descargo ha desvirtuado la prueba de contrario demostrando que la
parte actora no ha estado en posesión del terreno una vez adquirido el derecho propietario
por cuanto la prueba testifical señala que la actora vive en Santa Cruz desde hace muchos
años atrás y se encuentra corroborada por la literal señalada precedentemente y que
desvirtúa lo que indica la Certificación de que la demandante se encuentra en posesión real y
material y sembrando productos de manera directa como a través de partidarios; por otra
parte los demandados al haber adquirido la fracción de 458,50 m2., de la Sra. Aurelia
Salguero Diaz entraron en posesión del terreno por relación de continuidad ante la posesión
que tenía la vendedora y que al haber hecho la transferencia también transfiere la posesión,
los usos y las costumbres y además garantiza la evicción y el saneamiento sobre dicha
fracción según consta en la Minuta cursante a fs. 17 y 18; por otra parte los demandados si
realizan la construcción que es evidente su existencia es precisamente en base a la compra
efectuada a la anterior propietaria que se encontraba en posesión del predio, de tal manera
que la misma no constituye un acto de despojo a la demandante que no se encontraba en
posesión del terreno tal como señala en su demanda al decir que ejercía la posesión de
manera directa como también a través de partidarios y que aprovechando su ausencia
temporal de manera clandestina ingresaron al inmueble, aspecto que no fue demostrado por
cuanto por la prueba aportada no demuestra que de manera directa o a través de partidarios
haya efectuado actividad agraria en el terreno motivo de la demanda y mucho menos su
ausencia temporal.
Por otra parte es menester puntualizar que los procesos Interdictos sirven para evitar la
perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de
propiedad o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los
derechos propietarios adquiridos y en la presente acción la finalidad de los Interdictos es el
restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al tomarse la justicia por su

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mano, en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será
el referido a los actos de posesión y eyección y el día que hubiere sufrido la eyección y no
precisamente la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de
acudir a la vía y tramite legal correspondiente; en consecuencia en los procesos de Interdicto
de Recobrar la Posesión no está en discusión establecer el derecho propietario o el mejor
derecho que tuvieran las partes.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Quillacollo administrando
justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce
FALLA en primera instancia declarando IMPROBADA la demanda con costas a la
demandante en sujeción a lo dispuesto por el Art. 198 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en
Quillacollo a los venticuatro días del mes de abril del año dos mil quince. REGÍSTRESE .
Fdo. Dr. J. Edwin Pérez Mejia, Juez Agroambiental de Quillacollo, Fdo. Secretario Abogado. Es
conforme.
Pérez Mejia, Juez Agroambiental de Quillacollo, Fdo. Secretario Abogado. Es conforme.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 43/2015
Expediente: No. 1546/2015.
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.
Demandante: Flora Fuentes Salguero.
Demandados: Nelson Morales Bautista
y Elena Mamani Fernández
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial: Quillacollo.
Fecha: Sucre, 14 de julio de 2015.
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 130 a 133 de obrados, interpuesto por Flora
Fuentes Salguero, contra la Sentencia Agroambiental N° 03/2015 de 24 de abril de 2015,
emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo, cursante de fs. 124 a 127 de obrados, la
cual declara Improbada la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión, seguido por Flora
Fuentes Salguero, contra Nelson Morales Bautista y Elena Mamani Fernández, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación, se funda en los siguientes argumentos:
Contradicciones e inadecuada valoración de la prueba literal de cargo y de
descargo: Expresa que el juez a quo ha incurrido en error de hecho en la valoración de las
pruebas, porque ha sobrevalorado las pruebas de descargo y le ha restado valor a las
pruebas de cargo, aspecto que señala se puede evidenciar al analizar el cuarto considerando
de la sentencia, donde se puede advertir el error en la cual incurre a tiempo de analizar la
prueba literal de cargo consistente en el Título Ejecutorial y la certificación emitida por el
Secretario General del Sindicato Agrario "Potrero", Gerardo Salguero que refiere "Que la Sra.
