Auto Gubernamental Plurinacional S1/0046/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0046/2015

Fecha: 17-May-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ACTA DE AUDIENCIA DENTRO LA DEMANDA DE ANULABILIDAD DE DOCUMENTO DE
CONTRATO Y CANCELACION DE REGISTROS, SEGUIDO POR FAUSTINA VALLEJOS
VASQUEZ, CONTRA RAFAEL TICANO ORELLANA Y ANZELMA SACARI ORELLANA.
En la localidad de Entre Ríos, Provincia Carrasco, del Departamento de Cochabamba, a hrs.
17:30, del día miércoles 20 de mayo de 2015, siendo el día y hora señalados para el
verificativo de la presente prórroga de audiencia complementaria, dentro el proceso de
Anulabilidad de Contrato y Cancelación de Registros, seguido por Faustina Vallejos Vásquez,
contra Rafael Ticano Orellana y Anzelma Sacari Orellana; compuesto el Tribunal de Juzgado
Agroambiental de Entre Ríos por el Sr. juez Humberto Soliz Jaldín y la secretaria Analía G.
Montaño Ramírez; INSTALADO EL ACTO el Sr. juez dispone que por Secretaría se dé lectura
a los antecedentes del proceso y se informe sobre la concurrencia o inconcurrencia de las
partes a la presente audiencia, la secretaria realiza la lectura de los antecedentes del proceso
e informa la presencia de la demandante Faustina Vallejos Vásquez sin su abogado, también
está presente la Sra. Anzelma Sacari Orelllana sin su abogado. No se encuentra presente el
co-demandado Rafael Ticano Orellana. A CONTINUACION el Sr. Juez pasa a dictar sentencia.
S E N T E N C I A
Nº 001/2015
PROCESO: ANULABILIDAD DE CONTRATO Y CANCELACION DE REGISTROS
DEMANDANTE: FAUSTINA VALLEJOS VASQUEZ
DEMANDADOS: RAFAEL TICANO ORELLANA y ANZELMA SACARI ORELLANA
DISTRITO: COCHABAMBA
ASIENTO JUDICIAL: ENTRE RÍOS
JUEZ: HUMBERTO SOLIZ JALDÍN
FECHA: 20 DE MAYO DE 2015
VISTOS: La demanda y la contestación, las pruebas aportadas por ambas partes, las
producidas y todo lo demás que se tuvo para resolución, y:
CONSIDERANDO I.
Por memorial de fecha 17 de marzo de 2015, cursantes fs. 06 a 10 del proceso, Faustina
Vallejos Vásquez acompañando documentación en calidad de prueba pre-constituida,
demanda Anulabilidad de Contrato y Cancelación de Registros, bajo los siguientes
argumentos: Qué, desde sus 16 años mantuvo relación de hecho con Rafael Ticano Orellana,
con quien adquirieron terrenos en fracciones pequeñas de Pacífico Mamani Ramírez y Celia
Charaho Choque y posteriormente del
mismo Pacífico Ramírez,
ambas fracciones están
unidas y ubicadas en el Sindicato Palmar Segundo Grupo. A medida que su situación familiar
mejoró, también se consolidó su situación conyugal con su enlace matrimonial en fecha 28 de
noviembre de 1999. Posteriormente, se les adjudicó el terreno agrícola con la denominación
El Palmar Segundo Grupo Parcela 032, con una superficie útil de 5.0439.-Has., mediante título
ejecutorial Nº SPP-NAL-102747, expedido el 23 de octubre de 2009, y cuya titularidad
solamente se encuentra registrado a nombre de su esposo Rafael Ticano Orellana, con la
matrícula 3.12.6.01.0006955, bajo el Asiento A-1, en fecha 05 de septiembre de 2012. Al
empañarse su situación conyugal, ya no mantiene vida marital desde fines de octubre de
2013. Debido a los presuntos actos de disposición que habría realizado su esposo, indagó y
encontró en los registros ante el Notario de Fe Pública de 3ra. Clase Nº 2 de Entre Ríos una
minuta de transferencia de lote de terreno agrícola, suscrito el 05 de diciembre de 2013, con
reconocimiento de firmas y rúbricas en la misma fecha, de cuyo contenido constató que
Rafael Ticano Orellana de manera unilateral había transferido el lote agrícola objeto de juicio
a favor de Anzelma Sacari Orellana por el irrisorio precio de Bs.-16.000.-, y al constituirse en
la oficina de Derechos Reales de Ivirgarzama se anotició que la titularidad de dominio sobre
el terreno la ejercía Anzelma Sacari Orellana. En fecha 22 de noviembre de 2014, cuando se
encontraba realizando trabajos en la propiedad, Juan NN, esposo de Anzelma Sacari Orellana

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y otras 4 personas, ejercieron en contra de ella acciones violencia, despojándola de la
posesión que ejercía y que alcanzaría su efectividad una vez que Anzelma Sacari Orellana
solicitara posesión judicial y la inscribiera en Derechos Reales bajo el Asiento A-3 de 21 de
enero de 2015.
Manifiesta que el contrato 05 de diciembre de 2013 reúne todo y cada uno de los requisitos
de forma de validez que exige el art. 452 del Cdgo. Civil, pero en su contenido quebranta las
normas imperativas, como sigue:
1. En la segunda cláusula del contrato, Rafael Ticano Orellana declara ser único propietario
del lote de terreno agrícola de 5.0439.-Has.-, propiedad denominada El Palmar Segundo
Grupo Parcela 032. Y en la clausula tercera, como si fuera único propietario transfiere a favor
de la compradora Anzelma Sacari Orellana en Bs.-16.000.-
2. La propiedad forma parte de la comunidad de gananciales al haberse adquirido en la
vigencia de la vida conyugal, que por norma familiar para enajenar es imprescindible el
consentimiento de los esposos.
3. Enuncia los alcances de los arts. 105-I) del Cdgo. Civil, así como los arts. 159-I y 166 del
mismo cuerpo legal, y art. 5 del Cdgo. de Familia, indicando que Rafael Ticano Orellana no
estaba compelido de facultades para disponer de manera unilateral la cosa demandada.
4. Que la demandante no forma parte del documento de 05 de diciembre de 2013, no lo
consintió, ni lo autorizó para su formación.
5. Que la propiedad constituye patrimonio familiar para sus hijos y ella y tampoco es posible
la venta del 50% de acciones y derechos porque la propiedad es indivisible, citando a los art.
39, 4-II) y 400 de la Constitución Política del Estado, art. 41, Parágrafo I, num. 2) y art. 48 de
la Ley Nº 1715, así como el art. 554-6) del Cdgo. Civil.
