TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
37/2015
Expediente:
Nº
1527/2015
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
Carlos
Coca
Salvatierra
Demandado:
Remberto
Quispe
Colque
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
17
de
junio
de
2015
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
97
y
vta.,
interpuesto
contra
la
sentencia
No.
06/2015
de
23
de
marzo
de
2015
cursante
de
fs.
87
a
92
y
vta.
que
declara
Improbada
la
demanda,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cochabamba,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Carlos
Coca
Salvatierra
contra
Remberto
Quispe
Colque,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Carlos
Coca
Salvatierra,
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
argumentado:
Como
recurso
de
casación
en
la
forma,
señala
que
no
se
ha
valorado
a
cabalidad
los
actuados
y
documentos
desarrollados
y
presentados
por
su
parte.
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
señala
que
al
haber
iniciado
trámite
de
saneamiento
del
predio
motivo
de
la
litis
ante
el
INRA,
el
juez
debería
haberse
excusado
en
razón
de
que
el
proceso
no
debe
tramitarse
por
la
vía
ordinaria
sino
ante
el
INRA
perdiendo
competencia.
Con
tal
argumentación,
solicita
se
anule
obrados.
Que
por
proveído
de
fs.
98,
el
juez
de
la
causa
corre
en
traslado
el
recurso
interpuesto,
sin
que
la
parte
demandada
respondiera
a
dicho
recurso,
conforme
se
desprende
del
informe
de
fs.
100
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1)
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
los
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
caso
de
autos,
se
observa
que
los
mismos
se
desarrollaron
acorde
a
la
normativa
procesal
agraria
aplicando
supletoriamente,
en
su
caso,
disposiciones
adjetivas
civiles
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
vulneración
procedimental
alguna
que
amerite
su
nulidad,
más
aún
cuando
el
recurrente
no
identifica
ni
fundamenta
cual
la
vulneración
procedimental
en
que
hubiere
incurrido
el
juez
a
quo
en
la
tramitación
del
proceso
que
tenga
relevancia
y
trascendencia,
menos
especifica
cual
la
ley
o
leyes
que
se
vulneraron,
limitándose
a
mencionar
que
no
se
hubiere
valorado
a
cabalidad
los
actuados
y
documentos
desarrollados
y
presentados
por
su
parte,
siendo
que
el
recurrente
está
obligado
a
demostrar
lo
denunciado
o
la
equivocación
manifiesta
del
juez
a
quo
en
la
que
habría
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
al
momento
de
apreciar
las
pruebas
y
señalar
cuáles
las
normas
jurídicas
vulneradas
y
precisar
la
inexistencia
de
dicha
ponderación
en
el
recurso
de
referencia,
extremo
que
determina
su
inviabilidad.
2.-
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
tiene
que
el
INRA
por
los
certificados
DDCBBA-AL
No.
293/2014
de
26
de
noviembre
de
2014,
DCCBBA-Al
Nº
027/2015
de
18
de
febrero
de
2015
y
DDCBBA
Al
Nº
051/2015
de
13
de
marzo
de
2015,
cursantes
a
fs.
46,
53
y
84
de
obrados,
respectivamente,
de
manera
clara
y
precisa,
certifica
que
el
predio
motivo
de
la
litis
no
se
encuentra
sometido
a
proceso
de
saneamiento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
tampoco
fue
admitida
la
solicitud
de
saneamiento
que
presentó
el
actor
a
falta
de
elaboración
de
los
informe
y
auto
de
admisión,
lo
que
determina
que
no
existe
aún
determinación
de
inicio
efectivo
del
proceso
de
saneamiento
interpuesto
por
el
actor
ante
el
INRA,
mediante
la
emisión
de
resolución
administrativa
expresa
de
inicio
del
procedimiento,
donde
se
instruya
su
ejecución
intimando
el
apersonamiento
de
propietarios
y
poseedores
de
un
área
o
polígono,
conforme
señala
el
art.
294-I
del
D.S.
Nº
29215,
por
lo
que
la
sola
presentación
de
solicitud
de
saneamiento
ante
el
INRA
no
implica
inicio
efectivo
del
proceso
administrativo,
por
ende,
no
se
adecúa
a
la
limitación
de
la
competencia
de
los
jueces
agroambientales
que
prevé
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
L.
Nº
3545,
habiendo
el
juez
a
quo,
actuado
con
plena
competencia
en
el
conocimiento
del
caso
sub
lite,
careciendo
de
consistencia
y
veracidad
lo
argüido
por
el
recurrente
en
su
recurso
de
casación,
toda
vez
que
resulta
temerario
pretender
cuestionar
la
competencia
del
juzgado
ante
quien
el
mismo
recurrente
interpuso
la
demanda
del
caso
de
autos.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
el
juez
de
instancia
hubiere
cometido
errores
procedimentales,
menos
haber
incurrido
en
valoración
jurídica
errónea
de
la
prueba
y
tampoco
haber
infringido
normativa
alguna,
por
lo
que
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271,
numeral
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
97
y
vta.,
interpuesto
por
el
actor
Carlos
Coca
Salvatierra,
con
costas.
Regístrese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022