TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.
08/2015
Expediente:
Nº
1615/2014
Proceso:
Nulidad
de
documento
de
compra
venta,
Medida
Preparatoria
y
Restitución
Demandante:
Daniel
Aparicio
Betancur
Demandados:
Víctor
Aparicio
Romero
y
Celinda
Romero
Almazán
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
17
de
abril
de
2015
Jueza
:
Maritza
Sánchez
Gil
VISTOS
La
demanda
cursante
de
fs.
8
a
14,
contestación
de
fs.
76
a
79
y
demás
datos
que
informan
el
cuaderno
de
autos.
CONSIDERANDO
I
ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURIDICA
1.-
Acreditando
personería,
se
apersona
Omar
Aparicio
Romero
en
representación
de
Daniel
Aparicio
Betancur
y
demanda
la
nulidad
de
documento
de
compraventa
de
26
de
julio
de
2010
y
de
la
medida
preparatoria
de
reconocimiento
de
firmas
de
25
de
marzo
de
2014
como
la
restitución
del
objeto
de
la
venta
por
no
cumplirse
con
las
formalidades
por
ser
analfabeto,
bajo
los
siguientes
argumentos:
a)
en
fecha
26
de
julio
de
2010,
su
representado
siendo
analfabeto,
firmó
un
contrato
de
compraventa
de
seis
casas
ubicadas
en
la
Comunidad
de
Carlazo,
Provincia
Aviléz
del
departamento
de
Tarija,
mas
un
potrerito,
corrales
de
vacas
mas
chivas
y
horno
que
fue
firmado
entre
las
partes
contratantes,
es
decir
su
mandante
Daniel
Aparicio
Betancur,
y
los
demandados
Celinda
Romero
Almazán
esposa
de
su
mandante
y
el
demandado
Víctor
Aparicio
Romero
b)
Dicho
documento
fue
elaborado
y
asesorada
la
venta
por
el
Corregidor
de
la
comunidad
tío
del
comprador,
quien
posteriormente
llamó
en
forma
individual
a
los
vendedores
y
los
hizo
firmar
sin
la
intervención
de
un
funcionario
competente,
y
sin
cumplir
el
mencionado
documento
con
los
requisitos
previstos
para
analfabetos
como
una
firma
a
ruego
y
la
de
dos
testigos
presenciales
C)
continua
argumentando
que
es
nulo
el
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas
realizado
en
el
juzgado
Agroambiental
de
San
Lorenzo,
porque
siendo
su
mandante
analfabeto
solo
sabe
rubricar
y
mal
podría
reconocer
el
documento.
Solicitando
en
definitiva
la
nulidad
del
contrato
de
compraventa
de
26
de
julio
de
2010,
y
de
la
medida
preparatoria
de
25
de
marzo
de
2014,
debiendo
retrotraer
las
prestaciones
de
ambas
partes
devolviendo
el
vendedor
la
suma
de
Bs.
10.200
(diez
mil
doscientos)
por
el
precio
recibido
y
los
demandados
el
terreno
y
los
bienes
muebles,
2.-
De
fs.
76
a
78
Víctor
Aparicio
Romero
contesta
la
demanda
de
forma
negativa
argumentando:
el
documento
de
compra-venta
cuya
nulidad
se
demanda,
se
celebro
a
exigencia
y
petición
del
demandante,
bajo
el
consentimiento
y
presencia
de
su
conyugue
Celinda
Romero
y
con
el
pleno
consentimiento
de
su
hijos
Leydi
y
Omar
Aparicio
ahora
apoderado.
Dada
la
oferta
de
venta
de
más
de
dos
meses
no
solo
a
su
persona
sino
también
a
varios
vecinos,
familiares
y
amistades
del
lugar,
es
decir
la
venta
no
fue
confidencial,
oculta
ni
mucho
menos
algo
que
se
haya
manipulado
o
forzado
el
contrato,
el
propio
actor
y
su
conyugue
hicieron
pública
la
compraventa
,
sabia
lo
quería,
tenía
interés
en
vender,
es
así
que
juntamente
con
su
conyugue
se
llevaron
ante
el
corregidor
para
que
el
documento
como
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
acostumbra
se
celebre
ante
la
autoridad
de
la
comunidad,
quien
conocida
la
situación
redactó
el
documento
que
inclusive
fue
dictado
por
el
vendedor
quien
manifestó
todo
el
detalle
con
el
que
cuenta
el
manuscrito,
corroborado
a
la
lectura
que
al
final
dio
el
corregidor
y
también
mi
conformidad
juntamente
con
el
vendedor
y
su
esposa
Celinda
Romero
procedimos
a
firmar
el
documento
y
ahora
extraña
y
contradictoriamente
se
presenta
indicando
que
no
sabe
leer
ni
escribir.
El
documento
base
de
la
demanda
tiene
estampada
la
firma
y
rubrica
del
demandante
donde
su
nombre
es
a
simple
vista
legible
con
intervención
de
su
conyugue
y
del
corregidor.
Existe
el
reconocimiento
firmas
y
rubricas
tramitada
ante
el
juzgado
a
su
cargo
en
donde
ambos
conyugues
vendedores
reconocen
como
suyas
sus
firmas
y
rubricas
debido
a
que
es
son
las
mismas
que
usan
en
todos
los
actos
de
su
vida
como
también
reconocieron
la
efectividad
del
mismo.
Concluye
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas.
3.-
Mediante
resolución
de
fs.
80
vta.,
la
juzgadora
tiene
por
precluido
el
derecho
de
Celinda
Romero
Almazán
al
no
haber
contestado
la
demanda
en
el
termino
señalado
pro
ley.
Establecida
la
relación
procesal,
en
cumplimiento
a
lo
pautado
en
el
artículo
83
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
fija
el
objeto
de
la
prueba,
admisión
y
producción.
Correspondiendo
en
derecho
y
al
estado
del
proceso
pronunciar
resolución
final,
con
los
siguientes
argumentos
CONSIDERANDO
II.-
FUNDAMENTACION
FACTICA
De
los
elementos
probatorios
aportados,
se
tiene
evidencia
de
los
hechos
que
se
anotan
a
continuación.
HECHOS
PROBADOS.-
1.-El
26
de
julio
de
2010
Daniel
Aparicio
Betancur
y
su
espos
Celinda
Romero
Almazán
han
firmado
un
contrato
de
compra
venta
con
Víctor
Aparicio
Romero
consistente
en
6
casas
(cuartos),
un
potrerito,
corrales
de
vacas,
mas
chivas
y
un
horno
(ver
fotocopias
del
documento
privado
de
compra
venta
y
acta
de
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
6
a
7,
medida
preparatoria
de
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
62
a
74)
2.-El
documento
ha
sido
suscrito
entre
Daniel
Aparicio
Betancur,
los
demandados
Celinda
Romero
Almazán
(esposa
del
primero)
y
Víctor
Aparicio
Romero
(ver
fotocopias
del
documento
privado
de
compra
venta
y
acta
de
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
6
a
7,
medida
preparatoria
de
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
62
a
74)
HECHOS
NO
PROBADOS
1.-Que
el
demandado
hizo
elaborar
el
documento
de
compra
venta
con
su
tío
Ariel
Aparicio,
que
desempeña
el
cargo
de
Corregidor
de
la
comunidad,
quien
luego
llamó
de
manera
individual
a
su
mandante
primero
y
después
a
su
esposa
Celinda
Romero
Almazán
siendo
que
en
esa
comunidad
según
usos
y
costumbres
jamás
el
corregidor
está
facultado
par
realizar
o
asesorar
en
la
compra
venta
de
inmuebles,
además
que
es
de
conocimiento
de
todos
los
comunarios
que
su
poderdante
es
analfabeto.
2.-Que
en
el
caso
de
su
representado
se
evidencia
que
el
documento
de
26
de
julio
de
2010
suscrito
entre
demandante
y
los
demandados
es
un
documento
donde
no
interviene
un
funcionario
público
que
de
fe
pública.
3.-
Que
el
documento
suscrito
el
26
de
julio
de
2010
no
lleva
la
firma
de
un
testigo
a
ruego
y
dos
presenciales,
donde
simplemente
existe
la
firma
del
Corregidor
que
es
tio
del
comprador,
de
lo
que
se
infiere
que
concurren
todos
los
presupuestos
para
que
opere
la
nulidad.
4.-
Que
Daniel
Aparicio
Betancur
sea
una
persona
analfabeta
que
no
sabe
leer
ni
escribir.
III
VALORACION
PROBATORIA
La
literal
consistente
en
el
documento
de
compra
venta
de
26
de
julio
de
2010,
de
fs.
7,
acta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
audiencia
de
reconocimiento
de
firmas
de
25
de
marzo
de
2014
a
fs.
