Auto Gubernamental Plurinacional S2/0055/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0055/2015

Fecha: 20-May-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 004/2015
DISTRITO JUDICIAL DE CHUQUISACA
JUZGADO AGROAMBIENTAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD DE MONTEAGUDO Y CON
JURISDICCION EN LAS PROVINCIA HERNANDO SILES
EXPEDIENTE : Nº 133/2014
PROCESO :"VENTA JUDICIAL FORZOSA de PROPIEDADES RURALES y GANADERIA"
DEMANDANTE : DESIDERIO LEON RIVERA, representado por RITA
ARAMAYO BALDERAS y PEDRO LLANOS RIOS
DEMANDADOS : RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON
RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS
LEON RIVERA.
DISTRITO : CHUQUISACA
ASIENTO JUDICIAL : MONTEAGUDO
FECHA : 20, de Mayo del 2015.
JUEZ : Msc. JORGE E. CARDENAS CHAVEZ
SECRETARIA : Lic. ROCIO SERRANO CARVAJAL
S E N T E N C I A
Pronunciada dentro del Proceso Social Agrario sobre "VENTA JUDICIAL FORZOSA de
PROPIEDADES RURALES y GANADERIA", instaurado por RITA ARAMAYO BALDERAS y
PEDRO LLANOS RIOS a nombre y en representación legal del señor DESIDERIO LEON
RIVERA, acción legal dirigida en contra de los señores: RICARDO LEON RIVERA, JUANA
LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA.
V I S T O S: Que, por memorial cursante de fs. 328 a 331 de data 31 de Agosto
del 2014, subsanado por uno otro de fs.333 a 335 de 05 de Septiembre del 2014 RITA
ARAMAYO BALDERAS y PEDRO LLANOS RIOS, se APERSONAN a este despacho
jurisdiccional a nombre del señor DESIDERIO LEON RIVERA , instaurando en su
representación, Demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre: "VENTA
JUDICIAL FORZOSA de PROPIEDADES RURALES y GANADERIA", acción legal incoada en
contra de los señores: RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON
RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA.
FUNDAMENTOS de la DEMANDA:
I).-C O N S I D E R A N D O: Que, los APODERADOS empiezan
refiriendo que el causante de su representado el extinto señor CESAR LEON SANDOVAL
(Q.E.P.D.), en vida habría adquirido varios bienes inmuebles urbanos como rurales, entre
estos últimos se tiene una Mediana Propiedad-Ganadera denominada "Tacko Pampa" , parte
integrante de los cantones Monteagudo y Sapirangui, provincias Hernando Siles y Luis Calvo
del Departamento de Chuquisaca con una superficie de 972.5918 Has. Una otra calificada
como Pequeña Propiedad Agrícola denominada igualmente como "Tacko Pampa" con una
superficie de 40.1174 Has. Circunscripción geográfica del cantón Monteagudo, provincia
Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, adquiridos en el desarrollo del "Proceso
de Saneamiento de la Propiedad Rural" por ADJUDICACION con Títulos Ejecutoriales
Nos.MPA-NAL-000633 inscritos en el Sub-Registro de Derechos Reales a fs.1046, No.1046 en
fecha 28 de Abril del 2006 y a fs.1045, No.1045 en 28 de Abril del 2006.
Que, en base a los antecedentes dominiales así referidos en el apartado precedente, el
nombrado CESAR LEON SANDOVAL (Q.D.D.G.) antes de su fallecimiento, procedió dicen a

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otorgar en calidad de "ANTICIPO de LEGITIMA" la pequeña propiedad rural denominada
"Tacko Pampa" con una superficie de 40.1774 Has. A favor de sus tres hijos: DESIDERIO
LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA; no ingresan como
Co-Propietarios en este bien inmueble rural: RICARDO LEON RIVERA y CARMEN LEON
RIVERA , a quienes el causante les habría hecho entrega con anterioridad a cada uno de
ellos una pequeña propiedad individual, al primero de los nombrados a través del
procedimiento de "Saneamiento" titulado a su nombre y a la segunda le habría hecho
entrega otra pequeña propiedad que posteriormente vendió al señor Francisco Estrada G.
Razón por la que nada tendrían que reclamar, menos pedir derecho alguno. Bien inmueble
TRANSFERIDO con reserva de USUFRUCTO mediante escritura pública de 03 de Mayo del
2009, PROTOCOLIZADO por ante la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase No.2 a cargo
del señor Fernando Echavarría Belaunde en 04 de Mayo del 2009 e inscrito en el Sub-Registro
de Derechos Reales con asiento en esta ciudad de Monteagudo y con jurisdicción en la
provincia Hernando Siles en el FOLIO con MATRICULA No.1051010002167 Bajo el ASIENTO
No. "A-2" de titularidad en 11 de Mayo del 2010. Y alternativamente en el Folio con
MATRICULA No.1051010002167 Bajo el ASIENTO No."B-1" de GRAVAMENES en 11 de
Mayo del 2010.
Que, en la misma forma refieren que mediante escritura pública de 03 de Mayo del 2009,
PROTOCOLIZADO por ante la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase No.2 con asiento en
esta ciudad a cargo del señor Fernando Echavarría Belaunde en 04 de Mayo del 2009 e
inscrito en el Sub-Registro de Derechos Reales de nuestra jurisdicción específicamente en el
FOLIO con MATRICULA
No.1051010002168 Bajo el ASIENTO No."A-2" de Titularidad en 11 de Mayo del 2010 y en el
FOLIO con MATRICULA No.1051010002168 Bajo el ASIENTO No."B-1" de Gravámenes en
11 de Mayo del 2010, el referido CESAR LEON SANDOVAL (Q.E.P.D.) habría transferido
con reserva de USUFRUCTO dicen la MEDIA PROPIEDAD GANADERA intitulada "TACKO
PAMPA" parte integrante de los cantones Monteagudo y Sapirangui, provincias Hernando
Siles y Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca con una superficie de 972.5918 Has. A
favor de sus cinco hijos: RICARDO LEON RIVERA, DESIDERIO LEON RIVERA, JUANA
LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA. Y que además en
dicha propiedad rural, se encontraría instalada una unidad económica con giro principal en la
ganadería contando con unas 400 cabezas de ganado mayor, sin considerar hasta la fecha el
multiplico, entre estos ganados se tendrían trescientas sesenta y cinco cabezas de ganado
vacuno entre mayor y menor, cuya marca es una "C" grande, al medio de dicha "C" una "L",
carimbo No.5 en la oreja derecha una palca y en la izquierda un "Yugo" (Un corte vertical y un
corte horizontal). En igual forma expresan que el cuidado y administración de la mediana y
pequeña propiedad rural nominados "Tacko Pampa" además del ganado vacuno señalado
se encontraría bajo la responsabilidad de RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA,
CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA.
Que, en base a los antecedentes de facto así desarrollados en apartados precedentes, RITA
ARAMAYO BALDERAS y PEDRO LLANOS RIOS, a nombre y en representación legal de
DESIDERIO LEON RIVERA argumentan que la MEDIANA y PEQUEÑA PROPIEDAD RURAL
intitulado "Tacko Pampa" , no puede ser objeto de división y partición por el propio mandato
de la ley, pues resulta que un eventual fraccionamiento de la Mediana Propiedad pudiera
conllevar que a cada uno de los Co-Propietarios se haga acreedor de una cantidad de
194.5183 Has. Que no constituye ser ni siquiera una pequeña propiedad ganadera,
operándose de esta manera su INDIVISIBILIDAD, correspondiendo en consecuencia su
venta judicial en pública subasta. Con relación a una presunta división y partición de la
PEQUEÑA PROPIEDAD rustica "Tacko Pampa" , la misma se encuentra en forma expresa
prohibida por el Art.48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, constituyendo su venta
judicial de carácter imperativo. Con relación al ganado vacuno dicen al constituir parte
integrante de la PROPIEDAD GANADERA y al encontrarse en Co-Propiedad, corresponde
proceder a su venta judicial.
Que, aunados en los argumentos de facto y fundamentos de jure así desarrollados en

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apartados precedentes, RITA ARAMAYO BALDERAS y PEDRO LLANOS RIOS a nombre y
en representación legal del señor DESIDERIO LEON RIVERA fincando sus pretensiones en el
Art.170 del Cod.Civ. Con relación a los Arts.48, 79 y siguientes de la Ley 1715 de 18 de
Octubre de 1996, instauran demanda Oral Agraria, Contenciosa y Contradictoria sobre:
"VENTA JUDICIAL FORZOSA de PROPIEDADES RURALES y GANADERIA", acción legal
dirigida en contra de los señores: RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA,
CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA. En definitiva solicitan se ADMITA
la demanda Agraria de referencia, se desarrolle y se sustancie conforme a ley y en resolución
se declare en calidad de PROBADA la misma y en ejecución de fallos se proceda a la VENTA
JUDICIAL de la Mediana y Pequeña propiedad "Tacko Pampa" además de TRESCIENTAS
SESENTA y CINCO CABEZAS de ganado vacuno entre mayor y menor y de esta manera se
procese la división y partición pecuniaria proporcional entre los Co-Propietarios.
II).- C O N S I D E R A N D O: Que, durante el desarrollo y sustanciación
de la causa jurisdiccional de referencia, mediante AUTO INTERLOCUTORIO de data 17 de
Noviembre del 2014 cursante en el cuaderno procesal de fs. 533 a 537 se practica la
ANULACION de OBRADOS hasta el AUTO de ADMISION de la DEMANDA inclusive
conforme a los fundamentos jurídico legales esgrimidos en la resolución jurisdiccional de cita,
en cuyo mérito RITA ARAMAYO BALDERAS y PEDRO LLANOS RIOS adjuntado nuevo
TESTIMONIO de PODER NOTARIADO, mediante memorial cursante a fs.543 de data 25 de
Noviembre del 2014, se RATIFICAN en todos sus términos en la demanda interpuesta a
nombre de su mandante el señor DESIDERIO LEON RIVERA efectuado mediante memorial
de fs. 328 a 331 de 31 de Agosto del 2014, subsanado por uno otro cursante de fs.333 a 335
de 05 de Septiembre del 2014.
Que, mediante AUTO cursante a fs. 543 Vta. A 544 de data 06 de Noviembre del 2014, se
ADMITE la Demanda Oral Agraria de referencia, corriéndosela en TRASLADO a efectos de
que los accionados puedan asumir una DEFENSA amplia e irrestricta dentro de los cánones
jurídico legales del "Debido Proceso" establecidos por la ley. Así las cosas, los demandados,
los nombrados JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON
RIVERA, son CITADOS con la demanda interpuesta en su contra en forma PERSONAL,
conforme se advierte de las diligencias cursantes de fs.546 a 547 de obrados efectuado
mediante el señor Oficial de Diligencias de éste despacho jurisdiccional Agroambiental. Y con
relación al Co-Demandado señor RICARDO LEON RIVERA mediante Comisión Instruida
conforme a la diligencia cursante a fs. 577 Vta. Del cuaderno procesal efectivizado por la
señora Presidente de la O.T.B. Del Sindicato Agrario de la Comunidad de Cerrillos.
III).- C O N S I D E R A N D O: Que, dentro de los plazos hábiles y
oportunos señalados para el efecto en el parágrafo II) del Art.79 de la Ley 1715 de 18 de
Octubre de 1996, inicialmente la Co-Demandada señora CARMEN LEON RIVERA a través
del epígrafes 1) y 2) del memorial cursante de fs.581a 585 de 05 de Enero del 2015, Solicita
declaratoria judicial sobre:"Litis Consorcio Pasivo" con relación a su esposo RAMIRO
NAVARRO MENDOZA considerando que debe intervenir en el desarrollo y sustanciación de
presente causa jurisdiccional en virtud a que el bien objeto de la litis constituye ser bien
ganancial conforme a los Art.101 y 116 del Cod.de Fam. Con relación a los Arts.56 de la C.P.E.
y Art.105 del Cod.Civ. En igual forma, Opone dice: "EXCEPCION PERENTORIA de COSA
JUZGADA" con relación a las pretensiones de la demanda interpuesta en su contra,
efectivizándolo en base a los argumentos y fundamentos desarrollados en los apartados del
memorial de cita, extremos que han sido resueltos declarando "Sin Lugar" las pretensiones
de la incidentista mediante AUTO INTERLOCUTORIO de fs. 638 Vta. a 645 Vta. De data 13
de Mayo del 2015.
Que, conforme al epígrafe 3) del aludido memorial de fs.581 a 585 de O5 de Enero del 2015,
CARMEN LEON RIVERA procede a ABSOLVER la demanda Oral Agraria Contenciosa y
Contradictoria sobre: "VENTA JUDICIAL FORZOSA de PROPIDADES RURALES y
GANADERIA" interpuesto en su contra y de otros por el señor DESIDERIO LEON RIVERA
representados por los señores RITA ARAMAYO BALDERAS y PEDRO LLANOS RIOS ,

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efectivizándolo bajo los argumentos y fundamentos a desarrollar infra:
Que, la Co-Demandada de cita, empieza su participación configurando las estrategias de su
defensa amplia e irrestricta en una apretada síntesis de los argumentos y fundamentos del
memorial de demanda interpuesto en su contra. Para luego continuar diciendo que la
conducta del actor trasluce su mala fe, mala intención y ambición desmedida en tanto y en
cuento miente al sostener que los documentos traslativos de dominio a través de los cuales
el extinto CESAR LEON SANDOVAL (Q.E.P.D.) transfería la titularía de los predios "Tacko
Pampa" (Mediana y Pequeña Propiedad rural) a favor de sus cinco hijos: DESIDERIO LEON
RIVERA, RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y
JUAN CARLOS LEON RIVERA lo habría procesado a través de "ANTICIPOS de LEGITIMA" ,
cuando a decir verdad, se habrían celebrado mediante sendos CONTRATOS de COMPRA-
VENTA , aunque con rigorismo afirman que: "No se cancelo dinero alguno por los
precios de esos inmuebles". Por otro lado, si bien es cierto que en lo concerniente al
GANADO VACUNO se encontraría contemplado en los CONTRATOS TRASLATIVOS de
DOMINIO en una cantidad de cuatrocientas cabezas de ganado entre bovinos, equinos y
otros, sin embargo al haber optado el transfiriente el derecho de reserva de USUFRUCTO
cuyo ejercicio no pudiera ser interferido por sus hijos mientras viva. Eso es lo que ocurrió en
la práctica, pues el extinto CESAR LEON SANDOVAL (Q.D.D.G.) en virtud a la no
cancelación de dinero alguno por la transferencia de los bienes señalados en apartados
precedentes, éstos se encontraban bajo la administración del transfiriente y en virtud a ello
habría dispuesto la totalidad del ganado vacuno, extremo que ya estaría dice comprobado en
juicios anteriores.
Que, en la misma forma continua diciendo que si bien es cierto que los dos predios rurales
intitulados "Tacko Pampa" objeto de la discordia judicial se encuentran en lo Pro-Indiviso a
favor de los cinco hermanos León-Rivera , empero resulta siendo completamente falso que
la calificada como Mediana Propiedad no se pudiera dividir, habiéndose inclusive suscrito el
documento de partición y división voluntaria de fs.246 a 327. Por lo demás con relación a las
TRECIENTAS SESENTA y CINCO cabezas de ganado vacuno, dice ser simplemente una
falacia.
En base a los argumentos y fundamentos así esgrimidos, con respaldo en el parágrafo II) del
Art.79 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, NIEGA y RECHAZA los términos de la
demanda interpuesta en su contra por utilizar razonamientos falsos para justificar su petición.
Que, en la misma línea de nuestro análisis a través del epígrafe 4) del supra referido
memorial de fs.581 a 585 Vta. De data 05 de Enero del 2015, subsanado por uno otro de
fs.604 y Vta. De 26 de Marzo del 2015, CARMEN LEON RIVERA, dentro de los plazos hábiles
y oportunos señalados para el efecto por el Art.80 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996,
instaura DEMANDA RECONVENCIONAL sobre: "NULIDAD de CONTRATO, PAGO de
MEJORAS INCORPORADAS, DAÑOS y PERJUICIOS", acción legal interpuesta en contra de
los señores: DESIDERIO LEON RIVERA, RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA y
JUAN CARLOS LEON RIVERA bajo los argumentos de facto y fundamentos de jure a
desarrollar infra.
En efecto, la RECONVENTORA , empieza organizando las estrategias de su contrademanda,
refiriendo que los CERTIFICADOS de MATRIMONIO y de DEFUNCION cursantes a fs.374 y
375 del cuaderno procesal, con el absoluto valor legal asignado para el efecto por el art.1534
del Cod.Civ. Evidencian dice irrefutablemente el MATRIMONIO de sus extintos progenitores
CESAR LEON SANDOVAL y FERMINA RIVERA(Q.E.P.D.) , acto jurídico celebrado en esta
ciudad de Monteagudo en 26 de Septiembre de 1953 y en la misma forma se prueba el
fallecimiento de su señora madre, hecho natural ocurrido en 08 de Febrero del 2009. En estas
circunstancias continua diciendo que en aplicación de los Arts.101 y 116 del Cód. De Fam.
Necesaria e imprescindiblemente para perfeccionar los CONTRATOS de COMPRA-VENTA de
la propiedad rural "Tacko Pampa" (Mediana y Pequeña Propiedad), objeto de la presente
discordia judicial cuyo análisis pormenorizado se lo ha efectuado en apartados precedentes,
debiera estar suscrito en forma alternativa por su señora madre la nombrada FERMINA
RIVERA(Q.D.D.G.). Sin embargo dice lo que en realidad habría ocurrido es que el

