Auto Gubernamental Plurinacional S1/0055/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0055/2015

Fecha: 12-Jun-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
ACTA DE AUDIENCIA COMPLEMENTARIA
En la localidad de Corque Capital de la Provincia Carangas del Departamento de Oruro,
siendo a horas diecisiete y treinta del día viernes doce de junio del año dos mil quince, el
personal del Juzgado Agroambiental de Corque, compuesto por el señor juez Dr. Alejandro
Martínez López, y suscrito Secretario Abogado Pedro Julio Escalier Peña, se constituyeron en
audiencia pública señalada para la fecha, dentro el proceso Agrario de Reivindicación seguido
por: Néstor Raúl Camacho Godoy por sus poderconferentes: Henry Severo Ramírez Choque,
Albina Cahuana Chillaja y Juan Francisco Céspedes Zubieta, contra: José Ríos Patzi, Ernesto
Ríos Huallco, Freddy Ríos Huallco y Roberto Choqueticlla.
SR JUEZ.- Instalada la audiencia e informe de secretaria, no obstante su legal notificación, no
se encuentran las partes en audiencia y en aplicación de los principios en el proceso oral
agrario, el principio de celeridad, se dispone con la prosecución de la presente audiencia y en
cumplimiento al Art. 86 de la Ley No. 1715, (LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA
AGRARIA), modificado y complementada por la Ley No. 3545 (RECONDUCCIÓN COMUNITARIA
DE LA REFORMA AGRARIA), corresponde dictar la respectiva sentencia.
Sentencia No.03/2015
Expediente (Ptda. No. 20/2015)
Proceso Agrario de: Reivindicación.
Demandantes: Néstor Raúl Camacho Godoy por Henry Severo
Ramírez Choque, Albina Cahuana Chillaja y Juan
Francisco Céspedes Zubieta.
Demandados: José Ríos Patzi, Ernesto Ríos Huallco, Freddy Ríos
Huallco y Roberto Choqueticlla.
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Localidad de Corque
Juez: Dr. Alejandro Martinez López
Fecha: 12 de Junio del año 2015.
VISTOS: La demanda, la contestación, las pruebas documentales, testifícales la inspección
judicial y todo lo que ver convino y se tuvo presente, y:
I.- DEMANDA.- Por memoriales de fojas 12 a fs. 14 y de fs. 18 a fs. 21 de obrados,
acompañando
prueba
documental,
testifical,
Néstor
Raúl
Camacho
Godoy,
por
sus
mandantes: Henry Severo Ramírez Choque, Albina Cahuana Chillaja y Juan Francisco
Céspedes Zubieta, interpone demanda de Reivindicaciòn contra: José Ríos Patzi, Ernesto Ríos
Huallco, Freddy Ríos Huallco y Roberto Choqueticlla, argumentando que; en su condición de
comunarios originarios del
Ayllu Parcomarca Copacabana, son legítimos propietarios y poseedores en la porción o
parcela que les corresponde, desde sus más remotos antepasados, en forma pública y
pacifica e ininterrumpida del terreno denominado Maycapata, ubicado en el Ayllu Parcomarca
Copacabana, jurisdicción de Santiago de Andamarca, Capital de la Provincia Sud Carangas del
Departamento de Oruro, y que por la Escritura Publica No. 9 de 1998, inscrita en Derechos
Reales bajo la Partida No. 58 del libro de propiedades Rusticas de 1998, demostrando en
forma fehaciente e idónea.
Que en la primera quincena de enero del año 2014, en el terreno Maycapata los señores José
Ríos Patzi, Ernesto Ríos Huallco, Freddy Ríos Huallco y Roberto Choqueticlla, han realizado
barbechos, dado en queja a la autoridad originaria del Ayllu Maycapata, quien comprobando
los hechos ordeno que se respete el terreno de los demandantes, habiendo expedido
providencia a los demandados, para que se abstengan de sembrar quinua, pero

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desobedeciendo la orden de las autoridades originarias, los demandados procedieron a
sembrar quinua en Maycapata, y también realizaron nuevos barbechos en Maycapata, y que
la comunidad del Ayllu Parcomarca Copacabana, se encuentra titulado como TCO Marca
Andamarca del Suyo Jacha Carangas.
En su mérito y apoyado en el art. 1453 y 1454 del Código Civil, aplicable por supletoriedad
dispuesta por el art. 78 y 79 de la ley 1715, art. 327 del Código de Procedimiento Civil, art.
389 del reglamento de la ley INRA, interponen la demanda, rogando admitir y pronunciar
sentencia declarando probada la demanda y disponiendo que los demandados dentro el
tercer día, restituyan el terreno Maycapata sea bajo conminatoria de lanzamiento o
desapoderamiento y declarar el mejor derecho de propiedad, y posesión, y disponer que los
demandados se abstengan de incursionar en el terreno de Maycapata, y realizar nuevos
barbechos.
En la misma acción los demandantes interponen demanda de división y partición de la
cosecha de la quinua, pidiendo declarar probada la demanda. Por auto de fs. 16, se dispone
aclarar la acción, siendo la demanda principal real y la segunda demanda de carácter
personal. Por memorial de fs. 18 a fs. 21 de obrados, los demandantes retiran la demanda de
división y partición y ratifican la demanda principal como todas la pruebas ofrecidas.
II.- CERTIFICADO EXPEDIDO POR EL INRA.- Informe que cursa a fs.3 de obrados, que la
comunidad de Parcomarca Copacabana se encuentra dentro la TCO MARCA ANDAMARCA DEL
SUYO JACHA CARANGAS, se encuentra TITULADO por el que el suscrito juez sustancia el
presente proceso.
III.- ADMISION DE LA DEMANDA.- Por auto de fs. 16 y 22, se admite la demanda, y citados
los demandados, por diligencias que cursan a fs. 24 y 35 vta., de obrados.
IV.- CONTESTACION A LA DEMANDA:
a).- JOSE RIOS PATZI.- Por memorial de fojas 46, 47, de obrados, José Ríos Patzi,
acompañando prueba documental, lista testifical contesta a la demanda en forma negativa,
argumentando que; la comunidad de Parcomarca se encuentra titulada como TCO, donde se
tiene lista de contribuyentes beneficiarios de cada comunidad,
los títulos ejecutoriales
otorgados en lo proindiviso, por el proceso de saneamiento son renunciados y cancelados en
derechos reales, la TCO Marca Andamarca se rige por sus usos y costumbres y se tiene un
solo título de propiedad. La comunidad de Parcomarca se encuentra dividida en tres partes
denominados Lotrinas, la primera Totorani, la segunda Alvares y la tercera que le pertenece
Q´osa, cada Lodrina conformada por 20 contribuyentes donde no se tiene ninguna división es
de uso común, que Juan Francisco Céspedes Zubieta, no es contribuyente ni beneficiario de la
titulación y carece de personalidad, y la escritura pública No. 6/1998 registrado en derechos
reales,partida No. 58 de propiedades rusticas de 1998, no acredita su personalidad. Que los
barbechos y sembradíos no se encuentran en el terreno Maycapata sino en el sector de
Iñakompampa, que no le corresponde a los demandantes, siendo de conocimiento de los
contribuyentes de la lodrina Q´osa, y en reunión se decidió resolver los problemas de acuerdo
a sus usos y costumbres, justicia indígena originaria campesina, incumpliendo los
demandantes, además los demandantes desconocen los lugares, por que no poseen viven en
la ciudad de Oruro y Cochabamba, no cumplen la función social, menos usos y costumbres,
sus objetivos es perjudicarles y apropiarse de la quinua en terrenos que no les corresponde.
b).- FREDDY RIOS HUALLCO.- Por memorial de fs. 53 a fs. 55 de obrados Freddy Ríos
Huallco acompañando prueba documental y lista de testigos contesta a la demanda en forma
negativa, e interpone demanda reconvencional y excepciones de incompetencia e
incapacidad e impersoneria, y en la contestación argumenta que; en la comunidad de
Parcomarca viven 60 contribuyentes, en tres lugares denominados Lotrinas, cada uno con 20
contribuciones respetando las lotrinas, y donde permanece, vive de acuerdo a sus usos y
costumbres, en Maycapata vivía un comunario de apellido Castro y al dejar esta tierras la
comunidad dejo que entraran cinco contribuyentes, denominados cinco castros, y fueron
reemplazados a sus hijos y familiares, así en la contribución del señor