Flora Fuentes Salguero es propietaria de una fracción de terreno en la extensión superficial
de 3.052 m2; que se encuentra en posesión real y material de los predios, procediendo a
sembrar diferentes productos agrícolas, ya sea de manera directa como a través de
partidarios, motivo por el cual se le ha extendido los Títulos Ejecutoriales en su favor; expresa
que esta certificación que cursa a fs. 68 no ha sido valorada en su real dimensión, porque el
juez a quo en la línea 40 del cuarto considerando, señala que la precitada certificación, "no
acredita el día de la eyección o por lo menos el mes en que se hubiere efectuado algún acto
de desposesión", no obstante que la mencionada autoridad sindical, ha sido propuesta y
admitido como testigo de los propios demandados; que esta certificación sindical refiere

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debería merecer atención especial por respeto a los usos y costumbres, porque la palabra de
las autoridades nativas resultan siendo una ley y porque dichas autoridades actúan con
mayor objetividad e imparcialidad.
De la misma manera indica que el Título Ejecutorial presentado tampoco ha sido valorado,
que si bien es cierto que en un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión no se ingresa al
análisis del derecho propietario, sin embargo señala que el título no solo constituye prueba
de derecho propietario, sino mas por el contrario constituye prueba de posesión y el
cumplimiento de la FES, el cual expresa fue obtenido a través de un proceso de saneamiento,
cuyo trabajo, credibilidad, seriedad y responsabilidad del INRA, no puede ser puesto en duda,
por consiguiente indica que se vulnerado los arts. 1286 y 1289 del Cód. Civ.; que lo
paradójico señala es que no se valora el Título Ejecutorial, que es del 13 de enero de 2013 y
su registro en Derechos Reales el 3 de septiembre de 2013, sin embargo señala que mas por
el contrario se valora íntegramente el Título Ejecutorial cursante de Aurelia Salguero Díaz
cursante a fs. 16, que data del 22 de mayo de 1990, registrado en Derechos Reales el 11 de
septiembre de 2000, terreno que fue transferido a los demandados(458.50 m2), fracción que
forma parte de la totalidad de superficie de 3052 m2, sin considerar que al haber sido
sometido a proceso de saneamiento todo el predio y al haberse emitido el Título Ejecutorial,
los títulos anteriores quedaron anulados y sin valor legal alguno; por lo que manifiesta que a
un título antiguo y anulado se le asigna más valor probatorio para probar la posesión y el
cumplimiento de la Función Social en favor de la parte demandada, sobreponiendo el mismo
a los Títulos Ejecutoriales que tienen data reciente y con mayor jerarquía con relación al
documento privado, que ha sido anulado en el proceso de saneamiento.
En contradicción con la valoración a la prueba literal de cargo, refiere que el juez de la causa
en el cuarto considerando (línea 44) a tiempo de analizar la prueba literal de descargo,
manifiesta: La parte demandada conforme al objeto de la prueba refiere que la actora no ha
estado en posesión del predio, acompaña un Testimonio de Derechos Reales a nombre de
Aurelia Salguero Díaz; una minuta reconocida de 24 de mayo de 2014, donde Aurelia
Salguero Díaz vende a Nelson Morales Bautista y Elena Mamani Fernández, una fracción de
terreno de 458.50 m2; una literal (fs. 48), que certifica que Flora Fuentes Salguero vive en la
ciudad de Santa Cruz con domicilio en B/Palmira 7.c 3, z Palmazola...; certificación (fs. 49)
que acredita que Flora Fuentes Salguero, se encuentra inscrito en el padrón electoral del
recinto electoral de la ciudad de Santa Cruz; literal de fs. 55 que acredita que Flora Fuentes
Salguero tiene domicilio en Santa Cruz y de fs. 56 tarjeta prontuario de 9 de junio y 27 de
octubre de 2000 que establece el domicilio de la demandante, Villa Rosario, Avenida Pirari;
que con estos documentos señala el juez a quo arribó a la conclusión que su persona no
estuvo en posesión del terreno; por lo que se interroga: ¿puede un documento privado de
venta, las certificaciones emitidas por el SERESI y el SEGIP demostrar que una persona
estuvo o no en posesión del terreno?, ¿pueden estos documentos tener mayor valor
probatorio que un Título Ejecutorial y la certificación emitida por el Dirigente del Sindicato
Agrario?.
