TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTA
DE
PROSECUCIÓN
DE
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA
En
la
Provincia
de
Punata,
el
día
martes
09
de
junio
de
2015,
a
Hrs.
17:00,
siendo
el
día
y
la
hora
señalada
para
la
prosecución
de
la
audiencia
complementaria
dentro
el
proceso
Oral
Agrario
de
ACCIÓN
REIVINDICATORIA
seguido
por
JOSÉ
DARLIN
COLQUE
ESCOBAR
en
representación
de
ERASMO
FACUNDO
CALUCHO
TENORIO,
JULIA
TENORIO
DE
MARTINEZ,
KARINA
SCARLEN
TENORIO
HEREDIA
Y
JOSÉ
RENAN
MARTINEZ
DIAZ
contra
CARLOTA
TENORIO
ACUÑA,
MILTON
TENORIO
CAMACHO
Y
BLADIMIR
BALDERRAMA
ZAPATA
,
constituido
el
tribunal
del
Juzgado
Agroambiental
compuesto
por
la
Dra.
Susana
Yvon
Ávila
Vargas
y
el
suscrito
Secretario
Abogado
Dr.
Juan
Carlos
Campero
Zurita,
se
declaró
reinstalada
la
audiencia
y
no
se
hizo
presente
el
apoderado
de
la
parte
demandante
ni
sus
abogado
Dr.
Torrico
y
Dr.
Nogales
y
presentes
los
demandados
asistidos
por
su
abogado
Dr.
Pol
y
Dra.
Delgadillo.
Acto
seguido,
la
Sra.
Juez
indicó
que
no
existiendo
prueba
que
recepcionar,
por
Secretaría
se
de
lectura
a
la
sentencia
emitida
dentro
el
presente
caso
y,
cuyo
tenor
es
el
siguiente:
S
E
N
T
E
N
C
I
A
No.
5/2015
Expediente:
No.
25/2015
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandantes
:
Erasmo
Facundo
Calucho
Tenorio,
Julia
Tenorio
de
Martínez,
Karina
Scarlen
Tenorio
Heredia
y
José
Renán
Martínez
Díaz
representados
por
José
Darlin
Colque
Escobar
Demandados:
Carlota
Tenorio
Acuña,
Milton
Tenorio
Camacho
y
Bladimir
Balderrama
Zapata
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Punata
Fecha:
09
de
junio
de
2015
Juez:
Dra.
Susana
Yvon
Avila
Vargas
En
la
acción
reivindicatoria
seguido
por
JOSÉ
DARLIN
COLQUE
ESCOBAR
en
representación
de
ERASMO
FACUNDO
CALUCHO
TENORIO,
JULIA
TENORIO
DE
MARTINEZ,
KARINA
SCARLEN
TENORIO
HEREDIA
Y
JOSÉ
RENAN
MARTINEZ
DIAZ
contra
CARLOTA
TENORIO
ACUÑA,
MILTON
TENORIO
CAMACHO
Y
BLADIMIR
BALDERRAMA
ZAPATA,
VISTOS
.-
Los
antecedentes
del
proceso
de
principio
a
fin
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
JOSÉ
DARLIN
COLQUE
ESCOBAR
en
representación
de
ERASMO
FACUNDO
CALUCHO
TENORIO,
JULIA
TENORIO
DE
MARTINEZ,
KARINA
SCARLEN
TENORIO
HEREDIA
Y
JOSÉ
RENAN
MARTINEZ
DIAZ,
por
memorial
de
17
de
marzo
del
2015,
corriente
a
fs.
12
a
14
y
adjuntando
las
literales
de
fs.
2
al
10,
manifiesta
que
del
Testimonio
de
Derechos
Reales
de
fecha
19
de
noviembre
de
2008,
debidamente
registrado
bajo
la
matrícula
n°
3.14.
1.
01.0002137,
Asiento
A-1
de
fecha
19/11/2008,
se
infiere
que
sus
poder
conferentes
son
propietarios
de
un
lote
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
15.520
m2,
ubicado
en
la
zona
de
Vintu
Cancha
(antes
Cuchu
Punata)
de
la
provincia
Punata,
en
la
que
sus
poder
conferentes,
se
encontraban
en
posesión
del
terreno
desde
el
momento
de
la
compra
y,
que
el
año
2013
no
se
sembró
por
falta
de
agua,
empero,
la
primera
semana
del
mes
de
marzo
de
2014
CARLOTA
TENORIO
ACUÑA,
MILTON
TENORIO
CAMACHO
Y
BLADIMIR
BALDERRAMA
ZAPATA
han
procedido
a
avasallar
el
derecho
propietario
de
sus
poder
conferentes,
invadiendo
el
mismo
y
procediendo
a
sembrar
cebada,
estos
atropellos
fueron
denunciados
en
las
Oficinas
de
Conciliación
ciudadana;
en
fecha
05
de
junio
de
2014
a
horas
10:30
aproximadamente
en
compañía
del
Sgto.
Alfredo
Castro
Duran
se
constituyeron
en
el
predio
de
los
poder
conferentes,
donde
salieron
un
grupo
de
personas
encabezada
por
CARLOTA
TENORIO
ACUÑA,
MILTON
TENORIO
CAMACHO
Y
BLADIMIR
BALDERRAMA
ZAPATA,
este
último
ya
había
procedido
a
realizar
trabajos
de
construcción
de
una
habitación
conforme
se
infiere
del
muestrario
acompañado,
quienes
empezaron
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vociferar
una
serie
de
amenazas
contra
la
integridad
física
del
policía,
quien
se
limitó
a
explicar
que
se
constituyó
en
el
lugar
como
consecuencia
de
una
denuncia,
empero
ellos
no
entendieron
razones
y
manifestaron
que
procederían
a
realizar
los
trabajos
de
construcción
en
el
lugar
pese
a
quien
le
pese,
ya
que
los
mismos
decían
ser
propietarios
por
herencia
del
mencionado
terreno
y,
que
doña
carlota
Tenorio
Acuña
ordenó
que
sean
ocupados
y
se
empiece
a
realizar
las
construcciones
respectivas,
sin
que
exhiban
documentación
alguna.
Por
lo
expuesto,
amparados
en
los
Arts.24
y
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
art.
39
de
la
Ley
1715
y
Arts.
105-II,
1453
del
Código
Civil,
interpone
acción
reivindicatoria
contra
CARLOTA
TENORIO
ACUÑA,
MILTON
TENORIO
CAMACHO
Y
BLADIMIR
BALDERRAMA
ZAPATA,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda,
disponiéndose
la
restitución
de
la
fracción
de
terreno
despojado,
el
cese
de
perturbaciones,
con
condenación
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO
.-
Admitida
la
demanda
mediante
auto
de
31
de
marzo
del
año
en
curso,
se
procedió
a
la
citación
de
los
demandados
conforme
evidencian
las
diligencias
de
fs.
23
y
vta.,
quienes
por
memorial
de
fs.
70
a
73,
contestan
a
la
demanda;
sin
embargo,
el
mismo
fue
presentado
fuera
del
plazo
establecido
por
el
art.
79-II
de
la
Ley
1715;
por
lo
que
no
se
considera
su
contenido.
