TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTA
DE
AUDIENCIA
DENTRO
LA
DEMANDA
DE
ANULABILIDAD
DE
DOCUMENTO
DE
CONTRATO
Y
CANCELACION
DE
REGISTROS,
SEGUIDO
POR
FAUSTINA
VALLEJOS
VASQUEZ,
CONTRA
RAFAEL
TICANO
ORELLANA
Y
ANZELMA
SACARI
ORELLANA.
En
la
localidad
de
Entre
Ríos,
Provincia
Carrasco,
del
Departamento
de
Cochabamba,
a
hrs.
17:30,
del
día
miércoles
20
de
mayo
de
2015,
siendo
el
día
y
hora
señalados
para
el
verificativo
de
la
presente
prórroga
de
audiencia
complementaria,
dentro
el
proceso
de
Anulabilidad
de
Contrato
y
Cancelación
de
Registros,
seguido
por
Faustina
Vallejos
Vásquez,
contra
Rafael
Ticano
Orellana
y
Anzelma
Sacari
Orellana;
compuesto
el
Tribunal
de
Juzgado
Agroambiental
de
Entre
Ríos
por
el
Sr.
juez
Humberto
Soliz
Jaldín
y
la
secretaria
Analía
G.
Montaño
Ramírez;
INSTALADO
EL
ACTO
el
Sr.
juez
dispone
que
por
Secretaría
se
dé
lectura
a
los
antecedentes
del
proceso
y
se
informe
sobre
la
concurrencia
o
inconcurrencia
de
las
partes
a
la
presente
audiencia,
la
secretaria
realiza
la
lectura
de
los
antecedentes
del
proceso
e
informa
la
presencia
de
la
demandante
Faustina
Vallejos
Vásquez
sin
su
abogado,
también
está
presente
la
Sra.
Anzelma
Sacari
Orelllana
sin
su
abogado.
No
se
encuentra
presente
el
co-demandado
Rafael
Ticano
Orellana.
A
CONTINUACION
el
Sr.
Juez
pasa
a
dictar
sentencia.
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Nº
001/2015
PROCESO:
ANULABILIDAD
DE
CONTRATO
Y
CANCELACION
DE
REGISTROS
DEMANDANTE:
FAUSTINA
VALLEJOS
VASQUEZ
DEMANDADOS:
RAFAEL
TICANO
ORELLANA
y
ANZELMA
SACARI
ORELLANA
DISTRITO:
COCHABAMBA
ASIENTO
JUDICIAL:
ENTRE
RÍOS
JUEZ:
HUMBERTO
SOLIZ
JALDÍN
FECHA:
20
DE
MAYO
DE
2015
VISTOS:
La
demanda
y
la
contestación,
las
pruebas
aportadas
por
ambas
partes,
las
producidas
y
todo
lo
demás
que
se
tuvo
para
resolución,
y:
CONSIDERANDO
I.
Por
memorial
de
fecha
17
de
marzo
de
2015,
cursantes
fs.
06
a
10
del
proceso,
Faustina
Vallejos
Vásquez
acompañando
documentación
en
calidad
de
prueba
pre-constituida,
demanda
Anulabilidad
de
Contrato
y
Cancelación
de
Registros,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Qué,
desde
sus
16
años
mantuvo
relación
de
hecho
con
Rafael
Ticano
Orellana,
con
quien
adquirieron
terrenos
en
fracciones
pequeñas
de
Pacífico
Mamani
Ramírez
y
Celia
Charaho
Choque
y
posteriormente
del
mismo
Pacífico
Ramírez,
ambas
fracciones
están
unidas
y
ubicadas
en
el
Sindicato
Palmar
Segundo
Grupo.
A
medida
que
su
situación
familiar
mejoró,
también
se
consolidó
su
situación
conyugal
con
su
enlace
matrimonial
en
fecha
28
de
noviembre
de
1999.
Posteriormente,
se
les
adjudicó
el
terreno
agrícola
con
la
denominación
El
Palmar
Segundo
Grupo
Parcela
032,
con
una
superficie
útil
de
5.0439.-Has.,
mediante
título
ejecutorial
Nº
SPP-NAL-102747,
expedido
el
23
de
octubre
de
2009,
y
cuya
titularidad
solamente
se
encuentra
registrado
a
nombre
de
su
esposo
Rafael
Ticano
Orellana,
con
la
matrícula
3.12.6.01.0006955,
bajo
el
Asiento
A-1,
en
fecha
05
de
septiembre
de
2012.
Al
empañarse
su
situación
conyugal,
ya
no
mantiene
vida
marital
desde
fines
de
octubre
de
2013.
Debido
a
los
presuntos
actos
de
disposición
que
habría
realizado
su
esposo,
indagó
y
encontró
en
los
registros
ante
el
Notario
de
Fe
Pública
de
3ra.
Clase
Nº
2
de
Entre
Ríos
una
minuta
de
transferencia
de
lote
de
terreno
agrícola,
suscrito
el
05
de
diciembre
de
2013,
con
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas
en
la
misma
fecha,
de
cuyo
contenido
constató
que
Rafael
Ticano
Orellana
de
manera
unilateral
había
transferido
el
lote
agrícola
objeto
de
juicio
a
favor
de
Anzelma
Sacari
Orellana
por
el
irrisorio
precio
de
Bs.-16.000.-,
y
al
constituirse
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
Ivirgarzama
se
anotició
que
la
titularidad
de
dominio
sobre
el
terreno
la
ejercía
Anzelma
Sacari
Orellana.
En
fecha
22
de
noviembre
de
2014,
cuando
se
encontraba
realizando
trabajos
en
la
propiedad,
Juan
NN,
esposo
de
Anzelma
Sacari
Orellana
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
otras
4
personas,
ejercieron
en
contra
de
ella
acciones
violencia,
despojándola
de
la
posesión
que
ejercía
y
que
alcanzaría
su
efectividad
una
vez
que
Anzelma
Sacari
Orellana
solicitara
posesión
judicial
y
la
inscribiera
en
Derechos
Reales
bajo
el
Asiento
A-3
de
21
de
enero
de
2015.
Manifiesta
que
el
contrato
05
de
diciembre
de
2013
reúne
todo
y
cada
uno
de
los
requisitos
de
forma
de
validez
que
exige
el
art.
452
del
Cdgo.
Civil,
pero
en
su
contenido
quebranta
las
normas
imperativas,
como
sigue:
1.
En
la
segunda
cláusula
del
contrato,
Rafael
Ticano
Orellana
declara
ser
único
propietario
del
lote
de
terreno
agrícola
de
5.0439.-Has.-,
propiedad
denominada
El
Palmar
Segundo
Grupo
Parcela
032.
Y
en
la
clausula
tercera,
como
si
fuera
único
propietario
transfiere
a
favor
de
la
compradora
Anzelma
Sacari
Orellana
en
Bs.-16.000.-
2.
La
propiedad
forma
parte
de
la
comunidad
de
gananciales
al
haberse
adquirido
en
la
vigencia
de
la
vida
conyugal,
que
por
norma
familiar
para
enajenar
es
imprescindible
el
consentimiento
de
los
esposos.
3.
Enuncia
los
alcances
de
los
arts.
105-I)
del
Cdgo.
Civil,
así
como
los
arts.
159-I
y
166
del
mismo
cuerpo
legal,
y
art.
5
del
Cdgo.
de
Familia,
indicando
que
Rafael
Ticano
Orellana
no
estaba
compelido
de
facultades
para
disponer
de
manera
unilateral
la
cosa
demandada.
4.
Que
la
demandante
no
forma
parte
del
documento
de
05
de
diciembre
de
2013,
no
lo
consintió,
ni
lo
autorizó
para
su
formación.
5.
Que
la
propiedad
constituye
patrimonio
familiar
para
sus
hijos
y
ella
y
tampoco
es
posible
la
venta
del
50%
de
acciones
y
derechos
porque
la
propiedad
es
indivisible,
citando
a
los
art.
39,
4-II)
y
400
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
art.
41,
Parágrafo
I,
num.
2)
y
art.
48
de
la
Ley
Nº
1715,
así
como
el
art.
554-6)
del
Cdgo.
Civil.
Finalmente
precisa
que
el
contenido
de
la
minuta
de
05
de
diciembre
de
2013
no
reúne
los
requisitos
de
validez
y
eficacia
al
carecer
de
su
consentimiento
en
su
formación,
y
su
participación
era
obligatoria.
Funda
su
pretensión
en
los
arts.
5,
101,
113
y
116
del
Cdgo.
de
Familia;
Arts.
554
numerales
1)
y
6),
555
y
556-I)
del
Cdgo.
Civil;
Art.
79
y
siguientes
de
la
Ley
Nº
1715,
modificado
por
el
art.
