TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
05/2015
Expediente:
Nº
06/2015
Proceso:
Restitución
sobre
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
de
riego
Demandantes:
Valentin
Hinojosa
Guzman
y
Guillermo
Hinojosa
Gonzales.
Demandados:
Eufracio
Gonzales
Hinojosa,
Eliodoro
Medrano
Zubieta,
Nemesio
Arias
Gonzales
y
Dionicia
Gonzales
Hinojosa
como
personas
jurídicas,
y
Armando
Cordova,
Moises
Gonzales
Hinojosa
y
Leonor
Gonzales
Hinojosa
como
personas
particulares.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
18
de
junio
de
2015
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía.
Dentro
el
proceso
oral
agrario
de
Restitución
sobre
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
de
riego
interpuesto
por
Valentin
Hinojosa
Guzman
y
Guillermo
Hinojosa
Gonzales
contra
Eufracio
Gonzales
Hinojosa,
Eliodoro
Medrano
Zubieta,
Nemesio
Arias
Gonzales
y
Dionicia
Gonzales
Hinojosa,
Armando
Cordova,
Moises
Gonzales
Hinojosa
y
Leonor
Gonzales
Hinojosa,
todos
mayores
de
edad
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
20
de
enero
del
2015
Valentin
Hinojosa
Guzman
y
Guillermo
Hinojosa
Gonzales
interponen
la
demanda
de
Restitución
sobre
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
de
riego
exponiendo:
Amparados
en
el
art.
39
inc.
6)
de
la
Ley
1715
que
establece
la
competencia
para
conocer
la
presente
demanda;
somos
ciudadanos
y
vecinos
de
la
localidad
de
Igmani,
nuestro
recordado
padre
y
abuelo
Aurelio
Hinojosa
y
Alberta
Guzman
adquieren
una
cantidad
de
terrenos
de
los
esposos
Guillermo
Quiroga
y
Teodolinda
Espinoza
que
tuvieron
7
hermanos
y
a
la
fecha
el
único
que
vive
de
los
hermanos
soy
Valentin
Hinojosa
Guzman,
mis
sobrinos
que
por
Ley
reciben
la
cuota
parte
que
les
corresponde
de
la
división
y
partición
de
los
terrenos
y
a
cada
hijo
corresponde
4
arrobadas
de
terreno
mismos
que
se
hallan
ubicados
en
la
zona
de
Igmani
y
Huaracani,
posteriormente
nos
vendimos
unos
a
otros
y
que
aún
se
mantienen
las
propiedades
casi
en
su
estado
natural,
mas
propiamente
no
existen
personas
ajenas
a
la
familia
dentro
de
lo
que
era
la
propiedad
de
mi
padre
y
los
títulos
de
propiedad
debidamente
registrados
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales
y
que
la
presente
demanda
se
traduce
a
la
restitución
de
aguas
de
riego
por
usurpación
de
los
mismos
que
cuentan
dichas
propiedades,
nosotros
los
demandantes
desde
niños
junto
a
mis
padres
regábamos
nuestras
propiedades
con
las
vertientes
denominadas
Yerba
Buenani
y
Linde,
son
vertientes
propias
de
los
terrenos
ubicados
en
lo
que
denominamos
quebrada
y
se
riegan
8
parcelas
pequeñas.
Que
revisado
el
testimonio
de
Derechos
Reales
de
Valentin
Hinojosa
Guzman
y
Sra.,
cuenta
también
con
vertientes
de
Sutek
Senka,
Turuma,
Calsamayu
y
otros
dos
de
la
quebrada
de
Yerba
Buenani
y
Linde,
con
dichas
vertientes
regamos
nuestras
propiedades,
solo
las
propiedades
de
la
parte
superior
u
8
pequeñas
parcelas,
y
dichas
vertientes
alcanzan
para
esos
terrenos,
mismos
que
cumplen
la
función
económica
social.
Sin
embargo
el
día
26
de
noviembre
del
2014
un
grupo
de
personas
de
la
localidad
de
Huaracani
encabezados
por
Eufracio
Gonzales
Hinojosa,
Eliodoro
Medrano
Zubieta,
Nemesio
Arias
Gonzales
y
Dionicia
Gonzales
Hinojosa,
Armando
Cordova,
Moises
Gonzales
Hinojosa
y
Leonor
Gonzales
Hinojosa,
en
forma
prepotente,
por
demás
abusiva
arbitraria
e
injusta
armados
con
palos,
machetes,
picotas
han
tomado
avasallando
y
apoderando
de
nuestras
aguas,
quienes
manifestaban
estas
aguas
también
nos
corresponde
vamos
a
llevar
a
nuestros
terrenos
así
sea
a
la
fuerza
y
si
no
quieren
correrá
sangre
en
este
lugar,
quienes
son
ustedes
para
adueñarse
de
las
aguas,
esto
nos
pertenece,
reiteramos
que
dichas
dos
vertientes
nunca
utilizaron
para
el
riego
de
los
terrenos
de
la
parte
inferior,
desde
la
fecha
indicada
las
aguas
fueron
botadas
al
rio,
han
permanecido
en
vigilia
hasta
el
día
30
de
noviembre,
nuestros
sembradíos
se
están
secando
y
es
necesario
poner
como
punto
de
relevancia
que
no
existen
ni
siquiera
acequias
que
lleguen
hasta
el
lugar
de
Huaracani,
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acequias
son
de
nuestra
propiedad,
ni
siquiera
por
el
río
pueden
llegar
a
otras
propiedades
que
están
en
la
parte
inferior
y
a
momento
de
la
inspección
podrá
determinar
que
las
vertientes
son
para
el
regadío
de
las
parcelas
situadas
en
la
parte
superior
de
Igmani,
que
no
existe
acequia
que
llegue
hasta
Huaracani
y
nos
hallamos
sin
agua
de
riego
por
la
prepotencia
de
los
usurpadores
y
planteamos
la
demanda
solicitando
declarar
probada
nuestra
demanda
en
sentencia
y
disponer
la
restitución
de
las
aguas
de
riego
de
las
o
vertientes
Yerba
Buenani
y
Linde
a
sus
legítimos
usuarios,
la
reposición
de
las
acequias
que
fueron
destruidas
por
quienes
realizaron
la
vigilia
que
son
los
demandados.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
por
Auto
de
26
de
enero
de
2015
a
fs.
12
vta.,
se
corre
el
traslado
correspondiente
a
los
demandados
quienes
al
ser
citados
legalmente
adjuntando
antecedentes
responden
a
la
demanda
por
memorial
de
10
de
febrero
del
2015
a
través
de
Eufracio
Gonzales
Hinojosa
como
el
presidente
del
Sindicato
Agrario
de
Huaracani
y
a
nombre
de
sus
compañeros
de
base
y
señala:
que
los
demandantes
no
tienen
ningún
derecho
particular
sobre
las
aguas
de
riego
y
consumo
humano
que
mantiene
en
su
totalidad
a
las
comunidades
de
Huaracani
e
Igmani
de
la
que
ellos
también
son
usuarios
pero
de
manera
prepotente
los
Sres.
Valentin
Hinojosa
y
Guillermo
Hinojosa
cambiaron
el
curso
natural
del
cauce
del
agua
tapando
a
otro
lado
sin
respetar
los
usos
y
costumbres
reconocidos
que
se
mantienen
desde
hace
muchos
años
en
las
vertientes
que
mediante
su
cauce
natural
alimentan
a
la
toma
principal
manteniendo
a
las
dos
comunidades
agrícolas
y
un
total
de
aproximadamente
120
familias
beneficiadas
que
al
momento
de
darnos
cuenta
de
la
disminución
del
agua
de
riego
tomamos
medidas
sobre
el
asunto
yendo
a
controlar
las
venas
que
desembocan
a
la
toma
principal,
lamentablemente
nos
encontramos
con
el
agua
del
rio
principal
Yerba
Buenani
desviado
en
su
100%
a
otro
lado,
es
la
que
aporta
en
la
mayor
cantidad
de
agua
a
la
toma
principal
por
lo
que
corremos
el
riesgo
de
que
se
seque
nuestra
agua
de
riego
y
consumo
humano,
desde
el
mes
de
octubre
hasta
diciembre
tomamos
medidas
buscando
el
respeto
al
derecho
al
agua
y
el
respeto
a
nuestros
usos
y
costumbres
y
entré
las
medidas
de
presión
realizamos
vigilia
pacífica
en
el
lugar
como
Sindicato
Agrario
Huaracani
junto
a
los
usuarios
de
la
comunidad
Igmani
para
ser
respetar
nuestros
derechos
acudiendo
a
las
autoridades
respectivas;
nuestros
compañeros
que
aparecen
como
demandados
viven
en
nuestras
comunidades
por
lo
que
como
organización
no
vamos
a
dejar
que
sean
amedrentados
por
intereses
personales.
Los
Sres.