CONSIDERANDO:
Que,
por
auto
de
20
de
abril
de
2015,
corriente
a
fs.
26
vta.,
cumpliendo
lo
dispuesto
por
el
Art.
82
-
I
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia,
en
la
que
se
han
desarrollado
las
actividades
procesales
previstas
por
el
Art.
83
de
la
mencionada
norma
agraria,
conforme
acredita
el
acta
de
fs.
78
y
siguientes
de
obrados.
CONSIDERANDO
:
Que,
del
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
.-
Los
demandantes
ha
probado
el
punto
1)
del
objeto
de
la
prueba,
ya
que
con
el
Testimonio
de
Derechos
Reales
de
fecha
19
de
noviembre
de
2008,
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
3.14.1.01.0002137,
Asiento
A-1
en
fecha
19
de
noviembre
de
2008,
acredita
que
Erasmo
Facundo
Calucho
Tenorio,
Julia
Tenorio
de
Martínez,
Karina
Scarlen
Tenorio
Heredia
y
José
Renán
Martínez
Díaz,
son
propietarios
de
una
fracción
de
terreno
con
una
extensión
superficial
de
15.520
m2,
de
modo
tal
que
sobre
dicha
fracción
cuentan
con
derecho
propietario
o
titularidad
acreditado
mediante
documento
idóneo
en
la
materia;
es
decir,
con
un
documento
que
establece
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad
(Ver
literales
de
fs.
2
y
3).
Asimismo,
han
demostrado
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
es
evidente
que
se
encontraban
en
posesión
de
la
fracción
de
15.520
m2.,
en
actual
litis.
(Ver
informe
policial
y
fotografías
de
fs.
4
a
8,
testimonio
de
Derechos
Reales
fs.
2,
certificado
alodial
Fs.3,
acta
de
inspección
fs.
89
a
90
vta.,
declaración
testifical
de
cargo
de
fs.
91).
Igualmente,
han
probado
el
punto
3
del
objeto
de
la
prueba,
pues
han
demostrado
que
los
demandados
les
han
despojado
de
la
fracción
en
litis.
(Ver
informe
policial
de
fs.
4
a
8
y,
acta
de
inspección
de
fs.
89
a
90
vta.,
declaración
testifical
de
cargo
de
fs.
91).
Del
mismo
modo,
ha
demostrado
el
punto
4
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
han
demostrado
que
los
demandados
no
cuentan
con
título
de
propiedad
que
respalde
su
posesión,
pues
no
existe
documento
alguno
que
acredite
su
derecho
propietario.
HECHOS
NO
PROBADOS.
La
parte
demandada
no
ha
demostrado
estar
legalmente
en
posesión
en
la
fracción
en
litis,
pese
a
haber
asumido
defensa.
CONSIDERANDO
.-
De
los
hechos
probados
y
no
probados
descritos
anteriormente,
considerando
las
pretensiones
materiales
de
las
partes,
normas
legales
a
aplicarse
y
en
forma
especial
criterios
jurídicos,
se
llega
a
las
siguientes
conclusiones:
La
valoración
de
la
prueba
corresponde
exclusivamente
al
juzgador,
quien
busca
la
verdad
formal
que
le
sirva
al
proceso,
justifique
y
legitime
el
sentido
de
la
sentencia.
A
este
aspecto
el
art.
397
del
Código
de
procedimiento
Civil
precisa
reglas
que
debe
seguir
el
juez
en
cuanto
a
la
valoración
de
la
prueba
y
es
en
primer
momento
las
pruebas
producidas
en
la
causa
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorgue
la
ley,
si
la
ley
no
determina
nada
podrá
apreciarlas
conforme
a
su
prudente
criterio
o
sana
crítica.
Ahora
bien,
corresponde
puntualizar
que
con
relación
al
concepto
y
alcance
de
la
propiedad,
el
artículo
105
del
Código
Civil,
establece:
"I.
La
propiedad
es
un
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar
y
disponer
de
una
cosa
y
debe
ejercerse
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo
dentro
de
los
límites
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
las
obligaciones
que
establece
el
ordenamiento
jurídico.
II.
El
propietario
puede
reivindicar
la
cosa
de
manos
de
un
tercero
y
ejercer
otras
acciones
en
defensa
de
su
propiedad
con
arreglo
a
lo
dispuesto
en
el
Libro
V
del
Código
Presente".
La
pretensión
Reivindicatoria
es
aquella
en
virtud
de
la
cual,
el
actor
alega
que
es
propietario
de
una
cosa
que
el
demandado
detenta
o
posee
sin
derecho
para
ello,
y
consecuentemente
pide
se
le
condene
a
devolver
dicha
cosa.
Su
fundamento
es
el
derecho
de
propiedad
y
el
derecho
de
persecución,
caracterizada
por
el
Artículo
Art.
1453
del
Código
Civil
Vigente.
Se
trata
de
la
conocida
acción
romana
de
la
reivindicatio,
que
etimológicamente
proviene
de
rei
que
es
el
genitivo
de
res
,
cosa,
y
de
vindicatio
,
derivada
del
verbo
vindicare,
vengar,
vindicar,
ganar
la
posesión
del
juicio,
por
lo
que
reivindicación
significa
recuperar
la
cosa
o
el
reclamo
de
la
cosa.
Por
ello,
el
fundamento
de
la
acción
reivindicatoria
consiste
en
la
tutela
del
ejercicio
de
la
propiedad
y,
corresponde
ejercerla
al
propietario
que
no
posee
contra
el
poseedor
que
no
es
propietario
ni
titular
de
un
derecho
que
justifique
la
posesión
frente
al
propietario.
Al
respecto,
el
Art.
1453
-
I
del
Código
Civil
establece
que:
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta".
De
lo
anotado,
se
desprende
que
la
acción
reivindicatoria
tiene
por
objeto
que
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
pueda
recuperarla
de
quien
la
posee
o
detenta;
en
otras
palabras,
tiene
por
finalidad
tutelar
el
ejercicio
de
la
propiedad
y
corresponde
ejercerla
al
propietario
que
no
posee
contra
el
poseedor
que
no
es
propietario
ni
titular
de
un
derecho
que
justifique
la
posesión
frente
al
propietario.
Lo
expuesto,
permite
inferir
que
la
reivindicación
para
su
procedencia
exige
la
concurrencia
de
los
siguientes
requisitos
esenciales:
1)
Calidad
de
propietario
del
actor
,
acreditada
mediante
título
idóneo,
consistente
en
Título
Ejecutorial
emergente
del
proceso
de
saneamiento
u
otro
documento
traslativo
de
dominio
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales.
2)
Haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
del
inmueble
,
es
decir,
estar
en
posesión
material,
corporal
o
natural
del
bien
ejerciendo
actividad
agraria
en
forma
previa
y
anterior
a
la
eyección,
haciendo
que
la
propiedad
cumpla
una
función
social
o
económico
-
social
establecida
por
ley.
