TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No
03/2015
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
Demandante:
Aurelio
Arnez
Mérida,
Roberta
Olmos
Carballo
y
María
Olmos
de
Pérez.
Demandadas:
Epifanía
López
Aguilar
de
Peredo,
María
Francisca
Peredo,
Julia
Aguilar
Sánchez,
Benigna
Corrales
de
Gamarra,
Isabel
Inturias
Corrales,
Marina
Peredo
Peredo
y
Sebastiana
Pinaya
de
Aguilar.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Sacaba
Fecha:
06
de
mayo
de
2015.
Juez:
Lic.
Juan
Carlos
Gutiérrez
Argote.
VISTOS:
La
demanda,
contestación,
prueba
producida
y
todo
lo
desarrollado
en
el
proceso
y;
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fecha
29
de
enero
de
2015,
el
co-demandante
Aurelio
Arnez
Merida
presenta
demanda
de
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión,
acto
de
posesión
al
cual
se
oponen
las
demandadas
por
lo
que,
se
dispone
se
formalice
la
demanda
en
contra
de
las
opositoras;
que,
por
memorial
de
fecha
11
de
febrero
de
2015,
se
formaliza
demanda
incluyéndose
a
la
misma
en
calidad
de
demandantes
María
Olmos
de
Pérez
y
Roberta
Olmos
de
López,
co-propietarias
del
predio,
demanda
que
es
ampliada
y
subsanada,
manifestando
que
conforme
a
la
documentación
que
acompañan
se
evidencia
que
son
poseedores
de
una
propiedad,
contando
con
Titulo
Ejecutorial,,
ubicado
en
la
zona
denominada
Choquechampi,
Parcela
50,
dentro
del
cantón
Ucuchi,
de
la
localidad
de
Sacaba,
jurisdicción
de
la
Provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba,
la
misma
que
cuenta
con
una
extensión
superficial
de
2.9318
Has.,
el
cual
tiene
como
límites
los
establecidos
en
el
plano
adjunto
emitido
por
el
INRA,
signado
con
los
números
03-10-01-06-041039
y
03-10-01-06-041040,
inmueble
que
se
halla
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
la
ciudad
de
Sacaba
con
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.08.0000036
Asiento
A-1.
Inmueble
sobre
el
cual
se
halla
en
posesión
pacifica
y
siendo
terrenos
temporales
en
su
ausencia
personas
habrían
procedido
a
edificar
una
construcción.
Asimismo
refieren
que
al
haberse
suscitado
oposición
por
personas
que
refieren
tener
derechos
sobre
el
predio
de
su
propiedad,
estos
títulos
ya
se
habrían
anulado,
quedando
vigente
su
derecho
propietario,
solicitando
que
en
sentencia
se
declare
probada
su
demanda
y
se
proceda
a
fijar
fecha
y
hora
para
la
posesión
judicial.
Que,
citadas
las
demandadas
-
opositoras
-,
estas
responden
a
la
demanda
manifestando
que
se
ratifican
en
sus
oposiciones,
estableciéndose
que
el
titulo
con
el
cual
cuentan
las
demandadas
acreditan
que
estas
tienen
titularidad
del
predio
objeto
de
solicitud,
y
si
bien
a
través
de
resolución
suprema
se
resuelve
anular
el
titulo
ejecutorial
colectivo
No.
212277
y
212288,
títulos
ejecutoríales
pertenecientes
a
Macedonio
Arnez,
y
no
así
los
títulos
ejecutoriales
de
Ignacio
Pinaya,
Clemente
Inturias,
José
Félix
Corrales
y
Luciano
Peredo,
que
contiene
otros
números
de
Títulos
Ejecutoriales,
aspecto
que
hace
que
las
demandadas
tengan
derecho
propietario
debidamente
documentado
y
legal.
Por
otra
parte
refieren
que
el
terreno
que
los
actores
pretenden
su
posesión
se
encuentran
en
otro
lugar,
ya
que
no
coincide
con
la
ubicación
del
predio
objeto
de
litis,
asimismo
señalan
que
ellos
se
encontrarían
en
posesión
conforme
a
sus
títulos
ya
que
nunca
fueron
anulados,
y
si
por
versión
de
los
actores
fueren
ellos
quienes
se
encontrarían
en
posesión
cual
sería
su
solicitud,
aspectos
estos
que
hacen
que
soliciten
que
en
sentencia
se
declare
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
habiéndose
declarado
contencioso
el
proceso,
dándose
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
articulo
79
y
siguientes
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
imprime
el
procedimiento
que
regula
el
proceso
oral
agrario,
ahora
Agroambiental,
señalándose
audiencia
para
dar
cumplimiento
a
los
fines
del
art.
83,
del
citado
cuerpo
legal,
instalándose
la
audiencia
pública,
tal
cual
se
desprende
del
acta
de
fs.
146
a
152,
de
obrados,
desarrollándose
en
la
misma
las
actividades
prevista
en
el
Art.
señalado,
escuchándose
los
fundamentos
de
las
partes,
quienes
se
ratificaron
en
el
contenido
de
sus
memoriales
de
demanda
y
contestación
en
ese
orden,
sin
exponer
hechos
nuevos,
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
habiéndose
planteado
excepción
alguna
por
las
partes,
habiéndose
resuelto
las
nulidades
interpuestas,
luego
se
intento
la
conciliación
sobre
los
motivos
que
dieron
lugar
a
la
litis,
la
misma
que
no
prospero.
Acto
seguido
se
dicto
auto
que
fijo
el
objeto
de
la
prueba,
fijándose
como
puntos
de
hecho
a
probar
tanto
para
la
parte
demandante
como
para
la
parte
demandada;
siendo
para
la
parte
demandante:
1.-
Acreditar
su
derecho
propietario
con
titulo
autentico
de
dominio,
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales,
sobre
el
terreno
de
la
extensión
superficial
de
2.9318
Has.,
que
se
encuentra
ubicado
en
la
zona
de
Choquechampi,
jurisdicción
del
municipio
de
sacaba,
Cantón
Ucuchi
de
la
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
predio
denominado
Choquechampi
parcela
No.
50..
2.-
Que
el
terreno
antes
mencionado
no
se
encuentre
en
poder
de
las
demandadas
a
titulo
de
dueñas,
y
para
las
demandadas
1.-
Acreditar
con
documentación
idónea
su
derecho
propietario
sobre
el
terreno
motivo
de
litis.
2.-
Que
se
encuentren
a
titulo
de
dueñas
o
usufructuarias
en
el
terreno
antes
señalado.
Asimismo
se
procedió
a
verificar
y
admitir
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes,
admitiéndose
la
pertinente
y
rechazándose
la
impertinente
a
efectos
de
su
producción.
Que,
producida
y
valorada
que
fue,
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
a
cada
medio
los
artículos
1283,
1287,
1296,
1309,
1311,
1312,
1327,
1330,
1334
y
1286
todos
del
Código
Civil,
concordante
con
los
arts.
374,
375,
376,
y
397.,
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
En
estricta
sujeción
a
los
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
hechos
no
probados.
ANALISIS
DE
LA
PRUEBA
:
Prueba
documental
de
cargo.
1.-
fs.
(1).
Del
plano
catastral
NP:
03100106041039,
emitido
por
el
INRA,
donde
se
evidencia
una
propiedad
dividida
en
dos
aras,
área
39
y
área
40,
la
misma
que
cuenta
con
una
extensión
superficial
total
e
2.9318
Has.,
ubicada
en
el
lugar
denominado
Choquechampi,
del
cantón
Ucuchi,
de
la
localidad
de
Sacaba,
sección
primera
de
la
provincia
chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
dividida
por
un
rio
y
el
paso
de
un
ducto,
teniendo
como
colindantes
al
Noreste,
a
herederos
de
Lino
Villarroel,
al
Este
con
las
parcelas
Nos.