Valentin
Hinojosa
Guzman
y
Guillermo
Hinojosa
Gonzales
alegan
su
derecho
propietario
sobre
las
aguas
basándose
en
una
Escritura
Pública
que
ha
sido
alterada
con
otros
fines
de
su
origen
ya
que
el
documento
registrado
en
Derechos
Reales
a
fs.
241
y
Ptda.
386
a
favor
de
los
Sres.
Aurelio
Hinojosa
y
Alberta
Guzman
no
reconoce
ni
señala
ningún
derecho
particular
ni
privado
sobre
las
vertientes,
solo
indica
los
turnos
de
mita
que
les
corresponde
de
acuerdo
a
sus
usos
y
costumbres
aclarando
que
los
señores
demandantes
son
beneficiarios
de
esas
mitas
de
agua
que
las
comunidades
de
Huaracani
e
Igmani
proporcionan
a
sus
afiliados
pese
a
eso
de
manera
ambiciosa
pretenden
desviar
el
agua
de
la
vena
principal
de
Yerba
Buenani
para
sus
satisfacciones
personales
sin
respetar
lo
establecido
por
las
Leyes
y
la
Constitución
Política
del
Estado;
aclarando
que
el
curso
de
las
aguas
como
los
terrenos
por
los
que
ellos
reclaman
como
si
fueran
propietarios
de
los
bienes
del
Estado
tomando
en
cuenta
que
el
lugar
es
una
reserva
del
Parque
Nacional
Tunari
se
encuentra
en
su
estado
natural,
no
existiendo
lugares
cultivables
en
el
lugar
lo
que
hicieron
es
al
encontrar
una
pequeña
excavación
de
la
era
incaica
avivándose
chaquearon
con
el
fin
de
lotear
el
cerro
una
pequeña
zona
boscosa
de
aproximadamente
800
m2.,
alterando
la
madre
naturaleza
en
un
área
que
se
encuentra
a
orillas
del
rio
Huaracani;
asimismo
en
el
memorial
hacen
un
relato
cronológico
del
problema
del
agua
de
riego
y
la
documentación
de
dichas
actuaciones
y
en
base
a
una
normativa
que
refieren
solicitan
se
declare
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO:
Que,
estando
contestada
la
demanda
dentro
el
término
de
Ley
en
estricta
aplicación
del
art.
82
parágrafos
I
y
II
de
la
Ley
1715
mediante
Auto
de
fecha
12
de
febrero
de
2015
cursante
a
fs.
71
de
obrados,
se
señaló
audiencia
principal
para
el
día
6
de
marzo
de
2015
a
horas
9:00
a.m.,
e
instalada
la
audiencia
y
encontrándose
presentes
las
partes
con
sus
respectivos
abogados
se
procedió
al
desarrollo
de
la
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
establece
el
art.
83
en
sus
numerales
1),
2),
3),
4)
y
5)
de
la
Ley
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1715,
agotado
que
fue
en
su
tramitación
y
de
la
cual
consta
el
Acta
de
Audiencia
de
fs.
87,
88
y
89,
se
señaló
audiencia
complementaria
para
la
recepción
de
la
prueba
faltante,
recepcionándose
las
declaraciones
testificales
y
efectuándose
la
inspección
judicial
de
lo
cual
consta
el
acta
de
fs.
95
y
96
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
de
los
antecedentes
del
proceso
la
prueba
aportada
por
las
partes
y
la
valoración
de
las
mismas,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
397,
476
y
477
del
Código
de
Procedimiento
Civil
concordantes
con
los
arts.
1283,
1286,
1309,
1327
y
1334
del
Código
Civil,
aplicable
a
mérito
del
art.
78
de
la
Ley
1715
y
la
verificación
objetiva
a
momento
de
efectuarse
la
correspondiente
inspección
judicial
en
la
que
las
partes
ilustraron
en
la
practica
el
objeto
de
la
prueba
fijado
en
audiencia
principal
y
sus
pretensiones
toda
vez
que
este
actuado
judicial
es
la
prueba
confirmatoria,
la
cual
permite
constatar
in
situ
la
veracidad
o
falsedad
de
lo
expuesto
en
la
demanda,
responde
y
de
las
pruebas
documentales
y
testificales,
oportunidad
en
la
que
el
juzgador
verifico
objetivamente
los
hechos
expresados
en
la
demanda
principal,
la
contestación,
las
declaraciones
testificales
de
cargo
y
descargo
de
las
que
se
infiere
lo
siguiente:
Que,
por
el
Testimonio
de
Derechos
Reales
cursante
a
fs.
1
la
parte
actora
acredita
que
Valentin
Hinojosa
y
Otro
son
propietarios
de
los
terrenos
de
4
arrobadas
por
compra
efectuada
a
Sabino
Hinojosa
Guzman,
en
dicha
venta
según
consta
en
el
Testimonio
se
incluyen
todos
los
usos,
costumbres,
servidumbres,
áreas
de
pastoreo,
serranías
y
que
para
su
riego
goza
de
mitas
que
provienen
del
río
Huaracani,
cuenta
también
con
las
vertientes
de
Sutek
Senka
Turuma,
Calsamayu
y
otros,
2
de
la
quebrada
de
Yerba
Buenani
y
Linde,
documento
registrado
a
fs.
4231,
Ptda.
4231
del
Libro
Primero
de
Propiedad
de
Quillacollo
de
1
de
octubre
de
1974.
De
lo
precedentemente
citado
y
lo
manifestado
en
la
demanda
los
terrenos
ubicados
en
la
quebrada
está
formado
por
parcelas
de
terreno
y
que
para
su
riego
se
utiliza
las
aguas
de
la
vertiente
denominada
Yerba
Buenani,
dichas
parcelas
se
encuentran
al
norte
de
las
comunidades
de
Huaracani
e
Igmani
respectivamente.
Que,
realizada
la
inspección
judicial
se
estableció
el
punto
de
conflicto
ubicada
en
el
lugar
denominado
vertiente
de
Yerba
Buenani
que
en
los
hechos
no
es
una
vertiente
propiamente
dicha
sino
que
las
aguas
que
bajan
de
la
cordillera
al
medio
de
dos
serranías
forman
una
especie
de
río
denominado
el
río
Huaracani
cuyas
aguas
recorren
de
norte
a
sud,
esas
aguas
eran
utilizadas
por
los
demandantes
para
riego
de
las
parcelas
que
se
encuentran
al
Este
de
dicho
río
o
vertiente
Yerba
Buenani,
ubicadas
más
propiamente
en
la
parte
superior
de
la
comunidad
de
Igmani,
el
terreno
que
se
encuentran
con
sembradíos
está
divididas
en
varias
parcelas
y
en
la
inspección
se
observó
sembradío
de
maíz,
papa,
avena,
cebolla
y
una
parcela
removida
tal
como
se
puede
observar
en
la
fotografía
inferior
de
fs.
75;
para
regar
estos
sembradíos
los
demandantes
utilizaban
una
acequia
rústica
que
partía
del
lecho
del
río
o
la
vertiente
en
dirección
al
Este
que
después
de
una
pequeña
distancia
y
por
la
razón
de
la
gravedad
las
aguas
en
principio
llegaban
a
un
pequeño
estanque
y
de
esta
se
presume
que
se
procedía
al
riego
del
terreno
por
el
sistema
de
inundación.
Que,
en
la
inspección
judicial
efectuada
con
la
presencia
de
las
partes
se
constató
que
la
acequia
que
conducía
las
aguas
hacia
el
estanque
tal
como
hemos
descrito,
se
encuentra
destruido
quedando
como
vestigio
una
pequeña
parte
de
dicha
acequia,
asimismo
una
parte
del
estanque
se
encuentra
destruida
y
precisamente
en
el
lugar
que
permite
la
salida
del
agua
para
su
posterior
riego;
de
lo
precedentemente
señalado
al
no
existir
acequia
a
las
parcelas
con
sembradíos
los
demandantes
ya
no
utilizan
las
aguas
de
dicha
vertientes
por
haberse
realizado
su
destrucción
y
no
permitir
el
uso
y
aprovechamiento
de
dichas
aguas
por
los
demandados,
y
por
lo
que
se
colige
de
lo
manifestado
al
momento
de
contestar
a
la
demanda.
Que,
del
lugar
de
conflicto
se
encuentra
a
una
distancia
aproximada
de
unos
2
kilómetros
más
o
menos
la
toma
principal
del
cual
se
distribuyen
las
aguas
de
acuerdo
a
su
turno
establecido
entre
las
comunidades
de
Igmani
y
Huaracani.
Que,
en
la
inspección
realizada
se
pudo
establecer
o
verificar
que
desde
el
lugar
de
conflicto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hasta
la
toma
de
agua
antes
referida
no
existen
acequias
mediante
las
cuales
se
conduzcan
aguas
a
otros
terrenos,
todo
por
la
topografía
propia
del
lugar,
es
decir
que
del
lugar
de
conflicto
a
la
comunidad
de
Igmani
o
a
la
comunidad
de
Huaracani
no
existe
una
acequia
que
conduzca
aguas
en
forma
directa
a
dichas
comunidades
y
es
necesario
resaltar
que
en
este
lugar
del
conflicto
a
pocos
metros
en
pleno
rio
Huaracani
el
agua
desaparece,
es
decir
que
se
pierde
hacia
el
subsuelo
por
lo
tanto
no
existe
corriente
de
agua
que
pueda
llegar
a
la
toma
principal.
