Auto Gubernamental Plurinacional S2/0041/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0041/2015

Fecha: 06-May-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No 03/2015
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión
Demandante: Aurelio Arnez Mérida, Roberta Olmos Carballo y
María Olmos de Pérez.
Demandadas: Epifanía López Aguilar de Peredo, María Francisca
Peredo, Julia Aguilar Sánchez, Benigna Corrales de Gamarra,
Isabel Inturias Corrales, Marina Peredo Peredo y Sebastiana
Pinaya de Aguilar.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Sacaba
Fecha: 06 de mayo de 2015.
Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote.
VISTOS: La demanda, contestación, prueba producida y todo lo desarrollado en el proceso y;
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fecha 29 de enero de 2015, el co-demandante
Aurelio Arnez Merida presenta demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión, acto de
posesión al cual se oponen las demandadas por lo que, se dispone se formalice la demanda
en contra de las opositoras; que, por memorial de fecha 11 de febrero de 2015, se formaliza
demanda incluyéndose a la misma en calidad de demandantes María Olmos de Pérez y
Roberta Olmos de López, co-propietarias del predio, demanda que es ampliada y subsanada,
manifestando que conforme a la documentación que acompañan se evidencia que son
poseedores de una propiedad, contando con Titulo Ejecutorial,, ubicado en la zona
denominada Choquechampi, Parcela 50, dentro del cantón Ucuchi, de la localidad de Sacaba,
jurisdicción de la Provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, la misma que cuenta
con una extensión superficial de 2.9318 Has., el cual tiene como límites los establecidos en el
plano adjunto emitido por el INRA, signado con los números 03-10-01-06-041039 y
03-10-01-06-041040,
inmueble que se halla debidamente registrado en la oficina de
Derechos Reales de la ciudad de Sacaba con la matricula computarizada No.
3.10.1.08.0000036 Asiento A-1. Inmueble sobre el cual se halla en posesión pacifica y siendo
terrenos temporales en su ausencia personas habrían procedido a edificar una construcción.
Asimismo refieren que al
haberse suscitado oposición por personas que refieren tener
derechos sobre el predio de su propiedad, estos títulos ya se habrían anulado, quedando
vigente su derecho propietario, solicitando que en sentencia se declare probada su demanda
y se proceda a fijar fecha y hora para la posesión judicial.
Que, citadas las demandadas - opositoras -, estas responden a la demanda manifestando que
se ratifican en sus oposiciones,
estableciéndose que el
titulo con el
cual
cuentan las
demandadas acreditan que estas tienen titularidad del predio objeto de solicitud, y si bien a
través de resolución suprema se resuelve anular el titulo ejecutorial colectivo No. 212277 y
212288, títulos ejecutoríales pertenecientes a Macedonio Arnez, y no así los títulos
ejecutoriales de Ignacio Pinaya, Clemente Inturias, José Félix Corrales y Luciano Peredo, que
contiene otros números de Títulos Ejecutoriales, aspecto que hace que las demandadas
tengan derecho propietario debidamente documentado y legal.
Por otra parte refieren que el terreno que los actores pretenden su posesión se encuentran en
otro lugar, ya que no coincide con la ubicación del predio objeto de litis, asimismo señalan
que ellos se encontrarían en posesión conforme a sus títulos ya que nunca fueron anulados, y
si por versión de los actores fueren ellos quienes se encontrarían en posesión cual sería su
solicitud, aspectos estos que hacen que soliciten que en sentencia se declare improbada la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
habiéndose declarado contencioso el
proceso,
dándose
cumplimiento a lo establecido por el articulo 79 y siguientes de la ley 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el proceso oral agrario,
ahora Agroambiental, señalándose audiencia para dar cumplimiento a los fines del art. 83,
del citado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública, tal cual se desprende del acta de
fs. 146 a 152, de obrados, desarrollándose en la misma las actividades prevista en el Art.
señalado, escuchándose los fundamentos de las partes, quienes se ratificaron en el contenido
de sus memoriales de demanda y contestación en ese orden, sin exponer hechos nuevos, no

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habiéndose planteado excepción alguna por las partes, habiéndose resuelto las nulidades
interpuestas, luego se intento la conciliación sobre los motivos que dieron lugar a la litis, la
misma que no prospero. Acto seguido se dicto auto que fijo el objeto de la prueba, fijándose
como puntos de hecho a probar tanto para la parte demandante como para la parte
demandada; siendo para la parte demandante: 1.- Acreditar su derecho propietario con titulo
autentico de dominio, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, sobre el
terreno de la extensión superficial de 2.9318 Has., que se encuentra ubicado en la zona de
Choquechampi, jurisdicción del municipio de sacaba, Cantón Ucuchi de la provincia Chapare
del departamento de Cochabamba, predio denominado Choquechampi parcela No. 50.. 2.-
Que el terreno antes mencionado no se encuentre en poder de las demandadas a titulo de
dueñas, y para las demandadas 1.- Acreditar con documentación idónea su derecho
propietario sobre el terreno motivo de litis. 2.- Que se encuentren a titulo de dueñas o
usufructuarias en el terreno antes señalado. Asimismo se procedió a verificar y admitir la
prueba ofrecida por ambas partes, admitiéndose la pertinente y rechazándose la
impertinente a efectos de su producción.
Que, producida y valorada que fue, la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la
eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1287, 1296, 1309, 1311,
1312, 1327, 1330, 1334 y 1286 todos del Código Civil, concordante con los arts. 374, 375,
376, y 397., del Código de Procedimiento Civil. En estricta sujeción a los puntos fijados como
objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.
ANALISIS DE LA PRUEBA :
Prueba documental de cargo.
