TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
34/2015
Expediente:
No.
1522/2015.
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Demandantes:
Rosmery
Gardenia
Condori.
Mamani
y
Ovidio
Roger
Condori.
Demandados:
Osvaldo
Aguilar
Saire
y
vitor
Patana
Chavez.
Distrito:
La
Paz.
Asiento
Judicial:
La
Paz.
Fecha:
Sucre,
26
de
mayo
de
2015.
Magistrada
Relatora:
Dra.
Chinthia
Armijo
Paz.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
129
a
130
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Rosmery
Gardenia
Condori
Mamani
y
Ovidio
Roger
Condori
Mamani,
contra
la
Sentencia
N°
03/2015
de
9
de
marzo
de
2015,
cursante
de
fs.
124
a
125
vta.
de
obrados,
dictada
en
audiencia
de
juicio
oral
agrario
por
la
Jueza
Agroambiental
de
La
Paz,
mediante
la
cual
se
declara
Improbada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
interpuesta
por
los
ahora
recurrentes
en
contra
de
Oswaldo
Aguilar
Saire
y
Víctor
Patana
Chávez;
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Rosmery
Gardenia
Condori
Mamani
y
Ovidio
Roger
Condori
Mamani,
se
sustenta
en
los
siguientes
argumentos:
Que,
la
Sentencia
impugnada
habría
considerado
que
no
se
demostró
la
posesión
física
y
Función
Social
sobre
los
lotes
de
terreno
por
parte
de
los
demandantes,
basándose
solamente
en
declaraciones
informativas,
que
además
son
contradictorias,
efectuadas
en
el
acto
de
inspección
ocular
a
dicho
predios,
violándose
así
las
garantías
constitucionales
del
derecho
de
propiedad.
Que,
se
habría
transgredido
el
art.
3
de
la
L.
N°
1715
que
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
privada
agraria,
como
es
el
caso
de
los
predios
de
los
actores,
que
por
su
superficie
de
80
m2,
y
la
actividad
que
cumplen
en
las
propiedades
del
lugar,
que
es
la
de
comercio,
no
estarían
dentro
de
la
exigencia
del
art.
"347
de
la
CPE".
Que
sus
lotes
de
terreno
constituyen
propiedad
privada,
conforme
a
las
pruebas
adjuntadas
consistentes
en
escrituras
públicas,
los
planos
de
ubicación
geográfica,
colindancias
y
superficie,
las
placas
fotográficas
con
imágenes
anteriores
a
la
inspección
ocular
y
los
formularios
de
pago
de
impuestos
a
la
propiedad
de
bienes
inmuebles
al
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Coroico.
Que
los
actores
tendrían
sobre
los
predios
una
posesión
agraria
de
"hecho
y
de
derecho"
otorgada
por
el
Juez
Agrario
de
la
provincia
Caranavi
en
2003,
emergente
de
un
acuerdo
transaccional
suscrito
dentro
del
proceso
agrario
interdicto
de
retener
la
posesión,
seguido
por
el
Sindicato
Agrario
de
la
Comunidad
de
Chicaparque
en
contra
de
José
Guillermo
De
la
Torre
Lucero,
quien
les
transfirió
en
cesión
gratuita
sus
predios;
que
De
la
Torre
sería
propietario
absoluto
de
todo
el
lugar
de
Yolosita
donde
están
asentados
los
comunarios
con
establecimiento
de
kioscos;
extremos
que
la
Juzgadora
no
habría
considerado
a
tiempo
de
dictar
Sentencia.
Que
no
se
ha
considerado
que
los
predios
de
los
actores
no
son
"comunitarios"
para
el
cumplimiento
de
la
Función
Social,
por
tener
éstos
un
carácter
exclusivamente
privado,
conforme
se
habría
evidenciado
con
las
fotografías
tomadas
en
la
inspección
ocular,
las
declaraciones
informativas
de
los
demandados,
del
Secretario
General
de
la
Comunidad
y
de
terceras
personas,
expresando
que
fue
la
Comunidad
quien
determinó
la
toma
de
sus
predios;
extremo
que
no
es
suficiente
para
establecer
su
carácter
de
propiedad
comunitaria,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ya
que
es
la
ley
quien
determina
ello
conforme
lo
establece
el
art.