041
y
042,
al
Oeste
con
las
parcelas
037
y
038,
y
al
Sud
oeste
con
la
propiedad
de
Elodio
Hidalgo.
2.-
fs.
(2
a
3),Del
Certificado
de
Emisión
de
Titulo
No.
SPP-NAL-054542,
expedido
en
fecha
01
de
octubre
de
2009.,
emitido
por
el
Responsable
de
Certificaciones
de
la
unidad
de
Titulación,
Rodolfo
Mamani,
donde
se
evidencia
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
No.
SPP-NAL-054542,
del
expediente
I-13035,
titulo
Ejecutorial
emitido
en
fecha
25
de
septiembre
de
2008,
en
cumplimiento
de
la
Resolución
Suprema
No.
224936
de
fecha
04
de
noviembre
de
2005,
estableciéndose
la
Adjudicación
de
una
Pequeña
propiedad
agrícola,
en
copropiedad,
de
la
extensión
superficial
de
2.9318
Has.,
propiedad
denominada
Choquechampi
Parcela
50,
ubicada
en
la
zona
de
Choquechampi,
cantón
Ucuchi
sección
primera
de
la
provincia
chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
adjudicación
realizada
a
favor
de
Roberta
Olmos
Carballo.
María
Olmos
de
Pérez
y
Aurelio
Arnez
Mérida,
teniendo
como
limites
los
establecidos
en
el
plano
catastral
o.
03100106041039
y
03100106041040.
3.-
fs.
(4),
Del
Folio
Real
emitido
por
la
oficina
de
Derechos
reales
de
la
localidad
de
Sacaba,
donde
se
evidencia
la
inscripción
de
una
propiedad
ubicada
en
Ucuchi,
primera
sección
de
la
provincia
chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
sobre
una
pequeña
propiedad
denominada
Choquechampi
parcela
50,
de
una
extensión
superficial
de
2.9318
Has.,
cuyas
colindancias
se
encuentran
establecidas
en
el
plano
catastral
No.
03100106041039
y
03100106041040,
adquirida
a
titulo
de
adjudicación
a
través
de
la
Resolución
Suprema
No.
224936
de
fecha
04
de
noviembre
de
2005
y
otorgada
a
través
de
Titulo
Ejecutorial
en
copropiedad
No.
SPP-NAL-
054542,
perteneciente
a
Roberta
Olmos,
Aurelio
Arnez
Mérida
y
María
Olmos
de
Pérez,
registro
que
se
halla
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.08.0000036,
asiento
A-1
de
fecha
02
de
febrero
de
2009.
4.-
de
fs.
70
a
79,
Titulo
Ejecutorial
signado
con
el
No.
212277,
otorgado
por
el
Presidente
de
la
junta
militar
de
Gobierno
de
René
Barrientos
Ortuño,
por
Resolución
Suprema
no.
90446,
de
fecha
21
de
marzo
de
1960,
y
otorgado
en
fecha
23
de
febrero
de
1965,
concede
a
favor
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
Macedonio
Arnez
dos
fracciones
de
terreno
en
calidad
de
propiedad
comunitaria
de
áreas
de
cultivo,
con
una
superficie
de
0.1863
Has.,
con
colindantes,
al
Norte
con
Gil
Pérez
y
Nicasio
Pinto,
al
Sud
con
Gil
Pérez
y
Camino,
al
Este
con
Camino
y
Nicasio
Pinto
y
al
Oeste
con
Gil
Pérez,
y
la
parcela
2
de
1.8653
Has.,
teniendo
las
colindancias
al
Norte
con
Mariano
Sánchez,
al
Sud,
con
Zenón
Hidalgo,
al
Este
con
Luis
Villarroel
y
al
Oeste
con
Mariano
Sánchez,
ambos
ubicados
en
el
ex
-fundo
Molino
Blanco
y
otros,
específicamente
en
el
lugar
de
Terán
Pampa
y
Maran
Maran
de
la
localidad
de
Sacaba
Provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales.
Resolución
Suprema
No.
224936
de
fecha
04
de
noviembre
de
2005,
emitida
por
la
presidencia
de
la
República
de
Bolivia,
donde
se
evidencia
que
al
haberse
procedido
al
proceso
de
saneamiento
entre
los
polígonos
Nos.
10
y
41
de
las
propiedades
anteriormente
denominadas
"Choquechampi",
"Tutimayu",
"Inca
Molino
Blanco",
Culuyo",
y
Pajcha,
ubicadas
en
el
expediente
agrario
del
cantón
sacaba
provincia
chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
que
se
encuentran
tramitados
dentro
los
expedientes
signados
con
los
No.
3685
y
2003,
donde
resuelve
anular
los
títulos
ejecutoriales
entre
otros
el
Titulo
Colectivo
No.
212277
y
212288,
correspondientes
al
expediente
agrario
No
2003,
otorgados
a
favor
de
Macedonio
Arnez
y
otro,
y
proceder
a
adjudicar
60
parcelas
en
el
lugar
denominado
Choquechampi,
entre
ellas
la
No
50
a
favor
de
Aurelio
Arnez
Merida,
María
Olmos
de
Pérez
y
Roberta
Olmos
Carballo,
con
una
superficie
total
de
2.9318
Has.
5.-
de
fs.
119
a
121,
fotografías,
donde
se
evidencian
el
arado
de
un
terreno
realizado
con
un
tractor
y
plantaciones
de
maíz,
mismos
que
fueron
corroborados
y
corresponden
al
lugar
del
terreno
conforme
la
inspección
judicial
realizada.
6.-
de
fs.
122
y
123,
Informe
UTC
No.
0125/2015,
emitido
por
la
unidad
de
Titulación
y
Certificaciones
del
INRA,
donde
se
refiere
que
el
titulo
ejecutorial
colectivo
No.
212277,
otorgado
a
favor
de
Macedonio
Arnez
y
otros,
en
el
predio
denominado
Molino
Blanco,
Culuyo
Pajcha
y
Otros
de
la
sección
Lacato,
Terán
Pampa
y
Maran
Maran
ubicado
en
el
cantón
Sacaba
de
la
provincia
Chapare
se
encuentra
Anulado
por
resolución
Suprema
No.224936
de
fecha
04
de
noviembre
de
2005,
adjuntando
informe
de
emisión
de
titulo
donde
se
evidencia
que
el
mismo
se
encuentra
anulado.
7.-
De
fs.
155
a
169,
Copia
legalizada
del
acta
de
audiencia,
declaración
testifical
y
sentencia
No.
01/2015,
de
fecha
14
de
Abril
de
2015,
dictada
en
este
juzgado,
dentro
del
proceso
de
desalojo
por
avasallamiento,
iniciado
por
los
actores
contra
las
demandadas
y
otras
personas,
sobre
el
mismo
predio
donde
se
evidencia
que
se
declaro
probada
la
demanda
ordenando
el
desalojo
de
los
demandados
del
predio
motivo
de
litis,
al
no
haber
acreditado
derecho
propietario,
así
como
el
haber
incursionado
al
predio
sin
autorización
de
los
propietarios.
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
CARGO
que
merece
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
art.
1287,
1289,
1296
y
1311,
del
Código
Civil,
De
la
que
se
puede
extraer
para
la
valoración
del
presente
proceso
que
evidentemente
la
propiedad
motivo
de
litis
cuenta
con
una
extensión
superficial
de
2.9318
Has.,
predio
denominado
como
Choquechampi
Parcela
No.
50,
ubicado
en
la
zona
de
Choquechampi,
localidad
de
sacaba,
cantón
Ucuchi,
de
la
provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba,
predio
que
después
de
un
proceso
de
saneamiento
fue
adjudicado
a
favor
de
los
actores,
a
través
de
la
Resolución
Suprema
No.
224936
de
fecha
04
de
noviembre
de
2005,
el
mismo
que
se
halla
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
la
localidad
de
Sacaba,
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.08.0000036,
Asiento
A-1
de
fecha
04
de
febrero
de
2009.
