TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
03/2015
Expediente:
Nº
83/2014
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Flora
Fuentes
Salguero
Demandados:
Nelson
Morales
Bautista
y
Elena
Mamani
Fernandez
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
24
de
abril
de
2015
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
interpuesto
por
Flora
Fuentes
Salguero
contra
Nelson
Morales
Bautista
y
Elena
Mamani
Fernandez,
todos
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso
y
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
la
parte
resolutiva
del
Auto
Nacional
Agroambiental
Sala
2da.
N°
12/2015
que
anula
obrados
hasta
fs.
81
inclusive,
estado
en
el
que
el
Juzgador
de
instancia,
pronuncie
nueva
sentencia;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
27
de
agosto
de
2014
cursante
a
fs.
8
y
9
Flora
Fuentes
Salguero
demanda
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
adjuntando
antecedentes
y
exponiendo
lo
siguiente:
Del
Título
Ejecutorial
N°
PPD-NAL-144305
que
se
encuentra
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
se
evidencia
que
soy
propietaria
y
poseedora
de
un
terreno
agrícola
de
la
superficie
de
3.025
m2.,
ubicados
en
la
zona
de
Potrero
provincia
Quillacollo,
terreno
en
los
cuales
antes
de
la
otorgación
de
los
Títulos
Ejecutoriales
en
mi
favor
y
posterior
al
mismo
he
venido
cultivando
diferentes
productos
agrícolas
de
manera
directa
como
también
a
través
de
partidarios
para
consumo
familiar
como
para
la
venta.
Esta
actividad
la
he
realizado
durante
años
en
forma
pacífica
pública
y
continua
sin
sufrir
oposición
o
perturbación
alguna,
habida
cuenta
que
soy
reconocida
como
la
única
y
absoluta
propietaria
del
inmueble
por
toda
la
comunidad
de
Potrero,
al
margen
de
construir
la
vivienda
de
mi
anciana
madre.
Acontece
que
a
finales
del
mes
de
mayo
del
presente
año
Nelson
Morales
y
Elena
Mamani
azuzados
por
mis
hermanos,
aprovechando
mi
ausencia
temporal
de
la
comunidad
con
destino
a
la
ciudad
de
Santa
Cruz
de
manera
clandestina
ingresaron
a
parte
del
inmueble
y
procedieron
a
despojarme
de
una
extensión
aproximada
de
458
m2.,
en
la
que
pretenden
construir
una
vivienda
sin
tener
derecho
alguno,
se
han
dado
a
la
tarea
de
descargar
piedra,
arena,
ripio
y
fierro
como
realizar
excavación
de
zanjas
de
la
futura
construcción,
haciendo
caso
omiso
a
los
reclamos
efectuados
por
el
partidario
quien
se
encontraba
a
cargo
del
cuidado
del
terreno
y
mucho
menos
a
los
reclamos
de
mi
parte,
es
mas
se
dieron
a
la
tarea
de
amenazarme
e
intentar
agredirme
bajo
el
justificativo
de
haber
adquirido
el
inmueble
para
la
construcción
de
su
vivienda
no
se
sabe
de
quién
toda
vez
que
mi
persona
como
propietaria
legítima
jamás
transfirió
el
mismo
absolutamente
a
nadie.
En
virtud
a
las
disposiciones
legales
interpongo
la
presente
demanda
para
posteriormente
previo
los
trámites
de
rigor
se
sirva
dictar
sentencia
declarando
probada
mi
demanda,
en
consecuencia
reintegrarme
en
la
posesión
con
expresa
condenación
de
costas
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
28
de
agosto
de
2014
cursante
a
fs.
9
vta.,
se
corrió
el
traslado
correspondiente
a
los
demandados
Nelson
Morales
Bautista
y
Elena
Mamani
Fernandez,
quienes
citados
legalmente
conforme
consta
a
fs.
11
y
12,
responden
a
la
demanda
por
memorial
de
22
de
septiembre
de
2014
fs.
20
a
22
señalando:
Habiendo
sido
legalmente
citados
con
la
demanda
en
el
término
hábil
tenemos
a
bien
responder
con
los
siguientes
términos;
en
primer
lugar
negamos
enfáticamente
los
argumentos
expuestos
por
la
demandante,
pues
resulta
absolutamente
falso
que
la
demandante
haya
ejercido
posesión
o
derecho
real
alguno
sobre
el
inmueble
objeto
de
litigio
ya
que
la
señora
Flora
Fuentes
Salguero
vive
y
reside
desde
hace
mas
de
10
años
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Departamento
de
Santa
Cruz
de
modo
que
ante
esta
circunstancia
resulta
imposible
que
la
misma
haya
ostentado
la
posesión
del
inmueble
que
ahora
reclama
puesto
que
jamás
ha
poseído
real
física
y
continuamente
el
inmueble
objeto
de
litis,
siendo
así
que
conforme
a
la
jurisprudencia
el
Interdicto
de
Recobrar
Posesión
procede
únicamente
cuando
se
presentan
conjunta
e
indivisiblemente
los
requisitos
exigidos
por
el
Art.
607
del
C.P.C.,
es
decir
la
demostración
plena
del
ejercicio
de
posesión
real
física
y
corporal
sobre
el
inmueble
y
la
acreditación
del
día
de
la
eyección,
circunstancias
que
en
el
caso
presente
no
concurren
pues
la
demandante
jamás
ostento
ni
ejerció
posesión
sobre
el
inmueble
que
ahora
reclama,
pues
la
nombrada
vive
y
reside
permanentemente
en
el
Departamento
de
Santa
Cruz
donde
tiene
constituido
su
domicilio
desde
hace
mas
de
10
años
atrás
de
modo
que
la
demandante
no
cumple
con
los
requisitos
exigidos
por
Ley.
Por
otro
lado
cabe
señalar
que
nuestras
personas
hemos
adquirido
a
título
de
compra
el
inmueble
que
la
demandante
reclama,
compra
que
la
hicimos
de
su
anterior
propietaria
la
señora
Aurelia
Salguero
Diaz
quien
en
su
calidad
de
propietaria
nos
transfiere
el
terreno
de
la
superficie
de
458,50
m2.,
segregándose
a
la
parte
norte
del
inmueble,
compra
que
hicimos
el
día
24
de
mayo
de
2014
y
desde
ese
día
nos
encontramos
en
posesión
del
terreno,
siendo
importante
señalar
que
desde
antes
del
perfeccionamiento
del
contrato
la
única
persona
que
ejercía
el
derecho
de
posesión
y
propiedad
sobre
la
totalidad
del
inmueble
era
la
señora
Aurelia
Salguero
Diaz
siendo
la
misma
propietaria
la
que
nos
entrego
la
posesión
de
la
fracción
adquirida
sin
oposición
alguna
de
ninguna
persona
ni
de
dirigente
o
autoridad
local,
aclarando
que
a
la
fecha
la
señora
Aurelia
Salguero
es
la
única
persona
que
con
la
ayuda
de
sus
hijos
labra
y
trabaja
el
resto
del
terreno
sembrando
y
cosechando
productos
agrícolas.