6,
medida
preparatoria
de
reconocimiento
de
firmas
de
fs.,
62
a
74)
con
la
fe
probatoria
que
les
asigna
los
artículos
1297,
1300
todos
del
código
Civil
constituyen
documentos
auténticos
por
contener
los
requisitos
y
presupuestos
legales
previstos
por
el
articulo
399-II.1)
401
ambos
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
397
de
la
norma
procesal
invocada,
demuestran
que
Daniel
Aparicio
Betancur
y
Celinda
Romero
Almazán
transfirieron
6
casas
(cuartos),
un
potrerito,
corrales
de
vacas,
mas
chivas
y
un
horno
a
favor
de
Víctor
Aparicio
Romero
el
26
de
julio
de
2010,
que
posteriormente
al
ser
demandados
en
el
juzgado
Agroambiental
de
Tarija
emergente
de
una
medida
preparatoria
de
reconocimiento
de
firmas,
reconocieron
como
suyas
las
firmas
estampadas
en
el
documento
de
26
de
julio
de
2010.
Por
otra
parte
cursa
a
fs.
70
de
obrados
dentro
de
la
medida
preparatoria
la
diligencia
de
citación
a
Daniel
Aparicio
Betancur
asentada
de
manera
personal
por
la
funcionaria
de
apoyo
jurisdiccional
del
juzgado
(secretaria)
,
en
la
cual
consta
que
el
citado
ahora
demandante
ha
escrito
su
nombre
además
de
haber
escrito
el
número
que
corresponde
a
su
cedula
de
identidad,
lo
que
significa
que
no
es
una
persona
analfabeta,
por
lo
tanto
tiene
conocimientos
gramaticales.
La
literal
adjuntada
de
fs.
52
a
57
consistente
en
fotocopias
de
los
formularios
de
detalle
de
familias
de
la
comunidad,
lista
de
los
afiliados
a
la
administración
comunal
del
PROSOL,
registro
de
familias
participantes
de
la
reunión
de
la
comunidad,
con
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
artículo
1311
del
Código
Civil,
constituyen
documentos
auténticos
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil
demuestran
que
Daniel
Aparicio
Betancur
fehacientemente
tiene
conocimientos
básicos
de
escrituración
toda
formularios,
papeles
y
registros
de
la
comunidad
ha
escrito
su
nombre,
ha
firmado
y
rubricado,
lo
que
demuestra
que
uno
de
los
supuestos
para
tratarse
de
persona
analfabeta
no
se
cumple,
por
otra
parte
el
hecho
de
firmar
en
dichos
documentos
hace
suponer
de
manera
cierta
y
evidente
que
tiene
capacidad
de
entendimiento
otra
razón
para
evidenciar
que
no
se
trate
de
una
persona
analfabeta
con
inteligencia
disminuida
y
mucho
menos
una
persona
incapaz.
PRUEBA
TESTIFICAL
Las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
Amadeo
Espíndola
Flores,
Gumersindo
Jerez
Romero,
Dora
Gutiérrez,
salientes
de
fs.
99
a
100,
101
vta.
a
102,
103
a
104,
solo
son
uniformes
con
relación
a
que
Daniel
Aparicio
no
sabe
leer
ni
escribir,
pero
no
tienen
conocimiento
con
relación
a
los
hechos
relativos
a
la
venta
entre
los
litigantes,
ni
tampoco
como
se
faccionan
los
documentos
de
compra
venta
en
la
comunidad
'(Amadeo
Espíndola
Flores)
"No
me
consta
como
se
ha
elaborado
el
documento
de
compra
venta
entre
Daniel
Aparicio,
Celinda
Romero
y
Víctor
Aparicio
respecto
al
terreno
que
es
motivo
de
la
litis...me
consta
que
Daniel
Aparicio
a
quien
conozco
de
hace
muchos
años,
no
sabe
leer
ni
escribir,
y
solo
sabe
firmar...como
nunca
he
vendido
ni
comprado,
no
sé
cómo
se
elaboran
los
documentos
de
compra
venta
en
la
comunidad."(Gumersindo
Jerez
Romero)
"No
me
consta
si
Daniel
Aparicio
a
vendido
el
terreno
a
Víctor
Aparicio...Daniel
Aparicio
no
sabe
leer
ni
escribir
y
apenas
escribe
su
nombre...conozco
esta
situación
de
la
compra
venta...en
la
comunidad
se
lo
hace
con
el
Corregidor
y
además
con
la
presencia
de
tres
testigos"
(Dora
Gutiérrez)
No
sé
nada
respecto
a
la
venta
que
hubiera
realizado
Daniel
Aparicio
Betancur
y
Celinda
Romero
a
Víctor
Aparicio
sobre
un
terreno...me
consta
que
Daniel
Aparicio
no
sabe
leer
ni
escribir
y
solo
firma...considero
que
para
comprar
y
vender
se
debe
saber
leer
y
escribir
y
en
la
comunidad
se
hace
con
presencia
de
testigos..."
declaraciones
que
son
apreciadas
y
valoradas
con
lógica
y
experiencia
de
vida.
Las
declaraciones
de
los
testigos
ofrecidos
por
el
demandado
Rosendo
Gallardo
Galeán,
Melquiades
Cardozo
Romero,
Eudoro
Almazán
Romero,
de
fs.
100
a
101,
101
a
103,
104
a
105,
son
uniformes
y
contestes
con
relación
a
hechos,
circunstancias
y
personas,
quienes
manifiestan"...
(Rosendo
Gallardo
Galeán
de
fs.
99
a
100)
Por
comentarios
de
los
vecinos
se
que
ese
terreno
se
encontraba
en
venta,
antes
que
Víctor
Aparicio
lo
adquiriera...Por
comentarios
se
que
festejaron
la
compra
venta
mi
hija,
su
marido
Víctor
Aparicio
y
su
hijo
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
doña
Celinda...Daniel
Aparicio
se
dedica
a
la
agricultura
y
también
es
negociante
ya
que
tenía
su
tienda
donde
vendía
productos
como
aceite,
arroz,
harina
el
vendía
personalmente...como
dirigente
campesino
he
revisado
las
carpetas
del
PROSOL
y
he
podido
ver
que
Daniel
Aparicio
sabe
firmar,
por
ello
considero
que
sabe
leer
y
escribir..."
(Melquiades
Cardozo
Romero
de
fs.
101
vta.
a
102)
"Por
comentarios
de
Daniel
y
Celinda,
además
de
los
vecinos
que
querían
vender
el
terreno
que
ahora
es
de
propiedad
de
Víctor
Aparicio...Daniel
Aparicio
cuando
estaba
en
la
comunidad
de
Carlazo
se
dedicaba
a
la
agricultura
y
era
negociante
de
ganado,
también
tenía
una
tienda
donde
vendía
varios
productos
e
inclusive
el
me
sabia
fiar
y
me
anotaba
en
un
cuaderno..."(Eudoro
Almazán
Romero
de
fs.
103
a
104
)
"Por
propia
voz
de
Celinda
Romero
quien
me
manifestó
que
quería
vender
el
terreno
y
casa...una
vez
en
mi
condición
de
Corregidor
acudieron
ambas
partes
en
virtud
a
que
Celinda
Romero
estaba
reclamando
que
Víctor
Aparicio
se
habría
agrandado
el
terreno,
pero
que
no
estaban
reclamando
la
venta
de
la
casa...lo
que
si
me
consta
es
que
al
tiempo
de
la
compra
yo
fui
a
la
tienda
y
los
encontré
a
Víctor
Aparicio,
a
don
Omar,
Celinda
y
Daniel
Aparicio
challando
conforme
a
la
costumbre
de
la
comunidad...Daniel
Aparicio
tenía
una
tienda
donde
vendía
productos
al
contado
y
al
fio,
yo
también
en
varias
oportunidades
me
fié
productos
donde
él
hacia
un
cálculo
mental
para
saber
cuánto
se
debida
y
anotaba
en
un
cuaderno...como
varios
años
he
manejado
el
PROSOL,
entonces
he
visto
la
firma
de
Daniel
Aparicio
y
lo
he
visto
escribir,
pero
leer
no,
pero
este
año
lo
he
visto
que
ha
puesto
su
impresión
digital,
no
sé
porque...según
los
usos
y
costumbres
de
la
comunidad
generalmente
se
acude
al
Corregidor
y
Secretario
General
cuando
se
trata
de
algunas
compras
entre
ellas
de
terreno"
Declaraciones
que
son
apreciadas
y
valoradas
con
reglas
de
sana
critica
al
tenor
de
lo
previsto
por
el
artículo
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
que
demuestran
que
la
venta
ha
sido
pública
de
conocimiento
de
los
comunarios
en
el
entendido
que
se
ha
ofertado
a
otras
personas
de
la
comunidad
e
inclusive
ha
sido
objeto
de
festejo
entre
las
partes
(challa).
