TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No
04/2015
Proceso:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandante:
Aidee
Gladys
Álvarez
Ibáñez
Demandado:
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Sacaba
Fecha:
13
de
mayo
de
2015.
Juez:
Lic.
Juan
Carlos
Gutiérrez
Argote.
VISTOS:
La
demanda,
responde,
argumentación,
prueba
producida
y
todo
lo
desarrollado
en
el
proceso
y
en
cumplimiento
del
Auto
Nacional
Agroambiental
S2a.
No.
18/2015,
de
fecha
19
de
marzo
de
2015
y
Auto
Complementario
de
fecha
07
de
abril
de
2015;
que
disponen
la
emisión
de
una
nueva
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fecha
24
de
noviembre
de
2014,
y
posterior
subsanación
de
la
misma,
la
demandante
refiere
que
conforme
a
la
documentación
que
adjunta
se
evidencia
que
esta,
es
propietaria
de
un
predio
que
cuenta
con
una
extensión
superficial
de
0.9909
Has.,
signada
como
parcela
No.
397,
la
misma
que
se
halla
ubicada
en
la
zona
de
Tuscapujio,
Centro,
comprensión
del
Municipio
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
predio
que
se
halla
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
derechos
Reales
de
la
Localidad
de
Sacaba
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.99.0001795,
asiento
A-1
de
fecha
15
de
mayo
de
2013.,
y
que
fue
adquirido
en
una
primera
instancia
por
documento
privado
de
fecha
22
de
diciembre
de
2008,
de
su
anterior
propietario,
Eusebio
Andrés
Álvarez
Mollinedo,
quien
resulta
ser
su
padre,
y
este
a
la
vez
adquirió
del
señor
Zenón
Campero
Maldonado,
el
mes
de
julio
del
año
2006.
Derecho
propietario
que
fue
perfeccionado
y
ratificado,
a
través
de
un
proceso
de
saneamiento
simple,
donde
previo
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
y
posesión
que
ostentaba,
se
emitió
la
Resolución
Suprema
No.
5323
de
fecha
04
de
marzo
de
2011,
la
que
dispone
se
adjudique
a
favor
de
Aidee
Gladys
Álvarez
Ibáñez,
una
pequeña
propiedad,
de
la
extensión
superficial
de
0.9909
Has,
a
través
del
correspondiente
titulo
ejecutorial
No.
PPD-
NAL
093559
No.
I-20595,
de
fecha
29
de
octubre
de
2012,
además
de
disponer
la
anulación
de
los
títulos
Individuales
y
colectivos
del
expediente
agrario
de
dotación
No.
2051,
de
la
propiedad
denominada
Tuscapigio,
predio
que
cuenta
con
las
colindancias
establecidas
en
el
plano
georeferenciado
adjunto;
y
en
ejercicio
de
ese
derecho
propietario
se
encontraba
en
posesión
pacifica
de
dicho
predio.
Asimismo
refiere
que
el
señor
Herbert
habría
aparecido
a
mediados
del
año
2013,
indicando
que
este
era
propietario
del
predio,
y
que
tuviere
registro
en
derechos
reales
y
que
este
tuviese
supuestamente
antecedente
en
titulo
ejecutorial,
y
resolución
suprema
que
fueron
anulados
con
el
nuevo
proceso
de
saneamiento,
además
de
manifestar
que
sobre
dicho
predio
habría
sido
demandado
de
nulidad
el
Titulo
Ejecutorial,
por
el
ahora
demandado,
y
que
por
Sentencia
Nacional
Agroambiental,
emitida
por
el
Tribunal
Agroambiental,
se
declara
improbada
la
demanda
y
subsistente
el
Titulo
Ejecutorial
emitido
a
su
favor.
Que,
en
fecha
24
de
octubre
del
presente
año,
el
demandado
Juan
Herbert
Revollo,
desconociendo
la
Sentencia
Agroambiental
S2o.
038/2014,
de
19
de
septiembre
de
2014,
incursiona
e
invade
su
propiedad,
colocando
albañiles
para
proceder
a
realizar
una
construcción
en
el
lado
Noroeste
de
su
propiedad,
hecho
que
fue
denunciado
por
su
padre
ante
la
sub-alcaldía
de
Tuscapigio
centro,
quienes
no
realizaron
acción
alguna,
realizando
el
reclamo
su
señor
padre
tampoco
fue
escuchado
por
los
albañiles
que
se
encontraban
en
el
terreno
toda
vez
que
eran
ordenes
de
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte;
reclamos
que
fueron
infructuosos
por
lo
que
continua
con
la
construcción
y
próxima
a
ser
techada.
Por
lo
referido
y
en
merito
a
lo
establecido
por
el
Art.
56
-
II,
de
la
C.P.E.
y
la
ley
477,
toda
vez
que
estos
hechos
constituyen
avasallamiento
toda
vez
que
existió
una
invasión
y
ocupación
de
hecho,
y
al
haber
sido
avasallada
su
propiedad
por
el
nombrado,
interpone
demanda
de
Desalojo
contra
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte,
solicitando
se
pronuncie
sentencia
y
declare
probada
su
demanda,
ordenando
el
desalojo
del
demandado,
la
demolición
o
retiro
de
la
construcción,
el
resarcimiento
de
daños
y
perjuicios
y
remisión
de
antecedentes
al
Ministerio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Público.
Que,
admitida
la
demanda
la
misma
es
corrida
en
traslado
al
demandado
quien
fue
debidamente
citado
con
la
demanda,
auto
admisorio
y
demás
actuados
pertinentes,
y
que
constituidos
en
el
lugar
del
terreno
previo
a
la
inspección
judicial
en
uso
de
su
derecho
a
la
defensa
manifestó
ser
propietario
del
citado
predio
que
lo
adquirió
por
compra
de
Benigno
Quinteros
Melgarejo,
además
de
manifestar
que
él
es
quien
se
encuentra
en
posesión
de
dicho
predio,
y
es
en
ejercicio
de
su
derecho
propietario
que
ha
realizado
la
construcción,
por
lo
que
solicita
se
rechace
la
demanda.
Asimismo
por
memorial
de
fecha
01
de
diciembre
de
2014,
previo
a
la
instalación
de
la
audiencia
ofrece
prueba
de
descargo.
CONSIDERANDO:
Que,
dándose
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
artículo
5
de
la
ley
No.
477,
Ley
contra
el
avasallamiento
y
trafico
de
tierras,
se
imprime
el
procedimiento
que
regula
el
Tramite
Oral
Agroambiental
para
el
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
señalándose
audiencia
de
inspección
judicial
y
desarrollo
la
audiencia
de
juicio
oral
a
objeto
de
dar
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
5
y
6
de
la
citada
ley
No.
477,
Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras,
instalándose
la
audiencia
pública,
tal
cual
se
desprende
del
acta
de
audiencia
cursante
de
fs.
230
a
253,
de
obrados,
desarrollándose
las
siguientes
actividades,
responde
al
traslado
realizado
por
la
parte
demandada,
se
insto
a
la
parte
demandada
a
que
abandone
de
forma
voluntaria
el
predio
objeto
de
demanda
haciendo
una
explicación
de
los
efectos
que
podrían
producirse
de
declarase
probada
la
demanda,
quien
se
negó
rotundamente
a
desocupar
los
terrenos,
posteriormente
se
procedió
a
la
inspección
ocular
de
todo
el
predio,
concluida
la
misma
se
estableció
como
medida
precautoria
la
prohibición
y
paralización
de
cualquier
construcción
y
trabajos
sobre
el
predio
objeto
de
litis,
y
por
último
se
procedió
a
la
recepción
de
la
prueba,
manifestándose
cuales
se
las
admite
y
cuáles
no,
así
como
la
indicación
de
la
valoración
de
la
misma.
Que,
producida
y
valorada
que
fue,
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
a
cada
medio
los
artículos
1283,
1287,
1311,
1327,
1330,
1334
y
1286
todos
del
Código
Civil,
concordante
con
los
arts.
374,
375,
376,
397,
y
477
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
En
estricta
sujeción
a
los
puntos
que
deben
ser
demostrados,
por
lo
que
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
hechos
no
probados.
ANALISIS
DE
LA
PRUEBA
:
De
la
prueba
documental
de
cargo.
1.-
Del
Titulo
Ejecutorial
PPD-NAL-093559
de
fs.
1
se
puede
establecer
que
la
señora
Aidee
Gladys
Álvarez
Ibáñez,
es
propietaria
de
una
pequeña
propiedad,
con
clase
de
título
individual,
con
una
superficie
de
09909
Has.,
propiedad
denominada,
Sindicato
Agrario
Tuscapugio
Centro
Parcela
397,
ubicado
en
la
zona
de
Tuscapugio
del
cantón
por
definir,
de
la
localidad
de
Sacaba
primera
sección
e
la
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
obtenida
a
titulo
de
Adjudicación
a
través
de
la
resolución
suprema
No.
05323
de
fecha
04
de
marzo
de
2011,
otorgado
a
los
29
días
del
mes
de
octubre
de
2012,
el
cual
se
halla
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
derechos
reales
de
la
localidad
de
sacaba,
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.99.0001795
asiento
A-1
de
fecha
15
de
mayo
del
2013.
2.-
Del
plano
catastral
No.
03100100013397,
de
fs.
2,
se
establece
la
existencia
del
parcela
No.
397,
con
nombre
del
predio
Sindicato
Agrario
Tuscapugio
Centro
parcela
397,
con
nombre
de
beneficiaria,
de
Aidee
Gladys
Alvarez
Ibañez,
con
una
superficie
de
0.9909
Has.,
cuyas
colindancias
son
al
Norte
y
Sud,
con
camino
vecinal,
al
Este
con
la
parcela
No.
27
y
al
Oeste
con
la
parcela
No.
26,
ubicado
en
el
cantón
por
definir
de
la
primera
sección
de
la
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba.
3.-
De
la
copia
legalizada
de
la
Resolución
Suprema
No
05323
de
fecha
04
de
marzo
de
2011,
emitida
por
la
presidencia
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
de
fs.
3
a
46
de
obrados,
se
establece
que
esta
procede
a
anular
varios
títulos
ejecutoriales
individuales
y
colectivos
ubicados
en
la
comunidad
de
Tuscapugio
ubicado
en
el
cantón
Sacaba,
en
algunos
casos
disponiendo
el
archivo
de
obrados
y
en
otros
la
conversión
a
objeto
de
otorgar
nuevos
Títulos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ejecutoriales;
así
como
proceder
a
adjudicar
nuevas
parcelas
por
las
posesiones
legales
que
cumplieron
a
través
de
la
función
social,
que
se
hallan
ubicadas
en
el
sindicato
agrario
Tuscapugio
centro,
entre
las
que
se
encuentra
el
nombre
de
la
demandante,
adjudicándose
el
predio
con
la
denominación
de
la
propiedad
de
Sindicato
Agrario
Tuscapugio
Centro
parcela
No.
397,
clasificada
como
pequeña
propiedad
de
una
extensión
superficial
de
0.9909
Has.,
de
actividad
agrícola.
4.-
De
fs.
47
a
55,
Testimonio
otorgado
por
el
Tribunal
Agroambiental
en
su
sala
segunda,
a
través
de
la
señora
secretaria
de
dicha
sala,
de
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2o.
No.
038/2014,
de
fecha
diecinueve
de
septiembre
de
2014,
y
memorial
de
fecha
25
de
septiembre
de
2014,
cursantes
dentro
del
proceso
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
interpuesta
por
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte,
contra
Aidee
Gladys
Álvarez
Ibáñez,
donde
se
evidencia
que
el
titulo
impugnado
es
el
No.
PPD-NAL-093559
Correspondiente
a
la
PARCELA
No.
397,
donde
en
su
parte
resolutiva
falla
declarando
Improbada
la
demanda
de
nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
interpuesta
por
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte
y
subsistente
el
Titulo
Ejecutorial
No.
PPD-NAL.093559,
emitido
el
29
de
octubre
de
2012
a
favor
de
Aidee
Gladys
Álvarez
Ibáñez.
5.-
Certificación
emitida
por
el
Sindicato
de
Trabajadores
campesinos
Tuscapugio
Centro
-
Sacaba,
a
fs.
56,
donde
refiere
que
la
señora
Aidee
Gladys
Álvarez
Ibáñez,
titular
de
la
cedula
de
identidad
6494739
Cbba.,
es
propietaria
y
se
halla
en
posesión
pacifica
de
la
parcela
No.
