Auto Gubernamental Plurinacional S2/0014/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0014/2016

Fecha: 13-May-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No 04/2015
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandante: Aidee Gladys Álvarez Ibáñez
Demandado: Juan Herbert Revollo Iriarte
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Sacaba
Fecha: 13 de mayo de 2015.
Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote.
VISTOS: La demanda, responde, argumentación, prueba producida y todo lo desarrollado en
el proceso y en cumplimiento del Auto Nacional Agroambiental S2a. No. 18/2015, de fecha 19
de marzo de 2015 y Auto Complementario de fecha 07 de abril de 2015; que disponen la
emisión de una nueva sentencia.
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fecha 24 de noviembre de 2014, y
posterior subsanación de la misma, la demandante refiere que conforme a la documentación
que adjunta se evidencia que esta, es propietaria de un predio que cuenta con una extensión
superficial de 0.9909 Has., signada como parcela No. 397, la misma que se halla ubicada en
la zona de Tuscapujio, Centro, comprensión del Municipio de Sacaba, provincia Chapare del
departamento de Cochabamba, predio que se halla debidamente registrado en la oficina de
derechos Reales de la Localidad de Sacaba bajo la matricula computarizada No.
3.10.1.99.0001795, asiento A-1 de fecha 15 de mayo de 2013., y que fue adquirido en una
primera instancia por documento privado de fecha 22 de diciembre de 2008, de su anterior
propietario, Eusebio Andrés Álvarez Mollinedo, quien resulta ser su padre, y este a la vez
adquirió del señor Zenón Campero Maldonado, el mes de julio del año 2006. Derecho
propietario que fue perfeccionado y ratificado,
a través de un proceso de saneamiento
simple, donde previo a la verificación del cumplimiento de la función social y posesión que
ostentaba, se emitió la Resolución Suprema No. 5323 de fecha 04 de marzo de 2011, la que
dispone se adjudique a favor de Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, una pequeña propiedad, de la
extensión superficial de 0.9909 Has, a través del correspondiente titulo ejecutorial No. PPD-
NAL 093559 No. I-20595, de fecha 29 de octubre de 2012, además de disponer la anulación
de los títulos Individuales y colectivos del expediente agrario de dotación No. 2051, de la
propiedad denominada Tuscapigio, predio que cuenta con las colindancias establecidas en el
plano georeferenciado adjunto; y en ejercicio de ese derecho propietario se encontraba en
posesión pacifica de dicho predio.
Asimismo refiere que el señor Herbert habría aparecido a mediados del año 2013, indicando
que este era propietario del predio, y que tuviere registro en derechos reales y que este
tuviese supuestamente antecedente en titulo ejecutorial, y resolución suprema que fueron
anulados con el nuevo proceso de saneamiento, además de manifestar que sobre dicho
predio habría sido demandado de nulidad el Titulo Ejecutorial, por el ahora demandado, y que
por Sentencia Nacional Agroambiental, emitida por el Tribunal Agroambiental, se declara
improbada la demanda y subsistente el Titulo Ejecutorial emitido a su favor.
Que, en fecha 24 de octubre del presente año, el demandado Juan Herbert Revollo,
desconociendo la Sentencia Agroambiental S2o. 038/2014, de 19 de septiembre de 2014,
incursiona e invade su propiedad, colocando albañiles para proceder a realizar una
construcción en el lado Noroeste de su propiedad, hecho que fue denunciado por su padre
ante la sub-alcaldía de Tuscapigio centro, quienes no realizaron acción alguna, realizando el
reclamo su señor padre tampoco fue escuchado por los albañiles que se encontraban en el
terreno toda vez que eran ordenes de Juan Herbert Revollo Iriarte; reclamos que fueron
infructuosos por lo que continua con la construcción y próxima a ser techada.
Por lo referido y en merito a lo establecido por el Art. 56 - II, de la C.P.E. y la ley 477, toda vez
que estos hechos constituyen avasallamiento toda vez que existió una invasión y ocupación
de hecho, y al haber sido avasallada su propiedad por el nombrado, interpone demanda de
Desalojo contra Juan Herbert Revollo Iriarte, solicitando se pronuncie sentencia y declare
probada su demanda, ordenando el desalojo del demandado, la demolición o retiro de la
construcción, el resarcimiento de daños y perjuicios y remisión de antecedentes al Ministerio

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Público.
Que, admitida la demanda la misma es corrida en traslado al demandado quien fue
debidamente citado con la demanda, auto admisorio y demás actuados pertinentes, y que
constituidos en el lugar del terreno previo a la inspección judicial en uso de su derecho a la
defensa manifestó ser propietario del citado predio que lo adquirió por compra de Benigno
Quinteros Melgarejo, además de manifestar que él es quien se encuentra en posesión de
dicho predio, y es en ejercicio de su derecho propietario que ha realizado la construcción, por
lo que solicita se rechace la demanda. Asimismo por memorial de fecha 01 de diciembre de
2014, previo a la instalación de la audiencia ofrece prueba de descargo.
CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el artículo 5 de la ley No.
477, Ley contra el avasallamiento y trafico de tierras, se imprime el procedimiento que regula
el Tramite Oral Agroambiental para el proceso de Desalojo por Avasallamiento, señalándose
audiencia de inspección judicial y desarrollo la audiencia de juicio oral a objeto de dar
cumplimiento a lo establecido por el art. 5 y 6 de la citada ley No. 477, Ley contra el
Avasallamiento y Trafico de Tierras, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende
del acta de audiencia cursante de fs. 230 a 253, de obrados, desarrollándose las siguientes
actividades, responde al traslado realizado por la parte demandada, se insto a la parte
demandada a que abandone de forma voluntaria el predio objeto de demanda haciendo una
explicación de los efectos que podrían producirse de declarase probada la demanda, quien se
negó rotundamente a desocupar los terrenos, posteriormente se procedió a la inspección
ocular de todo el predio, concluida la misma se estableció como medida precautoria la
prohibición y paralización de cualquier construcción y trabajos sobre el predio objeto de litis,
y por último se procedió a la recepción de la prueba, manifestándose cuales se las admite y
cuáles no, así como la indicación de la valoración de la misma.
Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la
eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1311, 1327, 1330,
1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 374, 375, 376, 397, y 477 del
Código de Procedimiento Civil. En estricta sujeción a los puntos que deben ser demostrados,
por lo que corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.
ANALISIS DE LA PRUEBA :
De la prueba documental de cargo.
1.- Del Titulo Ejecutorial PPD-NAL-093559 de fs. 1 se puede establecer que la señora Aidee
Gladys Álvarez Ibáñez, es propietaria de una pequeña propiedad, con clase de título
individual,
con una superficie de 09909 Has.,
propiedad denominada,
Sindicato Agrario
Tuscapugio Centro Parcela 397, ubicado en la zona de Tuscapugio del cantón por definir, de
la localidad de Sacaba primera sección e la provincia Chapare del departamento de
Cochabamba, obtenida a titulo de Adjudicación a través de la resolución suprema No. 05323
de fecha 04 de marzo de 2011, otorgado a los 29 días del mes de octubre de 2012, el cual se
halla debidamente registrado en la oficina de derechos reales de la localidad de sacaba, bajo
la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001795 asiento A-1 de fecha 15 de mayo del
2013.
2.- Del plano catastral No. 03100100013397, de fs. 2, se establece la existencia del parcela
No. 397, con nombre del predio Sindicato Agrario Tuscapugio Centro parcela 397, con nombre
de beneficiaria, de Aidee Gladys Alvarez Ibañez, con una superficie de 0.9909 Has., cuyas
colindancias son al Norte y Sud, con camino vecinal, al Este con la parcela No. 27 y al Oeste
con la parcela No. 26, ubicado en el cantón por definir de la primera sección de la provincia
Chapare del departamento de Cochabamba.
3.- De la copia legalizada de la Resolución Suprema No 05323 de fecha 04 de marzo de 2011,
emitida por la presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, de fs. 3 a 46 de obrados, se
establece que esta procede a anular varios títulos ejecutoriales individuales y colectivos
ubicados en la comunidad de Tuscapugio ubicado en el cantón Sacaba, en algunos casos
disponiendo el archivo de obrados y en otros la conversión a objeto de otorgar nuevos Títulos