41-5)
de
la
L.
N°
1715,
vulnerándose
también
esta
normativa,
es
más
dicha
norma
en
su
inciso
6)
establece
que
las
propiedades
comunitarias
son
aquellas
tituladas
colectivamente
a
comunidades
campesinas
y
ex
haciendas,
extremo
que
no
está
demostrado
con
los
respectivos
Títulos
Ejecutoriales
expedidos
por
el
ex
Consejo
de
Reforma
Agraria
o
el
INRA.
Que
los
demandados
no
han
contestado
a
la
demanda,
actitud
que
da
por
"confirmados
la
existencia
de
los
hechos
expuestos
en
la
acción
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión",
debiendo
con
ello
simplemente
haberse
declarado
por
probada
la
demanda;
que
así
lo
establecen
la
legislación
comparada
y
la
doctrina.
Que
se
habría
ignorado
que
son
contradictorias
las
declaraciones
informativas
de
los
demandados
y
de
terceras
personas,
efectuadas
en
el
acto
de
inspección
ocular
en
el
predio,
especialmente
en
cuanto
atañe
a
la
posesión
física
y
a
la
Función
Social
de
los
predios,
así
los
primeros
declararon
que
todos
los
comunarios
por
decisión
del
Directorio
de
su
Organización
tomaron
sus
predios,
procediendo
a
efectuar
los
actos
materiales
denunciados;
los
segundos
argumentaron
que
ha
sido
Gregoria
Mamani
quien
habría
adquirido
la
propiedad
y
la
que
efectuó
los
hechos;
amén
de
que
todos
se
atribuirían
derecho
de
propiedad
por
dotación
y
por
compra
venta,
sin
demostrar
documentalmente
tal
extremo,
conforme
se
evidencia
en
el
acta
de
inspección
ocular;
que
las
declaraciones
informativas
contradictorias
constituyen
confesión
Judicial
que
relevaría
cualquier
prueba.
Que
al
dictarse
Sentencia,
la
tutela
judicial
demandada
habría
sido
vulnerada
y
transgredido
el
art.
39-I-5
de
la
L.
N°
1715,
que
dispone
que
los
juzgadores
tienen
entre
sus
competencias
"Garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad"
y
al
no
haberlo
hecho
incurrió
en
actos
ilegales,
constituyendo
además
dicha
omisión
"amenazas
y
restricciones"
al
derecho
de
propiedad,
reconocido
y
protegido
por
el
art.
56
de
la
CPE.
Por
lo
expuesto,
al
haberse
violentado
ilegalmente
sus
derechos
de
propiedad
privada,
dando
lugar
a
la
comisión
de
hechos
ilícitos
por
despojo
o
avasallamiento,
permitiendo
la
intromisión
de
los
demandados
a
sus
predios,
sin
título
ni
derecho
alguno,
emitiendo
un
fallo
con
total
desconocimiento
de
sus
derechos
de
propiedad
sobre
tales
predios
ubicados
en
el
ex
fundo
Chicaparque,
incurriendo
en
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
documentales
aportadas
y
las
declaraciones
informativas
señaladas,
y
violación
en
la
interpretación
errónea
de
la
normativa
señalada;
piden
que
se
Case
la
Sentencia
impugnada,
declarando
Probada
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
con
las
responsabilidades
de
ley,
en
aplicación
de
los
art.
271-4)
y
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
el
traslado
con
el
señalado
recurso
de
casación,
los
demandados
Oswaldo
Aguilar
Saire
y
Víctor
Patana
Chávez,
no
responden
el
mismo,
conforme
se
verifica
en
obrados
y
por
el
Informe
del
Secretario
del
Juzgado
Agroambiental
de
la
Paz,
cursante
a
fs.
133;
mereciendo
el
auto
de
fs.