Por
último
cabe
recordar
que
en
los
Interdictos
Posesorios
no
se
ingresa
al
análisis
y
verificación
del
derecho
de
propiedad
de
las
partes,
aspecto
que
ha
sido
establecido
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
ahora
Tribunal
Agroambiental,
de
modo
que
en
el
caso
presente
aunque
la
demandante
haya
adjuntado
un
Título
Ejecutorial
no
puede
ser
considerado
y
menos
valorado
como
prueba
idónea
en
el
presente
proceso
puesto
que
no
resulta
legal
que
el
INRA
haya
otorgado
el
Título
Ejecutorial
sobre
un
inmueble
que
la
beneficiaria
jamás
ha
poseído
y
menos
cultivado
o
labrado
aspecto
que
será
sustanciado
y
resuelto
en
la
vía
legal
correspondiente;
por
todo
lo
expuesto
previa
sustanciación
del
debido
proceso
en
sentencia
se
declare
improbada
la
demanda
sea
con
condenación
de
costas
daños
y
perjuicios
y
cumpliendo
formalidades
de
Ley.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
Art.
82
-
I
y
II
de
la
Ley
N°
1715
por
Auto
de
23
de
septiembre
de
2014
fs.
23
vlta.,
se
señala
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
indica
el
Art.
83
de
la
mencionada
ley,
sin
embargo
conforme
consta
en
obrados
dicha
audiencia
no
se
pudo
efectuar
y
finalmente
en
cumplimiento
del
Auto
de
28
de
octubre
de
2014
fs.
41
se
realizaron
las
audiencias
tal
como
consta
en
las
Actas
que
cursan
a
fs.
65,
66,
71
y
80
cumpliendo
también
con
lo
que
dispone
el
Art.
84
de
la
Ley
N°
1715,
en
dichas
audiencias
se
cumplieron
las
actividades
procesales
pertinentes
que
señala
la
disposición
legal
dentro
el
procedimiento
oral
agrario,
como
alegación
de
hechos,
tentativa
de
conciliación,
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
admisión
de
la
prueba
pertinente
de
las
partes
a
los
fines
del
proceso;
cumpliendo
de
esta
manera
con
los
actuados
que
establecen
los
Arts.
83
y
84
de
la
ley
N°
1715
dando
lugar
a
la
defensa
y
al
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
señalan
los
Arts.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
los
Arts.
1283-I;
1286;
1327
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
lo
siguiente:
Con
relación
al
punto
1
del
objeto
de
la
prueba
la
parte
actora
presenta
el
Titulo
Ejecutorial
cursante
a
fs.
4,
el
plano
de
fs.
5,
el
Folio
Real
de
fs.
6
mediante
la
cual
acredita
su
derecho
propietario.
Por
la
prueba
literal
cursante
a
fs.
68
cursa
la
Certificación
expedida
por
el
Sr.
Gerardo
Salguero
Aquino
en
su
condición
de
Secretario
General
del
el
Sindicato
Agrario
de
Potrero
y
en
la
mismas
consta
que
la
señora
Flora
Fuentes
es
propietaria
de
una
fracción
de
terreno
de
la
superficie
de
3.052
m2.,
también
señala
que
la
mencionada
ha
estado
y
actualmente
se
encuentra
en
posesión
real
y
material
de
los
mencionados
predios
procediendo
a
sembrar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
diferentes
productos
agrícolas,
ya
sea
de
manera
directa
como
a
través
de
partidarios.
De
la
testifical
admitida
para
la
parte
actora
se
tiene
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo
de
fs.
75
Sr.
Aquilino
Fuentes
al
prestar
su
declaración
manifiesta
que
conoce
el
terreno
que
era
de
Aurelia
Salguero
y
Jose
Fuentes
eran
esposos
y
después
estaba
viviendo
doña
Flora
con
su
mamá
y
le
dejo
la
propiedad
a
su
mamá,
la
señora
Aurelia
estaba
en
posesión
hace
dos
años
y
después
de
dos
años
ya
no
le
visto
a
doña
Flora
porque
estaba
trabajando
en
Santa
Cruz;
asimismo
el
testigo
de
cargo
de
fs.
78
Sr.
Mario
Molina
señala
que
conoce
el
terreno
motivo
de
conflicto,
que
siempre
ha
estado
cultivado
por
doña
Aurelia
Salguero
y
que
ha
cultivado
por
voluntad
propia,
ella
trabajaba
y
al
referirse
a
la
pregunta
¿Este
último
tiempo
ha
visto
hacer
algún
trabajo
a
doña
Flora?
Responde
no,
no
he
visto,
luego
refiere
también
a
que
la
señora
Flora
Fuentes
vive
en
Santa
Cruz
y
debe
ser
hace
10
años.
Con
relación
al
punto
2
del
objeto
de
la
prueba
la
parte
actora
por
la
prueba
testifical
de
cargo
de
fs.
75
no
acredita
que
la
desposesión
fuera
efectuada
por
los
demandados
por
cuanto
al
ser
interrogado
no
refiere
a
los
demandados
y
solo
señala
que
ha
visto
construcciones
desde
el
mes
de
junio
y
pensé
que
la
familia
Fuentes
estaba
haciendo;
el
testigo
de
fs.
77
solo
señala
que
ha
aparecido
estribos
de
fierro
en
el
mes
de
mayo
unos
6
meses
pero
no
acredita
quienes
habrían
efectuado
dichos
estribos,
asimismo
el
testigo
de
cargo
de
fs.
78
a
la
pregunta
¿En
el
sector
norte
del
terreno
ha
aparecido
vestigios
de
construcciones,
podría
indicarnos
la
persona
que
realizo
dichas
construcciones?
Respondiendo
dijo
si,
Nelson
Morales
y
el
terreno
que
compro
es
de
doña
Aurelia.
Con
relación
al
punto
3
del
objeto
de
la
prueba
por
las
literales
como
ser
la
certificación
de
fs.
68
no
se
acredita
el
día
de
la
eyección
o
por
lo
menos
el
mes
en
que
se
hubiese
efectuado
algún
acto
de
desposesión
y
entre
los
testigos
de
cargo
de
fs.
75
y
77,
el
primero
señala
el
mes
de
junio
y
el
segundo
el
mes
de
mayo.
La
parte
demandada
conforme
al
objeto
de
la
prueba
para
probar
que
la
parte
actora
no
ha
estado
en
posesión
del
predio
acompaña
un
testimonio
de
Derechos
Reales
a
nombre
de
Aurelia
Salguero
Diaz.
También
presenta
la
minuta
debidamente
reconocida
de
fecha
24
de
mayo
del
2014
donde
consta
que
la
Sra.
Aurelia
Salguero
Diaz
vende
a
los
Sres.
Nelson
Morales
Bautista
y
Elena
Mamani
Fernandez
una
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
458.50
m2.,
asimismo
presenta
la
literal
de
fs.
48
mediante
la
cual
se
certifica
que
Flora
Fuentes
Salguero
vive
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra
con
domicilio
en
B/Palmira
7,
c
3,
z
Palmasola,
base
de
datos
actualizados
hasta
el
11
de
septiembre
de
2014;
la
certificación
de
fs.
