TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
28/2015
Expediente:
No.
1474/2015.
Proceso:
Desalojo
por
Avasallamiento.
Demandante:
Nancy
Salvatierra
Copa
por
si
y
en
representación
de
Luis
Gerónimo
Salvatierra
Copa.
Demandados:
Milton
Jiménez
Montaño,
Olga
Jimenez
Montaño,
Isabel
Camacho
de
Torrico,
José
Benito
Torrico
Terrazas,
Doris
Torrico
Camacho
y
José
Torrico
Camacho.
Distrito:
Cochabamba.
Asiento
Judicial:
Cochabamba.
Fecha:
Sucre,
04
de
mayo
de
2015.
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
155
a
160
de
obrados,
interpuesto
por
Milton
Jiménez
Montaño,
Olga
Jiménez
Montaño,
Isabel
Camacho
de
Torrico,
José
Benito
Torrico
Terrazas,
Doris
Torrico
Camacho
y
José
Torrico
Camacho,
contra
la
Sentencia
N°
04/2015
de
fecha
13
de
febrero
de
2015,
cursante
de
fs.
140
a
146
vta.,
de
obrados,
dictada
en
audiencia
de
juicio
oral
agrario
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
mediante
la
cual
se
declara
Probada
la
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento
interpuesta
por
Nancy
Salvatierra
Copa
por
sí
y
en
representación
de
Luis
Gerónimo
Salvatierra
Copa,
contra
los
señalados
recurrentes,
disponiendo
que
los
demandados
desalojen
voluntariamente
dentro
del
plazo
de
96
horas
y
para
el
caso
de
no
ejecutarse
el
desalojo
voluntario,
lo
hagan
dentro
del
plazo
de
10
días
con
alternativa
del
auxilio
de
la
fuerza
pública
de
ser
necesario,
una
vez
ejecutoriada
la
sentencia,
más
daños
y
perjuicios
con
costas;
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
por
los
recurrentes,
se
sustenta
en
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
error
de
derecho
y
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
y
otras
infracciones,
conforme
con
el
art.
5-I-9)
de
la
L.
N°
447
y
arts.
253-1)
y
3),
257
y
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente;
bajo
los
siguientes
argumentos:
1)
Acusan
la
violación
de
los
arts.
56
de
la
CPE
y
arts.
105,
1538
y
1545
del
Cód.
Civ.
toda
vez
que
en
Sentencia
en
lo
referente
a
la
carga
probatoria,
cuando
analiza
el
primer
presupuesto
que
tiene
que
ver
con
la
titularidad
o
derecho
de
propiedad
que
debe
acreditarse
mediante
título
auténtico
de
dominio,
luego
de
realizar
consideraciones
de
orden
doctrinal
y
legal,
llega
a
la
conclusión
de
que
los
actores
cuentan
con
título
auténtico
de
dominio
consistente
en
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-189075
y
que
los
demandados
Milton
y
Olga
Jiménez
Montaño,
como
herederos
de
Esteban
Jimenez
Moya
y
Santusa
Paiz
Marañon
según
la
documentación
adjunta
a
fs.
36
a
40
de
obrados,
no
contarían
con
antecedente
en
título
ejecutorial
o
título
auténtico
de
dominio;
que
ello
no
se
ajustaría
a
la
verdad,
pues
los
demandados
para
demostrar
que
no
son
avasalladores
sino
propietarios
legítimos
del
inmueble
en
litigio
han
acompañado
el
testimonio
de
la
declaratoria
de
herederos
registrada
en
DDRR
y
plano
correspondiente
que
cursa
de
fs.