133
vta.,
de
obrados
mediante
el
cual
se
concede
el
recurso
ante
el
Tribunal
Agroambiental.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
conforme
al
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria,
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
corresponde
a
este
Tribunal
resolver
los
recursos
de
casación
interpuestos
contra
las
Sentencias
emitidas
por
los
Jueces
Agroambientales;
por
lo
que
cabe
referirse
bajo
el
siguiente
análisis:
En
relación
a
que
la
Sentencia
confutada
habría
concluido
que
la
parte
actora
no
demostró
la
posesión
física
y
la
Función
Social
agraria,
basada
en
declaraciones
informativas
contradictorias
vertidas
durante
la
audiencia
de
inspección
judicial
a
los
predios
en
litigio;
de
la
revisión
de
lo
actuado
y
de
la
Sentencia
impugnada
N°
03/2015
de
9
de
marzo
de
2015,
se
constata
que
al
haberse
dispuesto
de
oficio
la
realización
de
inspección
judicial
a
los
predios
en
litigio,
en
la
audiencia
respectiva
que
cursa
de
fs.
117
a
121
vta.,
de
obrados,
la
Juzgadora
verificó
que
uno
de
los
terrenos
se
encontraba
abandonado,
sin
existir
actividad
agraria
en
el
terreno
que
demuestre
la
pacifica
posesión
de
los
demandantes
y
el
segundo
lleno
de
hierba
y
que
no
habría
sido
trabajado
hace
mucho
tiempo
estando
en
total
abandono;
asimismo,
por
información
de
los
colindantes
Juana
Lima
y
Nicolás
Flores
Medinacely,
se
informó
que
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vieron
realizar
ningún
trabajo
ni
a
los
demandantes
ni
a
los
demandados
y
que
habría
sido
la
Comunidad
de
Chicaparque
quien
realizó
trabajos
en
el
predio
que
reclama
Ovidio
Roger
Condori
Mamani
y
respecto
al
predio
reclamado
por
Rosmery
Gardenia
Condori
Mamani,
no
se
realizó
ningún
trabajo
y
que
sólo
saben
que
pertenecería
a
Gregoria
Mamani,
asimismo
el
Secretario
General
de
la
Comunidad
señaló
que
el
otro
predio
le
pertenecía
a
Rogelio
Choquehuanca,
que
lo
transfirió
a
la
Comunidad,
conforme
consta
en
el
Libro
de
Actas
y
que
en
las
reuniones
los
actores
nunca
se
apersonaron
a
reclamar;
aspectos
que
hacen
ver
que
la
Sentencia
impugnada
no
se
funda
única
y
exclusivamente
en
las
declaraciones
de
los
colindantes
y
las
autoridades
de
la
Comunidad,
sino
de
la
"inspección
judicial"
considerada
de
manera
integral
como
medio
probatorio,
donde,
resultado
de
la
verificación
in
situ
efectuada
por
la
Juzgadora,
dicha
autoridad
no
encontró
que
con
anterioridad
a
la
interposición
de
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
los
actores
Rosmery
Gardenia
Condori
Mamani
y
Ovidio
Roger
Condori
Mamani
hubieran
efectuado
sobre
los
predios
reclamados,
"actos
materiales"
que
denoten
la
intención
de
tener
sobre
ellos
un
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real,
ya
sea
de
manera
directa
o
por
medio
de
otra
persona,
conforme
los
términos
del
art.
87
del
Cód.
Civ.,
norma
aplicada
e
interpretada
en
la
jurisdicción
agroambiental,
considerando
las
especiales
características
de
la
materia,
donde
los
"actos
posesorios"
deben
ser
propios
de
la
actividad
productiva
agraria,
extremos
que
no
fueron
demostrados
por
los
demandantes
mediante
los
medios
de
prueba
ofrecidos;
en
consecuencia
se
considera
que
la
valoración
efectuada
por
la
Juzgadora
de
la
prueba
producida
en
audiencia,
se
ajusta
a
lo
dispuesto
por
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
encontrándose
que
las
declaraciones
en
la
vía
informativa,
recabadas
en
audiencia
de
juicio
oral
sean
contradictorias
y
que
ello
ameritaría
ser
consideradas
"confesión
judicial"
que
relevaría
cualquier
prueba,
toda
vez
que
las
declaraciones
de
los
colindantes,
al
no
ser
parte
del
proceso
conforme
con
el
art.
50
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
no
pueden
ser
consideradas
como
confesión
judicial,
de
acuerdo
al
art.
