TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
06/2015
Expediente:
No.
41/2015
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes
:
Florencia
Flores
de
Sejas
Demandados:
Benita
Flores
vda.
de
Montan
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
07
de
agosto
de
2.015
Juez:
Dra.
Susana
Yvon
Ávila
Vargas
En
el
Interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
FLORENCIA
FLORES
DE
SEJAS,
contra
BENITA
FLORES
VDA.
DE
MONTAN
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
FLORENCIA
FLORES
DE
SEJAS
acompañando
las
literales
de
fs.
3
a
8,
por
memorial
de
06
de
mayo
del
2.015,
cursante
a
fs.
9
-
10,
manifiesta
que
es
poseedora
de
un
lote
de
terreno
agrícola
de
la
extensión
superficial
aproximada
de
una
chalamanca
mas
o
menos
ubicado
en
la
comunidad
de
San
José
Centro,
de
la
provincia
Punata,
inmueble
que
habría
sido
adquirido
por
su
persona
para
su
hija
Lidida
Sejas
Flores
conforme
se
acredita
de
la
minuta
de
fecha
18
de
julio
de
2.000
y,
desde
entonces
se
encuentra
en
posesión
en
dicho
lote,
ejerciendo
actos
de
dominio,
donde
tiene
su
corral
de
vacas,
asimismo
le
sirve
de
ingreso
al
inmueble
que
tiene
hacia
el
lado
Norte,
ingreso
que
viene
realizando
por
el
bordo
de
acequia
servidumbral,
donde
además
tiene
instalado
su
acción
de
agua
potable,
inmueble
sobre
el
que
de
forma
pacífica
y
continuada
ha
ejercido
actos
de
dominio
desde
hace
mas
de
14
años
atrás.
Que,
su
persona
viene
siendo
perturbada
en
su
pacifica
posesión
desde
el
día
5
de
mayo
de
2015,
ya
que
la
Benita
Flores
Camacho
se
ha
dado
a
la
tarea
de
invadir
una
parte
de
su
propiedad,
concretamente
al
lado
Oeste
y
que
representa
casi
la
mitad
de
una
chalamanca,
dándose
a
la
tarea
de
ingresar
arbitrariamente
para
realizar
trabajos
de
construcción,
descargando
ladrillos,
piedras,
asimismo,
procedieron
a
realizar
el
cavado
de
zanjas
para
la
construcción
de
zapatillas
de
hormigón,
al
extremo
de
apropiarse
indebidamente
de
pasos
servidumbrales
como
son
el
bordo
y
la
acequia
de
riego.
Por
lo
expuesto,
amparado
en
el
Art.
39
-
7
de
la
Ley
1715,
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
dirigiendo
la
misma
contra
Benita
Flores
Camacho
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
probada
la
demanda,
ordene
la
destitución
una
parte
de
su
inmueble,
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento
y
con
expresa
condenación
en
costas.
CONSIDERANDO
.-
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
29
de
mayo
del
en
curso
corriente
a
fs.
26,
se
procedió
a
la
citación
de
la
demandada
conforme
evidencia
la
diligencia
de
fs.
33;
quien
acompañando
las
literales
de
fs.
36
a
43,
por
memorial
de
fs.
44
-
45
contesta
a
la
demanda,
manifestando
que
su
persona
conforme
adjunta
el
testimonio
de
Registro
de
Derechos
Reales
es
propietaria
de
un
lote
de
terreno
de
2721
m2.,
cual
se
halla
registrado
en
Derechos
Reales
con
matricula
Nº
3.14.1.03.0000062,
bajo
el
Asiento
A-1,
de
fecha
14
de
enero
de
2009,
y
conforme
al
testimonio
de
registro
su
persona
está
en
posesión
pacifica,
continua
e
ininterrumpida
desde
el
año
1984
hasta
la
presente
fecha
y
desde
entonces
año
tras
año
ha
realizado
sembradío
de
maíz,
preparado
de
terreno
con
peones,
deshojado
de
maíz
y
venta
de
chala
a
los
vecinos
del
lugar
y,
que
actualmente
estaba
realizando
amurallado
de
pared
con
ladrillo,
ya
que
los
vecinos
invaden
su
terreno
de
manera
continua,
haciendo
pasar
tractores
a
sus
terrenos
y
mal
podría
la
demandante
indicar
que
ella
estaría
perturbando
en
su
posesión
ya
que
siempre
la
demandante
habría
querido
que
le
ceda
de
manera
gratuita
una
calle
para
ingreso
y
salida
de
su
casa,
por
tanto
rechaza
terminantemente
los
supuestos
actos
perturbatorios
que
se
le
atribuyen,
negando
la
demanda
negándola
en
todos
sus
extremos.