49
la
que
acredita
que
Flora
Fuentes
Salguero
se
inscribió
en
el
Padrón
Electoral
para
sufragar
en
el
recinto
electoral
Colegio
Luz
y
Verdad
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
no
habiendo
cambiado
su
recito
de
votación
hasta
la
fecha
según
la
certificación
de
10
de
octubre
de
2014;
la
literal
de
fs.
55
donde
consta
el
domicilio
de
Flora
Fuentes
Salguero
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz
y
finalmente
a
fs.
56
la
Tarjeta
de
Prontuario
con
fechas
de
9
de
junio
de
2000
y
27
de
octubre
que
establece
como
domicilio
de
la
demandante
Villa
Rosario
Av.
Piraí.
Por
otra
parte
las
testificales
de
descargo
al
ser
interrogados
y
contrainterrogados
como
consta
a
fs.
76
la
Sra.
Albina
Fuentes
Salguero
señala
que
el
inmueble
motivo
de
litigio
es
de
su
mamá
y
hace
tiempo
que
se
ha
trabajado,
que
Flora
Fuentes
vive
en
Santa
Cruz
desde
hace
15
años
y
que
el
terreno
Flora
Fuentes
no
lo
ha
hecho
arar
o
cosechar,
asimismo
señala
que
doña
Aurelia
ha
hecho
trabajar
y
ella
ha
trabajado
6años,
después
don
Luis
2
años
y
después
don
Manuel
3
años
y
el
trabajo
era
por
decisión
propia;
a
fs.
77
cursa
declaración
del
Sr.
Alberto
Fuentes
que
señala
que
el
terreno
es
de
su
mamá
Aurelia
salguero,
que
siempre
cosecha
desde
que
se
ha
juntado
con
su
papá
y
que
en
la
siembra
le
ayuda
su
hermana
Albina,
Luis
y
Manuel
Salguero,
que
Flora
Fuentes
vive
en
Santa
Cruz
hace
15
años
y
que
no
ha
sembrado
en
el
terreno
y
que
tampoco
Flora
Fuentes
ha
hecho
trabajar
con
ninguna
persona;
finalmente
el
testigo
de
descargo
de
fs.
79
Aurelia
Salguero
señala
que
conoce
el
terreno
y
la
parte
de
arriba
lo
ha
vendido,
el
terreno
sembraba
hace
6
años
su
hija
Albina,
luego
Luis
y
Manuel
Salguero
y
que
su
hija
vive
en
Santa
Cruz
desde
hace
15
años,
además
de
que
no
ha
trabajado
nunca
ese
terreno
y
que
no
le
ha
encargado
para
que
haga
trabajar
en
compañía
la
Sra.
Flora
Fuentes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
Art.
39
de
la
Ley
1715
se
establece
la
competencia
de
los
Juzgados
para
los
Interdictos
y
aplicando
supletoriamente
el
Art.
607
del
Código
de
procedimiento
Civil
por
mandato
del
Art.
78
de
la
Ley
1715
al
referirse
a
la
procedencia
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
señala
"Quien
quiera
que
poseyendo
alguna
cosa
civil
o
naturalmente
o
de
ambos
modos
fuera
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
se
presentara
al
juez
expresando
la
posesión
en
que
hubiere
estado,
el
día,
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
pidiendo
recibirle
prueba
sobre
estos
dos
extremos
para
reintegrarlo
en
la
posesión",
en
consecuencia
para
que
proceda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
se
requiere:
que
el
demandante
hubiere
estado
en
posesión
del
predio
y
que
haya
sido
despojado
con
violencia
o
sin
ella,
además
expresando
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección;
aspectos
sobre
los
cuales
versó
la
prueba
en
aplicación
de
la
disposición
legal
señalada
y
que
no
debe
perderse
de
vista
que
el
objeto
de
los
Interdictos
es
amparar,
restituir
para
conservar
únicamente
el
hecho
de
la
posesión
del
predio
en
litigio,
es
decir
que
no
pueden
debatirse
declaraciones
de
derecho
limitándose
la
discusión
a
definir
la
posesión
o
desposesión
del
inmueble.
De
lo
precedentemente
citado
la
parte
actora
por
la
prueba
aportada
no
ha
probado
la
posesión
real,
efectiva
y
continua
sobre
el
predio
objeto
de
la
demanda,
por
cuanto
la
Certificación
y
las
declaraciones
testificales
de
cargo
señaladas
no
acreditan
este
extremo
porque
no
puede
existir
posesión,
real
efectiva
y
continua
del
predio
como
refiere
sobre
todo
la
Certificación
de
fs.
68
si
la
demandante
radica
o
vive
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz
en
forma
permanente
y
no
como
señala
en
su
demanda
"ausencia
temporal";
por
otra
parte
tampoco
por
la
prueba
señalada
para
la
actora
se
acredita
que
los
demandados
la
hayan
despojado
con
violencia
o
sin
ella
del
predio
objeto
de
la
demanda
por
cuanto
su
presencia
en
el
terreno
motivo
de
la
demanda
es
por
efecto
de
una
transferencia
y
por
la
posesión
que
ejercía
la
vendedora
de
la
fracción
demandada
y
finalmente
tampoco
se
acredita
el
día
que
se
hubiese
producido
el
despojo
y
que
al
señalar
los
testigos
de
cargo
los
meses
de
mayo
y
junio
respectivamente
no
cumplen
con
lo
dispuesto
en
la
parte
in-fine
del
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
sin
embargo
se
puede
considerar
que
la
demanda
ha
sido
interpuesto
dentro
el
plazo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
La
parte
demandada
mediante
la
prueba
señalada
precedentemente
consistente
en
las
literales
y
testificales
de
descargo
ha
desvirtuado
la
prueba
de
contrario
demostrando
que
la
parte
actora
no
ha
estado
en
posesión
del
terreno
una
vez
adquirido
el
derecho
propietario
por
cuanto
la
prueba
testifical
señala
que
la
actora
vive
en
Santa
Cruz
desde
hace
muchos
años
atrás
y
se
encuentra
corroborada
por
la
literal
señalada
precedentemente
y
que
desvirtúa
lo
que
indica
la
Certificación
de
que
la
demandante
se
encuentra
en
posesión
real
y
material
y
sembrando
productos
de
manera
directa
como
a
través
de
partidarios;
por
otra
parte
los
demandados
al
haber
adquirido
la
fracción
de
458,50
m2.,
de
la
Sra.
Aurelia
Salguero
Diaz
entraron
en
posesión
del
terreno
por
relación
de
continuidad
ante
la
posesión
que
tenía
la
vendedora
y
que
al
haber
hecho
la
transferencia
también
transfiere
la
posesión,
los
usos
y
las
costumbres
y
además
garantiza
la
evicción
y
el
saneamiento
sobre
dicha
fracción
según
consta
en
la
Minuta
cursante
a
fs.