397,
suscrita
en
fecha
10
de
octubre
del
año
2013,
por
el
señor
Bernardino
Almaraz
Quinteros,
Secretario
General
del
sindicato
de
trabajadores
campesinos
Tuscapugio
Centro.
6.-
De
fs.
57
a
59,
fotografías
de
la
construcción
y
del
predio
objeto
de
litis,
la
misma
que
fue
verificada
en
la
audiencia
de
inspección.
7.-
De
fs.
67,
Folio
Real
signado
con
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.99.0001795
con
asiento
A-1
de
fecha
15
de
mayo
del
2013,
estableciendo
como
propietaria
de
un
predio
de
una
extensión
superficial
de
0.9909
Has.,
ubicado
en
el
Sindicato
Agrario
Tuscapigio
centro
parcela
397,
a
la
señora
Aidee
Gladys
Álvarez
Ibáñez,
la
misma
que
adquirió
en
calidad
de
adjudicación
con
el
Titulo
Ejecutorial
No.
PPD-NAL-093559
expedido
en
fecha
29
de
octubre
de
2012,
por
el
señor
Presidente
del
estado
Plurinacional
de
Bolivia,
a
través
de
la
Resolución
Suprema
No.
05323
de
fecha
04
de
marzo
de
2011.,
y
que
cuenta
con
las
colindancias
establecidas
en
el
plano
Catastral
No.
03100100013397.
8.-
de
las
fotografías
de
fs.
137
a
149,
se
observa
personas
desarrollando
actividades
de
limpieza
de
un
predio,
con
sembradío
de
maíz,
descansando,
realizando
el
chaqueo
en
pequeñas
cantidades,
la
limpieza
con
maquinaria
pesada,
y
posterior
sembradío
y
cosecha
de
productos
como
ser
maíz,
cebada
y/o
trigo.
Prueba
documental
de
la
cual
se
puede
extraer
para
la
valoración
de
la
presente
demanda;
la
existencia
de
un
predio
de
la
extensión
superficial
de
0.9909
Has.,
y
que
el
mismo
se
encuentra
registrado
actualmente
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
la
localidad
de
Sacaba
con
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.99.0001795,
bajo
el
asiento
A-1,
de
fecha
15
de
mayo
de
2013,
adquirido
en
calidad
adjudicación,
a
través
del
Título
Ejecutorial
Individual,
otorgado
por
el
excelentísimo
presidente
constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Evo
Morales
Ayma,
en
merito
a
la
Resolución
Suprema
No.
05323,
de
fecha
04
de
marzo
de
2011,
predio
que
se
encuentra
ubicado
en
la
zona
de
Tuscapugio
centro,
de
la
localidad
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
que
cuenta
según
registro
con
las
siguientes
colindancias
establecidas
en
el
plano
catastral
No.-
03.10.01.00.013397,
y
según
inspección
al
Norte
con
camino
de
acceso,
al
Sud,
con
camino
vecinal,
al
Este
con
el
predio
signado
con
el
No.
26
y
al
Oeste
con
el
predio
No.
27.,
predio
denominado
Sindicato
Agrario
Tuscapigio
Centro
parcela
No.
397,
teniendo
como
titular
o
propietaria
a
la
señora
Aidee
Gladys
Álvarez
Ibáñez.
Que,
dicho
predio
contaba
con
antecedente
en
titulo
ejecutorial
No.
104650,
adquirido
a
titulo
de
dotación
bajo
el
expediente
No.
2051
y
resolución
suprema
No.
82600
de
fecha
13
de
marzo
de
1959,
con
una
extensión
de
2
Hectáreas.,
ubicado
en
el
lugar
denominado
Tuscapugio,
del
cantón
Sacaba
de
la
provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
fue
anulado
después
de
un
proceso
de
saneamiento
por
la
resolución
Suprema
No.
05323
de
fecha
04
de
marzo
de
2011.
La
misma
que
adjudica
a
favor
de
la
demandante
parte
de
ese
terreno
en
la
superficie
de
0.9909
Has.
Que,
el
demandado
inicio
una
acción
ante
el
Tribunal
Agroambiental
de
nulidad
de
Titulo
Ejecutorial,
Tribunal
que
después
de
establecer
que
no
hubo
error
en
la
extensión
del
Título
declara
Improbada
la
demanda,
declarando
subsistente
el
titulo
Ejecutorial
No.
PPD-
NAL-093559,
emitido
el
29
de
octubre
de
2012.,
a
favor
de
Aidee
Gladys
Álvarez
Ibáñez.
Además
de
establecer
a
través
de
una
certificación
extendida
el
año
2013,
la
posesión
que
tenia
la
demandante.
Por
otro
lado
de
las
fotografías
adjuntas
de
fs.
57
a
59,
se
verifica
la
construcción
de
una
vivienda
que
se
encontraría
hasta
el
techado
sin
ventanas
ni
puertas,
así
como
la
verificación
del
arado
del
terreno
las
cuales
fueron
verificadas
y
corroboradas
en
audiencia
de
inspección.
Asimismo
por
las
fotografías
adjuntas
cursantes
a
fs.
137
a
149,
se
establece
el
limpiado
de
terreno,
así
como
la
producción
agrícola
de
la
misma
sin
que
se
pueda
establecer
de
manera
fehaciente
la
data
de
las
mismas
pero
si
coinciden
con
las
características
del
lugar.
De
la
prueba
documental
de
descargo.
1.-
De
fs.
75
a
77,
el
segundo
testimonio
No.
406/1987,
de
fecha
30
de
enero
de
2008,
que
contiene
la
protocolización
de
una
minuta
de
transferencia
otorgada
por
Benigno
Quinteros
Melgarejo
a
favor
de
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte,
de
dos
fracciones
de
terreno
con
la
superficie
de
20.000.
Metros
2
hectáreas,
la
misma
que
fue
adquirida
por
el
vendedor
a
la
sucesión
de
su
padre
Evaristo
Quinteros,
quien
adquirio
a
través
de
dotación
con
No.,
de
Titulo
Ejecutorial
No.
104650,
y
Resolución
Suprema
No.
82600,
ubicadas
en
la
zona
de
Tuscapugio,
las
mismas
que
cuentan
con
las
siguientes
colindancias,
la
primera
parcela
Al
Norte
con
camino
vecinal,
Al
Sud,
con
camino
a
Cochabamba,
Al
Este
con
la
propiedad
de
Tomas
Torrico,
y
Al
Oeste
con
la
propiedad
de
Lázaro
Díaz,
y
la
segunda
parcela,
Al
Norte
con
la
propiedad
de
Leandro
Caballero,
Al
Sud,
con
Tomas
Torrico,
Al
Este
con
Bernardino
Lazarno,
y
Al
Oeste
con
Marcelino
Chamba,
sin
establecer
cuanto
de
superficie
tiene
cada
parcela.
Predio
que
cuenta
con
registro
en
derechos
reales
de
la
localidad
de
Sacaba,
bajo
fs.
1585
y
Pdta.
1595,
de
fecha
09
de
octubre
de
1987.
2.-
de
fs.
78,
plano
de
ubicación
de
un
predio
de
una
superficie
de
1.
0000
Has.,
ubicado
en
la
zona
de
Tuscapugio,
del
municipio
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
que
aparentemente
seria
el
mismo
inspeccionado,
y
que
fue
elaborado
en
fecha
15
de
octubre
del
año
2012,
por
el
Topógrafo
Julio
Ricaldez.
3.-
de
fs.
79,
Folio
Real
con
el
No.
3.10.1.01.0033088,
asiento
A-1
de
fecha
09
de
octubre
de
1987,
de
un
predio
ubicado
en
la
zona
de
Tuscapugio,
parcela
1,
con
una
extensión
de
10.000
M2.,
que
tiene
como
titular
al
señor
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte.
4.-
De
fs.
80.,
Copia
de
un
documento
privado
debidamente
reconocido
ante
Juez
de
Mínima
Cuantía
No.
6
de
la
ciudad
de
Cochabamba,
a
cargo
de
la
Dra.,
Pilar
Torrico
de
Claure,
donde
se
establece
la
venta
otorgada
por
Benigno
Quintero
Melgarejo
a
favor
de
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte,
de
dos
fracciones
de
terreno
con
la
superficie
de
20.000.
Metros
2
hectáreas,
la
misma
que
fue
adquirida
por
el
vendedor
a
la
sucesión
de
su
padre
Evaristo
Quinteros,
a
través
de
dotación
con
No.,
de
Titulo
Ejecutorial
No.
104650,
y
a
través
de
la
resolución
suprema
No.
82600,
ubicadas
en
la
zona
de
Tuscapugio.
5.-
De
fs.
81,
Certificado
de
libertad
de
unos
terrenos
registrado
a
nombre
de
Benigno
Quinteros
Melgarejo
por
sucesión
de
Evaristo
Quinteros,
que
evidencia
que
dichos
predios
no
se
encuentran
gravados,
de
fecha
27
de
marzo
de
1986.
6.-
De
fs.
82,
formulario
de
información
rápida
de
Derechos
Reales,
de
la
parcela
No.
1
ubicado
en
el
ex
-fundo
Tuscapugio
de
la
superficie
de
10.000.00
m2.,
que
se
encuentra
registrado
bajo
la
matricula
No.
3101010033088.,
a
nombre
de
Juan
Herbert
Revollo,
de
fecha
09
de
enero
de
2013.
7.-
De
fs.
83
a
84,
boleta
de
pago
de
impuestos
a
la
municipalidad,
de
una
propiedad
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
10.000
m2,
ubicado
en
el
lugar
denominado
Tuscapugio
de
las
gestiones
2010
y
2011,
canceladas
en
fecha
09
de
enero
de
2013.
8.-
De
fs.
85,
formulario
de
pago
de
impuestos
al
tesoro
departamental
realizado
por
Benigno
Quinteros
Melgarejo
en
fecha
18
de
febrero
de
1987.
9.-
De
fs.
86
a
90,
memorial
presentado
ante
el
Director
del
INRA
nacional
solicitando
la
nulidad
de
la
resolución
suprema
del
trámite
de
saneamiento
colectivo
de
la
comunidad
de
Tuscapugio,
presentado
por
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte
de
fecha
05
de
noviembre
de
2012.
10.-
De
fs.
91
a
99,
un
avaluó
realizado
sobre
un
predio
de
terreno
ubicado
en
la
zona
de
Tuscapugio
solicitado
por
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte,
de
fecha
15
de
febrero
de
2011,
donde
se
establece
que
el
predio
tendría
como
uso
actual
Terreno
Agrícola,
además
de
establecer
entre
sus
observaciones
que
en
función
a
la
documentación
revisada
no
es
posible
definir
la
ubicación
precisa
del
inmueble,
recomendando
la
elaboración
de
un
plano
georeferenciado
y
su
aprobación
por
autoridad
competente.
11.-
De
fs.
100
y
101,
notificación
realizada
por
funcionario
del
Tribunal
Agroambiental
al
señor
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte,
con
el
proveído
de
apersonamiento
de
Aidee
Gladys
Álvarez
Ibáñez.
12.-
de
fs.
102
a
104,
Memorial
de
responde
al
proceso
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
presentado
por
Aidee
Gladys
Álvarez
Ibáñez
ante
el
tribunal
agroambiental,
negando
el
contenido
de
la
demanda,
de
fecha
11
de
junio
de
2014.
13,
De
fs.
105,
certificación
emitida
por
el
Sindicato
Agrario
Tuscapugio
centro
en
la
que
refiere
que
el
señor
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte
es
propietario
de
dos
parcelas
de
terreno
con
una
extensión
de
2
has.,
en
áreas
de
uso
agrícola,
en
la
que
se
encuentra
en
pacifica
y
continua
posesión
desde
hace
mas
de
20
años.
14.-
A
fs.
106,
Certificación
emitida
por
el
secretario
general
de
la
comunidad
de
Tuscapugio
Centro,
señala
que
el
señor
Juan
Herbert
a
presentado
una
solicitud
de
construcción
de
muro
perimetral
y
cuartos
para
deposito,
pedido
que
fue
aceptado,
certificación
de
fecha
08
de
agosto
de
2014.
15.-
A
fs.
