TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
Sª2ª
Nº
027/2015
Expediente:
Nº
1447-RCN-2015
Proceso:
Acción
Reivindicatoria,
Desocupación
y
Entrega
de
Parcela,
más
Pago
de
Daños
y
Perjuicios
Demandante:
Hilda
Benavidez
Valdivia.
Demandado:
Jeannethe
Oropeza
Dávila
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Yapacaní
Fecha:
Sucre,
10
de
abril
de
2015
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
684
a
685
vta.,
interpuesto
por
Jeannete
Oropeza
Dávila,
contra
la
Sentencia
de
12
de
noviembre
de
2014,
cursante
de
fs.
669
a
682
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacaní,
dentro
el
proceso
de
Acción
Reivindicatoria,
Desocupación
y
Entrega
de
Parcela,
más
Pago
de
Daños
y
Perjuicios,
seguido
por
Hilda
Benavidez
Valdivia,
contra
la
recurrente,
respuesta
de
fs.
688
y
vta.,
el
auto
de
fs.
689,
todo
lo
que
convino
ver
y:
CONSIDERANDO
I:
Que,
los
arts.
17-I
de
la
L.
N°
025,
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
106.I
de
la
L.
N°
439
los
últimos
aplicables
en
mérito
al
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
le
facultan
a
las
Salas
Especializadas
del
Tribunal
Agroambiental,
como
la
máxima
instancia
de
esta
judicatura,
la
revisión
de
oficio,
de
las
actuaciones
de
los
jueces
de
instancia
y
declarar
la
nulidad
de
oficio
cuando
en
autos
se
encuentren
infracciones
que
interesen
al
orden
público
y
que
causen
indefensión;
en
el
presente
caso,
se
evidencia
la
vulneración
de
normas
procesales,
mediante
las
cuales
el
a
quo,
infringió
la
macro-garantía
al
debido
proceso
instituido
en
el
art.
115-II,
y
en
relación
con
los
arts.
178-I
y
180-I
de
la
C.P.E.,
en
sus
componentes
seguridad
jurídica,
legalidad,
y
congruencia,
motivación
en
las
resoluciones
judiciales,
que
para
mejor
entendimiento,
será
didáctico
conceptuarlos.
Sobre
la
Seguridad
Jurídica.-
La
seguridad
jurídica,
se
define
e
identifica
con
el
conjunto
de
factores
jurídicos
que
se
instauran
por
un
Estado
para
mantener
su
estabilidad
y
funcionamiento,
a
través
del
respeto
a
los
derechos
y
principios
de
los
hombres
que
detentan
la
soberanía
del
mismo,
en
cuyo
caso
todo
juzgador
debe
aplicar
la
ley
de
forma
objetiva
y
en
razón
del
caso
concreto,
a
fin
de
que
todo
usuario
de
la
justicia
teniendo
conocimiento
de
los
supuestos
abstractos
de
las
leyes,
tenga
certeza
previsible
de
la
norma
que
se
aplicará
a
su
caso,
bajo
ese
alcance
todo
justiciable
entiende
que
su
pleito
merecerá
una
resolución
final
en
mérito
a
normas
positivas
ya
preestablecidas
y
aplicables
en
razón
al
instituto
jurídico
del
cual
se
pide
su
declaración,
el
interprete
supremo
de
la
ley
fundamental,
con
anterioridad,
también
lo
desarrolló
en
similar
sentido
en
la
S.
C.
1475/2011-R
de10
de
octubre.
Sobre
la
Legalidad.-
El
principio
de
legalidad
o
primacía
de
la
Ley,
es
el
marco
dentro
del
cual
existe
todo
el
sistema
de
Leyes
al
que
una
sociedad
y
por
lo
mismo
el
poder
público
se
somete,
constituyéndose
en
el
espacio
al
cual
los
responsables
de
ejecutar
la
Ley
recurren
en
busca
de
información
sobre
cómo
resolver
determinado
problema,
consecuentemente
el
juzgador
para
resolver
todo
caso
puesto
a
su
conocimiento,
debe
recurrir
no
solo
a
la
interpretación
gramatical
de
la
ley,
sino
debe
determinar
el
sentido
de
la
norma
jurídica
y
precisar
sus
alcances
para
aplicarla
al
caso
concreto,
para
ello
es
menester
desentrañar
el
sentido,
finalidad,
propósito,
plazo,
sus
alcances
y
relación
con
otras
normas,
por
eso
es
importante
que
todo
juzgador
en
el
desempeño
de
sus
funciones
se
rija
en
apego
al
principio
de
legalidad,
lo
contario
significaría
la
existencia
de
un
caos
donde
cada
quien
haría
lo
que
mejor
le
conviene,
apartándose
de
parámetros
mínimos
de
razonabilidad,
lo
cual
desde
ningún
punto
de
vista
es
aceptable
en
un
Estado
constitucional
de
derecho
plurinacional,
así
también
se
lo
esbozó
en
la
S.