17
y
18;
por
otra
parte
los
demandados
si
realizan
la
construcción
que
es
evidente
su
existencia
es
precisamente
en
base
a
la
compra
efectuada
a
la
anterior
propietaria
que
se
encontraba
en
posesión
del
predio,
de
tal
manera
que
la
misma
no
constituye
un
acto
de
despojo
a
la
demandante
que
no
se
encontraba
en
posesión
del
terreno
tal
como
señala
en
su
demanda
al
decir
que
ejercía
la
posesión
de
manera
directa
como
también
a
través
de
partidarios
y
que
aprovechando
su
ausencia
temporal
de
manera
clandestina
ingresaron
al
inmueble,
aspecto
que
no
fue
demostrado
por
cuanto
por
la
prueba
aportada
no
demuestra
que
de
manera
directa
o
a
través
de
partidarios
haya
efectuado
actividad
agraria
en
el
terreno
motivo
de
la
demanda
y
mucho
menos
su
ausencia
temporal.
Por
otra
parte
es
menester
puntualizar
que
los
procesos
Interdictos
sirven
para
evitar
la
perturbación
del
ordenamiento
Jurídico
vigente
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad
o
en
su
caso
se
inicien
las
acciones
legales
pertinentes
a
objeto
de
hacer
valer
los
derechos
propietarios
adquiridos
y
en
la
presente
acción
la
finalidad
de
los
Interdictos
es
el
restaurar
el
orden
jurídico
perturbado
por
quien
se
propasa
al
tomarse
la
justicia
por
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mano,
en
tal
sentido
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse,
será
el
referido
a
los
actos
de
posesión
y
eyección
y
el
día
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
en
consecuencia
en
los
procesos
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
no
está
en
discusión
establecer
el
derecho
propietario
o
el
mejor
derecho
que
tuvieran
las
partes.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
del
Asiento
Judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
en
primera
instancia
declarando
IMPROBADA
la
demanda
con
costas
a
la
demandante
en
sujeción
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
198
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
firmada
y
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
venticuatro
días
del
mes
de
abril
del
año
dos
mil
quince.
REGÍSTRESE
.
Fdo.
Dr.
J.
Edwin
Pérez
Mejia,
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
Fdo.
Secretario
Abogado.
Es
conforme.
Pérez
Mejia,
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
Fdo.
Secretario
Abogado.
Es
conforme.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1a
N°
43/2015
Expediente:
No.
1546/2015.
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Demandante:
Flora
Fuentes
Salguero.
Demandados:
Nelson
Morales
Bautista
y
Elena
Mamani
Fernández
Distrito:
Cochabamba.
Asiento
Judicial:
Quillacollo.
Fecha:
Sucre,
14
de
julio
de
2015.
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
130
a
133
de
obrados,
interpuesto
por
Flora
Fuentes
Salguero,
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
03/2015
de
24
de
abril
de
2015,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
cursante
de
fs.
124
a
127
de
obrados,
la
cual
declara
Improbada
la
demanda
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Flora
Fuentes
Salguero,
contra
Nelson
Morales
Bautista
y
Elena
Mamani
Fernández,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación,
se
funda
en
los
siguientes
argumentos:
Contradicciones
e
inadecuada
valoración
de
la
prueba
literal
de
cargo
y
de
descargo:
Expresa
que
el
juez
a
quo
ha
incurrido
en
error
de
hecho
en
la
valoración
de
las
pruebas,
porque
ha
sobrevalorado
las
pruebas
de
descargo
y
le
ha
restado
valor
a
las
pruebas
de
cargo,
aspecto
que
señala
se
puede
evidenciar
al
analizar
el
cuarto
considerando
de
la
sentencia,
donde
se
puede
advertir
el
error
en
la
cual
incurre
a
tiempo
de
analizar
la
prueba
literal
de
cargo
consistente
en
el
Título
Ejecutorial
y
la
certificación
emitida
por
el
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
"Potrero",
Gerardo
Salguero
que
refiere
"Que
la
Sra.
Flora
Fuentes
Salguero
es
propietaria
de
una
fracción
de
terreno
en
la
extensión
superficial
de
3.052
m2;
que
se
encuentra
en
posesión
real
y
material
de
los
predios,
procediendo
a
sembrar
diferentes
productos
agrícolas,
ya
sea
de
manera
directa
como
a
través
de
partidarios,
motivo
por
el
cual
se
le
ha
extendido
los
Títulos
Ejecutoriales
en
su
favor;
expresa
que
esta
certificación
que
cursa
a
fs.
68
no
ha
sido
valorada
en
su
real
dimensión,
porque
el
juez
a
quo
en
la
línea
40
del
cuarto
considerando,
señala
que
la
precitada
certificación,
"no
acredita
el
día
de
la
eyección
o
por
lo
menos
el
mes
en
que
se
hubiere
efectuado
algún
acto
de
desposesión",
no
obstante
que
la
mencionada
autoridad
sindical,
ha
sido
propuesta
y
admitido
como
testigo
de
los
propios
demandados;
que
esta
certificación
sindical
refiere
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
debería
merecer
atención
especial
por
respeto
a
los
usos
y
costumbres,
porque
la
palabra
de
las
autoridades
nativas
resultan
siendo
una
ley
y
porque
dichas
autoridades
actúan
con
mayor
objetividad
e
imparcialidad.
De
la
misma
manera
indica
que
el
Título
Ejecutorial
presentado
tampoco
ha
sido
valorado,
que
si
bien
es
cierto
que
en
un
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
no
se
ingresa
al
análisis
del
derecho
propietario,
sin
embargo
señala
que
el
título
no
solo
constituye
prueba
de
derecho
propietario,
sino
mas
por
el
contrario
constituye
prueba
de
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
FES,
el
cual
expresa
fue
obtenido
a
través
de
un
proceso
de
saneamiento,
cuyo
trabajo,
credibilidad,
seriedad
y
responsabilidad
del
INRA,
no
puede
ser
puesto
en
duda,
por
consiguiente
indica
que
se
vulnerado
los
arts.
1286
y
1289
del
Cód.
Civ.;
que
lo
paradójico
señala
es
que
no
se
valora
el
Título
Ejecutorial,
que
es
del
13
de
enero
de
2013
y
su
registro
en
Derechos
Reales
el
3
de
septiembre
de
2013,
sin
embargo
señala
que
mas
por
el
contrario
se
valora
íntegramente
el
Título
Ejecutorial
cursante
de
Aurelia
Salguero
Díaz
cursante
a
fs.
16,
que
data
del
22
de
mayo
de
1990,
registrado
en
Derechos
Reales
el
11
de
septiembre
de
2000,
terreno
que
fue
transferido
a
los
demandados(458.50
m2),
fracción
que
forma
parte
de
la
totalidad
de
superficie
de
3052
m2,
sin
considerar
que
al
haber
sido
sometido
a
proceso
de
saneamiento
todo
el
predio
y
al
haberse
emitido
el
Título
Ejecutorial,
los
títulos
anteriores
quedaron
anulados
y
sin
valor
legal
alguno;
por
lo
que
manifiesta
que
a
un
título
antiguo
y
anulado
se
le
asigna
más
valor
probatorio
para
probar
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
en
favor
de
la
parte
demandada,
sobreponiendo
el
mismo
a
los
Títulos
Ejecutoriales
que
tienen
data
reciente
y
con
mayor
jerarquía
con
relación
al
documento
privado,
que
ha
sido
anulado
en
el
proceso
de
saneamiento.