1.- fs. (1). Del plano catastral NP: 03100106041039, emitido por el INRA, donde se evidencia
una propiedad dividida en dos aras, área 39 y área 40, la misma que cuenta con una
extensión superficial total e 2.9318 Has., ubicada en el lugar denominado Choquechampi, del
cantón Ucuchi, de la localidad de Sacaba, sección primera de la provincia chapare del
departamento de Cochabamba, dividida por un rio y el paso de un ducto, teniendo como
colindantes al Noreste, a herederos de Lino Villarroel, al Este con las parcelas Nos. 041 y 042,
al Oeste con las parcelas 037 y 038, y al Sud oeste con la propiedad de Elodio Hidalgo.
2.- fs. (2 a 3),Del Certificado de Emisión de Titulo No. SPP-NAL-054542, expedido en fecha 01
de octubre de 2009., emitido por el Responsable de Certificaciones de la unidad de Titulación,
Rodolfo Mamani, donde se evidencia la emisión del Titulo Ejecutorial No. SPP-NAL-054542, del
expediente I-13035, titulo Ejecutorial emitido en fecha 25 de septiembre de 2008, en
cumplimiento de la Resolución Suprema No. 224936 de fecha 04 de noviembre de 2005,
estableciéndose la Adjudicación de una Pequeña propiedad agrícola, en copropiedad, de la
extensión superficial
de 2.9318 Has.,
propiedad denominada Choquechampi
Parcela 50,
ubicada en la zona de Choquechampi, cantón Ucuchi sección primera de la provincia chapare
del departamento de Cochabamba, adjudicación realizada a favor de Roberta Olmos Carballo.
María Olmos de Pérez y Aurelio Arnez Mérida, teniendo como limites los establecidos en el
plano catastral o. 03100106041039 y 03100106041040.
3.- fs. (4), Del Folio Real emitido por la oficina de Derechos reales de la localidad de Sacaba,
donde se evidencia la inscripción de una propiedad ubicada en Ucuchi, primera sección de la
provincia chapare del departamento de Cochabamba, sobre una pequeña propiedad
denominada Choquechampi parcela 50, de una extensión superficial de 2.9318 Has., cuyas
colindancias se encuentran establecidas en el plano catastral No. 03100106041039 y
03100106041040, adquirida a titulo de adjudicación a través de la Resolución Suprema No.
224936 de fecha 04 de noviembre de 2005 y otorgada a través de Titulo Ejecutorial en
copropiedad No. SPP-NAL- 054542, perteneciente a Roberta Olmos, Aurelio Arnez Mérida y
María Olmos de Pérez, registro que se halla bajo la matricula computarizada No.
3.10.1.08.0000036, asiento A-1 de fecha 02 de febrero de 2009.
4.- de fs. 70 a 79, Titulo Ejecutorial signado con el No. 212277, otorgado por el Presidente de
la junta militar de Gobierno de René Barrientos Ortuño, por Resolución Suprema no. 90446,
de fecha 21 de marzo de 1960, y otorgado en fecha 23 de febrero de 1965, concede a favor

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de Macedonio Arnez dos fracciones de terreno en calidad de propiedad comunitaria de
áreas de cultivo, con una superficie de 0.1863 Has., con colindantes, al Norte con Gil Pérez y
Nicasio Pinto, al Sud con Gil Pérez y Camino, al Este con Camino y Nicasio Pinto y al Oeste
con Gil Pérez, y la parcela 2 de 1.8653 Has., teniendo las colindancias al Norte con Mariano
Sánchez, al Sud, con Zenón Hidalgo, al Este con Luis Villarroel y al Oeste con Mariano
Sánchez, ambos ubicados en el ex -fundo Molino Blanco y otros, específicamente en el lugar
de Terán Pampa y Maran Maran de la localidad de Sacaba Provincia Chapare del
Departamento de Cochabamba debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales.
Resolución Suprema No. 224936 de fecha 04 de noviembre de 2005, emitida por la
presidencia de la República de Bolivia, donde se evidencia que al haberse procedido al
proceso de saneamiento entre los polígonos Nos. 10 y 41 de las propiedades anteriormente
denominadas "Choquechampi", "Tutimayu", "Inca Molino Blanco", Culuyo", y Pajcha, ubicadas
en el expediente agrario del cantón sacaba provincia chapare del departamento de
Cochabamba, que se encuentran tramitados dentro los expedientes signados con los No.
3685 y 2003, donde resuelve anular los títulos ejecutoriales entre otros el Titulo Colectivo No.
212277 y 212288, correspondientes al expediente agrario No 2003, otorgados a favor de
Macedonio Arnez y otro, y proceder a adjudicar 60 parcelas en el lugar denominado
Choquechampi, entre ellas la No 50 a favor de Aurelio Arnez Merida, María Olmos de Pérez y
Roberta Olmos Carballo, con una superficie total de 2.9318 Has.
5.- de fs. 119 a 121, fotografías, donde se evidencian el arado de un terreno realizado con un
tractor y plantaciones de maíz, mismos que fueron corroborados y corresponden al lugar del
terreno conforme la inspección judicial realizada.
6.- de fs. 122 y 123, Informe UTC No. 0125/2015, emitido por la unidad de Titulación y
Certificaciones del INRA, donde se refiere que el titulo ejecutorial colectivo No. 212277,
otorgado a favor de Macedonio Arnez y otros, en el predio denominado Molino Blanco, Culuyo
Pajcha y Otros de la sección Lacato, Terán Pampa y Maran Maran ubicado en el cantón
Sacaba de la provincia Chapare se encuentra Anulado por resolución Suprema No.224936 de
fecha 04 de noviembre de 2005, adjuntando informe de emisión de titulo donde se evidencia
que el mismo se encuentra anulado.
7.- De fs. 155 a 169, Copia legalizada del acta de audiencia, declaración testifical y sentencia
No. 01/2015, de fecha 14 de Abril de 2015, dictada en este juzgado, dentro del proceso de
desalojo por avasallamiento, iniciado por los actores contra las demandadas y otras personas,
sobre el mismo predio donde se evidencia que se declaro probada la demanda ordenando el
desalojo de los demandados del predio motivo de litis, al no haber acreditado derecho
propietario, así como el haber incursionado al predio sin autorización de los propietarios.
PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO que merece la fe probatoria que le asigna el art. 1287,
1289, 1296 y 1311, del Código Civil, De la que se puede extraer para la valoración del
presente proceso que evidentemente la propiedad motivo de litis cuenta con una extensión
superficial de 2.9318 Has., predio denominado como Choquechampi Parcela No. 50, ubicado
en la zona de Choquechampi, localidad de sacaba, cantón Ucuchi, de la provincia Chapare del
Departamento de Cochabamba, predio que después de un proceso de saneamiento fue
adjudicado a favor de los actores, a través de la Resolución Suprema No. 224936 de fecha 04
de noviembre de 2005, el mismo que se halla debidamente registrado en la oficina de
Derechos Reales de la localidad de Sacaba, bajo la matricula computarizada No.
3.10.1.08.0000036, Asiento A-1 de fecha 04 de febrero de 2009.
Que, sobre parte de dicho predio con anterioridad existía el registro de una propiedad
COMUNITARIA , a nombre de Macedonio Arnez y Otros, ubicados en el Ex fundo Molino
Blanco y Otros,
específicamente en la fracción de Terán Pampa y Maran Maran,
de la
localidad de Sacaba, dividida en dos parcelas, una de una extensión de 0.1863 Has., y la otra
de 1.8653 Has., con colindantes la primera, al Norte con Gil Pérez y Nicasio Pinto, al Sud con
Gil Pérez y Camino, al Este con Camino y Nicasio Pinto y al Oeste con Gil Pérez, y la segunda
parcela de 1.8653 Has., al Norte con Mariano Sánchez, al Sud, con Zenón Hidalgo, al Este con
Luis Villarroel y al Oeste con Mariano Sánchez; Dotada a través de la Resolución Suprema No.

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90446, pronunciada por el presidente de la república de Bolivia en fecha 21 de marzo de
1960, registro de propiedad COMUNITARIA , que fue anulado por resolución Suprema No.
224936 de fecha 04 de abril de 2015, después del proceso de saneamiento simple de oficio
respecto de los polígonos 10 y 41 de las propiedades anteriormente denominadas Inca Molino
Blanco entre otras, cuyos expedientes agrarios se encuentran en los signados con el No. 3685
y 2003, este ultimo expediente con el cual se tramite la dotación de las dos fracciones de
terreno citadas con antelación ubicadas en Terán Pampa y Maran Maran. Anulación de titulo
Ejecutorial 212277 expedido a favor de Macedonio Arnez y otros, en el predio denominado
Molino Blanco y Otros, de las fracciones de Terán Pampa y Maran Maran, del cantón de
Sacaba, de una extensión de 2.0516 Has.
Asimismo, se establece que sobre el mismo predio se llevo adelante una demanda de
Desalojo por avasallamiento en este mismo despacho judicial, iniciado por los ahora actores
contras las demandadas y otras personas, el cual fue declarado probada la demanda y
disponiéndose el desalojo de los demandados.
De la prueba documental de descargo .
1.- fs. 12 a 19, certificado de nacimiento de Severina López Aguilar, cuyos padres son Paulino
López y Victoria Aguilar
Sánchez,
certificado de Bautismo de Severina López Aguilar,
fotocopia de Cedula de Identidad de María Francisca Peredo de Acosta, Epifania López Aguilar
de Peredo, Severina López Aguilar, así como el certificado de defunción de Severina López
Aguilar, copia de un plano donde aparece el nombre de Paulino Arnez, otro plano de
fracciones que pertenecían a Ninfa Soliz y fueron Dotadas entre otros a favor de Macedonio
Arnez y Otros como Paulino López, en la zona de Terán Pampa Y Maran Maran, siendo estas
tierras colectivas.
2.- de fs. 24 y 25 certificado de nacimiento de Sebastiana Pinaya López cual refiere ser hija
de Ignacio Pinaya y Máxima López, y copia legalizada del título ejecutorial otorgado a favor
de Ignacio Pinaya de acuerdo a Resolución Suprema No. 90446 de fecha 21 de marzo de
1960, reconociendo derecho comunitario sobre las áreas del exfundo Molino Blanco y Otros,
en el sector de Terán Pampa y Maran Maran, de la localidad de Sacaba, tramitado bajo el
expediente agrario No. 2003, dotándoles dos fracciones una con una extensión superficial de
0.1863 Has., teniendo como colindantes al Norte con Gil Perez y Nicacio pinto, al Sud, con Gil
Perez y Camino, al Este con Camino y Nicacio Pérez y al Oeste con Gil Perez, y la segunda de
una superficie de 1.8653 Has., teniendo como colindantes al Norte con Mariano Sánchez, al
Sud con Zenón Hidalgo, al Este con Luis Villarroel y al Oeste con Mariano Sánchez.
3.- de fs. 30 a 31, certificados de nacimiento de Marina Peredo Peredo teniendo como padres
a Luciano Peredo y María Asunta Peredo, y certificado de Matrimonio de Luciano Peredo
Gonzales y María Asunta Peredo Peredo.
4.- de fs, 37 y 38, certificado de nacimiento de Isabel Inturias corrales, teniendo como padres
a Clemente Inturias y Lucia corrales, y Copia Legalizada del Titulo Ejecutorial a favor de
Clemente Inturias de acuerdo a Resolución Suprema No. 90446 de fecha 21 de marzo de
1960, reconociendo derecho comunitario sobre las áreas del exfundo Molino Blanco y Otros,
en el sector de Terán Pampa y Maran Maran, de la localidad de Sacaba, tramitado bajo el
expediente agrario No. 2003, dotándole dos fracciones una con una extensión superficial de
0.1863 Has., teniendo como colindantes al Norte con Gil Pérez y Nicacio pinto, al Sud, con Gil
Pérez y Camino, al Este con Camino y Nicacio Pérez y al Oeste con Gil Pérez, y la segunda de
una superficie de 1.8653 Has., teniendo como colindantes al Norte con Mariano Sánchez, al
Sud con Zenón Hidalgo, al Este con Luis Villarroel y al Oeste con Mariano Sánchez.
