TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
023/2015
Expediente:
Nº
1440-
RCN-2015
Proceso:
Avasallamiento
y
Desalojo
Demandante
(s):
Ayllu
Andamarca
representado
por
Florian
Soto
Choque
Demandado
(s):
Erik
Leopoldo
Pino
Ayala
en
su
calidad
de
Comandante
de
las
Fuerzas
Especiales
de
Montaña
"RANGER"
de
Challapata
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Challapata
Fecha:
Sucre,
10
de
abril
de
2015
Segundo
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
72
a
73
y
vta.,
interpuesto
por
Florian
Soto
Choque,
en
representación
del
"Ayllu
Andamarca"
contra
la
Sentencia
No.
01/2015
de
2
de
enero
de
2015,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Challapata,
en
el
proceso
de
Avasallamiento
y
Desalojo,
seguido
por
el
ahora
recurrente,
contra
Erik
Leopoldo
Pino
Ayala,
Comandante
de
la
Fuerzas
Especiales
de
Montaña
"RANGER"
de
Challapata,
memorial
de
respuesta
de
fs.
76
a
77,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
Sentencia
No.
01/2015
de
2
de
enero
de
2015
cursante
de
fs.
48
a
54
de
obrados,
Florián
Soto
Choque,
en
representación
del
"Ayllu
Andamarca",
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
bajo
los
argumentos
de
hecho
y
de
derecho
previstos
en
los
arts.
250
-I
y
253-1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
a
continuación
se
detallan:
Señala
que,
la
autoridad
jurisdiccional
refiere
en
su
sentencia,
que
no
se
ha
probado
que
los
terrenos
objeto
de
litis
y
objeto
de
la
inspección
ocular
pertenezcan
al
"Ayllu
Andamarca"
con
ninguna
documentación
idónea,
apreciación
de
prueba
que
consta
en
un
Título
Ejecutorial
original
otorgado
dentro
de
un
proceso
de
saneamiento
y
que
no
tiene
ningún
valor
para
la
autoridad,
cuando
en
los
hechos
y
en
la
inspección
ocular
se
ha
demostrado
que
los
actos
de
avasallamiento
consistentes
en
colocar
piedras
y
realizar
mojones
se
encuentran
dentro
de
la
propiedad
del
"Ayllu
Andamarca",
asimismo
indica
que
no
se
ha
desvirtuado
el
testimonio
de
propiedad
de
la
parte
demandada
y
la
posesión
por
parte
del
regimiento
y
unidad
militar
"RANGER",
demostrándose
además
que
estos
terrenos
supuestamente
avasallados
constituyen
patrimonio
del
Estado
en
virtud
del
art.
126
de
la
Ley
Orgánica
de
la
Fuerzas
Armadas
en
relación
a
los
arts.
240,
349
y
siguientes
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
desconociendo
de
esa
manera
los
alcances
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
establecido
en
el
art.
64
de
la
Ley
N°
1715
y
sus
finalidades
establecidas
en
el
art.
66-5
de
la
norma
citada,
fundamentalmente
lo
establecido
en
el
art.
334
inc.
b)
del
Reglamento
de
la
Ley
N°
1715
que
textualmente
señala:
"la
cancelación
de
partidas
de
propiedad
en
oficinas
de
Derechos
Reales
que
tengan
como
antecedente
de
dominio
de
título
ejecutorial
anulado"
,
es
decir,
a
momento
de
emitirse
la
resolución
suprema
de
titulación
de
la
propiedad
se
anula
todos
los
registros
de
derechos
reales
existentes
dentro
el
área
de
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
conforme
se
puede
establecer
de
la
Resolución
Suprema
N°
229786
de
fecha
4
de
noviembre
de
2008,
empero
de
manera
muy
contradictoria
reconoce
el
derecho
propietario
al
ejercito
sin
tomar
en
cuenta
los
alcances
de
la
Ley
1715
con
referencia
a
la
propiedad
agraria,
por
otro
lado
refiere
que
lo
más
grave
es
que
el
a
quo
en
la
parte
final
del
considerando
III
refiere
que
el
derecho
propietario
como
elemento
fundamental
para
la
admisión
de
la
demanda
verbal
o
escrita,
deberá
ser
acreditada
por
un
título
ejecutorial
o
título
de
propiedad
que
tenga
antecedentes
agrarios
que
se
encuentren
debidamente
inscritos
en
derechos
reales
y
que
este
último
extremo
fue
acreditado
por
la
parte
demandada
ya
que
acredito
su
derecho
propietario
y
su
inscripción
en
Registros
de
Derechos
Reales
con
antecedentes
desde
1979,
valoración
de
la
prueba
y
razonamiento
que
es
totalmente
contrario
a
la
Ley
N°
1715
en
sus
arts.