Que,
sobre
parte
de
dicho
predio
con
anterioridad
existía
el
registro
de
una
propiedad
COMUNITARIA
,
a
nombre
de
Macedonio
Arnez
y
Otros,
ubicados
en
el
Ex
fundo
Molino
Blanco
y
Otros,
específicamente
en
la
fracción
de
Terán
Pampa
y
Maran
Maran,
de
la
localidad
de
Sacaba,
dividida
en
dos
parcelas,
una
de
una
extensión
de
0.1863
Has.,
y
la
otra
de
1.8653
Has.,
con
colindantes
la
primera,
al
Norte
con
Gil
Pérez
y
Nicasio
Pinto,
al
Sud
con
Gil
Pérez
y
Camino,
al
Este
con
Camino
y
Nicasio
Pinto
y
al
Oeste
con
Gil
Pérez,
y
la
segunda
parcela
de
1.8653
Has.,
al
Norte
con
Mariano
Sánchez,
al
Sud,
con
Zenón
Hidalgo,
al
Este
con
Luis
Villarroel
y
al
Oeste
con
Mariano
Sánchez;
Dotada
a
través
de
la
Resolución
Suprema
No.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
90446,
pronunciada
por
el
presidente
de
la
república
de
Bolivia
en
fecha
21
de
marzo
de
1960,
registro
de
propiedad
COMUNITARIA
,
que
fue
anulado
por
resolución
Suprema
No.
224936
de
fecha
04
de
abril
de
2015,
después
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
respecto
de
los
polígonos
10
y
41
de
las
propiedades
anteriormente
denominadas
Inca
Molino
Blanco
entre
otras,
cuyos
expedientes
agrarios
se
encuentran
en
los
signados
con
el
No.
3685
y
2003,
este
ultimo
expediente
con
el
cual
se
tramite
la
dotación
de
las
dos
fracciones
de
terreno
citadas
con
antelación
ubicadas
en
Terán
Pampa
y
Maran
Maran.
Anulación
de
titulo
Ejecutorial
212277
expedido
a
favor
de
Macedonio
Arnez
y
otros,
en
el
predio
denominado
Molino
Blanco
y
Otros,
de
las
fracciones
de
Terán
Pampa
y
Maran
Maran,
del
cantón
de
Sacaba,
de
una
extensión
de
2.0516
Has.
Asimismo,
se
establece
que
sobre
el
mismo
predio
se
llevo
adelante
una
demanda
de
Desalojo
por
avasallamiento
en
este
mismo
despacho
judicial,
iniciado
por
los
ahora
actores
contras
las
demandadas
y
otras
personas,
el
cual
fue
declarado
probada
la
demanda
y
disponiéndose
el
desalojo
de
los
demandados.
De
la
prueba
documental
de
descargo
.
1.-
fs.
12
a
19,
certificado
de
nacimiento
de
Severina
López
Aguilar,
cuyos
padres
son
Paulino
López
y
Victoria
Aguilar
Sánchez,
certificado
de
Bautismo
de
Severina
López
Aguilar,
fotocopia
de
Cedula
de
Identidad
de
María
Francisca
Peredo
de
Acosta,
Epifania
López
Aguilar
de
Peredo,
Severina
López
Aguilar,
así
como
el
certificado
de
defunción
de
Severina
López
Aguilar,
copia
de
un
plano
donde
aparece
el
nombre
de
Paulino
Arnez,
otro
plano
de
fracciones
que
pertenecían
a
Ninfa
Soliz
y
fueron
Dotadas
entre
otros
a
favor
de
Macedonio
Arnez
y
Otros
como
Paulino
López,
en
la
zona
de
Terán
Pampa
Y
Maran
Maran,
siendo
estas
tierras
colectivas.
2.-
de
fs.
24
y
25
certificado
de
nacimiento
de
Sebastiana
Pinaya
López
cual
refiere
ser
hija
de
Ignacio
Pinaya
y
Máxima
López,
y
copia
legalizada
del
título
ejecutorial
otorgado
a
favor
de
Ignacio
Pinaya
de
acuerdo
a
Resolución
Suprema
No.
90446
de
fecha
21
de
marzo
de
1960,
reconociendo
derecho
comunitario
sobre
las
áreas
del
exfundo
Molino
Blanco
y
Otros,
en
el
sector
de
Terán
Pampa
y
Maran
Maran,
de
la
localidad
de
Sacaba,
tramitado
bajo
el
expediente
agrario
No.
2003,
dotándoles
dos
fracciones
una
con
una
extensión
superficial
de
0.1863
Has.,
teniendo
como
colindantes
al
Norte
con
Gil
Perez
y
Nicacio
pinto,
al
Sud,
con
Gil
Perez
y
Camino,
al
Este
con
Camino
y
Nicacio
Pérez
y
al
Oeste
con
Gil
Perez,
y
la
segunda
de
una
superficie
de
1.8653
Has.,
teniendo
como
colindantes
al
Norte
con
Mariano
Sánchez,
al
Sud
con
Zenón
Hidalgo,
al
Este
con
Luis
Villarroel
y
al
Oeste
con
Mariano
Sánchez.
3.-
de
fs.
30
a
31,
certificados
de
nacimiento
de
Marina
Peredo
Peredo
teniendo
como
padres
a
Luciano
Peredo
y
María
Asunta
Peredo,
y
certificado
de
Matrimonio
de
Luciano
Peredo
Gonzales
y
María
Asunta
Peredo
Peredo.
4.-
de
fs,
37
y
38,
certificado
de
nacimiento
de
Isabel
Inturias
corrales,
teniendo
como
padres
a
Clemente
Inturias
y
Lucia
corrales,
y
Copia
Legalizada
del
Titulo
Ejecutorial
a
favor
de
Clemente
Inturias
de
acuerdo
a
Resolución
Suprema
No.
90446
de
fecha
21
de
marzo
de
1960,
reconociendo
derecho
comunitario
sobre
las
áreas
del
exfundo
Molino
Blanco
y
Otros,
en
el
sector
de
Terán
Pampa
y
Maran
Maran,
de
la
localidad
de
Sacaba,
tramitado
bajo
el
expediente
agrario
No.
2003,
dotándole
dos
fracciones
una
con
una
extensión
superficial
de
0.1863
Has.,
teniendo
como
colindantes
al
Norte
con
Gil
Pérez
y
Nicacio
pinto,
al
Sud,
con
Gil
Pérez
y
Camino,
al
Este
con
Camino
y
Nicacio
Pérez
y
al
Oeste
con
Gil
Pérez,
y
la
segunda
de
una
superficie
de
1.8653
Has.,
teniendo
como
colindantes
al
Norte
con
Mariano
Sánchez,
al
Sud
con
Zenón
Hidalgo,
al
Este
con
Luis
Villarroel
y
al
Oeste
con
Mariano
Sánchez.
5.-
de
fs.
43
a
45,
certificados
de
matrimonio
de
José
Félix
Corrales
Soliz
y
Estefanía
Inturias
Sandoval,
certificado
de
nacimiento
de
José
Félix
Corrales
Soliz,
teniendo
este
como
progenitores
a
Fortunato
Corrales
y
Adriana
Soliz,
certificado
de
nacimiento
de
Benigna
Corrales
Inturias,
teniendo
como
padres
a
José
Félix
Corrales
y
Estefanía
Inturias.
6.-
de
fs.
48,
copia
legalizada
de
titulo
Ejecutorial
otorgado
a
favor
de
José
Félix
Corrales,
por
Resolución
Suprema
No.
90446
de
fecha
21
de
marzo
de
1960,
reconociendo
derecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
comunitario
sobre
las
áreas
del
exfundo
Molino
Blanco
y
Otros,
en
el
sector
de
Terán
Pampa
y
Maran
Maran,
de
la
localidad
de
Sacaba,
tramitado
bajo
el
expediente
agrario
No.