5.- de fs. 43 a 45, certificados de matrimonio de José Félix Corrales Soliz y Estefanía Inturias
Sandoval,
certificado de nacimiento de José Félix Corrales Soliz,
teniendo este como
progenitores a Fortunato Corrales y Adriana Soliz, certificado de nacimiento de Benigna
Corrales Inturias, teniendo como padres a José Félix Corrales y Estefanía Inturias.
6.- de fs. 48, copia legalizada de titulo Ejecutorial otorgado a favor de José Félix Corrales, por
Resolución Suprema No. 90446 de fecha 21 de marzo de 1960, reconociendo derecho

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comunitario sobre las áreas del exfundo Molino Blanco y Otros, en el sector de Terán Pampa
y Maran Maran, de la localidad de Sacaba, tramitado bajo el expediente agrario No. 2003,
dotándole dos fracciones una con una extensión superficial de 0.1863 Has., teniendo como
colindantes al Norte con Gil Pérez y Nicacio Pinto, al Sud, con Gil Pérez y Camino, al Este con
Camino y Nicacio Pérez y al Oeste con Gil Pérez, y la segunda de una superficie de 1.8653
Has., teniendo como colindantes al Norte con Mariano Sánchez, al Sud con Zenón Hidalgo, al
Este con Luis Villarroel y al Oeste con Mariano Sánchez.
7.- de fs. 52, y de 54 a 56, certificado de nacimiento de Julia Aguilar Sánchez, teniendo como
progenitores a Daniel Agilar y Damiana Sánchez, y certificado de defunción de Daniel Agilar
López.
8.- De fs. 127, fotografía personas al interior del predio que fue objeto de demanda y
corroborado en audiencia de inspección ocular.
PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO , que es valorada de conformidad a los arts. 1287,
1289, 1296 y 1311, del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración de la
presente causa, que las demandadas, resultarían ser hijas y nietas de los señores Paulino
López, Ignacio Pinaya, Luciano Peredo, Clemente Inturias, y José Félix Corrales, siendo estos
últimos,
quienes habrían obtenido a través de un trámite agrario,
que finalizo con la
Resolución Suprema No. 90446 de fecha 21 de marzo de 1960, bajo el expediente agrario No.
2003, la DOTACIÓN de dos fracciones en propiedad comunitaria, ubicadas en el ex - fundo
Molino Blanco y Otros, fracciones de Terán Pampa y Maran Maran del cantón de Sacaba, el
primero de la extensión superficial de 0.1863 Has., teniendo este como colindantes al lado
Norte con Gil Pérez y Nicacio Pinto, al Sud, a Gil Pérez y Camino, al Este con un camino y
Nicacio Pinto y al Oeste con Gil Medrano; y el Segundo de 1.8653 Has., con las colindancias,
al Norte con Mariano Sánchez, al Sud con Zenón Hidalgo, al Este con Luis Villarroel y al Oeste
con Mariano Sánchez. Además de establecer que los propietarios de dichas tierras
comunitarias habrían fallecido.
2.- De la prueba testifical .
Las declaraciones testificales de cargo de Robustiano Sánchez Mejía y de los de descargo de
Máximo Sánchez Sandoval y Emiliano Sánchez Veizaga, de manera uniforme y coincidente
refieren desconocer quien tuviera derecho propietario sobre el predio objeto de litis, sin
embargo los testigos Robustiano Sánchez y Máximo Sánchez refieren haber visto recoger los
títulos a los demandantes, específicamente el testigo de descargo Máximo Sánchez Sándoval
cuando refiere se saneo en la primera venida del INRA hicieron medir don Aurelio, doña María
y Roberta - han mostrado en el sindicato han sido titulados don Aurelio doña Roberta y doña
María.
Por otra parte refieren que quienes trabajan el terreno fueron doña María y doña Roberta y en
otro sector trabajaba don Lino, quien refería trabajar con autorización de los paccheños a
quienes no los conocía ninguno de los testigos, a mas, de señalar que don Lino falleció hace
unos 20 años atrás, y que recién los paccheños habrían sembrado unas dos veces el terreno,
sin que ninguno de los testigos tenga conocimiento de quien autorizó dicha siembra, como
tampoco sepan si
tiene o no derecho propietario.
Ratificando este hecho el
testigo de
descargo Emiliano Sánchez, cuando señala que a los paccheños los conoce recién hace unos
4 años cuando han hecho servicio para la comunidad más antes no los conocía porque no son
del lugar.
3.- De la inspección judicial.
Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno, siendo este el medio más eficaz
para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador,
evidenciándose que el 70% del terreno se encuentra con arado de la tierra lista para la
siembra, arado que fue realizado en parte por las demandadas y otras personas hace poco
tiempo, y otra fracción por los demandantes, además de evidenciar una pequeña
construcción de una habitación con data reciente hecha de ladrillo, también realizada por las
demandadas y otras personas, asimismo se evidencio una pequeña parte de unos 20 m2,

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sembrado con maíz y alverja, así mismo se observo algarrobos caídos en pequeña cantidad,
así como una pared a medio caer de adobe, teniendo la superficie como las colindancias del
predio objeto de demanda, así como las sesiones tanto del ducto como del paso del rio. El
restante 30% se encuentra pasando el rio hacia el lado sud Oeste, la misma que se halla sin
sembradío y según los demandantes es destinada para pastoreo.
SOBRE EL FONDO : Cabe mencionar que el presente proceso se ha tramitado demanda de
Interdicto de Adquirir la Posesión, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones
de orden legal previo a los presupuestos probados y no probados:
Que, en merito a lo manifestado por los arts. 30 y 39 - I núm. 7) de la ley 1715, Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora
agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la
posesión y derechos de propiedad agraria y por ende esta instancia tiene jurisdicción y
competencia plena, para conocer la acción planteada por los demandantes.
