TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
3/2015
PROCESO:
DECLARACIÓN
DE
MEJOR
DERECHO
Y
CONSIGUIENTE
CESE
DE
PERTURBACIONES.
DEMANDANTES:
SAMUEL
ROSALES
CRUZ,
HORTENCIA
ROSALES
CRUZ,
ANIBAL
ROSALES
CRUZ,
CLÍDER
NÉVER
ROSALES
CARDOZO
Y
SONIA
LOURDES
ROSALES
CARDOZO.
DEMANDADOS:
SEBASTIANA
ESTRADA
RÍOS
Y
NILSA
FÁTIMA
ESTRADA.
__________________________________________________________________________________
S
E
N
T
E
N
C
I
A
N°
03/2.015
EXPEDIENTE:
Nº
42/2.014
PROCESO
:
Declaración
de
Mejor
Derecho
de
Propiedad;
y
consiguiente
Cese
de
Perturbaciones.
DEMANDANTES
:
Samuel
Rosales
Cruz
y
otros
DEMANDADAS:
Sebastiana
Estrada
Ríos
y
Otra
DISTRITO:
Tarija
ASIENTO
JUDICIAL:
Localidad
de
San
Lorenzo-Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija.
FECHA:
día
lunes
9
de
febrero
del
año
2.015
JUEZ:
Dr.
Abdón
Molina
Peñarrieta
------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VISTOS:
La
demanda,
documentos
presentados
por
la
parte
actora,
pruebas
producidas;
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente
para
resolución;
y
CONSIDERANDO
I.-
Que,
adjuntando
documentos
en
fs.
23,
se
apersonan
a
éste
Despacho
Judicial
los
Sres.:
Samuel
Rosales
Cruz,
Hortencia
Rosales
Cruz,
Aníbal
Rosales
Cruz,
Clider
Néver
Rosales
Cardozo
y
Sonia
Lurdes
Rosales
Cardozo,
mediante
demanda
cursante
a
fs.
24
a
25
vta.
de
obrados,
deduciendo
la
Acción
de
"Declaración
de
Mejor
Derecho
de
Propiedad
y
consiguiente
Cese
de
Perturbaciones"
de
un
terreno
rural
ubicado
en
la
comunidad
de
"Erquis",
jurisdicción
de
la
Primera
Sección
Municipal
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
denominado:
"La
Ciénega",
cuya
superficie
se
encuentra
contenida
en
el
Plano
de
Levantamiento
Topográfico
cursante
a
fs.
18
de
obrados;
manifestando
en
lo
principal
lo
sgte.:
1.-
Que,
su
madre
la
Sra.
Florencia
Cruz
de
Rosales,
fue
beneficiada
con
un
Título
Ejecutorial
Individual
signado
con
el
Nº
636711,
emitido
por
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sobre
la
propiedad
denominada:
"La
Ciénega"
y
otros.
2.-
Que,
a
la
muerte
de
su
madre
fueron
declarados
herederos
legales,
cuya
Declaratoria
de
Herederos
se
encuentra
registrada
en
DD.RR.
en
la
Matrícula
Computarizada
Nº
6.05.1.06.0000190,
Asiento
A
-
1
del
08/01/2005;
A-
2
del
18/06/2008;
A
-
3
del
05/12/2008
y
A
-
4
de
fecha
05/12/2008.
3.-
Que,
la
Parcela
denominada:
"La
Ciénega"
objeto
del
presente
proceso,
que
se
consigna
como
Parcela
Nº
1
en
el
Título
Ejecutorial,
tiene
una
superficie
de:
53.182,00
Mts.2.
(5.1820
Has.);
sin
embargo,
por
efecto
de
las
crecidas
del
Río
Erquis
que
avanzó
hacia
su
propiedad,
fue
disminuyendo
de
superficie
y
a
la
fecha
tiene
una
superficie
de:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
4.1739
Has.,
cuyas
colindancias
son
las
sgtes.:
Al
Norte,
con
el
Río
Erquis;
al
Sud,
con
Teodoro
Choque;
al
Este,
con
Andrés
Cruz
y
Liborio
Díaz
y
al
Oeste,
con
Escolástica
Cruz
de
Torrez.
4.-
Que,
desde
la
vida
de
sus
padres
tuvieron
una
vivienda
en
el
predio
objeto
de
proceso,
que
con
el
paso
del
tiempo
y
la
humedad
que
tiene
la
parcela,
se
hizo
difícil
su
conservación;
sin
embargo
de
ello,
en
ejercicio
de
su
derecho
propietario
han
desmontado
un
área
y
reacondicionado
la
vivienda
y
el
resto
del
terreno
lo
utilizan
año
tras
año
como
área
de
pastoreo
de
sus
animales.
