TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTA
DE
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA
En
la
localidad
de
Corque
Capital
de
la
Provincia
Carangas
del
Departamento
de
Oruro,
siendo
a
horas
diecisiete
y
treinta
del
día
viernes
doce
de
junio
del
año
dos
mil
quince,
el
personal
del
Juzgado
Agroambiental
de
Corque,
compuesto
por
el
señor
juez
Dr.
Alejandro
Martínez
López,
y
suscrito
Secretario
Abogado
Pedro
Julio
Escalier
Peña,
se
constituyeron
en
audiencia
pública
señalada
para
la
fecha,
dentro
el
proceso
Agrario
de
Reivindicación
seguido
por:
Néstor
Raúl
Camacho
Godoy
por
sus
poderconferentes:
Henry
Severo
Ramírez
Choque,
Albina
Cahuana
Chillaja
y
Juan
Francisco
Céspedes
Zubieta,
contra:
José
Ríos
Patzi,
Ernesto
Ríos
Huallco,
Freddy
Ríos
Huallco
y
Roberto
Choqueticlla.
SR
JUEZ.-
Instalada
la
audiencia
e
informe
de
secretaria,
no
obstante
su
legal
notificación,
no
se
encuentran
las
partes
en
audiencia
y
en
aplicación
de
los
principios
en
el
proceso
oral
agrario,
el
principio
de
celeridad,
se
dispone
con
la
prosecución
de
la
presente
audiencia
y
en
cumplimiento
al
Art.
86
de
la
Ley
No.
1715,
(LEY
DEL
SERVICIO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGRARIA),
modificado
y
complementada
por
la
Ley
No.
3545
(RECONDUCCIÓN
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA),
corresponde
dictar
la
respectiva
sentencia.
Sentencia
No.03/2015
Expediente
(Ptda.
No.
20/2015)
Proceso
Agrario
de:
Reivindicación.
Demandantes:
Néstor
Raúl
Camacho
Godoy
por
Henry
Severo
Ramírez
Choque,
Albina
Cahuana
Chillaja
y
Juan
Francisco
Céspedes
Zubieta.
Demandados:
José
Ríos
Patzi,
Ernesto
Ríos
Huallco,
Freddy
Ríos
Huallco
y
Roberto
Choqueticlla.
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Localidad
de
Corque
Juez:
Dr.
Alejandro
Martinez
López
Fecha:
12
de
Junio
del
año
2015.
VISTOS:
La
demanda,
la
contestación,
las
pruebas
documentales,
testifícales
la
inspección
judicial
y
todo
lo
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente,
y:
I.-
DEMANDA.-
Por
memoriales
de
fojas
12
a
fs.
14
y
de
fs.
18
a
fs.
21
de
obrados,
acompañando
prueba
documental,
testifical,
Néstor
Raúl
Camacho
Godoy,
por
sus
mandantes:
Henry
Severo
Ramírez
Choque,
Albina
Cahuana
Chillaja
y
Juan
Francisco
Céspedes
Zubieta,
interpone
demanda
de
Reivindicaciòn
contra:
José
Ríos
Patzi,
Ernesto
Ríos
Huallco,
Freddy
Ríos
Huallco
y
Roberto
Choqueticlla,
argumentando
que;
en
su
condición
de
comunarios
originarios
del
Ayllu
Parcomarca
Copacabana,
son
legítimos
propietarios
y
poseedores
en
la
porción
o
parcela
que
les
corresponde,
desde
sus
más
remotos
antepasados,
en
forma
pública
y
pacifica
e
ininterrumpida
del
terreno
denominado
Maycapata,
ubicado
en
el
Ayllu
Parcomarca
Copacabana,
jurisdicción
de
Santiago
de
Andamarca,
Capital
de
la
Provincia
Sud
Carangas
del
Departamento
de
Oruro,
y
que
por
la
Escritura
Publica
No.
9
de
1998,
inscrita
en
Derechos
Reales
bajo
la
Partida
No.
58
del
libro
de
propiedades
Rusticas
de
1998,
demostrando
en
forma
fehaciente
e
idónea.
Que
en
la
primera
quincena
de
enero
del
año
2014,
en
el
terreno
Maycapata
los
señores
José
Ríos
Patzi,
Ernesto
Ríos
Huallco,
Freddy
Ríos
Huallco
y
Roberto
Choqueticlla,
han
realizado
barbechos,
dado
en
queja
a
la
autoridad
originaria
del
Ayllu
Maycapata,
quien
comprobando
los
hechos
ordeno
que
se
respete
el
terreno
de
los
demandantes,
habiendo
expedido
providencia
a
los
demandados,
para
que
se
abstengan
de
sembrar
quinua,
pero
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desobedeciendo
la
orden
de
las
autoridades
originarias,
los
demandados
procedieron
a
sembrar
quinua
en
Maycapata,
y
también
realizaron
nuevos
barbechos
en
Maycapata,
y
que
la
comunidad
del
Ayllu
Parcomarca
Copacabana,
se
encuentra
titulado
como
TCO
Marca
Andamarca
del
Suyo
Jacha
Carangas.
En
su
mérito
y
apoyado
en
el
art.
1453
y
1454
del
Código
Civil,
aplicable
por
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
y
79
de
la
ley
1715,
art.
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
art.
389
del
reglamento
de
la
ley
INRA,
interponen
la
demanda,
rogando
admitir
y
pronunciar
sentencia
declarando
probada
la
demanda
y
disponiendo
que
los
demandados
dentro
el
tercer
día,
restituyan
el
terreno
Maycapata
sea
bajo
conminatoria
de
lanzamiento
o
desapoderamiento
y
declarar
el
mejor
derecho
de
propiedad,
y
posesión,
y
disponer
que
los
demandados
se
abstengan
de
incursionar
en
el
terreno
de
Maycapata,
y
realizar
nuevos
barbechos.
En
la
misma
acción
los
demandantes
interponen
demanda
de
división
y
partición
de
la
cosecha
de
la
quinua,
pidiendo
declarar
probada
la
demanda.
Por
auto
de
fs.
16,
se
dispone
aclarar
la
acción,
siendo
la
demanda
principal
real
y
la
segunda
demanda
de
carácter
personal.
Por
memorial
de
fs.
18
a
fs.
21
de
obrados,
los
demandantes
retiran
la
demanda
de
división
y
partición
y
ratifican
la
demanda
principal
como
todas
la
pruebas
ofrecidas.
II.-
CERTIFICADO
EXPEDIDO
POR
EL
INRA.-
Informe
que
cursa
a
fs.3
de
obrados,
que
la
comunidad
de
Parcomarca
Copacabana
se
encuentra
dentro
la
TCO
MARCA
ANDAMARCA
DEL
SUYO
JACHA
CARANGAS,
se
encuentra
TITULADO
por
el
que
el
suscrito
juez
sustancia
el
presente
proceso.
III.-
ADMISION
DE
LA
DEMANDA.-
Por
auto
de
fs.
16
y
22,
se
admite
la
demanda,
y
citados
los
demandados,
por
diligencias
que
cursan
a
fs.
24
y
35
vta.,
de
obrados.
IV.-
CONTESTACION
A
LA
DEMANDA:
a).-
JOSE
RIOS
PATZI.-
Por
memorial
de
fojas
46,
47,
de
obrados,
José
Ríos
Patzi,
acompañando
prueba
documental,
lista
testifical
contesta
a
la
demanda
en
forma
negativa,
argumentando
que;
la
comunidad
de
Parcomarca
se
encuentra
titulada
como
TCO,
donde
se
tiene
lista
de
contribuyentes
beneficiarios
de
cada
comunidad,
los
títulos
ejecutoriales
otorgados
en
lo
proindiviso,
por
el
proceso
de
saneamiento
son
renunciados
y
cancelados
en
derechos
reales,
la
TCO
Marca
Andamarca
se
rige
por
sus
usos
y
costumbres
y
se
tiene
un
solo
título
de
propiedad.
La
comunidad
de
Parcomarca
se
encuentra
dividida
en
tres
partes
denominados
Lotrinas,
la
primera
Totorani,
la
segunda
Alvares
y
la
tercera
que
le
pertenece
Q´osa,
cada
Lodrina
conformada
por
20
contribuyentes
donde
no
se
tiene
ninguna
división
es
de
uso
común,
que
Juan
Francisco
Céspedes
Zubieta,
no
es
contribuyente
ni
beneficiario
de
la
titulación
y
carece
de
personalidad,
y
la
escritura
pública
No.
6/1998
registrado
en
derechos
reales,partida
No.
58
de
propiedades
rusticas
de
1998,
no
acredita
su
personalidad.
Que
los
barbechos
y
sembradíos
no
se
encuentran
en
el
terreno
Maycapata
sino
en
el
sector
de
Iñakompampa,
que
no
le
corresponde
a
los
demandantes,
siendo
de
conocimiento
de
los
contribuyentes
de
la
lodrina
Q´osa,
y
en
reunión
se
decidió
resolver
los
problemas
de
acuerdo
a
sus
usos
y
costumbres,
justicia
indígena
originaria
campesina,
incumpliendo
los
demandantes,
además
los
demandantes
desconocen
los
lugares,
por
que
no
poseen
viven
en
la
ciudad
de
Oruro
y
Cochabamba,
no
cumplen
la
función
social,
menos
usos
y
costumbres,
sus
objetivos
es
perjudicarles
y
apropiarse
de
la
quinua
en
terrenos
que
no
les
corresponde.
b).-
FREDDY
RIOS
HUALLCO.-
Por
memorial
de
fs.
53
a
fs.
