TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
32/2015
Expediente
:
1506/2015.
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Demandante
:
Daney
Alba
Aguilera.
Demandado
:
Miguel
Fernández
Suzano.
Distrito
:
Santa
Cruz.
Asiento
Judicial
:
Samaipata.
Fecha
:
Sucre,
18
de
mayo
de
2015.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS:
El
recurso
de
Casación
de
fs.
297
a
300
de
obrados,
interpuesto
por
Daney
Alba
Aguilera,
contra
la
Sentencia
N°
1/2015
de
5
de
marzo
de
2015
cursante
de
fs.
281
a
284
de
obrados
que
declara
Improbada
la
Demanda
de
Interdicto
de
Retener
y
Recobrar
la
Posesión,
pronunciada
por
el
Jueza
Agroambiental
de
Samaipata,
seguido
por
Daney
Alba
Aguilera
contra
Miguel
Fernández
Suzano,
contestación,
sentencia,
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Daney
Alba
Aguilera,
interpone
recurso
de
Casación
contra
la
Sentencia
de
fs.
281
a
284
de
obrados,
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
En
el
Fondo.
Primero.-
Manifiesta
que
en
la
sentencia
no
se
valoró
ni
tomó
en
cuenta
el
documento
cursante
a
fs.
1
y
vta.
de
obrados,
donde
el
Corregidor
de
la
Comunidad
de
Palermo
del
cantón
Samaipata,
certifica
su
posesión
y
las
mejoras
realizadas
por
éste,
referente
a
la
propiedad
"La
Banda",
vulnerando
de
esta
manera
los
arts.
373,
379,
398
y
399
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
art.
2
de
la
misma
ley
y
art.
2
numeral
IV
de
la
L.
N°
3545.
Segundo.-
Manifiesta
que
en
la
Sentencia
se
hace
referencia
a
la
declaración
del
testigo
circunstancial
Julio
Villegas
en
la
inspección
judicial
de
fs.
125
a
130,
siendo
que
el
mismo
no
fue
parte
del
proceso,
por
lo
que
dicha
declaración
no
tendría
ningún
valor
legal,
no
valorándose
a
la
vez
las
pruebas
testificales
de
fs.
105,
106,
174
y
177
de
obrados,
vulnerando
el
art.
379
del
Cód.
Pdto,
Civ.
aplicable
por
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Tercero.-
Argumenta
que
habiéndose
demostrado
en
la
inspección
judicial
de
fs.
125
a
130
que
su
persona
se
encontraría
en
posesión
de
una
casa
de
vivienda
de
paredes
de
tabique
antigua,
demostrándose
que
tiene
223
plantas
de
café
de
altura
que
es
corroborado
por
informe
pericial
realizado
por
el
Ing.
Agrónomo
Ademar
Álvarez
Pedraza
y
que
el
predio
se
encontraba
totalmente
alambrado
en
todo
su
perímetro,
que
también
se
tenía
trabajos
de
pasto
sembrado
y
antiguas
mejoras
que
cursan
en
el
proceso,
éstas
pruebas
no
habrían
sido
consideradas
ni
valoradas
en
la
citada
Sentencia,
vulnerándose
el
art.180.1
de
la
CPE
y
el
art.
397
y
427
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Cuarto.-
Manifiesta
que
en
la
Sentencia
recurrida,
se
argumenta
que
su
persona
no
habría
estado
en
posesión,
sin
embargo
la
autoridad
judicial
establece
claramente
que
la
parte
demandada
ha
demostrado
por
medios
de
prueba
ofrecidos
en
el
proceso,
así
como
también
por
la
contestación
del
demandado
se
establece
que
ingreso
a
la
propiedad
"La
Banda"
en
el
mes
de
octubre
de
2013
quedando
claro
los
actos
perturbatorios
en
el
interdicto
de
retener
la
posesión
por
parte
del
demandado,
ajustándose
la
aplicación
del
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
no
se
podría
argüir
y
declarar
improcedente
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
por
lo
que
se
vulneró
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Quinto.-
En
cuanto
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
en
la
sentencia
la
autoridad
judicial
estableció
que
el
demandado
ingreso
a
trabajar
en
el
área
demandada,
siendo
que
en
su
contestación
el
demandado
indica
que
lo
hizo
producto
de
contratos
de
trabajo
al
partido
con
los
señores
Blanca
Alice
Alba
Figueroa
y
Oscar
Alberto
Alba
Figueroa,
herederos
del
supuesto
propietario
suscrito
el
16
de
octubre
de
2013,
cursante
de
fs.
