TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
028/15
Expediente
:
1477-RCN-2015
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
posesión
Demandante
:
Eliza
Corrales
Torrico
Demandados
:
Basilio
Corrales
y
otro
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha
:
12
mayo
de
2015
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.73
a
74,
interpuesto
contra
la
sentencia
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Punata,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
el
recurrente
contra
Basilio
Corrales
Torrico
y
Hugo
Lazarte
Marín,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Eliza
Corrales
Torrico
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
realizando
un
breve
resumen
de
los
antecedentes
del
proceso
y
de
los
fundamentos
por
los
cuales
demando
ante
el
juez
de
instancia,
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
y
refiere
que
una
vez
señalada
la
audiencia
preliminar
y
pese
la
iniciativa
de
la
juez
no
se
llego
a
un
acuerdo
conciliatorio
y
que
para
la
audiencia
complementaria
producto
de
su
ignorancia
los
vestigios
de
la
perturbación
se
encontraban
casi
en
su
estado
natural
para
sembrar
productos
agrícolas
al
ser
la
fuente
de
sustento.
Señala
que
la
sentencia
pronunciada
por
la
juez
de
instancia,
al
ser
declarada
improbada
resulta
atentatoria
a
sus
intereses,
no
obstante
de
haberse
demostrado
con
la
declaración
de
testigo,
fotografías,
documentos
y
otros
elementos
de
prueba
donde
se
evidencian
los
actos
perturbatorios,
elementos
de
prueba
que
la
juez
de
instancia
se
encontraba
en
la
obligación
de
considerar
en
su
resolución
como
medio
de
prueba
reconocido
por
el
art.
1312
del
Cód.
Civ.,
aspectos
que
no
fueron
valoradas,
causándole
agravio
y
perjuicio,
más
aún
si
dichas
pruebas
no
se
objetaron
por
los
demandados.
Fundamenta
que
la
juez
no
ha
dado
cumplimiento
al
art.190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
prescribe
que
la
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia,
conteniendo
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
recayendo
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
que
hubieran
sido
demandadas
sabida
que
fuera
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso,
solicitando
así
al
Tribunal
de
Alzada
proceda
a
considerar
la
infracción
de
la
leyes
procesales
citadas,
que
han
sido
conculcadas
por
la
juez
en
la
sentencia,
existiendo
así
una
violación
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley
conforme
los
argumentos
esgrimidos
CASANDO
la
sentencia
recurrida,
que
corrido
en
traslado
el
recurso,
de
la
revisión
del
expediente
se
evidencia
que
los
demandados
no
contestaron
al
mismo.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho;
al
respecto
el
Código
Procesal
Civil
en
sus
arts.
250,
253
y
254
establece
que
el
recurso
de
casación
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y
de
casación
en
la
forma
o
ambos
al
mismo
tiempo;
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
entre
otros
casos,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias,
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
que
puedan
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos;
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
procederá
por
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso.
En
el
primer
caso,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
dará
lugar
a
que
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
modifique
la
parte
resolutiva
de
la
misma;
en
tanto
que
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
ser
evidentes
las
infracciones
acusadas,
dará
lugar
a
la
anulación
del
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que
el
recurrente
sustenta
su
recurso
de
casación
en
la
violación
del
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
embargo,
si
bien
cita
la
norma
vulnerada
de
manera
general,
no
explica
en
qué
consiste
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
precitada
norma
legal,
tampoco
demuestra
con
documentos
o
actos
auténticos
errores
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
así
como
no
explica
de
qué
forma
estas
normas
han
sido
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vulneradas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
limitándose
a
sustentar
el
recurso
en
lo
descrito
precedentemente
es
decir
en
la
supuesta
falta
de
valoración
de
la
prueba
de
la
juez,
por
lo
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
de
las
previsiones
contenidas
en
la
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
presente
recurso
de
casación,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
Ley
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
concordante
con
los
arts.
271
inc.
1)
y
272
inc.
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189
numeral
1
de
la
C.P.E.
4-I-2
de
la
L.
N°
025,
36-1,
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
y
13
de
la
L.
N°
212,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
interpuesto
por
Eliza
Corrales
Torrico.
No
firma
el
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola,
por
haberse
negado
a
resolver
la
presente
causa.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022