36
a
41
de
obrados,
que
dicha
documental
justifica
su
derecho
propietario
y
que
no
estarían
en
la
obligación
de
acompañar
otros
documentos
que
constituyan
antecedente
en
título
ejecutorial,
porque
en
éste
proceso
de
desalojo
por
avasallamiento
no
se
estaría
discutiendo
el
mejor
derecho
de
propiedad
y
sólo
debe
acreditarse
que
los
demandados
no
son
avasalladores
que
ingresan
a
propiedad
ajena
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sin
derecho
propietario
alguno;
sin
embargo,
se
vieron
obligados
a
presentar
junto
con
el
recurso
de
casación,
la
partida
literal
original
de
24
de
junio
de
1998
franqueada
por
DDRR
que
certifica
que
se
encuentra
inscrito
el
Título
Ejecutorial
N°
370392
de
14
de
febrero
de
1968,
de
dotación
de
0,4000
Has.,
a
favor
de
Esteban
Jiménez,
que
la
referida
documental
merece
la
fe
probatoria
reconocida
por
los
arts.
1287,
1289,
1296
y
1523
del
Cód.
Civ.,
y
arts.
399
y
400
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
demostrando
así
que
su
derecho
propietario
a
título
sucesorio,
cuenta
con
antecedentes
en
título
ejecutorial,
conforme
exige
la
jurisprudencia
agraria
y
constitucional
referida
por
el
Juzgador
en
Sentencia.
Que
al
desconocerse
la
titularidad
sobre
el
bien
de
los
demandados
ahora
recurrentes,
con
antecedentes
en
título
ejecutorial,
se
viola
el
art.
56
de
la
CPE
que
resguarda
su
derecho
a
la
propiedad
privada
y
sucesión
hereditaria,
así
como
el
art.
105
del
Cód.
Civ.,
que
establece
el
concepto
y
alcance
de
la
propiedad
como
un
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar
y
disponer
de
una
cosa,
así
como
los
arts.
1538
y
1545
del
Cód.
Civ.;
que
no
se
consideró
que
su
derecho
real
sobre
el
inmueble
surte
efectos
contra
terceros
al
haberse
inscrito
en
DDRR
y
resultar
público
el
mismo,
así
como
la
preferencia
entre
adquirentes
de
un
mismo
inmueble,
por
cuanto
es
el
mismo
Estado
que
ha
transferido
el
mismo
terreno
tanto
al
causante
de
los
demandados
como
a
los
demandantes
y
que
quién
inscribió
primero
el
título
fue
su
causante
Esteban
Jiménez
en
1968
y
los
actores
registraron
el
suyo
en
2011,
de
manera
fraudulenta
ya
que
los
padres
de
los
actores
aparecían
comprando
el
terreno
de
su
causante,
cuyo
documento
de
transferencia
fue
declarado
nulo
en
proceso
ordinario,
según
testimonio
de
fs.
28
a
35
y
los
actuados
de
dicho
proceso
civil
que
cursan
de
fs.
62
a
70
de
obrados,
que
de
manera
paralela
al
juicio
ordinario
se
habría
tramitado
el
saneamiento
para
obtener
el
título
ejecutorial
que
ahora
ostentan
los
demandantes.
2)
Que
en
Sentencia
se
ha
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
documental,
la
inspección
judicial
y
el
informe
pericial;
respecto
a
las
documentales,
el
Juzgador
habría
manifestado
que
sólo
los
actores
acreditaron
título
auténtico
mediante
título
ejecutorial
acompañado
a
la
demanda,
restando
valor
al
derecho
propietario
de
los
demandados
con
el
argumento
de
que
no
tienen
antecedente
en
título
ejecutorial,
como
si
se
estuviera
discutiendo
el
mejor
derecho
de
propiedad,
olvidando
que
en
esta
clase
de
procesos,
la
parte
actora
debe
probar
su
título
y
su
posesión
y
que
el
adversario
es
avasallador
sin
título
alguno,
lo
que
no
habría
sucedido
en
este
caso,
pues
los
demandados
demostraron
documentalmente
su
derecho
propietario,
a
título
sucesorio,
registrado
en
DDRR,
lo
que
desvirtuaría
cualquier
supuesto
avasallamiento;
por
lo
que
se
debió
declarar
improbada
la
demanda
y
salvar
los
derechos
de
los
perdidosos
a
la
vía
llamada
por
ley
en
la
que
probablemente
se
discutiría
cuál
de
los
títulos
es
más
idóneo
o
autentico;
quedando
así
demostrada
la
errónea
apreciación
de
la
prueba
documental
referida.