Finalmente precisa que el contenido de la minuta de 05 de diciembre de 2013 no reúne los
requisitos de validez y eficacia al
carecer de su consentimiento en su formación,
y su
participación era obligatoria.
Funda su pretensión en los arts. 5, 101, 113 y 116 del Cdgo. de Familia; Arts. 554 numerales
1) y 6), 555 y 556-I) del Cdgo. Civil; Art. 79 y siguientes de la Ley Nº 1715, modificado por el
art. 23 de la Ley Nº 3545 numerales 7) y 8); y art. 327 del Cdgo. de Pdto. Civil.
Pide la ANULABILIDAD del Contrato indicado por falta de consentimiento y los demás
determinados por ley, dirigiéndola contra Rafael Ticano Orellana y Anzelma Sacari Orellana,
solicitando además la Anulación de la minuta de de transferencia de 05 de diciembre de 2013
con el formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas SERIE B-OJ-RF-2013, Formulario Nº
1976163 de la misma fecha; consiguiente cancelación de los registros bajo los Asientos: 1)
A-2 de 14 de julio de 2014, de la matrícula 3.12.6.01.0006955, y 2) A-3 de 21 de enero de
2015, de la Matrícula Nº 3.12.6.01.0006955; además pide la cancelación de las
certificaciones del
Instituto Nacional
de Reforma Agraria consistentes en Registro de
Transferencia Cambio de Nombre Nº CBA 00292/2014 y Certificado Catastral
Nº CC-T-
CBA00321/2014 de 16 de junio de 2014. Propone Prueba literal, confesión provocada,
testifical y solicita inspección judicial.
CONSIDERANDO II.
Qué, admitida la demanda mediante auto de fecha 18 de marzo de 2015, cursante a fs. 17
vlta. de obrados, se corre en traslado a los demandados Rafael Ticano Orellana y Anzelma
Sacari Orellana, quienes fueron citados legalmente conforme evidencian las diligencias
cursante a fs. 27 y 29 del proceso, respectivamente.
El co-demandado Rafael Ticano Orellana, mediante memorial de 22 de abril de 2015,
cursante a fs. 59 a 62 de obrados, opone las excepciones de Litispendencia e Incompetencia
para la cancelación de las Certificaciones del
INRA y contesta en el
plazo de ley,
acompañando documentación literal en fojas 4, cursante a fs. 54 a 58 de obrados. La co-
demandada Anzelma Sacari Orellana acompañando prueba literal en fojas 23, cursante de fs.

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64 a 86 de obrados responde en plazo de ley mediante memorial de 22 de abril de 2015.
Ambos demandados afirman que el contrato objeto de demanda es perfecto, cumple los
requisitos de ley, Anzelma Sacari Orellana manifiesta que ha efectuado la compra del lote
objeto de la litis, sin vicios en el consentimiento. Observan el planteamiento de la demanda
de la siguiente manera:
1.- Que, no es previsible plantear Nulidad y Anulabilidad, Faustina Vallejos Vásquez demanda
la Nulidad (conforme se entiende en derecho) al indicar la anulación de la minuta de fecha 05
de diciembre de 2013, destacando el punto 4 inc. a) (PETITORIO) de la demanda, resultando
ésta defectuosa, incongruente e improcedente conforme a ley.
2.- Que, la demandante plantea la anulabilidad de un documento donde no hay causal, que la
falta de consentimiento se tiene que demostrar en el documento de transferencia. Citando a
los arts. 5, 101, 113 y 113 (repetido) del Cdgo. de Familia, anotan que no puede proceder la
demanda de anulabilidad con esas fundamentaciones abrogadas, porque en la parte final del
Nuevo Cdgo. de Familias y Procedimientos Familiares, en las disposiciones derogatorias y
abrogaciones del punto primero, indica la abrogatoria de la Ley Nº 10426 de 23 de agosto de
1972 (Código de Familia).
3.- Que, la Ley INRA en sus arts. 49 y 50 establece las causales de la Nulidad de un
documento de transferencia en materia agraria, y ninguna disposición establece la
anulabilidad.
4.- Que, tomando en cuenta las normas del Cdgo. de Familia (abrogado) citadas en el punto
2, determinan como bien ganancial y la división en partes iguales para cada cónyuge, sin
embargo por la extensión del lote de terreno no puede la Autoridad determinar la
anulabilidad, porque por un lado se sustenta en normas abrogadas y por otra necesariamente
merece una resolución de Nulidad y no de Anulabilidad según la Ley INRA y Cdgo. de Familias
y del Proceso Familiar.
5.- Que resulta ilegal pedir las cancelaciones de Certificaciones tramitadas en el INRA, sin
fundamentarlas jurídicamente fuera del contexto de los fundamentos de anulabilidad.
El
demandado Rafael
Ticano Orellana propone prueba testifical
y solicita audiencia de
inspección judicial. La demandada Anzelma Sacari Orellana propone prueba literal, testifical y
solicita inspección de visu. Ambos demandados se amparan en los arts. 90, 190 del Cdgo.de
Pdto. Civil, arts. 78 y 83 de la ley INRA. Piden se dicte sentencia declarando improbada la
demanda.
CONSIDERANDO III.
El co-demandado Rafael Ticano Orellana opone las excepciones de litispendencia e
incompetencia para la cancelación de las certificaciones del
INRA,
mismas que fueron
resueltas en audiencia en la actividad correspondiente por auto de fecha 05 de mayo de
2015, cursante en acta de fs. 92 vlta. a 93 vlta. de obrados, declarándose improbadas
ambas excepciones de litispendencia e incompetencia, sin que se haya planteado recurso
alguno por las partes.
CONSIDERANDO IV.
Cumplido con lo establecido por el Art. 82-I) de la Ley Nº 1715, mediante providencia de fs.
62 vlta. , se señala audiencia pública, celebrada por acta de fs. 92 a 93 de obrados,
ingresándose luego al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con
las actividades procésales previstas por el Art. 83 del mismo cuerpo legal.
La
parte demandante y
los
demandados
ratificaron su demanda
y
sus
respondes
respectivamente, una vez resueltas las excepciones, no ha sido posible la conciliación entre
las partes.
Posteriormente se procedió fijar el objeto de la prueba con los puntos de hecho a ser
demostrados por las partes y a depurar la prueba literal, conforme se tiene el acta cursante a
fs.94. del proceso.

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CONSIDERANDO V:
Según el acta cursante a fs. 101 del proceso se procedió a realizar la INSPECCIÓN JUDICIAL
de la propiedad agrícola objeto de la litis, de la cual se comprobó que la demandada Anzelma
Sacari Orellana se encuentra en posesión de la totalidad del predio agrícola, en el contenido
del acta se tienen consignados los demás datos de la inspección realizada.
CONSIDERANDO VI.
