Auto Gubernamental Plurinacional S1/0035/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0035/2015

Fecha: 28-May-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 35 /2015
Expediente :1513/2015.
Proceso : Desalojo por Avasallamiento.
Demandante : Freddy Villalobos Tarqui, en
representación de Romualdo
Villalobos Mamani y Julia Tarqui
de Villalobos.
Demandados : Walter Quispe, Nicanor Villalobos,
Juan Carlos Jiménez y Efraín Cordero.
Distrito : La Paz.
Asiento Judicial : La Paz.
Fecha : Sucre, 28 de mayo de 2015.
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 430 a 432 vta. de obrados, interpuesto por
Juan Carlos Jiménez Alegre, contra la Sentencia N° 01/2015 de 8 de enero de 2015 cursante
de fs. 333 a 338 vta. de obrados, que declara Probada la demanda de Desalojo por
Avasallamiento, pronunciada por la Jueza Agroambiental de La Paz, seguido por Freddy
Villalobos Tarqui, en representación de Romualdo Villalobos Tarqui y Julia Tarqui de Villalobos
contra Walter Quispe, Nicanor Villalobos, Juan Carlos Jiménez y Efraín Cordero, contestación
al recurso, Sentencia recurrida, antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, Juan Carlos Jiménez Alegre, interpone recurso de casación contra la
Sentencia N°01/2015 cursante de fs. 333 a 338 vta. de obrados, en base a los siguientes
argumentos:
Antecedentes: Manifiesta que desde el año 2004, la señora Saturnina Quispe Vda. de
Magnani (legítima propietaria) quedó sola y abandonada en su casa de 340 m2, calle
Tocopilla esquina 1ro. de Mayo, zona 13 de diciembre de la ciudad de Caranavi, al no haber
nadie quien la acompañe, un inquilino de nombre Sergio Beltrán Villalobos Tarqui,
aprovechándose de la situación de la anciana y llamarla tía, haciéndose pasar por sobrino se
hizo pasar por propietario, alquiló habitaciones del inmueble referido y abusando de la
confianza de la anciana, el 20 de junio de 2007, mediante contrato de compra-venta y por la
suma de $us. 8.000 (suma de dinero que jamás recibió), la propietaria Saturnina Quispe Vda.
de Magnani, vende "supuestamente" un lote agrícola a los señores Romualdo Villalobos
Tarqui y Julia Tarqui de Villalobos (padres de Sergio Beltrán Villalobos Tarqui) haciendo figurar
a sus parientes como testigos a ruego y posteriormente obtenido el folio real N°
2.20.1.2.00.000088 de 5 de noviembre de 2009.
Manifiesta que entre otras, su persona vive en el lugar desde el año 2008, sembrando arroz,
plátano, yuca, cítricos y algunas legumbres para su sustento y como agricultor ha construido
su vivienda donde actualmente habita con su familia.
Argumenta, que los demandantes han esperado hasta el 30 de noviembre de 2013 para que
salga la L.
N° 477,
Contra el
Avasallamiento y Tráfico de Tierras,
para demandarlo y
desalojarlo del lugar, siendo que la CPE en su art. 123 señala "La ley solo dispone para lo
venidero y no tendrá efecto retroactivo....", reiterando que vive junto a otros, en el lugar
desde del año 2008 bajo la premisa, la tierra es de quien la trabaja, tomando en cuenta que
compraron la propiedad de la señora Saturnina Quispe Vda. de Magnani el 18 de mayo de
2005, mediante minuta reconocida en sus firmas, con el aval de su hija Carmen Yovana
Magnani Quispe el 29 de diciembre de 2006, en $us. 6.500 por lo que se dictó la Sentencia
01/2014 de 20 de enero de 2014 y ratificada por Sentencia 03/01/2014 de 7 de junio de 2014
que declaran Improbada la demanda y Probada la excepción de Litis Pendencia por no existir

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el avasallamiento demandado.
Recurso de casación en el fondo: Que la Sentencia N° 01/2015, vulnera los arts. 13, 56.I y
II, 21 inc. 4), 109.I y II, 115.I y II, 393 de la CPE, art. 3, 4 inc. a), 5 inc. d) de la L. Nº 247 y art.