Que,
la
parte
demandada
a
momento
de
responder
a
la
demanda
señala
que
de
la
toma
principal
dos
comunidades
agrícolas
con
un
total
de
aproximadamente
120
familias
son
beneficiarias
de
las
aguas
de
la
vertiente
de
Yerba
Buenani
y
señalando
textualmente
"lamentablemente
nos
encontramos
con
el
agua
del
río
principal
Yerba
Buenani
desviado
en
su
100
%
a
otro
lado"
afirmación
que
de
por
sí
no
es
evidente
por
cuanto
en
la
inspección
judicial
no
se
ha
observado
ningún
desvío
de
aguas
en
el
100%
del
caudal
del
río
a
otro
lado,
lo
que
ocurre
es
que
de
la
zona
de
conflicto,
en
el
mismo
río
a
una
distancia
más
o
menos
de
unos
50
a
80
metros
aproximadamente
las
aguas
desaparecen
por
acción
natural
hacia
el
subsuelo
de
tal
manera
que
las
aguas
de
la
vertiente
ya
no
realiza
su
recorrido
hasta
la
toma
principal
de
donde
es
evidente
que
las
aguas
que
mantienen
a
las
120
familias
son
con
aguas
de
otras
vertientes
que
bajan
de
los
cerros
hasta
la
toma
denominada
principal.
Que,
de
la
misma
contestación
los
demandados
reconocen
que
han
realizado
vigilia
para
no
permitir
el
uso
y
aprovechamiento
de
las
aguas
a
los
demandantes
y
para
esto
incluso
han
destruido
la
acequia
que
los
demandantes
utilizaban
para
el
riego
de
las
parcelas
y
obtener
la
producción
alimentaria
y
realizar
la
actividad
agraria.
En
resumen
por
lo
observado
en
la
inspección
judicial
las
aguas
de
la
vertiente
denominada
Yerba
Buenani
no
llegan
a
la
toma
principal
por
la
acción
natural
de
desaparecer
en
el
subsuelo
y
no
precisamente
porque
los
demandantes
utilicen
el
100%
de
dichas
aguas
para
regar
las
parcelas
referidas,
tal
como
consta
en
el
Acta
de
Inspección
de
fs.
95,
95
vlta.
y
96.
Que,
los
demandantes
a
los
fines
de
la
presente
demanda
acompañan
copia
legalizada
que
cursa
a
fs.
28
que
franquea
el
Secretario
Ejecutivo
de
la
SCUTC
Qllo.,
en
la
cual
manifiesta
que
el
4
de
octubre
de
2014
se
realizo
una
inspección
de
visu
a
solicitud
expresa
de
los
dirigentes
de
la
comunidad
de
Huaracani,
donde
en
representación
de
dicha
comunidad
el
Sr.
Eufracio
Gonzales
manifestó
que
las
vertientes
motivo
de
la
inspección
siempre
alimentaron
a
la
toma
de
agua
de
riego
de
las
comunidades
de
Huaracani
e
Igmani
desde
hace
muchos
años
y
que
al
presente
hay
otros
comunarios
que
quieren
utilizar
las
aguas
de
las
vertientes
desviando
antes
de
que
las
aguas
lleguen
a
la
toma
de
agua
de
riego
que
abastece
a
las
comunidades;
asimismo
en
dicha
copia
legalizada
de
los
que
consta
no
se
establece
quienes
son
los
otros
comunarios
que
quieren
utilizar
las
aguas
de
las
vertientes,
asimismo
no
consta
en
que
parte
de
dicha
vertiente
podrían
ser
desviadas
las
aguas
y
finalmente
no
refiere
a
las
parcelas
de
los
demandantes
como
las
que
se
observo
en
la
inspección
judicial,
por
otra
parte
también
los
demandantes
acompañan
el
acta
de
audiencia
de
7
de
octubre
del
2014
a
fs.29,
para
la
audiencia
de
conciliación
entre
los
dirigentes
por
una
parte
de
la
comunidad
de
Huaracani
y
por
el
otro
de
la
comunidad
de
Igmani
donde
se
definió
que
las
vertientes
se
respetaran
como
usos
y
costumbres
y
que
ningún
comunario
no
desviara
ni
usara
el
agua
de
las
vertientes
antes
de
la
toma,
por
lo
que
dicha
acta
no
acredita
los
términos
de
su
contestación
de
que
los
demandantes
sean
los
que
desviaron
el
agua,
luego
también
los
demandados
acompañan
otra
copia
legalizada
a
fs.
30,
que
franquea
el
Secretario
Ejecutivo
de
la
SCUTC
Qllo.,
en
la
que
señala
que
en
fecha
28
de
noviembre
de
2014
para
la
inspección
de
visu
a
solicitud
expresa
de
los
dirigentes
de
las
comunidades
de
Huaracani
e
Igmani,
en
dicha
inspección
el
Sr.
Eufracio
Gonzales
y
de
la
comunidad
de
Igmani
Gualberto
Escalera,
denunciaron
lo
siguiente
que
las
vertientes
motivo
de
inspección
siempre
alimentaron
a
la
toma
de
agua
de
riego
de
las
comunidades
de
Huaracani
e
Igmani
desde
hace
muchos
años
atrás,
por
tanto
se
debe
respetar
como
usos
y
costumbres,
además
refiere
que
se
evidencio
que
más
arriba
de
la
toma
de
agua
existe
unos
terrenos
que
son
de
propiedad
del
Sr.
Guillermo
Hinojosa
(demandante)
quien
no
conforme
se
está
dando
a
la
tarea
de
desviar
las
aguas
de
las
vertientes
para
regar
sus
terrenos
sin
respetar
los
acuerdos
al
que
arribaron,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
también
consta
en
esta
certificación
que
el
Secretario
Ejecutivo
señalo
que
las
vertientes
se
deben
respetar
con
todos
los
usos
y
costumbres
y
que
nadie
puede
desviar
las
aguas
de
las
vertientes
ya
que
en
la
anterior
inspección
se
determinó
que
se
respeten
las
aguas
y
que
en
la
presente
inspección
se
verifico
que
los
terrenos
que
están
arriba
de
las
vertientes
están
siendo
trabajadas
y
cultivadas
con
cebolla
y
maíz
y
se
está
desviando
el
agua
de
las
vertientes,
de
lo
precedentemente
señalado
se
colige
que
la
inspección
no
fue
efectuada
en
el
lugar
del
conflicto
sino
simplemente
se
habría
efectuado
en
la
toma
principal,
por
lo
manifestado
y
lo
que
consta
en
dicha
copia
legalizada
no
refiere
con
claridad
en
qué
lugar
se
está
desviando
las
aguas
y
por
quienes.
También
la
parte
demandada
presenta
a
fs.
34
un
informe
de
inspección
de
una
vertiente
de
agua
donde
refiere
que
los
demandantes
quieren
secar
y
desviar
la
vertiente
de
donde
se
colige
que
dicho
informe
no
se
ajusta
a
la
verdad
porque
se
habla
de
secar
y
desviar
la
vertiente
como
una
pretensión.
Que,
a
fs.
35
y
36
cursa
un
informe
de
inspección
de
19
de
diciembre
de
2014,
en
el
tenor
de
dicho
informe
establece
la
ubicación
de
la
vertiente
Yerba
Buenani
el
número
de
beneficiarios,
el
uso
del
agua,
producción
de
la
zona
y
el
área
posible
a
regar
y
concretamente
indica
"El
rio
Huaracani
-
Igmani
en
su
trayecto
hasta
la
toma
está
alimentado
por
más
de
4
vertientes
pequeñas
que
incrementan
su
caudal
de
agua
hasta
llegar
a
la
toma
que
se
distribuye
a
las
comunidades
de
Huaracani
e
Igmani,
lo
señalado
es
evidente
porque
en
la
inspección
judicial
se
ha
verificado
la
existencia
de
la
toma
principal
de
agua
del
cual
se
distribuyen
para
regar
ambas
comunidades
de
acuerdo
a
un
turno
establecido
entre
dichas
comunidades,
también
en
el
informe
indica
el
volumen
de
agua
es
de
0.9
litros
segundo,
si
consideramos
este
volumen
y
presumimos
que
podría
ser
desviado
por
los
demandantes
en
el
100%
como
manifiestan
los
demandados,
resulta
nada
creíble
porque
con
dicha
cantidad
de
agua
las
parcelas
se
inundarían
en
forma
permanente
que
no
permitiría
la
producción
agrícola
y
menos
la
actividad
agraria.
A,
fs.
37
y
38
cursan
la
fotografías
donde
se
puede
observar
la
distancia
que
existe
entre
el
lugar
del
conflicto
y
el
estanque
o
la
toma
principal,
además
la
vigilia
realizada
por
los
comunarios
y
donde
no
se
observa
la
cantidad
de
agua
que
señala
el
informe
precedentemente
citado.