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Gabino Patzi a su fallecimiento, sus hijas le trasfirieron la contribución, y viene cumpliendo
con la comunidad, cada cual respeta sus sembradíos y desde la aparición de la siembra de
quinua, Maycapata de vivencia comunal ha pasado a lo individual, que tratan de desconocer
los cinco castros, desconociendo a la posesión de sus terrenos, en la Marca ninguno tiene
título de propiedad individual, se viene cultivando comunalmente, que no ha barbechado y
menos ha sembrado en sus terrenos llamado Maycapata, que es de los castros, al contrario
viene sufriendo perjuicios amedrentaciones, amenazas y despojo, vulnerando su derecho a la
tierra, que cumple con todos los usos y costumbres, con la función social y con la demanda
pretenden quitarle su cosecha, causándolos grandes problemas a su familia, y que tiene
posesión en su Sayaña, como contribuyente dentro el lugar de Maycapata.
Que la primera quincena de enero se encontraba en Parcomarca Copacabana, y pretenden
despojarle de sus terrenos ya que el codemandante Henry Severo Ramírez, Albina Cahuana
tienen sus terrenos en otro lugar, y no cumplen con la función social de posesión actividad
agrícola, y ganadera en la comunidad y menos cumplen con los usos y costumbres, que en el
cabildo de la comunidad se acordó resolver los conflictos del Ayllu internamente, sin embargo
los demandantes acuden ante su autoridad con documentos carentes de su valides,
finalmente pide declarar improbada la demanda de Reivindicación. El codemandado Freddy
Ríos Huallco, interpone demanda reconvencional y por auto de fs. 56, por defectuosa se le
concede plazo y por memorial de fs.78 a fs. 80 contesta no habiendo subsanado la demanda
reconvencional por auto de fs. 81 se declara por no presentada. EXCEPCION DE
INCOMPETENCIA , por auto de fs. 102 vta., y 103, 103 vta., dentro la tercera actividad
procesal, es resuelta la excepción de incompetencia. EXCEPCION DE INCAPACIDAD E
IMPERSONERIA , por auto de fs. 103 vta., y 104 de obrados, dentro la tercera actividad
procesal, es resuelta la excepción de incapacidad e impersoneria.
c).- ERNESTO RIOS HUALLCO.- Por memorial que cursa a fs. 59 y 60 Ernesto Ríos Huallco,
contesta a la demanda en forma negativa e interpone demanda reconvencional, y
excepciones de incapacidad e impersoneria, y en la contestación a la demanda argumenta
que, que los demandantes no viven en el lugar siendo residentes en la ciudad de Oruro y
Cochabamba, no conocen el lugar ni han nacido en Parcomarca Copacabana, no asisten a
cabildos reuniones de la comunidad y no cumplen la función social, y que no realizó ningún
barbecho ni sembradío ya que pertenece a la lotrina Kosa, si hubiera realizado el barbecho
hubiera sido sancionado por la comunidad, conformado por tres lotrinas,
causándole graves perjuicios, que en Cabildo se decidió resolver los problemas entre
comunarios y no llegar a acuerdos se recurriría a la autoridad originaria, incumpliendo los
demandantes lo resuelto en cabildo, sobrepasando a las autoridades originarias, obtener
resoluciones a su favor puesto que no colinda con ninguna de los demandantes. DEMANDA
RECONVENCIONAL , por auto de fs. 61 vta., por defectuosa se concede plazo y por
memorial de fs. 82, 83 contesta sin subsanar la demanda reconvencional y por auto de 85 se
declara por no presentada la demanda reconvencional. EXCEPCION DE INCOMPETENCIA ,
por auto de fs. 102 vta. 103 y 103 vta., dentro la tercera actividad procesal es resuelta la
excepción de incompetencia. EXCEPCION DE INCAPACIDAD E IMPERSONERIA , por auto
de fs. 103 vta. Y 104 de obrados dentro la tercera actividad procesal, es resuelta la excepción
de incapacidad e impersonería.
d).- ROBERTO CHOQUETICLLA .- Demandado que no se apersono, ni contesto a la
demanda, habiéndose procedido a llevar el desarrollo de la demanda como los diferentes
actuados procesales en simple ausencia del mismo, cual se tiene dispuesto en el acta de fs.
100A vta., de obrados.
V.- AUDIENCIA PÚBLICA.- Acta que cursa de fs. 100 "A" a fs. 105 de obrados, donde se
desarrollan las: (ACTIVIDADES PROCESALES), Art. 83 Ley 1715, de fs. 105 vta., a fs. 106,
Primera actividad procesal, (Alegación de nuevos hechos) , los demandantes se
ratifican en forma inextensa la demanda, como las pruebas producidas. Los demandados así
mismo se ratifican en el tenor integro de su memorial de contestación ratificando sus pruebas
presentados. A, fs. 101 vta., y fs. 102 y 102 vta., Segunda actividad procesal,
(Contestación a las excepciones) , los demandados Freddy Ríos Huallco por memorial de