55
de
obrados
Freddy
Ríos
Huallco
acompañando
prueba
documental
y
lista
de
testigos
contesta
a
la
demanda
en
forma
negativa,
e
interpone
demanda
reconvencional
y
excepciones
de
incompetencia
e
incapacidad
e
impersoneria,
y
en
la
contestación
argumenta
que;
en
la
comunidad
de
Parcomarca
viven
60
contribuyentes,
en
tres
lugares
denominados
Lotrinas,
cada
uno
con
20
contribuciones
respetando
las
lotrinas,
y
donde
permanece,
vive
de
acuerdo
a
sus
usos
y
costumbres,
en
Maycapata
vivía
un
comunario
de
apellido
Castro
y
al
dejar
esta
tierras
la
comunidad
dejo
que
entraran
cinco
contribuyentes,
denominados
cinco
castros,
y
fueron
reemplazados
a
sus
hijos
y
familiares,
así
en
la
contribución
del
señor
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Gabino
Patzi
a
su
fallecimiento,
sus
hijas
le
trasfirieron
la
contribución,
y
viene
cumpliendo
con
la
comunidad,
cada
cual
respeta
sus
sembradíos
y
desde
la
aparición
de
la
siembra
de
quinua,
Maycapata
de
vivencia
comunal
ha
pasado
a
lo
individual,
que
tratan
de
desconocer
los
cinco
castros,
desconociendo
a
la
posesión
de
sus
terrenos,
en
la
Marca
ninguno
tiene
título
de
propiedad
individual,
se
viene
cultivando
comunalmente,
que
no
ha
barbechado
y
menos
ha
sembrado
en
sus
terrenos
llamado
Maycapata,
que
es
de
los
castros,
al
contrario
viene
sufriendo
perjuicios
amedrentaciones,
amenazas
y
despojo,
vulnerando
su
derecho
a
la
tierra,
que
cumple
con
todos
los
usos
y
costumbres,
con
la
función
social
y
con
la
demanda
pretenden
quitarle
su
cosecha,
causándolos
grandes
problemas
a
su
familia,
y
que
tiene
posesión
en
su
Sayaña,
como
contribuyente
dentro
el
lugar
de
Maycapata.
Que
la
primera
quincena
de
enero
se
encontraba
en
Parcomarca
Copacabana,
y
pretenden
despojarle
de
sus
terrenos
ya
que
el
codemandante
Henry
Severo
Ramírez,
Albina
Cahuana
tienen
sus
terrenos
en
otro
lugar,
y
no
cumplen
con
la
función
social
de
posesión
actividad
agrícola,
y
ganadera
en
la
comunidad
y
menos
cumplen
con
los
usos
y
costumbres,
que
en
el
cabildo
de
la
comunidad
se
acordó
resolver
los
conflictos
del
Ayllu
internamente,
sin
embargo
los
demandantes
acuden
ante
su
autoridad
con
documentos
carentes
de
su
valides,
finalmente
pide
declarar
improbada
la
demanda
de
Reivindicación.
El
codemandado
Freddy
Ríos
Huallco,
interpone
demanda
reconvencional
y
por
auto
de
fs.
56,
por
defectuosa
se
le
concede
plazo
y
por
memorial
de
fs.78
a
fs.
80
contesta
no
habiendo
subsanado
la
demanda
reconvencional
por
auto
de
fs.
81
se
declara
por
no
presentada.
EXCEPCION
DE
INCOMPETENCIA
,
por
auto
de
fs.
102
vta.,
y
103,
103
vta.,
dentro
la
tercera
actividad
procesal,
es
resuelta
la
excepción
de
incompetencia.
EXCEPCION
DE
INCAPACIDAD
E
IMPERSONERIA
,
por
auto
de
fs.
103
vta.,
y
104
de
obrados,
dentro
la
tercera
actividad
procesal,
es
resuelta
la
excepción
de
incapacidad
e
impersoneria.
c).-
ERNESTO
RIOS
HUALLCO.-
Por
memorial
que
cursa
a
fs.
59
y
60
Ernesto
Ríos
Huallco,
contesta
a
la
demanda
en
forma
negativa
e
interpone
demanda
reconvencional,
y
excepciones
de
incapacidad
e
impersoneria,
y
en
la
contestación
a
la
demanda
argumenta
que,
que
los
demandantes
no
viven
en
el
lugar
siendo
residentes
en
la
ciudad
de
Oruro
y
Cochabamba,
no
conocen
el
lugar
ni
han
nacido
en
Parcomarca
Copacabana,
no
asisten
a
cabildos
reuniones
de
la
comunidad
y
no
cumplen
la
función
social,
y
que
no
realizó
ningún
barbecho
ni
sembradío
ya
que
pertenece
a
la
lotrina
Kosa,
si
hubiera
realizado
el
barbecho
hubiera
sido
sancionado
por
la
comunidad,
conformado
por
tres
lotrinas,
causándole
graves
perjuicios,
que
en
Cabildo
se
decidió
resolver
los
problemas
entre
comunarios
y
no
llegar
a
acuerdos
se
recurriría
a
la
autoridad
originaria,
incumpliendo
los
demandantes
lo
resuelto
en
cabildo,
sobrepasando
a
las
autoridades
originarias,
obtener
resoluciones
a
su
favor
puesto
que
no
colinda
con
ninguna
de
los
demandantes.
DEMANDA
RECONVENCIONAL
,
por
auto
de
fs.
61
vta.,
por
defectuosa
se
concede
plazo
y
por
memorial
de
fs.
82,
83
contesta
sin
subsanar
la
demanda
reconvencional
y
por
auto
de
85
se
declara
por
no
presentada
la
demanda
reconvencional.
EXCEPCION
DE
INCOMPETENCIA
,
por
auto
de
fs.
102
vta.
103
y
103
vta.,
dentro
la
tercera
actividad
procesal
es
resuelta
la
excepción
de
incompetencia.
EXCEPCION
DE
INCAPACIDAD
E
IMPERSONERIA
,
por
auto
de
fs.
103
vta.
Y
104
de
obrados
dentro
la
tercera
actividad
procesal,
es
resuelta
la
excepción
de
incapacidad
e
impersonería.
d).-
ROBERTO
CHOQUETICLLA
.-
Demandado
que
no
se
apersono,
ni
contesto
a
la
demanda,
habiéndose
procedido
a
llevar
el
desarrollo
de
la
demanda
como
los
diferentes
actuados
procesales
en
simple
ausencia
del
mismo,
cual
se
tiene
dispuesto
en
el
acta
de
fs.
100A
vta.,
de
obrados.
V.-
AUDIENCIA
PÚBLICA.-
Acta
que
cursa
de
fs.
100
"A"
a
fs.
105
de
obrados,
donde
se
desarrollan
las:
(ACTIVIDADES
PROCESALES),
Art.
83
Ley
1715,
de
fs.
105
vta.,
a
fs.
106,
Primera
actividad
procesal,
(Alegación
de
nuevos
hechos)
,
los
demandantes
se
ratifican
en
forma
inextensa
la
demanda,
como
las
pruebas
producidas.
Los
demandados
así
mismo
se
ratifican
en
el
tenor
integro
de
su
memorial
de
contestación
ratificando
sus
pruebas
presentados.
A,
fs.
101
vta.,
y
fs.
102
y
102
vta.,
Segunda
actividad
procesal,
(Contestación
a
las
excepciones)
,
los
demandados
Freddy
Ríos
Huallco
por
memorial
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fs.
59,
60
de
obrados,
como
Ernesto
Ríos
Huallco,
por
memorial
de
fs.
78
a
fs.
80
y
acta
de
fs.
101
vta.
102,
102
vta.,
interponen
excepciones
de
Incompetencia,
de
incapacidad
e
impersoneria.
De
fs.
102
vta.
A
fs.
104
se
tiene
Tercera
actividad
procesal
(Resolución
de
las
excepciones).-
Por
autos
que
cursan
a
fs.
102
vta.,103,
103
vta
.,
y
104,
de
obrados
dentro
la
tercera
actividad
procesal
son
resueltas
declarando
improbadas
las
excepciones.
De
fs
.
104
vta
.
Se
tiene
la
Cuarta
actividad
procesal
,
(Conciliación
),
el
juzgador
en
aplicación
de
la
norma,
invoca
a
las
partes
a
un
dialogo
amigable
y
sincero
para
solucionar
el
conflicto,
y
al
intercambio
de
ideas
y
criterios
no
se
llegó
a
ningún
acuerdo.
A,
fs.
104
vta.,y
105
se
tiene
la
Quinta
actividad
procesal
,
(Fijación
del
objeto
de
la
prueba),
se
fija
el
objeto
de
la
prueba
para
las
partes,
por
auto
de
fs.
104
vta.,
y
105,
de
obrados,
tanto
para
la
demanda
principal
como
para
demanda
reconvencional
y
sus
contestaciones,
y
a
fs.
105.,
se
tiene
las
pruebas
documentales
de
cargo
y
descargo,
y
aceptadas
para
su
respectiva
valoración.
En
cuanto
a
la
valoración
de
todos
los
medios
de
prueba,
en
aplicación
del
Art.
376
y
Art.
397
en
su
parágrafo
I
y
II
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
dispuesta
por
el
Art.
78
de
la
ley
No.
1715
(LEY
DEL
SERVICIO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGARRIA)
INRA,
el
suscrito
juzgador
se
permite
valorarlas
las
pruebas
esenciales
y
las
que
considera
decisivas,
y
las
menciono
a
continuación,
desestimando
las
demás:
VI.-
PRUEBAS
TESTIFICALES:
a).-
DE
CARGO
(De
Henry
Severo
Ramírez
Choque,
Albina
Cahuana
Quillaja
y
Juan
Francisco
Céspedes
Zubieta).-
Las
atestaciones
de
los
testigos
de
cargo:
a
fs.