A
fs.
39
a
41
cursa
el
informe
legal
referente
a
la
denucnia
por
parte
del
Sindicato
Agrario
de
Huaracani
y
entre
las
recomendaciones
establece
que
se
acuda
a
las
instancias
correspondientes
llamadas
por
Ley.
Asimismo
de
fs.
42
a
44
con
sus
originales
que
cursan
a
fs.
80
a
84
que
fueron
adjuntadas
posteriormente
refiere
a
un
informe
de
inspección
que
en
fecha
8
de
julio
de
2014,
después
de
una
serie
de
consideraciones
establece
la
conclusión
siguiente
"En
cumplimiento
a
la
Ley
2878
y
sus
decretos
reglamentarios
y
solicitud
de
inspección
de
fecha
29
de
noviembre
de
2014
por
el
Sindicato
Agrario
Huaracani
el
SEDERI
dentro
de
sus
competencias
y
atribuciones
es
una
instancia
de
conciliación,
participo
en
la
inspección
visu
en
la
que
solo
una
de
las
partes
en
conflicto
asistió
a
pesar
de
que
ambas
partes
fueron
invitadas
a
la
inspección",
también
señala
el
Sindicato
Agrario,
del
Municipio
de
Vinto
de
la
provincia
de
Quillacollo
de
éste
departamento
no
cuenta
con
registro
de
la
vertiente
Yerba
Buenani,
por
lo
que
el
SEDERI
pierde
competencia
para
el
inicio
de
proceso
administrativo
en
la
resolución
de
conflictos
y
recomienda
acudir
a
la
jurisdicción
competente
o
llamada
por
Ley.
Por
otro
lado
de
la
prueba
cursante
a
fs.
52
a
58
consistentes
en
fotocopias
de
libro
de
actas
no
se
las
puede
considerar
para
los
fines
de
la
demanda
o
el
responde
por
no
existir
una
cronología
de
lo
que
consta
en
las
fojas
señaladas
y
simplemente
como
ejemplo
señalar
que
a
fs.
96
de
dichas
fotocopias
señala
ficha
25
de
noviembre
de
2014
a
fs.
99,
30
de
noviembre
de
2014
a
fs.
100,
4
de
octubre
a
fs.
102,
30
de
noviembre,
lo
cual
abre
la
duda
razonable
de
que
lo
que
consta
en
las
fojas
señaladas
no
es
creíble.
Y
por
último
a
fs.
85,
86,
93
y
94
cursan
las
declaraciones
testificales
de
descargo
y
cargo
respectivamente,
es
así
que
el
testigo
Valentin
Vegamonte
indica
que
conoce
el
lugar
de
conflicto
ubicado
en
Yerba
Buenani
y
que
el
agua
es
poquito
y
ahí
nomas
se
pierde
y
no
sabe
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
si
sale
más
abajo
porque
la
toma
es
más
abajo
todavía,
también
refiere
que
la
distancia
que
existe
entre
la
vertiente
y
la
toma
principal
es
de
más
de
medio
kilometro;
el
testigo
Primtivo
Herbas
Lizarazu
manifiesta
que
conoce
el
lugar
del
conflicto
e
indica:
el
agua
viene
de
la
vertiente
por
debajo
de
la
tierra
y
sale
hacia
la
toma
principal,
que
en
el
lugar
ha
visto
pequeños
sembradíos
de
maíz,
trigo
cebadita
y
que
la
distancia
entre
la
toma
principal
y
la
vertiente
es
de
unos
500
mts.,
o
un
poco
más
o
menos;
el
testigo
Gerardo
Rojas
Heredia
indica
que
conoce
las
vertiente
y
que
riegan
con
esas
aguas
los
Hinojosa
y
que
la
distancia
de
la
vertiente
a
la
boca
toma
debe
haber
más
o
menos
2
km.,
y
dichas
aguas
de
la
vertiente
no
llegan
a
la
bocatoma
y
que
las
aguas
que
utilizan
los
Hinojosa
los
acumulan
y
con
eso
riegan
hace
tiempo;
finalmente
el
testigo
Antonio
Lazarte
Gonzales
refiere
que
con
las
aguas
de
Yerba
Buenani
riegan
según
su
documento
los
Hinojosa,
que
de
la
vertiente
a
la
bocatoma
existen
unos
2
1/2
Km.,
a
3
Km.,
y
que
no
sabe
donde
se
pierde
el
agua
que
baja
del
cerro,
pero
se
pierde,
refiere
también
que
el
agua
es
poquita
y
esa
poquita
agua
utilizan
los
Hinojosa.
En
resumen
de
lo
ampliamente
expuesto
conforme
a
lo
analizado
precedentemente
y
de
acuerdo
a
las
pruebas
propuestas
y
producidas
se
concluye
que
la
parte
demandante
ha
probado
plenamente
el
objeto
de
la
prueba
fijado
para
ella,
cumpliendo
de
esa
manera
con
la
carga
de
la
prueba,
en
cambio
los
demandados
no
han
desvirtuado
los
extremos
de
la
demanda
ni
mucho
menos
han
cumplido
con
el
objeto
de
la
prueba
fijado
para
ellos
incumpliendo
de
esta
manera
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
para
ellos.
CONSIDERANDO:
En
el
presente
proceso
se
ha
tramitado
la
demanda
Restitución
sobre
el
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
ante
los
hechos
efectuados
por
la
parte
demandada
como
el
de
no
permitir
el
uso
del
agua
para
riego
de
las
parcelas
de
terreno
que
tienen
los
demandantes,
posteriormente
la
destrucción
de
una
pequeña
acequia
que
conducía
las
aguas
del
rio
de
la
vertiente
denominada
Yerba
Buenani
a
un
pequeño
estanque
y
del
cual
se
utilizaba
las
aguas
para
riego
así
como
abrevadero
para
los
animales
de
la
zona
de
pastoreo,
por
lo
que
al
respecto
corresponde
hacer
consideraciones
de
orden
legal.
Por
prescripción
de
los
arts.
30
y
39
inciso
6)
ambos
de
la
Ley
1715
y
lo
señalado
por
la
Ley
3545,
corresponde
a
la
judicatura
agroambiental
el
conocimiento
y
la
resolución
de
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión,
derecho
de
propiedad
y
actividad
agraria,
así
como
de
la
actividad
ganadera
y
de
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
y
otras
que
señala
la
Ley,
por
lo
que
esta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena
para
conocer
la
acción
planteada.
Que,
en
el
presente
caso
corresponde
hacer
un
análisis
sobre
el
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
desde
la
óptica
Constitucional,
en
este
sentido
la
Constitución
refiere
un
Estado
basado
en
el
respeto
e
igualdad
de
todos
con
principios
como
valores
supremos
de
dignidad,
solidaridad,
armonía
y
equidad
en
la
distribución
y
redistribución
del
producto
social
donde
predomine
el
valor
supremo
del
Estado
del
vivir
bien,
con
respeto
a
la
pluralidad
económica,
social,
jurídica,
política
de
los
habitantes
de
ésta
tierra,
en
convivencia
colectiva
con
acceso
al
agua,
trabajo,
educación,
salud
y
vivienda
para
todos,
asimismo
el
art.
20
de
la
norma
supralegal
preceptúa
en
su
parágrafo
III
"el
acceso
al
agua
y
alcantarillado
constituyen
derecho
humanos,
no
son
objeto
de
concesión
ni
privatización
ni
están
sujetos
a
régimen
de
licencias
ni
registros
conforme
a
Ley";
también
la
Constitución
Política
del
Estado,
considera
al
agua
como
recurso
natural
y
al
respecto
el
art.
348.I
señala
"son
recursos
naturales
los
minerales
en
todos
sus
estados,
los
hidrocarburos,
el
agua,
el
aire,
el
suelo
y
el
subsuelo,
los
bosques,
la
biodiversidad,
el
espectro
electromagnético
y
todos
aquellos
elementos
y
fuerzas
físicas
susceptibles
de
aprovechamiento";
el
art.
349.I
establece
"I.
Los
recursos
naturales
son
de
propiedad
y
dominio
directo
indivisible
e
imprescriptible
del
pueblo
boliviano
y
corresponderá
al
Estado
su
administración
en
función
del
interés
colectivo.
II
El
Estado
reconocerá,
respetara
y
otorgará
derechos
propietarios
individuales
y
colectivos
sobre
la
tierra,
así
como
derechos
de
uso
y
aprovechamiento
sobre
otros
recursos
naturales".
También
la
Constitución
Política
del
Estado
sobre
los
recursos
hídricos,
en
su
art.
373.I
señala
"El
agua
constituye
un
derecho
fundamentalísimo
para
la
vida
en
el
marco
de
la
soberanía
del
pueblo,
el
Estado
promoverá
el
uso
y
acceso
al
agua
sobre
la
base
de
principios
de
solidaridad,
reciprocidad,
equidad,
diversidad
y
sustentabilidad.
