TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
35
/2015
Expediente
:1513/2015.
Proceso
:
Desalojo
por
Avasallamiento.
Demandante
:
Freddy
Villalobos
Tarqui,
en
representación
de
Romualdo
Villalobos
Mamani
y
Julia
Tarqui
de
Villalobos.
Demandados
:
Walter
Quispe,
Nicanor
Villalobos,
Juan
Carlos
Jiménez
y
Efraín
Cordero.
Distrito
:
La
Paz.
Asiento
Judicial
:
La
Paz.
Fecha
:
Sucre,
28
de
mayo
de
2015.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
430
a
432
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Juan
Carlos
Jiménez
Alegre,
contra
la
Sentencia
N°
01/2015
de
8
de
enero
de
2015
cursante
de
fs.
333
a
338
vta.
de
obrados,
que
declara
Probada
la
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
La
Paz,
seguido
por
Freddy
Villalobos
Tarqui,
en
representación
de
Romualdo
Villalobos
Tarqui
y
Julia
Tarqui
de
Villalobos
contra
Walter
Quispe,
Nicanor
Villalobos,
Juan
Carlos
Jiménez
y
Efraín
Cordero,
contestación
al
recurso,
Sentencia
recurrida,
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Juan
Carlos
Jiménez
Alegre,
interpone
recurso
de
casación
contra
la
Sentencia
N°01/2015
cursante
de
fs.
333
a
338
vta.
de
obrados,
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
Antecedentes:
Manifiesta
que
desde
el
año
2004,
la
señora
Saturnina
Quispe
Vda.
de
Magnani
(legítima
propietaria)
quedó
sola
y
abandonada
en
su
casa
de
340
m2,
calle
Tocopilla
esquina
1ro.
de
Mayo,
zona
13
de
diciembre
de
la
ciudad
de
Caranavi,
al
no
haber
nadie
quien
la
acompañe,
un
inquilino
de
nombre
Sergio
Beltrán
Villalobos
Tarqui,
aprovechándose
de
la
situación
de
la
anciana
y
llamarla
tía,
haciéndose
pasar
por
sobrino
se
hizo
pasar
por
propietario,
alquiló
habitaciones
del
inmueble
referido
y
abusando
de
la
confianza
de
la
anciana,
el
20
de
junio
de
2007,
mediante
contrato
de
compra-venta
y
por
la
suma
de
$us.
8.000
(suma
de
dinero
que
jamás
recibió),
la
propietaria
Saturnina
Quispe
Vda.
de
Magnani,
vende
"supuestamente"
un
lote
agrícola
a
los
señores
Romualdo
Villalobos
Tarqui
y
Julia
Tarqui
de
Villalobos
(padres
de
Sergio
Beltrán
Villalobos
Tarqui)
haciendo
figurar
a
sus
parientes
como
testigos
a
ruego
y
posteriormente
obtenido
el
folio
real
N°
2.20.1.2.00.000088
de
5
de
noviembre
de
2009.
Manifiesta
que
entre
otras,
su
persona
vive
en
el
lugar
desde
el
año
2008,
sembrando
arroz,
plátano,
yuca,
cítricos
y
algunas
legumbres
para
su
sustento
y
como
agricultor
ha
construido
su
vivienda
donde
actualmente
habita
con
su
familia.
Argumenta,
que
los
demandantes
han
esperado
hasta
el
30
de
noviembre
de
2013
para
que
salga
la
L.
N°
477,
Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras,
para
demandarlo
y
desalojarlo
del
lugar,
siendo
que
la
CPE
en
su
art.
123
señala
"La
ley
solo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo....",
reiterando
que
vive
junto
a
otros,
en
el
lugar
desde
del
año
2008
bajo
la
premisa,
la
tierra
es
de
quien
la
trabaja,
tomando
en
cuenta
que
compraron
la
propiedad
de
la
señora
Saturnina
Quispe
Vda.
de
Magnani
el
18
de
mayo
de
2005,
mediante
minuta
reconocida
en
sus
firmas,
con
el
aval
de
su
hija
Carmen
Yovana
Magnani
Quispe
el
29
de
diciembre
de
2006,
en
$us.
6.500
por
lo
que
se
dictó
la
Sentencia
01/2014
de
20
de
enero
de
2014
y
ratificada
por
Sentencia
03/01/2014
de
7
de
junio
de
2014
que
declaran
Improbada
la
demanda
y
Probada
la
excepción
de
Litis
Pendencia
por
no
existir
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
avasallamiento
demandado.
Recurso
de
casación
en
el
fondo:
Que
la
Sentencia
N°
01/2015,
vulnera
los
arts.
13,
56.I
y
II,
21
inc.
4),
109.I
y
II,
115.I
y
II,
393
de
la
CPE,
art.