Considerando
que
en
Derecho
Agrario
la
propiedad
asume
un
carácter
dinámico,
no
es
suficiente
demostrar
solo
la
titularidad
mediante
el
título
ejecutorial
u
otro
documento
traslativo
registrado
en
Derechos
Reales,
sino
es
requisito
demostrar
su
ejercicio;
es
decir,
que
el
propietario
agrario
para
estar
legitimado
debe
ser
dueño,
vale
decir,
haber
realizado
actos
posesorios
efectivos
y
estables,
pues
en
la
materia
ser
dueño
no
significa
solamente
serlo
conforme
a
un
documento
sino
haber
efectuado
además
actos
de
ejercicio
y
de
goce,
en
cumplimiento
de
los
principios
de
la
función
social
y
de
la
función
económico
social
de
la
propiedad,
establecidas
en
el
Art.
2
-
I
y
II
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
en
aplicación
del
Art.
397-I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
establece
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
En
consecuencia,
en
la
materia
la
inscripción
de
la
propiedad
agraria
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
significa
una
mera
titularidad
no
apta
para
ejercer
la
acción
reivindicatoria.
En
otras
palabras,
en
la
materia
el
ejercicio
de
la
facultad
restitutoria
se
encuentra
supeditada
al
ejercicio
de
la
posesión,
que
ha
sido
definida
por
el
profesor
Álvaro
Meza
Lazarus
citado
por
Ulate
Chacón
como:
"Poder
de
hecho
ejercido
sobre
un
bien
de
naturaleza
productiva,
unido
tal
poder
al
ejercicio
continuo
o
explotación
económica,
efectiva
y
racional,
con
la
presencia
de
un
ciclo
biológico,
vegetal
o
animal,
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
recursos
naturales".
Así
como
los
Art.
56
y
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
que
protegen
el
derecho
a
la
propiedad.
3)
Haber
perdido
la
posesión
por
despojo
por
parte
del
demandado
y,
éste
sea
un
detentador
o
poseedor
ilegal,
ilegítimo;
vale
decir,
sin
título
;
es
decir,
para
que
la
acción
reivindicatoria
prospere,
el
demandado
debe
ejercer
la
posesión
en
forma
no
tutelada
por
el
Derecho,
vale
decir,
ilegítima,
ilícita,
sin
título;
de
modo
que,
viole
la
propiedad
de
su
verdadero
titular
y
se
mantiene
en
posesión
sin
fundamento
jurídico
alguno.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ahora
bien,
en
el
presente
caso,
respecto
al
primer
presupuesto
de
esta
acción;
se
colige
que
la
parte
demandante
ha
demostrado
titularidad
sobre
el
predio
motivo
de
litis
mediante
título
idóneo
en
la
materia,
pues
el
Testimonio
de
Derechos
de
fecha
19
de
noviembre
de
2008,
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
3.14.1.01.0002137,
Asiento
A-1
en
fecha
19
de
noviembre
de
2008,
acredita
que
Erasmo
Facundo
Calucho
Tenorio,
Julia
Tenorio
de
Martínez,
Karina
Scarlen
Tenorio
Heredia
y
José
Renán
Martínez
Díaz,
son
propietarios
de
una
fracción
de
terreno
con
una
extensión
superficial
de
15.520
m2,
tal
cual
determina
el
Art.
56
y
393
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
de
modo
que,
la
parte
actora,
cuenta
con
un
título
que
establece
perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad;
toda
vez
que,
se
ha
demostrado
la
forma
de
adquisición
conforme
establece
el
Art.
110
del
Código
Civil,
pruebas
que
hacen
plena
prueba
conforme
el
Art.
1296
del
Código
Civil
que
establece:
"Los
despachos
instruidos,
títulos
y
certificados
expedidos
por
los
representantes
del
Gobierno
y
sus
Agentes
autorizados
sobre
materias
de
su
competencia
y
con
las
correspondientes
formalidades
hacen
plena
prueba.
II.
También
hacen
plena
prueba
los
certificados
y
extractos
expedidos
conforme
al
artículo
1.523."
quedando
también
dentro
de
esta
última
previsión
el
folio
real
y
el
Testimonio
por
determinación
del
artículo
1.309
del
Código
Civil
que
establece:
"I.
hacen
tanta
fe
como
el
original,
siempre
que
sean
expedidos
por
funcionarios
públicos
autorizados,
los
testimonios,
en
general,
de
documentos
públicos
originales
o
privados
reconocidos,
o
de
cualquier
otro
documento
o
acta
autentico
de
los
cuales
esos
funcionarios
sean
legalmente
depositarios,
o
los
tengan
consignados
en
sus
registros
o
protocolos.
II.
El
mismo
efecto
tienen
los
testimonios
sacados
por
autoridad
de
juez
o
funcionario
competente,
estando
presentes
las
partes
o
habiendo
sido
citadas.",
documentos
que
al
estar
inscritos
en
Derechos
reales
surten
efectos
contra
terceros
conforme
prevé
el
art.
1538
del
Código
Sustantivo
Civil;
entonces,
se
establece
que
los
demandantes
demostraron
plenamente
su
derecho
propietario
y
posesión
sobre
una
fracción
de
terreno
de
15.520
m2
ubicado
en
la
zona
de
Vintu
Cancha
(antes
Cuchu
Punata)
comprensión
de
la
provincia
Punata
de
este
Departamento.
Respecto
al
segundo
presupuesto
,
la
parte
actora
ha
demostrado
que
se
encontraba
en
posesión
real
y
efectiva
del
predio
agrario
motivo
de
litis,
posesión
legal
verificada
en
la
audiencia
de
inspección
(fs.
89
a
90
vt.
,
así
como
del
informe
Policía
(fs.4)
y
las
muestras
fotográficas
del
antes
y
del
después
de
los
hechos
denunciados
(fs.
5
a
8
-
fs.
84
-
88),
que
demuestran
que
los
demandantes
se
encontraban
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
antes
del
despojo
ocurrido
en
fecha
05
de
junio
de
2014,
que
si
bien
los
demandantes
no
se
encuentran
en
posesión,
ello
es
en
razón
a
que
la
fracción
en
litis
se
halla
actualmente
ocupado
por
los
mismos,
toda
vez
que
los
demandados
procedieron
a
la
construcción
de
viviendas
e
impiden
el
ingreso
de
los
demandantes
en
la
fracción
en
litis,
posesión
que
no
tiene
respaldo
alguno.
Finalmente,
con
referencia
al
tercer
presupuesto,
la
parte
actora
ha
demostrado
que
los
demandados
si
le
han
despojado
de
la
fracción
en
litis,
pues
del
informe
policial
y
el
muestrario
fotográfico
cursantes
de
fs.
4
a
8,
evidencian
que
los
demandados
han
ingresado
al
terreno
motivo
de
litis
en
fecha
05
de
junio
de
2014
y,
sin
autorización
de
los
titulares
de
la
propiedad;
más
aún,
cuando
los
demandados
no
cuenta
con
documento
idóneo
que
respalde
la
posesión
que
actualmente
ostentan,
pues
si
bien
los
demandados
manifiestan
ser
propietarios
mediante
minuta
de
transferencia
las
mismas
no
se
hallan
debidamente
registradas
en
Derechos
Reales
para
surtir
efectos
contra
terceros
conforme
establece
el
Art.