Por
otro
lado
los
testigos
manifiestan
que
Daniel
Aparicio
era
una
persona
negociante
que
tenía
una
tienda
que
compraba
y
vendía,
por
lo
tanto
eso
significa
que
el
goza
de
capacidad
de
entendimiento,
discernimiento
y
decisión
para
los
negocios
para
ver
qué
es
lo
que
le
convenía.
Con
relación
a
la
forma
como
se
deben
realizar
los
actos
de
compra
venta,
cabe
señalar
que
los
propios
testigos
manifiestan
que
es
costumbre
acudir
al
Corregidor
o
Secretario
General
de
la
comunidad.
En
este
contexto
en
vigencia
del
pluralismo
jurídico
que
impera
en
el
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
los
usos
y
costumbres
son
tomados
en
cuenta
para
el
conocimiento
de
los
hechos
de
los
cuales
puede
depender
la
decisión
de
la
litis,
el
ignorar
este
extremo
sería
incurrir
en
vulneración
de
normas
constitucionales
al
no
respetar
sus
usos
y
costumbres,
su
identidad
cultural,
sus
propias
normas
que
aplican
con
relación
en
este
caso
en
materia
de
contratos
(compra
venta),
que
responde
a
la
dinámica
social
y
sus
necesidades
No
siendo
obligatorio
el
supeditar
a
institutos
jurídicos
los
tratos
que
realizan
en
la
comunidad.
PERITAJES
TECNICOS
ESPECIALIZADOS
Los
informes
periciales
de
fs.107,a
117,127
a
130,
aclaraciones
a
fs.
141
a
142,
144
a
144
vta.
con
criterio
técnico
establecen
los
parámetros
con
relación
al
análisis
de
las
firmas
y
rubricas
de
Daniel
Aparicio
Betancur
y
otros
aspectos.
Estos
informes
periciales
que
cursan
el
cuaderno
de
autos
son
contradictorios,
así
el
peritaje
pericial
documentológico
saliente
de
fs.
107
a
117
y
las
aclaraciones
de
fs.
144
a
144
vta.
sostiene
textualmente
"que
la
firma
y
rubrica
aclarada
a
nombre
del
señor
Daniel
Aparicio
Betancur
con
contenido
escriturado
en
relación
al
análisis
de
los
documentos
que
forma
parte
del
expediente
judicial,
no
presentan
irregularidades
grafonómicas,
espontaneidad
en
la
ejecución
de
la
firma
y
rubrica,
lo
que
denota
el
conocimiento
grafo
motora
de
los
caracteres
advirtiéndose
que
la
misma
fue
faccionada
con
bastante
habilidad
en
la
ejecución
de
los
trazos
y
rasgos
que
componen
los
caracteres
propios
de
su
titular
y
por
ende
de
los
matices
del
nombre"(...)"la
personalidad
grafica
del
señor
Daniel
Aparicio
Betancur
en
los
trazos,
parte
constitutiva
de
la
letra
"D"
y
letra
"A",
alienación
de
frases
escriturales
convexas
y
cóncavas,
líneas
que
se
entrecruzan
de
derecho
a
izquierda,
superior
e
inferior,
se
identifica
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
punto
de
trazo
inicial
con
conocimiento
gramatical
de
acuerdo
a
observación
espectral
en
plano
documental
se
observa
posiciones
exactas
en
el
faccionamiento
y
elaboración
de
su
nombre
al
tiempo
de
rubricar
contenidos
escriturales
(grafismos
e
idiotismos)
lo
que
permite
determinar
que
la
firma
y
rubrica
obrantes
en
el
soporte
cuestionado,
antes
descritos
y
que
son
ahora
causa
de
la
presente
peritación;
provienen
de
persona
con
suficiente
conocimiento
gramatical
al
tiempo
de
faccionar
su
firma
y
rubrica
escriturar
el
nombre
del
mismo."
Con
el
objeto
de
establecer
si
el
señor
Daniel
Aparicio
Betancur
carece
de
conocimiento
total
sobre
los
grafismos
en
cuanto
a
la
personalidad
grafica
al
tiempo
de
faccionar
su
firma
y
rubrica
interponiendo
que
utiliza
el
nombre
y
apellido
paterno
en
la
mayoría
de
los
actos
tal
como
se
establece
en
los
formularios
donde
se
encuentran
estampadas
sus
firmas
y
rubricas(...)estos
contienen
características
propias
de
los
contenidos
mismos
de
la
grafías
que
forman
parte
de
los
elementos
analizados
con
características
idénticas
de
diagramado
y
escriturado,
lo
que
permite
determinar
que
es
posible
establecer
que
el
señor
Daniel
Aparicio
Betancur
no
es
una
persona
analfabeta,
ya
que
el
mismo
puntualiza
de
manera
clara
la
grafía
de
los
nombres
y
apellidos
al
escriturar,
en
base
a
los
siguientes
argumentos
de
carácter
técnico:
estudio
de
comparación.
Señalando
que
se
refiere
similar
idea
de
construcción
y
diagramado
referente
al
documento
mismos
caracteres,
idéntico
calibre,
similar
medida,
formato
de
inclinación
respecto
al
eje
de
la
escritura,
sus
dimensiones
son
proporcionales,
se
caracteriza
por
la
presencia
de
espontaneidad
en
su
elaboración,
ausencia
de
estructuras,
desarrollo
y
formato
de
las
letras
variantes
(graficas)
El
segundo
peritaje
informe
psiquiátrico
de
fs.
127
a
130
y
aclaraciones
de
fs.
141
a
142,
sostiene."(...)Daniel
Aparicio
Betancur
NO
ENTENDIA,
COMPRENDIA
el
alcance
del
documento
que
estaba
firmando,
ya
que
el
mismo
no
puede
leer
ni
escribir,
cualquier
persona
debería
mínimamente
saber
leer
par
luego
recién
poder
comprender
el
alcance
de
un
documento
de
compra
o
venta
de
cualquier
bien
inmueble"(...)cualquier
persona
con
una
falta
de
conocimiento,
sobre
lo
que
es
bueno
y
malo,
lo
que
está
'permitido
y
prohibido,
los
beneficios
y
perjuicios
de
sus
actos,
pueden
fácilmente
ser
influenciado,
manipulado
para
qué
pueda
ejecutar
actos,
que
luego
le
perjudiquen.
Al
ser
una
persona
geriátrica
y
por
su
condición
natural
e
ingenuidad
la
posibilidad
de
ser
influenciado
está
presente.
(...)
el
señor
no
tuvo
acceso
a
la
instrucción
escolar,
es
una
persona
analfabeta,
no
tiene
la
capacidad
de
poder
leer
o
escribir
un
texto
simple.(...)
Daniel
Aparicio
Betancur
es
una
persona
analfabeta,
lo
que
le
incapacita
de
poder
comprender
y
retener
un
texto
que
no
sabe
leer,
es
decir
carece
de
esta
habilidad,
por
lo
que
no
es
capaz
de
evaluar
el
grado
de
comprensión
de
una
lectura,
a
la
hora
de
leer
un
documento
o
contrato.(...)
Daniel
Aparicio
Betancur
presenta
un
deterioro
cognitivo
severo,
ya
que
el
mismo
puntúo
9
en
el
Mini
examen
del
estado
mental;
Mini
Examen
cognitivo.(...la
tendencia
es
que
el
señor
vaya
perdiendo
la
capacidad
intelectual
de
forma
progresiva,
el
pronóstico
y
la
evolución
de
dicha
función
mental;
va
a
ser
desfavorable,
por
lo
que
la
persona
no
posee
los
requisitos
necesario
para
actuar
por
si
solo
en
una
situación
legal
sea
como
sujeto
activo
o
pasivo."
El
peritaje
psiquiátrico
que
ha
sido
elaborado
por
un
profesional
que
ha
utilizado
la
ciencia
y
las
técnicas
propias
del
área
sin
embargo
el
mismo
no
es
de
utilidad,
no
es
pertinente
para
averiguar
la
verdad
histórica
de
los
hechos
demandados
por
cuanto
se
acusa
que
Daniel
Aparicio
Betancur
no
sabe
leer
ni
escribir
y
que
por
lo
tanto
es
una
persona
analfabeta
en
este
peritaje
se
ha
valorado
otros
aspectos
relativos
a
su
personalidad
como
la
condición
mental
del
actor,
la
parte
cognitiva,
capacidad
intelectual.
etc.
distintos
al
del
analfabetismo,
peritaje
que
es
inatinente
al
objeto
del
proceso
en
el
entendido
que
el
objeto
del
litigio
o
la
pretensión
agroambiental
tiene
por
objeto
obtener
del
órgano
jurisdiccional
el
pronunciamiento
que
se
declare
nulo
el
contrato
de
compra
venta
y
el
reconocimiento
de
firmas
por
no
cumplirse
las
formalidades
para
analfabetos,
por
tanto
el
órgano
jurisdiccional
agroambiental
no
puede
acoger
o
tener
como
válida
la
prueba
pericial
producida
de
fs.
