Auto Gubernamental Plurinacional S1/0034/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0034/2015

Fecha: 26-May-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 34/2015
Expediente: No. 1522/2015.
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.
Demandantes: Rosmery Gardenia Condori.
Mamani y Ovidio Roger Condori.
Demandados: Osvaldo Aguilar Saire y vitor
Patana Chavez.
Distrito: La Paz.
Asiento Judicial: La Paz.
Fecha: Sucre, 26 de mayo de 2015.
Magistrada Relatora: Dra. Chinthia Armijo Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 129 a 130 vta. de obrados,
interpuesto por Rosmery Gardenia Condori Mamani y Ovidio Roger Condori Mamani, contra la
Sentencia N° 03/2015 de 9 de marzo de 2015, cursante de fs. 124 a 125 vta. de obrados,
dictada en audiencia de juicio oral agrario por la Jueza Agroambiental de La Paz, mediante la
cual se declara Improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por
los ahora recurrentes en contra de Oswaldo Aguilar Saire y Víctor Patana Chávez; los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación interpuesto por Rosmery Gardenia Condori
Mamani y Ovidio Roger Condori Mamani, se sustenta en los siguientes argumentos:
Que, la Sentencia impugnada habría considerado que no se demostró la posesión física y
Función Social sobre los lotes de terreno por parte de los demandantes, basándose
solamente en declaraciones informativas, que además son contradictorias, efectuadas en el
acto de inspección ocular a dicho predios, violándose así las garantías constitucionales del
derecho de propiedad.
Que, se habría transgredido el art. 3 de la L. N° 1715 que reconoce y garantiza la propiedad
privada agraria, como es el caso de los predios de los actores, que por su superficie de 80
m2, y la actividad que cumplen en las propiedades del lugar, que es la de comercio, no
estarían dentro de la exigencia del art. "347 de la CPE".
Que sus lotes de terreno constituyen propiedad privada, conforme a las pruebas adjuntadas
consistentes en escrituras públicas,
los planos de ubicación geográfica,
colindancias y
superficie,
las placas fotográficas con imágenes anteriores a la inspección ocular y los
formularios de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles al Gobierno Autónomo
Municipal de Coroico.
Que los actores tendrían sobre los predios una posesión agraria de "hecho y de derecho"
otorgada por el Juez Agrario de la provincia Caranavi en 2003, emergente de un acuerdo
transaccional suscrito dentro del proceso agrario interdicto de retener la posesión, seguido
por el Sindicato Agrario de la Comunidad de Chicaparque en contra de José Guillermo De la
Torre Lucero,
quien les transfirió en cesión gratuita sus predios; que De la Torre sería
propietario absoluto de todo el lugar de Yolosita donde están asentados los comunarios con
establecimiento de kioscos; extremos que la Juzgadora no habría considerado a tiempo de
dictar Sentencia.
Que no se ha considerado que los predios de los actores no son "comunitarios" para el
cumplimiento de la Función Social, por tener éstos un carácter exclusivamente privado,
conforme se habría evidenciado con las fotografías tomadas en la inspección ocular, las
declaraciones informativas de los demandados, del Secretario General de la Comunidad y de
terceras personas, expresando que fue la Comunidad quien determinó la toma de sus
predios; extremo que no es suficiente para establecer su carácter de propiedad comunitaria,

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ya que es la ley quien determina ello conforme lo establece el art. 41-5) de la L. N° 1715,
vulnerándose también esta normativa, es más dicha norma en su inciso 6) establece que las
propiedades comunitarias son aquellas tituladas colectivamente a comunidades campesinas
y ex haciendas, extremo que no está demostrado con los respectivos Títulos Ejecutoriales
expedidos por el ex Consejo de Reforma Agraria o el INRA.
Que los demandados no han contestado a la demanda, actitud que da por "confirmados la
existencia de los hechos expuestos en la acción de interdicto de recobrar la posesión",
debiendo con ello simplemente haberse declarado por probada la demanda; que así lo
establecen la legislación comparada y la doctrina.