23
de
la
Ley
Nº
3545
numerales
7)
y
8);
y
art.
327
del
Cdgo.
de
Pdto.
Civil.
Pide
la
ANULABILIDAD
del
Contrato
indicado
por
falta
de
consentimiento
y
los
demás
determinados
por
ley,
dirigiéndola
contra
Rafael
Ticano
Orellana
y
Anzelma
Sacari
Orellana,
solicitando
además
la
Anulación
de
la
minuta
de
de
transferencia
de
05
de
diciembre
de
2013
con
el
formulario
de
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas
SERIE
B-OJ-RF-2013,
Formulario
Nº
1976163
de
la
misma
fecha;
consiguiente
cancelación
de
los
registros
bajo
los
Asientos:
1)
A-2
de
14
de
julio
de
2014,
de
la
matrícula
3.12.6.01.0006955,
y
2)
A-3
de
21
de
enero
de
2015,
de
la
Matrícula
Nº
3.12.6.01.0006955;
además
pide
la
cancelación
de
las
certificaciones
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
consistentes
en
Registro
de
Transferencia
Cambio
de
Nombre
Nº
CBA
00292/2014
y
Certificado
Catastral
Nº
CC-T-
CBA00321/2014
de
16
de
junio
de
2014.
Propone
Prueba
literal,
confesión
provocada,
testifical
y
solicita
inspección
judicial.
CONSIDERANDO
II.
Qué,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fecha
18
de
marzo
de
2015,
cursante
a
fs.
17
vlta.
de
obrados,
se
corre
en
traslado
a
los
demandados
Rafael
Ticano
Orellana
y
Anzelma
Sacari
Orellana,
quienes
fueron
citados
legalmente
conforme
evidencian
las
diligencias
cursante
a
fs.
27
y
29
del
proceso,
respectivamente.
El
co-demandado
Rafael
Ticano
Orellana,
mediante
memorial
de
22
de
abril
de
2015,
cursante
a
fs.
59
a
62
de
obrados,
opone
las
excepciones
de
Litispendencia
e
Incompetencia
para
la
cancelación
de
las
Certificaciones
del
INRA
y
contesta
en
el
plazo
de
ley,
acompañando
documentación
literal
en
fojas
4,
cursante
a
fs.
54
a
58
de
obrados.
La
co-
demandada
Anzelma
Sacari
Orellana
acompañando
prueba
literal
en
fojas
23,
cursante
de
fs.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
64
a
86
de
obrados
responde
en
plazo
de
ley
mediante
memorial
de
22
de
abril
de
2015.
Ambos
demandados
afirman
que
el
contrato
objeto
de
demanda
es
perfecto,
cumple
los
requisitos
de
ley,
Anzelma
Sacari
Orellana
manifiesta
que
ha
efectuado
la
compra
del
lote
objeto
de
la
litis,
sin
vicios
en
el
consentimiento.
Observan
el
planteamiento
de
la
demanda
de
la
siguiente
manera:
1.-
Que,
no
es
previsible
plantear
Nulidad
y
Anulabilidad,
Faustina
Vallejos
Vásquez
demanda
la
Nulidad
(conforme
se
entiende
en
derecho)
al
indicar
la
anulación
de
la
minuta
de
fecha
05
de
diciembre
de
2013,
destacando
el
punto
4
inc.
a)
(PETITORIO)
de
la
demanda,
resultando
ésta
defectuosa,
incongruente
e
improcedente
conforme
a
ley.
2.-
Que,
la
demandante
plantea
la
anulabilidad
de
un
documento
donde
no
hay
causal,
que
la
falta
de
consentimiento
se
tiene
que
demostrar
en
el
documento
de
transferencia.
Citando
a
los
arts.
5,
101,
113
y
113
(repetido)
del
Cdgo.
de
Familia,
anotan
que
no
puede
proceder
la
demanda
de
anulabilidad
con
esas
fundamentaciones
abrogadas,
porque
en
la
parte
final
del
Nuevo
Cdgo.
de
Familias
y
Procedimientos
Familiares,
en
las
disposiciones
derogatorias
y
abrogaciones
del
punto
primero,
indica
la
abrogatoria
de
la
Ley
Nº
10426
de
23
de
agosto
de
1972
(Código
de
Familia).
3.-
Que,
la
Ley
INRA
en
sus
arts.
49
y
50
establece
las
causales
de
la
Nulidad
de
un
documento
de
transferencia
en
materia
agraria,
y
ninguna
disposición
establece
la
anulabilidad.
4.-
Que,
tomando
en
cuenta
las
normas
del
Cdgo.
de
Familia
(abrogado)
citadas
en
el
punto
2,
determinan
como
bien
ganancial
y
la
división
en
partes
iguales
para
cada
cónyuge,
sin
embargo
por
la
extensión
del
lote
de
terreno
no
puede
la
Autoridad
determinar
la
anulabilidad,
porque
por
un
lado
se
sustenta
en
normas
abrogadas
y
por
otra
necesariamente
merece
una
resolución
de
Nulidad
y
no
de
Anulabilidad
según
la
Ley
INRA
y
Cdgo.
de
Familias
y
del
Proceso
Familiar.
5.-
Que
resulta
ilegal
pedir
las
cancelaciones
de
Certificaciones
tramitadas
en
el
INRA,
sin
fundamentarlas
jurídicamente
fuera
del
contexto
de
los
fundamentos
de
anulabilidad.
El
demandado
Rafael
Ticano
Orellana
propone
prueba
testifical
y
solicita
audiencia
de
inspección
judicial.
La
demandada
Anzelma
Sacari
Orellana
propone
prueba
literal,
testifical
y
solicita
inspección
de
visu.
Ambos
demandados
se
amparan
en
los
arts.
90,
190
del
Cdgo.de
Pdto.
Civil,
arts.
78
y
83
de
la
ley
INRA.
Piden
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO
III.
El
co-demandado
Rafael
Ticano
Orellana
opone
las
excepciones
de
litispendencia
e
incompetencia
para
la
cancelación
de
las
certificaciones
del
INRA,
mismas
que
fueron
resueltas
en
audiencia
en
la
actividad
correspondiente
por
auto
de
fecha
05
de
mayo
de
2015,
cursante
en
acta
de
fs.
92
vlta.
a
93
vlta.
de
obrados,
declarándose
improbadas
ambas
excepciones
de
litispendencia
e
incompetencia,
sin
que
se
haya
planteado
recurso
alguno
por
las
partes.
CONSIDERANDO
IV.
Cumplido
con
lo
establecido
por
el
Art.
82-I)
de
la
Ley
Nº
1715,
mediante
providencia
de
fs.
62
vlta.
,
se
señala
audiencia
pública,
celebrada
por
acta
de
fs.
92
a
93
de
obrados,
ingresándose
luego
al
desarrollo
mismo
del
proceso
oral
agrario,
donde
se
han
cumplido
con
las
actividades
procésales
previstas
por
el
Art.
83
del
mismo
cuerpo
legal.
La
parte
demandante
y
los
demandados
ratificaron
su
demanda
y
sus
respondes
respectivamente,
una
vez
resueltas
las
excepciones,
no
ha
sido
posible
la
conciliación
entre
las
partes.
Posteriormente
se
procedió
fijar
el
objeto
de
la
prueba
con
los
puntos
de
hecho
a
ser
demostrados
por
las
partes
y
a
depurar
la
prueba
literal,
conforme
se
tiene
el
acta
cursante
a
fs.94.
del
proceso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
V:
Según
el
acta
cursante
a
fs.
101
del
proceso
se
procedió
a
realizar
la
INSPECCIÓN
JUDICIAL
de
la
propiedad
agrícola
objeto
de
la
litis,
de
la
cual
se
comprobó
que
la
demandada
Anzelma
Sacari
Orellana
se
encuentra
en
posesión
de
la
totalidad
del
predio
agrícola,
en
el
contenido
del
acta
se
tienen
consignados
los
demás
datos
de
la
inspección
realizada.
CONSIDERANDO
VI.
LA
ACTORA
PRODUCE
PRUEBA
DE
CARGO
:
Admitiéndose
las
literales
cursantes
de
fs.
1
a
4,
fs.
48
a
51;
confesión
provocada
a
los
demandados
Rafael
Ticano
Orellana
y
Anzelma
Sacari
Orellana
cursantes
a
fs.
95
a
97
y
vlta.
de
obrados;
las
testificales
de
Miriam
Herrera
Guzmán,
Olimpio
Taboada
Valverde,
Pacífico
Mamani
Ramírez
y
Miguel
Puyal
Rodríguez,
cursantes
de
fs.
97
vlta.
y
de
fs
.
99
y
vlta.
del
proceso;
e
inspección
judicial,
cuya
acta
cursa
a
fs.
101
y
vlta.
de
obrados.
