TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
004/2015
DISTRITO
JUDICIAL
DE
CHUQUISACA
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
CON
ASIENTO
EN
LA
CIUDAD
DE
MONTEAGUDO
Y
CON
JURISDICCION
EN
LAS
PROVINCIA
HERNANDO
SILES
EXPEDIENTE
:
Nº
133/2014
PROCESO
:"VENTA
JUDICIAL
FORZOSA
de
PROPIEDADES
RURALES
y
GANADERIA"
DEMANDANTE
:
DESIDERIO
LEON
RIVERA,
representado
por
RITA
ARAMAYO
BALDERAS
y
PEDRO
LLANOS
RIOS
DEMANDADOS
:
RICARDO
LEON
RIVERA,
JUANA
LEON
RIVERA,
CARMEN
LEON
RIVERA
y
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA.
DISTRITO
:
CHUQUISACA
ASIENTO
JUDICIAL
:
MONTEAGUDO
FECHA
:
20,
de
Mayo
del
2015.
JUEZ
:
Msc.
JORGE
E.
CARDENAS
CHAVEZ
SECRETARIA
:
Lic.
ROCIO
SERRANO
CARVAJAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
Pronunciada
dentro
del
Proceso
Social
Agrario
sobre
"VENTA
JUDICIAL
FORZOSA
de
PROPIEDADES
RURALES
y
GANADERIA",
instaurado
por
RITA
ARAMAYO
BALDERAS
y
PEDRO
LLANOS
RIOS
a
nombre
y
en
representación
legal
del
señor
DESIDERIO
LEON
RIVERA,
acción
legal
dirigida
en
contra
de
los
señores:
RICARDO
LEON
RIVERA,
JUANA
LEON
RIVERA,
CARMEN
LEON
RIVERA
y
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA.
V
I
S
T
O
S:
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
328
a
331
de
data
31
de
Agosto
del
2014,
subsanado
por
uno
otro
de
fs.333
a
335
de
05
de
Septiembre
del
2014
RITA
ARAMAYO
BALDERAS
y
PEDRO
LLANOS
RIOS,
se
APERSONAN
a
este
despacho
jurisdiccional
a
nombre
del
señor
DESIDERIO
LEON
RIVERA
,
instaurando
en
su
representación,
Demanda
Oral
Agraria
Contenciosa
y
Contradictoria
sobre:
"VENTA
JUDICIAL
FORZOSA
de
PROPIEDADES
RURALES
y
GANADERIA",
acción
legal
incoada
en
contra
de
los
señores:
RICARDO
LEON
RIVERA,
JUANA
LEON
RIVERA,
CARMEN
LEON
RIVERA
y
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA.
FUNDAMENTOS
de
la
DEMANDA:
I).-C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O:
Que,
los
APODERADOS
empiezan
refiriendo
que
el
causante
de
su
representado
el
extinto
señor
CESAR
LEON
SANDOVAL
(Q.E.P.D.),
en
vida
habría
adquirido
varios
bienes
inmuebles
urbanos
como
rurales,
entre
estos
últimos
se
tiene
una
Mediana
Propiedad-Ganadera
denominada
"Tacko
Pampa"
,
parte
integrante
de
los
cantones
Monteagudo
y
Sapirangui,
provincias
Hernando
Siles
y
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca
con
una
superficie
de
972.5918
Has.
Una
otra
calificada
como
Pequeña
Propiedad
Agrícola
denominada
igualmente
como
"Tacko
Pampa"
con
una
superficie
de
40.1174
Has.
Circunscripción
geográfica
del
cantón
Monteagudo,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
adquiridos
en
el
desarrollo
del
"Proceso
de
Saneamiento
de
la
Propiedad
Rural"
por
ADJUDICACION
con
Títulos
Ejecutoriales
Nos.MPA-NAL-000633
inscritos
en
el
Sub-Registro
de
Derechos
Reales
a
fs.1046,
No.1046
en
fecha
28
de
Abril
del
2006
y
a
fs.1045,
No.1045
en
28
de
Abril
del
2006.
Que,
en
base
a
los
antecedentes
dominiales
así
referidos
en
el
apartado
precedente,
el
nombrado
CESAR
LEON
SANDOVAL
(Q.D.D.G.)
antes
de
su
fallecimiento,
procedió
dicen
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
otorgar
en
calidad
de
"ANTICIPO
de
LEGITIMA"
la
pequeña
propiedad
rural
denominada
"Tacko
Pampa"
con
una
superficie
de
40.1774
Has.
A
favor
de
sus
tres
hijos:
DESIDERIO
LEON
RIVERA,
JUANA
LEON
RIVERA
y
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA;
no
ingresan
como
Co-Propietarios
en
este
bien
inmueble
rural:
RICARDO
LEON
RIVERA
y
CARMEN
LEON
RIVERA
,
a
quienes
el
causante
les
habría
hecho
entrega
con
anterioridad
a
cada
uno
de
ellos
una
pequeña
propiedad
individual,
al
primero
de
los
nombrados
a
través
del
procedimiento
de
"Saneamiento"
titulado
a
su
nombre
y
a
la
segunda
le
habría
hecho
entrega
otra
pequeña
propiedad
que
posteriormente
vendió
al
señor
Francisco
Estrada
G.
Razón
por
la
que
nada
tendrían
que
reclamar,
menos
pedir
derecho
alguno.
Bien
inmueble
TRANSFERIDO
con
reserva
de
USUFRUCTO
mediante
escritura
pública
de
03
de
Mayo
del
2009,
PROTOCOLIZADO
por
ante
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
Segunda
Clase
No.2
a
cargo
del
señor
Fernando
Echavarría
Belaunde
en
04
de
Mayo
del
2009
e
inscrito
en
el
Sub-Registro
de
Derechos
Reales
con
asiento
en
esta
ciudad
de
Monteagudo
y
con
jurisdicción
en
la
provincia
Hernando
Siles
en
el
FOLIO
con
MATRICULA
No.1051010002167
Bajo
el
ASIENTO
No.
"A-2"
de
titularidad
en
11
de
Mayo
del
2010.
Y
alternativamente
en
el
Folio
con
MATRICULA
No.1051010002167
Bajo
el
ASIENTO
No."B-1"
de
GRAVAMENES
en
11
de
Mayo
del
2010.
Que,
en
la
misma
forma
refieren
que
mediante
escritura
pública
de
03
de
Mayo
del
2009,
PROTOCOLIZADO
por
ante
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
Segunda
Clase
No.2
con
asiento
en
esta
ciudad
a
cargo
del
señor
Fernando
Echavarría
Belaunde
en
04
de
Mayo
del
2009
e
inscrito
en
el
Sub-Registro
de
Derechos
Reales
de
nuestra
jurisdicción
específicamente
en
el
FOLIO
con
MATRICULA
No.1051010002168
Bajo
el
ASIENTO
No."A-2"
de
Titularidad
en
11
de
Mayo
del
2010
y
en
el
FOLIO
con
MATRICULA
No.1051010002168
Bajo
el
ASIENTO
No."B-1"
de
Gravámenes
en
11
de
Mayo
del
2010,
el
referido
CESAR
LEON
SANDOVAL
(Q.E.P.D.)
habría
transferido
con
reserva
de
USUFRUCTO
dicen
la
MEDIA
PROPIEDAD
GANADERA
intitulada
"TACKO
PAMPA"
parte
integrante
de
los
cantones
Monteagudo
y
Sapirangui,
provincias
Hernando
Siles
y
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca
con
una
superficie
de
972.5918
Has.
A
favor
de
sus
cinco
hijos:
RICARDO
LEON
RIVERA,
DESIDERIO
LEON
RIVERA,
JUANA
LEON
RIVERA,
CARMEN
LEON
RIVERA
y
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA.
Y
que
además
en
dicha
propiedad
rural,
se
encontraría
instalada
una
unidad
económica
con
giro
principal
en
la
ganadería
contando
con
unas
400
cabezas
de
ganado
mayor,
sin
considerar
hasta
la
fecha
el
multiplico,
entre
estos
ganados
se
tendrían
trescientas
sesenta
y
cinco
cabezas
de
ganado
vacuno
entre
mayor
y
menor,
cuya
marca
es
una
"C"
grande,
al
medio
de
dicha
"C"
una
"L",
carimbo
No.5
en
la
oreja
derecha
una
palca
y
en
la
izquierda
un
"Yugo"
(Un
corte
vertical
y
un
corte
horizontal).
En
igual
forma
expresan
que
el
cuidado
y
administración
de
la
mediana
y
pequeña
propiedad
rural
nominados
"Tacko
Pampa"
además
del
ganado
vacuno
señalado
se
encontraría
bajo
la
responsabilidad
de
RICARDO
LEON
RIVERA,
JUANA
LEON
RIVERA,
CARMEN
LEON
RIVERA
y
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA.
Que,
en
base
a
los
antecedentes
de
facto
así
desarrollados
en
apartados
precedentes,
RITA
ARAMAYO
BALDERAS
y
PEDRO
LLANOS
RIOS,
a
nombre
y
en
representación
legal
de
DESIDERIO
LEON
RIVERA
argumentan
que
la
MEDIANA
y
PEQUEÑA
PROPIEDAD
RURAL
intitulado
"Tacko
Pampa"
,
no
puede
ser
objeto
de
división
y
partición
por
el
propio
mandato
de
la
ley,
pues
resulta
que
un
eventual
fraccionamiento
de
la
Mediana
Propiedad
pudiera
conllevar
que
a
cada
uno
de
los
Co-Propietarios
se
haga
acreedor
de
una
cantidad
de
194.5183
Has.
Que
no
constituye
ser
ni
siquiera
una
pequeña
propiedad
ganadera,
operándose
de
esta
manera
su
INDIVISIBILIDAD,
correspondiendo
en
consecuencia
su
venta
judicial
en
pública
subasta.
Con
relación
a
una
presunta
división
y
partición
de
la
PEQUEÑA
PROPIEDAD
rustica
"Tacko
Pampa"
,
la
misma
se
encuentra
en
forma
expresa
prohibida
por
el
Art.48
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
constituyendo
su
venta
judicial
de
carácter
imperativo.
Con
relación
al
ganado
vacuno
dicen
al
constituir
parte
integrante
de
la
PROPIEDAD
GANADERA
y
al
encontrarse
en
Co-Propiedad,
corresponde
proceder
a
su
venta
judicial.
Que,
aunados
en
los
argumentos
de
facto
y
fundamentos
de
jure
así
desarrollados
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
apartados
precedentes,
RITA
ARAMAYO
BALDERAS
y
PEDRO
LLANOS
RIOS
a
nombre
y
en
representación
legal
del
señor
DESIDERIO
LEON
RIVERA
fincando
sus
pretensiones
en
el
Art.170
del
Cod.Civ.
Con
relación
a
los
Arts.48,
79
y
siguientes
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
instauran
demanda
Oral
Agraria,
Contenciosa
y
Contradictoria
sobre:
"VENTA
JUDICIAL
FORZOSA
de
PROPIEDADES
RURALES
y
GANADERIA",
acción
legal
dirigida
en
contra
de
los
señores:
RICARDO
LEON
RIVERA,
JUANA
LEON
RIVERA,
CARMEN
LEON
RIVERA
y
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA.
En
definitiva
solicitan
se
ADMITA
la
demanda
Agraria
de
referencia,
se
desarrolle
y
se
sustancie
conforme
a
ley
y
en
resolución
se
declare
en
calidad
de
PROBADA
la
misma
y
en
ejecución
de
fallos
se
proceda
a
la
VENTA
JUDICIAL
de
la
Mediana
y
Pequeña
propiedad
"Tacko
Pampa"
además
de
TRESCIENTAS
SESENTA
y
CINCO
CABEZAS
de
ganado
vacuno
entre
mayor
y
menor
y
de
esta
manera
se
procese
la
división
y
partición
pecuniaria
proporcional
entre
los
Co-Propietarios.
II).-
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O:
Que,
durante
el
desarrollo
y
sustanciación
de
la
causa
jurisdiccional
de
referencia,
mediante
AUTO
INTERLOCUTORIO
de
data
17
de
Noviembre
del
2014
cursante
en
el
cuaderno
procesal
de
fs.
533
a
537
se
practica
la
ANULACION
de
OBRADOS
hasta
el
AUTO
de
ADMISION
de
la
DEMANDA
inclusive
conforme
a
los
fundamentos
jurídico
legales
esgrimidos
en
la
resolución
jurisdiccional
de
cita,
en
cuyo
mérito
RITA
ARAMAYO
BALDERAS
y
PEDRO
LLANOS
RIOS
adjuntado
nuevo
TESTIMONIO
de
PODER
NOTARIADO,
mediante
memorial
cursante
a
fs.543
de
data
25
de
Noviembre
del
2014,
se
RATIFICAN
en
todos
sus
términos
en
la
demanda
interpuesta
a
nombre
de
su
mandante
el
señor
DESIDERIO
LEON
RIVERA
efectuado
mediante
memorial
de
fs.
328
a
331
de
31
de
Agosto
del
2014,
subsanado
por
uno
otro
cursante
de
fs.333
a
335
de
05
de
Septiembre
del
2014.
Que,
mediante
AUTO
cursante
a
fs.
543
Vta.
A
544
de
data
06
de
Noviembre
del
2014,
se
ADMITE
la
Demanda
Oral
Agraria
de
referencia,
corriéndosela
en
TRASLADO
a
efectos
de
que
los
accionados
puedan
asumir
una
DEFENSA
amplia
e
irrestricta
dentro
de
los
cánones
jurídico
legales
del
"Debido
Proceso"
establecidos
por
la
ley.
Así
las
cosas,
los
demandados,
los
nombrados
JUANA
LEON
RIVERA,
CARMEN
LEON
RIVERA
y
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA,
son
CITADOS
con
la
demanda
interpuesta
en
su
contra
en
forma
PERSONAL,
conforme
se
advierte
de
las
diligencias
cursantes
de
fs.546
a
547
de
obrados
efectuado
mediante
el
señor
Oficial
de
Diligencias
de
éste
despacho
jurisdiccional
Agroambiental.
Y
con
relación
al
Co-Demandado
señor
RICARDO
LEON
RIVERA
mediante
Comisión
Instruida
conforme
a
la
diligencia
cursante
a
fs.
577
Vta.
Del
cuaderno
procesal
efectivizado
por
la
señora
Presidente
de
la
O.T.B.
Del
Sindicato
Agrario
de
la
Comunidad
de
Cerrillos.
III).-
C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O:
Que,
dentro
de
los
plazos
hábiles
y
oportunos
señalados
para
el
efecto
en
el
parágrafo
II)
del
Art.79
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
inicialmente
la
Co-Demandada
señora
CARMEN
LEON
RIVERA
a
través
del
epígrafes
1)
y
2)
del
memorial
cursante
de
fs.581a
585
de
05
de
Enero
del
2015,
Solicita
declaratoria
judicial
sobre:"Litis
Consorcio
Pasivo"
con
relación
a
su
esposo
RAMIRO
NAVARRO
MENDOZA
considerando
que
debe
intervenir
en
el
desarrollo
y
sustanciación
de
presente
causa
jurisdiccional
en
virtud
a
que
el
bien
objeto
de
la
litis
constituye
ser
bien
ganancial
conforme
a
los
Art.101
y
116
del
Cod.de
Fam.
Con
relación
a
los
Arts.56
de
la
C.P.E.
y
Art.105
del
Cod.Civ.
En
igual
forma,
Opone
dice:
"EXCEPCION
PERENTORIA
de
COSA
JUZGADA"
con
relación
a
las
pretensiones
de
la
demanda
interpuesta
en
su
contra,
efectivizándolo
en
base
a
los
argumentos
y
fundamentos
desarrollados
en
los
apartados
del
memorial
de
cita,
extremos
que
han
sido
resueltos
declarando
"Sin
Lugar"
las
pretensiones
de
la
incidentista
mediante
AUTO
INTERLOCUTORIO
de
fs.
638
Vta.
a
645
Vta.
De
data
13
de
Mayo
del
2015.
Que,
conforme
al
epígrafe
3)
del
aludido
memorial
de
fs.581
a
585
de
O5
de
Enero
del
2015,
CARMEN
LEON
RIVERA
procede
a
ABSOLVER
la
demanda
Oral
Agraria
Contenciosa
y
Contradictoria
sobre:
"VENTA
JUDICIAL
FORZOSA
de
PROPIDADES
RURALES
y
GANADERIA"
interpuesto
en
su
contra
y
de
otros
por
el
señor
DESIDERIO
LEON
RIVERA
representados
por
los
señores
RITA
ARAMAYO
BALDERAS
y
PEDRO
LLANOS
RIOS
,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
efectivizándolo
bajo
los
argumentos
y
fundamentos
a
desarrollar
infra:
Que,
la
Co-Demandada
de
cita,
empieza
su
participación
configurando
las
estrategias
de
su
defensa
amplia
e
irrestricta
en
una
apretada
síntesis
de
los
argumentos
y
fundamentos
del
memorial
de
demanda
interpuesto
en
su
contra.
Para
luego
continuar
diciendo
que
la
conducta
del
actor
trasluce
su
mala
fe,
mala
intención
y
ambición
desmedida
en
tanto
y
en
cuento
miente
al
sostener
que
los
documentos
traslativos
de
dominio
a
través
de
los
cuales
el
extinto
CESAR
LEON
SANDOVAL
(Q.E.P.D.)
transfería
la
titularía
de
los
predios
"Tacko
Pampa"
(Mediana
y
Pequeña
Propiedad
rural)
a
favor
de
sus
cinco
hijos:
DESIDERIO
LEON
RIVERA,
RICARDO
LEON
RIVERA,
JUANA
LEON
RIVERA,
CARMEN
LEON
RIVERA
y
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA
lo
habría
procesado
a
través
de
"ANTICIPOS
de
LEGITIMA"
,
cuando
a
decir
verdad,
se
habrían
celebrado
mediante
sendos
CONTRATOS
de
COMPRA-
VENTA
,
aunque
con
rigorismo
afirman
que:
"No
se
cancelo
dinero
alguno
por
los
precios
de
esos
inmuebles".
Por
otro
lado,
si
bien
es
cierto
que
en
lo
concerniente
al
GANADO
VACUNO
se
encontraría
contemplado
en
los
CONTRATOS
TRASLATIVOS
de
DOMINIO
en
una
cantidad
de
cuatrocientas
cabezas
de
ganado
entre
bovinos,
equinos
y
otros,
sin
embargo
al
haber
optado
el
transfiriente
el
derecho
de
reserva
de
USUFRUCTO
cuyo
ejercicio
no
pudiera
ser
interferido
por
sus
hijos
mientras
viva.
Eso
es
lo
que
ocurrió
en
la
práctica,
pues
el
extinto
CESAR
LEON
SANDOVAL
(Q.D.D.G.)
en
virtud
a
la
no
cancelación
de
dinero
alguno
por
la
transferencia
de
los
bienes
señalados
en
apartados
precedentes,
éstos
se
encontraban
bajo
la
administración
del
transfiriente
y
en
virtud
a
ello
habría
dispuesto
la
totalidad
del
ganado
vacuno,
extremo
que
ya
estaría
dice
comprobado
en
juicios
anteriores.
Que,
en
la
misma
forma
continua
diciendo
que
si
bien
es
cierto
que
los
dos
predios
rurales
intitulados
"Tacko
Pampa"
objeto
de
la
discordia
judicial
se
encuentran
en
lo
Pro-Indiviso
a
favor
de
los
cinco
hermanos
León-Rivera
,
empero
resulta
siendo
completamente
falso
que
la
calificada
como
Mediana
Propiedad
no
se
pudiera
dividir,
habiéndose
inclusive
suscrito
el
documento
de
partición
y
división
voluntaria
de
fs.246
a
327.
Por
lo
demás
con
relación
a
las
TRECIENTAS
SESENTA
y
CINCO
cabezas
de
ganado
vacuno,
dice
ser
simplemente
una
falacia.
En
base
a
los
argumentos
y
fundamentos
así
esgrimidos,
con
respaldo
en
el
parágrafo
II)
del
Art.79
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
NIEGA
y
RECHAZA
los
términos
de
la
demanda
interpuesta
en
su
contra
por
utilizar
razonamientos
falsos
para
justificar
su
petición.
Que,
en
la
misma
línea
de
nuestro
análisis
a
través
del
epígrafe
4)
del
supra
referido
memorial
de
fs.581
a
585
Vta.
De
data
05
de
Enero
del
2015,
subsanado
por
uno
otro
de
fs.604
y
Vta.
De
26
de
Marzo
del
2015,
CARMEN
LEON
RIVERA,
dentro
de
los
plazos
hábiles
y
oportunos
señalados
para
el
efecto
por
el
Art.80
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
instaura
DEMANDA
RECONVENCIONAL
sobre:
"NULIDAD
de
CONTRATO,
PAGO
de
MEJORAS
INCORPORADAS,
DAÑOS
y
PERJUICIOS",
acción
legal
interpuesta
en
contra
de
los
señores:
DESIDERIO
LEON
RIVERA,
RICARDO
LEON
RIVERA,
JUANA
LEON
RIVERA
y
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA
bajo
los
argumentos
de
facto
y
fundamentos
de
jure
a
desarrollar
infra.
En
efecto,
la
RECONVENTORA
,
empieza
organizando
las
estrategias
de
su
contrademanda,
refiriendo
que
los
CERTIFICADOS
de
MATRIMONIO
y
de
DEFUNCION
cursantes
a
fs.374
y
375
del
cuaderno
procesal,
con
el
absoluto
valor
legal
asignado
para
el
efecto
por
el
art.1534
del
Cod.Civ.
Evidencian
dice
irrefutablemente
el
MATRIMONIO
de
sus
extintos
progenitores
CESAR
LEON
SANDOVAL
y
FERMINA
RIVERA(Q.E.P.D.)
,
acto
jurídico
celebrado
en
esta
ciudad
de
Monteagudo
en
26
de
Septiembre
de
1953
y
en
la
misma
forma
se
prueba
el
fallecimiento
de
su
señora
madre,
hecho
natural
ocurrido
en
08
de
Febrero
del
2009.
En
estas
circunstancias
continua
diciendo
que
en
aplicación
de
los
Arts.101
y
116
del
Cód.
De
Fam.
Necesaria
e
imprescindiblemente
para
perfeccionar
los
CONTRATOS
de
COMPRA-VENTA
de
la
propiedad
rural
"Tacko
Pampa"
(Mediana
y
Pequeña
Propiedad),
objeto
de
la
presente
discordia
judicial
cuyo
análisis
pormenorizado
se
lo
ha
efectuado
en
apartados
precedentes,
debiera
estar
suscrito
en
forma
alternativa
por
su
señora
madre
la
nombrada
FERMINA
RIVERA(Q.D.D.G.).
Sin
embargo
dice
lo
que
en
realidad
habría
ocurrido
es
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante
refiriendo
al
señor
DESIDERIO
LEON
RIVERA
aplicando
sus
argucias,
sin
hacerles
conocer
de
que
se
trataban
esas
"Compras-Ventas"
,
hizo
que
se
enajenaran
bienes
ajenos
que
correspondían
a
su
madre.
Que,
complementariamente
la
Reconvencionista,
señala
que
conforme
al
mandato
Constitucional
establecido
en
el
parágrafo
II)
del
Art.395,
queda
prohibido
las
doble
dotaciones
y
la
Compra-Venta,
permuta
o
donación
de
tierras
entregadas
en
DOTACION,
extremos
acreditados
en
el
caso
que
nos
ocupa
dice
por
los
TITULOS
EJECUTORIALES
cursantes
de
fs.376
a
377
del
cuaderno
procesal
validos
conforme
a
los
alcances
del
Art.1309
del
Cod.Civ.
En
la
misma
forma
refiere
que
los
CONTRATOS
de
COMPRA-VENTA
del
predio
rural
"Tacko
Pampa",
han
sido
simulados,
no
hubo
pago
de
precio
por
esos
inmuebles
agrarios
lo
que
daría
lugar
a
su
resolución
en
aplicación
del
Art.639
del
Cod.Civ.
Empero
dejando
pasar
por
alto
las
ilicitudes
cometidas
por
el
señor
DESIDERIO
LEON
RIVERA,
en
ambos
contratos
se
denotan
una
ausencia
del
OBJETO,
por
cuanto
que
el
extinto
CESAR
LEON
SANDOVAL
era
titular
únicamente
del
50%
de
la
cosa
transferida,
advirtiéndose
en
consecuencia
dice
"Ilicitud
en
la
Causa
y
en
el
Motivo"
al
ser
contraria
al
orden
público
y
las
buenas
costumbres,
amén
de
la
prohibición
legal
de
enajenar
bienes
agrarios
adquiridos
en
DOTACION,
adecuando
el
accionar
a
los
numerales
1),
2),
3)
y
5)
del
Art.549
del
Cod.Civ.
Con
relación
al
parágrafo
II)
del
Art.395
de
la
C.P.E.
