Auto Gubernamental Plurinacional S2/0064/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0064/2015

Fecha: 05-May-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
S E N T E N C I A No. 06/2015
Expediente: No. 41/2015
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes : Florencia Flores de Sejas
Demandados: Benita Flores vda. de Montan
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha: 07 de agosto de 2.015
Juez: Dra. Susana Yvon Ávila Vargas
En el Interdicto de recobrar la posesión seguido por FLORENCIA FLORES DE SEJAS, contra
BENITA FLORES VDA. DE MONTAN
VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO : Que, FLORENCIA FLORES DE SEJAS acompañando las literales de fs. 3
a 8, por memorial de 06 de mayo del 2.015, cursante a fs. 9 - 10, manifiesta que es
poseedora de un lote de terreno agrícola de la extensión superficial aproximada de una
chalamanca mas o menos ubicado en la comunidad de San José Centro, de la provincia
Punata, inmueble que habría sido adquirido por su persona para su hija Lidida Sejas Flores
conforme se acredita de la minuta de fecha 18 de julio de 2.000 y, desde entonces se
encuentra en posesión en dicho lote, ejerciendo actos de dominio, donde tiene su corral de
vacas, asimismo le sirve de ingreso al inmueble que tiene hacia el lado Norte, ingreso que
viene realizando por el bordo de acequia servidumbral, donde además tiene instalado su
acción de agua potable, inmueble sobre el que de forma pacífica y continuada ha ejercido
actos de dominio desde hace mas de 14 años atrás. Que, su persona viene siendo perturbada
en su pacifica posesión desde el día 5 de mayo de 2015, ya que la Benita Flores Camacho se
ha dado a la tarea de invadir una parte de su propiedad, concretamente al lado Oeste y que
representa casi la mitad de una chalamanca, dándose a la tarea de ingresar arbitrariamente
para realizar trabajos de construcción, descargando ladrillos, piedras, asimismo, procedieron
a realizar el cavado de zanjas para la construcción de zapatillas de hormigón, al extremo de
apropiarse indebidamente de pasos servidumbrales como son el bordo y la acequia de riego.
Por lo expuesto, amparado en el Art. 39 - 7 de la Ley 1715, demanda de Interdicto de
Recobrar la Posesión, dirigiendo la misma contra Benita Flores Camacho pidiendo que en
sentencia se declare probada la demanda, ordene la destitución una parte de su inmueble,
bajo apercibimiento de lanzamiento y con expresa condenación en costas.
CONSIDERANDO .- Que, admitida la demanda mediante auto de 29 de mayo del en curso
corriente a fs. 26, se procedió a la citación de la demandada conforme evidencia la diligencia
de fs. 33; quien acompañando las literales de fs. 36 a 43, por memorial de fs. 44 - 45
contesta a la demanda, manifestando que su persona conforme adjunta el testimonio de
Registro de Derechos Reales es propietaria de un lote de terreno de 2721 m2., cual se halla
registrado en Derechos Reales con matricula Nº 3.14.1.03.0000062, bajo el Asiento A-1, de
fecha 14 de enero de 2009, y conforme al testimonio de registro su persona está en posesión
pacifica, continua e ininterrumpida desde el año 1984 hasta la presente fecha y desde
entonces año tras año ha realizado sembradío de maíz, preparado de terreno con peones,
deshojado de maíz y venta de chala a los vecinos del lugar y, que actualmente estaba
realizando amurallado de pared con ladrillo, ya que los vecinos invaden su terreno de manera
continua, haciendo pasar tractores a sus terrenos y mal podría la demandante indicar que
ella estaría perturbando en su posesión ya que siempre la demandante habría querido que le
ceda de manera gratuita una calle para ingreso y salida de su casa, por tanto rechaza
terminantemente los supuestos actos perturbatorios que se le atribuyen, negando la
demanda negándola en todos sus extremos. Por lo expuesto, pide se declare improbada la
demanda con costas.