En
contradicción
con
la
valoración
a
la
prueba
literal
de
cargo,
refiere
que
el
juez
de
la
causa
en
el
cuarto
considerando
(línea
44)
a
tiempo
de
analizar
la
prueba
literal
de
descargo,
manifiesta:
La
parte
demandada
conforme
al
objeto
de
la
prueba
refiere
que
la
actora
no
ha
estado
en
posesión
del
predio,
acompaña
un
Testimonio
de
Derechos
Reales
a
nombre
de
Aurelia
Salguero
Díaz;
una
minuta
reconocida
de
24
de
mayo
de
2014,
donde
Aurelia
Salguero
Díaz
vende
a
Nelson
Morales
Bautista
y
Elena
Mamani
Fernández,
una
fracción
de
terreno
de
458.50
m2;
una
literal
(fs.
48),
que
certifica
que
Flora
Fuentes
Salguero
vive
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz
con
domicilio
en
B/Palmira
7.c
3,
z
Palmazola...;
certificación
(fs.
49)
que
acredita
que
Flora
Fuentes
Salguero,
se
encuentra
inscrito
en
el
padrón
electoral
del
recinto
electoral
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz;
literal
de
fs.
55
que
acredita
que
Flora
Fuentes
Salguero
tiene
domicilio
en
Santa
Cruz
y
de
fs.
56
tarjeta
prontuario
de
9
de
junio
y
27
de
octubre
de
2000
que
establece
el
domicilio
de
la
demandante,
Villa
Rosario,
Avenida
Pirari;
que
con
estos
documentos
señala
el
juez
a
quo
arribó
a
la
conclusión
que
su
persona
no
estuvo
en
posesión
del
terreno;
por
lo
que
se
interroga:
¿puede
un
documento
privado
de
venta,
las
certificaciones
emitidas
por
el
SERESI
y
el
SEGIP
demostrar
que
una
persona
estuvo
o
no
en
posesión
del
terreno?,
¿pueden
estos
documentos
tener
mayor
valor
probatorio
que
un
Título
Ejecutorial
y
la
certificación
emitida
por
el
Dirigente
del
Sindicato
Agrario?.
Error
en
la
valoración
de
la
prueba
testifical
de
cargo
y
de
descargo
:
Refiere
que
el
juez
a
quo
a
tiempo
de
valorar
la
prueba
testifical
de
descargo
de
fs.
76,
77
y
79
de
obrados,
comete
el
error
inexcusable
de
no
advertir
que
los
testigos
propuestos
constituyen
familiares
de
su
persona;
es
decir
que
Albina
Fuentes
Salguero
de
Lazarte
y
Alberto
Fuentes
Salguero
son
sus
hermanos
de
padre
y
madre
y
que
la
Sra.
Aurelia
Salguero
Díaz
resulta
siendo
su
madre,
por
lo
que
refiere
que
existe
una
enemistad
manifiesta
hacia
su
persona,
extremo
que
el
juez
a
quo
no
advirtió
no
obstante
de
que
fue
observado
por
su
abogado,
haciendo
caso
omiso
a
lo
determinado
por
el
art.
446-1
y
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
expresa
que
no
debieron
ser
consideradas
para
fundar
el
fallo,
por
lo
que
se
ha
aplicado
erróneamente
los
arts.
1286,
1327
y
1330
del
Cód.
Civ.,
por
la
relación
de
parentesco
entre
los
testigos
de
descargo
y
mi
persona,
por
consiguiente
dichas
atestaciones
carecen
de
veracidad,
en
consecuencia
no
tienen
un
valor
probatorio
legal
alguno.
Finalmente
en
lo
que
se
refiere
a
la
fecha
de
eyección
señala
que
la
sentencia
expresa
que
la
actora
no
ha
probado
éste
extremo,
sin
embargo
indica
que
las
declaraciones
de
los
testigos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
los
demandados
que
cursan
a
fs.
76,
77
y
79
de
obrados
consta
que
las
construcciones
y
acumulación
de
materiales
de
construcción
se
realizó
en
el
mes
de
mayo,
la
cual
es
corroborado
por
el
testigo
de
cargo
Aquilino
Fuentes,
mas
aun
refiere
que
los
demandados
en
su
memorial
de
responde
han
admitido
y
confesado
que
se
encuentran
en
posesión
el
14
de
mayo
de
2014,
fecha
en
la
cual
presuntamente
adquieren
el
inmueble,
el
cual
constituye
confesión
judicial
espontanea
al
tenor
del
art.
404-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
misma
que
el
juez
a
quo
no
considero
para
nada,
vulnerando
el
art.
1321
del
Cod.
Civ.,
por
lo
que
infiere
que
si
bien
la
prueba
testifical
y
literal
de
cargo
no
ha
determinado
con
exactitud
la
fecha
de
la
eyección,
sin
embargo
la
confesión
judicial
de
los
demandados
determina
la
fecha
de
eyección
(14
de
mayo
de
2014),
dentro
del
plazo
dispuesto
por
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
estos
argumentos
expuestos
solicita
se
Case
en
el
fondo
la
sentencia
recurrida
y
se
declare
Probada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación,
Flora
Fuentes
Salguero
a
través
de
sus
apoderados
responde
mediante
memorial
cursante
de
fs.
135
a
138
de
obrados,
bajo
las
siguientes
argumentos:
Señala
que
la
valoración
de
la
prueba
es
facultad
privativa
de
los
jueces
y
que
la
misma
es
incensurable
en
casación,
conforme
lo
prevé
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
concordante
con
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
que
así
lo
habría
establecido
la
línea
jurisprudencial;
que
en
el
caso
que
nos
ocupa
refiere
que
la
recurrente
no
expresa
ni
precisa
en
cuál
de
los
errores
de
apreciación
habría
incurrido
el
juez
a
quo
a
momento
de
efectuar
la
valoración
de
la
prueba,
no
expresa
los
errores
de
hecho
y
de
derecho,
por
lo
que
refiere
que
el
recurso
no
cumple
con
lo
establecido
con
el
art.
258-2)
y
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
lo
cual
hace
que
el
recurso
impetrado
sea
improcedente
conforme
lo
previsto
por
el
art.
272-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Respecto
a
la
supuesta
contradicción
e
inadecuada
valoración
de
la
prueba
literal
de
cargo
y
de
descargo,
con
relación
a
la
literal
de
fs.
68
de
obrados,
señala
que
dicha
certificación
no
constituye
un
documento
público
emitido
por
un
"funcionario
público"
dado
que
el
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
"El
Potrero"
no
tiene
investidura
de
empleado
público,
por
lo
que
no
puede
alegar
la
vulneración
del
art.
1289
del
Cód.