Que, por aplicación en forma supletoria de los arts. 596, del código de procedimiento civil,
por mandato expreso del art. 78 de la ley No. 1715, se establece que esta acción interdicta
de Adquirir la Posesión, exige para su procedencia, dos aspectos trascendentales, 1.- que
quien la solicitare presente titulo autentico de dominio sobre la cosa y 2.- esta - predio - no se
hallare en poder de un tercero con titulo de dueño o usufructuario, quien así la poseyere no
será privado de su derecho sin ser oído y vencido en proceso ordinario.
Que, no se debe perder de vista que las acciones posesorias comprendidas en las previsiones
de los arts. 596 al 601 del Código de procedimiento Civil solo protegen la posesión sin tener
en cuenta el derecho propietario, puesto que la posesión es un hecho real de trascendencia
jurídica, por lo que la ley debe defender contra cualquier alteración material.
Que, sobre este punto cabe resaltar, que por su característica propia el interdicto de Adquirir
la posesión no tiene por objeto proteger la posesión o la tenencia; sino por el contrario,
conseguir la investidura en una posesión o tenencia judicial, a través de la presentación de la
documentación requerida, es decir a diferencia de lo que ocurre con las restantes interdictos,
la procedencia del interdicto de Adquirir se halla supeditada a la demostración por parte del
peticionario, de su titulo o derecho a la posesión o tenencia.
De lo citado anteriormente se pude puntualizar que el interdicto de Adquirir la Posesión, no es
una institución establecida para defender la posesión o la tenencia, como ocurre con los
interdictos de Retener o Recobrar; por el contrario esta acción se interpone para adquirir la
posesión que nunca se tuvo o la que se tuvo ratificándola judicialmente, es decir que el
interdicto de adquirir tiene por objetivo primordial que el peticionante o la parte demandante
demuestre su derecho a la posesión o la tenencia mediante un titulo idóneo - derecho
propietario -, que en materia agraria debe de ser reflejada a través del título ejecutorial o
documento de transferencia con antecedentes en titulo ejecutorial, en ambos casos
debidamente registrados en la oficina de Derechos Reales; por ello uno de los requisitos para
su procedencia es que el inmueble no se halle en posesión de un tercero con igual título o en
calidad de usufructuario. En síntesis, el interdicto de adquirir la posesión no es para
resguardar la posesión ni recobrar la posesión, sino para hacer adquirir la posesión a quien
nunca la tuvo o a quien la tuvo para ratificársela judicialmente.
Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas
aportadas por las partes, a efectos de verificar si estas se adecuan a la normativa legal
señalada con antelación, aplicable al caso de litis, siendo que la demanda principal es la de
Interdicto de adquirir la Posesión, por lo que se analiza únicamente los requisitos y
presupuestos que deben de ser probados por los litigantes, demandantes y demandados:
1.- Con respecto al primer presupuesto cual es Acreditar su derecho propietario
sobre el predio demandado con titulo autentico de dominio, debidamente
registrado en la oficina de Derechos Reales ; al respecto cabe señalar que a través de la
documental cursante a fs. 1 a 4, de 70 a 79 y de 122 a 123, y 174, se ha podido establecer
que los actores cuentan con titulo autentico de dominio, traducido en titulo ejecutorial, el

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mismo que fue adquirido luego de un proceso de saneamiento, por Resolución Suprema No.
224936 de fecha 04 de noviembre de 2005, otorgando por adjudicación en co-propiedad,
predio de la extensión superficial
de 2.9318 Has.,
clasificada como pequeña propiedad
agrícola, denominado Choquechampi Parcela 50, ubicado en la zona de Choquechampi, de la
localidad de Sacaba, cantón Ucuchi, de la primera sección de la provincia Chapare del
Departamento de Cochabamba, mismo que cuenta con las colindancias debidamente
establecidas a través del plano catastral No. 03100106041039, que establece las
coordenadas exactas de cada punto de colindancia, otorgado por el INRA, el mismo que se
halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de la Localidad de Sacaba,
bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.08.0000036, asiento A-1,de fecha 04 de febrero
de 2019.
En este punto cabe hacer notar que el predio motivo de solicitud como el predio de propiedad
de los actores y el inspeccionado es el mismo, habiéndose este extremo verificado a través
de la inspección judicial con un recorrido por el mismo, teniendo las colindancias y superficie
como las cesiones existentes del plano adjunto, y no como refieren las demandadas de
encontrarse en otro lugar.
Aspectos que hacen que se tenga como demostrado en primer presupuesto para la
viabilización de la presente acción.
2.- Segundo requisito a probarse tiene que ver que, el predio no se halle en poder
de un tercero con titulo de dueño o usufructuario .
Sobre este punto cabe hacer mención a lo señalado por las demandadas quienes refieren
tener derechos sobre el predio objeto de solicitud en representación de sus padres y abuelos,
por lo que se habrían opuesto a la posesión del mismo, adjuntando documentación de las
cuales se pudo extraer, que aparentemente serian hijas y nietas de anteriores propietarios,
de los cuales señalan tener derechos latentes, aspectos estos no corroborados por la
documentación, toda vez que quien pretende hacer valer sus derechos ya sea en calidad de
hija o nieta de una persona fallecida, como refieren en caso de autos, estas necesariamente
deben de hacer valer los mismos cumpliendo con las formalidades establecidas por ley, es
decir apersonándose ante las autoridades llamadas por ley acompañando su correspondiente
Declaratoria de Herederos.