Por
lo
expuesto,
pide
se
declare
improbada
la
demanda
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
.-
Que,
por
Auto
de
24
de
junio
del
año
en
curso,
corriente
a
fs.
46,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actuaciones
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
referida
norma
agraria,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
51
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
:
La
parte
demandante
ha
demostrado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
evidentemente
que
se
encontraba
en
posesión
en
la
fracción
de
terreno
motivo
de
litis
de
la
extensión
superficial
de
una
Chalamanca
más
o
menos,
y
que
fue
despojada
de
una
parte
de
la
fracción
en
litis
consistente
en
una
superficie
de
230,40
m2.
(Ver
fotografías
de
fs.
6
y7,
certificación
de
fs.
8,
acta
de
inspección
de
fs.
53
y
vta.,
testificales
de
cargo
y
descargo
de
fs.
54,
55,
55
vta.,
56,
56
vta.).
Asimismo,
ha
demostrado
el
punto
2,
pues
es
evidente
que
ha
sido
despojado
de
la
fracción
en
litis,
(Ver
fotografías
de
fs.
6
y
7,
acta
de
inspección
de
fs.
53
y
53
vta.,
testificales
de
fs.
54
vta.,
55,
55
vta.,
56
vta).
Finalmente,
ha
demostrado
el
punto
3,
toda
vez
que
la
acción
ha
sido
interpuesta
en
el
plazo
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
pues
el
despojo
denunciado
se
habría
producido
el
05
de
mayo
de
2015
y
la
acción
fue
interpuesta
el
06
de
mayo
del
año
en
curso,
tal
cual
evidencia
el
cargo
de
fs.
10
vta.
HECHOS
NO
PROBADOS
:
La
parte
demandada
no
ha
demostrado
los
puntos
del
objeto
de
la
prueba,
pues
es
no
es
evidente
que
la
actora
jamás
haya
estado
en
posesión
de
la
fracción
y,
que
no
haya
despojado
al
demandante
de
la
posesión
del
inmueble
en
litis
(Ver
fotografías
de
fs.
6
y
7,
acta
de
inspección
de
fs.
53
y
vta,
testificales
de
fs.
54,
54vta,
55,
55vta.,
56
vta.)
CONSIDERANDO
.-
Que,
por
disposición
del
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
para
que
proceda
el
interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
es
imprescindible
que
la
parte
demandante
haya
estado
en
posesión
efectiva
del
predio
y,
que
haya
sido
despojada
con
violencia
o
sin
ella,
debiendo
intentarse
esta
acción
dentro
el
año
de
producidos
los
hechos.
El
interdicto,
es
un
instituto
que
manifiesta
el
interés
de
la
sociedad
por
proteger
una
situación
que
se
presenta
como
actual,
mientras
se
discute
en
otra
vía
el
derecho.
La
posesión
ad-
interdictan
como
se
le
conoce
en
la
doctrina,
se
expresa
entonces
como
un
poder
de
hecho
que
se
tiene
sobre
una
cosa,
el
cual
se
demuestra
mediante
la
realización
de
una
serie
de
actos
de
carácter
posesorio.
En
materia
agraria,
la
tutela
interdictal
clásicamente
adquiere
características
particulares,
por
cuanto
tratándose
de
propiedad
o
posesión
agraria,
los
actos
ejecutados
en
virtud
de
ese
poder
de
hecho,
debían
corresponder
a
la
naturaleza
de
los
bienes.
En
otras
palabras,
si
la
función
económica
y
social
de
la
propiedad
agraria
es
de
carácter
productivo
en
su
perfil
subjetivo,
apta
para
la
producción
de
vegetales
y
animales
a
través
del
ciclo
biológico,
los
actos
debían
ser
los
propios
de
las
actividades
agrarias
de
cultivo
de
vegetales
o
crianza
de
animales
o
propender
hacia
ello.
Aclarado
lo
anterior
debe
agregarse
ahora,
que
no
es
propio
de
la
naturaleza
de
este
proceso
entrar
a
analizar
los
documentos
y
pruebas
ofrecidas
por
ambas
partes
en
relación
con
el
derecho
propietario
que
supuestamente
les
asiste
sobre
el
inmueble.