132
de
Eloy
Soliz
Rodríguez
,
a
fs.
134
,
de
Teófilo
Villanueva
Huanca
,
testigos
que
uniformemente
manifestaron,
que
los
demandantes
son
comunarios
contribuyentes
y
poseedores
que
cumplen
sus
obligaciones,
con
cargos
cumplen
con
la
función
social
conforme
a
sus
usos
y
costumbres,
con
siembra
de
productos
como
papa
quinua
hortalizas
y
tienen
ganado.
(Teófilo
Villanueva
señala)
(Los
demandados
José
Ríos,
Freddy
Ríos
Ernesto
Ríos,
no
tienen
ningún
derecho
de
propiedad
ni
posesión
sobre
el
terreno
de
Maycapata
donde
no
tienen
vivienda,
canchones
de
chacra
ni
de
llama
de
oveja).
Que
no
le
consta
quienes
han
roturado
la
tierra,
pero
que
han
sido
roturados
la
tierra
de
la
noche
a
la
mañana.
Que
los
terrenos
de
Maycapata
pertenecen
a
los
señores
Henry
S.
Ramírez,
Albina
cahuana
y
Juan
Francisco
Céspedes.
Contrainterrogatorios:
Las
respuesta
de
los
testigos
declarantes
fueron
que
por
usos
y
costumbres
conocen
sus
Sayañas,
y
que
los
demandantes
tienen
posesión
desde
sus
antepasados,
que
no
les
consta
el
despojo.
Que
siembra
temporalmente.
b).-
DE
DESCARGO
(De
José
Ríos
Patzi,
Freddy
Ríos
Huallco
y
Ernesto
Ríos
Huallco).-
Las
atestaciones
de
los
testigos
de
descargo
a
fs.
133
vta.,
de
Adán
Jhuryi
Ríos
Ovando
a
fs.
135
vta.,
de
Wilfredo
Rodríguez
Ríos,
quienes
en
sus
atestaciones
uniformemente
manifestaron;
que
les
conocen
a
los
demandantes
desde
su
niñez,
y
son
contribuyentes
de
la
Lotrina
Losa,
que
los
demandantes
no
poseen
el
terreno
de
Maycapata,
figuran
solamente
en
la
lista
como
contribuyentes,
no
poseen
ni
en
la
Lotrina
Losa.
En
el
terreno
que
le
corresponde
a
Freddy
Ríos
han
sembrado
quinua
en
su
contribución.
Que
no
han
visto
pasar
cargos
a
los
demandantes
ni
han
cumplido
con
los
requisitos
de
la
comunidad.
contrainterrogatorio,
que
los
demandados
cumplen
con
los
requisitos
de
la
comunidad
siendo
contribuyentes
de
la
Lotrina
Josa.
Que
los
demandantes
no
son
contribuyentes,
que
aparecieron
recién.
Que
no
han
cumplido
con
cargos
por
que
viven
en
la
ciudad.
Sembrando
en
el
terreno
que
les
corresponde,
Viña
Copampa
hasta
Maycapata
el
sector
llamado
Lotrina
Josa.
Por
disposición
del
Art.
1330
del
Código
Civil,
y
Art.
476
del
Código
de
procedimiento
Civil,
las
declaraciones
testificales
como
prueba
testifical
serán
apreciadas
por
el
juez,
para
su
eficacia
probatoria,
considerando
la
credibilidad
personal
de
cada
testigo,
y
según
las
reglas
de
la
sana
crítica
y
el
prudente
criterio,
complementado
con
otros
medios
de
prueba,
como
la
documental
y
la
inspección
judicial,
que
es
prueba
confirmatoria
se
la
valora
así.
VII.-
PRUEBAS
DOCUMENTALES
DE
CARGO:
Demandantes:
Henry
Severo
Ramírez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Choque,
Albina
Cahuana
Quillaja
y
Juan
Francisco
Cáceres
Zubieta,
se
tiene
a
fs.
1
y
2
providencia
y
certificado
emitido
por
autoridad
originaria
disponiendo
que
los
demandados
José
Rio
y
Roberto
Choqueticlla
se
obtengan
de
sembrar
quinua
en
Maycapata,
señala
que
es
de
propiedad
legítima
de
los
demandantes
Henry
S.
Ramírez
Choque,
Albina
Cahuana
y
Juan
F.
Céspedes.
De
fs.
6
a
fs.
8
se
tiene
Testimonio
de
transferencia
de
la
Sayaña
Maycapata
en
favor
de
Henry
S.
Ramírez
Choque,
debidamente
Registrado
en
Derechos
Reales.
Las
certificaciones,
memorándum
por
cargos
ejercidos
y
otorgadas
por
autoridades
originarias,
y
los
comprobantes
de
pago
por
tierra
y
territorio,
memorándums
conforme
a
los
instrumentos
legales
vigentes
en
cuanto
a
su
valoración,
específicamente
la
ley
no
les
asigna
dentro
la
clasificación
de
los
medios
de
prueba,
pero
al
tenor
del
Art.
373
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
constituye
pruebas
moralmente
legítimos,
como
medio
legal
de
prueba
y
por
disposición
del
Art.
397
de
la
norma
mencionada,
la
valoración
que
le
otorga
la
ley,
en
su
caso
apreciadas
conforme
al
prudente
criterio
y
la
sana
critica
del
juzgador.
VIII.-
PRUEBAS
DOCUMENTALES
DE
DESCARGO:
a).-
(De
José
Ríos
Patzi)
A
fs.
44,
45
,
se
tiene
Certificado
expedidos
por
autoridad
originaria,
que
señala
que
Juan
Francisco
Cáceres
Zubieta
revisado
los
libros
no
es
Contribuyente,
en
el
Ayllu
Parcomarca
Copacabana
en
ninguna
Lotrina.
b).-
(De
Freddy
Ríos
Huallco)
A
fs.
51
se
tiene
Certificado
expedido
por
autoridad
originaria,
certificando
que
Freddy
Ríos
Huallco
es
contribuyente
de
la
comunidad
de
Parcomarca
Copacabana,
su
Sayaña
Khoya
Kasa
Chillamani
Macani
Parajrani
Callipampa,
riego
de
Copacabana
Canta
Pampa
Chuchiy
Quina
Cala
Pujro
Maycapata,
que
cumple
con
las
contribuciones
trabajos
aportes.
c).-
(Ernesto
Ríos
Huallco)
A
fs.
58
se
tiene
Certificado
expedido
por
autoridad
originaria
que
señala
que
Ernesto
Ríos
Huallco
es
Contribuyente
de
la
Lotrina
Totorani.
Las
certificaciones,
memorándum
por
cargos
ejercidos
y
otorgadas
por
autoridades
originarias,
y
los
comprobantes
de
pago
por
tierra
y
territorio,
memorándums
conforme
a
los
instrumentos
legales
vigentes
en
cuanto
a
su
valoración,
específicamente
la
ley
no
les
asigna
dentro
la
clasificación
de
los
medios
de
prueba,
pero
al
tenor
del
Art.
373
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
constituye
pruebas
moralmente
legítimos,
como
medio
legal
de
prueba
y
por
disposición
del
Art.
397
de
la
norma
mencionada,
la
valoración
que
le
otorga
la
ley,
en
su
caso
apreciadas
conforme
al
prudente
criterio
y
la
sana
critica
del
juzgador.
IX.-
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA.-
Acta
de
fs.
131
a
fs.
136
de
obrados,
actuados
judiciales
de
la
recepción
de
la
prueba
testifical.
X.-
INSPECCIÒN
JUDICIAL.-
Actuado
judicial
que
cursa
de
fs.
158
a
fs.
166
de
obrados,
en
el
lugar
del
Ayllu
Parcomarca
Copacabana
Sayaña
Maycapata
de
la
Provincia
Sud
Carangas,
donde
las
partes
estuvieron
presentes
en
la
audiencia
de
inspección
judicial,
asistidos
de
sus
abogados
familiares
y
también
se
pudo
observar
la
presencia
de
vecinos
del
lugar,
el
señor
juez
previa
recomendación
a
todos
los
presentes,
que
en
el
desarrollo
de
la
audiencia
haya
un
comportamiento
correcto,
se
concedió
la
palabra
a
las
partes
por
turno
en
tiempo
razonable,
quienes
expresaron
sus
puntos
de
vista,
donde
así
mismo
los
demandantes
entrega
el
Informe
Técnico
Pericial
cursante
de
fs.
140
a
fs.
157
de
obrados,
el
mismo
había
sido
solicitado
por
las
partes
y
dispuesto
por
mi
autoridad,
disponiéndose
que
este
material
sea
tomado
como
un
Plano
Demostrativo
y
no
como
un
documento
oficial
y
sea
usado
como
referente
para
el
respetivo
recorrido
del
terreno
y
así
mismo
se
arrime
al
expediente.
