Auto Gubernamental Plurinacional S1/0037/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0037/2015

Fecha: 17-Jun-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 37/2015
Expediente: Nº 1527/2015
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Carlos Coca Salvatierra
Demandado: Remberto Quispe Colque
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cochabamba
Fecha: Sucre, 17 de junio de 2015
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de 97 y vta., interpuesto contra la
sentencia No. 06/2015 de 23 de marzo de 2015 cursante de fs. 87 a 92 y vta. que declara
Improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba, dentro del
proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Carlos Coca Salvatierra contra
Remberto Quispe Colque, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Carlos Coca Salvatierra, interpone recurso de casación en la forma y
en el fondo argumentado:
Como recurso de casación en la forma, señala que no se ha valorado a cabalidad los actuados
y documentos desarrollados y presentados por su parte.
Como recurso de casación en el fondo, señala que al haber iniciado trámite de saneamiento
del predio motivo de la litis ante el INRA, el juez debería haberse excusado en razón de que el
proceso no debe tramitarse por la vía ordinaria sino ante el INRA perdiendo competencia. Con
tal argumentación, solicita se anule obrados.
Que por proveído de fs. 98, el juez de la causa corre en traslado el recurso interpuesto, sin
que la parte demandada respondiera a dicho recurso, conforme se desprende del informe de
fs. 100 de obrados.
CONSIDERANDO : Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último
caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación
en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y
medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:
1) Con relación al recurso de casación en la forma, de los antecedentes y actuados
procesales cursantes en el caso de autos, se observa que los mismos se desarrollaron acorde
a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones
adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso vulneración procedimental
alguna que amerite su nulidad, más aún cuando el recurrente no identifica ni fundamenta
cual la vulneración procedimental en que hubiere incurrido el juez a quo en la tramitación del
proceso que tenga relevancia y trascendencia, menos especifica cual la ley o leyes que se
vulneraron, limitándose a mencionar que no se hubiere valorado a cabalidad los actuados y
documentos desarrollados y presentados por su parte, siendo que el recurrente está obligado
a demostrar lo denunciado o la equivocación manifiesta del juez a quo en la que habría
incurrido en error de hecho o de derecho al momento de apreciar las pruebas y señalar
cuáles las normas jurídicas vulneradas y precisar la inexistencia de dicha ponderación en el
recurso de referencia, extremo que determina su inviabilidad.
2.- Con relación al recurso de casación en el fondo, de la revisión de antecedentes se tiene
que el INRA por los certificados DDCBBA-AL No. 293/2014 de 26 de noviembre de 2014,
DCCBBA-Al Nº 027/2015 de 18 de febrero de 2015 y DDCBBA Al Nº 051/2015 de 13 de marzo
de 2015, cursantes a fs. 46, 53 y 84 de obrados, respectivamente, de manera clara y precisa,
certifica que el predio motivo de la litis no se encuentra sometido a proceso de saneamiento

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y tampoco fue admitida la solicitud de saneamiento que presentó el actor a falta de
elaboración de los informe y auto de admisión, lo que determina que no existe aún
determinación de inicio efectivo del proceso de saneamiento interpuesto por el actor ante el
INRA, mediante la emisión de resolución administrativa expresa de inicio del procedimiento,
donde se instruya su ejecución intimando el apersonamiento de propietarios y poseedores de
un área o polígono, conforme señala el art. 294-I del D.S. Nº 29215, por lo que la sola
presentación de solicitud de saneamiento ante el INRA no implica inicio efectivo del proceso
administrativo, por ende, no se adecúa a la limitación de la competencia de los jueces
agroambientales que prevé la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545, habiendo el
juez a quo, actuado con plena competencia en el conocimiento del caso sub lite, careciendo
de consistencia y veracidad lo argüido por el recurrente en su recurso de casación, toda vez
que resulta temerario pretender cuestionar la competencia del juzgado ante quien el mismo
recurrente interpuso la demanda del caso de autos.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, en el recurso que nos ocupa, no se demostró
que el juez de instancia hubiere cometido errores procedimentales, menos haber incurrido en
valoración jurídica errónea de la prueba y tampoco haber infringido normativa alguna, por lo
que corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271, numeral 2) y
273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E. y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 97 y vta., interpuesto
por el actor Carlos Coca Salvatierra, con costas.
Regístrese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
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