2 de la L. N. 477 de 30 de noviembre de 2013, habiéndose demostrado refiere, que la Jueza a
quo actuando con parcialidad, con discrecionalidad al promover una Litis pendencia existente
tanto en la forma como en el fondo del contenido, permitiendo con ello una garantía y
protección inmediata que se prolonga en el tiempo, encontrándonos en consecuencia ante un
fallo conforme expresa la ley.
Recurso de casación en la forma: Señalando el art. 254 y art. 208 del Cód. Pdto. Civ. que
establece la pérdida de competencia de un Juez cuando no dicta la Sentencia dentro del plazo
legal establecido, en el caso concreto, manifiesta que el expediente fue remitido en fecha 16
de octubre de 2014 del Tribunal Agroambiental con sede en la ciudad de Sucre y hasta la
fecha de dictar Sentencia al 8 de enero de 2015 (fs.333 a 338 vta.) han pasado 83 días y que
según el art. 5 numeral 6) de la L. N° 477 que tanto los demandados pregonan, ordena al
juzgador a dictar Sentencia en el plazo de tres días, señalando que la pérdida de competencia
es objetiva por pruebas indubitables, ya que se consigna como fecha de emisión el "08 de
enero de 2015" demostrándose con ello con relación a los arts. 208 y 254 inc. 6) del Cód.
Pdto, Civ., aplicable por supletoriedad del art. 78 de la L. N° 17115, la sanción de nulidad del
fallo en casación.
Nulidad de la Resolución por Falta de Motivación: Argumenta que la amplia
jurisprudencia sanciona con nulidad las resoluciones que no están debidamente motivadas ya
que la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso son esenciales para su validez
jurídica.
Al respecto y reiterando que "la ley solo dispone para lo venidero y no tendría efecto
retroactivo" y que su persona conjuntamente con otras compraron el bien inmueble, donde él
y otros siembran, estando en posesión pacífica e ininterrumpida desde el 2008, aspecto que
en audiencia de inspección ocular en forma objetiva se habría evidenciado, por lo que no es
aplicable la L. N° 477.
Existencia de otros procesos penales: Señalando; los demandantes manifiestan "reitero
que estos ilícitos fueron denunciados en su momento ante las instancia llamadas por ley"
aspecto que es cierto y evidente por que se tendría más de 13 o 14 procesos detallando: 1)
Caso N°104/2012; 2) Caso N°520/2012; 3) Caso N° 547/2013; 4) Caso 590/2013; 5) Caso
59/2014; 6) Caso N° 068/2014; 7) Caso N° 006/2014: 8) Caso 35/2014; 9) Caso N°4862/2014;
10) Caso N° 06/2014; 11) Caso N° 135/2014; 12) Caso N° 542/2014; 13) Proceso de Nulidad
en la gestión 2014.
Señala que del proceso agrario de Desalojo por Avasallamiento, no se evidencia actos que se
enmarcan dentro de la figura jurídica de Avasallamiento, cuya definición se allá contemplada
en el art. 3 de la L. N° 477, es decir tiene que verificarse el cumplimiento o no de la Función
Social o Económico Social, no es parte de éste proceso y reitera nuevamente que su persona
conjuntamente con otras compraron el bien inmueble en el que viven, siembran y están en
posesión pacifica y pública, continua e ininterrumpida desde el año 2008, por lo que la
autoridad agroambiental no se encuentra envestida de ésta competencia que le está
reservada a otras autoridades y procedimientos.
Pertinente aplicar la posesión Legal: Señala que la "posesión legal", es la figura jurídica
establecida en la L. N° 1715 modificada por L. N° 3501, 3545 y 464 y su reglamento vigente
D.S. N° 29215, para aplicarse como una consideración relativa a predios que se encontraren
en posesión de sus titulares con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, figura jurídica que
únicamente es aplicable dentro del proceso de saneamiento y no de manera posterior a éste
procedimiento como es la L. N° 477, por lo que constituye una aberración jurídica, tratar de
forzar su aplicación a predios titulados producto del saneamiento, por lo que la L. N° 477 no
es aplicable al caso de autos por ser su posesión pacífica, pública, continua e ininterrumpida
desde el año 2008.