2003,
dotándole
dos
fracciones
una
con
una
extensión
superficial
de
0.1863
Has.,
teniendo
como
colindantes
al
Norte
con
Gil
Pérez
y
Nicacio
Pinto,
al
Sud,
con
Gil
Pérez
y
Camino,
al
Este
con
Camino
y
Nicacio
Pérez
y
al
Oeste
con
Gil
Pérez,
y
la
segunda
de
una
superficie
de
1.8653
Has.,
teniendo
como
colindantes
al
Norte
con
Mariano
Sánchez,
al
Sud
con
Zenón
Hidalgo,
al
Este
con
Luis
Villarroel
y
al
Oeste
con
Mariano
Sánchez.
7.-
de
fs.
52,
y
de
54
a
56,
certificado
de
nacimiento
de
Julia
Aguilar
Sánchez,
teniendo
como
progenitores
a
Daniel
Agilar
y
Damiana
Sánchez,
y
certificado
de
defunción
de
Daniel
Agilar
López.
8.-
De
fs.
127,
fotografía
personas
al
interior
del
predio
que
fue
objeto
de
demanda
y
corroborado
en
audiencia
de
inspección
ocular.
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
DESCARGO
,
que
es
valorada
de
conformidad
a
los
arts.
1287,
1289,
1296
y
1311,
del
Código
Civil,
de
la
que
se
puede
extraer
para
la
valoración
de
la
presente
causa,
que
las
demandadas,
resultarían
ser
hijas
y
nietas
de
los
señores
Paulino
López,
Ignacio
Pinaya,
Luciano
Peredo,
Clemente
Inturias,
y
José
Félix
Corrales,
siendo
estos
últimos,
quienes
habrían
obtenido
a
través
de
un
trámite
agrario,
que
finalizo
con
la
Resolución
Suprema
No.
90446
de
fecha
21
de
marzo
de
1960,
bajo
el
expediente
agrario
No.
2003,
la
DOTACIÓN
de
dos
fracciones
en
propiedad
comunitaria,
ubicadas
en
el
ex
-
fundo
Molino
Blanco
y
Otros,
fracciones
de
Terán
Pampa
y
Maran
Maran
del
cantón
de
Sacaba,
el
primero
de
la
extensión
superficial
de
0.1863
Has.,
teniendo
este
como
colindantes
al
lado
Norte
con
Gil
Pérez
y
Nicacio
Pinto,
al
Sud,
a
Gil
Pérez
y
Camino,
al
Este
con
un
camino
y
Nicacio
Pinto
y
al
Oeste
con
Gil
Medrano;
y
el
Segundo
de
1.8653
Has.,
con
las
colindancias,
al
Norte
con
Mariano
Sánchez,
al
Sud
con
Zenón
Hidalgo,
al
Este
con
Luis
Villarroel
y
al
Oeste
con
Mariano
Sánchez.
Además
de
establecer
que
los
propietarios
de
dichas
tierras
comunitarias
habrían
fallecido.
2.-
De
la
prueba
testifical
.
Las
declaraciones
testificales
de
cargo
de
Robustiano
Sánchez
Mejía
y
de
los
de
descargo
de
Máximo
Sánchez
Sandoval
y
Emiliano
Sánchez
Veizaga,
de
manera
uniforme
y
coincidente
refieren
desconocer
quien
tuviera
derecho
propietario
sobre
el
predio
objeto
de
litis,
sin
embargo
los
testigos
Robustiano
Sánchez
y
Máximo
Sánchez
refieren
haber
visto
recoger
los
títulos
a
los
demandantes,
específicamente
el
testigo
de
descargo
Máximo
Sánchez
Sándoval
cuando
refiere
se
saneo
en
la
primera
venida
del
INRA
hicieron
medir
don
Aurelio,
doña
María
y
Roberta
-
han
mostrado
en
el
sindicato
han
sido
titulados
don
Aurelio
doña
Roberta
y
doña
María.
Por
otra
parte
refieren
que
quienes
trabajan
el
terreno
fueron
doña
María
y
doña
Roberta
y
en
otro
sector
trabajaba
don
Lino,
quien
refería
trabajar
con
autorización
de
los
paccheños
a
quienes
no
los
conocía
ninguno
de
los
testigos,
a
mas,
de
señalar
que
don
Lino
falleció
hace
unos
20
años
atrás,
y
que
recién
los
paccheños
habrían
sembrado
unas
dos
veces
el
terreno,
sin
que
ninguno
de
los
testigos
tenga
conocimiento
de
quien
autorizó
dicha
siembra,
como
tampoco
sepan
si
tiene
o
no
derecho
propietario.
Ratificando
este
hecho
el
testigo
de
descargo
Emiliano
Sánchez,
cuando
señala
que
a
los
paccheños
los
conoce
recién
hace
unos
4
años
cuando
han
hecho
servicio
para
la
comunidad
más
antes
no
los
conocía
porque
no
son
del
lugar.
3.-
De
la
inspección
judicial.
Habiéndose
constituido
este
tribunal
en
el
lugar
del
terreno,
siendo
este
el
medio
más
eficaz
para
formar
convicción,
ya
que
permite
constatar
los
hechos
de
manera
directa
al
juzgador,
evidenciándose
que
el
70%
del
terreno
se
encuentra
con
arado
de
la
tierra
lista
para
la
siembra,
arado
que
fue
realizado
en
parte
por
las
demandadas
y
otras
personas
hace
poco
tiempo,
y
otra
fracción
por
los
demandantes,
además
de
evidenciar
una
pequeña
construcción
de
una
habitación
con
data
reciente
hecha
de
ladrillo,
también
realizada
por
las
demandadas
y
otras
personas,
asimismo
se
evidencio
una
pequeña
parte
de
unos
20
m2,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sembrado
con
maíz
y
alverja,
así
mismo
se
observo
algarrobos
caídos
en
pequeña
cantidad,
así
como
una
pared
a
medio
caer
de
adobe,
teniendo
la
superficie
como
las
colindancias
del
predio
objeto
de
demanda,
así
como
las
sesiones
tanto
del
ducto
como
del
paso
del
rio.
El
restante
30%
se
encuentra
pasando
el
rio
hacia
el
lado
sud
Oeste,
la
misma
que
se
halla
sin
sembradío
y
según
los
demandantes
es
destinada
para
pastoreo.
SOBRE
EL
FONDO
:
Cabe
mencionar
que
el
presente
proceso
se
ha
tramitado
demanda
de
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión,
por
lo
que
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal
previo
a
los
presupuestos
probados
y
no
probados:
Que,
en
merito
a
lo
manifestado
por
los
arts.
30
y
39
-
I
núm.
7)
de
la
ley
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
corresponde
a
la
judicatura
agraria,
ahora
agroambiental
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derechos
de
propiedad
agraria
y
por
ende
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
por
los
demandantes.
Que,
por
aplicación
en
forma
supletoria
de
los
arts.
596,
del
código
de
procedimiento
civil,
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
ley
No.
1715,
se
establece
que
esta
acción
interdicta
de
Adquirir
la
Posesión,
exige
para
su
procedencia,
dos
aspectos
trascendentales,
1.-
que
quien
la
solicitare
presente
titulo
autentico
de
dominio
sobre
la
cosa
y
2.-
esta
-
predio
-
no
se
hallare
en
poder
de
un
tercero
con
titulo
de
dueño
o
usufructuario,
quien
así
la
poseyere
no
será
privado
de
su
derecho
sin
ser
oído
y
vencido
en
proceso
ordinario.
Que,
no
se
debe
perder
de
vista
que
las
acciones
posesorias
comprendidas
en
las
previsiones
de
los
arts.