Error en la valoración de la prueba testifical de cargo y de descargo : Refiere que el
juez a quo a tiempo de valorar la prueba testifical de descargo de fs. 76, 77 y 79 de obrados,
comete el error inexcusable de no advertir que los testigos propuestos constituyen familiares
de su persona; es decir que Albina Fuentes Salguero de Lazarte y Alberto Fuentes Salguero
son sus hermanos de padre y madre y que la Sra. Aurelia Salguero Díaz resulta siendo su
madre, por lo que refiere que existe una enemistad manifiesta hacia su persona, extremo que
el juez a quo no advirtió no obstante de que fue observado por su abogado, haciendo caso
omiso a lo determinado por el art. 446-1 y 3 del Cód. Pdto. Civ., por lo que expresa que no
debieron ser consideradas para fundar el fallo, por lo que se ha aplicado erróneamente los
arts. 1286, 1327 y 1330 del Cód. Civ., por la relación de parentesco entre los testigos de
descargo y mi persona, por consiguiente dichas atestaciones carecen de veracidad, en
consecuencia no tienen un valor probatorio legal alguno.
Finalmente en lo que se refiere a la fecha de eyección señala que la sentencia expresa que la
actora no ha probado éste extremo, sin embargo indica que las declaraciones de los testigos

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de los demandados que cursan a fs. 76, 77 y 79 de obrados consta que las construcciones y
acumulación de materiales de construcción se realizó en el mes de mayo, la cual es
corroborado por el testigo de cargo Aquilino Fuentes, mas aun refiere que los demandados en
su memorial de responde han admitido y confesado que se encuentran en posesión el 14 de
mayo de 2014, fecha en la cual presuntamente adquieren el inmueble, el cual constituye
confesión judicial espontanea al tenor del art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., la misma que el juez
a quo no considero para nada, vulnerando el art. 1321 del Cod. Civ., por lo que infiere que si
bien la prueba testifical y literal de cargo no ha determinado con exactitud la fecha de la
eyección, sin embargo la confesión judicial de los demandados determina la fecha de
eyección (14 de mayo de 2014), dentro del plazo dispuesto por el art. 592 del Cód. Pdto. Civ.
Con estos argumentos expuestos solicita se Case en el fondo la sentencia recurrida y se
declare Probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación, Flora Fuentes Salguero a
través de sus apoderados responde mediante memorial cursante de fs. 135 a 138 de
obrados, bajo las siguientes argumentos:
Señala que la valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces y que la misma es
incensurable en casación, conforme lo prevé el art. 1286 del Cód. Civ. concordante con el art.
397 del Cód. Pdto. Civ.; que así lo habría establecido la línea jurisprudencial; que en el caso
que nos ocupa refiere que la recurrente no expresa ni precisa en cuál de los errores de
apreciación habría incurrido el juez a quo a momento de efectuar la valoración de la prueba,
no expresa los errores de hecho y de derecho, por lo que refiere que el recurso no cumple
con lo establecido con el art. 258-2) y 253-3) del Cód. Pdto. Civ., lo cual hace que el recurso
impetrado sea improcedente conforme lo previsto por el art. 272-2) del Cód. Pdto. Civ.
Respecto a la supuesta contradicción e inadecuada valoración de la prueba literal de cargo y
de descargo, con relación a la literal de fs. 68 de obrados, señala que dicha certificación no
constituye un documento público emitido por un "funcionario público" dado que el Secretario
General del Sindicato Agrario "El Potrero" no tiene investidura de empleado público, por lo
que no puede alegar la vulneración del art. 1289 del Cód. Civ.; por el contrario expresa que
dicha certificación es contradictoria porque señala (textual) "La mencionada Sra. ha estado y
actualmente se encuentra en posesión real y material de los mencionados predios"; si esto
fuera verdad, aclara que no se tenía porque demandar el interdicto de recobrar la posesión,
dada la certificación emitida que señala que la demandante se encuentra en posesión real y
materia del predio incluso en fecha 27 de octubre de 2014, cuando la demanda ha sido
planteada el 27 de agosto de 2014; que precisamente son estas circunstancias por la que el
juez de la causa ha apreciado bajo la sana crítica y con prudente criterio ha valorado dicha,
teniéndose incluso que el referido Dirigente ha sido judicialmente requerido para absolver los
puntos señalados en el punto 5 del Otrosí del memorial de responde de 22 de septiembre de
2014 cursante de fs. 20-22 de obrados, habiendo sido notificado personalmente el 15 de
octubre de 2014 conforme consta por la diligencia de notificación cursante a fs. 34 del
expediente y que sin embargo de ese requerimiento judicial, dicho Dirigente no ha absuelto
los aspectos requeridos, evadiendo su responsabilidad, al evitar su declaración testifical.