Arguyen
también
la
falta
de
consideración
y
valoración
de
la
certificación
de
fs.
44
de
obrados,
expedida
por
la
Alcaldía
que
daría
cuenta
que
todos
los
pagos
impositivos
hasta
la
gestión
2013,
se
encuentran
cancelados
a
nombre
de
su
causante
Esteban
Jiménez
Moya,
obligación
que
no
ha
sido
cumplida
por
los
actores.
En
cuanto
a
la
inspección
judicial
cuya
acta
corre
de
fs.
54
a
55
y
el
informe
pericial
de
fs.
77
a
85,
los
recurrentes
acusan
que
el
Juzgador
consideró
como
cierta
la
afirmación
realizada
en
audiencia
por
la
coactora
Nancy
Salvatierra
Copa,
en
sentido
de
que
hubiesen
sembrado
maíz
en
noviembre
de
2013
y
cosechado
en
junio
de
2014,
presumiendo
así
que
están
en
posesión
del
bien,
y
no
ocurre
lo
propio
con
la
versión
de
los
demandados
ahora
recurrentes
emitida
en
dicha
audiencia
en
sentido
contrario;
que
la
inspección
judicial
es
para
verificar
hechos
materiales
y
no
para
apuntar
versiones
de
las
partes
que
sólo
pueden
inducir
en
error;
lo
comprobado
en
dicha
inspección
es
que
los
demandados,
como
propietarios
a
título
sucesorio,
se
encontraban
en
posesión
del
predio
y
que
con
autorización
del
Gobierno
Autónomo
de
Tiquipaya
estaban
construyendo
una
habitación
para
vivir,
por
cuanto
nadie
vivía
en
el
mismo,
"al
dedicarse
únicamente
al
cuidado
del
mismo";
que
en
dicha
ocasión
(de
la
inspección
judicial)
el
Juzgador
pudo
verificar
que
como
demandados
cumplieron
con
la
Función
Social
y
Económica,
desarrollando
actividad
agraria;
al
respecto
manifiestan
que
el
Informe
Pericial
de
fs.
77
a
85
de
obrados,
en
cuanto
a
la
actividad
agraria,
refiere
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presencia
de
dos
vacas
de
su
propiedad,
aspecto
acreditado
también
por
las
fotografías
de
fs.
8
y
9
de
obrados;
tales
constataciones
no
habrían
sido
valorados
adecuadamente
por
el
Juzgador,
quién
presume
la
posesión
de
los
actores
sin
que
resulte
evidente,
por
cuanto
a
la
fecha
de
la
inspección
judicial
no
tenían
posesión,
sembradío,
animales,
menos
vivienda,
que
estos
hechos
debieron
ser
valorados
conforme
al
principio
de
verdad
material
previsto
por
la
CPE
y
la
Ley
del
Órgano
Judicial.
3)
Que
se
habría
interpretado
erróneamente
y
aplicado
indebidamente
la
L.
N°
477
en
su
art.
3,
la
cual
señala
qué
debe
entenderse
por
"avasallamiento",
al
sostener
la
Sentencia
de
manera
forzada,
que
los
demandados
ingresaron
al
predio
en
septiembre
de
2014,
sin
demostrar
titularidad
con
título
ejecutorial
o
con
documentos
traslativos
de
dominio
con
antecedente
en
título
ejecutorial
y/o
tradición
agraria
y
posesión,
asumiendo
la
justicia
por
mano
propia,
sin
acudir
a
la
vía
o
autoridad
llamada
por
ley,
ocupando
e
invadiendo
el
predio
de
hecho,
comenzando
la
construcción;
extremos
que
no
serían
evidentes
pues
cuentan
con
título
registrado
en
DDRR,
con
antecedente
agrario,
por
lo
que
estarían
amparados
en
el
art.
56
de
la
CPE,
arts.
105
y
1538
del
Cód.
Civ.