5.-
Que,
en
la
colindancia
Sud-Este
del
terreno
objeto
de
proceso,
que
se
encuentra
delimitado
con
pared
de
piedra
y
totalmente
cerrado,
desde
hace
unos
2
años
aproximadamente,
las
demandadas:
Sra.
Sebastiana
Estrada
Ríos
y
su
hija
Nilsa
Fátima
Estrada,
destruyeron
la
pirca
de
cierre
de
la
propiedad,
por
donde
hacen
ingresar
a
sus
animales
vacunos
para
que
pasten,
donde
colocaron
una
puerta
de
palo
con
alambre.
Asimismo,
ingresan
a
la
propiedad
a
cortar
árboles
y
aprovechar
la
leña
y
ante
el
reclamo
de
los
demandantes
de
que
cierren
la
puerta
por
donde
ingresan
los
animales
de
las
demandadas,
se
niegan
a
aceptar,
alegando
que
tienen
documentos
de
propiedad
de
la
compra
del
predio
objeto
de
proceso;
que
sin
embargo,
no
demuestran
ningún
documento
como
tal.
6.-
Que,
como
demandantes
al
tener
sus
documentos
de
propiedad
con
el
correspondiente
registro
en
DD.RR.,
de
conformidad
con
lo
previsto
por
el
Art.
1.538
del
C.C.,
goza
de
publicidad
y
oponibilidad
frente
a
las
demandadas,
porque
las
mencionadas
ciudadanas
al
no
tener
derecho
alguno
sobre
la
propiedad,
se
convierten
en
detentadoras
ilegítimas
que
sin
causa
alguna
perturban
su
posesión.
Por
los
antecedentes
anotados,
en
uso
y
aplicación
de
lo
previsto
por
los
Arts.
39,
parágrafo
I,
numeral
5
y
8
y
el
Art.
79
y
sgtes.
de
la
Ley
INRA
Nº
1715
y
3545
y
el
Art.
83,
105
y
1.538
del
C.C.,
demandan
la
acción
de
Mejor
Derecho
de
Propiedad
sobre
la
Parcela
denominada:
"La
Ciénega"
y
el
consiguiente
cese
de
Perturbaciones
a
su
derecho,
mas
el
pago
de
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
las
demandadas,
pidiendo
en
consecuencia,
se
dicte
Sentencia
declarando
por
Probada
la
demanda
incoada,
con
costas;
disponiendo
el
cese
de
las
perturbaciones
y
el
cierre
de
la
puerta
abierta
por
las
demandadas,
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento,
mas
el
pago
de
daños
y
perjuicios
a
ser
avaluados
en
ejecución
de
sentencia.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
una
vez
admitida
la
demanda
conforme
se
tiene
del
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
26
vta.
de
obrados,
se
corre
en
traslado
de
la
misma
a
las
co-demandadas
Sras.:
Sebastiana
Estrada
Ríos
y
Nilsa
Fátima
Estrada,
quienes
una
vez
citadas
legalmente
conforme
a
las
diligencias
cursantes
a
fs.
33
vta.
(Nilsa
Fátima
Estrada)
y
45
vta.
de
obrados
(Sebastiana
Estrada
Ríos);
contestan
individualmente
la
demanda
incoada
(Nilsa
Fátima
Estrada
a
fs.
97
a
101
de
obrados;
y
Sebastiana
Estrada
Ríos
a
fs.
136
a
140
de
obrados);
pero,
ambas
fuera
del
plazo
previsto
por
el
Parágrafo
II.
del
Art.
79
de
la
Ley
INRA
Nº
1715
y
3545,
que
se
constituye
en
una
Ley
Especial;
por
tanto,
de
aplicación
preferente
sobre
cualquier
otra
Ley.
Lo
señalado
precedentemente,
se
tiene
resuelto
mediante
Auto
Interlocutorio
cursante
a
fs.
109
vta.
a
110
vta.
de
obrados,
resolución
judicial
que
mereció
la
interposición
del
Recurso
de
Reposición
cursante
a
fs.
151
a
153
vta.
de
obrados,
recurso
que
fue
resuelto
mediante
Auto
Interlocutorio
de
fs.
160
a
163
de
obrados,
confirmando
íntegramente
el
contenido
del
Auto
Interlocutorio
de
fs.
109
vta.
a
110
vta.
de
obrados.
CONSIDERANDO
III.-
Que,
en
aplicación
de
lo
normado
por
el
Art.
82
de
la
Ley
INRA,
se
señala
fecha
de
"Audiencia
Principal
y
Pública"
que
se
realiza
en
las
oficinas
del
Juzgado
Agroambiental
de
acuerdo
al
Acta
cursante
a
fs.
174
a
176
de
obrados,
donde
conforme
a
procedimiento
agroambiental,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fue
calificado
el
proceso
y
fijados
los
Puntos
de
Hecho
a
ser
probados
únicamente
por
la
parte
actora.