127
a
130
y
aclaraciones
de
fs.
141
a
142
de
obrados,
peritaje
que
es
valorado
con
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
prudente
criterio.
El
peritaje
documentológico
saliente
de
fs.
107
a
117
y
aclaraciones
de
fs.
144
a
144
vta.
analiza
las
características
de
la
firma
y
rubrica,
estudia
sus
características
externas,
dificultad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
presenta,
rapidez,
momentos
escriturales,
dominio
y
decisión
apreciada
en
su
aspecto
macro
y
otros
aspectos
que
permite
determinar
si
es
o
no
una
persona
analfabeta,
este
medio
probatorio
está
corroborado
por
otros
medios
de
prueba,
es
consistente
y
válidamente
puede
ser
utilizada
por
los
criterios
de
veracidad
como
sustento
del
presente
fallo
entre
otros,
se
relacionan
con
el
hecho
y
objeto
del
juicio,
es
concordante
con
los
otros
medios
y
elementos
de
prueba
producidos
en
la
tramitación
de
la
causa
como
ser
la
prueba
documental
y
testifical
y
son
valorados
con
las
reglas
de
la
sana
critica
y
prudente
criterio
al
tenor
del
artículo
1332
del
código
civil
concordante
con
el
artículo
441
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
IV.
FUNDAMENTACION
JURIDICA
DEL
CONTRATO,
SU
FINALIDAD
TIPICA
Y
ELEMENTOS
ESENCIALES
El
contrato
como
acuerdo
entre
dos
o
más
personas
para
constituir
una
relación
jurídica,
presupone
para
su
formación
la
concurrencia
de
elementos
necesarios
que
la
ley
llama
requisitos,
esto
es
condiciones
indispensables
para
fijar
su
existencia
y
perfección.
En
rigor
son
elementos
esenciales
o
requisitos
para
la
formación
del
contrato:
consentimiento
de
las
partes,
objeto,
causa
y
la
forma
siempre
y
cuando
sea
legalmente
exigible.
El
consentimiento
es
definido
por
Giorgi
como
la
manifestación
reciproca
del
consenso
completo
de
dos
o
más
personas,
con
objeto
de
obligarse
cada
una
a
una
prestación
con
respecto
a
la
otra.
El
consentimiento
no
es
nunca
un
hecho
unilateral,
así
el
contrato
obligue
a
una
de
sola
de
las
partes.
Todo
contrato
debe
tener
un
objeto
una
cosa
que
uno
de
los
estipulantes
se
obliga
a
dar,
a
hacer
o
no
hacer.
Si
el
contrato
es
un
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
una
relación
jurídica,
no
es
equivocado
afirmar
que
el
objeto
del
contrato
es
siempre
la
obligación
y
de
ello
resulta
que
es
imposible
concebir
una
obligación
o
un
contrato
sin
objeto
y
según
la
normativa
del
artículo
485
del
Código
sustantivo
este
objeto
debe
ser
posible,
licito
y
determinado
o
determinable,
además
por
aplicación
del
artículo
292
debe
ser
apreciable
en
dinero
y
ser
útil
para
el
acreedor.
La
causa
en
el
contrato
consiste
en
el
motivo
determinante
de
su
celebración,
se
trata
de
la
finalidad
que
procura
alcanzar
cada
contratante,
el
fin
que
tiene
en
cuenta
desde
antes
de
decidirse
a
contratar,
que
está
en
su
mente
y
decide
su
manifestación
de
voluntad
y
constituye
por
ello
un
elemento
esencial
para
juzgar
la
eficacia
el
acto.
La
causa
está
relacionada
con
la
noción
de
interés
y
este
es
todo
bien
jurídico
protegido
por
el
ordenamiento
jurídico
que
puede
satisfacer
una
necesidad
humana
útil.
El
derecho
protege
el
interés
como
expresión
de
libertad
contractual
mediante
la
noción
de
causa
fin,
porque
esta
lo
valoriza
al
requerir
que
exista,
que
no
sea
falso,
exigiendo
que
sea
licita
no
contraria
al
orden
público
o
a
las
buenas
costumbres
o
constituya
un
medio
para
eludir
la
aplicación
de
una
norma
imperativa
conforme
manda
el
precepto
contenido
en
los
artículos
489-490
del
Código
Civil.
La
causa
y
el
motivo
son
lícitos,
cuando
los
contratantes
actúan
de
buena
fe,
tiene
la
intención
firme
y
definitiva
de
contraer
obligaciones
que
no
sean
contrarias
a
la
ley
y
las
buenas
costumbres.
Esa
intención
de
los
contratantes
debe
ser
pura,
esencialmente
transparente,
sin
mancha
de
vicios;
es
por
eso
que
la
obligación
es
válida
cuando
al
nacer
tiene
causa.
La
ilicitud
de
la
causa
y
el
motivo,
es
la
intención
dirigida
a
conseguir
un
efecto
jurídico
mediante
la
utilización
de
actos
antijurídicos,
se
produce
el
momento
mismo
de
la
formación
de
los
contratos
y
es
sancionado
por
ley.
En
la
ilicitud
la
intención,
el
móvil
y
el
interés
de
los
contratantes
es
contrario
al
orden
público,
la
moral
y
las
buenas
costumbres.
El
549-5)
del
Cód.
Civil
señala
que
el
contrato
será
nulo
en
los
demás
casos
señalados
por
La
ley.
En
autos,
el
documento
de
compra
venta
labrada
a
mano
por
el
corregidor
de
la
comunidad
el
acta
de
reconocimiento
y
la
medida
preparatoria
de
reconocimiento
de
firmas
que
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
adjunta
de
fs.
6
a
7,
59
a
74,
constituye
un
acuerdo
de
voluntades
en
el
que
se
consiente
contraprestaciones
recíprocas,
de
una
parte
la
venta
que
realizan
Daniel
Aparicio
Betancur
y
Celinda
Romero
Almazán
de
sus
casas
(cuartos),
potrerito
y
mas
los
corrales
a
favor
de
Víctor
Aparicio
Romero,
y
de
la
otra
el
pago
de
un
precio;
Que
al
margen
de
los
extremos
que
se
llevan
dichos,
finalmente
resulta
que,
Daniel
Aparicio
Betancur
y
Celinda
Romero
Almazán
al
haber
sido
citados
con
la
medida
preparatoria
de
reconocimiento
de
firmas
ante
el
juzgado
agroambiental
de
Cercado
se
apersonan
el
25
de
marzo
de
2014
después
de
más
de
tres
años
de
suscrito
el
documento
de
venta
y
de
manera
voluntaria
reconocen
las
firmas
estampadas
en
el
documento
de
26
de
julio
de
2010,
hecho
que
demuestra
la
ratificación
de
la
venta
y
la
voluntariedad
de
Daniel
Aparicio
al
acudir
al
órgano
jurisdiccional
a
reconocer
su
firma
y
rubrica
en
el
citado
documento
de
compra
venta.
QUIENES
SON
ANALFABETOS
Es
toda
persona
que
no
sabe
leer
ni
escribir
dos
elementos
fundamentales
para
hablar
de
analfabetismo,
analfabeto
es
la
palabra
que
se
usa
para
nombrar
a
individuos
que
son
ignorantes
totales
y
que
carecen
de
conocimientos
básicos
y
mínimos
de
sus
actos
de
la
vida
diaria.
Entre
las
formas
de
analfabetismo
está
el
analfabeto
funcional
es
el
que
tiene
escasos
conocimientos
en
literatura
por
tanto
su
velocidad
de
lectura
y
escrituración
no
son
buenas,
pero
si
tiene
la
capacidad
de
comprender
lo
que
sucede
en
su
entorno.
FUNCIONAMIENTO
DE
LA
CAPACIDAD
DE
INTELIGENCIA
El
acto
de
pensar
y
el
pensamiento
confirman
la
meta
cognición,
la
que
se
alimenta
por
la
capacidad
de
inteligencia
desde
que
nacemos
durante
nuestra
vida,
la
que
se
modifica
por
una
educación
que
puede
ser
espontanea
y
formal
La
educación
espontanea
es
la
que
se
aprende
con
el
cotidiana
vivir,
es
una
forma
de
inteligencia
que
adquiere
la
persona
hasta
su
madurez
sin
la
necesidad
de
saber
leer
y
escribir.