107,
certificación
emitida
por
el
secretario
general
de
la
comunidad
de
Tuscapugio
Centro
a
solicitud
de
Juan
Herbert
Revollo
en
al
que
refiere
que
se
habría
anulado
el
sindicato
de
trabajadores
campesinos
de
Tuscapugio
centro,
por
la
federación
sindical
única
de
trabajadores
campesinos
de
Cochabamba
en
fecha
16
de
diciembre
de
2013.
16.-
A
fs.
149,
Nota
de
la
federación
sindical
única
de
trabajadores
campesinos
de
Cochabamba,
en
la
que
establece
que
el
sindicato
de
trabajadores
campesinos
de
Tuscapugio
Centro
ha
sido
anulado
y
no
será
reconocido
desde
esa
fecha
por
no
cumplir
su
creación
conforme
a
estatutos.
Prueba
documental
de
descargo
de
la
que
se
puede
extraer
para
la
valoración
de
la
causa
que
el
señor
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte
adquirió
en
calidad
de
compra
dos
fracciones
de
terreno
de
parte
del
señor
Benigno
Quinteros
con
la
superficie
de
dos
hectáreas,
predio
que
cuenta
con
antecedente
de
dotación
con
No.,
de
Titulo
Ejecutorial
No.
104650,
y
a
través
de
la
Resolución
Suprema
No.
82600,
los
cuales
se
hallan
ubicadas
en
la
zona
de
Tuscapugio,
las
mismas
que
cuentan
con
las
siguientes
colindancias,
la
primera
parcela
Al
Norte
con
camino
vecinal,
Al
Sud,
con
camino
a
Cochabamba,
Al
Este
con
la
propiedad
de
Tomas
Torrico,
y
Al
Oeste
con
la
propiedad
de
Lázaro
Díaz,
y
la
segunda
parcela,
Al
Norte
con
la
propiedad
de
Leandro
Caballero,
Al
Sud,
con
Tomas
Torrico,
Al
Este
con
Bernardino
Lazarno,
y
Al
Oeste
con
Marcelino
Chamba.
Predio
que
cuenta
con
registro
en
derechos
reales
de
la
localidad
de
Sacaba,
bajo
fs.
1585
y
Pdta.
1595,
de
fecha
09
de
octubre
de
1987.
Que
al
presente
la
fracción
uno
contaría
con
matricula
computarizada
independiente
en
derechos
reales,
teniendo
algunos
gravámenes
el
año
2013,
contando
con
un
plano
de
ubicación
del
predio,
que
aparentemente
seria
el
verificado
en
audiencia.
Por
otra
parte,
se
establece
que
sobre
dicha
fracción
se
apersono
en
una
primera
instancia
el
año
2012,
ante
el
INRA
Nacional
y
el
Año
2013
ante
el
Tribunal
Agroambiental
para
solicitar
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
nulidad
primero
del
trámite
de
Saneamiento
y
después
la
Nulidad
del
Titulo
Ejecutorial.
Que,
sobre
dicha
fracción
también
solicito
un
avaluó
pericial
donde
en
los
detalles
se
puede
establecer
que
la
propiedad
es
de
uso
Agrícola,
asimismo
refieren
que
el
predio
no
puede
ser
identificada
el
año
2011,
por
lo
que
solicitan
se
proceda
a
realizar
un
plano
georeferenciado
y
aprobado
por
autoridad
competente.
Asimismo,
por
certificación
emitida
por
el
secretario
general
del
sindicato
Agrario
Tuscapugio
centro
refieren
que
el
demandando
se
encontraría
en
posesión
pacifica
y
continuada
por
más
de
20
años
en
los
dos
predios
que
adquirió
por
compra
de
Benigno
Quinteros,
que
autorizaron
la
construcción
del
muro
perimetral
y
que
el
Sindicato
de
Trabajadores
Campesinos
de
Tuscapugio
Centro
fue
anulado
en
el
mes
de
diciembre
del
año
2013
por
la
Federación
Sindical
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
Cochabamba.
3.-
De
la
inspección
judicial
.
Fs.
232
y
vta.
Habiéndose
constituido
este
tribunal
en
el
lugar
del
terreno
motivo
de
demanda,
siendo
que
este
es
el
medio
más
eficaz
para
formar
convicción,
ya
que
permite
constatar
los
hechos
de
manera
directa
al
juzgador,
donde
se
pudo
evidenciar
que
actualmente
viene
siendo
ocupada
por
parte
del
demandado,
el
mismo
se
halla
ubicado
en
la
zona
de
Tuscapugio
centro,
delimitado
en
la
parte
Este
por
un
muro
perimetral
construido
por
el
vecino,
al
Norte
con
una
Av.,
hacia
el
abra,
Al
Sud,
con
una
calle
innominada
y
al
Oeste
con
una
propiedad
contigua,
al
interior
se
observo
una
construcción
de
ladrillo,
con
dos
habitaciones
de
data
reciente,
sin
marcos
ni
puertas,
a
decir
del
demandado
fue
realizado
por
este,
así
mismo
se
observo
el
arado
del
terreno
en
un
80
%
,
encontrándose
lista
para
la
siembra,
mismo
que
fue
realizada
recién
hace
dos
semanas
también
por
el
demandado,
quedando
en
la
parte
central
un
pequeño
ingreso
y
la
parte
donde
se
encuentra
la
habitación
sin
remoción,
así
mismo
se
observo
una
construcción
antigua
de
adobe
en
la
parte
sud
este,
que
no
tiene
techo
y
se
encuentra
entre
medio
con
la
propiedad
contigua
del
lado
Este.
En
cuanto
a
los
límites
estos
coinciden
con
lo
demostrado
en
el
plano
catastral
adjunto.
Resaltando
lo
señalado
por
el
demandado
de
no
existir
rastros
de
violencia
y
que
los
demandantes
con
su
silencio
habrían
aceptado
la
posesión
del
señor
Juan
Herbert
Revollo.
4.-
De
las
declaraciones
testificales:
de
fs.
237
a
249
vta.
De
las
declaraciones
testificales
de
los
testigos
de
cargo
siendo
estas
de;
Sadi
Elizabeth
Valverde,
Reyna
Regina
Vargas,
Lucas
García
Pérez,
y
José
Jaime
Reyes
Merino,
quienes
de
manera
uniforme
y
conteste
refieren
conocer
el
predio
objeto
de
demanda,
así
como
a
la
demandante
Ayde
Gladys
Álvarez
y
a
su
apoderado,
manifestado
que
desde
que
conocen
el
terreno
vieron
como
el
señor
Álvarez
conjuntamente
su
familia
se
dedicaba
a
la
producción
agrícola
en
el
terreno,
sembrando
productos
propios
del
lugar
como
ser
cebada
y
trigo
entre
otros,
y
que
fue
hasta
el
año
2012,
que
continuo
de
esta
manera,
siendo
que
ese
año
apareció
el
señor
Herbert,
procediendo
a
destechar
la
construcción
de
abobe
que
existía
en
el
lugar,
sin
que
hubieren
visto
permanecer
o
realizar
algún
trabajo
en
el
predio
al
demandado
después
de
ese
acto,
así
como
tampoco
la
demandante
sembró
el
siguiente
año,
toda
vez
que
el
año
2013,
no
hubo
lluvia,
y
ninguno
de
los
lugareños
sembró,
además
de
que
el
testigo
José
Jaime
Reyes
refirió
de
forma
categórica
que
el
año
2012,
cuando
apareció
el
señor
Herbert,
toda
vez
que
antes
de
esa
fecha
no
se
lo
conocía
por
el
lugar,
pretendió
ingresar
al
terreno
del
testigo,
y
que
luego
de
mostrar
sus
documentos
se
disculpo
y
se
retiro
de
su
predio.
Asimismo
refieren
que
recién
en
el
mes
de
octubre
del
año
2014,
se
procedió
a
la
construcción
de
las
habitaciones
existentes.
Aspectos
corroborados
por
el
propio
demandado
cuando
hizo
uso
de
su
derecho
a
la
defensa
material
para
proceder
a
realizar
preguntas
al
testigo.
Por
su
parte
los
testigos
de
descargo,
Benito
Céspedes
Maldonado,
Humberto
Flores
y
José
Luis
Ramírez,
refieren
que
son
originarios
del
lugar
y
que
conocen
al
señor
Herbert,
y
que
este
se
encontraría
en
posesión
del
terreno
cada
uno
manifiesta
diferentes
fechas,
por
un
lado
Benito
Céspedes
refiere
que
está
en
posesión
20
años,
por
su
parte
Humberto
Flores
refiere
que
se
presento
en
el
sindicato
recién
el
año
2010,
y
José
Luis
Ramírez
desde
hace
10
años
atrás,
aspectos
totalmente
contradictorios
inclusive
con
los
mismos
asentimientos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
calidad
de
presunción
por
el
propio
demandado
quien
se
habría
equivocado
de
terreno
el
año
2012,
no
teniendo
conocimiento
exacto
de
su
predio
,
aspecto
que
también
es
corroborado
por
el
propio
avaluó
presentado
donde
refiere
que
no
se
puede
ubicar
con
precisión
el
terreno
solicitando
se
proceda
a
realizar
un
plano
georeferenciado,
y
que
en
dicho
terreno
nunca
se
encontró
en
posesión
la
demandante
y
que
no
la
conocen,
pero
si
saben
de
que
el
titulo
ejecutorial
llego
a
nombre
de
la
demandante
toda
vez
que
todos
ellos
son
dirigentes
del
lugar,
y
que
en
la
actualidad
seria
el
señor
Herbert
quien
se
encuentra
en
posesión
del
predio
objeto
de
litis
y
seria
él
quien
procedió
al
removido
de
tierra
y
la
construcción
de
las
habitaciones
de
ladrillo.
SOBRE
EL
FONDO
:
Cabe
mencionar
que
el
presente
proceso
se
ha
tramitado
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento
a
propiedad,
por
lo
que
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal
previo
a
establecer
los
presupuestos
probados
y
no
probados:
Que,
previo
al
análisis
de
fondo
cabe
señalar
que
siendo
el
Estado
Boliviano
un
Estado
Unitario
social
de
derecho
plurinacional,
asume
y
promueve
como
principios
ético
-
morales
de
la
sociedad
plural
el:
Ama
qhilla,
ama
llulla,
y
el
ama
suwa,
(no
seas
flojo,
no
seas
mentiroso
ni
sea
ladron),
suma
qamaña
(vivir
Bien),
ñandereko
(vida
Armoniosa)
teke
kavi
(vida
Buena),
ivi
mareaei
(tierra
sin
mal)
y
qhapajñan
(camino
o
vida
noble),
a
efectos
de
que
todos
los
bolivianos
y
bolivianas
podamos
promover
los
valores
de
igualdad,
unidad,
inclusión,
respeto,
igualdad
de
oportunidades,
responsabilidad
y
justicia
social,
para
poder
construir
una
sociedad
justa,
sin
discriminación
y
con
plena
justicia
social,
donde
exista
el
respeto
mutuo
para
garantizar
el
cumplimiento
de
los
principios,
valores,
derechos
y
deberes
reconocidos
por
la
Constitución
Política
del
Estado.
Aspectos
establecidos
por
los
Arts.,
1,
8
y
9
de
la
Norma
Constitucional.
Por
lo
que,
con
este
preámbulo
cabe
señalar
que
conforme
a
lo
normado
por
la
C.P.E.,
en
su
art.
56
y
393,
que
refieren,
art.
56
-
I),
"Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
esta
cumpla
una
función
social".
II.-
"Se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
público".
III.-
"sic...",
y
art.
393.-
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.
Aspectos
que
han
promovido
la
promulgación
de
la
ley
No.
477.,
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras,
a
objeto
de
poder
otorgar
una
seguridad
jurídica
a
los
propietarios
de
predios
destinados
a
la
producción
agrícola,
y
garantizar
el
ejercicio
pleno
de
su
derecho
propietario,
por
los
demás
habitantes
y
estantes
del
territorio
boliviano
toda
vez
que
el
Estado
se
sustenta
y
promueve
los
principios
ético
-
morales
citados
con
antelación
como
base
fundamental
para
el
vivir
bien.
Por
lo
que,
entendiéndose
así
y
en
merito
a
lo
establecido
por
los
arts.
1
al
7,
de
la
ley
No.
477,
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras,
corresponde
manifestar
que
a
la
judicatura
agroambiental
le
compete
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
las
ocupaciones
e
invasiones
de
hecho
realizadas
contra
propiedades
privadas
de
índole
agraria
o
producción
agrícola,
y
por
ende
este
juzgado
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
por
la
demandante.