Que
analizada
y
valorada
en
su
conjunto
las
pruebas
aportadas
y
producidas
por
parte
de
la
actora,
de
conformidad
a
los
arts.
554-1),
555,
556-I),
1286,
1287,
1311
y
1538
del
Código
Civil;
arts.
5,
101,
113
y
116
del
Cdgo.
de
Familia;
Art.
397,
400,
404-I),
427,
444,
446,
y
476
del
Cdgo.
de
Pdto.
Civil,
se
puede
establecer
lo
siguiente:
1)Con
relación
al
primer
punto
de
hecho,
la
demandante
debe
acreditar
mediante
prueba
idónea
el
derecho
propietario
que
le
asiste
como
bien
ganancial
con
su
esposo
Rafael
Ticano
Orellana,
sobre
el
bien
inmueble
agrícola
objeto
de
demanda;
el
mismo
ha
sido
acreditado
y
demostrado
plenamente
mediante
los
siguientes
documentos:
a)
El
Folio
Real
Nº
3.12.6.01.0006955,
Asiento
A-1,
en
fecha
05
de
septiembre
de
2012,
cursante
a
fs.
2
del
proceso.
b)
Informe
de
Emisión
de
Título,
de
fecha
02
de
abril
de
2015,
que
describe
el
predio
agrícola
de
5.0439.-Has.-
propiedad
denominada
el
Palmar
Segundo
Grupo
Parcela
O32,
ubicado
en
Bulo
Bulo-Carrasco-Cochabamba,
a
nombre
de
su
esposo
Rafael
Ticano
Orellana,
cursante
a
fs.
51
del
proceso.
c)
Certificado
de
matrimonio
cursante
a
fs.1
,
franqueado
el
26
de
febrero
de
2015
por
la
Dra.
Elena
Aine
Espinoza,
Oficial
de
Registro
Civil
Nº
312050,
que
certifica
que
en
la
Oficialía
Nº
01220,
Libro
Nº
2/98-1/00,
Partida
Nº
38,
Folio
Nº
60,
de
Cochabamba,
Carrasco,
Entre
Ríos,
se
halla
inscrito
el
matrimonio
de
Rafael
Ticano
Orellana
y
Faustina
Vallejos
Vásquez,
matrimonio
ocurrido
el
28
de
noviembre
de
1999;
es
decir,
el
vínculo
matrimonial
civil
se
realizó
con
anterioridad
a
la
emisión
y
el
registro
de
la
propiedad
agrícola
en
cuestión.
Documentos
que
no
fueron
objetados
por
los
demandados.
Por
otra
parte
el
demandado
Rafael
Ticano
Orellana
en
su
confesión
provocada
labrada
en
Acta
en
fs.95
a
97
y
vlta
del
proceso
manifiesta
que
Faustina
Vallejos
Vásquez
era
su
esposa
y
el
título
ejecutorial
de
la
propiedad
agrícola
solo
estaba
registrado
a
nombre
de
confesante
provocado.
Hecho
corroborado
por
las
atestaciones
contestes
y
uniformes
de
los
testigos
de
cargo
Mirian
Herrera
Guzmán,
Pacífico
Mamani
Ramírez
y
Miguel
Puyal
Rodríguez.
2)El
segundo
punto
a
ser
probado
por
la
demandante
es
el
hecho
de
demostrar
que
el
predio
agrícola
objeto
de
demanda
fue
transferido
por
su
esposo
Rafael
Ticano
Orellana
a
Anzelma
Sacari
Orellana,
sin
el
consentimiento,
ni
autorización
de
la
demandante;
El
mismo
ha
sido
probado
plenamente
mediante
el
tenor
de
la
minuta
de
transferencia
de
lote
de
terreno
agrícola
de
fecha
05
de
diciembre
de
2013
con
su
respectivo
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas
de
la
misma
fecha
(documento
legalizado)
ante
Notario
de
Fe
Pública
de
Tercera
Clase
Nº
2
de
Entre
Ríos
Dr.
Luis
Colque
Choque,
de
cuya
lectura
se
establece
que
Rafael
Ticano
Orellana
en
su
calidad
de
propietario
y
poseedor
de
un
lote
de
terreno
agrícola
de
5.0439.-Has,
con
título
ejecutorial,
propiedad
denominada
El
Palmar
Segundo
Grupo,
Parcela
032,
ubicado
en
el
Cantón
Bulo
Bulo,
Provincia
Carrasco,
del
Departamento
de
Cochabamba,
y
registrado
en
Derechos
Reales
con
la
matrícula
Nº
3.12.6.01.0006955,
vende
el
inmueble
a
la
Sra.
Anzelma
Sacari
Orellana
por
la
suma
de
Bs.-16.000,
documento
en
el
cual
no
figura
el
nombre
de
Faustina
Vallejos
Vásquez
como
vendedora,
cursante
a
fs.
3
y
4
del
proceso.
Asimismo
conforme
al
Folio
Real
de
Derechos
Reales
Nº
3.12.6.01.0006955,
en
sus
asientos
A-2
de
fecha
14
de
julio
de
2014
y
A-3
de
fecha
21
de
enero
de
2015,
se
evidencia
que
la
compradora
del
predio
agrícola
Anzelma
Sacari
Orellana
ha
registrado
su
derecho
propietario
y
posesión
judicial
respectivamente.
Documentos
que
tampoco
fueron
objetados
por
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandados.
En
la
confesión
provocada
al
co-demandado
Rafael
Ticano
Orellana,
dijo
que
ciertamente
transfirió
el
inmueble
a
favor
de
Anzelma
Sacari
Orellana
y
que
su
esposa
ahora
demandante
Faustina
Vallejos
Vásquez
no
firmó
el
documento
de
transferencia
del
predio
agrícola.
De
todo
lo
analizado
se
concluye
que
la
demandante
demostró
documentalmente
que
el
inmueble
agrícola
ha
sido
adquirido
en
la
vigencia
de
su
matrimonio
con
el
demandado
Rafael
Ticano
Orellana,
constituyéndose
como
un
bien
ganancial
según
lo
dispone
el
art.
101
del
Cdgo.
de
familia,
que
a
la
letra
dice:
(CONSTITUCION
DE
LA
COMUNIDAD
DE
GANANCIALES).
"El
matrimonio
Constituye
entre
los
cónyuges
desde
el
momento
de
su
celebración,
una
comunidad
de
gananciales
que
hace
partibles
por
igual
a
tiempo
de
disolverse,
las
ganancias
o
beneficios
obtenidos
durante
su
vigencia,
salvo
separación
judicial
de
bienes
en
los
casos
expresamente
permitidos.....".
Asimismo,
la
demandante
también
demostró
NO
haber
dado
su
consentimiento
EXPRESO
en
la
suscripción
del
documento
de
venta
del
lote
de
terreno
agrícola
de
fecha
05
de
diciembre
de
2013,
documento
en
el
cual
NO
se
halla
inserto
su
nombre
y
apellidos,
mucho
menos
en
el
correspondiente
formulario
de
reconocimiento
de
firmas.
Estableciéndose
que
solo
fue
suscrito
por
su
esposo
Rafael
Ticano
Orellana
a
favor
de
la
compradora
Anzelma
Sacari
Orellana,
en
franca
violación
del
Art.
116
del
Cdgo.
de
Familia
que
determina
lo
siguiente:
DISPOSICION
DE
LOS
BIENES
COMUNES:
"Para
enajenar,
hipotecar,
gravar
o
empeñar
los
bienes
comunes
es
indispensable
el
consentimiento
EXPRESO
de
ambos
cónyuges
dado
por
sí
o
por
medio
de
apoderado
con
poder
especial...
Los
actos
de
disposición
o
imposición
de
derechos
reales
de
uno
de
los
cónyuges
respecto
a
los
bienes
comunes,
pueden
ANULARSE
a
demanda
del
otro
cónyuge...".
LOS
DEMANDADOS
PRODUCEN
PRUEBA
DE
DESCARGO
.
El
co-demandado
Rafael
Ticano
Orellana
no
presentó
prueba
documental,
aclarándose
que
las
literales
cursantes
en
proceso
a
fs.
54
a
58
solo
fueron
presentadas
para
la
demostrar
la
excepción
de
litispendencia
opuesta.
Admitiéndose
las
literales
cursantes
de
fs.
64
a
65
,
y
de
fs.
67
a
76
para
la
co-
demandada
Anzelma
Sacari
Orellana;
para
ambos
demandados
se
producen
las
testificales
de:
Néstor
Terrazas
Escalera,
Ponciano
Calle
Ollisco,
Estefanía
Canaviri
Rocha
y
Jesús
Felipe
Choque
Arce,
cuyas
declaraciones
cursan
en
acta
de
fs.
98
y
vlta.
,
y
de
fs.