II
Los
recursos
hídricos
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
todos
sus
estados
superficiales
y
subterráneos
constituyen
recursos
finitos,
vulnerables,
estratégicos
y
cumplen
una
función
social,
cultural
y
ambiental.
Estos
recursos
no
podrán
ser
objeto
de
apropiaciones
privadas
y
tanto
ellos
como
sus
servicios
no
serán
concesionados
y
están
sujetos
a
un
régimen....";
el
art.
374.I
establece:
"El
Estado
protegerá
y
garantizara
el
uso
prioritario
del
agua
para
la
vida,
es
deber
del
Estado
gestionar,
regular,
proteger
y
planificar
el
uso
adecuado
y
sustentable
de
los
recursos
hídricos
con
participación
social
garantizando
el
acceso
del
agua
a
todos
sus
habitantes.
La
Ley
establecerá
las
condiciones
y
limitaciones
de
todos
los
usos".
El
art.
375.I
refiere,
"Es
deber
del
Estado
desarrollar
planes
de
uso,
conservación,
manejo
y
aprovechamiento
sustentable
de
las
cuencas
hidrográficas.
II
El
Estado
regulara
el
manejo
y
gestión
sustentable
de
los
recursos
hídricos
y
de
las
cuencas
para
riego,
seguridad
alimentaria
y
servicios
básicos
respetando
los
usos
y
costumbres
de
las
comunidades".
En
conclusión
desde
la
óptica
constitucional
diremos
que
con
respecto
a
las
servidumbres
(ríos,
lagos,
lagunas,
caminos
y
otros
recursos
naturales)
estos
son
de
dominio
público
originario
del
Estado,
mismos
que
deberán
ser
respetados.
Por
lo
que
el
río
o
la
vertiente
que
se
tiene
en
el
área
de
conflicto
no
es
de
ninguna
manera
de
apropiación
o
derecho
propietario
de
particulares
o
Sindicatos
como
se
pretende
hacer
por
los
demandados
privándole
el
acceso
y
aprovechamiento
del
agua
a
los
demandantes.
El
uso
y
acceso
al
agua
inexcusablemente
debe
ser
en
base
a
los
principios
precedentemente
señalados
y
respetando
los
usos
y
las
costumbres,
en
ese
orden
el
agua
es
un
derecho
primordialísimo
para
la
vida,
ya
sea
esta
para
el
riego,
abrevadero
para
ganado
como
en
el
caso
presente
y
ninguna
persona
como
los
demandados
pueden
tomarse
la
atribución
de
dueños
absolutos
de
dicho
recurso
natural,
por
consiguiente
no
tiene
ningún
sustento
legal
los
argumentos
manejados
por
la
parte
demandada
para
no
dar
acceso
al
uso
y
aprovechamiento
de
las
aguas
del
río
de
la
vertiente
de
Yerba
Buenani
porque
el
hecho
de
destruir
la
acequia
que
conduce
a
un
pequeño
estanque
y
luego
destruir
también
parte
de
este
estanque
constituye
un
acto
que
no
permite
el
acceso
del
agua
para
el
riego
en
las
parcelas
de
los
demandantes,
no
permitiendo
de
esta
manera
que
en
dichas
parcelas
se
realice
actividad
agraria
sumamente
importante
para
la
producción
de
los
diferentes
productos
y
satisfacer
la
alimentación
de
los
propietarios
o
en
su
caso
de
la
propia
comunidad.
El
Tribunal
Constitucional
ha
emitido
también
las
líneas
jurisprudenciales
sobre
el
derecho
al
agua
y
considera
que
el
agua
es
un
recurso
vital
del
cual
depende
el
ejercicio
de
otros
derechos
fundamentales
como
son
la
vida
y
la
salud,
forma
parte
integrante
de
los
derechos
humanos
oficialmente
reconocidos
en
los
Instrumentos
Internacionales,
es
un
bien
común
universal
patrimonio
vital,
derecho
básico
individual,
indivisible
y
colectivamente
inalienable
que
cada
persona
requiere
para
su
uso
que
pueda
acceder
de
manera
adecuada
y
razonable
de
acuerdo
al
sistema
de
agua
que
utilice
ya
sea
este
para
riego
o
para
consumo,
y
en
este
entendido
es
fundamental
referir
al
art.
16.I
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
se
lo
consigne
expresamente
como
derecho
fundamental
cuando
dispone
lo
siguiente
"
Toda
persona
tiene
derecho
al
agua
y
a
la
alimentación
y
en
este
entendido
el
agua
es
necesaria
para
diversas
finalidades
y
entre
ellas
para
producir
los
alimentos".
De
todo
lo
mencionado
se
concluye
que
el
derecho
de
agua
es
un
derecho
individual
como
comunitario
colectivo
por
lo
tanto
no
es
admisible
la
prevalencia
del
ejercicio
de
éste
derecho
de
un
grupo
colectivo
(Sindicato)
sobre
el
interés
particular
y
tampoco
puede
darse
lo
contrario;
es
decir,
el
favoritismo
del
interés
individual
sobre
el
comunitario,
por
ello
el
derecho
fundamental
al
agua
se
encuentra
consagrado
tanto
dentro
del
catalogo
de
los
derechos
fundamentales
de
las
personas
como
también
de
cierto
modo
en
los
derechos
de
las
naciones
y
pueblos
indígena
originario
campesinos,
lo
cual
en
la
práctica
no
es
una
contradicción,
ya
que
por
una
parte
surge
la
justicia
en
igualdad
de
condiciones
con
respecto
a
la
distribución
del
agua
y
de
otros
beneficios
entre
los
distintos
grupos
y
sectores
de
la
sociedad.
Por
otra
parte
para
el
presente
caso
se
debe
tomar
en
cuenta
las
Sentencias
Constitucionales
de
donde
se
destaca
que
particularmente
ninguna
persona
particular
o
colectiva
puede
privar
el
derecho
de
acceso
al
agua
que
tiene
una
persona
individual
o
colectiva,
en
el
caso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presente
los
demandados
como
Sindicato
Agrario
Huaracani
no
pueden
privar
del
acceso
al
agua
a
los
demandantes
ni
como
derecho
individual
menos
derecho
colectivo
mas
si
consideramos
que
las
parcelas
a
ser
regadas
con
las
aguas
de
la
vertiente
no
son
extensiones
grandes
que
permitan
su
uso
y
aprovechamiento
todos
los
días
del
año
sino
simplemente
lo
necesario
para
poder
irrigar
el
sembradío
y
que
por
la
topografía
donde
se
encuentran
las
parcelas
a
ser
irrigadas
el
agua
que
no
es
asimilada
por
el
terreno
retorna
también
al
cauce
normal
del
río
Huaracani.
Finalmente
el
Tribunal
Agroambiental
en
numerosos
fallos
ha
emanado
la
jurisprudencia
en
sentido
de
que
el
uso
y
aprovechamiento
de
las
aguas
están
dirigidas
a
precautelar
la
satisfacción
de
las
necesidades
de
quien
esta
restringido
en
su
uso
por
parte
de
otra
persona.
En
base
a
estos
razonamientos
se
genera
en
el
suscrito
juzgador
que
la
pretensión
de
los
actores
tiene
asidero
legal,
porque
la
acción
de
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
el
cual
esta
dirigida
a
precautelar
los
derechos
de
las
personas
que
se
consideren
que
estuvieren
siendo
restringidos
en
su
uso
por
parte
de
un
Sindicato
o
particulares
debe
ser
amparada
en
las
condiciones
en
que
se
ha
ido
utilizando
las
aguas
para
riego
de
las
parcelas
demandadas
sujetas
a
riego
para
la
actividad
agraria.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
Ley,
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce
falla:
declarando
PROBADA
la
demanda
sobre
Restitución
del
uso
y
aprovechamiento
de
las
aguas
de
Yerba
Buenani
planteada
por
Valentin
Hinojosa
Guzman
y
Guillermo
Hinojosa
Gonzales
contra
Eufracio
Gonzales
Hinojosa,
Eliodoro
Medrano
Zubieta,
Nemesio
Arias
Gonzales
y
Dionicia
Gonzales
Hinojosa
como
personas
jurídicas
y
Armando
Cordova,
Moises
Gonzales
Hinojosa
y
Leonor
Gonzales
Hinojosa
como
personas
particulares
con
costas.
En
consecuencia
se
dispone
que
los
demandados
restituyan
el
uso
y
aprovechamiento
de
las
aguas
de
la
vertiente
de
Yerba
Buenani
para
el
riego
de
las
parcelas
de
los
demandantes
de
acuerdo
a
la
actividad
agraria
que
realicen
en
dichas
parcelas,
para
dicho
efecto
al
haber
sido
destruido
la
acequia
y
el
pequeño
estanque
se
dispone
la
reposición
de
dicha
acequia
y
el
arreglo
del
pequeño
estanque
en
ejecución
de
sentencia.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
es
firmada
y
pronunciada
en
audiencia
en
la
provincia
de
Quillacollo
a
los
dieciocho
días
del
mes
de
junio
del
año
dos
mil
quince.