LA ACTORA PRODUCE PRUEBA DE CARGO : Admitiéndose las literales cursantes de fs. 1 a
4, fs. 48 a 51; confesión provocada a los demandados Rafael Ticano Orellana y Anzelma
Sacari Orellana cursantes a fs. 95 a 97 y vlta. de obrados; las testificales de Miriam Herrera
Guzmán, Olimpio Taboada Valverde, Pacífico Mamani Ramírez y Miguel Puyal Rodríguez,
cursantes de fs. 97 vlta. y de fs . 99 y vlta. del proceso; e inspección judicial, cuya acta
cursa a fs. 101 y vlta. de obrados.
Que analizada y valorada en su conjunto las pruebas aportadas y producidas por parte de la
actora, de conformidad a los arts. 554-1), 555, 556-I), 1286, 1287, 1311 y 1538 del Código
Civil; arts. 5, 101, 113 y 116 del Cdgo. de Familia; Art. 397, 400, 404-I), 427, 444, 446, y 476
del Cdgo. de Pdto. Civil, se puede establecer lo siguiente:
1)Con relación al primer punto de hecho, la demandante debe acreditar mediante prueba
idónea el derecho propietario que le asiste como bien ganancial con su esposo Rafael Ticano
Orellana, sobre el bien inmueble agrícola objeto de demanda; el mismo ha sido acreditado y
demostrado plenamente mediante los siguientes documentos: a) El Folio Real Nº
3.12.6.01.0006955, Asiento A-1, en fecha 05 de septiembre de 2012, cursante a fs. 2 del
proceso. b) Informe de Emisión de Título, de fecha 02 de abril de 2015, que describe el predio
agrícola de 5.0439.-Has.- propiedad denominada el Palmar Segundo Grupo Parcela O32,
ubicado en Bulo Bulo-Carrasco-Cochabamba, a nombre de su esposo Rafael Ticano Orellana,
cursante a fs. 51 del proceso. c) Certificado de matrimonio cursante a fs.1 , franqueado el
26 de febrero de 2015 por la Dra. Elena Aine Espinoza, Oficial de Registro Civil Nº 312050,
que certifica que en la Oficialía Nº 01220, Libro Nº 2/98-1/00, Partida Nº 38, Folio Nº 60, de
Cochabamba, Carrasco, Entre Ríos, se halla inscrito el matrimonio de Rafael Ticano Orellana y
Faustina Vallejos Vásquez, matrimonio ocurrido el 28 de noviembre de 1999; es decir, el
vínculo matrimonial civil se realizó con anterioridad a la emisión y el registro de la propiedad
agrícola en cuestión. Documentos que no fueron objetados por los demandados. Por otra
parte el demandado Rafael Ticano Orellana en su confesión provocada labrada en Acta en
fs.95 a 97 y vlta del proceso manifiesta que Faustina Vallejos Vásquez era su esposa y el
título ejecutorial de la propiedad agrícola solo estaba registrado a nombre de confesante
provocado. Hecho corroborado por las atestaciones contestes y uniformes de los testigos de
cargo Mirian Herrera Guzmán, Pacífico Mamani Ramírez y Miguel Puyal Rodríguez.
2)El segundo punto a ser probado por la demandante es el hecho de demostrar que el predio
agrícola objeto de demanda fue transferido por su esposo Rafael Ticano Orellana a Anzelma
Sacari Orellana, sin el consentimiento, ni autorización de la demandante; El mismo ha sido
probado plenamente mediante el tenor de la minuta de transferencia de lote de terreno
agrícola de fecha 05 de diciembre de 2013 con su respectivo reconocimiento de firmas y
rúbricas de la misma fecha (documento legalizado) ante Notario de Fe Pública de Tercera
Clase Nº 2 de Entre Ríos Dr. Luis Colque Choque, de cuya lectura se establece que Rafael
Ticano Orellana en su calidad de propietario y poseedor de un lote de terreno agrícola de
5.0439.-Has, con título ejecutorial, propiedad denominada El Palmar Segundo Grupo, Parcela
032, ubicado en el Cantón Bulo Bulo, Provincia Carrasco, del Departamento de Cochabamba,
y registrado en Derechos Reales con la matrícula Nº 3.12.6.01.0006955, vende el inmueble a
la Sra. Anzelma Sacari Orellana por la suma de Bs.-16.000, documento en el cual no figura el
nombre de Faustina Vallejos Vásquez como vendedora, cursante a fs. 3 y 4 del proceso.
Asimismo conforme al Folio Real de Derechos Reales Nº 3.12.6.01.0006955, en sus asientos
A-2 de fecha 14 de julio de 2014 y A-3 de fecha 21 de enero de 2015, se evidencia que la
compradora del predio agrícola Anzelma Sacari Orellana ha registrado su derecho propietario
y posesión judicial respectivamente. Documentos que tampoco fueron objetados por los

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demandados. En la confesión provocada al co-demandado Rafael Ticano Orellana, dijo que
ciertamente transfirió el inmueble a favor de Anzelma Sacari Orellana y que su esposa ahora
demandante Faustina Vallejos Vásquez no firmó el documento de transferencia del predio
agrícola.
De todo lo analizado se concluye que la demandante demostró documentalmente que el
inmueble agrícola ha sido adquirido en la vigencia de su matrimonio con el demandado
Rafael Ticano Orellana, constituyéndose como un bien ganancial según lo dispone el art. 101
del Cdgo. de familia, que a la letra dice: (CONSTITUCION DE LA COMUNIDAD DE
GANANCIALES). "El matrimonio Constituye entre los cónyuges desde el momento
de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a
tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia,
salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.....".
Asimismo, la demandante también demostró NO haber dado su consentimiento EXPRESO en
la suscripción del documento de venta del lote de terreno agrícola de fecha 05 de diciembre
de 2013, documento en el cual NO se halla inserto su nombre y apellidos, mucho menos en el
correspondiente formulario de reconocimiento de firmas.
Estableciéndose que solo fue
suscrito por su esposo Rafael Ticano Orellana a favor de la compradora Anzelma Sacari
Orellana, en franca violación del Art. 116 del Cdgo. de Familia que determina lo siguiente:
DISPOSICION DE LOS BIENES COMUNES: "Para enajenar, hipotecar, gravar o
empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento EXPRESO de
ambos cónyuges dado por sí o por medio de apoderado con poder especial... Los
actos de disposición o imposición de derechos reales de uno de los cónyuges
respecto a los bienes comunes, pueden ANULARSE a demanda del otro cónyuge...".