Seguidamente
se
procedió
con
el
recorrido
del
terreno,
hacia
los
mojones
o
puntos
de
referencia
señalados
por
los
demandantes,
empezando
de
un
camino
que
por
versión
de
los
demandados,
a
partir
del
camino
hacia
el
sud
esta
Maycapata
y
hacia
el
norte
está
el
iquiña
pama
y
en
el
recorrer
y
trayecto
se
pudo
observar
sembradío
de
quinua
cosechado,
es
decir
amontonado
sembrado
en
una
extensión
aproximado
de
8
hectáreas,
como
se
aprecia
así
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mismo
en
el
plano,
por
versión
de
los
demandantes
es
la
perturbación
que
realizaron
los
demandados,
porque
el
lugar
les
pertenece
a
los
tres
demandantes
hacia
el
sud
a
doña
Albina
Cahuana,
en
la
parte
central
a
Henry
S,
Ramírez,
y
hacia
el
norte
a
la
sucesión
Céspedes,
por
otra
parte
el
codemandado
José
Ríos
Patzi
manifiesta
que
fue
quien
realizo
el
sembradío
de
quinua,
donde
en
la
parte
que
le
corresponde
a
la
señora
Albina
le
fue
afectada
casi
1.872
hectáreas,
como
expresamente
se
aprecia
en
el
plano,
y
los
demandados
manifestaron
que
el
terreno
les
pertenece
y
que
el
terreno
(lodrinas)
no
tiene
dirección
de
norte
oeste
a
sud
este,
sino
de
oeste
a
este
en
forma
de
longa,
y
en
el
recorrido
se
pudo
verificar
los
puntos
de
referencia
como
se
tiene
el
croquis
o
plano
ofrecido
por
los
demandantes
y
elaborado
por
la
profesional
Arq.
Mirian
Luz
Fernández,
perito
designado
para
efecto
del
proceso,
donde
se
tiene
que
la
parte
sud
del
terreno
le
pertenece
a
la
señora
Albina
Cahuana
y
la
parte
central
a
Henry
Severo
Ramírez
y
la
parte
norte
a
Juan
Céspedes,
en
la
continuación
del
recorrido
nos
trasladamos
hacia
el
camino,
que
más
o
menos
es
la
parte
que
divide
en
dos
partes
la
Sayaña
Maycapata,
según
versión
de
los
demandantes
y
por
versión
de
los
demandados,
Maycapata
es
hacia
el
sud
y
hacia
el
norte
esta
Iquiña
pampa,
ya
en
el
lugar
se
pudo
así
mismo
observar
barbecho
de
terreno
en
una
extensión
según
el
plano
de
2.
578
hectáreas,
más
al
sector
del
este
se
sembró
quinua
en
una
extensión
de
3.022
hectáreas
como
se
pudo
apreciar
en
el
plano
y
que
por
versión
del
codemandado
Freddy
Ríos
fue
quien
realizado
el
sembrado
de
la
quinua,
que
por
versión
del
codemandado
Freddy
Ríos
Huallco
y
José
Ríos
Patzi,
fueron
quienes
realizaron
el
trabajo
de
barbecho,
y
donde
se
observó
también
restos
de
la
planta
de
quinua
cosechada,
que
por
versión
del
codemandado
Henry
Ramírez,
fue
afectada
como
también
a
Juan
Francisco
Céspedes.
Sr.
Teófilo
Villanueva
Huanca
(
testigo
en
la
vía
informativa).-
Quien
concedido
la
palabra
manifestó,
que
las
lotrinas
están
mescladas
no
están
divididos
y
a
Maycapata
todos
llegaban
de
todo
lado.
De
donde
ya
en
la
conclusión
de
la
audiencia
de
inspección
judicial,
habiendo
cumplido
con
el
objeto
de
la
audiencia,
es
decir
realizada
el
recorrido
del
terreno,
escuchada
la
versión
de
las
partes,
correspondió
en
aplicación
de
la
norma
a
invocarles
a
una
un
dialogo
entre
las
partes
en
conflicto,
la
Conciliación.-
Explicando
las
ventajas
de
la
conciliación,
e
invocado
a
las
partes
a
un
dialogo
amigable
para
solucionar
el
problema,
y
al
intercambio
de
criterios
e
ideas
por
las
partes,
no
se
llegó
a
conciliar,
dándose
por
cerrado
la
conciliación.
Dando
por
concluido
la
audiencia,
la
suscritita
autoridad
declara
un
cuarto
intermedio
para
dictar
la
respectiva
sentencia,
para
el
día
viernes
12
de
junio
del
2015
a
horas
17,
30
p.m.
y
siguientes,
cual
se
tiene
en
la
providencia
que
cursa
a
fs.
165
vta.,
de
obrados.
De
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
427,
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
supletoriedad,
la
audiencia
de
inspección,
constituye
un
medio
de
prueba
confirmatoria,
y
se
complementa
con
otros
medios
de
prueba
y
el
juzgador
las
valora
conforme
a
la
ley
y
conforme
a
su
prudente
criterio
y
sana
critica.
XI.-
INFORME
TECNICO
PERICIAL.-
Que,
por
auto
de
fs.
22
vta.,
de
obrados
se
designa
perito
y
previo
el
juramento
de
ley
cual
cursa
a
fs.
139
de
obrados,
el
perito
eleva
su
informe
como
se
tiene
en
el
documento
que
cursa
de
fs.
140
a
fs.
157
de
obrados,
documentación
que
permite
apreciar
los
terrenos
en
conflicto
y
los
hechos
materiales
como
el
barbechado
del
terreno
en
las
extensiones
señaladas,
como
el
sembradío
de
quinua
en
las
extensiones
también
señaladas
en
el
plano,
con
precisión
y
verificados
en
la
inspección
judicial.
XII.-
INFORME
TECNICO
JUDICIAL
(
Abg.
Eliseo
Yañez
Técnico
de
Apoyo
jurisdiccional).-
Eleva
su
informe
a
fs.
123
y
124,
en
cuyo
informe
señala
que,
en
el
desarrollo
del
proceso
tanto
en
la
audiencia
principal
como
la
complementaria,
se
han
cumplido
y
aplicado,
las
normas
vigentes,
ley
1715,
3545
y
la
Constitución
Política
del
Estado,
así
mismo
se
ha
respetado
los
derechos
de
las
partes
y
el
debido
proceso.
En
cuanto
a
la
audiencia
de
inspección
judicial,
pudo
verificar
los
siguientes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hechos,
en
el
lugar
del
terreno
en
conflicto
quinua
cosechado
y
amontonado,
en
una
extensión
de
9
hectáreas
aproximado,
en
Maycapata,
realizado
por
el
codemandado
José
Ríos
Patzi,
y
más
al
sud
en
dos
hectáreas
aproximado
afectado
la
codemandante
Albina
Cahuana,
y
en
el
sector
sud
del
terreno
en
conflicto,
observo
terreno
roturado
en
una
extensión
aproximada
de
5
hectáreas,
realizado
por
el
codemandado
Freddy
Ríos
Huallco,
por
su
propia
versión,
donde
se
tiene
afectado
la
familia
Céspedes.
Finalmente
en
su
conclusión
señala,
que
hubo
perturbación
en
el
terreno
del
demandante
(Néstor
Raúl
Camacho
Godoy)
apoderado
de
los
demandantes,
perturbación
realizada
por
el
codemandado
José
Ríos
Patzi,
y
Freddy
Ríos
Huallco,
quienes
no
demostraron
la
supuesta
posesión,
finalmente
señala
que
en
todos
los
actuados
procesales
se
ha
respetado
todos
sus
derechos
de
las
partes.
CONSIDERANDO
:
En
virtud
de
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso
y
la
facultad
conferida
al
juzgador
por
el
Art.
397
en
su
parágrafo
I
y
II,
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
Art.
1286,
del
Código
Civil,
aplicado
por
supletoriedad,
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados
establecida
para
las
partes,
a
este
efecto
se
tiene.
1.-
HECHOS
PROBADOS
.-
De
la
revisión
de
obrados,
antecedentes
del
proceso
y
las
pruebas
producidas
consistentes
en,
declaraciones
testifícales,
documentales,
la
inspección
judicial,
el
informe
técnico
y
el
peritaje,
los
certificados
de
autoridades
originarias,
constituyen
eficacia
probatoria,
con
relación
al
hecho,
como
dispone
el
Art.
1330
y
Art.
1286
del
Código
Civil
y
Art.
476
del
Código
de
procedimiento
Civil
y
también
sujetas
a
la
regla
de
la
sana
crítica
y
prudente
criterio
del
juzgador
como
establece
el
Art.
397,
en
su
parágrafo
I
y
la
inspección
judicial
confirmatoria
de
los
hechos,
teniéndose
como
hechos
probados
dentro
la
acción
de
Reivindicación
los
siguientes
hechos:
HECHOS
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDANTES:
(Henry
Severo
Ramírez
Choque,
Albina
Cahuana
Quillaja
y
Juan
Francisco
Céspedes
Zubieta),
en
la
demanda
se
tiene:
a).-
Posesión
actual
del
predio
.-
Que
los
demandantes:
Henry
Severo
Ramírez
Choque,
Albina
Cahuana
Quillaja
y
Juan
Francisco
Céspedes
Zubieta,
se
encuentra
en
posesión
real
y
efectiva
de
la
Sayaña
Maycapata,
ubicado
dentro
el
Ayllu
Parcomarca
Copacabana
de
la
Jurisdicción
de
Santiago
de
Andamarca,
Capital
de
la
Provincia
Sud
Carangas
del
Departamento
de
Oruro,
dentro
de
su
extensión
superficial
cual
se
tiene
en
el
informe
técnico
pericial
y
croquis
o
plano
demostrativo
que
se
acompaña
cursante
de
fs.
140
a
fs.
157
de
obrados,
elaborado
y
presentado
por
informe
técnico
(Arq.
Miriam
Luz
Fernández
Peña),
delimitada
con
sus
diferentes
mojones
o
puntos
de
referencia
naturales,
como
se
ha
apreciado
en
la
inspección
judicial,
como
así
mismo
se
tiene
confirmado
por
el
informe
del
técnico
judicial
del
Abog.
Eliseo
Yañez,
(Técnico
de
apoyo
jurisdiccional
del
Juzgado
Agroambiental)
que
cursa
a
fs.
167
de
obrados,
donde
todo
el
sector
es
terreno
de
pastoreo
para
ganado
(llamas
y
ovejas),
por
las
características
del
suelo,
y
actual
para
el
sembradío
de
quinua,
por
el
que
se
pude
decir
que
siempre
estuvieron
en
posesión
del
predio
en
conflicto,
cual
acredita
así
mismo,
por
la
documentación
producida,
consistente
a
fs.