REGISTRESE
y
notifíquese.
Fdo.
Dr.
J.
Edwin
Pérez
Mejia,
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
Fdo.
Secretario
Abogado.
Es
conforme.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
54/2015
Expediente
:
N°
1602/2015.
Proceso
:
Restitución
Sobre
Uso
y
Aprovechamiento
de
Aguas
de
Riego
Demandantes
:
Valentín
Hinojosa
Guzmán
y
Guillermo
Hinojosa
Gonzales.
Demandados
:
Eufracio
Gonzales
Hinojosa,
Eliodoro
Medrano
Zubieta,
Nemesio
Arias
Gonzales
y
Dionicia
Gonzales
Hinojosa,
Armando
Córdova,
Moisés
Gonzales
Hinojosa
y
Leonor
Gonzales
Hinojosa.
Distrito
:
Cochabamba.
Asiento
Judicial
:
Quillacollo
Fecha
:
Sucre,
08
de
septiembre
de
2015
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz.
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
cursante
de
fs.
221
a
231
de
obrados,
interpuesto
por
Eufracio
Gonzales
Hinojosa,
Eliodoro
Medrano
Zubieta,
Nemecio
Arias
Gonzales
y
Dionisia
Gonzales
como
personas
jurídicas
y
Armando
Córdova,
Moisés
Gonzales
Hinojosa
y
Leonor
Gonzales
Hinojosa
como
personas
particulares,
contra
la
Sentencia
N°
05/2015
de
18
de
junio
de
2015
que
cursa
de
fs.
197
a
202
de
obrados,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
en
el
proceso
de
Restitución
del
Uso
y
Aprovechamiento
de
Aguas
interpuesta
por
Valentín
Hinojosa
Guzmán
y
Guillermo
Hinojosa
Gonzales,
memorial
de
respuesta
de
fs.
238
a
242
vta.;
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
los
recurrentes
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
bajo
los
siguientes
argumentos:
Como
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo
(art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.)
Realizando
una
relación
extensa
del
proceso
(presentación
de
la
demanda,
contestación,
actuaciones
procesales
y
audiencia),
acusan
la
vulneración
de
normas,
especificando
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
e
indican
que
en
el
presente
caso,
la
prueba
literal
no
fue
valorada
en
su
totalidad,
obviando
las
horas
de
riego
que
tocaría
por
turnos
a
los
comunarios
según
usos
y
costumbres
del
Sindicato
y
la
vulneración
de
los
arts.
16,
373-II,
374-I-II
y
375-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
indican
que,
la
Sentencia
no
valora
nada
con
relación
a
dichos
usos
y
costumbres,
a
sus
autoridades,
al
derecho
y
manejo
del
agua.
De
igual
forma,
en
la
sentencia
impugnada
el
juez
no
valora
la
prueba
literal
que
cursa
a
fs.
28
al
señalar
que:
"no
serían
los
demandantes
los
que
estarían
desviando
el
agua
de
la
vertiente
de
"Yerba
Buenani";
e
indican
que
en
la
contestación
a
la
demanda,
señalaron
(los
demandados),
que
a
partir
de
octubre
hasta
diciembre
tomaron
medidas,
eso
quiere
decir
que
los
demandantes
desviaron
el
cauce
del
agua
antes
del
mes
de
octubre
del
año
2014
y
que
es
válida
el
acta
de
inspección
que
lleva
el
sello
de
la
Central
Única
de
Trabajadores
Campesinos
de
la
provincia
Quillacollo
y
del
Secretario
"General
Ejecutivo";
que
en
la
Sentencia,
el
juzgador,
señaló
respecto
a
dicha
acta
que:
"no
acreditaría
los
términos
de
la
contestación",
opinión
del
juez
que
sería
contradictoria.
Acusan
también
que
la
apreciación
del
juzgador
es
parcializada
cuando
señala
que:
"la
inspección
hubiese
sido
realizada
en
el
lugar
señalado
que
no
es
claro
y
quien
sería
el
que
está
desviando
las
aguas",
no
observa
ni
valora
las
pruebas,
haciéndose
de
la
"vista
gorda",
cuando
en
el
acta
se
señala
que
quién
estaría
desviando
el
agua
es
Guillermo
Hinojosa
(demandante);
y
agregan
que
la
sentencia
impugnada
no
se
ajusta
a
la
verdad,
porque
se
hablaría
de
secar
y
desviar
la
vertiente
como
una
pretensión,
desvirtuando
la
prueba
que
aportaron
(fs.
34)
que
tiene
la
validez
legal
y
en
la
misma
se
pudo
evidenciar
que:
"los
Sres.
Guillermo
Hinojosa
y
su
compañero
Justino
Hinojosa
quieren
secar
y
desviar
la
vertiente
sabiendo
que
el
agua
es
vida
y
mantiene
a
las
comunidades
de
Huaracni
e
Igmani
según
los
usos
y
costumbres"
(sic).
Continúan
manifestando
que
en
la
sentencia
impugnada,
el
juzgador
deja
sin
relevancia
un
Informe
de
Inspección
la
que
cursa
de
fs.
35
y
36,
realizado
por
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Vinto,
al
señalar
que:
"con
ese
volumen
de
agua
supuestamente
las
parcelas
se
inundarían",
sin
fundamentación
legal
que
avale
su
rechazo,
cuando
dicha
prueba
es
creíble
porque
fue
realizada
por
técnicos
entendidos
en
la
materia
como
es
FEDECOR;
indican
también
que
jamás
existiría
una
inundación
de
los
terrenos
porque
los
demandantes
cuentan
con
un
estanque
en
el
cual
reciben
las
aguas
de
la
vertiente
de
"Yerba
Buenani";
ni
valora
la
prueba
admitida
de
fs.
37
y
38,
que
por
las
fotografías
satelitales
se
observa
que
dicha
vertiente
llega
al
estanque
de
agua
de
las
dos
comunidades.
Que,
la
autoridad
jurisdiccional
no
se
manifiesta
con
referencia
a
las
pruebas
de
fs.
39,
40
y
41
sobre
denuncia
interpuesta
a
la
Alcaldía
de
Vinto.
Argumentan
que
probaron
plenamente
todos
los
extremos,
pero
que
el
juzgador
de
manera
errada
señaló
que
los
demandantes
habrían
probado
los
extremos
de
su
demanda,
vulnerando
la
normativa
legal.
Que,
la
inspección
realizada
por
el
juez
a
la
vertiente
"Yerba
Buenani"
se
realizó
a
"ojo
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
buen
cubero",
sin
presencia
de
un
perito
entendido
en
la
materia,
dando
plena
validez
en
la
sentencia
de
fs.
197
a
202,
de
acuerdo
a
un
supuesto
sano
criterio,
el
cual
a
juicio
de
los
recurrentes
es
totalmente
errado
y
contradictorio
careciendo
de
veracidad.
Finalmente,
acusando
la
vulneración
de
los
arts.
397-I-II,
398,
399-I-II,
476
y
192-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1286
del
Cód.
Civ.,
y
que
la
Sentencia
ha
generado
violación
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
que
contiene
disposiciones
contradictorias
conforme
prevé
el
art.
253
numerales
1,2
y
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
solicitan
se
CASE
la
sentencia
y
declare
improbada
la
demanda
de
restitución
sobre
uso
y
aprovechamiento
de
agua
de
riego.
Como
Recurso
de
Casación
en
la
Forma
(art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.)
Señalan
que,
en
la
parte
resolutiva
de
la
Sentencia,
el
juez
declara
probada
la
demanda
y
en
consecuencia
dispone
la
restitución
del
uso
y
aprovechamiento
de
las
aguas
de
la
vertiente
"Yerva
Buenani"
para
el
riego
de
la
parcela
de
los
demandantes,
de
acuerdo
a
la
actividad
agrícola
que
desarrollan
y
en
ejecución
de
sentencia
al
haber
sido
destruida
la
acequia
y
el
pequeño
estanque
instruye
la
reposición
y
el
arreglo
de
la
acequia
y
estanque,
aspecto
que
vulneraría
el
art.
254-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
de
igual
manera
en
la
sentencia
el
juez
de
la
causa,
no
especifica
que:
"si
le
restituye
a
los
demandantes
el
uso
y
aprovechamiento
del
agua
en
su
calidad
de
únicos
y
legítimos
propietarios
en
su
totalidad,
sin
que
implique
que
solamente
tendrían
6
horas
de
riego
tal
como
establece
el
documento
de
compra
venta"
(sic).
Asimismo
refieren
que,
el
juzgador
en
la
Sentencia
habría
señalado
que
los
demandantes
presentaron
prueba
a
fs.
28,
franqueada
por
el
Secretario
Ejecutivo
de
la
SCTC,
cuando
se
evidencia
que
dicha
prueba
es
de
los
demandados,
al
igual
que
el
acta
de
conciliación
que
les
pertenece,
existiendo
contradicción
en
la
redacción
de
la
sentencia,
contraviniendo
lo
dispuesto
por
el
art.