3,
4
inc.
a),
5
inc.
d)
de
la
L.
Nº
247
y
art.
2
de
la
L.
N.
477
de
30
de
noviembre
de
2013,
habiéndose
demostrado
refiere,
que
la
Jueza
a
quo
actuando
con
parcialidad,
con
discrecionalidad
al
promover
una
Litis
pendencia
existente
tanto
en
la
forma
como
en
el
fondo
del
contenido,
permitiendo
con
ello
una
garantía
y
protección
inmediata
que
se
prolonga
en
el
tiempo,
encontrándonos
en
consecuencia
ante
un
fallo
conforme
expresa
la
ley.
Recurso
de
casación
en
la
forma:
Señalando
el
art.
254
y
art.
208
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
establece
la
pérdida
de
competencia
de
un
Juez
cuando
no
dicta
la
Sentencia
dentro
del
plazo
legal
establecido,
en
el
caso
concreto,
manifiesta
que
el
expediente
fue
remitido
en
fecha
16
de
octubre
de
2014
del
Tribunal
Agroambiental
con
sede
en
la
ciudad
de
Sucre
y
hasta
la
fecha
de
dictar
Sentencia
al
8
de
enero
de
2015
(fs.333
a
338
vta.)
han
pasado
83
días
y
que
según
el
art.
5
numeral
6)
de
la
L.
N°
477
que
tanto
los
demandados
pregonan,
ordena
al
juzgador
a
dictar
Sentencia
en
el
plazo
de
tres
días,
señalando
que
la
pérdida
de
competencia
es
objetiva
por
pruebas
indubitables,
ya
que
se
consigna
como
fecha
de
emisión
el
"08
de
enero
de
2015"
demostrándose
con
ello
con
relación
a
los
arts.
208
y
254
inc.
6)
del
Cód.
Pdto,
Civ.,
aplicable
por
supletoriedad
del
art.
78
de
la
L.
N°
17115,
la
sanción
de
nulidad
del
fallo
en
casación.
Nulidad
de
la
Resolución
por
Falta
de
Motivación:
Argumenta
que
la
amplia
jurisprudencia
sanciona
con
nulidad
las
resoluciones
que
no
están
debidamente
motivadas
ya
que
la
garantía
del
derecho
a
la
defensa
y
el
debido
proceso
son
esenciales
para
su
validez
jurídica.
Al
respecto
y
reiterando
que
"la
ley
solo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendría
efecto
retroactivo"
y
que
su
persona
conjuntamente
con
otras
compraron
el
bien
inmueble,
donde
él
y
otros
siembran,
estando
en
posesión
pacífica
e
ininterrumpida
desde
el
2008,
aspecto
que
en
audiencia
de
inspección
ocular
en
forma
objetiva
se
habría
evidenciado,
por
lo
que
no
es
aplicable
la
L.
N°
477.
Existencia
de
otros
procesos
penales:
Señalando;
los
demandantes
manifiestan
"reitero
que
estos
ilícitos
fueron
denunciados
en
su
momento
ante
las
instancia
llamadas
por
ley"
aspecto
que
es
cierto
y
evidente
por
que
se
tendría
más
de
13
o
14
procesos
detallando:
1)
Caso
N°104/2012;
2)
Caso
N°520/2012;
3)
Caso
N°
547/2013;
4)
Caso
590/2013;
5)
Caso
59/2014;
6)
Caso
N°
068/2014;
7)
Caso
N°
006/2014:
8)
Caso
35/2014;
9)
Caso
N°4862/2014;
10)
Caso
N°
06/2014;
11)
Caso
N°
135/2014;
12)
Caso
N°
542/2014;
13)
Proceso
de
Nulidad
en
la
gestión
2014.
Señala
que
del
proceso
agrario
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
no
se
evidencia
actos
que
se
enmarcan
dentro
de
la
figura
jurídica
de
Avasallamiento,
cuya
definición
se
allá
contemplada
en
el
art.
3
de
la
L.
N°
477,
es
decir
tiene
que
verificarse
el
cumplimiento
o
no
de
la
Función
Social
o
Económico
Social,
no
es
parte
de
éste
proceso
y
reitera
nuevamente
que
su
persona
conjuntamente
con
otras
compraron
el
bien
inmueble
en
el
que
viven,
siembran
y
están
en
posesión
pacifica
y
pública,
continua
e
ininterrumpida
desde
el
año
2008,
por
lo
que
la
autoridad
agroambiental
no
se
encuentra
envestida
de
ésta
competencia
que
le
está
reservada
a
otras
autoridades
y
procedimientos.
Pertinente
aplicar
la
posesión
Legal:
Señala
que
la
"posesión
legal",
es
la
figura
jurídica
establecida
en
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3501,
3545
y
464
y
su
reglamento
vigente
D.S.