C.
P.
0255/2014-R
de
12
de
febrero.
Sobre
la
congruencia
y
motivación
de
la
sentencia.-
A
manera
de
ilustración,
por
un
aspecto
de
orden
metodológico,
es
imperativo
citar
que
la
sentencia,
comprende
un
proceso
intelectual
complejo,
crítico,
valorativo
y
de
voluntad,
que
no
está
exento
de
una
operación
lógica
coherente,
en
consecuencia
no
basta
la
simple
cita
de
preceptos
legales,
en
una
resolución
para
que
esta
sea
considerada
motivada
y
congruente,
es
preciso
que
se
expongan
las
argumentaciones
pertinentes
que
conduzcan
a
establecer
la
decisión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
correspondiente,
tanto
de
hecho
como
de
derecho,
entonces,
toda
resolución
debe
guardar
cierta
estructura
en
la
cual
el
juzgador,
cumpla
con
el
principio
de
congruencia,
el
mismo
que
no
sólo
requiere
ser
respetado
en
el
transcurso
del
proceso
entre
una
y
otra
resolución,
sino
que
también
es
de
observancia
en
el
texto
de
una
sola
resolución,
así
debe
responder
a
una
estructura
que
contenga
tres
categorías:
1)
Debe
contener
una
relación
del
hecho
que
se
litiga,
la
misma
debe
contener
tanto
el
o
los
hechos
en
que
se
funda
la
demanda
así
como
el
o
los
hechos
que
se
tienen
por
acreditados.
2)
El
hecho
debe
tener
un
sustento
probatorio,
que
se
denomina
fundamentación
probatoria
que
se
divide
en:
fundamentación
descriptiva
y
fundamentación
intelectiva,
la
primera
obliga
al
juez
a
señalar
en
la
sentencia
cuáles
fueron
los
medios
probatorios
producidos,
llámese
testimonios,
documentos,
informes
periciales,
inspecciones
y
otros,
indicando
el
contenido
esencial
y
relevante
de
los
mismos,
pues
no
basta
la
simple
referencia
o
remisión
de
fojas.
La
segunda
exige
al
juzgador
a
valorar
los
medios
probatorios
descritos
a
fin
de
extraer
de
ellos
los
elementos
probatorios
que
le
sirvan
para
determinar
el
o
los
hechos
sobre
los
cuales
emitirá
el
juicio.
3)
Finalmente
el
juez
debe
exponer
la
fundamentación
jurídica,
es
decir
el
análisis
jurídico
en
base
al
cual
decide
qué
norma
aplica
y
porque
lo
hace.
Así
lo
preceptúan
los
arts.
190
y
192.2.3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
es
necesario
que
la
resolución
guarde
congruencia
con
lo
considerado
y
lo
resuelto,
así
también
lo
ha
glosado
la
jurisprudencia
constitucional
en
la
S.
C.
P.
N°
0087/2013-R
de
17
de
enero.
CONSIDERANDO
II:
Que,
en
el
presente
caso
se
evidencia
que
el
juez
inferior,
ha
vulnerado
flagrantemente
el
principio
de
legalidad
y
seguridad
jurídica,
instituidos
en
los
arts.
14.I.III.IV.V,
108.1,
109.II
,
410
y
178.I
respectivamente
de
la
C.P.E.,
toda
vez
que
no
dio
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
83.5
de
la
L.
N°
1715
que
de
forma
imperativa
dispone:
"En
la
audiencia
se
cumplirán
las
siguientes
actividades
procesales
...Fijación
del
objeto
de
la
prueba,
admitiendo
la
pertinente
y
disponiendo
su
recepción
en
la
misma
audiencia,
rechazando
la
inadmisible
o
la
que
fuere
manifiestamente
impertinente
",
en
el
presente
caso
el
a
quo,
según
se
evidencia
de
fs.
314
a
318
-audiencia
central-
desarrolló
las
siguientes
actividades:
1.-
Alegación
de
hechos
nuevos...;
2.-
Contestación
a
excepciones
-no
consideradas
por
ser
extemporáneas-;
3.-
No
siendo
tomadas
en
cuenta
las
excepciones
no
mereció
pronunciamiento
alguno,
asimismo
no
se
identificaron
nulidades
procesales
-por
parte
del
a
quo
y
la
actora-;
4.-
Tentativa
de
conciliación
-infructuosa-;
5.-
Fijación
del
objeto
de
la
prueba
-para
la
actora
consistente
en
seis
puntos
,
y
para
la
parte
demandada
cuatro
puntos
-
se
evidencia
que
se
ha
obviado
la
admisión
de
la
prueba
pertinente,
así
como
no
se
rechazó
los
medios
de
convicción
no
pertinentes
.
