Auto Gubernamental Plurinacional S1/0039/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0039/2015

Fecha: 22-Jun-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 39/2015
Expediente : No. 1523/2015.
Proceso : Acción Reivindicatoria.
Demandante : Fernando Abularach Suarez.
Demandados : Ignacio Apace García, Ángel Moy
Cayuba, Mariano Matareco Cartegena,
Francisco Caguana, Benigno Chura,
Rafael Sucubono, Aldo Flores y Otros.
Distrito : Beni.
Asiento Judicial : San Joaquín.
Fecha : Sucre, 22 de junio de 2015.
Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 1047 a 1048 de
obrados, interpuesto por Ignacio Apace García contra la Sentencia N° 01/2015 que cursa de
fs. 1007 a 1020 de obrados, de fecha 23 de enero de 2015, dictada en audiencia de juicio oral
agrario por la Jueza Agroambiental de San Joaquín, mediante la cual declara Probada la
demanda de Reivindicación de Derecho Propietario, sin Daños y Perjuicios al no haber
demostrado ese extremo la parte demandante; dentro de la acción interpuesta por Fernando
Abularach Suarez en contra de Ignacio Apace García, Angel Moy Cayuba, Mariano Matareco
Cartagena, Francisco Caguana, Benigno Chura, Rafael Sucubono, Aldo Flores y otros; los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, el memorial presentado por el codemandado Ignacio Apace García,
con la suma "interpone recurso de Casación en la Forma y en el Fondo", contiene los
siguientes fundamentos:
Que el Auto Nacional Agroambiental N° 08/2014, de fs. 855, que anula obrados hasta fs. 812
inclusive, es decir que de fs. 1 a 811 los obrados serían válidos, incluidos los peritajes
realizados que debieron tomarse en cuenta, situación que no ocurre en la Sentencia N°
01/2015 que ahora impugna, como es el caso del Peritaje del Informe del Instituto Geográfico
Militar, de fs. 251, el cual evidenciaría que el recurrente y sus hermanos indígenas
mencionados en la demanda, no estuvieron en posesión del área "denunciada" por el
demandante, Informe Pericial que tampoco certifica que el área en conflicto supuestamente
ocupada esté en la propiedad denominada "Katinga", que tiene una extensión de 144 has., de
acuerdo a los títulos presentados por el propietario; en tal sentido la Sentencia impugnada no
habría valorado los peritajes y demás actuaciones, que por ello no se ha establecido que el
ahora recurrente y los demás demandados estuvieran ocupando los predios aludidos en la
demanda, tampoco el demandante habría probado que su propiedad abarca los predios
aludidos.
Que en la acción reivindicatoria se debe probar quien es el actual poseedor del bien, pues
contra esas personas está dirigida la acción; en el presente caso nunca se habría probado
que su persona y los demás indígenas señalados en la demanda estén en posesión de la cosa
objeto de litis. En otras palabras no se habría demostrado la posesión de la cosa por parte del
"denunciante", por lo que no existirían los elementos principales: 1.- El dominio de la cosa por
parte del
actor,
2.-
La posesión de la cosa por el
demandado,
3.-
la identificación y
singularización de la cosa demandada; por lo que considera injusta la Sentencia N° 01/2015
que más bien significa un premio a una temeraria demanda.
Que a fs. 999 de obrados, consta que la Jueza le realizó un cuestionario, donde se le interroga
respecto a si su persona ingresó a los predios objeto de la litis, respondiendo que nunca
ingresó a dichos predios, sin embargo en la Sentencia N° 01/2015 impugnada, se

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manifestaría erróneamente que su persona y demás indígenas sí ingresaron a dichos predios,
aspecto que no sería evidente.
Por lo expuesto invoca los arts. 270 y 271-I (Se entiende del Cód. Pdto. Civ.) mencionando
que se referirían al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; invoca
también la L. N° 439 de 19 de noviembre de 2013; por lo que interpone el recurso de
casación en la forma y el fondo, pidiendo se le conceda el recurso de "APELACION" contra la
Sentencia recurrida y pide al Tribunal Superior anule obrados incluyendo la Sentencia
confutada.
CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso así planteado, el
demandante Fernando Abularach Suarez, responde al mismo mediante memorial cursante de
fs. 1050 a 1051 vta., de obrados, precisando lo siguiente:
Que en lo que respecta a la forma, los demandados reclaman en forma reiterativa el actuar
de la Jueza de instancia, quien dicta justa Sentencia realizando un exhaustivo análisis en el
fondo del problema y falla declarando Probada la demanda; que la parte demandada ha
tratado de impedir que concluya el proceso que no tiene fin pues habría sido anulado tres
veces, manejando actos irregulares para que se cometan vicios de nulidad en la tramitación
de la causa, que lo que pretenden ahora es obstaculizar el debido proceso.
En cuanto a los argumentos del recurso responde señalando que su demanda fue presentada
cumpliendo con todos los requisitos que establece el art. 79 de la L. N° 1715; que en el
recurso interpuesto no se identificaría las pruebas en la que se basan los recurrentes para
alegar que no están en posesión del predio "Villa Catinga", que más al contrario en la
contestación a la demanda cursante de fs. 917 a 923 del expediente sólo mencionan como
pruebas las Sentencias que fueron anuladas dentro del presente proceso, que si se revisa el
expediente de fs. 1 a 1047 de obrados, no cursarían pruebas presentadas por los
demandados donde acrediten el derecho que les asiste sobre el asentamiento dentro de la
propiedad "Villa Catinga", que la posesión de estas 60 personas asentadas es totalmente
ilegal ya que es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, de acuerdo a lo que se
establece en la Disposición Transitoria Octava (Posesiones legales).
Con relación a que los demandados nombrados en la demanda no se encuentran asentados
dentro del predio en cuestión, considera que son promotores y los organizadores y
repartidores que ofrecen esas tierras que son de propiedad del demandante, causándole
daño económico y sicológico; siendo que la propiedad privada está protegida por el art. 56 de
la CPE. Por lo expuesto, solicita se dicte resolución confirmando la Sentencia recurrida N°
01/2015 de 23 de enero de 2015 y se declare Infundado el recurso de casación interpuesto,
con costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715
modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de
aplicación supletoria, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de
Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales;
en ese sentido, de la revisión de los datos del proceso y del recurso interpuesto, se tiene el
siguiente análisis:
1.- De la revisión del memorial de recurso de casación en "la forma" se advierte que no
contiene referencia alguna a las causales previstas para este tipo de impugnación,
contempladas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., aplicado supletoriamente, limitándose
simplemente a pedir que se anule obrados incluyendo la Sentencia confutada, sin especificar
de qué forma se habría vulnerado el procedimiento o viciado de nulidad lo actuado, ni
tampoco establecer la especificidad de la nulidad, su trascendencia y su importancia tal, que
llegaría a afectar derechos o garantías constitucionales propias del recurrente; advirtiéndose
que se pide erróneamente que se conceda el recurso de "apelación", instituto procesal
inexistente en materia agroambiental, tal como lo determina el art. 87 de la L. N° 1715, el
cual dispone que contra la Sentencia de primera instancia sólo procede el recurso de
casación.

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2.- En cuanto al recurso de casación en el fondo, aun cuando el recurrente invoca
erróneamente los arts. 270 (Proyecto de resolución) y art. 271-I (Formas de resolución del
recurso de casación) ambas normas del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria; sin embargo
se entiende que el recurrente se refiere a que en Sentencia se habría incurrido en error de
hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, en tal sentido y de acuerdo a lo
argumentos desarrollados, se desprende:
2.1.- En referencia a que en Sentencia no se habrían valorado los peritajes realizados
durante la tramitación de la causa, mediante los cuales se determinaría que ni el recurrente
ni los demás demandados estuvieron en posesión del área que se pretende reivindicar, y que
tampoco certifican dichos peritajes que el área supuestamente ocupada esté dentro de la
propiedad denominada "Catinga"; de la revisión del Informe Pericial del Instituto Geográfico
Militar Ampliatorio, señalado por el recurrente y que cursa junto con sus anexos de fs. 250 a
fs.
263 de obrados,
se advierte que el
mismo en sus conclusiones refiere que "1.