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fs. 59, 60 de obrados, como Ernesto Ríos Huallco, por memorial de fs. 78 a fs. 80 y acta de fs.
101 vta. 102, 102 vta., interponen excepciones de Incompetencia, de incapacidad e
impersoneria. De fs. 102 vta. A fs. 104 se tiene Tercera actividad procesal
(Resolución de las excepciones).- Por autos que cursan a fs. 102 vta.,103, 103 vta ., y
104, de obrados dentro la tercera actividad procesal son resueltas declarando improbadas
las excepciones. De fs . 104 vta . Se tiene la Cuarta actividad procesal , (Conciliación ),
el juzgador en aplicación de la norma, invoca a las partes a un dialogo amigable y sincero
para solucionar el conflicto, y al intercambio de ideas y criterios no se llegó a ningún acuerdo.
A, fs. 104 vta.,y 105 se tiene la Quinta actividad procesal , (Fijación del objeto de la
prueba), se fija el objeto de la prueba para las partes, por auto de fs. 104 vta., y 105, de
obrados, tanto para la demanda principal como para demanda reconvencional y sus
contestaciones, y a fs. 105., se tiene las pruebas
documentales de cargo y descargo, y aceptadas para su respectiva valoración.
En cuanto a la valoración de todos los medios de prueba, en aplicación del Art. 376 y Art. 397
en su parágrafo I y II del Código de Procedimiento Civil, aplicable por régimen de
supletoriedad dispuesta por el Art. 78 de la ley No. 1715 (LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE
REFORMA AGARRIA) INRA, el suscrito juzgador se permite valorarlas las pruebas esenciales y
las que considera decisivas, y las menciono a continuación, desestimando las demás:
VI.- PRUEBAS TESTIFICALES:
a).- DE CARGO (De Henry Severo Ramírez Choque, Albina Cahuana Quillaja y Juan
Francisco Céspedes Zubieta).- Las atestaciones de los testigos de cargo: a fs. 132 de
Eloy Soliz Rodríguez ,
a fs.
134 ,
de Teófilo Villanueva Huanca ,
testigos que
uniformemente manifestaron, que los demandantes son comunarios contribuyentes y
poseedores que cumplen sus obligaciones, con cargos cumplen con la función social
conforme a sus usos y costumbres, con siembra de productos como papa quinua hortalizas y
tienen ganado. (Teófilo Villanueva señala) (Los demandados José Ríos, Freddy Ríos Ernesto
Ríos, no tienen ningún derecho de propiedad ni posesión sobre el terreno de Maycapata
donde no tienen vivienda, canchones de chacra ni de llama de oveja). Que no le consta
quienes han roturado la tierra, pero que han sido roturados la tierra de la noche a la mañana.
Que los terrenos de Maycapata pertenecen a los señores Henry S. Ramírez, Albina cahuana y
Juan Francisco Céspedes. Contrainterrogatorios: Las respuesta de los testigos declarantes
fueron que por usos y costumbres conocen sus Sayañas, y que los demandantes tienen
posesión desde sus antepasados, que no les consta el despojo. Que siembra temporalmente.
b).- DE DESCARGO (De José Ríos Patzi, Freddy Ríos Huallco y Ernesto Ríos
Huallco).- Las atestaciones de los testigos de descargo a fs. 133 vta., de Adán Jhuryi
Ríos Ovando a fs. 135 vta., de Wilfredo Rodríguez Ríos, quienes en sus atestaciones
uniformemente manifestaron; que les conocen a los demandantes desde su niñez, y son
contribuyentes de la Lotrina Losa, que los demandantes no poseen el terreno de Maycapata,
figuran solamente en la lista como contribuyentes, no poseen ni en la Lotrina Losa. En el
terreno que le corresponde a Freddy Ríos han sembrado quinua en su contribución. Que no
han visto pasar cargos a los demandantes ni han cumplido con los requisitos de la
comunidad. contrainterrogatorio, que los demandados cumplen con los requisitos de la
comunidad siendo contribuyentes de la Lotrina Josa. Que los demandantes no son
contribuyentes, que aparecieron recién. Que no han cumplido con cargos por que viven en la
ciudad. Sembrando en el terreno que les corresponde, Viña Copampa
hasta Maycapata el sector llamado Lotrina Josa.
Por disposición del Art. 1330 del Código Civil, y Art. 476 del Código de procedimiento Civil, las
declaraciones testificales como prueba testifical serán apreciadas por el juez, para su eficacia
probatoria, considerando la credibilidad personal de cada testigo, y según las reglas de la
sana crítica y el prudente criterio, complementado con otros medios de prueba, como la
documental y la inspección judicial, que es prueba confirmatoria se la valora así.
VII.- PRUEBAS DOCUMENTALES DE CARGO: Demandantes: Henry Severo Ramírez

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Choque, Albina Cahuana Quillaja y Juan Francisco Cáceres Zubieta, se tiene a fs. 1 y 2
providencia y certificado emitido por autoridad originaria disponiendo que los demandados
José Rio y Roberto Choqueticlla se obtengan de sembrar quinua en Maycapata, señala que es
de propiedad legítima de los demandantes Henry S. Ramírez Choque, Albina Cahuana y Juan
F. Céspedes. De fs. 6 a fs. 8 se tiene Testimonio de transferencia de la Sayaña Maycapata
en favor de Henry S. Ramírez Choque, debidamente Registrado en Derechos Reales.
Las
certificaciones,
memorándum por
cargos
ejercidos
y
otorgadas
por
autoridades
originarias, y los comprobantes de pago por tierra y territorio, memorándums conforme a los
instrumentos legales vigentes en cuanto a su valoración, específicamente la ley no les asigna
dentro la clasificación de los medios de prueba, pero al tenor del Art. 373 del Código de
Procedimiento Civil, constituye pruebas moralmente legítimos, como medio legal de prueba y
por disposición del Art. 397 de la norma mencionada, la valoración que le otorga la ley, en su
caso apreciadas conforme al prudente criterio y la sana critica del juzgador.
VIII.- PRUEBAS DOCUMENTALES DE DESCARGO:
a).- (De José Ríos Patzi) A fs. 44, 45 , se tiene Certificado expedidos por autoridad
originaria, que señala que Juan Francisco Cáceres Zubieta revisado los libros no es
Contribuyente, en el Ayllu Parcomarca Copacabana en ninguna Lotrina.
b).- (De Freddy Ríos Huallco) A fs. 51 se tiene Certificado expedido por autoridad
originaria,
certificando que Freddy Ríos Huallco es contribuyente de la comunidad de
Parcomarca Copacabana, su Sayaña Khoya Kasa Chillamani Macani Parajrani Callipampa,
riego de Copacabana Canta Pampa Chuchiy Quina Cala Pujro Maycapata, que cumple con las
contribuciones trabajos aportes.
c).- (Ernesto Ríos Huallco) A fs. 58 se tiene Certificado expedido por autoridad originaria
que señala que Ernesto Ríos Huallco es Contribuyente de la Lotrina Totorani.
Las certificaciones, memorándum por cargos ejercidos y otorgadas por
autoridades originarias, y los comprobantes de pago por tierra y territorio, memorándums
conforme a los instrumentos legales vigentes en cuanto a su valoración, específicamente la
ley no les asigna dentro la clasificación de los medios de prueba, pero al tenor del Art. 373
del Código de Procedimiento Civil, constituye pruebas moralmente legítimos, como medio
legal de prueba y por disposición del Art. 397 de la norma mencionada, la valoración que le
otorga la ley, en su caso apreciadas conforme al prudente criterio y la sana critica del
juzgador.
IX.- AUDIENCIA COMPLEMENTARIA.- Acta de fs. 131 a fs. 136 de obrados, actuados
judiciales de la recepción de la prueba testifical.
X.- INSPECCIÒN JUDICIAL.- Actuado judicial que cursa de fs. 158 a fs. 166 de obrados, en el
lugar del Ayllu Parcomarca Copacabana Sayaña Maycapata de la Provincia Sud Carangas,
donde las partes estuvieron presentes en la audiencia de inspección judicial, asistidos de sus
abogados familiares y también se pudo observar la presencia de vecinos del lugar, el señor
juez previa recomendación a todos los presentes, que en el desarrollo de la audiencia haya
un comportamiento correcto, se concedió la palabra a las partes por turno en tiempo
razonable, quienes expresaron sus puntos de vista, donde así mismo los demandantes
entrega el Informe Técnico Pericial cursante de fs. 140 a fs. 157 de obrados, el mismo
había sido solicitado por las partes y dispuesto por mi autoridad, disponiéndose que este
material sea tomado como un Plano Demostrativo y no como un documento oficial y sea
usado como referente para el respetivo recorrido del terreno y así mismo se arrime al
expediente.
Seguidamente se procedió con el recorrido del terreno, hacia los mojones o puntos de
referencia señalados por los demandantes, empezando de un camino que por versión de los
demandados, a partir del camino hacia el sud esta Maycapata y hacia el norte está el iquiña
pama y en el recorrer y trayecto se pudo observar sembradío de quinua cosechado, es decir
amontonado sembrado en una extensión aproximado de 8 hectáreas, como se aprecia así