Se
hace
constar
de
manera
expresa,
que
no
se
estableció
puntos
de
hecho
a
ser
probados
por
las
demandadas
ni
se
admitió
prueba
alguna
en
favor
de
ellas,
en
mérito
a
que
conforme
se
señaló
precedentemente,
dichas
ciudadanas
contestaron
la
demanda
fuera
del
plazo
previsto
por
el
Parágrafo
II.
del
Art.
79
de
la
Ley
INRA.
CONSIDERANDO
IV.-
PRUEBA
PRODUCIDA
POR
LA
PARTE
ACTORA:
1.-
Documental:
La
prueba
documental
que
ha
sido
admitida
en
el
presente
proceso
para
la
parte
actora,
da
cuenta
y
acredita
los
sgtes.
hechos:
a)
El
Certificado
de
emisión
de
Título
Ejecutorial
otorgado
en
originales
por
el
INRA,
cursante
a
fs.
6
de
obrados,
concedido
en
favor
de
la
Sra.
Florencia
Cruz
de
Rosales
(madre
y
abuela
difunta
de
los
demandantes),
acredita
la
existencia
legal
del
predio
rural
denominado:
"La
Ciénega",
que
se
constituye
en
el
objeto
del
presente
proceso
.
b)
El
Testimonio
de
Declaratoria
de
Herederos
debidamente
registrada
en
DD.RR.
cursante
a
fs.
7
a
11
de
obrados,
acredita
de
manera
indubitable,
que
los
demandantes
los
Sres.:
Aníbal
Hortencia
y
Samuel
Rosales
Cruz,
fueron
declarados
herederos
legales
y
forzosos
a
los
bienes
dejados
por
sus
extintos
padres
los
Sres.:
Pablo
Rosales
Ramírez
y
Florencia
Cruz
Serrano;
consiguientemente,
a
través
de
dicho
documento
idóneo,
demuestran
su
derecho
propietario
por
derecho
sucesorio
en
lo
proindiviso
sobre
el
predio
rural
denominado:
"La
Ciénega",
que
se
constituye
en
el
objeto
del
presente
proceso
.
c)
El
Folio
Real
cursante
a
fs.
13
a
14
de
obrados
(que
se
constituye
en
documento
idóneo
para
demostrar
la
titularidad
sobre
un
inmueble
urbano
o
rural),
acredita
la
titularidad
en
lo
proindiviso
sobre
el
dominio
del
inmueble
rural
objeto
de
proceso,
denominado:
"La
Ciénega",
de
todos
los
demandantes
los
Sres.:
Samuel
Rosales
Cruz,
Hortencia
Rosales
Cruz,
Aníbal
Rosales
Cruz,
Clider
Never
Rosales
Cardozo
y
Sonia
Lurdes
Rosales
Cardozo
.
d)
El
Certificado
de
Tradición
cursante
a
fs.
16
a
16
vta.
de
obrados,
acredita
inobjetablemente
que
todos
los
demandantes
registraron
los
Testimonios
de
Declaratoria
de
Herederos
en
las
oficinas
de
DD.RR.;
consiguientemente,
demuestran
su
derecho
propietario
en
lo
proindiviso
sobre
la
propiedad
rural
denominada:
"La
Ciénega",
que
se
constituye
en
el
objeto
del
presente
proceso
.
e)
Las
2
fotografías
cursantes
a
fs.
20,
evidencian
la
existencia
del
portón
de
palos
y
alambre
de
púas
colocados
en
la
colindancia
Este
de
la
propiedad,
próxima
a
la
intersección
con
la
colindancia
Sud.
2.-
Inspección
Judicial.-
La
"Inspección
Judicial"
del
predio
rural
en
disputa,
cuya
Acta
cursa
a
fs.
182
a
183
vta.
de
obrados,
acredita
lo
sgte.:
a)
Que,
la
propiedad
objeto
de
proceso,
tiene
cerramiento
antiguo
únicamente
en
la
colindancia
Este
y
Sud,
con
una
pared
de
piedra
y
en
algunos
sectores
con
alambrado
de
púa,
mientras
que
en
la
colindancia
Norte
existen
gaviones
como
cerramiento;
en
cambio
en
la
colindancia
Oeste,
no
existe
cerramiento
alguno.
b)
Que,
el
terreno
sirve
únicamente
como
terreno
de
pastoreo,
con
existencia
de
churquiales
naturales,
sin
vestigios
de
siembra
.
c)
Que,
en
el
interior
del
terreno
objeto
de
proceso,
se
pudo
advertir
la
existencia
de
una
yunta
de
bueyes
de
propiedad
de
las
demandadas.
3.-
Testifical.-
Dentro
la
etapa
probatoria,
la
parte
actora
produjo
la
declaración
de
los
sgtes.
ciudadanos:
Teófilo
Zenteno
Choque
(fs.
184
a
185);
René
Aníbal
Añazgo
Camacho
(fs.