Que se habría ignorado que son contradictorias las declaraciones informativas de los
demandados y de terceras personas, efectuadas en el acto de inspección ocular en el predio,
especialmente en cuanto atañe a la posesión física y a la Función Social de los predios, así los
primeros declararon que todos los comunarios por decisión del Directorio de su Organización
tomaron sus predios, procediendo a efectuar los actos materiales denunciados; los segundos
argumentaron que ha sido Gregoria Mamani quien habría adquirido la propiedad y la que
efectuó los hechos; amén de que todos se atribuirían derecho de propiedad por dotación y
por compra venta, sin demostrar documentalmente tal extremo, conforme se evidencia en el
acta de inspección ocular; que las declaraciones informativas contradictorias constituyen
confesión Judicial que relevaría cualquier prueba.
Que al dictarse Sentencia, la tutela judicial demandada habría sido vulnerada y transgredido
el art. 39-I-5 de la L. N° 1715, que dispone que los juzgadores tienen entre sus competencias
"Garantizar el ejercicio del derecho de propiedad" y al no haberlo hecho incurrió en actos
ilegales, constituyendo además dicha omisión "amenazas y restricciones" al derecho de
propiedad, reconocido y protegido por el art. 56 de la CPE.
Por lo expuesto, al haberse violentado ilegalmente sus derechos de propiedad privada, dando
lugar a la comisión de hechos ilícitos por despojo o avasallamiento, permitiendo la intromisión
de los demandados a sus predios, sin título ni derecho alguno, emitiendo un fallo con total
desconocimiento de sus derechos de propiedad sobre tales predios ubicados en el ex fundo
Chicaparque, incurriendo en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas
documentales aportadas y las declaraciones informativas señaladas, y violación en la
interpretación errónea de la normativa señalada; piden que se Case la Sentencia impugnada,
declarando Probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, con las
responsabilidades de ley, en aplicación de los art. 271-4) y 274 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado con el señalado recurso de casación, los
demandados Oswaldo Aguilar Saire y Víctor Patana Chávez, no responden el mismo,
conforme se verifica en obrados y por el Informe del Secretario del Juzgado Agroambiental de
la Paz, cursante a fs. 133; mereciendo el auto de fs. 133 vta., de obrados mediante el cual se
concede el recurso ante el Tribunal Agroambiental.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715
modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de
aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la L. N° 1715; corresponde a este Tribunal
resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces
Agroambientales; por lo que cabe referirse bajo el siguiente análisis:
En relación a que la Sentencia confutada habría concluido que la parte actora no demostró la
posesión física y la Función Social agraria, basada en declaraciones informativas
contradictorias vertidas durante la audiencia de inspección judicial a los predios en litigio; de
la revisión de lo actuado y de la Sentencia impugnada N° 03/2015 de 9 de marzo de 2015, se
constata que al haberse dispuesto de oficio la realización de inspección judicial a los predios
en litigio, en la audiencia respectiva que cursa de fs. 117 a 121 vta., de obrados, la Juzgadora
verificó que uno de los terrenos se encontraba abandonado, sin existir actividad agraria en el
terreno que demuestre la pacifica posesión de los demandantes y el segundo lleno de hierba
y que no habría sido trabajado hace mucho tiempo estando en total abandono; asimismo, por
información de los colindantes Juana Lima y Nicolás Flores Medinacely, se informó que no

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vieron realizar ningún trabajo ni a los demandantes ni a los demandados y que habría sido la
Comunidad de Chicaparque quien realizó trabajos en el predio que reclama Ovidio Roger
Condori Mamani y respecto al predio reclamado por Rosmery Gardenia Condori Mamani, no
se realizó ningún trabajo y que sólo saben que pertenecería a Gregoria Mamani, asimismo el