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Por lo expuesto pide se conceda el recurso de Casación y se declare Probada la misma
anulando la sentencia recurrida, Casando dicha Sentencia y declarar Improbada la demanda
de Desalojo por Avasallamiento dictada en su contra.
CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso de casación en el fondo y en la forma y corrido
en traslado; Freddy Villalobos Tarquí y Sergio Beltrán Villalobos Tarquí, por memorial de fs.
443 a 445 de obrados, responden el mismo en el término de ley, manifiestando:
Que, el recurso planteado no deja de ser un mero memorial que no cumple con los
presupuestos procesales establecidos en los arts. 258 numerales 2) y 3) y 373 del Cód. Pdto.
Civ. aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, argumentando:
A.Que, el memorial del codemandado Juan Carlos Jiménez Alegre, es copia de un anterior
recurso de Casación interpuesto por sus personas, siendo una clara demostración de la
insuficiencia en la materia al realizar una argumentación ajena y mal redactada con relación
a la Sentencia que tiene la virtud de haber restituido el estado de derecho y acceso a la
justicia, por lo que dicho recurso carece de fundamento legal y carece de los requisitos de
admisibilidad.
B.Que, que el recurso carece de fundamento legal, por cuanto no cita, menos fundamenta de
manera precisa cual la norma sustantiva que habría sido violada, o erróneamente aplicada,
haciendo narraciones subjetivas inherentes a un proceso de conocimiento relativos a verificar
la validez de un contrato, cuando el proceso de Desalojo por Avasallamiento y Tráfico de
Tierras, es un proceso especial donde no se discute controversias sobre el origen de un
derecho propietario, que en el presente caso quedó demostrado al ser producto de un
proceso de saneamiento, quedando demostrado a cabalidad lo dispuesto en los arts. 2 y 5 de
la L. N° 477, por lo que la Sentencia recurrida, genera seguridad jurídica y cumple con lo
establecido por el art. 13 y 56 de la CPE.
C.Argumentan que el memorial de Juan Carlos Jiménez Alegre, carece de legitimidad para
oponerse al desalojo, señalando el art. 2 de la L. N° 477, manifiesta que Juan Carlos Jiménez
Alegre, sin contar con poder especial, levanta el nombre de terceros y sin especificar quienes
serian los mismos arrogándose supuestos derechos de posesión que no tiene, al no presentar
ningún titulo de propiedad a su nombre, tampoco a tiempo de realizarse el proceso de
saneamiento por el INRA el año 2008, ha acreditado su posesión u otro derecho real a ser
considerado por dicha autoridad, por lo que carece de legitimidad cualquier recurso
refiriéndose al desalojo, menos personería para levantar el nombre de terceros.
D.Manifiestan que el memorial vulnera e incumple lo dispuesto por el art. 258 numeral 3) del
Cód. Pdto. Civ., la que ordena la imposibilidad de presentar nuevas pruebas, ni alegar causa
de nulidad por contravenciones que no se hubieran reclamado en los tribunales inferiores,
siendo que el memorial de casación hace referencia a presentar nuevas pruebas cuando éste
extremo está prohibido por ley, siendo además simples fotocopias las que no tienen validez al
tenor del art. 1311 del Cód. Pdto. Civ, argumentando además hechos recientes que nunca
fueron debatidos en el proceso, estando prohibido este extremo.
E.Que, la inexistencia de Litis Pendencia argumentada por la parte adversa y la existencia de
14 procesos que se estuvieran sustentando, al respecto y señalando la L. N° 477, asevera
que solo hay uno, el presente y que los otros procesos nombrados son civiles, penales y
administrativos de distinta naturaleza que no tienen identidad de sujeto, objeto y causa, por
lo que no se puede argumentar la existencia de Litis Pendencia, confundiendo además la
excepción de Litis Pendencia con la declinatoria de competencia, al tiempo de señalar el art.