99
vlta.
y
100
del
proceso;
y
también
para
ambos
demandados
se
produce
la
inspección
judicial
cursante
a
fs.
101
y
vlta.
del
proceso.
Que
analizada
y
valorada
en
su
conjunto
las
pruebas
aportadas
y
producidas
por
parte
por
los
demandados
Rafael
Ticano
Orellana
y
Anzelma
Sacari
Orellana,
de
conformidad
a
los
arts.
1286,
1287
y
1538
del
Código
Civil;
Art.
397,
400,
427,
444,
446,
y
476
del
Cdgo.
De
Pdto.
Civil
y
art.
48
de
la
Ley
Nº
1715,
modificada
parcialmente
por
la
ley
Nº
3545,
se
puede
establecer
lo
siguiente:
Los
demandados
Rafael
Ticano
Orellana
y
Anzelma
Sacari
Orellana,
tienen
que
demostrar:
1)
Lo
expresado
en
sus
memoriales
de
responde,
y
que
se
ha
efectuado
la
compra-venta
del
lote
de
terreno
agrícola
objeto
de
la
litis,
de
fecha
05
de
diciembre
de
2013
de
manera
perfecta,
cumpliendo
los
requisitos
de
ley
y
sin
vicios
del
consentimiento.
Con
relación
a
éste
punto
de
hecho
a
probar,
cabe
manifestar
lo
siguiente
a
cada
uno
de
los
puntos
objetados:
1.Faustina
Vallejos
Vásquez,
en
este
proceso
demanda
la
anulabilidad
de
contrato
de
05
de
diciembre
de
2013,
incluso
enuncia
su
amparo
en
el
art.
554,
numerales
1)
y
6)
y
de
ninguna
manera
entra
en
contradicción
la
demanda
con
los
términos
jurídicos
de
Nulidad
y
Anulabilidad,
tal
cual
objetan
los
demandados
en
su
responde
a
la
demanda.
2.Las
normas
familiares
observadas
por
los
demandados
por
considerarlas
"abrogadas",
que
son
los
arts.
5,
101,
113
y
116
del
Cdgo.
de
Familia
(antiguo)
y
en
las
que
se
apoya
Faustina
Vallejos
Vásquez
en
su
demanda,
AÚN
CONTINÚAN
VIGENTES,
existiendo
errónea
interpretación
por
parte
de
los
demandados,
por
cuanto
el
Nuevo
Código
de
Familias
y
del
Proceso
Familiar
en
su
Disposición
Transitoria
Segunda,
establece
la
vigencia
anticipada
de
determinados
regímenes
del
referido
Código
como
ser
asistencia
familiar,
divorcio,
etc.
No
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estando
entre
ellos
el
Régimen
de
la
Comunidad
de
Gananciales,
aspecto
que
dio
lugar
a
la
emisión
de
la
Circular
Nº
002/2015
de
09
de
enero
de
2015
y
la
Circular
Nº
003/2015
de
20
de
enero
de
2015
de
Presidencia
del
Tribunal
Supremo
de
Justicia,
que
aclaran
y
complementan
esas
disposiciones.
Por
otra
parte
en
lo
relacionado
a
la
inviabilidad
de
la
demanda
expuesto
por
los
demandados,
cabe
referir
que
el
art.
116
del
Cdgo.
de
Familia,
en
su
segunda
parte
a
la
letra
dice:"...Los
actos
de
disposición
o
de
imposición
de
derechos
de
uno
de
los
cónyuges
respecto
a
los
bienes
comunes
pueden
ANULARSE
a
demanda
del
otro
cónyuge,
salvo
que
prefiera
reivindicar
a
título
exclusivo
la
parte
que
le
corresponda
del
bien
dispuesto,
SI
ELLO
ES
POSIBLE,
u
obtener
el
valor
real
de
la
misma".
Ésta
disposición
de
manera
clara
explica
la
viabilidad
del
presente
proceso
judicial
de
Anulabilidad
de
contrato
en
la
jurisdicción
Agroambiental
por
la
naturaleza
del
caso
y
la
especialidad
de
la
materia,
acorde
a
la
competencia
del
art.
39,
numeral
8)
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
parcialmente
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
a
la
Reforma
Agraria.
3.Los
demandados
nuevamente
de
manera
errónea
aducen
que
los
arts.
39
y
40
de
la
Ley
Nº
1715
establecen
las
causales
de
nulidad
de
un
documento
de
transferencia
en
materia
agraria,
que
ninguna
disposición
establece
la
anulabilidad.
A
este
punto
cabe
precisar
que
la
normatividad
citada
se
refiere
exclusivamente
a
las
causales
de
nulidades
de
Títulos
Ejecutoriales
bajo
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
hoy
Tribunal
Agroambiental.
4.Indican
los
demandados
considerando
las
normas
del
Cdgo.
de
Familia
abrogado,
determinan
la
declaratoria
de
bien
ganancial
y
la
división
en
partes
iguales
para
cada
cónyuge,
y
tomando
en
cuenta
la
extensión
del
lote
de
terreno,
la
autoridad
no
puede
determinar
la
anulabilidad.
A
éste
respecto,
como
ya
se
ha
señalado
en
el
punto
2
precedente,
es
viable
la
anulabilidad
del
presente
proceso,
tomando
en
cuenta
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
394
y
400
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
además
del
art.
48
de
la
Ley
Nº
1715
parcialmente
modificada
por
la
Ley
Nº
3545.
5.En
lo
relacionado
a
la
ilegalidad
de
plantear
las
cancelaciones
de
las
certificaciones
del
INRA
por
falta
de
fundamentación,
cabe
hacer
notar
que
la
demanda
apunta
a
la
anulabilidad
de
un
contrato
de
compra-venta
como
petición
principal,
las
peticiones
accesorias
guardan
relación
con
la
petición
principal
y
pueden
producirse
a
consecuencia
de
la
última,
porque
la
acción
de
anulabilidad
está
dirigida
a
obtener
la
invalidez
de
un
contrato
y
su
finalidad
es
conseguir
la
declaración
judicial
que
anule
un
determinado
contrato,
con
efecto
retroactivo
al
momento
de
su
celebración,
sin
perjudicar
los
derechos
adquiridos
por
terceros
de
buena
fe
y
a
título
oneroso,
a
decir
de
los
arts.
546,
547
y
559
del
Cdgo.
Civil.
En
conclusión,
de
lo
explanado
se
infiere
que
los
demandados
no
han
demostrado
lo
argumentado
y
observado
en
sus
memoriales
de
responde
sobre
la
forma
del
planteamiento
de
la
demanda.
Por
otra
parte,
en
lo
relacionado
a
demostrar
la
compra-venta
lícita
del
lote
agrícola
cumpliendo
los
requisitos
de
ley;
la
co-demandada
Anzelma
Sacari
Orellana
ha
demostrado
que
ha
suscrito
un
contrato
de
compra-venta
del
predio
agrícola
en
litigio,
con
Rafael
Ticano
Orellana
con
las
formalidades
de
ley
según
consta
las
literales
presentadas
consistentes
en:
1)
Testimonio
de
Escritura
Pública
Nº
268/2014
de
05
de
junio
de
2014
de
compra
venta
de
un
lote
de
terreno
agrícola
de
5.0439.-Has.,
propiedad
denominada
El
Palmar
Segundo
Grupo
Parcela
032,
ubicado
en
Bulo
Bulo-Carrasco-Cochabamba,
franqueado
por
ante
La
Notaría
de
Fe
Pública
Nº
1
de
Entre
Ríos,
en
la
cual
también
se
verifica
el
sello
y
firma
de
registro
de
Derechos
Reales
con
la
matricula
Nº
3.12.6.01.0006955,
Asiento
A-2
en
fecha
14
de
julio
de
2014,
cursante
a
fs.
64
del
proceso;
2)
Folio
Real
Nº
3.12.6.01.0006965,
con
último
Asiento
A-2,
en
fecha
14
de
julio
de
2014,
con
la
descripción
del
inmueble
agrícola
en
litigio,
cursante
a
fojas
65
de
obrados;
Asimismo
presentó
la
Certificación
de
emisión
de
Título
Ejecutorial
y
Folio
Real
de
la
propiedad
agrícola
a
nombre
del
demandado,
cursantes
a
fs.
67
y
69
a
70
del
proceso.
Documentos
que
no
fueron
objetados
por
la
actora.
Los
hechos
fueron
respaldados
por
las
declaraciones
testificales
de
descargo
contestes
y
uniformes
de
Néstor
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Terrazas
Escalera,
Ponciano
Calle
Ollisco
y
Estefanía
Canaviri
Rocha
y
Jesús
Felipe
Choque
Arce,
cursantes
en
acta
a
fs.
98
y
vlta,
99
vlta.,
y
100
del
proceso.