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CONSIDERANDO .- Que, por Auto de 24 de junio del año en curso, corriente a fs. 46,
cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se
han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la referida norma
agraria, conforme acredita el acta de fs. 51 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del
proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : La parte demandante ha
demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que evidentemente que se
encontraba en posesión en la fracción de terreno motivo de litis de la extensión superficial de
una Chalamanca más o menos, y que fue despojada de una parte de la fracción en litis
consistente en una superficie de 230,40 m2. (Ver fotografías de fs. 6 y7, certificación de fs. 8,
acta de inspección de fs. 53 y vta., testificales de cargo y descargo de fs. 54, 55, 55 vta., 56,
56 vta.). Asimismo, ha demostrado el punto 2, pues es evidente que ha sido despojado de la
fracción en litis, (Ver fotografías de fs. 6 y 7, acta de inspección de fs. 53 y 53 vta.,
testificales de fs. 54 vta., 55, 55 vta., 56 vta). Finalmente, ha demostrado el punto 3, toda vez
que la acción ha sido interpuesta en el plazo establecido por el Art. 592 del Código de
Procedimiento Civil, pues el despojo denunciado se habría producido el 05 de mayo de 2015 y
la acción fue interpuesta el 06 de mayo del año en curso, tal cual evidencia el cargo de fs. 10
vta. HECHOS NO PROBADOS : La parte demandada no ha demostrado los puntos del
objeto de la prueba, pues es no es evidente que la actora jamás haya estado en posesión de
la fracción y, que no haya despojado al demandante de la posesión del inmueble en litis (Ver
fotografías de fs. 6 y 7, acta de inspección de fs. 53 y vta, testificales de fs. 54, 54vta, 55,
55vta., 56 vta.)
CONSIDERANDO .- Que, por disposición del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil,
aplicado por el régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley 1715, para que
proceda el interdicto de Recobrar la Posesión, es imprescindible que la parte demandante
haya estado en posesión efectiva del predio y, que haya sido despojada con violencia o sin
ella, debiendo intentarse esta acción dentro el año de producidos los hechos. El interdicto, es
un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se
presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan
como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene
sobre una cosa, el cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de
carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere
características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos
ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los
bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de
carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a
través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de
cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarado lo anterior debe
agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los
documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que
supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es
interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión
momentánea y actual. Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de
este interdicto, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte
demandante sí se encontraba en posesión de la fracción litis desde hace desde hace 14 años
aproximadamente, tal cual evidencia de la certificación emitida por Temistocles Ricaldez
Montaño, Dirigente de la comunidad San José Centro, así como de su declaración testifical; la
declaración testifical
de cargo de Luisa Torrico de Flores "en esta misma fracción la
demandante Florencia Flores amarraba a sus vacas, eso desde hace más o menos 8 años
atrás..."; por su parte el testigo de cargo Marcial Almendras Jiménez "el año 2.000 la señora
Florencia Flores se compró una chalamanca en esta fracción y desde entonces se encuentra
en posesión de este terreno amarrando a sus vacas inclusive desde mas antes"; de cuyo
tenor se infiere que efectivamente, la demandante si se encontraba en posesión de la
fracción de terreno en litis,
suficiente para demostrar este presupuesto.
En cuanto al
segundo presupuesto , , se evidencia que la actora si ha sido despojada del terreno en litis

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
por la demandada, toda vez que es evidente que la demandada, incursionó en el terreno en
litis en el mes de mayo del en curso, pues la testigo de cargo Temistocles Ricaldes Montaño
(fs. 54), Luisa Torrico de Flores (fs. 55) Marcial Almendras Jiménez (fs. 55 vta.) y, los testigos
de descargo Nazaria Flores Moya (fs. 54 vta.) y Victoria Camacho Flores de manera uniforme
refieren que la demandada en el mes de mayo ingreso al terreno en litis y procedió a hacer
construir. Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto, se establece que el interdicto ha
sido interpuesto dentro el término establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento
Civil, aplicado por supletoriedad a la materia, pues el despojo denunciado se habría producido
el 05 de mayo de 2.015 y la acción fue interpuesta el 06 de mayo del año en curso, tal cual
evidencia el cargo de fs. 10 vta. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte
demandante ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código
adjetivo señalado.