N°
29215,
para
aplicarse
como
una
consideración
relativa
a
predios
que
se
encontraren
en
posesión
de
sus
titulares
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
1715,
figura
jurídica
que
únicamente
es
aplicable
dentro
del
proceso
de
saneamiento
y
no
de
manera
posterior
a
éste
procedimiento
como
es
la
L.
N°
477,
por
lo
que
constituye
una
aberración
jurídica,
tratar
de
forzar
su
aplicación
a
predios
titulados
producto
del
saneamiento,
por
lo
que
la
L.
N°
477
no
es
aplicable
al
caso
de
autos
por
ser
su
posesión
pacífica,
pública,
continua
e
ininterrumpida
desde
el
año
2008.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
lo
expuesto
pide
se
conceda
el
recurso
de
Casación
y
se
declare
Probada
la
misma
anulando
la
sentencia
recurrida,
Casando
dicha
Sentencia
y
declarar
Improbada
la
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento
dictada
en
su
contra.
CONSIDERANDO:
Que,
admitido
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
y
corrido
en
traslado;
Freddy
Villalobos
Tarquí
y
Sergio
Beltrán
Villalobos
Tarquí,
por
memorial
de
fs.
443
a
445
de
obrados,
responden
el
mismo
en
el
término
de
ley,
manifiestando:
Que,
el
recurso
planteado
no
deja
de
ser
un
mero
memorial
que
no
cumple
con
los
presupuestos
procesales
establecidos
en
los
arts.
258
numerales
2)
y
3)
y
373
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
argumentando:
A.Que,
el
memorial
del
codemandado
Juan
Carlos
Jiménez
Alegre,
es
copia
de
un
anterior
recurso
de
Casación
interpuesto
por
sus
personas,
siendo
una
clara
demostración
de
la
insuficiencia
en
la
materia
al
realizar
una
argumentación
ajena
y
mal
redactada
con
relación
a
la
Sentencia
que
tiene
la
virtud
de
haber
restituido
el
estado
de
derecho
y
acceso
a
la
justicia,
por
lo
que
dicho
recurso
carece
de
fundamento
legal
y
carece
de
los
requisitos
de
admisibilidad.
B.Que,
que
el
recurso
carece
de
fundamento
legal,
por
cuanto
no
cita,
menos
fundamenta
de
manera
precisa
cual
la
norma
sustantiva
que
habría
sido
violada,
o
erróneamente
aplicada,
haciendo
narraciones
subjetivas
inherentes
a
un
proceso
de
conocimiento
relativos
a
verificar
la
validez
de
un
contrato,
cuando
el
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras,
es
un
proceso
especial
donde
no
se
discute
controversias
sobre
el
origen
de
un
derecho
propietario,
que
en
el
presente
caso
quedó
demostrado
al
ser
producto
de
un
proceso
de
saneamiento,
quedando
demostrado
a
cabalidad
lo
dispuesto
en
los
arts.
2
y
5
de
la
L.
N°
477,
por
lo
que
la
Sentencia
recurrida,
genera
seguridad
jurídica
y
cumple
con
lo
establecido
por
el
art.
13
y
56
de
la
CPE.
C.Argumentan
que
el
memorial
de
Juan
Carlos
Jiménez
Alegre,
carece
de
legitimidad
para
oponerse
al
desalojo,
señalando
el
art.
2
de
la
L.
N°
477,
manifiesta
que
Juan
Carlos
Jiménez
Alegre,
sin
contar
con
poder
especial,
levanta
el
nombre
de
terceros
y
sin
especificar
quienes
serian
los
mismos
arrogándose
supuestos
derechos
de
posesión
que
no
tiene,
al
no
presentar
ningún
titulo
de
propiedad
a
su
nombre,
tampoco
a
tiempo
de
realizarse
el
proceso
de
saneamiento
por
el
INRA
el
año
2008,
ha
acreditado
su
posesión
u
otro
derecho
real
a
ser
considerado
por
dicha
autoridad,
por
lo
que
carece
de
legitimidad
cualquier
recurso
refiriéndose
al
desalojo,
menos
personería
para
levantar
el
nombre
de
terceros.
D.Manifiestan
que
el
memorial
vulnera
e
incumple
lo
dispuesto
por
el
art.
258
numeral
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
que
ordena
la
imposibilidad
de
presentar
nuevas
pruebas,
ni
alegar
causa
de
nulidad
por
contravenciones
que
no
se
hubieran
reclamado
en
los
tribunales
inferiores,
siendo
que
el
memorial
de
casación
hace
referencia
a
presentar
nuevas
pruebas
cuando
éste
extremo
está
prohibido
por
ley,
siendo
además
simples
fotocopias
las
que
no
tienen
validez
al
tenor
del
art.