Por
otra
lado,
las
literales
consistentes
en
Folio
Real
de
Derechos
Reales
con
la
Matrícula
Nº
3126010006955,
último
asiento
A-3
(de
posesión
judicial)
cursante
a
fs.
71
,
y
Testimonio
Nº
01/2015
de
14
de
enero
de
2015,
de
posesión
judicial,
franqueado
por
el
Juzgado
Agroambiental
de
Entre
Ríos,
con
sello
de
registro
en
Derechos
Reales
con
la
matricula
3126010006955,
Asiento
A-3,
cursante
a
fs.
72
a
76
,
y
por
el
acta
de
inspección
judicial
cursante
a
fs.
101
y
vlta.
del
proceso,
demuestra
la
posesión
del
inmueble
en
litigio
por
parte
de
la
compradora
Anzelma
Sacari
Orellana.
Documentos
que
tampoco
fueron
objetados
por
la
actora.
Sin
embargo,
de
la
declaración
testifical
de
descargo
del
Sres.
Néstor
Terrazas
Escalera,
advertimos
que
Faustina
Vallejos
Vásquez
en
su
oportunidad
rechazó
la
afiliación
de
Anzelma
Sacari
Orellana
"...porque
decía
que
era
la
dueña
del
terreno";
y
de
la
confesión
provocada
a
los
demandados,
podemos
advertir
que
Faustina
Vallejos
Vásquez
"fue"
la
esposa
de
Rafael
Ticano
Orellana,
y
que
el
bien
inmueble
objeto
de
litis
fue
vendido
sin
la
firma
de
la
esposa
de
vendedor.
De
lo
cual
se
deduce
que
Faustina
Vallejos
Vásquez
no
dio
su
consentimiento
EXPRESO
en
la
transferencia
del
lote
de
terreno
objeto
de
litis,
conforme
determina
el
art.
116
primer
párrafo
del
Cdgo.
de
Familia.
El
co-demandado
Rafael
Ticano
Orellana
para
demostrar
que
el
documento
de
compra
venta
objeto
de
la
litis
es
perfecto
y
cumple
las
formalidades
de
ley,
no
presentó
prueba
documental
alguna,
simplemente
se
limitó
a
producir
prueba
testifical
de
los
Sres.
Néstor
Terrazas
Escalera,
Ponciano
Calle
Ollisco,
Estefanía
Canaviri
Rocha
y
Jesús
Felipe
Choque
Arce,
quienes
en
sus
atestaciones
que
si
bien
manifiestan
conocer
sobre
la
venta
del
inmueble
realizado,
sus
declaraciones
no
son
suficientes
o
determinantes
para
demostrar
la
venta
perfecta.
Concluyendo
debemos
afirmar,
si
bien
el
art.
450
del
Cdgo.
Civil
dice
que:
"Hay
contrato
cuando
dos
o
más
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
entre
si
un
relación
jurídica"
,
teniendo
el
mismo
fuerza
de
ley
entre
las
partes
suscribientes,
sin
embargo
los
contratos
pueden
ser
disueltos
por
consentimiento
mutuo
o
por
causas
autorizadas
por
ley,
entre
ellas
la
nulidad
y
la
anulabilidad,
cuyo
pronunciamiento
corresponde
a
la
autoridad
judicial
competente
surtiendo
su
resolución
un
efecto
retroactivo.
CONSIDERANDO
VII.
En
el
presente
proceso,
se
ha
tramitado
una
demanda
de
Anulabilidad
de
Contrato,
a
este
respecto
cabe
hacer
notar
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.Por
imperio
del
art.
30
y
39,
numeral
8)
de
la
Ley
Nº
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificado
parcialmente
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
a
la
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión,
derecho
de
propiedad
y
actividad
agraria,
así
como
de
la
actividad
forestal
y
de
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
y
otras
que
le
señala
la
ley,
por
lo
cual
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
para
conocer
la
acción
planteada
por
la
actora,
por
la
naturaleza
de
su
demanda.
2.El
Art.
3,
numeral
1)
de
la
Ley
Nº
1715,
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
a
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
a
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
de
acuerdo
a
las
leyes.
3.El
art.
554
del
Cdgo.
Civil,
estipula
los
casos
de
anulabilidad
del
contrato,
entre
los
cuales
se
encuentra
el
numeral
1)
"Por
falta
de
consentimiento
para
su
formación".
Según
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
en
su
libro
"Nulidad,
Anulabilidad,
prescripción
y
Caducidad",
Pág.
128,
dice:
"La
anulabilidad
es
aquella
de
ineficacia
contractual
que
depende
del
ejercicio
de
la
correspondiente
acción
impugnatoria
por
parte
de
aquellas
personas
a
las
que
la
ley
reconoce
legitimación
para
ello".
Ahora
bien,
con
respecto
a
la
legitimación
para
realizar
una
acción
inpugnatoria,
el
Dr.
Ronald
Marín
Baldivieso
Flores,
en
su
obra
"Acciones
Civiles
Relevantes
en
la
Práctica
Procesal
Civil",
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pág.
112,
con
relación
al
Art.
555
del
Cdgo.
Civil,
nos
aclara
quienes
son
esas
personas
con
legitimación
activa,
al
manifestar:
"Solo
una
de
las
partes
que
ha
intervenido
en
la
celebración
de
un
contrato
y
en
cuyo
interés
y
protección
se
ha
establecido
la
anulación
como
ser
los
incapaces,
está
legitimada
para
demandar
la
anulación
del
contrato
que
adolece
de
anulabilidad,
no
así
todas
las
partes
del
contrato
ni
terceras
personas,
salvo
que
se
trate
de
determinados
terceros
expresamente
legitimados
por
ley
para
interponer
la
acción
de
anulación
sin
ser
parte
del
contrato,
como
es
el
caso
de
los
co-propietarios
y
cónyuges
que
no
hayan
dado
su
consentimiento
con
la
celebración
del
contrato
respecto
a
bienes
comunes
o
gananciales...."
.
(El
subrayado
es
nuestro).
En
el
presente
trámite
la
demandante
Faustina
Vallejos
Vásquez,
tiene
legitimación
activa
para
interponer
la
presente
acción
de
anulabilidad
de
contrato,
al
haber
demostrado
la
calidad
de
cónyuge
de
Rafael
Ticano
Orellana
y
consecuente
co-titularidad
sobre
el
predio
agrícola
demandado.
De
lo
que
se
determina
que
NO
es
cierto
el
hecho
de
que
solo
las
partes
suscribientes
de
un
contrato
puedan
demandar
su
anulabilidad,
como
manifiesta
la
demandada
Anzelma
Sacari
Orellana
en
su
memorial
de
responde.
4.
Por
otro
lado
el
art.
556
del
Cgdo.
Civil
establece
la
prescriptibilidad
de
la
acción
de
anulación
en
el
plazo
de
5
años,
contados
desde
el
día
en
que
se
concluyó
el
contrato.
En
el
caso
de
autos,
tratándose
de
la
demanda
de
un
tercero
con
legitimación
activa,
aplica
el
art.
1538
del
Cdgo.
Civil,
es
decir
desde
que
el
contrato
adquiere
la
publicidad
mediante
su
inscripción
en
la
oficina
de
Derechos
Reales,
por
lo
que
la
presente
acción
de
Anulabilidad
de
contrato
está
dentro
el
plazo
de
ley.
5.
El
Artículo
394,
parágrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
establece:
"La
pequeña
propiedad
es
indivisible,
constituye
patrimonio
familiar
inembargable....
La
indivisibilidad
no
afecta
el
derecho
a
la
sucesión
hereditaria
en
las
condiciones
establecidas
por
ley".
Esta
norma
supra
legal
precisa
que
la
propiedad
no
puede
ser
sujeta
a
división
bajo
ningún
motivo,
corroborada
por
el
art.
400
de
mismo
cuerpo
legal
y
art.
48
de
la
Ley
Nº
1715
modificado
por
la
Ley
Nº
3535.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental,
con
asiento
judicial
en
Entre
Ríos,
Provincia
Carrasco,
del
Departamento
de
Cochabamba,
administrando
justicia
agroambiental,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
anulabilidad
del
documento
de
compra-venta
de
lote
de
terreno
agrícola
de
fecha
05
de
diciembre
de
2013,
suscrito
por
Rafael
Ticano
Orellana
y
Anzelma
Sacari
Orellana,
reconocido
en
la
misma
fecha
ante
Notario
de
Fe
Pública
de
Tercera
Clase
Nº
2
de
Entre
Ríos
a
cargo
de
Luis
Colque
Choque,
y
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
con
la
matrícula
Nº
3.12.6.01.0006955,
bajo
el
asiento
A-2,
en
fecha
14
de
julio
de
2014
y
bajo
el
Asiento
A-3
en
fecha
21
de
enero
de
2015.