Ello
podría
ser
objeto
de
otro
proceso
si
es
interés
de
cualquiera
de
ellos.
Lo
que
nos
interesa
acá
es
pronunciarnos
sobre
la
posesión
momentánea
y
actual.
Ahora
bien,
en
el
presente
caso,
respecto
al
primer
presupuesto
de
este
interdicto,
como
es
la
posesión
efectiva
en
el
predio
en
litis;
se
colige
que
la
parte
demandante
sí
se
encontraba
en
posesión
de
la
fracción
litis
desde
hace
desde
hace
14
años
aproximadamente,
tal
cual
evidencia
de
la
certificación
emitida
por
Temistocles
Ricaldez
Montaño,
Dirigente
de
la
comunidad
San
José
Centro,
así
como
de
su
declaración
testifical;
la
declaración
testifical
de
cargo
de
Luisa
Torrico
de
Flores
"en
esta
misma
fracción
la
demandante
Florencia
Flores
amarraba
a
sus
vacas,
eso
desde
hace
más
o
menos
8
años
atrás...";
por
su
parte
el
testigo
de
cargo
Marcial
Almendras
Jiménez
"el
año
2.000
la
señora
Florencia
Flores
se
compró
una
chalamanca
en
esta
fracción
y
desde
entonces
se
encuentra
en
posesión
de
este
terreno
amarrando
a
sus
vacas
inclusive
desde
mas
antes";
de
cuyo
tenor
se
infiere
que
efectivamente,
la
demandante
si
se
encontraba
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno
en
litis,
suficiente
para
demostrar
este
presupuesto.
En
cuanto
al
segundo
presupuesto
,
,
se
evidencia
que
la
actora
si
ha
sido
despojada
del
terreno
en
litis
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
la
demandada,
toda
vez
que
es
evidente
que
la
demandada,
incursionó
en
el
terreno
en
litis
en
el
mes
de
mayo
del
en
curso,
pues
la
testigo
de
cargo
Temistocles
Ricaldes
Montaño
(fs.
54),
Luisa
Torrico
de
Flores
(fs.
55)
Marcial
Almendras
Jiménez
(fs.
55
vta.)
y,
los
testigos
de
descargo
Nazaria
Flores
Moya
(fs.
54
vta.)
y
Victoria
Camacho
Flores
de
manera
uniforme
refieren
que
la
demandada
en
el
mes
de
mayo
ingreso
al
terreno
en
litis
y
procedió
a
hacer
construir.
Finalmente,
en
cuanto
al
tercer
presupuesto,
se
establece
que
el
interdicto
ha
sido
interpuesto
dentro
el
término
establecido
por
el
Art.
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
supletoriedad
a
la
materia,
pues
el
despojo
denunciado
se
habría
producido
el
05
de
mayo
de
2.015
y
la
acción
fue
interpuesta
el
06
de
mayo
del
año
en
curso,
tal
cual
evidencia
el
cargo
de
fs.
10
vta.
En
consecuencia,
de
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
parte
demandante
ha
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
375
del
Código
adjetivo
señalado.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Jueza
Agroambiental
del
asiento
judicial
de
Punata,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
:
declarando
PROBADA
la
demanda
de
fs.
9
-
10
vta.,
con
costas.
Consiguientemente,
ejecutoriada
que
sea
la
resolución,
se
ordena
que
la
demandada
Benita
Flores
Vda.
de
Montan,
restituya
a
la
demandante
en
el
plazo
de
3
días
la
fracción
despojada,
consistente
en
una
fracción
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
230,40
m2,
ubicado
en
la
comunidad
San
José
Centro,
de
la
provincia
Punata
de
este
Departamento,
bajo
conminatoria
de
lanzamiento.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponda
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
a
los
07
días
de
agosto
de
2.015.
ARCHIVESE.
Leída
que
fue,
se
procedió
a
su
notificación
conforme
a
ley;
con
lo
que
termino
el
acto
a
Hrs.
17:
15
doy
fe.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
064/2015
Expediente:
Nº
1664-RCN-2015
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
Posesión
Demandante:
Florencia
Flores
de
Sejas
Demandado:
Benita
Flores
Vda.
de
Montan
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Punata
Fecha:
Sucre,
14
de
octubre
de
2015
Segunda
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
forma
de
fs.
65
a
69,
interpuesto
por
Benita
Flores
Vda.
De
Montan,
contra
la
Sentencia
N°
06/2015
de
7
de
agosto
de
2015
de
fs.