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Ejecutoriales; así como proceder a adjudicar nuevas parcelas por las posesiones legales que
cumplieron a través de la función social, que se hallan ubicadas en el sindicato agrario
Tuscapugio centro, entre las que se encuentra el nombre de la demandante, adjudicándose el
predio con la denominación de la propiedad de Sindicato Agrario Tuscapugio Centro parcela
No. 397, clasificada como pequeña propiedad de una extensión superficial de 0.9909 Has., de
actividad agrícola.
4.- De fs. 47 a 55, Testimonio otorgado por el Tribunal Agroambiental en su sala segunda, a
través de la señora secretaria de dicha sala, de la Sentencia Nacional Agroambiental S2o. No.
038/2014, de fecha diecinueve de septiembre de 2014, y memorial de fecha 25 de
septiembre de 2014, cursantes dentro del proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial
interpuesta por Juan Herbert Revollo Iriarte, contra Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, donde se
evidencia que el titulo impugnado es el No. PPD-NAL-093559 Correspondiente a la PARCELA
No. 397, donde en su parte resolutiva falla declarando Improbada la demanda de nulidad de
Titulo Ejecutorial interpuesta por Juan Herbert Revollo Iriarte y subsistente el Titulo Ejecutorial
No. PPD-NAL.093559, emitido el 29 de octubre de 2012 a favor de Aidee Gladys Álvarez
Ibáñez.
5.- Certificación emitida por el Sindicato de Trabajadores campesinos Tuscapugio Centro -
Sacaba, a fs. 56, donde refiere que la señora Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, titular de la cedula
de identidad 6494739 Cbba., es propietaria y se halla en posesión pacifica de la parcela No.
397, suscrita en fecha 10 de octubre del año 2013, por el señor Bernardino Almaraz
Quinteros, Secretario General del sindicato de trabajadores campesinos Tuscapugio Centro.
6.- De fs. 57 a 59, fotografías de la construcción y del predio objeto de litis, la misma que fue
verificada en la audiencia de inspección.
7.- De fs. 67, Folio Real signado con la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001795 con
asiento A-1 de fecha 15 de mayo del 2013, estableciendo como propietaria de un predio de
una extensión superficial de 0.9909 Has., ubicado en el Sindicato Agrario Tuscapigio centro
parcela 397, a la señora Aidee Gladys Álvarez Ibáñez, la misma que adquirió en calidad de
adjudicación con el Titulo Ejecutorial No. PPD-NAL-093559 expedido en fecha 29 de octubre
de 2012, por el señor Presidente del estado Plurinacional de Bolivia, a través de la Resolución
Suprema No. 05323 de fecha 04 de marzo de 2011., y que cuenta con las colindancias
establecidas en el plano Catastral No. 03100100013397.
8.- de las fotografías de fs. 137 a 149, se observa personas desarrollando actividades de
limpieza de un predio, con sembradío de maíz, descansando, realizando el chaqueo en
pequeñas cantidades, la limpieza con maquinaria pesada, y posterior sembradío y cosecha de
productos como ser maíz, cebada y/o trigo.
Prueba documental de la cual se puede extraer para la valoración de la presente demanda;
la existencia de un predio de la extensión superficial de 0.9909 Has., y que el mismo se
encuentra registrado actualmente en la oficina de Derechos Reales de la localidad de Sacaba
con la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001795, bajo el asiento A-1, de fecha 15 de
mayo de 2013, adquirido en calidad adjudicación, a través del Título Ejecutorial Individual,
otorgado por el excelentísimo presidente constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia,
Evo Morales Ayma, en merito a la Resolución Suprema No. 05323, de fecha 04 de marzo de
2011, predio que se encuentra ubicado en la zona de Tuscapugio centro, de la localidad de
Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, que cuenta según registro con
las siguientes colindancias establecidas en el plano catastral No.- 03.10.01.00.013397, y
según inspección al Norte con camino de acceso, al Sud, con camino vecinal, al Este con el
predio signado con el No. 26 y al Oeste con el predio No. 27., predio denominado Sindicato
Agrario Tuscapigio Centro parcela No. 397, teniendo como titular o propietaria a la señora
Aidee Gladys Álvarez Ibáñez.
Que, dicho predio contaba con antecedente en titulo ejecutorial No. 104650, adquirido a titulo
de dotación bajo el expediente No. 2051 y resolución suprema No. 82600 de fecha 13 de
marzo de 1959, con una extensión de 2 Hectáreas., ubicado en el lugar denominado
Tuscapugio, del cantón Sacaba de la provincia Chapare del Departamento de Cochabamba y

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que fue anulado después de un proceso de saneamiento por la resolución Suprema No.
05323 de fecha 04 de marzo de 2011. La misma que adjudica a favor de la demandante parte
de ese terreno en la superficie de 0.9909 Has.
Que, el demandado inicio una acción ante el Tribunal Agroambiental de nulidad de Titulo
Ejecutorial, Tribunal que después de establecer que no hubo error en la extensión del Título
declara Improbada la demanda, declarando subsistente el titulo Ejecutorial No. PPD-
NAL-093559, emitido el 29 de octubre de 2012., a favor de Aidee Gladys Álvarez Ibáñez.
Además de establecer a través de una certificación extendida el año 2013, la posesión que
tenia la demandante.
Por otro lado de las fotografías adjuntas de fs. 57 a 59, se verifica la construcción de una
vivienda que se encontraría hasta el techado sin ventanas ni puertas, así como la verificación
del arado del terreno las cuales fueron verificadas y corroboradas en audiencia de inspección.
Asimismo por las fotografías adjuntas cursantes a fs. 137 a 149, se establece el limpiado de
terreno, así como la producción agrícola de la misma sin que se pueda establecer de manera
fehaciente la data de las mismas pero si coinciden con las características del lugar.
De la prueba documental de descargo.
1.- De fs. 75 a 77, el segundo testimonio No. 406/1987, de fecha 30 de enero de 2008, que
contiene la protocolización de una minuta de transferencia otorgada por Benigno Quinteros
Melgarejo a favor de Juan Herbert Revollo Iriarte, de dos fracciones de terreno con la
superficie de 20.000. Metros 2 hectáreas, la misma que fue adquirida por el vendedor a la
sucesión de su padre Evaristo Quinteros, quien adquirio a través de dotación con No., de
Titulo Ejecutorial No. 104650, y Resolución Suprema No. 82600, ubicadas en la zona de
Tuscapugio, las mismas que cuentan con las siguientes colindancias, la primera parcela Al
Norte con camino vecinal, Al Sud, con camino a Cochabamba, Al Este con la propiedad de
Tomas Torrico, y Al Oeste con la propiedad de Lázaro Díaz, y la segunda parcela, Al Norte con
la propiedad de Leandro Caballero, Al Sud, con Tomas Torrico, Al Este con Bernardino
Lazarno, y Al Oeste con Marcelino Chamba, sin establecer cuanto de superficie tiene cada
parcela. Predio que cuenta con registro en derechos reales de la localidad de Sacaba, bajo fs.
1585 y Pdta. 1595, de fecha 09 de octubre de 1987.
2.- de fs. 78, plano de ubicación de un predio de una superficie de 1. 0000 Has., ubicado en la
zona de Tuscapugio, del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de
Cochabamba, que aparentemente seria el mismo inspeccionado, y que fue elaborado en
fecha 15 de octubre del año 2012, por el Topógrafo Julio Ricaldez.
3.- de fs. 79, Folio Real con el No. 3.10.1.01.0033088, asiento A-1 de fecha 09 de octubre de
1987, de un predio ubicado en la zona de Tuscapugio, parcela 1, con una extensión de 10.000
M2., que tiene como titular al señor Juan Herbert Revollo Iriarte.
4.- De fs. 80., Copia de un documento privado debidamente reconocido ante Juez de Mínima
Cuantía No. 6 de la ciudad de Cochabamba, a cargo de la Dra., Pilar Torrico de Claure, donde
se establece la venta otorgada por Benigno Quintero Melgarejo a favor de Juan Herbert
Revollo Iriarte, de dos fracciones de terreno con la superficie de 20.000. Metros 2 hectáreas,
la misma que fue adquirida por el vendedor a la sucesión de su padre Evaristo Quinteros, a
través de dotación con No., de Titulo Ejecutorial No. 104650, y a través de la resolución
suprema No. 82600, ubicadas en la zona de Tuscapugio.
5.- De fs. 81, Certificado de libertad de unos terrenos registrado a nombre de Benigno
Quinteros Melgarejo por sucesión de Evaristo Quinteros, que evidencia que dichos predios no
se encuentran gravados, de fecha 27 de marzo de 1986.
6.- De fs. 82, formulario de información rápida de Derechos Reales, de la parcela No. 1
ubicado en el ex -fundo Tuscapugio de la superficie de 10.000.00 m2., que se encuentra
registrado bajo la matricula No. 3101010033088., a nombre de Juan Herbert Revollo, de fecha
09 de enero de 2013.
7.- De fs. 83 a 84, boleta de pago de impuestos a la municipalidad, de una propiedad de