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mismo en el plano, por versión de los demandantes es la perturbación que realizaron los
demandados, porque el lugar les pertenece a los tres demandantes hacia el sud a doña
Albina Cahuana, en la parte central a Henry S, Ramírez, y hacia el norte a la sucesión
Céspedes, por otra parte el codemandado José Ríos Patzi manifiesta que fue quien realizo el
sembradío de quinua, donde en la parte que le corresponde a la señora Albina le fue afectada
casi 1.872 hectáreas, como expresamente se aprecia en el plano, y los demandados
manifestaron que el terreno les pertenece y que el terreno (lodrinas) no tiene dirección de
norte oeste a sud este, sino de oeste a este en forma de longa, y en el recorrido se pudo
verificar
los puntos de referencia como se tiene el
croquis o plano ofrecido por
los
demandantes y elaborado por la profesional Arq. Mirian Luz Fernández, perito designado para
efecto del proceso, donde se tiene que la parte sud del terreno le pertenece a la señora
Albina Cahuana y la parte central a Henry Severo Ramírez y la parte norte a Juan Céspedes,
en la continuación del recorrido nos trasladamos hacia el camino, que más o menos es la
parte que divide en dos partes la Sayaña Maycapata, según versión de los demandantes y
por versión de los demandados, Maycapata es hacia el sud y hacia el norte esta Iquiña
pampa, ya en el lugar se pudo así mismo observar barbecho de terreno en una extensión
según el plano de 2. 578 hectáreas, más al sector del este se sembró quinua en una
extensión de 3.022 hectáreas como se pudo apreciar en el plano y que por versión del
codemandado Freddy Ríos fue quien realizado el sembrado de la quinua, que por versión
del codemandado Freddy Ríos Huallco y José Ríos Patzi, fueron quienes realizaron el trabajo
de barbecho, y donde se observó también restos de la planta de quinua cosechada, que por
versión del codemandado Henry Ramírez, fue afectada como también a Juan Francisco
Céspedes.
Sr. Teófilo Villanueva Huanca ( testigo en la vía informativa).- Quien concedido la palabra
manifestó, que las lotrinas están mescladas no están divididos y a Maycapata todos llegaban
de todo lado.
De donde ya en la conclusión de la audiencia de inspección judicial, habiendo cumplido con el
objeto de la audiencia, es decir realizada el recorrido del terreno, escuchada la versión de las
partes, correspondió en aplicación de la norma a invocarles a una un dialogo entre las partes
en conflicto, la Conciliación.- Explicando las ventajas de la conciliación, e invocado a las
partes a un dialogo amigable para solucionar el problema, y al intercambio de criterios e
ideas por las partes, no se llegó a conciliar, dándose por cerrado la conciliación. Dando por
concluido la audiencia, la suscritita autoridad declara un cuarto intermedio para dictar la
respectiva sentencia, para el día viernes 12 de junio del 2015 a horas 17, 30 p.m. y
siguientes, cual se tiene en la providencia que cursa a fs. 165 vta., de obrados.
De conformidad a lo dispuesto por el Art. 427, del Código de Procedimiento Civil, aplicable
por supletoriedad, la audiencia de inspección, constituye un medio de prueba confirmatoria, y
se complementa con otros medios de prueba y el juzgador las valora conforme a la ley y
conforme a su prudente criterio y sana critica.
XI.- INFORME TECNICO PERICIAL.- Que, por auto de fs. 22 vta., de obrados se designa
perito y previo el juramento de ley cual cursa a fs. 139 de obrados, el perito eleva su informe
como se tiene en el documento que cursa de fs. 140 a fs.
157 de obrados, documentación que permite apreciar los terrenos en conflicto y los hechos
materiales como el barbechado del terreno en las extensiones señaladas, como el sembradío
de quinua en las extensiones también señaladas en el plano, con precisión y verificados en la
inspección judicial.
XII.- INFORME TECNICO JUDICIAL ( Abg. Eliseo Yañez Técnico de Apoyo jurisdiccional).-
Eleva su informe a fs. 123 y 124, en cuyo informe señala que, en el desarrollo del proceso
tanto en la audiencia principal como la complementaria, se han cumplido y aplicado, las
normas vigentes, ley 1715, 3545 y la Constitución Política del Estado, así mismo se ha
respetado los derechos de las partes y el debido proceso.
En cuanto a la audiencia de inspección judicial, pudo verificar los siguientes

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hechos,
en el
lugar del
terreno en conflicto quinua cosechado y amontonado,
en una
extensión de 9 hectáreas aproximado, en Maycapata, realizado por el codemandado José Ríos
Patzi, y más al sud en dos hectáreas aproximado afectado la codemandante Albina Cahuana,
y en el sector sud del terreno en conflicto, observo terreno roturado en una extensión
aproximada de 5 hectáreas, realizado por el codemandado Freddy Ríos Huallco, por su propia
versión, donde se tiene afectado la familia Céspedes. Finalmente en su conclusión señala,
que hubo perturbación en el terreno del demandante (Néstor Raúl Camacho Godoy)
apoderado de los demandantes, perturbación realizada por el codemandado José Ríos Patzi, y
Freddy Ríos Huallco, quienes no demostraron la supuesta posesión, finalmente señala que en
todos los actuados procesales se ha respetado todos sus derechos de las partes.
CONSIDERANDO : En virtud de las pruebas que cursan en el proceso y la facultad conferida
al juzgador por el Art. 397 en su parágrafo I y II, del Código de Procedimiento Civil, y Art.
1286, del Código Civil, aplicado por supletoriedad, corresponde establecer los hechos
probados y los no probados establecida para las partes, a este efecto se tiene.
1.- HECHOS PROBADOS .- De la revisión de obrados, antecedentes del proceso y las
pruebas producidas consistentes en, declaraciones testifícales, documentales, la inspección
judicial,
el
informe técnico y el
peritaje,
los
certificados
de autoridades
originarias,
constituyen eficacia probatoria, con relación al hecho, como dispone el Art. 1330 y Art. 1286
del Código Civil y Art. 476 del Código de procedimiento Civil y también sujetas a la regla de la
sana crítica y prudente criterio del juzgador como establece el Art. 397, en su parágrafo I y la
inspección judicial confirmatoria de los hechos, teniéndose como hechos probados dentro la
acción de Reivindicación los siguientes hechos:
HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES: (Henry Severo Ramírez Choque,
Albina Cahuana Quillaja y Juan Francisco Céspedes Zubieta), en la demanda se tiene:
a).- Posesión actual del predio .- Que los demandantes: Henry Severo Ramírez Choque,
Albina Cahuana Quillaja y Juan Francisco Céspedes Zubieta, se encuentra en posesión real y
efectiva de la Sayaña Maycapata, ubicado dentro el Ayllu Parcomarca Copacabana de la
Jurisdicción de Santiago de Andamarca, Capital de la Provincia Sud Carangas del
Departamento de Oruro, dentro de su extensión superficial cual se tiene en el informe técnico
pericial y croquis o plano demostrativo que se acompaña cursante de fs. 140 a fs. 157 de
obrados, elaborado y presentado por informe técnico (Arq. Miriam Luz Fernández Peña),
delimitada con sus diferentes mojones o puntos de referencia naturales, como se ha
apreciado en la inspección judicial, como así mismo se tiene confirmado por el informe del
técnico judicial del Abog. Eliseo Yañez, (Técnico de apoyo jurisdiccional del Juzgado
Agroambiental) que cursa a fs. 167 de obrados, donde todo el sector es terreno de pastoreo
para ganado (llamas y ovejas), por las características del suelo, y actual para el sembradío de
quinua, por el que se pude decir que siempre estuvieron en posesión del predio en conflicto,
cual acredita así mismo, por la documentación producida, consistente a fs. 1, 2 y 106,
(certificación otorgada por autoridad originaria, quien señala que son contribuyentes y que
han cumplido con las obligaciones de la comunidad), y Testimonio de fs. 6 a fs. 8 de obrados
y la copia legalizada que cursa a fs. 130, las declaraciones testifícales de cargo a fs. 132, 134
vta., corroborado por la inspección judicial, de fs. 158 a fs. 166, y el informe técnico a fs. 167.
b).- El despojo.- Que, se produjeron, con el barbecho realizado en el terreno, la siembra de
la quinua, como se tiene dicho por la propia versión de los demandados, José Ríos Patzi y
Freddy Ríos Huallco, en la audiencia de inspección judicial acta a fs. 158 a fs. 166 de obrados,
y como se tiene por las declaraciones testificales, a fs. 132 y 134 vta., (Eloy Solís Rodríguez y
Teófilo Villanueva Huanca). Lugar del despojo dentro la Sayaña Maycapata y expresamente
cual se puedo apreciar en la inspección judicial, con el barbechado del terreno, apreciadas
con exactitud en el informe técnico corroborados por la inspección judicial, siendo de 1. 872
hectáreas afectando a la codemandante Albina Cahuana Quillaja, y de 0. 887 hectáreas
afectando al codemandante Henry S. Ramírez Choque y 2. 578 hectáreas afectando al
codemandante Juan Francisco Céspedes Zubieta, y los sembradíos de quinua en una
extensión de 8. 112 hectáreas, afectando a Henry S. Ramírez Choque, y 3. 022, hectáreas /