Que,
en
base
a
los
argumentos
de
facto
y
fundamentos
de
jure
así
desarrollados
en
apartados
precedentes,
CARMEN
LEON
RIVERA
,
Demanda
Reconvencionalmente
sobre:
"NULIDAD
de
CONTRATO"
con
relación
a
los
contratos
traslativos
de
dominio
inicialmente
de
la
PEQUEÑA
PROPIEDAD
intitulada
"Tacko
Pampa"
con
una
superficie
de
40.1174
Hectáreas,
parte
integrante
del
cantón
Monteagudo,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
registrada
en
las
Oficinas
de
Derechos
Reales
a
nombre
de
los
cinco
hermanos
León-Rivera,
específicamente
en
el
FOLIO
con
MATRICULA
No.1051010002167,
Bajo
el
ASIENTO
No."A-2"
de
Titularidad
de
Dominio
en
11
de
Mayo
del
2010.
Y
de
la
clasificada
como
MEDIANA
PROPIEDAD-GANADERA
denominada
igualmente
como
"Tacko
Pampa"
con
una
superficie
total
de
972.5918
Hectáreas,
parte
integrante
de
los
cantones
Monteagudo
y
Sapirangui
de
las
provincias
Hernando
Siles
y
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca,
cuya
documentación
se
encuentra
a
nombre
de
los
cinco
hermanos
León-Rivera,
registrada
en
Derechos
Reales
de
nuestra
jurisdicción
en
el
FOLIO
con
MATRICULA
No.1051010002168,
Bajo
el
ASIENTO
No.
"A-2"
de
Titularidad
de
Dominio
en
11
de
Mayo
del
2014.
Que,
paralelamente
la
RECONVENTORA
del
caso
que
nos
ocupa,
complementa
refiriendo
que
una
vez
fallecido
su
señor
padre,
y
con
el
consentimiento
de
sus
hermanos,
tomo
posesión
real
y
corpórea
de
las
acciones
que
le
correspondía
dice
en
la
pequeña
y
mediana
propiedad
rural
"Tacko
Pampa",
implementando
mejoras
con
su
propio
esfuerzo
y
recursos
económicos,
vale
decir
se
chaqueo
en
cercanías
de
la
casa
habilitando
una
hectárea
para
huertillo,
cerrado
con
postes
de
quina
y
alambre
de
púas
con
nueve
hilos,
otro
alambrado
a
la
orilla
del
rio
"El
Bañado"
de
500
metros
lineales
con
postes
de
quina
y
alambre
de
púas
de
nueve
hilos,
en
el
"Cañón
de
la
cañería"
y
con
vista
al
camino
que
sube
al
alto,
se
chaqueo
y
quemo
seis
hectáreas
habilitadas
para
siembras
con
mas
su
cerco
con
postes
y
alambre
de
púas
y
finalmente
se
realizó
un
alambrado
de
2.000
metros
lineales
a
la
orilla
del
camino
que
va
hacia
el
alto
con
postes
nuevos
y
alambre
de
púas.
Todas
estas
mejoras
y
obras
civiles
señala
tendría
un
costo
aproximado
de
120.000
Bolivianos.
Que,
en
consideración
a
los
argumentos
facticos
desarrollados
en
apartados
precedentes,
y
fundamentando
sus
pretensiones
en
los
Arts.56
de
la
C.P.E.
Arts.80,
105
y
1309
del
Cod.Civ.
Arts.78
y
80
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
con
relación
a
los
Arts.
348
y
552
del
Cod.Adj.Civ.
La
señora
CARMEN
LEON
RIVERA,
interpone
DEMANDA
RECONVENCIONAL
sobre:
"NULIDAD
de
CONTRATO,
PAGO
de
MEJORAS
INCORPORADAS,
DAÑOS
y
PERJUICIOS",
acción
legal
dirigida
en
contra
de
los
señores:
DESIDERIO
LEON
RIVERA,
RICARDO
LEON
RIVERA,
JUANA
LEON
RIVERA
y
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA
.
En
definitiva
solicita
se
admita
la
contra
demanda
de
referencia,
se
sustancie
conforme
a
derecho
y
en
resolución
se
declare
en
calidad
IMPROBADA
la
demanda
principal
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
PROBADA
la
Demanda
Reconvencional
interpuesta
con
imposición
de
costas
judiciales
que
prevé
la
ley
a
merito
de
la
temeridad
y
malicia
con
la
que
actúa
dice
el
reconvenido.
IV).-C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O:
Que,
en
forma
paralela
y
dentro
de
los
plazos
hábiles
y
oportunos
señalados
para
el
efecto
el
parágrafo
II)
del
Art.79
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
los
Co-Demandados
señores:
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA
y
JUANA
LEON
RIVERA,
a
través
del
epígrafe
I)
del
memorial
cursante
de
fs.587
a
596
de
data
05
de
Enero
del
2015
Oponen
Excepción
de
COSA
JUZGADA
con
relación
a
las
pretensiones
expuestas
en
la
demanda
Oral
Agraria
sobre
"VENTA
JUDICIAL
FORZOSA
de
PROPIEDADES
RURALES
y
GANADERIA",
interpuesta
en
su
contra
y
de
otros
por
parte
del
señor
DESIDERIO
LEON
RIVERA
representados
legalmente
por
RITA
ARAMAYO
BALDERAS
y
PEDRO
LLANOS
RIOS
conforme
a
los
argumentos
y
fundamentos
desarrollados
en
los
apartados
del
memorial
de
cita,
Extremo
declarado
"Sin
Lugar"
conforme
a
lo
resuelto
en
el
Auto
Interlocutorio
de
fs.
638
Vta.
A
645
Vta.de
13
de
Mayo
del
2015
por
así
considerar
que
lo
impetrado
no
se
adecua
a
lo
expresamente
dispuesto
por
nuestra
normativa
legal
vigente.
Que,
conforme
al
epígrafe
II)
del
supra
referido
memorial
de
fs.587
a
596
de
05
de
Enero
del
2015,
los
nombrados
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA
y
JUANA
LEON
RIVERA
,
proceden
a
ABSOLVER
la
demanda
Oral
Agraria
Contenciosa
y
Contradictoria
sobre
"VENTA
JUDICIAL
FORZOSA
de
PROPIEDADES
RURALES
y
GANADERIA"
incoada
en
su
contra
y
de
otros
por
parte
del
señor
DESIDERIO
LEON
RIVERA
legalmente
representado
por
los
señores
RITA
ARAMAYO
BALDERAS
y
PEDRO
LLANOS
RIOS,
organizando
las
estrategias
de
la
defensa
interpuesta
bajo
los
argumentos
y
fundamentos
a
desarrollar
infra:
En
efecto
los
Co-Demandados
de
cita,
empiezan
refiriendo
que
en
vida
sus
progenitores
los
extintos
CESAR
LEON
SANDOVAL
y
FERMINA
RIVERA
(Q.E.P.D.),
ciertamente
fueron
únicos
y
legítimos
propietarios
de
dos
propiedades
rurales
denominados
"Tacko
Pampa",
ubicados
en
la
Comunidad
de
Cerrillos
del
Municipio
de
Monteagudo,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca.
En
estas
circunstancias
señalan
que
por
su
condición
de
hijos,
vivieron
y
crecieron
en
las
nombradas
propiedades,
principalmente
en
la
"Casa
de
Hacienda"
,
acompañando
y
ayudando
a
sus
progenitores
en
las
labores
cotidianas
Agrícola-
Ganadera
y
otras
tantas
actividades
propias
del
campo.
Posteriormente
cuando
ya
conformaron
sus
propias
familias
estuvieron
siempre
pendientes
de
sus
padres
colaborándolos
en
sus
faenas.
Empero,
una
vez
fallecida
la
común
progenitora
señora
FERMINA
RIVERA
(Q.E.P.D.),
su
esposo
y
padre
respectivamente
CESAR
LEON
SANDOVAL
se
encontraba
dicen
agotado
físicamente,
en
cuyo
mérito
en
un
acto
de
desprendimiento
personal
de
forma
libre
y
voluntaria
mediante
ESCRITURA
FICTAS
procedió
a
TRANSFERIR
en
calidad
de
COMPRA-VENTA
con
reserva
de
USUFRUCTO
las
dos
propiedades
rurales
intituladas
"Tacko
Pampa"
y
las
CABEZAS
de
GANADO
a
favor
de
todos
sus
hijos
en
partes
iguales
y
en
lo
Pro-Indiviso.
Agregan
refiriendo
que
su
señor
padre
mientras
estuvo
con
vida
fue
dueño
y
señor
del
ganado
vacuno
y
ninguno
de
los
hijos
podrían
interferir
en
la
administración
y
disposición
de
sus
bienes
y
particularmente
su
voluntad
de
disponer
de
la
totalidad
del
ganado
vacuno
existente,
sin
que
ninguno
de
ellos
se
haya
opuesto
en
consideración
a
que
sus
derechos
estaban
condicionados
a
su
muerte.
Que,
continúan
manifestando,
reconociendo
que
en
fecha
03
de
Mayo
del
2009,
su
extinto
señor
padre
CESAR
LEON
SANDOVAL
(Q.D.D.G.)
paralelamente
a
los
documentos
traslativos
de
dominio
de
la
propiedad
rural
"Tacko
Pampa"
,
suscribió
a
sus
cinco
hijos
un
CONTRADOCUMENTO
,
instrumento
público
a
través
del
cual
se
precisa
la
modalidad
de
la
transferencia
de
los
predios
rústicos,
su
asignación
interna
a
efectos
de
uso
para
cada
uno
de
los
hijos,
el
ganado
vacuno
y
demás
detalles
propios
de
este
tipo
de
actividades.
Sin
embargo
dice,
que
el
común
progenitor
NUNCA
RESPETO
los
términos
de
lo
acordado,
tal
es
así
que
el
GANADO
VACUNO
que
siempre
estuvo
bajo
su
ADMINISTRACION
y
CUIDADO
hasta
antes
de
su
fallecimiento,
en
vida
sin
que
medie
razón
alguna
procedió
a
disponerlos
sin
que
ninguno
de
los
hijos
se
haya
opuesto.
Además
señalan
que
en
los
hechos
nunca
se
hizo
un
inventario
o
registro
detallado
real
del
ganado
existente
conforme
se
señala
en
el
contradocumento.
Vale
decir,
siempre
hizo
respetar
su
derecho
de
propiedad
ante
terceros
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sus
propios
hijos,
olvidando
el
contenido
de
las
dos
transferencias
y
el
texto
del
contradocumento
que
había
suscrito
a
favor
de
sus
cinco
hijos,
demostrando
una
actitud
cambiante
e
inestable.
Extremos
que
fueron
de
absoluto
conocimiento
del
actor,
quien
nunca
supo
enfrentar
y
solicitar
en
forma
personal
la
entrega
de
los
semovientes,
que
era
la
vía
más
correcta
debido
a
que
para
entonces
según
documentos
de
transferencia
ya
era
Co-
Propietario
del
ganado
vacuno.
Que,
en
la
misma
forma
refieren
que
una
vez
fallecido
el
común
causante
y
respetando
su
voluntad,
cada
hermano
tomo
posesión
ocupando
corpóreamente
con
trabajo
la
parcela
que
les
fue
asignada
en
el
CONTRADOCUMENTO,
sembrando
maíz,
pastizales,
realizando
chaqueos,
alambradas,
introduciendo
actividad
ganadera,
construyendo
corrales,
cancelando
los
impuestos,
es
decir
defendiendo
la
unidad
productiva
e
impidiendo
de
esta
manera
la
intromisión
de
terceros,
cumpliendo
en
definitiva
la
FUNCION
ECONOMICA
SOCIAL
conforme
se
habían
comprometido
con
su
progenitor.
Sin
embargo
el
accionante
señor
DESIDERIO
LEON
RIVERA,
no
obstante
su
condición
de
Co-Propietario
de
los
predios
rurales
objeto
de
la
contienda
judicial,
desde
hace
más
de
CINCO
AÑOS
no
ha
movido
un
solo
dedo,
demostrando
una
completa
irresponsabilidad
y
falta
de
respeto
a
la
memoria
de
su
padre,
cuya
actitud
denota
dicen
no
tener
interés
y
necesidad
dentro
de
la
propiedad,
al
extremo
de
que
al
año
viene
un
par
de
veces
de
visita
a
esta
ciudad
de
Monteagudo
y
en
ninguna
de
estas
oportunidades
visita
las
propiedades
rurales,
sin
embargo
se
da
el
tiempo
suficiente
para
criticarlos,
calumniarlos
y
meter
cizaña
a
sus
hermanos,
instaurando
demandas
con
diferentes
denominaciones
sobre
los
mismos
objetos,
con
la
misma
causa
y
en
contra
de
las
mismas
personas,
haciéndoles
confrontar
entre
parientes
y
lo
que
es
peor
no
ha
invertido
un
solo
centavo
en
las
propiedades
rurales,
no
habiendo
trabajado
un
solo
metro
de
terreno.
Que,
en
base
a
los
argumentos
y
fundamentos
así
desarrollados
en
apartados
precedentes,
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA
y
JUANA
LEON
RIVERA,
hacen
manifiesta
su
absoluta
OPOSICION
y
RECHAZO
a
los
términos
de
la
demanda
interpuesta
en
su
contra
y
de
otros,
por
así
considerar
que
perjudica
a
sus
intereses
personales
y
patrimoniales,
además
de
estar
interpuesta
sin
justa
razón
y
argumento
real
creíble,
olvidando
su
condición
de
Co-
Propietarios
y
hermanos
de
sangre
que
viven
y
labran
la
tierra
anualmente,
introduciendo
mejoras,
dedicándose
a
la
ganadería
y
otras
actividades
para
el
propio
sustento
de
sus
familias
conforme
lo
había
hecho
su
señor
padre.
Debiendo
igualmente
considerar
que
las
propiedades
rurales
objeto
de
la
discordia
judicial
constituyen
ser
dicen
"PATRIMONIO
FAMILIAR"
,
legado
que
habrían
recibido
para
bien
de
sus
personas
y
de
sus
hijos.
Sin
que
hayan
cancelado
centavo
alguno
al
enajenante
conforme
es
de
conocimiento
de
la
parte
accionante.
Que,
en
igual
forma
agregan
señalando
que
se
OPONEN
y
RECHAZAN
la
demanda
interpuesta
en
su
contra
y
de
otros
por
haber
realizado
en
los
predios
objeto
de
la
litis
inversiones
y
mejoras
de
orden
civil
que
los
ha
tomado
varios
años
de
trabajo,
dedicando
tiempo
y
dinero
a
la
actividad
del
campo
tan
sacrificada
y
difícil,
teniendo
que
lidiar
con
las
malas
estaciones
del
tiempo,
daños
en
la
agricultura
sumado
a
los
bajos
precios
de
los
productos,
extremos
no
tomados
en
cuenta
por
el
actor
señor
DESIDERIO
LEON
RIVERA,
quien
con
falsos
argumentos
pretender
dicen
sorprender
a
la
autoridad
jurisdiccional
pretendiendo
la
venta
judicial
de
las
propiedades
rurales
y
con
ello
despojarles
de
su
fuente
e
instrumento
laboral
conforme
constituye
ser
la
TIERRA,
sin
considerar
que
los
terrenos
y
espacios
que
les
fue
otorgado
por
su
común
progenitor
son
suficientes
y
alcanzan
para
todos
los
hermanos,
inclusive
una
eventual
división
y
partición
significaría
una
superficie
de
194.5183
Hectáreas
para
cada
uno
de
los
Co-Propietarios
suficiente
espacio
para
que
puedan
emprender
las
actividades
que
consideraren
menester,
vale
decir
permite
una
cómoda
división
interna
entre
parientes.
Que,
continúan
manifestando
en
el
sentido
de
que
el
demandante
DESIDERIO
LEON
RIVERA
no
conoce
la
situación
del
campo,
puesto
que
toda
su
vida
ha
vivido
en
la
ciudad
como
profesional
(Maestro
titulado),
percibiendo
mensualmente
jugoso
sueldo
y
no
tiene
necesidades,
razón
por
la
que
no
le
da
valor
real
y
familiar
a
la
tierra,
todo
lo
contrario
los
demás
hermanos
son
campesinos,
labradores
quienes
consideran
a
la
propiedad
de
"Tacko
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Pampa"
como
una
fuente
principal
de
subsistencia
de
sus
familias
y
consideran
poco
ético
que
en
su
afán
de
venganza
y
odio
en
contra
de
CARMEN
LEON
RIVERA
pretenda
despojar
y
perjudicar
a
los
demás
hermanos
sin
motivo
alguno
de
la
única
herencia
que
les
otorgaron
sus
padres.
Así
las
cosas,
en
base
a
los
argumentos
y
fundamentos
así
desarrollados
en
apartados
precedentes
ABSUELVEN
la
demanda
interpuesta
en
su
contra,
refiriendo
que
la
misma
carece
de
fundamentación
jurídica,
razón
por
la
que
solicitan
que
en
resolución
se
declare
en
calidad
de
IMPROBADA
la
misma
con
imposición
de
costas
procesales.
Que,
los
supra
referidos
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA
y
JUANA
LEON
RIVERA,
atraves
del
epígrafe
III)
del
memorial
cursante
de
fs.587
a
596
de
05
de
Enero
del
2015,
subsanados
por
memoriales
de
fs.600
a
601
de
18
de
Marzo
del
2015
y
uno
otro
de
fs.
602
a
603
de
26
de
Marzo
del
2015,
y
dentro
de
los
plazos
hábiles
y
oportunos
señalados
para
el
efecto
por
el
Art.80
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
formulan
DEMANDA
RECONVENCIONAL
sobre:
"COMPRA
JUDICIAL
FORZOSA
de
ACCIONES
sobre
la
MEDIANA
y
PEQUEÑA
PROPIEDAD
TACKO
PAMPA",
acción
legal
dirigida
en
contra
del
señor
DESIDERIO
LEON
RIVERA
,
conforme
a
los
argumentos
facticos
y
fundamentos
de
jure
a
desarrollar
infra:
En
efecto,
los
reconventores
empiezan
desarrollando
las
estrategias
de
su
contrademanda,
señalando
que
la
parte
que
actualmente
ostentan
cada
propietario
en
el
predio
rural
"Tacko
Pampa"
constituye
ser
una
ALICUOTA
que
se
expresa
mediante
una
cifra,
un
tercio,
un
cuarto,
un
decimo,
acciones
o
un
tantos
por
ciento.
Cada
propietario
es
dueño
de
todas
y
cada
una
de
las
partes
de
la
cosa
común
en
la
medida
correspondiente
al
derecho.
Continúan
diciendo
que,
el
régimen
de
Co-Propiedad
deja
entrever
tres
requisitos
fundamentales:
a.-
Pluralidad
de
personas;
b.-
Unidad
de
cosa
o
derecho
y
c.-
Relación
jurídica
de
Co-Propiedad
entre
varias
personas
sobre
un
objeto
caracterizado
por
la
pro-indivisión,
integridad
o
solidaridad
del
derecho.
Por
lo
demás
refieren
que
el
uso
de
la
cosa
debe
estar
subordinado
a
la
naturaleza
de
la
cosa,
antes
que
a
su
destino,
siendo
que
una
cosa
puede
tener
varios
destinos
y
todos
hallarse
conforme
a
su
naturaleza.
Sin
embargo,
el
uso
que
un
Co-Propietario
haga
de
la
cosa
no
lesione
el
interés
de
la
comunidad.
La
COPROPIEDAD,
se
funda
en
el
principio
que
siempre
que
se
encuentre
frente
a
frente
dos
intereses,
uno
colectivo
y
otro
individual
HA
DE
PREVALECER
EL
PRIMERO
SOBRE
EL
SEGUNDO.
Que,
en
base
a
las
consideraciones
generales
así
desarrolladas
en
apartados
precedentes,
los
reconventores
manifiestan
que
se
debe
tomar
en
cuenta
la
EXPRESA
VOLUNTAD
del
accionante
señor
DESIDERIO
LEON
RIVERA
de
disponer
su
ALICUOTA
o
ACCION
en
la
propiedad
rural
"Tacko
Pampa",
razón
por
la
que
por
su
condición
de
Co-Propietarios
de
los
predios
consideran
tener
PREFERENCIA
en
la
ADQUISICION
de
las
ACCIONES
de
su
mencionado
hermano,
quien
definitivamente
durante
estos
años
habría
demostrado
una
total
dejadez
y
falta
de
voluntad
de
tomar
posesión,
realizar
inversiones,
mejoras
o
mantener
la
propiedad
para
su
beneficio,
debido
seguramente
a
la
profesión
que
ostenta
y
su
domicilio
constituido
que
le
impide
hacerse
cargo
del
legado
que
le
otorgo
el
común
progenitor.
Dentro
de
ese
marco
de
apreciaciones,
señalan
que:
"Es
licita
la
enajenación
de
la
parte
de
cada
Co-Propietario
en
tanto
que
no
lo
impida
la
naturaleza
particularísima
del
derecho,
esto
según
los
principios
generales".
Razones
por
la
que
tomando
en
cuenta
el
interés
mayor
de
los
hermanos
dentro
de
la
Co-propiedad,
amparado
en
el
precepto
legal
del
Art.161
del
Cod.Civ.
Con
relación
al
Art.78
de
la
Ley
No.1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
formulan
dicen
Demanda
Reconvencional
sobre
"COMPRA
JUDICIAL
FORZOSA
de
ACCION
sobre
la
MEDIANA
y
PEQUEÑA
PROPIEDAD
TACKO
PAMPA",
acción
legal
dirigida
conforme
se
tiene
ya
referido
en
contra
del
señor
DESIDERIO
LEON
RIVERA
,
solicitando
a
la
autoridad
jurisdiccional
ADMITIR
la
contra
demanda
interpuesta,
imprimiendo
el
trámite
legal
correspondiente
y
en
resolución
definitiva
declarar
en
calidad
de
PROBADA
la
misma.
V).-C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O:
Que,
mediante
PROVIDENCIA
cursante
a
fs.605
y
Vta.
De
data
30
de
Marzo
del
2015,
se
ADMITE
sucesivamente
la
DEMANDA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RECONVENCIONAL
sobre:
"COMPRA
JUDICIAL
FORZOSA
de
ACCION
sobre
la
MEDIANA
y
PEQUEÑA
PROPIEDAD
de
TACKO
PAMPA"
,
interpuesta
por
los
señores
JUANA
LEON
RIVERA
y
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA
en
contra
del
señor
DESIDERIO
LEON
RIVERA.
En
la
misma
forma
se
ADMITE
la
DEMANDA
RECONVENCIONAL
sobre:"NULIDAD
de
CONTRATO,
PAGO
de
MEJORAS
INCORPÓRADAS,
DAÑOS
y
PERJUICIOS",
instaurado
por
CARMEN
LEON
RIVERA
en
contra
de
los
señores
DESIDERIO
LEON
RIVERA,
RICARDO
LEON
RIVERA,
JUANA
LEON
RIVERA
y
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA
,
corriéndose
en
TRASLADO
ambas
Demandas
Reconvencionales,
para
su
CONTESTACION
dentro
de
los
mismos
plazos
legales
previstos
para
la
demanda
principal
conforme
a
las
prescripciones
jurídico
legales
establecidas
en
el
Art.80
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
con
relación
al
parágrafo
II)
del
Art.79
de
la
misma
norma
legal,
a
efectos
de
que
los
RECONVENIDOS
puedan
asumir
una
DEFENSA
amplia
e
irrestricta
dentro
de
los
cánones
jurídico
legales
del
"Debido
Proceso"
establecidos
por
la
ley.
Que,
los
Co-Demandadados
con
las
Demandas
Reconvencionales
a
su
turno:
CARMEN
LEON
RIVERA,
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA,
DESIDERIO
LEON
RIVERA,
RICARDO
LEON
RIVERA
y
JUANA
LEON
RIVERA,
son
CITADOS
PERSONALMENTE
con
las
acciones
legales
intentadas
en
contra
de
sus
intereses,
así
se
advierte
de
las
diligencias
cursantes
a
fs.606,607
y
608
de
obrados,
actuados
jurisdiccionales
efectuado
por
la
señora
Secretaria
de
éste
despacho
jurisdiccional
Agroambiental
a
mérito
de
no
contar
en
ésas
fechas
con
Oficial
de
Diligencias
por
renuncia
formulada
por
su
anterior
titular.
Que,
en
las
circunstancias
antes
referidas,
RITA
ARAMAYO
BALDERAS
y
PEDRO
LLANOS
RIOS
a
nombre
y
en
representación
legal
de
DESIDERIO
LEON
RIVERA
a
través
del
epígrafe
III)
del
memorial
cursante
de
fs.
609
a
611
Vta.
De
data
22
de
Abril
del
2014,
proceden
a
RESPONDER
inicialmente
la
DEMANDA
RECONVENCIONAL
sobre:
"NULIDAD
de
CONTRATO,
PAGO
de
MEJORAS
INCORPORADAS,
DAÑOS
y
PERJUICIOS"
instaurado
en
contra
de
su
mandante
y
de
otros
por
parte
de
la
señora
CARMEN
LEON
RIVERA,
efectivizándolo
bajo
los
argumentos
de
facto
y
fundamentos
de
jure
a
desarrollar
en
apartados
posteriores:
Empiezan
refiriendo
que
la
Demanda
Reconvencional
interpuesta
incumple
con
los
postulados
jurídicos
legales
establecidos
en
el
Art.327
del
Cod.Adj.Civ.