185
vta.
a
186)
y
Felipa
Cruz
Díaz
de
Cruz
(fs.
197
vta.
a
198
vta.).
Del
contenido
de
las
declaraciones
testificales
de
referencia,
se
tiene
lo
sgte.:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
únicamente
la
testigo
Sra.
Felipa
Cruz
Díaz
de
Cruz,
tiene
conocimiento
que
los
demandantes
son
perturbados
en
su
derecho
propietario
y
en
su
derecho
de
posesión,
por
la
co-demandada
Sra.:
Sebastiana
Estrada
Ríos,
quien
ha
abierto
un
portón
para
ingresar
al
terreno
de
propiedad
de
los
demandantes
para
pastar
sus
animales
y
que
además
ha
construido
un
camino
en
dicho
terreno
cortando
el
monte.
Asimismo,
refiere
que
les
ha
ocasionado
daños
y
perjuicios
a
los
demandantes,
con
la
apertura
del
camino
y
del
portón.
Por
su
parte
el
testigo
de
cargo
Sr.
Teófilo
Zenteno
Choque,
no
tiene
conocimiento
respecto
a
las
perturbaciones
que
habrían
realizado
las
demandadas
al
derecho
propietario
y
a
la
posesión
de
los
demandantes
sobre
el
predio
rural
objeto
de
proceso.
Finalmente,
el
testigo
de
cargo
Sr.
René
Aníbal
Añazgo
Camacho,
tiene
conocimiento
de
las
perturbaciones
cometidas
por
las
demandadas
al
derecho
propietario
y
al
derecho
de
posesión
de
los
demandantes,
únicamente
por
referencias.
Conclusiones.-
Que,
tomando
en
cuenta
los
Puntos
de
Hecho
a
ser
probados
por
la
parte
actora,
analizada
y
valorada
la
Prueba
Documental
admitida,
la
Inspección
Judicial
realizada
y
la
Prueba
Testifical
producida,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
por
los
Arts.:
1.283
(carga
de
la
prueba),
1.286
(apreciación
de
la
prueba),
1.320
(presunciones
judiciales)
y
1.334
(Inspección
Ocular)
del
Código
Civil
y
397
(valoración
de
la
prueba),
427
(Inspección
Judicial),
476
(apreciación)
y
477
(presunciones
como
medios
probatorios)
de
su
Procedimiento,
se
llega
a
las
sgtes.
conclusiones:
1)
Que,
los
demandantes
Sres.:
Samuel
Rosales
Cruz,
Hortencia
Rosales
Cruz,
Aníbal
Rosales
Cruz,
Clider
Néver
Rosales
Cardozo
y
Sonia
Lurdes
Rosales
Cardozo,
han
demostrado
indubitablemente
su
derecho
propietario
(titularidad
y
dominio)
en
lo
proindiviso
sobre
el
predio
rural
objeto
del
presente
proceso
denominado:
"La
Ciénega",
por
tener
registrado
su
derecho
propietario
por
derecho
sucesorio
en
las
oficinas
de
DD.RR.,
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
Art.
1.538
del
C.C.
,
referido
a
la
Publicidad
de
los
Derechos
Reales;
que
textualmente
refiere:
"(...)
I.
Ningún
derecho
real
sobre
inmuebles
surte
efectos
contra
terceros;
sino,
desde
el
momento
en
que
se
hace
público
según
la
forma
prevista
por
este
Código.
II.
La
publicidad
se
adquiere
mediante
la
inscripción
del
título
que
origina
el
derecho
en
el
registro
de
los
derechos
reales.
III.
Los
actos
por
los
que
se
constituyen,
trasmiten,
modifican
o
limitan
los
derechos
reales
sobre
bienes
inmuebles
y
en
los
cuales
no
se
hubiesen
llenado
las
formalidades
de
inscripción,
surten
sus
efectos
sólo
entre
las
partes
contratantes
con
arreglo
a
las
leyes,
sin
perjudicar
a
terceros
interesados"
(TEXTUAL).
2)
Que,
los
demandantes
Sres.:
Samuel
Rosales
Cruz,
Hortencia
Rosales
Cruz,
Aníbal
Rosales
Cruz,
Clider
Néver
Rosales
Cardozo
y
Sonia
Lurdes
Rosales
Cardozo,
han
demostrado
que
las
demandadas
han
perturbado
la
posesión
de
los
demandantes
sobre
el
predio
rural
objeto
del
presente
proceso
denominado:
"La
Ciénega",
a
través
de
los
sgtes.
hechos:
a)
Con
el
desmoronamiento
realizado
por
las
demandadas
de
una
parte
de
la
pared
de
piedra
que
dividía
la
propiedad
objeto
de
proceso,
de
la
propiedad
de
las
demandadas
obtenidas
por
derecho
sucesorio
a
la
muerte
de
su
extinto
padre
y
abuelo
el
Sr.