1538
del
Código
Civil;
de
modo
tal
que
de
lo
expuesto
se
concluye
que
los
demandados
ejercen
posesión
o
detentan
la
fracción
en
litis
de
manera
ilegal,
ilegítima;
vale
decir,
sin
título
que
respalde
su
derecho
sobre
dicha
fracción
de
terreno.
En
consecuencia,
de
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
parte
actora
ha
cumplido
en
parte
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
por
el
Art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
pues
los
presupuestos
exigidos
para
la
procedencia
de
la
reivindicación
concurren
en
forma
simultánea,
no
sucede
lo
mismo
con
la
parte
demandada,
pues
no
han
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
impuesta.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
del
Asiento
Judicial
de
Punata,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA:
declarando
PROBADA
la
demanda
de
reivindicación
fs.
12
a
14,
con
costas.
En
consecuencia,
ejecutoriada
la
presente
resolución
se
ordena
a
los
demandados
CARLOTA
TENORIO
ACUÑA,
MILTON
TENORIO
CAMACHO
Y
BLADIMIR
BALDERRAMA
ZAPATA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
en
el
plazo
de
15
días,
procedan
a
la
restitución
de
la
fracción
de
terreno
en
litis
de
15.520
m2,
ubicado
en
la
zona
de
Vintu
Cancha
(antes
Cuchu
Punata)
comprensión
de
la
provincia
Punata
de
este
Departamento
a
favor
de
ERASMO
FACUNDO
CALUCHO
TENORIO,
JULIA
TENORIO
DE
MARTÍNEZ,
KARINA
SCARLEN
TENORIO
HEREDIA
Y
JOSÉ
RENÁN
MARTÍNEZ
DÍAZ
representados
por
JOSÉ
DARLIN
COLQUE
ESCOBAR
y,
sea
bajo
apercibimiento
de
expedirse
mandamiento
de
lanzamiento.
Esta
sentencia
que
será
archivada
donde
corresponde
se
funda
en
las
disposiciones
legales
citadas
y
es
pronunciada
en
Punata
los
09
días
del
mes
de
junio
del
año
2015.
ARCHÍVESE
.
Leída
que
fue,
se
procedió
a
su
notificación
conforme
a
ley;
con
lo
que
terminó
el
acto
a
horas
17:15.
Doy
fe.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1a
N°
50/2015
Expediente:
No.
1604/2015.
Proceso:
Acción
Reivindicatoria.
Demandantes:
Erasmo
Facundo
Calucho
Tenorio,
Julia
Tenorio
de
Martínez,
Karina
Scarlen
Tenorio
Heredia
de
Martínez,
representados
por
José
Darlin
Colque
Escobar.
Demandados:
Milton
Tenorio
Camacho,
Carlota
Tenorio
y
Bladimir
Balderrama
Zapata.
Distrito:
Cochabamba.
Asiento
Judicial:
Punata.
Fecha:
Sucre,
14
de
agosto
de
2015.
Magistrada
Relatora:
Paty
Yola
Paucara
Paco.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
cursante
de
fs.
99
a
105
de
obrados,
interpuesto
por
Carlota
Tenorio
Acuña,
Bladimir
Balderrama
Zapata
y
Milton
Tenorio
Camacho,
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
5/2015
de
9
de
junio
de
2015,
cursante
de
fs.
92
a
95
vta.
de
obrados
que
declara
Probada
la
Acción
Reinvindicatoria,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
se
funda
en
los
siguientes
argumentos:
1.-
Refieren
que
la
jueza
a
quo
no
habría
valorado
correctamente
la
prueba
documental,
testifical
y
peor
aún
el
Acta
de
Inspección
que
dicen
todo
lo
contrario;
debido
a
que
no
reconocen
la
posesión
de
los
actores;
pues
expresan
que
desde
el
momento
que
el
Sargento
Alfredo
Castro
verificó
dicha
posesión,
los
recurrentes
tendrían
la
misma,
desde
hace
50
años
atrás,
donde
habrían
realizado
trabajos
agrícolas;
que
así
lo
demostrarían
las
fotografías
que
la
misma
parte
actora
adjuntó
a
su
demanda
cursante
a
fs.
4,
5,
6,
7,
y
8
de
obrados
que
evidencian
que
el
terreno
tiene
diferentes
cultivos
y
construcciones
de
viviendas;
indican
que
los
demandantes
no
demostraron
que
se
les
despojó
del
terreno
ni
que
hubieren
estado
en
posesión,
por
lo
que
la
jueza
a
quo
habría
violado
los
arts.
211
y
212
del
Cód.
Civ.;
que
por
el
contrario
de
la
prueba
aportada
se
tiene
que
los
demandados
estuvieron
en
posesión
del
terreno
desde
hace
varios
años
atrás;
habiéndose
vulnerado
los
arts.
90
y
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
por
lo
que
solicitan
se
Case
la
sentencia.
2.-
Refieren
que
la
jueza
a
quo
ha
vulnerado
los
arts.
1286
del
Cód
Civ.
y
397
de
su
procedimiento
en
lo
referente
a
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas,
debido
a
que
dicha
autoridad
no
habría
tomado
en
cuenta
las
pruebas
ofrecidas
por
su
parte
aún
estando
fuera
de
plazo
para
producirlas;
que
por
el
contrario
su
valoración
se
ha
centrado
en
el
simple
informe
emitido
por
el
Sargento
Alfredo
Castro,
cursante
de
fs.
4
a
8
de
obrados,
a
favor
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandante
con
el
fin
de
favorecerle,
olvidando
que
anteriormente
habría
omitido
otro
informe
contradictorio,
a
favor
de
los
demandados,
que
cursa
a
fs.
34
de
obrados;
por
lo
que
manifiestan
la
vulneración
del
art.
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
debido
a
que
la
sentencia
no
analiza,
fundamenta,
ni
cita
las
leyes
en
que
se
funda,
ni
el
valor
que
les
asigna,
incurriendo
en
error
de
hecho
y
de
derecho
conforme
el
art.
252-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
3.-
Que,
en
el
caso
de
autos
la
jueza
a
quo
al
dictar
en
sentencia
probada
la
demanda
no
ciño
sus
actos
en
estricto
apego
a
la
ley,
toda
vez
que
de
acuerdo
a
los
elementos
probatorios
no
se
ha
probado
la
posesión
de
los
demandantes
sobre
el
terreno
de
15.520
m2
objeto
de
la
litis
y
que
fueron
supuestamente
despojados
en
fecha
5
de
junio
de
2014
con
el
ingreso
a
la
fuerza
al
terreno;
asimismo
refieren
que
los
demandantes
no
han
probado
cuando,
como,
en
qué
fecha
y
por
quienes
fueron
avasallados;
pruebas
que
fueron
incorrectamente
valoradas
por
la
jueza
a
quo,
inobservando
los
arts.
1286,
1327
del
Cód.
Civ.,
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
4.-
Que,
se
habría
vulnerado
el
art.
1461
del
Cód.
Civ.,
porque
no
está
probado
que
los
demandantes
sean
los
poseedores
del
terreno,
toda
vez
que
la
declaración
del
testigo
de
cargo
señala
que
el
día
5
de
junio
de
2015
fue
al
terreno
con
el
apoderado
donde
vio
los
sembradíos,
las
construcciones
y
que
no
conoce
a
los
demandantes
solo
al
apoderado
y
que
ese
día
no
se
encontraban
los
supuestos
propietarios;
prueba
que
no
fue
valorada
por
la
jueza
aquo
infringiendo
los
arts.