63
a
68
de
obrados,
argumenta
en
consecuencia
que
está
demostrado
que
el
demandado
cometió
actos
de
despojo
en
el
área
de
6
has.,
como
lo
establece
la
prueba
pericial
que
demuestra
que
el
demandado
entró
en
forma
violenta,
corto
el
alambrado
en
tres
partes
del
predio
"La
Banda"
por
lo
que
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
accionar
se
ajusta
al
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
haciéndose
una
correcta
aplicación
de
la
normativa
referida,
vulnerándose
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Sexto.-
Reiterando
que
el
demandado
realizó
actos
de
desposesión
en
el
predio
"La
Banda",
manifiesta
que
conforme
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
dispone
que
la
Sentencia
debe
poner
fin
al
litigio,
con
disposiciones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
debe
recaer
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
la
que
hubieran
sido
demandadas,
no
sujetándose
la
Sentencia
referida
a
estos
extremos,
considera
que
lo
deja
en
completa
indefensión.
Por
lo
expuesto
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
contar
la
Sentencia
N°
001/2015
de
5
de
marzo
de
2015,
pidiendo
se
case
la
misma
y
se
de
complimiento
al
art.
253
y
258
del
Cód.
Pdto,
Civ.
En
la
forma.
Manifiesta
que
habiéndose
demostrado
que
el
demandado
Miguel
Fernández
tomó
posesión
del
predio,
en
octubre
de
2013
en
virtud
al
contrato
de
trabajo,
no
se
habría
probado
que
antes
de
esa
fecha,
Blanca
Alice
Alba
Figueroa
y
Oscar
Alberto
Alba
Figueroa
hayan
poseído
el
predio
en
litis;
el
demandado
Miguel
Fernández
confiesa
espontáneamente
a
fs.
93
"La
señora
Blanca
Alice
Alba
de
Lino,
es
la
poseedora
titular
y
actual
que
lo
tiene
dicho
terreno..."
lo
que
significa
que
la
juzgadora
de
oficio
y
en
virtud
de
la
verdad
material
debió
reencausar
el
proceso
y
citar
a
la
supuesta
poseedora
Blanca
Alice
Alba
y
Oscar
Alberto
Alba
Figueroa,
más
aun
si
a
fs.
259
y
sgtes.,
cursa
documental
que
acredita
una
querella
por
allanamiento
de
Blanca
Alice
Alba
de
Lino
contra
su
persona,
elementos
que
debieron
ser
tomados
en
cuenta
en
la
sentencia,
por
esa
razón,
el
30
de
enero
de
2015
en
vía
incidental
se
solicitó
la
reposición
de
obrados
hasta
que
se
cite
a
Blanca
Alice
Alba
y
Oscar
Alberto
Alba
Figueroa,
por
ser
estos
y
según
el
propio
demandado
los
poseedores
actuales,
al
respecto,
la
juzgadora
por
resolución
de
15/2015
de
4
de
febrero
de
2015,
resuelve
rechazar
el
incidente
de
nulidad
de
obrados
y
de
oficio
dispone
citar
a
Blanca
Alice
Alba
y
Oscar
Alberto
Alba
Figueroa,
no
obstante
la
misma
no
sanea
el
proceso
por
las
siguientes
razones:
1).-
Era
preciso
que
estas
personas
concurran
al
proceso
y
demuestren
su
supuesta
posesión
y
produzcan
prueba,
para
que
su
persona
pueda
producir
prueba
contra
ellos.