:
José
Estrada.
b)
Al
haber
colocado
las
demandadas
un
portón
de
palos
y
alambre
de
púas
en
la
colindancia
Este
de
la
referida
propiedad,
luego
del
desmoronamiento
de
parte
de
la
referida
pared
de
piedra.
c)
Con
la
utilización
por
parte
de
las
demandadas
de
la
propiedad
rural
objeto
de
proceso,
haciendo
pastar
sus
animales
(una
yunta
de
bueyes),
en
dicho
terreno.
Estos
3
aspectos
han
sido
demostrados
en
la
Inspección
Judicial
realizada,
corroborada
con
la
declaración
testifical
de
la
Sra.:
Felipa
Cruz
Díaz
de
Cruz
cursante
a
fs.
197
vta.
a
198
vta.
de
obrados.
3)
Que,
la
parte
actora
no
pudo
demostrar
los
daños
y
perjuicios
realizados
por
las
demandadas
en
el
predio
rural
objeto
de
proceso.
4)
Que,
las
demandadas
no
lograron
desvirtuar
los
Puntos
de
Hecho
que
debían
probar
los
actores.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
V.-
Que,
el
Art.
87
del
Código
Civil
vigente,
establece
que
"(...)
la
posesión
es
el
poder
de
hecho
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real"
(TEXTUAL).
Que,
mediante
la
acción
de
Mejor
Derecho
Propietario,
el
actor
pretende
que
el
órgano
jurisdiccional
le
reconozca
derecho
preferente
o
superior,
sobre
el
que
tiene
el
demandado;
consiguientemente,
la
controversia
va
más
allá
de
la
simple
posesión,
tiene
que
ver
con
la
titularidad
misma
sobre
el
predio;
es
decir,
la
Litis
consiste
en
determinar
a
cuál
de
los
contendientes
le
corresponde
de
acuerdo
a
ley,
el
derecho
propietario
respecto
del
inmueble
objeto
de
demanda;
por
lo
tanto,
en
ésta
acción
tanto
el
actor
como
el
demandado,
alegan
tener
perfecto
derecho
propietario
sobre
el
mismo
inmueble,
incertidumbre
jurídica
que
debe
ser
resuelta
en
sentencia.
Que,
las
Presunciones
"constituyen
el
juicio
formado
por
el
Juez,
valiéndose
de
un
razonamiento
inductivo
o
deductivo,
para
afirmar
la
existencia
de
hechos
desconocidos
fundándose
en
los
conocidos"
(TEXTUAL).
Que,
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
375
del
Código
de
Pdto.
Civil,
concordante
con
el
Art.
1.283
del
Código
Civil
(Carga
de
la
Prueba),
que
textualmente
refiere:
"Quien
pretenda
en
juicio
un
derecho,
debe
probar
el
hecho
o
hechos
que
fundamentan
su
pretensión",
disposición
legal
que
teniendo
en
cuenta
los
datos
existentes
en
el
proceso
y
de
todo
lo
analizado
y
compulsado;
se
tiene,
que
la
parte
actora
ha
probado
y
demostrado
los
hechos
expresados
en
su
demanda;
es
decir,
tener
Mejor
Derecho
Propietario
que
las
demandadas,
sobre
el
predio
rural
objeto
de
proceso,
denominado:
"La
Ciénega";
y
ser
perturbados
en
su
posesión
sobre
la
parcela
objeto
de
proceso,
por
hechos
atribuidos
a
las
demandadas.
Por
todo
lo
mencionado
y
valorado
precedentemente,
corresponde
resolver;
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
de
Partido
en
Materia
Agroambiental
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
administrando
justicia
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
(Ley
INRA),
de
la
Ley
N°
3545
de
"Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria";
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ellas
ejerce;
FALLA:
Declarando
PROBADA
en
todas
sus
partes
la
demanda
de:
"Declaración
de
Mejor
Derecho
de
Propiedad
y
consiguiente
Cese
de
Perturbaciones
"
cursante
a
fs.
24
a
25
vta.
de
obrados,
con
costas;
todo
de
conformidad
con
lo
dispuesto
expresamente
por
el
Parágrafo
I.
del
Art.
198
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
En
consecuencia,
se
Declara
judicialmente
el
Mejor
Derecho
de
Propiedad
de
los
Sres.:
Samuel
Rosales
Cruz,
Hortencia
Rosales
Cruz,
Aníbal
Rosales
Cruz,
Clider
Néver
Rosales
Cardozo
y
Sonia
Lurdes
Rosales
Cardozo,
sobre
la
propiedad
denominada:
"La
Ciénega"
respecto
a
las
demandadas
Sras.:
Sebastiana
Estrada
Ríos
y
Nilsa
Fátima
Estrada,
propiedad
rural
ubicada
en
el
Cantón:
"Erquis",
jurisdicción
de
la
Primera
Sección
Municipal
de
la
Provincia
Méndez
del
Dpto.
de
Tarija,
cuyas
características
son
las
sgtes.:
a)
Superficie
total
:
4.1739
Has.,
conforme
al
Plano
de
Levantamiento
Topográfico
cursante
a
fs.