1327
y
1330
del
Cód.
Civ.
5.-
Que,
de
la
lectura
de
la
sentencia
señalan
que
en
su
redacción
no
cumple
con
los
arts.
91,
190
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.
6.-
Señalan
que
al
dictarse
la
sentencia
recurrida
se
habría
realizado
una
incorrecta
aplicación
del
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
porque
este
artículo
refiere
que
para
que
proceda
la
Acción
Reinvindicatoria
es
requisito
esencial
que
a)
El
propietario
haya
perdido
la
posesión,
por
lo
que
antes
de
la
eyección
se
debe
demostrar
que
estaba
en
posesión
real,
física
y
continuada
del
predio,
ejerciendo
actividad
agraria;
b)
Haber
sido
avasallado
con
violencia
o
sin
ella
y
c)
Haber
acreditado
la
fecha
de
la
eyección;
en
el
caso
presente
refieren
que
los
demandantes
jamás
ejercieron
la
posesión,
ni
antes
ni
después;
por
lo
que
los
demandantes
no
cumplieron
a
cabalidad
con
los
arts.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
1283
del
Cód.
Civ.
(carga
de
la
prueba)
Por
último
expresan
que
los
actores
habrían
perdido
su
condición
de
propietarios
al
haber
suscrito
la
minuta
de
transferencia
de
5
de
abril
de
2013
realizado
a
favor
de
un
tercero
que
no
fue
parte
del
proceso,
el
señor
Marcelo
Yoba
y
Fuentes
Quinteros;
por
lo
que
no
tuvieren
personería
jurídica
para
continuar
y
proseguir
con
el
presente
trámite
y
que
la
sentencia
vulnera
el
principio
constitucional
de
que
tierra
es
para
quien
la
trabaja
o
en
su
caso
de
quien
cumple
la
Función
Social.
En
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
s
eñalan
que
por
mandato
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
Tribunal
de
casación
tiene
la
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso;
que,
en
mérito
a
esta
atribución
observan
lo
siguiente:
Que,
conforme
el
art.
90
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
puntualizan
que
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
conforme
el
art.
83-5)
de
la
L.
N°
1715
la
jueza
a
quo
fijó
la
misma
sin
que
esta
tenga
correspondencia
con
lo
dispuesto
con
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
determina
que
el
juez
de
la
causa
recibirá
prueba
que
acredite
la
posesión
de
los
demandantes
conforme
el
art.
1453-I
del
Cód.
Civ.,
debido
a
que
el
juez
omitió
fijar
como
objeto
de
la
prueba
si
el
avasallamiento
fue
producido
con
violencia
o
sin
ella.
Que,
de
lo
anteriormente
expuesto
señalan,
que
la
jueza
de
instancia,
no
aplicó
ni
observó
las
normas
adjetivas
señaladas
precedentemente,
habiendo
incumplido
su
rol
de
director
del
proceso
conforme
manda
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
de
acuerdo
al
art.
3-1
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
que
dada
la
infracción
pública
corresponde
la
aplicación
del
art.
252
dentro
de
los
alcances
de
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
estos
argumentos
solicitan
se
case
la
sentencia
o
en
su
caso
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación,
José
Darlin
Colque
Escobar,
en
representación
de
Facundo
Calucho
Tenorio,
Julia
Tenorio
de
Martinez,
Karina
Scarlen
Tenorio
Heredia
y
José
Renán
Martinez,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
112
a
113
de
obrados,
absuelven
el
mismo
señalando
que
el
recurso
habría
sido
interpuesto
fuera
del
término
legal,
porque
los
demandados
han
sido
notificados
con
la
sentencia
el
10
de
junio
de
2015
y
el
memorial
del
recurso
de
casación
fue
presentado
el
18
de
junio
de
2015
a
horas
17:20,
conforme
consta
por
el
cargo
de
fs.
105
de
obrados;
lo
que
significa
que
se
encuentra
fuera
del
plazo
previsto
por
el
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715;
expresan
que
así
lo
estableció
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S2a
N°
37/2012.
Señalan
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
no
cumple
con
lo
dispuesto
por
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
porque
fundan
sus
reclamos
de
manera
genérica,
sin
especificar
cuáles
son
las
causales
en
las
que
se
enmarca
la
procedencia
del
recurso
contra
la
sentencia
emitida;
no
indican
cuales
son
las
leyes
violadas
o
mal
aplicadas,
cuales
son
las
pruebas
que
no
han
sido
valoradas,
en
que
consiste
la
violación
o
el
error;
que
los
recurrentes
no
han
demostrado
su
derecho
propietario
y
que
tampoco
desvirtuaron
su
posesión
ilegal.
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
expresan
que
los
puntos
de
hecho
a
probar
han
sido
señalados
conforme
los
requisitos
de
la
Acción
Reinvindicatoria;
que
el
art.
607
corresponde
al
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión;
que
dichos
argumentos
no
se
enmarcan
a
lo
dispuesto
por
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
estos
fundamentos
solicita
se
declare
Improcedente
el
recurso
y
sea
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
el
cual
se
expone
de
manera
clara
y
precisa
la
violación
de
leyes,
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
ese
caso
conforme
prevé
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
deben
evidenciarse
mediante
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
actor.
En
ese
contexto,
analizados
los
fundamentos
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
respuesta
a
la
misma,
debidamente
compulsados
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tiene
los
siguientes
elementos
de
juicio:
En
lo
que
respecta
al
recurso
de
casación
en
el
fondo.
Puntos
1
y
3.-
(1)
Los
recurrentes
señalan
que
la
jueza
a
quo
no
valoró
correctamente
la
prueba
documental,
testifical,
el
Acta
de
Inspección,
siendo
que
los
mismos
no
reconocen
la
posesión
de
los
actores;
que
el
Sargento
Alfredo
Castro
verificó
que
dicha
posesión
la
tienen
los
demandados
desde
hace
50
años
atrás
donde
habrían
realizado
construcciones
y
trabajos
agrícolas;
que
así
lo
demostrarían
las
fotografías
que
la
misma
parte
actora
adjuntó
a
su
demanda
cursante
a
fs.
4,
5,
6,
7,
y
8
de
obrados
que
evidencian
que
el
terreno
tiene
diferentes
cultivos
y
construcciones
de
viviendas;
que
los
demandantes
no
demostraron
que
se
les
despojó
del
terreno
ni
que
hubieren
estado
en
posesión,
por
lo
que
se
habría
violado
los
arts.
211
y
212
del
Cód.
Civ.
y
los
arts.
90
y
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
(3)
Que,
la
sentencia
no
ciño
sus
actos
en
estricto
apego
a
la
ley,
toda
vez
que
no
se
ha
probado
la
posesión
de
los
demandantes
sobre
el
terreno
de
15.520
m2,
ni
que
supuestamente
fueron
despojados
el
5
de
junio
de
2014
con
el
ingreso
a
la
fuerza
al
terreno;
asimismo
refieren
que
los
actores
no
han
probado
cuando,
como,
en
qué
fecha
y
por
quienes
fueron
avasallados;
pruebas
que
fueron
incorrectamente
valoradas
por
la
jueza
a
quo,
habiendo
inobservado
los
arts.