Que,
al
haberse
promulgado
la
ley
No.
477,
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras,
en
fecha
30
de
diciembre
de
2013.,
teniendo
como
finalidad
el
de
precautelar
el
derecho
propietario
y
evitar
los
asentamientos
irregulares
de
la
población,
definiendo
al
avasallamiento
como:
Las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos,
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacifica
,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derecho
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas,
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales.
Definición
de
la
que
se
puede
extraer
que
para
su
procedencia
tiene
que
existir
la
concurrencia
de
los
siguientes
requisitos
y
en
dos
diferentes
casos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1)
Que
hayan
ocupado,
invadido
o
realizado
trabajos
en
un
predio
ya
sea
de
forma
pacífica
o
violenta,
de
una
propiedad
privada
ya
sea
individual
o
colectiva
,
sea
de
forma
temporal
o
continuada,
por
persona
o
personas
que
no
cuenten
con
derecho
propietario,
posesión
legal
o
autorización
del
propietario.
2.-
Que
hayan
ocupado,
invadido
o
realizado
trabajos
en
un
predio
de
dominio
público,
tierras
fiscales
o
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
ya
sea
de
forma
temporal
o
continuada,
por
persona
o
personas
que
no
cuenten
con
derecho
propietario,
posesión
legal
o
autorización
del
propietario.
Que,
en
la
presente
acción
se
ha
tramitado
un
proceso
de
desalojo
por
la
presunta
invasión
a
una
propiedad
privada
por
lo
que
corresponde
desarrollar
el
análisis
de
este
hecho.
Que,
de
los
requisitos
exigidos
y
citados
con
antelación
y
al
caso
concreto,
se
puede
puntualizar
que
los
procesos
contra
el
avasallamiento,
sirven
para
poder
precautelar
el
derecho
propietario,
que
aduce
tener
la
demandante
contra
la
invasión
u
ocupación
ilegal
de
persona
o
personas,
para
así
de
esta
manera
evitar
la
perturbación
al
ordenamiento
jurídico
vigente,
con
la
finalidad
de
restaurar
el
orden
jurídico
vulnerado,
por
quien
o
quienes
vulneren
el
derecho
a
la
propiedad
ya
sea
individual
o
colectiva,
realizando
asentamientos
o
invasiones
sin
contar
con
derecho
que
los
respalde.
Debiendo
ser
atendida
su
petición
en
forma
rápida,
inmediata,
eficaz
y
amparándola
de
tal
forma,
que
pueda
ser
restablecido
en
su
derecho
propietario.
Que,
en
el
caso
de
autos,
debe
necesariamente
demostrarse
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
en
litigio
y
en
previsión
del
art.
393
del
D.S.
No.
29215
del
reglamento
de
la
ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
establece
que
el
Titulo
Autentico
de
dominio
que
acredita
el
derecho
propietario
en
materia
agraria,
es
precisamente
el
Titulo
Ejecutorial,
o
en
su
caso
un
documento
de
transferencia
registrado
en
Derechos
Reales
con
antecedente
dominial
en
Titulo
Ejecutorial.
Aspecto
ultimo
que
es
concordante
con
lo
señaldo
por
el
art.
1538
-
I
y
II,
del
Sustantivo
Civil,
cuando
refiere.
I).-
"Ningún
Derecho
Real
sobre
inmuebles
surte
efectos
contra
terceros
sino
desde
el
momento
en
que
se
hace
público
según
la
forma
prevista
en
este
código".
II).-
"La
publicidad
se
adquiere
mediante
la
inscripción
del
título
que
origina
el
derecho
en
el
registro
de
derechos
reales".
En
la
especie
la
actora
Aidee
Gladys
Álvarez
Ibáñez,
ha
acompañado
un
Titulo
Ejecutorial
adquirido
después
de
un
proceso
de
saneamiento,
el
mismo
que
lo
tiene
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
derechos
reales
de
Sacaba,
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.99.0001795
asiento
A-1
de
fecha
15
de
mayo
del
2013.,
sobre
un
predio
de
una
extensión
superficial
de
0.9909
hectáreas
ubicado
en
el
sindicato
agrario
Tuscapugio
Centro,
el
mismo
que
se
denomina
Sindicato
Agrario
Tuscapujio
Centro
Parcela
397.
Sobre
el
mismo
aspecto
el
art.
395,
del
Reglamento
de
la
ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
establece
cuales
son
los
contenidos
con
que
debe
contar
un
titulo
ejecutorial
estableciéndose
que
debe
estar
necesariamente,
la
ubicación
geográfica,
superficie
y
colindancias
de
la
propiedad
agraria,
esto
con
la
finalidad
de
individualizar
el
bien
motivo
de
demanda.
Qué;
conforme
señala
el
art.
41
de
la
ley
No.
1715,
modificado
en
parte
por
la
ley
No.
3545;
I)
La
propiedad
agraria
se
clasifica
en
Solar
Campesino,
Pequeña
propiedad,
mediana
propiedad,
empresa
agropecuaria,
tierras
Comunitarias
de
Origen
y
propiedades
Comunitarias.
El
predio
objeto
de
litis,
se
clasifica
como
pequeña
propiedad
y
por
su
especial
naturaleza
debe
de
cumplir
una
función
social,
destinada
al
bienestar
de
la
familia
del
agricultor,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
397.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
2
y
41-I
inc.
2
de
la
ley
No.
1715.
Que,
durante
la
tramitación
de
esta
causa
solo
se
debe
analizar
y
estudiar
de
las
pruebas
aportadas
por
las
partes,
a
efectos
de
verificar
si
estas
se
adecuan
o
no
a
la
normativa
legal
señalada
con
antelación;
siendo
que
se
demanda
el
Desalojo
por
avasallamiento,
por
lo
que
se
analiza
los
requisitos
y
presupuestos
que
deben
de
ser
probados
y
refutados
por
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
litigantes,
demandante
y
demandado,
análisis
y
valoración
que
es
realizada
en
su
conjunto:
1.-
Con
respecto
al
presupuesto
del
derecho
propietario,
cabe
referir
que
la
presente
demanda
se
ha
procedido
a
su
admisión
toda
vez
que
la
demandante
a
demostrado
a
través
de
documento
fehaciente
que
acredita
el
derecho
propietario
cual
es
el
Titulo
Ejecutorial,
que
fue
emitida
por
el
señor
presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
Evo
Morales
Ayma,
después
de
promulgada
la
Resolución
Suprema
No
05323
de
fecha
04
de
marzo
de
2011,
emitida
por
la
presidencia
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
resolución
que
anula
los
Títulos
Ejecutoriales
del
expediente
agrario
de
Dotación
y
consolidación
No.
2051,
con
antecedente
en
la
resolución
suprema
No.
82600
de
fecha
13
de
marzo
de
1959
de
la
propiedad
denominada
Tuscapugio
ubicada
en
el
cantón
sacaba,
provincia
chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
al
haberse
establecido
el
incumplimiento
de
la
función
social
emergente
del
abandono
e
inexistencia
de
actividad
productiva
por
sus
propietarios
iníciales.
Anulación
de
títulos
ejecutoriales
en
los
que
se
encuentra
el
antecedente
del
documento
de
propiedad
presentado
por
la
parte
demandada
que
refiere
que
el
predio
pertenecía
a
Evaristo
Quinteros,
cual
consta
el
titulo
ejecutorial
No.
104650,
mediante
resolución
suprema
No,
82600
de
fecha
13
de
marzo
de
1959.,
y
habiendo
sido
anulado
el
título
original
los
demás
registros
ya
no
surten
efectos
legales
toda
vez
que
la
nulidad
retrotrae
los
hechos
y
actos
hasta
el
estado
de
haberse
iniciado,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
Art.
547
del
Código
Civil,
por
tanto
no
tiene
existencia
para
la
vida
jurídica,
mas
aun
si
por
determinación
de
la
Sentencia
Nacional
Agroambiental
S2o.
No,
038/2014
de
fecha
19
de
septiembre
de
2014,
se
declara
improbada
la
demanda
presentada
por
el
ahora
demandado
sobre
la
nulidad
del
título
ejecutorial
y
subsistente
el
titulo
ejecutorial
acompañado
por
la
demandante
al
presente
proceso
y
que
es
objeto
de
litis,
Titulo
Ejecutorial
que
reúne
los
requisitos
establecidos
por
ley
para
surtir
efectos
contra
terceros
Art.
1538
del
Código
Civil,
siendo
que
la
misma
se
halla
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
derechos
reales
de
la
localidad
de
Sacaba,
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.99.0001795,
Asiento
A-
1,
de
fecha
15
de
mayo
de
2013.
Aspectos
que
hacen
que
la
demandante
haya
demostrado
de
forma
clara
y
positiva
el
derecho
propietario
que
sustenta
su
pretensión,
así
como
la
individualización
del
terreno.
1.1.-
En
cuanto
al
derecho
que
le
asiste
al
demandado
a
estar
ocupando
el
predio
motivo
de
demanda,
cabe
referir
lo
señalo
de
marras,
al
haberse
ANULADO,
el
Titulo
Ejecutorial
individual
No.
104650
con
una
superficie
de
dos
hectáreas,
que
se
encontraba
tramitado
dentro
del
expediente
agrario
de
dotación
y
consolidación
No
2051
con
antecedente
en
la
resolución
suprema
No.
82600
de
fecha
13
de
marzo
de
1959,
su
derecho
a
quedado
sin
efecto
ni
valor
legal
alguno,
mas
aun
si
ha
existido
un
reconociendo
del
mismo
demandado,
de
forma
tacita,
al
interponer
una
demanda
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
tal
cual
se
tiene
expresado
precedentemente,
sobre
la
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
que
fue
declarado
improbada
la
demanda
y
subsistente
el
Titulo
Ejecutorial
de
la
demandante;
por
lo
que
no
se
tiene
demostrado
derecho
alguno
para
poder
ingresar
y
permanecer
sobre
el
predio
demandado,
mas
aun
si
de
las
documentales
adjuntas
así
como
de
las
declaraciones
testificales
de
cargo
se
ha
establecido
que
el
demandado
no
tiene
seguridad
exacta
de
donde
se
encontraba
el
predio
que
fue
objeto
de
compra
por
este.
2.-
Con
respecto
al
presupuesto
de
invasión
u
ocupación,
como
la
realización
de
trabajos
con
incursión
violenta
o
pacifica
por
parte
de
una
o
varias
personas.
Se
tiene
que
el
demandado
es
quien
se
encuentra
ocupando
actualmente
el
predio
que
fue
objeto
de
demanda
e
inspección
judicial
donde
ha
procedido
a
realizar
una
construcción
de
dos
habitaciones
y
el
arado
del
terreno
para
la
siembra,
habiéndose
apersonado
en
una
primera
oportunidad
el
año
2012,
cuando
procedió
a
retirar
el
techo
del
cuarto
de
adobe
que
existía
en
parte
del
terreno,
aspectos
establecido
por
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
quienes
refieren
que
el
demandando
apareció
el
año
2012,
buscando
su
terreno
que
lo
tenía
perdido,
inclusive
ingresando
al
terreno
vecino
para
después
retirase
del
mismo,
aseveraciones
corroboradas
por
el
propio
demandado
en
su
intervención
en
uso
de
su
defensa
material
al
interrogar
al
testigo
José
Jaime
Reyes,
y
al
responder
a
la
demanda,
no
siendo
evidente
que
el
demandado
cuente
con
posesión
legal
desde
hace
20
años,
diez
años
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
o
desde
el
año
2010,
como
refieren
los
testigos
de
descargo,
ni
la
certificación
emitida
por
el
secretario
general
de
la
comunidad
de
Tuscapugio
Centro
Benito
Céspedes,
quien
además
resulta
ser
testigo
de
descargo.
Asimismo
se
ha
establecido
que
una
vez
destechado
el
cuarto,
se
procedió
a
retirar
del
terreno,
para
posteriormente
interponer
acciones
administrativas
ante
el
INRA
y
demanda
Judicial
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
quien
después
de
conocer
el
resultado
negativo
de
su
pretensión
judicial,
procedió
a
incursionarse
e
invadir
el
terreno
en
el
mes
de
octubre
del
año
2014,
e
iniciar
la
construcción
de
las
dos
habitaciones
existentes
y
el
arado
del
terreno
para
la
siembra
casi
en
su
totalidad,
despojándola
a
la
actora
de
su
posesión
y
propiedad.