Por
ejemplo
un
comerciante
que
es
capaz
de
comprar
y
vender
sin
saber
leer
ni
escribir
y
a
la
inversa
un
comprador
que
efectúa
compras
para
su
cotidiano
vivir
sin
siquiera
haber
obtenido
una
educación
formal
simplemente
por
la
necesidad
básica
y
mínima
adquirida
de
manera
espontanea
La
disminución
de
la
capacidad
y
manifestaciones
de
vejez
Butler
en
sus
estudios
indica
que
las
manifestaciones
de
vejez
se
reflejan
a
través
de
enfermedades
sufridas,
perdidas
naturales
por
el
transcurso
del
tiempo,
depresiones
entre
otras,
entre
las
perdidas
físicas
tiene
la
pérdida
o
disminución
en
la
capacidad
de
funcionamiento
en
general,
tiene
perdida
o
disminución
en
la
movilidad,
perdida
o
disminución
en
las
capacidades
sensoriales,
tienes
perdida
o
disminución
en
la
capacidad
de
comprensión
o
entendimiento
y
tiene
pérdida
o
diminución
en
la
capacidad
sexual.
En
el
caso
que
se
examina
según
las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo
Rosendo
Gallardo
Galean
de
fs.
100
vta.
a
101,
Melquiades
Cardozo
Romero
de
fs.
102
a
103,
Eudoro
Almazan
Romero
de
fs.
104
vta.
a
105,
Daniel
Aparicio
Betancur
se
dedicaba
no
solo
a
la
agricultura
sino
que
era
negociante
tenía
una
tienda,
es
decir
que
compraba
y
vendía
productos
al
contado
y
al
fio,
anotaba
en
su
cuaderno,
lo
que
implica
que
si
sabía
leer
y
escribir
y
obviamente
tenía
capacidad
de
entendimiento
para
los
negocios.
DE
LA
FIRMA
La
firma
puede
estar
constituida
por
los
caracteres,
signos
o
nombres
que
use
o
estampe
determinada
persona
en
un
documento
para
obligarse
a
refrendar
el
contenido
de
ese
documento
o
para
hacer
constar
que
ha
recibido
alguna
cosa
ya
que
como
nos
señala
Planiol
"no
necesariamente
la
reducción
de
los
nombres
que
la
persona
lleva
según
su
estado
civil,
basta
que
sea
la
forma
habitual
de
la
cual
la
persona
se
sirve
para
firmar"
la
firma
completa
la
constituida
por
todos
los
rasgos
y
caracteres
alfabéticos
que
se
inscriben
como
tal
en
los
documentos
a
los
que
se
trata
de
dar
autenticidad,
tales
como
los
documentos
públicos.
Se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
identifica
la
firma
como
la
suscripción
indicando
que
hacen
plena
fe
de
la
formación
del
documento
por
cuenta
del
suscriptor,
esto
es
hace
prueba
que
en
dicho
documento
se
encuentra
expresa
la
voluntariedad
del
subscriptor
o
firmante,
ello
es
precisamente
lo
que
viene
a
constituir
la
naturaleza
jurídica
de
la
firma,
la
"expresión
de
voluntariedad"
ya
que
el
firmarse
un
documento
el
suscriptor
se
está
haciendo
responsable
de
su
contenido
en
lo
particular.
En
el
sub
lite
el
actor
ha
escrito
su
nombre
y
apellido,
ha
firmado
en
otros
papeles
como
ser
la
cédula
de
identidad,
los
formularios
Números
1
y
anexo
2
de
las
listas
del
PROSOL,
y
por
supuesto
en
el
documento
de
compra
venta
y
el
acta
donde
reconoce
su
firma
y
rubrica
motivo
de
la
controversia
judicial,
por
lo
tanto
no
es
una
persona
que
puede
considerársela
analfabeta
y
más
aún
posee
capacidad
de
entendimiento.
LA
IMPRESIÓN
DIGITAL
Según
Orgaz
señala
quien
pone
su
impresión
digital
al
pie
de
una
escritura
regularmente
es
persona
que
no
sabe
firmar
y
por
lo
tanto
que
no
sabe
leer.
En
el
concreto
en
estudio
no
consta
en
la
cedula
de
identidad
que
corresponde
a
Daniel
Aparicio
Betancur
que
haya
estampado
su
impresión
digital
al
momento
de
suscribir
el
documento
de
compra
venta
ni
tampoco
en
la
medida
preparatoria
de
reconocimiento
de
firmas,
tampoco
en
los
formularios
del
PROSOl.
DE
LA
NULIDAD
Y
CAUSAS
DE
NULIDAD
DE
LOS
CONTRATOS
La
inobservancia
de
las
normas
legales
o
la
infracción
de
sus
preceptos,
contrariando
el
orden
publico
los
elementos
esenciales
de
la
contratación,
trae
aparejada
la
noción
de
la
ineficacia
del
acto
celebrado
bajo
estas
condiciones.
La
causa
de
nulidad
es
la
violación
del
precepto
legal,
es
decir,
es
el
acto
ilícito.
A.-La
nulidad
implica
la
inexistencia
del
contrato,
esto
es
considerarlo
como
no
formado,
no
celebrado
o
que
no
existiera
por
lo
que
no
puede
surtir
efecto
alguno,
señala
Scaevola
"nulo
es
lo
que
no
existe,
la
nada
jurídica".
B.-
La
nulidad
puede
ser
demandada
por
quien
tengan
interés
legitimo
y
aun
puede
ser
declarada
de
oficio
en
los
contratos
celebrados
para
cometer
algún
delito
conforme
señala
el
Código
Civil
en
su
artículo
551.
C.-
La
normativa
del
artículo
546
del
código
sustantivo
establece
que
la
nulidad
y
la
anulabilidad
de
un
contrato
deben
ser
pronunciadas
judicialmente.
Este
articulo
determina
que
la
nulidad
debe
ser
declarada
judicialmente
con
el
argumento
de
que
las
partes
no
pueden
hacerse
justicia
por
sí
mismas,
deben
buscar
la
declaración
judicial
sobre
si
existe
o
no
la
causal
de
nulidad
que
se
discute
conforme
a
los
principios
sentados
por
los
artículos
1281
y
1449
del
código
citado.
D.-
La
nulidad
declarada
surte
efectos
retroactivos
al
momento
de
su
formación.
Frente
al
acto
nulo
la
juzgadora
simplemente
constata,
verifica
la
existencia
del
vicio
y
está
sometida
al
tatbestand
de
la
ley.
Siguiendo
con
la
definición
doctrinal
Borda
ha
definido
la
nulidad
"como
la
sanción
legal
que
priva
de
sus
efectos
propios
a
un
acto
jurídico
en
virtud
de
una
causa
originaria
existente,
es
decir
en
el
momento
de
su
celebración"
Por
tanto
la
nulidad
impide
la
formación
del
acto
por
ello
no
puede
ser
convalidada,
pero
necesita
ser
invalidada
por
causa
de
los
requisitos
indispensables,
siendo
los
caracteres
de
la
nulidad:
1.-
la
imprescriptibilidad
2.-
La
insubsanabilidad
3.-
De
orden
público
Nuestra
legislación
en
el
artículo
549
del
Código
civil
establece
los
casos
que
pueden
motivar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
nulidad
de
un
contrato
y
señala"
1)
por
faltar
en
el
contrato,
objeto
o
forma
prevista
por
ley
como
requisito
de
validez
2)
por
faltar
en
el
objeto
del
contrato
los
requisitos
señalados
por
ley
3)
por
ilicitud
de
la
causa
y
por
ilicitud
del
motivo
que
impulsó
a
las
partes
a
celebrar
el
contrato
4)
Por
error
esencial
sobre
la
naturaleza
o
sobre
el
contrato
y
5)
en
los
demás
casos
que
señala
la
ley.
NULIDAD
POR
INCUMPLIMIENTO
DE
LOS
REQUISITOS
PREVISTOS
EN
EL
ARTICULO
1299
DEL
CODIGO
CIVIL
Que,
el
artículo
1299
del
Código
Civil,
reglamenta
los
documentos
otorgados
por
analfabetos
e
indica
"los
documentos
privados
que
otorgan
analfabetos
llevaran
siempre
sus
impresiones
digitales
puestas
en
presencia
de
dos
testigos
que
sepan
leer
y
escribir
y
suscriban
también
al
pie,
así
como
la
persona
que
firme
a
ruego,
requisitos
sin
los
cuales
son
nulos"
De
la
norma
transcrita
se
infiere
que
la
persona
otorgante
de
un
documento
privado
que
es
analfabeto,
(y
por
tanto
no
sabe
leer
ni
escribir
y,
consiguientemente
firmar),
se
suple
en
la
forma
prevista
por
el
artículo,
que
ha
reproducido
al
respecto
la
disposición
de
la
ley
de
20
de
noviembre
de
1950,
la
amplia
jurisprudencia
traza
una
línea,
la
misma
que
indica
que
"la
validez
de
los
documentos
otorgados
por
personas
analfabetas,
al
tenor
de
la
ley
de
20
de
noviembre
de
1950,
está
subordinada
a
la
concurrencia
de
dos
testigos
además
del
tercero
que
debe
firmar
a
ruego
del
otorgante,
junto
a
la
impresión
digital
de
este
(G.J
No.