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demandante refiriendo al
señor DESIDERIO LEON RIVERA aplicando sus argucias,
sin
hacerles conocer de que se trataban esas "Compras-Ventas" , hizo que se enajenaran
bienes ajenos que correspondían a su madre.
Que, complementariamente la Reconvencionista, señala que conforme al mandato
Constitucional establecido en el parágrafo II) del Art.395, queda prohibido las doble
dotaciones y la Compra-Venta, permuta o donación de tierras entregadas en DOTACION,
extremos acreditados en el caso que nos ocupa dice por los TITULOS EJECUTORIALES
cursantes de fs.376 a 377 del cuaderno procesal validos conforme a los alcances del Art.1309
del Cod.Civ. En la misma forma refiere que los CONTRATOS de COMPRA-VENTA del predio
rural "Tacko Pampa", han sido simulados, no hubo pago de precio por esos inmuebles
agrarios lo que daría lugar a su resolución en aplicación del Art.639 del Cod.Civ. Empero
dejando pasar por alto las ilicitudes cometidas por el señor DESIDERIO LEON RIVERA, en
ambos contratos se denotan una ausencia del OBJETO, por cuanto que el extinto CESAR
LEON SANDOVAL era titular únicamente del 50% de la cosa transferida, advirtiéndose en
consecuencia dice "Ilicitud en la Causa y en el Motivo" al ser contraria al orden público y
las buenas costumbres, amén de la prohibición legal de enajenar bienes agrarios adquiridos
en DOTACION, adecuando el accionar a los numerales 1), 2), 3) y 5) del Art.549 del Cod.Civ.
Con relación al parágrafo II) del Art.395 de la C.P.E.
Que, en base a los argumentos de facto y fundamentos de jure así desarrollados en
apartados precedentes, CARMEN LEON RIVERA , Demanda Reconvencionalmente sobre:
"NULIDAD de CONTRATO" con relación a los contratos traslativos de dominio inicialmente
de la PEQUEÑA PROPIEDAD intitulada "Tacko Pampa" con una superficie de 40.1174
Hectáreas, parte integrante del cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del
Departamento de Chuquisaca, registrada en las Oficinas de Derechos Reales a nombre de los
cinco
hermanos
León-Rivera,
específicamente
en
el
FOLIO
con
MATRICULA
No.1051010002167, Bajo el ASIENTO No."A-2" de Titularidad de Dominio en 11 de Mayo del
2010. Y de la clasificada como MEDIANA PROPIEDAD-GANADERA denominada igualmente
como "Tacko Pampa" con una superficie total de 972.5918 Hectáreas, parte integrante
de los cantones Monteagudo y Sapirangui de las provincias Hernando Siles y Luis Calvo del
Departamento de Chuquisaca, cuya documentación se encuentra a nombre de los cinco
hermanos León-Rivera, registrada en Derechos Reales de nuestra jurisdicción en el FOLIO
con MATRICULA No.1051010002168, Bajo el ASIENTO No. "A-2" de Titularidad de Dominio
en 11 de Mayo del 2014.
Que, paralelamente la RECONVENTORA del caso que nos ocupa, complementa refiriendo
que una vez fallecido su señor padre, y con el consentimiento de sus hermanos, tomo
posesión real y corpórea de las acciones que le correspondía dice en la pequeña y mediana
propiedad rural "Tacko Pampa", implementando mejoras con su propio esfuerzo y recursos
económicos, vale decir se chaqueo en cercanías de la casa habilitando una hectárea para
huertillo, cerrado con postes de quina y alambre de púas con nueve hilos, otro alambrado a la
orilla del rio "El Bañado" de 500 metros lineales con postes de quina y alambre de púas de
nueve hilos, en el "Cañón de la cañería" y con vista al camino que sube al alto, se chaqueo y
quemo seis hectáreas habilitadas para siembras con mas su cerco con postes y alambre de
púas y finalmente se realizó un alambrado de 2.000 metros lineales a la orilla del camino que
va hacia el alto con postes nuevos y alambre de púas. Todas estas mejoras y obras civiles
señala tendría un costo aproximado de 120.000 Bolivianos.
Que, en consideración a los argumentos facticos desarrollados en apartados precedentes, y
fundamentando sus pretensiones en los Arts.56 de la C.P.E. Arts.80, 105 y 1309 del Cod.Civ.
Arts.78 y 80 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, con relación a los Arts. 348 y 552 del
Cod.Adj.Civ. La señora CARMEN LEON RIVERA, interpone DEMANDA RECONVENCIONAL
sobre: "NULIDAD de CONTRATO, PAGO de MEJORAS INCORPORADAS, DAÑOS y
PERJUICIOS", acción legal dirigida en contra de los señores: DESIDERIO LEON RIVERA,
RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA . En
definitiva solicita se admita la contra demanda de referencia,
se sustancie conforme a
derecho y en resolución se declare en calidad IMPROBADA la demanda principal y

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PROBADA la Demanda Reconvencional interpuesta con imposición de costas judiciales que
prevé la ley a merito de la temeridad y malicia con la que actúa dice el reconvenido.
IV).-C O N S I D E R A N D O: Que, en forma paralela y dentro de los
plazos hábiles y oportunos señalados para el efecto el parágrafo II) del Art.79 de la Ley 1715
de 18 de Octubre de 1996, los Co-Demandados señores: JUAN CARLOS LEON RIVERA y
JUANA LEON RIVERA, a través del epígrafe I) del memorial cursante de fs.587 a 596 de
data 05 de Enero del 2015 Oponen Excepción de COSA JUZGADA con relación a las
pretensiones expuestas en la demanda Oral Agraria sobre "VENTA JUDICIAL FORZOSA de
PROPIEDADES RURALES y GANADERIA", interpuesta en su contra y de otros por parte del
señor DESIDERIO LEON RIVERA representados legalmente por RITA ARAMAYO
BALDERAS y PEDRO LLANOS RIOS conforme a los argumentos y fundamentos
desarrollados en los apartados del memorial de cita, Extremo declarado "Sin Lugar"
conforme a lo resuelto en el Auto Interlocutorio de fs. 638 Vta. A 645 Vta.de 13 de Mayo del
2015 por así considerar que lo impetrado no se adecua a lo expresamente dispuesto por
nuestra normativa legal vigente.
Que, conforme al epígrafe II) del supra referido memorial de fs.587 a 596 de 05 de Enero del
2015, los nombrados JUAN CARLOS LEON RIVERA y JUANA LEON RIVERA , proceden a
ABSOLVER la demanda Oral Agraria Contenciosa y Contradictoria sobre "VENTA JUDICIAL
FORZOSA de PROPIEDADES RURALES y GANADERIA" incoada en su contra y de otros
por parte del señor DESIDERIO LEON RIVERA legalmente representado por los señores
RITA ARAMAYO BALDERAS y PEDRO LLANOS RIOS, organizando las estrategias de la
defensa interpuesta bajo los argumentos y fundamentos a desarrollar infra:
En efecto los Co-Demandados de cita, empiezan refiriendo que en vida sus progenitores los
extintos CESAR LEON SANDOVAL y FERMINA RIVERA (Q.E.P.D.), ciertamente fueron
únicos y legítimos propietarios de dos propiedades rurales denominados "Tacko Pampa",
ubicados en la Comunidad de Cerrillos del Municipio de Monteagudo, provincia Hernando
Siles del Departamento de Chuquisaca. En estas circunstancias señalan que por su condición
de hijos, vivieron y crecieron en las nombradas propiedades, principalmente en la "Casa de
Hacienda" , acompañando y ayudando a sus progenitores en las labores cotidianas Agrícola-
Ganadera y otras tantas actividades propias del campo. Posteriormente cuando ya
conformaron sus propias familias estuvieron siempre pendientes de sus padres
colaborándolos en sus faenas. Empero, una vez fallecida la común progenitora señora
FERMINA RIVERA (Q.E.P.D.), su esposo y padre respectivamente CESAR LEON
SANDOVAL se encontraba dicen agotado físicamente, en cuyo mérito en un acto de
desprendimiento personal de forma libre y voluntaria mediante ESCRITURA FICTAS
procedió a TRANSFERIR en calidad de COMPRA-VENTA con reserva de USUFRUCTO las
dos propiedades rurales intituladas "Tacko Pampa" y las CABEZAS de GANADO a favor de
todos sus hijos en partes iguales y en lo Pro-Indiviso. Agregan refiriendo que su señor padre
mientras estuvo con vida fue dueño y señor del ganado vacuno y ninguno de los hijos podrían
interferir en la administración y disposición de sus bienes y particularmente su voluntad de
disponer de la totalidad del ganado vacuno existente, sin que ninguno de ellos se haya
opuesto en consideración a que sus derechos estaban condicionados a su muerte.
Que, continúan manifestando, reconociendo que en fecha 03 de Mayo del 2009, su extinto
señor padre CESAR LEON SANDOVAL (Q.D.D.G.) paralelamente a los documentos
traslativos de dominio de la propiedad rural "Tacko Pampa" , suscribió a sus cinco hijos un
CONTRADOCUMENTO , instrumento público a través del cual se precisa la modalidad de la
transferencia de los predios rústicos, su asignación interna a efectos de uso para cada uno de
los hijos, el ganado vacuno y demás detalles propios de este tipo de actividades. Sin embargo
dice, que el común progenitor NUNCA RESPETO los términos de lo acordado, tal es así que
el GANADO VACUNO que siempre estuvo bajo su ADMINISTRACION y CUIDADO hasta
antes de su fallecimiento, en vida sin que medie razón alguna procedió a disponerlos sin que
ninguno de los hijos se haya opuesto. Además señalan que en los hechos nunca se hizo un
inventario o registro detallado real del ganado existente conforme se señala en el
contradocumento. Vale decir, siempre hizo respetar su derecho de propiedad ante terceros y

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sus propios hijos, olvidando el contenido de las dos transferencias y el texto del
contradocumento que había suscrito a favor de sus cinco hijos, demostrando una actitud
cambiante e inestable. Extremos que fueron de absoluto conocimiento del actor, quien nunca
supo enfrentar y solicitar en forma personal la entrega de los semovientes, que era la vía más
correcta debido a que para entonces según documentos de transferencia ya era Co-
Propietario del ganado vacuno.
Que, en la misma forma refieren que una vez fallecido el común causante y respetando su
voluntad, cada hermano tomo posesión ocupando corpóreamente con trabajo la parcela que
les fue asignada en el CONTRADOCUMENTO, sembrando maíz, pastizales, realizando
chaqueos, alambradas, introduciendo actividad ganadera, construyendo corrales, cancelando
los impuestos, es decir defendiendo la unidad productiva e impidiendo de esta manera la
intromisión de terceros,
cumpliendo en definitiva la FUNCION ECONOMICA SOCIAL
conforme se habían comprometido con su progenitor. Sin embargo el accionante señor
DESIDERIO LEON RIVERA, no obstante su condición de Co-Propietario de los predios rurales
objeto de la contienda judicial, desde hace más de CINCO AÑOS no ha movido un solo dedo,
demostrando una completa irresponsabilidad y falta de respeto a la memoria de su padre,
cuya actitud denota dicen no tener interés y necesidad dentro de la propiedad, al extremo de
que al año viene un par de veces de visita a esta ciudad de Monteagudo y en ninguna de
estas oportunidades visita las propiedades rurales, sin embargo se da el tiempo suficiente
para criticarlos, calumniarlos y meter cizaña a sus hermanos, instaurando demandas con
diferentes denominaciones sobre los mismos objetos, con la misma causa y en contra de las
mismas personas, haciéndoles confrontar entre parientes y lo que es peor no ha invertido un
solo centavo en las propiedades rurales, no habiendo trabajado un solo metro de terreno.
Que, en base a los argumentos y fundamentos así desarrollados en apartados precedentes,
JUAN CARLOS LEON RIVERA y JUANA LEON RIVERA, hacen manifiesta su absoluta
OPOSICION y RECHAZO a los términos de la demanda interpuesta en su contra y de otros,
por así considerar que perjudica a sus intereses personales y patrimoniales, además de estar
interpuesta sin justa razón y argumento real creíble, olvidando su condición de Co-
Propietarios y hermanos de sangre que viven y labran la tierra anualmente, introduciendo
mejoras, dedicándose a la ganadería y otras actividades para el propio sustento de sus
familias conforme lo había hecho su señor padre. Debiendo igualmente considerar que las
propiedades rurales objeto de la discordia judicial constituyen ser dicen "PATRIMONIO
FAMILIAR" , legado que habrían recibido para bien de sus personas y de sus hijos. Sin que
hayan cancelado centavo alguno al enajenante conforme es de conocimiento de la parte
accionante.
Que, en igual forma agregan señalando que se OPONEN y RECHAZAN la demanda
interpuesta en su contra y de otros por haber realizado en los predios objeto de la litis
inversiones y mejoras de orden civil que los ha tomado varios años de trabajo, dedicando
tiempo y dinero a la actividad del campo tan sacrificada y difícil, teniendo que lidiar con las
malas estaciones del tiempo, daños en la agricultura sumado a los bajos precios de los
productos, extremos no tomados en cuenta por el actor señor DESIDERIO LEON RIVERA,
quien con falsos argumentos pretender dicen sorprender a la autoridad jurisdiccional
pretendiendo la venta judicial de las propiedades rurales y con ello despojarles de su fuente e
instrumento laboral conforme constituye ser la TIERRA, sin considerar que los terrenos y
espacios que les fue otorgado por su común progenitor son suficientes y alcanzan para todos
los hermanos,
inclusive una eventual
división y partición significaría una superficie de
194.5183 Hectáreas para cada uno de los Co-Propietarios suficiente espacio para que
puedan emprender las actividades que consideraren menester, vale decir permite una
cómoda división interna entre parientes.
Que, continúan manifestando en el sentido de que el demandante DESIDERIO LEON
RIVERA no conoce la situación del campo, puesto que toda su vida ha vivido en la ciudad
como profesional (Maestro titulado), percibiendo mensualmente jugoso sueldo y no tiene
necesidades, razón por la que no le da valor real y familiar a la tierra, todo lo contrario los
demás hermanos son campesinos, labradores quienes consideran a la propiedad de "Tacko

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Pampa" como una fuente principal de subsistencia de sus familias y consideran poco ético
que en su afán de venganza y odio en contra de CARMEN LEON RIVERA pretenda despojar
y perjudicar a los demás hermanos sin motivo alguno de la única herencia que les otorgaron
sus padres.
Así las cosas, en base a los argumentos y fundamentos así desarrollados en apartados
precedentes ABSUELVEN la demanda interpuesta en su contra, refiriendo que la misma
carece de fundamentación jurídica, razón por la que solicitan que en resolución se declare en
calidad de IMPROBADA la misma con imposición de costas procesales.
Que, los supra referidos JUAN CARLOS LEON RIVERA y JUANA LEON RIVERA, atraves del
epígrafe III) del memorial cursante de fs.587 a 596 de 05 de Enero del 2015, subsanados por
memoriales de fs.600 a 601 de 18 de Marzo del 2015 y uno otro de fs. 602 a 603 de 26 de
Marzo del 2015, y dentro de los plazos hábiles y oportunos señalados para el efecto por el
Art.80 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, formulan DEMANDA RECONVENCIONAL
sobre: "COMPRA JUDICIAL FORZOSA de ACCIONES sobre la MEDIANA y PEQUEÑA
PROPIEDAD TACKO PAMPA", acción legal dirigida en contra del señor DESIDERIO LEON
RIVERA , conforme a los argumentos facticos y fundamentos de jure a desarrollar infra:
En efecto, los reconventores empiezan desarrollando las estrategias de su contrademanda,
señalando que la parte que actualmente ostentan cada propietario en el predio rural "Tacko
Pampa" constituye ser una ALICUOTA que se expresa mediante una cifra, un tercio, un
cuarto, un decimo, acciones o un tantos por ciento. Cada propietario es dueño de todas y
cada una de las partes de la cosa común en la medida correspondiente al derecho.
Continúan diciendo que, el régimen de Co-Propiedad deja entrever tres requisitos
fundamentales: a.- Pluralidad de personas; b.- Unidad de cosa o derecho y c.-
Relación jurídica de Co-Propiedad entre varias personas sobre un objeto caracterizado por la
pro-indivisión, integridad o solidaridad del derecho. Por lo demás refieren que el uso de la
cosa debe estar subordinado a la naturaleza de la cosa, antes que a su destino, siendo que
una cosa puede tener varios destinos y todos hallarse conforme a su naturaleza. Sin
embargo, el uso que un Co-Propietario haga de la cosa no lesione el interés de la comunidad.
La COPROPIEDAD, se funda en el principio que siempre que se encuentre frente a frente
dos intereses, uno colectivo y otro individual HA DE PREVALECER EL PRIMERO SOBRE EL
SEGUNDO.
Que, en base a las consideraciones generales así desarrolladas en apartados precedentes, los
reconventores manifiestan que se debe tomar en cuenta la EXPRESA VOLUNTAD del
accionante señor DESIDERIO LEON RIVERA de disponer su ALICUOTA o ACCION en la
propiedad rural "Tacko Pampa", razón por la que por su condición de Co-Propietarios de los
predios consideran tener PREFERENCIA en la ADQUISICION de las ACCIONES de su
mencionado hermano, quien definitivamente durante estos años habría demostrado una total
dejadez y falta de voluntad de tomar posesión, realizar inversiones, mejoras o mantener la
propiedad para su beneficio, debido seguramente a la profesión que ostenta y su domicilio
constituido que le impide hacerse cargo del legado que le otorgo el común progenitor. Dentro
de ese marco de apreciaciones, señalan que: "Es licita la enajenación de la parte de
cada Co-Propietario en tanto que no lo impida la naturaleza particularísima del
derecho, esto según los principios generales". Razones por la que tomando en cuenta
el interés mayor de los hermanos dentro de la Co-propiedad, amparado en el precepto legal
del Art.161 del Cod.Civ. Con relación al Art.78 de la Ley No.1715 de 18 de Octubre de 1996,
formulan dicen Demanda Reconvencional sobre "COMPRA JUDICIAL FORZOSA de ACCION
sobre la MEDIANA y PEQUEÑA PROPIEDAD TACKO PAMPA", acción legal dirigida
conforme se tiene ya referido en contra del señor DESIDERIO LEON RIVERA , solicitando a
la autoridad jurisdiccional ADMITIR la contra demanda interpuesta, imprimiendo el trámite
legal correspondiente y en resolución definitiva declarar en calidad de PROBADA la misma.
V).-C O N S I D E R A N D O: Que, mediante PROVIDENCIA cursante a
fs.605 y Vta. De data 30 de Marzo del 2015, se ADMITE sucesivamente la DEMANDA