5 de la L. N° 477 y la SC 1036/2002-R que tendría efecto vinculante ya que solo existiría un
proceso penal con la imputación formal correspondiente, situación que nunca fue demostrada
en el presente proceso.
F.Falsedad en supuesta retroactividad: Que, la parte actora levanta el nombre de otras
personas sin contar con la debida personería por cuanto en los trabajos de campo realizados
por el INRA a momento de realizarse el proceso de saneamiento, no hicieron constar extremo
alguno, siendo el avazallamiento sufrido, reiterado y el año 2014 protagonizado por Juan

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Carlos Jiménez Alegre y que en audiencia de inspección ocular se pudo verificar éste
extremo, por lo que al haberse verificado el avasallamiento se tiene la plena aplicación de la
L. N° 477, siendo falso lo afirmado sobre la supuesta irretroactividad de la L. N° 477 ya que al
ser los hechos denunciados actuales no existe fundamento alguno por el recurrente mas si no
cuenta con documento de derecho propietario que pudiera ser admitido y reconocido por
autoridad alguna.
G.Inexistencia de pérdida de competencia: Que, el computo realizado por el
codemandado es erróneo, ya que el mismo debe hacerse desde el ingreso del expediente a
despacho y no desde la emisión del Auto Nacional Agroambiental anulado, pretendiendo
convertir el proceso en inaplicable por el escaso tiempo de tres días que se cuenta y desde el
traslado de Sucre, hasta Caranavi y posteriormente al juzgado de La Paz.
Por lo expuesto piden rechazo del recurso por ser infundado e improcedente.
CONSIDERANDO : Que, conforme lo previsto por el art. 5-I-9) de la L. N° 477 (Ley Contra el
Avasallamiento y Tráfico de Tierras) "Las sentencias podrán ser recurridas en casación ante
el Tribunal Agroambiental", que conforme a procedimiento deberá presentarse en el plazo de
(8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ. y por
jurisprudencia establecida por éste Tribunal, el recurso de casación se asimila a una demanda
nueva de puro derecho, sometida para su consideración y procedencia a una serie de
requisitos que el ordenamiento legal adjetivo civil aplicable a la materia por virtud del art. 78
de la L. No. 1715, se encarga de precisar y cuyo cumplimiento corresponde a los recurrentes;
es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se
recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o
erróneamente con la especificación de manera clara y precisa, en qué consiste la violación,
falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos
efectos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse
posteriormente.
En consecuencia, incumbe analizar si corresponde otorgar la tutela solicitada, previa
consideración de los siguientes aspectos de orden legal:
1. El recurso de casación debe fundarse en causas taxativamente señaladas por ley; en su
interposición, se exige el cumplimiento de requisitos formales expresamente previstos en el
art. 258 del Cód. Pdto. Civ. que necesariamente se debe cumplir; Ahora bien, los errores que
dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal, por ello se
dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in
iudicando; respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se
afecta el desarrollo armónico, equitativo y justo del iter procesal; en cuanto al segundo, el
error material ocurre cuando en la resolución de la controversia se afecta la norma jurídica
sustancial que le conduce a una decisión de fondo que no es correspondiente con lo que el
sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto.
En atención a la naturaleza del error que motiva el recurso de casación, éste puede
presentarse como recurso de casación en la forma o como recurso de casación en el fondo;
conforme determina el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., que además dispone que ambos deban
ser interpuestos simultáneamente en un mismo escrito. Sin embargo, se debe tener en
cuenta que, las causales de procedencia de uno y otro medio de impugnación se encuentran
regladas expresamente por la ley, en ese sentido el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. delimita
taxativamente las causales que darán lugar al recurso de casación en el fondo, por su parte
el art. 254 del citado Código Adjetivo, contiene el catálogo de causales que habilitan la
procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad.
Establecido lo anterior, se concluye señalando que el recurso de casación en el fondo y en la
forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades igualmente
diferentes.
Que, el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. dispone: "que procederá el recurso de casación en el
fondo 1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o

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aplicación indebida de la ley; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3)
Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de
hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren
la equivocación manifiesta del
juzgador",
que se hubieren incurrido a tiempo de emitir
sentencia; concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo
de la decisión de la causa y que fueron usadas por el juez, buscando que el Tribunal case la
Sentencia.