LOS DEMANDADOS PRODUCEN PRUEBA DE DESCARGO . El co-demandado Rafael Ticano
Orellana no presentó prueba documental, aclarándose que las literales cursantes en proceso
a fs. 54 a 58 solo fueron presentadas para la demostrar la excepción de litispendencia
opuesta. Admitiéndose las literales cursantes de fs. 64 a 65 , y de fs. 67 a 76 para la co-
demandada Anzelma Sacari Orellana; para ambos demandados se producen las testificales
de: Néstor Terrazas Escalera, Ponciano Calle Ollisco, Estefanía Canaviri Rocha y Jesús Felipe
Choque Arce, cuyas declaraciones cursan en acta de fs. 98 y vlta. , y de fs. 99 vlta. y 100
del proceso; y también para ambos demandados se produce la inspección judicial cursante a
fs. 101 y vlta. del proceso.
Que analizada y valorada en su conjunto las pruebas aportadas y producidas por parte por los
demandados Rafael Ticano Orellana y Anzelma Sacari Orellana, de conformidad a los arts.
1286, 1287 y 1538 del Código Civil; Art. 397, 400, 427, 444, 446, y 476 del Cdgo. De Pdto.
Civil y art. 48 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la ley Nº 3545, se puede
establecer lo siguiente:
Los demandados Rafael Ticano Orellana y Anzelma Sacari Orellana, tienen que demostrar: 1)
Lo expresado en sus memoriales de responde, y que se ha efectuado la compra-venta del
lote de terreno agrícola objeto de la litis, de fecha 05 de diciembre de 2013 de manera
perfecta, cumpliendo los requisitos de ley y sin vicios del consentimiento.
Con relación a éste punto de hecho a probar, cabe manifestar lo siguiente a cada uno de los
puntos objetados:
1.Faustina Vallejos Vásquez, en este proceso demanda la anulabilidad de contrato de 05 de
diciembre de 2013, incluso enuncia su amparo en el art. 554, numerales 1) y 6) y de ninguna
manera entra en contradicción la demanda con los términos jurídicos de Nulidad y
Anulabilidad, tal cual objetan los demandados en su responde a la demanda.
2.Las normas familiares observadas por los demandados por considerarlas "abrogadas", que
son los arts. 5, 101, 113 y 116 del Cdgo. de Familia (antiguo) y en las que se apoya Faustina
Vallejos Vásquez en su demanda, AÚN CONTINÚAN VIGENTES, existiendo errónea
interpretación por parte de los demandados, por cuanto el Nuevo Código de Familias y del
Proceso Familiar en su Disposición Transitoria Segunda, establece la vigencia anticipada de
determinados regímenes del referido Código como ser asistencia familiar, divorcio, etc. No

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estando entre ellos el Régimen de la Comunidad de Gananciales, aspecto que dio lugar a la
emisión de la Circular Nº 002/2015 de 09 de enero de 2015 y la Circular Nº 003/2015 de 20
de enero de 2015 de Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, que aclaran y
complementan esas disposiciones.
Por otra parte en lo relacionado a la inviabilidad de la demanda expuesto por los
demandados, cabe referir que el art. 116 del Cdgo. de Familia, en su segunda parte a la letra
dice:"...Los actos de disposición o de imposición de derechos de uno de los
cónyuges respecto a los bienes comunes pueden ANULARSE a demanda del otro
cónyuge,
salvo que prefiera reivindicar
a título exclusivo la parte que le
corresponda del bien dispuesto, SI ELLO ES POSIBLE, u obtener el valor real de la
misma". Ésta disposición de manera clara explica la viabilidad del presente proceso judicial
de Anulabilidad de contrato en la jurisdicción Agroambiental por la naturaleza del caso y la
especialidad de la materia, acorde a la competencia del art. 39, numeral 8) de la Ley Nº 1715
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 de
Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria.
3.Los demandados nuevamente de manera errónea aducen que los arts. 39 y 40 de la Ley Nº
1715 establecen las causales de nulidad de un documento de transferencia en materia
agraria, que ninguna disposición establece la anulabilidad. A este punto cabe precisar que la
normatividad citada se refiere exclusivamente a las causales de nulidades de Títulos
Ejecutoriales bajo la competencia del Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental.
4.Indican los demandados considerando las normas del Cdgo. de Familia abrogado,
determinan la declaratoria de bien ganancial y la división en partes iguales para cada
cónyuge, y tomando en cuenta la extensión del lote de terreno, la autoridad no puede
determinar la anulabilidad. A éste respecto, como ya se ha señalado en el punto 2
precedente, es viable la anulabilidad del presente proceso, tomando en cuenta las
previsiones contenidas en los arts. 394 y 400 de la Constitución Política del Estado, además
del art. 48 de la Ley Nº 1715 parcialmente modificada por la Ley Nº 3545.
5.En lo relacionado a la ilegalidad de plantear las cancelaciones de las certificaciones del
INRA por falta de fundamentación, cabe hacer notar que la demanda apunta a la anulabilidad
de un contrato de compra-venta como petición principal, las peticiones accesorias guardan
relación con la petición principal y pueden producirse a consecuencia de la última, porque la
acción de anulabilidad está dirigida a obtener la invalidez de un contrato y su finalidad es
conseguir la declaración judicial que anule un determinado contrato, con efecto retroactivo al
momento de su celebración, sin perjudicar los derechos adquiridos por terceros de buena fe y
a título oneroso, a decir de los arts. 546, 547 y 559 del Cdgo. Civil.
En conclusión,
de lo explanado se infiere que los demandados no han demostrado lo
argumentado y observado en sus memoriales de responde sobre la forma del planteamiento
de la demanda.
Por otra parte, en lo relacionado a demostrar la compra-venta lícita del lote agrícola
cumpliendo los requisitos de ley; la co-demandada Anzelma Sacari Orellana ha demostrado
que ha suscrito un contrato de compra-venta del predio agrícola en litigio, con Rafael Ticano
Orellana con las formalidades de ley según consta las literales presentadas consistentes en:
1) Testimonio de Escritura Pública Nº 268/2014 de 05 de junio de 2014 de compra venta de
un lote de terreno agrícola de 5.0439.-Has., propiedad denominada El Palmar Segundo Grupo
Parcela 032, ubicado en Bulo Bulo-Carrasco-Cochabamba, franqueado por ante La Notaría de
Fe Pública Nº 1 de Entre Ríos, en la cual también se verifica el sello y firma de registro de
Derechos Reales con la matricula Nº 3.12.6.01.0006955, Asiento A-2 en fecha 14 de julio de
2014, cursante a fs. 64 del proceso; 2) Folio Real Nº 3.12.6.01.0006965, con último Asiento
A-2, en fecha 14 de julio de 2014, con la descripción del inmueble agrícola en litigio, cursante
a fojas 65 de obrados; Asimismo presentó la Certificación de emisión de Título Ejecutorial y
Folio Real de la propiedad agrícola a nombre del demandado, cursantes a fs. 67 y 69 a 70
del proceso. Documentos que no fueron objetados por la actora. Los hechos fueron
respaldados por las declaraciones testificales de descargo contestes y uniformes de Néstor

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Terrazas Escalera, Ponciano Calle Ollisco y Estefanía Canaviri Rocha y Jesús Felipe Choque
Arce, cursantes en acta a fs. 98 y vlta, 99 vlta., y 100 del proceso.