Desconociendo
que
la
Reconvención
constituye
ser
una
nueva
demanda
de
parte
de
los
demandados
contra
el
actor,
que
persigue
la
declaración
o
el
reconocimiento
del
derecho
que
se
invoca
en
ella,
que
puede
ser
de
la
misma
o
distinta
naturaleza
de
los
fundamentos
de
la
demanda.
En
el
caso
que
nos
ocupa
dicen
no
es
fácil
responder
a
la
contrademanda,
pues
se
invierte
el
Art.327
del
C.P.C.
Señalando
la
existencia
del
MATRIMONIO
de
sus
progenitores,
llegando
a
sostener
que
los
bienes
objeto
de
la
disputa
judicial
son
BIENES
COMUNES
y
que
por
consiguiente
los
contratos
traslativos
de
dominio
del
predio
rural
"Tacko
Pampa"
debería
estar
firmada
también
por
la
madre,
olvidando
que
cuando
se
hizo
el
procedimiento
del
"Saneamiento"
de
la
propiedad
rural,
la
progenitora
de
los
hermanos
León-Rivera
había
ya
fallecido,
razón
por
la
que
en
los
TITULOS
EJECUTORIALES
otorgados
por
el
gobierno
no
se
la
consigno.
Con
relación
a
la
cita
del
parágrafo
II)
del
Art.
395de
la
C.P.E.
Refieren
no
entender
que
es
lo
que
pretende
decir
la
Reconventora,
puesto
que
esa
forma
de
titulación
solo
es
procedente
para
las
Comunidades
Campesinas
o
TCOs.
Y
no
para
personas
individuales
o
en
Co-Propiedad.
En
lo
que
se
refiere
a
la
FALTA
de
PRECIO,
resulta
siendo
evidente
que
no
se
pago
suma
de
dinero
alguno
porque
se
trata
de
un
ANTICIPO
de
LEGITIMA
,
aspecto
demostrado
por
el
texto
del
documento
privado
ACLARATORIO
con
el
valor
asignado
por
el
Art.1297
del
Cod.Civ.
Que,
en
las
circunstancias
así
referidas,
señalan
que
la
Demanda
Reconvencional
interpuesta
por
la
señora
CARMEN
LEON
RIVERA
constituye
ser
un
"Revoltijo
de
Hechos"
que
no
se
puede
entender
que
es
lo
que
se
busca
con
esas
argumentaciones,
pues
la
NULIDAD
de
VENTA
de
la
Mediana
y
Pequeña
propiedad
"Tacko
Pampa"
incoada
en
la
contrademanda,
no
precisa
menos
explica
porque
clase
de
acción
se
reconviene
es
decir
si
es
acción
real,
personal
o
mixta,
dentro
de
ese
marco
se
tiene
que
ingresar
a
interpretar
que
es
un
contrato
conforme
a
los
alcances
del
Art.450
del
Cod.Civ.
En
el
caso
que
nos
ocupa
dice
en
la
venta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
simulada
figura
como
vendedor
el
fallecido
padre
de
su
mandante,
por
consiguiente
si
la
VENTA
estuviese
viciada
de
NULIDAD
tendría
que
plantear
esta
clase
de
demanda,
la
persona
que
tenga
un
intereses
legitimo
y
que
el
mismo
lesiona
sus
intereses,
o
que
se
tiene
un
mejor
derecho
que
los
demás
compradores
a
titulo
de
anticipo
de
legitima
o
venta
simulada,
extremo
inaplicable
al
caso
puesto
que
los
documentos
adjuntos
al
memorial
de
demanda
claramente
refieren
a
uno
de
ANTICIPO
de
LEGITIMA
y
por
ende
nadie
pago
absolutamente
nada.
Que,
continúan
señalando
que
la
DEMANDA
RECONVENCIONAL
carece
de
"Petitorio",
no
se
sabe
que
es
lo
que
busca
o
quiere,
limitándose
a
que
se
declare
NULO
los
documentos
Nos.131
y
130-2009
y
lo
que
es
peor
en
forma
desvergonzada
y
descarada
tiene
el
cinismo
de
decir
que
los
Co-Propietarios
tienen
que
cancelarle
la
suma
de
120.000
Bolivianos
por
haber
efectuado
algunas
mejoras
en
la
propiedad
rural
objeto
de
la
litis,
cuando
en
rigor
de
verdad
debe
de
entrar
en
razón
reconociendo
que
ella
avasallo
una
Co-Propiedad,
pues
jamás
se
le
autorizó
el
ingreso
a
la
Co-Propiedad
y
si
presuntamente
lo
hicieron
los
demás
Co-
Propietarios
tendrían
que
ser
ellos
quienes
tendrían
que
cancelar
estos
imaginarios
perjuicios,
caso
contrario
será
ella
la
que
tenga
que
cancelar
por
la
explotación
de
la
tierra
por
más
de
cinco
años.
Que,
en
base
al
desarrollo
argumental
así
expuestos
por
los
representantes
del
actor
señor
DESIDERIO
LEON
RIVERA
,
señalan
que
la
paupérrima
Demanda
Reconvencional
no
tiene
conexitud
con
la
demanda
principal,
razón
por
la
que
por
el
bien
del
"Debido
Proceso"
debe
de
ser
RECHAZADO
,
pues
se
corre
el
riesgo
de
ser
ANULADA
en
cualquier
momento
causando
perjuicios
a
los
litigantes.
Que,
en
la
misma
línea
de
nuestro
análisis,
RITA
ARAMAYO
BALDERAS
y
PEDRO
LLANOS
RIOS
a
nombre
y
en
representación
legal
de
DESIDERIO
LEON
RIVERA
,
a
través
del
epígrafe
II)
del
memorial
cursante
de
fs.613
a
614
y
Vta.
De
22
de
Abril
del
2015,
proceden
a
ABSOLVER
la
DEMANDA
RECONVENCIONAL
sobre
"COMPRA
JUDICIAL
FORZOSA
de
ACCION
SOBRE
la
MEDIANA
y
PEQUEÑA
PROPIEDAD
de
TACKO
PAMPA"
instaurado
en
su
contra
por
parte
de
los
señores
JUANA
LEON
RIVERA
y
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA
conforme
al
desarrollo
argumental
de
facto
y
fundamentación
de
jure
a
señalar
infra:
Los
Apoderados
Legales
del
ACTOR
,
manifiestan
con
vehemencia
que
la
Demanda
Reconvencional
de
cita,
INCUMPLE
con
requisitos
legales
de
imperativo
cumplimiento
específicamente
establecidos
en
los
numerales
correspondientes
del
Art.327
del
Cód.
Adj.Civ.
Aplicable
a
la
materia
por
la
permisión
del
Art.78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
pues
del
cumplimiento
de
los
mismos
dependerá
la
CALIFICACION
del
PROCESO
o
el
OBJETO
de
la
PRUEBA
y
el
consiguiente
cumplimiento
del
"Debido
Proceso"
,
en
cuya
consecuencia
dicen
corresponde
RECHAZAR
la
Demanda
Reconvencional
de
cita.
Agregan
refiriendo
que,
por
un
extraño
razonamiento
los
RECONVENTORES
Primero
se
han
opuesto
a
la
demanda
de
"VENTA
JUDICIAL
FORZOSA
de
PROPIEDADES
RURALES
y
GANADERIA",
para
posteriormente
solicitar
reconvencionalmente
ADJUDICARSE
las
acciones
y
derechos
que
le
corresponden
a
su
mandante
con
relación
a
la
Mediana
y
Pequeña
propiedad
rural
"Tacko
Pampa",
extremo
al
que
dicen
no
oponerse
al
constituirse
en
un
legitimo
derecho
de
los
contrademandantes,
sin
embargo
refieren
que
no
había
la
necesidad
de
que
tengan
que
entrar
en
contradicciones
sosteniendo
que
los
predios
rústicos
objeto
de
la
discordia
judicial
estarían
ya
divididos
y
que
cada
uno
de
los
Co-
Propietarios
tiene
ya
su
derecho
asignado.
Pues
en
el
caso
que
nos
ocupa,
sensiblemente
por
el
propio
mandato
de
la
ley
resulta
poco
menos
que
imposible
procesar
una
división
y
partición
material
de
estos
terrenos,
correspondiendo
su
VENTA
y
PUBLICA
SUBASTA
les
guste
o
no
a
los
demandados
Co-Propietarios,
resultando
innecesario
que
se
esfuercen
por
citar
normas
contenidas
en
el
Cod.Civ.
VI).-C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O:
Que,
JUANA
LEON
RIVERA
y
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA
conforme
a
procedimiento
y
dentro
de
los
plazos
hábiles
y
oportunos
señalados
para
el
efecto
por
el
Art.80
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
través
de
los
memoriales
cursantes
de
fs.
618
a
623
Vta.
De
28
de
Abril
del
2015
y
de
fs.626
a
632
de
30
de
Abril
del
2015,
ABSUELVEN
la
Demanda
Reconvencional
sobre:"NULIDAD
de
CONTRATO,
PAGO
de
MEJORAS
INCORPORADAS,
DAÑOS
y
PERJUICIOS"
,
instaurado
en
su
contra
y
de
otros
por
parte
de
la
señora
CARMEN
LEON
RIVERA
conforme
a
las
estrategias
de
defensa
amplia
e
irrestricta
a
desarrollar
en
apartados
posteriores:
En
efecto,
los
reconvenidos
empiezan
refiriendo
que
conforme
al
TITULO
EJECUTORIAL
No.MPA-NAL-000633
correspondiente
a
la
Mediana
Propiedad
intitulada
"Tacko
Pampa"
con
una
superficie
de
972.5918
Hectáreas,
inscrito
en
el
registro
de
Derechos
Reales
en
el
FOLIO
con
MATRICULA
No.
1.05.1.01.0002168,
además
del
TITULO
EJECUTORIAL
No.SPP-023618
correspondiente
a
la
Pequeña
Propiedad
denominada
igualmente
"Tacko
Pampa"
con
una
superficie
mensurada
de
40.1174
Hectáreas,
inscrito
en
Derechos
Reales
en
el
FOLIO
con
MATRICULA
No.1.05.1.01.0002167,
se
acredita
como
titular
de
los
predios
rurales
de
referencia
única
y
solamente
al
extinto
CESAR
LEON
SANDOVAL
(Q.D.D.G.)
y
no
se
consigno
a
la
común
progenitora
FERMINA
RIVERA
(Q.E.P.D.)
,
por
cuanto
que
para
entonces
ya
había
fallecido
hecho
natural
acaecido
en
08
de
Febrero
del
2009.
En
estas
circunstancias
continúan
diciendo,
el
nombrado
CESAR
LEON
SANDOVAL
de
forma
personal,
libre
y
voluntaria
habría
tomado
la
decisión
de
firmar
y
rubricar
la
TRANSFERENCIA
FICTICIA
de
los
predios
"Tacko
Pampa"
a
favor
de
la
totalidad
de
sus
hijos
a
título
de
"COMPRA-VENTA"
,
contrato
traslativo
de
dominio
que
cumple
con
todas
las
formalidades
previstas
por
los
Arts.
452,
453
y
454
del
Cód.
Civ.
Que,
así
las
cosas,
manifiestan
que
la
suscripción
de
los
contratos
de
transferencia
de
los
predios
rurales
denominados
"Tacko
Pampa",
en
modo
alguno
afectan
derechos
de
los
"Compradores"
que
vienen
a
ser
los
propios
hijos
y
herederos
del
transfiriente,
todo
lo
contrario
se
cumple
con
los
propios
fines,
objetivos
y
deseo
de
ambos
padres,
en
cuya
razón
vienen
poseyendo
y
ocupando
las
dos
propiedades,
haciendo
cumplir
la
FUNCION
SOCIAL
a
las
dos
propiedades
introduciendo
mejoras
en
las
acciones
que
les
corresponden,
sin
permitir
que
terceras
personas
ingresen
a
los
terrenos.
Razón
por
la
que
SORPRENDE
dicen
la
conducta
de
su
hermana
CARMEN
LEON
RIVERA
al
formular
la
DEMANDA
RECONVENCIONAL
objeto
de
nuestro
análisis
a
quien
consta
que
en
la
celebración
de
los
Contratos
de
Compra-Venta
de
la
propiedad
rural
"Tacko
Pampa",
no
se
cancelo
centavo
alguno
al
constituirse
en
una
"VENTA
FICTA"
que
no
perjudica
a
ninguno
de
los
Hijos-
Herederos
quienes
se
han
beneficiado
en
partes
iguales,
es
decir
cada
uno
cuenta
con
su
parcela
de
terreno
donde
crían
ganado
vacuno,
realizan
actividades
agrícolas,
madereras,
etc.
Y
que
además
la
reconventora
es
la
más
beneficiada
debido
a
que
actualmente
ocupa
la
"Casa
de
Hacienda"
y
cuenta
con
todas
las
comodidades.
Que,
en
mérito
a
las
razones
anotadas
JUANA
LEON
RIVERA
y
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA
,
dicen
NEGAR
y
RECHAZAR
los
falsos
fundamentos
desarrollados
en
el
memorial
de
Demanda
Reconvencional,
pues
si
bien
los
dos
contratos
de
transferencia
del
predio
"Tacko
Pampa"
suscritos
en
04
de
Mayo
del
2009
en
calidad
de
COMPRA-VENTA
a
decir
verdad
fue
una
TRANSFERENCIA
GRATUITA
,
aclarado
en
esa
calidad
en
el
CONTRADOCUMENTO
firmado
y
rubricado
en
la
misma
fecha
por
las
partes
interesadas,
sin
embargo
el
acuerdo
de
voluntades
de
referencia
cumple
dicen
con
todas
las
formalidades
y
requisitos
previstos
en
el
Art.452
del
Cod.Civ.
A
efectos
de
la
formación
de
todo
contrato,
vale
decir
el
consentimiento,
capacidad,
objeto
y
la
forma
en
determinados
casos.
VII).-C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:Que,
estando
así
cumplidas
las
formalidades
legales
de
orden
procedimental
establecidas
por
ley
especial,
se
señala
en
forma
expresa
la
AUDIENCIA
PUBLICA
dentro
de
los
alcances
jurídico
legales
establecidos
en
el
Art.
82
y
siguientes
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
extremo
este
advertido
en
el
cuaderno
procesal
mediante
PROVIDENCIA
cursante
a
fojas
633
Vta.
A
634
De
fecha
07
de
Mayo
del
año
en
curso.
Que,
del
análisis
prolijo
de
todo
lo
obrado
en
la
AUDIENCIA
PUBLICA
de
referencia
se
establecieron
los
siguientes
hechos:
1.-
La
ASISTENCIA
de
la
parte
demandante
señor
DESIDERIO
LEON
RIVERA
asistido
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sus
abogados
patrocinantes
Licenciados
MARIANO
PARRA
RAMIREZ
y
RITA
ARAMAYO
BALDERAS
además
de
PEDRO
LLANOS
RIOS
en
su
condición
de
APODERADO
del
accionante;
la
ASISTENCIA
de
la
demandada
señora
CARMEN
LEON
RIVERA
acompañada
de
su
abogado
defensor
Lic.
JOSE
LUIS
HINOJOSA
FLORES,
en
igual
forma
se
advirtió
la
PRESENCIA
de
los
Co-Demandados
señores:
JUANA
LEON
RIVERA
y
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA
asistidos
de
su
abogado
defensor
el
Lic.
JULIO
YUCRA
ORTUSTE,
así
se
advierte
a
juzgar
del
texto
de
las
diligencias
cursantes
en
el
ACTA
de
fojas
638
a
648
de
obrados.
Continuando
con
el
actuado
jurisdiccional
de
referencia
y
en
cabal
aplicación
de
lo
señalado
en
el
Art.83
de
la
antes
referida
ley
1715,
se
procedieron
a
cumplir
estrictamente
con
todas
las
ACTIVIDADES
PROCESALES
dispuestas
por
nuestra
normativa
legal,
extremos
éstos
claramente
identificados
en
el
aludido
ACTA
de
fojas
638
a
648.
A
esta
altura
y
conforme
ya
se
refirió
en
apartados
precedentes,
es
importante
recordar
que
a
su
turno
CARMEN
LEON
RIVERA
por
un
lado
y
por
otro
lado
en
forma
conjunta
los
Co-Demandados
señores
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA
y
JUANA
LEON
RIVERA
,
mediante
sendos
memoriales
cursantes
de
fs.581
a
585
Vta.
Y
uno
otro
cursante
de
fs.587
a
596
ambos
de
data
05
de
Enero
del
2015,
Oponen
EXCEPCION
de
COSA
JUZGADA
con
relación
a
las
pretensiones
invocadas
en
la
demanda
interpuesta
en
contra
de
sus
intereses,
Incidente
formulado
en
base
a
los
argumentos
y
fundamentos
esgrimidos
en
los
memoriales
de
referencia,
en
cuya
consecuencia,
mediante
AUTO
INTERLOCUTORIO
de
fs.
638
Vta.
a
645
Vta.
De
13
de
Mayo
del
2015,
se
declaro
la
improcedencia
de
lo
impetrado
a
merito
de
su
inconsistencia
legal
y
por
no
encuadrarse
a
derecho.
Que,
a
ésta
altura
es
importante
recordar
que
en
el
mismo
actuado
jurisdiccional
y
conforme
a
ley
se
ADMITIO
expresamente
como
pruebas
de
CARGO
:
Las
Documentales
propuestas
mediante
memorial
de
demanda
que
cursa
de
fojas
328
a
331,
específicamente
nos
estamos
refiriendo
al
TESTIMONIO
en
copias
fotostáticas
legalizadas
y
por
ende
con
todo
el
valor
legal
asignado
para
el
efecto
por
el
Art.1311
del
Cod.Civ.
Con
relación
al
Art.1309
del
mismo
cuerpo
de
leyes
cursante
de
fs.01
a
199
de
obrados
en
términos
referidos
al
fenecido
Proceso
Oral
Agrario
Contencioso
y
Contradictorio
sobre:
"DIVISION
y
PARTICION
de
BIENES"
sustanciado
en
el
pasado
inmediato
entre
los
mismos
sujetos
procesales
de
la
actual
contienda
judicial.
Y
la
Nomina
Testifical
propuesto
a
través
del
mismo
memorial
de
cita.
Que,
en
igual
forma
y
en
resguardo
estricto
del
"Derecho
Fundamental
a
la
Defensa"
y
en
"Igualdad
Absoluta
de
Armas"
,
se
procedió
a
ADMITIR
en
calidad
de
pruebas
de
DESCARGO
y
CARGO
a
la
vez
a
merito
de
la
Demanda
Reconvencional
opuesta,
inicialmente
a
favor
de
la
señora
CARMEN
LEON
RIVERA
,
es
decir
la
prueba
Documental,
Testifical,
Confesión
Judicial,
Inspección
Judicial
y
prueba
Pericial
propuestas
mediante
memorial
cursante
de
fs.581
a
585
Vta.
De
data
05
de
Enero
del
2015.
Ídem.
Proceder
para
las
pruebas
de
DESCARGO
y
CARGO
a
la
vez
por
las
mismas
razones
de
haber
interpuesto
Demanda
Reconvencional
a
favor
de
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA
y
JUANA
LEON
RIVERA
nos
referimos
específicamente
a
la
prueba
Documental,
Testifical,
Confesión
Judicial,
Inspección
Judicial
y
prueba
Pericial
propuestos
mediante
memorial
cursante
en
el
expediente
de
fs.587
a
596
de
05
de
Enero
del
2015
y
sucesivamente
a
través
de
los
memoriales
de
fs.
618
a
623
Vta.
De
data
28
de
Abril
del
2015
y
uno
otro
cursante
de
fs.626
a
632
de
30
de
Abril
del
2015.
Todo
con
el
firme
propósito
de
pretender
desvirtuar
las
imputaciones
y
argumentaciones
esgrimidas
en
la
demanda
y
solventar
de
esta
manera
una
defensa
solida
en
resguardo
de
sus
legítimos
intereses,
además
de
consolidar
las
Demandas
Reconvencionales
interpuestas
oportunamente.
Que,
a
esta
altura,
se
hace
igualmente
necesario
aclarar
que
en
el
desarrollo
de
la
AUDIENCIA
y
al
haberse
establecido
el
OBJETO
de
la
PRUEBA
se
puntualizo
los
extremos
sometidos
a
probanza
tanto
para
la
parte
DEMANDANTE
como
para
la
parte
DEMANDADA
en
"Igualdad
de
Armas",
teniendo
el
sumo
cuidado
de
que
los
mismos
respondan
fielmente
a
los
fundamentos
y
relación
fáctica
que
los
sujetos
en
litis
expusieron
a
su
turno
en
sus
pretensiones,
configurando
el
denominado
"Elenco
de
hechos
controvertidos"
conforme
al
numeral
5)
del
Art.
83
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
precautelando
de
esta
manera
el
DERECHO
de
DEFENSA
que
debe
regir
dentro
del
marco
del
"Debido
proceso"
,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señalizando
en
forma
anticipada
y
coherente
los
HECHOS
que
deben
PROBAR
los
SUJETOS
PROCESALES
durante
el
desarrollo
y
sustanciación
del
Proceso
Oral
Agrario
como
sustento
de
sus
pretensiones,
máxime
si
se
trata
como
en
el
caso
que
nos
ocupa
uno
de
índole
eminentemente
SOCIAL
,
donde
debe
primar
el
SERVICIO
a
la
SOCIEDAD,
conforme
a
los
PRINCIPIOS
establecidos
en
el
Art.
76
de
la
susodicha
Ley
1715,
extremo
nunca
observado
por
los
sujetos
en
discordia
judicial,
manifestando
ambos
su
conformidad
expresa.
Pues
obrar
en
contrario
significaría
violentar
el
marco
del
"Debido
Proceso"
que
se
constituye
en
una:"Verdadera
garantía
que
provee
elementos
y
preceptos
Constitucionales
resguardando
derechos
fundamentales
que
toda
persona
tiene,
ineludible
derecho
a
ciertas
garantías
constitucionales
mínimas
tendientes
a
asegurar
un
resultado
pronto,
justo
y
equitativo
dentro
de
un
proceso
y,
particularmente,
para
permitirle
tener
la
oportunidad
de
ser
oído
y
hacer
valer
sus
pretensiones
judiciales
frente
a
un
juez".
Que,
se
torna
de
trascendental
importancia
complementar
fundadamente
el
anterior
considerando,
profundizando
de
esta
manera
los
alcances
del
"Debido
Proceso"
desde
un
enfoque
doctrinario
y
Constitucional.
En
efecto
la
expresión
"Debido
Proceso"
procede
del
derecho
Anglosajón
y,
concretamente
del
conocido
como
"Due
process
of
law",
traducible
como
"Debido
proceso
legal",
que
en
su
contexto
y
entre
otras
cosas
presupone
"El
respeto
al
derecho
de
Defensa"
y
a
su
vez,
éste
es
una
manifestación
del
"Principio
de
Contradicción",
cuya
observancia
debe
integrar
la
posibilidad
de
prueba
que
respalde
la
posición
de
la
parte
procesal.
Sin
duda
toda
persona
puede
acudir
ante
los
órganos
jurisdiccionales
para
obtener
la
protección
de
sus
derechos
o
para
hacer
valer
cualquier
otra
pretensión,
así
se
resume
el
texto
del
Art.
10
de
la
"DECLARACION
UNIVERSAL
de
los
DERECHOS
HUMANOS".
En
nuestro
territorio
patrio
el
parágrafo
I)
del
Art.
13
de
la
C.P.E.
Establece
lo
siguiente:
"Los
derechos
reconocidos
por
ésta
Constitución
son
inviolables,
universales,
interdependientes
y
progresivos.
El
Estado
tiene
el
deber
de
promoverlos,
protegerlos
y
Respetarlos"
Sobre
lo
dicho
la
protección
Constitucional
sobre
el
"Debido
Proceso"
está
consagrada
en
el
parágrafo
II)
del
Art.115
de
nuestra
carta
magna,
consagrando
la
IGUALDAD
entre
las
partes
en
el
parágrafo
I)
del
Art.
119.
En
efecto,
los
preceptos
Constitucionales
arriba
señalados
nos
conlleva
a
la
firme
convicción
de
que
no
se
puede
considerar
que
se
ha
celebrado
con
las
debidas
garantías
el
proceso
en
el
que
no
se
ha
permitido
a
alguna
de
las
partes
la
prueba
de
los
hechos
que
afirma,
o
incluso
de
otros
cuya
realización
es
incompatible
con
los
que
niega,
pues
de
obrar
así
se
estaría
violentando
derechos
fundamentales
de
las
personas
como
son
los
derechos
a
la
defensa,
contradicción
e
igualdad,
máxime
si
en
un
Modelo
Estado
de
DERECHO
PLURINACIONAL
conforme
constituye
ser
el
nuestro,
el
Operador
de
Justicia
y
particularmente
en
materia
Agroambiental
se
encuentra
compelido
a
analizar
la
norma
a
partir
de
las
BASES
CONSTITUCIONALES
y
a
interpretarla
DESDE
y
CONFORME
a
la
C.P.E.