Sobre el recurso de casación en el fondo:
Que, de la revisión del recurso de casación en el fondo cursante de fs. 430 a 432 vta. de
obrados, se tiene que éste en sus antecedentes, hace una relación circunstanciada de hechos
ocurridos entre el año 2004 a 2007, referente a la forma de la adquisición del bien objeto del
litigio por parte de Romualdo Villalobos Tarqui y Julia Tarqui de Villalobos, de la participación
de terceras personas como testigos en dicha transacción y del trámite del derecho
propietario que realizaron los mismos, hace referencia que su persona conjuntamente con
otras, compraron el bien inmueble citado, en el cual sembraron arroz, legumbres, plátano,
maíz y otros en una extensión de dos ha., estando en posesión pacífica e ininterrumpida
desde el año 2008 y que la L. N° 477 al tenor del art. 123 de la CPE no tendría afecto
retroactivo.
En la exposición del recurso de fondo, el recurrente nombra los arts. 13, 56.I y II, 21 inc. 4),
109.I y II, 115.I y II, 393 de la CPE, art. 3, 4 inc. a), 5 inc. d) de la L.Nº 247 y art. 2 de la L.N.
477, arguyendo de que no se ha vulnerado la finalidad teleológica impuesta por el Estado,
habiendo el juzgador a quo, actuado con discrecionalidad al promover una litis pendencia
existente en la forma como en el fondo del contenido, permitiendo con ello una garantía y
protección inmediata que sea prolongada en el tiempo, encontrándonos en consecuencia con
un fallo conforme a lo que la ley expresa, de lo que se tiene que el mencionado recurso en el
fondo, al margen de describir aspectos que no fueron expresados en ocasión de celebrarse la
audiencia cursante de fs. 98 a 102 de obrados, se limita a realizar una exposición vaga,
desordenada, subjetiva, incomprensible y hasta contradictoria en su pretensión, menos aún
demuestra la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que
por sus propias características y alcances, debe ser acreditada con documentos o actos
auténticos, aspecto esencial inexistente en el recurso; es decir, no fundamenta debidamente
las infracciones que contuviese la Sentencia recurrida, si bien hace una cita inextensa de
arts. de la CPE y otras leyes, no señala de manera expresa la ley o leyes violadas en su
interpretación o aplicadas falsamente o erróneamente,
así
como no especifica en qué
consistiría la indebida aplicación y como deberían ser aplicadas o interpretadas las mismas;
es decir, que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente no contiene la
expresión de agravios y la debida fundamentación y demás argumentos que exige el art. 253
y 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aspectos que hacen la improcedencia del recurso planteado
en el fondo.
Sobre el recurso de casación en la forma :
Que, el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación en la forma
procederá por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto
recurrido hubiere sido dictado:"1) Por Juez o Tribunal incompetente, o por tribunal integrado
contraviniendo a lo dispuesto por ley; 2) Por un Juez o con la concurrencia de un vocal
legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido
declarada legal por tribunal competente; 3) Por un tribunal con menor número de votos o con
menor número de vocales que los requeridos por ley; 4) Otorgado más de lo pedido por las
partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y
reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores; 5) En apelación desistida; 6) En uno
los casos señalados por los arts. 208 y 209 del Cód. Pdto. Civ.; y, 7) Faltando a alguna
diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley.",
buscando que el Tribunal de Casación anule obrados, en tal sentido:
En cuanto a la pérdida de competencia de la Jueza a quo: Señalando el art. 254 y art.