1311
del
Cód.
Pdto.
Civ,
argumentando
además
hechos
recientes
que
nunca
fueron
debatidos
en
el
proceso,
estando
prohibido
este
extremo.
E.Que,
la
inexistencia
de
Litis
Pendencia
argumentada
por
la
parte
adversa
y
la
existencia
de
14
procesos
que
se
estuvieran
sustentando,
al
respecto
y
señalando
la
L.
N°
477,
asevera
que
solo
hay
uno,
el
presente
y
que
los
otros
procesos
nombrados
son
civiles,
penales
y
administrativos
de
distinta
naturaleza
que
no
tienen
identidad
de
sujeto,
objeto
y
causa,
por
lo
que
no
se
puede
argumentar
la
existencia
de
Litis
Pendencia,
confundiendo
además
la
excepción
de
Litis
Pendencia
con
la
declinatoria
de
competencia,
al
tiempo
de
señalar
el
art.
5
de
la
L.
N°
477
y
la
SC
1036/2002-R
que
tendría
efecto
vinculante
ya
que
solo
existiría
un
proceso
penal
con
la
imputación
formal
correspondiente,
situación
que
nunca
fue
demostrada
en
el
presente
proceso.
F.Falsedad
en
supuesta
retroactividad:
Que,
la
parte
actora
levanta
el
nombre
de
otras
personas
sin
contar
con
la
debida
personería
por
cuanto
en
los
trabajos
de
campo
realizados
por
el
INRA
a
momento
de
realizarse
el
proceso
de
saneamiento,
no
hicieron
constar
extremo
alguno,
siendo
el
avazallamiento
sufrido,
reiterado
y
el
año
2014
protagonizado
por
Juan
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Carlos
Jiménez
Alegre
y
que
en
audiencia
de
inspección
ocular
se
pudo
verificar
éste
extremo,
por
lo
que
al
haberse
verificado
el
avasallamiento
se
tiene
la
plena
aplicación
de
la
L.
N°
477,
siendo
falso
lo
afirmado
sobre
la
supuesta
irretroactividad
de
la
L.
N°
477
ya
que
al
ser
los
hechos
denunciados
actuales
no
existe
fundamento
alguno
por
el
recurrente
mas
si
no
cuenta
con
documento
de
derecho
propietario
que
pudiera
ser
admitido
y
reconocido
por
autoridad
alguna.
G.Inexistencia
de
pérdida
de
competencia:
Que,
el
computo
realizado
por
el
codemandado
es
erróneo,
ya
que
el
mismo
debe
hacerse
desde
el
ingreso
del
expediente
a
despacho
y
no
desde
la
emisión
del
Auto
Nacional
Agroambiental
anulado,
pretendiendo
convertir
el
proceso
en
inaplicable
por
el
escaso
tiempo
de
tres
días
que
se
cuenta
y
desde
el
traslado
de
Sucre,
hasta
Caranavi
y
posteriormente
al
juzgado
de
La
Paz.
Por
lo
expuesto
piden
rechazo
del
recurso
por
ser
infundado
e
improcedente.
CONSIDERANDO
:
Que,
conforme
lo
previsto
por
el
art.
5-I-9)
de
la
L.
N°
477
(Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras)
"Las
sentencias
podrán
ser
recurridas
en
casación
ante
el
Tribunal
Agroambiental",
que
conforme
a
procedimiento
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
por
jurisprudencia
establecida
por
éste
Tribunal,
el
recurso
de
casación
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
civil
aplicable
a
la
materia
por
virtud
del
art.
78
de
la
L.
No.
1715,
se
encarga
de
precisar
y
cuyo
cumplimiento
corresponde
a
los
recurrentes;
es
decir,
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
con
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa,
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos
efectos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
o
suplirse
posteriormente.
En
consecuencia,
incumbe
analizar
si
corresponde
otorgar
la
tutela
solicitada,
previa
consideración
de
los
siguientes
aspectos
de
orden
legal:
1.
El
recurso
de
casación
debe
fundarse
en
causas
taxativamente
señaladas
por
ley;
en
su
interposición,
se
exige
el
cumplimiento
de
requisitos
formales
expresamente
previstos
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
necesariamente
se
debe
cumplir;
Ahora
bien,
los
errores
que
dan
lugar
al
recurso
de
casación
pueden
ser
de
naturaleza
sustancial
o
formal,
por
ello
se
dice
que
el
error
acusado,
dependiendo
de
su
naturaleza,
puede
ser
in
procedendo
o
in
iudicando;
respecto
al
primero,
el
error
procesal,
se
presenta
cuando
dentro
de
un
proceso
se
afecta
el
desarrollo
armónico,
equitativo
y
justo
del
iter
procesal;
en
cuanto
al
segundo,
el
error
material
ocurre
cuando
en
la
resolución
de
la
controversia
se
afecta
la
norma
jurídica
sustancial
que
le
conduce
a
una
decisión
de
fondo
que
no
es
correspondiente
con
lo
que
el
sistema
jurídico
tiene
previsto
para
el
caso
concreto.