254-4)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
requisitos
del
contenido
de
la
sentencia.
Por
consiguiente
indican
la
vulneración
de
las
disposiciones
legales
citadas,
máxime
si
no
existe
en
obrados
un
justificativo
de
fuerza
mayor
que
amerite
la
suspensión
de
la
misma
(sic).
Finalmente
indican
que
ajustándose
al
art.
258
del
cuerpo
de
leyes
citado,
interponen
el
recurso
de
casación
en
la
forma
para
que
éste
Tribunal
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
fs.
197
inclusive,
dictándose
una
nueva
sentencia.
Que,
corrido
con
el
traslado
correspondiente
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
los
demandantes
Valentín
Hinojosa
Guzmán
y
Guillermo
Hinojosa
Gonzales,
por
memorial
cursante
de
fs.
238
a
242
vta.,
responden
indicando
lo
siguiente:
Que
el
presente
caso
se
sintetizaría
en
un
intento
forzado,
confuso
y
contradictorio
incongruente
e
infundado,
confundiendo
las
normas
procedimentales,
consistentes
solo
en
un
entuerto
jurídico
e
incumpliendo
el
art.
258
del
Pdto.
Civ.,
el
cual
recomienda
cumplir
el
art.
87-I
de
la
l.
N°
1715;
olvidando
-indican-
los
recurrentes,
el
art.
1283-I
del
C.C.;
concluyen
señalando
que,
la
Sentencia
N°
05/2015
de
18
de
junio
de
2015
es
incuestionable,
contiene
decisión
firme,
expresa,
positiva
y
precisa,
no
se
advierte
que
se
haya
aplicado
norma
alguna
en
forma
errada
y
la
prueba
valorada
fue
ajustada
a
la
sana
critica,
por
lo
que
solicitan
al
Tribunal
que
declare
improcedente
el
recurso
o
en
su
caso
infundado,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
conforme
al
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria,
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
corresponde
a
este
Tribunal
Agroambiental
resolver
los
Recursos
de
Casación
contra
las
Sentencias
o
Autos
Definitivos
emitidos
por
las
juezas
y
jueces
agroambientales;
en
ese
sentido,
de
la
revisión
de
los
datos
del
proceso
y
del
recurso
interpuesto,
se
tiene
el
siguiente
análisis:
EN
RELACIÓN
AL
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
EL
FONDO
Que,
con
relación
a
la
prueba
literal
cursante
a
fs.
1
y
vta.,
misma
que
fue
admitida
por
el
juzgador
mediante
acta
de
audiencia
cursante
de
fs.
87
a
89
de
obrados,
relativo
al
Testimonio
de
Derechos
Reales
se
acredita
que
Valentín
Hinojosa
y
otro
son
propietarios
de
4
arrobadas
de
terrenos
y
según
consta
del
documento
de
venta
que
cursa
a
fs.
1
y
vta.,
incluye
todos
los
usos,
costumbres,
servidumbres,
áreas
de
pastoreo,
serranías
y
que
para
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
riego
gozan
de
mitas
que
provienen
del
Rio
Huaracani,
cuenta
con
varias
vertientes
descritas
en
el
documento
y
dos
de
la
quebrada
de
"Yerba
Buenani"
y
"Linde",
con
fecha
de
registro
de
1
de
octubre
de
1974.
Conforme
a
la
relación
del
juez
de
primera
instancia
en
la
sentencia,
se
trataría
de
terrenos
ubicados
en
la
quebrada
que
para
su
riego
utiliza
agua
de
la
vertiente
de
"Yerba
Buenani",
que
a
modo
de
acequia
llegaban
a
un
pequeño
estanque
con
la
cual
se
regaba
los
terrenos
por
el
sistema
de
inundación,
presume
el
juez,
toda
vez
que
en
la
inspección
habría
verificado
la
destrucción
del
estanque
y
de
la
acequia
que
utilizaban
los
demandantes
para
su
riego.
Que,
en
base
a
lo
referido
se
infiere
que
el
Fallo
recurrido
no
tenía
que
determinar
respecto
de
los
turnos
que
corresponden
a
los
comunarios
en
la
toma
principal,
aspecto
preestablecido
conforme
a
los
usos
y
costumbres
de
las
comunidades
que
se
benefician
del
mismo
y
dado
que,
la
autoridad
jurisdiccional
evidenció
que,
del
lugar
del
conflicto
a
la
toma
principal;
del
cual
se
distribuyen
las
aguas
a
las
comunidades
de
Igmani
y
Huaracani
de
acuerdo
a
sus
turnos,
existe
una
distancia
de
dos
kilómetros
aproximadamente,
que
en
dicho
tramo
no
existen
otras
acequias
que
conduzcan
agua
en
forma
directa
a
dichas
comunidades;
constatando
asimismo
que,
del
lugar
del
conflicto
a
pocos
metros,
el
agua
desaparece
en
el
subsuelo,
por
lo
que
no
existiría
corriente
de
agua
superficial
que
pueda
llegar
a
la
toma
principal
de
la
cual
se
benefician
ambas
comunidades,
menos
desvío
de
aguas,
siendo
que
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo
indica:
"es
evidente
que
las
aguas
que
mantienen
a
las
120
familias
son
con
aguas
de
otras
vertientes
que
bajan
de
los
cerros
hasta
la
toma
principal"
(sic),
que
por
la
acción
natural
desaparece
en
el
subsuelo
y
no
porque
los
demandantes
utilicen
la
totalidad
del
agua
para
riego,
aspecto
que
se
ratifica
con
las
declaraciones
testificales
de
descargo
de
fs.
85
y
86
de
obrados.
Razonamiento
sobre
el
uso
de
agua
que
se
encuentra
sustentado
en
los
arts.
20-III,
348-I,
349-I-II,
373-I-II,
374-I
y
375-I-II
todos
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
al
establecerse
que
la
apropiación
o
derechos
propietarios
sobre
el
agua
por
particulares
o
sindicatos
no
son
exclusivos
o
privativos;
que
en
el
caso
de
Autos,
los
demandados
privan
del
aprovechamiento
del
agua
a
los
demandantes,
habiendo
el
juez
de
primera
instancia
analizado
este
punto
objetivamente
y
en
mérito
al
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
cual
cita:
"I.
Las
pruebas
producidas
en
la
causa
serán
apreciadas
por
el
juez
de
acuerdo
a
la
valoración
que
les
otorgue
la
ley,
pero
si
esta
no
determina
otra
cosa,
podrá
apreciarlas
conforme
a
su
prudente
criterio
o
sana
critica".
Por
lo
cual
no
es
evidente
la
vulneración
de
los
arts.
16,
373-II,
374-I-II
y
375-II
de
la
C.P.E.
Respecto
a
la
prueba
de
fs.
28,
consistente
en
acta
de
inspección,
admitida
por
el
juzgador
en
audiencia
que
cursa
a
fs.
88
vta.,
conforme
a
las
observaciones
referidas
a
la
alteración
de
las
fechas
dentro
la
numeración
del
libro
de
actas
del
Sindicato
de
Huaracani,
la
Sentencia
precisó
lo
siguiente:
en
la
inspección
judicial
no
se
ha
observado
ningún
desvío
de
aguas
en
el
100%
del
caudal
del
río
que
a
distancia
de
50
u
80
m2,
las
aguas
desaparecen
por
acción
natural,
(al
subsuelo)
de
tal
manera
que
la
vertiente
ya
no
realiza
el
recorrido
hasta
la
toma
principal,
conforme
a
dicho
razonamiento
observa
el
Juez
de
la
causa
dicha
prueba,
cuando
refiere:
"hay
otros
comunarios
que
quieren
utilizar
las
aguas
de
la
vertiente";
sin
que
se
identifique
a
los
demandantes,
como
tampoco
consta
en
qué
parte
de
dicha
vertiente
podrían
ser
desviadas
las
aguas,
siendo
por
tal
desestimadas
por
el
juzgador
por
no
contener
datos
precisos
que
corroboren
ésta
prueba,
que
por
lo
demás
resulta
genérica
al
basarse
en
intensiones
o
pretensiones
que
se
quedan
en
supuestos
y
no
es
una
realidad
objetiva
que
pueda
ser
evidenciada
por
hechos
o
actos
in
situ;
en
tal
sentido,
no
se
evidencia
una
opinión
contradictoria
del
juzgador
sobre
este
punto,
mas
al
contrario,
la
contradicción
corresponde
a
los
demandados,
razón
está
por
la
que
en
Sentencia
se
señaló:
"no
acreditaría
los
términos
de
la
contestación",
al
evidenciarse
que
dicha
prueba
no
sustenta
lo
aseverado
en
el
proceso
por
los
ahora
recurrentes.
De
la
misma
forma,
el
Juez
de
la
causa
analizó
la
prueba
cursante
de
fs.
35
a
36
referida
a
un
informe
de
inspección
de
19
de
diciembre
de
2014,
de
conformidad
al
art.