596
al
601
del
Código
de
procedimiento
Civil
solo
protegen
la
posesión
sin
tener
en
cuenta
el
derecho
propietario,
puesto
que
la
posesión
es
un
hecho
real
de
trascendencia
jurídica,
por
lo
que
la
ley
debe
defender
contra
cualquier
alteración
material.
Que,
sobre
este
punto
cabe
resaltar,
que
por
su
característica
propia
el
interdicto
de
Adquirir
la
posesión
no
tiene
por
objeto
proteger
la
posesión
o
la
tenencia;
sino
por
el
contrario,
conseguir
la
investidura
en
una
posesión
o
tenencia
judicial,
a
través
de
la
presentación
de
la
documentación
requerida,
es
decir
a
diferencia
de
lo
que
ocurre
con
las
restantes
interdictos,
la
procedencia
del
interdicto
de
Adquirir
se
halla
supeditada
a
la
demostración
por
parte
del
peticionario,
de
su
titulo
o
derecho
a
la
posesión
o
tenencia.
De
lo
citado
anteriormente
se
pude
puntualizar
que
el
interdicto
de
Adquirir
la
Posesión,
no
es
una
institución
establecida
para
defender
la
posesión
o
la
tenencia,
como
ocurre
con
los
interdictos
de
Retener
o
Recobrar;
por
el
contrario
esta
acción
se
interpone
para
adquirir
la
posesión
que
nunca
se
tuvo
o
la
que
se
tuvo
ratificándola
judicialmente,
es
decir
que
el
interdicto
de
adquirir
tiene
por
objetivo
primordial
que
el
peticionante
o
la
parte
demandante
demuestre
su
derecho
a
la
posesión
o
la
tenencia
mediante
un
titulo
idóneo
-
derecho
propietario
-,
que
en
materia
agraria
debe
de
ser
reflejada
a
través
del
título
ejecutorial
o
documento
de
transferencia
con
antecedentes
en
titulo
ejecutorial,
en
ambos
casos
debidamente
registrados
en
la
oficina
de
Derechos
Reales;
por
ello
uno
de
los
requisitos
para
su
procedencia
es
que
el
inmueble
no
se
halle
en
posesión
de
un
tercero
con
igual
título
o
en
calidad
de
usufructuario.
En
síntesis,
el
interdicto
de
adquirir
la
posesión
no
es
para
resguardar
la
posesión
ni
recobrar
la
posesión,
sino
para
hacer
adquirir
la
posesión
a
quien
nunca
la
tuvo
o
a
quien
la
tuvo
para
ratificársela
judicialmente.
Que,
durante
la
tramitación
de
esta
causa
solo
se
debe
analizar
y
estudiar
de
las
pruebas
aportadas
por
las
partes,
a
efectos
de
verificar
si
estas
se
adecuan
a
la
normativa
legal
señalada
con
antelación,
aplicable
al
caso
de
litis,
siendo
que
la
demanda
principal
es
la
de
Interdicto
de
adquirir
la
Posesión,
por
lo
que
se
analiza
únicamente
los
requisitos
y
presupuestos
que
deben
de
ser
probados
por
los
litigantes,
demandantes
y
demandados:
1.-
Con
respecto
al
primer
presupuesto
cual
es
Acreditar
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
demandado
con
titulo
autentico
de
dominio,
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
;
al
respecto
cabe
señalar
que
a
través
de
la
documental
cursante
a
fs.
1
a
4,
de
70
a
79
y
de
122
a
123,
y
174,
se
ha
podido
establecer
que
los
actores
cuentan
con
titulo
autentico
de
dominio,
traducido
en
titulo
ejecutorial,
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mismo
que
fue
adquirido
luego
de
un
proceso
de
saneamiento,
por
Resolución
Suprema
No.
224936
de
fecha
04
de
noviembre
de
2005,
otorgando
por
adjudicación
en
co-propiedad,
predio
de
la
extensión
superficial
de
2.9318
Has.,
clasificada
como
pequeña
propiedad
agrícola,
denominado
Choquechampi
Parcela
50,
ubicado
en
la
zona
de
Choquechampi,
de
la
localidad
de
Sacaba,
cantón
Ucuchi,
de
la
primera
sección
de
la
provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba,
mismo
que
cuenta
con
las
colindancias
debidamente
establecidas
a
través
del
plano
catastral
No.
03100106041039,
que
establece
las
coordenadas
exactas
de
cada
punto
de
colindancia,
otorgado
por
el
INRA,
el
mismo
que
se
halla
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
la
Localidad
de
Sacaba,
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.08.0000036,
asiento
A-1,de
fecha
04
de
febrero
de
2019.
En
este
punto
cabe
hacer
notar
que
el
predio
motivo
de
solicitud
como
el
predio
de
propiedad
de
los
actores
y
el
inspeccionado
es
el
mismo,
habiéndose
este
extremo
verificado
a
través
de
la
inspección
judicial
con
un
recorrido
por
el
mismo,
teniendo
las
colindancias
y
superficie
como
las
cesiones
existentes
del
plano
adjunto,
y
no
como
refieren
las
demandadas
de
encontrarse
en
otro
lugar.
Aspectos
que
hacen
que
se
tenga
como
demostrado
en
primer
presupuesto
para
la
viabilización
de
la
presente
acción.
2.-
Segundo
requisito
a
probarse
tiene
que
ver
que,
el
predio
no
se
halle
en
poder
de
un
tercero
con
titulo
de
dueño
o
usufructuario
.
Sobre
este
punto
cabe
hacer
mención
a
lo
señalado
por
las
demandadas
quienes
refieren
tener
derechos
sobre
el
predio
objeto
de
solicitud
en
representación
de
sus
padres
y
abuelos,
por
lo
que
se
habrían
opuesto
a
la
posesión
del
mismo,
adjuntando
documentación
de
las
cuales
se
pudo
extraer,
que
aparentemente
serian
hijas
y
nietas
de
anteriores
propietarios,
de
los
cuales
señalan
tener
derechos
latentes,
aspectos
estos
no
corroborados
por
la
documentación,
toda
vez
que
quien
pretende
hacer
valer
sus
derechos
ya
sea
en
calidad
de
hija
o
nieta
de
una
persona
fallecida,
como
refieren
en
caso
de
autos,
estas
necesariamente
deben
de
hacer
valer
los
mismos
cumpliendo
con
las
formalidades
establecidas
por
ley,
es
decir
apersonándose
ante
las
autoridades
llamadas
por
ley
acompañando
su
correspondiente
Declaratoria
de
Herederos.
Sobre
los
títulos
ejecutoriales
adjuntos,
de
fs
25,
38,
48
y
70,
cabe
referir
que
los
mismos
fueron
otorgados
por
Resolución
Suprema
No.
90446
de
fecha
21
de
marzo
de
1960,
tramitado
a
través
del
expediente
agrario
de
Dotación
No.
2003,
sobre
dos
fracciones
de
tierras
Comunitarias,
ubicadas
en
la
fracción
de
Terán
Pampa
y
Maran
Maran,
del
Exfundo
Molino
Blanco
y
otros,
los
mismos
que
fueron
otorgados
a
favor
de
Macedonio
Arnez
y
otros,
entre
ellos
los
padres
y
abuelos
que
señalan
las
demandadas,
los
mismos
que
por
razones
que
se
desconoce
no
cuentan
con
los
mismos
números
de
títulos
ejecutoriales,
pero
sin
embargo
de
la
Resolución
Suprema,
de
las
colindancias
de
cada
una
de
las
fracciones
así
como
de
las
superficies
se
tiene,
que
se
trata
del
mismo
predio
ya
que
ambas
áreas
tuvieran
como
superficie,
el
primero
la
extensión
superficial
de
0.1863
Has.,
teniendo
como
colindantes
al
lado
Norte
con
Gil
Pérez
y
Nicacio
Pinto,
al
Sud,
a
Gil
Pérez
y
Camino,
al
Este
con
un
camino
y
Nicacio
Pinto
y
al
Oeste
con
Gil
Medrano;
y
el
Segundo
de
1.8653
Has.,
con
las
colindancias,
al
Norte
con
Mariano
Sánchez,
al
Sud
con
Zenón
Hidalgo,
al
Este
con
Luis
Villarroel
y
al
Oeste
con
Mariano
Sánchez,
predio
que
después
de
un
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio
respecto
de
los
polígonos
10
y
41
de
las
propiedades
denominadas
Choquechampi,
Tutimayu,
Inca
Molino
Blanco
Coluyu
y
Pajcha
ubicados
en
la
localidad
de
Sacaba
cuyos
expedientes
agrarios
se
encontraban
signados
con
los
números
3685
y
2003,
tramite
agrario
No.