En
atención
a
la
naturaleza
del
error
que
motiva
el
recurso
de
casación,
éste
puede
presentarse
como
recurso
de
casación
en
la
forma
o
como
recurso
de
casación
en
el
fondo;
conforme
determina
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
además
dispone
que
ambos
deban
ser
interpuestos
simultáneamente
en
un
mismo
escrito.
Sin
embargo,
se
debe
tener
en
cuenta
que,
las
causales
de
procedencia
de
uno
y
otro
medio
de
impugnación
se
encuentran
regladas
expresamente
por
la
ley,
en
ese
sentido
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
delimita
taxativamente
las
causales
que
darán
lugar
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
por
su
parte
el
art.
254
del
citado
Código
Adjetivo,
contiene
el
catálogo
de
causales
que
habilitan
la
procedencia
del
recurso
de
casación
en
la
forma
o
de
nulidad.
Establecido
lo
anterior,
se
concluye
señalando
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
son
dos
medios
de
impugnación
distintos
que
persiguen
finalidades
igualmente
diferentes.
Que,
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
dispone:
"que
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
1)
Cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
aplicación
indebida
de
la
ley;
2)
Cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias;
y,
3)
Cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador",
que
se
hubieren
incurrido
a
tiempo
de
emitir
sentencia;
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa
y
que
fueron
usadas
por
el
juez,
buscando
que
el
Tribunal
case
la
Sentencia.
Sobre
el
recurso
de
casación
en
el
fondo:
Que,
de
la
revisión
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
430
a
432
vta.
de
obrados,
se
tiene
que
éste
en
sus
antecedentes,
hace
una
relación
circunstanciada
de
hechos
ocurridos
entre
el
año
2004
a
2007,
referente
a
la
forma
de
la
adquisición
del
bien
objeto
del
litigio
por
parte
de
Romualdo
Villalobos
Tarqui
y
Julia
Tarqui
de
Villalobos,
de
la
participación
de
terceras
personas
como
testigos
en
dicha
transacción
y
del
trámite
del
derecho
propietario
que
realizaron
los
mismos,
hace
referencia
que
su
persona
conjuntamente
con
otras,
compraron
el
bien
inmueble
citado,
en
el
cual
sembraron
arroz,
legumbres,
plátano,
maíz
y
otros
en
una
extensión
de
dos
ha.,
estando
en
posesión
pacífica
e
ininterrumpida
desde
el
año
2008
y
que
la
L.
N°
477
al
tenor
del
art.
123
de
la
CPE
no
tendría
afecto
retroactivo.
En
la
exposición
del
recurso
de
fondo,
el
recurrente
nombra
los
arts.
13,
56.I
y
II,
21
inc.
4),
109.I
y
II,
115.I
y
II,
393
de
la
CPE,
art.
3,
4
inc.
a),
5
inc.
d)
de
la
L.Nº
247
y
art.
2
de
la
L.N.
477,
arguyendo
de
que
no
se
ha
vulnerado
la
finalidad
teleológica
impuesta
por
el
Estado,
habiendo
el
juzgador
a
quo,
actuado
con
discrecionalidad
al
promover
una
litis
pendencia
existente
en
la
forma
como
en
el
fondo
del
contenido,
permitiendo
con
ello
una
garantía
y
protección
inmediata
que
sea
prolongada
en
el
tiempo,
encontrándonos
en
consecuencia
con
un
fallo
conforme
a
lo
que
la
ley
expresa,
de
lo
que
se
tiene
que
el
mencionado
recurso
en
el
fondo,
al
margen
de
describir
aspectos
que
no
fueron
expresados
en
ocasión
de
celebrarse
la
audiencia
cursante
de
fs.
98
a
102
de
obrados,
se
limita
a
realizar
una
exposición
vaga,
desordenada,
subjetiva,
incomprensible
y
hasta
contradictoria
en
su
pretensión,
menos
aún
demuestra
la
existencia
de
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
por
sus
propias
características
y
alcances,
debe
ser
acreditada
con
documentos
o
actos
auténticos,
aspecto
esencial
inexistente
en
el
recurso;
es
decir,
no
fundamenta
debidamente
las
infracciones
que
contuviese
la
Sentencia
recurrida,
si
bien
hace
una
cita
inextensa
de
arts.
de
la
CPE
y
otras
leyes,
no
señala
de
manera
expresa
la
ley
o
leyes
violadas
en
su
interpretación
o
aplicadas
falsamente
o
erróneamente,
así
como
no
especifica
en
qué
consistiría
la
indebida
aplicación
y
como
deberían
ser
aplicadas
o
interpretadas
las
mismas;
es
decir,
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
por
el
recurrente
no
contiene
la
expresión
de
agravios
y
la
debida
fundamentación
y
demás
argumentos
que
exige
el
art.