Por otra lado, las literales consistentes en Folio Real de Derechos Reales con la Matrícula Nº
3126010006955, último asiento A-3 (de posesión judicial) cursante a fs. 71 , y Testimonio Nº
01/2015 de 14 de enero de 2015, de posesión judicial, franqueado por el Juzgado
Agroambiental de Entre Ríos, con sello de registro en Derechos Reales con la matricula
3126010006955, Asiento A-3, cursante a fs. 72 a 76 , y por el acta de inspección judicial
cursante a fs. 101 y vlta. del proceso, demuestra la posesión del inmueble en litigio por
parte de la compradora Anzelma Sacari Orellana. Documentos que tampoco fueron objetados
por la actora. Sin embargo, de la declaración testifical de descargo del Sres. Néstor Terrazas
Escalera, advertimos que Faustina Vallejos Vásquez en su oportunidad rechazó la afiliación de
Anzelma Sacari Orellana "...porque decía que era la dueña del terreno"; y de la
confesión provocada a los demandados, podemos advertir que Faustina Vallejos Vásquez
"fue" la esposa de Rafael Ticano Orellana, y que el bien inmueble objeto de litis fue vendido
sin la firma de la esposa de vendedor. De lo cual se deduce que Faustina Vallejos Vásquez no
dio su consentimiento EXPRESO en la transferencia del lote de terreno objeto de litis,
conforme determina el art. 116 primer párrafo del Cdgo. de Familia.
El co-demandado Rafael Ticano Orellana para demostrar que el documento de compra venta
objeto de la litis es perfecto y cumple las formalidades de ley, no presentó prueba
documental alguna, simplemente se limitó a producir prueba testifical de los Sres. Néstor
Terrazas Escalera, Ponciano Calle Ollisco, Estefanía Canaviri Rocha y Jesús Felipe Choque
Arce,
quienes en sus atestaciones que si
bien manifiestan conocer sobre la venta del
inmueble realizado, sus declaraciones no son suficientes o determinantes para demostrar la
venta perfecta.
Concluyendo debemos afirmar, si bien el art. 450 del Cdgo. Civil dice que: "Hay contrato
cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o
extinguir entre si un relación jurídica" , teniendo el mismo fuerza de ley entre las partes
suscribientes, sin embargo los contratos pueden ser disueltos por consentimiento mutuo o
por causas autorizadas por ley, entre ellas la nulidad y la anulabilidad, cuyo pronunciamiento
corresponde a la autoridad judicial competente surtiendo su resolución un efecto retroactivo.
CONSIDERANDO VII.
En el presente proceso, se ha tramitado una demanda de Anulabilidad de Contrato, a este
respecto cabe hacer notar algunas consideraciones de orden legal:
1.Por imperio del art. 30 y 39, numeral 8) de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria, modificado parcialmente por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria a la
Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos
los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como
de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otras que le señala la ley, por
lo cual esta instancia tiene jurisdicción y competencia para conocer la acción planteada por la
actora, por la naturaleza de su demanda.
2.El Art. 3, numeral 1) de la Ley Nº 1715, reconoce y garantiza la propiedad agraria privada a
favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo a la
Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de
acuerdo a las leyes.
3.El art. 554 del Cdgo. Civil, estipula los casos de anulabilidad del contrato, entre los cuales
se encuentra el numeral 1) "Por falta de consentimiento para su formación". Según
Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro "Nulidad, Anulabilidad, prescripción y Caducidad", Pág.
128, dice: "La anulabilidad es aquella de ineficacia contractual que depende del
ejercicio de la correspondiente acción impugnatoria por parte de aquellas personas
a las que la ley reconoce legitimación para ello".
Ahora bien, con respecto a la legitimación para realizar una acción inpugnatoria, el Dr. Ronald
Marín Baldivieso Flores, en su obra "Acciones Civiles Relevantes en la Práctica Procesal Civil",

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pág. 112, con relación al Art. 555 del Cdgo. Civil, nos aclara quienes son esas personas con
legitimación activa, al manifestar: "Solo una de las partes que ha intervenido en la
celebración de un contrato y en cuyo interés y protección se ha establecido la
anulación como ser los incapaces, está legitimada para demandar la anulación del
contrato que adolece de anulabilidad, no así todas las partes del contrato ni
terceras personas, salvo que se trate de determinados terceros expresamente
legitimados por ley para interponer la acción de anulación sin ser parte del
contrato, como es el caso de los co-propietarios y cónyuges que no hayan dado su
consentimiento con la celebración del contrato respecto a bienes comunes o
gananciales...." . (El subrayado es nuestro).
En el presente trámite la demandante Faustina Vallejos Vásquez, tiene legitimación activa
para interponer la presente acción de anulabilidad de contrato, al haber demostrado la
calidad de cónyuge de Rafael Ticano Orellana y consecuente co-titularidad sobre el predio
agrícola demandado. De lo que se determina que NO es cierto el hecho de que solo las partes
suscribientes
de un contrato puedan demandar
su anulabilidad,
como manifiesta la
demandada Anzelma Sacari Orellana en su memorial de responde.
4. Por otro lado el art. 556 del Cgdo. Civil establece la prescriptibilidad de la acción de
anulación en el plazo de 5 años, contados desde el día en que se concluyó el contrato. En el
caso de autos, tratándose de la demanda de un tercero con legitimación activa, aplica el art.
1538 del Cdgo. Civil, es decir desde que el contrato adquiere la publicidad mediante su
inscripción en la oficina de Derechos Reales, por lo que la presente acción de Anulabilidad de
contrato está dentro el plazo de ley.