1589,
p.62),
en
la
especie
Daniel
Aparicio
Betancur
no
ha
puesto
su
impresión
digital
en
el
documento
de
compra
venta
ha
escrito
su
nombre
y
estampado
su
firma
junto
a
su
esposa
Celinda
Romero
Almazán
(vendedora),
además
de
haber
comparecido
voluntariamente
ante
el
juzgado
Agroambiental
de
Cercado
a
objeto
de
reconocer
sus
firmas
y
rubricas
como
consta
en
el
acta
saliente
a
fs.
73
de
obrados.
Por
otra
parte
desde
la
perspectiva
del
derecho
estricto
sensu
las
causales
de
nulidad
o
la
nulidad
invocada
por
el
actor
debe
circunscribirse
necesariamente
a
todos
y
cada
uno
de
los
presupuestos
establecidos
en
la
causal
invocada
(artículo
1299
del
Código
Civil),
en
consecuencia
el
actor
no
puede
impugnar
de
nulidad
el
documento
de
fs.
6
a
7
donde
consta
que
él
aparece
firmando.
De
lo
que
se
colige
que
no
es
una
persona
analfabeta
lo
que
trae
como
consecuencia
que
no
puede
invocar
de
nulidad
lo
que
firma
de
su
puño
y
letra,
a
eso
se
suma
la
declaración
de
los
testigos,
prueba
pericial
de
fs.
107
a
117
y
aclaraciones
de
fs.
144
a
144
vta
V.
CONCLUSIONES
1.-El
demandante
Daniel
Aparicio
Betancur
no
tiene
acreditado
los
presupuestos
para
que
prospere
la
nulidad
de
la
pretensión
que
acusa.
La
carga
impuesta
por
el
Art.
1283-I
del
Código
Civil
y
Art.
375-1
de
su
Procedimiento
no
ha
sido
cumplida.
POR
TANTO
La
suscrita
Jueza
de
Agroambiental
de
Cercado,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
RESUELVE:
1.Declarar
IMPROBADA
la
demanda
de
Nulidad
de
Documento
Privado
de
Compraventa,
Medida
Preparatoria
y
Restitución
de
fs.
8
a
14
interpuesta
por
Daniel
Aparicio
Betancur
representado
por
Omar
Aparicio
Romero
con
costas.
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
disposición
del
Art.
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
presente
resolución
es
susceptible
de
casación
dentro
del
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
la
notificación
a
las
partes.
ANOTESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
040/2015
Expediente:
Nº
1549-RCN-2015
Proceso:
Nulidad
de
Documento
de
Compra
Venta,
Medida
Preparatoria
y
Restitución.
Demandante:
Daniel
Aparicio
Betancur
representado
legalmente
por
Omar
Aparicio
Romero
Demandados:
Víctor
Aparicio
Romero
y
Celinda
Romero
Almazán.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
Sucre,
14
de
julio
de
2015
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
155
a
180,
interpuesto
por
Daniel
Aparicio
Betancur
representado
legalmente
por
Omar
Aparicio
Romero,
contra
la
Sentencia
N°
08/2015
de
17
de
abril
de
2015,
cursante
de
fs.
146
a
152
vta.,
dictada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
dentro
el
proceso
de
Nulidad
de
Documento
de
Compra
Venta,
Medida
Preparatoria
y
Restitución,
seguido
contra
Víctor
Aparicio
Romero
y
Celinda
Romero
Almazán,
contestación
de
fs.
189
a
191,
el
auto
de
fs.
158,
todo
lo
que
convino
ver
y:
CONSIDERANDO
I:
El
impetrante,
amparado
en
los
arts.
257
y
258
del
adjetivo
civil,
y
art.
78
de
la
ley
INRA
plantea
recurso
de
casación
en
la
forma
y
el
fondo,
expresó
que
la
jurisprudencia
vinculante
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
indicó,
que
los
recurrentes
se
benefician
en
la
flexibilización
para
el
conocimiento
del
fondo
de
los
recursos
de
casación,
así
también
señaló
que
el
problema
jurídico
de
la
pretensión,
fue
que
se
demandó
la
nulidad
del
documento
privado
de
26
de
julio
de
2010
y
la
medida
preparatoria
de
fecha
25
de
marzo
de
2014,
por
que
Daniel
Aparicio
Betancur
-recurrente-
es
analfabeto
y
no
se
habría
cumplido
con
la
formalidad
del
art.
1299
del
Cód.
Civ.,
en
cuyo
caso
opuso
el
presente
recurso,
argumentando
lo
siguiente:
I.I.-
Bajo
el
rótulo
de
recurso
de
casación
en
la
forma
impugna.-
Que,
la
sentencia
es
citra
petita,
pues
existiría
falta
de
motivación
por
no
valorar
de
manera
integral
la
prueba,
por
ser
incongruente
y
omisiva
por
violar
los
arts.
190,
196
y
254
num.
4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
se
individualizó
ni
otorgó
un
valor
específico
a
los
medios
probatorios,
esto
conllevaría
la
vulneración
del
debido
proceso,
y
llega
a
esa
conclusión
en
base
al
razonamiento
de
las
SSCCPP
0410/2013
de
27
de
marzo,
0683/2013
de
3
de
junio,
0100/2013
de
17
de
enero,
0780/2014
de
21
de
abril,
y
también
cita
el
ANA
S2
N°
40/2013
de
09
de
julio.
También
reclamó
por
la
falta
de
valoración
de
la
prueba
testifical
de
fs.
101
y
vta,
103
y
vta.,
y
104,
que
solo
sería
subjetiva,
carente
de
la
sana
crítica,
asimismo
impugnó
por
la
valoración
de
la
prueba
pericial
de
fs.
116
pues
la
juzgadora
no
argumentó
el
porqué
le
otorgó
cierto
valor,
esto
también
implicaría
que
no
fue
respetado
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
I.II.-
Bajo
el
rótulo
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
impugnó.-
Que,
en
la
sentencia
recurrida,
existe
error
de
derecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba
documental
de
fs.
51
a
57,
y
70,
pues
no
se
les
hubiera
otorgado
el
valor
probatorio
que
les
asignan
los
arts.
1289,
1297,
1321
y
1311
del
Cód.
Civ.,
pues
en
base
a
las
documentales
citadas
no
podía
haberse
acreditado
cuestiones
controversiales,
tales
como
el
hecho
de
que
el
actor
es
o
no
analfabeto,
lo
cual
debió
ser
verificada
por
un
perito,
no
bastando
con
citar
el
art.
397
del
ritual
civil
para
emitir
criterios
personales.
Que,
en
la
resolución
existe
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
testifical
y
pericial
de
fs.
99
a
105,
y
107
a
117
y
127
a
130,
pues
fue
direccionada
a
los
prejuicios
y
subjetividades
de
la
juez
de
instancia,
y
no
a
los
elementos
de
la
sana
crítica
-que
serian:
Los
principios
y
reglas
de
la
lógica,
las
reglas
o
máximas
de
la
experiencia,
las
reglas
de
la
psicología
y
la
ciencia-
citó
la
SC
1480/2005
y
desarrolló
los
principios
de:
identidad,
contradicción,
regla
del
tercero
excluido,
y
razón
suficiente,
y
dijo
que
siendo
esos
los
elementos
de
la
sana
crítica,
la
juez
de
grado,
no
los
usa
en
lo
mínimo
para
contrastar
la
prueba
testifical
de
cargo
y
la
de
descargo
de
fs.
147
vta.
a
149,
pues
el
problema
jurídico
planteado
a
dilucidarse
con
la
prueba,
era
si
el
recurrente
-Daniel
Aparicio
Betancur-
es
analfabeto
o
no,
para
luego
considerar
la
aplicación
del
art.
1299
del
Cód.
Civ.,
que
tendría
como
fuente
el
art.
2
del
Decreto
Ley
de
1950,
cuyo
fin
era
el
de
proteger
a
las
personas
que
no
saben
leer
ni
escribir,
sobre
actos
que
vayan
en
contra
de
sus
intereses,
y
siendo
que
esas
normas
son
de
orden
público
guardan
relación
con
la
causal
de
nulidad
del
art.