Citan
la
SCP
1375/2014
de
7
de
julio
de
2014
y
SPC
2059/2013
de
18
de
noviembre
de
2013,
respecto
a
los
elementos
que
concurren
para
probar
el
"avasallamiento",
y
agregan
que
si
los
actores
consideran
haber
perdido
la
posesión
tenían
expedita
la
vía
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
pero
habrían
equivocado
el
camino
al
demandar
el
desalojo
por
supuesto
e
inexistente
avasallamiento.
Que
los
codemandados
Milton
y
Olga
Jiménez
Montaño
siempre
habrían
estado
en
posesión
de
su
predio,
donde
con
autorización
de
la
Alcaldía
de
Tiquipaya
habrían
realizado
trabajos
que
importan
mejoras
de
inmueble
y
cumplimiento
de
la
FES,
y
el
resto
de
los
demandados
sólo
han
cooperado
en
la
supervisión
de
la
recepción
de
material
de
construcción
a
pedido
de
los
dos
primeros;
sin
que
por
ello
se
los
pueda
considerar
como
avasalladores.
Que
no
resulta
aplicable
la
L.
N°
447,
al
no
haberse
demostrado
su
condición
de
avasalladores
sin
título
auténtico
alguno,
pues
son
propietarios
del
predio,
hasta
con
mejor
derecho
por
la
prioridad
del
registro
en
DDRR,
habiendo
el
Juzgador
interpretado
erróneamente
y
aplicado
indebidamente
la
normas
referidas.
Por
lo
que
pide
se
declare
Improbada
la
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento
y
probadas
la
defensa
con
las
excepciones
planteadas,
salvando
los
derechos
de
las
partes
a
la
vía
llamada
por
ley,
con
responsabilidad
de
multa
al
Juez
Agroambiental.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
el
traslado
con
el
señalado
recurso
de
casación,
la
parte
demandante
mediante
memorial
de
fs.
163
a
164
vta.,
de
obrados,
responde
al
mismo
precisando
que:
No
es
evidente
la
vulneración
del
art.
56
de
la
CPE,
pues
los
avasalladores
ampararían
su
supuesto
derecho
propietario
en
un
testimonio
de
declaratoria
de
herederos
registrado
recientemente
en
DDRR
en
19
de
diciembre
de
2013,
según
el
folio
real
de
fs.
36
a
37
de
obrados,
derecho
propietario
que
no
constituiría
documento
idóneo
en
la
materia
pues
no
tiene
como
antecedente
el
Título
Ejecutorial
N°
370392
emitido
a
nombre
de
Esteban
Jiménez,
pues
no
hace
referencia
a
éste;
que
ambos
documentos
consignan
superficies
y
colindancias
diferentes,
2500
m2
en
el
folio
de
los
demandados
y
4.000
m2
del
titulado,
totalmente
diferentes
a
los
datos
del
Título
Ejecutorial
emitido
a
favor
de
los
demandantes,
de
fs.
1
a
3
de
obrados,
que
consigna
una
superficie
de
2.172
m2.
Que
cualquier
documento
anterior
de
carácter
civil
como
es
el
caso
del
mencionado
Testimonio
no
tiene
valor
legal
alguno,
pues
sobre
el
mismo
existe
un
Título
Ejecutorial
otorgado
por
el
Estado
como
consecuencia
de
un
proceso
de
regularización
del
derecho
de
propiedad
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
64,
art.
8-I-2
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
en
base
al
art.
397
de
la
CPE,
por
lo
que
no
sería
evidente
la
vulneración
acusada,
más
aun
cuando
la
Partida
Literal
ha
sido
acompañada
luego
de
emitida
la
Sentencia
y
no
se
puede
valorar
o
rejudicializar
la
misma
en
casación.
Manifiesta
que
no
se
habrían
vulnerado
los
arts.
105,
1538
y
1545
del
Cód.
Civ.,
pues
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
de
propiedad
en
la
materia
no
emerge
del
art.
105
del
Cód.
Civ.,
sino
del
art.
393
de
la
CPE,
que
garantiza
la
propiedad
agraria
en
tanto
cumpla
la
FS
y
FES,
no
cumplida
por
los
ahora
recurrentes,
pues
de
la
misma
sentencia
y
auto
de
vista
de
fs.