Aspecto,
que
también
hacen
que
se
haya
demostrado
que
el
demandado
se
ha
introdujo
en
el
predio
sin
tener
derechos,
posesión
legal,
ni
autorización
alguna
por
parte
de
la
propietaria.
Teniéndose
como
demostrados
por
la
actora
los
dos
presupuestos
necesarios
e
imprescindibles
para
la
procedencia
de
su
acción.
Que,
por
otra,
parte
cabe
hacer
un
análisis
sobre
lo
manifestado
por
el
demandado
a
momento
de
su
intervención
en
audiencia
cursante
a
fs.
231,
última
parte,
respecto
a
la
retroactividad
de
la
ley.
Que,
conforme
refirió
el
demandado
el
habría
incursionado
en
el
predio
el
año
2012,
y
que
por
razones
de
pretender
acomodar
su
demanda
a
la
ley
No.
477;
la
demandante
refiere
haber
sido
avasallada
en
su
propiedad
en
fecha
24
de
octubre
de
2014,
toda
vez
que
la
ley
contra
el
avasallamiento
y
trafico
de
tierras
ingreso
en
vigencia
recién
en
fecha
30
de
diciembre
de
2013.
Al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal
para
establecer
si
tal
razonamiento
es
correcto
y
demostrado
en
el
desarrollo
del
proceso.
Que,
por
mandato
expreso
del
art.
123
de
la
Constitución
Política
del
Estado:
"La
ley
solo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo,
excepto
en
materia
laboral,
cuando
lo
determine
expresamente
a
favor
de
los
trabajadores,
en
materia
penal
cuando
beneficie
a
la
imputada
o
al
imputado;
en
materia
de
corrupción,
para
investigar,
procesar
y
sancionar
los
delitos
cometidos
por
servidores
públicos
contra
los
intereses
del
Estado
y
en
el
resto
de
los
casos
señalados
por
esta
constitución."
(sic.).
Por
su
parte,
sobre
este
mismo
aspecto
la
Sentencia
Constitucional
No
008/2014,
de
fecha
03
de
enero
de
2014,
en
su
parte
sobresaliente
refiere
"Que
la
irretroactividad
de
las
disposiciones
legales
en
general
es
parte
del
principio
de
legalidad
y
es
que
no
se
puede
pedir
el
cumplimiento
de
disposición
legal
alguna
en
tanto
no
se
encuentre
legalmente
en
vigencia
en
ese
momento,
intelecto
que
va
relacionado
con
la
teoría
de
los
hechos
cumplidos
que
establece
que
cada
norma
jurídica
debe
aplicarse
a
los
hechos
que
ocurren
durante
su
vigencia,
materializándose
así
el
principio
de
seguridad
jurídica"
(sic.).
En
la
misma
línea
el
Tribunal
Agroambiental
mediante
el
Auto
Nacional
Agroambiental,
S2.
No.
026/2014,
de
29
de
mayo
de
2014,
sala
segunda,
respecto
a
la
irretroactividad
de
la
ley
No.
477,
ha
realizado
la
siguiente
interpretación
"Que
la
Irretroactividad
y
citando
a
cabanellas,
es
considerada
como
"principio
legislativo
y
jurídico
según
el
cual
las
leyes
no
tienen
efecto
en
cuanto
a
los
hechos
anteriores
a
su
promulgación"
consecuentemente,
la
irretroactividad
se
sostiene
en
el
hecho
de
que
cada
norma
jurídica
debe
aplicarse
a
los
hechos
que
ocurran
durante
su
vigencia,
es
decir,
bajo
su
aplicación
inmediata,
de
esta
manera,
los
hechos
se
dan
por
cumplidos
bajo
el
imperio
de
la
ley
vigente,
al
momento
de
la
realización
de
los
mismos;
estos
fundamentos
y
su
desarrollo
teórico
-jurídico
se
han
configurado
en
el
contexto
constitucional
como
un
principio
y
garantía
fundamental,
recogidas
por
las
distintas
constituciones
de
distintos
países
y
en
nuestra
C.P.E.
de
la
lectura
e
interpretación
armónica
de
la
normativa
jurídica
que
hace
al
caso
concreto,
se
advierte
que
esta
garantía
y
principio
constitucional,
de
forma
imperativa
dispone
que
la
ley
solo
y
únicamente
dispone
para
lo
venidero,
señalando
de
forma
clara
que
la
retroactividad
de
la
ley
en
materia
laboral,
en
materia
penal
y
de
corrupción,
inclusive
se
dan
con
restricciones,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
lo
que
se
establece
de
forma
clara
que
la
vigencia
de
la
ley
en
el
tiempo,
solo
se
da
en
los
casos
previstos
por
el
articulado
señalado.
Que,
conforme
se
tiene
de
las
declaraciones
testificales
de
los
testigos
de
cargo
y
ratificadas
por
el
propio
demandado
a
momento
de
interrogar
al
testigo
José
Jaimes
Reyes,
este
apareció
por
el
lugar
de
Tuscapujio
centro
recién
el
año
2012,
buscando
su
terreno,
ingresándose
al
predio
colindante
y
después
recién
al
predio
objeto
de
litis
procediendo
a
destechar
el
cuarto
de
adobe
existente
en
dicho
lugar,
posterior
a
este
hecho,
conociendo
de
la
realidad
del
predio
y
que
el
mismo
fue
objeto
de
un
proceso
de
saneamiento,
interpuso
demandas
administrativas
y
judiciales,
dejando
la
perturbación
al
predio
y
acudiendo
a
la
vía
legal,
toda
vez
que
conforme
a
las
propias
declaraciones
testificales
se
extrae
que
el
año
siguiente
-
2013
-,
no
hubo
nadie
en
el
terreno,
así
como
que
tampoco
sembró
la
demandante
toda
vez
que
la
lluvias
no
acompañaron,
inclusive
no
llegando
a
sembrar
ninguno
de
los
lugareños.
Aspectos
que
demuestran
que
si
bien
se
procedió
al
destechado
del
cuarto
de
adobe
posterior
a
ese
hecho
no
hubo
otro
acto
de
perturbación
en
la
posesión
que
ostentaba
la
actora,
ni
hubo
una
continuación
en
la
invasión,
toda
vez
que
el
interponer
acciones
legales
que
vayan
a
involucrar
al
predio
no
implica
estar
perturbando
ni
invadiendo
una
posesión,
mas
aun
si
se
tiene
establecido
que
la
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercido
sobre
una
cosa,
mediante
actos
que
denoten
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real,
conforme
lo
define
el
Art.
87
del
Código
Civil.
Al
respecto
es
necesario
puntualizar
que
en
materia
agraria,
la
posesión
significa
el
ejercicio
permanente
sobre
la
tierra,
en
el
trabajo
y
la
actividad
productiva
que
vaya
en
beneficio
de
la
familia
del
agricultor
y
en
bien
de
la
colectividad:
constituyéndose
por
lo
tanto,
el
trabajo
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
y
por
lo
mismo
de
la
posesión.
Aspectos
estos
que
hacen
establecer
que
recién
cuando
el
demandado
supo
del
resultado
negativo
de
su
demanda
de
Nulidad
de
Titulo
Ejecutorial
interpuesta
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
-
reconociendo
de
esta
manera
que
su
derecho
se
encontraba
anulado
-
,
sentencia
de
fecha
19
de
septiembre
de
2014,
decide
incursionar
e
invadir
en
el
mes
de
octubre
del
año
2014,
al
predio
objeto
de
litis
procediendo
a
construir
habitaciones
y
el
arado
del
terreno
para
la
siembra,
desconociendo
la
resolución
del
Tribunal
Agroambiental,
en
sentido
de
que
el
Titulo
ejecutorial
obtenido
por
la
actora
se
encuentra
plenamente
vigente.
Realizándose
el
acto
material
de
la
invasión,
con
ocupación
de
hecho
y
realización
de
trabajos
con
una
incursión
pacifica
sobre
el
predio
objeto
de
litis.
Que,
el
art.
3
de
la
ley
No.
477,
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras,
al
definir
el
Avasallamiento
expresa,
"Para
fines
de
esta
ley,
se
entiende
por
avasallamiento
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacifica
,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales".
Definición
de
la
que
se
puede
extraer
que
necesariamente
deberá
existir
una
invasión
o
ocupación
de
hecho,
o
realización
de
trabajos
o
mejoras,
o
por
ultimo
incursiones
que
vayan
destinadas
a
limitar
o
restringir
el
uso
y
goce
de
la
propiedad
y
no
así
hechos
aislados
que
no
restrinjan
de
manera
efectiva
el
derecho
propietario.
Es
así
como
lo
ha
entendido
también
el
Tribunal
Agroambiental
a
través
del
Auto
Nacional
Agroambiental
S2a.
No.
018/2015,
de
fecha
19
de
marzo
de
2015,
donde
refiere
"En
esta
línea
deberá
entenderse
que
en
el
tiempo
podrán
acontecer
un
sin
número
de
actos
independientes,
no
obstante,
no
todos
pueden
ser
considerados
como
despojo
por
no
tener
la
capacidad
de
restringir,
limitar
y/o
impedir
el
pleno
ejercicio
del
derecho
propietario...sic.,
"debiendo
en
esta
línea
que,
como
se
tiene
señalado,
en
el
tiempo
pueden
acontecen
un
sin
número
de
hechos
que
no
necesariamente
ingresan
en
los
límites
del
despojo,
ejemplificativamente,
la
sustracción
de
un
ganado
vacuno,
o
la
destrucción
de
una
cerca".
Aspectos,
que
hacen
establecer
que
no
sea
evidente
lo
manifestado
por
el
demandado
que
el
despojo
en
contra
de
la
actora
fue
realizado
el
año
2012,
y
que
no
puede
aplicarse
la
ley
No.
477,
Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras,
por
haber
sido
promulgada
recién
en
diciembre
de
2013,
estando
prohibida
constitucionalmente
la
irretroactividad
de
la
ley.,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
siendo
que
como
se
tiene
demostrado
del
análisis
de
la
prueba
que
recién
existió
la
materialización
de
la
invasión,
ocupación
e
introducción
de
mejoras,
que
le
privaron
de
su
derecho
propietario
a
la
demandada,
despojándola
del
mismo,
como
se
tiene
señalado
de
marras
en
el
mes
de
octubre
del
año
2014,
momento
en
el
cual
se
encontraba
plenamente
vigente
la
ley
No.
477,
debiendo
en
consecuencia
aplicarse
la
misma
para
la
resolución
de
la
presente
causa.
CONCLUSIÓN:
Como
resultado
de
la
valoración
de
las
pruebas
aportadas
por
ambas
partes,
reiterando
que
en
la
presente
causa
solo
debe
ser
analizadas
y
valoradas
los
aspectos
relacionados
con
la
propiedad
y
el
avasallamiento
sufrido,
se
tiene
que
la
actora
ha
demostrado
su
derecho
propietario
sobre
una
fracción
de
terreno
de
0.9909
Has.,
la
misma
que
se
halla
ubicada
en
el
lugar
denominado
Sindicato
Agrario
Tuscapugio
Centro
signado
como
parcela
397,
de
la
zona
de
Tuscapujio
centro,
jurisdicción
del
municipio
de
Sacaba,
provincia
chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
adquirido
a
titulo
de
adjudicación,
con
titulo
Ejecutorial
a
través
de
la
Resolución
Suprema
No.
05323
de
fecha
04
de
marzo
de
2011,
que
se
halla
debidamente
registarda
en
la
oficina
de
Derechos
reales
de
la
localidad
de
Sacaba,
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.99.0001795
asiento
A-1,
de
fecha
15
de
mayo
de
2013,
la
misma
que
se
halla
respaldada
por
toda
la
documental
adjunta
en
el
proceso
y
que
fue
motivo
de
análisis,
además
de
tener
certeza
sobre
la
individualización
del
predio,
en
merito
al
plano
catastral
y
verificación
con
la
inspección
judicial.