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RECONVENCIONAL sobre: "COMPRA JUDICIAL FORZOSA de ACCION sobre la MEDIANA
y PEQUEÑA PROPIEDAD de TACKO PAMPA" , interpuesta por los señores JUANA LEON
RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA en contra del señor DESIDERIO LEON RIVERA. En
la misma forma se ADMITE la DEMANDA RECONVENCIONAL sobre:"NULIDAD de
CONTRATO, PAGO de MEJORAS INCORPÓRADAS, DAÑOS y PERJUICIOS", instaurado
por CARMEN LEON RIVERA en contra de los señores DESIDERIO LEON RIVERA, RICARDO
LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA , corriéndose en
TRASLADO ambas Demandas Reconvencionales, para su CONTESTACION dentro de los
mismos plazos legales previstos para la demanda principal conforme a las prescripciones
jurídico legales establecidas en el Art.80 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 con
relación al parágrafo II) del Art.79 de la misma norma legal, a efectos de que los
RECONVENIDOS puedan asumir una DEFENSA amplia e irrestricta dentro de los cánones
jurídico legales del "Debido Proceso" establecidos por la ley.
Que, los Co-Demandadados con las Demandas Reconvencionales a su turno: CARMEN LEON
RIVERA, JUAN CARLOS LEON RIVERA, DESIDERIO LEON RIVERA, RICARDO LEON
RIVERA y JUANA LEON RIVERA, son CITADOS PERSONALMENTE con las acciones legales
intentadas en contra de sus intereses, así se advierte de las diligencias cursantes a
fs.606,607 y 608 de obrados, actuados jurisdiccionales efectuado por la señora Secretaria de
éste despacho jurisdiccional Agroambiental a mérito de no contar en ésas fechas con Oficial
de Diligencias por renuncia formulada por su anterior titular.
Que, en las circunstancias antes referidas, RITA ARAMAYO BALDERAS y PEDRO LLANOS
RIOS a nombre y en representación legal de DESIDERIO LEON RIVERA a través del
epígrafe III) del memorial cursante de fs. 609 a 611 Vta. De data 22 de Abril del 2014,
proceden a RESPONDER inicialmente la DEMANDA RECONVENCIONAL sobre: "NULIDAD
de CONTRATO, PAGO de MEJORAS INCORPORADAS, DAÑOS y PERJUICIOS" instaurado
en contra de su mandante y de otros por parte de la señora CARMEN LEON RIVERA,
efectivizándolo bajo los argumentos de facto y fundamentos de jure a desarrollar en
apartados posteriores:
Empiezan
refiriendo
que
la
Demanda
Reconvencional
interpuesta
incumple
con
los
postulados jurídicos legales establecidos en el Art.327 del Cod.Adj.Civ. Desconociendo que la
Reconvención constituye ser una nueva demanda de parte de los demandados contra el
actor, que persigue la declaración o el reconocimiento del derecho que se invoca en ella, que
puede ser de la misma o distinta naturaleza de los fundamentos de la demanda. En el caso
que nos ocupa dicen no es fácil responder a la contrademanda, pues se invierte el Art.327 del
C.P.C. Señalando la existencia del MATRIMONIO de sus progenitores, llegando a sostener
que los bienes objeto de la disputa judicial son BIENES COMUNES y que por consiguiente los
contratos traslativos de dominio del predio rural "Tacko Pampa" debería estar firmada
también por la madre, olvidando que cuando se hizo el procedimiento del "Saneamiento" de
la propiedad rural, la progenitora de los hermanos León-Rivera había ya fallecido, razón por la
que en los TITULOS EJECUTORIALES otorgados por el gobierno no se la consigno. Con
relación a la cita del parágrafo II) del Art. 395de la C.P.E. Refieren no entender que es lo que
pretende decir la Reconventora, puesto que esa forma de titulación solo es procedente para
las Comunidades Campesinas o TCOs. Y no para personas individuales o en Co-Propiedad. En
lo que se refiere a la FALTA de PRECIO, resulta siendo evidente que no se pago suma de
dinero alguno porque se trata de un ANTICIPO de LEGITIMA , aspecto demostrado por el
texto del documento privado ACLARATORIO con el valor asignado por el Art.1297 del
Cod.Civ.
Que, en las circunstancias así referidas, señalan que la Demanda Reconvencional interpuesta
por la señora CARMEN LEON RIVERA constituye ser un "Revoltijo de Hechos" que no se
puede entender que es lo que se busca con esas argumentaciones, pues la NULIDAD de
VENTA de la Mediana y Pequeña propiedad "Tacko Pampa" incoada en la contrademanda,
no precisa menos explica porque clase de acción se reconviene es decir si es acción real,
personal o mixta, dentro de ese marco se tiene que ingresar a interpretar que es un contrato
conforme a los alcances del Art.450 del Cod.Civ. En el caso que nos ocupa dice en la venta

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simulada figura como vendedor el fallecido padre de su mandante, por consiguiente si la
VENTA estuviese viciada de NULIDAD tendría que plantear esta clase de demanda, la
persona que tenga un intereses legitimo y que el mismo lesiona sus intereses, o que se tiene
un mejor derecho que los demás compradores a titulo de anticipo de legitima o venta
simulada, extremo inaplicable al caso puesto que los documentos adjuntos al memorial de
demanda claramente refieren a uno de ANTICIPO de LEGITIMA y por ende nadie pago
absolutamente nada.
Que, continúan señalando que la DEMANDA RECONVENCIONAL carece de "Petitorio", no
se sabe que es lo que busca o quiere, limitándose a que se declare NULO los documentos
Nos.131 y 130-2009 y lo que es peor en forma desvergonzada y descarada tiene el cinismo
de decir que los Co-Propietarios tienen que cancelarle la suma de 120.000 Bolivianos por
haber efectuado algunas mejoras en la propiedad rural objeto de la litis, cuando en rigor de
verdad debe de entrar en razón reconociendo que ella avasallo una Co-Propiedad, pues jamás
se le autorizó el ingreso a la Co-Propiedad y si presuntamente lo hicieron los demás Co-
Propietarios tendrían que ser ellos quienes tendrían que cancelar estos imaginarios perjuicios,
caso contrario será ella la que tenga que cancelar por la explotación de la tierra por más de
cinco años.
Que, en base al desarrollo argumental así expuestos por los representantes del actor señor
DESIDERIO LEON RIVERA , señalan que la paupérrima Demanda Reconvencional no tiene
conexitud con la demanda principal, razón por la que por el bien del "Debido Proceso" debe
de ser RECHAZADO , pues se corre el riesgo de ser ANULADA en cualquier momento
causando perjuicios a los litigantes.
Que, en la misma línea de nuestro análisis, RITA ARAMAYO BALDERAS y PEDRO LLANOS
RIOS a nombre y en representación legal de DESIDERIO LEON RIVERA , a través del
epígrafe II) del memorial cursante de fs.613 a 614 y Vta. De 22 de Abril del 2015, proceden a
ABSOLVER la DEMANDA RECONVENCIONAL sobre "COMPRA JUDICIAL FORZOSA de
ACCION SOBRE la MEDIANA y PEQUEÑA PROPIEDAD de TACKO PAMPA" instaurado en
su contra por parte de los señores JUANA LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA
conforme al desarrollo argumental de facto y fundamentación de jure a señalar infra:
Los Apoderados Legales del
ACTOR ,
manifiestan con vehemencia que la Demanda
Reconvencional de cita, INCUMPLE con requisitos legales de imperativo cumplimiento
específicamente establecidos en los numerales correspondientes del Art.327 del Cód. Adj.Civ.
Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996,
pues del cumplimiento de los mismos dependerá la CALIFICACION del PROCESO o el
OBJETO de la PRUEBA y el consiguiente cumplimiento del "Debido Proceso" , en cuya
consecuencia dicen corresponde RECHAZAR la Demanda Reconvencional de cita.
Agregan refiriendo que, por un extraño razonamiento los RECONVENTORES
Primero se han opuesto a la demanda de "VENTA JUDICIAL FORZOSA de PROPIEDADES
RURALES y GANADERIA",
para posteriormente solicitar
reconvencionalmente
ADJUDICARSE las acciones y derechos que le corresponden a su mandante con relación a la
Mediana y Pequeña propiedad rural "Tacko Pampa", extremo al que dicen no oponerse al
constituirse en un legitimo derecho de los contrademandantes, sin embargo refieren que no
había la necesidad de que tengan que entrar en contradicciones sosteniendo que los predios
rústicos objeto de la discordia judicial estarían ya divididos y que cada uno de los Co-
Propietarios tiene ya su derecho asignado. Pues en el caso que nos ocupa, sensiblemente por
el propio mandato de la ley resulta poco menos que imposible procesar una división y
partición material de estos terrenos, correspondiendo su VENTA y PUBLICA SUBASTA les
guste o no a los demandados Co-Propietarios, resultando innecesario que se esfuercen por
citar normas contenidas en el Cod.Civ.
VI).-C O N S I D E R A N D O: Que, JUANA LEON RIVERA y JUAN
CARLOS LEON RIVERA conforme a procedimiento y dentro de los plazos hábiles y
oportunos señalados para el efecto por el Art.80 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, a

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través de los memoriales cursantes de fs. 618 a 623 Vta. De 28 de Abril del 2015 y de fs.626
a 632 de 30 de Abril del 2015, ABSUELVEN la Demanda Reconvencional sobre:"NULIDAD
de CONTRATO, PAGO de MEJORAS INCORPORADAS, DAÑOS y PERJUICIOS" ,
instaurado en su contra y de otros por parte de la señora CARMEN LEON RIVERA conforme
a las estrategias de defensa amplia e irrestricta a desarrollar en apartados posteriores:
En efecto, los reconvenidos empiezan refiriendo que conforme al TITULO EJECUTORIAL
No.MPA-NAL-000633 correspondiente a la Mediana Propiedad intitulada "Tacko Pampa" con
una superficie de 972.5918 Hectáreas, inscrito en el registro de Derechos Reales en el
FOLIO con MATRICULA No. 1.05.1.01.0002168, además del TITULO EJECUTORIAL
No.SPP-023618 correspondiente a la Pequeña Propiedad denominada igualmente "Tacko
Pampa" con una superficie mensurada de 40.1174 Hectáreas, inscrito en Derechos Reales
en el FOLIO con MATRICULA No.1.05.1.01.0002167, se acredita como titular de los predios
rurales de referencia única y solamente al extinto CESAR LEON SANDOVAL (Q.D.D.G.) y
no se consigno a la común progenitora FERMINA RIVERA (Q.E.P.D.) , por cuanto que para
entonces ya había fallecido hecho natural acaecido en 08 de Febrero del 2009. En estas
circunstancias continúan diciendo, el nombrado CESAR LEON SANDOVAL de forma
personal,
libre
y
voluntaria
habría
tomado
la
decisión
de
firmar
y
rubricar
la
TRANSFERENCIA FICTICIA de los predios "Tacko Pampa" a favor de la totalidad de sus
hijos a título de "COMPRA-VENTA" , contrato traslativo de dominio que cumple con todas las
formalidades previstas por los Arts. 452, 453 y 454 del Cód. Civ.
Que, así las cosas, manifiestan que la suscripción de los contratos de transferencia de los
predios rurales denominados "Tacko Pampa", en modo alguno afectan derechos de los
"Compradores" que vienen a ser los propios hijos y herederos del transfiriente, todo lo
contrario se cumple con los propios fines, objetivos y deseo de ambos padres, en cuya razón
vienen poseyendo y ocupando las dos propiedades, haciendo cumplir la FUNCION SOCIAL a
las dos propiedades introduciendo mejoras en las acciones que les corresponden, sin permitir
que terceras personas ingresen a los terrenos. Razón por la que SORPRENDE dicen la
conducta de su hermana CARMEN LEON RIVERA al
formular la DEMANDA
RECONVENCIONAL objeto de nuestro análisis a quien consta que en la celebración de los
Contratos de Compra-Venta de la propiedad rural "Tacko Pampa", no se cancelo centavo
alguno al constituirse en una "VENTA FICTA" que no perjudica a ninguno de los Hijos-
Herederos quienes se han beneficiado en partes iguales, es decir cada uno cuenta con su
parcela de terreno donde crían ganado vacuno, realizan actividades agrícolas, madereras,
etc. Y que además la reconventora es la más beneficiada debido a que actualmente ocupa la
"Casa de Hacienda" y cuenta con todas las comodidades.
Que, en mérito a las razones anotadas JUANA LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON
RIVERA , dicen NEGAR y RECHAZAR los falsos fundamentos desarrollados en el memorial
de Demanda Reconvencional, pues si bien los dos contratos de transferencia del predio
"Tacko Pampa" suscritos en 04 de Mayo del 2009 en calidad de COMPRA-VENTA a decir
verdad fue una TRANSFERENCIA GRATUITA , aclarado en esa calidad en el
CONTRADOCUMENTO firmado y rubricado en la misma fecha por las partes interesadas, sin
embargo el acuerdo de voluntades de referencia cumple dicen con todas las formalidades y
requisitos previstos en el Art.452 del Cod.Civ. A efectos de la formación de todo contrato,
vale decir el consentimiento, capacidad, objeto y la forma en determinados casos.
VII).-C O N S I D E R A N D O :Que, estando así cumplidas las
formalidades legales de orden procedimental establecidas por ley especial, se señala en
forma expresa la AUDIENCIA PUBLICA dentro de los alcances jurídico legales establecidos
en el Art. 82 y siguientes de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, extremo este advertido
en el cuaderno procesal mediante PROVIDENCIA cursante a fojas 633 Vta. A 634 De fecha
07 de Mayo del año en curso.
Que, del análisis prolijo de todo lo obrado en la AUDIENCIA PUBLICA de referencia se
establecieron los siguientes hechos:
1.- La ASISTENCIA de la parte demandante señor DESIDERIO LEON RIVERA asistido de

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sus abogados patrocinantes Licenciados MARIANO PARRA RAMIREZ y RITA ARAMAYO
BALDERAS además de PEDRO LLANOS RIOS en su condición de APODERADO del
accionante; la ASISTENCIA de la demandada señora CARMEN LEON RIVERA acompañada
de su abogado defensor Lic. JOSE LUIS HINOJOSA FLORES, en igual forma se advirtió la
PRESENCIA de los Co-Demandados señores: JUANA LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON
RIVERA asistidos de su abogado defensor el Lic. JULIO YUCRA ORTUSTE, así se advierte a
juzgar del texto de las diligencias cursantes en el ACTA de fojas 638 a 648 de obrados.
Continuando con el actuado jurisdiccional de referencia y en cabal aplicación de lo señalado
en el Art.83 de la antes referida ley 1715, se procedieron a cumplir estrictamente con todas
las ACTIVIDADES PROCESALES dispuestas por nuestra normativa legal, extremos éstos
claramente identificados en el aludido ACTA de fojas 638 a 648. A esta altura y conforme ya
se refirió en apartados precedentes, es importante recordar que a su turno CARMEN LEON
RIVERA por un lado y por otro lado en forma conjunta los Co-Demandados señores JUAN
CARLOS LEON RIVERA y JUANA LEON RIVERA , mediante sendos memoriales cursantes
de fs.581 a 585 Vta. Y uno otro cursante de fs.587 a 596 ambos de data 05 de Enero del
2015, Oponen EXCEPCION de COSA JUZGADA con relación a las pretensiones invocadas en
la demanda interpuesta en contra de sus intereses, Incidente formulado en base a los
argumentos y fundamentos esgrimidos en los memoriales de referencia, en cuya
consecuencia, mediante AUTO INTERLOCUTORIO de fs. 638 Vta. a 645 Vta. De 13 de Mayo
del 2015, se declaro la improcedencia de lo impetrado a merito de su inconsistencia legal y
por no encuadrarse a derecho.
Que, a ésta altura es importante recordar que en el mismo actuado jurisdiccional y conforme
a ley se ADMITIO expresamente como pruebas de CARGO : Las Documentales propuestas
mediante memorial de demanda que cursa de fojas 328 a 331, específicamente nos estamos
refiriendo al TESTIMONIO en copias fotostáticas legalizadas y por ende con todo el valor
legal asignado para el efecto por el Art.1311 del Cod.Civ. Con relación al Art.1309 del mismo
cuerpo de leyes cursante de fs.01 a 199 de obrados en términos referidos al fenecido Proceso
Oral Agrario Contencioso y Contradictorio sobre: "DIVISION y PARTICION de BIENES"
sustanciado en el pasado inmediato entre los mismos sujetos procesales de la actual
contienda judicial. Y la Nomina Testifical propuesto a través del mismo memorial de cita.
Que, en igual forma y en resguardo estricto del "Derecho Fundamental a la Defensa" y
en "Igualdad Absoluta de Armas" , se procedió a ADMITIR en calidad de pruebas de
DESCARGO y CARGO a la vez a merito de la Demanda Reconvencional opuesta,
inicialmente a favor de la señora CARMEN LEON RIVERA , es decir la prueba Documental,
Testifical,
Confesión Judicial,
Inspección Judicial
y prueba Pericial
propuestas mediante
memorial cursante de fs.581 a 585 Vta. De data 05 de Enero del 2015. Ídem. Proceder para
las pruebas de DESCARGO y CARGO a la vez por las mismas razones de haber interpuesto
Demanda Reconvencional a favor de JUAN CARLOS LEON RIVERA y JUANA LEON RIVERA
nos referimos específicamente a la prueba Documental,
Testifical,
Confesión Judicial,
Inspección Judicial y prueba Pericial propuestos mediante memorial cursante en el expediente
de fs.587 a 596 de 05 de Enero del 2015 y sucesivamente a través de los memoriales de fs.
618 a 623 Vta. De data 28 de Abril del 2015 y uno otro cursante de fs.626 a 632 de 30 de
Abril del 2015. Todo con el firme propósito de pretender desvirtuar las imputaciones y
argumentaciones esgrimidas en la demanda y solventar de esta manera una defensa solida
en resguardo de sus legítimos intereses,
además de consolidar las Demandas
Reconvencionales interpuestas oportunamente.
Que, a esta altura, se hace igualmente necesario aclarar que en el desarrollo de la
AUDIENCIA y al haberse establecido el OBJETO de la PRUEBA se puntualizo los extremos
sometidos a probanza tanto para la parte DEMANDANTE como para la parte DEMANDADA
en "Igualdad de Armas", teniendo el sumo cuidado de que los mismos respondan fielmente
a los fundamentos y relación fáctica que los sujetos en litis expusieron a su turno en sus
pretensiones, configurando el denominado "Elenco de hechos controvertidos" conforme
al numeral 5) del Art. 83 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, precautelando de esta
manera el DERECHO de DEFENSA que debe regir dentro del marco del "Debido proceso" ,

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señalizando en forma anticipada y coherente los HECHOS que deben PROBAR los SUJETOS
PROCESALES durante el desarrollo y sustanciación del Proceso Oral Agrario como sustento
de sus pretensiones, máxime si se trata como en el caso que nos ocupa uno de índole
eminentemente SOCIAL , donde debe primar el SERVICIO a la SOCIEDAD, conforme a los
PRINCIPIOS establecidos en el Art. 76 de la susodicha Ley 1715, extremo nunca observado
por los sujetos en discordia judicial, manifestando ambos su conformidad expresa. Pues obrar
en contrario significaría violentar el marco del "Debido Proceso" que se constituye en
una:"Verdadera garantía que provee elementos y preceptos Constitucionales
resguardando derechos fundamentales que toda persona tiene, ineludible derecho
a ciertas garantías constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado
pronto, justo y equitativo dentro de un proceso y, particularmente, para permitirle
tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones judiciales frente a
un juez".
Que, se torna de trascendental importancia complementar fundadamente el anterior
considerando, profundizando de esta manera los alcances del "Debido Proceso" desde un
enfoque doctrinario y Constitucional. En efecto la expresión "Debido Proceso" procede del
derecho Anglosajón y, concretamente del conocido como "Due process of law", traducible
como "Debido proceso legal", que en su contexto y entre otras cosas presupone "El
respeto al derecho de Defensa" y a su vez, éste es una manifestación del "Principio de
Contradicción", cuya observancia debe integrar la posibilidad de prueba que respalde la
posición de la parte procesal. Sin duda toda persona puede acudir ante los órganos
jurisdiccionales para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer
cualquier otra pretensión, así se resume el texto del Art. 10 de la "DECLARACION
UNIVERSAL de los DERECHOS HUMANOS". En nuestro territorio patrio el parágrafo I) del
Art. 13 de la C.P.E. Establece lo siguiente:
"Los derechos reconocidos por ésta Constitución son inviolables, universales,
interdependientes y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos,
protegerlos y Respetarlos"
Sobre lo dicho la protección Constitucional sobre el "Debido Proceso" está consagrada en el
parágrafo II) del Art.115 de nuestra carta magna, consagrando la IGUALDAD entre las partes
en el parágrafo I) del Art. 119. En efecto, los preceptos Constitucionales arriba señalados nos
conlleva a la firme convicción de que no se puede considerar que se ha celebrado con las
debidas garantías el proceso en el que no se ha permitido a alguna de las partes la prueba de
los hechos que afirma, o incluso de otros cuya realización es incompatible con los que niega,
pues de obrar así se estaría violentando derechos fundamentales de las personas como son
los derechos a la defensa, contradicción e igualdad, máxime si en un Modelo Estado de
DERECHO PLURINACIONAL conforme constituye ser el nuestro, el Operador de Justicia y
particularmente en materia Agroambiental se encuentra compelido a analizar la norma a
partir de las BASES CONSTITUCIONALES y a interpretarla DESDE y CONFORME a la
C.P.E. Y las NORMAS del BLOQUE de CONSTITUCIONALIDAD además de los PACTOS
INTERNACIONALES sobre DERECHOS HUMANOS , entendiendo que solo así la decisión
asumida será razonable y estará plenamente justificada.
VIII).-C O N S I D E R A N D O :Que, conforme a ley, es menester realizar
un riguroso análisis de las referidas pruebas aportadas y admitidas en el proceso,
efectivizando de esta manera una cabal VALORACION de las mismas a partir de un análisis
crítico intelectual e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y
definitivamente introducidos al PROCESO, cuya apreciación deberá focalizar ineludiblemente
LA REALIDAD CULTURAL de los mismos, permitiéndonos obtener como resultado un juicio
final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento factico de las pretensiones y/o
la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones, en la búsqueda del
ideal de:"Lograr una verdadera armonía entre la verdad formal y la verdad real"
sobre cuyo anhelo descansa la potestad jurisdiccional de todo administrador de justicia.