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208 del Cód. Pdto. Civ. que establece que la pérdida de competencia de un Juez se da cuando
no dicta Sentencia dentro del plazo legal establecido; en el caso concreto, manifiesta que el
expediente fue remitido en fecha 16 de octubre de 2014 del Tribunal Agroambiental con sede
en la ciudad de Sucre y hasta la fecha de dictar Sentencia a 8 de enero de 2015, habrían
pasado 83 días y según el art. 5 numeral 6) de la L. N° 477 está debería ser dictada en el
plazo de tres días, en atención a ello, se tiene que de fs. 308 a 310 vta. de obrados, cursa
Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 059/2014 de 6 de octubre de 2014, el cual en su parte
resolutiva, anula obrados hasta fs. 155 inclusive; a fs. 313 de obrados, cursa carta TA SS 2ª
N° 536/2014 de 16 de octubre de 2014, por el que se realiza la devolución del expediente
consignado con el N° 1167-RCN-2014, al Juez Agroambiental de Caranavi; a fs. 317 de
obrados, cursa nota de 14 de noviembre de 2014, por el que el Juez de Caranavi, dispone la
remisión de obrados en originales ante la Jueza Agroambiental de la ciudad de La Paz; a fs.
321 de obrados, cursa proveído de 24 de noviembre de 2014, por el que la Jueza
Agroambiental de La Paz, dispone "A la oficina con noticia de partes, sea cumpliendo las
formalidades de ley", cumplidas las mismas cursantes de fs. 322 a 330 de obrados; a fs. 330
vta. de obrados, cursa decreto de 5 de enero de 2015, determinándose la apertura de
competencia de la Jueza Agroambiental de La Paz, que es puesto a conocimiento de las
partes por notificación que cursa de fs. 331 a 332 de obrados, dictándose Sentencia el 8 de
enero de 2015; coligiéndose de todo ello, que a partir de haberse dispuesto por la Jueza
Agroambiental de La Paz, la apertura de su competencia el 5 de enero de 2015 por haberse
remitido el expediente del Juzgado Agroambiental de Caranavi y emitiéndose la Sentencia
01/2015 el 8 de enero del mismo año, se tiene que los extremos vertidos por el recurrente,
de haberse dictado la Sentencia recurrida en el término de 83 días, no es evidente, en razón
de que la Jueza a quo, asumió competencia para dictarla pronunciando dentro del término
establecido en la L. N° 447.
En cuanto a la ausencia de motivación en la Sentencia: El Tribunal Constitucional, a
través de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, entendió que la motivación consiste en la
valoración integral de la prueba aportada, exigencias entre las cuales se encuentran las
siguientes: "a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b)
Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de
manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso
concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados
por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno
de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno
de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o
pretensiones de las partes procesales, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable, la
valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la
determinación ".
Es decir que la motivación, constituye un presupuesto propio de las reglas de un debido
proceso; en ese orden, el Estado Social y Democrático de Derecho, solamente estará
asegurado, en la medida en la cual el ejercicio de la jurisdicción agroambiental en este caso,
respete los postulados de un debido proceso y en particular la motivación, fundamentación y
valoración integral
de medios probatorios aportados;
por tanto,
estos aspectos
inequívocamente se encuentran directamente vinculados con la seguridad jurídica, que es
concebida como un principio y también como un valor de rango supremo, postulado a partir
del cual, el Estado, en la medida en la cual asegure la certidumbre, consolidará la paz social y
cumplirá con este fin esencial plasmado en el art. 10 de la CPE.
En este sentido, de la revisión de la Sentencia recurrida, se tiene que la misma cumple con el
presupuesto de motivación y valoración de las pruebas, ya que realiza un resumen de todo lo
actuado y vertido por las partes, hace una descripción de las pruebas literales de cargo y
descargo y la inspección ocular, asignándole a cada cual una valoración conforme a derecho;
describe los hechos probados y no probados por las partes realizando conclusiones y
sustentando las mismas de acuerdo a lo obrado en el presente proceso, por lo que éste
Tribunal considera que la Sentencia recurrida, cumple con el elemento motivación, no siendo
evidente lo sustentado por la parte actora.

