TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
39/2015
Expediente
:
No.
1523/2015.
Proceso
:
Acción
Reivindicatoria.
Demandante
:
Fernando
Abularach
Suarez.
Demandados
:
Ignacio
Apace
García,
Ángel
Moy
Cayuba,
Mariano
Matareco
Cartegena,
Francisco
Caguana,
Benigno
Chura,
Rafael
Sucubono,
Aldo
Flores
y
Otros.
Distrito
:
Beni.
Asiento
Judicial
:
San
Joaquín.
Fecha
:
Sucre,
22
de
junio
de
2015.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
cursante
de
fs.
1047
a
1048
de
obrados,
interpuesto
por
Ignacio
Apace
García
contra
la
Sentencia
N°
01/2015
que
cursa
de
fs.
1007
a
1020
de
obrados,
de
fecha
23
de
enero
de
2015,
dictada
en
audiencia
de
juicio
oral
agrario
por
la
Jueza
Agroambiental
de
San
Joaquín,
mediante
la
cual
declara
Probada
la
demanda
de
Reivindicación
de
Derecho
Propietario,
sin
Daños
y
Perjuicios
al
no
haber
demostrado
ese
extremo
la
parte
demandante;
dentro
de
la
acción
interpuesta
por
Fernando
Abularach
Suarez
en
contra
de
Ignacio
Apace
García,
Angel
Moy
Cayuba,
Mariano
Matareco
Cartagena,
Francisco
Caguana,
Benigno
Chura,
Rafael
Sucubono,
Aldo
Flores
y
otros;
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
memorial
presentado
por
el
codemandado
Ignacio
Apace
García,
con
la
suma
"interpone
recurso
de
Casación
en
la
Forma
y
en
el
Fondo",
contiene
los
siguientes
fundamentos:
Que
el
Auto
Nacional
Agroambiental
N°
08/2014,
de
fs.
855,
que
anula
obrados
hasta
fs.
812
inclusive,
es
decir
que
de
fs.
1
a
811
los
obrados
serían
válidos,
incluidos
los
peritajes
realizados
que
debieron
tomarse
en
cuenta,
situación
que
no
ocurre
en
la
Sentencia
N°
01/2015
que
ahora
impugna,
como
es
el
caso
del
Peritaje
del
Informe
del
Instituto
Geográfico
Militar,
de
fs.
251,
el
cual
evidenciaría
que
el
recurrente
y
sus
hermanos
indígenas
mencionados
en
la
demanda,
no
estuvieron
en
posesión
del
área
"denunciada"
por
el
demandante,
Informe
Pericial
que
tampoco
certifica
que
el
área
en
conflicto
supuestamente
ocupada
esté
en
la
propiedad
denominada
"Katinga",
que
tiene
una
extensión
de
144
has.,
de
acuerdo
a
los
títulos
presentados
por
el
propietario;
en
tal
sentido
la
Sentencia
impugnada
no
habría
valorado
los
peritajes
y
demás
actuaciones,
que
por
ello
no
se
ha
establecido
que
el
ahora
recurrente
y
los
demás
demandados
estuvieran
ocupando
los
predios
aludidos
en
la
demanda,
tampoco
el
demandante
habría
probado
que
su
propiedad
abarca
los
predios
aludidos.
Que
en
la
acción
reivindicatoria
se
debe
probar
quien
es
el
actual
poseedor
del
bien,
pues
contra
esas
personas
está
dirigida
la
acción;
en
el
presente
caso
nunca
se
habría
probado
que
su
persona
y
los
demás
indígenas
señalados
en
la
demanda
estén
en
posesión
de
la
cosa
objeto
de
litis.
En
otras
palabras
no
se
habría
demostrado
la
posesión
de
la
cosa
por
parte
del
"denunciante",
por
lo
que
no
existirían
los
elementos
principales:
1.-
El
dominio
de
la
cosa
por
parte
del
actor,
2.-
La
posesión
de
la
cosa
por
el
demandado,
3.-
la
identificación
y
singularización
de
la
cosa
demandada;
por
lo
que
considera
injusta
la
Sentencia
N°
01/2015
que
más
bien
significa
un
premio
a
una
temeraria
demanda.
Que
a
fs.