5. El Artículo 394, parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional, establece:
"La pequeña propiedad es indivisible,
constituye patrimonio familiar
inembargable.... La indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en
las condiciones establecidas por ley". Esta norma supra legal precisa que la propiedad
no puede ser sujeta a división bajo ningún motivo, corroborada por el art. 400 de mismo
cuerpo legal y art. 48 de la Ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3535.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental, con asiento judicial en Entre Ríos, Provincia
Carrasco, del Departamento de Cochabamba, administrando justicia agroambiental, en virtud
a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda
de anulabilidad del documento de compra-venta de lote de terreno agrícola de fecha 05 de
diciembre de 2013, suscrito por Rafael Ticano Orellana y Anzelma Sacari Orellana, reconocido
en la misma fecha ante Notario de Fe Pública de Tercera Clase Nº 2 de Entre Ríos a cargo de
Luis Colque Choque, y registrado en la oficina de Derechos Reales con la matrícula Nº
3.12.6.01.0006955, bajo el asiento A-2, en fecha 14 de julio de 2014 y bajo el Asiento A-3 en
fecha 21 de enero de 2015. DISPONIENDO que ejecutoriada sea ésta sentencia se proceda a
lo siguiente:
1. La anulación de la minuta de transferencia de fecha 05 de diciembre de 2013 y su
correspondiente formulario de reconocimiento de firmas y rúbricas, con SERIE B-OJ-RF-2013,
formulario Nº 1976163.
2. La cancelación total de los registros de derecho propietario y de posesión judicial de
Anzelma Sacari Orellana, registrado en la oficina de Derechos Reales de Ivirgarzama con la
Matrícula 3.12.6.01.0006955, bajo el Asiento A-2, en fecha 14 de julio de 2014 y bajo el
Asiento A-3 en fecha 21 de enero de 2015, respectivamente.
3. La cancelación total del registro de la Certificación de Transferencia Nº CBA00292/2014 y
la Cancelación total del registro de la Certificación Catastral Nº CC-T-CBA00321/2014, ambos
de fecha 16 de junio de 2014 expedidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Quedan
notificadas las partes en audiencia.- REGISTRESE.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 46/2015
Expediente : No. 1590/2015.

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Proceso : Anulabilidad de contrato.
Demandante : Faustina Vallejos Vásquez.
Demandados : Rafael Ticano Orellana y
Anzelma Sacari Orellana.
Distrito : Cochabamba.
Asiento Judicial : Entre Ríos.
Fecha : Sucre, 05 de agosto de 2015.
Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 109 a 113 vta., de obrados,
interpuesto por Anzelma Sacari Orellana contra la Sentencia N° 001/2015 de 20 de mayo de
2015 que cursa de fs. 102 a 107 de obrados, dictada en audiencia de juicio oral agrario por el
Juez Agroambiental de Entre Ríos, mediante la cual declara Probada la demanda de
Anulabilidad del documento de compra-venta de lote de terreno agrícola de fecha 05 de
diciembre de 2013; acción interpuesta por Faustina Vallejos Vásquez contra Rafael Ticano
Orellana y Anzelma Sacari Orellana; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, invocando los arts. 270 a 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso
de autos conforme establece el art. 78 de la L. N° 1715, Anzelma Sacari Orellana, interpone
recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
Acusa violación de la ley precisando que el derecho reclamado por la actora Faustina Vallejos
Vásquez, basado en la calidad de "bien ganancial" del predio transferido sobre el cual se
demanda la anulabilidad, se funda en normas de Derecho de Familia como es la nulidad
establecida por el art. 5 del Código de Familia, sin embargo dicha norma habría sido
abrogada por el actual Código de Familias y del Proceso Familiar, con vigencia anticipada
respecto a las demandas de asistencia familiar y divorcio, conforme lo dispone la Disposición
Derogatoria y Abrogatoria Primera de dicho Código; en consecuencia la Sentencia impugnada
al sustentarse en normas abrogadas y sin valor legal, vulneraría las leyes de familia vigentes
y la aplicación de las normas procesales del Código de Familias y del Proceso Familiar.
Sostiene que el codemandado Rafael Ticano Orellana, ha acreditado en el actual proceso que
se encuentra sosteniendo un proceso de divorcio con la demandante, en el cual se dispuso
que en ejecución de sentencia se establecerá la división y partición de bienes gananciales, es
decir que estaría pendiente un incidente dentro del proceso ordinario de divorcio donde se
determinaría conforme a las normas del Derecho de Familia, la calidad de "bien ganancial"
del predio objeto de litis, así como su destino; que aun cuando al respecto, se rechazó la
excepción de litispendencia durante la tramitación de la causa, en el fondo correspondería
determinar la improcedencia de la demanda de anulabilidad de autos, en razón a que el Juez
de Familia que conoce la demanda de divorcio no ha concluido aun con la demanda incidental
de división y partición de bienes gananciales; que al respecto la Sentencia ahora cuestionada
no hace ninguna mención, porque la demandante no habría pedido judicialmente la
declaración de "bien ganancial", concluyendo la recurrente que la demanda agraria es
defectuosa y contradictoria, por no tenerse declarada la calidad de "bien ganancial" del lote
de terreno litigioso, por lo que el Juez Agroambiental habría incurrido en indebida
interpretación de la ley.
Que, la demandante a más de indicar que durante la vigencia del matrimonio ha adquirido el
lote de terreno agrícola y luego saneado por el INRA, a nombre de su esposo Rafael Ticano
Orellana, no habría demostrado en derecho la causal que invoca para la "anulabilidad" del
contrato de transferencia de 5 de diciembre de 2013, siendo que éste acuerdo cumple a
cabalidad con los requisitos de formación de un contrato, respecto al consentimiento, objeto,
causa y la forma,
así
también cuenta con el
reconocimiento de firmas ante autoridad
competente; que en materia agraria también se debe establecer el uso, costumbres y buena
fe, para lo cual en el caso de autos existe suficiente prueba literal que acredita que la

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accionante desde que adquirió el predio de manera legal y se afilió al Sindicato Agrario, junto
a su esposo, ha demostrado estar en posesión real y corporal en el terreno agrícola,
ejerciendo la función social y económica; por lo que considera que la demandante no ha
acreditado la causal de anulabilidad, que resultaría muy diferente invocar la nulidad con
normas de derecho de familia, vulnerándose el principio de congruencia; en tal sentido la
Sentencia impugnada incurriría en indebida aplicación de la ley por la serie de
contradicciones en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda agraria.
Que, la demandante, conforme sustenta su demanda en las normas familiares, debió haber
acudido en principio al Juez donde tramita su demanda de divorcio, para que se determine la
existencia y el destino de los bienes gananciales, entre ellos el lote de terreno agrícola objeto
de litis, debiendo haberse determinado su inadmisibilidad del actual proceso agrario
conforme a ley.