404
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
norma
de
aplicación
supletoria
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
En
relación
a
que
se
hubiere
vulnerado
el
derecho
de
propiedad
privada
agraria
de
los
actores,
misma
que
habría
sido
demostrada
mediante
la
prueba
aportada,
consistente
en
escrituras
públicas,
planos
de
ubicación
geográfica,
colindancias
y
superficie,
placas
fotográficas
con
imágenes
anteriores
a
la
inspección
y
los
formularios
de
pago
de
impuestos;
es
necesario
precisar
que
la
acción
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
como
es
el
caso
presente,
no
se
constituye
en
el
mecanismo
procesal
específicamente
protector
del
derecho
de
propiedad
privada
agraria,
siendo
más
bien
su
finalidad
el
resguardo
del
derecho
de
"posesión"
aun
de
quien
no
es
propietario;
en
ese
sentido,
las
acciones
posesorias
tienen
la
finalidad
de
proteger
la
posesión
y
en
este
caso
especifico,
de
restituirla,
sin
que
sea
objeto
principal
de
controversia
la
acreditación
o
no
del
derecho
propietario
sobre
el
predio
cuya
posesión
se
reclama;
en
tal
sentido
si
un
propietario
reclama
judicialmente
la
restitución
de
la
posesión
sobre
su
predio,
debe
demostrar
ineludiblemente
que
ejerció
dicha
posesión
en
un
tiempo
anterior
al
despojo
por
parte
del
demandado,
no
bastando
demostrar
sólo
documentalmente
el
derecho
de
propiedad
o
el
registro
del
mismo;
con
mayor
razón
en
materia
agroambiental,
donde
los
actos
posesorios
materiales
constitutivos
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
sobre
un
predio,
pueden
generar
derechos
al
tenor
del
art.
393
de
la
CPE;
en
tal
sentido
no
resulta
evidente
que
se
hubiere
vulnerado
el
derecho
de
propiedad
agraria
de
los
recurrentes,
en
el
mismo
sentido
tampoco
se
evidencia
que
se
hubiere
transgredido
el
art.
56
de
la
CPE
referida
al
derecho
de
propiedad
consagrado
constitucionalmente.
Asimismo,
el
hecho
que
los
predios
en
litigio
tengan
una
superficie
de
80
m2
cada
uno
o
que
los
vecinos
de
los
predios
en
litigio
se
dediquen
al
comercio,
no
resulta
un
argumento
válido
para
aseverar
de
que
se
encuentran
fuera
de
la
exigencia
del
"art.
347
de
la
CPE",
más
aun
cuando
esta
norma
resulta
impertinente
al
caso,
al
referirse
a
la
"mitigación
de
los
efectos
nocivos
al
medio
ambiente",
que
no
es
objeto
del
proceso.
En
relación
a
que
se
habría
demostrado
la
posesión
agraria
"de
hecho
y
de
derecho"
otorgada
por
el
Juez
Agrario
de
la
provincia
Caranavi
en
2003,
emergente
de
un
acuerdo
conciliatorio,
conforme
a
los
documentos
que
acompañan;
se
verifica
que
las
documentales
que
adjuntan
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
los
actores
de
fs.
1
a
3
vta.,
y
de
fs.
13
a
15
vta.,
de
obrados,
dan
fe
únicamente
de
la
transferencia
o
cesión
gratuita,
pero
no
demuestran
que
el
Juez
Agrario
de
Caranavi
les
haya
ministrado
posesión
sobre
los
predios,
ni
menos
que
tal
posesión
la
hayan
ejercido
materialmente
en
forma
anterior
a
la
demanda;
por
lo
que
se
considera
que
tales
documentales,
no
acreditan
una
posesión
anterior
de
los
actores.
En
cuanto
a
que
los
predios
de
los
actores
no
son
"comunitarios"
y
por
tanto
no
están
sometidos
al
cumplimiento
de
la
Función
Social
y
tienen
un
carácter
exclusivamente
privado;
es
necesario
mencionar
que
la
Función
Social
de
la
propiedad
agraria,
conforme
lo
define
el
art.
2-I
de
la
L.
