Auto Gubernamental Plurinacional S2/0023/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0023/2015

Fecha: 10-Abr-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 023/2015
Expediente: Nº 1440- RCN-2015
Proceso: Avasallamiento y Desalojo
Demandante (s): Ayllu Andamarca representado por Florian
Soto Choque
Demandado (s): Erik Leopoldo Pino Ayala en su calidad de
Comandante de las Fuerzas Especiales de Montaña "RANGER" de
Challapata
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Challapata
Fecha: Sucre, 10 de abril de 2015
Segundo Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 72 a 73 y vta., interpuesto por Florian Soto
Choque, en representación del "Ayllu Andamarca" contra la Sentencia No. 01/2015 de 2 de
enero de 2015, emitida por el Juez Agroambiental de Challapata, en el proceso de
Avasallamiento y Desalojo, seguido por el ahora recurrente, contra Erik Leopoldo Pino Ayala,
Comandante de la Fuerzas Especiales de Montaña "RANGER" de Challapata, memorial de
respuesta de fs. 76 a 77, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia No. 01/2015 de 2 de enero de 2015 cursante de
fs. 48 a 54 de obrados, Florián Soto Choque, en representación del "Ayllu Andamarca",
interpone recurso de casación en el fondo, bajo los argumentos de hecho y de derecho
previstos en los arts. 250 -I y 253-1) y 3) del Cód. Pdto. Civ. que a continuación se detallan:
Señala que, la autoridad jurisdiccional refiere en su sentencia, que no se ha probado que los
terrenos objeto de litis y objeto de la inspección ocular pertenezcan al "Ayllu Andamarca" con
ninguna documentación idónea, apreciación de prueba que consta en un Título Ejecutorial
original otorgado dentro de un proceso de saneamiento y que no tiene ningún valor para la
autoridad, cuando en los hechos y en la inspección ocular se ha demostrado que los actos de
avasallamiento consistentes en colocar piedras y realizar mojones se encuentran dentro de la
propiedad del "Ayllu Andamarca", asimismo indica que no se ha desvirtuado el testimonio de
propiedad de la parte demandada y la posesión por parte del regimiento y unidad militar
"RANGER", demostrándose además que estos terrenos supuestamente avasallados
constituyen patrimonio del Estado en virtud del art. 126 de la Ley Orgánica de la Fuerzas
Armadas en relación a los arts. 240, 349 y siguientes de la Constitución Política del Estado,
desconociendo de esa manera los alcances del saneamiento de la propiedad agraria
establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715 y sus finalidades establecidas en el art. 66-5 de la
norma citada, fundamentalmente lo establecido en el art. 334 inc. b) del Reglamento de la
Ley N° 1715 que textualmente señala: "la cancelación de partidas de propiedad en
oficinas de Derechos Reales que tengan como antecedente de dominio de título
ejecutorial anulado" , es decir, a momento de emitirse la resolución suprema de titulación
de la propiedad se anula todos los registros de derechos reales existentes dentro el área de
saneamiento de la propiedad agraria, conforme se puede establecer de la Resolución
Suprema N° 229786 de fecha 4 de noviembre de 2008, empero de manera muy
contradictoria reconoce el derecho propietario al ejercito sin tomar en cuenta los alcances de
la Ley 1715 con referencia a la propiedad agraria, por otro lado refiere que lo más grave es
que el a quo en la parte final del considerando III refiere que el derecho propietario como
elemento fundamental para la admisión de la demanda verbal o escrita, deberá ser
acreditada por un título ejecutorial o título de propiedad que tenga antecedentes agrarios que
se encuentren debidamente inscritos en derechos reales y que este último extremo fue
acreditado por la parte demandada ya que acredito su derecho propietario y su inscripción en
Registros de Derechos Reales con antecedentes desde 1979, valoración de la prueba y
razonamiento que es totalmente contrario a la Ley N° 1715 en sus arts. 64 y 66-5 y art. 334
de su reglamento, por lo que otorgar un valor por tener un registro anterior al registro del
título ejecutorial resulta ser falso y contradictorio, extremos que han sido refutados en
audiencia empero nunca fueron consideradas por la autoridad jurisdiccional.
Concluye solicitando, que se anule la sentencia y en su consecuencia se ordene al juez