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En cuanto a la existencia de otros procesos penales y otros: En el Considerando
Tercero, II.- (Hechos no Probados) punto 2, de la Sentencia recurrida dice: (...)"de fs. 42 a 45
cursa fotocopias sobre denuncia por concurso real de delitos seguido por Erik Gustavo
Rodríguez Gutiérrez en representación legal de los directivos de la colonia Fiscal Coronel
Manchego del Cantón Broncini contra Sergio Beltrán Vilalobos Tarqui por concurso real de
delitos pruebas que son irrelevantes ya que la misma sólo trata de una denuncia ante el
Ministerio Público por hecho ajenos al tema en cuestión además de ser ese un proceso penal
que tiene por finalidad buscar la sanción de un delito y que el
presente caso versa
exclusivamente sobre el derecho propietario aspectos totalmente diferentes"; en el punto 3
(...) "de fs. 66 a 69, fotocopias simples de denuncia ante el Ministerio Público por Sergio
Beltrán Villalobos Tarqui contra Pedro Gemio Burgoa, Celia Vargas Lobo, Efraín Cordero y
otros sobre Robo, allanamiento y otros...documentos que no merecen consideración por no
cumplir con lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil..." en el punto 5 "Que toda la prueba
literal ofrecida por la parte demandada respecto a los informes de los dirigentes y denuncias
presentadas ante el Ministerio Público no se las considera por la naturaleza del presente
proceso, ya que no está en discusión temas de nulidad de documento público sino el derecho
propietario y las acciones de avasallamiento", en éste sentido y para fines de fundar y
resolver un conflicto, él o la juzgadora, tiene la potestad de admitir o rechazar aquella
documentación ofrecida por las partes, que resultare impertinente o evidentemente
innecesaria, esto por razones de economía procesal y la sana crítica, por lo que la Jueza al
desestimar documentación que cursaba en fotocopias simples y que versa sobre hechos
diferentes al presente proceso, actuó conforme a derecho, por lo que, en lo referente a dichos
procesos de índole penal y otros, son las autoridades administrativas o jurisdiccionales
competentes que deberán pronunciarse al respecto.
En cuanto a la posesión legal del actor: Al respecto, el art. 3 de la L. N° 477 establece
"Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de
hecho,
así
como la ejecución de trabajos o mejoras,
con incursión violenta o pacífica,
temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad,
posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales,
colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales"; en
el marco de lo descrito, si bien el INRA es la institución que tienen como objetivo titular,
otorgar las tierras que cumplan con la función social o función económica social a través del
proceso administrativo de saneamiento, la L. N° 477, resulta ser un procedimiento especial
que tiende a resguardar el avasallamiento en los términos descritos en el referido artículo,
por lo que en el procedimiento que marca la misma ley, no se puede valorar aspectos
subjetivos sobre la posesión legal que aduce el actor, que como se dijo precedentemente,
corresponde a otra instancia y procedimiento.
En ese contexto al contener la Sentencia hechos sobre lo demandado y las pruebas
propuestas y ofrecidas por las partes, que fueron debidamente motivadas y valoradas, éste
Tribunal, sobre el recurso de casación en la forma, no encuentra vulneración a los actos
procesales por parte de la juzgadora a quo, no existiendo vulneración a las formas esenciales
del proceso, por no encontrar ninguna causa de nulidad en el proceso, más aún si, en esta
instancia se arguyen nuevos alegatos que no fueron reclamados oportunamente en el
momento y etapa procesal y siendo que el recurso no debe limitarse simplemente a exponer
datos y hechos impertinentes e intrascendentes, este Tribunal no encuentra lógica para
considerar la casación en la forma.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en
observancia a las previsiones contenidas en la ley y no habiéndose demostrado que la Jueza
de instancia hubiera infringido las normas acusadas de violadas, tampoco demostrado el
error de hecho y de derecho acusado en el recurso, corresponde dar estricta aplicación a los
arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271 inc.1) y 2) y 272 y 273 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación
supletoria por lo dispuesto en el art. 78 de la L. N°. 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a lo establecido en el
art. 189 núm. 1. de la C.P.E., art. 4- 2) de la L. N°. 025, en virtud de la jurisdicción que por ella

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ejerce, FALLA declarando: IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, e
INFUNDADO el recurso de casación en la forma cursante; de fs. 430 a 432 vta. de obrados,
interpuesto por Juan Carlos Jiménez Alegre contra la Sentencia N° 01/2015 de 8 de enero de
2015, manteniéndose firme e incólume la misma, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará hacer
efectivo la Jueza a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
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