Que, en el hipotético caso respecto al sustento en el Derecho de Familia con relación al bien
ganancial, la demandante sólo podría demandar y reclamar el 50% del bien y de ninguna
manera se debió haber determinado la anulabilidad total del documento de 5 de diciembre
de 2013, toda vez que la transferencia fue perfecta y no se evidencia vicios de nulidad o
anulabilidad, habiendo su persona obrado de buena fe y cancelado el pago de $US 16000.-
Que, la Sentencia debió reconocer su derecho adquirido con su trabajo, bajo el principio
universal de "la tierra es de quien la trabaja", que si bien es cierto que la pequeña propiedad
no puede ser fraccionada, empero judicialmente o mediante procesos de Saneamiento
Agrario, dos personas pueden ser titulares en lo proindiviso, que nadie ha pedido fraccionar el
predio; sin embargo la Sentencia debió ser justa y legal sin perjudicar a persona alguna, en
función al derecho de propiedad privada reconocido siempre y cuando no sea perjudicial al
bien común o colectivo; por lo que existe una indebida apreciación de las pruebas por el Juez
de la causa, al determinar en Sentencia la cancelación total de los registros de inscripción del
derecho de propiedad "cuando nadie ha pedido, lo justo sería disponer de manera parcial
porque Rafael Ticano Orellana tiene su derecho ganancial lo mismo que la demandante," por
lo que la Sentencia no guarda el principio de congruencia siendo ultrapetita la determinación
asumida por el Juez de la causa.
Que, al disponerse la cancelación total del registro de la certificación de transferencia y
cancelación total del registro de la Certificación Catastral, ambos de fecha 16 de junio de
2014 sin fundamento de derecho ni estar justificado en la demanda de anulabilidad de la
transferencia de lote de terreno; implicaría que el Juzgador asume atribuciones que no le
competen, siendo ilegal dicha determinación, incurriendo en una causal de nulidad por no ser
de su jurisdicción y competencia, para lo cual invoca a manera de jurisprudencia el A.S. N°
292 de 22 de agosto de 2012; que en el caso presente se habría operado el principio de
preclusión, toda vez que los actos y procedimiento administrativo tiene su propio tramite y si
la demandante no ha hecho valer, perdió su derecho a reclamar y objetar tales cancelaciones
y que equivocadamente el Juzgador da curso sin jurisdicción ni competencia, implicando ello
una indebida apreciación de las pruebas a tiempo de dictar Sentencia, incurriendo en error de
hecho y de derecho.
Por lo expuesto interpone recurso de casación en el fondo y pide al Tribunal de alzada que se
Case la Sentencia impugnada, señalando a continuación la recurrente que la instauración de
recurso de casación en el fondo importaría además la revisión de oficio del proceso por parte
del Tribunal Agroambiental, en aplicación del procedimiento agrario contenido en la L. N°
1715, en tal sentido plantea la nulidad del proceso basado en los argumentos ya vertidos
referidos a que la determinación de la calidad de bien ganancial corresponde al Juez de
Familia; que existirían diferentes maneras de solucionar el problema sin perjudicarle en vista
de que viene trabajando el predio; que la demanda sería inadmisible por corresponderle a la
actora sólo el 50% del bien que debió reclamar ante el Juez de Familia; aspectos que
considera no habrían sido subsanados por el Juez Agroambiental determinando la nulidad de
su actuación; por lo que correspondería al Tribunal de Casación disponer la nulidad de
obrados hasta que se subsanen los defectos denunciados.

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CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso así planteado, la
demandante Faustina Vallejos Vásquez no responde al mismo, conforme se evidencia de los
actuados y del auto de concesión del recurso de fs. 123 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715
modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de
aplicación supletoria, prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, corresponde a este Tribunal
Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos
emitidos por los jueces agroambientales; en ese sentido, de la revisión de los datos del
proceso y del recurso interpuesto, se tiene el siguiente análisis:
1.- En relación a que la Sentencia impugnada se sustentaría en normas de Derecho de
Familia abrogadas respecto a la calidad de los "bienes gananciales" y la "nulidad" en caso de
contravención a las normas del Código de Familia por ser de orden público; es importante
precisar que conforme lo define Ossorio, la "anulabilidad" de los contratos, es "La condición
de los actos o negocios jurídicos que pueden ser declarados nulos e ineficaces por existir en
su constitución un vicio o defecto capaz de producir tal resultado. Así como los actos nulos
carecen de validez por sí mismos, los anulables son válidos mientras no se declare su
nulidad."; entendido así el instituto jurídico mencionado, se advierte que la demanda de autos
se funda en las casuales de "anulabilidad" de contrato previstas por el art. 554-1) y 6) del
Cód. Civ., referidas a la falta de consentimiento y por otros casos permitidos por ley, en
referencia a la calidad de "bien ganancial", para cuya transferencia es indispensable el
consentimiento de ambos cónyuges, bien entendido que la "ganancialidad" implica una
copropiedad y su vigencia es de orden público conforme se desprende de los arts. 5, 101, 113
y 116 del Cód. de Familia, instrumento legal que se encontraba vigente al momento de
interponerse la demanda y aun se mantiene vigente hasta el 6 de agosto de 2015, conforme
la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 603; por tal efecto, al declararse probada la
demanda estableciéndose en los fundamentos de la Sentencia que la actora "demostró
documentalmente que el inmueble agrícola ha sido adquirido en la vigencia de su matrimonio
con el demandado Rafael Ticano Orellana, constituyéndose como un bien ganancial según lo
dispone el art. 101 del Cód. de Familia", no resulta evidente que la Sentencia recurrida se
haya basado en normativa abrogada, conforme se tiene precisado.
2.- En relación a que debió determinarse la improcedencia de la demanda de anulabilidad,
por encontrarse pendiente el proceso de divorcio en el cual se determinaría la división y
partición de los bienes gananciales, donde la demandante no habría pedido judicialmente la
declaración de "bien ganancial" del predio transferido; los arts. 101 y 113 del Cód. de Familia,
son suficientemente claros al determinar que la "comunidad de gananciales" se establece
desde el momento de la celebración del matrimonio y ésta se presume "juris tantum", sin que
exista necesidad de que alguna autoridad judicial determine dicha calidad, ni establezca la
existencia o destino de los mismos; que de la prueba aportada en el caso presente se
evidencia que el
Certificado de Matrimonio cursante a fs.
1 de obrados,
acredita el
matrimonio entre la actora Faustina Vallejos Vasquez y Rafael Ticano Orellana desde 28 de
noviembre de 1999, fecha anterior a la adquisición del predio objeto de litis, mediante el
Título Ejecutorial SPP-NAL-102747 de fecha 23 de octubre de 2009 (que cursa en original a fs.
67 de obrados) el cual aun cuando se encuentre sólo a nombre de Rafael Ticano Orellana, al
haberse obtenido dentro de la vigencia del matrimonio, resulta ser "ganancial", no existiendo
prueba alguna que demuestre que el mismo tenga la calidad de bien propio; en
consecuencia, no resulta evidente que en autos se hubiere tramitado una demanda
defectuosa o contradictoria por no tenerse declarada previamente la calidad de "bien
ganancial" del predio objeto de litigio, habiendo efectuado en Sentencia, el Juez
Agroambiental de Entre Ríos, una correcta interpretación de la ley aplicable a la comunidad
de gananciales y a la procedencia de la demanda de anulabilidad de contrato.