DISPONIENDO
que
ejecutoriada
sea
ésta
sentencia
se
proceda
a
lo
siguiente:
1.
La
anulación
de
la
minuta
de
transferencia
de
fecha
05
de
diciembre
de
2013
y
su
correspondiente
formulario
de
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas,
con
SERIE
B-OJ-RF-2013,
formulario
Nº
1976163.
2.
La
cancelación
total
de
los
registros
de
derecho
propietario
y
de
posesión
judicial
de
Anzelma
Sacari
Orellana,
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
Ivirgarzama
con
la
Matrícula
3.12.6.01.0006955,
bajo
el
Asiento
A-2,
en
fecha
14
de
julio
de
2014
y
bajo
el
Asiento
A-3
en
fecha
21
de
enero
de
2015,
respectivamente.
3.
La
cancelación
total
del
registro
de
la
Certificación
de
Transferencia
Nº
CBA00292/2014
y
la
Cancelación
total
del
registro
de
la
Certificación
Catastral
Nº
CC-T-CBA00321/2014,
ambos
de
fecha
16
de
junio
de
2014
expedidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Quedan
notificadas
las
partes
en
audiencia.-
REGISTRESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
46/2015
Expediente
:
No.
1590/2015.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Proceso
:
Anulabilidad
de
contrato.
Demandante
:
Faustina
Vallejos
Vásquez.
Demandados
:
Rafael
Ticano
Orellana
y
Anzelma
Sacari
Orellana.
Distrito
:
Cochabamba.
Asiento
Judicial
:
Entre
Ríos.
Fecha
:
Sucre,
05
de
agosto
de
2015.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
109
a
113
vta.,
de
obrados,
interpuesto
por
Anzelma
Sacari
Orellana
contra
la
Sentencia
N°
001/2015
de
20
de
mayo
de
2015
que
cursa
de
fs.
102
a
107
de
obrados,
dictada
en
audiencia
de
juicio
oral
agrario
por
el
Juez
Agroambiental
de
Entre
Ríos,
mediante
la
cual
declara
Probada
la
demanda
de
Anulabilidad
del
documento
de
compra-venta
de
lote
de
terreno
agrícola
de
fecha
05
de
diciembre
de
2013;
acción
interpuesta
por
Faustina
Vallejos
Vásquez
contra
Rafael
Ticano
Orellana
y
Anzelma
Sacari
Orellana;
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
invocando
los
arts.
270
a
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
de
autos
conforme
establece
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
Anzelma
Sacari
Orellana,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Acusa
violación
de
la
ley
precisando
que
el
derecho
reclamado
por
la
actora
Faustina
Vallejos
Vásquez,
basado
en
la
calidad
de
"bien
ganancial"
del
predio
transferido
sobre
el
cual
se
demanda
la
anulabilidad,
se
funda
en
normas
de
Derecho
de
Familia
como
es
la
nulidad
establecida
por
el
art.
5
del
Código
de
Familia,
sin
embargo
dicha
norma
habría
sido
abrogada
por
el
actual
Código
de
Familias
y
del
Proceso
Familiar,
con
vigencia
anticipada
respecto
a
las
demandas
de
asistencia
familiar
y
divorcio,
conforme
lo
dispone
la
Disposición
Derogatoria
y
Abrogatoria
Primera
de
dicho
Código;
en
consecuencia
la
Sentencia
impugnada
al
sustentarse
en
normas
abrogadas
y
sin
valor
legal,
vulneraría
las
leyes
de
familia
vigentes
y
la
aplicación
de
las
normas
procesales
del
Código
de
Familias
y
del
Proceso
Familiar.
Sostiene
que
el
codemandado
Rafael
Ticano
Orellana,
ha
acreditado
en
el
actual
proceso
que
se
encuentra
sosteniendo
un
proceso
de
divorcio
con
la
demandante,
en
el
cual
se
dispuso
que
en
ejecución
de
sentencia
se
establecerá
la
división
y
partición
de
bienes
gananciales,
es
decir
que
estaría
pendiente
un
incidente
dentro
del
proceso
ordinario
de
divorcio
donde
se
determinaría
conforme
a
las
normas
del
Derecho
de
Familia,
la
calidad
de
"bien
ganancial"
del
predio
objeto
de
litis,
así
como
su
destino;
que
aun
cuando
al
respecto,
se
rechazó
la
excepción
de
litispendencia
durante
la
tramitación
de
la
causa,
en
el
fondo
correspondería
determinar
la
improcedencia
de
la
demanda
de
anulabilidad
de
autos,
en
razón
a
que
el
Juez
de
Familia
que
conoce
la
demanda
de
divorcio
no
ha
concluido
aun
con
la
demanda
incidental
de
división
y
partición
de
bienes
gananciales;
que
al
respecto
la
Sentencia
ahora
cuestionada
no
hace
ninguna
mención,
porque
la
demandante
no
habría
pedido
judicialmente
la
declaración
de
"bien
ganancial",
concluyendo
la
recurrente
que
la
demanda
agraria
es
defectuosa
y
contradictoria,
por
no
tenerse
declarada
la
calidad
de
"bien
ganancial"
del
lote
de
terreno
litigioso,
por
lo
que
el
Juez
Agroambiental
habría
incurrido
en
indebida
interpretación
de
la
ley.
Que,
la
demandante
a
más
de
indicar
que
durante
la
vigencia
del
matrimonio
ha
adquirido
el
lote
de
terreno
agrícola
y
luego
saneado
por
el
INRA,
a
nombre
de
su
esposo
Rafael
Ticano
Orellana,
no
habría
demostrado
en
derecho
la
causal
que
invoca
para
la
"anulabilidad"
del
contrato
de
transferencia
de
5
de
diciembre
de
2013,
siendo
que
éste
acuerdo
cumple
a
cabalidad
con
los
requisitos
de
formación
de
un
contrato,
respecto
al
consentimiento,
objeto,
causa
y
la
forma,
así
también
cuenta
con
el
reconocimiento
de
firmas
ante
autoridad
competente;
que
en
materia
agraria
también
se
debe
establecer
el
uso,
costumbres
y
buena
fe,
para
lo
cual
en
el
caso
de
autos
existe
suficiente
prueba
literal
que
acredita
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
accionante
desde
que
adquirió
el
predio
de
manera
legal
y
se
afilió
al
Sindicato
Agrario,
junto
a
su
esposo,
ha
demostrado
estar
en
posesión
real
y
corporal
en
el
terreno
agrícola,
ejerciendo
la
función
social
y
económica;
por
lo
que
considera
que
la
demandante
no
ha
acreditado
la
causal
de
anulabilidad,
que
resultaría
muy
diferente
invocar
la
nulidad
con
normas
de
derecho
de
familia,
vulnerándose
el
principio
de
congruencia;
en
tal
sentido
la
Sentencia
impugnada
incurriría
en
indebida
aplicación
de
la
ley
por
la
serie
de
contradicciones
en
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
expuestos
en
la
demanda
agraria.
Que,
la
demandante,
conforme
sustenta
su
demanda
en
las
normas
familiares,
debió
haber
acudido
en
principio
al
Juez
donde
tramita
su
demanda
de
divorcio,
para
que
se
determine
la
existencia
y
el
destino
de
los
bienes
gananciales,
entre
ellos
el
lote
de
terreno
agrícola
objeto
de
litis,
debiendo
haberse
determinado
su
inadmisibilidad
del
actual
proceso
agrario
conforme
a
ley.
Que,
en
el
hipotético
caso
respecto
al
sustento
en
el
Derecho
de
Familia
con
relación
al
bien
ganancial,
la
demandante
sólo
podría
demandar
y
reclamar
el
50%
del
bien
y
de
ninguna
manera
se
debió
haber
determinado
la
anulabilidad
total
del
documento
de
5
de
diciembre
de
2013,
toda
vez
que
la
transferencia
fue
perfecta
y
no
se
evidencia
vicios
de
nulidad
o
anulabilidad,
habiendo
su
persona
obrado
de
buena
fe
y
cancelado
el
pago
de
$US
16000.-
Que,
la
Sentencia
debió
reconocer
su
derecho
adquirido
con
su
trabajo,
bajo
el
principio
universal
de
"la
tierra
es
de
quien
la
trabaja",
que
si
bien
es
cierto
que
la
pequeña
propiedad
no
puede
ser
fraccionada,
empero
judicialmente
o
mediante
procesos
de
Saneamiento
Agrario,
dos
personas
pueden
ser
titulares
en
lo
proindiviso,
que
nadie
ha
pedido
fraccionar
el
predio;
sin
embargo
la
Sentencia
debió
ser
justa
y
legal
sin
perjudicar
a
persona
alguna,
en
función
al
derecho
de
propiedad
privada
reconocido
siempre
y
cuando
no
sea
perjudicial
al
bien
común
o
colectivo;
por
lo
que
existe
una
indebida
apreciación
de
las
pruebas
por
el
Juez
de
la
causa,
al
determinar
en
Sentencia
la
cancelación
total
de
los
registros
de
inscripción
del
derecho
de
propiedad
"cuando
nadie
ha
pedido,
lo
justo
sería
disponer
de
manera
parcial
porque
Rafael
Ticano
Orellana
tiene
su
derecho
ganancial
lo
mismo
que
la
demandante,"
por
lo
que
la
Sentencia
no
guarda
el
principio
de
congruencia
siendo
ultrapetita
la
determinación
asumida
por
el
Juez
de
la
causa.