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1).- Que, dentro de ese marco de apreciaciones, en lo concerniente a las PRUEBAS de
CARGO propuestas por RITA ARAMAYO BALDERAS y PEDRO LLANOS RIOS a nombre de
DESIDERIO LEON RIVERA y posteriormente admitidas y producidas en el desarrollo y
sustanciación del Proceso Oral Agroambiental, nos hemos de referir inicialmente a las
documentales cursantes de fojas 03 a 25 Vta. De obrados, consistentes en copias fotostáticas
legalizadas y por ende con todo el valor legal asignado para el efecto por el Art.1311 del
Cod.Civ. Con relación al Art.1309 del mismo cuerpo de leyes, en términos referidos a la
dictación de la SENTENCIA AGRARIA No.007/2012 de 16 de Noviembre del 2012 sobre:"
DIVISION y PERTICION de BIENES" incoado por MARIANO PARRA RAMIREZ y RITA
ARAMAYO BALDERAS a nombre y en representación legal del señor DESIDERIO LEON
RIVERA en contra de RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON
RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA . De fs.27 a 41 en fotocopias legalizadas de los
memoriales de Recursos de Casación y Respuesta a los mismos con relación a la dictación de
la Resolución jurisdiccional de referencia. De fs.42 a 46 en igual forma que sus predecesoras
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1° No.17/2013 de 05 de Marzo del 2014 que en su
parte Dispositiva, ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta el momento
de procesal de ADMITIR la demanda principal.
Que, de fs.47 a fs.71 Vta. En fotocopias legalizadas, con la eficacia jurídica que le franquea el
Art. 1311 del Cod.Civ. Con relación al Art.1309 del mismo cuerpo de leyes ha quedado
plenamente acreditada la dictación de la SENTENCIA AGRARIA No.010/2013 de 06 de
Septiembre del 2013 sobre: "DIVISION y PARTICION de BIENES SUCESORIOS" incoado
una vez más por MARIANO PARRA RAMIREZ y RITA ARAMAYO BALDERAS en
representación legal de DESIDERIO LEON RIVERA en contra de RICARDO LEON RIVERA,
JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA . De fs.74
a 90 Vta. Recursos de Casación con relación a la Resolución jurisdiccional de referencia y
AUTO de CONCESION de los recursos interpuestos de 03 de Octubre del 2013. De fs.97 Vta.
A 98 Vta. AUTO INTERLOCUTORIO que declara judicialmente la CADUCIDAD del Recurso
de CASACION en la FORMA y NULIDAD interpuesto por el señor DESIDERIO LEON
RIVERA, declarando de esta manera la EJECUTORIA con carácter de COSA JUZGADA de la
SENTENCIA AGRARIA No.010/2013 de 06 de Septiembre del 2013 de referencia. Al respecto
a fs.102 y Vta. RITA ARAMAYO BALDERAS en representación de DESIDERIO LEON
RIVERA anuncia de COMPULSA a la autoridad jurisdiccional amparado en el Art.288 del
Cod.Adj.Civ. Aplicable a la materia por la permisión del Art.78 de la Ley 1715 de 18 de
Octubre de 1996, extremo admitido por la autoridad jurisdiccional mediante PROVIDENCIA
de 31 de Octubre del 2013. De fs.105 a fs.170 se advierte TESTIMONIO de todo lo obrado a
efectos de que el compulsante pudiera hacer valer el recurso interpuesto, sin embargo de
fs.171 Vta. A 172 Vta. Se tiene AUTO INTERLOCUTORIO que declara judicialmente la
EJECUTORIA y con todos sus efectos legales el AUTO de 24 de Octubre del 2013 que en
esencia declara con carácter de COSA JUZGADA la Sentencia Agraria No.010/2013 de 06 de
Septiembre del 2013. De fs.173 a fs.200, fotocopias legalizadas reiterativas de piezas
procesales del fenecido Proceso Oral Agrario sobre "DIVISION y PARTICION de BIENES" al
que se hizo alusión superabundantemente y que además resultan totalmente intrascendentes
a los fines y objetivos del desarrollo y sustanciación de la presente causa jurisdiccional.
Que, de fs.205 a 206 Vta. En copias fotostáticas legalizadas y por ende con todo el valor
probatorio asignado para el efecto por el Art.1311 del Cód. Civ. Con relación a los Arts. 1287
y 1309 del mismo cuerpo de leyes, queda acreditado de manera elocuente que mediante
escritura pública de 03 de Mayo del 2009, PROTOCOLIZADO por ante la Notaria de Fe
Pública de Segunda No.2 con asiento en esta ciudad de Monteagudo a cargo del señor
FERNANDO ECHAVARRIA BELAUNDE en 04 de Mayo del 2009 e inscrito en el Sub-
Registro de Derechos Reales con asiento en ésta ciudad y con jurisdicción en las provincias
Hernando Siles y Luis Calvo en el Folio con MATRICULA No.1051010002167 Bajo el
ASIENTO No."A-2" de Titularidad en 11 de Mayo del 2010 y en forma alternativa en el Folio
con MATRICULA No.1051010002167 Bajo el ASIENTO No. "B-1" de GRAVAMENES en 11 de
Mayo del 2010, el señor CESAR LEON SANDOVAL(Q.E.P.D.), transfiere a titulo oneroso la
totalidad de la propiedad rural intitulada "Tacko Pampa" , parte integrante del cantón

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, clasificada como
PEQUEÑA PROPIEDAD con una superficie de 40.1774 Has. A favor de sus cinco hijos:
RICARDO LEON RIVERA, DESIDERIO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA y JUAN
CARLOS LEON RIVERA con derecho de USUFRUCTO.
Que, las literales de fs.207 a 209 al carecer de requisitos de orden formal de cumplimiento
imperativo no se las toma en cuenta. Por lo demás las documentales de fs.210 a 213 y Vta.
En fotocopias debidamente legalizadas conforme a ley, evidencian igualmente que mediante
escritura pública de 03 de Mayo del 2009, PROTOCOLIZADO por ante la Notaria de Fe
Pública de Segunda Clase No.2 con asiento en esta ciudad de Monteagudo a cargo del señor
FERNANDO ECHAVARRIA BELAUNDE en 04 de Mayo del 2009 e inscrito en el Sub-Registro
de Derechos Reales con asiento en esta ciudad y con jurisdicción en las provincias Hernando
Siles y Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca en el Folio con MATRICULA
no.1051010002168 Bajo el ASIENTO No."A-2" de Titularidad en 11 de Mayo del 2010 y
alternativamente en el Folio con MATRICULA No.1051010002168 Bajo el ASIENTO No."B-1"
de GRAVAMENES en 11 de Mayo del 2010, el señor CESAR LEON SANDOVAL (Q.D.D.G.) ,
transfiere a titulo oneroso la totalidad de la propiedad rural intitulada "Tacko Pampa" , parte
integrante del cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de
Chuquisaca, clasificada como Mediana Propiedad con una superficie de 972.5918 Has.
Incluido una unidad económica con giro comercial en la GANADERIA con cuatrocientas
cabezas de ganado mayor entre Bovinos y Equinos a favor de sus cinco hijos: RICARDO
LEON RIVERA, DESIDERIO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON
RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA con derecho de USUFRUCTO. Con relación a las
literales de fs.214 a 215 Vta. Por incumplir formalidades de orden legal de cumplimiento
imperativo, no se ingresa en su análisis y alcances jurídicos legales.
Que, los FOLIOS REALES VIGENTES Nos. 1.05.1.01.0002168 y 1.05.1.01.2167 de fs.217 a
218 Vta. En originales con el valor legal otorgado por el Art. 1296 del Cod.Civ. Y el
TESTIMONIO de fs.219 a 245 con la eficacia probatoria otorgada por el Art. 1309 del mismo
cuerpo de leyes, con relación a la MEDIANA y PEQUEÑA propiedad rural intitulada "Tacko
Pampa", acreditan elocuentemente la CANCELACION por Orden Judicial del USUFRUCTO
que pesaba sobre ambos predios a favor del extinto señor CESAR LEON SANDOVAL
(Q.E.P.D.).
Que, de fs.246 a 327 Vta. En Originales y por ende con el valor legal asignado por el Art.1296
del Cod.Civ. Evidencia inequívocamente el desarrollo y sustanciación de un Proceso Judicial
Incidental sobre "Reconocimiento de Firmas y Rúbricas" en éste despacho jurisdiccional
Agroambiental con relación a un CONTRADOCUMENTO de la Transferencia efectuada del
predio rural "Tacko Pampa" a demanda del señor DESIDERIO LEON RIVERA en contra de
los señores RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y
JUAN CARLOS LEON RIVERA , declarándose judicialmente previa "Pericia Caligráfica y
Estudio Grafologico", la autenticidad de las firmas y rubricas de los accionados plasmados
en el aludido CONTRADOCUMENTO de 03 de Mayo del 2009 cursante en el expediente de
fs.247 a 248 Vta. En efecto el texto y contenido del acuerdo de voluntades de referencia en
sus partes trascendentes,
refiere inequívocamente que la TRANSFERENCIA del
predio
"Tacko Pampa", vale decir la Mediana y Pequeña propiedad rural se habría operativizado a
título GRATUITO y en calidad de ANTICIPO de LEGITIMA y que efectivamente sobre dichos
terrenos se encontraba instalada una unidad económica con giro principal en la GANADERIA
con CUATROSCIENTAS CABEZAS de GANADO entre bovinos y equinos, mismos que al
fallecimiento del cedente deberían haber sido repartidos entre los hermanos LEON-RIVERA
en partes iguales. Por lo demás reconociendo la prohibición legal de una eventual división y
partición de los predios de cita, se había convenido una "ASIGNACION PRIVADA de
PARCELAS" a efectos de su mejor aprovechamiento bajo el compromiso mutuo de los
beneficiarios de respeto reciproco de las áreas asignadas a cada Co-Propietario. Aclarando
que los Co-Propietarios señores RICARDO LEON RIVERA y CARMEN LEON RIVERA no se
les asigna terrenos de cultivo en la pequeña propiedad "Tacko Pampa" en virtud de que con
anterioridad habían ya recibido individualmente pequeñas parcelas de cultivo titulados en el
actual proceso de saneamiento.

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2).- Que, en lo referido a la PRUEBA de DESCARGO y CARGO a la vez al haberse opuesto
DEMANDA RECONVENCIONAL, propuesto y admitido en el desarrollo y sustanciación del
Proceso Oral Agrario a favor de la señora CARMEN LEON RIVERA, inicialmente nos hemos
de referir a la PRUEBA DOCUMENTAL cursante de fs.341consistente en un CERTIFICADO
de MATRIMONIO , instrumento público que merece fe probatoria conforme a lo
expresamente establecido en los Arts.1296 y 1534 del Cod.Civ. Evidencia de manera
indubitable el MATRIMONIO CIVIL del señor RAMIRO NAVARRO MENDOZA con la
nombrada CARMEN LEON RIVERA, extremo intrascendente a los fines y propósitos de la
presente causa jurisdiccional, aunque en rigor de verdad fue utilizado inicialmente como
argumento y fundamento del Incidente sobre "LITIS CONSORCIO PASIVO" , extremo
resuelto. De fs.342 a 368 Vta. Copias fotostáticas legalizadas con el valor legal que le
franquea el Art.1311 del Cod.Civ. En términos referidos a la SENTENCIA AGRARIA
No.010/2013 de 06 de Septiembre del 2013 sobre: "DIVISION y PARTICION de BIENES
SUCESORIOS" incoado por DESIDERIO LEON RIVERA en contra de: RICARDO LEON
RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA .
En la misma línea de nuestro análisis de fs.369 a 373 se advierte copias fotostáticas simples
del AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° No.027/2014, que no ingresan a su análisis y
alcances jurídicos legales por no cumplir con las formalidades y requisitos exigidos por la ley.
A fs. 374 se tiene CERTIFICADO de MATRIMONIO CIVIL en original de los extintos CESAR
LEON SANDOVAL y FERMINA RIVERA (Q.E.P.D.), acto jurídico celebrado en 22 de Enero
de 1922. Por lo demás el CERTIFICADO de DEFUNCION de fs.375 evidencia el infeliz deceso
de la nombrada FERMINA RIVERA (Q.D.D.G.) hecho natural acaecido en esta ciudad de
Monteagudo en 09 de Febrero del 2009, instrumentos públicos que efectivamente merecen
valor probatorio conforme al mandato jurídico legal establecido en los Arts.1296 y 1534 del
Cod.Civ. En lo concerniente a la literal de fs. 376 y Vta. Consistente en un copia fotostática
simple de un TITULO EJECUTORIAL de la Pequeña Propiedad rural "Tacko Pampa" a
nombre del señor CESAR LEON SANDOVAL Ídem. Proceder a sus predecesoras por
incumplir formalidades legales expresamente señaladas por nuestra normativa legal. Con
relación al CERTIFICADO de EMISION de TITULO EJECUTORIAL de fs.377 y Vta. Con la
eficacia probatoria asignada por los Arts.393 y 402 del D.S. No.29215 de 02 de Agosto del
2007 con relación al Art. 1296 del Cod.Civ. Acredita inequívocamente la titularía del extinto
señor CESAR LEON RIVERA (Q.E.P.D.) Con relación a la Mediana Propiedad rural intitulada
"Tacko Pampa" adquirido en el proceso de Saneamiento por DOTACION con una superficie
de 972.5918 Has. Inscrito en el Sub-registro de Derechos Reales en el Folio con
MATRICULA 1051010002168 Bajo el ASIENTO No."A-2" de Titularidad de Dominio en 11 de
Mayo del 2014. De fs.378 a 400 copias fotostáticas simples y por ende sin valor alguno que
pudiera haberle franqueado la ley, máxime si constituye ser un INFORME TECNICO
evaluativo de presuntas mejoras y obras civiles introducidas en la propiedad rural "Tacko
Pampa" efectuado inconsulta y unilateralmente y lo que es peor sin firma responsable,
violentando de esta manera el PRINCIPIO de INMEDIACION pregonado por el Art.76 de la
Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996. Por lo demás el TESTIMONIO cursante en el cuaderno
procesal de fs.401 a 407 útiles en copias fotostáticas legalizadas con el valor probatorio
asignado por el Art.1311 del Cod.Civ. Con relación al Art.1309 del mismo cuerpo de leyes,
evidencia la sustanciación y desarrollo del trámite judicial voluntario sobre DECLARATORIA
de HEREDEROS incoado por CARMEN LEON RIVERA en términos referidos a la
universalidad de bienes, acciones y derechos yacentes al infeliz deceso de sus progenitores
CESAR LEON SANDOVAL y FERMINA RIVERA (Q.E.P.D.).
Que, en lo referido a la CONFESION JUDICIAL deferido al demandado con la DEMANDA
RECONVENCIONAL señor DESIDERIO LEON RIVERA conforme a las prescripciones jurídico
legales establecidas en el Art.404 del Cod.Adj.Civ. Inserto en el Acta a fs. 654, resulta
prácticamente intrascendente a los fines y propósitos de la deferente, al ratificar plenamente
el confesante los términos y argumentos facticos de su memorial de demanda de fs.328 a
331 de 31 de Agosto del 2015, refiriendo que no se habría cancelado el PRECIO a su extinto
padre por la transferencia de los predios rurales "Tacko Pampa" cuyos TITULOS
EJECUTORIALES consignaban como único titular a su progenitor CESAR LEON SANDOVAL
(Q.E.P.D) y que por otro lado la accionada y reconventora a la vez señora CARMEN LEON

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RIVERA conforme al deseo del transfiriente no le corresponde la parcela que actualmente
ocupa.
Que, en lo que respecta a la PRUEBA PERICIAL en la persona del Tec. Sup. PANFILO
PANIAGUA ORTEGA propuesto de manera expresa por la Accionada y Reconventora a la vez
Sra. CARMEN LEON RIVERA y admitido en el desarrollo y sustanciación de la presente
causa jurisdiccional, cuyo INFORME PERICIAL cursa de fs.658 a 668, mismo que si bien
responde en parte a los PUNTOS de PERICIA señalizados en el desarrollo de la AUDIENCIA
refiriendo que la indicada señora ocuparía terrenos dentro del predio "Tacko Pampa" y que
a la misma ha introducido mejoras como ser alambrados, siembra de maíz y pasto, corrales,
etc.etc. Otorgando a las mismas su valor monetario, sin embargo la prueba en cuestión
resulta siendo aislada, pues en modo alguno se ha acreditado de manera elocuente e
inequívoca con otro tipo de pruebas su condición de titular de las presuntas mejoras y obras
civiles introducidas con su propio peculio y esfuerzo al predio rural "Tacko Pampa" , por ello
mismo el Trabajo Pericial de cita no se lo pudiera franquear "Fuerza probatoria" dentro de
los cánones jurídicos legales establecidos en el Art. 441 del Cód. Adj. Civ.
3).- Que, con relación a las PRUEBAS de DESCARGO y CARGO a la vez al haberse opuesto
DEMANDA RECONVENCIONAL , propuestos y posteriormente admitidos e introducidos al
desarrollo y sustanciación de la presente causa jurisdiccional por parte de los señores JUAN
CARLOS LEON RIVERA y JUANA LEON RIVERA, nos hemos de referir inicialmente a las
copias fotostáticas simples del CONTRADOCUMENTO de TRANSFERENCIA del PREDIO
"TACKO PAMPA" y PLANO CATASTRAL de fs.414 a 416 Vta. Mismos que carecen de valor
probatorio por incumplir mandatos legales de cumplimiento imperativo, aunque en rigor de
verdad, el instrumento de cita ha merecido ya su análisis jurídico legal en originales en
apartados anteriores al haber sido propuestos por la parte Actora. Las documentales
cursantes de fs. 417 a fs.434 en fotocopias simples sin valor legal alguno al no adecuarse a
las formalidades y exigencias del Art.1311 del Cod.Civ. En términos referidos a los Contratos
traslativos de dominio de la propiedad rural "Tacko Pampa", Planos Catastrales y Folio Real
no merecen mayor análisis a merito de las razones anotadas. Ídem. Comentario para las
literales de fs.435 a 442 Vta. En términos referidos a un trámite judicial voluntario sobre
"Declaratoria de Herederos" incoado por la señora JUANA LEON RIVERA con relación a
la universalidad de bienes, acciones y derechos yacentes al infeliz deceso de sus
progenitores CESAR LEON SANDOVAL y FERMINA RIVERA (Q.E.P.D.), amén de que por
su texto y contenido resultan siendo impertinentes a los fines y objetivos de la presente
causa jurisdiccional. Por lo demás las copias fotostáticas simples de fs.443 a 463 Vta. Con
relación a la SENTENCIA AGRARIA No.10/2013 de 07 de Septiembre del 2013, dentro del
fenecido Proceso sobre "DIVISION y PARTICION de BIENES SUCESORIOS" instaurado a
demanda del señor DESIDERIO LEON RIVERA en contra de los señores RICARDO LEON
RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA,
merecen los mismos comentarios que sus predecesores.
Que, en lo referido a la CONFESION JUDICIAL deferida al demandante señor DESIDERIO
LEON RIVERA conforme al Acta de la Audiencia Pública de fs. 654 Vta. en lo trascendente
reconoce no haber asumido posesión en las acciones y derechos que le asiste sobre la
propiedad rural "Tacko Pampa" porque no le habrían dejado sus hermanos y que además
considera que el predio de cita tendría un valor aproximado de UN MIL DOLARES
AMERICANOS por hectárea, extremos que poco o nada favorecen a los fines y objetivos de
los deferentes en su condición de accionados y demandantes con la contrademanda
interpuesta de su parte. Por otro lado la CONFESION JUDICIAL invocada a la reconventora
señora CARMEN LEON RIVERA, al haber CONFESADO favorablemente a los intereses de la
defensa interpuesta con relación a su demanda Reconvenciónal, se lo debe valorar conforme
a los alcances jurídicos legales establecidos en el Art.409 del Cod.Adj.Civ. Pues resulta de
radical
importancia en tanto afirma ser
cierto y evidente que no se ha cancelado
absolutamente nada por la transferencia realizada a favor de ella y sus demás hermanos el
predio rustico "Tacko Pampa" y que al momento en que su extinto progenitor firmó y
rubrico las minutas traslativas de dominio su señora madre FERMINA RIVERA ya había
fallecido.