Sobre los títulos ejecutoriales adjuntos, de fs 25, 38, 48 y 70, cabe referir que los mismos
fueron otorgados por Resolución Suprema No. 90446 de fecha 21 de marzo de 1960,
tramitado a través del expediente agrario de Dotación No. 2003, sobre dos fracciones de
tierras Comunitarias, ubicadas en la fracción de Terán Pampa y Maran Maran, del Exfundo
Molino Blanco y otros, los mismos que fueron otorgados a favor de Macedonio Arnez y otros,
entre ellos los padres y abuelos que señalan las demandadas, los mismos que por razones
que se desconoce no cuentan con los mismos números de títulos ejecutoriales, pero sin
embargo de la Resolución Suprema, de las colindancias de cada una de las fracciones así
como de las superficies se tiene, que se trata del mismo predio ya que ambas áreas tuvieran
como superficie,
el
primero la extensión superficial
de 0.1863 Has.,
teniendo como
colindantes al lado Norte con Gil Pérez y Nicacio Pinto, al Sud, a Gil Pérez y Camino, al Este
con un camino y Nicacio Pinto y al Oeste con Gil Medrano; y el Segundo de 1.8653 Has., con
las colindancias, al Norte con Mariano Sánchez, al Sud con Zenón Hidalgo, al Este con Luis
Villarroel y al Oeste con Mariano Sánchez, predio que después de un proceso de saneamiento
simple de oficio respecto de los polígonos 10 y 41 de las propiedades denominadas
Choquechampi, Tutimayu, Inca Molino Blanco Coluyu y Pajcha ubicados en la localidad de
Sacaba cuyos expedientes agrarios se encontraban signados con los números 3685 y 2003,
tramite agrario No. 2003, con el cual se tramitaron todos los títulos ejecutoriales adjuntos por
las demandadas; mismos que por Resolución Suprema No. 224936 de fecha 04 de noviembre
de 2005, resuelven anular los Títulos Ejecutoriales Colectivos No. 212277 dentro del trámite
de Dotación correspondiente reitero al Expediente agrario No. 2003 otorgado a favor de
Macedonio Arnez y otros y proceder a adjudicar 60 parcelas a favor de diferentes personas
entre ellas los actores a quienes se les adjudica la parcela No. 50, con una extensión
superficial
total
de 2.9318 Has,
resolución que dispone a la vez que se proceda a la

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cancelación de las partidas de propiedad anuladas, concediéndoseles un plazo de 30 días
para que las personas afectadas puedan hacer valer sus derechos, a través del contencioso
administrativo.
Valoración de la prueba de la que se establece que los documentos acompañados por las
demandadas se encuentran anuladas por disposición de la Resolución Suprema No. 224936
de fecha 04 de noviembre de 2005, y que al presente a mas de no haber demostrado su
derecho a la sucesión con documentación idónea de los anteriores propietarios tampoco
aquellas cuentan con derechos vigentes de propiedad.
Aspectos que hacen que no se hubiere demostrado por parte de las demandadas derecho
propietario alguno para poseer el predio motivo de solicitud así como tampoco derecho
alguno de usufructo, entendiéndose al usufructo como el derecho de usar un bien y gozar de
los frutos obtenidos de este.
3.- Otro de los requisitos que debe de tenerse en cuenta es que la propiedad
motivo de litis se halle libre, es decir sin poseedor legal alguno.
Que, sobre este aspecto cabe citar al profesor Gilberto Palma, que en su libro procedimientos
Agrarios,
refiere que "en el
predio no debe estar
un tercero en posesión pacifica y
continuada, en razón de que los interdictos tutelan únicamente el acto material de la
posesión, como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad
agraria; vale decir, que esta clase de interdicto propiamente dicha está destinada a adquirir
la posesión, sin que implique resguardar la propiedad de perturbaciones o recobrar la misma
cuando exista desposesión, toda vez que estás acciones tienen características y
connotaciones propias además de procedimientos especiales para cada uno de ellos, por lo
que bastara que alguien esté en posesión continuada, del predio objeto de demanda aunque
no tenga calidad de dueño, para que no proceda la posesión". En el caso de autos por la
declaración de los testigos de cargo como de descargo de fs. 175 y vta., se ha podido
establecer que son los actores, en especial las señoras María y Roberta quienes trabajaban y
trabajan la tierra, y que vieron unas dos veces sembrar en dichos terrenos a las demandadas,
sin saber quiénes las habrían autorizado, a mas que conforme se tiene de la inspección
judicial estas conjuntamente otras personas habrían procedido recientemente a construir una
habitación como al arado de parte del terreno, aduciendo derechos sobre el mismo, además
de aparecer por el lugar recién hace unos 4 años, siendo que mas antes no los conocían, y
por las copias legalizadas del proceso de Desalojo por avasallamiento se establece que se
estaría frente a una perturbación de la propiedad y de la posesión, y no precisamente ante
una posesión pacifica y continua que se requiere para oponerse a una posesión, asiendo
estos hechos que de parte de las demandadas no se evidencien conforme se tiene señalado
que estas hayan tenido ni tengan una posesión pacifica ni permanente sobre el predio motivo
de solicitud.
Estos aspectos concordantes con lo referido por los arts. 393 y 397 - I), de la constitución
política del
Estado,
que refieren Art.
393.
El
Estado reconoce,
protege y garantiza la
propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social
o una función económica social según corresponda. y art. 397 - I), "El trabajo es la fuente
fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades
deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su
derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.
CONCLUSIÓN : Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes
se tiene que los actores Aurelio Arnez Merida, Roberta Olmos de López y María Olmos de
Pérez, cuentan con documentación que acredita su derecho propietario, consistente en un
titulo ejecutorial, que fue otorgado después de un proceso de saneamiento, a través de
adjudicación sobre la extensión superficial de º 12.9318 Has., predio ubicado en la zona de
Choquechampi, de la localidad de Sacaba, del Cantón Ucuchi, provincia Chapare del
Departamento de Cochabamba, debidamente delimitado a través del plano catastral adjunto,
así como registrado en la oficina de Derechos Reales de esta localidad bajo la matricula
computarizada No. 3.10.1.08.0000036, asiento A-1 de fecha 04 de febrero de 2009.,

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recayendo este derecho propietario sobre el predio objeto de demanda, sobre el cual vienen
ejerciendo posesión con el trabajo de la tierra, en especial las actoras María y Roberta Olmos.