64
y
66-5
y
art.
334
de
su
reglamento,
por
lo
que
otorgar
un
valor
por
tener
un
registro
anterior
al
registro
del
título
ejecutorial
resulta
ser
falso
y
contradictorio,
extremos
que
han
sido
refutados
en
audiencia
empero
nunca
fueron
consideradas
por
la
autoridad
jurisdiccional.
Concluye
solicitando,
que
se
anule
la
sentencia
y
en
su
consecuencia
se
ordene
al
juez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agroambiental,
emita
una
nueva
sentencia,
realizando
una
valoración
de
la
prueba
de
manera
legal
y
correcta.
Que,
corrido
en
traslado,
por
memorial
cursante
de
fs.
76
a
77,
Leopoldo
Erick
Pino
Ayala,
Comandante
de
las
Fuerzas
Especiales
de
Montaña
"RANGER"
de
Challapata,
contesta
el
mismo,
solicitando
a
este
tribunal
se
rechace
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
se
confirme
la
sentencia
N°
01/2015.
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
art.
17
de
la
L.
Nº
025
del
Órgano
Judicial
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
Tribunal
de
Casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
procesos
que
son
puestos
a
su
conocimiento,
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos
y,
en
su
caso,
si
se
evidencia
la
infracción
de
normas
de
orden
público,
tienen
la
obligación
de
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
supletoriamente
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
CONSIDERANDO:
Que,
la
demanda
de
avasallamiento
tiene
como
objeto
el
resguardar,
proteger
y
defender
la
propiedad
privada
individual,
colectiva,
la
propiedad
estatal
y
las
tierras
fiscales
de
los
avasallamientos
y
el
tráfico
de
tierras,
conforme
lo
dispone
el
art.
1
de
la
L.
N°
477;
que
al
tratarse
de
materia
agraria
la
propiedad
privada
individual
y
colectiva,
refiere
a
los
espacios
geográficos,
en
los
cuales
previo
cumplimiento
de
los
requisitos
establecidos
en
la
Constitución
y
la
Ley
se
han
otorgado
derechos
propietarios
por
parte
del
Estado.
De
la
revisión
del
expediente
se
evidencia
que
a
fs.
13
a
16
vta.
Florian
Soto
Choque
en
representación
de
la
TIOC
Ayllu
Andamarca,
demanda
ante
el
Juez
Agroambiental
el
Avasallamiento
y
Desalojo
realizado
por
parte
de
las
Fuerzas
Especiales
de
Montaña
"Ranger",
para
tal
efecto
acredita
derecho
propietario
mediante
el
Título
Ejecutorial
TCO
-
NAL
-
00026
sobre
una
superficie
de
4262.763
Has
.
cursante
a
fs.
5,
posteriormente
y
admitida
la
demanda,
conforme
a
procedimiento
el
Juez
de
Instancia
corre
traslado
a
Erick
Leopoldo
Pino
Ayala
en
su
calidad
de
Comandante
de
las
Fuerzas
Especiales
de
Montaña
"Ranger"
Challapata,
señalando
audiencia
de
Inspección
Ocular
a
objeto
de
proseguir
la
demanda
conforme
los
dispone
el
art.
5
numeral
4
de
la
L.
N°
477,
tal
como
se
desprende
del
auto
cursante
a
fs.
16
y
vta.
de
obrados.
Posteriormente
en
la
audiencia
de
inspección
la
parte
demandada
adjunta
en
calidad
de
prueba
el
Testimonio
N°151/1967
por
el
cual
acredita
ser
propietario
de
un
lote
de
terreno
con
una
superficie
de
20.000
mts2
donados
por
el
municipio
de
Challapata
conforme
se
desprende
de
la
documental
cursante
de
fs.
30
a
33
vta.
de
obrados.
Que,
acreditados
dichos
extremos
y
luego
de
la
producción
de
la
prueba
de
cargo
y
de
descargo,
el
juez
emite
sentencia
cursante
de
fs.