Que,
al
disponerse
la
cancelación
total
del
registro
de
la
certificación
de
transferencia
y
cancelación
total
del
registro
de
la
Certificación
Catastral,
ambos
de
fecha
16
de
junio
de
2014
sin
fundamento
de
derecho
ni
estar
justificado
en
la
demanda
de
anulabilidad
de
la
transferencia
de
lote
de
terreno;
implicaría
que
el
Juzgador
asume
atribuciones
que
no
le
competen,
siendo
ilegal
dicha
determinación,
incurriendo
en
una
causal
de
nulidad
por
no
ser
de
su
jurisdicción
y
competencia,
para
lo
cual
invoca
a
manera
de
jurisprudencia
el
A.S.
N°
292
de
22
de
agosto
de
2012;
que
en
el
caso
presente
se
habría
operado
el
principio
de
preclusión,
toda
vez
que
los
actos
y
procedimiento
administrativo
tiene
su
propio
tramite
y
si
la
demandante
no
ha
hecho
valer,
perdió
su
derecho
a
reclamar
y
objetar
tales
cancelaciones
y
que
equivocadamente
el
Juzgador
da
curso
sin
jurisdicción
ni
competencia,
implicando
ello
una
indebida
apreciación
de
las
pruebas
a
tiempo
de
dictar
Sentencia,
incurriendo
en
error
de
hecho
y
de
derecho.
Por
lo
expuesto
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
pide
al
Tribunal
de
alzada
que
se
Case
la
Sentencia
impugnada,
señalando
a
continuación
la
recurrente
que
la
instauración
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
importaría
además
la
revisión
de
oficio
del
proceso
por
parte
del
Tribunal
Agroambiental,
en
aplicación
del
procedimiento
agrario
contenido
en
la
L.
N°
1715,
en
tal
sentido
plantea
la
nulidad
del
proceso
basado
en
los
argumentos
ya
vertidos
referidos
a
que
la
determinación
de
la
calidad
de
bien
ganancial
corresponde
al
Juez
de
Familia;
que
existirían
diferentes
maneras
de
solucionar
el
problema
sin
perjudicarle
en
vista
de
que
viene
trabajando
el
predio;
que
la
demanda
sería
inadmisible
por
corresponderle
a
la
actora
sólo
el
50%
del
bien
que
debió
reclamar
ante
el
Juez
de
Familia;
aspectos
que
considera
no
habrían
sido
subsanados
por
el
Juez
Agroambiental
determinando
la
nulidad
de
su
actuación;
por
lo
que
correspondería
al
Tribunal
de
Casación
disponer
la
nulidad
de
obrados
hasta
que
se
subsanen
los
defectos
denunciados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente
con
el
recurso
así
planteado,
la
demandante
Faustina
Vallejos
Vásquez
no
responde
al
mismo,
conforme
se
evidencia
de
los
actuados
y
del
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
123
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
conforme
al
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria,
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
a
este
Tribunal
Agroambiental
resolver
los
Recursos
de
Casación
contra
las
Sentencias
o
Autos
Definitivos
emitidos
por
los
jueces
agroambientales;
en
ese
sentido,
de
la
revisión
de
los
datos
del
proceso
y
del
recurso
interpuesto,
se
tiene
el
siguiente
análisis:
1.-
En
relación
a
que
la
Sentencia
impugnada
se
sustentaría
en
normas
de
Derecho
de
Familia
abrogadas
respecto
a
la
calidad
de
los
"bienes
gananciales"
y
la
"nulidad"
en
caso
de
contravención
a
las
normas
del
Código
de
Familia
por
ser
de
orden
público;
es
importante
precisar
que
conforme
lo
define
Ossorio,
la
"anulabilidad"
de
los
contratos,
es
"La
condición
de
los
actos
o
negocios
jurídicos
que
pueden
ser
declarados
nulos
e
ineficaces
por
existir
en
su
constitución
un
vicio
o
defecto
capaz
de
producir
tal
resultado.
Así
como
los
actos
nulos
carecen
de
validez
por
sí
mismos,
los
anulables
son
válidos
mientras
no
se
declare
su
nulidad.";
entendido
así
el
instituto
jurídico
mencionado,
se
advierte
que
la
demanda
de
autos
se
funda
en
las
casuales
de
"anulabilidad"
de
contrato
previstas
por
el
art.
554-1)
y
6)
del
Cód.
Civ.,
referidas
a
la
falta
de
consentimiento
y
por
otros
casos
permitidos
por
ley,
en
referencia
a
la
calidad
de
"bien
ganancial",
para
cuya
transferencia
es
indispensable
el
consentimiento
de
ambos
cónyuges,
bien
entendido
que
la
"ganancialidad"
implica
una
copropiedad
y
su
vigencia
es
de
orden
público
conforme
se
desprende
de
los
arts.
5,
101,
113
y
116
del
Cód.
de
Familia,
instrumento
legal
que
se
encontraba
vigente
al
momento
de
interponerse
la
demanda
y
aun
se
mantiene
vigente
hasta
el
6
de
agosto
de
2015,
conforme
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
N°
603;
por
tal
efecto,
al
declararse
probada
la
demanda
estableciéndose
en
los
fundamentos
de
la
Sentencia
que
la
actora
"demostró
documentalmente
que
el
inmueble
agrícola
ha
sido
adquirido
en
la
vigencia
de
su
matrimonio
con
el
demandado
Rafael
Ticano
Orellana,
constituyéndose
como
un
bien
ganancial
según
lo
dispone
el
art.
101
del
Cód.
de
Familia",
no
resulta
evidente
que
la
Sentencia
recurrida
se
haya
basado
en
normativa
abrogada,
conforme
se
tiene
precisado.
2.-
En
relación
a
que
debió
determinarse
la
improcedencia
de
la
demanda
de
anulabilidad,
por
encontrarse
pendiente
el
proceso
de
divorcio
en
el
cual
se
determinaría
la
división
y
partición
de
los
bienes
gananciales,
donde
la
demandante
no
habría
pedido
judicialmente
la
declaración
de
"bien
ganancial"
del
predio
transferido;
los
arts.
101
y
113
del
Cód.
de
Familia,
son
suficientemente
claros
al
determinar
que
la
"comunidad
de
gananciales"
se
establece
desde
el
momento
de
la
celebración
del
matrimonio
y
ésta
se
presume
"juris
tantum",
sin
que
exista
necesidad
de
que
alguna
autoridad
judicial
determine
dicha
calidad,
ni
establezca
la
existencia
o
destino
de
los
mismos;
que
de
la
prueba
aportada
en
el
caso
presente
se
evidencia
que
el
Certificado
de
Matrimonio
cursante
a
fs.
1
de
obrados,
acredita
el
matrimonio
entre
la
actora
Faustina
Vallejos
Vasquez
y
Rafael
Ticano
Orellana
desde
28
de
noviembre
de
1999,
fecha
anterior
a
la
adquisición
del
predio
objeto
de
litis,
mediante
el
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-102747
de
fecha
23
de
octubre
de
2009
(que
cursa
en
original
a
fs.
67
de
obrados)
el
cual
aun
cuando
se
encuentre
sólo
a
nombre
de
Rafael
Ticano
Orellana,
al
haberse
obtenido
dentro
de
la
vigencia
del
matrimonio,
resulta
ser
"ganancial",
no
existiendo
prueba
alguna
que
demuestre
que
el
mismo
tenga
la
calidad
de
bien
propio;
en
consecuencia,
no
resulta
evidente
que
en
autos
se
hubiere
tramitado
una
demanda
defectuosa
o
contradictoria
por
no
tenerse
declarada
previamente
la
calidad
de
"bien
ganancial"
del
predio
objeto
de
litigio,
habiendo
efectuado
en
Sentencia,
el
Juez
Agroambiental
de
Entre
Ríos,
una
correcta
interpretación
de
la
ley
aplicable
a
la
comunidad
de
gananciales
y
a
la
procedencia
de
la
demanda
de
anulabilidad
de
contrato.