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afectando a Juan Francisco Céspedes Zubieta.
d).- Calidad de propietario.- Que se acredita mediante testimonio traslativo de dominio,
con antecedente de título ejecutorial, debidamente registrado en Derechos Reales de fs. 6 a
fs. 8 de obrados, por el que el codemandante Henry Severo Ramírez Choque, acredita la
calidad de propietario de la Sayaña Maycapata, donde en dicho predio como codemandantes
se encuentran los señores Albina Cahuana Quillaja y Juan Francisco Céspedes Zubieta.
Si bien los demandados por la documentación que se acompaña de fs. 108 a fs. 123 de
obrados, del Proceso de Saneamiento de la Marka Andamarca del Suyo Jacha Carangas,
efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, en el que, por dicho proceso
fueron anulados los diferentes Títulos Ejecutoriales, como el del señor Facundo Ramírez Veliz,
transferente de la Sayaña Maycapata al comandante Henry Severo Ramírez Choque, dicho
proceso fue en fecha 7 de Diciembre de 2009, y la transferencia fue en fecha 9 de enero del
1998, anterior al proceso de saneamiento, hecho que a criterio del juzgador, por la naturaleza
del proceso que se trata de la tierra, de ninguna manera podría vulnerar derechos ya
consolidados, ni puede retrotraer un acto contractual legal, a su desconocimiento, de donde
sería aplicable en el caso el art. 50 en su parágrafo III de la Ley 1715, que literalmente
señala: " Si la propiedad declarada de nulidad absoluta se encontrare cumpliendo la
función social económica social, su titular tendrá derecho a adquirirla por dotación,
si se tratase de pueblos y comunidades indígenas campesinas y originarias o por
adjudicación simple si se tratare de personas naturales o jurídicas ".
Sin embargo la finalidad principal o fundamental de la acción reivindicatoria es
lograr la recuperación de la posesión del predio que el propietario tenia y que la
perdió como efecto del despojo cometido por los demandados, por tanto el actor
no pretende que el juez agroambiental le reconozca su derecho propietario que ya
lo tiene, al respecto se tiene criterios donde la acción reivindicatoria se equipara al
interdicto de recobrar la posesión, entonces en el presente proceso, se la da ese
enfoque, por ser el proceso agrario de carácter eminentemente social.
HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS (José Ríos Patzi, Freddy Ríos Huallco y
Ernesto Ríos Huallco). Desvirtuando la demanda principal.
Los demandados José Ríos Patzi, Freddy Ríos Huallco y Ernesto Ríos Huallco, por ningún
medio probatorio han probado que los demandantes, no se encuentran en posesión de la
Sayaña en conflicto, y que así mismo no hayan cometido actos de despojo en contra de los
demandantes, ni su posesión en el /
predio sea denominado Maycapata o Iquiñapampa.
2.- HECHOS NO PROBADOS :
Por las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso, se tiene los siguientes
hechos no probados:
Por los demandantes (Henry Severo Ramírez Choque, Albina Cahuana Quillaja y
Juan Francisco Céspedes Zubieta).
Por los hechos verificados y comprobados y medios de prueba Ninguna.
Por los demandados: José Ríos Patzi, Freddy Ríos Huallco, Ernesto Ríos Huallco y
Roberto Choqueticlla.- Por ningún medio probatorio han desvirtuado la posesión que
tienen los demandantes, de la Sayaña
Maycapàta, ni han desvirtuado las perturbaciones y despojo invocadas por los demandantes,
así mismo no se pudo apreciar actividad ganadera alguno de los demandados.
Si bien en las atestaciones de sus testigos, a fs. 133 vta., 135 vta. y certificaciones que se
tiene a fs. 51, quienes señalaron que la Sayaña Maycapata le corresponde a los demandados
José Ríos Patzi, Freddy Ríos Huallco, y que los demandantes no tendrían derecho de
propiedad, pero en la inspección judicial se pudo verificar, que no tiene presencia alguna en
el lugar, porque no se pudo verificar ningún acto material de posesión, a más del barbechos y