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Que, con relación a la declaración de la PRUEBA TESTIFICAL de DESCARGO y CARGO a la
vez, receptada en el propio lugar del litigio vale decir en inmediaciones de la propiedad
"Tacko Pampa" , parte integrante de la Comunidad de Cerrillos, cantón Monteagudo,
provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca, cursante en el acta de fojas 656 y
656 Vta. Nos estamos refiriendo a las atestaciones de CLIMACO MOSCOSO ABRIGO y
WILMA LOPEZ ANDRADE, los mismos si bien son uniformes y contestes en sus
aseveraciones en términos de referir constarles que el extinto CESAR LEON SANDOVAL
(Q.E.P.D.) entregó a su proponente la "Casa de Hacienda" y sus sectores adyacente de las
propiedades rurales objeto de la discordia judicial y que además habría introducido mejoras y
obras civiles al predio en cuestión, sin embargo la prueba de referencia resulta ser
absolutamente insuficiente a los efectos de pretender acreditar las pretensiones de su
proponente, amén de la existencia de literales que merecen fe probatoria conforme a nuestra
economía jurídica Nacional que precisamente expresan todo lo contrario y con ello se resta
credibilidad a los atestantes, razón por demás fundada para no adecuarlos a los alcances
jurídicos legales establecidos en el Art.1330 del Cod.Civ. Con relación a la atestación,
receptada en éste despacho jurisdiccional, cursante en el acta a fojas 648, nos estamos
refiriendo a la declaración del señor JUAN MORALES FLORES resulta siendo absolutamente
intrascendente ya que el
testigo de referencia manifiesta en forma expresa su total
desconocimiento de las supuestas mejoras introducidas como también de lo ocurrido con el
ganado vacuno objeto de la discordia judicial.
Que, en lo concerniente a la INSPECCION JUDICIAL , propuesta como prueba de
DESCARGO y CARGO, efectuada en el propio lugar del litigio, la misma ha permitido al
juzgador público acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo del Proceso Oral
Agrario al obtener aspectos confirmatorios a los obtenidos en la compulsa de las demás
pruebas conforme a las previsiones del Art. 427 y siguientes del Cod.Adj.Civ. Cuya acta cursa
de fojas 657 a 657 Vta.
Permitiéndonos clarificar el
panorama en términos de haber
evidenciado la existencia real y corpórea de las propiedades rurales denominadas "Tacko
Pampa ", parte integrante de la comunidad campesina del mismo nombre, cantón
Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, distante a unos
treinta kilómetros aproximadamente de la ciudad de Monteagudo sobre el camino carretero
que vincula con la población de "Rosario del Ingre ". En efecto durante el desarrollo del
actuado jurisdiccional de referencia nos ha permitido acreditar la existencia de mejoras
introducidas al predio antes referido tales como: un corral de chivas, un corral tipo embudo
para el marcado de ganado vacuno construido con madera y pernos de metal de buena
calidad, alambradas conformadas por postes de madera de la especie "quina" y alambre de
púas en una cantidad de nueve hilos y un sembradío de maíz, dichas mejoras
presumiblemente introducidas dice por la Co-accionada señora CARMEN LEON RIVERA.
Asimismo y en la parte SUD se pudo evidenciar otra alambrada conformada por postes de
madera rallados de la especie "Quina" y alambre de púas en una cantidad de diez hilos, un
sembradío de maíz, un corral para ganado vacuno hecho con madera rallada de buena
calidad,
un tanque de agua y
un portón de fierro y
malla,
mejoras
introducidas
presumiblemente por el Co-accionado JUAN CARLOS LEON RIVERA, como también la
existencia de una manga con pastizal sembrado cercada perimetralmente con postes y
alambre de púas que comprende una extensión aproximada de cuatro a cinco hectáreas,
presuntamente ocupada por el antes nombrado JUAN CARLOS LEON RIVERA . En igual
calidad y en la parte OESTE se pudo constatar la existencia de otra manga con las mismas
características antes descritas pero de una extensión aproximada de cinco a seis hectáreas
ocupada según versiones de los asistentes al actuado judicial de referencia por la Co-
accionada JUANA LEON RIVERA .
Que, con relación a la PRUEBA PERICIAL en la persona del Topógrafo profesional LUIS
SANDRO PESTAÑAS MAITA propuesto de manera expresa por los Accionados y
Reconventores a la vez señores JUANA LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA y
admitido en el desarrollo y sustanciación de la presente causa jurisdiccional, nada existe por
tratarse sobre el particular ya que el nombrado Top. LUIS SANDRO PESTAÑAS MAITA no
asistió a la audiencia a objeto de prestar el juramento de ley correspondiente por lo que

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tampoco procedió a prestar su INFORME PERICIAL.
4).- Que, con relación a la PRUEBA de DESCARGO que debiera haber propuesto el Co-
Demandado señor RICARDO LEON RIVERA durante el desarrollo y sustanciación de la
presente causa jurisdiccional a efectos de pretender desvirtuar las imputaciones que pesan
sobre él en la demanda principal y reconvencional , sensiblemente no tenemos otra
alternativa que referir que la conducta protagonizada por el accionado de cita se ha
caracterizado por su propia desidia y negligencia por voluntad propia al no haber ofrecido
menos hecho producir prueba alguna que nos hubiese permitido obtener insumos y
elementos que en absoluta "Igualdad de Armas" pudieran haber sido contrastados con la
PRUEBA de CARGO introducidos y producidos en el desarrollo de la presente causa
jurisdiccional Agraria, en cuya consecuencia en modo alguno pudiéramos suplir estos hechos
"Irregulares" de los justiciables al no haber hecho valer sus derechos oportunamente, que
nos permita conocer con mayor amplitud los alcances de las pretensiones de los sujetos
procesales inmersos hoy por hoy en discordia judicial.
Que, el análisis efectuado tanto a las PRUEBAS de CARGO como DESCARGO en los
apartados anteriores, nos permite obtener suficientes elementos de convicción con relación a
los extremos sometidos a "Juicio Oral Agroambiental". Extremos que ya no dejan dudas
sobre la materia sometida a juzgamiento por parte de éste despacho jurisdiccional, pues la
convicción del juzgador emerge precisamente del medio en el cual se desarrolla el debate, de
la expresión de los testigos, de las manifestaciones de las partes en la diligencia probatoria,
de su contacto físico con las características del bien objeto del litigio. En efecto estas son
circunstancias de orden objetivo que valoradas con criterios de equidad y de derecho nos
conllevaran a tomar una decisión equitativa y ecuánime sobre el litigio.
IX).-C O N S I D E R A N D O: Que, el análisis secuencial de los HECHOS
CONTROVERTIDOS expuestos por los SUJETOS PROCESALES como fundamento de sus
pretensiones jurídicas se circunscribe para la parte ACTORA en demandar la:"VENTA
JUDICIAL FORZOSA" de la propiedad rural intitulada "Tacko-Pampa" en sus versiones
"Mediana Propiedad Ganadera" y "Pequeña Propiedad Agrícola", además de 365
cabezas de ganado vacuno mayor adquiridos a favor suyo y de sus demás hermanos de
apellido LEON-RIVERA por transferencia gratuita a titulo de ANTICIPO de LEGITIMA por
parte de su común progenitor el extinto CESAR LEON SANDOVAL (Q.E.P.D.) , en virtud de
la improcedencia de una eventual división y partición material por las propias prohibiciones
legales establecidas por la ley. Por su parte la Co-Accionada señora CARMEN LEON RIVERA,
negando y rechazando inicialmente las pretensiones del accionante, instaura Demanda
Reconvencional sobre:"NULIDAD de CONTRATO, PAGO de MEJORAS INCORPORADAS,
DAÑOS y PERJUICIOS", acción legal dirigida en contra de la totalidad de los demás sujetos
procesales, arguyendo que los contratos traslativos de dominio del predio rustico "Tacko
Pampa" se celebro a titulo de COMPRA-VENTA , sin embargo no se cancelo centavo alguno
con relación al PRECIO y que además este tipo de transferencias se encuentran prohibidas
por la ley cuando se los ha obtenido por DOTACION y que por otro lado se evidencia la
ausencia de la firma de la Co-Propietaria de los predios la señora FERMINA RIVERA
(Q.E.P.D.) por cuya razón se habría procesado causa y motivo ilícito en la celebración del
acuerdo de voluntades cuya NULIDAD se demanda. Por otro lado, la supra referida CARMEN
LEON RIVERA refiere que al haber asumido posesión de buena fe y con el consentimiento de
sus demás hermanos en las acciones y derechos que le asisten en la propiedad "Tacko
Pampa", con su esfuerzo y recursos económicos habría realizado mejoras y obras civiles
evaluables en la suma de 120.000 Bolivianos dineros que considera deben ser cancelados por
los demás sujetos procesales.
Que, en la misma línea de nuestro análisis, JUANA LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON
RIVERA con similares argumentos y fundamentos que sus predecesores NIEGAN y
RECHAZAN las pretensiones del accionante y a reglón seguido instauran Demanda
Reconvencional sobre: "COMPRA JUDICIAL FORZOSA de ACCION SOBRE la MEDIANA y
PEQUEÑA PROPIEDAD de TACKO PAMPA" , incoada y dirigida en contra del accionante
señor DESIDERIO LEON RIVERA, señalando que en virtud a que el reconvenido tiene la

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expresa voluntad de disponer su alícuota o acción dentro de la Co-Propiedad sobre la
propiedad rural objeto de la discordia judicial, consideran tener PREFERENCIA en la
ADQUISICION de los mismos a mérito de su interés mayor por su condición de agricultores
que precisan la tierra para trabajarla, entendiendo que la Co-Propiedad, se funda en el
principio: "Siempre que se encuentre frente a frente dos intereses, uno colectivo y
otro individual ha de prevalecer el primero sobre el segundo".
Que, conforme al "Derecho de Petición" y el "Derecho de Acceso a la Jurisdicción",
consagrado por nuestra Constitución Política del Estado, las PERSONAS tienen la facultad de
demandar y hacer valer sus derechos ante la justicia por intermedio del PROCESO
JUDICIAL; sin embargo pesa sobre ellas la CARGA de la PRUEBA, que en forma general
significa que deben DEMOSTRAR sus AFIRMACIONES.
Ciertamente en el
PROCESO
JUDICIAL se discuten HECHOS CONTROVERTIDOS que deben ser probados o desvirtuados
por las partes involucradas en el mismo; sin embargo el juzgador publico en relación a los
hechos alegados, tiene el deber imperativo y de inexcusable cumplimiento el de averiguar la
"VERDAD MATERIAL", valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis
integral y completo, con el objeto de dictar Sentencia que satisfaga los intereses de las
partes y de la administración de justicia. Así las cosas, y en virtud a los argumentos factuales
y fundamentos de jure formulados a su turno por actores, demandados y reconventores se
focaliza en el desarrollo y sustanciación del proceso un verdadero CONFLICTO de
DERECHOS y GARANTIAS a partir de las CONTRADICCIONES NORMATIVAS identificadas
plenamente, siendo menester efectuar una cabal PONDERACION que nos permita
establecer un:"Orden preferencial relativo al caso concreto en busca de la mejor
decisión",
a partir de una interpretación de los DERECHOS y GARANTIAS
CONSTITUCIONALES desde y conforme a la Constitución Política del Estado y las normas del
Bloque de Constitucionalidad, siendo indispensable desarrollar el rol de los principios y
valores de la norma fundamental en la interpretación de las reglas jurídicas.
Que, pautados en las consideraciones referidas en apartados precedentes, arribamos a la
firme e inequívoca conclusión de que la compulsa de la totalidad de la prueba de CARGO en
el caso de AUTOS , ha permitido al suscrito Operador de justicia en materia Agroambiental
establecer con absoluta nitidez la existencia de un evidente derecho en Co-Propiedad de
Actores y Accionados con relación a la propiedad rural intitulada "Tacko Pampa" en sus
versiones "Mediana Propiedad Ganadera" y "Pequeña Propiedad Rural" parte
integrante de la Comunidad de Cerrillos, cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del
Departamento de Chuquisaca,
con superficies
de 972.5918 Has.
Y 40.1774 Has.
Trasferidos por su común progenitor el extinto señor CESAR LEON SANDOVAL (Q.E.P.D.) a
título gratuito mediante ANTICIPO de LEGITIMA con reserva de USUFRUCTO a través de
escrituras públicas debidamente protocolizadas por ante Notaria de Fe Pública de Segunda
Clase con asiento en ésta ciudad de Monteagudo e inscrito en el Sub-Registro de Derechos
Reales de nuestra jurisdicción conforme a ley. Aclarando que la transferencia de la "Mediana
Propiedad Ganadera Tacko Pampa" comprende igualmente la instalación de una unidad
económica con giro principal en la ganadería a la fecha de suscripción del acuerdo de
voluntades de referencia con CUATROSCIENTAS CABEZAS de GANADO MAYOR entre
bovinos y equinos.
Que, a efectos del análisis de éste tipo de procesos judiciales agrarios, se hace menester
ineludible referirnos al mandato legal establecido en el Art. 23 de la Ley 3545 de
MODIFICACIONES a la ley No. 1715 de RECONDUCCION COMUNITARIA de la
REFORMA AGRARIA específicamente a la modificación al numeral 8) del Art. 39 de la Ley
1715 que nos permite conocer a los Operadores de justicia en materia agroambiental sobre:
"Acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y
actividad agraria". Articulado legal que ciertamente nos ha permitido conocer la presente
causa otorgando el acceso a la jurisdicción agraria dentro del marco de un "Debido
Proceso", teniendo el sumo cuidado de que la parte demandada tenga un legítimo
derecho a la defensa conforme se ha obrado en la presente causa admitiendo pruebas y
señalizando el objeto de la prueba para los sujetos procesales incluido para demandados y
reconventores, desarrollando las actividades procesales en cumplimiento de lo mencionado

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en el Art. 83 de la Ley 1715.
Que, por disposición expresa de los Arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento la
apreciación de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia, apreciación que
sólo puede ser revisada en casación cuando el inferior hubiese incurrido en error de hecho o
de derecho señalado en el numeral 3) del Art. 253 del Cód. Adj. Civ. Focalizando
imperativamente LA REALIDAD CULTURAL de los mismos, siendo el prudente arbitrio y
la sana critica las herramientas fundamentales con las que cuentan los Operadores de
Justicia en la valoración de la prueba como elementos fundamentales para hacer procedente
una demanda o desvirtuar la misma. Al efecto existe abundante jurisprudencia en materia
agraria, como los Autos Nacionales Agrarios: S2a No. 17/2001 de 27 de abril del 2001,
S1ra No.03/2002 de 07 de Enero del 2002, S2a No.36/2002 de 15 de mayo del 2002,
S2a. No.015/2005 de 16 de marzo del 2002 y S.lra No.021/2009 de 29 de octubre
del 2009 entre Otros. Ciertamente, dentro del Proceso Oral Agrario como son los de "VENTA
JUDICIAL FORZOSA de PROPIEDADES RURALES y GANADERIA" , amén de las
Demandas Reconvencionales Opuestas, el juzgador de instancia tiene contacto inmediato y
directo con el lugar de los hechos, con la prueba testimonial y con las partes, y ese simple
hecho le permite arribar a una convicción sobre el "Cuadro Factico" demostrado que le va a
permitir dictar Sentencia estimatoria o desestimatoria.
X).-C O N S I D E R A N D O: Que, por las propias características y
peculiaridades del Objeto de la litis en el caso que nos ocupa, corresponde dejar claramente
establecido que UNA COSA perteneciente a varios propietarios se halla en indivisión, cuando
el derecho de cada propietario recae sobre la totalidad de la COSA COMUN. La parte de
cada Co-propietario, no es una parte efectivamente material, sino una alícuota parte que se
expresa mediante una cifra: Un tercio, un cuarto, un decimo, o un tantos por ciento. Cada
propietario es dueño de todas y cada una de las partes de la cosa común, en la medida
correspondiente al derecho que está dividido entre todos ellos (Planiol y Ripert). En la Co-
propiedad o condominio, llamada también estado de indivisión, que es una comunidad de
propiedad por cuotas (Pro-In diviso), por lo que sus participantes se denominan comuneros,
el derecho del individuo Co-Propietario tiene naturaleza real (Messineo).
Pautados en las consideraciones doctrinales desarrolladas en el apartado precedente, la
REGLA comúnmente aplicable a la COSA COMUN, constituye ser su DIVISION , pues nadie
está obligado a permanecer en la Comunidad y cada Co-Propietario puede pedir en cualquier
tiempo su división, conforme expresamente dispone el Art.167 del Cod.Civ. Empero ante la
eventualidad de que la misma sea INDIVISIBLE por razones estrictamente materiales y/o
legales, el Art.170 del mismo cuerpo de leyes resulta siendo por demás claro y concluyente al
señalar:
"Cosas indivisibles).I. Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su
fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas,
se la vende y reparte su precio.
II.Cualquiera de los copropietarios tiene derecho a pedir que la venta se haga en
pública subasta y así se hará necesariamente cuando alguno de ellos sea incapaz".
Al respecto, la doctrina jurisprudencial en materia Civil resulta siendo por demás uniforme al
establecer que:
-"Cuando una cosa perteneciente a muchos no admite cómoda división se vende en
pública subasta para distribuir el precio entre los interesados, en la especie, la
Corte Ad-Quen, vista la irregularidad de los Lotes de terrenos poseídos por los
litigantes, interpolados entre si, por lo que no cabe cómoda división posible, ha
decidido correctamente la venta pública de los mismos".(G.J.No. 566,p.18).