Las
personas que están ocupando el área en conflicto son: Sr. Francisco Caguana y el Sr.
Rafael Sucubono (Demandados) como también están siendo ocupados por otros
terceros , según relación nominal proporcionado por los dirigentes (Anexo "C"). Según se
pudo verificar en campo existen nuevos asentamientos." (Las negrillas nos corresponden), es
decir que no resulta evidente que los demandados no hayan estado ocupando el área que se
pretende reivindicar, extremo corroborado incluso por el señalado Informe Pericial, invocado
por el propio demandado ahora recurrente; asimismo con relación a la ocupación y
participación del ahora recurrente Ignacio Apace García y los demás demandados, se
constata que desde el inicio del proceso éstos admiten estar en posesión del predio a
reivindicar, tal como se puede verificar de su memorial de contestación a la demanda de fs.
35 a 38 de obrados (presentado en 26 de noviembre de 2010) donde además desconocen el
derecho de propiedad del actor, precisando: "...el supuesto poseedor de las 104 más 40 Has.
No se encuentra cumpliendo con la función económica social, tal extremo se demostrará con
la inspección ocular, sin embargo nosotros si estamos cumpliendo la función social
puesto que el mismo lo confirma en su demanda en el punto II.3.2 inc1) y 4)
cuando dice que contamos con viviendas precarias y cultivos de arroz y yuca."
"Debemos hacer recuerdo al demandante no tenemos por qué contar con su
autorización para realizar trabajos en tierras fiscales , será el Estado a través de sus
autoridades quienes tienen la facultad de reconocer o negar nuestra posesión" (Las negrillas
y cursivas nos corresponden), declaraciones indubitables que hacen ver que efectivamente
los demandados se encuentran ocupando el predio objeto de la litis y que durante la
tramitación de la causa se llegó a verificar este extremo a través de los testigos,
las
diferentes inspecciones judiciales y estudios periciales sobre el área en conflicto.
En referencia a que el Informe Pericial del Instituto Geográfico Militar Ampliatorio, que cursa
junto con sus anexos de fs. 250 a fs. 263 de obrados, no certificaría que el área en conflicto
esté dentro de la propiedad denominada "Catinga", es necesario precisar que dicho peritaje
es complementario de uno anterior, cursante de fs. 198 a 215 de obrados, con sus anexos, el
cual claramente refiere que se mensuró dos predios que cuentan con registro en DDRR a
nombre de Fernando Abularach Suarez, el uno denominado "Lote sub urbano" y el otro "Villa
Catinga" y que "Según pericias de campo y la inspección ocular se evidencia que los
asentamientos se encuentran dentro de las propiedades anteriormente mencionados, que los
sembradíos son en pequeña cantidad y la data son de reciente", aspectos que establecen
claramente que tampoco resulta evidente que mediante los Informes Periciales no se hubiere
demostrado que el área ocupada en conflicto se encuentre dentro del predio "Catinga",
resultando no ser evidente lo manifestado por el recurrente; ahora bien, aun cuando la
Sentencia confutada no hace referencia al señalado Informe Pericial para sustentar la
ocupación de los demandados en el
área en conflicto y que éste corresponde a "Villa
Catinga", la Sentencia se sostiene en otros medios probatorios como las testificales y las
documentales para acreditar tales extremos; así en el punto "4to" del "Considerando I"
referido a que la parte demandante deberá probar que fue desposeído o eyeccionado por los
co-demandados de la parte de su propiedad conforme a los términos de su demanda; se
establece que los actos de desposesión y eyección fueron probados, es decir que los

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demandados fueron los que desposeyeron la fracción de 38 Has., objeto de reivindicación, en
función a la prueba testifical de fs. 177 de obrados, así como las declaraciones testificales de
cargo de fs. 1001 vta., de obrados, que hicieron presumir judicialmente a la Juzgadora, de su
veracidad, conforme con el art. 1320 del Cód. Civ., por lo que el señalado punto se encuentra
ampliamente probado.