1,
2
y
106,
(certificación
otorgada
por
autoridad
originaria,
quien
señala
que
son
contribuyentes
y
que
han
cumplido
con
las
obligaciones
de
la
comunidad),
y
Testimonio
de
fs.
6
a
fs.
8
de
obrados
y
la
copia
legalizada
que
cursa
a
fs.
130,
las
declaraciones
testifícales
de
cargo
a
fs.
132,
134
vta.,
corroborado
por
la
inspección
judicial,
de
fs.
158
a
fs.
166,
y
el
informe
técnico
a
fs.
167.
b).-
El
despojo.-
Que,
se
produjeron,
con
el
barbecho
realizado
en
el
terreno,
la
siembra
de
la
quinua,
como
se
tiene
dicho
por
la
propia
versión
de
los
demandados,
José
Ríos
Patzi
y
Freddy
Ríos
Huallco,
en
la
audiencia
de
inspección
judicial
acta
a
fs.
158
a
fs.
166
de
obrados,
y
como
se
tiene
por
las
declaraciones
testificales,
a
fs.
132
y
134
vta.,
(Eloy
Solís
Rodríguez
y
Teófilo
Villanueva
Huanca).
Lugar
del
despojo
dentro
la
Sayaña
Maycapata
y
expresamente
cual
se
puedo
apreciar
en
la
inspección
judicial,
con
el
barbechado
del
terreno,
apreciadas
con
exactitud
en
el
informe
técnico
corroborados
por
la
inspección
judicial,
siendo
de
1.
872
hectáreas
afectando
a
la
codemandante
Albina
Cahuana
Quillaja,
y
de
0.
887
hectáreas
afectando
al
codemandante
Henry
S.
Ramírez
Choque
y
2.
578
hectáreas
afectando
al
codemandante
Juan
Francisco
Céspedes
Zubieta,
y
los
sembradíos
de
quinua
en
una
extensión
de
8.
112
hectáreas,
afectando
a
Henry
S.
Ramírez
Choque,
y
3.
022,
hectáreas
/
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
afectando
a
Juan
Francisco
Céspedes
Zubieta.
d).-
Calidad
de
propietario.-
Que
se
acredita
mediante
testimonio
traslativo
de
dominio,
con
antecedente
de
título
ejecutorial,
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
de
fs.
6
a
fs.
8
de
obrados,
por
el
que
el
codemandante
Henry
Severo
Ramírez
Choque,
acredita
la
calidad
de
propietario
de
la
Sayaña
Maycapata,
donde
en
dicho
predio
como
codemandantes
se
encuentran
los
señores
Albina
Cahuana
Quillaja
y
Juan
Francisco
Céspedes
Zubieta.
Si
bien
los
demandados
por
la
documentación
que
se
acompaña
de
fs.
108
a
fs.
123
de
obrados,
del
Proceso
de
Saneamiento
de
la
Marka
Andamarca
del
Suyo
Jacha
Carangas,
efectuado
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
INRA,
en
el
que,
por
dicho
proceso
fueron
anulados
los
diferentes
Títulos
Ejecutoriales,
como
el
del
señor
Facundo
Ramírez
Veliz,
transferente
de
la
Sayaña
Maycapata
al
comandante
Henry
Severo
Ramírez
Choque,
dicho
proceso
fue
en
fecha
7
de
Diciembre
de
2009,
y
la
transferencia
fue
en
fecha
9
de
enero
del
1998,
anterior
al
proceso
de
saneamiento,
hecho
que
a
criterio
del
juzgador,
por
la
naturaleza
del
proceso
que
se
trata
de
la
tierra,
de
ninguna
manera
podría
vulnerar
derechos
ya
consolidados,
ni
puede
retrotraer
un
acto
contractual
legal,
a
su
desconocimiento,
de
donde
sería
aplicable
en
el
caso
el
art.
50
en
su
parágrafo
III
de
la
Ley
1715,
que
literalmente
señala:
"
Si
la
propiedad
declarada
de
nulidad
absoluta
se
encontrare
cumpliendo
la
función
social
económica
social,
su
titular
tendrá
derecho
a
adquirirla
por
dotación,
si
se
tratase
de
pueblos
y
comunidades
indígenas
campesinas
y
originarias
o
por
adjudicación
simple
si
se
tratare
de
personas
naturales
o
jurídicas
".
Sin
embargo
la
finalidad
principal
o
fundamental
de
la
acción
reivindicatoria
es
lograr
la
recuperación
de
la
posesión
del
predio
que
el
propietario
tenia
y
que
la
perdió
como
efecto
del
despojo
cometido
por
los
demandados,
por
tanto
el
actor
no
pretende
que
el
juez
agroambiental
le
reconozca
su
derecho
propietario
que
ya
lo
tiene,
al
respecto
se
tiene
criterios
donde
la
acción
reivindicatoria
se
equipara
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
entonces
en
el
presente
proceso,
se
la
da
ese
enfoque,
por
ser
el
proceso
agrario
de
carácter
eminentemente
social.
HECHOS
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDADOS
(José
Ríos
Patzi,
Freddy
Ríos
Huallco
y
Ernesto
Ríos
Huallco).
Desvirtuando
la
demanda
principal.
Los
demandados
José
Ríos
Patzi,
Freddy
Ríos
Huallco
y
Ernesto
Ríos
Huallco,
por
ningún
medio
probatorio
han
probado
que
los
demandantes,
no
se
encuentran
en
posesión
de
la
Sayaña
en
conflicto,
y
que
así
mismo
no
hayan
cometido
actos
de
despojo
en
contra
de
los
demandantes,
ni
su
posesión
en
el
/
predio
sea
denominado
Maycapata
o
Iquiñapampa.
2.-
HECHOS
NO
PROBADOS
:
Por
las
pruebas
producidas
durante
la
sustanciación
del
proceso,
se
tiene
los
siguientes
hechos
no
probados:
Por
los
demandantes
(Henry
Severo
Ramírez
Choque,
Albina
Cahuana
Quillaja
y
Juan
Francisco
Céspedes
Zubieta).
Por
los
hechos
verificados
y
comprobados
y
medios
de
prueba
Ninguna.
Por
los
demandados:
José
Ríos
Patzi,
Freddy
Ríos
Huallco,
Ernesto
Ríos
Huallco
y
Roberto
Choqueticlla.-
Por
ningún
medio
probatorio
han
desvirtuado
la
posesión
que
tienen
los
demandantes,
de
la
Sayaña
Maycapàta,
ni
han
desvirtuado
las
perturbaciones
y
despojo
invocadas
por
los
demandantes,
así
mismo
no
se
pudo
apreciar
actividad
ganadera
alguno
de
los
demandados.
Si
bien
en
las
atestaciones
de
sus
testigos,
a
fs.
133
vta.,
135
vta.
y
certificaciones
que
se
tiene
a
fs.
51,
quienes
señalaron
que
la
Sayaña
Maycapata
le
corresponde
a
los
demandados
José
Ríos
Patzi,
Freddy
Ríos
Huallco,
y
que
los
demandantes
no
tendrían
derecho
de
propiedad,
pero
en
la
inspección
judicial
se
pudo
verificar,
que
no
tiene
presencia
alguna
en
el
lugar,
porque
no
se
pudo
verificar
ningún
acto
material
de
posesión,
a
más
del
barbechos
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sembradíos
que
realizaron
en
el
lugar,
como
sostienen
los
demandantes.
De
modo
que
no
han
probado
ni
han
desvirtuado
todo
lo
sostenido
por
los
demandantes,
como
otro
requisito
para
la
improcedencia
de
la
acción
y
fijado
como
objeto
de
la
prueba
a
fs.
104
vta.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
el
análisis
hecho
en
todo
el
contenido
de
la
demanda,
en
función
a
las
pruebas
ofrecidas
y
producidas,
se
llega
a
la
convicción
que
los
demandantes,
Henry
Severo
Ramírez
Choque,
Albina
Cahuana
Quillaja
y
Juan
Francisco
Cáceres
Zubieta,
tienen
la
posesión
real
y
efectiva
de
su
Sayaña
Maycapata
objeto
de
la
presente
demanda,
en
la
extensión
de
sus
mojones
y
puntos
de
referencia
naturales,
que
delimitan
su
predio,
como
se
tiene
el
informe
técnico
pericial
cursante
de
fs.
140
a
fs.
157
de
obrados,
e
informe
técnico
judicial
a
fs.
167,
donde
tienen
sus
canchones,
ganado
ovino
que
pastan
en
el
terreno,
cual
se
pudo
apreciar
en
la
inspección
judicial,
así
mismo
cumple
con
las
obligaciones
de
la
comunidad
(Henry
S.
Ramírez
Choque)
(Certificado
a
fs.
106),
donde
en
su
demanda
por
la
documentación
que
se
tiene
cumple
con
el
primer
presupuesto
básico
fijado
como
objeto
de
la
prueba
y
por
otra
así
mismo
su
posesión
donde
concurren
los
elementos
constitutivos
y
característicos
de
la
posesión
que
son
el
material
"corpus"
y
el
psicológico
"animus",
cumple
con
el
segundo
presupuesto
básico
previsto
y
fijado
como
objeto
de
la
prueba
a
fs.
104
vta.,
en
la
posesión
de
la
Sayaña
Maycapata
y
las
perturbaciones
y
despojo
que
sufrieron
y
que
se
dieron
en
sus
Sayaña,
con
el
arado
de
la
tierra
y
la
siembra
de
quinua,
producidos
el
año
2014
y
2015,
como
se
puede
apreciar
en
las
declaraciones
testificales
y
declaraciones
de
los
testigos,
y
corroborado
por
la
inspección
judicial,
acta
de
fs.