En cuanto a las demandadas opositoras estas no tienen demostrado que cuenten con
derecho propietario para poder ingresar ni poseer el predio objeto de demanda, toda vez que
no cuentan con documentación que acredite su sucesión, así como tampoco cuentan con
derecho propietario vigente que acredite ese extremo, a mas que no cuentan con una
posesión pacifica ni permanente sobre el predio motivo de solicitud para poder oponerse al
acto de adquirir la posesión.
Que estando cumplido con los requisitos y presupuestos para poder viabilizar la solicitud de
posesión judicial realizada por los demandantes, se establece que la parte actora ha cumplido
conforme exige el art. 375 inc. 1) con relación al art. 596 del Código de procedimiento civil.
POR TANTO: El suscrito juez agroambiental con asiento judicial en la Localidad de Sacaba,
impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, con la competencia
prevista en el articulo 39-7) de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria
modificada por el art. 23 de la Ley No 3545 de 28 de noviembre de 2006, FALLA declarando
PROBADA, la demanda de Interdicto de Adquirir la Posesión de fs. 5, y formalizada y
modificada de fs.
61 a 62,
y subsanada de fs.,
80 a 81.,
de obrados,
con costas.
En
consecuencia una vez ejecutoriada la presente resolución se procederá a señalar fecha y
hora para el verificativo de la audiencia de posesión judicial a los actores.
La presente resolución se emite en estricto apego a lo señalado por el art. 190 del Código de
Procedimiento Civil, concordante con el art. 86 de la ley No. 1715, Ley del Servicio Nacional
de Reforma Agraria.
Regístrese y Notifíquese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 041/2015
Expediente: Nº 1558-RCN-2015
Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión.
Demandantes: Aurelio Arnez Mérida, Roberta Olmos Carballo y María Olmos de Pérez
Demandados: Epifania López Aguilar de Peredo, María Francisca Peredo, Julia Aguilar
Sánchez, Benigna Corrales de Gamarra, Isabel Inturias Corrales, Marina Peredo Peredo y
Sebastiana Pinaya de Aguilar.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Sacaba
Fecha: Sucre, 17 de julio de 2015
Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 187 a 189, interpuesto por María Francisca
Peredo, Julia Aguilar Sánchez, Benigna Corrales de Gamarra, Isabel Inturias Corrales, Marina
Peredo Peredo y Sebastiana Pinaya de Aguilar -ver auto de fs. 195 vta.-, contra la Sentencia
N° 03/2015 de 06 de mayo de 2015, cursante de fs. 177 a 183 vta., dictada por el Juez
Agroambiental de Sacaba, dentro el proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, seguido por
Aurelio Arnez Mérida, Roberta Olmos Carballo y María Olmos de Pérez contra las recurrentes,
contestación de fs. 191 a 192 vta., el auto de fs. 195 vta., todo lo que convino ver y:
CONSIDERANDO I: Las impetrantes, amparadas en el art. 87 de la L. N° 1715, plantean
recurso de casación y nulidad, toda vez que la resolución seria atentatoria a sus intereses y
contradictoria en su aplicación errónea de la ley que regula dicen a este tipo de procesos.
Hacen una relación de antecedentes, refiriendo que el derecho que les asiste a los actores,
emerge de un proceso de saneamiento que cuenta con Resolución Suprema, en ausencia de
los actores, las recurrentes hubieran procedido a edificar una construcción arguyendo tener
derecho ante la existencia de Títulos Ejecutoriales, documentos que habrían sido anulados.

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Que, de una lectura elemental de la norma -Título I, Capítulo I, art. 591 del Cód. Pdto. Civ.-
existen cuatro clases de interdictos 1.- Adquirir la Posesión; 2.- Retener la Posesión; 3.-
Recobrar la Posesión; 4.- Impedir una obra nueva perjudicial o evitar un daño temido. Asi
también cita el art. 592 del adjetivo civil y refiere que los interdictos deben ser intentados
durante el año de producidos los hechos, con excepción del de adquirir la posesión. El juez,
considera que la presente acción no tiene por objeto proteger la posesión o la tenencia, esta
acción se interpondría para adquirir la posesión que nunca se tuvo, sin embargo el petitorio
de los actores demostraría que estos estarían en posesión del inmueble: Luego cita el art.
602 -refiriéndose al interdicto de retener la posesión- del ritual civil así también el art. 607 -
refiriéndose también al interdicto de retener la posesión- dicen que la solicitud de los actores
en relación al interdicto de adquirir la posesión estaría al margen de la norma, pues debieron
intentar el interdicto de retener o recobrar la posesión, por esto el juzgador debió rechazar la
acción porque no procedía.
Que, la nulidad de títulos ejecutoriales al tenor de lo versado en la Resolución Suprema
224936, no alcanza a los títulos ejecutoriales de las recurrentes, y que estarían en vigencia,
refieren que ellas ejercen posesión desde la época de sus abuelos, cumpliendo la FS y FES,
que no fuera considerado por el juez, y que rechazó la copia de un acta de entendimiento -
sindicato Choquechampi- y que solicitan se considere como prueba, el juez dejaría sin efecto
lo dispuesto por los arts. 76 de la L. N° 1715 y 596 del ritual civil, pues la posesión de sus
personas seria legal, y que el a quo considera una resolución de un proceso de
avasallamiento que no está ejecutoriado, como prueba, lo que les ocasionaría indefensión, y
en definitiva piden que este tribunal case la sentencia y anule obrados.
I.II.- La parte actora, absuelve el traslado rechazando los argumentos del recurso, por lo que
piden sea rechazado, y en el supuesto de admitirse piden que el tribunal de casación
confirme la sentencia previas las formalidades rigor.