En relación a la incorrecta valoración del Título Ejecutorial, el cual anula y deja sin efecto el
título de la Sra. Aurelia Salguero Díaz quien les transfirió una fracción de dicho inmueble,
conforme lo demuestra el documento privado de 24 de mayo de 2014, que tiene como
antecedente el Testimonio de Derechos Reales inscrito a fs. y partida 3483 del libro de
propiedades de la provincia Quillacollo de 11 de septiembre de 2000; al respecto haciendo
cita del Auto Nacional Agrario S2a N° 2 de 27 de enero de 2003, refiere que resulta inútil que
dentro de un proceso Interdicto se exija la valoración de Títulos Ejecutoriales, debido que en
estos procesos se debe probar otras circunstancias como la posesión real y el día en que se
sufrió la eyección, que en el caso presente refiere que la actora pretende recobrar una
posesión que jamás la tuvo, dada su radicatoria y permanencia en la ciudad de Santa Cruz,
conforme lo demuestra los documentos cursantes a fs. 47, 48, 49, 55 y 56 de obrados, los
cuales se constituyen en públicos al tenor del art. 1289 del Cód. Civ., siendo extraño que
dicha señora haya obtenido el Título Ejecutorial sin haber ejercido posesión real y efectiva y

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menos haber cumplido con la función social o económica social, conforme lo demuestran los
documentos referidos, así como también las pruebas testificales tanto de cargo como de
descargo cursantes a fs. 76, 77, 78 y 79 , los que establecen que la actora vive desde hace
muchos años atrás en el departamento de Santa Cruz, por lo que expresan que estas
nulidades observadas deben ser objetivamente demostradas tal cual lo dispone el art. 546
del Cód. Civ., concordante con lo dispuesto por el art. 1281 del Cód. Civ..
Con relación al supuesto error en la valoración de la prueba testifical, de que se habría
valorado únicamente la declaración de los testigos que serían familiares de la demandante,
por lo que no se habría observado el art. 446 del Cód. Pdto. Civ.; de la revisión del expediente
señala que estos testigos tachados, han sido interrogados por la parte actora, conforme se
tiene por las actas cursantes a fs. 76, 77 y 79 de obrados, por lo que al haber sido
interrogados, manifiesta que es aplicable el art. 474 del Cód. Pdto. Civ., con lo que se
demuestra que la actora nunca estuvo en posesión del terreno, al punto que su propio testigo
de cargo Mario Molina Flores, ha manifestado que quien posee el inmueble objeto de la litis
es la Sra. Aurelia Salguero Díaz y que la demandante Flora Fuentes Salguero vive en la
ciudad de Santa Cruz desde hace 10 años.
Con estos argumentos señala que no existe vulneración alguna a los arts. 1286, 1237 y 1330
del Cód. Civ.; que al no haber estado en posesión la actora del predio objeto de la litis, no
cumplió con los requisitos exigidos por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., por lo que solicita se
declare Improcedente o Infundado el recurso planteado.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes,
interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de hecho o de
derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art.
253-3) del Cód. Pdto. Civ., deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que
demuestren la equivocación manifiesta del actor.