999
de
obrados,
consta
que
la
Jueza
le
realizó
un
cuestionario,
donde
se
le
interroga
respecto
a
si
su
persona
ingresó
a
los
predios
objeto
de
la
litis,
respondiendo
que
nunca
ingresó
a
dichos
predios,
sin
embargo
en
la
Sentencia
N°
01/2015
impugnada,
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
manifestaría
erróneamente
que
su
persona
y
demás
indígenas
sí
ingresaron
a
dichos
predios,
aspecto
que
no
sería
evidente.
Por
lo
expuesto
invoca
los
arts.
270
y
271-I
(Se
entiende
del
Cód.
Pdto.
Civ.)
mencionando
que
se
referirían
al
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba;
invoca
también
la
L.
N°
439
de
19
de
noviembre
de
2013;
por
lo
que
interpone
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
el
fondo,
pidiendo
se
le
conceda
el
recurso
de
"APELACION"
contra
la
Sentencia
recurrida
y
pide
al
Tribunal
Superior
anule
obrados
incluyendo
la
Sentencia
confutada.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente
con
el
recurso
así
planteado,
el
demandante
Fernando
Abularach
Suarez,
responde
al
mismo
mediante
memorial
cursante
de
fs.
1050
a
1051
vta.,
de
obrados,
precisando
lo
siguiente:
Que
en
lo
que
respecta
a
la
forma,
los
demandados
reclaman
en
forma
reiterativa
el
actuar
de
la
Jueza
de
instancia,
quien
dicta
justa
Sentencia
realizando
un
exhaustivo
análisis
en
el
fondo
del
problema
y
falla
declarando
Probada
la
demanda;
que
la
parte
demandada
ha
tratado
de
impedir
que
concluya
el
proceso
que
no
tiene
fin
pues
habría
sido
anulado
tres
veces,
manejando
actos
irregulares
para
que
se
cometan
vicios
de
nulidad
en
la
tramitación
de
la
causa,
que
lo
que
pretenden
ahora
es
obstaculizar
el
debido
proceso.
En
cuanto
a
los
argumentos
del
recurso
responde
señalando
que
su
demanda
fue
presentada
cumpliendo
con
todos
los
requisitos
que
establece
el
art.
79
de
la
L.
N°
1715;
que
en
el
recurso
interpuesto
no
se
identificaría
las
pruebas
en
la
que
se
basan
los
recurrentes
para
alegar
que
no
están
en
posesión
del
predio
"Villa
Catinga",
que
más
al
contrario
en
la
contestación
a
la
demanda
cursante
de
fs.
917
a
923
del
expediente
sólo
mencionan
como
pruebas
las
Sentencias
que
fueron
anuladas
dentro
del
presente
proceso,
que
si
se
revisa
el
expediente
de
fs.
1
a
1047
de
obrados,
no
cursarían
pruebas
presentadas
por
los
demandados
donde
acrediten
el
derecho
que
les
asiste
sobre
el
asentamiento
dentro
de
la
propiedad
"Villa
Catinga",
que
la
posesión
de
estas
60
personas
asentadas
es
totalmente
ilegal
ya
que
es
posterior
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
de
acuerdo
a
lo
que
se
establece
en
la
Disposición
Transitoria
Octava
(Posesiones
legales).
Con
relación
a
que
los
demandados
nombrados
en
la
demanda
no
se
encuentran
asentados
dentro
del
predio
en
cuestión,
considera
que
son
promotores
y
los
organizadores
y
repartidores
que
ofrecen
esas
tierras
que
son
de
propiedad
del
demandante,
causándole
daño
económico
y
sicológico;
siendo
que
la
propiedad
privada
está
protegida
por
el
art.
56
de
la
CPE.
Por
lo
expuesto,
solicita
se
dicte
resolución
confirmando
la
Sentencia
recurrida
N°
01/2015
de
23
de
enero
de
2015
y
se
declare
Infundado
el
recurso
de
casación
interpuesto,
con
costas,
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
conforme
al
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria,
corresponde
a
este
Tribunal
Agroambiental
resolver
los
Recursos
de
Casación
contra
las
Sentencias
o
Autos
Definitivos
emitidos
por
los
jueces
agroambientales;
en
ese
sentido,
de
la
revisión
de
los
datos
del
proceso
y
del
recurso
interpuesto,
se
tiene
el
siguiente
análisis:
1.-
De
la
revisión
del
memorial
de
recurso
de
casación
en
"la
forma"
se
advierte
que
no
contiene
referencia
alguna
a
las
causales
previstas
para
este
tipo
de
impugnación,
contempladas
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicado
supletoriamente,
limitándose
simplemente
a
pedir
que
se
anule
obrados
incluyendo
la
Sentencia
confutada,
sin
especificar
de
qué
forma
se
habría
vulnerado
el
procedimiento
o
viciado
de
nulidad
lo
actuado,
ni
tampoco
establecer
la
especificidad
de
la
nulidad,
su
trascendencia
y
su
importancia
tal,
que
llegaría
a
afectar
derechos
o
garantías
constitucionales
propias
del
recurrente;
advirtiéndose
que
se
pide
erróneamente
que
se
conceda
el
recurso
de
"apelación",
instituto
procesal
inexistente
en
materia
agroambiental,
tal
como
lo
determina
el
art.