En
cuanto
a
la
invasión
u
ocupación
ilegal
del
predio
objeto
de
inspección
y
demandado
se
tiene
que
el
demandado
evidentemente
se
encuentra
ocupando
el
terreno,
sobre
el
que
no
demostró
contar
con
derecho
propietario
vigente,
menos
posesión
legal
o
autorización
de
la
propietaria
actual
para
poder
ingresar
y
permanecer
sobre
este
lote
de
terreno
así
como
de
realizar
trabajos
e
introducir
mejoras,
despojando
de
esta
manera
a
la
demanda
y
privándola
del
ejercicio
de
su
posesión
y
derecho
de
propiedad,
despojo
que
fue
materializado
por
el
demandado
en
el
mes
de
octubre
del
año
2014,
y
no
así
el
año
2012,
como
refirió,
toda
vez
que
como
se
tiene
establecido
el
destechado
del
curto
de
adobe
fue
un
hecho
aislado
que
no
ha
tenido
las
características
ni
connotaciones
de
una
limitación
al
ejercicio
del
derecho
propietario,
menos
de
un
despojo
ni
avasallamiento.
Más
aun
si
por
determinación
del
art.
109,
de
la
Constitución
Política
del
Estado
"Se
asegura
la
aplicación
directa
y
eficaz
de
los
derechos
fundamentales
a
través
de
la
labor
interpretativa
o
hermenéutica
de
las
autoridades
jurisdiccionales,
cuyas
decisiones
deben
de
enmarcarse
en
los
valores
justicia
e
igualdad,
como
postulados
esenciales
del
principio
de
razonabilidad
de
las
decisiones,
y
la
actitud
del
demandado
constituye
un
franco
desconocimiento
del
derecho
propietario
que
tiene
la
actora.
En
cuanto
a
los
daños
y
perjuicios
también
se
tiene
como
desmostados
este
hecho
toda
vez
que
desde
la
incursión
e
invasión
al
predio
por
parte
del
demandado
no
se
ha
permitido
el
desarrollo
normal
de
la
actividad
que
existía
en
el
terreno
objeto
de
litis.
POR
TANTO:
El
suscrito
juez
agroambiental
con
asiento
judicial
en
la
Localidad
de
Sacaba,
impartiendo
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
con
la
competencia
prevista
en
el
articulo
4
y
siguientes
de
la
Ley
No
477,
Contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras,
de
30
de
diciembre
de
2013,
FALLA
declarando
PROBADA,
la
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
cursante
de
fs.
61
a
64.,
y
subsanada
a
fs.
67
de
obrados,
con
costas.
Disponiéndose
en
consecuencia
que
el
demandado
desaloje
dentro
del
plazo
de
96
horas,
de
ejecutoriada
la
presente
sentencia,
la
propiedad
de
la
demandante,
que
fue
objeto
de
litis,
de
la
extensión
superficial
de
0.9909
Has.,
ubicado
en
la
zona
de
Tuscapujio
centro,
de
la
localidad
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
predio
denominado
Sindicato
Agrario
Tuscapujio
Cetro
Parcela
397,
la
misma
que
cuenta
con
las
colindancias
establecidas
por
el
plano
georeferenciado
No.
03100100013397,
emitido
por
el
INRA,
siendo
estas,
al
Norte
con
Camino
de
acceso,
Al
Sud,
con
Camino
Vecinal,
al
Este
con
la
propiedad
signada
con
la
parcela
No.
26,
y
al
oeste
con
la
parcela
No.
27;
bajo
alternativa
en
caso
de
no
procederse
al
desalojo
voluntario
en
el
plazo
señalado,
de
requerirse
el
auxilio
de
la
fuerza
pública
para
su
desalojo
en
un
plazo
prudencial.
Asimismo
se
dispone
que
el
demandado
proceda
al
retiro
de
las
construcciones
realizadas
dentro
del
predio
objeto
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda,
bajo
alternativa
de
procederse
a
su
demolición
con
cargo
al
demandado.
Se
condena
al
pago
de
daños
y
perjuicios
a
favor
de
la
actora,
los
mismos
que
serán
averiguables
en
su
cantidad
en
ejecución
de
sentencia.
Por
otra
parte
se
sanciona
con
la
disposición
adicional
primera
de
la
ley
No.
477,
Ley
Contra
el
avasallamiento
y
Trafico
de
tierras,
en
contra
del
demandado
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte,
a
este
efecto
deberá
notificarse
al
responsable
del
INRA
-
Cochabamba,
una
vez
ejecutoriada
la
sentencia.
La
presente
resolución
se
emite
en
estricto
apego
a
lo
señalado
por
el
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Regístrese
y
Notifíquese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
014/2016
Expediente:
563-RCN-2015
Proceso:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandante:
Aidee
Gladys
Alvarez
Ibañez
representada
por
Eusebio
Andrés
Alvares
Mollinedo
Demandado:
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Sacaba
Fecha:
Sucre,
febrero
10
de
2016
Segundo
Magistrado:
Javier
Peñafiel
Bravo
Relator
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
cursante
de
fs.
406
a
417
vta.,
interpuesto
por
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte,
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
04/2015
de
13
de
mayo
de
2015
cursante
de
fs.
392
a
401
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
en
el
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento
seguido
por
Aidee
Gladys
Álvarez
Ibáñez
contra
el
ahora
recurrente,
memorial
de
contestación
cursantes
de
fs.
420
a
428,
Auto
Constitucional
de
10
de
noviembre
de
2015,
los
antecedentes
del
proceso
y
todo
cuanto
ver
convino
y
se
tuvo
presente:
CONSIDERANDO:
Que,
Juan
Hebert
Revollo
Iriarte,
plantea
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
N°
04/2015,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Bajo
el
título
de
Recurso
de
Casación
en
el
fondo;
refiere
que
el
juez
de
instancia
violo
el
art.
546
del
Cód.
Civ.
toda
vez
que
el
juez
desconoce
su
derecho
propietario
registrado
en
DDRR
-Partida
N°
1595
de
09/10/1987
en
mérito
al
testimonio
N°
406
de
02/10/1987
inscrito
bajo
la
matrícula
N°
3.10.1.01.0033088
asiento
A-1
de
31/01/2008-
documentación
cursante
a
fs.
75
a
79
de
obrados,
bajo
el
argumento
de
que
habiendo
sido
anulado
el
Título
Ejecutorial
que
es
antecedente
del
derecho
propietario
del
demandado,
este
ya
no
tendría
ningún
derecho
sobre
el
predio
en
función
al
art.
547
del
Cód.
Civ.
extremo
que
esta
fuera
de
todo
contexto
legal
en
razón
al
contenido
del
art.
546
del
Cód.
Civ.,
toda
vez
que
no
existe
en
obrados
sentencia
con
calidad
de
cosa
juzgada,
que
acredite
que
su
documento,
donde
figura
su
derecho
propietario,
fue
anulado;
la
Resolución
Suprema
N°
05323
de
01/03/2011
dictada
en
un
proceso
de
saneamiento,
no
tiene
los
alcances
de
anular
documentos
convencionales,
los
arts.
8,
18,
20.II,
21.I
de
la
L.
N°
1715
y
45
al
48
del
D.S.
N°
29215
no
le
facultan
a
la
máxima
autoridad
del
INRA
anular
documentos
de
transferencia
emergentes
de
un
contrato.
El
ex-TAN
habría
determinado
que
no
tiene
competencia
para
declarar
al
mismo
tiempo
la
nulidad
del
Título
Ejecutorial
y
la
nulidad
de
documentos
de
transferencia
con
antecedentes
en
títulos
ejecutoriales
declarados
nulos,
citando
las
Sentencias
Agrarias
S2ª
001/2001
y
S1ª
03/2003,
asimismo
señala
la
errónea
interpretación
del
art.
547
del
Cód.
Civ,
realizando
una
cita
conceptual
de
lo
que
es
un
contrato
y
de
lo
que
es
un
acto
administrativo,
así
como
de
los
requisitos
y
características
de
uno
y
de
otro
para
lo
cual
mencionó
el
contenido
de
los
arts.
450
y
452
del
Cód.
Civ.,
manifestando
que
el
art.
547
del
sustantivo
civil
"(...)
la
nulidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
retrotrae
los
hechos
y
actos
hasta
el
estado
de
haberse
iniciado
(...)"
haciendo
referencia
a
actos
convencionales,
no
así
a
los
actos
administrativos,
pues
este
último
no
puede
anular
un
acto
convencional
entre
particulares,
por
mandato
del
art.
519
del
Cód.
Civ.
que
prima
por
la
indisolubilidad
del
contrato,
por
lo
que
debe
aplicársele
el
art.
546
del
Cód.
Civ.
cuando
converjan
las
causas
señaladas
por
la
ley,
por
lo
que
en
el
presente
caso
el
juez
realizó
una
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
del
art.
547
Cód.
Civ.
De
igual
forma
señala
que
se
ha
vulnerado
el
art.
115
de
la
C.P.E.
toda
vez
que
al
anularse
un
contrato
como
resultado
de
un
acto
administrativo,
vulnera
el
debido
proceso,
porque
se
está
violando:
el
principio
del
juez
natural
al
no
tener
la
autoridad
competencia
para
anular
el
documento
que
acredita
su
derecho
propietario;
es
decir
que
para
anular
su
documento
debió
demandarse
ante
autoridad
competente
donde
se
le
dé
la
oportunidad
de
hacer
uso
de
todos
los
medios
y
recursos
legales,
lo
que
no
ocurrió;
pues
la
situación
jurídica
de
cada
ciudadano
no
puede
ser
modificada
sino
por
procedimientos
regulares
y
conductos
legales
establecidos,
ya
que
implícitamente
en
el
presente
proceso,
se
declara
nulo
y
sin
valor
legal
el
documento
que
acredita
su
derecho
propietario
lo
cual
conlleva
también
la
transgresión
del
art.
117
de
la
C.P.E.
Fundamenta
también
su
recurso,
en
la
violación
de
los
arts.
418
-
I,
461
y
471
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
respecto
a
la
elaboración
de
las
actas,
en
cuanto
a
la
transcripción
del
interrogatorio
practicado
a
los
testigos,
para
lo
cual
citan
el
ANA
S1
L.
37/2012.,
de
la
misma
forma
acusa
la
violación
del
art.
105
-
I
del
Cód.
Civ.,
toda
vez
que
adjunto
documentación
que
acreditaría
que
el
predio
objeto
de
litis
se
encuentra
dentro
del
área
urbana
del
Municipio
de
Sacaba,
por
otro
lado,
indica
que
la
autoridad
jurisdiccional
a
través
de
la
sentencia
recurrida
coarta
su
derecho
de
ejercer
libremente
su
derecho
propietario
con
todas
sus
prerrogativas
usar,
gozar
y
disponer,
aún
contando
su
persona
con
un
documento
debidamente
registrado
en
DDRR.
Respecto
al
errónea
valorización
de
la
prueba
la
cual
consiste
en
la
interpretación
equivocada
de
una
regla
jurídica
lo
que
significa
dar
un
alcance
diferente
al
que
la
norma
en
si
entraña,
indica
que
su
derecho
propietario
que
emerge
de
un
contrato,
no
podía
ser
anulado
por
un
acto
administrativo,
el
considerar
que
su
derecho
no
tiene
valor,
toda
vez
que,
su
antecedente
agrario
fue
anulado,
aspecto
que
constituye
error
de
derecho
además
vulnera
los
arts.
1286,
1287
y
1289
del
Cód.
Civ.
porque
no
se
le
dio
ningún
valor
probatorio
a
la
escritura
pública
referida.
De
igual
forma
y
con
relación
al
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
refiere
que
las
certificaciones
(Certificados
de
fs.
105,
y
la
de
31
de
diciembre
de
2014,
ordenanzas
municipales
81/12
y
27/13
emitidos
por
el
GAMS
'Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Sacaba)
no
podían
compulsarse
con
las
declaraciones
testificales,
pues
estas
últimas
atentarían
los
arts.
418,
461
y
471
del
Cód.
Civ.,
no
se
hubiera
considerado
para
nada
la
documentación
que
fue
emitida
por
el
GAMS,
pues
aquellas
acreditarían
que
el
predio
estaría
dentro
el
radio
urbano
y
la
apreciación
del
derecho
propietario,
debió
ser
compulsado
con
lo
dispuesto
en
la
norma
civil
y
no
agroambiental
por
lo
que
se
emitió
una
sentencia
injusta.