2).-
Se
cita
a
Blanca
Alice
Alba
quien
se
apersona
al
proceso,
no
se
cita
a
Oscar
Alberto
Alba
Figueroa
aduciendo
que
habría
fallecido,
no
cursando
certificado
de
defunción
que
acredite
este
extremo
y
sin
mayor
constancia,
la
juzgadora
dispone
se
citen
a
los
supuestos
herederos
Hilary
Alba
Martínez
y
Oscar
Alberto
Alba
Martínez
en
la
persona
de
su
señora
madre,
no
constando
declaratoria
de
herederos
que
demuestre
su
condición
de
herederos,
incumpliendo
su
propia
decisión.
3).-
Citando
el
art.
121
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
manifiesta
que
en
el
presente
caso
no
se
ha
cumplido
con
la
citación
a
Oscar
Alberto
Alba
Martínez
y
citarlo
en
el
estado
de
la
causa
es
ineficaz
por
cuanto
lo
que
se
busca
con
la
citación
es
que
se
produzca
prueba
y
se
produzca
en
su
contra
prueba.
CONSIDERANDO:
Que,
admitido
el
recurso
y
corrido
en
traslado;
Miguel
Fernández
Susano,
por
memorial
de
fs.
304
a
308
de
obrados,
respondiendo
la
demanda
en
el
término
de
ley,
argumenta
que:
El
demandado
nunca
pudo
demostrar
que
el
predio
"La
Banda"
lo
obtuvo
de
su
anterior
dueño
el
señor
Florencio
Alba
Paz
el
año
1977,
al
respeto
menciona
que
existen
dos
casas
y
una
fue
refaccionada
por
su
persona
con
autorización
de
los
herederos
de
Oscar
Alberto
Alba
Aguilera,
trabajando
el
terreno
al
partido
proporcionando
los
dueños,
la
tierra
y
la
semilla,
compartiendo
los
productos
y
las
ganancias
con
la
dueña,
la
señora
Blanca
Alice
Alba
de
Lino.
Manifiesta
que
él,
solo
es
trabajador
al
partido
en
la
producción
agrícola,
en
la
siembra
de
maíz
y
papa
,
en
el
terreno
de
los
señores
Oscar
Alberto
Alba
Figueroa
quien
falleció
hace
dos
meses,
así
que
ahora
trabaja
para
la
señora
Blanca
Alice
Alba
de
Lino
que
es
la
poseedora
actual
y
titular
quien
tiene
el
terreno
bajo
sucesión
hereditaria
de
su
fallecido
padre
Oscar
Alba
Aguilera
como
comprador
y
Florencio
Alba
Paz
como
vendedor,
es
decir
al
fallecimiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Oscar
Alba
Aguilera
y
por
transferencia
reconocida
en
sus
firmas
y
rubricas
el
23
de
noviembre
de
1980,
su
hija
y
herederos
Blanca
Alba
de
Lino
y
Oscar
Alberto
Alba
Figueroa
se
encuentran
en
pacífica
posesión
y
continuada,
terreno
que
lo
trabajan
al
partido,
en
su
caso
desde
el
16
de
abril
de
2013
el
cual
se
renovó
hasta
el
16
de
abril
de
2015,
en
consecuencia
el
demandante,
confusamente
lo
llama
avasallador,
quien
para
usar
ese
término
debería
ser
propietario
legitimo,
mas
si
este
menciona
que
se
encontraría
en
posesión
pacífica
desde
el
año
1977,
teniendo
en
cuenta
además
que
el
terreno
es
urbano
y
cuenta
con
resolución
Municipal
N°
1/92
de
23
de
enero
de
1992.
Argumenta
que
con
autorización
de
los
propietarios,
se
dedica
al
trabajo
de
agricultura
y
tiene
a
su
cargo
además
el
cuidado
del
terreno
objeto
de
litis,
del
alambrado
y
de
cinco
vacas
con
terneros
y
dos
vaquillas
y
todo
el
producto
es
repartido
con
la
dueña.