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10.000 m2, ubicado en el lugar denominado Tuscapugio de las gestiones 2010 y 2011,
canceladas en fecha 09 de enero de 2013.
8.- De fs. 85, formulario de pago de impuestos al tesoro departamental realizado por Benigno
Quinteros Melgarejo en fecha 18 de febrero de 1987.
9.- De fs. 86 a 90, memorial presentado ante el Director del INRA nacional solicitando la
nulidad de la resolución suprema del trámite de saneamiento colectivo de la comunidad de
Tuscapugio, presentado por Juan Herbert Revollo Iriarte de fecha 05 de noviembre de 2012.
10.- De fs. 91 a 99, un avaluó realizado sobre un predio de terreno ubicado en la zona de
Tuscapugio solicitado por Juan Herbert Revollo Iriarte, de fecha 15 de febrero de 2011, donde
se establece que el predio tendría como uso actual Terreno Agrícola, además de establecer
entre sus observaciones que en función a la documentación revisada no es posible definir la
ubicación precisa del inmueble, recomendando la elaboración de un plano georeferenciado y
su aprobación por autoridad competente.
11.- De fs. 100 y 101, notificación realizada por funcionario del Tribunal Agroambiental al
señor Juan Herbert Revollo Iriarte, con el proveído de apersonamiento de Aidee Gladys
Álvarez Ibáñez.
12.- de fs. 102 a 104, Memorial de responde al proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial
presentado por Aidee Gladys Álvarez Ibáñez ante el tribunal agroambiental, negando el
contenido de la demanda, de fecha 11 de junio de 2014.
13, De fs. 105, certificación emitida por el Sindicato Agrario Tuscapugio centro en la que
refiere que el señor Juan Herbert Revollo Iriarte es propietario de dos parcelas de terreno con
una extensión de 2 has., en áreas de uso agrícola, en la que se encuentra en pacifica y
continua posesión desde hace mas de 20 años.
14.- A fs. 106, Certificación emitida por el secretario general de la comunidad de Tuscapugio
Centro, señala que el señor Juan Herbert a presentado una solicitud de construcción de muro
perimetral y cuartos para deposito, pedido que fue aceptado, certificación de fecha 08 de
agosto de 2014.
15.- A fs. 107, certificación emitida por el secretario general de la comunidad de Tuscapugio
Centro a solicitud de Juan Herbert Revollo en al que refiere que se habría anulado el sindicato
de trabajadores campesinos de Tuscapugio centro, por la federación sindical única de
trabajadores campesinos de Cochabamba en fecha 16 de diciembre de 2013.
16.- A fs. 149, Nota de la federación sindical única de trabajadores campesinos de
Cochabamba, en la que establece que el sindicato de trabajadores campesinos de Tuscapugio
Centro ha sido anulado y no será reconocido desde esa fecha por no cumplir su creación
conforme a estatutos.
Prueba documental de descargo de la que se puede extraer para la valoración de la
causa que el señor Juan Herbert Revollo Iriarte adquirió en calidad de compra dos fracciones
de terreno de parte del señor Benigno Quinteros con la superficie de dos hectáreas, predio
que cuenta con antecedente de dotación con No., de Titulo Ejecutorial No. 104650, y a través
de la Resolución Suprema No. 82600, los cuales se hallan ubicadas en la zona de Tuscapugio,
las mismas que cuentan con las siguientes colindancias, la primera parcela Al Norte con
camino vecinal, Al Sud, con camino a Cochabamba, Al Este con la propiedad de Tomas
Torrico, y Al Oeste con la propiedad de Lázaro Díaz, y la segunda parcela, Al Norte con la
propiedad de Leandro Caballero, Al Sud, con Tomas Torrico, Al Este con Bernardino Lazarno, y
Al Oeste con Marcelino Chamba. Predio que cuenta con registro en derechos reales de la
localidad de Sacaba, bajo fs. 1585 y Pdta. 1595, de fecha 09 de octubre de 1987. Que al
presente la fracción uno contaría con matricula computarizada independiente en derechos
reales, teniendo algunos gravámenes el año 2013, contando con un plano de ubicación del
predio, que aparentemente seria el verificado en audiencia.
Por otra parte, se establece que sobre dicha fracción se apersono en una primera instancia el
año 2012, ante el INRA Nacional y el Año 2013 ante el Tribunal Agroambiental para solicitar la

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nulidad primero del trámite de Saneamiento y después la Nulidad del Titulo Ejecutorial.
Que, sobre dicha fracción también solicito un avaluó pericial donde en los detalles se puede
establecer que la propiedad es de uso Agrícola, asimismo refieren que el predio no puede ser
identificada el año 2011, por lo que solicitan se proceda a realizar un plano georeferenciado y
aprobado por autoridad competente.
Asimismo, por certificación emitida por el secretario general del sindicato Agrario Tuscapugio
centro refieren que el demandando se encontraría en posesión pacifica y continuada por más
de 20 años en los dos predios que adquirió por compra de Benigno Quinteros, que autorizaron
la construcción del muro perimetral y que el Sindicato de Trabajadores Campesinos de
Tuscapugio Centro fue anulado en el mes de diciembre del año 2013 por la Federación
Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba.
3.- De la inspección judicial . Fs. 232 y vta.
Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno motivo de demanda, siendo que
este es el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de
manera directa al juzgador, donde se pudo evidenciar que actualmente viene siendo ocupada
por parte del demandado, el mismo se halla ubicado en la zona de Tuscapugio centro,
delimitado en la parte Este por un muro perimetral construido por el vecino, al Norte con una
Av., hacia el abra, Al Sud, con una calle innominada y al Oeste con una propiedad contigua, al
interior se observo una construcción de ladrillo, con dos habitaciones de data reciente, sin
marcos ni puertas, a decir del demandado fue realizado por este, así mismo se observo el
arado del terreno en un 80 % , encontrándose lista para la siembra, mismo que fue realizada
recién hace dos semanas también por el demandado, quedando en la parte central un
pequeño ingreso y la parte donde se encuentra la habitación sin remoción, así mismo se
observo una construcción antigua de adobe en la parte sud este, que no tiene techo y se
encuentra entre medio con la propiedad contigua del lado Este. En cuanto a los límites estos
coinciden con lo demostrado en el plano catastral adjunto. Resaltando lo señalado por el
demandado de no existir rastros de violencia y que los demandantes con su silencio habrían
aceptado la posesión del señor Juan Herbert Revollo.
4.- De las declaraciones testificales: de fs. 237 a 249 vta.
De las declaraciones testificales de los testigos de cargo siendo estas de; Sadi Elizabeth
Valverde, Reyna Regina Vargas, Lucas García Pérez, y José Jaime Reyes Merino, quienes de
manera uniforme y conteste refieren conocer el predio objeto de demanda, así como a la
demandante Ayde Gladys Álvarez y a su apoderado, manifestado que desde que conocen el
terreno vieron como el señor Álvarez conjuntamente su familia se dedicaba a la producción
agrícola en el terreno, sembrando productos propios del lugar como ser cebada y trigo entre
otros, y que fue hasta el año 2012, que continuo de esta manera, siendo que ese año
apareció el señor Herbert, procediendo a destechar la construcción de abobe que existía en el
lugar, sin que hubieren visto permanecer o realizar algún trabajo en el predio al demandado
después de ese acto, así como tampoco la demandante sembró el siguiente año, toda vez
que el año 2013, no hubo lluvia, y ninguno de los lugareños sembró, además de que el
testigo José Jaime Reyes refirió de forma categórica que el año 2012, cuando apareció el
señor Herbert, toda vez que antes de esa fecha no se lo conocía por el lugar, pretendió
ingresar al terreno del testigo, y que luego de mostrar sus documentos se disculpo y se retiro
de su predio. Asimismo refieren que recién en el mes de octubre del año 2014, se procedió a
la construcción de las habitaciones existentes. Aspectos corroborados por el propio
demandado cuando hizo uso de su derecho a la defensa material para proceder a realizar
preguntas al testigo.
Por su parte los testigos de descargo, Benito Céspedes Maldonado, Humberto Flores y José
Luis Ramírez, refieren que son originarios del lugar y que conocen al señor Herbert, y que
este se encontraría en posesión del terreno cada uno manifiesta diferentes fechas, por un
lado Benito Céspedes refiere que está en posesión 20 años, por su parte Humberto Flores
refiere que se presento en el sindicato recién el año 2010, y José Luis Ramírez desde hace 10
años atrás, aspectos totalmente contradictorios inclusive con los mismos asentimientos

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en calidad de presunción por el propio demandado quien se habría equivocado de
terreno el año 2012, no teniendo conocimiento exacto de su predio , aspecto que
también es corroborado por el propio avaluó presentado donde refiere que no se puede
ubicar con precisión el terreno solicitando se proceda a realizar un plano georeferenciado, y
que en dicho terreno nunca se encontró en posesión la demandante y que no la conocen,
pero si saben de que el titulo ejecutorial llego a nombre de la demandante toda vez que
todos ellos son dirigentes del lugar, y que en la actualidad seria el señor Herbert quien
se encuentra en posesión del predio objeto de litis y seria él quien procedió al
removido de tierra y la construcción de las habitaciones de ladrillo.
SOBRE EL FONDO : Cabe mencionar que el presente proceso se ha tramitado demanda de
Desalojo por Avasallamiento a propiedad, por lo que al respecto cabe hacer algunas
consideraciones de orden legal previo a establecer los presupuestos probados y no probados:
Que, previo al análisis de fondo cabe señalar que siendo el Estado Boliviano un Estado
Unitario social de derecho plurinacional, asume y promueve como principios ético - morales
de la sociedad plural el: Ama qhilla, ama llulla, y el ama suwa, (no seas flojo, no seas
mentiroso ni sea ladron), suma qamaña (vivir Bien), ñandereko (vida Armoniosa) teke kavi
(vida Buena), ivi mareaei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), a efectos de que
todos los bolivianos y bolivianas podamos promover los valores de igualdad, unidad,
inclusión, respeto, igualdad de oportunidades, responsabilidad y justicia social, para poder
construir una sociedad justa, sin discriminación y con plena justicia social, donde exista el
respeto mutuo para garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
reconocidos por la Constitución Política del Estado. Aspectos establecidos por los Arts., 1, 8 y
9 de la Norma Constitucional.
Por lo que, con este preámbulo cabe señalar que conforme a lo normado por la C.P.E., en su
art. 56 y 393, que refieren, art. 56 - I), "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada
individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social". II.- "Se garantiza la
propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés
público". III.- "sic...", y art. 393.- "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad
individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una
función económica social, según corresponda.
Aspectos que han promovido la promulgación de la ley No. 477., Ley Contra el
Avasallamiento y Trafico de Tierras, a objeto de poder otorgar una seguridad jurídica a los
propietarios de predios destinados a la producción agrícola, y garantizar el ejercicio pleno de
su derecho propietario, por los demás habitantes y estantes del territorio boliviano toda vez
que el Estado se sustenta y promueve los principios ético - morales citados con antelación
como base fundamental para el vivir bien.
Por lo que, entendiéndose así y en merito a lo establecido por los arts. 1 al 7, de la ley No.
477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, corresponde manifestar que a la
judicatura agroambiental le compete el conocimiento y la resolución de todos los conflictos
emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades
privadas de índole agraria o producción agrícola, y por ende este juzgado tiene jurisdicción y
competencia plena, para conocer la acción planteada por la demandante.
Que, al haberse promulgado la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras,
en fecha 30 de diciembre de 2013., teniendo como finalidad el de precautelar el derecho
propietario
y
evitar
los
asentamientos
irregulares
de
la
población,
definiendo
al
avasallamiento como: Las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de
trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica , temporal o continua, de una o varias
personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones
sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes
de dominio público o tierras fiscales.
Definición de la que se puede extraer
que para su procedencia tiene que existir
la
concurrencia de los siguientes requisitos y en dos diferentes casos:

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
1) Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio ya sea de forma
pacífica o violenta, de una propiedad privada ya sea individual o colectiva , sea de
forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho
propietario, posesión legal o autorización del propietario.
2.- Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio de dominio público, tierras
fiscales o bienes de patrimonio del Estado, ya sea de forma temporal o continuada, por
persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del
propietario.
Que, en la presente acción se ha tramitado un proceso de desalojo por la presunta invasión a
una propiedad privada por lo que corresponde desarrollar el análisis de este hecho.
Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación y al caso concreto, se puede
puntualizar que los procesos contra el avasallamiento, sirven para poder precautelar el
derecho propietario, que aduce tener la demandante contra la invasión u ocupación ilegal de
persona o personas, para así de esta manera evitar la perturbación al ordenamiento jurídico
vigente,
con la finalidad de restaurar el
orden jurídico vulnerado,
por quien o quienes
vulneren el derecho a la propiedad ya sea individual o colectiva, realizando asentamientos o
invasiones sin contar con derecho que los respalde. Debiendo ser atendida su petición en
forma rápida, inmediata, eficaz y amparándola de tal forma, que pueda ser restablecido en su
derecho propietario.
Que, en el caso de autos, debe necesariamente demostrarse el derecho propietario sobre el
predio en litigio y en previsión del art. 393 del D.S. No. 29215 del reglamento de la ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, establece que el Titulo Autentico de dominio que
acredita el derecho propietario en materia agraria, es precisamente el Titulo Ejecutorial, o en
su caso un documento de transferencia registrado en Derechos Reales con antecedente
dominial en Titulo Ejecutorial. Aspecto ultimo que es concordante con lo señaldo por el art.
1538 - I y II, del Sustantivo Civil, cuando refiere. I).- "Ningún Derecho Real sobre inmuebles
surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma
prevista en este código". II).- "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que
origina el derecho en el registro de derechos reales". En la especie la actora Aidee Gladys
Álvarez Ibáñez, ha acompañado un Titulo Ejecutorial adquirido después de un proceso de
saneamiento, el mismo que lo tiene debidamente registrado en la oficina de derechos reales
de Sacaba, bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001795 asiento A-1 de fecha 15
de mayo del 2013., sobre un predio de una extensión superficial de 0.9909 hectáreas ubicado
en el sindicato agrario Tuscapugio Centro, el mismo que se denomina Sindicato Agrario
Tuscapujio Centro Parcela 397.
Sobre el mismo aspecto el art. 395, del Reglamento de la ley del Servicio Nacional de
Reforma Agraria, establece cuales son los contenidos con que debe contar un titulo
ejecutorial
estableciéndose que debe estar
necesariamente,
la ubicación geográfica,
superficie y colindancias de la propiedad agraria, esto con la finalidad de individualizar el bien
motivo de demanda.
Qué; conforme señala el art. 41 de la ley No. 1715, modificado en parte por la ley No. 3545; I)
La propiedad agraria se clasifica en Solar
Campesino,
Pequeña propiedad,
mediana
propiedad,
empresa agropecuaria,
tierras Comunitarias de Origen y propiedades
Comunitarias.
El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza
debe de cumplir una función social, destinada al bienestar de la familia del agricultor, de
acuerdo a lo establecido por el art. 397.II de la Constitución Política del Estado y art. 2 y 41-I
inc. 2 de la ley No. 1715.
Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas
aportadas por las partes, a efectos de verificar si estas se adecuan o no a la normativa legal
señalada con antelación; siendo que se demanda el Desalojo por avasallamiento, por lo que
se analiza los requisitos y presupuestos que deben de ser probados y refutados por los

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
litigantes, demandante y demandado, análisis y valoración que es realizada en su conjunto:
1.- Con respecto al presupuesto del derecho propietario, cabe referir que la presente
demanda se ha procedido a su admisión toda vez que la demandante a demostrado a través
de documento fehaciente que acredita el derecho propietario cual es el Titulo Ejecutorial, que
fue emitida por el señor presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Evo Morales Ayma,
después de promulgada la Resolución Suprema No 05323 de fecha 04 de marzo de 2011,
emitida por la presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, resolución que anula los Títulos
Ejecutoriales del expediente agrario de Dotación y consolidación No. 2051, con antecedente
en la resolución suprema No. 82600 de fecha 13 de marzo de 1959 de la propiedad
denominada Tuscapugio ubicada en el cantón sacaba, provincia chapare del departamento
de Cochabamba, al haberse establecido el incumplimiento de la función social emergente del
abandono e inexistencia de actividad productiva por sus propietarios iníciales.
Anulación de títulos ejecutoriales en los que se encuentra el antecedente del documento de
propiedad presentado por la parte demandada que refiere que el predio pertenecía a Evaristo
Quinteros, cual consta el titulo ejecutorial No. 104650, mediante resolución suprema No,
82600 de fecha 13 de marzo de 1959., y habiendo sido anulado el título original los demás
registros ya no surten efectos legales toda vez que la nulidad retrotrae los hechos y actos
hasta el estado de haberse iniciado, de conformidad a lo establecido por el Art. 547 del
Código Civil, por tanto no tiene existencia para la vida jurídica, mas aun si por determinación
de la Sentencia Nacional Agroambiental S2o. No, 038/2014 de fecha 19 de septiembre de
2014, se declara improbada la demanda presentada por el ahora demandado sobre la nulidad
del título ejecutorial y subsistente el titulo ejecutorial acompañado por la demandante al
presente proceso y que es objeto de litis, Titulo Ejecutorial que reúne los requisitos
establecidos por ley para surtir efectos contra terceros Art. 1538 del Código Civil, siendo que
la misma se halla debidamente registrado en la oficina de derechos reales de la localidad de
Sacaba, bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001795, Asiento A- 1, de fecha 15 de
mayo de 2013.
Aspectos que hacen que la demandante haya demostrado de forma clara y positiva el
derecho propietario que sustenta su pretensión, así como la individualización del terreno.
1.1.- En cuanto al derecho que le asiste al demandado a estar ocupando el predio motivo de
demanda, cabe referir lo señalo de marras, al haberse ANULADO, el Titulo Ejecutorial
individual No. 104650 con una superficie de dos hectáreas, que se encontraba tramitado
dentro del expediente agrario de dotación y consolidación No 2051 con antecedente en la
resolución suprema No. 82600 de fecha 13 de marzo de 1959, su derecho a quedado sin
efecto ni valor legal alguno, mas aun si ha existido un reconociendo del mismo demandado,
de forma tacita, al interponer una demanda ante el Tribunal Agroambiental, tal cual se tiene
expresado precedentemente, sobre la Nulidad de Titulo Ejecutorial que fue declarado
improbada la demanda y subsistente el Titulo Ejecutorial de la demandante; por lo que no se
tiene demostrado derecho alguno para poder ingresar y permanecer sobre el predio
demandado, mas aun si de las documentales adjuntas así como de las declaraciones
testificales de cargo se ha establecido que el demandado no tiene seguridad exacta de donde
se encontraba el predio que fue objeto de compra por este.
2.- Con respecto al presupuesto de invasión u ocupación, como la realización de
trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de una o varias personas. Se
tiene que el demandado es quien se encuentra ocupando actualmente el predio que fue
objeto de demanda e inspección judicial donde ha procedido a realizar una construcción de
dos habitaciones y el arado del terreno para la siembra, habiéndose apersonado en una
primera oportunidad el año 2012, cuando procedió a retirar el techo del cuarto de adobe que
existía en parte del terreno, aspectos establecido por las declaraciones de los testigos de
cargo quienes refieren que el demandando apareció el año 2012, buscando su terreno que lo
tenía perdido, inclusive ingresando al terreno vecino para después retirase del mismo,
aseveraciones corroboradas por el propio demandado en su intervención en uso de su
defensa material al interrogar al testigo José Jaime Reyes, y al responder a la demanda, no
siendo evidente que el demandado cuente con posesión legal desde hace 20 años, diez años