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sembradíos que realizaron en el lugar, como sostienen los demandantes. De modo que no
han probado ni han desvirtuado todo lo sostenido por los demandantes, como otro requisito
para la improcedencia de la acción y fijado como objeto de la prueba a fs. 104 vta.
CONSIDERANDO: Que, conforme el análisis hecho en todo el contenido de la demanda, en
función a las pruebas ofrecidas y producidas, se llega a la convicción que los demandantes,
Henry Severo Ramírez Choque, Albina Cahuana Quillaja y Juan Francisco Cáceres Zubieta,
tienen la posesión real y efectiva de su Sayaña Maycapata objeto de la presente demanda, en
la extensión de sus mojones y puntos de referencia naturales, que delimitan su predio, como
se tiene el informe técnico pericial cursante de fs. 140 a fs. 157 de obrados, e informe técnico
judicial a fs. 167, donde tienen sus canchones, ganado ovino que pastan en el terreno, cual
se pudo apreciar en la inspección judicial, así mismo cumple con las obligaciones de la
comunidad (Henry S. Ramírez Choque) (Certificado a fs. 106), donde en su demanda por la
documentación que se tiene cumple con el primer presupuesto básico fijado como objeto
de la prueba y por otra así mismo su posesión donde concurren los elementos constitutivos
y característicos de la posesión que son el material "corpus" y el psicológico "animus",
cumple con el segundo presupuesto básico previsto y fijado como objeto de la prueba a fs.
104
vta., en la posesión de la Sayaña Maycapata y las perturbaciones y despojo que
sufrieron y que se dieron en sus Sayaña, con el arado de la tierra y la siembra de quinua,
producidos el año 2014 y 2015, como se puede apreciar en las declaraciones testificales y
declaraciones de los testigos, y corroborado por la inspección judicial, acta de fs. 158 a fs.
166, e informe técnico, a fs. 167, 167 vta., de obrados, con lo que se cumple con el tercero
presupuesto básico, fijado como objeto de la prueba (auto de fs. 104 vta., de obrados). Donde
vienen cumpliendo la actividad agraria, con el pastoreo de su ganado ovino y siembra de la
quinua, dando así cumplimiento al cuarto presupuesto básico la función social de la tierra,
previsto y fijado como otro objeto de la prueba.
CONSIDERANDO: Que, por otra los demandados José Ríos Patzi, Freddy Ríos Huallco y
Ernesto Ríos Huallco, en la demanda no han desvirtuado los hechos sustentados por los
demandantes (Henry Severo Ramírez Choque, Albina Cahuana Quillaja y Juan Francisco
Cáceres Zubieta), en la posesión de la Sayaña Maycapata a las que se refiere el Art. 1453 del
Código Civil, aplicable por supletoriedad y también fijado como objeto de la prueba, en el
auto a fs. 104 vta., de obrados. No se pudo observar la presencia ni posesión en la Sayaña
Maycapata, a más del barbecho y siembra de quinua que realizaron, cual es el objeto de la
presente demanda, aspecto que se ha podido verificar en la inspección judicial, corroborado
por el informe técnico y por la propia versión de los demandados. Así mismo no cumplieron
con el presupuesto básico fijado como el objeto de la prueba, para desvirtuar las pretensiones
de los demandantes.
CONSIDERANDO: Que, por consiguiente dentro la presente demanda de Reivindicación
seguido por Néstor Raúl Camacho Godoy en representación de: Henry Severo Ramírez
Choque, Albina Cahuana Quillaja y Juan Francisco Cáceres Zubieta y habiendo dado
cumplimiento a los presupuestos básicos fijados como objeto de la prueba, hacen viable su
pretensión.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación de los principios, Oralidad, Inmediación, Celeridad y de
Integralidad, y dando un tratamiento integral, a la tierra con sus implicaciones económicas,
sociales y culturales. POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la localidad de Corque,
capital de la provincia Carangas del Departamento de Oruro, administrando justicia a nombre
de la ley y por la jurisdicción que por ella ejerce, en cumplimiento a lo establecido por el Art.
86 de la ley 1715,
(SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA)
INRA.
Modificado y
complementado por la Ley No. 3545 (RECONDUCCIÓN COMUNITARIA DE LA REFORMA
AGRARIA), Ley No. 025 (LEY DEL ORGANO JUDICIAL), LA CONSTITUCIÒN POLITICA DEL
ESTADO. FALLA Declarando PROBADA la
demanda agraria de REIVINDICACION, de fs. 12 a fs. 14 y de fs. 18 a fs. 21 de obrados,
interpuesto por: Néstor Raúl Camacho Godoy por Henry Severo Ramírez Choque,

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Albina Cahuana Quillaja y Juan Francisco Cáceres Zubieta, del Ayllu Parcomarca
Copacabana, Jurisdicción de Santiago de Andamarca Capital de la Provincia Sur Carangas, del
Departamento de Oruro, donde han sufrido el despojo, en consecuencia que ejecutoriada la
presente resolución los demandados: José Ríos Patzi, Freddy Ríos Hullco, Ernesto Ríos
Huallco y Roberto Choqueticlla, RESTITUYAN partes de los terrenos despojados, con el
roturado de terreno (barbechado) y sembrado de quinua, dentro la Sayaña Maycapata, como
se tiene en el informe técnico pericial a fs. 156 de obrados, de Henry Severo Ramírez Choque,
barbechado 0.887 hectáreas, terreno cultivado 8.112 hectáreas, de Albina Cahuana Quillaja,
su terreno barbechado 1.872 hectáreas y de Juan Francisco Cáceres Zubieta su terreno
barbechado de 2.578 hectáreas, alternativamente se dispone que los demandados José Ríos
Patzi, Freddy Ríos Huallco y Roberto Choqueticlla, retiren la quinua que se encuentra en los
terrenos sembrados prohibiendo la realización de nuevos roturados y sembradíos, bajo
apercibiendo de expedirse mandamiento de lanzamiento, con costas para José Ríos Patzi,
Freddy Ríos Huallco y Roberto Choqueticlla, con exclusión para Ernesto Ríos Huallco.
Esta sentencia de la que se tomará razón, donde corresponda, se basa en las disposiciones
legales vigentes y es pronunciada en audiencia a los 12 días del mes de junio del año 2015,
notifíquese a las partes ausentes conforme a procedimiento.
Con lo que terminó el acta de audiencia complementaria, firmando el suscrito Juez y el señor
Secretario de que se certifica. REGÍSTRESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 55/2015
Expediente: Nº 1626/2015
Proceso: Acción Reivindicatoria
Demandantes: Nestor Raúl Camacho Godoy en representación de Henry Severo
Ramírez Choque, Albina Cahuana Chillaja y Juan Francisco Céspedes Zubieta
Demandados: José Ríos Patzi Ernesto Ríos Huallco, Freddy Ríos Huallco y Roberto
Choqueticlla
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Corque
Fecha: Sucre, 9 de septiembre de 2015
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS : El recurso de casación y nulidad de fs. 191 a 194 de obrados, interpuesto contra la
Sentencia N° 03/2015 de 12 de junio de 2015, cursante de fs. 168 a 175 de obrados,
pronunciada por el Juez Agroambiental de Corque, dentro de la demanda de reivindicación
seguida por Nestor Raúl Camacho Godoy en representación de Henry Severo Ramírez
Choque, Albina Cahuana Chillaja y Juan Francisco Céspedes Zubieta contra José Ríos Patzi
Ernesto Ríos Huallco, Freddy Ríos Huallco y Roberto Choqueticlla, los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, los codemandados José Ríos Patzi y Freddy Ríos Huallco interponen
recurso de casación y nulidad contra la Sentencia dictada por el Juez Agroambiental de
Corque, con los siguientes argumentos:
La Sentencia N° 03/2015 de 12 de junio de 2015 se halla viciada de nulidad por haber
infringido la ley, al no haber cumplido con las formalidades que se exige, habiendo aplicado
incorrectamente las normas, siendo falso que los demandantes hubieran sido despojados del
predio Maykapata, correspondiente a la TCO Ayllu Parcomarca Copacabana, Marca
Andarmarca del Suyo Jacha Carangas, la misma que está saneada, en la que convivían
pacífica y mancomunadamente hasta que los demandantes interrumpieron la tranquilidad de
la comunidad; asimismo señalan que los actores no viven en la comunidad, no poseen el
terreno que mencionan, ni cumplen ninguna actividad, menos los usos y costumbres de la
comunidad en la que nadie tiene propiedad individual, mencionan también que hicieron