549
num.
5)
del
Cód.
Civ.
Que,
en
la
sentencia
se
cometió
interpretación
errónea
del
art.
1299
del
Cód.
Civ.,
pues
dice
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
la
prueba
documental,
testifical
y
pericial
debidamente
valorada
según
la
sana
crítica,
genera
convicción
que:
"Daniel
Aparicio
Betancur
sabe
consignar
su
nombre
apellido
y
firma,
pero
es
analfabeto
como
otras
personas
de
la
comunidad"
Sic
.,
en
este
caso
dice
que
es
aplicable
la
norma
de
referencia,
y
cita
jurisprudencia
"del
Tribunal
Supremo
de
Justicia
de
Bolivia"
Sic
.,
referente
a
la
nulidad
de
documentos
-otorgados
por
analfabetos-
que
no
reúnan
los
requisitos
del
art.
1299
del
sustantivo
civil,
estos
requerimientos
dice,
son
i.
-
La
existencia
de
un
documento
privado.
ii
.-
La
firma
de
una
parte
analfabeta.
iii
.-
La
ausencia
de
la
intervención
en
el
documento
privado
de
un
testigo
a
ruego,
y
dos
testigos
presenciales,
en
el
presente
caso
estos
requisitos
existen,
y
para
la
correcta
interpretación
del
art.
1299
del
Cód.
Civ.,
era
que
el
recurrente
-Daniel
Aparacio
Betancur-
sea
analfabeto,
lo
cual
fue
probado,
empero
la
juzgadora
descontextualizó
el
problema
jurídico,
pues
interpretó
de
forma
ilógica
la
norma
citada,
ya
que
ignoró
las
formalidades
para
personas
analfabetas.
En
definitiva
pide
en
amparo
del
art.
271
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
admisión
del
recurso,
y
se
disponga
la
nulidad
de
obrados
hasta
fs.
146,
y
se
dicte
nueva
sentencia
congruente,
o
alternativamente
se
case
la
resolución
y
se
declare
probada
la
demanda.
I.II.1.-
La
parte
actora,
contesta
al
recurso
expresando
que
en
la
sentencia
se
ha
valorado
debidamente
la
prueba
aportada,
en
forma
íntegra,
dando
aplicación
a
los
arts.
190
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
que
el
recurrente
confunde
entre
el
recurso
de
casación
y
nulidad
haciendo
entender
que
se
trata
de
un
mismo
recurso,
sin
tomar
en
cuenta
que
ambos
tienen
causales
y
requisitos
independientes,
por
lo
que
pidió
que
se
resuelva
declarándolo
improcedente,
manteniendo
firme
e
inalterable
la
sentencia
impugnada,
con
imposición
de
costas
procesales.
CONSIDERANDO
II.-
Doctrinalmente
la
casación
es
un
recurso
extraordinario,
porque
su
interposición
solo
cabe
contra
determinadas
resoluciones
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley,
no
constituye
una
tercera
instancia,
si
no
que
se
la
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
determinados
en
el
art.
250
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo,
este
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
es
en
la
forma
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
que
sean
motivo
de
nulidad
que
afectan
el
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
ambos
deben
estar
relacionados
con
los
arts.
254,
253
y
258.2
del
adjetivo
civil,
que
para
mayor
comprensión
serán
glosados.
II.I.-
SOBRE
LOS
PRESUPUESTOS
DEL
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
LA
FORMA.
En
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
deben
impugnarse
errores
procedimentales
y
vicios
deslizados
que
sean
motivo
de
nulidad
por
haber
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
responde
expresamente
a
los
casos
comprendidos
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
impugnable
cuando
el
fallo
hubiera
sido
dictado:
1)
Por
juez
o
tribunal
incompetente,
o
por
tribunal
integrado
contraviniendo
lo
dispuesto
por
la
ley;
2)
Por
un
juez
o
con
la
concurrencia
de
un
vocal
legalmente
impedido
o
cuya
excusa
o
recusación
estuviere
pendiente
o
hubiere
sido
declarada
legal
por
tribunal
competente;
3)
Por
un
tribunal
con
menor
número
de
votos
o
con
menor
número
de
vocales
que
los
requeridos
por
ley;
4)
Otorgando
más
de
lo
pedido
por
las
partes
o
sin
haberse
pronunciado
sobre
alguna
de
las
pretensiones
deducidas
en
el
proceso
y
reclamados
oportunamente
ante
los
tribunales
inferiores;
5)
En
apelación
desistida;
6)
En
uno
de
los
casos
señalados
por
los
arts.
208
y
209
del
adjetivo
civil,
referidos
a
la
pérdida
de
competencia
del
juez
y
de
los
vocales
relatores;
y,
7)
Fallando
a
alguna
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales,
falta
expresamente
penada
con
nulidad
por
ley,
cabe
señalar
que
toda
nulidad
debe
necesariamente
adecuarse
a
los
principios
de
las
nulidades
procesales,
los
cuales
se
encuentran
desarrollados
en
las
SSCC
0731/2010-R
de
26
de
julio
y
0242/2011-R
de
16
de
marzo,
1052/2011-R
de
1
de
julio
,
en
ese
entendido,
es
necesario
establecer
que
para
poder
hacer
valer
una
nulidad,
es
imperativo
que
la
misma
este
sustentada
en
uno
de
los
principios
que
la
rigen,
tales
como
a)
Principio
de
especificidad
o
legalidad
,
referido
a
que
el
acto
procesal
se
haya
realizado
en
violación
de
prescripciones
legales,
sancionadas
con
nulidad,
es
decir,
no
basta
que
la
ley
prescriba
una
determinada
formalidad
para
que
su
omisión
o
defecto
origine
la
nulidad
del
acto
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
procedimiento,
por
cuanto
ella
debe
ser
expresa,
específica,
porque
ningún
trámite
o
acto
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
está
expresamente
determinada
por
la
ley,
en
otros
términos
'No
hay
nulidad,
sin
ley
específica
que
la
establezca'
(Eduardo
Couture,
"Fundamentos
de
Derecho
Procesal
Civil",
p.
386);
b)
Principio
de
finalidad
del
acto
,
'la
finalidad
del
acto
no
debe
interpretarse
desde
un
punto
de
vista
subjetivo,
referido
al
cumplimiento
del
acto,
sino
en
su
aspecto
objetivo,
o
sea,
apuntando
a
la
función
del
acto'
(Palacio,
Lino
Enrique,
'Derecho
Procesal
Civil',
T.
IV
p.
145),
dando
a
entender
que
no
basta
la
sanción
legal
específica
para
declarar
la
nulidad
de
un
acto,
ya
que
éste
no
se
podrá
declarar,
si
el
acto,
no
obstante
su
irregularidad,
ha
logrado
la
finalidad
a
la
que
estaba
destinada;
c)
Principio
de
trascendencia
,
este
presupuesto
nos
indica
que
no
puede
admitirse
el
pronunciamiento
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
o
para
satisfacer
pruritos
formales,
como
señala
Couture
(op.
cit.
p.
390),
esto
significa
que
quien
solicita
nulidad
debe
probar
que
la
misma
le
ocasionó
perjuicio
cierto
e
irreparable,
que
solo
puede
subsanarse
mediante
la
declaración
de
nulidad,
es
decir
demostrar
cuál
es
el
agravio
que
le
causa
el
acto
irregularmente
cumplido
y
si
éste
es
cierto
e
irreparable;
y,
d)
Principio
de
convalidación
,
en
derecho
procesal
civil,
toda
nulidad
se
convalida
por
el
consentimiento
(Couture
op.
cit.,
p.
391),
dando
a
entender
que
aún
en
el
supuesto
de
concurrir
en
un
determinado
caso
los
otros
presupuestos
de
la
nulidad,
ésta
no
podrá
ser
declarada
si
es
que
el
interesado
consintió
expresa
o
tácitamente
el
acto
defectuoso,
la
primera
cuando
la
parte
que
se
cree
perjudicada
se
presenta
al
proceso
ratificando
el
acto
viciado,
y
la
segunda
cuando
en
conocimiento
del
acto
defectuoso,
no
lo
impugna
por
los
medios
idóneos,
dentro
del
plazo
legal
-Antezana
Palacios
Alfredo-
"Nulidades
Procesales":
II.
I.1.-
En
el
presente
caso,
de
una
revisión
del
recurso
intitulado
"casación
en
la
forma
",
se
tiene
que
el
impetrante
no
adecua
de
forma
coherente
su
petición,
a
los
presupuestos
del
art.