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
o desde el año 2010, como refieren los testigos de descargo, ni la certificación emitida por el
secretario general de la comunidad de Tuscapugio Centro Benito Céspedes, quien además
resulta ser testigo de descargo.
Asimismo se ha establecido que una vez destechado el cuarto, se procedió a retirar del
terreno, para posteriormente interponer acciones administrativas ante el INRA y demanda
Judicial de Nulidad de Titulo Ejecutorial ante el Tribunal Agroambiental, quien después de
conocer el resultado negativo de su pretensión judicial, procedió a incursionarse e invadir el
terreno en el mes de octubre del año 2014, e iniciar la construcción de las dos habitaciones
existentes y el arado del terreno para la siembra casi en su totalidad, despojándola a la
actora de su posesión y propiedad.
Aspecto, que también hacen que se haya demostrado que el demandado se ha introdujo en
el predio sin tener derechos, posesión legal, ni autorización alguna por parte de la
propietaria.
Teniéndose como demostrados por la actora los dos presupuestos necesarios e
imprescindibles para la procedencia de su acción.
Que, por otra, parte cabe hacer un análisis sobre lo manifestado por el demandado a
momento de su intervención en audiencia cursante a fs. 231, última parte, respecto a la
retroactividad de la ley.
Que, conforme refirió el demandado el habría incursionado en el predio el año 2012, y que
por razones de pretender acomodar su demanda a la ley No. 477; la demandante refiere
haber sido avasallada en su propiedad en fecha 24 de octubre de 2014, toda vez que la ley
contra el avasallamiento y trafico de tierras ingreso en vigencia recién en fecha 30 de
diciembre de 2013. Al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal para
establecer si tal razonamiento es correcto y demostrado en el desarrollo del proceso.
Que, por mandato expreso del art. 123 de la Constitución Política del Estado: "La ley solo
dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando
lo determine expresamente a favor de los trabajadores, en materia penal cuando beneficie a
la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar
los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado y en el resto de
los casos señalados por esta constitución." (sic.).
Por su parte, sobre este mismo aspecto la Sentencia Constitucional No 008/2014, de fecha 03
de enero de 2014,
en su parte sobresaliente refiere "Que la irretroactividad de las
disposiciones legales en general es parte del principio de legalidad y es que no se puede
pedir el cumplimiento de disposición legal alguna en tanto no se encuentre legalmente en
vigencia en ese momento, intelecto que va relacionado con la teoría de los hechos cumplidos
que establece que cada norma jurídica debe aplicarse a los hechos que ocurren durante su
vigencia, materializándose así el principio de seguridad jurídica" (sic.).
En la misma línea el Tribunal Agroambiental mediante el Auto Nacional Agroambiental, S2.
No. 026/2014, de 29 de mayo de 2014, sala segunda, respecto a la irretroactividad de la ley
No. 477, ha realizado la siguiente interpretación "Que la Irretroactividad y citando a
cabanellas, es considerada como "principio legislativo y jurídico según el cual las leyes no
tienen efecto en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación" consecuentemente, la
irretroactividad se sostiene en el hecho de que cada norma jurídica debe aplicarse a los
hechos que ocurran durante su vigencia, es decir, bajo su aplicación inmediata, de esta
manera, los hechos se dan por cumplidos bajo el imperio de la ley vigente, al momento de la
realización de los mismos; estos fundamentos y su desarrollo teórico -jurídico se han
configurado en el
contexto constitucional
como un principio y garantía fundamental,
recogidas por las distintas constituciones de distintos países y en nuestra C.P.E. de la lectura
e interpretación armónica de la normativa jurídica que hace al caso concreto, se advierte que
esta garantía y principio constitucional, de forma imperativa dispone que la ley solo y
únicamente dispone para lo venidero, señalando de forma clara que la retroactividad de la
ley en materia laboral, en materia penal y de corrupción, inclusive se dan con restricciones,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
por lo que se establece de forma clara que la vigencia de la ley en el tiempo, solo se da en los
casos previstos por el articulado señalado.
Que, conforme se tiene de las declaraciones testificales de los testigos de cargo y ratificadas
por el propio demandado a momento de interrogar al testigo José Jaimes Reyes, este apareció
por el lugar de Tuscapujio centro recién el año 2012, buscando su terreno, ingresándose al
predio colindante y después recién al predio objeto de litis procediendo a destechar el cuarto
de adobe existente en dicho lugar, posterior a este hecho, conociendo de la realidad del
predio y que el mismo fue objeto de un proceso de saneamiento, interpuso demandas
administrativas y judiciales, dejando la perturbación al predio y acudiendo a la vía legal, toda
vez que conforme a las propias declaraciones testificales se extrae que el año siguiente -
2013 -, no hubo nadie en el terreno, así como que tampoco sembró la demandante toda vez
que la lluvias no acompañaron, inclusive no llegando a sembrar ninguno de los lugareños.
Aspectos que demuestran que si bien se procedió al destechado del cuarto de adobe
posterior a ese hecho no hubo otro acto de perturbación en la posesión que ostentaba la
actora, ni hubo una continuación en la invasión, toda vez que el interponer acciones legales
que vayan a involucrar al predio no implica estar perturbando ni invadiendo una posesión,
mas aun si se tiene establecido que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa,
mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro
derecho real,
conforme lo define el
Art.
87 del
Código Civil.
Al
respecto es necesario
puntualizar que en materia agraria, la posesión significa el ejercicio permanente sobre la
tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor
y en bien de la colectividad: constituyéndose por lo tanto, el trabajo la fuente fundamental
para la adquisición y conservación de la propiedad y por lo mismo de la posesión.
Aspectos estos que hacen establecer que recién cuando el demandado supo del resultado
negativo de su demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial interpuesta ante el Tribunal
Agroambiental, - reconociendo de esta manera que su derecho se encontraba anulado - ,
sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014, decide incursionar e invadir en el mes de
octubre del año 2014, al predio objeto de litis procediendo a construir habitaciones y el arado
del terreno para la siembra, desconociendo la resolución del Tribunal Agroambiental, en
sentido de que el Titulo ejecutorial obtenido por la actora se encuentra plenamente vigente.
Realizándose el acto material de la invasión, con ocupación de hecho y realización de
trabajos con una incursión pacifica sobre el predio objeto de litis.
Que, el art. 3 de la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, al definir el
Avasallamiento expresa,
"Para fines de esta ley,
se entiende por
avasallamiento las
invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con
incursión violenta o pacifica , temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten
derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas
individuales, colectivas bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras
fiscales". Definición de la que se puede extraer que necesariamente deberá existir una
invasión o ocupación de hecho, o realización de trabajos o mejoras, o por ultimo incursiones
que vayan destinadas a limitar o restringir el uso y goce de la propiedad y no así hechos
aislados que no restrinjan de manera efectiva el derecho propietario.
Es así como lo ha entendido también el Tribunal Agroambiental a través del Auto Nacional
Agroambiental S2a. No. 018/2015, de fecha 19 de marzo de 2015, donde refiere "En esta
línea deberá entenderse que en el tiempo podrán acontecer un sin número de actos
independientes, no obstante, no todos pueden ser considerados como despojo por no tener la
capacidad de restringir, limitar y/o impedir el pleno ejercicio del derecho propietario...sic.,
"debiendo en esta línea que, como se tiene señalado, en el tiempo pueden acontecen un sin
número de hechos que no necesariamente ingresan en los límites del despojo,
ejemplificativamente, la sustracción de un ganado vacuno, o la destrucción de una cerca".
Aspectos, que hacen establecer que no sea evidente lo manifestado por el demandado que el
despojo en contra de la actora fue realizado el año 2012, y que no puede aplicarse la ley No.
477, Ley contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, por haber sido promulgada recién en
diciembre de 2013, estando prohibida constitucionalmente la irretroactividad de la ley.,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
siendo que como se tiene demostrado del análisis de la prueba que recién existió la
materialización de la invasión, ocupación e introducción de mejoras, que le privaron de su
derecho propietario a la demandada, despojándola del mismo, como se tiene señalado de
marras en el mes de octubre del año 2014, momento en el cual se encontraba plenamente
vigente la ley No. 477, debiendo en consecuencia aplicarse la misma para la resolución de la
presente causa.
CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes,
reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos
relacionados con la propiedad y el avasallamiento sufrido, se tiene que la actora ha
demostrado su derecho propietario sobre una fracción de terreno de 0.9909 Has., la misma
que se halla ubicada en el lugar denominado Sindicato Agrario Tuscapugio Centro signado
como parcela 397, de la zona de Tuscapujio centro, jurisdicción del municipio de Sacaba,
provincia chapare del departamento de Cochabamba, adquirido a titulo de adjudicación, con
titulo Ejecutorial a través de la Resolución Suprema No. 05323 de fecha 04 de marzo de
2011, que se halla debidamente registarda en la oficina de Derechos reales de la localidad de
Sacaba, bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.99.0001795 asiento A-1, de fecha 15 de
mayo de 2013, la misma que se halla respaldada por toda la documental adjunta en el
proceso y que fue motivo de análisis, además de tener certeza sobre la individualización del
predio, en merito al plano catastral y verificación con la inspección judicial.
En cuanto a la invasión u ocupación ilegal del predio objeto de inspección y demandado se
tiene que el demandado evidentemente se encuentra ocupando el terreno, sobre el que no
demostró contar con derecho propietario vigente, menos posesión legal o autorización de la
propietaria actual para poder ingresar y permanecer sobre este lote de terreno así como de
realizar trabajos e introducir mejoras, despojando de esta manera a la demanda y privándola
del ejercicio de su posesión y derecho de propiedad, despojo que fue materializado por el
demandado en el mes de octubre del año 2014, y no así el año 2012, como refirió, toda vez
que como se tiene establecido el destechado del curto de adobe fue un hecho aislado que no
ha tenido las características ni connotaciones de una limitación al ejercicio del derecho
propietario, menos de un despojo ni avasallamiento. Más aun si por determinación del art.
109, de la Constitución Política del Estado "Se asegura la aplicación directa y eficaz de los
derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las
autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben de enmarcarse en los valores justicia e
igualdad, como postulados esenciales del principio de razonabilidad de las decisiones, y la
actitud del demandado constituye un franco desconocimiento del derecho propietario que
tiene la actora.
En cuanto a los daños y perjuicios también se tiene como desmostados este hecho toda vez
que desde la incursión e invasión al predio por parte del demandado no se ha permitido el
desarrollo normal de la actividad que existía en el terreno objeto de litis.
POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba,
impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia
prevista en el articulo 4 y siguientes de la Ley No 477, Contra el Avasallamiento y Trafico de
Tierras, de 30 de diciembre de 2013, FALLA declarando PROBADA, la demanda de Desalojo
por Avasallamiento, cursante de fs. 61 a 64., y subsanada a fs. 67 de obrados, con costas.
Disponiéndose en consecuencia que el demandado desaloje dentro del plazo de 96 horas, de
ejecutoriada la presente sentencia, la propiedad de la demandante, que fue objeto de litis, de
la extensión superficial de 0.9909 Has., ubicado en la zona de Tuscapujio centro, de la
localidad de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, predio
denominado Sindicato Agrario Tuscapujio Cetro Parcela 397, la misma que cuenta con las
colindancias establecidas por el plano georeferenciado No. 03100100013397, emitido por el
INRA, siendo estas, al Norte con Camino de acceso, Al Sud, con Camino Vecinal, al Este con la
propiedad signada con la parcela No. 26, y al oeste con la parcela No. 27; bajo alternativa en
caso de no procederse al desalojo voluntario en el plazo señalado, de requerirse el auxilio de
la fuerza pública para su desalojo en un plazo prudencial. Asimismo se dispone que el
demandado proceda al retiro de las construcciones realizadas dentro del predio objeto de