62
a
65
de
obrados,
se
evidencia
que
nunca
han
estado
en
posesión
del
predio
en
litis,
lo
que
demostraría
que
sí
incursionaron
en
su
propiedad
vía
avasallamiento,
y
que
el
Juez
Agroambiental
no
ha
vulnerado
las
normas
civiles
señaladas
por
no
ser
aplicables
al
caso.
Que
el
Juzgador
no
ha
incurrido
en
error
de
hecho
ni
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
pues
el
supuesto
derecho
propietario
acreditado
por
el
Testimonio
de
declaratoria
de
herederos
de
los
demandados,
no
guarda
relación
con
el
Título
Ejecutorial
emitido
a
favor
de
Esteban
Jiménez,
por
lo
que
no
se
hubiere
demostrado
el
error
que
acusan,
mediante
documentos
o
actos
auténticos
sobre
la
equivocación
manifiesta
del
Juzgador.
En
referencia
a
la
inspección
judicial
señalan
que
se
habría
demostrado
que
los
demandados
procedieron
a
instalar
una
carpa,
construir
una
habitación
precaria
y
que
la
posesión
que
ostentan
actualmente
es
consecuencia
del
avasallamiento
producido,
pues
antes
de
la
toma
violenta
del
predio,
no
estaban
en
posesión
del
predio,
conforme
la
sentencia
y
auto
de
vista
de
fs.
62
a
65
de
obrados
y
que
el
Título
Ejecutorial
de
los
demandantes
fue
emitido
a
su
favor
en
2011,
previa
verificación
de
su
posesión
legal
en
el
predio
desde
antes
de
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715.
En
cuanto
a
la
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
L.
N°
447,
no
sería
evidente
pues
al
no
contar
los
demandados
con
un
documento
que
acredite
su
derecho
propietario
con
antecedente
agrario
y
posesión
legal,
enmarcaron
su
accionar
violento
en
lo
previsto
por
la
L.
N°
447,
y
la
sugerencia
de
la
parte
demandada
de
iniciar
acción
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
sería
un
reconocimiento
expreso
de
que
su
ingreso
al
predio
ha
sido
reciente
y
sobre
todo
violento,
sin
contar
con
un
documento
idónea
en
la
materia;
y
si
consideraban
que
contaban
con
derecho
propietario
idóneo,
correspondía
que
acudan
a
la
vía
llamada
por
ley
y
no
hacerse
Justicia
por
mano
propia;
por
lo
que
piden
finalmente
que
se
declare
Infundado
el
recurso
de
casación
interpuesto,
con
las
condenaciones
de
ley.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
conforme
al
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria;
corresponde
a
este
Tribunal
resolver
los
recursos
de
casación
interpuestos
contra
las
Sentencias
emitidas
por
los
jueces
agroambientales;
por
lo
que
corresponde
referirse
bajo
el
siguiente
análisis:
1)
En
relación
a
que
en
Sentencia
se
dispuso
que
los
actores
cuentan
con
título
auténtico
de
dominio
consistente
en
el
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-189075,
y
que
los
demandados
Milton
y
Olga
Jiménez
Montaño,
como
herederos
de
Esteban
Jiménez
Moya
y
Santusa
Paiz
Marañon,
no
cuentan
con
antecedente
en
título
ejecutorial
o
título
auténtico
de
dominio;
la
Sentencia
impugnada,
refiere
que
mediante
el
Titulo
Ejecutorial
presentado
con
la
demanda
y
obtenido
vía
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
por
parte
del
INRA,
"los
actores
han
demostrado
el
derecho
propietario
sobre
la
fracción
de
terreno
objeto
de
litigio,
cumpliendo
con
el
primer
presupuesto
para
la
acción";
al
respecto
tal
constatación
se
considera
correcta
y
ajustada
a
derecho
por
cuanto
es
imperioso
precisar
que,
en
aplicación
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
se
viene
ejecutando
en
todo
el
territorio
nacional
proceso
de
regularización
del
derecho
propietario
agrario
denominado
"saneamiento
de
la
propiedad
agraria"
a
cargo
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
el
cual
se
sustenta
para
el
reconocimiento
del
derecho
propietario,
en
el
cumplimiento
la
Función
Social
y
Función
Económico
Social
de
la
tierra,
conforme
con
lo
establecido
por
el
art.