POR TANTO : La suscrita Jueza Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando
justicia a nombre de la Ley y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce,
FALLA : declarando PROBADA la demanda de fs. 9 - 10 vta., con costas. Consiguientemente,
ejecutoriada que sea la resolución, se ordena que la demandada Benita Flores Vda. de
Montan, restituya a la demandante en el plazo de 3 días la fracción despojada, consistente en
una fracción de terreno de la extensión superficial de 230,40 m2, ubicado en la comunidad
San José Centro, de la provincia Punata de este Departamento, bajo conminatoria de
lanzamiento. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las
disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los 07 días de agosto de 2.015.
ARCHIVESE. Leída que fue, se procedió a su notificación conforme a ley; con lo que termino
el acto a Hrs. 17: 15 doy fe.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 064/2015
Expediente: Nº 1664-RCN-2015
Proceso: Interdicto de Recobrar Posesión
Demandante: Florencia Flores de Sejas
Demandado: Benita Flores Vda. de Montan
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: Sucre, 14 de octubre de 2015
Segunda Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y forma de fs. 65 a 69, interpuesto por Benita
Flores Vda. De Montan, contra la Sentencia N° 06/2015 de 7 de agosto de 2015 de fs. 60 a 62
de obrados, dictada por la Juez Agroambiental de Punata del Distrito Judicial de Cochabamba,
en el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Florencia Flores de Sejas,
contra Benita Flores Vda. de Montan, memorial de fs. 72 a 73 el auto de fs. 74, todo lo que
convino ver y:
CONSIDERANDO I.- Que, el juzgador de grado, en autos pronunció la sentencia N° 06/2015,
que declaró probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, con costas. Contra la
citada resolución, la demandada hoy recurrente, amparándose en los arts. 253 del Cód. Pdto.
Civ., y 87.I de la L. N° 1715, plantea recurso de casación en el fondo y forma, argumentando
lo siguiente:
I.I. (Recurso de Casación en el Fondo y Forma).- Señala que la sentencia N° 06/2015
contiene interpretaciones erróneas, aplicación indebida de la ley, incoherencia, es
contradictoria, además existe incorrecta valoración de la prueba tanto en derecho como de
hecho y contraviene a lo dispuesto por el art. 1286 del Cód. Civ., y art. 397 del Cód. Pdto.
Civ.; bajo el epígrafe de antecedentes, hace una relación de los hechos de la demanda,
actuaciones procesales.

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Refiere que las declaraciones de cargo no concuerdan en el
tiempo,
puesto que la
demandante señala estar en posesión desde hace 14 años, las declaraciones testificales en
fs. 54 menciona que estaría en posesión desde hace más de 23 años, hecho que es raro,
asímismo la hija de la demandante señala que recién el año 2000 habría adquirido el lote de
terreno. Por otro lado a las declaraciones testificales de cargo de fs. 54, 55 y 55 vta., y afirmo
que concuerdan al decir que hace 3 o 4 años la demandada Benita Flores, hizo traer el
promontorio de adobes, declaraciones que concuerdan con lo atestiguado por los testigos de
descargo de fs. 54 vta., 56 y 56 vta., que durante ese tiempo la demandante jamás reclamó.
¿Por otra? señala que siempre y cada año procedió a sembrar en dicha propiedad registrada
a su nombre, igualmente indica que el uso del terreno agrícola no puede realizarse en su
totalidad, sino basta con realizar actividad de domino y posesión en parte del terreno, sin que
esto implique la pérdida del derecho propietario, en consecuencia la sentencia no valoró
correctamente la prueba documental ni tampoco los alcances de las declaraciones testificales
de cargo y de descargo.