1286,
1327
del
Cód.
Civ.
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
examinada
la
sentencia
objetada
que
cursa
de
fs.
92
a
95
vta.
de
obrados,
se
constata
que
la
jueza
a
quo
con
relación
a
la
posesión
de
los
actores
y
el
despojo
sufrido,
en
Hechos
Probados
del
penúltimo
considerando,
en
relación
al
punto
2)
del
objeto
de
la
prueba
señala
"que
los
actores
han
demostrado
que
se
encontraban
en
posesión
de
la
fracción
de
terreno
(15520
m2),
refiriendo
textual
"ver"
(el
Testimonio
de
fs.
2,
certificado
alodial
de
fs.
3),
"ver"
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
(Informe
Policial
y
Fotografías
de
fs.
4
a
8,
Acta
de
Inspección
Judicial
de
fs.
89
a
90
y
Declaración
Testifical
de
fs.
90)";
asimismo
se
verifica
que
en
el
último
considerando
en
la
parte
consignada
Respecto
al
segundo
presupuesto
del
objeto
de
la
prueba
sobre
la
posesión
de
los
actores
indica
"que
la
parte
actora
ha
demostrado
que
se
encontraba
en
posesión
real
y
efectiva
del
predio
motivo
de
la
Litis,
posesión
legal
verificada
en
la
audiencia
de
inspección
(fs.
89
a
90
vta.),
así
como
del
informe
policial
(fs.
4)
y
las
muestras
fotográficas
del
antes
y
después
de
los
hechos
denunciados
(fs.
5
a
8
-
fs.
84
a
88)
que
demuestran
que
los
demandantes
se
encontraban
en
posesión
de
la
fracción
en
litis
antes
del
despojo
ocurrido
en
fecha
5
de
junio
de
2014....";
constatándose
que
el
Testimonio
de
fs.
2,
en
su
Cláusula
Segunda
refiere
que
los
ahora
actores
adquirieron
dicho
predio
"incluyendo
sus
usos
y
costumbres,
servidumbres,
mejoras
sin
reserva
ni
exclusión
alguna";
el
Acta
de
Inspección
Judicial
cursante
de
fs.
89
a
90
de
obrados
expresa
que
en
el
predio
existe
actividad
agrícola
desde
hace
50
años
atrás,
debido
que
se
constató
pencas
de
tuna,
árboles
de
molle
y
otros
matorrales
de
data
antigua,
así
como
sembradíos
de
cebolla
y
papa,
que
por
versiones
de
los
demandados
estas
habrían
sido
ya
trabajadas
por
sus
antecesores
desde
hace
muchos
años
atrás;
aspectos
que
acreditan
que
el
predio
cumple
con
la
Función
Social.
Con
relación
al
despojo,
refiere
que
la
parte
actora
ha
demostrado
el
punto
3)
del
objeto
de
la
prueba,
porque
han
sido
despojados
del
terreno,
en
función
al
Informe
Policial
de
fs.
4
a
8,
Acta
de
Inspección
Judicial
de
fs.
89
a
90
y
por
la
Declaración
Testifical
de
fs.
90;
evidenciándose
que
el
Acta
de
Inspección
Judicial
indica
que
los
demandados
hicieron
construcciones
y
cultivos
de
data
reciente,
en
algunos
casos
4
meses
y
2
años
por
versiones
de
los
propios
demandados;
verificándose
que
éste
medio
de
prueba
se
relaciona
y
concuerda
con
lo
señalado
en
el
Informe
Policial
de
fs.
4
que
indica
"el
5
de
junio
de
2014
se
constituyó
en
el
lugar
y
que
pudo
verificar
el
avasallamiento
del
terreno
y
la
construcción
de
una
vivienda
por
la
Sra.
Carlota
Tenorio
Acuña,
quien
le
señalo
que
ella
y
sus
tres
hermanos
son
dueños
del
predio
de
una
superficie
de
15520
m2
y
que
el
Dirigente
José
Orellana
les
dividió
en
cuatro
partes;
que
en
forma
abusiva
tomaron
la
posesión
del
predio
y
que
el
apoderado
de
los
actores
demostró
tener
derecho
propietario
del
mismo"
y
por
las
Fotografías
de
fs.
5
a
8
que
acreditan
que
los
sembradíos
y
construcciones
son
recientes,
no
constatándose
en
consecuencia
ninguna
posesión
alguna
de
hace
50
años
atrás
por
parte
de
los
demandados;
medio
de
prueba
que
de
la
misma
forma
tiene
estrecha
relación
y
concordancia
con
la
declaración
Testifical
cursante
a
fs.
90
de
obrados,
en
razón
de
que
el
testigo
Ángel
Flores
Encinas
manifiesta
que
fue
quien
presenció
junto
al
policía
el
despojo
el
5
de
junio
de
2014
y
si
bien
los
recurrentes
señalan
que
dicho
testigo
no
testificó
sobre
la
posesión
de
los
demandantes,
sin
embargo
el
juez
de
instancia
en
cumplimiento
a
lo
previsto
por
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
señala:
I.-
"Las
pruebas
producidas
en
la
causa
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
le
otorga
la
ley;
pero
si
ésta
no
determinare
otra
cosa,
podrá
apreciarlas
conforme
a
su
prudente
criterio
o
sana
crítica.
II.-
El
juez
tendrá
la
obligación
de
valorar
en
sentencia
las
pruebas
esenciales
y
decisivas",
valoró
dichos
medios
de
prueba
de
manera
relacionada
concordante
e
integral;
de
donde
se
concluye
que
la
sentencia
se
dictó
en
apego
a
la
ley,
toda
vez
que
se
ha
probado
la
posesión
de
los
demandantes
sobre
el
terreno
de
15.520
m2,
y
que
fueron
despojados
el
5
de
junio
de
2014
con
el
ingreso
a
la
fuerza
al
terreno;
de
donde
se
tiene
que
las
pruebas
fueron
correctamente
valoradas,
no
habiéndose
inobservado
los
arts.
1286,
1327
del
Cód.
Civ.,
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
no
se
evidencia
vulneración
alguna
de
los
arts.
211
y
212
del
Cód.
Civ.
y
los
arts.
90
y
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
como
acusan
los
recurrentes.
Punto
2.-
Los
recurrentes
expresan
que
la
jueza
a
quo
ha
vulnerado
los
arts.
1286
del
Cód
Civ.,
y
397
de
su
procedimiento
en
lo
referente
a
la
apreciación
y
valoración
de
las
pruebas,
porque
no
se
habría
tomado
en
cuenta
las
pruebas
ofrecidas
por
su
parte,
aun
estando
fuera
de
plazo;
que
por
el
contrario
su
supuesta
valoración
se
centró
en
el
simple
informe
emitido
por
el
Sargento
Alfredo
Castro
cursante
a
fs.
4,
5,
6,
7
y
8
de
obrados
de
la
parte
actora,
olvidando
que
anteriormente
habría
emitido
otro
informe
contradictorio
a
favor
de
los
demandados,
los
que
cursan
a
fs.