En lo que respecta a las contradicciones e inadecuada valoración de la prueba
literal de cargo y de descargo: El actor expresa que el juez a quo ha incurrido en error de
hecho en la valoración de las pruebas, porque ha sobrevalorado las pruebas de descargo y le
ha restado valor a las pruebas de cargo, al no analizar en su real dimensión, la certificación
emitida por el Secretario General del Sindicato Agrario "Potrero", Gerardo Salguero cursante
a fs. 68; así como el Título Ejecutorial de la actora.
Con relación a la certificación del
Dirigente del
Sindicato Agrario "Potrero ":
Efectuando una revisión al cuarto considerando de la Sentencia N° 9/2014 cursante de fs. 81
a 83 vta. de obrados se constata que el Juez a quo en lo que respecta a la certificación
emitida por el Dirigente del Sindicato Agrario "Potrero" Gerardo Salguero Aquino, señala
"También tomando en cuenta la prueba cursante a fs. 68, la certificación expedida acredita
solamente el aspecto de derecho propietario y en forma vaga sobre la posesión del terreno
de la parte actora"; que analizando la Certificación de 27 de octubre de 2014 cursante a fs.
68 de obrados, emitida por el referido Dirigente, la misma en lo que respecta a la posesión
señala "La mencionada Sra. ha estado y actualmente se encuentra en posesión real y
material de los mencionados predios, procediendo a sembrar diferentes productos agrícolas,
ya sea de manera directa como a través de partidarios, motivo por el cual se ha extendido los
títulos ejecutoriales a su favor; contrastando esta certificación que fue emitida el 27 de
octubre de 2014 con el memorial de demanda cursante de fs. 20 a 22 vta. de obrados, que
fue presentada el 22 de septiembre de 2014, conforme se acredita por el cargo de recepción
cursante a fs. 23 de obrados; se concluye que al haber informado el Dirigente del Sindicato
Agrario "Potrero", que la actora ha estado y actualmente se encuentra en posesión real y
material de los mencionados predios, se infiere que la demandante continuaba en posesión
del predio objeto de la litis, aun después de haber interpuesto la demanda de Interdicto de
Recobrar la Posesión; contradiciendo lo afirmado por la parte actora en su demanda de haber
sido desposeída del predio por los demandados; por lo que el juez a quo al valorar en
sentencia dicha certificación sobre la posesión de la actora expresando que dicha
certificación acredita solamente el aspecto de derecho propietario y en forma vaga sobre la

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posesión del terreno da la parte actora, no incurrió en mala apreciación como erradamente
aduce la recurrente.
Con relación al Título Ejecutorial: La Sentencia N° 9/2014 cursante de fs. 81 a 83 vta. de
obrados en el cuarto considerando en lo que respecta al Título Ejecutorial, el juez a quo
señala que si bien resulta evidente que la demandante tiene Título Ejecutorial, sin embargo
por la prueba aportada y cursante en obrados no acredita que haya realizado alguna
actividad agraria en el terreno motivo de la demanda, haciendo cumplir la función social, al
desprenderse así de las declaraciones testificales de fs. 75, 78, 76 y 77, así como por la
declaración de fs. 79 de la Sra. Aurelia Salguero, madre de la actora, quienes uniformemente
manifiestan que la propietaria era Aurelia Fuentes y que hace dos años ya no han visto a
doña Flora Fuentes; que se fue a trabajar a Santa Cruz y que vive en dicha ciudad desde hace
10 años; que el terreno siempre ha sido cultivado por la Sra. Aurelia Salguero; que doña Flora
vive en Santa Cruz desde hace 15 años; testifican que el terreno ha sido trabajado como
partidarios de doña Aurelia Fuentes, por Albina Fuentes, 6 años, por don Luis, 2 años, por don
Manuel, 3 años y que doña Flora en ningún momento ha sembrado o trabajado el terreno; por
lo que en sentencia se llega a la conclusión de que la actora no estaba en posesión del
terreno en forma real y efectiva; de donde se concluye que en los procesos Interdictos no se
ingresa al análisis del derecho propietario, sino de la acreditación de actos de posesión en
materia agraria que se traduce en el trabajo efectivo de la tierra, que si bien la parte actora
obtuvo el Título Ejecutorial en un proceso de saneamiento a través del INRA, sin embargo no
demostró en el proceso interdicto de recobrar la posesión que hubiere estado ejerciendo