18
de
obrados.
b)
Límites
y
colindancias:
Al
Norte,
con
el
Río
Erquis;
al
Sud,
con
Teodoro
Choque;
al
Este,
con
Andrés
Cruz,
José
Cardozo
y
Liborio
Díaz;
y
al
Oeste,
con
Escolástica
Cruz.
Asimismo,
se
dispone
el
cese
de
perturbaciones
al
derecho
de
posesión
de
la
parte
actora
por
parte
de
las
demandadas;
y
en
su
mérito,
se
dispone
lo
sgte.:
a)
Que,
las
demandadas
Sras.:
Sebastiana
Estrada
Ríos
y
Nilsa
Fátima
Estrada,
retiren
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
portón
de
palos
y
alambre
de
púas
existente
en
la
colindancia
Este
(próxima
a
la
intersección
con
la
colindancia
Sud).
b)
Que,
las
demandadas
a
su
costo
repongan
la
pared
de
piedra
que
fue
desmoronada
para
colocar
en
la
misma
el
portón
referido
precedentemente.
A
tal
fin
se
concede
el
plazo
de
15
días
computables
a
partir
de
la
ejecutoria
de
la
presente
resolución
judicial;
bajo
apercibimiento
de
disponerse
la
realización
de
dichos
trabajos
por
parte
de
los
actores,
a
costa
de
las
demandadas.
Finalmente,
respecto
al
pago
de
daños
y
perjuicios
demandados,
no
ha
lugar
al
pago
de
los
mismos;
en
mérito
a
que
no
fueron
demostrados
durante
el
período
probatorio
.
La
presente
resolución
judicial
tiene
su
fundamento
legal
en
lo
dispuesto
expresamente
por
el
Art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
Art.
86°
de
la
Ley
N°
1715,
denominada
"Ley
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria"
y
Ley
Nº
3545
de
"Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria".-
REGISTRESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
25/2015
Expediente:
Nº
1461-RCN-2015
Proceso:
Declaración
de
Mejor
Derecho
y
consiguiente
cese
de
perturbación
Demandante:
Samuel
Rosales
y
otros
Demandados:
Sebastiana
Estrada
Rios
y
Nilsa
Fatima
Estrada
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
San
Lorenzo
Fecha:
Sucre,
10
de
abril
de
2015
Magistrada
Relatora:
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
208
a
211
vta.,
interpuesto
por
Sebastiana
Estrada
Ríos
y
Nilsa
Fátima
Estrada,
contra
la
Sentencia
N°
03/2015
de
9
de
febrero
2015
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
dentro
del
proceso
de
Declaración
de
Mejor
Derecho
Propietario
y
cese
de
perturbación
seguido
por
Samuel
Rosales
Cruz
contra
las
ahora
recurrentes
Sebastina
Estrada
Ríos
y
Nilsa
Fátima
Estrada,
la
respuesta
de
fs.
216
a
218
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
208
a
211
Sebastiana
Estrada
Ríos
y
Nilsa
Fátima
Estrada
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
N°
03/2015,
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.-
Recurso
de
Casación
en
la
forma:
Fundamenta
que
recurre
de
casación
en
la
forma,
por
haberse
violado
las
formas
esenciales
del
proceso
y
haberse
pronunciado
de
forma
extraña,
en
violación
de
lo
señalado
por
los
arts.
115
y
119
de
la
C.P.E.,
señala
1)
la
violación
a
la
legítima
defensa
por
errónea
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
sobre
el
cual
el
juez
de
instancia
omitió
el
punto
fundamental
que
es
la
valoración
y
garantías
del
derecho
de
propiedad
agraria,
es
decir
que
el
demandante
demuestre
haber
estado
haciendo
cumplir
la
función
económica
del
predio,
toda
vez
que
en
materia
agraria
no
es
suficiente
el
Título
Ejecutorial
o
Escritura
Pública
de
transferencia
y
luego
radicar
cómodamente
en
otro
lugar
y
dedicarse
a
otra
actividad
como
en
el
presente
caso,
en
consecuencia
para
la
calificación
del
mejor
derecho
propietario
en
materia
agraria
no
es
suficiente,
solo
probar
el
derecho
de
propiedad
mediante
documento
de
trasferencia
o
Título
Ejecutorial,
si
no
fundamentalmente
es
probar
que
el
demandante
haya
estado
en
posesión
cumpliendo
la
Función
Social
o
Económico
Social
en
el
terreno
objeto
de
la
litis,
por
lo
que
al
haber
realizado
un
análisis
exclusivamente
civilista
al
responder
el
incidente
planteado
respecto
al
objeto
de
la
prueba
se
vulneró
el
derecho
a
la
legítima
defensa
y
el
debido
proceso;
2)
Explica
que
existe
error
en
la
admisión
de
la
demanda,
toda
vez
que
de
manera
confusa,
se
admite
la
demanda
de
mejor
derecho
de
propiedad
y
cese
de
perturbaciones,
sin
tomar
en
cuenta
el
juez
que
ambas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acciones
no
son
conexas
entre
sí,
ya
que
la
primera
es
una
acción
sobre
el
derecho
de
propiedad
y
el
cese
de
perturbaciones
es
un
acción
que
tutela
la
posesión,
toda
vez
que
cada
acción
tiene
requisitos
y
presupuestos
procesales
distintos,
no
existiendo
conexitud
entre
ambas
acciones,
violando
así
el
328
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
y
3)
Señala
que
existe
falta
de
motivación
y
sustento
legal
en
la
sentencia,
violando
el
art.