34
de
obrados;
por
lo
que
se
vulneró
el
art.
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
habiendo
incurrido
el
inferior
en
error
de
hecho
y
de
derecho
conforme
el
art.
252-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
relación
a
este
argumento,
cabe
señalar
que
al
haber
sido
notificados
los
demandados
con
la
demanda
cursante
de
fs.
12
a
14
y
subsanación
de
fs.
21
de
obrados,
el
1
de
abril
de
2015
conforme
consta
por
las
diligencias
de
fs.
23
a
26
de
obrados
y
al
haber
respondido
a
la
misma
el
22
de
abril
de
2015
conforme
se
acredita
por
el
cargo
de
recepción
de
fs.
73
de
obrados,
se
evidencia
que
el
memorial
de
respuesta
de
fs.
70
a
73
de
obrados
de
los
demandados
fue
presentado
fuera
del
plazo
de
15
días
calendario
previsto
por
el
art.
70-II
de
la
L.
N°
1715
que
establece
"Admitida
la
demanda
será
corrida
en
traslado
al
demandado
para
que
conteste
en
el
plazo
de
15
días
calendario,
observando
los
mismos
requisitos
señalados
para
la
demanda";
lo
que
significa
que
al
haber
presentado
los
demandados
su
respuesta
fuera
del
término
de
los
15
días
referidos,
las
pruebas
documentales,
testigos
y
otros
medios
de
prueba
no
correspondía
su
admisión;
de
donde
se
concluye
que
la
jueza
de
instancia
no
vulneró
el
art.
1286
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
lo
que
respecta
al
Informe
Policial
y
Fotografías
de
fs.
4
a
8
de
obrados
nos
remitimos
a
lo
fundamentado
en
los
puntos
anteriores;
en
lo
que
respecta
a
la
falta
de
citas
legales
se
constata
que
en
dicho
considerando
la
jueza
a
quo
hace
referencia
al
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
a
los
arts.
105-I
y
II
y
1453
del
Cód.
Civ.,
art.
2-I
y
I
de
la
L.
N°
1715,
arts.
56,
393
y
397-I
de
la
C.P.E.
arts.
110,
1296,
1309-I
y
II
y
1538
del
Cód.
Civ.;
de
donde
se
desprende
que
la
jueza
de
instancia
no
limitó
su
valoración
en
sentencia
en
el
simple
informe
policial
como
erradamente
señalan
los
recurrentes;
por
lo
que
no
existe
transgresión
del
art.
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
tampoco
existe
error
de
hecho
y
de
derecho
conforme
el
art.
252-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
acusados
por
los
demandados.
Punto
4.-
Los
recurrentes
señalan
que
se
habría
vulnerado
el
art.
1461
del
Cód.
Civ.,
porque
no
está
probado
que
los
demandantes
sean
los
poseedores
del
terreno,
porque
el
testigo
de
cargo
señaló
que
el
día
5
de
junio
de
2015
fue
al
terreno
con
el
apoderado
donde
vio
los
sembradíos,
las
construcciones
y
que
no
conoce
a
los
demandantes
solo
al
apoderado
y
que
ese
día
no
se
encontraban
los
supuestos
propietarios;
prueba
que
no
fue
valorada
por
la
jueza
a
quo
infringiendo
los
arts.
1327
y
1330
del
Cód.
Civ.
En
relación
a
éste
argumento,
cabe
señalar
que
si
bien
el
testigo
Ángel
Flores
Encinas
manifiesta
que
fue
quien
presenció
junto
al
policía
el
despojo
el
5
de
junio
de
2014;
que
no
testificó
sobre
la
posesión
de
los
demandantes,
así
como
refirió
que
solo
conoce
al
apoderado
y
no
a
los
demandantes,
sin
embargo
como
se
dijo
precedentemente
la
jueza
de
instancia
valoró
la
posesión
y
la
eyección
del
predio
en
función
a
los
medios
de
prueba
aportados
al
proceso
de
manera
relacionada,
concordante
e
integral,
en
mérito
a
la
potestad
privativa
que
le
confiere
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
por
lo
que
no
se
infringió
los
arts.
1327
y
1330
del
Cód.
Civ.
Punto
5.-
Los
recurrentes
señalan
que
de
la
lectura
de
la
sentencia
en
su
redacción
no
cumple
con
los
arts.
91,
190
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civ
.
En
función
a
los
fundamentos
jurídicos
expuestos,
se
constata
que
la
jueza
de
instancia
interpretó
las
normas
procesales
en
función
a
lo
dispuesto
en
el
art.
91
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
así
como
dicto
la
sentencia
de
manera
expresa,
relacionada,
concordante,
precisa
y
positiva
en
función
a
las
pruebas
aportadas
al
proceso,
realizando
una
fundamentación
tanto
de
hecho
como
de
derecho,
no
siendo
evidente
en
consecuencia
la
vulneración
de
los
arts.
190
y
192
del
procedimiento
citado.
Punto
6.-
La
parte
demandada
indica
que
la
sentencia
recurrida
habría
realizado
una
incorrecta
aplicación
del
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
porque
no
se
cumplió
con
los
requisitos:
a)
Que
el
propietario
haya
perdido
la
posesión,
por
lo
que
antes
de
la
eyección
se
debe
demostrar
que
estaba
en
posesión
real,
física
y
continuada
del
predio,
ejerciendo
actividad
agraria;
b)
Haber
sido
avasallado
con
violencia
o
sin
ella
y
c)
Haber
acreditado
la
fecha
de
la
eyección,
en
el
caso
presente
refieren
que
los
demandantes
jamás
ejercieron
la
posesión,
ni
antes
ni
después;
por
lo
que
no
cumplieron
a
cabalidad
con
los
arts.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
1283
del
Cód.
Civ.
(carga
de
la
prueba)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Al
respecto
cabe
señalar
que
el
último
considerando
de
la
sentencia
hace
referencia
a
estos
requisitos
señalados
por
los
recurrentes,
debido
a
que
dicho
considerando
se
manifiesta
sobre
1)
La
calidad
de
propietario
de
los
actores,
en
función
al
documento
de
dominio
registrado
en
Derechos
Reales;
2)
A
la
posesión
real
y
efectiva
del
inmueble
y
3)
Haber
perdido
la
posesión
por
despojo
y
que
éste
sea
un
detentador
o
poseedor
ilegal,
ilegitimo,
sin
título;
por
lo
que
se
constata
que
la
jueza
de
instancia
contempló
estos
requisitos
reclamos
por
los
recurrentes;
habiendo
cumplido
los
actores
con
la
carga
de
la
prueba;
no
existiendo
en
consecuencia
ninguna
vulneración
de
los
arts.
375
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1283
del
Cód.
Civ.
En
lo
que
respecta
a
que
los
actores
perdieron
su
condición
de
propietarios
al
haber
suscrito
la
minuta
de
transferencia
de
5
de
abril
de
2013
realizado
a
favor
de
un
tercero
que
no
fue
parte
del
proceso,
el
señor
Marcelo
Yoba
y
Fuentes
Quinteros;
por
lo
que
no
tuvieren
personería
jurídica
para
continuar
y
proseguir
con
el
presente
trámite
y
que
la
sentencia
vulnera
el
principio
constitucional
de
que
tierra
es
para
quien
la
trabaja
o
de
quien
cumple
la
Función
Social
.