En
cuanto
a
la
desaparición
de
5.000
plantaciones
de
café,
según
el
informe
del
perito
agrónomo,
se
demuestra
que
sólo
se
encontró
223
plantaciones
de
café
que
tendría
una
antigüedad
de
tres
o
cuatro
meses,
menciona
que
existen
50
plantaciones
de
uva
de
mesa
francesa
y
20
platas
de
palta
y
otras,
extremo
que
no
ha
sido
demostrado
por
el
demandante,
lo
propio
ocurre
con
el
chaqueo
y
tumbado
de
unos
300
árboles
de
pinos,
argumento
falso
ya
que
el
peritaje
dice
que
no
pasaban
de
4
a
6,
aspecto
que
se
corroboró
además
en
la
inspección
judicial.
Manifiesta
que
en
su
calidad
de
trabajador
al
partido
a
demostrado
según
fs.
63
a
68,
que
nada
tiene
que
ver
en
el
presente
proceso
ya
que
cuenta
con
el
respectivo
permiso
para
trabajar
en
el
terreno
denominado
"El
Alba".
De
los
hechos
probados
y
no
probados
por
la
parte
demandada
manifiesta
que
se
ha
demostrado:
1.-
Que
se
ha
evidenciado
por
informe
de
campo
y
la
inspección
judicial
que
el
demandado
ha
estado
en
posesión
del
predio.
2.-
Que
sufrió
desposesión
ya
que
su
persona
trabajaba
en
el
lugar.
No
ha
demostrado
haber
tenido
posesión
efectiva
anterior
a
la
supuesta
perturbación,
puesto
que
por
las
pruebas
y
testigos
existe
una
total
incongruencia
de
la
parte
demandante
ya
que
el
certificado
que
cursa
a
fs.
1
de
la
demanda,
fue
extendido
por
el
corregidor,
es
decir
por
una
autoridad
incompetente
que
no
es
autoridad
del
terreno
en
conflicto.
Manifiesta
que
en
cuanto
al
interdicto
de
retener
la
posesión,
para
la
tutela
del
derecho
reclamado
se
debe
considerar
el
principio
de
la
función
social
que
no
ha
podido
demostrar
el
demandante,
ya
que
la
tutela
del
derecho
de
propiedad
se
basa
en
este
principio
conforme
lo
dispone
el
art.
156
y
393
de
la
CPE
art.
2
de
la
L.
N°
1715.
En
cuanto
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
de
igual
forma
el
demandante
no
ha
demostrado
su
posesión
antigua,
puesto
que
de
las
pruebas
y
los
testigos
indican
que
por
referencia
saben
que
el
demandado
tenía
posesión
y
si
bien
el
demandante
dice
ser
dueño
y
haber
realizado
mejoras
en
las
casitas,
no
demostró
que
el
pasto
fue
plantado
por
el,
existiendo
contradicciones
al
respecto
realizadas
por
los
testigos,
por
lo
que
no
se
demostró
su
posesión.
Argumenta
que
el
testigo
de
cargo
Julio
Yepes
Castro
es
una
persona
que
viene
al
lugar
ocasionalmente,
que
el
demandante
le
hace
favores
y
trabajos
de
dentadura
a
cambio
de
prestar
su
declaración
testifical,
respecto
a
las
plantaciones
de
café
por
ejemplo,
ya
que
en
la
inspección
judicial
el
demandante
no
pudo
determinar
el
lugar
donde
se
encontraban
las
supuestas
5.000
plantaciones,
no
demostrando
en
ningún
momento
haber
plantado
dicho
café
ni
haber
sufrido
perturbación
alguna,
por
que
nunca
estuvo
en
posesión
ya
que
su
persona
ocupa
el
terreno
en
calidad
de
trabajador
al
partido
con
Blanca
Alice
Alba
de
Lino
y
sus
herederos,
quienes
no
son
demandados
y
lo
es
sólo
su
persona,
por
lo
que
nunca
entro
al
terreno
en
cuestión
usando
la
fuerza
como
se
manifestó
en
la
demanda
habiéndose
dictado
una
sentencia
en
derecho
y
justicia.