192-2
del
Cód.
Pdto.
Civ.
al
no
existir
ninguna
fundamentación
jurídica
que
sustente
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia,
obviando
la
valoración
respecto
de
la
función
económica
social
de
la
propiedad
agraria,
demostrándose
además
que
en
base
a
la
prueba
producida
se
evidenció
que
el
actor
no
cumple
la
función
económica
social
o
la
función
social.
2.-
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo;
Señala
la
aplicación
indebida
de
la
ley,
violando
el
principio
de
integralidad
regulado
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
basándose
únicamente
en
el
documento
de
propiedad
inscrito
en
Derechos
Reales
sin
contextualizar
el
derecho
de
propiedad
agraria
conforme
a
los
arts.
349,
393,
394
y
397
de
la
CPE;
violando
también
el
art.
397
de
la
C.P.E
respecto
al
principio
de
función
social,
ya
que
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria,
asimismo
fundamenta
el
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
que
se
funda
en
la
"injusticia
de
una
decisión
puede
ser
resultado
de
la
falsa
apreciación
de
los
hechos..."
(sic),
cuando
acredita
el
juez
de
instancia
en
hechos
no
probados
que
las
recurrentes
estarían
perturbando
la
posesión
en
un
área
que
no
es
la
de
conflicto,
sin
especificar
el
juez
en
que
cosiste
la
perturbación.
Concluye
solicitando
a
este
Tribunal
y
previo
procedimiento
de
rigor
dicte
el
Auto
Nacional
Agroambiental,
casando
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
improbada
la
demanda,
en
base
a
los
fundamentos
expuestos
o
en
su
caso
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente
el
recurso
es
contestado
por
memorial
de
fs.
216
a
218
vta.,
en
los
términos
y
fundamentos
descritos
en
el
referido
memorial,
solicitando
se
declare
infundado
ambos
recursos.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
al
art.
17
de
la
L.
Nº
025
del
Órgano
Judicial
y
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
procesos
que
son
puestos
a
su
conocimiento,
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos;
y
en
su
caso,
si
se
evidencia
la
infracción
de
normas
de
orden
público,
tiene
la
obligación
de
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
de
fs.
24
a
25
vta.
de
obrados
cursa
la
demanda
planteada
por
Samuel
Rosales
Cruz
y
otros,
el
cual
lleva
la
suma
de:
"Demanda
declaración
de
mejor
derecho
y
consiguiente
cese
de
perturbaciones",
a
fs.
26
vta.
mediante
auto
de
admisión
el
juez
de
instancia
señala:
"se
admite
la
misma
que
ha
sido
incoada
por...",
"...en
todo
hubiere
lugar
en
derecho,
para
ser
tramitada
conforme
a
las
normas
procesales
para
el
"proceso
oral
agrario..."
Que
de
lo
precedentemente
citado
se
evidencia
que
el
juez
de
instancia
admite
la
demanda
respecto
a
dos
presupuestos,
el
primero
como
el
mejor
derecho
propietario
demandado
por
los
actores;
acción
que
persigue
la
declaración
y
reconocimiento
de
un
derecho
de
propiedad
sobre
otro
derecho
respecto
del
mismo
predio,
por
lo
que
los
presupuestos
para
ser
viable
esta
pretensión
están
relacionados,
en
principio
acreditar
que
el
derecho
propietario
del
actor
como
del
demandado
emergen
de
un
mismo
vendedor
o
lo
que
es
lo
mismo
tienen
un
mismo
origen,
conforme
establece
el
art.
1545
del
Código
Civil,
sin
embargo
de
esto
la
interpretación
de
esa
disposición
no
debe
limitarse
a
un
sentido
restringido,
es
decir,
a
establecer
que
el
causante
del
actor
y
del
demandado
sea
la
misma
persona,
por
el
contrario,
en
sentido
amplio,
dicha
determinación
orienta
a
establecer
el
origen
del
derecho
propietario,
vale
decir
establecer
si
los
derechos
contrastados
tienen
un
mismo
origen.