Y
las
NORMAS
del
BLOQUE
de
CONSTITUCIONALIDAD
además
de
los
PACTOS
INTERNACIONALES
sobre
DERECHOS
HUMANOS
,
entendiendo
que
solo
así
la
decisión
asumida
será
razonable
y
estará
plenamente
justificada.
VIII).-C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O
:Que,
conforme
a
ley,
es
menester
realizar
un
riguroso
análisis
de
las
referidas
pruebas
aportadas
y
admitidas
en
el
proceso,
efectivizando
de
esta
manera
una
cabal
VALORACION
de
las
mismas
a
partir
de
un
análisis
crítico
intelectual
e
integral
del
conjunto
de
elementos
de
convicción
reunidos
y
definitivamente
introducidos
al
PROCESO,
cuya
apreciación
deberá
focalizar
ineludiblemente
LA
REALIDAD
CULTURAL
de
los
mismos,
permitiéndonos
obtener
como
resultado
un
juicio
final
de
certeza
o
de
probabilidad
con
respecto
al
fundamento
factico
de
las
pretensiones
y/o
la
existencia
o
inexistencia
de
los
hechos
afirmados
en
las
alegaciones,
en
la
búsqueda
del
ideal
de:"Lograr
una
verdadera
armonía
entre
la
verdad
formal
y
la
verdad
real"
sobre
cuyo
anhelo
descansa
la
potestad
jurisdiccional
de
todo
administrador
de
justicia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1).-
Que,
dentro
de
ese
marco
de
apreciaciones,
en
lo
concerniente
a
las
PRUEBAS
de
CARGO
propuestas
por
RITA
ARAMAYO
BALDERAS
y
PEDRO
LLANOS
RIOS
a
nombre
de
DESIDERIO
LEON
RIVERA
y
posteriormente
admitidas
y
producidas
en
el
desarrollo
y
sustanciación
del
Proceso
Oral
Agroambiental,
nos
hemos
de
referir
inicialmente
a
las
documentales
cursantes
de
fojas
03
a
25
Vta.
De
obrados,
consistentes
en
copias
fotostáticas
legalizadas
y
por
ende
con
todo
el
valor
legal
asignado
para
el
efecto
por
el
Art.1311
del
Cod.Civ.
Con
relación
al
Art.1309
del
mismo
cuerpo
de
leyes,
en
términos
referidos
a
la
dictación
de
la
SENTENCIA
AGRARIA
No.007/2012
de
16
de
Noviembre
del
2012
sobre:"
DIVISION
y
PERTICION
de
BIENES"
incoado
por
MARIANO
PARRA
RAMIREZ
y
RITA
ARAMAYO
BALDERAS
a
nombre
y
en
representación
legal
del
señor
DESIDERIO
LEON
RIVERA
en
contra
de
RICARDO
LEON
RIVERA,
JUANA
LEON
RIVERA,
CARMEN
LEON
RIVERA
y
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA
.
De
fs.27
a
41
en
fotocopias
legalizadas
de
los
memoriales
de
Recursos
de
Casación
y
Respuesta
a
los
mismos
con
relación
a
la
dictación
de
la
Resolución
jurisdiccional
de
referencia.
De
fs.42
a
46
en
igual
forma
que
sus
predecesoras
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1°
No.17/2013
de
05
de
Marzo
del
2014
que
en
su
parte
Dispositiva,
ANULA
OBRADOS
hasta
el
vicio
más
antiguo,
vale
decir
hasta
el
momento
de
procesal
de
ADMITIR
la
demanda
principal.
Que,
de
fs.47
a
fs.71
Vta.
En
fotocopias
legalizadas,
con
la
eficacia
jurídica
que
le
franquea
el
Art.
1311
del
Cod.Civ.
Con
relación
al
Art.1309
del
mismo
cuerpo
de
leyes
ha
quedado
plenamente
acreditada
la
dictación
de
la
SENTENCIA
AGRARIA
No.010/2013
de
06
de
Septiembre
del
2013
sobre:
"DIVISION
y
PARTICION
de
BIENES
SUCESORIOS"
incoado
una
vez
más
por
MARIANO
PARRA
RAMIREZ
y
RITA
ARAMAYO
BALDERAS
en
representación
legal
de
DESIDERIO
LEON
RIVERA
en
contra
de
RICARDO
LEON
RIVERA,
JUANA
LEON
RIVERA,
CARMEN
LEON
RIVERA
y
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA
.
De
fs.74
a
90
Vta.
Recursos
de
Casación
con
relación
a
la
Resolución
jurisdiccional
de
referencia
y
AUTO
de
CONCESION
de
los
recursos
interpuestos
de
03
de
Octubre
del
2013.
De
fs.97
Vta.
A
98
Vta.
AUTO
INTERLOCUTORIO
que
declara
judicialmente
la
CADUCIDAD
del
Recurso
de
CASACION
en
la
FORMA
y
NULIDAD
interpuesto
por
el
señor
DESIDERIO
LEON
RIVERA,
declarando
de
esta
manera
la
EJECUTORIA
con
carácter
de
COSA
JUZGADA
de
la
SENTENCIA
AGRARIA
No.010/2013
de
06
de
Septiembre
del
2013
de
referencia.
Al
respecto
a
fs.102
y
Vta.
RITA
ARAMAYO
BALDERAS
en
representación
de
DESIDERIO
LEON
RIVERA
anuncia
de
COMPULSA
a
la
autoridad
jurisdiccional
amparado
en
el
Art.288
del
Cod.Adj.Civ.
Aplicable
a
la
materia
por
la
permisión
del
Art.78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
extremo
admitido
por
la
autoridad
jurisdiccional
mediante
PROVIDENCIA
de
31
de
Octubre
del
2013.
De
fs.105
a
fs.170
se
advierte
TESTIMONIO
de
todo
lo
obrado
a
efectos
de
que
el
compulsante
pudiera
hacer
valer
el
recurso
interpuesto,
sin
embargo
de
fs.171
Vta.
A
172
Vta.
Se
tiene
AUTO
INTERLOCUTORIO
que
declara
judicialmente
la
EJECUTORIA
y
con
todos
sus
efectos
legales
el
AUTO
de
24
de
Octubre
del
2013
que
en
esencia
declara
con
carácter
de
COSA
JUZGADA
la
Sentencia
Agraria
No.010/2013
de
06
de
Septiembre
del
2013.
De
fs.173
a
fs.200,
fotocopias
legalizadas
reiterativas
de
piezas
procesales
del
fenecido
Proceso
Oral
Agrario
sobre
"DIVISION
y
PARTICION
de
BIENES"
al
que
se
hizo
alusión
superabundantemente
y
que
además
resultan
totalmente
intrascendentes
a
los
fines
y
objetivos
del
desarrollo
y
sustanciación
de
la
presente
causa
jurisdiccional.
Que,
de
fs.205
a
206
Vta.
En
copias
fotostáticas
legalizadas
y
por
ende
con
todo
el
valor
probatorio
asignado
para
el
efecto
por
el
Art.1311
del
Cód.
Civ.
Con
relación
a
los
Arts.
1287
y
1309
del
mismo
cuerpo
de
leyes,
queda
acreditado
de
manera
elocuente
que
mediante
escritura
pública
de
03
de
Mayo
del
2009,
PROTOCOLIZADO
por
ante
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
Segunda
No.2
con
asiento
en
esta
ciudad
de
Monteagudo
a
cargo
del
señor
FERNANDO
ECHAVARRIA
BELAUNDE
en
04
de
Mayo
del
2009
e
inscrito
en
el
Sub-
Registro
de
Derechos
Reales
con
asiento
en
ésta
ciudad
y
con
jurisdicción
en
las
provincias
Hernando
Siles
y
Luis
Calvo
en
el
Folio
con
MATRICULA
No.1051010002167
Bajo
el
ASIENTO
No."A-2"
de
Titularidad
en
11
de
Mayo
del
2010
y
en
forma
alternativa
en
el
Folio
con
MATRICULA
No.1051010002167
Bajo
el
ASIENTO
No.
"B-1"
de
GRAVAMENES
en
11
de
Mayo
del
2010,
el
señor
CESAR
LEON
SANDOVAL(Q.E.P.D.),
transfiere
a
titulo
oneroso
la
totalidad
de
la
propiedad
rural
intitulada
"Tacko
Pampa"
,
parte
integrante
del
cantón
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Monteagudo,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
clasificada
como
PEQUEÑA
PROPIEDAD
con
una
superficie
de
40.1774
Has.
A
favor
de
sus
cinco
hijos:
RICARDO
LEON
RIVERA,
DESIDERIO
LEON
RIVERA,
JUANA
LEON
RIVERA
y
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA
con
derecho
de
USUFRUCTO.
Que,
las
literales
de
fs.207
a
209
al
carecer
de
requisitos
de
orden
formal
de
cumplimiento
imperativo
no
se
las
toma
en
cuenta.
Por
lo
demás
las
documentales
de
fs.210
a
213
y
Vta.
En
fotocopias
debidamente
legalizadas
conforme
a
ley,
evidencian
igualmente
que
mediante
escritura
pública
de
03
de
Mayo
del
2009,
PROTOCOLIZADO
por
ante
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
Segunda
Clase
No.2
con
asiento
en
esta
ciudad
de
Monteagudo
a
cargo
del
señor
FERNANDO
ECHAVARRIA
BELAUNDE
en
04
de
Mayo
del
2009
e
inscrito
en
el
Sub-Registro
de
Derechos
Reales
con
asiento
en
esta
ciudad
y
con
jurisdicción
en
las
provincias
Hernando
Siles
y
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca
en
el
Folio
con
MATRICULA
no.1051010002168
Bajo
el
ASIENTO
No."A-2"
de
Titularidad
en
11
de
Mayo
del
2010
y
alternativamente
en
el
Folio
con
MATRICULA
No.1051010002168
Bajo
el
ASIENTO
No."B-1"
de
GRAVAMENES
en
11
de
Mayo
del
2010,
el
señor
CESAR
LEON
SANDOVAL
(Q.D.D.G.)
,
transfiere
a
titulo
oneroso
la
totalidad
de
la
propiedad
rural
intitulada
"Tacko
Pampa"
,
parte
integrante
del
cantón
Monteagudo,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
clasificada
como
Mediana
Propiedad
con
una
superficie
de
972.5918
Has.
Incluido
una
unidad
económica
con
giro
comercial
en
la
GANADERIA
con
cuatrocientas
cabezas
de
ganado
mayor
entre
Bovinos
y
Equinos
a
favor
de
sus
cinco
hijos:
RICARDO
LEON
RIVERA,
DESIDERIO
LEON
RIVERA,
JUANA
LEON
RIVERA,
CARMEN
LEON
RIVERA
y
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA
con
derecho
de
USUFRUCTO.
Con
relación
a
las
literales
de
fs.214
a
215
Vta.
Por
incumplir
formalidades
de
orden
legal
de
cumplimiento
imperativo,
no
se
ingresa
en
su
análisis
y
alcances
jurídicos
legales.
Que,
los
FOLIOS
REALES
VIGENTES
Nos.
1.05.1.01.0002168
y
1.05.1.01.2167
de
fs.217
a
218
Vta.
En
originales
con
el
valor
legal
otorgado
por
el
Art.
1296
del
Cod.Civ.
Y
el
TESTIMONIO
de
fs.219
a
245
con
la
eficacia
probatoria
otorgada
por
el
Art.
1309
del
mismo
cuerpo
de
leyes,
con
relación
a
la
MEDIANA
y
PEQUEÑA
propiedad
rural
intitulada
"Tacko
Pampa",
acreditan
elocuentemente
la
CANCELACION
por
Orden
Judicial
del
USUFRUCTO
que
pesaba
sobre
ambos
predios
a
favor
del
extinto
señor
CESAR
LEON
SANDOVAL
(Q.E.P.D.).
Que,
de
fs.246
a
327
Vta.
En
Originales
y
por
ende
con
el
valor
legal
asignado
por
el
Art.1296
del
Cod.Civ.
Evidencia
inequívocamente
el
desarrollo
y
sustanciación
de
un
Proceso
Judicial
Incidental
sobre
"Reconocimiento
de
Firmas
y
Rúbricas"
en
éste
despacho
jurisdiccional
Agroambiental
con
relación
a
un
CONTRADOCUMENTO
de
la
Transferencia
efectuada
del
predio
rural
"Tacko
Pampa"
a
demanda
del
señor
DESIDERIO
LEON
RIVERA
en
contra
de
los
señores
RICARDO
LEON
RIVERA,
JUANA
LEON
RIVERA,
CARMEN
LEON
RIVERA
y
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA
,
declarándose
judicialmente
previa
"Pericia
Caligráfica
y
Estudio
Grafologico",
la
autenticidad
de
las
firmas
y
rubricas
de
los
accionados
plasmados
en
el
aludido
CONTRADOCUMENTO
de
03
de
Mayo
del
2009
cursante
en
el
expediente
de
fs.247
a
248
Vta.
En
efecto
el
texto
y
contenido
del
acuerdo
de
voluntades
de
referencia
en
sus
partes
trascendentes,
refiere
inequívocamente
que
la
TRANSFERENCIA
del
predio
"Tacko
Pampa",
vale
decir
la
Mediana
y
Pequeña
propiedad
rural
se
habría
operativizado
a
título
GRATUITO
y
en
calidad
de
ANTICIPO
de
LEGITIMA
y
que
efectivamente
sobre
dichos
terrenos
se
encontraba
instalada
una
unidad
económica
con
giro
principal
en
la
GANADERIA
con
CUATROSCIENTAS
CABEZAS
de
GANADO
entre
bovinos
y
equinos,
mismos
que
al
fallecimiento
del
cedente
deberían
haber
sido
repartidos
entre
los
hermanos
LEON-RIVERA
en
partes
iguales.
Por
lo
demás
reconociendo
la
prohibición
legal
de
una
eventual
división
y
partición
de
los
predios
de
cita,
se
había
convenido
una
"ASIGNACION
PRIVADA
de
PARCELAS"
a
efectos
de
su
mejor
aprovechamiento
bajo
el
compromiso
mutuo
de
los
beneficiarios
de
respeto
reciproco
de
las
áreas
asignadas
a
cada
Co-Propietario.
Aclarando
que
los
Co-Propietarios
señores
RICARDO
LEON
RIVERA
y
CARMEN
LEON
RIVERA
no
se
les
asigna
terrenos
de
cultivo
en
la
pequeña
propiedad
"Tacko
Pampa"
en
virtud
de
que
con
anterioridad
habían
ya
recibido
individualmente
pequeñas
parcelas
de
cultivo
titulados
en
el
actual
proceso
de
saneamiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2).-
Que,
en
lo
referido
a
la
PRUEBA
de
DESCARGO
y
CARGO
a
la
vez
al
haberse
opuesto
DEMANDA
RECONVENCIONAL,
propuesto
y
admitido
en
el
desarrollo
y
sustanciación
del
Proceso
Oral
Agrario
a
favor
de
la
señora
CARMEN
LEON
RIVERA,
inicialmente
nos
hemos
de
referir
a
la
PRUEBA
DOCUMENTAL
cursante
de
fs.341consistente
en
un
CERTIFICADO
de
MATRIMONIO
,
instrumento
público
que
merece
fe
probatoria
conforme
a
lo
expresamente
establecido
en
los
Arts.1296
y
1534
del
Cod.Civ.
Evidencia
de
manera
indubitable
el
MATRIMONIO
CIVIL
del
señor
RAMIRO
NAVARRO
MENDOZA
con
la
nombrada
CARMEN
LEON
RIVERA,
extremo
intrascendente
a
los
fines
y
propósitos
de
la
presente
causa
jurisdiccional,
aunque
en
rigor
de
verdad
fue
utilizado
inicialmente
como
argumento
y
fundamento
del
Incidente
sobre
"LITIS
CONSORCIO
PASIVO"
,
extremo
resuelto.
De
fs.342
a
368
Vta.
Copias
fotostáticas
legalizadas
con
el
valor
legal
que
le
franquea
el
Art.1311
del
Cod.Civ.
En
términos
referidos
a
la
SENTENCIA
AGRARIA
No.010/2013
de
06
de
Septiembre
del
2013
sobre:
"DIVISION
y
PARTICION
de
BIENES
SUCESORIOS"
incoado
por
DESIDERIO
LEON
RIVERA
en
contra
de:
RICARDO
LEON
RIVERA,
JUANA
LEON
RIVERA,
CARMEN
LEON
RIVERA
y
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA
.
En
la
misma
línea
de
nuestro
análisis
de
fs.369
a
373
se
advierte
copias
fotostáticas
simples
del
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2°
No.027/2014,
que
no
ingresan
a
su
análisis
y
alcances
jurídicos
legales
por
no
cumplir
con
las
formalidades
y
requisitos
exigidos
por
la
ley.
A
fs.
374
se
tiene
CERTIFICADO
de
MATRIMONIO
CIVIL
en
original
de
los
extintos
CESAR
LEON
SANDOVAL
y
FERMINA
RIVERA
(Q.E.P.D.),
acto
jurídico
celebrado
en
22
de
Enero
de
1922.
Por
lo
demás
el
CERTIFICADO
de
DEFUNCION
de
fs.375
evidencia
el
infeliz
deceso
de
la
nombrada
FERMINA
RIVERA
(Q.D.D.G.)
hecho
natural
acaecido
en
esta
ciudad
de
Monteagudo
en
09
de
Febrero
del
2009,
instrumentos
públicos
que
efectivamente
merecen
valor
probatorio
conforme
al
mandato
jurídico
legal
establecido
en
los
Arts.1296
y
1534
del
Cod.Civ.
En
lo
concerniente
a
la
literal
de
fs.
376
y
Vta.
Consistente
en
un
copia
fotostática
simple
de
un
TITULO
EJECUTORIAL
de
la
Pequeña
Propiedad
rural
"Tacko
Pampa"
a
nombre
del
señor
CESAR
LEON
SANDOVAL
Ídem.
Proceder
a
sus
predecesoras
por
incumplir
formalidades
legales
expresamente
señaladas
por
nuestra
normativa
legal.
Con
relación
al
CERTIFICADO
de
EMISION
de
TITULO
EJECUTORIAL
de
fs.377
y
Vta.
Con
la
eficacia
probatoria
asignada
por
los
Arts.393
y
402
del
D.S.
No.29215
de
02
de
Agosto
del
2007
con
relación
al
Art.
1296
del
Cod.Civ.
Acredita
inequívocamente
la
titularía
del
extinto
señor
CESAR
LEON
RIVERA
(Q.E.P.D.)
Con
relación
a
la
Mediana
Propiedad
rural
intitulada
"Tacko
Pampa"
adquirido
en
el
proceso
de
Saneamiento
por
DOTACION
con
una
superficie
de
972.5918
Has.
Inscrito
en
el
Sub-registro
de
Derechos
Reales
en
el
Folio
con
MATRICULA
1051010002168
Bajo
el
ASIENTO
No."A-2"
de
Titularidad
de
Dominio
en
11
de
Mayo
del
2014.
De
fs.378
a
400
copias
fotostáticas
simples
y
por
ende
sin
valor
alguno
que
pudiera
haberle
franqueado
la
ley,
máxime
si
constituye
ser
un
INFORME
TECNICO
evaluativo
de
presuntas
mejoras
y
obras
civiles
introducidas
en
la
propiedad
rural
"Tacko
Pampa"
efectuado
inconsulta
y
unilateralmente
y
lo
que
es
peor
sin
firma
responsable,
violentando
de
esta
manera
el
PRINCIPIO
de
INMEDIACION
pregonado
por
el
Art.76
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996.
Por
lo
demás
el
TESTIMONIO
cursante
en
el
cuaderno
procesal
de
fs.401
a
407
útiles
en
copias
fotostáticas
legalizadas
con
el
valor
probatorio
asignado
por
el
Art.1311
del
Cod.Civ.
Con
relación
al
Art.1309
del
mismo
cuerpo
de
leyes,
evidencia
la
sustanciación
y
desarrollo
del
trámite
judicial
voluntario
sobre
DECLARATORIA
de
HEREDEROS
incoado
por
CARMEN
LEON
RIVERA
en
términos
referidos
a
la
universalidad
de
bienes,
acciones
y
derechos
yacentes
al
infeliz
deceso
de
sus
progenitores
CESAR
LEON
SANDOVAL
y
FERMINA
RIVERA
(Q.E.P.D.).
Que,
en
lo
referido
a
la
CONFESION
JUDICIAL
deferido
al
demandado
con
la
DEMANDA
RECONVENCIONAL
señor
DESIDERIO
LEON
RIVERA
conforme
a
las
prescripciones
jurídico
legales
establecidas
en
el
Art.404
del
Cod.Adj.Civ.
Inserto
en
el
Acta
a
fs.
654,
resulta
prácticamente
intrascendente
a
los
fines
y
propósitos
de
la
deferente,
al
ratificar
plenamente
el
confesante
los
términos
y
argumentos
facticos
de
su
memorial
de
demanda
de
fs.328
a
331
de
31
de
Agosto
del
2015,
refiriendo
que
no
se
habría
cancelado
el
PRECIO
a
su
extinto
padre
por
la
transferencia
de
los
predios
rurales
"Tacko
Pampa"
cuyos
TITULOS
EJECUTORIALES
consignaban
como
único
titular
a
su
progenitor
CESAR
LEON
SANDOVAL
(Q.E.P.D)
y
que
por
otro
lado
la
accionada
y
reconventora
a
la
vez
señora
CARMEN
LEON
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RIVERA
conforme
al
deseo
del
transfiriente
no
le
corresponde
la
parcela
que
actualmente
ocupa.
Que,
en
lo
que
respecta
a
la
PRUEBA
PERICIAL
en
la
persona
del
Tec.
Sup.
PANFILO
PANIAGUA
ORTEGA
propuesto
de
manera
expresa
por
la
Accionada
y
Reconventora
a
la
vez
Sra.
CARMEN
LEON
RIVERA
y
admitido
en
el
desarrollo
y
sustanciación
de
la
presente
causa
jurisdiccional,
cuyo
INFORME
PERICIAL
cursa
de
fs.658
a
668,
mismo
que
si
bien
responde
en
parte
a
los
PUNTOS
de
PERICIA
señalizados
en
el
desarrollo
de
la
AUDIENCIA
refiriendo
que
la
indicada
señora
ocuparía
terrenos
dentro
del
predio
"Tacko
Pampa"
y
que
a
la
misma
ha
introducido
mejoras
como
ser
alambrados,
siembra
de
maíz
y
pasto,
corrales,
etc.etc.
Otorgando
a
las
mismas
su
valor
monetario,
sin
embargo
la
prueba
en
cuestión
resulta
siendo
aislada,
pues
en
modo
alguno
se
ha
acreditado
de
manera
elocuente
e
inequívoca
con
otro
tipo
de
pruebas
su
condición
de
titular
de
las
presuntas
mejoras
y
obras
civiles
introducidas
con
su
propio
peculio
y
esfuerzo
al
predio
rural
"Tacko
Pampa"
,
por
ello
mismo
el
Trabajo
Pericial
de
cita
no
se
lo
pudiera
franquear
"Fuerza
probatoria"
dentro
de
los
cánones
jurídicos
legales
establecidos
en
el
Art.
441
del
Cód.
Adj.
Civ.
3).-
Que,
con
relación
a
las
PRUEBAS
de
DESCARGO
y
CARGO
a
la
vez
al
haberse
opuesto
DEMANDA
RECONVENCIONAL
,
propuestos
y
posteriormente
admitidos
e
introducidos
al
desarrollo
y
sustanciación
de
la
presente
causa
jurisdiccional
por
parte
de
los
señores
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA
y
JUANA
LEON
RIVERA,
nos
hemos
de
referir
inicialmente
a
las
copias
fotostáticas
simples
del
CONTRADOCUMENTO
de
TRANSFERENCIA
del
PREDIO
"TACKO
PAMPA"
y
PLANO
CATASTRAL
de
fs.414
a
416
Vta.
Mismos
que
carecen
de
valor
probatorio
por
incumplir
mandatos
legales
de
cumplimiento
imperativo,
aunque
en
rigor
de
verdad,
el
instrumento
de
cita
ha
merecido
ya
su
análisis
jurídico
legal
en
originales
en
apartados
anteriores
al
haber
sido
propuestos
por
la
parte
Actora.
Las
documentales
cursantes
de
fs.
417
a
fs.434
en
fotocopias
simples
sin
valor
legal
alguno
al
no
adecuarse
a
las
formalidades
y
exigencias
del
Art.1311
del
Cod.Civ.
En
términos
referidos
a
los
Contratos
traslativos
de
dominio
de
la
propiedad
rural
"Tacko
Pampa",
Planos
Catastrales
y
Folio
Real
no
merecen
mayor
análisis
a
merito
de
las
razones
anotadas.
Ídem.
Comentario
para
las
literales
de
fs.435
a
442
Vta.