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demanda, bajo alternativa de procederse a su demolición con cargo al demandado. Se
condena al pago de daños y perjuicios a favor de la actora, los mismos que serán
averiguables en su cantidad en ejecución de sentencia. Por otra parte se sanciona con la
disposición adicional primera de la ley No. 477, Ley Contra el avasallamiento y Trafico de
tierras, en contra del demandado Juan Herbert Revollo Iriarte, a este efecto deberá notificarse
al responsable del INRA - Cochabamba, una vez ejecutoriada la sentencia.
La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 190 del Código de
Procedimiento Civil.
Regístrese y Notifíquese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 014/2016
Expediente: 563-RCN-2015
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandante: Aidee Gladys Alvarez Ibañez representada
por Eusebio Andrés Alvares Mollinedo
Demandado: Juan Herbert Revollo Iriarte
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Sacaba
Fecha: Sucre, febrero 10 de 2016 Segundo Magistrado: Javier Peñafiel Bravo
Relator
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 406 a 417 vta.,
interpuesto por Juan Herbert Revollo Iriarte, contra la Sentencia Agroambiental N° 04/2015 de
13 de mayo de 2015 cursante de fs. 392 a 401 de obrados, pronunciada por el Juez
Agroambiental de Sacaba, en el proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Aidee
Gladys Álvarez Ibáñez contra el ahora recurrente, memorial de contestación cursantes de fs.
420 a 428, Auto Constitucional de 10 de noviembre de 2015, los antecedentes del proceso y
todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
CONSIDERANDO: Que, Juan Hebert Revollo Iriarte, plantea recurso de casación en la forma
y en el fondo contra la Sentencia N° 04/2015, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba,
bajo los argumentos que a continuación se detallan:
Bajo el título de Recurso de Casación en el fondo; refiere que el juez de instancia violo
el art. 546 del Cód. Civ. toda vez que el juez desconoce su derecho propietario registrado en
DDRR -Partida N° 1595 de 09/10/1987 en mérito al testimonio N° 406 de 02/10/1987 inscrito
bajo la matrícula N° 3.10.1.01.0033088 asiento A-1 de 31/01/2008- documentación cursante
a fs. 75 a 79 de obrados, bajo el argumento de que habiendo sido anulado el Título Ejecutorial
que es antecedente del derecho propietario del demandado, este ya no tendría ningún
derecho sobre el predio en función al art. 547 del Cód. Civ. extremo que esta fuera de todo
contexto legal en razón al contenido del art. 546 del Cód. Civ., toda vez que no existe en
obrados sentencia con calidad de cosa juzgada, que acredite que su documento, donde figura
su derecho propietario, fue anulado; la Resolución Suprema N° 05323 de 01/03/2011 dictada
en un proceso de saneamiento, no tiene los alcances de anular documentos convencionales,
los arts. 8, 18, 20.II, 21.I de la L. N° 1715 y 45 al 48 del D.S. N° 29215 no le facultan a la
máxima autoridad del INRA anular documentos de transferencia emergentes de un contrato.
El ex-TAN habría determinado que no tiene competencia para declarar al mismo tiempo la
nulidad del Título Ejecutorial y la nulidad de documentos de transferencia con antecedentes
en títulos ejecutoriales declarados nulos, citando las Sentencias Agrarias S2ª 001/2001 y S1ª
03/2003, asimismo señala la errónea interpretación del art. 547 del Cód. Civ, realizando una
cita conceptual de lo que es un contrato y de lo que es un acto administrativo, así como de
los requisitos y características de uno y de otro para lo cual mencionó el contenido de los
arts. 450 y 452 del Cód. Civ., manifestando que el art. 547 del sustantivo civil "(...) la nulidad