87
de
la
L.
N°
1715,
el
cual
dispone
que
contra
la
Sentencia
de
primera
instancia
sólo
procede
el
recurso
de
casación.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
aun
cuando
el
recurrente
invoca
erróneamente
los
arts.
270
(Proyecto
de
resolución)
y
art.
271-I
(Formas
de
resolución
del
recurso
de
casación)
ambas
normas
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria;
sin
embargo
se
entiende
que
el
recurrente
se
refiere
a
que
en
Sentencia
se
habría
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
en
tal
sentido
y
de
acuerdo
a
lo
argumentos
desarrollados,
se
desprende:
2.1.-
En
referencia
a
que
en
Sentencia
no
se
habrían
valorado
los
peritajes
realizados
durante
la
tramitación
de
la
causa,
mediante
los
cuales
se
determinaría
que
ni
el
recurrente
ni
los
demás
demandados
estuvieron
en
posesión
del
área
que
se
pretende
reivindicar,
y
que
tampoco
certifican
dichos
peritajes
que
el
área
supuestamente
ocupada
esté
dentro
de
la
propiedad
denominada
"Catinga";
de
la
revisión
del
Informe
Pericial
del
Instituto
Geográfico
Militar
Ampliatorio,
señalado
por
el
recurrente
y
que
cursa
junto
con
sus
anexos
de
fs.
250
a
fs.
263
de
obrados,
se
advierte
que
el
mismo
en
sus
conclusiones
refiere
que
"1.
Las
personas
que
están
ocupando
el
área
en
conflicto
son:
Sr.
Francisco
Caguana
y
el
Sr.
Rafael
Sucubono
(Demandados)
como
también
están
siendo
ocupados
por
otros
terceros
,
según
relación
nominal
proporcionado
por
los
dirigentes
(Anexo
"C").
Según
se
pudo
verificar
en
campo
existen
nuevos
asentamientos."
(Las
negrillas
nos
corresponden),
es
decir
que
no
resulta
evidente
que
los
demandados
no
hayan
estado
ocupando
el
área
que
se
pretende
reivindicar,
extremo
corroborado
incluso
por
el
señalado
Informe
Pericial,
invocado
por
el
propio
demandado
ahora
recurrente;
asimismo
con
relación
a
la
ocupación
y
participación
del
ahora
recurrente
Ignacio
Apace
García
y
los
demás
demandados,
se
constata
que
desde
el
inicio
del
proceso
éstos
admiten
estar
en
posesión
del
predio
a
reivindicar,
tal
como
se
puede
verificar
de
su
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
35
a
38
de
obrados
(presentado
en
26
de
noviembre
de
2010)
donde
además
desconocen
el
derecho
de
propiedad
del
actor,
precisando:
"...el
supuesto
poseedor
de
las
104
más
40
Has.
No
se
encuentra
cumpliendo
con
la
función
económica
social,
tal
extremo
se
demostrará
con
la
inspección
ocular,
sin
embargo
nosotros
si
estamos
cumpliendo
la
función
social
puesto
que
el
mismo
lo
confirma
en
su
demanda
en
el
punto
II.3.2
inc1)
y
4)
cuando
dice
que
contamos
con
viviendas
precarias
y
cultivos
de
arroz
y
yuca."
"Debemos
hacer
recuerdo
al
demandante
no
tenemos
por
qué
contar
con
su
autorización
para
realizar
trabajos
en
tierras
fiscales
,
será
el
Estado
a
través
de
sus
autoridades
quienes
tienen
la
facultad
de
reconocer
o
negar
nuestra
posesión"
(Las
negrillas
y
cursivas
nos
corresponden),
declaraciones
indubitables
que
hacen
ver
que
efectivamente
los
demandados
se
encuentran
ocupando
el
predio
objeto
de
la
litis
y
que
durante
la
tramitación
de
la
causa
se
llegó
a
verificar
este
extremo
a
través
de
los
testigos,
las
diferentes
inspecciones
judiciales
y
estudios
periciales
sobre
el
área
en
conflicto.