Indica
que
no
es
viable
la
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento,
porque
su
persona
acredito
su
derecho
propietario
cuyo
registro
se
remonta
a
1987
y
se
encuentra
vigente
pues
no
fue
anulado
por
sentencia
o
resolución
alguna
por
lo
que
su
derecho
propietario
es
anterior
al
que
supuestamente
le
corresponde
a
la
demandante,
por
lo
que
al
amparo
del
art.
56.II
de
la
C.P.E.
su
derecho
debe
ser
garantizado
con
las
prerrogativas
del
art.
105
del
Cód.
Civ.,
asimismo
refiere
que
ha
acreditado
su
posesión
mediante
el
certificado
cursante
a
fs.
105,
por
lo
que
la
demanda
interpuesta
es
inviable.
Bajo
el
rótulo
de
"Recurso
de
Casación
en
la
Forma";
señala
que
el
juez
no
tiene
competencia
en
razón
de
materia
y
cita
el
art.
12
de
la
L.
N°
025,
ya
que
el
predio
de
la
demanda
se
encuentra
dentro
del
área
urbana
del
municipio
de
Sacaba
lo
que
hizo
conocer
con
anterioridad,
hace
referencia
al
art.
27
de
la
LOJ,
en
razón
de
los
arts.
3,
4
y
5
pár.
I
núm.
1
al
9
de
la
L.N°
477
refiere
que
el
juez
solo
tiene
competencia
para
el
ámbito
agroambiental,
y
la
demandante
no
hubiera
desarrollado
actividad
agraria,
además
de
que
el
predio
tiene
características
netamente
urbanas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo
sobre
el
derecho
propietario
señala
que
según
el
art.
5
pár.
I
de
la
L.
N°
477
y
la
jurisprudencia
del
TAN
y
TA,
tal
derecho
se
acredita
con
un
Título
Ejecutorial
o
que
tenga
antecedente
en
aquel,
en
cambio
en
el
área
urbana
el
documento
que
acredita
el
derecho
propietario
es
el
que
está
inscrito
en
DDRR
conforme
al
art.
1538
del
Cód.
Civ.,
lo
que
se
acreditó
con
la
documentación
que
presentó
y
se
encuentra
vigente
por
mandato
del
art.
546
del
Cód.
Civ.
Con
relación
a
la
"Función
Social"
explica
que,
en
el
área
urbana
implica
darle
funcionalidad
a
una
determinada
propiedad
y
su
verificación
se
limita
al
registro
en
DDRR;
en
cambio
en
el
área
rural
la
FS
es
más
compleja
porque
debe
cumplirse
con
el
art.
397.II
de
la
C.P.E.
en
cuanto
al
aprovechamiento
sustentable
y
constituirse
en
fuente
de
subsistencia
y
su
verificación
está
normada
en
el
art.
165
del
DS
N°
29215,
lo
que
no
fue
acreditado
por
la
actora.
Reitera
que
en
el
presente
caso,
no
existen
los
presupuestos
para
que
el
juez
conozca
la
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento
por
que
el
predio
se
encuentra
dentro
del
área
urbana,
y
cita
los
arts.
3
y
4
de
la
L.
N°
477
referente
al
derecho
propietario,
así
también
cita
los
arts.
2.II
y
11.I
del
D.S.
N°
29215
con
relación
a
la
jurisdicción
en
el
área
rural,
que
tendría
concordancia
con
el
art.
39
de
la
L.
N°
1715
modificado
por
el
art.
23
de
la
L.
N°
3545
y
art.
152
de
la
L.
N°
025,
e
hizo
referencia
a
la
documentación
generada
del
GAMS.
En
definitiva
en
cuanto
a
ambos
recursos:
pide
que
se
case
la
sentencia
y
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas,
o
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que,
por
memorial
de
fs.
420
a
428
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
es
contestado
en
los
términos
que
se
desarrollan
en
el
mismo,
solicitando
a
este
Tribunal
se
lo
declare
infundado.
Que,
por
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
47/2015
de
11
de
agosto
de
2015,
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
declara
INFUNDADOS
,
los
recursos
de
casación
en
la
forma
como
en
el
fondo
de
fs.
406
a
417
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Juan
Hebert
Revollo
Iriarte,
con
costas.
Que,
la
Sala
Civil
Segunda
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Cochabamba,
mediante
Auto
Constitucional
de
10
de
noviembre
de
2015,
emitido
a
tiempo
de
resolver
la
acción
de
amparo
constitucional
interpuesta
por
Juan
Hebert
Revollo
Iriarte,
contra
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
47/2015
de
11
de
agosto
de
2015,
CONCEDE
en
parte
la
tutela
impetrada
por
el
accionante,
cuya
parte
resolutiva
dispone
entre
otros:
"(...),
CONCEDE
en
parte
la
tutela
demandada
por
Juan
Hebert
Revollo
Iriarte.
En
consecuencia,
se
deja
sin
efecto
el
Auto
Nacional
Agroambiental
N°
047/2015
de
11
de
agosto
de
2015;
disponiendo
que
las
autoridades
nacionales
demandadas
emitan
nuevo
Auto
Nacional
Agroambiental
en
grado
de
Casación,
considerando
los
fundamentos
expuestos
en
el
presente
fallo.
(...)"
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
supeditada,
para
su
consideración
y
procedencia,
al
cumplimiento
de
requisitos
de
fondo
y
forma,
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
que
constituyen
una
carga
procesal
para
la
parte
recurrente,
estando
éste
tribunal,
obligado
a
velar
por
su
debida
observancia,
por
tratarse
de
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos.
Que,
de
la
lectura
del
presente
recurso
de
casación
se
evidencia
falta
de
técnica
jurídica
y
la
no
discriminación
de
los
fundamentos
de
forma
y
de
fondo
en
el
presente
recurso,
sin
embargo
de
lo
precedentemente
citado
no
es
menos
evidente
que
garantizando
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
excluyendo
así
todo
rigorismo
o
formalismo
excesivo
,
el
cual
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
invocados
y
habiendo
propuesto
de
alguna
forma
los
fundamentos
mínimos
de
claridad,
certeza,
especificidad
y
suficiencia,
se
pasa
a
resolver
el
presente
recurso
de
casación
el
cual
por
una
cuestión
de
metodología
corresponde
desarrollarlos
bajo
el
siguiente
orden:
Que,
previo
a
ingresar
al
análisis
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
interpuesto
por
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte,
es
preciso
aclarar
que
si
bien
el
Auto
Constitucional
de
10
de
noviembre
de
2015
dispone
que:
"(...)
las
autoridades
nacionales
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandadas
emitan
nuevo
Auto
Nacional
Agroambiental
en
grado
de
Casación,
considerando
los
fundamentos
expuestos
en
el
presente
fallo
.
(...)",
no
es
menos
cierto
que,
de
la
lectura
del
precitado
Auto
Constitucional
el
mismo
considera
que:
"(...)
Se
constata
que
efectivamente
en
la
presente
causa
se
halla
evidenciada
la
vulneración
al
debido
proceso
en
sus
elementos
de
la
aplicación
objetiva
del
ordenamiento
jurídico,
motivación
de
las
resoluciones,
adecuada
valoración
de
la
prueba,
principio
de
legalidad
u
Principio
de
Seguridad
Jurídica,
toda
vez
que
el
Tribunal
Nacional
Agrario
al
emitir
su
fallo
de
11
de
agosto
de
2015,
en
grado
de
Casación,
NO
analizo
que
sobre
una
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento
se
ingreso
a
considerar
y
decidir
derecho
propietario
de
las
partes
en
litigio,
siendo
así
que
aquella
situación
debió
ser
tramitada
y
resuelta
en
la
vía
Civil
o
Agroambiental
que
corresponda
en
Derecho
(...)
tampoco
analizo
como
lo
hizo
en
su
primer
fallo
de
fecha
19
de
marzo
de
2015
la
contradicción
e
incongruencia
en
que
ingreso
abiertamente
el
Juez
Agroambiental
que
conoció
la
causa
al
emitir
la
primera
y
segunda
Sentencia
(...),
por
el
que
notoria
y
contradictoriamente
en
el
primer
caso
declara
IMPROBADA
la
demanda
de
desalojo
(...)
y
posteriormente
PROBADA
la
demanda
por
el
mismo
tema,
pese
a
la
existencia
de
identidad
de
sujeto,
objeto
y
causa,
inadmisible
desde
todo
punto
de
vista
por
el
hecho
de
que
la
misma
autoridad
judicial
fue
quien
emitió
ambos
fallos
(
...)
evidenciando
la
irregularidad
procesal
que
vulnera
el
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica
y
falta
de
motivación
en
sus
resoluciones;
cuya
autoridad
de
primera
instancia
ni
siquiera
hizo
referencia
a
este
hecho
en
su
informe
prestado
ante
este
Tribunal."
(Las
negrillas
nos
corresponden)
En
ese
contexto
podemos
concluir
que,
el
Tribunal
de
Garantías
refiere
que:
a)Se
ingreso
a
analizar
y
decidir
sobre
mejor
derecho
propietario
de
las
partes.
b)Existe
contradicción
e
incongruencia
en
las
sentencias
emitidas
por
la
autoridad
jurisdiccional
Motivo
por
el
cual
la
presente
resolución
solo
girara
en
torno
a
lo
señalado
anteriormente,
teniéndose
que:
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma.
De
un
análisis
de
lo
expuesto
por
el
recurrente
y
considerando
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
solo
se
activa
ante
la
violación
de
una
forma
esencial
del
proceso,
sancionada
expresamente
con
nulidad
y
que
implique
indefensión,
se
infiere
que
el
demandado
impugna
la
competencia
del
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
toda
vez
que
el
predio
en
conflicto
se
encontraría
dentro
del
radio
urbano
del
municipio
de
Sacaba,
así
se
evidenciaría
de
la
certificación
de
31
de
diciembre
de
2014,
del
contenido
de
las
Ordenanzas
Municipales
81/12
y
27/13
emitidas
por
el
GAMS
"Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Sacaba"
y
la
existencia
de
la
Resolución
Suprema
11661
de
24
de
enero
de
2014
que
habría
homologado
la
delimitación
del
radio
urbano
del
GAMS:
Por
antonomasia
la
competencia
de
todo
órgano
judicial
es
de
orden
público
así
lo
estipula
el
art
12
de
la
L.
N°
25,
si
bien
la
competencia
de
los
jueces
agroambientales
en
razón
de
materia,
encuentra
su
límite
en
mérito
a
la
ubicación
del
predio
objeto
de
la
litis,
empero
en
esta
materia,
también
es
imprescindible
acreditar
el
destino
de
aquel
(ya
para
la
actividad
agrícola
o
pecuaria),
no
siendo
suficiente
demostrar
que
el
predio
se
encuentre
dentro
del
área
urbana,
por
la
existencia
de
la
Resolución
respectiva
que
hubiere
ampliado
el
radio
urbano,
pues
puede
darse
el
caso
que
en
el
radio
urbano
(generalmente
zonas
periféricas),
aún
se
practique
la
agricultura
o
la
ganadería
en
cierta
medida,
en
tal
sentido
pese
a
que
existiera
la
ampliación
del
radio
urbano
debidamente
aprobado,
a
través
del
procedimiento
legal,
corresponde
al
juzgador
agroambiental
el
conocimiento
del
litigio,
pues
al
existir
actividad
agrícola
o
pecuaria,
atinge
a
la
judicatura
agroambiental
la
resolución
de
los
conflictos
que
se
vayan
a
generar
en
aquel
espacio
territorial,
pues
esto
requiere
de
conocimientos
en
la
materia
especial,
hoy
llamada
agroambiental
así
lo
dispone
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
"principio
de
especialidad",
criterio
compartido
en
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0047/2015-S2
de
3
de
febrero
de
2015
señala:
"Bajo
ese
mismo
razonamiento,
si
bien
en
la
Ley
477,
que
le
otorga
una
nueva
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
competencia
a
los
jueces
agroambientales
no
será
posible
que
un
juez
agroambiental,
por
cuestiones
de
competencia
pueda
resolver
situaciones
donde
se
evidencien
medidas
de
hecho
vinculadas
al
avasallamiento,
cuando
se
traten
de
predios
o
inmuebles
donde
no
se
advierta
que
el
destino
de
la
propiedad
y
las
actividades
desarrolladas
no
sea
agroambiental,
este
mandato
emerge
de
la
propia
jurisdicción
agroambiental
estatuida
en
el
capítulo
tercero,
de
la
ley
fundamental,
otorgando
como
potestad
exclusiva
de
administrar
justicia
agraria
al
Tribunal
Agroambiental
y
sus
juzgados
en
aquellos
conflictos
propios
de
la
jurisdicción
agroambiental.