En
términos
referidos
a
un
trámite
judicial
voluntario
sobre
"Declaratoria
de
Herederos"
incoado
por
la
señora
JUANA
LEON
RIVERA
con
relación
a
la
universalidad
de
bienes,
acciones
y
derechos
yacentes
al
infeliz
deceso
de
sus
progenitores
CESAR
LEON
SANDOVAL
y
FERMINA
RIVERA
(Q.E.P.D.),
amén
de
que
por
su
texto
y
contenido
resultan
siendo
impertinentes
a
los
fines
y
objetivos
de
la
presente
causa
jurisdiccional.
Por
lo
demás
las
copias
fotostáticas
simples
de
fs.443
a
463
Vta.
Con
relación
a
la
SENTENCIA
AGRARIA
No.10/2013
de
07
de
Septiembre
del
2013,
dentro
del
fenecido
Proceso
sobre
"DIVISION
y
PARTICION
de
BIENES
SUCESORIOS"
instaurado
a
demanda
del
señor
DESIDERIO
LEON
RIVERA
en
contra
de
los
señores
RICARDO
LEON
RIVERA,
JUANA
LEON
RIVERA,
CARMEN
LEON
RIVERA
y
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA,
merecen
los
mismos
comentarios
que
sus
predecesores.
Que,
en
lo
referido
a
la
CONFESION
JUDICIAL
deferida
al
demandante
señor
DESIDERIO
LEON
RIVERA
conforme
al
Acta
de
la
Audiencia
Pública
de
fs.
654
Vta.
en
lo
trascendente
reconoce
no
haber
asumido
posesión
en
las
acciones
y
derechos
que
le
asiste
sobre
la
propiedad
rural
"Tacko
Pampa"
porque
no
le
habrían
dejado
sus
hermanos
y
que
además
considera
que
el
predio
de
cita
tendría
un
valor
aproximado
de
UN
MIL
DOLARES
AMERICANOS
por
hectárea,
extremos
que
poco
o
nada
favorecen
a
los
fines
y
objetivos
de
los
deferentes
en
su
condición
de
accionados
y
demandantes
con
la
contrademanda
interpuesta
de
su
parte.
Por
otro
lado
la
CONFESION
JUDICIAL
invocada
a
la
reconventora
señora
CARMEN
LEON
RIVERA,
al
haber
CONFESADO
favorablemente
a
los
intereses
de
la
defensa
interpuesta
con
relación
a
su
demanda
Reconvenciónal,
se
lo
debe
valorar
conforme
a
los
alcances
jurídicos
legales
establecidos
en
el
Art.409
del
Cod.Adj.Civ.
Pues
resulta
de
radical
importancia
en
tanto
afirma
ser
cierto
y
evidente
que
no
se
ha
cancelado
absolutamente
nada
por
la
transferencia
realizada
a
favor
de
ella
y
sus
demás
hermanos
el
predio
rustico
"Tacko
Pampa"
y
que
al
momento
en
que
su
extinto
progenitor
firmó
y
rubrico
las
minutas
traslativas
de
dominio
su
señora
madre
FERMINA
RIVERA
ya
había
fallecido.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
con
relación
a
la
declaración
de
la
PRUEBA
TESTIFICAL
de
DESCARGO
y
CARGO
a
la
vez,
receptada
en
el
propio
lugar
del
litigio
vale
decir
en
inmediaciones
de
la
propiedad
"Tacko
Pampa"
,
parte
integrante
de
la
Comunidad
de
Cerrillos,
cantón
Monteagudo,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
cursante
en
el
acta
de
fojas
656
y
656
Vta.
Nos
estamos
refiriendo
a
las
atestaciones
de
CLIMACO
MOSCOSO
ABRIGO
y
WILMA
LOPEZ
ANDRADE,
los
mismos
si
bien
son
uniformes
y
contestes
en
sus
aseveraciones
en
términos
de
referir
constarles
que
el
extinto
CESAR
LEON
SANDOVAL
(Q.E.P.D.)
entregó
a
su
proponente
la
"Casa
de
Hacienda"
y
sus
sectores
adyacente
de
las
propiedades
rurales
objeto
de
la
discordia
judicial
y
que
además
habría
introducido
mejoras
y
obras
civiles
al
predio
en
cuestión,
sin
embargo
la
prueba
de
referencia
resulta
ser
absolutamente
insuficiente
a
los
efectos
de
pretender
acreditar
las
pretensiones
de
su
proponente,
amén
de
la
existencia
de
literales
que
merecen
fe
probatoria
conforme
a
nuestra
economía
jurídica
Nacional
que
precisamente
expresan
todo
lo
contrario
y
con
ello
se
resta
credibilidad
a
los
atestantes,
razón
por
demás
fundada
para
no
adecuarlos
a
los
alcances
jurídicos
legales
establecidos
en
el
Art.1330
del
Cod.Civ.
Con
relación
a
la
atestación,
receptada
en
éste
despacho
jurisdiccional,
cursante
en
el
acta
a
fojas
648,
nos
estamos
refiriendo
a
la
declaración
del
señor
JUAN
MORALES
FLORES
resulta
siendo
absolutamente
intrascendente
ya
que
el
testigo
de
referencia
manifiesta
en
forma
expresa
su
total
desconocimiento
de
las
supuestas
mejoras
introducidas
como
también
de
lo
ocurrido
con
el
ganado
vacuno
objeto
de
la
discordia
judicial.
Que,
en
lo
concerniente
a
la
INSPECCION
JUDICIAL
,
propuesta
como
prueba
de
DESCARGO
y
CARGO,
efectuada
en
el
propio
lugar
del
litigio,
la
misma
ha
permitido
al
juzgador
público
acreditar
mayores
elementos
de
convicción
en
el
desarrollo
del
Proceso
Oral
Agrario
al
obtener
aspectos
confirmatorios
a
los
obtenidos
en
la
compulsa
de
las
demás
pruebas
conforme
a
las
previsiones
del
Art.
427
y
siguientes
del
Cod.Adj.Civ.
Cuya
acta
cursa
de
fojas
657
a
657
Vta.
Permitiéndonos
clarificar
el
panorama
en
términos
de
haber
evidenciado
la
existencia
real
y
corpórea
de
las
propiedades
rurales
denominadas
"Tacko
Pampa
",
parte
integrante
de
la
comunidad
campesina
del
mismo
nombre,
cantón
Monteagudo,
provincia
Hernando
Siles
del
departamento
de
Chuquisaca,
distante
a
unos
treinta
kilómetros
aproximadamente
de
la
ciudad
de
Monteagudo
sobre
el
camino
carretero
que
vincula
con
la
población
de
"Rosario
del
Ingre
".
En
efecto
durante
el
desarrollo
del
actuado
jurisdiccional
de
referencia
nos
ha
permitido
acreditar
la
existencia
de
mejoras
introducidas
al
predio
antes
referido
tales
como:
un
corral
de
chivas,
un
corral
tipo
embudo
para
el
marcado
de
ganado
vacuno
construido
con
madera
y
pernos
de
metal
de
buena
calidad,
alambradas
conformadas
por
postes
de
madera
de
la
especie
"quina"
y
alambre
de
púas
en
una
cantidad
de
nueve
hilos
y
un
sembradío
de
maíz,
dichas
mejoras
presumiblemente
introducidas
dice
por
la
Co-accionada
señora
CARMEN
LEON
RIVERA.
Asimismo
y
en
la
parte
SUD
se
pudo
evidenciar
otra
alambrada
conformada
por
postes
de
madera
rallados
de
la
especie
"Quina"
y
alambre
de
púas
en
una
cantidad
de
diez
hilos,
un
sembradío
de
maíz,
un
corral
para
ganado
vacuno
hecho
con
madera
rallada
de
buena
calidad,
un
tanque
de
agua
y
un
portón
de
fierro
y
malla,
mejoras
introducidas
presumiblemente
por
el
Co-accionado
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA,
como
también
la
existencia
de
una
manga
con
pastizal
sembrado
cercada
perimetralmente
con
postes
y
alambre
de
púas
que
comprende
una
extensión
aproximada
de
cuatro
a
cinco
hectáreas,
presuntamente
ocupada
por
el
antes
nombrado
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA
.
En
igual
calidad
y
en
la
parte
OESTE
se
pudo
constatar
la
existencia
de
otra
manga
con
las
mismas
características
antes
descritas
pero
de
una
extensión
aproximada
de
cinco
a
seis
hectáreas
ocupada
según
versiones
de
los
asistentes
al
actuado
judicial
de
referencia
por
la
Co-
accionada
JUANA
LEON
RIVERA
.
Que,
con
relación
a
la
PRUEBA
PERICIAL
en
la
persona
del
Topógrafo
profesional
LUIS
SANDRO
PESTAÑAS
MAITA
propuesto
de
manera
expresa
por
los
Accionados
y
Reconventores
a
la
vez
señores
JUANA
LEON
RIVERA
y
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA
y
admitido
en
el
desarrollo
y
sustanciación
de
la
presente
causa
jurisdiccional,
nada
existe
por
tratarse
sobre
el
particular
ya
que
el
nombrado
Top.
LUIS
SANDRO
PESTAÑAS
MAITA
no
asistió
a
la
audiencia
a
objeto
de
prestar
el
juramento
de
ley
correspondiente
por
lo
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tampoco
procedió
a
prestar
su
INFORME
PERICIAL.
4).-
Que,
con
relación
a
la
PRUEBA
de
DESCARGO
que
debiera
haber
propuesto
el
Co-
Demandado
señor
RICARDO
LEON
RIVERA
durante
el
desarrollo
y
sustanciación
de
la
presente
causa
jurisdiccional
a
efectos
de
pretender
desvirtuar
las
imputaciones
que
pesan
sobre
él
en
la
demanda
principal
y
reconvencional
,
sensiblemente
no
tenemos
otra
alternativa
que
referir
que
la
conducta
protagonizada
por
el
accionado
de
cita
se
ha
caracterizado
por
su
propia
desidia
y
negligencia
por
voluntad
propia
al
no
haber
ofrecido
menos
hecho
producir
prueba
alguna
que
nos
hubiese
permitido
obtener
insumos
y
elementos
que
en
absoluta
"Igualdad
de
Armas"
pudieran
haber
sido
contrastados
con
la
PRUEBA
de
CARGO
introducidos
y
producidos
en
el
desarrollo
de
la
presente
causa
jurisdiccional
Agraria,
en
cuya
consecuencia
en
modo
alguno
pudiéramos
suplir
estos
hechos
"Irregulares"
de
los
justiciables
al
no
haber
hecho
valer
sus
derechos
oportunamente,
que
nos
permita
conocer
con
mayor
amplitud
los
alcances
de
las
pretensiones
de
los
sujetos
procesales
inmersos
hoy
por
hoy
en
discordia
judicial.
Que,
el
análisis
efectuado
tanto
a
las
PRUEBAS
de
CARGO
como
DESCARGO
en
los
apartados
anteriores,
nos
permite
obtener
suficientes
elementos
de
convicción
con
relación
a
los
extremos
sometidos
a
"Juicio
Oral
Agroambiental".
Extremos
que
ya
no
dejan
dudas
sobre
la
materia
sometida
a
juzgamiento
por
parte
de
éste
despacho
jurisdiccional,
pues
la
convicción
del
juzgador
emerge
precisamente
del
medio
en
el
cual
se
desarrolla
el
debate,
de
la
expresión
de
los
testigos,
de
las
manifestaciones
de
las
partes
en
la
diligencia
probatoria,
de
su
contacto
físico
con
las
características
del
bien
objeto
del
litigio.
En
efecto
estas
son
circunstancias
de
orden
objetivo
que
valoradas
con
criterios
de
equidad
y
de
derecho
nos
conllevaran
a
tomar
una
decisión
equitativa
y
ecuánime
sobre
el
litigio.
IX).-C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O:
Que,
el
análisis
secuencial
de
los
HECHOS
CONTROVERTIDOS
expuestos
por
los
SUJETOS
PROCESALES
como
fundamento
de
sus
pretensiones
jurídicas
se
circunscribe
para
la
parte
ACTORA
en
demandar
la:"VENTA
JUDICIAL
FORZOSA"
de
la
propiedad
rural
intitulada
"Tacko-Pampa"
en
sus
versiones
"Mediana
Propiedad
Ganadera"
y
"Pequeña
Propiedad
Agrícola",
además
de
365
cabezas
de
ganado
vacuno
mayor
adquiridos
a
favor
suyo
y
de
sus
demás
hermanos
de
apellido
LEON-RIVERA
por
transferencia
gratuita
a
titulo
de
ANTICIPO
de
LEGITIMA
por
parte
de
su
común
progenitor
el
extinto
CESAR
LEON
SANDOVAL
(Q.E.P.D.)
,
en
virtud
de
la
improcedencia
de
una
eventual
división
y
partición
material
por
las
propias
prohibiciones
legales
establecidas
por
la
ley.
Por
su
parte
la
Co-Accionada
señora
CARMEN
LEON
RIVERA,
negando
y
rechazando
inicialmente
las
pretensiones
del
accionante,
instaura
Demanda
Reconvencional
sobre:"NULIDAD
de
CONTRATO,
PAGO
de
MEJORAS
INCORPORADAS,
DAÑOS
y
PERJUICIOS",
acción
legal
dirigida
en
contra
de
la
totalidad
de
los
demás
sujetos
procesales,
arguyendo
que
los
contratos
traslativos
de
dominio
del
predio
rustico
"Tacko
Pampa"
se
celebro
a
titulo
de
COMPRA-VENTA
,
sin
embargo
no
se
cancelo
centavo
alguno
con
relación
al
PRECIO
y
que
además
este
tipo
de
transferencias
se
encuentran
prohibidas
por
la
ley
cuando
se
los
ha
obtenido
por
DOTACION
y
que
por
otro
lado
se
evidencia
la
ausencia
de
la
firma
de
la
Co-Propietaria
de
los
predios
la
señora
FERMINA
RIVERA
(Q.E.P.D.)
por
cuya
razón
se
habría
procesado
causa
y
motivo
ilícito
en
la
celebración
del
acuerdo
de
voluntades
cuya
NULIDAD
se
demanda.
Por
otro
lado,
la
supra
referida
CARMEN
LEON
RIVERA
refiere
que
al
haber
asumido
posesión
de
buena
fe
y
con
el
consentimiento
de
sus
demás
hermanos
en
las
acciones
y
derechos
que
le
asisten
en
la
propiedad
"Tacko
Pampa",
con
su
esfuerzo
y
recursos
económicos
habría
realizado
mejoras
y
obras
civiles
evaluables
en
la
suma
de
120.000
Bolivianos
dineros
que
considera
deben
ser
cancelados
por
los
demás
sujetos
procesales.
Que,
en
la
misma
línea
de
nuestro
análisis,
JUANA
LEON
RIVERA
y
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA
con
similares
argumentos
y
fundamentos
que
sus
predecesores
NIEGAN
y
RECHAZAN
las
pretensiones
del
accionante
y
a
reglón
seguido
instauran
Demanda
Reconvencional
sobre:
"COMPRA
JUDICIAL
FORZOSA
de
ACCION
SOBRE
la
MEDIANA
y
PEQUEÑA
PROPIEDAD
de
TACKO
PAMPA"
,
incoada
y
dirigida
en
contra
del
accionante
señor
DESIDERIO
LEON
RIVERA,
señalando
que
en
virtud
a
que
el
reconvenido
tiene
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
expresa
voluntad
de
disponer
su
alícuota
o
acción
dentro
de
la
Co-Propiedad
sobre
la
propiedad
rural
objeto
de
la
discordia
judicial,
consideran
tener
PREFERENCIA
en
la
ADQUISICION
de
los
mismos
a
mérito
de
su
interés
mayor
por
su
condición
de
agricultores
que
precisan
la
tierra
para
trabajarla,
entendiendo
que
la
Co-Propiedad,
se
funda
en
el
principio:
"Siempre
que
se
encuentre
frente
a
frente
dos
intereses,
uno
colectivo
y
otro
individual
ha
de
prevalecer
el
primero
sobre
el
segundo".
Que,
conforme
al
"Derecho
de
Petición"
y
el
"Derecho
de
Acceso
a
la
Jurisdicción",
consagrado
por
nuestra
Constitución
Política
del
Estado,
las
PERSONAS
tienen
la
facultad
de
demandar
y
hacer
valer
sus
derechos
ante
la
justicia
por
intermedio
del
PROCESO
JUDICIAL;
sin
embargo
pesa
sobre
ellas
la
CARGA
de
la
PRUEBA,
que
en
forma
general
significa
que
deben
DEMOSTRAR
sus
AFIRMACIONES.
Ciertamente
en
el
PROCESO
JUDICIAL
se
discuten
HECHOS
CONTROVERTIDOS
que
deben
ser
probados
o
desvirtuados
por
las
partes
involucradas
en
el
mismo;
sin
embargo
el
juzgador
publico
en
relación
a
los
hechos
alegados,
tiene
el
deber
imperativo
y
de
inexcusable
cumplimiento
el
de
averiguar
la
"VERDAD
MATERIAL",
valiéndose
de
los
medios
de
prueba
producidos
en
base
a
un
análisis
integral
y
completo,
con
el
objeto
de
dictar
Sentencia
que
satisfaga
los
intereses
de
las
partes
y
de
la
administración
de
justicia.
Así
las
cosas,
y
en
virtud
a
los
argumentos
factuales
y
fundamentos
de
jure
formulados
a
su
turno
por
actores,
demandados
y
reconventores
se
focaliza
en
el
desarrollo
y
sustanciación
del
proceso
un
verdadero
CONFLICTO
de
DERECHOS
y
GARANTIAS
a
partir
de
las
CONTRADICCIONES
NORMATIVAS
identificadas
plenamente,
siendo
menester
efectuar
una
cabal
PONDERACION
que
nos
permita
establecer
un:"Orden
preferencial
relativo
al
caso
concreto
en
busca
de
la
mejor
decisión",
a
partir
de
una
interpretación
de
los
DERECHOS
y
GARANTIAS
CONSTITUCIONALES
desde
y
conforme
a
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
normas
del
Bloque
de
Constitucionalidad,
siendo
indispensable
desarrollar
el
rol
de
los
principios
y
valores
de
la
norma
fundamental
en
la
interpretación
de
las
reglas
jurídicas.
Que,
pautados
en
las
consideraciones
referidas
en
apartados
precedentes,
arribamos
a
la
firme
e
inequívoca
conclusión
de
que
la
compulsa
de
la
totalidad
de
la
prueba
de
CARGO
en
el
caso
de
AUTOS
,
ha
permitido
al
suscrito
Operador
de
justicia
en
materia
Agroambiental
establecer
con
absoluta
nitidez
la
existencia
de
un
evidente
derecho
en
Co-Propiedad
de
Actores
y
Accionados
con
relación
a
la
propiedad
rural
intitulada
"Tacko
Pampa"
en
sus
versiones
"Mediana
Propiedad
Ganadera"
y
"Pequeña
Propiedad
Rural"
parte
integrante
de
la
Comunidad
de
Cerrillos,
cantón
Monteagudo,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
con
superficies
de
972.5918
Has.
Y
40.1774
Has.
Trasferidos
por
su
común
progenitor
el
extinto
señor
CESAR
LEON
SANDOVAL
(Q.E.P.D.)
a
título
gratuito
mediante
ANTICIPO
de
LEGITIMA
con
reserva
de
USUFRUCTO
a
través
de
escrituras
públicas
debidamente
protocolizadas
por
ante
Notaria
de
Fe
Pública
de
Segunda
Clase
con
asiento
en
ésta
ciudad
de
Monteagudo
e
inscrito
en
el
Sub-Registro
de
Derechos
Reales
de
nuestra
jurisdicción
conforme
a
ley.
Aclarando
que
la
transferencia
de
la
"Mediana
Propiedad
Ganadera
Tacko
Pampa"
comprende
igualmente
la
instalación
de
una
unidad
económica
con
giro
principal
en
la
ganadería
a
la
fecha
de
suscripción
del
acuerdo
de
voluntades
de
referencia
con
CUATROSCIENTAS
CABEZAS
de
GANADO
MAYOR
entre
bovinos
y
equinos.
Que,
a
efectos
del
análisis
de
éste
tipo
de
procesos
judiciales
agrarios,
se
hace
menester
ineludible
referirnos
al
mandato
legal
establecido
en
el
Art.
23
de
la
Ley
3545
de
MODIFICACIONES
a
la
ley
No.
1715
de
RECONDUCCION
COMUNITARIA
de
la
REFORMA
AGRARIA
específicamente
a
la
modificación
al
numeral
8)
del
Art.
39
de
la
Ley
1715
que
nos
permite
conocer
a
los
Operadores
de
justicia
en
materia
agroambiental
sobre:
"Acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria".
Articulado
legal
que
ciertamente
nos
ha
permitido
conocer
la
presente
causa
otorgando
el
acceso
a
la
jurisdicción
agraria
dentro
del
marco
de
un
"Debido
Proceso",
teniendo
el
sumo
cuidado
de
que
la
parte
demandada
tenga
un
legítimo
derecho
a
la
defensa
conforme
se
ha
obrado
en
la
presente
causa
admitiendo
pruebas
y
señalizando
el
objeto
de
la
prueba
para
los
sujetos
procesales
incluido
para
demandados
y
reconventores,
desarrollando
las
actividades
procesales
en
cumplimiento
de
lo
mencionado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
Art.
83
de
la
Ley
1715.
Que,
por
disposición
expresa
de
los
Arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
procedimiento
la
apreciación
de
las
pruebas
es
facultad
privativa
de
los
jueces
de
instancia,
apreciación
que
sólo
puede
ser
revisada
en
casación
cuando
el
inferior
hubiese
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
señalado
en
el
numeral
3)
del
Art.
253
del
Cód.
Adj.
Civ.
Focalizando
imperativamente
LA
REALIDAD
CULTURAL
de
los
mismos,
siendo
el
prudente
arbitrio
y
la
sana
critica
las
herramientas
fundamentales
con
las
que
cuentan
los
Operadores
de
Justicia
en
la
valoración
de
la
prueba
como
elementos
fundamentales
para
hacer
procedente
una
demanda
o
desvirtuar
la
misma.
Al
efecto
existe
abundante
jurisprudencia
en
materia
agraria,
como
los
Autos
Nacionales
Agrarios:
S2a
No.
17/2001
de
27
de
abril
del
2001,
S1ra
No.03/2002
de
07
de
Enero
del
2002,
S2a
No.36/2002
de
15
de
mayo
del
2002,
S2a.
No.015/2005
de
16
de
marzo
del
2002
y
S.lra
No.021/2009
de
29
de
octubre
del
2009
entre
Otros.
Ciertamente,
dentro
del
Proceso
Oral
Agrario
como
son
los
de
"VENTA
JUDICIAL
FORZOSA
de
PROPIEDADES
RURALES
y
GANADERIA"
,
amén
de
las
Demandas
Reconvencionales
Opuestas,
el
juzgador
de
instancia
tiene
contacto
inmediato
y
directo
con
el
lugar
de
los
hechos,
con
la
prueba
testimonial
y
con
las
partes,
y
ese
simple
hecho
le
permite
arribar
a
una
convicción
sobre
el
"Cuadro
Factico"
demostrado
que
le
va
a
permitir
dictar
Sentencia
estimatoria
o
desestimatoria.
X).-C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O:
Que,
por
las
propias
características
y
peculiaridades
del
Objeto
de
la
litis
en
el
caso
que
nos
ocupa,
corresponde
dejar
claramente
establecido
que
UNA
COSA
perteneciente
a
varios
propietarios
se
halla
en
indivisión,
cuando
el
derecho
de
cada
propietario
recae
sobre
la
totalidad
de
la
COSA
COMUN.
La
parte
de
cada
Co-propietario,
no
es
una
parte
efectivamente
material,
sino
una
alícuota
parte
que
se
expresa
mediante
una
cifra:
Un
tercio,
un
cuarto,
un
decimo,
o
un
tantos
por
ciento.
Cada
propietario
es
dueño
de
todas
y
cada
una
de
las
partes
de
la
cosa
común,
en
la
medida
correspondiente
al
derecho
que
está
dividido
entre
todos
ellos
(Planiol
y
Ripert).
En
la
Co-
propiedad
o
condominio,
llamada
también
estado
de
indivisión,
que
es
una
comunidad
de
propiedad
por
cuotas
(Pro-In
diviso),
por
lo
que
sus
participantes
se
denominan
comuneros,
el
derecho
del
individuo
Co-Propietario
tiene
naturaleza
real
(Messineo).
Pautados
en
las
consideraciones
doctrinales
desarrolladas
en
el
apartado
precedente,
la
REGLA
comúnmente
aplicable
a
la
COSA
COMUN,
constituye
ser
su
DIVISION
,
pues
nadie
está
obligado
a
permanecer
en
la
Comunidad
y
cada
Co-Propietario
puede
pedir
en
cualquier
tiempo
su
división,
conforme
expresamente
dispone
el
Art.167
del
Cod.Civ.
Empero
ante
la
eventualidad
de
que
la
misma
sea
INDIVISIBLE
por
razones
estrictamente
materiales
y/o
legales,
el
Art.170
del
mismo
cuerpo
de
leyes
resulta
siendo
por
demás
claro
y
concluyente
al
señalar:
"Cosas
indivisibles).I.