60
a
62
de
obrados,
dictada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Punata
del
Distrito
Judicial
de
Cochabamba,
en
el
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Florencia
Flores
de
Sejas,
contra
Benita
Flores
Vda.
de
Montan,
memorial
de
fs.
72
a
73
el
auto
de
fs.
74,
todo
lo
que
convino
ver
y:
CONSIDERANDO
I.-
Que,
el
juzgador
de
grado,
en
autos
pronunció
la
sentencia
N°
06/2015,
que
declaró
probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
con
costas.
Contra
la
citada
resolución,
la
demandada
hoy
recurrente,
amparándose
en
los
arts.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
87.I
de
la
L.
N°
1715,
plantea
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
forma,
argumentando
lo
siguiente:
I.I.
(Recurso
de
Casación
en
el
Fondo
y
Forma).-
Señala
que
la
sentencia
N°
06/2015
contiene
interpretaciones
erróneas,
aplicación
indebida
de
la
ley,
incoherencia,
es
contradictoria,
además
existe
incorrecta
valoración
de
la
prueba
tanto
en
derecho
como
de
hecho
y
contraviene
a
lo
dispuesto
por
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.,
y
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
bajo
el
epígrafe
de
antecedentes,
hace
una
relación
de
los
hechos
de
la
demanda,
actuaciones
procesales.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Refiere
que
las
declaraciones
de
cargo
no
concuerdan
en
el
tiempo,
puesto
que
la
demandante
señala
estar
en
posesión
desde
hace
14
años,
las
declaraciones
testificales
en
fs.
54
menciona
que
estaría
en
posesión
desde
hace
más
de
23
años,
hecho
que
es
raro,
asímismo
la
hija
de
la
demandante
señala
que
recién
el
año
2000
habría
adquirido
el
lote
de
terreno.
Por
otro
lado
a
las
declaraciones
testificales
de
cargo
de
fs.
54,
55
y
55
vta.,
y
afirmo
que
concuerdan
al
decir
que
hace
3
o
4
años
la
demandada
Benita
Flores,
hizo
traer
el
promontorio
de
adobes,
declaraciones
que
concuerdan
con
lo
atestiguado
por
los
testigos
de
descargo
de
fs.
54
vta.,
56
y
56
vta.,
que
durante
ese
tiempo
la
demandante
jamás
reclamó.
¿Por
otra?
señala
que
siempre
y
cada
año
procedió
a
sembrar
en
dicha
propiedad
registrada
a
su
nombre,
igualmente
indica
que
el
uso
del
terreno
agrícola
no
puede
realizarse
en
su
totalidad,
sino
basta
con
realizar
actividad
de
domino
y
posesión
en
parte
del
terreno,
sin
que
esto
implique
la
pérdida
del
derecho
propietario,
en
consecuencia
la
sentencia
no
valoró
correctamente
la
prueba
documental
ni
tampoco
los
alcances
de
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
de
descargo.
Señala
que
se
vulnero
el
art.
397
Cód.
Pdto.
Cív.,
en
el
sentido
que
la
prueba
literal
y
testifical
no
fue
valorada
en
su
totalidad,
obviando
que
la
recurrente
ejerció
acciones
de
dominio
al
realizar
funciones
económicas
cuando
procedió
a
la
siembra
en
parte
el
lote
de
terreno,
de
manera
pacífica,
hasta
el
día
que
procedió
a
construir
en
la
porción
de
su
lote;
igualmente
cuestiona
el
que
no
se
tomen
en
cuenta
las
declaraciones
que
reconocen
que
su
persona
siembra
en
la
parte
de
su
terreno,
también
señala
que
la
demandante
pretende
aprovecharse
de
la
confianza
en
razón
de
ser
su
pariente
consanguínea
y
pretende
adueñarse
despojándola
de
su
terreno.
Afirmo
que
de
igual
forma
se
vulnero
el
art.
327
inc.
5)
del
adjetivo
Cívil;
al
no
haberse
individualizado
con
exactitud
la
cosa
demandada;
y
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
porque
la
sentencia
no
se
pronuncio
sobre
las
cosas
litigadas,
además
que
en
la
resolución
no
se
especificó
el
origen
de
la
superficie
en
cuestión,
tratando
de
confundir
a
la
autoridad
agraria,
pensando
que
el
terreno
en
litigio
es
parte
del
predio
comprado
a
favor
de
la
hija
de
la
demandante,
mas
al
contrario
ese
terreno
siempre
le
ha
pertenecido;
la
juez
en
la
resolución
establece
como
si
fuera
parte
del
derecho
propietario
de
la
demandante,
lo
cual
es
inentendible
porque
no
se
establece
bajo
que
prueba
se
adoptó
esa
decisión,
extremos
por
los
cuales
la
sentencia
no
guarda
relación
con
decisiones
claras
y
precisas
sobre
la
cosa
demandada,
por
cuanto
se
pide
recobrar
la
posesión
de
un
bien
ajeno,
sin
la
valoración
en
sentencia
de
los
argumentos
claros
y
precisos
de
la
valoración
objetiva
de
la
prueba.