2003,
con
el
cual
se
tramitaron
todos
los
títulos
ejecutoriales
adjuntos
por
las
demandadas;
mismos
que
por
Resolución
Suprema
No.
224936
de
fecha
04
de
noviembre
de
2005,
resuelven
anular
los
Títulos
Ejecutoriales
Colectivos
No.
212277
dentro
del
trámite
de
Dotación
correspondiente
reitero
al
Expediente
agrario
No.
2003
otorgado
a
favor
de
Macedonio
Arnez
y
otros
y
proceder
a
adjudicar
60
parcelas
a
favor
de
diferentes
personas
entre
ellas
los
actores
a
quienes
se
les
adjudica
la
parcela
No.
50,
con
una
extensión
superficial
total
de
2.9318
Has,
resolución
que
dispone
a
la
vez
que
se
proceda
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cancelación
de
las
partidas
de
propiedad
anuladas,
concediéndoseles
un
plazo
de
30
días
para
que
las
personas
afectadas
puedan
hacer
valer
sus
derechos,
a
través
del
contencioso
administrativo.
Valoración
de
la
prueba
de
la
que
se
establece
que
los
documentos
acompañados
por
las
demandadas
se
encuentran
anuladas
por
disposición
de
la
Resolución
Suprema
No.
224936
de
fecha
04
de
noviembre
de
2005,
y
que
al
presente
a
mas
de
no
haber
demostrado
su
derecho
a
la
sucesión
con
documentación
idónea
de
los
anteriores
propietarios
tampoco
aquellas
cuentan
con
derechos
vigentes
de
propiedad.
Aspectos
que
hacen
que
no
se
hubiere
demostrado
por
parte
de
las
demandadas
derecho
propietario
alguno
para
poseer
el
predio
motivo
de
solicitud
así
como
tampoco
derecho
alguno
de
usufructo,
entendiéndose
al
usufructo
como
el
derecho
de
usar
un
bien
y
gozar
de
los
frutos
obtenidos
de
este.
3.-
Otro
de
los
requisitos
que
debe
de
tenerse
en
cuenta
es
que
la
propiedad
motivo
de
litis
se
halle
libre,
es
decir
sin
poseedor
legal
alguno.
Que,
sobre
este
aspecto
cabe
citar
al
profesor
Gilberto
Palma,
que
en
su
libro
procedimientos
Agrarios,
refiere
que
"en
el
predio
no
debe
estar
un
tercero
en
posesión
pacifica
y
continuada,
en
razón
de
que
los
interdictos
tutelan
únicamente
el
acto
material
de
la
posesión,
como
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria;
vale
decir,
que
esta
clase
de
interdicto
propiamente
dicha
está
destinada
a
adquirir
la
posesión,
sin
que
implique
resguardar
la
propiedad
de
perturbaciones
o
recobrar
la
misma
cuando
exista
desposesión,
toda
vez
que
estás
acciones
tienen
características
y
connotaciones
propias
además
de
procedimientos
especiales
para
cada
uno
de
ellos,
por
lo
que
bastara
que
alguien
esté
en
posesión
continuada,
del
predio
objeto
de
demanda
aunque
no
tenga
calidad
de
dueño,
para
que
no
proceda
la
posesión".
En
el
caso
de
autos
por
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo
como
de
descargo
de
fs.
175
y
vta.,
se
ha
podido
establecer
que
son
los
actores,
en
especial
las
señoras
María
y
Roberta
quienes
trabajaban
y
trabajan
la
tierra,
y
que
vieron
unas
dos
veces
sembrar
en
dichos
terrenos
a
las
demandadas,
sin
saber
quiénes
las
habrían
autorizado,
a
mas
que
conforme
se
tiene
de
la
inspección
judicial
estas
conjuntamente
otras
personas
habrían
procedido
recientemente
a
construir
una
habitación
como
al
arado
de
parte
del
terreno,
aduciendo
derechos
sobre
el
mismo,
además
de
aparecer
por
el
lugar
recién
hace
unos
4
años,
siendo
que
mas
antes
no
los
conocían,
y
por
las
copias
legalizadas
del
proceso
de
Desalojo
por
avasallamiento
se
establece
que
se
estaría
frente
a
una
perturbación
de
la
propiedad
y
de
la
posesión,
y
no
precisamente
ante
una
posesión
pacifica
y
continua
que
se
requiere
para
oponerse
a
una
posesión,
asiendo
estos
hechos
que
de
parte
de
las
demandadas
no
se
evidencien
conforme
se
tiene
señalado
que
estas
hayan
tenido
ni
tengan
una
posesión
pacifica
ni
permanente
sobre
el
predio
motivo
de
solicitud.
Estos
aspectos
concordantes
con
lo
referido
por
los
arts.
393
y
397
-
I),
de
la
constitución
política
del
Estado,
que
refieren
Art.
393.
El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social
según
corresponda.
y
art.
397
-
I),
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
CONCLUSIÓN
:
Como
resultado
de
la
valoración
de
las
pruebas
aportadas
por
ambas
partes
se
tiene
que
los
actores
Aurelio
Arnez
Merida,
Roberta
Olmos
de
López
y
María
Olmos
de
Pérez,
cuentan
con
documentación
que
acredita
su
derecho
propietario,
consistente
en
un
titulo
ejecutorial,
que
fue
otorgado
después
de
un
proceso
de
saneamiento,
a
través
de
adjudicación
sobre
la
extensión
superficial
de
º
12.9318
Has.,
predio
ubicado
en
la
zona
de
Choquechampi,
de
la
localidad
de
Sacaba,
del
Cantón
Ucuchi,
provincia
Chapare
del
Departamento
de
Cochabamba,
debidamente
delimitado
a
través
del
plano
catastral
adjunto,
así
como
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
esta
localidad
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.08.0000036,
asiento
A-1
de
fecha
04
de
febrero
de
2009.,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recayendo
este
derecho
propietario
sobre
el
predio
objeto
de
demanda,
sobre
el
cual
vienen
ejerciendo
posesión
con
el
trabajo
de
la
tierra,
en
especial
las
actoras
María
y
Roberta
Olmos.
En
cuanto
a
las
demandadas
opositoras
estas
no
tienen
demostrado
que
cuenten
con
derecho
propietario
para
poder
ingresar
ni
poseer
el
predio
objeto
de
demanda,
toda
vez
que
no
cuentan
con
documentación
que
acredite
su
sucesión,
así
como
tampoco
cuentan
con
derecho
propietario
vigente
que
acredite
ese
extremo,
a
mas
que
no
cuentan
con
una
posesión
pacifica
ni
permanente
sobre
el
predio
motivo
de
solicitud
para
poder
oponerse
al
acto
de
adquirir
la
posesión.
Que
estando
cumplido
con
los
requisitos
y
presupuestos
para
poder
viabilizar
la
solicitud
de
posesión
judicial
realizada
por
los
demandantes,
se
establece
que
la
parte
actora
ha
cumplido
conforme
exige
el
art.
375
inc.
1)
con
relación
al
art.
596
del
Código
de
procedimiento
civil.
POR
TANTO:
El
suscrito
juez
agroambiental
con
asiento
judicial
en
la
Localidad
de
Sacaba,
impartiendo
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
con
la
competencia
prevista
en
el
articulo
39-7)
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificada
por
el
art.