A
contrario
sensu
los
jueces
agroambientales
podrán
obrar
con
la
competencia
otorgada
por
la
ley
de
referencia
aun
cuando
el
predio
en
cuestión
se
encuentre
dentro
del
predio
urbano,
siempre
y
cuando
se
advierta
que
el
destino
del
mismo
sea
agroambiental.
De
lo
expresado
entonces,
en
los
casos
mencionados
el
procedimiento
establecido
en
la
Ley
477,
cumple
también
el
requisito
de
idoneidad
en
cuanto
a
competencia
para
la
solución
de
estos
conflictos
(...)",
así
también
lo
ha
entendido
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
en
las
SSCCPP
0695/2013,
1936/2013,
0064/2014,
0675/2014,
0846/2014
y
050/2015,
en
ese
entendido
el
juzgador
de
instancia
a
momento
de
efectuar
la
inspección
ocular
estableció
que
el
predio
estaba
destinado
para
la
siembra
(ver
fs.
282
vta.),
siendo
de
competencia
de
la
judicatura
agroambiental,
en
cuyo
caso
no
se
adecua
a
la
causal
del
art.
254.1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
cuanto
al
derecho
propietario
y
los
documentos
que
acreditan
aquel,
tanto
en
el
área
urbana
así
como
en
el
área
rural,
y
lo
referente
a
la
función
social
y
que
el
mismo
no
hubo
sido
acreditado
por
la
actora;
en
líneas
precedentes
se
estableció
que,
el
recurso
de
casación
en
la
forma
se
activa
ante
la
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
sancionadas
expresamente
con
nulidad,
que
hayan
generado
indefensión
y
que
se
circunscriban
a
los
principios
que
rigen
las
nulidades
procesales
lo
cual
se
trasunta
al
cumplimiento
de:
principio
de
especificidad,
finalidad,
trascendencia
y
convalidación,
lo
que
no
fue
honrado
por
el
recurrente
en
cuanto
a
esto
último
-derecho
propietario
y
función
social-,
empero
debe
quedar
en
claro,
que
según
un
análisis
del
medio
de
impugnación,
el
sustento
del
recurso
de
casación
en
la
forma
radica
en
el
reclamo
por
la
falta
de
competencia
del
juez
de
instancia.
Asimismo
y
con
relación
a
la
violación
de
los
arts.
418
-
I,
461
y
471
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
cuanto
al
contenido
del
acta
y
la
forma
de
las
preguntas
del
interrogatorio,
no
existe
tal
vulneración
toda
vez
que
en
la
audiencia
de
fs.
230
a
253,
las
mismas
no
fueron
objeto
de
observación
alguna.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo.
En
el
presente
caso
de
autos,
es
necesario
referir
que
el
desalojo
por
avasallamiento
debe
ser
abordada
en
una
interpretación
armoniosa
con
el
bloque
de
constitucionalidad
boliviano,
el
cual,
consagra
el
derecho
fundamental
a
la
propiedad
privada,
así,
el
artículo
56
-
I
de
la
CPE
reconoce
dicho
derecho
a
toda
persona
individual
o
colectiva,
siempre
y
cuando
ésta
cumpla
una
función
social
y
de
acuerdo
al
parágrafo
segundo
de
la
referida
disposición
constitucional,
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
la
propiedad
privada
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo,
asimismo
la
Convención
Americana
de
Derechos
Humanos,
que
también
forma
parte
del
bloque
de
constitucionalidad,
en
su
art.
21.1
asegura
el
derecho
a
la
propiedad
privada,
artículos
concordantes
con
el
art.
17
la
Declaración
Universal
de
Derechos
Humanos
que
consagra
el
derecho
a
la
propiedad
privada.
Que,
en
el
presente
caso
el
problema
central
radica
en
la
conclusión
a
la
que
arriba
el
juzgador
con
relación
a
que
el
antecedente
del
derecho
propietario
de
la
demandante
Aidee
Gladys
Álvarez
Ibáñez
la
"Resolución
Suprema
05323"
de
04
de
marzo
de
2011
que
emergió
de
un
proceso
de
saneamiento,
anuló
el
antecedente
del
derecho
propietario
"Resolución
Suprema
82600"
del
demandado
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte,
ahora
bien
este
último
tiene
registrado
su
derecho
propietario
bajo
la
matrícula
N°
3.10.1.01.0033088
asiento
A-1
en
mérito
al
testimonio
de
la
E.
P.
N°
406
de
02/10/1987
"sobre
la
protocolización
de
una
minuta
de
transferencia
otorgada
por
Benigno
Quinteros
Melgarejo
a
favor
de
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte",
en
autos
él
a
quo
en
mérito
a
lo
resuelto
en
la
Resolución
Suprema
05323
citada,
concluyó
que
habiendo
sido
anulado
el
título
original
-antecedente-,
el
derecho
del
demandado
ha
quedado
sin
valor
legal
alguno
.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Bajo
ese
contexto
es
preciso
señalar
que
de
la
lectura
de
la
Resolución
Suprema
N°
05323
de
04
de
marzo
de
2011,
cursante
de
fs.
3
a
46
de
obrados
refiere:
"(...)
14°
Ejecutoriado
la
presente
Resolución,
procédase
a
la
cancelación
de
las
partidas
de
propiedad,
gravámenes
e
hipotecas
que
recaigan
sobre
la
superficie
de
los
Títulos
Ejecutoriales
anulados
en
los
numerales
1°,
2°,
3°,
4°,
5°
(...)"
,
concluyéndose
que
la
autoridad
administrativa,
el
INRA,
con
la
facultad
contenida
en
el
art.
334-I-b)
del
D.S.
29215
que
textualmente
señala:
"I
La
Resolución
Suprema
anulatoria,
se
emitirá
cuando
el
Titulo
Ejecutorial
este
afectado
por
vicios
de
nulidad
absoluta,
o
cuando
el
Titulo
Ejecutorial
este
afectado
por
vicios
de
nulidad
relativa
y
no
exista
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
de
la
tierra;
y
dispondrá:
(...)
b)
La
cancelación
de
partidas
de
propiedad
en
oficinas
de
Derechos
Reales
que
tengan
como
antecedente
de
dominio
el
Título
Ejecutorial
anulado
(...)",
dispuso
cancelar
las
partidas
de
propiedad
que
recaigan
sobre
la
superficie
de
los
Títulos
Ejecutoriales
anulados
,
por
lo
que,
el
razonamiento
de
la
autoridad
jurisdiccional
no
ingreso
a
declarar
y/o
valorar
el
"mejor
derecho
de
propiedad
de
las
partes"
,
mas
al
contrario,
concluyó
que
al
encontrarse
anulado
el
título
primigenio
que
dio
origen
al
documento
de
compra
y
venta
de
31
de
marzo
de
1986
suscrito
por
Benigno
Quinteros
Melgarejo
y
Juan
Herber
Revollo
Iriarte
de
fs.
80
y
vta.
no
tiene
antecedente
en
Titulo
Ejecutorial
y/o
proceso
agrario
y
por
lo
mismo
dio
pleno
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
3
de
la
L.
N°
477
que
textualmente
señala:
"(...)
Se
entiende
por
avasallamiento
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho
(...)
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad
,
(...)".
Asimismo
es
preciso
hacer
notar
que
si
bien
el
Juez
de
instancia
considero,
en
la
parte
considerativa
de
su
sentencia
el
derecho
propietario
que
ostenta
el
señor
Juan
Herbert
Revollo
Iriarte,
llegando
a
concluir
que,
habiendo
sido
anulado
el
título
original
antecedente
de
la
compra
y
venta
de
31
de
marzo
de
1986
su
derecho
ha
quedado
sin
valor
legal
alguno,
la
sentencia
en
sí,
en
su
parte
resolutiva
no
define
y/o
deja
sin
efecto
legal
el
precitado
documento,
mismo
que
goza
de
efectos
legales
entre
las
partes
contratantes
mas
no
en
relación
directa
al
predio
y/o
terceros
que
por
decisión
de
una
autoridad
competente,
todas
las
partidas
de
propiedad
con
antecedente
en
el
titulo
anulado
quedaron
sin
efecto
no
siendo,
el
derecho,
oponible
a
terceros
conforme
al
art.
1538
del
Cód.
Civ.,
en
este
entendido,
el
comprador
tiene
las
vías
legales
que
correspondan
a
efectos
de
hacer
valer
sus
derechos,
en
esta
línea
se
cita
a
Eduardo
J.
Couture,
quien
en
su
libro
"Fundamentos
del
Derecho
Procesal
Civil"
pág.
378
refiere:
"El
acto
absolutamente
nulo
tiene
una
especie
de
vida
artificial
hasta
el
día
de
su
efectiva
invalidación;
pero
la
gravedad
de
su
efecto
impide
que
sobre
él
se
eleve
un
acto
valido".
Que,
en
el
caso
concreto
debe
prevalecer
la
justicia
material
a
la
luz
de
la
verdad
material
por
lo
que
de
una
interpretación
de
la
carga
probatoria
exigida
por
el
art.
3
de
la
Ley
N°
477,
se
colige
que
la
parte
demandante
acredito
su
derecho
propietario
en
el
Título
Ejecutorial
PPD
-
NAL
-
093559
,
por
lo
que
aún
no
habiendo
procedido
a
la
cancelación
de
las
transferencias
y
el
registro
del
derecho
propietario
del
demandado
en
las
oficinas
de
DD.RR.,
la
falta
de
este
actuado,
no
puede
ceder
frente
al
principio
de
prevalencia
del
derecho
sustancial
sobre
la
formal,
habiendo
el
juez
a
través
de
la
sana
crítica,
valorado
correctamente
la
realidad
de
los
hechos
vinculados
al
derecho
propietario.
Referente
a
la
contradicción
e
incongruencia
en
las
sentencias
emitidas
por
el
Juez
de
instancia
mencionado
en
el
Auto
Constitucional
de
10
de
noviembre
de
2015,
cabe
señalar
que
al
declarase
nula
la
primera
sentencia,
la
misma
se
encuentra
fuera
del
ordenamiento
jurídico,
es
decir,
nunca
nació
a
la
vida
jurídica,
por
lo
que
la
citada
autoridad
no
se
encontraba
obligada
a
emitir
la
nueva
sentencia
con
el
mismo
razonamiento
y
menos
se
encontraba
atado
a
pronunciar
idéntica
decisión,
motivo
por
el
cual
no
corresponde
efectuar
mayor
análisis.
En
cuanto
al
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
a
pesar
de
ser
insuficiente
el
argumento
del
recurso,
cabe
señalar
que
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
253
-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
error
de
hecho
y
de
derecho
emerge
en
la
construcción
de
los
hechos
(verdad
histórica)
y
en
la
aplicación
de
las
reglas
de
la
lógica
y
la
experiencia
(sana
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
critica),
cuando
se
hubiese
otorgado
a
la
misma
un
valor
diferente
al
que
ella
representa
o
se
le
haya
restado
el
valor
que
la
ley
le
otorga,
de
modo
que
tal
error
genera
una
evidente
injusticia,
en
ese
sentido
en
la
sub
lite
se
advierte
que
el
juzgador
de
instancia
ha
valorado
la
prueba
de
acuerdo
a
los
parámetros
de
la
sana
crítica
y
el
prudente
criterio,
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
397-I
del
Cód.
Pdto.
Civ
.,
por
lo
que
este
tribunal
tampoco
encuentra
que
al
momento
de
emitirse
la
sentencia
recurrida
se
haya
incurrido
en
errónea
apreciación
de
la
prueba,
por
lo
que
resulta
impertinente
la
acusación
reclamada
por
los
recurrentes.
Que,
por
lo
supra
señalado,
no
siendo
evidente
lo
acusado
por
el
recurrente
y
dando
cumplimiento
al
Auto
Constitucional
de
10
de
noviembre
de
2015,
este
tribunal
no
encuentra
violación
y/o
vulneración
de
las
normas
sustantivas
y/o
adjetivas
citadas
por
el
recurrente
ni
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
(mala
valoración
de
las
pruebas)
como
acusa
el
recurrente,
corresponde
aplicar
lo
previsto
por
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADOS
los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
406
a
417
vta.
de
obrados,
con
costas.
No
firma
el
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022