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
retrotrae los hechos y actos hasta el estado de haberse iniciado (...)" haciendo referencia a
actos convencionales, no así a los actos administrativos, pues este último no puede anular un
acto convencional entre particulares, por mandato del art. 519 del Cód. Civ. que prima por la
indisolubilidad del contrato, por lo que debe aplicársele el art. 546 del Cód. Civ. cuando
converjan las causas señaladas por la ley, por lo que en el presente caso el juez realizó una
interpretación errónea y aplicación indebida del art. 547 Cód. Civ.
De igual forma señala que se ha vulnerado el art. 115 de la C.P.E. toda vez que al anularse un
contrato como resultado de un acto administrativo, vulnera el debido proceso, porque se está
violando: el principio del juez natural al no tener la autoridad competencia para anular el
documento que acredita su derecho propietario; es decir que para anular su documento debió
demandarse ante autoridad competente donde se le dé la oportunidad de hacer uso de todos
los medios y recursos legales, lo que no ocurrió; pues la situación jurídica de cada ciudadano
no puede ser modificada sino por procedimientos regulares y conductos legales establecidos,
ya que implícitamente en el presente proceso, se declara nulo y sin valor legal el documento
que acredita su derecho propietario lo cual conlleva también la transgresión del art. 117 de la
C.P.E.
Fundamenta también su recurso, en la violación de los arts. 418 - I, 461 y 471 del Cód. Pdto.
Civ., respecto a la elaboración de las actas, en cuanto a la transcripción del interrogatorio
practicado a los testigos, para lo cual citan el ANA S1 L. 37/2012., de la misma forma acusa la
violación del art. 105 - I del Cód. Civ., toda vez que adjunto documentación que acreditaría
que el predio objeto de litis se encuentra dentro del área urbana del Municipio de Sacaba, por
otro lado, indica que la autoridad jurisdiccional a través de la sentencia recurrida coarta su
derecho de ejercer libremente su derecho propietario con todas sus prerrogativas usar, gozar
y disponer, aún contando su persona con un documento debidamente registrado en DDRR.
Respecto al errónea valorización de la prueba la cual consiste en la interpretación equivocada
de una regla jurídica lo que significa dar un alcance diferente al que la norma en si entraña,
indica que su derecho propietario que emerge de un contrato, no podía ser anulado por un
acto administrativo, el considerar que su derecho no tiene valor, toda vez que, su
antecedente agrario fue anulado, aspecto que constituye error de derecho además vulnera
los arts. 1286, 1287 y 1289 del Cód. Civ. porque no se le dio ningún valor probatorio a la
escritura pública referida.
De igual forma y con relación al error de hecho en la apreciación de la prueba, refiere que las
certificaciones (Certificados de fs.
105,
y la de 31 de diciembre de 2014,
ordenanzas
municipales 81/12 y 27/13 emitidos por el GAMS 'Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba)
no podían compulsarse con las declaraciones testificales, pues estas últimas atentarían los
arts. 418, 461 y 471 del Cód. Civ., no se hubiera considerado para nada la documentación
que fue emitida por el GAMS, pues aquellas acreditarían que el predio estaría dentro el radio
urbano y la apreciación del derecho propietario, debió ser compulsado con lo dispuesto en la
norma civil y no agroambiental por lo que se emitió una sentencia injusta.
Indica que no es viable la demanda de desalojo por avasallamiento, porque su persona
acredito su derecho propietario cuyo registro se remonta a 1987 y se encuentra vigente pues
no fue anulado por sentencia o resolución alguna por lo que su derecho propietario es
anterior al que supuestamente le corresponde a la demandante, por lo que al amparo del art.
56.II de la C.P.E. su derecho debe ser garantizado con las prerrogativas del art. 105 del Cód.
Civ., asimismo refiere que ha acreditado su posesión mediante el certificado cursante a fs.
105, por lo que la demanda interpuesta es inviable.
Bajo el rótulo de "Recurso de Casación en la Forma"; señala que el juez no tiene
competencia en razón de materia y cita el art. 12 de la L. N° 025, ya que el predio de la
demanda se encuentra dentro del área urbana del municipio de Sacaba lo que hizo conocer
con anterioridad, hace referencia al art. 27 de la LOJ, en razón de los arts. 3, 4 y 5 pár. I núm.
1 al 9 de la L.N° 477 refiere que el juez solo tiene competencia para el ámbito agroambiental,
y la demandante no hubiera desarrollado actividad agraria, además de que el predio tiene
características netamente urbanas.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Asimismo sobre el derecho propietario señala que según el art. 5 pár. I de la L. N° 477 y la
jurisprudencia del TAN y TA, tal derecho se acredita con un Título Ejecutorial o que tenga
antecedente en aquel, en cambio en el área urbana el documento que acredita el derecho
propietario es el que está inscrito en DDRR conforme al art. 1538 del Cód. Civ., lo que se
acreditó con la documentación que presentó y se encuentra vigente por mandato del art. 546
del Cód. Civ.
Con relación a la "Función Social" explica que, en el área urbana implica darle funcionalidad a
una determinada propiedad y su verificación se limita al registro en DDRR; en cambio en el
área rural la FS es más compleja porque debe cumplirse con el art. 397.II de la C.P.E. en
cuanto al aprovechamiento sustentable y constituirse en fuente de subsistencia y su
verificación está normada en el art. 165 del DS N° 29215, lo que no fue acreditado por la
actora. Reitera que en el presente caso, no existen los presupuestos para que el juez conozca
la demanda de desalojo por avasallamiento por que el predio se encuentra dentro del área
urbana, y cita los arts. 3 y 4 de la L. N° 477 referente al derecho propietario, así también cita
los arts. 2.II y 11.I del D.S. N° 29215 con relación a la jurisdicción en el área rural, que tendría
concordancia con el art. 39 de la L. N° 1715 modificado por el art. 23 de la L. N° 3545 y art.
152 de la L. N° 025, e hizo referencia a la documentación generada del GAMS.
En definitiva en cuanto a ambos recursos: pide que se case la sentencia y se declare
improbada la demanda con costas, o anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Que, por memorial de fs. 420 a 428 el recurso de casación en el fondo y en la forma es
contestado en los términos que se desarrollan en el mismo, solicitando a este Tribunal se lo
declare infundado.
Que, por Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 47/2015 de 11 de agosto de 2015, la Sala
Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADOS , los recursos de casación en la
forma como en el fondo de fs. 406 a 417 vta. de obrados, interpuesto por Juan Hebert Revollo
Iriarte, con costas.
Que, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante
Auto Constitucional de 10 de noviembre de 2015, emitido a tiempo de resolver la acción de
amparo constitucional interpuesta por Juan Hebert Revollo Iriarte, contra el Auto Nacional
Agroambiental S2ª N° 47/2015 de 11 de agosto de 2015, CONCEDE en parte la tutela
impetrada por el accionante, cuya parte resolutiva dispone entre otros: "(...), CONCEDE en
parte la tutela demandada por Juan Hebert Revollo Iriarte. En consecuencia, se deja sin efecto
el Auto Nacional Agroambiental N° 047/2015 de 11 de agosto de 2015; disponiendo que las
autoridades nacionales demandadas emitan nuevo Auto Nacional Agroambiental en grado de
Casación, considerando los fundamentos expuestos en el presente fallo. (...)"
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de
fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen
una carga procesal para la parte recurrente, estando éste tribunal, obligado a velar por su
debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio
que rigen la tramitación de los procesos.
Que, de la lectura del presente recurso de casación se evidencia falta de técnica jurídica y la
no discriminación de los fundamentos de forma y de fondo en el presente recurso, sin
embargo de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a
los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo
excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones
invocados y habiendo propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de claridad,
certeza, especificidad y suficiencia, se pasa a resolver el presente recurso de casación el
cual por una cuestión de metodología corresponde desarrollarlos bajo el siguiente orden:
Que, previo a ingresar al análisis del recurso de casación en el fondo y en la forma
interpuesto por Juan Herbert Revollo Iriarte, es preciso aclarar que si bien el Auto
Constitucional de 10 de noviembre de 2015 dispone que: "(...) las autoridades nacionales

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
demandadas emitan nuevo Auto Nacional
Agroambiental
en grado de Casación,
considerando los fundamentos expuestos en el presente fallo . (...)", no es menos
cierto que, de la lectura del precitado Auto Constitucional el mismo considera que: "(...) Se
constata que efectivamente en la presente causa se halla evidenciada la vulneración al
debido proceso en sus elementos de la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico,
motivación de las resoluciones, adecuada valoración de la prueba, principio de legalidad u
Principio de Seguridad Jurídica, toda vez que el Tribunal Nacional Agrario al emitir su fallo de
11 de agosto de 2015, en grado de Casación, NO analizo que sobre una demanda de
desalojo por avasallamiento se ingreso a considerar y decidir derecho propietario
de las partes en litigio, siendo así que aquella situación debió ser tramitada y
resuelta en la vía Civil o Agroambiental que corresponda en Derecho (...) tampoco
analizo como lo hizo en su primer fallo de fecha 19 de marzo de 2015 la contradicción e
incongruencia en que ingreso abiertamente el Juez Agroambiental que conoció la
causa al emitir la primera y segunda Sentencia (...), por el que notoria y
contradictoriamente en el primer caso declara IMPROBADA la demanda de desalojo
(...) y posteriormente PROBADA la demanda por el mismo tema, pese a la
existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, inadmisible desde todo punto de
vista por el hecho de que la misma autoridad judicial fue quien emitió ambos fallos
( ...) evidenciando la irregularidad procesal que vulnera el debido proceso, la seguridad
jurídica y falta de motivación en sus resoluciones; cuya autoridad de primera instancia ni
siquiera hizo referencia a este hecho en su informe prestado ante este Tribunal." (Las
negrillas nos corresponden)
En ese contexto podemos concluir que, el Tribunal de Garantías refiere que:
a)Se ingreso a analizar y decidir sobre mejor derecho propietario de las partes.
b)Existe contradicción e incongruencia en las sentencias emitidas por la autoridad
jurisdiccional
Motivo por el cual la presente resolución solo girara en torno a lo señalado anteriormente,
teniéndose que:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
De un análisis de lo expuesto por el recurrente y considerando que el recurso de casación en
la forma solo se activa ante la violación de una forma esencial del proceso, sancionada
expresamente con nulidad y que implique indefensión, se infiere que el demandado impugna
la competencia del Juez Agroambiental de Sacaba, toda vez que el predio en conflicto se
encontraría dentro del radio urbano del municipio de Sacaba, así se evidenciaría de la
certificación de 31 de diciembre de 2014, del contenido de las Ordenanzas Municipales 81/12
y 27/13 emitidas por el GAMS "Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba" y la existencia de la
Resolución Suprema 11661 de 24 de enero de 2014 que habría homologado la delimitación
del radio urbano del GAMS: Por antonomasia la competencia de todo órgano judicial es de
orden público así lo estipula el art 12 de la L. N° 25, si bien la competencia de los jueces
agroambientales en razón de materia, encuentra su límite en mérito a la ubicación del predio
objeto de la litis, empero en esta materia, también es imprescindible acreditar el destino de
aquel (ya para la actividad agrícola o pecuaria), no siendo suficiente demostrar que el predio
se encuentre dentro del área urbana, por la existencia de la Resolución respectiva que
hubiere ampliado el radio urbano, pues puede darse el caso que en el radio urbano
(generalmente zonas periféricas), aún se practique la agricultura o la ganadería en cierta
medida, en tal sentido pese a que existiera la ampliación del radio urbano debidamente
aprobado, a través del procedimiento legal, corresponde al juzgador agroambiental el
conocimiento del litigio, pues al existir actividad agrícola o pecuaria, atinge a la judicatura
agroambiental la resolución de los conflictos que se vayan a generar en aquel espacio
territorial, pues esto requiere de conocimientos en la materia especial, hoy llamada
agroambiental así lo dispone el art. 76 de la L. N° 1715 "principio de especialidad", criterio
compartido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0047/2015-S2 de 3 de febrero de
2015 señala: "Bajo ese mismo razonamiento, si bien en la Ley 477, que le otorga una nueva