23
de
la
Ley
No
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
FALLA
declarando
PROBADA,
la
demanda
de
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión
de
fs.
5,
y
formalizada
y
modificada
de
fs.
61
a
62,
y
subsanada
de
fs.,
80
a
81.,
de
obrados,
con
costas.
En
consecuencia
una
vez
ejecutoriada
la
presente
resolución
se
procederá
a
señalar
fecha
y
hora
para
el
verificativo
de
la
audiencia
de
posesión
judicial
a
los
actores.
La
presente
resolución
se
emite
en
estricto
apego
a
lo
señalado
por
el
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
concordante
con
el
art.
86
de
la
ley
No.
1715,
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Regístrese
y
Notifíquese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
041/2015
Expediente:
Nº
1558-RCN-2015
Proceso:
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión.
Demandantes:
Aurelio
Arnez
Mérida,
Roberta
Olmos
Carballo
y
María
Olmos
de
Pérez
Demandados:
Epifania
López
Aguilar
de
Peredo,
María
Francisca
Peredo,
Julia
Aguilar
Sánchez,
Benigna
Corrales
de
Gamarra,
Isabel
Inturias
Corrales,
Marina
Peredo
Peredo
y
Sebastiana
Pinaya
de
Aguilar.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Sacaba
Fecha:
Sucre,
17
de
julio
de
2015
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
187
a
189,
interpuesto
por
María
Francisca
Peredo,
Julia
Aguilar
Sánchez,
Benigna
Corrales
de
Gamarra,
Isabel
Inturias
Corrales,
Marina
Peredo
Peredo
y
Sebastiana
Pinaya
de
Aguilar
-ver
auto
de
fs.
195
vta.-,
contra
la
Sentencia
N°
03/2015
de
06
de
mayo
de
2015,
cursante
de
fs.
177
a
183
vta.,
dictada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
dentro
el
proceso
de
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión,
seguido
por
Aurelio
Arnez
Mérida,
Roberta
Olmos
Carballo
y
María
Olmos
de
Pérez
contra
las
recurrentes,
contestación
de
fs.
191
a
192
vta.,
el
auto
de
fs.
195
vta.,
todo
lo
que
convino
ver
y:
CONSIDERANDO
I:
Las
impetrantes,
amparadas
en
el
art.
87
de
la
L.
N°
1715,
plantean
recurso
de
casación
y
nulidad,
toda
vez
que
la
resolución
seria
atentatoria
a
sus
intereses
y
contradictoria
en
su
aplicación
errónea
de
la
ley
que
regula
dicen
a
este
tipo
de
procesos.
Hacen
una
relación
de
antecedentes,
refiriendo
que
el
derecho
que
les
asiste
a
los
actores,
emerge
de
un
proceso
de
saneamiento
que
cuenta
con
Resolución
Suprema,
en
ausencia
de
los
actores,
las
recurrentes
hubieran
procedido
a
edificar
una
construcción
arguyendo
tener
derecho
ante
la
existencia
de
Títulos
Ejecutoriales,
documentos
que
habrían
sido
anulados.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
de
una
lectura
elemental
de
la
norma
-Título
I,
Capítulo
I,
art.
591
del
Cód.
Pdto.
Civ.-
existen
cuatro
clases
de
interdictos
1.-
Adquirir
la
Posesión;
2.-
Retener
la
Posesión;
3.-
Recobrar
la
Posesión;
4.-
Impedir
una
obra
nueva
perjudicial
o
evitar
un
daño
temido.
Asi
también
cita
el
art.
592
del
adjetivo
civil
y
refiere
que
los
interdictos
deben
ser
intentados
durante
el
año
de
producidos
los
hechos,
con
excepción
del
de
adquirir
la
posesión.
El
juez,
considera
que
la
presente
acción
no
tiene
por
objeto
proteger
la
posesión
o
la
tenencia,
esta
acción
se
interpondría
para
adquirir
la
posesión
que
nunca
se
tuvo,
sin
embargo
el
petitorio
de
los
actores
demostraría
que
estos
estarían
en
posesión
del
inmueble:
Luego
cita
el
art.
602
-refiriéndose
al
interdicto
de
retener
la
posesión-
del
ritual
civil
así
también
el
art.
607
-
refiriéndose
también
al
interdicto
de
retener
la
posesión-
dicen
que
la
solicitud
de
los
actores
en
relación
al
interdicto
de
adquirir
la
posesión
estaría
al
margen
de
la
norma,
pues
debieron
intentar
el
interdicto
de
retener
o
recobrar
la
posesión,
por
esto
el
juzgador
debió
rechazar
la
acción
porque
no
procedía.
Que,
la
nulidad
de
títulos
ejecutoriales
al
tenor
de
lo
versado
en
la
Resolución
Suprema
224936,
no
alcanza
a
los
títulos
ejecutoriales
de
las
recurrentes,
y
que
estarían
en
vigencia,
refieren
que
ellas
ejercen
posesión
desde
la
época
de
sus
abuelos,
cumpliendo
la
FS
y
FES,
que
no
fuera
considerado
por
el
juez,
y
que
rechazó
la
copia
de
un
acta
de
entendimiento
-
sindicato
Choquechampi-
y
que
solicitan
se
considere
como
prueba,
el
juez
dejaría
sin
efecto
lo
dispuesto
por
los
arts.
76
de
la
L.
N°
1715
y
596
del
ritual
civil,
pues
la
posesión
de
sus
personas
seria
legal,
y
que
el
a
quo
considera
una
resolución
de
un
proceso
de
avasallamiento
que
no
está
ejecutoriado,
como
prueba,
lo
que
les
ocasionaría
indefensión,
y
en
definitiva
piden
que
este
tribunal
case
la
sentencia
y
anule
obrados.
I.II.-
La
parte
actora,
absuelve
el
traslado
rechazando
los
argumentos
del
recurso,
por
lo
que
piden
sea
rechazado,
y
en
el
supuesto
de
admitirse
piden
que
el
tribunal
de
casación
confirme
la
sentencia
previas
las
formalidades
rigor.
CONSIDERANDO
II.-
Doctrinalmente
la
casación
es
un
recurso
extraordinario,
porque
su
interposición
solo
cabe
contra
determinadas
resoluciones
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley,
no
constituye
una
tercera
instancia,
si
no
que
se
la
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
determinados
en
el
art.
250
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo,
este
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
es
en
la
forma
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
que
sean
motivo
de
nulidad
que
afectan
el
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
ambos
deben
estar
relacionados
con
los
arts.
254,
253
y
258.2
del
adjetivo
civil.
II.I.-
En
el
presente
caso,
de
una
revisión
del
recurso
intitulado
"casación
y
nulidad
",
las
impetrantes
no
diferencian
cual
el
medio
de
impugnación
que
oponen
-recurso
de
casación
en
la
forma
o
el
fondo-,
si
bien
el
art.
250
del
ritual
civil
dispone
que
es
posible
la
interposición
de
ambos
recursos,
empero
estos
deben
ser
desglosados
en
conformidad
a
lo
reglado
en
los
arts.
253
y
254
respectivamente
del
adjetivo
civil,
por
supuesto
en
coherencia
con
el
art.
258.2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
autos
las
recurrentes
realizan
una
relación
de
hechos,
empero
no
los
adecuan
a
los
presupuestos
de
uno
y
otro
recurso
-forma
y
fondo-
para
mejor
entendimiento
es
pertinente
desarrollar
los
presupuestos
de
cada
uno,
en
cuyo
caso
se
tiene:
II.II.-
Presupuestos
del
recurso
de
casación
en
la
forma.