158
a
fs.
166,
e
informe
técnico,
a
fs.
167,
167
vta.,
de
obrados,
con
lo
que
se
cumple
con
el
tercero
presupuesto
básico,
fijado
como
objeto
de
la
prueba
(auto
de
fs.
104
vta.,
de
obrados).
Donde
vienen
cumpliendo
la
actividad
agraria,
con
el
pastoreo
de
su
ganado
ovino
y
siembra
de
la
quinua,
dando
así
cumplimiento
al
cuarto
presupuesto
básico
la
función
social
de
la
tierra,
previsto
y
fijado
como
otro
objeto
de
la
prueba.
CONSIDERANDO:
Que,
por
otra
los
demandados
José
Ríos
Patzi,
Freddy
Ríos
Huallco
y
Ernesto
Ríos
Huallco,
en
la
demanda
no
han
desvirtuado
los
hechos
sustentados
por
los
demandantes
(Henry
Severo
Ramírez
Choque,
Albina
Cahuana
Quillaja
y
Juan
Francisco
Cáceres
Zubieta),
en
la
posesión
de
la
Sayaña
Maycapata
a
las
que
se
refiere
el
Art.
1453
del
Código
Civil,
aplicable
por
supletoriedad
y
también
fijado
como
objeto
de
la
prueba,
en
el
auto
a
fs.
104
vta.,
de
obrados.
No
se
pudo
observar
la
presencia
ni
posesión
en
la
Sayaña
Maycapata,
a
más
del
barbecho
y
siembra
de
quinua
que
realizaron,
cual
es
el
objeto
de
la
presente
demanda,
aspecto
que
se
ha
podido
verificar
en
la
inspección
judicial,
corroborado
por
el
informe
técnico
y
por
la
propia
versión
de
los
demandados.
Así
mismo
no
cumplieron
con
el
presupuesto
básico
fijado
como
el
objeto
de
la
prueba,
para
desvirtuar
las
pretensiones
de
los
demandantes.
CONSIDERANDO:
Que,
por
consiguiente
dentro
la
presente
demanda
de
Reivindicación
seguido
por
Néstor
Raúl
Camacho
Godoy
en
representación
de:
Henry
Severo
Ramírez
Choque,
Albina
Cahuana
Quillaja
y
Juan
Francisco
Cáceres
Zubieta
y
habiendo
dado
cumplimiento
a
los
presupuestos
básicos
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
hacen
viable
su
pretensión.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
de
los
principios,
Oralidad,
Inmediación,
Celeridad
y
de
Integralidad,
y
dando
un
tratamiento
integral,
a
la
tierra
con
sus
implicaciones
económicas,
sociales
y
culturales.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
la
localidad
de
Corque,
capital
de
la
provincia
Carangas
del
Departamento
de
Oruro,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
ley
y
por
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
Art.
86
de
la
ley
1715,
(SERVICIO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGRARIA)
INRA.
Modificado
y
complementado
por
la
Ley
No.
3545
(RECONDUCCIÓN
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA),
Ley
No.
025
(LEY
DEL
ORGANO
JUDICIAL),
LA
CONSTITUCIÒN
POLITICA
DEL
ESTADO.
FALLA
Declarando
PROBADA
la
demanda
agraria
de
REIVINDICACION,
de
fs.
12
a
fs.
14
y
de
fs.
18
a
fs.
21
de
obrados,
interpuesto
por:
Néstor
Raúl
Camacho
Godoy
por
Henry
Severo
Ramírez
Choque,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Albina
Cahuana
Quillaja
y
Juan
Francisco
Cáceres
Zubieta,
del
Ayllu
Parcomarca
Copacabana,
Jurisdicción
de
Santiago
de
Andamarca
Capital
de
la
Provincia
Sur
Carangas,
del
Departamento
de
Oruro,
donde
han
sufrido
el
despojo,
en
consecuencia
que
ejecutoriada
la
presente
resolución
los
demandados:
José
Ríos
Patzi,
Freddy
Ríos
Hullco,
Ernesto
Ríos
Huallco
y
Roberto
Choqueticlla,
RESTITUYAN
partes
de
los
terrenos
despojados,
con
el
roturado
de
terreno
(barbechado)
y
sembrado
de
quinua,
dentro
la
Sayaña
Maycapata,
como
se
tiene
en
el
informe
técnico
pericial
a
fs.
156
de
obrados,
de
Henry
Severo
Ramírez
Choque,
barbechado
0.887
hectáreas,
terreno
cultivado
8.112
hectáreas,
de
Albina
Cahuana
Quillaja,
su
terreno
barbechado
1.872
hectáreas
y
de
Juan
Francisco
Cáceres
Zubieta
su
terreno
barbechado
de
2.578
hectáreas,
alternativamente
se
dispone
que
los
demandados
José
Ríos
Patzi,
Freddy
Ríos
Huallco
y
Roberto
Choqueticlla,
retiren
la
quinua
que
se
encuentra
en
los
terrenos
sembrados
prohibiendo
la
realización
de
nuevos
roturados
y
sembradíos,
bajo
apercibiendo
de
expedirse
mandamiento
de
lanzamiento,
con
costas
para
José
Ríos
Patzi,
Freddy
Ríos
Huallco
y
Roberto
Choqueticlla,
con
exclusión
para
Ernesto
Ríos
Huallco.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón,
donde
corresponda,
se
basa
en
las
disposiciones
legales
vigentes
y
es
pronunciada
en
audiencia
a
los
12
días
del
mes
de
junio
del
año
2015,
notifíquese
a
las
partes
ausentes
conforme
a
procedimiento.
Con
lo
que
terminó
el
acta
de
audiencia
complementaria,
firmando
el
suscrito
Juez
y
el
señor
Secretario
de
que
se
certifica.
REGÍSTRESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
55/2015
Expediente:
Nº
1626/2015
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandantes:
Nestor
Raúl
Camacho
Godoy
en
representación
de
Henry
Severo
Ramírez
Choque,
Albina
Cahuana
Chillaja
y
Juan
Francisco
Céspedes
Zubieta
Demandados:
José
Ríos
Patzi
Ernesto
Ríos
Huallco,
Freddy
Ríos
Huallco
y
Roberto
Choqueticlla
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Corque
Fecha:
Sucre,
9
de
septiembre
de
2015
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
191
a
194
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
03/2015
de
12
de
junio
de
2015,
cursante
de
fs.
168
a
175
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Corque,
dentro
de
la
demanda
de
reivindicación
seguida
por
Nestor
Raúl
Camacho
Godoy
en
representación
de
Henry
Severo
Ramírez
Choque,
Albina
Cahuana
Chillaja
y
Juan
Francisco
Céspedes
Zubieta
contra
José
Ríos
Patzi
Ernesto
Ríos
Huallco,
Freddy
Ríos
Huallco
y
Roberto
Choqueticlla,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
los
codemandados
José
Ríos
Patzi
y
Freddy
Ríos
Huallco
interponen
recurso
de
casación
y
nulidad
contra
la
Sentencia
dictada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Corque,
con
los
siguientes
argumentos:
La
Sentencia
N°
03/2015
de
12
de
junio
de
2015
se
halla
viciada
de
nulidad
por
haber
infringido
la
ley,
al
no
haber
cumplido
con
las
formalidades
que
se
exige,
habiendo
aplicado
incorrectamente
las
normas,
siendo
falso
que
los
demandantes
hubieran
sido
despojados
del
predio
Maykapata,
correspondiente
a
la
TCO
Ayllu
Parcomarca
Copacabana,
Marca
Andarmarca
del
Suyo
Jacha
Carangas,
la
misma
que
está
saneada,
en
la
que
convivían
pacífica
y
mancomunadamente
hasta
que
los
demandantes
interrumpieron
la
tranquilidad
de
la
comunidad;
asimismo
señalan
que
los
actores
no
viven
en
la
comunidad,
no
poseen
el
terreno
que
mencionan,
ni
cumplen
ninguna
actividad,
menos
los
usos
y
costumbres
de
la
comunidad
en
la
que
nadie
tiene
propiedad
individual,
mencionan
también
que
hicieron
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conocer
a
la
autoridad
jurisdiccional
que
los
demandantes
no
cumplen
la
Función
Social,
habiendo
resuelto
en
cabildo
que
los
conflictos
del
Ayllu
debían
ser
solucionados
por
las
autoridades
originarias;
por
otra
parte
indican
que
al
momento
que
contestar
la
demanda
formularon
declinatoria
de
competencia
y
excepción
de
incapacidad
e
impersonería
del
demandante
Juan
Carlos
Céspedes,
oponiendo
al
mismo
tiempo
demanda
reconvencional.
Continúan
señalando
que
la
Sentencia
incurre
en
inobservancia
y
errónea
interpretación
de
las
normas
legales
de
incompetencia
de
la
Ley
N°
1715,
modificada
por
la
Ley
N°
3545
y
la
Ley
N°
073
de
Deslinde
Jurisdiccional,
puesto
que
en
el
memorial
de
contestación
a
la
demanda
opusieron
excepción
de
incompetencia
del
juzgador,
en
base
a
las
pruebas
adjuntas
acreditando
que
la
autoridad
originaria
legamente
constituida
del
Ayllu
Parcomarca
Copacabana
en
la
gestión
2014
tuvo
conocimiento
del
conflicto,
habiendo
emitido
resoluciones
conforme
se
tiene
de
los
certificados
entregados
en
calidad
de
prueba,
sin
embargo
se
declara
improbada
dicha
excepción
en
total
inobservancia
de
las
disposiciones
detalladas
a
lo
largo
de
la
presente
acción,
por
lo
que
la
Sentencia
recurrida
es
injusta
e
ilegal
al
ser
genérica,
abstracta,
imprecisa
y
poco
clara
ya
que
no
especifica
sobre
la
demanda,
la
reconvención
ni
las
excepciones
opuestas,
no
cumpliendo
con
lo
dispuesto
por
la
norma
procesal
contenida
en
el
art.