397-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
el
lugar
del
conflicto
ha
sido
objeto
de
inspección
judicial
por
la
autoridad
jurisdiccional,
corrobora
en
sentencia
lo
referido
en
el
informe,
cuando
señala
que
"El
rio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Huaracani
-
Igmani
en
su
trayecto
hasta
la
toma
esta
alimentado
por
mas
de
4
vertientes
pequeñas
que
incrementan
su
caudal
de
agua
hasta
llegar
a
la
toma
que
se
distribuye
a
las
referidas
comunidades",
también
en
el
informe
se
habría
indicado
respecto
al
volumen
del
agua
de
la
vertiente,
establecido
en
0.9
litros
por
segundo
y
que
el
juez
disintiendo
del
informe
señalar
de
"poco
creíble"
este
extremo
por
la
verificación
in
situ,
y
considera
que
si
fuera
evidente
el
desvío
de
los
demandantes
en
un
100%;
como
señalan
los
demandados,
con
ese
volumen,
las
parcelas
se
inundarían
impidiendo
la
producción
agrícola,
conclusión
que
se
encontraría
basada
en
las
atestaciones
de
cargo
de
fs.
94
y
95
de
obrados,
(cuando
señalan
que
las
aguas
son
en
una
mínima
cantidad
y
no
llegan
a
la
toma
principal)
y
conforme
a
la
razón;
que
en
palabras
del
tratadista
TARUFFO,
la
libre
valoración
"presupone
la
ausencia
de
aquellas
reglas
(las
que
predeterminan
el
valor
de
la
prueba)
e
implica
que
la
eficacia
de
cada
prueba
para
la
determinación
del
hecho
sea
establecida
caso
a
caso,
siguiendo
criterios
no
predeterminados,
discrecionales
y
flexibles,
basados
esencialmente
en
presupuestos
de
la
razón";
y,
continua
señalando:
"el
principio
de
la
libre
convicción
ha
liberado
al
juez
de
las
reglas
de
la
prueba
legal,
pero
no
lo
ha
desvinculado
de
las
reglas
de
la
razón";
análisis
que
se
extiende
respecto
a
las
prueba
fotográfica
de
fs.
37
y
38
de
obrados,
basada
principalmente
en
la
distancia
que
existe
entre
el
lugar
del
conflicto
y
la
toma
principal,
aspecto
que
consolida
los
hechos
de
relevancia
procesal
analizados
en
la
sentencia
recurrida.
Por
otra
parte,
las
pruebas
de
fs.
39,
40
y
41,
fueron
consideradas
por
el
juez
conforme
los
alcances
del
art.
397
del
Cod.
Pdto.
Civ.;
considerando
las
recomendaciones
de
dicho
informe,
no
siendo
evidente
que
el
juez
haya
vulnerado
normativa
legal
alguna,
dado
que
la
sentencia
contiene
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas,
que
recaen
sobre
la
cosa
litigada,
cumpliendo
lo
preceptuado
por
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
de
manera
supletoria
de
conformidad
al
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Finalmente,
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
concluye
con
una
consideración
relevante
para
el
caso
de
autos:
"que
el
rio
o
la
vertiente
que
se
tiene
en
el
área
de
conflicto
no
es
de
ninguna
manera
de
apropiación
o
derecho
propietario
de
particulares
o
sindicatos....",
señalando
asimismo
que:
"el
agua
es
un
derecho
primordialísimo
para
la
vida,
ya
sea
esta
para
riego,
o
abrevadero
para
ganado
como
en
el
caso
presente
y
ninguna
persona
puede
tomarse
la
atribución
de
dueños
absolutos
de
dicho
recurso
natural"
y
citando
jurisprudencia
sobre
derecho
al
agua
indica,
que
"es
un
bien
común
universal,
patrimonio
vital,
derecho
básico
individual,
indivisible
y
colectivamente
inalienable
que
cada
persona
requiere
para
su
uso
que
puede
acceder
de
manera
adecuada
y
razonable
de
acuerdo
al
sistema
de
agua
que
utilice
ya
sea
este
para
riego
o
para
consumo"
y
cita
el
art.
16
de
la
CPE.,
el
cual
dispone:
"Toda
persona
tiene
derecho
al
agua
y
a
la
alimentación
y
en
este
entendido
el
agua
es
necesaria
para
diversas
finalidades
y
entre
ellas
para
producir
los
alimentos
".
(las
negrillas
y
cursivas
son
nuestras).
De
lo
analizado
por
el
juez
en
la
sentencia
recurrida
desde
la
óptica
constitucional,
se
infiere
que
en
ningún
momento
el
juez
de
la
causa
reconoce
una
exclusividad
al
derecho
de
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
sólo
para
los
demandantes,
(como
interpretarían
erróneamente
los
recurrentes),
por
lo
que
en
el
Fallo
se
dispone
la
restitución
del
uso
y
aprovechamiento
del
agua
al
que
tenían
acceso
antes
de
que
fueran
privados
del
mismo
(conforme
a
un
uso
racional)
y
en
ejecución
de
sentencia
la
reposición
de
la
acequia
y
arreglo
del
pequeño
estanque.
En
ese
sentido,
se
constata
que
el
juzgador
ha
concluido
adecuadamente,
junto
con
los
demás
elementos
probatorios
en
la
sentencia
emitida
el
18
de
junio
de
2015,
sin
que
se
advierta
una
deficiente
valoración
de
la
prueba
en
la
misma
o
evidencia
de
vulneración
de
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.,
y
397-I-II,
398,
399-I-II,
476
y
192-3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
EN
RELACIÓN
AL
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
LA
FORMA
De
la
revisión
del
memorial
de
recurso
de
casación
en
"la
forma"
se
establece
que
si
bien
hace
referencia
a
la
causal
4)
del
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
reiterativamente,
no
es
menos
evidente
que
los
recurrentes
se
limitan
simplemente
a
pedir
que
se
anule
obrados
hasta
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vicio
más
antiguo,
es
decir
hasta
la
sentencia
recurrida;
sin
especificar
de
qué
forma
se
habría
vulnerado
el
procedimiento
o
viciado
de
nulidad
lo
actuado,
como
tampoco
establece
con
especificidad
respecto
a
la
nulidad,
su
trascendencia
y
su
importancia,
de
qué
forma
llegaría
a
afectar
derechos
o
garantías
constitucionales
propias
del
recurrente;
advirtiéndose
que
contradictoriamente
hacen
alusión
a
las
pruebas
con
argumentos
que
hacen
a
la
procedencia
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
pretendiendo
se
case
la
sentencia
con
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
nulidad
de
obrados
con
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
extremo
no
admisible
en
casación.
Que,
el
recurso
de
casación
es
un
recurso
extraordinario
que
tiene
por
objeto
anular
una
sentencia
judicial
que
contiene
una
incorrecta
interpretación
o
aplicación
de
la
Ley
o
que
ha
sido
dictada
en
un
procedimiento
que
no
ha
cumplido
las
solemnidades
legales,
en
razón
a
que
es
una
nueva
demanda
de
puro
derecho,
concedida
para
invalidar
una
sentencia
o
auto
definitivo
en
los
casos
expresamente
señalados
por
Ley,
conforme
está
establecido
en
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
para
su
procedencia
debe
contener
los
requisitos
enumerados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
fundamentando
de
manera
precisa
y
concreta
las
causas
que
motivan
la
casación,
en
éste
caso
en
la
forma,
no
siendo
suficiente
la
simple
cita
de
disposiciones
legales,
sino
la
demostración
de
la
infracción
que
se
acusa
al
fundarse
el
recurso
de
casación
en
la
forma
en
errores
"in
procedendo",
referidos
a
la
infracción
de
normas
adjetivas
incumplidas
o
mal
aplicadas
en
la
tramitación
del
proceso
conforme
el
art.
254
del
Cód.Pdto.
Civ.
Por
lo
cual
y
dada
sus
características
singulares,
cuando
se
plantea
recurso
de
casación
en
la
forma,
el
objetivo
es
la
nulidad
de
obrados.
Consecuentemente
al
margen
de
la
exposición
de
motivos
en
que
se
fundare
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
es
deber
de
los
recurrentes
concretar
su
pretensión
recursiva
en
forma
congruente
con
el
recurso
que
deduce,
que
en
el
caso
de
autos
no
se
ha
dado,
correspondiendo
resolver
en
consecuencia.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo;
e
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
la
forma
cursante
de
fs.
221
a
231,
interpuesto
por
Eufracio
Gonzales
Hinojosa,
Eliodoro
Medrano
Zubieta,
Nemecio
Arias
Gonzales
y
Dionisia
Gonzales
como
personas
jurídicas
y
Armando
Córdova,
Moisés
Gonzales
Hinojosa
y
Leonor
Gonzales
Hinojosa
como
personas
particulares,
declarándose
firme
y
subsistente
la
Sentencia
N°
05/2015
de
18
de
junio
de
2015,
que
cursa
de
fs.
197
a
202
de
obrados;
sea
con
costas.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022