N°
1715,
debe
ser
cumplida
por
la
pequeña
propiedad
privada
agraria
individual
y
por
la
comunitaria
o
colectiva;
por
lo
que
el
argumento
de
que
los
predios
objeto
de
litis
no
sean
"comunitarios"
no
los
exime
del
cumplimiento
del
requisito
de
la
Función
Social,
no
encontrándose
en
consecuencia,
que
la
Jueza
de
instancia
en
Sentencia
haya
vulnerado
el
art.
41-5)
y
6)
relativo
a
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen
y
a
las
propiedades
comunitarias,
invocado
por
los
actores.
En
referencia
a
que
los
demandados
no
han
contestado
la
demanda
y
que
por
ello
se
debería
dar
por
confirmados
la
existencia
de
los
hechos
expuestos
en
la
acción
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión;
se
constata
que
dicho
razonamiento
es
contrario
a
derecho
y
no
se
halla
previsto
en
la
normativa
vigente
por
ser
vulneratorio
al
Principio
de
Presunción
de
Inocencia,
establecido
por
el
art.
116-I
de
la
CPE;
en
el
mismo
sentido
el
Tribunal
Constitucional
mediante
Sentencia
Constitucional
N°0003/2007
de
17
de
enero
de
2007
ha
derogado
del
ordenamiento
jurídico
nacional,
al
declararlo
inconstitucional
el
art.
69
in
fine
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
señala:
"(...)
y
constituirá
una
presunción
de
verdad
respecto
a
los
hechos
lícitos
afirmados
por
quien
obtuvo
que
se
la
declarare";
en
tal
sentido
no
correspondía
que
la
Jueza
de
instancia
declare
probada
la
demanda
por
efecto
de
no
contestación
a
la
misma,
en
virtud
de
los
Principios
de
Inmediación
y
Dirección
determinados
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
al
haber
tenido
dicha
autoridad,
el
conocimiento
directo
del
proceso
a
través
de
la
inspección
judicial
al
predio.
Respecto
a
que
se
hubiere
vulnerado
el
art.
39-I-5
de
la
L.
N°
1715,
omitiéndose
la
tutela
judicial
demandada;
es
necesario
precisar
que
las
acciones
interdictas
que
tutelan
la
posesión
se
encuentran
previstas
como
competencia
de
los
Jueces
Agroambientales
en
el
art.
39-I-7
de
la
L.
N°
1715,
siendo
diferentes
a
aquellas
acciones
que
buscan
garantizar
el
"ejercicio
del
derecho
de
propiedad",
previstas
por
el
art.
39-I-5
de
la
citada
Ley;
en
tal
sentido
no
se
encuentra
que
la
Sentencia
confutada
hubiere
denegado
la
tutela
judicial
efectiva
a
los
derechos
legítimos
de
los
demandantes,
siendo
errado
el
argumento
consistente
en
invocar
la
vulneración
del
derecho
de
propiedad,
el
cual
no
fue
objeto
de
controversia
dentro
del
proceso
interdicto
de
autos.
Por
lo
expuesto,
este
Tribunal
no
encuentra
que
en
Sentencia
se
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
documentales
aportadas
y
las
declaraciones
informativas
señaladas,
ni
que
se
hubiere
incurrido
en
una
interpretación
errónea
de
la
CPE,
ni
de
la
normativa
invocada;
evidenciándose
más
bien
que
la
Juzgadora
dictó
su
resolución
ajustada
a
derecho,
conforme
a
la
prueba
aportada,
sin
que
la
parte
accionante
haya
demostrado
los
términos
de
su
demanda
para
obtener
la
tutela
judicial,
conforme
lo
exige
el
art.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
correspondiendo
resolver
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce;
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
nulidad
y/o
casación
cursante
de
fs.
90
a
91vta.,
interpuesto
por
Rosmery
Gardenia
Condori
Mamani
y
Ovidio
Roger
Condori
Mamani,
con
costas;
pudiendo
las
partes,
dada
la
naturaleza
de
la
acción
interdictal,
acudir
a
la
vía
legal
que
corresponda
en
resguardo
de
los
derechos
que
consideren
les
asisten,
conforme
a
ley.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022