393
de
la
CPE;
es
decir
que
no
sólo
basta
respaldar
un
derecho
documentalmente
sino
que
además
se
debe
demostrar,
el
ejercicio
efectivo
de
la
posesión
legal
agraria
sobre
la
tierra
cumpliendo
la
FES
o
FS
y
existiendo
en
el
área
y
sobre
tal
predio
un
proceso
de
regularización
del
derecho
propietario
agrario,
es
éste
el
mecanismo
idóneo
para
ratificar
dicho
derecho
en
base
no
sólo
a
documentos,
sino
fundamentalmente
a
un
efectivo
trabajo
de
la
tierra.
En
tal
sentido,
en
el
caso
de
autos,
se
considera
que
los
actores
han
demostrado
mediante
el
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-189075
de
21
de
enero
de
2011,
haber
efectuado
el
proceso
de
saneamiento
sobre
su
predio,
implicando
ello
que
el
INRA
ha
verificado
en
campo
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
mismo,
que
sólo
podría
cumplirse
mediante
el
ejercicio
de
una
posesión
agraria;
por
tal
efecto,
los
actores
han
dado
cumplimiento
a
la
exigencia
de
acreditar
el
derecho
propietario
conforme
lo
determina
el
art.
5-I-1
de
la
L.
N°
477.
Respecto
a
la
documental
que
presentan
los
codemandados
Milton
y
Olga
Jiménez
Montaño,
consistente
en
la
declaratoria
de
herederos
respecto
a
sus
causantes
Esteban
Jiménez
Moya
y
Santusa
Paiz
Marañon,
cursante
de
fs.
38
a
40
de
obrados,
se
constata
que
tal
documental,
al
margen
de
no
acreditar
que
exista
un
derecho
propietario
inscrito
a
nombre
de
los
indicados
demandados,
no
podría
sobreponerse
al
Título
Ejecutorial
presentado
por
los
demandantes,
emergente
de
un
proceso
de
saneamiento
legal
de
la
tierra,
dentro
del
cual
se
considera
que
ya
se
dilucidó
y
determinó
el
derecho
propietario
que
corresponda,
conforme
a
los
parámetros
ya
mencionados
de
posesión
legal
anterior
y
cumplimiento
de
la
FS
y
FES
sobre
el
predio;
por
otra
parte,
la
documental
de
fs.
153
de
obrados,
no
podría
ser
valorada
por
este
Tribunal
pues
la
misma
fue
presentada
en
forma
posterior
a
la
emisión
de
la
Sentencia
impugnada,
es
decir
que
no
fue
de
conocimiento
del
Juzgador
a
momento
de
dictar
su
fallo,
no
pudiendo
impugnarse
válidamente
la
decisión
del
Juzgador
por
la
no
consideración
de
una
literal
que
desconoce
al
emitir
Sentencia,
ni
tampoco
fue
introducida
al
proceso
en
calidad
de
prueba,
resultando
en
consecuencia
inaplicables
al
respecto
los
arts.
1287,
1289,
1296
y
1523
del
Cód.
Civ.
y
arts.
399
y
400
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
invocados.
Por
lo
expuesto,
no
resulta
evidente
la
vulneración
del
art.
56
de
la
CPE,
que
reconoce
el
derecho
a
la
propiedad
privada
y
la
sucesión
hereditaria,
por
cuanto
el
reconocimiento
de
la
propiedad
agraria
se
encuentra
supeditado
expresamente
al
precepto
constitucional
previsto
por
el
art.
393
de
la
CPE,
mereciendo
similar
razonamiento
en
cuanto
a
la
supuesta
vulneración
del
art.
105
del
Cód.
Civ.,
concerniente
al
concepto
y
alcance
general
del
derecho
de
propiedad;
menos
aun
se
ha
transgredido
lo
dispuesto
por
los
arts.
1538
y
1545
del
Cód.