Ahora bien, en lo relativo a que no se demostró que el área en conflicto correspondería a la
propiedad del actor, ello no resulta evidente puesto que la Sentencia claramente refiere en
los "Hechos Probados", puntos "1ro", "2do" y "3ro" correspondientes al "Considerando I", que
el actor demostró documentalmente ser propietario del predio "Villa Catinga" de una
extensión de 144,8655 has., resultado de la unificación de dos propiedades, con antecedente
en Título Ejecutorial y Adjudicación Municipal, siendo en la actualidad una unidad productiva;
asimismo el actor demostró, mediante los Informes Periciales del IGM que realiza actividad
ganadera,
específicamente en la producción lechera,
demostrando que cumple "con la
función social en la totalidad de la superficie, es decir en las 144,8655 hectáreas, en las
cuales
están
comprendidas
las
38
hectáreas
que
el
demandante
identifica
como
desposeídas;". Constataciones que hacen concluir que la Sentencia impugnada contiene la
debida fundamentación y congruencia y se sostiene en la prueba producida durante la
tramitación de la causa, no siendo evidente que no se hubiere valorado ninguna prueba
señalada por el ahora recurrente, por el contrario el demandante con plena prueba ha
demostrado conforme a derecho los extremos de su demanda, acreditando el dominio
anterior de la cosa demandada, la posesión y ocupación de la cosa demandada por parte de
los demandados, y la identificación y singularización de la cosa demandada, resultando la
Sentencia ajustada a derecho.
2.2.- En relación a que en Sentencia se manifestaría erróneamente que su persona y demás
indígenas ingresaron al predio, sin ser ello evidente, según su declaración ante la Juzgadora,
cursante a fs. 999 de obrados; de la revisión de la Sentencia se establece que en la parte
correspondiente a los "Hechos no Probados por la parte demandada" en su punto "3ro.-", se
señala: "los demandados Ignacio Apace García y Francisco Caguana en sus declaraciones
cursante a fs. 999 y fs. 1000 Del expediente dicen que en el año 2009 ingresaron a la
propiedad Villa Catinga...", conclusión que guarda relación con la declaración de Ignacio
Apace García cursante a fs. 999 de obrados, respecto al año en que ingresaron a las tierras
de Fernando Abularach, cuando responde "en el año 2009 pero yo no ingresé", quedando
demostrado que ingresaron los demandados en el año 2009, y en relación a Ignacio Apace, si
bien sostiene en su declaración confesoria que él no ingresó en esa fecha, debe tomarse en
cuenta que dicha declaración no podría por si sola desvirtuar válidamente otros medios
probatorios y su intervención en el proceso en calidad de demandado, admitiendo la
ocupación del predio y desconociendo el derecho del actor, tal como se tiene especificado en
el punto "2.1.-" precedente, donde además la ocupación de los demandados fue acreditada
por la prueba testifical de cargo, analizada en la Sentencia.
En ese sentido, este Tribunal no identifica que la Jueza de instancia, haya incurrido en error
de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba producida durante la tramitación de la
causa; advirtiéndose más bien que la Jueza Agroambiental de San Joaquín, en aplicación de
los Principios de Inmediación y Dirección, previstos por el art. 76 de la L. N° 1715, que
caracterizan a la judicatura agroambiental, dispuso la producción de prueba para tener un
contacto más directo con los litigantes y principalmente con la cosa demandada, producto de
aquello pudo corroborar lo ya acreditado y sustanciado por los otros Jueces Agroambientales
que en su momento conocieron la causa; habiéndose establecido conforme a derecho que los
demandados junto a otras personas, de manera continua desde el año 2009 vienen ocupando
e innovando en el predio "Villa Catinga", mediante asentamientos y cultivos precarios, sin
que hasta el presente el actor pueda tomar alguna medida mientras no se pronuncie la
instancia judicial; por lo que corresponde resolver en ese sentido.
POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos legales, la Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., art. 4-I-2 de la L. N°
025 y art. 36-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; declara

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma e INFUNDADO el recurso de casación
en el fondo, ambos interpuestos mediante memorial de fs. 1047 a 1048 de obrados, por
Ignacio Apace García, declarándose firme y subsistente la Sentencia N° 01/2015 que cursa de
fs. 1007 a 1020 de obrados, de fecha 23 de enero de 2015; sea con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que deberá
efectivizarse mediante el Juzgado de origen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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