En
referencia
a
que
el
Informe
Pericial
del
Instituto
Geográfico
Militar
Ampliatorio,
que
cursa
junto
con
sus
anexos
de
fs.
250
a
fs.
263
de
obrados,
no
certificaría
que
el
área
en
conflicto
esté
dentro
de
la
propiedad
denominada
"Catinga",
es
necesario
precisar
que
dicho
peritaje
es
complementario
de
uno
anterior,
cursante
de
fs.
198
a
215
de
obrados,
con
sus
anexos,
el
cual
claramente
refiere
que
se
mensuró
dos
predios
que
cuentan
con
registro
en
DDRR
a
nombre
de
Fernando
Abularach
Suarez,
el
uno
denominado
"Lote
sub
urbano"
y
el
otro
"Villa
Catinga"
y
que
"Según
pericias
de
campo
y
la
inspección
ocular
se
evidencia
que
los
asentamientos
se
encuentran
dentro
de
las
propiedades
anteriormente
mencionados,
que
los
sembradíos
son
en
pequeña
cantidad
y
la
data
son
de
reciente",
aspectos
que
establecen
claramente
que
tampoco
resulta
evidente
que
mediante
los
Informes
Periciales
no
se
hubiere
demostrado
que
el
área
ocupada
en
conflicto
se
encuentre
dentro
del
predio
"Catinga",
resultando
no
ser
evidente
lo
manifestado
por
el
recurrente;
ahora
bien,
aun
cuando
la
Sentencia
confutada
no
hace
referencia
al
señalado
Informe
Pericial
para
sustentar
la
ocupación
de
los
demandados
en
el
área
en
conflicto
y
que
éste
corresponde
a
"Villa
Catinga",
la
Sentencia
se
sostiene
en
otros
medios
probatorios
como
las
testificales
y
las
documentales
para
acreditar
tales
extremos;
así
en
el
punto
"4to"
del
"Considerando
I"
referido
a
que
la
parte
demandante
deberá
probar
que
fue
desposeído
o
eyeccionado
por
los
co-demandados
de
la
parte
de
su
propiedad
conforme
a
los
términos
de
su
demanda;
se
establece
que
los
actos
de
desposesión
y
eyección
fueron
probados,
es
decir
que
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandados
fueron
los
que
desposeyeron
la
fracción
de
38
Has.,
objeto
de
reivindicación,
en
función
a
la
prueba
testifical
de
fs.
177
de
obrados,
así
como
las
declaraciones
testificales
de
cargo
de
fs.
1001
vta.,
de
obrados,
que
hicieron
presumir
judicialmente
a
la
Juzgadora,
de
su
veracidad,
conforme
con
el
art.
1320
del
Cód.
Civ.,
por
lo
que
el
señalado
punto
se
encuentra
ampliamente
probado.
Ahora
bien,
en
lo
relativo
a
que
no
se
demostró
que
el
área
en
conflicto
correspondería
a
la
propiedad
del
actor,
ello
no
resulta
evidente
puesto
que
la
Sentencia
claramente
refiere
en
los
"Hechos
Probados",
puntos
"1ro",
"2do"
y
"3ro"
correspondientes
al
"Considerando
I",
que
el
actor
demostró
documentalmente
ser
propietario
del
predio
"Villa
Catinga"
de
una
extensión
de
144,8655
has.,
resultado
de
la
unificación
de
dos
propiedades,
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
y
Adjudicación
Municipal,
siendo
en
la
actualidad
una
unidad
productiva;
asimismo
el
actor
demostró,
mediante
los
Informes
Periciales
del
IGM
que
realiza
actividad
ganadera,
específicamente
en
la
producción
lechera,
demostrando
que
cumple
"con
la
función
social
en
la
totalidad
de
la
superficie,
es
decir
en
las
144,8655
hectáreas,
en
las
cuales
están
comprendidas
las
38
hectáreas
que
el
demandante
identifica
como
desposeídas;".