Civ.,
referidos
a
la
publicidad
de
los
derechos
reales
y
la
preferencia
entre
adquirentes
de
un
mismo
inmueble,
pues
como
se
tiene
precisado
líneas
arriba,
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
sobre
fundos
agrarios
responde
a
una
concepción
más
integral
que
no
se
sustenta
únicamente
en
documentos
sino
también
en
la
verificación
de
que
el
predio
cumple
una
Función
Social
o
Económico
Social,
cuando
éste
se
ha
sometido
a
un
proceso
de
regularización
de
derecho
propietario
mediante
el
proceso
técnico
jurídico
del
saneamiento
legal
de
la
tierra,
definido
por
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
tal
como
se
evidencia
en
el
caso
presente.
2)
En
cuanto
a
que
se
habría
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
documental,
se
constata
que
éste
argumento
hace
referencia
a
la
valoración
de
la
documental
de
fs.
38
a
40
de
obrados,
la
cual
ya
fue
analizada
en
el
punto
anterior,
evidenciándose
que
no
fue
incorrectamente
valorada,
conforme
a
los
argumentos
ya
referidos;
en
todo
orden
de
cosas,
en
la
Sentencia
confutada
se
observa
que
el
análisis
del
Juzgador
reconociendo
idóneo
el
Titulo
Ejecutorial
post
saneamiento
SPP-NAL-189075
de
21
de
enero
de
2011,
no
implicó
en
forma
alguna
un
análisis
de
mejor
derecho
propietario,
pues
el
señalado
título
ejecutorial
no
fue
confrontado
a
ningún
otro,
evidenciándose
más
bien
que
a
los
demandados
no
les
asistía
derecho
propietario
alguno,
pues
no
presentaron
ningún
registro
o
título
ejecutorial
a
nombre
suyo,
exhibiendo
únicamente
una
declaratoria
de
herederos
respecto
a
una
persona
sobre
la
cual
no
existe
constancia
que
el
derecho
propietario
que
se
le
hubiere
reconocido,
se
mantendría
vigente,
fue
extinguido
o
transferido.
En
relación
a
la
valoración
de
la
certificación
de
la
Alcaldía
de
Tiquipaya
cursante
a
fs.
44
de
obrados,
se
constata
que
al
respecto
los
recurrentes
no
hacen
argumentación
alguna
pertinente
a
la
decisión
del
fallo,
es
decir
que
no
precisan
cuál
la
relevancia
de
la
no
valoración
de
dicha
documental,
limitándose
a
precisar
que
las
obligaciones
impositivas
no
habrían
sido
cubiertas
por
los
actores,
sin
que
ello
pueda
enervar
los
argumentos
del
fallo
pronunciado
declarando
Probada
la
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento.
En
cuanto
a
la
valoración
de
la
inspección
judicial
respecto
a
que
se
habría
presumido
la
posesión
de
los
demandantes,
debido
a
lo
señalado
en
dicha
inspección
por
una
de
las
co-
actoras;
de
la
revisión
de
la
Sentencia,
se
desprende
que
la
misma
concluye
que
"los
actores
han
demostrado
la
posesión
y
titularidad
o
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
en
litigio,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
la
siembra
de
maíz
en
noviembre
de
2013
y
cosechan
en
junio
de
2014",
corroborando
la
Sentencia
tal
aseveración
con
la
evidencia
del
proceso
de
saneamiento
por
parte
del
INRA,
cuyo
resultado
es
el
Título
Ejecutorial,
en
el
cual
se
habría
verificado
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
una
posesión
legal
de
los
beneficiarios;
sumado
a
ello,
como
bien
observa
la
Sentencia,
los
demandados
admiten
que
los
actores
sembraron
maíz,
y
que
no
consta
ni
es
alegado
por
los
demandados
otras
siembras
sobre
el
predio,
o
que
éstos
habrían
iniciado
acciones
para
hacer
valer
derechos
sobre
el
mismo
u
oposición
al
proceso
de
saneamiento;
aspectos
que
se
considera
fueron
valorados
de
manera
integral
por
el
Juzgador
en
Sentencia,
llevándole
a
determinar
que
se
ha
probado
la
existencia
de
posesión
anterior
de
los
actores.