Ahora
bien
corresponde
hacer
hincapié
en
el
hecho
de
que
a
este
actuado,
la
parte
demandada
acudió
sin
su
patrocinante
legal,
hecho
por
el
cual
no
pudo
asumir
una
defensa
operativa
y
técnica,
no
pudiendo
cuestionar
los
puntos
de
prueba,
y
hacer
valer
otras
prerrogativas
que
la
ley
le
faculta-recursos,
incidentes,
observar
y
cuestionar
prueba-
actuado
donde
el
juez
no
veló
por
el
principio
de
igualdad
procesal
de
las
partes,
pudiendo
decretar
un
cuarto
intermedio
-solo
el
tiempo
necesario-
a
fin
de
que
la
demandada
pueda
contar
con
la
asistencia
debida,
empero
no
lo
hizo
así.
De
fs.
323
a
326
cursa
acta
complementaria
de
audiencia,
donde
se
hace
una
relación
de
hechos
referentes
a
las
actividades
del
art.
83
de
la
L.
N°
1715,
donde
no
se
dice
nada
sobre
la
admisibilidad
o
rechazo
de
los
medios
de
convicción,
de
lo
citado
se
arriba
al
criterio
de
que
el
juez
inferior
solo
se
limitó
a
fijar
los
puntos
de
probanza,
obviando
la
respectiva
actividad
probatoria
ya
que
no
determinó
de
forma
expresa
que
medios
probatorios
se
estaban
admitiendo
y
cuales
no,
sin
considerar
que
de
aquella
emerge
la
decisión
final,
ya
que
en
tanto
y
en
cuanto
se
haya
ofrecido
y
propuesto
la
prueba,
se
acreditarán
los
hechos
a
través
de
los
cuales
se
asumirá
una
u
otra
decisión,
siendo
que
el
referido
actuado
no
fue
desarrollado
conforme
dispone
el
art.
83.5
de
la
L.
N°
1715,
emergió
una
resolución
carente
de
congruencia
y
motivación
incumpliendo
lo
preceptuado
en
los
arts.
190
y
192.2.3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pues
la
decisión
final
fue
estructurada
de
la
siguiente
forma
-fs.
669
a
682-:
-En
el
Considerando
-primero-
hizo
un
relato
de
lo
expuesto
por
la
actora,
la
admisión
de
la
pretensión
y
sobre
la
extemporaneidad
de
la
contestación,
las
incidencias
de
la
audiencia
central
y
complementaria,
reprodujo
los
puntos
objeto
de
prueba
señalado
para
las
partes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-En
el
Considerando
-segundo-
bajo
el
rótulo
de
"hechos
probados
de
la
demandante...".
Sic.
,
hizo
una
relación
de
antecedentes
referentes
a
la
forma
en
la
cual
la
parte
actora
adquirió
derechos
sobre
el
bien
objeto
del
litigio.
Así
también
hizo
una
relación
del
contenido
de
las
documentales
ofrecidas
por
la
demandante
-medios
de
convicción
que
no
fueron
insertadas
de
forma
legal
al
proceso-.
Luego
hizo
cita
a
un
acta
de
inspección
judicial
-medio
de
convicción
que
no
fue
insertada
al
proceso
de
forma
legal,
máxime
si
la
causa
venida
en
grado
de
casación
no
fue
formalizada
sobre
la
realización
de
aquella
medida
voluntaria
de
inspección
ocular.
Más
aun
si
no
fue
propuesta
como
prueba
por
la
parte
actora-
per
se
a
la
naturaleza
y
forma
de
obtención
de
este
actuado,
le
otorga
fe
probatoria
haciendo
entender
que
en
razón
de
aquel,
se
hubiera
acreditado
los
presupuestos
del
art.
1453
del
Cód.
Civ.
así
como
del
art.
397
de
la
Carta
Magna,
sin
hacer
mayor
análisis
obviando
que
la
parte
actora
debía
demostrar
seis
puntos
de
probanza
.
-Luego,
en
un
acápite
rotulado
"hechos
probados
de
la
demandada
Jeannette
Oropeza
Dávila
"
Sic.
En
el
Considerando
-tercero-
hizo
relación
de
un
hecho
vertido
por
la
demandada
en
su
escrito
de
contestación
-documento
que
no
mereció
consideración,
toda
vez
que
el
a
quo
en
fs.
316
en
el
párrafo
primero
expresó
'Las
Excepciones
de
Cosa
Juzgada
y
Excepción
de
Conciliación
interpuestas
a
fs.
280
a
284
y
vta.
planteada
por
la
demandada
Jeannette
Oropeza
Dávila
no
se
las
toma
en
consideración
por
ser
planteadas
extemporáneamente...