Civ.;
por
el
contrario
expresa
que
dicha
certificación
es
contradictoria
porque
señala
(textual)
"La
mencionada
Sra.
ha
estado
y
actualmente
se
encuentra
en
posesión
real
y
material
de
los
mencionados
predios";
si
esto
fuera
verdad,
aclara
que
no
se
tenía
porque
demandar
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
dada
la
certificación
emitida
que
señala
que
la
demandante
se
encuentra
en
posesión
real
y
materia
del
predio
incluso
en
fecha
27
de
octubre
de
2014,
cuando
la
demanda
ha
sido
planteada
el
27
de
agosto
de
2014;
que
precisamente
son
estas
circunstancias
por
la
que
el
juez
de
la
causa
ha
apreciado
bajo
la
sana
crítica
y
con
prudente
criterio
ha
valorado
dicha,
teniéndose
incluso
que
el
referido
Dirigente
ha
sido
judicialmente
requerido
para
absolver
los
puntos
señalados
en
el
punto
5
del
Otrosí
del
memorial
de
responde
de
22
de
septiembre
de
2014
cursante
de
fs.
20-22
de
obrados,
habiendo
sido
notificado
personalmente
el
15
de
octubre
de
2014
conforme
consta
por
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
34
del
expediente
y
que
sin
embargo
de
ese
requerimiento
judicial,
dicho
Dirigente
no
ha
absuelto
los
aspectos
requeridos,
evadiendo
su
responsabilidad,
al
evitar
su
declaración
testifical.
En
relación
a
la
incorrecta
valoración
del
Título
Ejecutorial,
el
cual
anula
y
deja
sin
efecto
el
título
de
la
Sra.
Aurelia
Salguero
Díaz
quien
les
transfirió
una
fracción
de
dicho
inmueble,
conforme
lo
demuestra
el
documento
privado
de
24
de
mayo
de
2014,
que
tiene
como
antecedente
el
Testimonio
de
Derechos
Reales
inscrito
a
fs.
y
partida
3483
del
libro
de
propiedades
de
la
provincia
Quillacollo
de
11
de
septiembre
de
2000;
al
respecto
haciendo
cita
del
Auto
Nacional
Agrario
S2a
N°
2
de
27
de
enero
de
2003,
refiere
que
resulta
inútil
que
dentro
de
un
proceso
Interdicto
se
exija
la
valoración
de
Títulos
Ejecutoriales,
debido
que
en
estos
procesos
se
debe
probar
otras
circunstancias
como
la
posesión
real
y
el
día
en
que
se
sufrió
la
eyección,
que
en
el
caso
presente
refiere
que
la
actora
pretende
recobrar
una
posesión
que
jamás
la
tuvo,
dada
su
radicatoria
y
permanencia
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
conforme
lo
demuestra
los
documentos
cursantes
a
fs.
47,
48,
49,
55
y
56
de
obrados,
los
cuales
se
constituyen
en
públicos
al
tenor
del
art.
1289
del
Cód.
Civ.,
siendo
extraño
que
dicha
señora
haya
obtenido
el
Título
Ejecutorial
sin
haber
ejercido
posesión
real
y
efectiva
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
menos
haber
cumplido
con
la
función
social
o
económica
social,
conforme
lo
demuestran
los
documentos
referidos,
así
como
también
las
pruebas
testificales
tanto
de
cargo
como
de
descargo
cursantes
a
fs.
76,
77,
78
y
79
,
los
que
establecen
que
la
actora
vive
desde
hace
muchos
años
atrás
en
el
departamento
de
Santa
Cruz,
por
lo
que
expresan
que
estas
nulidades
observadas
deben
ser
objetivamente
demostradas
tal
cual
lo
dispone
el
art.
546
del
Cód.
Civ.,
concordante
con
lo
dispuesto
por
el
art.
1281
del
Cód.
Civ..
Con
relación
al
supuesto
error
en
la
valoración
de
la
prueba
testifical,
de
que
se
habría
valorado
únicamente
la
declaración
de
los
testigos
que
serían
familiares
de
la
demandante,
por
lo
que
no
se
habría
observado
el
art.
446
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
de
la
revisión
del
expediente
señala
que
estos
testigos
tachados,
han
sido
interrogados
por
la
parte
actora,
conforme
se
tiene
por
las
actas
cursantes
a
fs.
76,
77
y
79
de
obrados,
por
lo
que
al
haber
sido
interrogados,
manifiesta
que
es
aplicable
el
art.
474
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
lo
que
se
demuestra
que
la
actora
nunca
estuvo
en
posesión
del
terreno,
al
punto
que
su
propio
testigo
de
cargo
Mario
Molina
Flores,
ha
manifestado
que
quien
posee
el
inmueble
objeto
de
la
litis
es
la
Sra.
Aurelia
Salguero
Díaz
y
que
la
demandante
Flora
Fuentes
Salguero
vive
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz
desde
hace
10
años.
Con
estos
argumentos
señala
que
no
existe
vulneración
alguna
a
los
arts.
1286,
1237
y
1330
del
Cód.
Civ.;
que
al
no
haber
estado
en
posesión
la
actora
del
predio
objeto
de
la
litis,
no
cumplió
con
los
requisitos
exigidos
por
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
solicita
se
declare
Improcedente
o
Infundado
el
recurso
planteado.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
el
cual
se
expone
de
manera
clara
y
precisa
la
violación
de
leyes,
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
ese
caso
conforme
prevé
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
deben
evidenciarse
mediante
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
actor.
En
lo
que
respecta
a
las
contradicciones
e
inadecuada
valoración
de
la
prueba
literal
de
cargo
y
de
descargo:
El
actor
expresa
que
el
juez
a
quo
ha
incurrido
en
error
de
hecho
en
la
valoración
de
las
pruebas,
porque
ha
sobrevalorado
las
pruebas
de
descargo
y
le
ha
restado
valor
a
las
pruebas
de
cargo,
al
no
analizar
en
su
real
dimensión,
la
certificación
emitida
por
el
Secretario
General
del
Sindicato
Agrario
"Potrero",
Gerardo
Salguero
cursante
a
fs.
68;
así
como
el
Título
Ejecutorial
de
la
actora.
Con
relación
a
la
certificación
del
Dirigente
del
Sindicato
Agrario
"Potrero
":
Efectuando
una
revisión
al
cuarto
considerando
de
la
Sentencia
N°
9/2014
cursante
de
fs.
81
a
83
vta.
de
obrados
se
constata
que
el
Juez
a
quo
en
lo
que
respecta
a
la
certificación
emitida
por
el
Dirigente
del
Sindicato
Agrario
"Potrero"
Gerardo
Salguero
Aquino,
señala
"También
tomando
en
cuenta
la
prueba
cursante
a
fs.
68,
la
certificación
expedida
acredita
solamente
el
aspecto
de
derecho
propietario
y
en
forma
vaga
sobre
la
posesión
del
terreno
de
la
parte
actora";
que
analizando
la
Certificación
de
27
de
octubre
de
2014
cursante
a
fs.
68
de
obrados,
emitida
por
el
referido
Dirigente,
la
misma
en
lo
que
respecta
a
la
posesión
señala
"La
mencionada
Sra.
ha
estado
y
actualmente
se
encuentra
en
posesión
real
y
material
de
los
mencionados
predios,
procediendo
a
sembrar
diferentes
productos
agrícolas,
ya
sea
de
manera
directa
como
a
través
de
partidarios,
motivo
por
el
cual
se
ha
extendido
los
títulos
ejecutoriales
a
su
favor;
contrastando
esta
certificación
que
fue
emitida
el
27
de
octubre
de
2014
con
el
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
20
a
22
vta.
de
obrados,
que
fue
presentada
el
22
de
septiembre
de
2014,
conforme
se
acredita
por
el
cargo
de
recepción
cursante
a
fs.