Mientras
que
la
posesión
que
alegan
los
demandados,
verificada
al
momento
de
efectuarse
la
inspección
judicial,
refuerza
más
bien
el
hecho
de
que
efectivamente
los
demandantes
ya
no
se
encontraban
en
posesión
del
predio,
demostrando
éstos
el
presupuesto
de
su
acción
por
avasallamiento;
al
margen
de
aquello,
el
ejercicio
del
derecho
posesorio
alegado
por
los
demandados
ahora
recurrentes
resulta
contradictorio
puesto
que
admiten
que
"construyeron
una
habitación
porque
nadie
vivía
en
el
predio"
y
que
"únicamente
se
dedicaban
al
cuidado
del
mismo",
lo
que
implica
que
descartan
ellos
mismos
la
posesión
anterior
que
alegan;
no
siendo
constitutivo
del
cumplimiento
de
la
FS
el
hecho
de
introducir
recientemente
al
predio
dos
vacas
y
comenzar
a
roturar
la
tierra,
como
consta
en
el
Informe
Pericial
de
fs.
77
a
84
de
obrados,,
ya
que
la
Función
Social
no
se
puede
ejercer
de
un
momento
a
otro
y
menos
sobre
predios
respecto
a
los
cuales
ya
se
tiene
reconocido
un
derecho
propietario
mediante
el
saneamiento
de
la
propiedad
agraria,
verificada
en
campo
por
el
INRA;
por
lo
que
no
resulta
evidente
que
el
Juzgador
en
Sentencia
haya
efectuado
una
incorrecta
valoración
de
la
prueba
documental,
inspección
judicial
e
informe
pericial,
conforme
al
principio
de
verdad
material
previsto
por
la
CPE
y
la
L.
N°
025.
3)
Se
evidencia
más
bien
que
la
Sentencia
impugnada,
contiene
una
correcta
interpretación
y
aplicación
al
caso
concreto
del
art.
3
de
la
L.
N°
477,
puesto
que
se
señala
claramente
con
qué
medios
probatorios
el
Juzgador
llegó
al
convencimiento
de
que
los
demandados
ocuparon
de
hecho
el
predio
de
los
demandantes,
habiendo
efectuado
en
el
mismo
trabajos
y
mejoras
de
manera
reciente,
sin
acreditar
derecho
propietario
idóneo,
posesión
legal,
derecho
o
autorización,
definiéndose
tales
medidas
de
hecho,
según
la
SCP
0998/2012
de
5
de
septiembre,
citada
por
la
SCP
0020/2015-S1
de
2
de
febrero,
como
"cualquier
acto
o
medida
que
implique
asumir
la
justicia
por
mano
propia
prescindiendo
en
absoluto
de
los
mecanismos
institucionales
para
la
definición
de
hechos
o
derechos,
se
configura
como
una
típica
vía
de
hecho";
no
siendo
aplicables
al
caso
concreto
la
SCP
1375/2014
de
7
de
julio
y
la
SCP
2059/2013
de
18
de
noviembre,
en
el
sentido
invocado
por
los
recurrentes,
puesto
que
tales
resoluciones
resuelven
acciones
de
amparo
constitucional
interpuestas
contra
ocupaciones
de
hecho
y
avasallamientos,
no
tramitadas
con
el
procedimiento
especial
de
desalojo
por
avasallamiento
de
competencia
de
la
jurisdicción
agroambiental,
instituido
por
la
L.
N°
477
de
30
de
diciembre
de
2013,
como
es
el
caso
presente;
correspondiendo
en
ese
sentido
resolver
conforme
lo
determina
el
art.
271-2)
con
relación
al
art.
273,
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
en
la
materia.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce;
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
cursante
de
fs.
155
a
160
de
obrados,
interpuesto
por
Milton
Jiménez
Montaño,
Olga
Jiménez
Montaño,
Isabel
Camacho
de
Torrico,
José
Benito
Torrico
Terrazas,
Doris
Torrico
Camacho
y
José
Torrico
Camacho;
con
costas.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022