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conocer a la autoridad jurisdiccional que los demandantes no cumplen la Función Social,
habiendo resuelto en cabildo que los conflictos del Ayllu debían ser solucionados por las
autoridades originarias; por otra parte indican que al momento que contestar la demanda
formularon declinatoria de competencia y excepción de incapacidad e impersonería del
demandante Juan Carlos Céspedes, oponiendo al mismo tiempo demanda reconvencional.
Continúan señalando que la Sentencia incurre en inobservancia y errónea interpretación de
las normas legales de incompetencia de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y la
Ley N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, puesto que en el memorial de contestación a la
demanda opusieron excepción de incompetencia del juzgador, en base a las pruebas
adjuntas acreditando que la autoridad originaria legamente constituida del Ayllu Parcomarca
Copacabana en la gestión 2014 tuvo
conocimiento
del
conflicto,
habiendo
emitido
resoluciones conforme se tiene de los certificados entregados en calidad de prueba, sin
embargo se declara improbada dicha excepción en total inobservancia de las disposiciones
detalladas a lo largo de la presente acción, por lo que la Sentencia recurrida es injusta e
ilegal
al
ser genérica,
abstracta,
imprecisa y poco clara ya que no especifica sobre la
demanda, la reconvención ni las excepciones opuestas, no cumpliendo con lo dispuesto por la
norma procesal contenida en el art. 192 núm. 2 y 3 del Cód. Pdto. Civ. toda vez que realiza
sólo una relación circunstancia de los hechos y de la actuación procesal.
Por otra parte afirman que existe errónea interpretación de los arts. 1286 y 1330, indicando
que la autoridad agroambiental refiere como hechos probados respecto a la posición actual
del predio por parte de Henry Severo Ramírez Choque, Albina Cahuana Chillaja y Juan
Francisco Céspedes Zubieta, sin embargo de la revisión del cuaderno procesal no existe una
sola prueba literal ni testifical concerniente a la posesión actual de los demandantes, menos
de la Función Social, careciendo dicha afirmación de fundamento y sustento legal que la
respalde, toda vez que Juan Francisco Céspedes Zubieta no es contribuyente de la
comunidad.
En cuanto al despojo existe también errónea interpretación toda vez que se ha demostrado
en audiencia que el lugar de sembradío no corresponde al predio denominado Maykapata si
no a Inñajconpampa, siendo este terreno comunitario y no individual, asimismo indican que el
Juez pretende respaldar su sentencia en las declaraciones de Eloy Soliz Rodríguez quien es
cuñado de Henry Severo Ramírez Choque, no siendo idónea esta su declaración testifical, sin
embargo la autoridad agroambiental sustenta el despojo en base a esta declaración y la del
testigo Teófilo Villanueva, así como en el informe técnico pericial presentado en la audiencia
de inspección ocular, informe que fue observado por su parcialidad y unilateralidad,
careciendo de idoneidad ya que viola el principio del valor probatorio.
Respecto a la acreditación de propiedad, mediante el Testimonio N° 6 de 9 de enero de 1998,
los recurrentes señalan que Henry Severo Ramírez Choque hace mención a que los co-
demandantes Albina Cahuana y Juan Francisco Céspedes estarían dentro dicho título de
propiedad, apreciación y valoración falsa toda vez que las Tierras Comunitarias de Origen y
las Tierras Comunales tituladas colectivamente no pueden ser revertidas, enajenadas,
gravadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción, que la distribución y redistribución
para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las Tierras Comunitarias de
Origen y Comunales, tituladas colectivamente se rigen por las reglas de la comunidad de
acuerdo a sus normas y costumbres, sin embargo el testimonio indicado es considerado como
título de propiedad válido para la autoridad jurisdiccional, no obstante que es de
conocimiento general que con el saneamiento realizado en la TCO Marca Andamarca del Suyo
Jacha Carangas, se anularon todos los títulos anteriores, no reconociéndose en la actualidad
ningún documento de compra de terrenos o sayañas, sin embargo el Juez admite como
documento de propiedad individual dicho Testimonio en el que Henry Ramírez Choque basa
su demanda, no siendo este válido dentro de la comunidad como documento traslativo de
derechos; no obstante de ello el juzgador pretende justificar su apreciación cuando menciona
que la acción reivindicatoria es para lograr la recuperación de la posesión del predio que el
propietario tenia y que habría perdido como efecto del despojo, empero los demandantes no
han demostrado primero la posesión, menos la función social, de donde se evidencia la

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errónea interpretación de las normas agrarias en vigencia.
Manifiestan también que la autoridad judicial agroambiental establece que sus personas no
habrían demostrado su posesión a más del barbecho y sembradíos, además en forma
genérica refiere que no habrían desvirtuado todo lo sostenido por los demandantes, sin
embargo se ha demostrado con abundante prueba que los demandantes no poseen la sayaña
Maykapata, es más el lugar indicado no resulta ser el lugar barbechado o sembrado, aclaran
que los demandantes no viven en el lugar, no existiendo posesión continua ni permanente
por parte de ellos y que el lugar denominado Maykapata no es propiedad exclusiva de los
demandantes ni de los demandados sino es un terreno comunal de los "contribuyentes", que
el terreno en conflicto es parte de la TCO Andamarca Marca de Suyo Jacha Carangas, que a
su interior no se encuentran definidos los límites, mucho menos están mensurados, conforme
se demuestra por la prueba literal y testifical que cursa en obrados.
Finalmente indican que la autoridad agroambiental no ha considerado menos ha valorado las
pruebas de descargo y las declaraciones de cada una de los testigos tanto en la audiencia
como en la inspección judicial, ni las observaciones efectuada con relación del informe
pericial; de la misma forma no fue considerada, analizada ni valorada el remplazo que habría
efectuado la Comunidad con relación a la co-demandante Albina Cahuana por Félix Cahuana;
tampoco se consideró lo manifestado por las autoridades originarias de la Marca Andamarca
del Suyo Jacha Carangas.
Por lo expuesto, al existir errónea aplicación e interpretación de las normas agrarias, los
recurrentes piden se reponga los agravios sufridos, hasta tanto se procesa al saneamiento
interno del Ayllu Parcomarca Copacabana, Marca Andamarca del suyo Jacha Carangas,
impetrando se les tutele conforme las leyes agrarias y se deje sin efecto la Sentencia N°
03/2015 de 12 de junio de 2015.
Que luego de corrido en traslado el recurso de casación y nulidad, por memorial cursante de
fs. 204 a 207 y vta. de obrados, el actor Néstor Raúl Camacho Godoy en representación de
Henry Severo Ramírez Choque, Albina Cahuana Chillaja y Juan Francisco Céspedes Zubieta,
responde al recurso interpuesto por los co-demandados José Ríos Patzi y Freddy Ríos Huallco,
solicitando se declare la improcedencia del mismo o en su defecto se declare infundado, con
costas.
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la Ley N° 25, art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
y arts. 105-II y 106-I de la Ley N° 439, aplicables supletoriamente por disposición del art. 78
de la Ley N° 1715, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el
proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes
que norman la tramitación de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de
normas de orden público, conforme manda el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., corresponde
pronunciarse sobre las nulidades detectadas.
En mérito a dicho deber y atribución, luego de examinada la tramitación del referido proceso
se evidencia vulneración a la normativa procesal aplicable al caso, la misma que siendo de
orden público y dado su trascendencia,
se verifican los siguientes aspectos que son
observados en resguardo del debido proceso.
Considerando que la demanda de reivindicación busca la restitución del derecho propietario
al verdadero propietario que ha sido despojado y privado de su derecho en forma injusta,
teniendo por finalidad además de la restitución de la cosa demandada, el reconocimiento del
derecho propietario, por lo que el demandante al momento de interponer la acción
reivindicatoria debe indicar con claridad el derecho propietario que le asiste sobre el objeto
de la demanda, expuesto con exactitud, puesto que en caso de ser probada la demanda se le
restituirá como único y legítimo propietario del bien objeto del proceso, por lo que la acción
reivindicatoria está ligada al derecho propietario, siendo una acción propia y exclusiva del
dueño del bien demandado.
En este entendido, el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria es la
existencia del derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, nace de