192
núm.
2
y
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.
toda
vez
que
realiza
sólo
una
relación
circunstancia
de
los
hechos
y
de
la
actuación
procesal.
Por
otra
parte
afirman
que
existe
errónea
interpretación
de
los
arts.
1286
y
1330,
indicando
que
la
autoridad
agroambiental
refiere
como
hechos
probados
respecto
a
la
posición
actual
del
predio
por
parte
de
Henry
Severo
Ramírez
Choque,
Albina
Cahuana
Chillaja
y
Juan
Francisco
Céspedes
Zubieta,
sin
embargo
de
la
revisión
del
cuaderno
procesal
no
existe
una
sola
prueba
literal
ni
testifical
concerniente
a
la
posesión
actual
de
los
demandantes,
menos
de
la
Función
Social,
careciendo
dicha
afirmación
de
fundamento
y
sustento
legal
que
la
respalde,
toda
vez
que
Juan
Francisco
Céspedes
Zubieta
no
es
contribuyente
de
la
comunidad.
En
cuanto
al
despojo
existe
también
errónea
interpretación
toda
vez
que
se
ha
demostrado
en
audiencia
que
el
lugar
de
sembradío
no
corresponde
al
predio
denominado
Maykapata
si
no
a
Inñajconpampa,
siendo
este
terreno
comunitario
y
no
individual,
asimismo
indican
que
el
Juez
pretende
respaldar
su
sentencia
en
las
declaraciones
de
Eloy
Soliz
Rodríguez
quien
es
cuñado
de
Henry
Severo
Ramírez
Choque,
no
siendo
idónea
esta
su
declaración
testifical,
sin
embargo
la
autoridad
agroambiental
sustenta
el
despojo
en
base
a
esta
declaración
y
la
del
testigo
Teófilo
Villanueva,
así
como
en
el
informe
técnico
pericial
presentado
en
la
audiencia
de
inspección
ocular,
informe
que
fue
observado
por
su
parcialidad
y
unilateralidad,
careciendo
de
idoneidad
ya
que
viola
el
principio
del
valor
probatorio.
Respecto
a
la
acreditación
de
propiedad,
mediante
el
Testimonio
N°
6
de
9
de
enero
de
1998,
los
recurrentes
señalan
que
Henry
Severo
Ramírez
Choque
hace
mención
a
que
los
co-
demandantes
Albina
Cahuana
y
Juan
Francisco
Céspedes
estarían
dentro
dicho
título
de
propiedad,
apreciación
y
valoración
falsa
toda
vez
que
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen
y
las
Tierras
Comunales
tituladas
colectivamente
no
pueden
ser
revertidas,
enajenadas,
gravadas,
embargadas,
ni
adquiridas
por
prescripción,
que
la
distribución
y
redistribución
para
el
uso
y
aprovechamiento
individual
y
familiar
al
interior
de
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen
y
Comunales,
tituladas
colectivamente
se
rigen
por
las
reglas
de
la
comunidad
de
acuerdo
a
sus
normas
y
costumbres,
sin
embargo
el
testimonio
indicado
es
considerado
como
título
de
propiedad
válido
para
la
autoridad
jurisdiccional,
no
obstante
que
es
de
conocimiento
general
que
con
el
saneamiento
realizado
en
la
TCO
Marca
Andamarca
del
Suyo
Jacha
Carangas,
se
anularon
todos
los
títulos
anteriores,
no
reconociéndose
en
la
actualidad
ningún
documento
de
compra
de
terrenos
o
sayañas,
sin
embargo
el
Juez
admite
como
documento
de
propiedad
individual
dicho
Testimonio
en
el
que
Henry
Ramírez
Choque
basa
su
demanda,
no
siendo
este
válido
dentro
de
la
comunidad
como
documento
traslativo
de
derechos;
no
obstante
de
ello
el
juzgador
pretende
justificar
su
apreciación
cuando
menciona
que
la
acción
reivindicatoria
es
para
lograr
la
recuperación
de
la
posesión
del
predio
que
el
propietario
tenia
y
que
habría
perdido
como
efecto
del
despojo,
empero
los
demandantes
no
han
demostrado
primero
la
posesión,
menos
la
función
social,
de
donde
se
evidencia
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
errónea
interpretación
de
las
normas
agrarias
en
vigencia.
Manifiestan
también
que
la
autoridad
judicial
agroambiental
establece
que
sus
personas
no
habrían
demostrado
su
posesión
a
más
del
barbecho
y
sembradíos,
además
en
forma
genérica
refiere
que
no
habrían
desvirtuado
todo
lo
sostenido
por
los
demandantes,
sin
embargo
se
ha
demostrado
con
abundante
prueba
que
los
demandantes
no
poseen
la
sayaña
Maykapata,
es
más
el
lugar
indicado
no
resulta
ser
el
lugar
barbechado
o
sembrado,
aclaran
que
los
demandantes
no
viven
en
el
lugar,
no
existiendo
posesión
continua
ni
permanente
por
parte
de
ellos
y
que
el
lugar
denominado
Maykapata
no
es
propiedad
exclusiva
de
los
demandantes
ni
de
los
demandados
sino
es
un
terreno
comunal
de
los
"contribuyentes",
que
el
terreno
en
conflicto
es
parte
de
la
TCO
Andamarca
Marca
de
Suyo
Jacha
Carangas,
que
a
su
interior
no
se
encuentran
definidos
los
límites,
mucho
menos
están
mensurados,
conforme
se
demuestra
por
la
prueba
literal
y
testifical
que
cursa
en
obrados.
Finalmente
indican
que
la
autoridad
agroambiental
no
ha
considerado
menos
ha
valorado
las
pruebas
de
descargo
y
las
declaraciones
de
cada
una
de
los
testigos
tanto
en
la
audiencia
como
en
la
inspección
judicial,
ni
las
observaciones
efectuada
con
relación
del
informe
pericial;
de
la
misma
forma
no
fue
considerada,
analizada
ni
valorada
el
remplazo
que
habría
efectuado
la
Comunidad
con
relación
a
la
co-demandante
Albina
Cahuana
por
Félix
Cahuana;
tampoco
se
consideró
lo
manifestado
por
las
autoridades
originarias
de
la
Marca
Andamarca
del
Suyo
Jacha
Carangas.
Por
lo
expuesto,
al
existir
errónea
aplicación
e
interpretación
de
las
normas
agrarias,
los
recurrentes
piden
se
reponga
los
agravios
sufridos,
hasta
tanto
se
procesa
al
saneamiento
interno
del
Ayllu
Parcomarca
Copacabana,
Marca
Andamarca
del
suyo
Jacha
Carangas,
impetrando
se
les
tutele
conforme
las
leyes
agrarias
y
se
deje
sin
efecto
la
Sentencia
N°
03/2015
de
12
de
junio
de
2015.
Que
luego
de
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación
y
nulidad,
por
memorial
cursante
de
fs.
204
a
207
y
vta.
de
obrados,
el
actor
Néstor
Raúl
Camacho
Godoy
en
representación
de
Henry
Severo
Ramírez
Choque,
Albina
Cahuana
Chillaja
y
Juan
Francisco
Céspedes
Zubieta,
responde
al
recurso
interpuesto
por
los
co-demandados
José
Ríos
Patzi
y
Freddy
Ríos
Huallco,
solicitando
se
declare
la
improcedencia
del
mismo
o
en
su
defecto
se
declare
infundado,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
del
art.
17
de
la
Ley
N°
25,
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
arts.
105-II
y
106-I
de
la
Ley
N°
439,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
el
Tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
conforme
manda
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
corresponde
pronunciarse
sobre
las
nulidades
detectadas.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución,
luego
de
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso
se
evidencia
vulneración
a
la
normativa
procesal
aplicable
al
caso,
la
misma
que
siendo
de
orden
público
y
dado
su
trascendencia,
se
verifican
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
en
resguardo
del
debido
proceso.
Considerando
que
la
demanda
de
reivindicación
busca
la
restitución
del
derecho
propietario
al
verdadero
propietario
que
ha
sido
despojado
y
privado
de
su
derecho
en
forma
injusta,
teniendo
por
finalidad
además
de
la
restitución
de
la
cosa
demandada,
el
reconocimiento
del
derecho
propietario,
por
lo
que
el
demandante
al
momento
de
interponer
la
acción
reivindicatoria
debe
indicar
con
claridad
el
derecho
propietario
que
le
asiste
sobre
el
objeto
de
la
demanda,
expuesto
con
exactitud,
puesto
que
en
caso
de
ser
probada
la
demanda
se
le
restituirá
como
único
y
legítimo
propietario
del
bien
objeto
del
proceso,
por
lo
que
la
acción
reivindicatoria
está
ligada
al
derecho
propietario,
siendo
una
acción
propia
y
exclusiva
del
dueño
del
bien
demandado.
En
este
entendido,
el
primer
requisito
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
es
la
existencia
del
derecho
de
propiedad
sobre
la
cosa
cuya
reivindicación
se
demanda,
nace
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
propiedad
que
cada
uno
tiene
sobre
lo
que
se
pretende
reivindicar.