253
y
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aspectos
que
hacen
la
improcedencia
del
recurso
planteado
en
el
fondo.
Sobre
el
recurso
de
casación
en
la
forma
:
Que,
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
procederá
por
haberse
violado
las
formas
esenciales
del
proceso,
cuando
la
sentencia
o
auto
recurrido
hubiere
sido
dictado:"1)
Por
Juez
o
Tribunal
incompetente,
o
por
tribunal
integrado
contraviniendo
a
lo
dispuesto
por
ley;
2)
Por
un
Juez
o
con
la
concurrencia
de
un
vocal
legalmente
impedidos
o
cuya
excusa
o
recusación
estuviere
pendiente
o
hubiere
sido
declarada
legal
por
tribunal
competente;
3)
Por
un
tribunal
con
menor
número
de
votos
o
con
menor
número
de
vocales
que
los
requeridos
por
ley;
4)
Otorgado
más
de
lo
pedido
por
las
partes
o
sin
haberse
pronunciado
sobre
alguna
de
las
pretensiones
deducidas
en
el
proceso
y
reclamadas
oportunamente
ante
los
tribunales
inferiores;
5)
En
apelación
desistida;
6)
En
uno
los
casos
señalados
por
los
arts.
208
y
209
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
y,
7)
Faltando
a
alguna
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales,
falta
expresamente
penada
con
nulidad
por
ley.",
buscando
que
el
Tribunal
de
Casación
anule
obrados,
en
tal
sentido:
En
cuanto
a
la
pérdida
de
competencia
de
la
Jueza
a
quo:
Señalando
el
art.
254
y
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
208
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
establece
que
la
pérdida
de
competencia
de
un
Juez
se
da
cuando
no
dicta
Sentencia
dentro
del
plazo
legal
establecido;
en
el
caso
concreto,
manifiesta
que
el
expediente
fue
remitido
en
fecha
16
de
octubre
de
2014
del
Tribunal
Agroambiental
con
sede
en
la
ciudad
de
Sucre
y
hasta
la
fecha
de
dictar
Sentencia
a
8
de
enero
de
2015,
habrían
pasado
83
días
y
según
el
art.
5
numeral
6)
de
la
L.
N°
477
está
debería
ser
dictada
en
el
plazo
de
tres
días,
en
atención
a
ello,
se
tiene
que
de
fs.
308
a
310
vta.
de
obrados,
cursa
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
059/2014
de
6
de
octubre
de
2014,
el
cual
en
su
parte
resolutiva,
anula
obrados
hasta
fs.
155
inclusive;
a
fs.
313
de
obrados,
cursa
carta
TA
SS
2ª
N°
536/2014
de
16
de
octubre
de
2014,
por
el
que
se
realiza
la
devolución
del
expediente
consignado
con
el
N°
1167-RCN-2014,
al
Juez
Agroambiental
de
Caranavi;
a
fs.
317
de
obrados,
cursa
nota
de
14
de
noviembre
de
2014,
por
el
que
el
Juez
de
Caranavi,
dispone
la
remisión
de
obrados
en
originales
ante
la
Jueza
Agroambiental
de
la
ciudad
de
La
Paz;
a
fs.
321
de
obrados,
cursa
proveído
de
24
de
noviembre
de
2014,
por
el
que
la
Jueza
Agroambiental
de
La
Paz,
dispone
"A
la
oficina
con
noticia
de
partes,
sea
cumpliendo
las
formalidades
de
ley",
cumplidas
las
mismas
cursantes
de
fs.
322
a
330
de
obrados;
a
fs.
330
vta.
de
obrados,
cursa
decreto
de
5
de
enero
de
2015,
determinándose
la
apertura
de
competencia
de
la
Jueza
Agroambiental
de
La
Paz,
que
es
puesto
a
conocimiento
de
las
partes
por
notificación
que
cursa
de
fs.
331
a
332
de
obrados,
dictándose
Sentencia
el
8
de
enero
de
2015;
coligiéndose
de
todo
ello,
que
a
partir
de
haberse
dispuesto
por
la
Jueza
Agroambiental
de
La
Paz,
la
apertura
de
su
competencia
el
5
de
enero
de
2015
por
haberse
remitido
el
expediente
del
Juzgado
Agroambiental
de
Caranavi
y
emitiéndose
la
Sentencia
01/2015
el
8
de
enero
del
mismo
año,
se
tiene
que
los
extremos
vertidos
por
el
recurrente,
de
haberse
dictado
la
Sentencia
recurrida
en
el
término
de
83
días,
no
es
evidente,
en
razón
de
que
la
Jueza
a
quo,
asumió
competencia
para
dictarla
pronunciando
dentro
del
término
establecido
en
la
L.