254
del
ritual
civil,
toda
vez
que
no
identifica,
que
forma
esencial
en
la
tramitación
de
la
causa
hubiera
sido
inobservada;
en
cambio
fundamentó
su
reclamo
en
la
falta
de
valoración
integral
de
la
prueba
"impugnación
ésta,
propia
del
recurso
de
casación
en
el
fondo".
En
cuyo
caso,
lo
alegado
como
casación
en
la
forma,
no
cumple
con
la
carga
que
le
impele
el
art.
258.2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
este
desatino
conlleva
su
repulsa,
puesto
que
el
límite
para
que
el
operador
jurídico
abra
su
competencia,
se
circunscribe
en
lo
dispuesto
por
los
arts.
254
y
258.2
del
adjetivo
civil,
regulación
impuesta
no
por
el
juzgador,
sino
por
el
legislador.
III.-
SOBRE
LOS
PRESUPUESTOS
DEL
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
EL
FONDO
Procesalmente
está
instituido
para
proteger
dos
fines,
el
derecho
objetivo
y
la
unificación
de
la
jurisprudencia,
con
el
primero
se
busca
la
correcta
aplicación
de
las
normas
en
las
resoluciones
judiciales,
con
la
consecución
de
la
seguridad
jurídica,
pues
todo
justiciable
debe
ser
tratado
con
igualdad,
con
el
segundo
se
busca
la
unificación
de
la
jurisprudencia,
a
objeto
de
unificar
la
interpretación
de
la
norma
jurídica,
consecuentemente
debe
fundarse
en
la
existencia
de
una
infracción,
violación
o
errónea
aplicación
de
la
norma
sustantiva,
así
lo
estipula
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
cuyo
caso
procederá:
1)
Cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
2)
Cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias;
3)
Cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
ser
evidente
a
través
de
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
del
juzgador
de
instancia.
De
lo
anotado
queda
claro
que
para
considerar
la
interposición
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
el
mismo
debe
circunscribirse
a
las
exigencias
del
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
respectivamente,
lo
cual
deberá
estar
ligada
al
núm.
2
del
art.
258
de
la
norma
citada.
III.I.-
E
l
recurrente
de
forma
general,
en
su
recurso,
impugna
la
falta
de
valoración
integral
de
la
prueba
-testifical,
pericial
y
documental-
razón
por
la
cual
la
sentencia
sería
incongruente
y
carente
de
motivación;
es
necesario
citar
que
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
es
de
orden
privativo
de
los
de
grado,
incensurable
en
casación,
siendo
excepcional
la
revalorización
de
prueba,
siempre
y
cuando
el
recurrente
cumpliera
con
el
hecho
de
acreditar
que
el
juez
de
instancia
se
hubiera
apartado
de
los
marcos
de
razonabilidad
en
la
apreciación
de
la
prueba,
más
aun
si
el
art.
397.I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
manda
"Las
pruebas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
producidas
en
la
causa
serán
apreciadas
por
el
Juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorgare
la
Ley;
pero
si
ésta
no
determinare
otra
cosa,
podrá
apreciarlas
conforme
a
su
prudente
criterio
o
sana
crítica.",
bajo
este
parámetro
legal,
esa
actividad
"la
toma
de
la
decisión"
no
es
revisable,
salvo
que
la
parte
recurrente
acredite
que
se
hubiere
suscitado
un
apartamiento
de
los
marcos
de
razonabilidad,
lo
cual
no
ha
sucedido
en
el
caso
de
autos,
en
este
contexto
el
impetrante
cita
normas
que
hubieran
sido
vulneradas
e
incumplidas
-arts.
190,
196
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.-,
empero,
no
establece
la
irrazonabilidad,
inequidad,
omisión
arbitraria,
o
valoración
equivocada
de
la
prueba,
no
enlaza
de
forma
coherente
que
componentes
de
la
lógica,
o
principios
naturales
de
la
experiencia
fueron
inobservados
en
relación
a
los
medios
de
convicción,
por
lo
que
no
se
puede
rejudicializar
la
misma,
la
simple
enunciación
de
las
disposiciones
legales
y
relación
de
hechos
no
es
fundamento
valedero
para
sustentar
el
recurso
extraordinario
de
casación
en
el
fondo
,
más
aun
si
se
impugna
la
falta
de
valoración
y
apreciación
de
la
prueba,
la
cual
se
dijo
es
incensurable
en
casación,
máxime
si
de
una
revisión
de
la
resolución
recurrida
-fs.
146
a
152
vta.-
la
a
quo
hizo
un
análisis
integral
de
los
medios
de
convicción,
con
la
facultad
que
le
otorga
el
art.
397
del
ritual
civil.
III.II.-
El
recurrente
también
impugna
por
la
interpretación
errónea
del
art.
1299
del
Cód.
Civ.,
empero
no
cita
que
regla
de
interpretación
hubiera
sido
incumplida,
sin
embargo
se
observa
que
la
juez
de
instancia,
en
la
sentencia,
en
su
parágrafo
IV
-Fundamentación
Jurídica-
realiza
el
análisis
pertinente
de
la
norma
aplicable
al
caso,
y
efectúa
una
interpretación
gramatical
y
teleológica
de
la
norma
citada,
razón
por
la
cual
asumió
la
decisión
que
consideraba.
En
el
presente
caso
a
criterio
de
esta
instancia,
la
pretensión
principal,
busca
la
nulidad
del
documento
privado
de
compra
venta
de
26
de
julio
de
2010,
suscrito
por
el
recurrente
-Daniel
Aparicio
Betancur-
su
esposa
Celinda
Romero
Almazan,
y
el
demandado
Víctor
Aparicio
Romero,
en
el
entendido
de
que
el
primero
fuera
analfabeto
lo
cual
circunscribiría
al
referido
documento
dentro
de
los
alcances
de
la
nulidad
dispuesta
por
el
art.
549.5)
del
Cód.
Civ.,
en
relación
al
art.
1299
de
la
misma
norma.
Ahora
bien
se
debe
tomar
en
cuenta
que
en
el
documento
impugnado
de
nulo
-cursante
en
fs.
7
y
67-
figura
la
firma
del
demandante
hoy
recurrente,
así
también
la
firma
de
los
codemandados
-Celinda
Romero
'esposa
del
recurrente
así
se
colige
del
escrito
de
demanda
de
fs.
8
a
14'
y
Víctor
Aparicio-,
el
documento
citado,
fue
objeto
de
una
medida
preparatoria
de
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas
ante
instancia
judicial,
donde
el
recurrente
-Daniel
Aparicio
Betancur-
y
su
esposa
Celinda
Romero
Almazan
reconocieron
como
suyas
las
firmas
y
rubricas,
que
figuran
en
el
documento
hoy
impugnado
de
nulidad,
así
se
evidencia
en
fs.
6
y
vta.,
y
de
fs.
61
a
75
de
obrados,
consecuentemente
en
autos,
la
juzgadora
de
instancia
le
dio
la
interpretación
pertinente
al
art.
1299
del
sustantivo
civil
pues
este
manda
que:
"Los
documentos
privados
que
otorgan
analfabetos
llevarán
siempre
sus
impresiones
digitales
puestas
en
presencia
de
dos
testigos
que
sepan
leer
y
escribir
y
suscriban
también
al
pie,
así
como
la
persona
que
firme
a
ruego,
requisitos
sin
los
cuales
son
nulos.",
en
cuyo
caso
asumió
la
decisión
que
correspondía,
toda
vez
que
en
el
documento
objetado,
no
figura
que
el
demandante
hubo
estampado
sus
huellas
digitales.
O
que
hubiera
impugnado
aquella
medida
preparatoria
-
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas-
a
través
de
los
recursos
que
le
franquea
la
ley
-
reposición
o
incidente
de
nulidad-.
Por
lo
expuesto,
y
lo
desarrollado
en
la
presente
resolución,
se
concluye
que
el
impetrante,
en
razón
al
contenido
de
su
recurso,
no
ha
cumplido
con
la
carga
que
le
exigen
los
arts.
254,
258.2)
y
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
obviando
que
los
derechos
se
ejercen,
en
la
medida
que
las
normas
lo
requieran,
en
consecuencia,
corresponde
aplicar
el
art.
271.1)
y
2)
de
la
norma
citada,
institutos
jurídico
procesales,
aplicables
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189
numeral
1
de
la
C.P.E.
4.I.2
de
la
L.
N°
025,
36.1,
87.IV
de
la
L.
N°
1715,
y
13
de
la
L.
N°
212,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
la
forma
e
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
interpuesto
por
Daniel
Aparicio
Betancur,
representado
legalmente
por
Omar
Aparicio
Romero,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado,
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
hacer
efectivo
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
juez
de
instancia.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
No
interviene
la
Mag.
Deysi
Villagómez
Velasco,
por
estar
declarada
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernando
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022