Concluye
solicitando
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
CASE
la
sentencia
y
declare
IMPROBADA
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Que,
corrido
el
traslado
con
el
recurso
interpuesto,
el
mismo
es
respondido
por
Florencia
Flores
de
Sejas,
en
los
términos
que
contiene
el
mismo
solicitando
a
este
Tribunal
se
declare
improcedente
o
infundado
el
recurso
de
casación.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
debiendo
entenderse
que
este
último
supuesto,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
es
una
acción
de
defensa
de
la
posesión
que
tiene
por
objeto
restituir,
reponer
o
reintegrar
la
posesión
material
de
una
cosa
a
quien
fue
despojado
de
ella,
siendo
presupuesto
indispensable
la
desposesión,
es
decir,
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
absoluta
de
la
posesión,
aunque
no
se
haya
ejercido
violencia.
De
lo
anteriormente
señalado,
se
colige
que
para
la
procedencia
de
esta
acción
la
parte
actora
debe
acreditar
dos
presupuestos
básicos
que
se
encuentran
señalados
en
el
texto
del
art.
607
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
cuales
son
la
posesión
en
que
se
encontraba
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y/o
desposesión;
requisitos
a
los
que
se
añade
lo
previsto
por
el
art.
592
del
mismo
código
ritual,
que
señala
que
los
interdictos
deben
interponerse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
el
recurrente
acusa
que
el
Juez
ha
realizado
una
incorrecta
valoración
de
la
prueba
aportada
en
el
curso
del
proceso,
correspondiendo
manifestar
que
en
autos,
analizada
la
Sentencia
N°
06/2015
cursante
de
fs.
60
a
62,
se
tiene
que
en
la
misma,
el
juez
de
instancia,
efectuó
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
referente
a
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia,
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrada
a
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
establecido
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
respecto
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
el
juez
de
la
causa
en
la
sentencia
señalada
supra,
queda
establecido
que
el
actor
demostró
el
despojo
por
parte
de
la
demanda
conforme
a
la
prueba
aportada
en
el
proceso
consistente
en
la
declaraciones
testificales
así
como
en
inspección
judicial,
estableciéndose
en
ese
sentido,
que
el
juez
de
instancia
al
declarar
probada
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
valoró
razonablemente
la
prueba
dentro
del
marco
legal,
de
acuerdo
a
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
procedimiento,
así
como
de
la
normativa
agraria
en
vigencia,
facultad
incensurable
en
casación,
sin
que
la
parte
recurrente
haya
demostrado
error
de
hecho
o
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
habiéndose
pronunciado
la
sentencia
coherentemente
y
en
cumplimiento
al
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
sentencia
recurrida;
consiguientemente,
los
justiciables
insatisfechos
no
pudieron
acreditar
la
vulneración
de
ninguna
forma
de
las
normas
que
son
base
del
presente
recurso.
Asimismo,
es
necesario
aclarar
al
recurrente
que
el
juez
de
instancia,
bajo
el
principio
de
inmediación,
dirección
e
integralidad,
que
rigen
-entre
otros-
la
materia,
fue
quien
constató
personalmente
los
hechos
en
el
mismo
lugar
del
terreno
en
litigio,
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
conforme
consta
del
acta
de
fs.
53
a
54,
concluyéndose
que
durante
la
tramitación
del
proceso
el
Juez,
emitió
la
sentencia
recurrida,
apreciando
en
forma
adecuada
los
hechos,
que
permitieron
comprobar
la
existencia
de
los
requisitos
fundamentales
para
la
procedencia
de
la
acción
incoada
,
careciendo
de
sustento
las
afirmaciones
que
sobre
el
particular
fueron
expuestas
en
el
recurso
que
nos
ocupa.
Que,
por
lo
referido
y
fundamentado
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
ley
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
65
a
69
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-,
que
mandará
pagar
la
Juez
Agroambiental
de
Punata.
No
firma
el
Magistrado
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022