posesión; de donde se infiere que no se vulneró los arts. 1286 y 1289 del Cód. Civ., y si bien
el Título Ejecutorial de la actora es del 13 de enero de 2013 y que se registro en Derechos
Reales el 3 de septiembre de 2013, sin embargo es menester destacar que el Título
Ejecutorial de Aurelia Salguero Díaz es del 22 de mayo de 1990, registrado en Derechos
Reales el
11 de septiembre de 2000,
quien como propietaria transfirió a los ahora
demandados, la extensión de 458.50 m2, constatándose además que por las declaraciones
testificales referidas que dicha señora (Aurelia Salguero Díaz) siempre estuvo en posesión del
terreno objeto de la litis; no siendo un óbice determinante el hecho de que el mismo ya ha
sido sometido a un proceso de saneamiento, que se hubiere emitido el Título Ejecutorial y
que todos los títulos anteriores quedaron anulados y sin valor legal alguno, cuando de los
hechos verificados en el proceso, conforme se dijo precedentemente se comprueba que la
Sra. Aurelia Fuentes quien transfiere el predio a los ahora demandados es la que siempre
estuvo en posesión del mismo y no la actora; por lo que resulta intrascendente lo afirmado
por la recurrente de haber asignado más valor al título antiguo que a su título nuevo, siendo
que la posesión debe acreditarse por otros medios de prueba no constitutivos del derecho de
propiedad , al ser el interdicto una acción que tutela la posesión y no el derecho propietario
En relación a que el juez a quo hubiere incurrido en contradicción con la valoración
a la prueba literal de cargo, a tiempo de analizar la prueba literal de descargo al
manifestar que la actora no ha estado en posesión del predio en función al
Testimonio de Derechos Reales a nombre de Aurelia Salguero Díaz; una minuta
reconocida de 24 de mayo de 2014, donde Aurelia Salguero Díaz vende a Nelson
Morales Bautista y Elena Mamani Fernández, una fracción de terreno de 458.50
m2; sobre este aspecto cabe señalar que la Sentencia N° 9/2014 cursante de fs. 81 a 83 vta.,
en la parte final del cuarto considerando señala "Que los demandados al contestar a la
demanda manifiestan que el terreno objeto de la presente demanda de la superficie de
458.50 m2 lo han adquirido a título de compraventa de la anterior propietaria Aurelia
Salguero Díaz el 24 de mayo de 2014 tal como consta de fs. 16, 17 y 18 de obrados y que
desde esa fecha se encuentran en posesión del terreno, de donde se llega a colegir que
estando en posesión la Sra. Aurelia Salguero al transferir el inmueble también transmite los
usos, costumbres y servidumbres de ley y fundamentalmente la posesión, de tal manera que
los demandados con relación a la continuidad de la posesión de parte de la vendedora,
ingresan al inmueble; que lo señalado por el demandante que existe en el terreno piedra,
arena, cascajo y columnas de hierro para la construcción de vivienda, esta acción no
constituye un acto de desposesión , en consecuencia al no existir posesión de la parte

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demandante, no existe eyección" de donde se concluye que el juez a quo actuó conforme a
derecho en la valoración de las pruebas tanto documentales como testificales respecto de la
posesión que aduce haber ejercido la actora, referentes a la literal de fs. 48, que certifica que
Flora Fuentes Salguero vive en la ciudad de Santa Cruz con domicilio en Barrio Palmira 7C/3,
zona Palmazola;
certificación de fs.
49,
que acredita que Flora Fuentes Salguero,
se
encuentra inscrito en el padrón electoral del recinto electoral de la ciudad de Santa Cruz;
literal de fs. 55 que acredita que Flora Fuentes Salguero tiene domicilio en Santa Cruz y de fs.
56 tarjeta prontuario de 9 de junio y 27 de octubre de 2000 que establece el domicilio de la
demandante, Villa Rosario, Avenida Pirari; de donde se tiene que el juez a quo en base a
estos medios de prueba, sumados a las declaraciones testificales e inspección judicial del
predio en cuestión llego a la conclusión que la actora no estuvo en posesión del terreno,
desvirtuándose que los demandados hubieren despojado del terreno en conflicto a la actora,
puesto que al no haber estado en posesión del predio, menos haber sido despojado,
conclusión a que llegó el juez a quo de la valoración integral de la prueba y no solo de los
documentos que refiere la actora.