En
el
caso
de
autos,
la
parte
actora
en
su
demanda
hace
mención
al
derecho
propietario
que
ostentaría
sobre
el
predio
Maykapata,
basado
en
el
Testimonio
de
escritura
pública
de
transferencia
N°
6
de
9
de
enero
de
1998;
sin
embargo,
en
el
mismo
memorial
también
hace
constar
que
el
predio
objeto
de
la
demanda
correspondería
al
Ayllu
Parcomarca
Copacabana
de
la
Marca
Andamarca
del
Suyo
Jacha
Carangas,
el
mismo
que
al
momento
de
la
presentación
de
la
demanda
se
encontraba
titulado
como
TCO
según
el
Certificado
DDO-
UDAJOR
002/2015
emitido
por
la
Responsable
de
Asuntos
Jurídicos
del
INRA
-
Oruro,
que
cursa
a
fs.
3
de
obrados;
consecuentemente,
al
inicio
del
proceso
se
produce
una
confusión
en
cuanto
a
la
propiedad
del
predio
objeto
de
la
demanda,
no
estando
claramente
establecido
el
derecho
propietario
de
la
cosa
demandada,
al
indicar
la
parte
actora
que
la
comunidad
donde
se
encuentra
el
predio
objeto
de
la
demanda
fue
titulada
como
Tierra
Comunitaria
de
Origen,
en
cuyo
caso,
quien
ostentaría
el
derecho
propietario
colectivo
sería
la
TCO
mencionada
y
no
así
los
actores
a
titulo
particular,
conforme
se
tiene
expresado
tanto
en
la
demanda
como
en
el
memorial
cursante
de
fs.
18
a
21
de
obrados,
aspecto
fundamental
que
no
fue
observado
por
el
Juez
de
la
causa
al
admitir
la
demanda
de
reivindicación.
No
obstante
lo
expuesto,
el
Juez
a
quo
mediante
Auto
de
fs.
22
de
obrados
admite
la
demanda,
pese
a
la
contradicción
existente
entre
el
Testimonio
de
transferencia
N°
6
de
9
de
enero
de
1998
y
el
Certificado
del
INRA
DDO-UDAJORD
002/2015
de
6
de
febrero
de
2015,
que
establece
que
la
Comunidad
Parcomarca
Copacabana
es
parte
integrante
de
la
TCO
Marka
Andamarca
del
Suyo
Jacha
Carangas
y
que
la
misma
se
encuentra
titulada,
constituyéndose
este
Ayllu
en
el
titular
del
derecho
propietario
colectivo
de
toda
el
área
dotada,
incluyendo
el
terreno
objeto
de
demanda,
hecho
que
siendo
de
conocimiento
del
Juez
de
instancia
desde
el
inicio
del
proceso,
al
haber
sido
expresado
en
el
memorial
de
demanda
debió
observar
el
mismo,
sin
embargo
no
tomó
en
cuenta
este
aspecto
substancial
que
contradice
el
principal
presupuesto
básico
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria
cual
es
el
de
probar
el
derecho
propietario
del
bien
a
restituirse,
constituyéndose
en
consecuencia
dicha
demanda
en
imprecisa
y
confusa
respecto
al
derecho
que
se
tendría
sobre
el
objeto
de
la
demanda,
en
relación
a
los
hechos
en
que
se
funda,
no
ajustándose
por
lo
tanto
a
las
reglas
establecidas
por
el
art.
327
-
5,
6
y
7
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Al
respecto,
tomando
en
cuenta
que
la
tramitación
de
la
acción
reivindicatoria
está
sujeta
a
las
reglas
establecidas
por
ley
para
los
juicios
orales,
aplicándose
supletoriamente
disposiciones
civiles
adjetivas
de
actos
y
procedimientos
no
regulados,
conforme
prevé
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
su
cumplimiento
en
la
tramitación
del
proceso
es
de
orden
público
y
por
tal
de
estricta
e
inexcusable
observancia
como
es
el
referido
al
cumplimiento
de
los
requisitos
legales
establecidos
para
su
admisión
y
procedencia,
constituyéndose
en
un
deber
de
los
jueces
y
tribunales
examinar
que
los
asuntos
sometidos
a
su
conocimiento
no
sean
susceptibles
de
ser
anulados,
que
dada
su
trascendencia
y
al
ser
una
norma
de
orden
público
es
inexcusable
e
imperativo
su
observancia
y
cumplimiento,
para
evitar
de
esta
manera
que
se
desarrolle
el
proceso
con
vicios
de
nulidad,
en
observancia
del
principio
de
dirección
establecido
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715,
acorde
al
deber
señalado
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
Por
ello
es
imprescindible
la
observancia
de
las
normas
procedimentales
como
garantía
de
una
correcta
administración
de
justicia,
que
en
el
caso
de
autos
pasó
inadvertido
por
el
Juez
de
la
causa,
cuya
inobservancia
dio
lugar
a
que
el
proceso
se
tramite
desde
su
inicio
con
vicios
de
nulidad.
En
efecto,
conforme
se
observa
de
los
actuados,
el
Juez
Agroambiental
de
Corque,
en
el
auto
de
admisión
de
demanda,
no
tomó
en
cuenta
el
cumplimiento
de
los
requisitos
establecidos
por
las
normas
procedimentales
señaladas
precedentemente,
tampoco
consideró
las
características
de
la
acción
reivindicatoria
y
de
la
propiedad
comunitaria,
conforme
prevé
el
art.
10-II-c)
de
la
L.
N°
073,
siendo
especial
su
tratamiento
en
cuanto
a
la
distribución
y
redistribución
al
interior
de
la
misma,
que
tengan
posesión
legal
o
derecho
propietario
colectivo,
de
acuerdo
a
las
costumbres
de
la
Comunidad
y
el
carácter
de
inalienable,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
indivisible,
irreversible,
colectiva,
inembargable
e
imprescriptible
que
tienen
las
Tierras
Comunitarias
de
Origen
en
el
que
rige
la
Jurisdicción
Indígena
Originaria
Campesina,
reconocida
constitucionalmente
en
el
capítulo
cuarto
del
Título
III
de
la
Segunda
parte
de
la
C.P.E.
en
el
marco
del
principio
de
pluralismo
jurídico
consagrado
por
el
art.
178-I
de
la
misma
carta
magna,
lo
cual
ameritaba
que
sea
aclarada
la
demanda;
o
en
su
caso,
debió
haber
dispuesto
el
Juez
de
la
causa
en
el
auto
de
admisión,
si
es
que
fuera
subsanada
la
demanda,
la
notificación
a
la
autoridad
originaria
máxima
de
la
TCO
Marka
Andamarca
del
Suyo
Jacha
Carangas,
para
que
intervenga
en
el
proceso,
toda
vez
que
la
decisión
de
la
causa
afectaría
los
derechos
legítimos
de
este
pueblo
indígena
originario
campesino,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
por
la
Disposición
Final
Primera
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
la
Ley
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria;
que
al
tratarse
de
un
asunto
de
vital
y
trascendental
importancia
que
provoca
indefensión,
esta
debía
ser
definida
incluso
de
oficio
por
el
juzgador,
garantizando
de
este
modo
que
el
proceso
se
desarrolle
en
el
marco
del
debido
proceso,
evitando
de
esta
manera
caer
en
la
nulidad
de
actos
previstos
por
la
norma.
Consiguientemente
en
el
caso
de
autos,
se
constata
que
la
demanda
no
fue
planteada
claramente,
por
cuanto
existe
confusión
en
la
acción
incoada
por
los
actores,
puesto
que
se
tiene
una
declaración
respecto
al
derecho
propietario
de
la
Tierra
Comunitaria
de
Origen,
cuyos
presupuestos
están
establecidos
en
el
art.
3-III
de
la
Ley
N°
1715,
con
el
predio
objeto
de
reivindicación,
cuyo
terreno
se
encuentra
y
forma
parte
de
la
indicada
TCO,
en
el
que
tanto
demandantes
como
demandados
no
ostentarían
derecho
propietario
exclusivo
y
absoluto
sobre
las
tierras
objeto
de
la
litis,
siendo
estas
de
aprovechamiento
y
uso
común
colectivo,
aspecto
que
el
Juez
de
la
causa
pasó
por
alto.
Que,
tal
como
fue
planteada
la
acción
reivindicatoria
esta
resultaría
antitética
porque
no
se
ajusta
a
la
figura
jurídica
establecida
en
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
misma
que
exige
para
su
procedencia
el
elemento
principal
que
es
título
de
propiedad
exclusivo,
que
de
no
cumplirse
con
este
presupuesto
se
afectaría
a
la
validez
y
eficacia
jurídica
de
la
reivindicación,
viciando
por
tal
de
nulidad
la
tramitación
del
caso
de
autos,
el
mismo
que
afecta
al
proceso
siendo
de
orden
público,
por
lo
que
corresponde
anular
el
mismo
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Por
lo
expuesto
precedentemente,
se
concluye
que
el
Juez
Agroambiental
de
Corque,
no
ha
ejercido
conforme
a
derecho
con
el
principio
de
director
del
proceso
previsto
por
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715
modificado
por
la
Ley
Nº
3545,
vulnerando
asimismo
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
por
lo
que
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
art.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715,
corresponde
la
aplicación
del
art.
105-II)
de
la
Ley
N°
439,
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
Ley
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
22
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Corque
observar
la
demanda
respecto
al
cumplimiento
de
los
requisitos
establecidos
para
la
misma
en
la
forma
que
se
tiene
establecido
precedentemente
y
disponer
lo
que
corresponda
en
derecho,
conforme
las
disposiciones
aplicables
del
código
adjetivo
civil,
tomando
en
cuenta
la
normativa
especial
que
rige
la
jurisdicción
agroambiental
citada
en
relación
a
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina,
establecidas
en
la
Constitución
Política
del
Estado.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022