N°
447.
En
cuanto
a
la
ausencia
de
motivación
en
la
Sentencia:
El
Tribunal
Constitucional,
a
través
de
la
SC
0871/2010-R
de
10
de
agosto,
entendió
que
la
motivación
consiste
en
la
valoración
integral
de
la
prueba
aportada,
exigencias
entre
las
cuales
se
encuentran
las
siguientes:
"a)
Debe
determinar
con
claridad
los
hechos
atribuidos
a
las
partes
procesales,
b)
Debe
contener
una
exposición
clara
de
los
aspectos
fácticos
pertinentes,
c)
Debe
describir
de
manera
expresa
los
supuestos
de
hecho
contenidos
en
la
norma
jurídica
aplicable
al
caso
concreto,
d)
Debe
describir
de
forma
individualizada
todos
los
medios
de
prueba
aportados
por
las
partes
procesales,
e)
Debe
valorar
de
manera
concreta
y
explícita
todos
y
cada
uno
de
los
medios
probatorios
producidos,
asignándoles
un
valor
probatorio
específico
a
cada
uno
de
ellos
de
forma
motivada,
f)
Debe
determinar
el
nexo
de
causalidad
entre
las
denuncias
o
pretensiones
de
las
partes
procesales,
el
supuesto
hecho
inserto
en
la
norma
aplicable,
la
valoración
de
las
pruebas
aportadas
y
la
sanción
o
consecuencia
jurídica
emergente
de
la
determinación
".
Es
decir
que
la
motivación,
constituye
un
presupuesto
propio
de
las
reglas
de
un
debido
proceso;
en
ese
orden,
el
Estado
Social
y
Democrático
de
Derecho,
solamente
estará
asegurado,
en
la
medida
en
la
cual
el
ejercicio
de
la
jurisdicción
agroambiental
en
este
caso,
respete
los
postulados
de
un
debido
proceso
y
en
particular
la
motivación,
fundamentación
y
valoración
integral
de
medios
probatorios
aportados;
por
tanto,
estos
aspectos
inequívocamente
se
encuentran
directamente
vinculados
con
la
seguridad
jurídica,
que
es
concebida
como
un
principio
y
también
como
un
valor
de
rango
supremo,
postulado
a
partir
del
cual,
el
Estado,
en
la
medida
en
la
cual
asegure
la
certidumbre,
consolidará
la
paz
social
y
cumplirá
con
este
fin
esencial
plasmado
en
el
art.
10
de
la
CPE.
En
este
sentido,
de
la
revisión
de
la
Sentencia
recurrida,
se
tiene
que
la
misma
cumple
con
el
presupuesto
de
motivación
y
valoración
de
las
pruebas,
ya
que
realiza
un
resumen
de
todo
lo
actuado
y
vertido
por
las
partes,
hace
una
descripción
de
las
pruebas
literales
de
cargo
y
descargo
y
la
inspección
ocular,
asignándole
a
cada
cual
una
valoración
conforme
a
derecho;
describe
los
hechos
probados
y
no
probados
por
las
partes
realizando
conclusiones
y
sustentando
las
mismas
de
acuerdo
a
lo
obrado
en
el
presente
proceso,
por
lo
que
éste
Tribunal
considera
que
la
Sentencia
recurrida,
cumple
con
el
elemento
motivación,
no
siendo
evidente
lo
sustentado
por
la
parte
actora.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
cuanto
a
la
existencia
de
otros
procesos
penales
y
otros:
En
el
Considerando
Tercero,
II.-
(Hechos
no
Probados)
punto
2,
de
la
Sentencia
recurrida
dice:
(...)"de
fs.
42
a
45
cursa
fotocopias
sobre
denuncia
por
concurso
real
de
delitos
seguido
por
Erik
Gustavo
Rodríguez
Gutiérrez
en
representación
legal
de
los
directivos
de
la
colonia
Fiscal
Coronel
Manchego
del
Cantón
Broncini
contra
Sergio
Beltrán
Vilalobos
Tarqui
por
concurso
real
de
delitos
pruebas
que
son
irrelevantes
ya
que
la
misma
sólo
trata
de
una
denuncia
ante
el
Ministerio
Público
por
hecho
ajenos
al
tema
en
cuestión
además
de
ser
ese
un
proceso
penal
que
tiene
por
finalidad
buscar
la
sanción
de
un
delito
y
que
el
presente
caso
versa
exclusivamente
sobre
el
derecho
propietario
aspectos
totalmente
diferentes";
en
el
punto
3
(...)