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la propiedad que cada uno tiene sobre lo que se pretende reivindicar.
En el caso de autos, la parte actora en su demanda hace mención al derecho propietario que
ostentaría sobre el predio Maykapata, basado en el Testimonio de escritura pública de
transferencia N° 6 de 9 de enero de 1998; sin embargo, en el mismo memorial también hace
constar que el predio objeto de la demanda correspondería al Ayllu Parcomarca Copacabana
de la Marca Andamarca del Suyo Jacha Carangas, el mismo que al momento de la
presentación de la demanda se encontraba titulado como TCO según el Certificado DDO-
UDAJOR 002/2015 emitido por la Responsable de Asuntos Jurídicos del INRA - Oruro, que
cursa a fs. 3 de obrados; consecuentemente, al inicio del proceso se produce una confusión
en cuanto a la propiedad del predio objeto de la demanda, no estando claramente
establecido el derecho propietario de la cosa demandada, al indicar la parte actora que la
comunidad donde se encuentra el predio objeto de la demanda fue titulada como Tierra
Comunitaria de Origen, en cuyo caso, quien ostentaría el derecho propietario colectivo sería
la TCO mencionada y no así los actores a titulo particular, conforme se tiene expresado tanto
en la demanda como en el memorial cursante de fs. 18 a 21 de obrados, aspecto
fundamental que no fue observado por el Juez de la causa al admitir la demanda de
reivindicación.
No obstante lo expuesto, el Juez a quo mediante Auto de fs. 22 de obrados admite la
demanda, pese a la contradicción existente entre el Testimonio de transferencia N° 6 de 9 de
enero de 1998 y el Certificado del INRA DDO-UDAJORD 002/2015 de 6 de febrero de 2015,
que establece que la Comunidad Parcomarca Copacabana es parte integrante de la TCO
Marka Andamarca del Suyo Jacha Carangas y que la misma se encuentra titulada,
constituyéndose este Ayllu en el titular del derecho propietario colectivo de toda el área
dotada, incluyendo el terreno objeto de demanda, hecho que siendo de conocimiento del Juez
de instancia desde el inicio del proceso, al haber sido expresado en el memorial de demanda
debió observar el mismo, sin embargo no tomó en cuenta este aspecto substancial que
contradice el principal presupuesto básico para la procedencia de la acción reivindicatoria
cual es el de probar el derecho propietario del bien a restituirse, constituyéndose en
consecuencia dicha demanda en imprecisa y confusa respecto al derecho que se tendría
sobre el objeto de la demanda, en relación a los hechos en que se funda, no ajustándose por
lo tanto a las reglas establecidas por el art. 327 - 5, 6 y 7 del Cód. Pdto. Civ.
Al respecto, tomando en cuenta que la tramitación de la acción reivindicatoria está sujeta a
las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicándose supletoriamente
disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art.
78 de la Ley N° 1715, su cumplimiento en la tramitación del proceso es de orden público y
por tal de estricta e inexcusable observancia como es el referido al cumplimiento de los
requisitos legales establecidos para su admisión y procedencia, constituyéndose en un deber
de los jueces y tribunales examinar que los asuntos sometidos a su conocimiento no sean
susceptibles de ser anulados, que dada su trascendencia y al ser una norma de orden público
es inexcusable e imperativo su observancia y cumplimiento, para evitar de esta manera que
se desarrolle el proceso con vicios de nulidad, en observancia del principio de dirección
establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, acorde al deber señalado por el art. 3-1) del Cód.
Pdto. Civ., aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley
N° 1715. Por ello es imprescindible la observancia de las normas procedimentales como
garantía de una correcta administración de justicia, que en el caso de autos pasó inadvertido
por el Juez de la causa, cuya inobservancia dio lugar a que el proceso se tramite desde su
inicio con vicios de nulidad.
En efecto, conforme se observa de los actuados, el Juez Agroambiental de Corque, en el auto
de admisión de demanda, no tomó en cuenta el cumplimiento de los requisitos establecidos
por las normas procedimentales señaladas precedentemente, tampoco consideró las
características de la acción reivindicatoria y de la propiedad comunitaria, conforme prevé el
art. 10-II-c) de la L. N° 073, siendo especial su tratamiento en cuanto a la distribución y
redistribución al interior de la misma, que tengan posesión legal o derecho propietario
colectivo, de acuerdo a las costumbres de la Comunidad y el carácter de inalienable,

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indivisible, irreversible, colectiva, inembargable e imprescriptible que tienen las Tierras
Comunitarias de Origen en el que rige la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina,
reconocida constitucionalmente en el capítulo cuarto del Título III de la Segunda parte de la
C.P.E. en el marco del principio de pluralismo jurídico consagrado por el art. 178-I de la
misma carta magna, lo cual ameritaba que sea aclarada la demanda; o en su caso, debió
haber dispuesto el Juez de la causa en el auto de admisión, si es que fuera subsanada la
demanda, la notificación a la autoridad originaria máxima de la TCO Marka Andamarca del
Suyo Jacha Carangas, para que intervenga en el proceso, toda vez que la decisión de la causa
afectaría los derechos legítimos de este pueblo indígena originario campesino, en
cumplimiento a lo establecido por la Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 modificada
por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; que al tratarse de un
asunto de vital y trascendental importancia que provoca indefensión, esta debía ser definida
incluso de oficio por el juzgador, garantizando de este modo que el proceso se desarrolle en
el marco del debido proceso, evitando de esta manera caer en la nulidad de actos previstos
por la norma.
Consiguientemente en el caso de autos, se constata que la demanda no fue planteada
claramente, por cuanto existe confusión en la acción incoada por los actores, puesto que se
tiene una declaración respecto al derecho propietario de la Tierra Comunitaria de Origen,
cuyos presupuestos están establecidos en el art. 3-III de la Ley N° 1715, con el predio objeto
de reivindicación, cuyo terreno se encuentra y forma parte de la indicada TCO, en el que
tanto demandantes como demandados no ostentarían derecho propietario exclusivo y
absoluto sobre las tierras objeto de la litis, siendo estas de aprovechamiento y uso común
colectivo, aspecto que el Juez de la causa pasó por alto.
Que, tal como fue planteada la acción reivindicatoria esta resultaría antitética porque no se
ajusta a la figura jurídica establecida en el art. 1453 del Cód. Civ., misma que exige para su
procedencia el elemento principal que es título de propiedad exclusivo, que de no cumplirse
con este presupuesto se afectaría a la validez y eficacia jurídica de la reivindicación, viciando
por tal de nulidad la tramitación del caso de autos, el mismo que afecta al proceso siendo de
orden público, por lo que corresponde anular el mismo hasta el vicio más antiguo.
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez Agroambiental de Corque, no ha
ejercido conforme a derecho con el principio de director del proceso previsto por el art. 76 de
la Ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545, vulnerando asimismo el deber impuesto a los
jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art.
3-1) del Cód. Pdto. Civ.; por lo que de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la Ley N°
1715, corresponde la aplicación del art. 105-II) de la Ley N° 439, en la forma y alcances
previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de
supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción
que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 22 inclusive, correspondiendo al Juez
Agroambiental de Corque observar la demanda respecto al cumplimiento de los requisitos
establecidos para la misma en la forma que se tiene establecido precedentemente y disponer
lo que corresponda en derecho, conforme las disposiciones aplicables del código adjetivo
civil, tomando en cuenta la normativa especial que rige la jurisdicción agroambiental citada
en relación a la jurisdicción indígena originaria campesina, establecidas en la Constitución
Política del Estado.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

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© Tribunal Agroambiental 2022

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