Señala que se vulnero el art. 397 Cód. Pdto. Cív., en el sentido que la prueba literal y testifical
no fue valorada en su totalidad, obviando que la recurrente ejerció acciones de dominio al
realizar funciones económicas cuando procedió a la siembra en parte el lote de terreno, de
manera pacífica, hasta el día que procedió a construir en la porción de su lote; igualmente
cuestiona el que no se tomen en cuenta las declaraciones que reconocen que su persona
siembra en la parte de su terreno, también señala que la demandante pretende aprovecharse
de la confianza en razón de ser su pariente consanguínea y pretende adueñarse despojándola
de su terreno. Afirmo que de igual forma se vulnero el art. 327 inc. 5) del adjetivo Cívil; al no
haberse individualizado con exactitud la cosa demandada; y el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.,
porque la sentencia no se pronuncio sobre las cosas litigadas, además que en la resolución no
se especificó el origen de la superficie en cuestión, tratando de confundir a la autoridad
agraria, pensando que el terreno en litigio es parte del predio comprado a favor de la hija de
la demandante, mas al contrario ese terreno siempre le ha pertenecido; la juez en la
resolución establece como si fuera parte del derecho propietario de la demandante, lo cual es
inentendible porque no se establece bajo que prueba se adoptó esa decisión, extremos por
los cuales la sentencia no guarda relación con decisiones claras y precisas sobre la cosa
demandada, por cuanto se pide recobrar la posesión de un bien ajeno, sin la valoración en
sentencia de los argumentos claros y precisos de la valoración objetiva de la prueba.
Concluye solicitando que el Tribunal Agrario Nacional CASE la sentencia y declare
IMPROBADA el interdicto de recobrar la posesión.
Que, corrido el traslado con el recurso interpuesto, el mismo es respondido por Florencia
Flores de Sejas, en los términos que contiene el mismo solicitando a este Tribunal se declare
improcedente o infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, debiendo
entenderse que este último supuesto, debe evidenciarse mediante actos auténticos o
documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, el interdicto de recobrar la posesión, es una acción de defensa de la posesión que tiene
por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue
despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de
actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido
violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la
parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el
texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en
que hubiere sufrido la eyección y/o desposesión; requisitos a los que se añade lo previsto por
el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro
del año de producidos los hechos en que se fundaren.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
En el caso de autos, se tiene que el recurrente acusa que el Juez ha realizado una incorrecta
valoración de la prueba aportada en el curso del proceso, correspondiendo manifestar que en
autos, analizada la Sentencia N° 06/2015 cursante de fs. 60 a 62, se tiene que en la misma,
el juez de instancia, efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y
legal con decisión referente a expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez
de instancia, resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, al interdicto
de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano
jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del
referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., resolviéndose a cabalidad en
estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, respecto del
interdicto de recobrar la posesión, conforme se evidencia de los antecedentes y medios
probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia señalada
supra, queda establecido que el actor demostró el despojo por parte de la demanda conforme
a la prueba aportada en el proceso consistente en la declaraciones testificales así como en
inspección judicial, estableciéndose en ese sentido, que el juez de instancia al declarar
probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, valoró razonablemente la prueba
dentro del marco legal, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód.
Civ. y 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia, facultad
incensurable en casación, sin que la parte recurrente haya demostrado error de hecho o
derecho en la valoración de la prueba, habiéndose pronunciado la sentencia coherentemente
y en cumplimiento al art. 190 del Cód. Pdto. Civ., la sentencia recurrida; consiguientemente,
los justiciables insatisfechos no pudieron acreditar la vulneración de ninguna forma de las
normas que son base del presente recurso.
Asimismo, es necesario aclarar al recurrente que el juez de instancia, bajo el principio de
inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, fue quien
constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en
ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 53
a 54, concluyéndose que durante la tramitación del proceso el Juez, emitió la
sentencia recurrida, apreciando en forma adecuada los hechos, que permitieron
comprobar la existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la
acción incoada , careciendo de sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron
expuestas en el recurso que nos ocupa.
Que, por lo referido y fundamentado precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a
los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente por
disposición del art. 78 de la ley N° 1715 modificada por L. N° 3545.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 65 a 69 de obrados, con
costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar la Juez
Agroambiental de Punata.
No firma el Magistrado Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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