Si
la
cosa
común
no
es
cómodamente
divisible
o
si
cuando
su
fraccionamiento
se
encuentra
prohibido
por
la
ley
o
disposiciones
administrativas,
se
la
vende
y
reparte
su
precio.
II.Cualquiera
de
los
copropietarios
tiene
derecho
a
pedir
que
la
venta
se
haga
en
pública
subasta
y
así
se
hará
necesariamente
cuando
alguno
de
ellos
sea
incapaz".
Al
respecto,
la
doctrina
jurisprudencial
en
materia
Civil
resulta
siendo
por
demás
uniforme
al
establecer
que:
-"Cuando
una
cosa
perteneciente
a
muchos
no
admite
cómoda
división
se
vende
en
pública
subasta
para
distribuir
el
precio
entre
los
interesados,
en
la
especie,
la
Corte
Ad-Quen,
vista
la
irregularidad
de
los
Lotes
de
terrenos
poseídos
por
los
litigantes,
interpolados
entre
si,
por
lo
que
no
cabe
cómoda
división
posible,
ha
decidido
correctamente
la
venta
pública
de
los
mismos".(G.J.No.
566,p.18).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
-"La
demanda
de
partición
o,
en
su
defecto,
la
venta
del
inmueble
disputado,
se
ajusta
a
las
previsiones
del
Art.170
del
C.c.
que
contiene
el
precepto
imperativo
de
que
las
cosas
pertenecientes
a
muchos
y
que
no
admiten
cómoda
división,
se
venden
en
pública
subasta
distribuyéndose
el
precio
entre
los
interesados"
(G.J.No.661,p.4).
-"Si
la
finca
poseída
en
común
no
admite
cómoda
división,
se
verifica
la
venta
mediante
pública
subasta
para
distribuir
el
precio
entre
los
interesados,
conforme
al
Art.170
del
C.c."
(G.J.No.748,p.53).
-"Pedida
la
venta
de
un
bien
común
ante
la
autoridad
judicial
competente,
a
lo
fines
del
Art.170
del
C.c.
Es
a
esa
autoridad
a
quien
toca
proceder
al
remate
con
Sujeción
a
la
ley"
(G.J.No.836,p.56).
-"La
cosa
que
pertenece
a
muchos,
se
vende
en
pública
subasta
para
distribuir
su
precio
entre
los
interesados,
cuando
no
admite
cómoda
división"
(G.J.No.1284,p.
113).
XI).-C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O:
Que,
en
la
materia,
RITA
ARAMAYO
BALDERAS
y
PEDRO
LLANOS
RIOS
a
nombre
y
en
representación
legal
de
DESIDERIO
LEON
RIVERA
efectivamente
mediante
memorial
de
fs.328
a
331
de
data
31
de
Mayo
del
2014,
RATIFICADO
por
uno
otro
de
fs.543
de
25
de
Noviembre
del
2014,
demandan
la
VENTA
en
PUBLICA
SUBASTA
de
la
propiedad
rural
intitulada
"Tacko
Pampa"
en
sus
versiones
"Mediana
Propiedad
Ganadera"
y
"Pequeña
Propiedad
Agrícola"
además
de
400
cabezas
de
ganado
mayor
entre
bovino
y
equino,
sin
considerar
hasta
la
fecha
el
multiplico,
entre
estos
ganados
se
tendría
Semovientes:
Trescientas
sesenta
y
cinco
cabezas
de
ganado
vacuno
entre
mayor
y
menor,
cuya
marca
es
una
"C"
grande,
al
medio
de
dicha
"C"
una
"L",
carimbo
No.5,en
la
oreja
derecha
una
palca
y
en
la
izquierda
un
"Yugo"(Un
corte
vertical
y
un
corte
horizontal).
Al
respecto
fundamentan
sus
pretensiones
en
la
suscripción
de
los
contratos
traslativos
de
dominio
sobre
"Anticipo
de
Legitima"
que
hubiese
efectuado
el
extinto
CESAR
LEON
SANDOVAL
a
favor
de
sus
cinco
hijos:
Inicialmente
la
PEQUEÑA
PROPIEDAD
AGRICOLA
denominada
"Tacko
Pampa",
parte
integrante
del
cantón
Monteagudo,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca
con
una
extensión
de
40.1174
Has.
Transferido
mediante
escritura
pública
de
03
de
Mayo
del
2009,
PROTOCOLIZADO
por
ante
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
Segunda
Clase
con
asiento
en
esta
ciudad
de
Monteagudo
en
04
de
Mayo
del
2009,
inscrito
en
el
Sub-Registro
de
Derechos
Reales
con
asiento
en
esta
ciudad
de
Monteagudo
y
con
jurisdicción
en
la
provincia
Hernando
Siles
en
el
FOLIO
con
MATRICULA
No.1051010002167
Bajo
el
ASIENTO
No."A-2"
de
Titularidad
en
11
de
Mayo
del
2010.
Y
en
el
Folio
con
MATRICULANo.1051010002167
Bajo
el
ASIENTO
No."B-1"
de
GRAVAMENES
en
11
de
Mayo
del
2010.
En
la
misma
forma
la
MEDIANA
PROPIEDAD
intitulada
al
igual
que
su
predecesora
"Tacko
Pampa"
con
una
superficie
de
972.5918
Has.
Parte
integrante
de
los
cantones
Monteagudo
y
Sapirangui
de
las
provincias
Hernando
Siles
y
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca,
suscrito
mediante
escritura
pública
de
03
de
Mayo
del
2009,
PROTOCOLIZADO
por
ante
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
Segunda
Clase
No.2
con
asiento
en
esta
ciudad
de
Monteagudo
a
cargo
del
señor
Fernando
Echavarría
Araujo
en
04
de
Mayo
del
2009
e
inscrito
en
los
registros
de
Derechos
Reales
con
asiento
en
esta
ciudad
de
Monteagudo
y
con
jurisdicción
en
las
provincias
Hernando
Siles
y
Luis
Calvo
del
Departamento
de
Chuquisaca
específicamente
en
el
FOLIO
con
MATRICULA
No.1051010002168
Bajo
el
ASIENTO
No."A-2"
de
Titularidad
en
11
de
Mayo
del
2010
y
en
el
FOLIO
con
MATRICULA
No.1051010002168
Bajo
el
ASIENTO
No."B-1"
de
GRAVAMENES
en
11
de
Mayo
del
2010.
Acuerdo
de
voluntades
que
igualmente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
comprendería
la
transferencia
de
CUATROSCIENTAS
CABEZAS
de
ganado
mayor
(Bovino
y
Equino)
cuya
venta
judicial
en
pública
subasta
demandan.
Aunado
en
las
consideraciones
antes
referidas,
el
Art.
115
de
la
Const.
Pol.
Del
Est.
Enuncia
de
la
forma
más
categórica
en
sus
dos
parágrafos
que:
"I.
Toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos.
II.
El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones".
Que,
obrar
en
contrario
conllevaría
a
violentar
derechos
fundamentales
reconocidos
por
nuestra
constitución
y
tratados
de
orden
internacional
a
los
que
se
encuentra
adscrito
nuestro
Estado
Plurinacional
mediante
ley
expresa
como
es
el
legítimo
"DERECHO
al
ACCESO
a
la
JURISDICCION
y/o
TUTELA
JUDICIAL
EFECTIVA"
como
un
derecho
básico
e
integrador
del
"Debido
Proceso"
y
a
su
vez
éste
como
manifestación
del
principio
de
contradicción.
Que,
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
parágrafo
I)
del
Art.
90
del
Cod.Adj.Civ.
Aplicable
a
la
materia
por
supletoriedad
concedida
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996:
"Las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
por
tanto
de
cumplimiento
obligatorio,
salvo
autorización
expresa
de
la
ley".
Que,
los
fundamentos
jurídico
legales
antes
señalados
se
encuentran
estrictamente
relacionados
con
principios
doctrinales
y
mandatos
legales
de
organismos
internacionales
a
los
que
se
encuentra
adscrito
nuestro
país
mediante
leyes
expresas
y
por
ello
mismo
de
aplicación
vinculante
en
nuestro
territorio
patrio
y
es
así
que
el
Art.8.1.
De
la
CADH
establece
que:
"Toda
persona
tiene
derecho
a
ser
oída,
en
cualquier
proceso,
Por
un
tribunal
competente,
independiente
e
imparcial".
El
cumplimiento
de
estos
requisitos,
permite
garantizar
la
correcta
determinación
de
los
derechos
y
obligaciones
de
las
personas.
Tales
características
además,
deben
de
estar
presentes
en
todos
los
Órganos
del
Estado
que
ejercen
función
jurisdiccional,
según
lo
ha
establecido
la
Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos.
En
efecto,
el
ACCESO
a
la
JURISDICCION,
debe
de
estar
contemplado
dentro
del
marco
del
"Debido
Proceso"
al
constituirse
en
un
derecho
prestacional
de
configuración
legal,
estando
su
ejercicio
y
su
dispensación
supeditados
a
la
concurrencia
de
los
presupuestos
y
requisitos
que
el
legislador
haya
establecido,
respetuosos
con
el
contenido
esencial
del
derecho
fundamental,
amén
de
la
aplicación
del
PRINCIPIO
de
RESPONSABILIDAD
pregonado
por
el
Art.
76
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996.
XII).-C
O
N
S
I
D
E
RA
N
D
O:
Que,
en
la
misma
línea
de
nuestro
análisis,
la
Demanda
Reconvencional
opuesta
por
la
señora
CARMEN
LEON
RIVERA
que
versa
sobre
"NULIDAD
de
CONTRATO,
PAGO
de
MEJORAS
INCORPORADAS,
DAÑOS
y
PERJUICIOS"
atraves
del
memorial
de
fs.581
a
585
Vta.
De
data
05de
Enero
del
2015,
bajo
el
argumento
de
que
los
Contratos
Traslativos
de
Dominio
de
la
propiedad
rural
"Tacko
Pampa"
efectuado
por
el
común
progenitor
el
extinto
CESAR
LEON
SANDOVAL
(Q.E.P.D.)
a
favor
de
sus
cinco
hijos
de
apellido
LEON-RIVERA
padece
de
ilicitud
en
CAUSA
y
MOTIVO
en
virtud
a
que
su
Co-Propietaria
la
señora
FERMINA
RIVERA
(Q.D.D.G.)
no
habría
firmado
y
rubricado
el
mismo
y
que
además
este
tipo
de
contratos
estaría
prohibido
por
la
ley
cuando
tiene
como
antecedente
dominial
una
DOTACION.
Y
que
por
otro
lado
al
haber
ingresado
de
Buena
Fe
al
terreno
en
cuestión
a
merito
de
la
Compra-Venta
fraudulenta
instada
por
el
Actor
y
haber
realizado
con
su
propio
esfuerzo
y
recursos
mejoras
y
obras
civiles
evaluados
en
un
monto
aproximado
de
CIENTO
VEINTE
MIL
BOLIVIANOS,
deben
ser
cancelados
por
los
reconvenidos.
Extremos
los
así
referidos
que
deben
merecer
un
profundo
análisis
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
a
nuestra
economía
jurídica
legal
vigente
a
efectos
de
asumir
una
determinación
jurisdiccional
en
aplicación
estricta
de
la
ley.
Que,
en
las
circunstancias
antes
referidas,
el
derecho
de
CO-PROPIEDAD
entre
ACTORES
y
ACCIONADOS
con
relación
a
la
COSA
LITIGADA
se
operativizó
en
base
a
los
contratos
traslativos
de
dominio
de
la
propiedad
rural
intitulada
"TACKO
PAMPA"
(Pequeña
y
Mediana
Propiedad
respectivamente)
efectuado
por
su
común
progenitor
el
extinto
señor
CESAR
LEON
SANDOVAL
(Q.E.P.D.)
con
reserva
de
USUFRUCTO
efectuado
mediante
escrituras
públicas
de
03
de
Mayo
del
2009,
PROTOCOLIZADOS
por
ante
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
Segunda
Clase
No.2
con
asiento
en
esta
ciudad
de
Monteagudo
en
04
de
Mayo
del
2009
e
inscritos
en
Derechos
Reales
en
el
Folio
con
MATRICULA
No.1051019992168,
Bajo
el
ASIENTO
"A-2"
de
TITULARIDAD
de
DOMINIO
en
11
de
Mayo
del
2010
y
alternativamente
en
el
Folio
con
MATRICULA
No.1051010002168
Bajo
el
ASIENTO
No."B-1"
de
GRAVAMENES
en
11
de
Mayo
del
2010.
Mismos
que
habrían
sido
pactados,
firmados
y
rubricados
en
circunstancias
en
que
la
esposa
y
madre
a
la
vez
FERMINA
RIVERA
(Q.D.D.G.)
había
ya
FALLECIDO
(08
de
Febrero
del
2009)
conforme
reza
el
CERTIFICADO
de
DEFUNCION
cursante
a
fs.375
del
cuaderno
procesal
con
el
valor
legal
que
le
otorga
los
Arts.
1296,1532
y
1534
del
Cod.Civ.
Pues
recuérdese
que
los
aludidos
Contratos
traslativos
objeto
de
nuestro
análisis
se
habría
firmado
y
rubricado
efectivamente
en
fecha
03
de
Mayo
del
2009.
Ahora
si
bien
es
cierto
que
los
aludidos
Contratos
pactados
objeto
de
la
discordia
judicial
en
su
interpretación
simplemente
literal
nos
refieren
a
sendos
contratos
de
COMPRA-VENTA
del
predio
rustico
"Tacko
Pampa",
empero
no
es
menos
cierto
y
evidente
que
en
su
interpretación
conjunta
con
el
CONTRADOCUMENTO
de
TRANSFERENCIA
de
fs.247
a
248
Vta.
De
03
de
mayo
del
2009,
reconocido
en
sus
firmas
y
rúbricas
en
la
Vía
judicial
y
por
ende
con
el
valor
legal
asignado
por
el
Art.1297
del
Cod.Civ.
Nos
deja
entrever
inequívocamente
que
la
INTENCION
COMUN
de
los
CONTRATANTES
constituye
ser
ni
más
ni
menos
que
uno
de
ANTICIPO
de
LEGITIMA
conforme
al
texto
de
la
clausula
Tercera
(Aclaración
del
Titulo
de
la
Transferencia)
del
acuerdo
de
voluntades
de
referencia
en
cuyo
mérito
no
se
canceló
centavo
alguno
por
concepto
del
PRECIO
conforme
de
manera
uniforme
expresan
Actores
y
Accionados
en
el
desarrollo
y
sustanciación
de
la
presente
causa
jurisdiccional.
En
estas
circunstancias
el
Art.510
del
Cod.Adj.Civ.
Resulta
siendo
por
demás
claro
y
contundente
al
señalar:
"(Intención
común
de
los
contratantes).I.
En
la
interpretación
de
los
contratos
se
debe
averiguar
cuál
ha
sido
la
intención
común
De
las
partes
y
no
limitarse
al
sentido
literal
de
las
palabras.
II.En
la
determinación
de
la
intención
común
de
los
contratantes
Se
debe
apreciar
el
comportamiento
total
de
éstos
y
las
circunstan-
Cias
del
contrato".
En
efecto,
para
interpretar
la
intención
de
los
contratantes
debe
atenderse
principalmente
a
los
actos
coetáneos
y
posteriores
al
convenio.
Al
respecto
la
jurisprudencia
en
materia
Civil
resulta
siendo
por
demás
uniforme
sin
dejarnos
ninguna
espacio
a
la
duda
sobre
el
particular:
-"En
las
convenciones
debe
averiguarse
cual
es
la
común
intención
De
las
partes,
antes
que
sujetarse
al
sentido
literal
de
los
términos"
(G.J.no.1267,p.44).
-"Para
determinar
la
voluntad
común
de
las
partes,
las
actitudes
Simultaneas
y
posteriores
a
la
concertación
del
negocio
jurídico,
Constituyen
un
valioso
elemento
de
interpretación"
(A.S.No.216
De
12-9-79,S.C.).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
las
razones
y
fundamentos
jurídico-doctrinales
así
desarrollados
en
apartados
precedentes,
nos
conllevan
a
concluir
inequívocamente
que
el
señor
CESAR
LEON
SANDOVAL
(Q.E.P.D.)
al
momento
de
suscribir,
firmar
y
rubricar
las
escrituras
traslativas
de
dominio
de
la
propiedad
rural
intitulada
"Tacko
Pampa"
a
favor
de
sus
cinco
hijos
de
apellido
LEON-RIVERA
hoy
por
hoy
inmersos
en
contienda
jurisdiccional
a
decir
verdad
lo
hacía
a
titulo
de
ANTICIPO
de
LEGITIMA
y
en
modo
alguno
como
COMPRA-VENTA
,
pues
está
claro
inclusive
la
no
cancelación
del
precio
conforme
lo
han
reconocido
en
forma
expresa
actores
y
accionados,
extremo
plenamente
corroborado
por
el
CONTRADOCUMENTO
de
fs.247
a
248
Vta.
De
data
03
de
Mayo
del
2009,
instrumento
publico
que
constituye
ser
parte
indisoluble
de
los
Contratos
principales
objeto
de
nuestro
análisis
y
por
ende
surten
efectos
jurídico-legales
entre
los
otorgantes
conforme
prescribe
categóricamente
el
parágrafo
I)
del
Art.1292
del
Cod.Civ.
Que,
pautados
en
el
análisis
secuencial
efectuado
en
apartados
precedentes,
y
al
encontrarnos
efectivamente
frente
a
un
Contrato
de
ANTICIPO
de
LEGITIMA
atraves
del
cual
CESAR
LEON
SANDOVAL
(Q.D.D.G.)
transfiere
a
título
gratuito
la
propiedad
rural
"Tacko
Pampa"
a
la
totalidad
de
sus
descendientes,
no
pudiéramos
considerar
a
este
acto
noble
de
pura
liberalidad
como
CAUSA
y
MOTIVO
ILICITO
conforme
se
arguye
en
la
contrademanda
de
"NULIDAD
de
CONTRATO"
a
efectos
de
una
eventual
declaratoria
"Con
Lugar"
a
las
pretensiones
de
la
Reconventora,
todo
lo
contrario
constituye
ser
una
conducta
noble
y
en
total
apego
a
las
buenas
costumbres
que
un
progenitor
transfiera
a
sus
vástagos
el
"Acervo
Hereditario"
proveniente
del
fruto
y
trabajo
realizado
con
dedicación
abnegación
y
denuedo
durante
toda
su
vida,
precautelando
el
propio
bienestar
de
los
mismos.
Razón
por
demás
fundada
para
agregar
señalando
que
el
Acuerdo
de
Voluntades
de
cita
en
modo
alguno
pudiera
estar
contemplado
dentro
de
las
PROHIBICIONES
legales
establecidas
en
el
parágrafo
II)
del
Art.395
de
la
Const.Pol.del
Est.
Al
no
haberse
celebrado
ni
mucho
menos
un
verdadero
CONTRATO
de
COMPRA-VENTA
con
todos
los
elementos
constitutivos
que
ello
conlleva.
Que,
en
lo
concerniente
a
un
presunto
"PAGO
de
MEJORAS
INCORPORADAS,
DAÑOS
y
PERJUICIOS",
invocado
igualmente
por
parte
de
la
reconventora
en
un
monto
aproximado
de
120.000
Bs.
Que
debieran
ser
cancelados
por
parte
de
los
reconvenidos,
corresponde
referir
que
estas
pretensiones
carecen
de
una
estructura
silogística
y
fundamentación
legal,
amén
de
contradecir
las
propias
aspiraciones
de
la
"NULIDAD
de
CONTRATO"
igualmente
impetrada
en
esta
vía,
pues
ante
la
eventualidad
de
ser
evidente
la
incorporación
de
Mejoras
y
Obras
civiles
al
predio
"Tacko
Pampa"
,
extremo
tampoco
acreditado
elocuentemente
con
prueba
idónea
en
el
caso
que
nos
ocupa,
no
habría
hecho
otra
cosa
que
hacer
USO
de
la
COSA
COMUN
conforme
a
lo
expresamente
estipulado
en
el
Art.160
del
Cod.Civ.
En
cuya
consecuencia
y
ante
la
hipótesis
de
ser
declarado
"Con
Lugar"
la
demanda
principal
efectivamente
le
asistiría
el
derecho
de
reclamar
el
PAGO
de
MEJORAS
INCORPORADAS,
empero
para
su
procedencia
debió
demandar
expresamente
la
correspondiente
declaración
judicial
de
titularía
sobre
las
MEJORAS
y/o
OBRAS
CIVILES
reclamadas
y
acreditarlas
conforme
a
ley
a
efectos
de
solicitar
la
exclusión
de
su
valor
del
PRECIO
TOTAL
de
un
eventual
remate
y
venta
en
pública
subasta
de
la
propiedad
rural
objeto
de
la
litis,
extremo
que
ciertamente
no
lo
hizo,
distrayendo
su
atención
en
acciones
reconvencionales
impertinentes
y
apresurados
en
alguno
de
los
casos.
En
efecto
no
resulta
ser
nada
lógico
y
serio,
constituyendo
un
verdadero
desatino
primero
solicitar
se
declare
la
NULIDAD
del
instrumento
público
que
le
acredita
y
le
habilita
como
Co-Propietaria
de
la
COSA
COMUN
para
volver
a
su
estado
primigenio
vale
decir
al
Acervo
de
sus
progenitores
y
luego
demandar
el
pago
de
Mejoras
a
quienes
únicamente
tendrían
un
derecho
espectaticio
sobre
la
heredad.
Es
decir
la
reconvención
interpuesta
carece
de
un
elemental
razonamiento
silogístico
de
causa
y
efecto.
XIII).-C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O:
Que,
en
lo
concerniente
a
la
Demanda
Reconvencional
opuesto
esta
vez
por
los
señores:
JUANA
LEON
RIVERA
y
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA
la
misma
versa
sobre:"COMPRA
JUDICIAL
FORZOSA
de
ACCION
SOBRE
la
MEDIANA
y
PEQUEÑA
PROPIEDAD
de
TACKO
PAMPA",
efectivizado
atraves
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
memorial
cursante
en
el
cuaderno
procesal
de
fs.587
a
596
de
data
05
de
Enero
del
2015
y
subsanado
por
memorial
de
fs.600
a
601
de
18
de
Marzo
del
2015,
con
los
argumentos
esgrimidos
que
el
ACTOR
durante
el
desarrollo
y
sustanciación
de
la
causa
jurisdiccional
que
ocupa
nuestra
atención,
ha
acreditado
su
voluntad
expresa
de
disponer
sus
ACCIONES
y
DERECHOS
que
ostenta
como
Co-Propietario
de
la
propiedad
rural
intitulada
"Tacko
Pampa"
y
que
además
durante
estos
últimos
años
demostró
una
total
dejadez
y
falta
de
voluntad
de
tomar
posesión
en
los
terrenos,
y
en
virtud
a
estos
hechos
consideran
tener
la
PREFERENCIA
en
la
ADQUISICION
de
los
mismos.
En
efecto,
las
pretensiones
de
los
Reconventores
así
resumidos
sintéticamente
EN
SU
CONTENIDO
,
pueden
ser
considerados
como
coherentes
y
con
el
suficiente
fundamento
lógico
y
para
nada
contradicen
inclusive
las
propias
aspiraciones
de
la
demanda
principal.
Sin
embargo,
lo
que
al
parecer
no
se
ha
asumido
con
la
responsabilidad
necesaria
es
que
efectivamente
una
DEMANDA
RECONVENCIONAL
ni
más
ni
menos,
constituye
ser
una
DEMANDA
NUEVA
cuyas
pretensiones
formuladas
derivan
de
la
misma
relación
procesal
o
en
el
peor
de
los
casos
son
conexas
con
las
invocadas
en
la
demanda
principal
conforme
lo
establece
taxativamente
el
Art.80
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
amén
de
cumplir
estrictamente
con
los
postulados
jurídico
legales
señalados
rigurosamente
por
el
Art.327
del
Cod.Adj.Civ.
Ciertamente
en
el
caso
que
nos
ocupa,
los
RECONVENTORES,
del
análisis
simplemente
gramatical
de
la
propia
"Suma
o
Síntesis
de
la
Contrademanda"
opuesta
que
claramente
versa
sobre:
"Compra
Judicial
Forzosa
de
Acción
sobre
la
Mediana
y
Pequeña
Propiedad
de
Tacko
Pampa"
Están
solicitando
que
la
autoridad
jurisdiccional
en
Resolución,
compela
a
ellos
mismos
de
manera
coactiva
a
adquirir
a
titulo
oneroso
las
acciones
y
derechos
que
le
asiste
al
reconvenido
como
Co-Propietario
del
predio
"Tacko
Pampa",
cuando
en
rigor
de
verdad
lo
impetrado
debiera
versar
en
una
"Venta
Judicial
de
Acciones"
y
en
modo
alguno
en
sentido
contrario
conforme
se
ha
operado
en
la
materia,
constituyendo
un
verdadero
contrasentido
y
carente
de
todo
lógica
jurídica
lo
expresamente
solicitado
en
la
"Suma"
de
la
Contrademanda
interpuesta,
pues
no
debe
de
olvidarse
de
que
en
un
contrato
de
COMPRA-
VENTA
conforme
a
nuestra
normativa
Civil
vigente,
participan
dos
personas
una
llamado
VENDEDOR
y
uno
otro
COMPRADOR
,
acuerdo
de
voluntades
en
la
que
se
transfiere
la
propiedad
de
una
cosa
o
transfiere
un
derecho.