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agroambiental, emita una nueva sentencia, realizando una valoración de la prueba de
manera legal y correcta.
Que, corrido en traslado, por memorial cursante de fs. 76 a 77, Leopoldo Erick Pino Ayala,
Comandante de las Fuerzas Especiales de Montaña "RANGER" de Challapata, contesta el
mismo, solicitando a este tribunal se rechace el recurso de casación en el fondo y se confirme
la sentencia N° 01/2015.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 17 de la L. Nº 025 del Órgano Judicial y art.
252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715,
el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son
puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron
los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y, en su caso, si se
evidencia la infracción de normas de orden público, tienen la obligación de pronunciarse
conforme manda el art. 90 del señalado Código de Procedimiento Civil aplicable
supletoriamente por el art. 78 de la L. Nº 1715.
CONSIDERANDO: Que, la demanda de avasallamiento tiene como objeto el resguardar,
proteger y defender la propiedad privada individual, colectiva, la propiedad estatal y las
tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, conforme lo dispone el art. 1 de
la L. N° 477; que al tratarse de materia agraria la propiedad privada individual y colectiva,
refiere a los espacios geográficos,
en los cuales previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en la Constitución y la Ley se han otorgado derechos propietarios por parte del
Estado.
De la revisión del expediente se evidencia que a fs. 13 a 16 vta. Florian Soto Choque en
representación de la TIOC Ayllu Andamarca, demanda ante el Juez Agroambiental el
Avasallamiento y Desalojo realizado por parte de las Fuerzas Especiales de Montaña
"Ranger", para tal efecto acredita derecho propietario mediante el Título Ejecutorial TCO -
NAL - 00026 sobre una superficie de 4262.763 Has . cursante a fs. 5, posteriormente y
admitida la demanda, conforme a procedimiento el Juez de Instancia corre traslado a Erick
Leopoldo Pino Ayala en su calidad de Comandante de las Fuerzas Especiales de Montaña
"Ranger" Challapata, señalando audiencia de Inspección Ocular a objeto de proseguir la
demanda conforme los dispone el art. 5 numeral 4 de la L. N° 477, tal como se desprende del
auto cursante a fs. 16 y vta. de obrados.
Posteriormente en la audiencia de inspección la parte demandada adjunta en calidad de
prueba el Testimonio N°151/1967 por el cual acredita ser propietario de un lote de terreno
con una superficie de 20.000 mts2 donados por el municipio de Challapata conforme se
desprende de la documental cursante de fs. 30 a 33 vta. de obrados.
Que, acreditados dichos extremos y luego de la producción de la prueba de cargo y de
descargo, el juez emite sentencia cursante de fs. 48 a 54 de obrados, en la cual y luego de
realizar las consideraciones de orden fáctico y legal, en la parte considerativa respecto a los
fundamentos jurídicos del fallo en el tercer considerando punto II señala: "Sin embargo no
se tiene la precisión de la exactitud de la ubicación de ambos predios o terrenos,
tanto del Ayllu Andamarca, como del Ejercito Nacional Segunda División del
Ejército como custodio al R.FF.EE. 24 "Méndez Arcos" con asiento en la localidad de
Challapata, quienes demostraron ser propietarios de terrenos, debidamente registrados en
Derechos Reales como se tiene glosado precedentemente" (las negrillas nos corresponden)
(sic).
Que, de lo precedentemente expuesto se evidencia que el Juez Agroambiental al momento de
dictar sentencia respecto a la demanda de avasallamiento no ha identificado de forma clara
si el espacio geográfico objeto del avasallamiento corresponde a la superficie de
propiedad del demandante consignada en el Título Ejecutorial TCO - NAL - 00026, menos aún
a identificado si existe sobreposición de este título ejecutorial con la superficie alegada como
suyo por el demandado, situación esta que ha llevado a resolver de forma contradictoria,
toda vez que al no identificar el área objeto del avasallamiento respecto de las superficies
que ambas partes alegan tener derecho propietario la sentencia emitida vulnera el debido

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proceso en su elemento congruencia, esto debido a que en la construcción jurídica de su
sentencia, el juez de instancia resuelve por declarar improbada la demanda, sin observar que
el elemento central para la tutela del avasallamiento no es si no otro que resolver respecto a
si las áreas en conflicto son propiedad de quienes alegan tener derechos sobre estas, sin
embargo el juez de instancia opta en la sentencia referir que no se tiene precisión de la
exactitud de la ubicación de ambos predios o terrenos ; por lo que ante tal disyuntiva,
el juez debió, bajo el principio de dirección que rige la materia y en mérito al art. 78 de la L.
N° 1715 en uso de sus atribuciones conferidas en el art. 378 del Cód. Pdto. Civ. solicitar un
peritaje o informe técnico, que pudo practicarse en la audiencia de inspección, a objeto de
identificar si el área en conflicto corresponde o no al área titulada a nombre del "Ayllu
Andamarca" signado con el numero TCO - NAL - 00026 y si este esta sobrepuesto al derecho
propietario alegado por los demandados, más aun cuando la demanda tiene como objeto un
espacio geográfico titulado colectivamente al "Ayllu Andamarca", como tierra Comunitaria de
Origen hoy TIOC, el cual es reconocido y protegido por el Estado conforme al art. 394 inc. III)
de la C.P.E.
Que de lo precedentemente expuesto se evidencia que el juez no ha ejercido conforme a
derecho su rol de director del proceso, que al constituir normas de orden público su
cumplimiento es obligatorio, ha vulnerado el deber impuesto a los jueces de cuidar que el
proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.,
que dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto
por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y
alcances previstos por los arts. 271-3) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de
supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo
normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, 252 del Cód. Pdto. Civ. y 105-II de la
L. N° 439 aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el vicio
más antiguo, es decir hasta el auto cursante a fs. 16 y vta. de obrados, debiendo el juez de
instancia señalar nuevo día y hora para la audiencia de inspección ocular a objeto de
proceder conforme a los entendimientos del presente Auto Nacional Agroambiental.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la L. N° 025, notifíquese con la
presente decisión al Consejo de la Magistratura.
No interviene el Mag. Javier Peñafiel Bravo, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
© Tribunal Agroambiental 2022

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