CONSIDERANDO II.- Doctrinalmente la casación es un recurso extraordinario, porque su
interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos en la
ley, no constituye una tercera instancia, si no que se la considera como una demanda nueva
de puro derecho, sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 250
y siguientes del Cód. Pdto. Civ. cuando se lo plantea en el fondo, este va dirigido a la defensa
del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento que
sean motivo de nulidad que afectan el orden público y el derecho a la defensa, ambos deben
estar relacionados con los arts. 254, 253 y 258.2 del adjetivo civil.
II.I.- En el presente caso, de una revisión del recurso intitulado "casación y nulidad ", las
impetrantes no diferencian cual el medio de impugnación que oponen -recurso de casación
en la forma o el fondo-, si bien el art. 250 del ritual civil dispone que es posible la
interposición de ambos recursos, empero estos deben ser desglosados en conformidad a lo
reglado en los arts. 253 y 254 respectivamente del adjetivo civil, por supuesto en coherencia
con el art. 258.2 del Cód. Pdto. Civ., en autos las recurrentes realizan una relación de hechos,
empero no los adecuan a los presupuestos de uno y otro recurso -forma y fondo- para mejor
entendimiento es pertinente desarrollar los presupuestos de cada uno, en cuyo caso se tiene:
II.II.- Presupuestos del recurso de casación en la forma.
En el recurso de casación en la forma, deben impugnarse errores procedimentales y vicios
deslizados que sean motivo de nulidad por haber afectado al orden público y el derecho a la
defensa, responde expresamente a los casos comprendidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ.
que se sintetizan cuando el fallo hubiera sido dictado: 1) Por juez o tribunal incompetente, o
por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley; 2) Por un juez o con la
concurrencia de un vocal legalmente impedido o cuya excusa o recusación estuviere
pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente; 3) Por un tribunal con
menor número de votos o con menos número de vocales que los requeridos por ley; 4)
Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las
pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales
inferiores; 5) En apelación desistida; 6) En uno de los casos señalados por los arts. 208 y 209

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del adjetivo civil, referidos a la pérdida de competencia del juez y de los vocales relatores; y,
7) Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada
con nulidad por ley, cabe señalar que toda nulidad debe necesariamente adecuarse a los
principios los cuales se encuentran desarrollados en las SSCC 0731/2010-R de 26 de julio
y 0242/2011-R de 16 de marzo, 1052/2011-R de 1 de julio , en ese entendido, es
necesario establecer que para poder hacer valer una nulidad, es imperativo que la misma
este sustentada en uno de los principios que la rigen, tales como a) Principio de
especificidad o legalidad , referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de
prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba
una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o
procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto
judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en
otros términos 'No hay nulidad,
sin ley específica que la establezca'
(Eduardo Couture,
"Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto , 'la
finalidad del
acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo,
referido al
cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto'
(Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil', T. IV p. 145), dando a entender que no basta
la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá
declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba
destinada; c) Principio de trascendencia , este presupuesto nos indica que no puede
admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos
formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe
probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse
mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto
irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación ,
en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento (Couture op. cit., p.
391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros
presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió
expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada
se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del
acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos, dentro del plazo legal -Antezana
Palacios Alfredo- "Nulidades Procesales": Estos aspectos no fueron esgrimidos por las
recurrentes.
II.III.- Presupuestos del recurso de casación en el fondo.
Procesalmente está instituido para proteger dos fines, el derecho objetivo y la unificación de
la jurisprudencia, con el primero se busca la correcta aplicación de las normas en las
resoluciones judiciales, con la consecución de la seguridad jurídica, pues todo justiciable debe
ser tratado con igualdad, con el segundo se busca la unificación de la jurisprudencia, a objeto
de unificar la interpretación de la norma jurídica, consecuentemente debe fundarse en la
existencia de una infracción, violación o errónea aplicación de la norma sustantiva, así lo
estipula el art. 253 del Cód. Pdto. Civ. en cuyo caso procederá: 1) Cuando la sentencia
recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; 2)
Cuando contuviere disposiciones contradictorias; 3) Cuando en la apreciación de las pruebas
se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá ser evidente a
través de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador de
instancia. De lo anotado queda claro que para considerar la interposición del recurso de
casación en el fondo, el mismo debe circunscribirse a las exigencias del art. 253 del Cód.
Pdto. Civ. respectivamente, lo cual deberá estar ligada al núm. 2 del art. 258 de la norma
citada, la simple enunciación de las disposiciones legales y relación de hechos no es
fundamento valedero para sustentar el recurso extraordinario de casación en el
fondo , más aun si se impugna la falta de valoración y apreciación de la prueba, la cual es
incensurable en casación en razón del art. 397 del Cód. Pdto. Civ.
Por lo expuesto, y lo desarrollado en la presente resolución, se concluye que las impetrantes,
no han cumplido con la carga que les exige el art. 253, 254 y 258.2) del Cód. Pdto. Civ.,
obviando que los derechos se ejercen, en la medida que las normas lo requieran más aun si

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en cumplimiento al principio de congruencia, el escrito del recurso resulta siendo el límite
para que el operador jurídico resuelva la causa, en consecuencia, corresponde aplicar el art.
271.1) de la norma citada, institutos jurídico procesales, aplicables por imperio del art. 78 de
la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida
por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. 4.I.2 de la L. N° 025, 36.1, 87.IV de la L. N° 1715, y 13
de la L. N° 212, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad, interpuesto por
María Francisca Peredo, Julia Aguilar Sánchez, Benigna Corrales de Gamarra, Isabel Inturias
Corrales, Marina Peredo Peredo y Sebastiana Pinaya de Aguilar, con costas.
Se regula el honorario del abogado, en la suma de Bs. 800, que mandará hacer efectivo el
juez de instancia.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone a las recurrentes la multa de Bs. 100 a favor del
Órgano Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo el juez a quo.
No interviene la Mag. Deysi Villagómez Velasco, por estar declarada en comisión oficial
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
© Tribunal Agroambiental 2022

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