En
nuestro
caso
en
concreto
el
acto
traslativo
de
dominio
de
la
cosa
seria
forzosa,
coactiva
por
orden
de
la
autoridad
jurisdiccional.
Por
lo
demás,
la
Demanda
Reconvencional
objeto
de
nuestro
análisis
en
su
contenido
y
por
las
propias
características
de
lo
impetrado
padece
de
imperfecciones,
pues
resulta
que
no
se
identifica
objetivamente
en
forma
precisa
el
OBJETO
del
comercio
humano,
y
de
manera
genérica
refiere:
"Compra
judicial
de
Acciones...".
En
igual
forma
atraves
de
prueba
pertinente
que
en
estos
casos
vendría
a
ser
la
PERICIAL
no
ha
posibilitado
establecer
un
justiprecio
que
así
permita
conocer
el
valor
de
la
COSA
objeto
de
la
traslación
de
derecho
propietario.
Extremos
los
señalados
que
imposibilitan
e
inviabilizan
una
declaratoria
"Con
Lugar"
de
las
pretensiones
y
aspiraciones
de
los
reconventores.
Empero
y
ante
la
eventualidad
de
deferir
afirmativamente
los
extremos
demandados
en
la
demanda
principal,
nada
obsta
el
derecho
de
los
Reconventores
de
adquirir
efectivamente
en
buena
pro
las
ACCIONES
y
DERECHOS
que
le
asisten
al
accionante
como
Co-Propietario
de
la
propiedad
rural
"Tacko
Pampa"
.
XIV).-C
O
N
S
I
D
E
R
A
N
D
O:
Que,
el
análisis
de
la
PRUEBA
DOCUMENTAL
propuesta,
admitida
e
introducida
al
desarrollo
y
sustanciación
del
Proceso
Oral
Agrario
con
relación
a
los
HECHOS
CONTROVERTIDOS
objeto
de
la
discordia
judicial,
nos
ha
permitido
focalizar
nítidamente
el
Derecho
en
Co-Propiedad
de
Accionantes
y
Accionados
con
relación
a
la
propiedad
rural
intitulada
"Tacko
Pampa",
en
sus
versiones
"Mediana
Propiedad
Ganadera"
con
una
superficie
total
de
972.5918
Has.
Y
la
"Pequeña
Propiedad
Agrícola"
con
una
superficie
de
40.1174
Has.
En
efectos
estos
hechos
naturales
así
descritos,
nos
permiten
concluir
de
manera
inequívoca
la
imposibilidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
material
de
poder
procesar
una
eventual
DIVISION
y
PARTICION
del
predio
rustico
de
cita
por
las
propias
prohibiciones
legales
establecidas
por
nuestra
normativa
legal
vigente.
En
efecto,
la
primera
parte
del
Art.48
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
resulta
siendo
claro
y
concluyente
al
respecto
al
prescribir:
"La
propiedad
agraria,
bajo
ningún
título
podrá
dividirse
en
Superficies
menores
a
las
establecidas
para
la
pequeña
Propiedad.
Sic..."
A
renglón
seguido,
el
parágrafo
I)
del
Art.49
del
mismo
cuerpo
de
leyes
en
lo
pertinente
sentencia
categóricamente
lo
siguiente:
"La
dotación,
adjudicación
y
actos
jurídicos
realizados
en
Contravención
a
las
prohibiciones
precedentes
son
nulos
de
Pleno
derecho,
las
tierras
se
tendrán
como
si
nunca
hubiesen
Salido
del
dominio
del
Estado
y
los
funcionarios
encargados
De
su
otorgación
serán
sancionados
conforme
a
ley".
Y
como
si
lo
anteriormente
referido
no
fuera
ya
suficiente,
el
parágrafo
II)
del
Art.394
de
la
C.P.E.
No
nos
deja
ya
ningún
espacio
a
la
duda
al
señalar
que:
"La
pequeña
propiedad
es
indivisible,
constituye
patrimonio
Familiar
inembargable,
y
no
está
sujeta
al
pago
de
impuestos
A
la
propiedad
agraria.
La
indivisibilidad
no
afecta
el
derecho
a
La
sucesión
hereditaria
en
las
condiciones
establecidas
por
ley".
Que,
aunados
en
los
preceptos
legales
así
desarrollados,
nuestra
normativa
especial
en
materia
agraria
sin
haber
derogado
en
lo
pertinente
el
D.L.3464
de
02
de
Agosto
de
1953
establece
inequívocamente
que
la
MEDIANA
PROPIEDAD
en
nuestra
zona
tiene
una
superficie
máxima
de
2.500
Has.
Y
la
PEQUEÑA
PROPIEDAD
hasta
500
Has.
En
efecto
en
nuestro
caso
en
concreto
la
MEDIANA
PROPIEDAD
GANADERA
"Tacko
Pampa"
comprende
una
superficie
total
de
972.5918
Has.
En
cuya
consecuencia
una
eventual
división
y
partición
entre
los
cinco
Co-Propietarios
hermanos
LEON-RIVERA
efectivamente,
nos
conllevaría
a
otorgar
a
cada
uno
una
superficie
de
194.5183
Has.
Violentando
de
esta
manera
en
flagrancia
el
Art.48
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
razón
por
demás
fundada
para
señalar
categóricamente
la
INDIVISIBILIDAD
e
IMPOSIBILIDAD
LEGAL
de
procesar
una
DIVISION
y
PARTICION
del
predio
rustico
de
cita.
Con
relación
a
la
PEQUEÑA
PROPIEDAD
RURAL
"Tacko
Pampa"
Ídem.
Comentario.
Que,
en
las
circunstancias
antes
referidas,
el
Art.170
del
Cod.Civ.
Precepto
legal
al
que
hicimos
ya
mención
en
apartados
precedentes,
sin
embargo
por
su
trascendencia
consideramos
menester
reiterarlo,
resulta
siendo
claro
y
concluyente
al
prescribir:
"(COSAS
INDIVISIBLES)
I.
Si
la
cosa
común
no
es
cómodamente
divisible
o
si
Cuando
su
fraccionamiento
se
encuentra
prohibido
Por
la
ley
o
disposiciones
administrativas,
se
la
vende
Y
reparte
su
precio.
II.Cualquiera
de
los
copropietarios
tiene
derecho
a
pedir
Que
la
venta
se
haga
en
pública
subasta,
y
así
se
hará
necesariamente
cuando
alguno
de
ellos
sea
incapaz".
A
la
luz
de
la
normativa
legal
de
cita,
la
jurisprudencia
en
materia
Civil
resulta
siendo
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demás
uniforme
al
Sentenciar
con
rigorismo:
-"La
cosa
que
pertenece
a
muchos,
se
vende
en
pública
subasta
Para
distribuir
su
precio
entre
los
interesados,
cuando
no
Admite
cómoda
división"
(G.J.No.1284,p.113).
-"Si
la
finca
poseída
en
común
no
admite
cómoda
división,
se
Verifica
la
venta
mediante
subasta
para
distribuir
el
precio
Entre
los
interesados,
conforme
al
Art.170
del
c.c."
(G.J.No.748,p.539.
-"Si
una
cosa
perteneciente
a
muchos
no
admite
cómoda
división,
se
vende
en
pública
subasta
y
su
producto
se
divide
entre
los
interesados
de
acuerdo
a
sus
acciones"
(G.J.No.
1615,p.58).
Que,
del
análisis
exhaustivo
del
parágrafo
I)
del
Art.170
del
Cód.
Civ.
Aplicable
a
la
materia
por
la
permisión
del
Art.78
de
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
para
viabilizar
un
proceso
judicial
agrario
sobre
"VENTA
JUDICIAL
FORZOSA
de
PROPIEDADES
RURALES
y
GANADERIA",
con
derecho
propietario
en
lo
proindiviso
conforme
se
ha
procesado
en
la
materia,
sin
duda
se
hace
menester
dos
presupuestos
fundamentales
conforme
constituyen
ser:
1).-
LA
EXISTENCIA
de
una
COSA
COMUN
,2).-
QUE
la
COSA
COMUN
NO
SEA
COMODAMENTE
DIVISIBLE
o
se
encuentre
PROHIBIDO
POR
LA
LEY
.
En
efecto,
el
precepto
legal
de
referencia
ya
no
nos
deja
la
menor
duda
en
torno
al
tema
en
examen:"VENTA
JUDICIAL
FORZOSA
de
PROPIEDADES
RURALES
y
GANADERIA"
en
términos
referidos
a
la
propiedad
rural
"Tacko
Pampa"
acreditado
fehacientemente
la
titularía
en
Co-Propiedad
a
favor
de
Accionantes
y
Accionados
con
TESTIMONIOS
NOTARIADOS
de
ESCRITURAS
PUBLICAS
en
copias
fotostáticas
legalizadas
y
por
ende
con
el
valor
legal
asignado
por
el
Art.1311
del
Cod.Civ.
Con
relación
a
los
Arts.1287,
1309
y
1538
del
mismo
cuerpo
de
leyes
adjunto
al
memorial
de
demanda
de
fs.
204
a
206
Vta.
y
de
fs.211
a
213
Vta.
Constituyendo
deber
ineludible
del
Operador
de
justicia
otorgar
TUTELA
JUDICIAL
EFECTIVA
conforme
a
nuestra
normativa
legal
vigente
en
lo
pertinente,
Máxime
si
en
el
caso
que
nos
ocupa,
los
sujetos
procesales
estuvieron
ya
enfrascados
en
procesos
jurisdiccionales
con
similares
fines
y
objetivos,
siendo
evidente
la
imposibilidad
manifiesta
de
mantener
en
lo
proinvidiviso
el
bien
común
sin
embargo
de
su
vinculo
consanguíneo
de
hermanos
por
doble
partida.
Extremos
los
referidos,
tomados
en
cuenta
con
mucha
responsabilidad
en
la
sustanciación
del
presente
proceso
judicial
agroambiental
a
partir
del
análisis
efectuado
a
las
pruebas
propuestas
e
introducidas
al
proceso
conforme
a
procedimiento,
cuyo
estudio
ha
merecido
su
atención
correspondiente
en
anteriores
considerandos,
amén
de
los
preceptos
de
orden
legal
y
doctrina
jurisprudencial
que
nos
han
permitido
enriquecer
y
profundizar
nuestros
fundamentos
a
la
hora
de
tomar
la
determinación
correspondiente.
Sobre
éste
particular
ocurrimos
a
la
opinión
de
connotados
tratadistas
en
materia
procedimental
Civil,
normativa
de
ineludible
aplicabilidad
en
materia
agroambiental
por
el
régimen
de
supletoriedad
reconocida
expresamente
al
carecer
de
un
procedimiento
propio.
De
esta
manera
Reus
Citado
por
Carlos
Morales
Guillen
en
su
obra
"Código
de
Procedimiento
Civil
Concordado
y
Anotado"
Gisbert
&
CIA
S.A.
LaPaz
Bolivia
1982
en
interpretación
de
los
Arts.
1282,
1461
y
siguientes
del
Cód.
Civ.
Manifiesta:
-"Nadie
puede
hacerse
justicia
por
sí
mismo,
sino
recurriendo
a
los
órganos
jurisdiccionales
competentes,
instituidos
para
administrar
Justicia"
XV).-C
ON
S
I
D
E
R
A
N
D
O:
Que,
el
análisis
serio
y
responsable
de
los
HECHOS
CONTROVERTIDOS
alegados
oportunamente
por
los
SUJETOS
PROCESALES
durante
el
desarrollo
y
sustanciación
del
proceso,
sumado
a
las
pruebas
propuestas
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
producidas
,además
de
las
fundamentaciones
jurídico
doctrinales
expuestas
en
apartados
precedentes,
nos
conlleva
a
la
firme
convicción
de
identificar
nítidamente
un
cierto
grado
de
"Antinomias"
y/o
contradicciones
normativas.
En
efecto
los
argumentos
y
fundamentos
de
la
parte
ACTORA
a
partir
de
solicitar
"VENTA
JUDICIAL
FORZOSA
de
PROPIEDADES
RURALES
y
GANADERIA"
con
relación
al
DERECHO
a
en
CO-
PROPIEDAD
sobre
la
propiedad
rural
"Tacko
Pampa"
al
haberse
acreditado
elocuentemente
éste
derecho
con
TESTIMONIOS
NOTARIADOS
registrados
en
Derechos
Reales
con
el
suficiente
valor
legal
asignado
por
los
Arts.
1311,
1297,
1309
y
1538
del
Cod.Civ.
Nos
conllevaría
ineludiblemente
a
dar
aplicabilidad
estricta
al
mandato
constitucional
establecido
en
el
parágrafo
I)
del
Art.
56
de
la
C.P.E.
con
relación
al
Art.
105
del
Cod.Civ.
TUTELANDO
de
esta
manera
el
DERECHO
FUNDAMENTAL
a
la
PROPIEDAD.
Sin
embargo
por
otro
lado,
no
es
menos
evidente
que
nuestra
normativa
especial,
específicamente
el
parágrafo
I)
del
Art.3
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
con
relación
al
parágrafo
IV)
del
mismo
cuerpo
de
leyes,
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
a
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
a
la
C.P.E.
En
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
gozando
de
plena
protección
del
Estado
Plurinacional
Boliviano
en
tanto
cumplan
una
Función
Económica
Social.
Que,
en
las
circunstancias
antes
referidas,
corresponde
al
Operador
de
Justicia
Efectivizar
una
PONDERACION
responsable
que
así
nos
permita
asumir
una
"Mejor
Decisión"
al
caso
en
concreto.
En
efecto
constituye
deber
ineludible
conforme
así
lo
ha
considerado
la
SCP
No.0487/2014
"Establecer
pautas
para
la
interpretación
de
LOS
DERECHOS,
a
partir
de
los
postulados
de
la
plurinacionalidad
y
el
pluralismo
jurídico,
señalando
que
en
el
ámbito
de
la
justicia,
el
pluralismo
supone
redimensionar
el
sistema
jurídico
iuspositivista,
a
partir
de
la
experiencia
y
prácticas
de
los
sistemas
jurídicos
indígenas,
pero
también
implica
considerar
las
practicas,
los
principios
y
los
valores
de
las
naciones
y
pueblos
indígenas
originario
campesinos
cuando
se
les
vaya
a
aplicar
el
derecho
Occidental,
Sic",
Pues
en
ése
norte
de
consideraciones
y
conforme
al
parágrafo
II)
del
Art.8
de
la
Const.Pol.del
Est.
El
Estado
se
sustenta
(Entre
otros)
en
los
valores
de:
Igualdad,
respeto,
igualdad
de
oportunidades
y
bienestar
común.
Extremos
asumidos
con
mucha
responsabilidad
en
el
caso
que
nos
ocupa,
al
haber
considerado
que
la
COSA
COMUN
en
nuestro
caso
en
concreto
la
propiedad
rural
"Tacko
Pampa"
ante
la
imposibilidad
manifiesta
de
que
pudiera
mantenerse
en
un
estado
o
régimen
de
indivisión
forzosa
y
explotación
colectiva
a
juzgar
por
la
conducta
beligerante
demostrada
por
los
hermanos
LEON-RIVERA
y
las
propias
prohibiciones
legales
de
procesarse
una
DIVISION
y
PARTICION
equitativa,
el
Operador
de
justicia
se
ve
compelido
a
utilizar
los
mecanismos
jurídicos
que
le
franquea
la
ley
a
efectos
de
que
el
fruto
del
bien
indiviso
favorezca
más
o
menos
igualitariamente
a
la
totalidad
de
los
Co-
propietarios.
Que,
complementariamente
al
análisis
efectuado
en
el
apartado
precedente,
y
en
aplicación
estricta
de
los
postulados
jurídicos
doctrinales
de
la
SCP.
No.0487/2014
de
cita,
los
DERECHOS
FUNDAMENTALES
y
GARANTIAS
CONSTITUCIONALES
tiene
un
lugar
preeminente
en
el
Orden
Constitucional,
reflejado
no
solo
en
el
amplio
catalogo
que
consagra
nuestra
Constitución,
sino
en
los
fines
y
funciones
esenciales
del
Estado,
siendo
uno
de
ellos
el
de:
"Garantizar
el
cumplimiento
de
los
principios,
valores,
derechos
y
deberes
reconocidos
y
consagrados
en
esta
Constitución"
(Art.
9.4).
Mandatos
Constitucionales
que
nos
deben
de
conllevar
inequívocamente
a
TUTELAR
el
DERECHO
a
la
PROPIEDAD
de
la
parte
accionante,
vale
decir
la
Co-Propiedad
en
el
predio
rural
"Tacko
Pampa",
a
mérito
de
haberse
acreditado
elocuentemente
la
inviabilidad
de
una
eventual
DIVISION
y
PARTICION
por
las
propias
prohibiciones
establecidas
en
la
ley
y
ninguna
posibilidad
de
mantener
el
predio
en
un
estado
de
indivisión
y
explotación
colectiva
en
virtud
a
la
actitud
y
conducta
hostil
acreditada
por
los
sujetos
procesales
unos
a
otros
sin
embargo
de
su
condición
de
hermanos.
Pues
obrar
en
contrario
significaría
conculcar
uno
de
los
trascendentales
PRINCIPIOS
que
imperativamente
debe
regir
en
la
ADMINISTRACION
de
JUSTICIA
en
el
Estado
plurinacional
Boliviano
conforme
constituye
ser
el
PRINCIPIO
de
SEGURIDAD
JURIDICA
establecido
en
el
parágrafo
I)
del
Art.178
de
la
C.P.E.
Que
más
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
un
principio
se
lo
parangona
como
una
verdadera
garantía
que
consiste
en
la
aplicación
objetiva
de
la
ley,
en
el
marco
del
conocimiento
de
derechos
y
obligaciones
inherentes
a
cada
ser
humano,
máxime
si
en
el
marco
de
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
en
el
cual,
la
eficacia
de
los
DERECHOS
FUNDAMENTALES
constituye
ser
el
límite
y
la
medida
en
la
ADMINISTRACION
de
JUSTICIA.
Razón
por
demás
fundada
para
considerar
que
los
jueces,
al
ser
sus
auténticos
garantes,
deben
asegurar
su
máxima
eficacia
en
una
Sentencia
Declarativa,
considerando
imperativamente
una
APLICACIÓN
DIRECTA
de
la
norma
suprema
conforme
al
parágrafo
I)
del
Art.109
de
la
C.P.E.
Y
así
modulada
en
esos
términos
por
la
SCP.
No.121/2012.
Que,
dentro
del
nuevo
MODELO
de
ESTADO
PLURINACIONAL
asumido
en
nuestra
realidad
nacional
que
a
ultranza
pregona
un
"Anticolonialismo",
rompe
con
la
herencia
del
"Constitucionalismo
Mono
cultural
Legislado"
con
un
enfoque
directo
a
un
CONSTITUCIONALISMO
PLURINACIONAL
y
JURIDICO
que
ineludiblemente
debe
conllevar
a
la
FUNCION
JUDICIAL
a
un
respeto
irrestricto
a
los
DERECHOS
como
base
de
la
Administración
de
Justicia
a
partir
de
una
INTERPRETACION
PLURAL
de
los
mismos
desde
y
conforme
la
Constitución
Política
del
Estado
a
efectos
de
no
imponer
una
sola
visión
e
interpretación
Occidental.
En
efecto,
y
a
partir
de
los
HECHOS
CONTROVERTIDOS
protagonizados
por
los
SUJETOS
PROCESALES
en
el
caso
de
Autos,
identificados
nítidamente
en
el
desarrollo
y
sustanciación
del
PROCESO
ORAL
AGRARIO,
ha
compelido
al
Operador
de
Justicia
efectivizar
una
necesaria
PONDERACION
de
los
DERECHOS
reclamados
ante
la
existencia
de
contradicciones
normativas
que
eventualmente
pudiera
conllevar
a
declarar
"Con
Lugar"
ambos
derechos,
en
nuestro
caso
en
concreto
el
DERECHO
a
usar,
gozar
y
disponer
el
derecho
que
se
ejerce
y
se
ostenta
sobre
la
CO-
PROPIEDAD
en
el
predio
rural
"Tacko
Pampa"
y/o
alternativamente
el
DERECHO
a
ADQUIRIR
las
ACCIONES
y
DERECHOS
que
ejerce
el
eventual
contendor
en
la
misma
propiedad
rural,
siendo
necesario
e
imprescindible
fundar
la
"Mejor
Decisión"
desde
su
enfoque
de:
Idoneidad,
Necesariedad
y
Proporcionalidad
.
XVI).-
CONSIDERANDO:
Que,
la
prueba
en
este
tipo
de
procesos
debe
versar
en
probar
primero
la
existencia
de
un
derecho
en
Co-Propiedad
con
relación
a
la
COSA
COMUN
y
luego
su
imposibilidad
y/o
prohibición
legal
de
una
eventual
División
y
Partición.
Su
efecto
radica
no
solo
en
la
tranquilidad
social,
sino
también
en
los
efectos
que
produce,
porque
la
propiedad
es
un
hecho
real,
de
trascendencia
jurídica,
motivo
por
el
cual
la
administración
de
justicia
en
materia
agroambiental
debe
tutelar
contra
cualquier
alteración
material
que
pretenda
mermar
bienes
legítimamente
constituidos,
pues
éste
tipo
de
procedimientos
agroambientales
en
nuestra
economía
jurídica
nacional
sirven
para
otorgar
tutela
judicial
efectiva
con
relación
al
uso,
goce
y
disposición
cuyo
poder
jurídico
otorga
precisamente
el
derecho
a
la
propiedad
con
la
finalidad
de
evitar
perturbación
del
ordenamiento
jurídico
Nacional,
conforme
a
lo
expresamente
dispuesto
por
el
Art.105
del
Cód.
Civ.
Con
relación
al
Art.56
de
la
C.P.E.
Que,
en
mérito
a
las
consideraciones
antes
referidas,
el
proceso
de
"VENTA
JUDICIAL
FORZOSA
de
PROPIEDADES
RURALES
",
constituye
ser
el
más
enérgico
"Remedio
Procesal"
frente
a
la
imposibilidad
y
prohibición
legal
de
procesar
una
eventual
DIVISION
y
PARTICION
material
de
una
propiedad
rural
con
derecho
propietario
en
lo
proindiviso,
pues
el
use,
goce,
disfrute
y
disposición
constituye
ser
el
poder
jurídico
emergente
del
DERECHO
a
la
PROPIEDAD
,
protegidos
por
los
diferentes
ordenamientos
jurídicos
vigentes
en
nuestro
territorio
patrio
y
consolidados
por
preceptos
de
orden
Constitucional
conforme
se
los
ha
analizado
superabundantemente
en
apartados
precedentes.
Ciertamente
los
DERECHOS
FUNDAMENTALES
a
los
que
tiene
acceso
toda
persona,
protegido
por
el
Art.13
y
siguientes
de
la
Const.
Pol
del
Est.
Boliviano
en
estricta
concordancia
con
Convenios
de
Orden
Internacional
como
es
el
"DERECHO
a
la
PROPIEDAD"
debe
merecer
por
las
autoridades
jurisdiccionales
la
tutela
judicial
efectiva.
Que,
constituye
facultad
potestativa
de
los
sujetos
intervinientes
en
todo
tipo
de
procesos,
el
de
cumplir
con
la
denominada
CARGA
de
la
PRUEBA
,
cuyo
mandato
legal
está
establecido
en
el
numeral
1)
del
Art.
375
del
Cód.
Adj.
Civ.
En
términos
de
demostrar
los
extremos
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
para
el
actor
y
desvirtuar
la
misma
por
parte
de
los
demandados.
En
efecto
quien
pretende
un
reconocimiento
de
un
derecho
en
el
proceso
debe
probar
los
hechos
fundamentales
de
su
pretensión
jurídica
.
Aspectos
tomados
en
cuenta
con
mucha
responsabilidad
en
el
caso
de
AUTOS
al
momento
mismo
de
establecer
el
Objeto
de
la
Prueba
en
el
presente
proceso
Social
Agrario
con
cuya
carga
CUMPLIO
en
PARTE
el
DEMANDANTE
,
acreditando
en
lo
concerniente
al
derecho
en
Co-Propiedad
conjuntamente
sus
hermanos
los
accionados
de
apellido
LEON-RIVERA
sobre
la
propiedad
rural
"Tacko
Pampa"
en
sus
versiones
"Mediana
Propiedad
Ganadera"
con
una
superficie
de
972.5918
Has.
Y
la
"Pequeña
Propiedad
Agrícola"
con
una
superficie
de
40.1774
Has.
Y
la
imposibilidad
y
prohibición
legal
de
procesar
su
eventual
DIVISION
y
PARTICION
como
argumentos
y
fundamentos
de
su
VENTA
JUDICIAL
FORZOSA
en
PUBLICA
SUBASTA
.