Secretario General de la Comunidad señaló que el otro predio le pertenecía a Rogelio
Choquehuanca, que lo transfirió a la Comunidad, conforme consta en el Libro de Actas y que
en las reuniones los actores nunca se apersonaron a reclamar; aspectos que hacen ver que la
Sentencia impugnada no se funda única y exclusivamente en las declaraciones de los
colindantes y las autoridades de la Comunidad, sino de la "inspección judicial" considerada de
manera integral como medio probatorio, donde, resultado de la verificación in situ efectuada
por la Juzgadora, dicha autoridad no encontró que con anterioridad a la interposición de la
demanda de interdicto de recobrar la posesión, los actores Rosmery Gardenia Condori
Mamani y Ovidio Roger Condori Mamani hubieran efectuado sobre los predios reclamados,
"actos materiales" que denoten la intención de tener sobre ellos un derecho de propiedad u
otro derecho real, ya sea de manera directa o por medio de otra persona, conforme los
términos del art. 87 del Cód. Civ., norma aplicada e interpretada en la jurisdicción
agroambiental, considerando las especiales características de la materia, donde los "actos
posesorios" deben ser propios de la actividad productiva agraria, extremos que no fueron
demostrados por los demandantes mediante los medios de prueba ofrecidos; en
consecuencia se considera que la valoración efectuada por la Juzgadora de la prueba
producida en audiencia, se ajusta a lo dispuesto por el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., no
encontrándose que las declaraciones en la vía informativa, recabadas en audiencia de juicio
oral sean contradictorias y que ello ameritaría ser consideradas "confesión judicial" que
relevaría cualquier prueba, toda vez que las declaraciones de los colindantes, al no ser parte
del proceso conforme con el art. 50 del Cód. Pdto. Civ., no pueden ser consideradas como
confesión judicial, de acuerdo al art. 404 del Cód. Pdto. Civ., norma de aplicación supletoria
prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
En relación a que se hubiere vulnerado el derecho de propiedad privada agraria de los
actores, misma que habría sido demostrada mediante la prueba aportada, consistente en
escrituras
públicas,
planos
de ubicación geográfica,
colindancias
y superficie,
placas
fotográficas con imágenes anteriores a la inspección y los formularios de pago de impuestos;
es necesario precisar que la acción de interdicto de recobrar la posesión, como es el caso
presente, no se constituye en el mecanismo procesal específicamente protector del derecho
de propiedad privada agraria, siendo más bien su finalidad el resguardo del derecho de
"posesión" aun de quien no es propietario; en ese sentido, las acciones posesorias tienen la
finalidad de proteger la posesión y en este caso especifico, de restituirla, sin que sea objeto
principal de controversia la acreditación o no del derecho propietario sobre el predio cuya
posesión se reclama; en tal sentido si un propietario reclama judicialmente la restitución de la
posesión sobre su predio, debe demostrar ineludiblemente que ejerció dicha posesión en un
tiempo anterior al despojo por parte del demandado, no bastando demostrar sólo
documentalmente el derecho de propiedad o el registro del mismo; con mayor razón en
materia agroambiental, donde los actos posesorios materiales constitutivos del cumplimiento
de la Función Social o Función Económico Social sobre un predio, pueden generar derechos al
tenor del art. 393 de la CPE; en tal sentido no resulta evidente que se hubiere vulnerado el
derecho de propiedad agraria de los recurrentes, en el mismo sentido tampoco se evidencia
que se hubiere transgredido el art. 56 de la CPE referida al derecho de propiedad consagrado
constitucionalmente.
Asimismo, el hecho que los predios en litigio tengan una superficie de 80 m2 cada uno o que
los vecinos de los predios en litigio se dediquen al comercio, no resulta un argumento válido
para aseverar de que se encuentran fuera de la exigencia del "art. 347 de la CPE", más aun
cuando esta norma resulta impertinente al caso, al referirse a la "mitigación de los efectos
nocivos al medio ambiente", que no es objeto del proceso.