23
de
obrados;
se
concluye
que
al
haber
informado
el
Dirigente
del
Sindicato
Agrario
"Potrero",
que
la
actora
ha
estado
y
actualmente
se
encuentra
en
posesión
real
y
material
de
los
mencionados
predios,
se
infiere
que
la
demandante
continuaba
en
posesión
del
predio
objeto
de
la
litis,
aun
después
de
haber
interpuesto
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión;
contradiciendo
lo
afirmado
por
la
parte
actora
en
su
demanda
de
haber
sido
desposeída
del
predio
por
los
demandados;
por
lo
que
el
juez
a
quo
al
valorar
en
sentencia
dicha
certificación
sobre
la
posesión
de
la
actora
expresando
que
dicha
certificación
acredita
solamente
el
aspecto
de
derecho
propietario
y
en
forma
vaga
sobre
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
posesión
del
terreno
da
la
parte
actora,
no
incurrió
en
mala
apreciación
como
erradamente
aduce
la
recurrente.
Con
relación
al
Título
Ejecutorial:
La
Sentencia
N°
9/2014
cursante
de
fs.
81
a
83
vta.
de
obrados
en
el
cuarto
considerando
en
lo
que
respecta
al
Título
Ejecutorial,
el
juez
a
quo
señala
que
si
bien
resulta
evidente
que
la
demandante
tiene
Título
Ejecutorial,
sin
embargo
por
la
prueba
aportada
y
cursante
en
obrados
no
acredita
que
haya
realizado
alguna
actividad
agraria
en
el
terreno
motivo
de
la
demanda,
haciendo
cumplir
la
función
social,
al
desprenderse
así
de
las
declaraciones
testificales
de
fs.
75,
78,
76
y
77,
así
como
por
la
declaración
de
fs.
79
de
la
Sra.
Aurelia
Salguero,
madre
de
la
actora,
quienes
uniformemente
manifiestan
que
la
propietaria
era
Aurelia
Fuentes
y
que
hace
dos
años
ya
no
han
visto
a
doña
Flora
Fuentes;
que
se
fue
a
trabajar
a
Santa
Cruz
y
que
vive
en
dicha
ciudad
desde
hace
10
años;
que
el
terreno
siempre
ha
sido
cultivado
por
la
Sra.
Aurelia
Salguero;
que
doña
Flora
vive
en
Santa
Cruz
desde
hace
15
años;
testifican
que
el
terreno
ha
sido
trabajado
como
partidarios
de
doña
Aurelia
Fuentes,
por
Albina
Fuentes,
6
años,
por
don
Luis,
2
años,
por
don
Manuel,
3
años
y
que
doña
Flora
en
ningún
momento
ha
sembrado
o
trabajado
el
terreno;
por
lo
que
en
sentencia
se
llega
a
la
conclusión
de
que
la
actora
no
estaba
en
posesión
del
terreno
en
forma
real
y
efectiva;
de
donde
se
concluye
que
en
los
procesos
Interdictos
no
se
ingresa
al
análisis
del
derecho
propietario,
sino
de
la
acreditación
de
actos
de
posesión
en
materia
agraria
que
se
traduce
en
el
trabajo
efectivo
de
la
tierra,
que
si
bien
la
parte
actora
obtuvo
el
Título
Ejecutorial
en
un
proceso
de
saneamiento
a
través
del
INRA,
sin
embargo
no
demostró
en
el
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
que
hubiere
estado
ejerciendo
posesión;
de
donde
se
infiere
que
no
se
vulneró
los
arts.
1286
y
1289
del
Cód.
Civ.,
y
si
bien
el
Título
Ejecutorial
de
la
actora
es
del
13
de
enero
de
2013
y
que
se
registro
en
Derechos
Reales
el
3
de
septiembre
de
2013,
sin
embargo
es
menester
destacar
que
el
Título
Ejecutorial
de
Aurelia
Salguero
Díaz
es
del
22
de
mayo
de
1990,
registrado
en
Derechos
Reales
el
11
de
septiembre
de
2000,
quien
como
propietaria
transfirió
a
los
ahora
demandados,
la
extensión
de
458.50
m2,
constatándose
además
que
por
las
declaraciones
testificales
referidas
que
dicha
señora
(Aurelia
Salguero
Díaz)
siempre
estuvo
en
posesión
del
terreno
objeto
de
la
litis;
no
siendo
un
óbice
determinante
el
hecho
de
que
el
mismo
ya
ha
sido
sometido
a
un
proceso
de
saneamiento,
que
se
hubiere
emitido
el
Título
Ejecutorial
y
que
todos
los
títulos
anteriores
quedaron
anulados
y
sin
valor
legal
alguno,
cuando
de
los
hechos
verificados
en
el
proceso,
conforme
se
dijo
precedentemente
se
comprueba
que
la
Sra.
Aurelia
Fuentes
quien
transfiere
el
predio
a
los
ahora
demandados
es
la
que
siempre
estuvo
en
posesión
del
mismo
y
no
la
actora;
por
lo
que
resulta
intrascendente
lo
afirmado
por
la
recurrente
de
haber
asignado
más
valor
al
título
antiguo
que
a
su
título
nuevo,
siendo
que
la
posesión
debe
acreditarse
por
otros
medios
de
prueba
no
constitutivos
del
derecho
de
propiedad
,
al
ser
el
interdicto
una
acción
que
tutela
la
posesión
y
no
el
derecho
propietario
En
relación
a
que
el
juez
a
quo
hubiere
incurrido
en
contradicción
con
la
valoración
a
la
prueba
literal
de
cargo,
a
tiempo
de
analizar
la
prueba
literal
de
descargo
al
manifestar
que
la
actora
no
ha
estado
en
posesión
del
predio
en
función
al
Testimonio
de
Derechos
Reales
a
nombre
de
Aurelia
Salguero
Díaz;
una
minuta
reconocida
de
24
de
mayo
de
2014,
donde
Aurelia
Salguero
Díaz
vende
a
Nelson
Morales
Bautista
y
Elena
Mamani
Fernández,
una
fracción
de
terreno
de
458.50
m2;
sobre
este
aspecto
cabe
señalar
que
la
Sentencia
N°
9/2014
cursante
de
fs.
81
a
83
vta.,
en
la
parte
final
del
cuarto
considerando
señala
"Que
los
demandados
al
contestar
a
la
demanda
manifiestan
que
el
terreno
objeto
de
la
presente
demanda
de
la
superficie
de
458.50
m2
lo
han
adquirido
a
título
de
compraventa
de
la
anterior
propietaria
Aurelia
Salguero
Díaz
el
24
de
mayo
de
2014
tal
como
consta
de
fs.
16,
17
y
18
de
obrados
y
que
desde
esa
fecha
se
encuentran
en
posesión
del
terreno,
de
donde
se
llega
a
colegir
que
estando
en
posesión
la
Sra.