Por
lo
demás
si
bien
es
cierto
que
también
se
encuentra
plenamente
demostrado
que
en
la
referida
"Mediana
Propiedad
Ganadera
Tacko
Pampa"
se
encuentra
instalada
una
unidad
económica
con
giro
principal
en
la
ganadería
contando
a
la
fecha
de
suscripción
del
contrato
traslativo
de
dominio
(03
de
Mayo
del
2009)
con
una
cantidad
de
CUATROSCIENTAS
CABEZAS
de
GANADO
MAYOR
entre
Bovinos
y
Equinos,
sin
embargo
no
se
ha
acreditado
con
certidumbre
que
los
accionados
señores:
RICARDO
LEON
RIVERA,
JUANA
LEON
RIVERA,
CARMEN
LEON
RIVERA
y
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA
en
su
condición
de
Co-Propietarios
de
estos
semovientes
se
encuentren
usufructuando
y
administrando
los
mismos.
En
la
misma
línea
del
análisis
efectuado,
si
bien
el
GANADO
efectivamente
ha
sido
acreditado
como
parte
integrante
de
la
COSA
COMUN
,
empero
los
mismos
en
modo
alguno
pueden
recaer
en
el
marco
de
la
INDIVISIBILIDAD
,
todo
lo
contrario
son
COMODAMENTE
DIVISIBLES
por
ende
se
encuentran
al
margen
de
los
efectos
jurídico
legales
establecidos
en
el
Art.170
del
Cod.Civ.
En
lo
concerniente
a
las
sucesivas
DEMANDAS
RECONVENCIONALES,
instauradas
a
su
turno
por
la
señora
CARMEN
LEON
RIVERA
sobre:
"NULIDAD
de
CONTRATO,
PAGO
de
MEJORAS
INCORPORADAS,
DAÑOS
y
PERJUICIOS",
y
la
de
"COMPRA
JUDICIAL
FORZOSA
de
ACCION
SOBRE
LA
MEDIANA
y
PEQUEÑA
PROPIEDAD
de
TACKO
PAMPA"
opuesta
por
JUANA
LEON
RIVERA
y
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA,
oportunamente
han
merecido
el
análisis
correspondiente
a
efectos
de
fincar
una
declaratoria
"Sin
Lugar"
a
los
fines
y
pretensiones
perseguidos
a
través
de
las
contrademandas
de
referencia
por
no
avenirse
y
fundarse
a
nuestra
normativa
legal
vigente.
Que,
en
la
sustanciación
de
la
presente
causa
judicial
agraria
se
llega
a
la
firme
convicción
de
ser
un
PROCESO
DOBLE
es
decir
la
sustanciación
de
uno
sobre
"VENTA
JUDICIAL
FORZOSA
de
PROPIEDADES
RURALES
y
de
GANADERIA"
incoado
por
RITA
ARAMAYO
BALDERAS
y
PEDRO
LLANOS
RIOS
a
nombre
y
en
representación
legal
del
señor
DESIDERIO
LEON
RIVERA
acción
legal
dirigida
en
contra
de
RICARDO
LEON
RIVERA,
JUANA
LEON
RIVERA,
CARMEN
LEON
RIVEA
y
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA
.
Uno
otro
en
DEMANDA
RECONVENCIONAL
accionado
por
la
señora
CARMEN
LEON
RIVERA
sobre
"NULIDD
de
CONTRATO,
PAGO
de
MEJORAS
INCORPORADAS,
DAÑOS
y
PERJUICIOS"
contra
DESIDERIO
LEON
RIVERA,
RICARDO
LEON
RIVERA,
JUANA
LEON
RIVERA
y
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA.
Y
la
contrademanda
que
versa
sobre
"COMPRA
JUDICIAL
FORZOSA
de
ACCION
sobre
la
MEDIANA
y
PEQUEÑA
PROPIEDAD
de
TACKO
PAMPA"
instaurado
por
JUANA
LEON
RIVERA
y
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA
contra
DESIDERIO
LEON
RIVERA.
Extremos
éstos
y
que
por
la
propia
naturaleza
y
connotaciones
legales
de
la
materia
agraria
se
ha
procesado
en
el
desarrollo
y
sustanciación
del
presente
proceso
Oral
Agrario
en
apego
estricto
a
la
ley
especial,
aplicando
la
normativa
Civil
en
lo
estrictamente
necesario
por
el
régimen
de
supletoriedad
concedido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996,
cuyo
análisis
jurídico
se
lo
ha
efectuado
en
anteriores
considerandos,
en
términos
referidos
a
la
averiguación
de
la
"Verdad
Material
e
Histórica"
de
los
acontecimientos
demandados
por
parte
ACTORA
por
un
lado
y
por
otro
lado
por
la
parte
DEMANDADA
y
RECONVENTORA
a
la
vez
y
las
pruebas
propuestas,
admitidas
y
producidas
durante
el
desarrollo
y
sustanciación
del
Proceso,
amén
de
su
contrastación
y
confrontación
entre
las
pruebas
de
CARGO
y
de
DESCARGO
en
cumplimiento
estricto
de
los
principios
de
"Concentración",
"Bilateralidad"
e
"Igualdad"
que
debe
ciertamente
regir
en
todo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
proceso
jurisdiccional
dentro
de
los
cánones
del
"Debido
Proceso",
constituyendo
nuestro
deber
inexcusable
el
de
"Tutelar
Derechos
Legítimos",
protegidos
por
los
diferentes
Ordenamientos
jurídicos
vigentes
en
nuestro
Estado
Plurinacional
y
consolidados
por
preceptos
de
Orden
Constitucional
conforme
se
los
ha
analizado
superabundantemente
en
apartados
precedentes.
Que,
en
aplicación
de
los
Principios
de
"Congruencia"
y
"Legalidad"
que
tiene
que
verse
reflejada
en
toda
Sentencia,
actuado
jurisdiccional
considerada
como
la
de
mayor
trascendencia
e
importancia,
debe
de
estar
enmarcada
en
las
formalidades
inexcusables
y
obligatorias
previstas
por
la
ley,
al
constituir
un
acto
que
por
excelencia
resume
y
concreta
la
función
jurisdiccional
misma,
en
cuyo
merito
el
juzgador
está
obligado
a
resolver
sobre
las
cuestiones
que
fueron
objeto
del
"Petitorio"
en
la
"Demanda"
y
en
la
"Defensa"
,
debiendo
existir
una
adecuación
precisa
entre
lo
solicitado
en
las
"Mutuas
Peticiones"
y
lo
otorgado
por
la
RESOLUCION
JUDICIAL
sin
agregar
otras
que
fueran
ajenas
a
la
relación
procesal
de
conformidad
estricta
a
lo
establecido
en
los
Arts.
190
y
192
del
Cod.Adj.Civ.
Aplicable
a
la
materia
por
la
permisión
del
Art.
78
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996.
En
efecto
para
dictar
una
Resolución
Judicial
favorable
se
tiene
que
tener
en
lo
humano
el
grado
máximo
de
certeza
es
decir
sin
la
menor
posibilidad
de
que
existan
términos
medios,
debiendo
recaer
sobre
las
cosas
litigadas
en
la
manera
en
la
que
hubieran
sido
demandadas
sabida
la
verdad
de
las
pruebas
del
proceso.
Vale
decir
la
adecuación,
correlación
o
armonía
entre
lo
peticionado
y
las
pruebas
producidas
en
el
desarrollo
y
sustanciación
de
la
causa
jurisdiccional.
Que,
el
"Operador
de
Justicia"
,
particularmente
en
"Materia
Agroambiental",
se
constituye
específicamente
en
el
DIRECTOR
del
PROCESO
conforme
a
los
PRINCIPIOS
jurídico
legales
establecidos
en
el
Art.76
de
la
Ley
1715
de
18
de
Octubre
de
1996
con
relación
al
Art.87
del
Cod.Adj.Civ.
Que,
la
potestad
de
impartir
justicia
por
mandato
expreso
de
nuestra
norma
fundamental,
emana
del
pueblo
Boliviano
y
se
sustenta
entre
otros
principios
en
la
SEGURIDAD
JURIDICA
que
más
que
un
principio
es
una
garantía,
que
consiste
en
la
aplicación
objetiva
de
la
ley,
en
el
marco
del
conocimiento
de
los
derechos
y
obligaciones
inherentes
a
cada
ser
humano.
P
O
R
-
T
A
N
T
O:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
con
asiento
en
esta
Ciudad
de
Monteagudo,
y
con
jurisdicción
en
la
provincia
Hernando
Siles
del
departamento
de
Chuquisaca,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
Boliviano
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
especial
que
por
ella
ejerce,
falla
declarando
PROBADA
en
PARTE
la
DEMANDA
Oral
Agraria
Contenciosa
y
Contradictoria
sobre
"VENTA
JUDICIAL
FORZOSA
de
PROPIEDADES
RURALES
y
GANADERIA"
incoado
por
los
señores
RITA
ARAMAYO
BALDERAS
y
PEDRO
LLANOS
RIOS
a
nombre
y
en
representación
legal
del
señor
DESIDERIO
LEON
RIVERA
en
contra
de
los
señores:
RICARDO
LEON
RIVERA,
JUANA
LEON
RIVERA,
CARMEN
LEON
RIVERA
y
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA
e
IMPROBADA
la
DEMANDA
RECONVENCIONAL
sobre:"NULIDAD
de
CONTRATO,
PAGO
de
MEJORAS
INCORPORADAS,
DAÑOS
y
PERJUICIOS"
instaurado
por
la
señora
CARMEN
LEON
RIVERA
en
contra
de
RICARDO
LEON
RIVERA,
DESIDERIO
LEON
RIVERA,
JUANA
LEON
RIVERA
y
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA
,
en
la
misma
forma
se
declara
en
calidad
de
IMPROBADA
la
DEMANDA
RECONVENCIONAL
que
versa
sobre:
"COMPRA
JUDICIAL
FORZOSA
de
ACCION
SOBRE
la
MEDIANA
y
PEQUEÑA
PROPIEDAD
TACKOPAMPA"
opuesto
por
los
señores:
JUANA
LEON
RIVERA
y
JUAN
CARLOS
LEON
RIVERA
en
contra
del
señor
DESIDERIO
LEON
RIVERA.
En
cuya
consecuencia
se
dispone
que
una
vez
EJECUTORIADA
la
presente
resolución
judicial
con
el
sello
de
COSA
JUZGADA
,
previa
VALUACION
PERICIAL,
se
proceda
a
la
VENTA
JUDICIAL
en
PUBLICA
SUBASTA
de
las
propiedades
rurales
"Tacko
Pampa",
vale
decir
la
"Mediana
Propiedad
Ganadera"
con
una
superficie
de
972.5918
Has.
Y
la
"Pequeña
Propiedad
Agrícola"
con
una
superficie
de
40.1774
Has.
Parte
integrante
de
la
Comunidad
de
Cerrillos,
cantón
Monteagudo,
provincia
Hernando
Siles
del
Departamento
de
Chuquisaca,
sin
lugar
a
proceder
en
la
misma
calidad
con
relación
al
GANADO
VACUNO
,
debiendo
procesarse
la
REPARTICION
PROPORCIONAL
del
dinero
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obtenido
como
PRECIO
de
la
VENTA
JUDICIAL
,
excluyendo
al
efecto
a
la
señora
CARMEN
LEON
RIVERA
y
al
señor
RICARDO
LEON
RIVERA
únicamente
de
los
dineros
obtenidos
de
la
VENTA
JUDICIAL
de
la
referida
"Pequeña
Propiedad
Agrícola
Tacko
Pampa"
a
mérito
de
las
razones
desarrolladas
en
anteriores
apartados,
sin
COSTAS
en
razón
de
ser
un
proceso
doble.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón
y
registrada
donde
corresponda,
tiene
como
antecedentes
jurídicos
la
Ley
1715
de
18
de
octubre
de
1996
y
su
Decreto
Reglamentario
aprobado
mediante
Decreto
supremo
No.
29215
de
02
de
Agosto
del
2007
y
en
observancia
de
las
modificaciones
establecidas
por
Decreto
Supremo
No.25848
de
18
de
julio
del
mismo
año,
Código
de
Procedimiento
Civil
vigente
desde
el
2
de
abril
de
1976,
Código
Civil
(Decreto
Ley
No.12760
de
6
de
agosto
de
1975
y
vigente
desde
el
2
de
abril
de
1976),
Ley
No.
3545
DE
MODIFICACION
A
LA
LEY
1715
DE
RECONDUCCION
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA
de
28
de
noviembre
del
2006
y
Ley
1551
de
Participación
Popular
del
21
de
abril
de
1994.
Es
dictada
en
la
ciudad
de
Monteagudo
a
los
Veinte
días
del
mes
de
Mayo
del
año
Dos
Mil
Quince.
REGISTRESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
055/2015
Expediente:
Nº
1620
-
2015
Proceso:
Venta
forzosa
judicial
de
propiedades
rurales
y
ganadería
Demandante:
Desiderio
Leon
Rivera
representado
por
Rita
Aramayo
Balderas
y
Pedro
Llanos
Rios
Demandados:
Carmen
León
Rivera,
Ricardo
León
Rivera,
Juana
León
Rivera
y
Juan
Carlos
León
Rivera
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Monteagudo
Fecha:
Sucre,
15
de
septiembre
de
2015
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
o
nulidad
de
fs.
705
a
711
vta.
interpuesto
por
Carmen
León
Rivera
en
contra
la
Sentencia
Nº
004/2015
de
20
de
mayo
de
2015
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Venta
judicial
forzosa
de
propiedades
rurales
y
ganadería,
seguido
Desiderio
Leon
Rivera,
contra
Carmen
León
Rivera,
Ricardo
León
Rivera,
Juana
León
Rivera
y
Juan
Carlos
León
Rivera,
memoriales
de
respuesta
de
fs.
727
a
fs.
731
y
de
fs.
734
a
735
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Carmen
León
Rivera,
interpone
recurso
de
casación
o
nulidad
fundamentando
que
existen
irregularidades
en
los
poderes
presentados
por
los
mandatarios
del
demandante,
que
aun
habiendo
estos
subsanado
con
un
segundo
poder
las
observaciones
realizadas
por
el
juez
de
instancia,
el
mismo
no
es
claro
ni
preciso,
toda
vez
que
en
este
segundo
poder
no
especifica
la
facultad
para
reiterar
o
ratificar
la
demanda
ya
instaurada
y
más
aún
este
poder
no
ha
subsanado
la
aberraciones
facultativas
en
consecuencia
el
juez
debió
en
base
al
principio
de
responsabilidad
pregonado
en
el
art.
76
del
la
ley
especial,
anular
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
y
al
no
haber
obrado
de
esa
forma
corroboro,
ipso
facto
la
personería
ilegal
de
los
mandatarios
del
demandante
conculcando
los
principios
de
transparencia,
probidad
legalidad,
debido
proceso
e
igualdad
de
las
partes
ante
el
juez,
asimismo
señalan
que
existe
falta
de
legitimación
activa
toda
vez
que
si
bien
el
juez
tomo
en
cuenta
la
existencia
de
contratos
de
compraventa
así
como
el
contradocumento
de
fs.
247
a
248
para
concluir
que
la
común
intención
de
las
partes
fue
constituir
un
anticipo
de
legitima,
el
demandante
para
solicitar
y
demandar
la
tutela
de
ese
derecho
no
adjunto
la
declaratoria
de
herederos,
marginándose
ips
jure
para
peticionar
conforme
a
derecho.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señalan
que,
el
juez
omitió
el
inventario
del
ganado
vacuno,
sin
embargo
afirmo
categóricamente
su
existencia
en
base
a
una
interpretación
en
el
contrato
de
fecha
03
de
mayo
de
2009,
sugiriendo
y
direccionando
que
se
opte
por
otro
proceso
judicial
para
su
división
y
partición
sin
el
inventario
del
ganado
dejando
así
en
incógnita
su
existencia
y
posterior
división
y
partición
extremos
que
en
aplicación
de
los
art.
671,
630
y
670
del
Pdto.
Civ.
merecen
la
nulidad
de
obrados.
Fundamentan
también
que
el
juez
señala
que
la
viabilidad
de
la
división
y
partición
de
la
mediana
propiedad
es
indivisible
la
mediana
y
pequeña
propiedad,
asimismo
que
el
demandado
no
cumple
la
función
social
y
económico
social
al
no
haber
poseído
menos
trabajado
la
tierra,
sin
embargo
señalan
también
que
en
la
práctica
agraria
se
práctica
la
división
y
partición
constantemente
cumpliendo
así
lo
que
dispone
el
art.
1538
del
Cód.
Civ.,
habiendo
infringido
el
juez
de
la
causa
los
arts.
393
de
la
C.P.E.,
52
del
Decreto
Ley
N°
3464
y
los
principios
incluidos
en
los
arts.
178
y
180
de
la
ley
de
leyes,
13
y
115
de
la
misma
norma
suprema,
90,
397
y
476
del
Pdto.
Civ.
Señala
también
que
al
convalidar
las
ventas
fictas
y
admitir
el
anticipo
de
legitima
con
vicios
legales
se
ha
vulnerado
la
Constitución
Política
del
Estado,
Cód.
Civ,
Cód.
de
Familia
y
Cód.
Pdto
Civil
extremos
que
fueron
desarrollados
de
forma
clara
y
contundente,
asimismo
reiterando
los
argumentos
de
la
reconvención
con
relación
a
las
mejoras
introducidas
las
cuales
al
no
haber
sido
probadas,
le
afectan
en
sus
derechos,
citando
también
que
el
contradocumento
al
que
hace
referencia
el
juez
(anticipo
de
legitima)
fue
firmado
con
anterioridad
a
las
transferencias
siendo
ilógico
firmar
un
contradocumento
antes
de
que
se
afecte
al
principal
por
lo
que
al
darle
valor
al
citado
documento
se
contradijo
el
art.
1509
respecto
a
la
legítima
de
los
hijos
toda
vez
que
el
causante
dispuso
de
todo
el
patrimonio
cuando
solo
le
correspondía
disponer
solo
las
cuatro
quintas
partes.
Termina
señalando
que
los
terrenos
objeto
de
la
litis
fueron
entregados
en
dotación
y
al
prohibirse
la
doble
dotación
y
la
compraventa
de
tierras
entregadas
en
dotación,
se
cometió
un
fraude
leal
en
las
firmas
de
los
documentos
de
transferencias
de
venta
de
los
predios
objeto
de
la
litis,
señalando
también
que
la
sentencia
contiene
errónea
fundamentación
y
motivación
para
tal
efecto
cita
jurisprudencia
constitucional,
debiendo
todos
estos
aspectos
ser
subsanados
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
de
la
ciudad
de
Sucre.
Mediante
memorial
de
fs.
727
a
731
de
obrados
Juan
Carlos
León
Rivera
y
Ricardo
León
Rivera,
bajo
el
título
responde
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
exponen
fundamentos
expuestos
en
el
citado
memorial,
para
posteriormente
y
a
través
del
petitorio
se
allanan
al
recurso
de
casación
o
de
nulidad
formulada
por
la
recurrente
Carmen
León
Rivera.
Por
memorial
de
fs.
734
a
735
y
vta,
el
demandante
contesta
al
recurso
en
los
términos
expuestos
y
descritos
en
el
citado
memorial,
solicitando
se
declare
improcedente
el
recurso
de
casación
con
condenación
de
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
la
norma
contenida
en
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala
que
el
recurso
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y/o
de
casación
en
la
forma
o
recurso
de
nulidad,
recursos
diferentes
que
no
pueden
ser
confundidos
el
uno
con
el
otro;
por
su
parte,
el
art.
253
del
citado
Cód.
Pdto.
Civ.
dispone
que
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubiesen
producido
en
la
sentencia
recurrida;
más
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
que
el
Tribunal
case
la
sentencia,
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
previsto
por
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
obliga
a
la
revisión
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
tribunal
de
casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
para
reencausar
los
procedimientos.
CONSIDERANDO:
Con
relación
a
los
argumentos
del
recurso
de
casación
en
la
forma
respecto
a
la
representación
de
los
apoderados,
la
legitimación
activa
dentro
del
caso
de
autos,
es
necesario
referir
a
las
partes
que
en
el
régimen
de
nulidades
procesales
el
juzgador
debe
tomar
en
cuenta
los
principios
que
rigen
las
mismas,
en
ese
orden
no
es
menos
evidente
que
la
parte
recurrente
contó
con
los
mecanismos
idóneos
dentro
la
tramitación
de
la
causa
a
objeto
de
cuestionar
la
representación
de
los
apoderados,
así
como
la
supuesta
falta
de
legitimación
en
el
demandado,
sin
embargo
de
la
revisión
del
expediente
no
existe
cuestionamiento
alguno
respecto
de
estos
puntos,
más
al
contrario
conforme
al
acta
de
audiencia
de
fs.
638
a
648
de
obrados,
al
momento
de
cumplir
la
tercera
actividad
conforme
al
art.
83
de
la
Ley
N°1715
la
parte
a
través
de
sus
patrocinantes
no
advirtieron
ningún
vicio
de
nulidad
en
la
sustanciación
de
la
causa,
concluyéndose
así
que
en
el
caso
de
autos
operan
los
principios
de
convalidación
y
preclusión,
entendido
el
primero
por
el
cual
toda
irregularidad
o
violación
de
forma
que
no
fue
reclamada
en
su
debida
oportunidad,
se
convalida
por
el
consentimiento
tácito
que
se
hubiere
manifestado
durante
la
tramitación
de
la
causa
y
el
segundo,
el
cual
determina
que
al
contar
el
proceso
con
una
serie
de
fases
y
etapas
en
las
cuales
se
realizan
determinados
actos,
por
lo
que
una
vez
concluidos
opere
para
todas
las
partes
el
principio
de
preclusión
basado
en
la
pérdida
o
extinción
de
una
facultad
o
potestad
procesal.
Con
relación
a
la
inventariación
del
ganado,
se
evidencia
que
el
juez
de
la
causa,
ha
tomado
la
cantidad
de
las
cifras
descritas
en
los
documentos
presentados
como
prueba
de
cargo
y
descargo,
habiendo
llegado
a
la
conclusión
que
se
acreditó
la
existencia
de
400
cabezas
de
ganado
mayor,
aspecto
que
no
fue
discutido
por
la
parte
dentro
del
proceso
menos
aún
demostró
la
parte
recurrente
que
la
cantidad
hubiese
sido
menor,
por
lo
que
solicitar
la
nulidad
por
falta
de
inventariacíon
contradice
al
principio
de
legalidad
y
trascendencia,
bajo
el
entendido
que
no
existe
norma
legal
que
sancione
con
nulidad
la
supuesta
falta
de
inventariación,
así
como
tampoco
no
tiene
gravitación
trascendente;
es
decir,
no
procede
la
nulidad
por
la
nulidad,
mas
al
contrario
procede
sólo
cuando
dicha
nulidad
está
prevista
por
ley
y
causa
evidente
perjuicio
a
la
parte
en
cuanto
a
sus
pretensiones
se
refiere.
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
se
acusa
errónea
valoración
de
los
medios
probatorios,
sin
embargo,
estos
hechos
son
incensurables
en
casación
por
ser
una
atribución
privativa
del
juez
agroambiental
de
primera
instancia
la
valoración
de
los
hechos,
salvo
que
se
acusare
que
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho,
empero
en
este
último
caso
debe
necesariamente
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juez,
situación
que
no
se
comprueba
en
el
caso
de
autos
;
en
tal
virtud,
se
llega
a
la
conclusión
inequívoca
y
clara
que
la
recurrente
incumplió
su
obligación
legal
de
fundamentar
adecuadamente
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma..
Que,
es
deber
ineludible
de
la
recurrente
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos,
la
ley
o
leyes
infringidas,
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error;
es
decir,
se
requiere
en
primer
lugar,
que
haya
un
error
de
derecho,
y
que
sea
señalado
expresamente
por
la
recurrente;
en
segundo
lugar,
que
dicho
error
esté
incluido
dentro
de
las
causales
de
casación
y
finalmente
la
crítica
generalizada
y
fundada
del
fallo.
Lo
que
significa
que
debe
indicarse
el
error
de
derecho
y
la
correcta
solución
de
la
situación
jurídica
planteada.
La
invocación
debe
ser
clara,
concreta,
precisa
y
no
mera
referencia
o
crítica
general,
aspecto
que
se
extraña
en
el
presente
recurso
de
casación.
Que,
los
defectos
señalados,
así
como
la
falta
de
fundamentación
y
especificación
del
error
de
hecho
o
de
derecho
(
o
ambos),
son
todos
defectos
en
la
interposición
del
recurso
que
no
pueden
ser
remediados
por
este
Tribunal,
cuya
competencia
se
encuentra
limitada
a
los
puntos
resueltos
por
el
inferior,
con
relación
al
planteamiento
de
este
recurso
de
casación,
el
que
-como
reiteradamente
se
ha
manifestado-
adolece
de
vicios
de
forma
en
cuanto
al
modo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
su
interposición,
que
hace
a
su
improcedencia.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
e
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
705
a
711
vta.,
interpuesto
por
Carmen
León
Rivera,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
de
instancia.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
200
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
No
firma
el
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022