El
segundo
elemento
que
es
el
cese
de
la
perturbación,
configura
una
de
las
acciones
de
defensa
del
derecho
de
la
posesión,
llamado
interdicto
de
retener
la
posesión
normada
en
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.
siendo
el
objeto
de
este
defender
la
posesión
así
como
la
tenencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
las
cosas,
independientemente
del
derecho
de
propiedad.
En
ese
contexto
se
infiere
que
el
mejor
derecho
reclamado
por
el
actor,
en
esencia
lo
que
busca
es
la
tutela
de
su
derecho
propietario
a
través
de
una
sentencia
declarativa
que
tiene
como
finalidad
poner
fin
a
una
situación
jurídica
incierta
o
controvertida,
es
decir
que
el
derecho
que
en
un
momento
determinado
se
considera
incierto
adquiere
certidumbre
mediante
la
sentencia
es
decir
que
la
norma
abstracta
se
convierte
en
disposición
concreta.
Por
el
contrario
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión
o
cese
de
perturbaciones
el
bien
jurídico
que
se
protege
en
juicio
es
la
posesión
y
no
así
el
derecho
de
propiedad,
cuya
finalidad
es
la
de
mantener
una
situación
de
hecho
para
evitar
de
esta
manera
la
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
mientras
no
se
resuelva
el
mejor
derecho
de
propiedad;
en
tal
sentido
la
finalidad
del
trámite
y
la
prueba
pertinente
que
debe
aportarse
será
la
referida
a
los
actos
de
posesión
y
perturbación
y
no
precisamente
la
que
demuestre
derechos
propietarios,
salvando
el
derecho
de
las
partes
de
acudir
a
la
vía
y
tramite
legal
correspondiente;
por
lo
que,
se
constituye
en
una
acción
de
defensa
del
derechos
posesorio,
precisando
además
que
en
cuanto
a
la
posesión
agraria,
su
ejercicio
se
encuentra
condicionado
al
animus
y
al
corpus,
es
decir,
no
basta
la
situación
legal
de
tenencia
de
un
bien
inmueble
rural,
sino
una
posesión
real
y
continuada
en
una
superficie
determinada;
en
este
sentido
es
necesario
puntualizar
que
la
posesión
en
materia
agraria,
por
la
especialidad
de
esta,
refiere
al
poder
de
hecho
sobre
un
bien
de
naturaleza
productiva
unido
tal
poder
al
ejercicio
continuo
de
la
explotación
económica,
efectiva
y
racional,
con
la
presencia
de
un
ciclo
biológico,
vegetal
o
animal
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
recurso
naturales,
por
lo
que
de
esta
definición
podemos
extraer
que
los
elementos
de
la
posesión
agraria
deben
de
responder
al
fin
económico
social
del
bien
de
que
se
trate,
por
ello
se
ha
requerido
un
animus
especial
caracterizado
por
la
intensión
de
apropiarse
económicamente
de
los
frutos
producidos
en
el
bien,
lo
mismo
que
el
corpus
que
no
es
la
simple
tenencia
material,
por
lo
que
esta
debe
de
entenderse
y
manifestar
como
el
ejercicio
de
actos
posesorios
agrarios,
estables
y
efectivos.
Es
en
ese
orden
que
las
acciones
intentadas
en
el
caso
de
autos
no
son
conexas,
toda
vez
que
como
se
tiene
expuesto
en
el
primer
caso
se
tutela
el
derecho
de
propiedad
y
en
el
segundo
el
derecho
de
posesión
en
consecuencia
tienen
diferentes
presupuestos
procesales
para
ser
tutelados,
radicando
además
y
como
se
tiene
expuesto
que
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
debe
probar
la
actividad
agraria.
CONSIDERANDO:
Que
al
haber
admitido
la
demanda
el
juez
de
instancia
inobservando
el
art.
328
del
Código
Pdto.
Civ.
incumplió
su
rol
de
director
del
proceso
consagrado
como
uno
de
los
principios
de
la
administración
de
justicia
agraria
previsto
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
así
como
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
cuya
inobservancia
constituye
motivo
de
nulidad,
y
por
tal,
dada
la
infracción
cometida
que
interesa
al
orden
público,
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
fs.
26
y
vta.
inclusive,
correspondiendo
a
la
Juez
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
ejercer
plenamente
la
facultad
contenida
en
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
observando
el
defecto
contenido
en
la
demanda
de
mejor
derecho
propietario
y
cese
de
perturbación.
Sin
responsabilidad
por
ser
excusable.
Dando
cumplimiento
a
lo
prescrito
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
decisión
al
Consejo
de
la
Magistratura.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022