3.-
En
cuanto
a
que
la
actora
no
habría
acreditado
la
causal
de
anulabilidad
del
contrato
de
transferencia
de
5
de
diciembre
de
2013,
el
cual
cumpliría
con
los
requisitos
de
consentimiento,
objeto,
causa,
forma
y
en
virtud
al
cual
la
recurrente
Anzelma
Sacari
Orellana
se
encontraría
en
posesión
efectiva
y
cumpliendo
la
Función
Social
y
Económico
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Social,
que
ello
sería
muy
diferente
a
invocar
la
nulidad
con
normas
de
Derecho
de
Familia;
conforme
se
tiene
precisado
en
el
punto
"1",
la
causal
invocada
para
la
anulabilidad
del
contrato
de
transferencia
del
predio
litigios,
suscrito
entre
Rafael
Ticano
Orellana
y
Anzelma
Sacari
Orellana
de
fecha
5
de
diciembre
de
2013,
se
funda
en
la
falta
del
consentimiento
para
enajenar
de
Faustina
Vallejos
Vásquez,
copropietaria
del
predio
en
virtud
de
la
comunidad
de
gananciales,
puesto
que
la
misma
no
suscribe
dicho
documento,
acomodándose
la
anulabilidad
de
dicha
transferencia
a
las
causales
previstas
por
el
art.
554-1)
y
6)
del
Cód.
Civ.
Que,
el
hecho
de
que
la
demandada
adquirente
del
bien
litigioso
haya
sido
afiliada
al
Sindicato
respectivo
o
que
se
encuentre
en
posesión
del
predio
trabajando
el
mismo,
no
desvirtúa
el
hecho
de
que
la
transferencia,
al
haberse
efectuado
sin
el
consentimiento
de
la
cónyuge
copropietaria,
es
sujeto
de
anulabilidad
por
la
autoridad
judicial;
debiendo
tomarse
muy
en
cuenta
que
el
derecho
propietario
post-saneamiento
reconocido
mediante
el
Título
Ejecutorial
SPP-NAL-102747
de
fecha
23
de
octubre
de
2009,
hace
nacer
derechos
a
sus
titulares
conforme
a
ley,
los
cuales
pueden
ser
reclamados
y
merecer
la
protección
de
la
jurisdicción
agroambiental;
por
consiguiente
no
se
encuentra
que
la
Sentencia
impugnada
hubiere
incurrido
en
una
indebida
aplicación
de
la
ley,
menos
aun
que
sea
a
causa
de
contradicciones
de
los
fundamentos
de
hecho
y
de
derecho
expuestos
en
la
demanda
agraria,
extremos
que
tampoco
son
evidentes.
4.-
En
referencia
a
que,
admitiendo
la
ganancialidad
del
bien,
a
la
actora
solamente
le
correspondería
demandar
y
reclamar
el
50%
del
predio
y
que
no
correspondía
determinar
la
anulabilidad
total
del
documento
de
5
de
diciembre
de
2013;
resulta
pertinente
señalar
que
de
conformidad
a
la
naturaleza
jurídica
de
la
acción
de
anulabilidad,
ésta
tiene
por
finalidad
invalidar
el
contrato
anulable,
siendo
sus
efectos
retroactivos;
en
dicho
entendimiento,
no
podría
disponerse
una
anulabilidad
parcial
debido
a
que
la
pretensión
de
la
demandante
ataca
la
disposición
o
enajenación
de
la
totalidad
del
bien
en
copropiedad,
bien
entendido
que
el
régimen
de
copropiedad
establece
la
titularidad
sobre
lo
proindiviso,
mediante
la
cual
se
mantiene
inespecífica
la
parte
de
cada
condómino,
siendo
su
derecho
sobre
una
cuota
parte
igual,
conforme
el
art.
159-I
del
Cód.
Civ.;
en
consecuencia
no
correspondía
al
Juez
de
la
causa
anular
sólo
la
mitad
de
la
transferencia,
ni
menos
aun
reconocer
derechos
sobre
la
mitad
a
la
ahora
recurrente;
no
siendo
argumento
válido
para
ello
el
alegar
el
pago
total
por
la
transferencia
o
que
hubiere
adquirido
de
buena
fe;
siendo
claro
que
la
decisión
judicial,
acreditada
como
fue
la
anulabilidad
de
la
transferencia,
no
vulneró
ningún
derecho
de
propiedad
privada
sobre
la
tierra;
por
lo
que
el
Juzgador
en
Sentencia
no
ha
incurrido
en
una
indebida
apreciación
de
las
pruebas
aportadas.
5.-
En
cuanto
a
que
en
Sentencia
se
habría
dispuesto
la
cancelación
total
de
los
registros
de
inscripción
del
derecho
de
propiedad,
sin
que
ello
hubiese
sido
pedido,
y
que
debería
reconocerse
la
parte
que
le
corresponde
en
copropiedad
al
codemandado
Rafael
Ticano
Orellana;
de
la
revisión
de
la
Sentencia
confutada
se
advierte
que
la
misma
en
su
parte
resolutiva
dispone
que
al
haberse
declarado
probada
la
demanda
de
anulabilidad
del
documento
de
compra
venta
de
lote
de
terreno
agrícola
de
5
de
diciembre
de
2013,
se
dispone
que
ejecutoriada
sea
la
Sentencia
se
proceda,
además
de
la
anulación
del
documento
de
transferencia,
a
la
cancelación
total
de
los
registros
de
derecho
propietario
y
de
posesión
judicial
de
Anzelma
Sacari
Orellana
en
el
registro
de
DDRR,
así
como
la
cancelación
total
del
registro
de
certificación
de
transferencia
y
el
registro
de
certificación
catastral,
disposiciones
que
oportunamente
fueron
peticionadas
en
la
demanda
misma,
cursante
de
fs.
6
a
10
de
obrados;
por
lo
que
de
ninguna
manera
el
Juzgador
en
Sentencia
ha
obrado
infringiendo
el
principio
de
congruencia
emitiendo
una
decisión
ultrpetita,
ni
menos
aun
que
ello
implique
una
actuación
sin
jurisdicción
y
competencia,
toda
vez
que
el
ser
competente
el
Juez
Agroambiental
para
conocer
las
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria,
conforme
lo
dispone
el
art.
39-8
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
entre
los
cuales
está
la
anulabilidad
de
un
contrato
de
transferencia
de
un
predio
rural,
como
es
en
el
caso
presente,
también
es
competente
el
mismo
Juzgador
para
disponer
la
cancelación
de
los
registros
públicos
de
la
transferencia
que
es
objeto
de
anulación.
Al
respecto
tampoco
es
evidente
que
hubiere
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
precluido
para
la
actora,
el
derecho
de
pedir
dichas
cancelaciones
de
registros
públicos
a
cargo
de
la
autoridad
administrativa,
toda
vez
que
como
se
tiene
señalado,
el
Juez
Agroambiental
es
la
autoridad
competente
para
disponer
y
declarar
judicialmente
la
anulación
de
un
determinado
acto
jurídico,
con
arreglo
al
régimen
aplicable
a
la
anulabilidad,
siendo
el
registro
público
de
las
transferencias
a
ser
anuladas,
un
aspecto
accesorio
y
de
carácter
registral
supeditado
al
fallo
de
la
autoridad
judicial;
por
lo
que
de
ninguna
manera
se
constata
que
en
Sentencia
el
Juez
Agroambiental
de
Entre
Ríos
hubiere
actuado
sin
jurisdicción
y
competencia,
y
menos
que
hubiere
incurrido
en
una
indebida
apreciación
de
las
pruebas
y
en
error
de
hecho
y
de
derecho.
En
cuanto
a
que
correspondería
la
revisión
de
oficio
del
proceso
por
parte
del
Tribunal
Agroambiental,
disponiendo
la
nulidad
de
obrados,
considerando
los
argumentos
vertidos
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo;
se
señala
que
no
corresponde
a
la
parte
solicitar
la
nulidad
de
obrados
"de
oficio",
por
corresponder
tal
atribución
al
Tribunal
de
Casación,
mucho
menos
cuando
no
se
hace
referencia
a
qué
aspectos
de
forma
ameritarían
dicha
decisión,
habiéndose
dado
respuesta
a
todos
los
argumentos
considerados
de
fondo
en
el
recurso
planteado.
Por
lo
que
corresponde
resolver,
en
sujeción
del
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
abundamientos
legales,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
art.
4-I-2
de
la
L.
N°
025
y
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
interpuesto
mediante
memorial
de
fs.
109
a
113
vta.,
de
obrados
por
Anzelma
Sacari
Orellana,
declarándose
firme
y
subsistente
la
Sentencia
N°
001/2015
que
cursa
de
fs.
102
a
107
de
obrados,
de
fecha
20
de
mayo
de
2015;
sea
con
costas.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022