'Sic.
-,
sin
embargo
de
lo
mencionado,
el
inferior
hizo
uso
de
la
exposición
vertida
por
la
demandada
en
su
escrito
de
contestación,
lo
cual
beneficiaría
a
la
actora,
acto
que
no
se
adecua
al
principio
de
igualdad
procesal
-arts.
8.II
y
180.I
de
la
C.P.E.-
-Luego
en
otro
acápite
rotulado
"Hechos
no
probados
de
la
demandada
Jeannette
Oropeza
Dávila"
Sic.
En
el
Considerando
-cuarto-
hizo
una
relación
lacónica
de
antecedentes,
expresando
que
la
demandada,
no
ha
probado
ni
ha
enervado
los
términos
de
la
demanda
principal,
obviando
especificar,
qué
puntos
de
probanza,
de
los
cuatro
que
le
fueron
señalados
no
acreditó.
-En
el
Considerando
-quinto-
hizo
alusión
a
la
aplicación
de
las
normas
del
derecho
civil
-
sustantivas
y
adjetivas-,
infiriendo
que
las
normas
del
derecho
agrario
son
de
orden
social.
-En
el
Considerando
-sexto-
hizo
referencia
-solo
las
citó-
a
medios
de
convicción
tales
como:
documentales,
técnicas,
periciales,
testificales
de
cargo
y
descargo
-medios
probatorios
no
insertados
al
proceso,
inclusive
no
existen
en
el
expediente
las
pruebas
referidas
como,
técnicas,
periciales
y
testificales-,
per
se
a
esto,
les
asigna
valor
probatorio
citando
a
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.,
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
concluye
de
forma
lacónica
cuando
citó
el
art.
86
de
la
L.
N°
1715,
expresando
"...se
llega
a
la
íntima
convicción
y
pleno
convencimiento
de
que
la
demandante...ha
justificado
y
demostrado
plenamente
y
conforme
a
ley
los
términos
de
sus
acciones...al
haberse
comprobado
indubitable
y
fehacientemente
primero
por
la
transferencia
con
pacto
de
rescate...
".
Sic.
Hecho
que
no
fue
señalado
como
punto
objeto
de
probanza.
-La
parte
dispositiva
de
la
sentencia
-no
fue
signada
con
un
guarismo
específico
-,
falla
declarando
probada
la
demanda
principal.
De
lo
versado
en
el
Considerando
II
de
la
presente
disposición,
se
infiere
la
vulneración
de
los
principios
de
seguridad
jurídica
y
legalidad,
lo
que
repercutió
en
la
emisión
de
una
sentencia
carente
de
congruencia
y
motivación,
en
cuyo
caso
la
tramitación
de
la
causa
así
como
la
decisión
final
no
cumplen
en
lo
mínimo
con
los
estándares
de
un
debido
proceso,
basado
en
la
seguridad
jurídica
y
la
legalidad,
toda
vez
que
inclusive
en
la
sentencia,
se
hace
mención
a
medios
de
convicción
que
no
existen
en
obrados
-inspección
judicial,
técnicas,
periciales,
testificales-.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
el
a
quo,
no
dio
observancia
a
las
normas
adjetivas
señaladas,
con
lo
cual
incumplió
su
rol
en
la
dirección
del
proceso
conforme
dispone
el
art.
3-1
del
adjetivo
civil,
en
cuyo
caso
corresponde
aplicar
el
art.
87-IV
in
fine
de
la
L.
N°
1715,
en
concordancia
con
los
arts.
252,
271-3,
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189
numeral
1
de
la
C.P.E.,
4-I-2
de
la
L.
N°
025,
y
13
de
la
L.
N°
212,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
314
inclusive,
vale
decir
hasta
el
estado
en
que
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacaní,
previo
señalamiento
de
audiencia
principal
-conminando
expresamente
a
la
parte
demandada,
acudir
con
su
patrocinante
legal,
bajo
alternativa
de
proseguirla
aun
sin
la
presencia
de
su
abogado-
la
desarrolle
a
cabalidad
y
la
concluya
con
la
correspondiente
dictación
de
Sentencia,
sea
tutelando
o
desestimando
la
pretensión,
según
corresponda,
en
base
a
lo
que
se
vaya
a
demostrar
o
desvirtuar.
Por
haber
incurrido
en
responsabilidad
inexcusable,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Yapacaní,
la
multa
de
Bs.
200,
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial,
en
coordinación
con
la
Unidad
de
Enlace
Administrativo
y
Financiero
del
Tribunal
Agroambiental.
En
consecuencia,
notifíquese
al
Consejo
de
la
Magistratura,
con
la
presente
resolución,
a
los
efectos
del
art.
17.IV
de
la
L.
N°
025.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022