48
a
54
de
obrados,
en
la
cual
y
luego
de
realizar
las
consideraciones
de
orden
fáctico
y
legal,
en
la
parte
considerativa
respecto
a
los
fundamentos
jurídicos
del
fallo
en
el
tercer
considerando
punto
II
señala:
"Sin
embargo
no
se
tiene
la
precisión
de
la
exactitud
de
la
ubicación
de
ambos
predios
o
terrenos,
tanto
del
Ayllu
Andamarca,
como
del
Ejercito
Nacional
Segunda
División
del
Ejército
como
custodio
al
R.FF.EE.
24
"Méndez
Arcos"
con
asiento
en
la
localidad
de
Challapata,
quienes
demostraron
ser
propietarios
de
terrenos,
debidamente
registrados
en
Derechos
Reales
como
se
tiene
glosado
precedentemente"
(las
negrillas
nos
corresponden)
(sic).
Que,
de
lo
precedentemente
expuesto
se
evidencia
que
el
Juez
Agroambiental
al
momento
de
dictar
sentencia
respecto
a
la
demanda
de
avasallamiento
no
ha
identificado
de
forma
clara
si
el
espacio
geográfico
objeto
del
avasallamiento
corresponde
a
la
superficie
de
propiedad
del
demandante
consignada
en
el
Título
Ejecutorial
TCO
-
NAL
-
00026,
menos
aún
a
identificado
si
existe
sobreposición
de
este
título
ejecutorial
con
la
superficie
alegada
como
suyo
por
el
demandado,
situación
esta
que
ha
llevado
a
resolver
de
forma
contradictoria,
toda
vez
que
al
no
identificar
el
área
objeto
del
avasallamiento
respecto
de
las
superficies
que
ambas
partes
alegan
tener
derecho
propietario
la
sentencia
emitida
vulnera
el
debido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
en
su
elemento
congruencia,
esto
debido
a
que
en
la
construcción
jurídica
de
su
sentencia,
el
juez
de
instancia
resuelve
por
declarar
improbada
la
demanda,
sin
observar
que
el
elemento
central
para
la
tutela
del
avasallamiento
no
es
si
no
otro
que
resolver
respecto
a
si
las
áreas
en
conflicto
son
propiedad
de
quienes
alegan
tener
derechos
sobre
estas,
sin
embargo
el
juez
de
instancia
opta
en
la
sentencia
referir
que
no
se
tiene
precisión
de
la
exactitud
de
la
ubicación
de
ambos
predios
o
terrenos
;
por
lo
que
ante
tal
disyuntiva,
el
juez
debió,
bajo
el
principio
de
dirección
que
rige
la
materia
y
en
mérito
al
art.
78
de
la
L.
N°
1715
en
uso
de
sus
atribuciones
conferidas
en
el
art.
378
del
Cód.
Pdto.
Civ.
solicitar
un
peritaje
o
informe
técnico,
que
pudo
practicarse
en
la
audiencia
de
inspección,
a
objeto
de
identificar
si
el
área
en
conflicto
corresponde
o
no
al
área
titulada
a
nombre
del
"Ayllu
Andamarca"
signado
con
el
numero
TCO
-
NAL
-
00026
y
si
este
esta
sobrepuesto
al
derecho
propietario
alegado
por
los
demandados,
más
aun
cuando
la
demanda
tiene
como
objeto
un
espacio
geográfico
titulado
colectivamente
al
"Ayllu
Andamarca",
como
tierra
Comunitaria
de
Origen
hoy
TIOC,
el
cual
es
reconocido
y
protegido
por
el
Estado
conforme
al
art.
394
inc.
III)
de
la
C.P.E.
Que
de
lo
precedentemente
expuesto
se
evidencia
que
el
juez
no
ha
ejercido
conforme
a
derecho
su
rol
de
director
del
proceso,
que
al
constituir
normas
de
orden
público
su
cumplimiento
es
obligatorio,
ha
vulnerado
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
105-II
de
la
L.
N°
439
aplicables
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
el
auto
cursante
a
fs.
16
y
vta.
de
obrados,
debiendo
el
juez
de
instancia
señalar
nuevo
día
y
hora
para
la
audiencia
de
inspección
ocular
a
objeto
de
proceder
conforme
a
los
entendimientos
del
presente
Auto
Nacional
Agroambiental.
Sin
responsabilidad
por
ser
excusable.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025,
notifíquese
con
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
interviene
el
Mag.
Javier
Peñafiel
Bravo,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
©
Tribunal
Agroambiental
2022