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-"La demanda de partición o, en su defecto, la venta del inmueble disputado, se
ajusta a las previsiones del Art.170 del C.c. que contiene el precepto imperativo de
que las cosas pertenecientes a muchos y que no admiten cómoda división, se
venden
en pública subasta distribuyéndose el precio entre los interesados"
(G.J.No.661,p.4).
-"Si la finca poseída en común no admite cómoda división, se verifica la venta
mediante pública subasta para distribuir el precio entre los interesados, conforme
al Art.170 del C.c." (G.J.No.748,p.53).
-"Pedida la venta de un bien común ante la autoridad judicial competente, a lo
fines
del Art.170 del C.c. Es a esa autoridad a quien toca proceder al remate con
Sujeción a la ley" (G.J.No.836,p.56).
-"La cosa que pertenece a muchos, se vende en pública subasta para distribuir su
precio entre los interesados, cuando no admite cómoda división" (G.J.No.1284,p.
113).
XI).-C O N S I D E R A N D O: Que, en la materia, RITA ARAMAYO
BALDERAS y PEDRO LLANOS RIOS a nombre y en representación legal de DESIDERIO
LEON RIVERA efectivamente mediante memorial de fs.328 a 331 de data 31 de Mayo del
2014, RATIFICADO por uno otro de fs.543 de 25 de Noviembre del 2014, demandan la
VENTA en PUBLICA SUBASTA de la propiedad rural intitulada "Tacko Pampa" en sus
versiones "Mediana Propiedad Ganadera" y "Pequeña Propiedad Agrícola" además de
400 cabezas de ganado mayor entre bovino y equino, sin considerar hasta la fecha el
multiplico, entre estos ganados se tendría Semovientes: Trescientas sesenta y cinco cabezas
de ganado vacuno entre mayor y menor, cuya marca es una "C" grande, al medio de dicha
"C" una "L", carimbo No.5,en la oreja derecha una palca y en la izquierda un "Yugo"(Un corte
vertical y un corte horizontal). Al respecto fundamentan sus pretensiones en la suscripción de
los contratos traslativos de dominio sobre "Anticipo de Legitima" que hubiese efectuado el
extinto CESAR LEON SANDOVAL a favor de sus cinco hijos: Inicialmente la PEQUEÑA
PROPIEDAD AGRICOLA denominada "Tacko Pampa", parte integrante del cantón
Monteagudo, provincia Hernando Siles del Departamento de Chuquisaca con una extensión
de 40.1174 Has. Transferido mediante escritura pública de 03 de Mayo del 2009,
PROTOCOLIZADO por ante la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase con asiento en esta
ciudad de Monteagudo en 04 de Mayo del 2009, inscrito en el Sub-Registro de Derechos
Reales con asiento en esta ciudad de Monteagudo y con jurisdicción en la provincia Hernando
Siles en el FOLIO con MATRICULA No.1051010002167 Bajo el ASIENTO No."A-2" de
Titularidad en 11 de Mayo del 2010. Y en el Folio con MATRICULANo.1051010002167 Bajo
el ASIENTO No."B-1" de GRAVAMENES en 11 de Mayo del 2010. En la misma forma la
MEDIANA PROPIEDAD intitulada al igual que su predecesora "Tacko Pampa" con una
superficie de 972.5918 Has. Parte integrante de los cantones Monteagudo y Sapirangui de
las provincias Hernando Siles y Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, suscrito
mediante escritura pública de 03 de Mayo del 2009, PROTOCOLIZADO por ante la Notaria
de Fe Pública de Segunda Clase No.2 con asiento en esta ciudad de Monteagudo a cargo del
señor Fernando Echavarría Araujo en 04 de Mayo del 2009 e inscrito en los registros de
Derechos Reales con asiento en esta ciudad de Monteagudo y con jurisdicción en las
provincias Hernando Siles y Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca específicamente en
el FOLIO con MATRICULA No.1051010002168 Bajo el ASIENTO No."A-2" de Titularidad en
11 de Mayo del 2010 y en el FOLIO con MATRICULA No.1051010002168 Bajo el ASIENTO
No."B-1" de GRAVAMENES en 11 de Mayo del 2010. Acuerdo de voluntades que igualmente

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comprendería la transferencia de CUATROSCIENTAS CABEZAS de ganado mayor (Bovino y
Equino) cuya venta judicial en pública subasta demandan.
Aunado en las consideraciones antes referidas, el Art. 115 de la Const. Pol. Del Est. Enuncia
de la forma más categórica en sus dos parágrafos que:
"I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y
tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una
justicia plural, pronta, oportuna gratuita, transparente y sin dilaciones".
Que, obrar en contrario conllevaría a violentar derechos fundamentales reconocidos por
nuestra constitución y tratados de orden internacional a los que se encuentra adscrito
nuestro Estado Plurinacional mediante ley expresa como es el legítimo "DERECHO al
ACCESO a la JURISDICCION y/o TUTELA JUDICIAL EFECTIVA" como un derecho básico e
integrador del "Debido Proceso" y a su vez éste como manifestación del principio de
contradicción.
Que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo I) del Art. 90 del Cod.Adj.Civ. Aplicable a la
materia por supletoriedad concedida por el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996:
"Las normas procesales son de orden público y por tanto de
cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley".
Que, los fundamentos jurídico legales antes señalados se encuentran estrictamente
relacionados con principios doctrinales y mandatos legales de organismos internacionales a
los que se encuentra adscrito nuestro país mediante leyes expresas y por ello mismo de
aplicación vinculante en nuestro territorio patrio y es así que el Art.8.1. De la CADH
establece que:
"Toda persona tiene derecho a ser oída, en cualquier proceso,
Por un tribunal competente, independiente e imparcial".
El cumplimiento de estos requisitos, permite garantizar la correcta determinación de los
derechos y obligaciones de las personas. Tales características además, deben de estar
presentes en todos los Órganos del Estado que ejercen función jurisdiccional, según lo ha
establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, el ACCESO a la
JURISDICCION, debe de estar contemplado dentro del marco del "Debido Proceso" al
constituirse en un derecho prestacional de configuración legal, estando su ejercicio y su
dispensación supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que el legislador
haya establecido, respetuosos con el contenido esencial del derecho fundamental, amén de
la aplicación del PRINCIPIO de RESPONSABILIDAD pregonado por el Art. 76 de la Ley 1715
de 18 de Octubre de 1996.
XII).-C O N S I D E RA N D O: Que, en la misma línea de nuestro análisis,
la Demanda Reconvencional opuesta por la señora CARMEN LEON RIVERA que versa sobre
"NULIDAD de CONTRATO, PAGO de MEJORAS INCORPORADAS, DAÑOS y
PERJUICIOS" atraves del memorial de fs.581 a 585 Vta. De data 05de Enero del 2015, bajo
el argumento de que los Contratos Traslativos de Dominio de la propiedad rural "Tacko
Pampa" efectuado por el común progenitor el extinto CESAR LEON SANDOVAL (Q.E.P.D.)
a favor de sus cinco hijos de apellido LEON-RIVERA padece de ilicitud en CAUSA y MOTIVO
en virtud a que su Co-Propietaria la señora FERMINA RIVERA (Q.D.D.G.) no habría firmado
y rubricado el mismo y que además este tipo de contratos estaría prohibido por la ley cuando
tiene como antecedente dominial una DOTACION. Y que por otro lado al haber ingresado de
Buena Fe al terreno en cuestión a merito de la Compra-Venta fraudulenta instada por el Actor
y haber realizado con su propio esfuerzo y recursos mejoras y obras civiles evaluados en un
monto aproximado de CIENTO VEINTE MIL BOLIVIANOS, deben ser cancelados por los
reconvenidos. Extremos los así referidos que deben merecer un profundo análisis

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conforme a nuestra economía jurídica legal vigente a efectos de asumir una determinación
jurisdiccional en aplicación estricta de la ley.
Que, en las circunstancias antes referidas, el derecho de CO-PROPIEDAD entre ACTORES y
ACCIONADOS con relación a la COSA LITIGADA se operativizó en base a los contratos
traslativos de dominio de la propiedad rural intitulada "TACKO PAMPA" (Pequeña y Mediana
Propiedad respectivamente) efectuado por su común progenitor el extinto señor CESAR
LEON SANDOVAL (Q.E.P.D.) con reserva de USUFRUCTO efectuado mediante escrituras
públicas de 03 de Mayo del 2009, PROTOCOLIZADOS por ante la Notaria de Fe Pública de
Segunda Clase No.2 con asiento en esta ciudad de Monteagudo en 04 de Mayo del 2009 e
inscritos en Derechos Reales en el Folio con MATRICULA No.1051019992168, Bajo el
ASIENTO "A-2" de TITULARIDAD de DOMINIO en 11 de Mayo del 2010 y alternativamente
en el Folio con MATRICULA No.1051010002168 Bajo el ASIENTO No."B-1" de
GRAVAMENES en 11 de Mayo del 2010. Mismos que habrían sido pactados, firmados y
rubricados en circunstancias en que la esposa y madre a la vez FERMINA RIVERA
(Q.D.D.G.) había ya FALLECIDO (08 de Febrero del 2009) conforme reza el CERTIFICADO
de DEFUNCION cursante a fs.375 del cuaderno procesal con el valor legal que le otorga los
Arts. 1296,1532 y 1534 del Cod.Civ. Pues recuérdese que los aludidos Contratos traslativos
objeto de nuestro análisis se habría firmado y rubricado efectivamente en fecha 03 de
Mayo del 2009.
Ahora si bien es cierto que los aludidos Contratos pactados objeto de la discordia judicial en
su interpretación simplemente literal nos refieren a sendos contratos de COMPRA-VENTA
del predio rustico "Tacko Pampa", empero no es menos cierto y evidente que en su
interpretación conjunta con el CONTRADOCUMENTO de TRANSFERENCIA de fs.247 a 248
Vta. De 03 de mayo del 2009, reconocido en sus firmas y rúbricas en la Vía judicial y por ende
con el valor legal asignado por el Art.1297 del Cod.Civ. Nos deja entrever inequívocamente
que la INTENCION COMUN de los CONTRATANTES constituye ser ni más ni menos que uno
de ANTICIPO de LEGITIMA conforme al texto de la clausula Tercera (Aclaración del Titulo
de la Transferencia) del acuerdo de voluntades de referencia en cuyo mérito no se canceló
centavo alguno por concepto del PRECIO conforme de manera uniforme expresan Actores y
Accionados en el desarrollo y sustanciación de la presente causa jurisdiccional. En estas
circunstancias el Art.510 del Cod.Adj.Civ. Resulta siendo por demás claro y contundente al
señalar:
"(Intención común de los contratantes).I. En la interpretación de
los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común
De las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras.
II.En la determinación de la intención común de los contratantes
Se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstan-
Cias del contrato".
En efecto, para interpretar la intención de los contratantes debe atenderse principalmente a
los actos coetáneos y posteriores al convenio. Al respecto la jurisprudencia en materia Civil
resulta siendo por demás uniforme sin dejarnos ninguna espacio a la duda sobre el particular:
-"En las convenciones debe averiguarse cual es la común intención
De las partes, antes que sujetarse al sentido literal de los términos"
(G.J.no.1267,p.44).
-"Para determinar la voluntad común de las partes, las actitudes
Simultaneas y posteriores a la concertación del negocio jurídico,
Constituyen un valioso elemento de interpretación" (A.S.No.216
De 12-9-79,S.C.).

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Que, las razones y fundamentos jurídico-doctrinales así desarrollados en apartados
precedentes, nos conllevan a concluir inequívocamente que el señor CESAR LEON
SANDOVAL (Q.E.P.D.) al momento de suscribir, firmar y rubricar las escrituras traslativas
de dominio de la propiedad rural intitulada "Tacko Pampa" a favor de sus cinco hijos de
apellido LEON-RIVERA hoy por hoy inmersos en contienda jurisdiccional a decir verdad lo
hacía a titulo de ANTICIPO de LEGITIMA y en modo alguno como COMPRA-VENTA , pues
está claro inclusive la no cancelación del precio conforme lo han reconocido en forma expresa
actores y accionados, extremo plenamente corroborado por el CONTRADOCUMENTO de
fs.247 a 248 Vta. De data 03 de Mayo del 2009, instrumento publico que constituye ser parte
indisoluble de los Contratos principales objeto de nuestro análisis y por ende surten efectos
jurídico-legales entre los otorgantes conforme prescribe categóricamente el parágrafo I) del
Art.1292 del Cod.Civ.
Que, pautados en el análisis secuencial efectuado en apartados precedentes, y al
encontrarnos efectivamente frente a un Contrato de ANTICIPO de LEGITIMA atraves del
cual CESAR LEON SANDOVAL (Q.D.D.G.) transfiere a título gratuito la propiedad rural
"Tacko Pampa" a la totalidad de sus descendientes, no pudiéramos considerar a este acto
noble de pura liberalidad como CAUSA y MOTIVO ILICITO conforme se arguye en la
contrademanda de "NULIDAD de CONTRATO" a efectos de una eventual declaratoria "Con
Lugar" a las pretensiones de la Reconventora, todo lo contrario constituye ser una conducta
noble y en total apego a las buenas costumbres que un progenitor transfiera a sus vástagos
el "Acervo Hereditario" proveniente del fruto y trabajo realizado con dedicación
abnegación y denuedo durante toda su vida, precautelando el propio bienestar de los
mismos. Razón por demás fundada para agregar señalando que el Acuerdo de Voluntades de
cita en modo alguno pudiera estar contemplado dentro de las PROHIBICIONES legales
establecidas en el parágrafo II) del Art.395 de la Const.Pol.del Est. Al no haberse celebrado ni
mucho menos un verdadero CONTRATO de COMPRA-VENTA con todos los elementos
constitutivos que ello conlleva.
Que, en lo concerniente a un presunto "PAGO de MEJORAS INCORPORADAS, DAÑOS y
PERJUICIOS", invocado igualmente por parte de la reconventora en un monto aproximado
de 120.000 Bs. Que debieran ser cancelados por parte de los reconvenidos, corresponde
referir que estas pretensiones carecen de una estructura silogística y fundamentación legal,
amén de contradecir las propias aspiraciones de la "NULIDAD de CONTRATO" igualmente
impetrada en esta vía, pues ante la eventualidad de ser evidente la incorporación de Mejoras
y Obras civiles al predio "Tacko Pampa" , extremo tampoco acreditado elocuentemente con
prueba idónea en el caso que nos ocupa, no habría hecho otra cosa que hacer USO de la
COSA COMUN conforme a lo
expresamente estipulado en el Art.160 del Cod.Civ. En cuya consecuencia y ante la hipótesis
de ser declarado "Con Lugar" la demanda principal efectivamente le asistiría el derecho de
reclamar el PAGO de MEJORAS INCORPORADAS, empero para su procedencia debió
demandar expresamente la correspondiente declaración judicial de titularía sobre las
MEJORAS y/o OBRAS CIVILES reclamadas y acreditarlas conforme a ley a efectos de
solicitar la exclusión de su valor del PRECIO TOTAL de un eventual remate y venta en
pública subasta de la propiedad rural objeto de la litis, extremo que ciertamente no lo hizo,
distrayendo su atención en acciones reconvencionales impertinentes y apresurados en
alguno de los casos. En efecto no resulta ser nada lógico y serio, constituyendo un verdadero
desatino primero solicitar se declare la NULIDAD del instrumento público que le acredita y le
habilita como Co-Propietaria de la COSA COMUN para volver a su estado primigenio vale
decir al Acervo de sus progenitores y luego demandar el pago de Mejoras a quienes
únicamente tendrían un derecho espectaticio sobre la heredad. Es decir la reconvención
interpuesta carece de un elemental razonamiento silogístico de causa y efecto.
XIII).-C O N S I D E R A N D O: Que, en lo concerniente a la Demanda
Reconvencional opuesto esta vez por los señores: JUANA LEON RIVERA y JUAN CARLOS
LEON RIVERA la misma versa sobre:"COMPRA JUDICIAL FORZOSA de ACCION SOBRE la
MEDIANA y PEQUEÑA PROPIEDAD de TACKO PAMPA", efectivizado atraves del