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por
cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de
hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se
advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental,
este mandato emerge de la propia jurisdicción agroambiental estatuida en el capítulo tercero,
de la ley fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al
Tribunal
Agroambiental
y sus juzgados en aquellos conflictos propios de la jurisdicción
agroambiental. A contrario sensu los jueces agroambientales podrán obrar con la
competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre
dentro del predio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea
agroambiental. De lo expresado entonces, en los casos mencionados el procedimiento
establecido en la Ley 477, cumple también el requisito de idoneidad en cuanto a competencia
para la solución de estos
conflictos
(...)",
así
también lo ha entendido el
Tribunal
Constitucional Plurinacional en las SSCCPP 0695/2013, 1936/2013, 0064/2014, 0675/2014,
0846/2014 y 050/2015, en ese entendido el juzgador de instancia a momento de efectuar la
inspección ocular estableció que el predio estaba destinado para la siembra (ver fs. 282 vta.),
siendo de competencia de la judicatura agroambiental, en cuyo caso no se adecua a la causal
del art. 254.1) del Cód. Pdto. Civ.
En cuanto al derecho propietario y los documentos que acreditan aquel, tanto en el área
urbana así como en el área rural, y lo referente a la función social y que el mismo no hubo
sido acreditado por la actora; en líneas precedentes se estableció que, el recurso de casación
en la forma se activa ante la violación de las formas esenciales del proceso, sancionadas
expresamente con nulidad, que hayan generado indefensión y que se circunscriban a los
principios que rigen las nulidades procesales lo cual se trasunta al cumplimiento de: principio
de especificidad, finalidad, trascendencia y convalidación, lo que no fue honrado por el
recurrente en cuanto a esto último -derecho propietario y función social-, empero debe
quedar en claro, que según un análisis del medio de impugnación, el sustento del recurso de
casación en la forma radica en el reclamo por la falta de competencia del juez de instancia.
Asimismo y con relación a la violación de los arts. 418 - I, 461 y 471 del Cód. Pdto. Civ. en
cuanto al contenido del acta y la forma de las preguntas del interrogatorio, no existe tal
vulneración toda vez que en la audiencia de fs. 230 a 253, las mismas no fueron objeto de
observación alguna.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
En el presente caso de autos, es necesario referir que el desalojo por avasallamiento debe ser
abordada en una interpretación armoniosa con el bloque de constitucionalidad boliviano, el
cual, consagra el derecho fundamental a la propiedad privada, así, el artículo 56 - I de la CPE
reconoce dicho derecho a toda persona individual o colectiva, siempre y cuando ésta cumpla
una función social y de acuerdo al parágrafo segundo de la referida disposición
constitucional, siempre que el uso que se haga de la propiedad privada no sea perjudicial al
interés colectivo, asimismo la Convención Americana de Derechos Humanos, que también
forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 21.1 asegura el derecho a la
propiedad privada, artículos concordantes con el art. 17 la Declaración Universal de Derechos
Humanos que consagra el derecho a la propiedad privada.
Que, en el presente caso el problema central radica en la conclusión a la que arriba el
juzgador con relación a que el antecedente del derecho propietario de la demandante Aidee
Gladys Álvarez Ibáñez la "Resolución Suprema 05323" de 04 de marzo de 2011 que emergió
de un proceso de saneamiento, anuló el antecedente del derecho propietario "Resolución
Suprema 82600" del demandado Juan Herbert Revollo Iriarte, ahora bien este último tiene
registrado su derecho propietario bajo la matrícula N° 3.10.1.01.0033088 asiento A-1 en
mérito al testimonio de la E. P. N° 406 de 02/10/1987 "sobre la protocolización de una minuta
de transferencia otorgada por Benigno Quinteros Melgarejo a favor de Juan Herbert Revollo
Iriarte", en autos él a quo en mérito a lo resuelto en la Resolución Suprema 05323 citada,
concluyó que habiendo sido anulado el título original -antecedente-, el derecho del
demandado ha quedado sin valor legal alguno .

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Bajo ese contexto es preciso señalar que de la lectura de la Resolución Suprema N° 05323 de
04 de marzo de 2011, cursante de fs. 3 a 46 de obrados refiere: "(...) 14° Ejecutoriado la
presente Resolución, procédase a la cancelación de las partidas de propiedad,
gravámenes
e
hipotecas
que
recaigan
sobre
la
superficie
de
los
Títulos
Ejecutoriales anulados en los numerales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° (...)" , concluyéndose que la
autoridad administrativa, el INRA, con la facultad contenida en el art. 334-I-b) del D.S. 29215
que textualmente señala: "I La Resolución Suprema anulatoria, se emitirá cuando el Titulo
Ejecutorial este afectado por vicios de nulidad absoluta, o cuando el Titulo Ejecutorial este
afectado por vicios de nulidad relativa y no exista cumplimiento de la función social o
económica social de la tierra; y dispondrá: (...) b) La cancelación de partidas de propiedad en
oficinas de Derechos Reales que tengan como antecedente de dominio el Título Ejecutorial
anulado (...)", dispuso cancelar las partidas de propiedad que recaigan sobre la
superficie de los Títulos Ejecutoriales anulados , por lo que, el razonamiento de la
autoridad jurisdiccional no ingreso a declarar y/o valorar el "mejor derecho de
propiedad de las partes" , mas al contrario, concluyó que al encontrarse anulado el título
primigenio que dio origen al documento de compra y venta de 31 de marzo de 1986 suscrito
por Benigno Quinteros Melgarejo y Juan Herber Revollo Iriarte de fs. 80 y vta. no tiene
antecedente en Titulo Ejecutorial y/o proceso agrario y por lo mismo dio pleno cumplimiento
a lo establecido en el art. 3 de la L. N° 477 que textualmente señala: "(...) Se entiende por
avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho (...) de una o varias personas que no
acrediten derecho de propiedad , (...)".
Asimismo es preciso hacer notar que si bien el Juez de instancia considero, en la parte
considerativa de su sentencia el derecho propietario que ostenta el señor Juan Herbert
Revollo Iriarte, llegando a concluir que, habiendo sido anulado el título original antecedente
de la compra y venta de 31 de marzo de 1986 su derecho ha quedado sin valor legal alguno,
la sentencia en sí, en su parte resolutiva no define y/o deja sin efecto legal el precitado
documento, mismo que goza de efectos legales entre las partes contratantes mas no en
relación directa al predio y/o terceros que por decisión de una autoridad competente, todas
las partidas de propiedad con antecedente en el titulo anulado quedaron sin efecto no siendo,
el derecho, oponible a terceros conforme al art. 1538 del Cód. Civ., en este entendido, el
comprador tiene las vías legales que correspondan a efectos de hacer valer sus derechos, en
esta línea se cita a Eduardo J. Couture, quien en su libro "Fundamentos del Derecho Procesal
Civil" pág. 378 refiere: "El acto absolutamente nulo tiene una especie de vida artificial hasta
el día de su efectiva invalidación; pero la gravedad de su efecto impide que sobre él se eleve
un acto valido".
Que, en el caso concreto debe prevalecer la justicia material a la luz de la verdad material
por lo que de una interpretación de la carga probatoria exigida por el art. 3 de la Ley N° 477,
se colige que la parte demandante acredito su derecho propietario en el Título Ejecutorial
PPD - NAL - 093559 , por lo que aún no habiendo procedido a la cancelación de las
transferencias y el registro del derecho propietario del demandado en las oficinas de DD.RR.,
la falta de este actuado, no puede ceder frente al principio de prevalencia del derecho
sustancial sobre la formal, habiendo el juez a través de la sana crítica, valorado
correctamente la realidad de los hechos vinculados al derecho propietario.
Referente a la contradicción e incongruencia en las sentencias emitidas por el Juez de
instancia mencionado en el Auto Constitucional de 10 de noviembre de 2015, cabe señalar
que al declarase nula la primera sentencia, la misma se encuentra fuera del ordenamiento
jurídico, es decir, nunca nació a la vida jurídica, por lo que la citada autoridad no se
encontraba obligada a emitir la nueva sentencia con el mismo razonamiento y menos se
encontraba atado a pronunciar idéntica decisión, motivo por el cual no corresponde efectuar
mayor análisis.
En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, a pesar de ser
insuficiente el argumento del recurso, cabe señalar que conforme a lo dispuesto por el art.
253 -3) del Cód. Pdto. Civ., el error de hecho y de derecho emerge en la construcción de los
hechos (verdad histórica) y en la aplicación de las reglas de la lógica y la experiencia (sana

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critica), cuando se hubiese otorgado a la misma un valor diferente al que ella representa o se
le haya restado el valor que la ley le otorga, de modo que tal error genera una evidente
injusticia, en ese sentido en la sub lite se advierte que el juzgador de instancia ha
valorado la prueba de acuerdo a los parámetros de la sana crítica y el prudente
criterio, conforme a lo establecido en el art. 397-I del Cód. Pdto. Civ ., por lo que este
tribunal tampoco encuentra que al momento de emitirse la sentencia recurrida se haya
incurrido en errónea apreciación de la prueba, por lo que resulta impertinente la acusación
reclamada por los recurrentes.
Que, por lo supra señalado, no siendo evidente lo acusado por el recurrente y dando
cumplimiento al Auto Constitucional de 10 de noviembre de 2015, este tribunal no encuentra
violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas citadas por el recurrente ni
error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba (mala valoración de las pruebas)
como acusa el recurrente, corresponde aplicar lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del Cód.
Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L.
N° 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 406 a 417 vta. de
obrados, con costas.
No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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