En relación a que se habría demostrado la posesión agraria "de hecho y de derecho" otorgada
por el Juez Agrario de la provincia Caranavi en 2003, emergente de un acuerdo conciliatorio,
conforme a los documentos que acompañan; se verifica que las documentales que adjuntan

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los actores de fs. 1 a 3 vta., y de fs. 13 a 15 vta., de obrados, dan fe únicamente de la
transferencia o cesión gratuita, pero no demuestran que el Juez Agrario de Caranavi les haya
ministrado posesión sobre los predios, ni menos que tal posesión la hayan ejercido
materialmente en forma anterior a la demanda; por lo que se considera que tales
documentales, no acreditan una posesión anterior de los actores.
En cuanto a que los predios de los actores no son "comunitarios" y por tanto no están
sometidos al cumplimiento de la Función Social y tienen un carácter exclusivamente privado;
es necesario mencionar que la Función Social de la propiedad agraria, conforme lo define el
art. 2-I de la L. N° 1715, debe ser cumplida por la pequeña propiedad privada agraria
individual y por la comunitaria o colectiva; por lo que el argumento de que los predios objeto
de litis no sean "comunitarios" no los exime del cumplimiento del requisito de la Función
Social, no encontrándose en consecuencia, que la Jueza de instancia en Sentencia haya
vulnerado el art. 41-5) y 6) relativo a las Tierras Comunitarias de Origen y a las propiedades
comunitarias, invocado por los actores.
En referencia a que los demandados no han contestado la demanda y que por ello se debería
dar por confirmados la existencia de los hechos expuestos en la acción de interdicto de
recobrar la posesión; se constata que dicho razonamiento es contrario a derecho y no se halla
previsto en la normativa vigente por ser vulneratorio al Principio de Presunción de Inocencia,
establecido por el art. 116-I de la CPE; en el mismo sentido el Tribunal Constitucional
mediante Sentencia Constitucional N°0003/2007 de 17 de enero de 2007 ha derogado del
ordenamiento jurídico nacional, al declararlo inconstitucional el art. 69 in fine del Cód. Pdto.
Civ., que señala: "(...) y constituirá una presunción de verdad respecto a los hechos lícitos
afirmados por quien obtuvo que se la declarare"; en tal sentido no correspondía que la Jueza
de instancia declare probada la demanda por efecto de no contestación a la misma, en virtud
de los Principios de Inmediación y Dirección determinados por el art. 76 de la L. N° 1715
modificada por la L. N° 3545, al haber tenido dicha autoridad, el conocimiento directo del
proceso a través de la inspección judicial al predio.
Respecto a que se hubiere vulnerado el art. 39-I-5 de la L. N° 1715, omitiéndose la tutela
judicial demandada; es necesario precisar que las acciones interdictas que tutelan la
posesión se encuentran previstas como competencia de los Jueces Agroambientales en el art.
39-I-7 de la L. N° 1715, siendo diferentes a aquellas acciones que buscan garantizar el
"ejercicio del derecho de propiedad", previstas por el art. 39-I-5 de la citada Ley; en tal
sentido no se encuentra que la Sentencia confutada hubiere denegado la tutela judicial
efectiva a los derechos legítimos de los demandantes, siendo errado el argumento
consistente en invocar la vulneración del derecho de propiedad, el cual no fue objeto de
controversia dentro del proceso interdicto de autos.
Por lo expuesto, este Tribunal no encuentra que en Sentencia se hubiere incurrido en error de
hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas documentales aportadas y las
declaraciones informativas señaladas, ni que se hubiere incurrido en una interpretación
errónea de la CPE, ni de la normativa invocada; evidenciándose más bien que la Juzgadora
dictó su resolución ajustada a derecho, conforme a la prueba aportada, sin que la parte
accionante haya demostrado los términos de su demanda para obtener la tutela judicial,
conforme lo exige el art. 375 del Cód. Pdto. Civ.; correspondiendo resolver en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce; declara INFUNDADO el recurso
de nulidad y/o casación cursante de fs. 90 a 91vta., interpuesto por Rosmery Gardenia
Condori Mamani y Ovidio Roger Condori Mamani, con costas; pudiendo las partes, dada la
naturaleza de la acción interdictal, acudir a la vía legal que corresponda en resguardo de los
derechos que consideren les asisten, conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-

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Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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