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memorial cursante en el cuaderno procesal de fs.587 a 596 de data 05 de Enero del 2015 y
subsanado por memorial de fs.600 a 601 de 18 de Marzo del 2015, con los argumentos
esgrimidos que el ACTOR durante el desarrollo y sustanciación de la causa jurisdiccional que
ocupa nuestra atención, ha acreditado su voluntad expresa de disponer sus ACCIONES y
DERECHOS que ostenta como Co-Propietario de la propiedad rural intitulada "Tacko
Pampa" y que además durante estos últimos años demostró una total dejadez y falta de
voluntad de tomar posesión en los terrenos, y en virtud a estos hechos consideran tener la
PREFERENCIA en la ADQUISICION de los mismos.
En efecto, las pretensiones de los Reconventores así resumidos sintéticamente EN SU
CONTENIDO , pueden ser considerados como coherentes y con el suficiente fundamento
lógico y para nada contradicen inclusive las propias aspiraciones de la demanda principal. Sin
embargo, lo que al parecer no se ha asumido con la responsabilidad necesaria es que
efectivamente una DEMANDA RECONVENCIONAL ni más ni menos, constituye ser una
DEMANDA NUEVA cuyas pretensiones formuladas derivan de la misma relación procesal o
en el peor de los casos son conexas con las invocadas en la demanda principal conforme lo
establece taxativamente el Art.80 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, amén de
cumplir estrictamente con los postulados jurídico legales señalados rigurosamente por el
Art.327 del Cod.Adj.Civ. Ciertamente en el caso que nos ocupa, los RECONVENTORES, del
análisis simplemente gramatical de la propia "Suma o Síntesis de la Contrademanda"
opuesta que claramente versa sobre:
"Compra Judicial Forzosa de Acción sobre la Mediana y Pequeña
Propiedad de Tacko Pampa"
Están solicitando que la autoridad jurisdiccional en Resolución, compela a ellos mismos de
manera coactiva a adquirir a titulo oneroso las acciones y derechos que le asiste al
reconvenido como Co-Propietario del predio "Tacko Pampa", cuando en rigor de verdad lo
impetrado debiera versar en una "Venta Judicial de Acciones" y en modo alguno en
sentido contrario conforme se ha operado en la materia, constituyendo un verdadero
contrasentido y carente de todo lógica jurídica lo expresamente solicitado en la "Suma" de la
Contrademanda interpuesta, pues no debe de olvidarse de que en un contrato de COMPRA-
VENTA conforme a nuestra normativa Civil vigente, participan dos personas una llamado
VENDEDOR y uno otro COMPRADOR , acuerdo de voluntades en la que se transfiere la
propiedad de una cosa o transfiere un derecho. En nuestro caso en concreto el acto traslativo
de dominio de la cosa seria forzosa, coactiva por orden de la autoridad jurisdiccional.
Por lo demás, la Demanda Reconvencional objeto de nuestro análisis en su contenido y por
las propias características de lo impetrado padece de imperfecciones, pues resulta que no se
identifica objetivamente en forma precisa el OBJETO del comercio humano, y de manera
genérica refiere: "Compra judicial de Acciones...". En igual forma atraves de prueba
pertinente que en estos casos vendría a ser la PERICIAL no ha posibilitado establecer un
justiprecio que así permita conocer el valor de la COSA objeto de la traslación de derecho
propietario. Extremos los señalados que imposibilitan e inviabilizan una declaratoria "Con
Lugar" de las pretensiones y aspiraciones de los reconventores. Empero y ante la
eventualidad de deferir afirmativamente los extremos demandados en la demanda principal,
nada obsta el derecho de los Reconventores de adquirir efectivamente en buena pro las
ACCIONES y DERECHOS que le asisten al accionante como Co-Propietario de la propiedad
rural "Tacko Pampa" .
XIV).-C O N S I D E R A N D O: Que, el análisis de la PRUEBA
DOCUMENTAL propuesta, admitida e introducida al desarrollo y sustanciación del Proceso
Oral Agrario con relación a los HECHOS CONTROVERTIDOS objeto de la discordia judicial,
nos ha permitido focalizar nítidamente el Derecho en Co-Propiedad de Accionantes y
Accionados con relación a la propiedad rural intitulada "Tacko Pampa", en sus versiones
"Mediana Propiedad Ganadera" con una superficie total
de 972.5918 Has.
Y la
"Pequeña Propiedad Agrícola" con una superficie de 40.1174 Has. En efectos estos
hechos naturales así descritos, nos permiten concluir de manera inequívoca la imposibilidad

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material de poder procesar una eventual DIVISION y PARTICION del predio rustico de cita
por las propias prohibiciones legales establecidas por nuestra normativa legal vigente. En
efecto, la primera parte del Art.48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, resulta siendo
claro y concluyente al respecto al prescribir:
"La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en
Superficies menores a las establecidas para la pequeña
Propiedad. Sic..."
A renglón seguido, el parágrafo I) del Art.49 del mismo cuerpo de leyes en lo pertinente
sentencia categóricamente lo siguiente:
"La dotación, adjudicación y actos jurídicos realizados en
Contravención a las prohibiciones precedentes son nulos de
Pleno derecho, las tierras se tendrán como si nunca hubiesen
Salido del dominio del Estado y los funcionarios encargados
De su otorgación serán sancionados conforme a ley".
Y como si lo anteriormente referido no fuera ya suficiente, el parágrafo II) del Art.394 de la
C.P.E. No nos deja ya ningún espacio a la duda al señalar que:
"La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio
Familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos
A la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho a
La sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley".
Que, aunados en los preceptos legales así desarrollados, nuestra normativa especial en
materia agraria sin haber derogado en lo pertinente el D.L.3464 de 02 de Agosto de 1953
establece inequívocamente que la MEDIANA PROPIEDAD en nuestra zona tiene una
superficie máxima de 2.500 Has. Y la PEQUEÑA PROPIEDAD hasta 500 Has. En efecto en
nuestro caso en concreto la MEDIANA PROPIEDAD GANADERA "Tacko Pampa"
comprende una superficie total de 972.5918 Has. En cuya consecuencia una eventual división
y partición entre los cinco Co-Propietarios hermanos LEON-RIVERA efectivamente, nos
conllevaría a otorgar a cada uno una superficie de 194.5183 Has. Violentando de esta
manera en flagrancia el Art.48 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996, razón por demás
fundada para señalar categóricamente la INDIVISIBILIDAD e IMPOSIBILIDAD LEGAL de
procesar una DIVISION y PARTICION del predio rustico de cita. Con relación a la PEQUEÑA
PROPIEDAD RURAL "Tacko Pampa" Ídem. Comentario.
Que, en las circunstancias antes referidas, el Art.170 del Cod.Civ. Precepto legal al que
hicimos ya mención en apartados precedentes, sin embargo por su trascendencia
consideramos menester reiterarlo, resulta siendo claro y concluyente al prescribir:
"(COSAS INDIVISIBLES)
I. Si la cosa común no es cómodamente divisible o si
Cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido
Por la ley o disposiciones administrativas, se la vende
Y reparte su precio.
II.Cualquiera de los copropietarios tiene derecho a pedir
Que la venta se haga en pública subasta, y así se hará
necesariamente cuando alguno de ellos sea incapaz".
A la luz de la normativa legal de cita, la jurisprudencia en materia Civil resulta siendo por

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demás uniforme al Sentenciar con rigorismo:
-"La cosa que pertenece a muchos, se vende en pública subasta
Para distribuir su precio entre los interesados, cuando no
Admite cómoda división" (G.J.No.1284,p.113).
-"Si la finca poseída en común no admite cómoda división, se
Verifica la venta mediante subasta para distribuir el precio
Entre los interesados, conforme al Art.170 del c.c."
(G.J.No.748,p.539.
-"Si una cosa perteneciente a muchos no admite cómoda
división, se vende en pública subasta y su producto se divide
entre los interesados de acuerdo a sus acciones" (G.J.No.
1615,p.58).
Que, del análisis exhaustivo del parágrafo I) del Art.170 del Cód. Civ. Aplicable a la materia
por la permisión del Art.78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, para viabilizar un
proceso judicial agrario sobre "VENTA JUDICIAL FORZOSA de PROPIEDADES RURALES y
GANADERIA", con derecho propietario en lo proindiviso conforme se ha procesado en la
materia, sin duda se hace menester dos presupuestos fundamentales conforme constituyen
ser: 1).- LA EXISTENCIA de una COSA COMUN ,2).- QUE la COSA COMUN NO SEA
COMODAMENTE DIVISIBLE o se encuentre PROHIBIDO POR LA LEY .
En efecto, el precepto legal de referencia ya no nos deja la menor duda en torno al tema en
examen:"VENTA JUDICIAL FORZOSA de PROPIEDADES RURALES y GANADERIA" en
términos referidos a la propiedad rural "Tacko Pampa" acreditado fehacientemente la
titularía en Co-Propiedad a favor de Accionantes y Accionados con TESTIMONIOS
NOTARIADOS de ESCRITURAS PUBLICAS en copias fotostáticas legalizadas y por ende
con el valor legal asignado por el Art.1311 del Cod.Civ. Con relación a los Arts.1287, 1309 y
1538 del mismo cuerpo de leyes adjunto al memorial de demanda de fs. 204 a 206 Vta. y de
fs.211 a 213 Vta. Constituyendo deber ineludible del Operador de justicia otorgar TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA conforme a nuestra normativa legal vigente en lo pertinente, Máxime si
en el caso que nos ocupa, los sujetos procesales estuvieron ya enfrascados en procesos
jurisdiccionales con similares fines y objetivos, siendo evidente la imposibilidad manifiesta de
mantener en lo proinvidiviso el bien común sin embargo de su vinculo consanguíneo de
hermanos por doble partida. Extremos los referidos, tomados en cuenta con mucha
responsabilidad en la sustanciación del presente proceso judicial agroambiental a partir del
análisis efectuado a las pruebas propuestas e introducidas al proceso conforme a
procedimiento, cuyo estudio ha merecido su atención correspondiente en anteriores
considerandos, amén de los preceptos de orden legal y doctrina jurisprudencial que nos han
permitido enriquecer y profundizar nuestros fundamentos a la hora de tomar la
determinación correspondiente. Sobre éste particular ocurrimos a la opinión de connotados
tratadistas en materia procedimental Civil, normativa de ineludible aplicabilidad en materia
agroambiental por el régimen de supletoriedad reconocida expresamente al carecer de un
procedimiento propio. De esta manera Reus Citado por Carlos Morales Guillen en su obra
"Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado" Gisbert & CIA S.A. LaPaz Bolivia
1982 en interpretación de los Arts. 1282, 1461 y siguientes del Cód. Civ. Manifiesta:
-"Nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sino recurriendo a los órganos
jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar Justicia"
XV).-C ON S I D E R A N D O: Que, el análisis serio y responsable de los
HECHOS CONTROVERTIDOS alegados oportunamente por los SUJETOS PROCESALES
durante el desarrollo y sustanciación del proceso, sumado a las pruebas propuestas y

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producidas ,además de las fundamentaciones jurídico doctrinales expuestas en apartados
precedentes, nos conlleva a la firme convicción de identificar nítidamente un cierto grado de
"Antinomias" y/o contradicciones normativas. En efecto los argumentos y fundamentos de
la parte ACTORA a partir de solicitar "VENTA JUDICIAL FORZOSA de PROPIEDADES
RURALES y GANADERIA" con relación al DERECHO a en CO- PROPIEDAD sobre la
propiedad rural "Tacko Pampa" al haberse acreditado elocuentemente éste derecho con
TESTIMONIOS NOTARIADOS registrados en Derechos Reales con el suficiente valor legal
asignado por los Arts. 1311, 1297, 1309 y 1538 del Cod.Civ. Nos conllevaría ineludiblemente
a dar aplicabilidad estricta al mandato constitucional establecido en el parágrafo I) del Art. 56
de la C.P.E. con relación al Art. 105 del Cod.Civ. TUTELANDO de esta manera el DERECHO
FUNDAMENTAL a la PROPIEDAD. Sin embargo por otro lado, no es menos evidente que
nuestra normativa especial, específicamente el parágrafo I) del Art.3 de la Ley 1715 de 18 de
Octubre de 1996 con relación al parágrafo IV) del mismo cuerpo de leyes, reconoce y
garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas naturales o jurídicas para que
ejerciten su derecho de acuerdo a la C.P.E. En las condiciones establecidas por las leyes
agrarias gozando de plena protección del Estado Plurinacional Boliviano en tanto cumplan
una Función Económica Social.
Que, en las circunstancias antes referidas, corresponde al Operador de Justicia
Efectivizar una PONDERACION responsable que así nos permita asumir una "Mejor
Decisión" al caso en concreto. En efecto constituye deber ineludible conforme así lo ha
considerado la SCP No.0487/2014 "Establecer pautas para la interpretación de LOS
DERECHOS, a partir de los postulados de la plurinacionalidad y el pluralismo
jurídico, señalando que en el ámbito de la justicia, el pluralismo supone
redimensionar el sistema jurídico iuspositivista, a partir de la experiencia y
prácticas de los sistemas jurídicos indígenas, pero también implica considerar las
practicas, los principios y los valores de las naciones y pueblos indígenas originario
campesinos cuando se les vaya a aplicar el derecho Occidental, Sic", Pues en ése
norte de consideraciones y conforme al parágrafo II) del Art.8 de la Const.Pol.del Est. El
Estado se sustenta (Entre otros) en los valores de: Igualdad, respeto, igualdad de
oportunidades y bienestar común. Extremos asumidos con mucha responsabilidad en el caso
que nos ocupa, al haber considerado que la COSA COMUN en nuestro caso en concreto la
propiedad rural "Tacko Pampa" ante la imposibilidad manifiesta de que pudiera mantenerse
en un estado o régimen de indivisión forzosa y explotación colectiva a juzgar por la conducta
beligerante demostrada por los hermanos LEON-RIVERA y las propias prohibiciones legales
de procesarse una DIVISION y PARTICION equitativa, el Operador de justicia se ve
compelido a utilizar los mecanismos jurídicos que le franquea la ley a efectos de que el fruto
del bien indiviso favorezca más o menos igualitariamente a la totalidad de los Co-
propietarios.
Que, complementariamente al análisis efectuado en el apartado precedente, y en aplicación
estricta de los postulados jurídicos doctrinales de la SCP. No.0487/2014 de cita, los
DERECHOS FUNDAMENTALES y GARANTIAS CONSTITUCIONALES tiene un lugar
preeminente en el Orden Constitucional, reflejado no solo en el amplio catalogo que consagra
nuestra Constitución, sino en los fines y funciones esenciales del Estado, siendo uno de ellos
el de: "Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
reconocidos y consagrados en esta Constitución" (Art. 9.4). Mandatos Constitucionales
que nos deben de conllevar inequívocamente a TUTELAR el DERECHO a la PROPIEDAD de
la parte accionante, vale decir la Co-Propiedad en el predio rural "Tacko Pampa", a mérito
de haberse acreditado elocuentemente la inviabilidad de una eventual DIVISION y
PARTICION por las propias prohibiciones establecidas en la ley y ninguna posibilidad de
mantener el predio en un estado de indivisión y explotación colectiva en virtud a la actitud y
conducta hostil acreditada por los sujetos procesales unos a otros sin embargo de su
condición de
hermanos.
Pues
obrar
en contrario
significaría
conculcar
uno
de
los
trascendentales PRINCIPIOS que imperativamente debe regir en la ADMINISTRACION de
JUSTICIA en el Estado plurinacional Boliviano conforme constituye ser el PRINCIPIO de
SEGURIDAD JURIDICA establecido en el parágrafo I) del Art.178 de la C.P.E. Que más que

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un principio se lo parangona como una verdadera garantía que consiste en la aplicación
objetiva de la ley, en el marco del conocimiento de derechos y obligaciones inherentes a cada
ser humano, máxime si en el marco de un Estado Constitucional de Derecho, en el cual, la
eficacia de los DERECHOS FUNDAMENTALES constituye ser el límite y la medida en la
ADMINISTRACION de JUSTICIA. Razón por demás fundada para considerar que los jueces,
al
ser sus auténticos garantes,
deben asegurar su máxima eficacia en una Sentencia
Declarativa, considerando imperativamente una APLICACIÓN DIRECTA de la norma
suprema conforme al parágrafo I) del Art.109 de la C.P.E. Y así modulada en esos términos
por la SCP. No.121/2012.
Que, dentro del nuevo MODELO de ESTADO PLURINACIONAL asumido en nuestra realidad
nacional que a ultranza pregona un "Anticolonialismo", rompe con la herencia del
"Constitucionalismo Mono cultural Legislado" con un enfoque directo a un
CONSTITUCIONALISMO PLURINACIONAL y JURIDICO que ineludiblemente debe conllevar
a la FUNCION JUDICIAL a un respeto irrestricto a los DERECHOS como base de la
Administración de Justicia a partir de una INTERPRETACION PLURAL de los mismos desde y
conforme la Constitución Política del Estado a efectos de no imponer una sola visión e
interpretación Occidental. En efecto, y a partir de los HECHOS CONTROVERTIDOS
protagonizados
por
los
SUJETOS PROCESALES en el
caso de Autos,
identificados
nítidamente en el desarrollo y sustanciación del PROCESO ORAL AGRARIO, ha compelido al
Operador de Justicia efectivizar una necesaria PONDERACION de los DERECHOS
reclamados ante la existencia de contradicciones normativas que eventualmente pudiera
conllevar a declarar "Con Lugar" ambos derechos, en nuestro caso en concreto el
DERECHO a usar, gozar y disponer el derecho que se ejerce y se ostenta sobre la CO-
PROPIEDAD en el predio rural "Tacko Pampa" y/o alternativamente el DERECHO a
ADQUIRIR las ACCIONES y DERECHOS que ejerce el eventual contendor en la misma
propiedad rural, siendo necesario e imprescindible fundar la "Mejor Decisión" desde su
enfoque de: Idoneidad, Necesariedad y Proporcionalidad .
XVI).- CONSIDERANDO: Que, la prueba en este tipo de procesos debe
versar en probar primero la existencia de un derecho en Co-Propiedad con relación a la COSA
COMUN y luego su imposibilidad y/o prohibición legal de una eventual División y Partición. Su
efecto radica no solo en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce,
porque la propiedad es un hecho real, de trascendencia jurídica, motivo por el cual la
administración de justicia en materia agroambiental debe tutelar contra cualquier alteración
material que pretenda mermar bienes legítimamente constituidos, pues éste tipo de
procedimientos agroambientales en nuestra economía jurídica nacional sirven para otorgar
tutela judicial efectiva con relación al uso, goce y disposición cuyo poder jurídico otorga
precisamente el
derecho a la propiedad con la finalidad de evitar
perturbación del
ordenamiento jurídico Nacional, conforme a lo expresamente dispuesto por el Art.105 del
Cód. Civ. Con relación al Art.56 de la C.P.E.
Que, en mérito a las consideraciones antes referidas, el proceso de "VENTA JUDICIAL
FORZOSA de PROPIEDADES RURALES ", constituye ser el más enérgico "Remedio
Procesal" frente a la imposibilidad y prohibición legal de procesar una eventual DIVISION y
PARTICION material de una propiedad rural con derecho propietario en lo proindiviso, pues
el use, goce, disfrute y disposición constituye ser el poder jurídico emergente del DERECHO
a la PROPIEDAD , protegidos por los diferentes ordenamientos jurídicos vigentes en nuestro
territorio patrio y consolidados por preceptos de orden Constitucional conforme se los ha
analizado superabundantemente en apartados precedentes. Ciertamente los DERECHOS
FUNDAMENTALES a los que tiene acceso toda persona, protegido por el Art.13 y siguientes
de la Const. Pol del Est. Boliviano en estricta concordancia con Convenios de Orden
Internacional como es el "DERECHO a la PROPIEDAD" debe merecer por las autoridades
jurisdiccionales la tutela judicial efectiva.
Que, constituye facultad potestativa de los sujetos intervinientes en todo tipo de procesos, el
de cumplir con la denominada CARGA de la PRUEBA , cuyo mandato legal está establecido
en el numeral 1) del Art. 375 del Cód. Adj. Civ. En términos de demostrar los extremos de la