3.- En cuanto a que la actora no habría acreditado la causal de anulabilidad del contrato de
transferencia de 5 de diciembre de 2013, el cual cumpliría con los requisitos de
consentimiento, objeto, causa, forma y en virtud al cual la recurrente Anzelma Sacari
Orellana se encontraría en posesión efectiva y cumpliendo la Función Social y Económico

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Social, que ello sería muy diferente a invocar la nulidad con normas de Derecho de Familia;
conforme se tiene precisado en el punto "1", la causal invocada para la anulabilidad del
contrato de transferencia del predio litigios, suscrito entre Rafael Ticano Orellana y Anzelma
Sacari Orellana de fecha 5 de diciembre de 2013, se funda en la falta del consentimiento para
enajenar de Faustina Vallejos Vásquez, copropietaria del predio en virtud de la comunidad de
gananciales, puesto que la misma no suscribe dicho documento, acomodándose la
anulabilidad de dicha transferencia a las causales previstas por el art. 554-1) y 6) del Cód.
Civ.
Que,
el
hecho de que la demandada adquirente del
bien litigioso haya sido afiliada al
Sindicato respectivo o que se encuentre en posesión del predio trabajando el mismo, no
desvirtúa el hecho de que la transferencia, al haberse efectuado sin el consentimiento de la
cónyuge copropietaria, es sujeto de anulabilidad por la autoridad judicial; debiendo tomarse
muy en cuenta que el derecho propietario post-saneamiento reconocido mediante el Título
Ejecutorial SPP-NAL-102747 de fecha 23 de octubre de 2009, hace nacer derechos a sus
titulares conforme a ley, los cuales pueden ser reclamados y merecer la protección de la
jurisdicción agroambiental; por consiguiente no se encuentra que la Sentencia impugnada
hubiere incurrido en una indebida aplicación de la ley, menos aun que sea a causa de
contradicciones de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda agraria,
extremos que tampoco son evidentes.
4.- En referencia a que, admitiendo la ganancialidad del bien, a la actora solamente le
correspondería demandar y reclamar el 50% del predio y que no correspondía determinar la
anulabilidad total del documento de 5 de diciembre de 2013; resulta pertinente señalar que
de conformidad a la naturaleza jurídica de la acción de anulabilidad, ésta tiene por finalidad
invalidar el contrato anulable, siendo sus efectos retroactivos; en dicho entendimiento, no
podría disponerse una anulabilidad parcial debido a que la pretensión de la demandante
ataca la disposición o enajenación de la totalidad del bien en copropiedad, bien entendido
que el régimen de copropiedad establece la titularidad sobre lo proindiviso, mediante la cual
se mantiene inespecífica la parte de cada condómino, siendo su derecho sobre una cuota
parte igual, conforme el art. 159-I del Cód. Civ.; en consecuencia no correspondía al Juez de la
causa anular sólo la mitad de la transferencia, ni menos aun reconocer derechos sobre la
mitad a la ahora recurrente; no siendo argumento válido para ello el alegar el pago total por
la transferencia o que hubiere adquirido de buena fe; siendo claro que la decisión judicial,
acreditada como fue la anulabilidad de la transferencia, no vulneró ningún derecho de
propiedad privada sobre la tierra; por lo que el Juzgador en Sentencia no ha incurrido en una
indebida apreciación de las pruebas aportadas.
5.- En cuanto a que en Sentencia se habría dispuesto la cancelación total de los registros de
inscripción del derecho de propiedad, sin que ello hubiese sido pedido, y que debería
reconocerse la parte que le corresponde en copropiedad al codemandado Rafael Ticano
Orellana; de la revisión de la Sentencia confutada se advierte que la misma en su parte
resolutiva dispone que al haberse declarado probada la demanda de anulabilidad del
documento de compra venta de lote de terreno agrícola de 5 de diciembre de 2013, se
dispone que ejecutoriada sea la Sentencia se proceda, además de la anulación del
documento de transferencia, a la cancelación total de los registros de derecho propietario y
de posesión judicial de Anzelma Sacari Orellana en el registro de DDRR, así como la
cancelación total del registro de certificación de transferencia y el registro de certificación
catastral, disposiciones que oportunamente fueron peticionadas en la demanda misma,
cursante de fs. 6 a 10 de obrados; por lo que de ninguna manera el Juzgador en Sentencia ha
obrado infringiendo el principio de congruencia emitiendo una decisión ultrpetita, ni menos
aun que ello implique una actuación sin jurisdicción y competencia, toda vez que el ser
competente el Juez Agroambiental para conocer las acciones reales, personales y mixtas
derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, conforme lo dispone el art. 39-8 de la
L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, entre los cuales está la anulabilidad de
un contrato de transferencia de un predio rural, como es en el caso presente, también es
competente el mismo Juzgador para disponer la cancelación de los registros públicos de la
transferencia que es objeto de anulación. Al respecto tampoco es evidente que hubiere

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precluido para la actora, el derecho de pedir dichas cancelaciones de registros públicos a
cargo de la autoridad administrativa, toda vez que como se tiene señalado, el Juez
Agroambiental es la autoridad competente para disponer y declarar judicialmente la
anulación de un determinado acto jurídico, con arreglo al régimen aplicable a la anulabilidad,
siendo el registro público de las transferencias a ser anuladas, un aspecto accesorio y de
carácter registral supeditado al fallo de la autoridad judicial; por lo que de ninguna manera se
constata que en Sentencia el Juez Agroambiental de Entre Ríos hubiere actuado sin
jurisdicción y competencia, y menos que hubiere incurrido en una indebida apreciación de las
pruebas y en error de hecho y de derecho.
En cuanto a que correspondería la revisión de oficio del proceso por parte del Tribunal
Agroambiental, disponiendo la nulidad de obrados, considerando los argumentos vertidos en
el recurso de casación en el fondo; se señala que no corresponde a la parte solicitar la
nulidad de obrados "de oficio", por corresponder tal atribución al Tribunal de Casación,
mucho menos cuando no se hace referencia a qué aspectos de forma ameritarían dicha
decisión, habiéndose dado respuesta a todos los argumentos considerados de fondo en el
recurso planteado. Por lo que corresponde resolver, en sujeción del art. 87-IV de la L. N°
1715, arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del
art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos legales, la Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L. N°
025 y art. 36-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; declara
INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto mediante memorial de fs. 109 a
113 vta.,
de obrados por Anzelma Sacari
Orellana,
declarándose firme y subsistente la
Sentencia N° 001/2015 que cursa de fs. 102 a 107 de obrados, de fecha 20 de mayo de 2015;
sea con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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