CONSIDERANDO:
Que,
en
estricta
observancia
de
los
arts.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
dispone
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
que
es
observada
en
resguardo
del
debido
proceso.
1.-
Dictado
como
fue
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S1a
N°
78/2014
de
24
de
noviembre
del
2014
que
cursa
de
fs.
242
a
244,
que
resuelve
anular
obrados
hasta
la
Sentencia
que
cursa
de
fs.
208
a
210,
la
Jueza
del
Juzgado
Agroambiental
de
Samaipata,
antes
de
emitir
nueva
Sentencia,
pronuncia
el
Auto
N°
15/2015
de
4
de
febrero
del
2015
que
cursa
de
fs.
253
vta.
a
254,
resolviendo
"2.-
Se
dispone
de
oficio
la
citación
de
la
señora
BLANCA
ALISE
ALBA
DE
LINO
Y
OSCAR
ALBERTO
ALBA
FIGUEROA
y
herederos
para
que
se
apersonen
a
éste
juzgado
asuman
defensa
en
el
estado
en
que
se
encuentra
la
presente
causa";
sin
especificar
de
manera
clara
y
puntual
en
que
condición
los
incorpora
al
proceso,
confundiendo
aun
mas
dicho
aspecto,
al
disponer
en
el
punto
3.
"Se
emplaza
a
Miguel
Fernández
Suzano
a
que
proporcione
los
domicilios
de
los
terceros
interesados
a
efecto
de
las
citaciones
y
al
tercer
dia
de
su
notificación",
quedando
por
tal
en
duda
si
la
intervención
de
dichas
personas
se
en
calidad
de
demandados
o
de
terceros
interesados;
en
consecuencia,
al
no
haberse
identificado
de
manera
clara
y
positiva
la
condición
en
la
que
se
les
incorpora,
se
ha
vulnerado
el
debido
proceso
consagrado
en
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
entendiéndose
éste
como
aquel
conjunto
de
garantías
que
tiene
por
objeto
asegurar
a
las
partes
en
contienda
una
correcta
aplicación
de
las
normas
de
parte
de
los
jueces
en
la
administración
de
justicia,
ante
ésta
inobservancia
la
Jueza
Agroambiental
de
Samaipata
ha
viciado
de
nulidad
dicha
actuación
en
la
presente
causa.
2.-
Conforme
se
dijo
ut
supra,
éste
tribunal
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S1a
N°
78/2014
de
24
de
noviembre
del
2014,
dentro
del
presente
caso
de
autos,
resolvió
anular
obrados
hasta
la
sentencia
disponiendo
que
"...la
Jueza
Agroambiental
de
Samaipata
pronuncie
nueva
sentencia
con
la
debida
fundamentación
y
motivación
congruente,
así
como
el
correspondiente
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba...";
sin
embargo,
de
la
lectura
cuidadosa
de
la
Sentencia
N°
001/2015
de
5
de
marzo
del
2015
cursante
de
fs.
281
a
284
que
es
objeto
de
recurso,
se
advierte
que
no
se
dio
cabal
cumplimiento
al
Auto
Nacional
S1
N°
78/2014
ya
que
no
contiene
la
debida
motivación
y
fundamentación
jurídica,
puesto
que
la
misma
no
es
clara
y
precisa
que
debe
existir
la
relación
entre
lo
demandado
y
las
pruebas
de
cargo
y
descargo,
al
desprenderse,
respecto
de
los
hechos
probados
y
no
probados
de
parte
del
demandante
para
el
interdicto
de
recobrar
y
retener
la
posesión,
si
bien
desarrolla
de
manera
escueta;
sin
embargo
con
relación
a
la
parte
demandada
únicamente
refiere
"El
demandado
no
ha
probado",
"que
no
ha
entrado
en
la
propiedad
en
la
fecha
que
indica
el
demandante...",
"En
cuanto
a
los
terceros
interesados
Blanca
Alice
Alba
de
Lino
que
se
apersona
al
proceso
indicando
ser
poseedora
del
terreno
mismo
que
lo
obtuvo
por
sucesión
hereditaria
al
fallecimiento
de
Oscar
Alberto
Alba
Aguilera
y
que
lo
dio
al
demandado...",
sin
especificar
si
la
escasa
fundamentación
es
para
el
interdicto
de
retener
la
posesión
o
para
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
que
pese
a
fs.