"de
fs.
66
a
69,
fotocopias
simples
de
denuncia
ante
el
Ministerio
Público
por
Sergio
Beltrán
Villalobos
Tarqui
contra
Pedro
Gemio
Burgoa,
Celia
Vargas
Lobo,
Efraín
Cordero
y
otros
sobre
Robo,
allanamiento
y
otros...documentos
que
no
merecen
consideración
por
no
cumplir
con
lo
dispuesto
por
el
art.
1311
del
Código
Civil..."
en
el
punto
5
"Que
toda
la
prueba
literal
ofrecida
por
la
parte
demandada
respecto
a
los
informes
de
los
dirigentes
y
denuncias
presentadas
ante
el
Ministerio
Público
no
se
las
considera
por
la
naturaleza
del
presente
proceso,
ya
que
no
está
en
discusión
temas
de
nulidad
de
documento
público
sino
el
derecho
propietario
y
las
acciones
de
avasallamiento",
en
éste
sentido
y
para
fines
de
fundar
y
resolver
un
conflicto,
él
o
la
juzgadora,
tiene
la
potestad
de
admitir
o
rechazar
aquella
documentación
ofrecida
por
las
partes,
que
resultare
impertinente
o
evidentemente
innecesaria,
esto
por
razones
de
economía
procesal
y
la
sana
crítica,
por
lo
que
la
Jueza
al
desestimar
documentación
que
cursaba
en
fotocopias
simples
y
que
versa
sobre
hechos
diferentes
al
presente
proceso,
actuó
conforme
a
derecho,
por
lo
que,
en
lo
referente
a
dichos
procesos
de
índole
penal
y
otros,
son
las
autoridades
administrativas
o
jurisdiccionales
competentes
que
deberán
pronunciarse
al
respecto.
En
cuanto
a
la
posesión
legal
del
actor:
Al
respecto,
el
art.
3
de
la
L.
N°
477
establece
"Para
fines
de
esta
Ley,
se
entiende
por
avasallamiento
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas,
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales";
en
el
marco
de
lo
descrito,
si
bien
el
INRA
es
la
institución
que
tienen
como
objetivo
titular,
otorgar
las
tierras
que
cumplan
con
la
función
social
o
función
económica
social
a
través
del
proceso
administrativo
de
saneamiento,
la
L.
N°
477,
resulta
ser
un
procedimiento
especial
que
tiende
a
resguardar
el
avasallamiento
en
los
términos
descritos
en
el
referido
artículo,
por
lo
que
en
el
procedimiento
que
marca
la
misma
ley,
no
se
puede
valorar
aspectos
subjetivos
sobre
la
posesión
legal
que
aduce
el
actor,
que
como
se
dijo
precedentemente,
corresponde
a
otra
instancia
y
procedimiento.
En
ese
contexto
al
contener
la
Sentencia
hechos
sobre
lo
demandado
y
las
pruebas
propuestas
y
ofrecidas
por
las
partes,
que
fueron
debidamente
motivadas
y
valoradas,
éste
Tribunal,
sobre
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
no
encuentra
vulneración
a
los
actos
procesales
por
parte
de
la
juzgadora
a
quo,
no
existiendo
vulneración
a
las
formas
esenciales
del
proceso,
por
no
encontrar
ninguna
causa
de
nulidad
en
el
proceso,
más
aún
si,
en
esta
instancia
se
arguyen
nuevos
alegatos
que
no
fueron
reclamados
oportunamente
en
el
momento
y
etapa
procesal
y
siendo
que
el
recurso
no
debe
limitarse
simplemente
a
exponer
datos
y
hechos
impertinentes
e
intrascendentes,
este
Tribunal
no
encuentra
lógica
para
considerar
la
casación
en
la
forma.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
a
las
previsiones
contenidas
en
la
ley
y
no
habiéndose
demostrado
que
la
Jueza
de
instancia
hubiera
infringido
las
normas
acusadas
de
violadas,
tampoco
demostrado
el
error
de
hecho
y
de
derecho
acusado
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271
inc.1)
y
2)
y
272
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
lo
dispuesto
en
el
art.
78
de
la
L.
N°.
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
lo
establecido
en
el
art.
189
núm.
1.
de
la
C.P.E.,
art.
4-
2)
de
la
L.
N°.
025,
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ejerce,
FALLA
declarando:
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
e
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
cursante;
de
fs.
430
a
432
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Juan
Carlos
Jiménez
Alegre
contra
la
Sentencia
N°
01/2015
de
8
de
enero
de
2015,
manteniéndose
firme
e
incólume
la
misma,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
hacer
efectivo
la
Jueza
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022