Con relación a la valoración de la prueba testifical de cargo y de descargo: Del
análisis a las prueba testificales de descargo, se tiene que a fs. 76 cursa declaración de
Albina Fuentes Salguero de Lazarte, donde se constata que el abogado de la actora, Dr.
Gonzales, interroga con cuatro preguntas; a fs. 77 cursa declaración de Alberto Fuentes
Salguero, evidenciándose que el abogado de la actora, Dr. Gonzales, interroga con tres
preguntas; a fs. 79 cursa atestación de Aurelia Salguero Díaz, madre de la parte actora Flora
Fuentes Salguero, el Dr. Gonzales, abogado de la parte actora interroga con dos preguntas;
de donde se concluye que si bien el recurrente señala que los testigos propuestos
constituyen familiares de su persona, manifestando que existiría una enemistad manifiesta y
que fue observado por su abogado, conforme el art. 446-1 y 3 del Cód. Pdto. Civ.; sin
embargo cabe señalar que al haber su abogado, Dr. Gonzales, contrainterrogado a los tres
testigos observados, estas se consideran por retiradas en virtud a lo dispuesto por el art. 474
del Cód. Pdto. Civ., que señala "Cuando una parte contrainterrogare a los testigos ofrecidos
por la adversa, se tendrá por retirada la tacha que contra ellos se hubiere propuesto...."; de
donde se tiene que el juez a quo actuó conforme a derecho, por lo que no resulta no ser
evidente que dicha autoridad haya aplicado erróneamente los arts. 1286, 1327 y 1330 del
Cód. Civ., conforme aduce la parte recurrente.
Con relación a la fecha de eyección : En función a lo relacionado precedentemente, se
constata que la Sentencia N° 9/2014 cursante de fs. 81 a 83 vta. de obrados, en el cuarto
considerando, parte final, el juez a quo valora tal aspecto, al señalar que los demandados al
haber adquirido la superficie de 458.50 m2, a título de compraventa de la madre de la ahora
recurrente, Sra. Aurelia Salguero Díaz, en fecha 24 de mayo de 2014, conforme se acredita
por la de fs. 16, 17 y 18 de obrados, llega a la conclusión que desde esa fecha se encuentran
en posesión del terreno, continuando los demandados con la posesión de la Sra. Aurelia
Salguero Díaz con todos sus usos, costumbres y servidumbres; por consiguiente la alusión
esgrimida de la actora como acto de despojo la existencia en el terreno de piedra, arena,
cascajo y columnas de hierro para la construcción de vivienda, el juez a quo no lo consideró
como un acto de desposesión, porque constató que al no existir posesión de la parte
demandante, no hubo eyección; por lo que no puede considerarse como confesión judicial
espontanea conforme el art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., el hecho de que en su memorial de
contestación la parte demandada haya admitido y confesado que se encuentran en posesión
del terreno desde el 14 de mayo de 2014, dada la transferencia de posesión realizada por la
madre de la actora a favor de la parte demandada; por lo que no se vulneró el art. 1321 del
Cod. Civ., así como tampoco se transgredió con el plazo dispuesto por el art. 592 del Cód.
Pdto. Civ., como erradamente aduce la parte actora.
Que en ese contexto, analizados los fundamentos acusados en el recurso, debidamente
compulsados con los actuados y medios de prueba, se concluye; que no es evidente que el
juez a quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley y menos hubiese incurrido en
error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en
consecuencia dar estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, arts.

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271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., de aplicación supletoria dispuesta por el art. 78 de la L. N°
1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art.
189-1) de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L. N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y en virtud de la
jurisdicción que por ella ejerce declara INFUNDADO el recurso de casación en el Fondo de fs.
130 a 133 de obrados, interpuesto por Flora Fuentes Salguero, con costas.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
© Tribunal Agroambiental 2022

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