Constataciones
que
hacen
concluir
que
la
Sentencia
impugnada
contiene
la
debida
fundamentación
y
congruencia
y
se
sostiene
en
la
prueba
producida
durante
la
tramitación
de
la
causa,
no
siendo
evidente
que
no
se
hubiere
valorado
ninguna
prueba
señalada
por
el
ahora
recurrente,
por
el
contrario
el
demandante
con
plena
prueba
ha
demostrado
conforme
a
derecho
los
extremos
de
su
demanda,
acreditando
el
dominio
anterior
de
la
cosa
demandada,
la
posesión
y
ocupación
de
la
cosa
demandada
por
parte
de
los
demandados,
y
la
identificación
y
singularización
de
la
cosa
demandada,
resultando
la
Sentencia
ajustada
a
derecho.
2.2.-
En
relación
a
que
en
Sentencia
se
manifestaría
erróneamente
que
su
persona
y
demás
indígenas
ingresaron
al
predio,
sin
ser
ello
evidente,
según
su
declaración
ante
la
Juzgadora,
cursante
a
fs.
999
de
obrados;
de
la
revisión
de
la
Sentencia
se
establece
que
en
la
parte
correspondiente
a
los
"Hechos
no
Probados
por
la
parte
demandada"
en
su
punto
"3ro.-",
se
señala:
"los
demandados
Ignacio
Apace
García
y
Francisco
Caguana
en
sus
declaraciones
cursante
a
fs.
999
y
fs.
1000
Del
expediente
dicen
que
en
el
año
2009
ingresaron
a
la
propiedad
Villa
Catinga...",
conclusión
que
guarda
relación
con
la
declaración
de
Ignacio
Apace
García
cursante
a
fs.
999
de
obrados,
respecto
al
año
en
que
ingresaron
a
las
tierras
de
Fernando
Abularach,
cuando
responde
"en
el
año
2009
pero
yo
no
ingresé",
quedando
demostrado
que
ingresaron
los
demandados
en
el
año
2009,
y
en
relación
a
Ignacio
Apace,
si
bien
sostiene
en
su
declaración
confesoria
que
él
no
ingresó
en
esa
fecha,
debe
tomarse
en
cuenta
que
dicha
declaración
no
podría
por
si
sola
desvirtuar
válidamente
otros
medios
probatorios
y
su
intervención
en
el
proceso
en
calidad
de
demandado,
admitiendo
la
ocupación
del
predio
y
desconociendo
el
derecho
del
actor,
tal
como
se
tiene
especificado
en
el
punto
"2.1.-"
precedente,
donde
además
la
ocupación
de
los
demandados
fue
acreditada
por
la
prueba
testifical
de
cargo,
analizada
en
la
Sentencia.
En
ese
sentido,
este
Tribunal
no
identifica
que
la
Jueza
de
instancia,
haya
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
producida
durante
la
tramitación
de
la
causa;
advirtiéndose
más
bien
que
la
Jueza
Agroambiental
de
San
Joaquín,
en
aplicación
de
los
Principios
de
Inmediación
y
Dirección,
previstos
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
que
caracterizan
a
la
judicatura
agroambiental,
dispuso
la
producción
de
prueba
para
tener
un
contacto
más
directo
con
los
litigantes
y
principalmente
con
la
cosa
demandada,
producto
de
aquello
pudo
corroborar
lo
ya
acreditado
y
sustanciado
por
los
otros
Jueces
Agroambientales
que
en
su
momento
conocieron
la
causa;
habiéndose
establecido
conforme
a
derecho
que
los
demandados
junto
a
otras
personas,
de
manera
continua
desde
el
año
2009
vienen
ocupando
e
innovando
en
el
predio
"Villa
Catinga",
mediante
asentamientos
y
cultivos
precarios,
sin
que
hasta
el
presente
el
actor
pueda
tomar
alguna
medida
mientras
no
se
pronuncie
la
instancia
judicial;
por
lo
que
corresponde
resolver
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
abundamientos
legales,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
art.
4-I-2
de
la
L.
N°
025
y
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
declara
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
la
forma
e
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
ambos
interpuestos
mediante
memorial
de
fs.
1047
a
1048
de
obrados,
por
Ignacio
Apace
García,
declarándose
firme
y
subsistente
la
Sentencia
N°
01/2015
que
cursa
de
fs.
1007
a
1020
de
obrados,
de
fecha
23
de
enero
de
2015;
sea
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
deberá
efectivizarse
mediante
el
Juzgado
de
origen.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022