Aurelia
Salguero
al
transferir
el
inmueble
también
transmite
los
usos,
costumbres
y
servidumbres
de
ley
y
fundamentalmente
la
posesión,
de
tal
manera
que
los
demandados
con
relación
a
la
continuidad
de
la
posesión
de
parte
de
la
vendedora,
ingresan
al
inmueble;
que
lo
señalado
por
el
demandante
que
existe
en
el
terreno
piedra,
arena,
cascajo
y
columnas
de
hierro
para
la
construcción
de
vivienda,
esta
acción
no
constituye
un
acto
de
desposesión
,
en
consecuencia
al
no
existir
posesión
de
la
parte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante,
no
existe
eyección"
de
donde
se
concluye
que
el
juez
a
quo
actuó
conforme
a
derecho
en
la
valoración
de
las
pruebas
tanto
documentales
como
testificales
respecto
de
la
posesión
que
aduce
haber
ejercido
la
actora,
referentes
a
la
literal
de
fs.
48,
que
certifica
que
Flora
Fuentes
Salguero
vive
en
la
ciudad
de
Santa
Cruz
con
domicilio
en
Barrio
Palmira
7C/3,
zona
Palmazola;
certificación
de
fs.
49,
que
acredita
que
Flora
Fuentes
Salguero,
se
encuentra
inscrito
en
el
padrón
electoral
del
recinto
electoral
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz;
literal
de
fs.
55
que
acredita
que
Flora
Fuentes
Salguero
tiene
domicilio
en
Santa
Cruz
y
de
fs.
56
tarjeta
prontuario
de
9
de
junio
y
27
de
octubre
de
2000
que
establece
el
domicilio
de
la
demandante,
Villa
Rosario,
Avenida
Pirari;
de
donde
se
tiene
que
el
juez
a
quo
en
base
a
estos
medios
de
prueba,
sumados
a
las
declaraciones
testificales
e
inspección
judicial
del
predio
en
cuestión
llego
a
la
conclusión
que
la
actora
no
estuvo
en
posesión
del
terreno,
desvirtuándose
que
los
demandados
hubieren
despojado
del
terreno
en
conflicto
a
la
actora,
puesto
que
al
no
haber
estado
en
posesión
del
predio,
menos
haber
sido
despojado,
conclusión
a
que
llegó
el
juez
a
quo
de
la
valoración
integral
de
la
prueba
y
no
solo
de
los
documentos
que
refiere
la
actora.
Con
relación
a
la
valoración
de
la
prueba
testifical
de
cargo
y
de
descargo:
Del
análisis
a
las
prueba
testificales
de
descargo,
se
tiene
que
a
fs.
76
cursa
declaración
de
Albina
Fuentes
Salguero
de
Lazarte,
donde
se
constata
que
el
abogado
de
la
actora,
Dr.
Gonzales,
interroga
con
cuatro
preguntas;
a
fs.
77
cursa
declaración
de
Alberto
Fuentes
Salguero,
evidenciándose
que
el
abogado
de
la
actora,
Dr.
Gonzales,
interroga
con
tres
preguntas;
a
fs.
79
cursa
atestación
de
Aurelia
Salguero
Díaz,
madre
de
la
parte
actora
Flora
Fuentes
Salguero,
el
Dr.
Gonzales,
abogado
de
la
parte
actora
interroga
con
dos
preguntas;
de
donde
se
concluye
que
si
bien
el
recurrente
señala
que
los
testigos
propuestos
constituyen
familiares
de
su
persona,
manifestando
que
existiría
una
enemistad
manifiesta
y
que
fue
observado
por
su
abogado,
conforme
el
art.
446-1
y
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
sin
embargo
cabe
señalar
que
al
haber
su
abogado,
Dr.
Gonzales,
contrainterrogado
a
los
tres
testigos
observados,
estas
se
consideran
por
retiradas
en
virtud
a
lo
dispuesto
por
el
art.
474
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
señala
"Cuando
una
parte
contrainterrogare
a
los
testigos
ofrecidos
por
la
adversa,
se
tendrá
por
retirada
la
tacha
que
contra
ellos
se
hubiere
propuesto....";
de
donde
se
tiene
que
el
juez
a
quo
actuó
conforme
a
derecho,
por
lo
que
no
resulta
no
ser
evidente
que
dicha
autoridad
haya
aplicado
erróneamente
los
arts.
1286,
1327
y
1330
del
Cód.
Civ.,
conforme
aduce
la
parte
recurrente.
Con
relación
a
la
fecha
de
eyección
:
En
función
a
lo
relacionado
precedentemente,
se
constata
que
la
Sentencia
N°
9/2014
cursante
de
fs.
81
a
83
vta.
de
obrados,
en
el
cuarto
considerando,
parte
final,
el
juez
a
quo
valora
tal
aspecto,
al
señalar
que
los
demandados
al
haber
adquirido
la
superficie
de
458.50
m2,
a
título
de
compraventa
de
la
madre
de
la
ahora
recurrente,
Sra.
Aurelia
Salguero
Díaz,
en
fecha
24
de
mayo
de
2014,
conforme
se
acredita
por
la
de
fs.
16,
17
y
18
de
obrados,
llega
a
la
conclusión
que
desde
esa
fecha
se
encuentran
en
posesión
del
terreno,
continuando
los
demandados
con
la
posesión
de
la
Sra.
Aurelia
Salguero
Díaz
con
todos
sus
usos,
costumbres
y
servidumbres;
por
consiguiente
la
alusión
esgrimida
de
la
actora
como
acto
de
despojo
la
existencia
en
el
terreno
de
piedra,
arena,
cascajo
y
columnas
de
hierro
para
la
construcción
de
vivienda,
el
juez
a
quo
no
lo
consideró
como
un
acto
de
desposesión,
porque
constató
que
al
no
existir
posesión
de
la
parte
demandante,
no
hubo
eyección;
por
lo
que
no
puede
considerarse
como
confesión
judicial
espontanea
conforme
el
art.
404-II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
hecho
de
que
en
su
memorial
de
contestación
la
parte
demandada
haya
admitido
y
confesado
que
se
encuentran
en
posesión
del
terreno
desde
el
14
de
mayo
de
2014,
dada
la
transferencia
de
posesión
realizada
por
la
madre
de
la
actora
a
favor
de
la
parte
demandada;
por
lo
que
no
se
vulneró
el
art.
1321
del
Cod.
Civ.,
así
como
tampoco
se
transgredió
con
el
plazo
dispuesto
por
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
como
erradamente
aduce
la
parte
actora.
Que
en
ese
contexto,
analizados
los
fundamentos
acusados
en
el
recurso,
debidamente
compulsados
con
los
actuados
y
medios
de
prueba,
se
concluye;
que
no
es
evidente
que
el
juez
a
quo
hubiere
violado
o
aplicado
indebidamente
la
ley
y
menos
hubiese
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
correspondiendo
en
consecuencia
dar
estricta
aplicación
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
arts.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
271-2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
art.
4-I-2
de
la
L.
N°
025,
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
Fondo
de
fs.
130
a
133
de
obrados,
interpuesto
por
Flora
Fuentes
Salguero,
con
costas.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
hágase
saber
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
©
Tribunal
Agroambiental
2022