En
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
deben
impugnarse
errores
procedimentales
y
vicios
deslizados
que
sean
motivo
de
nulidad
por
haber
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
responde
expresamente
a
los
casos
comprendidos
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
se
sintetizan
cuando
el
fallo
hubiera
sido
dictado:
1)
Por
juez
o
tribunal
incompetente,
o
por
tribunal
integrado
contraviniendo
lo
dispuesto
por
la
ley;
2)
Por
un
juez
o
con
la
concurrencia
de
un
vocal
legalmente
impedido
o
cuya
excusa
o
recusación
estuviere
pendiente
o
hubiere
sido
declarada
legal
por
tribunal
competente;
3)
Por
un
tribunal
con
menor
número
de
votos
o
con
menos
número
de
vocales
que
los
requeridos
por
ley;
4)
Otorgando
más
de
lo
pedido
por
las
partes
o
sin
haberse
pronunciado
sobre
alguna
de
las
pretensiones
deducidas
en
el
proceso
y
reclamados
oportunamente
ante
los
tribunales
inferiores;
5)
En
apelación
desistida;
6)
En
uno
de
los
casos
señalados
por
los
arts.
208
y
209
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
adjetivo
civil,
referidos
a
la
pérdida
de
competencia
del
juez
y
de
los
vocales
relatores;
y,
7)
Faltando
a
alguna
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales,
falta
expresamente
penada
con
nulidad
por
ley,
cabe
señalar
que
toda
nulidad
debe
necesariamente
adecuarse
a
los
principios
los
cuales
se
encuentran
desarrollados
en
las
SSCC
0731/2010-R
de
26
de
julio
y
0242/2011-R
de
16
de
marzo,
1052/2011-R
de
1
de
julio
,
en
ese
entendido,
es
necesario
establecer
que
para
poder
hacer
valer
una
nulidad,
es
imperativo
que
la
misma
este
sustentada
en
uno
de
los
principios
que
la
rigen,
tales
como
a)
Principio
de
especificidad
o
legalidad
,
referida
a
que
el
acto
procesal
se
haya
realizado
en
violación
de
prescripciones
legales,
sancionadas
con
nulidad,
es
decir,
que
no
basta
que
la
ley
prescriba
una
determinada
formalidad
para
que
su
omisión
o
defecto
origine
la
nulidad
del
acto
o
procedimiento,
por
cuanto
ella
debe
ser
expresa,
específica,
porque
ningún
trámite
o
acto
judicial
será
declarado
nulo
si
la
nulidad
no
está
expresamente
determinada
por
la
ley,
en
otros
términos
'No
hay
nulidad,
sin
ley
específica
que
la
establezca'
(Eduardo
Couture,
"Fundamentos
de
Derecho
Procesal
Civil",
p.
386);
b)
Principio
de
finalidad
del
acto
,
'la
finalidad
del
acto
no
debe
interpretarse
desde
un
punto
de
vista
subjetivo,
referido
al
cumplimiento
del
acto,
sino
en
su
aspecto
objetivo,
o
sea,
apuntando
a
la
función
del
acto'
(Palacio,
Lino
Enrique,
'Derecho
Procesal
Civil',
T.
IV
p.
145),
dando
a
entender
que
no
basta
la
sanción
legal
específica
para
declarar
la
nulidad
de
un
acto,
ya
que
ésta
no
se
podrá
declarar,
si
el
acto,
no
obstante
su
irregularidad,
ha
logrado
la
finalidad
a
la
que
estaba
destinada;
c)
Principio
de
trascendencia
,
este
presupuesto
nos
indica
que
no
puede
admitirse
el
pronunciamiento
de
la
nulidad
por
la
nulidad
misma,
o
para
satisfacer
pruritos
formales,
como
señala
Couture
(op.
cit.
p.
390),
esto
significa
que
quien
solicita
nulidad
debe
probar
que
la
misma
le
ocasionó
perjuicio
cierto
e
irreparable,
que
solo
puede
subsanarse
mediante
la
declaración
de
nulidad,
es
decir
demostrar
cuál
es
el
agravio
que
le
causa
el
acto
irregularmente
cumplido
y
si
éste
es
cierto
e
irreparable;
y,
d)
Principio
de
convalidación
,
en
derecho
procesal
civil,
toda
nulidad
se
convalida
por
el
consentimiento
(Couture
op.
cit.,
p.
391),
dando
a
conocer
que
aún
en
el
supuesto
de
concurrir
en
un
determinado
caso
los
otros
presupuestos
de
la
nulidad,
ésta
no
podrá
ser
declarada
si
es
que
el
interesado
consintió
expresa
o
tácitamente
el
acto
defectuoso,
la
primera
cuando
la
parte
que
se
cree
perjudicada
se
presenta
al
proceso
ratificando
el
acto
viciado,
y
la
segunda
cuando
en
conocimiento
del
acto
defectuoso,
no
lo
impugna
por
los
medios
idóneos,
dentro
del
plazo
legal
-Antezana
Palacios
Alfredo-
"Nulidades
Procesales":
Estos
aspectos
no
fueron
esgrimidos
por
las
recurrentes.
II.III.-
Presupuestos
del
recurso
de
casación
en
el
fondo.
Procesalmente
está
instituido
para
proteger
dos
fines,
el
derecho
objetivo
y
la
unificación
de
la
jurisprudencia,
con
el
primero
se
busca
la
correcta
aplicación
de
las
normas
en
las
resoluciones
judiciales,
con
la
consecución
de
la
seguridad
jurídica,
pues
todo
justiciable
debe
ser
tratado
con
igualdad,
con
el
segundo
se
busca
la
unificación
de
la
jurisprudencia,
a
objeto
de
unificar
la
interpretación
de
la
norma
jurídica,
consecuentemente
debe
fundarse
en
la
existencia
de
una
infracción,
violación
o
errónea
aplicación
de
la
norma
sustantiva,
así
lo
estipula
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
cuyo
caso
procederá:
1)
Cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
2)
Cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias;
3)
Cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
ser
evidente
a
través
de
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
del
juzgador
de
instancia.
De
lo
anotado
queda
claro
que
para
considerar
la
interposición
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
el
mismo
debe
circunscribirse
a
las
exigencias
del
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
respectivamente,
lo
cual
deberá
estar
ligada
al
núm.
2
del
art.
258
de
la
norma
citada,
la
simple
enunciación
de
las
disposiciones
legales
y
relación
de
hechos
no
es
fundamento
valedero
para
sustentar
el
recurso
extraordinario
de
casación
en
el
fondo
,
más
aun
si
se
impugna
la
falta
de
valoración
y
apreciación
de
la
prueba,
la
cual
es
incensurable
en
casación
en
razón
del
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Por
lo
expuesto,
y
lo
desarrollado
en
la
presente
resolución,
se
concluye
que
las
impetrantes,
no
han
cumplido
con
la
carga
que
les
exige
el
art.
253,
254
y
258.2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
obviando
que
los
derechos
se
ejercen,
en
la
medida
que
las
normas
lo
requieran
más
aun
si
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
cumplimiento
al
principio
de
congruencia,
el
escrito
del
recurso
resulta
siendo
el
límite
para
que
el
operador
jurídico
resuelva
la
causa,
en
consecuencia,
corresponde
aplicar
el
art.
271.1)
de
la
norma
citada,
institutos
jurídico
procesales,
aplicables
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189
numeral
1
de
la
C.P.E.
4.I.2
de
la
L.
N°
025,
36.1,
87.IV
de
la
L.
N°
1715,
y
13
de
la
L.
N°
212,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
y
nulidad,
interpuesto
por
María
Francisca
Peredo,
Julia
Aguilar
Sánchez,
Benigna
Corrales
de
Gamarra,
Isabel
Inturias
Corrales,
Marina
Peredo
Peredo
y
Sebastiana
Pinaya
de
Aguilar,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado,
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
de
instancia.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
las
recurrentes
la
multa
de
Bs.
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
No
interviene
la
Mag.
Deysi
Villagómez
Velasco,
por
estar
declarada
en
comisión
oficial
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022