Efectuando
un
análisis
al
Acta
de
Audiencia
cursante
de
fs.
78
a
80
de
obrados
en
lo
que
se
refiere
a
la
tercera
actividad
procesal
contemplada
en
el
art.
83-3)
de
la
L.
N°
1715,
se
constata
que
la
parte
demandada
incidenta
nulidad
de
obrados
observando
el
poder
otorgado
a
José
Darlin
Colque
Escobar,
asimismo
observan
el
documento
de
derecho
propietario
de
los
demandantes
cursante
a
fs.
2
de
obrados,
en
relación
a
los
límites
y
la
superficie;
verificándose
que
el
referido
incidente
es
Rechazado
mediante
Auto
de
15
de
mayo
de
2015;
pero
también
se
visualiza
que
los
demandados
en
dicha
audiencia
en
ningún
momento
interpusieron
incidente
de
nulidad
de
obrados
sobre
este
aspecto
reclamado;
constatándose
de
la
misma
forma
que
si
bien
interpusieron
excepción
de
impersoneria
a
momento
de
presentar
la
respuesta
a
la
demanda,
sin
embargo
la
misma
fue
desestimada
por
la
jueza
a
quo
por
haber
sido
presentado
fuera
del
plazo
de
los
15
días
establecidos
en
el
art.
79-II
de
la
L.
N°
1715,
conforme
se
acredita
por
el
decreto
de
27
de
abril
de
2015
cursante
a
fs.
74
de
obrados;
no
evidenciándose
por
consiguiente
vulneración
alguna
al
respecto;
así
como
tampoco
la
sentencia
transgrede
el
principio
constitucional
de
que
la
tierra
es
de
quien
la
trabaja
o
la
Función
Social,
dada
la
posesión
ilegal
y
sin
título
sobre
el
predio
por
parte
de
los
demandados.
En
lo
que
respecta
a
la
casación
en
la
forma.
La
parte
recurrente
señala
que
por
mandato
del
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
Tribunal
de
casación
tiene
la
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso;
que,
en
mérito
a
esta
atribución
conforme
el
art.
90
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
refieren
que
la
jueza
a
quo
hubiera
fijado
el
objeto
de
la
prueba
prevista
por
el
art.
83-5
de
la
L.
N°
1715
sin
que
esta
tenga
correspondencia
con
lo
dispuesto
con
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
determina
que
el
juez
de
la
causa
recibirá
prueba
que
acredite
la
posesión
de
los
demandantes
conforme
el
art.
1453-I
del
Cód.
Civ.,
debido
a
que
el
juez
omitió
fijar
como
objeto
de
la
prueba
si
el
avasallamiento
fue
producido
con
violencia
o
sin
ella;
que
la
jueza
de
instancia,
no
aplicó
ni
observó
las
normas
adjetivas
señaladas
precedentemente,
habiendo
incumplido
su
rol
de
director
del
proceso
conforme
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
de
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
conforme
el
art.
3-1
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
que
dada
la
infracción
pública
refieren
que
correspondía
la
aplicación
del
art.
252
dentro
de
los
alcances
de
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
efectuando
un
análisis
al
Acta
de
Audiencia
cursante
de
fs.
78
a
80
de
obrados
se
constata
que
la
jueza
a
quo
dicta
el
Auto
de
fijación
de
los
puntos
de
hechos
a
probar
para
la
parte
actora,
siendo
estos:
1)
Que
son
propietarios
de
una
fracción
de
terreno
de
15520
m2,
acreditada
mediante
documento
idóneo,
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales.
2)
Que
se
hallaban
en
posesión
real
y
efectiva
de
la
totalidad
del
predio,
cumpliendo
la
función
social.
3)
Que
los
demandados
de
manera
arbitraria
el
5
de
junio
de
2014,
ingresaron
a
la
totalidad
del
predio,
habiendo
en
consecuencia
despojado
dicha
fracción
y
4)
Que
la
posesión
que
ejercen
los
demandados
es
ilegal,
ilícita
y
sin
título;
de
donde
se
concluye
que
la
jueza
a
quo
fijo
a
cabalidad
el
objeto
de
la
prueba
conforme
el
art.
83-5)
de
la
L.
N°
1715,
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
teniendo
porque
tener
correspondencia
con
lo
dispuesto
por
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.
debido
a
que
esta
disposición
refiere
al
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión;
habiendo
recibido
el
juez
de
la
causa
las
pruebas
en
función
al
art.
1453-I
del
Cód.
Civ.,
no
siendo
necesario
que
el
juez
fije
como
objeto
de
la
prueba
si
el
avasallamiento
fue
producido
con
violencia
o
sin
ella,
en
razón
de
que
tal
extremo
se
encuentra
dispuesto
en
el
punto
3)
de
los
hechos
a
probar;
verificándose
que
la
jueza
a
quo
aplicó
las
norma
adjetivas
señaladas,
así
como
cumplió
con
su
rol
de
director
del
proceso
conforme
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
y
veló
de
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
conforme
el
art.
3-1
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
no
correspondiendo
en
tal
sentido
la
aplicación
del
art.
252
dentro
de
los
alcances
de
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
como
señalan
los
recurrentes.
Finalmente,
en
lo
que
respecta
a
la
presentación
fuera
de
plazo
del
recurso
de
casación
argumentado
por
la
parte
demandante,
se
debe
señalar
que
la
sentencia
cursante
de
fs.
92
a
95
vta.
de
obrados,
fue
notificada
a
los
demandados
en
fecha
10
de
junio
de
2015,
conforme
se
acredita
a
fs.
86
y
vta.
de
obrados,
habiendo
presentado
el
recurso
los
recurrentes
el
18
de
junio
de
2015
conforme
se
acredita
por
la
nota
de
recepción
cursante
a
fs.
105
vta.
de
obrados;
lo
que
significa
que
se
presento
la
misma
dentro
del
plazo
dispuesto
por
el
art.
87
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
el
art
90-I
y
II
de
la
L.
N°
439
de
aplicación
supletoria
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
pues
el
término
perentorio
comienza
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
la
notificación
y
concluye
con
el
último
día
hábil
del
plazo
establecido.
Que,
en
ese
contexto,
analizados
los
fundamentos
acusados
en
el
recurso,
debidamente
compulsados
con
los
actuados
y
medios
de
prueba,
se
concluye
que
por
lo
expuesto
precedentemente,
no
es
evidente
que
la
jueza
a
quo
hubiere
violado
o
aplicado
indebidamente
la
ley
y
menos
hubiese
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
correspondiendo
en
consecuencia
dar
estricta
aplicación
a
lo
dispuesto
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
arts.
271-2)
y
273
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
Fondo
y
en
la
Forma
de
fs.
92
a
95
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Carlota
Tenorio
Acuña,
Bladimir
Balderrama
Zapata
y
Milton
Tenorio
Camacho,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
800
(Bolivianos
Ochocientos
00/100),
que
mandara
a
pagar
la
Jueza
de
instancia.
Regístrese,
hágase
saber
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022