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demanda para el actor y desvirtuar la misma por parte de los demandados. En efecto quien
pretende un reconocimiento de un derecho en el proceso debe probar los hechos
fundamentales de su pretensión jurídica . Aspectos tomados en cuenta con mucha
responsabilidad en el caso de AUTOS al momento mismo de establecer el Objeto de la
Prueba en el presente proceso Social Agrario con cuya carga CUMPLIO en PARTE el
DEMANDANTE , acreditando en lo concerniente al derecho en Co-Propiedad conjuntamente
sus hermanos los accionados de apellido LEON-RIVERA sobre la propiedad rural "Tacko
Pampa"
en sus
versiones
"Mediana Propiedad Ganadera"
con una superficie de
972.5918 Has. Y la "Pequeña Propiedad Agrícola" con una superficie de 40.1774 Has. Y
la imposibilidad y prohibición legal de procesar su eventual DIVISION y PARTICION como
argumentos y fundamentos de su VENTA JUDICIAL FORZOSA en PUBLICA SUBASTA . Por
lo demás si bien es cierto que también se encuentra plenamente demostrado que en la
referida "Mediana Propiedad Ganadera Tacko Pampa" se encuentra instalada una
unidad económica con giro principal en la ganadería contando a la fecha de suscripción del
contrato traslativo de dominio (03 de Mayo del
2009) con una cantidad de
CUATROSCIENTAS CABEZAS de GANADO MAYOR entre Bovinos y Equinos, sin embargo
no se ha acreditado con certidumbre que los accionados señores: RICARDO LEON RIVERA,
JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA en su
condición de Co-Propietarios de estos semovientes se encuentren usufructuando y
administrando los mismos. En la misma línea del análisis efectuado, si bien el GANADO
efectivamente ha sido acreditado como parte integrante de la COSA COMUN , empero los
mismos en modo alguno pueden recaer en el marco de la INDIVISIBILIDAD , todo lo
contrario son COMODAMENTE DIVISIBLES por ende se encuentran al margen de los efectos
jurídico legales establecidos en el Art.170 del Cod.Civ.
En lo concerniente a las sucesivas DEMANDAS RECONVENCIONALES, instauradas a su
turno por la señora CARMEN LEON RIVERA sobre: "NULIDAD de CONTRATO, PAGO de
MEJORAS INCORPORADAS, DAÑOS y PERJUICIOS", y la de "COMPRA JUDICIAL
FORZOSA de ACCION SOBRE LA MEDIANA y PEQUEÑA PROPIEDAD de TACKO
PAMPA" opuesta por JUANA LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA,
oportunamente han merecido el análisis correspondiente a efectos de fincar una declaratoria
"Sin Lugar" a los fines y pretensiones perseguidos a través de las contrademandas de
referencia por no avenirse y fundarse a nuestra normativa legal vigente.
Que, en la sustanciación de la presente causa judicial agraria se llega a la firme convicción de
ser un PROCESO DOBLE es decir la sustanciación de uno sobre "VENTA JUDICIAL
FORZOSA de PROPIEDADES RURALES y de GANADERIA" incoado por RITA ARAMAYO
BALDERAS y PEDRO LLANOS RIOS a nombre y en representación legal del señor
DESIDERIO LEON RIVERA acción legal dirigida en contra de RICARDO LEON RIVERA,
JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVEA y JUAN CARLOS LEON RIVERA . Uno otro
en DEMANDA RECONVENCIONAL accionado por la señora CARMEN LEON RIVERA sobre
"NULIDD de CONTRATO, PAGO de MEJORAS INCORPORADAS, DAÑOS y PERJUICIOS"
contra DESIDERIO LEON RIVERA, RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA y
JUAN CARLOS LEON RIVERA. Y la contrademanda que versa sobre "COMPRA JUDICIAL
FORZOSA de ACCION sobre la MEDIANA y PEQUEÑA PROPIEDAD de TACKO PAMPA"
instaurado por JUANA LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA contra DESIDERIO
LEON RIVERA. Extremos éstos y que por la propia naturaleza y connotaciones legales de la
materia agraria se ha procesado en el desarrollo y sustanciación del presente proceso Oral
Agrario en apego estricto a la ley especial, aplicando la normativa Civil en lo estrictamente
necesario por el régimen de supletoriedad concedido por el Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de
Octubre de 1996, cuyo análisis jurídico se lo ha efectuado en anteriores considerandos, en
términos referidos a la averiguación de la "Verdad Material e Histórica" de los
acontecimientos demandados por parte ACTORA por un lado y por otro lado por la parte
DEMANDADA y RECONVENTORA a la vez y las pruebas propuestas, admitidas y producidas
durante el desarrollo y sustanciación del Proceso, amén de su contrastación y confrontación
entre las pruebas de CARGO y de DESCARGO en cumplimiento estricto de los principios de
"Concentración", "Bilateralidad" e "Igualdad" que debe ciertamente regir en todo

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proceso jurisdiccional dentro de los cánones del "Debido Proceso", constituyendo nuestro
deber inexcusable el de "Tutelar Derechos Legítimos", protegidos por los diferentes
Ordenamientos jurídicos vigentes en nuestro Estado Plurinacional y consolidados por
preceptos de Orden Constitucional conforme se los ha analizado superabundantemente en
apartados precedentes.
Que, en aplicación de los Principios de "Congruencia" y "Legalidad" que tiene que verse
reflejada
en toda
Sentencia,
actuado
jurisdiccional
considerada
como
la
de
mayor
trascendencia e importancia, debe de estar enmarcada en las formalidades inexcusables y
obligatorias previstas por la ley, al constituir un acto que por excelencia resume y concreta la
función jurisdiccional misma, en cuyo merito el juzgador está obligado a resolver sobre las
cuestiones que fueron objeto del "Petitorio" en la "Demanda" y en la "Defensa" ,
debiendo existir una adecuación precisa entre lo solicitado en las "Mutuas Peticiones" y lo
otorgado por la RESOLUCION JUDICIAL sin agregar otras que fueran ajenas a la relación
procesal de conformidad estricta a lo establecido en los Arts. 190 y 192 del Cod.Adj.Civ.
Aplicable a la materia por la permisión del Art. 78 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996.
En efecto para dictar una Resolución Judicial favorable se tiene que tener en lo humano el
grado máximo de certeza es decir sin la menor posibilidad de que existan términos medios,
debiendo recaer sobre las cosas litigadas en la manera en la que hubieran sido demandadas
sabida la verdad de las pruebas del proceso. Vale decir la adecuación, correlación o armonía
entre lo peticionado y las pruebas producidas en el desarrollo y sustanciación de la causa
jurisdiccional.
Que, el "Operador de Justicia" , particularmente en "Materia Agroambiental", se
constituye específicamente en el DIRECTOR del PROCESO conforme a los PRINCIPIOS
jurídico legales establecidos en el Art.76 de la Ley 1715 de 18 de Octubre de 1996 con
relación al Art.87 del Cod.Adj.Civ.
Que, la potestad de impartir justicia por mandato expreso de nuestra norma fundamental,
emana del pueblo Boliviano y se sustenta entre otros principios en la SEGURIDAD JURIDICA
que más que un principio es una garantía, que consiste en la aplicación objetiva de la ley, en
el marco del conocimiento de los derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano.
P O R - T A N T O: El suscrito Juez Agroambiental con asiento en esta
Ciudad de Monteagudo, y con jurisdicción en la provincia Hernando Siles del departamento de
Chuquisaca, administrando justicia agraria en única instancia, a nombre del Estado
Plurinacional Boliviano y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce,
falla declarando PROBADA en PARTE la DEMANDA Oral Agraria Contenciosa y
Contradictoria sobre "VENTA JUDICIAL FORZOSA de PROPIEDADES RURALES y
GANADERIA" incoado por los señores RITA ARAMAYO BALDERAS y PEDRO LLANOS
RIOS a nombre y en representación legal del señor DESIDERIO LEON RIVERA en contra de
los señores: RICARDO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA, CARMEN LEON RIVERA y
JUAN CARLOS LEON RIVERA e IMPROBADA la DEMANDA RECONVENCIONAL
sobre:"NULIDAD de CONTRATO, PAGO de MEJORAS INCORPORADAS, DAÑOS y
PERJUICIOS" instaurado por la señora CARMEN LEON RIVERA en contra de RICARDO
LEON RIVERA, DESIDERIO LEON RIVERA, JUANA LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON
RIVERA , en la misma forma se declara en calidad de IMPROBADA la DEMANDA
RECONVENCIONAL que versa sobre: "COMPRA JUDICIAL FORZOSA de ACCION SOBRE
la MEDIANA y PEQUEÑA PROPIEDAD TACKOPAMPA" opuesto por los señores: JUANA
LEON RIVERA y JUAN CARLOS LEON RIVERA en contra del señor DESIDERIO LEON
RIVERA. En cuya consecuencia se dispone que una vez EJECUTORIADA la presente
resolución judicial con el sello de COSA JUZGADA , previa VALUACION PERICIAL, se
proceda a la VENTA JUDICIAL en PUBLICA SUBASTA de las propiedades rurales "Tacko
Pampa", vale decir la "Mediana Propiedad Ganadera" con una superficie de 972.5918
Has. Y la "Pequeña Propiedad Agrícola" con una superficie de 40.1774 Has. Parte
integrante de la Comunidad de Cerrillos, cantón Monteagudo, provincia Hernando Siles del
Departamento de Chuquisaca, sin lugar a proceder en la misma calidad con relación al
GANADO VACUNO , debiendo procesarse la REPARTICION PROPORCIONAL del dinero

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obtenido como PRECIO de la VENTA JUDICIAL , excluyendo al efecto a la señora CARMEN
LEON RIVERA y al señor RICARDO LEON RIVERA únicamente de los dineros obtenidos de
la VENTA JUDICIAL de la referida "Pequeña Propiedad Agrícola Tacko Pampa" a mérito
de las razones desarrolladas en anteriores apartados, sin COSTAS en razón de ser un
proceso doble.
Esta sentencia de la que se tomará razón y registrada donde corresponda, tiene como
antecedentes jurídicos la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y su Decreto Reglamentario
aprobado mediante Decreto supremo No. 29215 de 02 de Agosto del 2007 y en observancia
de las modificaciones establecidas por Decreto Supremo No.25848 de 18 de julio del mismo
año, Código de Procedimiento Civil vigente desde el 2 de abril de 1976, Código Civil (Decreto
Ley No.12760 de 6 de agosto de 1975 y vigente desde el 2 de abril de 1976), Ley No. 3545
DE MODIFICACION A LA LEY 1715 DE RECONDUCCION COMUNITARIA DE LA
REFORMA AGRARIA de 28 de noviembre del 2006 y Ley 1551 de Participación Popular del
21 de abril de 1994.
Es dictada en la ciudad de Monteagudo a los Veinte días del mes de Mayo del año Dos Mil
Quince.
REGISTRESE.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 055/2015
Expediente: Nº 1620 - 2015
Proceso: Venta forzosa judicial de propiedades rurales y ganadería
Demandante: Desiderio Leon Rivera representado por Rita Aramayo Balderas y Pedro Llanos
Rios
Demandados: Carmen León Rivera, Ricardo León Rivera, Juana León Rivera y Juan Carlos
León Rivera
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Monteagudo
Fecha: Sucre, 15 de septiembre de 2015
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 705 a 711 vta. interpuesto por Carmen León
Rivera en contra la Sentencia Nº 004/2015 de 20 de mayo de 2015 pronunciada dentro del
proceso de Venta judicial forzosa de propiedades rurales y ganadería, seguido Desiderio Leon
Rivera, contra Carmen León Rivera, Ricardo León Rivera, Juana León Rivera y Juan Carlos
León Rivera, memoriales de respuesta de fs. 727 a fs. 731 y de fs. 734 a 735 vta., los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Carmen León Rivera, interpone recurso de casación o nulidad
fundamentando que existen irregularidades en los poderes presentados por los mandatarios
del demandante, que aun habiendo estos subsanado con un segundo poder las observaciones
realizadas por el juez de instancia, el mismo no es claro ni preciso, toda vez que en este
segundo poder no especifica la facultad para reiterar o ratificar la demanda ya instaurada y
más aún este poder no ha subsanado la aberraciones facultativas en consecuencia el juez
debió en base al principio de responsabilidad pregonado en el art. 76 del la ley especial,
anular obrados hasta el vicio más antiguo y al no haber obrado de esa forma corroboro, ipso
facto la personería ilegal de los mandatarios del demandante conculcando los principios de
transparencia, probidad legalidad, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez,
asimismo señalan que existe falta de legitimación activa toda vez que si bien el juez tomo en
cuenta la existencia de contratos de compraventa así como el contradocumento de fs. 247 a
248 para concluir que la común intención de las partes fue constituir un anticipo de legitima,
el demandante para solicitar y demandar la tutela de ese derecho no adjunto la declaratoria
de herederos, marginándose ips jure para peticionar conforme a derecho.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Señalan que,
el
juez
omitió el
inventario del
ganado vacuno,
sin embargo afirmo
categóricamente su existencia en base a una interpretación en el contrato de fecha 03 de
mayo de 2009, sugiriendo y direccionando que se opte por otro proceso judicial para su
división y partición sin el inventario del ganado dejando así en incógnita su existencia y
posterior división y partición extremos que en aplicación de los art. 671, 630 y 670 del Pdto.
Civ. merecen la nulidad de obrados.
Fundamentan también que el juez señala que la viabilidad de la división y partición de la
mediana propiedad es indivisible la mediana y pequeña propiedad, asimismo que el
demandado no cumple la función social y económico social al no haber poseído menos
trabajado la tierra, sin embargo señalan también que en la práctica agraria se práctica la
división y partición constantemente cumpliendo así lo que dispone el art. 1538 del Cód. Civ.,
habiendo infringido el juez de la causa los arts. 393 de la C.P.E., 52 del Decreto Ley N° 3464 y
los principios incluidos en los arts. 178 y 180 de la ley de leyes, 13 y 115 de la misma norma
suprema, 90, 397 y 476 del Pdto. Civ.
Señala también que al convalidar las ventas fictas y admitir el anticipo de legitima con vicios
legales se ha vulnerado la Constitución Política del Estado, Cód. Civ, Cód. de Familia y Cód.
Pdto Civil extremos que fueron desarrollados de forma clara y contundente, asimismo
reiterando los argumentos de la reconvención con relación a las mejoras introducidas las
cuales al no haber sido probadas, le afectan en sus derechos, citando también que el
contradocumento al
que hace referencia el
juez (anticipo de legitima) fue firmado con
anterioridad a las transferencias siendo ilógico firmar un contradocumento antes de que se
afecte al principal por lo que al darle valor al citado documento se contradijo el art. 1509
respecto a la legítima de los hijos toda vez que el causante dispuso de todo el patrimonio
cuando solo le correspondía disponer solo las cuatro quintas partes.
Termina señalando que los terrenos objeto de la litis fueron entregados en dotación y al
prohibirse la doble dotación y la compraventa de tierras entregadas en dotación, se cometió
un fraude leal en las firmas de los documentos de transferencias de venta de los predios
objeto de la litis, señalando también que la sentencia contiene errónea fundamentación y
motivación para tal efecto cita jurisprudencia constitucional, debiendo todos estos aspectos
ser subsanados por el Tribunal Agrario Nacional de la ciudad de Sucre.
Mediante memorial de fs. 727 a 731 de obrados Juan Carlos León Rivera y Ricardo León
Rivera, bajo el título responde recurso de casación en la forma y en el fondo, exponen
fundamentos expuestos en el citado memorial, para posteriormente y a través del petitorio
se allanan al recurso de casación o de nulidad formulada por la recurrente Carmen León
Rivera.
Por memorial de fs. 734 a 735 y vta, el demandante contesta al recurso en los términos
expuestos y descritos en el citado memorial, solicitando se declare improcedente el recurso
de casación con condenación de costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, la norma contenida en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el recurso podrá ser de
casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad, recursos diferentes
que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art. 253 del citado Cód.
Pdto. Civ. dispone que procederá el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia
recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley;
disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas
que se hubiesen producido en la sentencia recurrida; más concretamente debe acusarse
violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando que
el Tribunal case la sentencia, mientras que el recurso de casación en la forma previsto por el

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art. 254 del Cód. Pdto. Civ., obliga a la revisión de las formas esenciales del proceso, es decir
al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de
casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para
reencausar los procedimientos.
CONSIDERANDO: Con relación a los argumentos del recurso de casación en la
forma respecto a la representación de los apoderados, la legitimación activa dentro del caso
de autos, es necesario referir a las partes que en el régimen de nulidades procesales el
juzgador debe tomar en cuenta los principios que rigen las mismas, en ese orden no es
menos evidente que la parte recurrente contó con los mecanismos idóneos dentro la
tramitación de la causa a objeto de cuestionar la representación de los apoderados, así como
la supuesta falta de legitimación en el demandado, sin embargo de la revisión del expediente
no existe cuestionamiento alguno respecto de estos puntos, más al contrario conforme al
acta de audiencia de fs. 638 a 648 de obrados, al momento de cumplir la tercera actividad
conforme al art. 83 de la Ley N°1715 la parte a través de sus patrocinantes no advirtieron
ningún vicio de nulidad en la sustanciación de la causa, concluyéndose así que en el caso de
autos operan los principios de convalidación y preclusión, entendido el primero por el cual
toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, se
convalida por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de
la causa y el segundo, el cual determina que al contar el proceso con una serie de fases y
etapas en las cuales se realizan determinados actos, por lo que una vez concluidos opere
para todas las partes el principio de preclusión basado en la pérdida o extinción de una
facultad o potestad procesal.
Con relación a la inventariación del ganado, se evidencia que el juez de la causa, ha tomado
la cantidad de las cifras descritas en los documentos presentados como prueba de cargo y
descargo, habiendo llegado a la conclusión que se acreditó la existencia de 400 cabezas de
ganado mayor, aspecto que no fue discutido por la parte dentro del proceso menos aún
demostró la parte recurrente que la cantidad hubiese sido menor, por lo que solicitar la
nulidad por falta de inventariacíon contradice al principio de legalidad y trascendencia, bajo
el entendido que no existe norma legal que sancione con nulidad la supuesta falta de
inventariación, así como tampoco no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la
nulidad por la nulidad, mas al contrario procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por
ley y causa evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere.
Con relación al recurso de casación en el fondo se acusa errónea valoración de los
medios probatorios, sin embargo, estos hechos son incensurables en casación por ser una
atribución privativa del juez agroambiental de primera instancia la valoración de los hechos,
salvo que se acusare que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de
derecho o error de hecho, empero en este último caso debe necesariamente evidenciarse
por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del
juez, situación que no se comprueba en el caso de autos ; en tal virtud, se llega a la
conclusión inequívoca y clara que la recurrente incumplió su obligación legal de fundamentar
adecuadamente el recurso de casación en el fondo y en la forma..
Que, es deber ineludible de la recurrente citar en términos claros, concretos y precisos, la ley
o leyes infringidas, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; es decir, se
requiere en primer lugar, que haya un error de derecho, y que sea señalado expresamente
por la recurrente; en segundo lugar, que dicho error esté incluido dentro de las causales de
casación y finalmente la crítica generalizada y fundada del fallo. Lo que significa que debe
indicarse el error de derecho y la correcta solución de la situación jurídica planteada. La
invocación debe ser clara, concreta, precisa y no mera referencia o crítica general, aspecto
que se extraña en el presente recurso de casación.
Que, los defectos señalados, así como la falta de fundamentación y especificación del error
de hecho o de derecho ( o ambos), son todos defectos en la interposición del recurso que no
pueden ser remediados por este Tribunal, cuya competencia se encuentra limitada a los
puntos resueltos por el inferior, con relación al planteamiento de este recurso de casación, el
que -como reiteradamente se ha manifestado- adolece de vicios de forma en cuanto al modo

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de su interposición, que hace a su improcedencia.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación
en el fondo cursante de fs. 705 a 711 vta., interpuesto por Carmen León Rivera, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer
efectivo la juez de instancia.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 200 a favor del
Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.
No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
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