102
y
vta.
se
fijó
el
objeto
de
la
prueba
tanto
para
la
parte
demandante
y
demandada,
en
la
sentencia
se
advierte
una
carencia
de
fundamentación
y
motivación
respecto
de
lo
litigado,
lo
que
origina
imprecisión
e
incertidumbre,
siendo
que
esta
actividad
es
trascendental
y
debe
concluir
con
decisiones
precisas
y
objetivas
basadas
en
hechos
o
derechos
demandados,
labor
que
naturalmente
debe
expresarse
en
la
sentencia
de
manera
clara,
precisa,
exhaustiva
y
fundamentada,
donde
la
motivación,
el
desarrollo
y
cita
de
las
pruebas
cumple
un
papel
relevante
y
necesario,
pues
refleja
que
la
decisión
final
que
es
producto
de
un
acto
reflexivo
emanado
del
estudio
y
análisis
del
aspecto
fáctico
y
legal
de
la
pretensión
sometida
a
conocimiento
del
órgano
jurisdiccional,
que
no
se
observaron
en
la
Sentencia
N°
01/2014
de
05
de
marzo
del
2015,
al
no
ajustarse
a
la
normativa
procesal
previsto
en
el
art.
190
y
192-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
transgrediendo
de
esta
manera
principios
constitucionales
previstos
en
el
art.
178-I
de
la
C.P.E.
3.-
Por
otro
lado,
la
sentencia
impugnada
no
contempla
el
análisis
fundamentado
de
la
prueba
que
cursa
a
fs.
1,
toda
vez
que
la
misma
fue
admitida
a
fs.
102
y
vta.
de
la
audiencia
principal
y
al
carecer
de
la
valoración
dicho
medio
de
prueba
que
debe
efectuarse
de
manera
clara,
puntual
y
precisa
conforme
manda
el
art.
397
del
Cod.
Pdto.
Civ.
cuya
la
labor
jurisdiccional
es
propia
del
órgano
judicial
que
emite
la
sentencia,
ésta
es
de
vital
importancia
que
no
fue
cumplida
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Samaipata;
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
192.2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
cuando
a
lo
referido
por
el
recurrente
que
no
se
habría
valorado
las
literales
que
cursan
a
fs.
105,
106,
174
y
177,
estas
si
fueron
consideradas
conforme
consta
de
fs.
282
vta.
a
283
del
cuaderno
de
autos.
Por
lo
analizado
precedentemente
se
evidencia
vulneración
de
las
normas
adjetivas
y
sustantivas
señalas
supra
que
hacen
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
a
la
jueza
a
quo
que
es
el
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecte
el
normal
desarrollo
del
proceso,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
correspondiendo
aplicar
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
así
como
lo
dispuesto
por
el
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
253
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
a
la
Jueza
Agroambiental
de
Samaipata,
determinar
con
claridad
y
precisión
en
qué
condición
jurídica
procesal
dispone
la
citación
e
intervención
en
el
presente
proceso
de
Blanca
Alise
Alba
de
Lino
y
Oscar
Alberto
Alba
Figueroa,
y
dictar
nueva
sentencia
con
el
debido
y
correspondiente
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
así
como
la
motivación
y
fundamentación
jurídica
de
manera
clara,
precisa
y
exhaustiva.
Al
declararse
la
nulidad
del
proceso
por
segunda
vez,
se
impone
a
la
Jueza
Agroambiental
de
Samaipata
la
multa
de
Bs.
500.-
que
será
descontada
de
sus
haberes,
debiendo
para
ello
notificarse
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
En
aplicación
de
lo
señalado
por
el
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022