TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
035/2015
Expediente
:
N°
1529-RCN-2015
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
:
Gregorio
López
Tapia
y
otro
Demandado
:
Julia
Quispe
López
Distrito
:
La
Paz
Asiento
Judicial
:
Pucarani
Fecha
:
Sucre,
23
de
junio
de
2015
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.163
a
167
interpuesto
por
Julia
Quispe
López,
contra
la
Sentencia
Nº
13/2015
de
10
de
marzo
de
2015
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Pucarani,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Gregorio
López
Tapia
y
Felipe
Mamani
Choque
contra
la
recurrente,
la
respuesta
de
fs.
170
a
171
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Julia
Quispe
López
interpone
recurso
de
casación
y
nulidad
contra
la
Sentencia
Nº
13/2015
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Pucarani,
realizando
una
breve
descripción
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
señalan
que
el
juez
agroambiental
no
dio
curso
a
la
solicitud
de
la
parte
demandada
quien
opuso
excepción
de
incompetencia
e
incidenta
la
nulidad
de
obrados,
toda
vez
que
directamente
el
juez
de
instancia
señalo
audiencia
preliminar
y
respecto
al
incidente
de
nulidad
dispuso
el
traslado
el
cual
se
consideraría
en
su
oportunidad
violando
así
el
art.
3
inc.
1
y
3
del
Código
Pdto
Civ.,
incurriendo
en
nulidad
de
oficio
conforme
el
art.
252
por
ser
una
infracción
que
interesa
al
orden
publico
conforme
el
art.
90
de
la
citada
norma
legal.
Realizando
un
resumen
del
proceso
refiere
que
la
parte
demandante
no
ha
probado
su
posesión
en
el
predio
objeto
de
la
litis,
extremo
que
se
evidencia
por
la
confesión
uniforme,
así
como
del
acta
de
inspección
judicial
en
la
cual
las
declaraciones
informativas
de
las
autoridades
originarias
salientes
quienes
señalan
que
los
demandantes
siempre
han
estado
en
posesión,
habiendo
perjudicado
el
normal
desarrollo
de
la
citada
audiencia,
al
no
haber
permitido
declarar
a
los
testigos
de
descargo
Isabel
Daza
de
Condori
y
Teresa
Condori
al
haberlas
amenazado,
habiendo
además
el
juez
de
instancia
en
dicha
audiencia
vulnerado
el
art.
427
de
Cód.
Pdto.
Civ.
por
haber
inspeccionado
el
terreno
objeto
de
la
litis
de
forma
parcial.
Señalan
también
que
el
juez
quebranto
el
art.
397
del
Código
de
Pdto.
Civ.
al
no
haber
valorado
la
documental
cursante
de
fs.
83
a
99
y
100
de
obrados,
consistente
en
documental
que
acredita
que
el
predio
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento,
así
como
la
resolución
de
rechazo
del
Fiscal
de
Materia
de
Pucarani
del
cual
se
colige
que
no
existe
delito
de
despojo
menos
eyección
de
la
propiedad
agraria,
estableciendo
claramente
que
los
demandantes
no
han
estado
en
posesión
del
terreno.
Asimismo
refieren
que
el
juez
de
instancia
no
dio
cumplimiento
al
art.
83
de
la
Ley
N°1715
modificada
por
la
ley
N°
3545
al
no
haber
señalado
audiencia
complementaria
conforme
al
art.
84
de
la
citad
norma
legal,
razón
por
la
cual
la
prueba
documental
y
testifical
de
descargo
no
ha
sido
totalmente
recepcionada;
Finalmente
solicitan
a
este
Tribunal
case
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
declare
improbada
la
demanda
conforme
los
dispone
el
art.
271
del
Cód.
Pdto
Civ.,
o
bien
se
proceda
a
la
anulación
de
piezas
procesales
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria,
por
memorial
de
fs.
170
a
171
vta.,
es
contestado
por
Gregorio
López
Tapia
y
Felipe
Mamani
Choque
en
los
términos
que
contiene
dicho
memorial,
solicitando
se
declare
improcedentes
o
infundado
el
recurso
de
casación,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
la
norma
contenida
en
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala
que
el
recurso
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y/o
de
casación
en
la
forma
o
recurso
de
nulidad,
recursos
diferentes
que
no
pueden
ser
confundidos
el
uno
con
el
otro;
por
su
parte,
el
art.
253
del
citado
Cód.
Pdto.
Civil
dispone
que
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubiesen
producido
en
la
sentencia
recurrida;
más
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
que
el
Tribunal
case
la
sentencia,
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
previsto
por
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
obliga
a
la
revisión
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
tribunal
de
casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
para
reencausar
los
procedimientos.
De
lo
precedentemente
citado
se
evidencia
que
en
el
caso
de
autos
el
recurrente,
realiza
una
relación
de
hechos,
descuidando
en
su
fundamentación
lo
previsto
por
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
embargo
de
esto
y
garantizando
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
habiendo
de
alguna
forma
propuesto
los
fundamentos
mínimos
de
claridad,
certeza,
especificidad
y
suficiencia,
se
pasa
a
resolver
el
presente
recurso
de
casación
bajo
los
siguientes
argumentos:
Que,
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
es
una
acción
de
defensa
de
la
posesión
que
tiene
por
objeto
restituir,
reponer
o
reintegrar
la
posesión
material
de
una
cosa
a
quien
fue
despojado
de
ella,
siendo
presupuesto
indispensable
la
desposesión,
es
decir,
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
absoluta
de
la
posesión,
aunque
no
se
haya
ejercido
violencia.
De
lo
anteriormente
señalado,
se
colige
que
para
la
procedencia
de
esta
acción
la
parte
actora
debe
acreditar
dos
presupuestos
básicos
que
se
encuentran
señalados
en
el
texto
del
art.
607
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
cuales
son
la
posesión
en
que
se
encontraba
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y
la
desposesión
sufrida;
requisitos
a
los
que
se
añade
el
previsto
por
el
art.
592
del
mismo
código
ritual,
que
señala
que
los
interdictos
deben
interponerse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren.
Que,
en
ese
contexto
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
los
recursos
de
casación
y
nulidad
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tiene
los
siguientes
elementos
de
juicio:
Que
con
relación
a
las
acusaciones
que
hacen
al
recurso
de
casación
en
la
forma
no
es
evidente
lo
expuesto
por
la
recurrente
con
relación
a
que
el
juez
de
instancia
señalo
la
audiencia
preliminar
sin
considerar
la
excepción
menos
el
incidente
de
nulidad,
esto
en
el
entendido
que,
de
conformidad
al
art.
82
de
la
Ley
N°
1715
fijo
la
audiencia
en
la
cual
el
juez
resolvió
la
excepción
planteada
así
como
el
incidente
de
nulidad;
así
mismo
y
con
relación
a
que
el
juez
de
instancia
no
señalo
audiencia
complementaria
conforme
lo
dispone
el
art.
84
de
la
citada
norma
legal,
habiendo
así
impedido
que
se
produzca
mas
prueba
por
parte
de
la
demanda,
es
necesario
aclarar
que
en
el
proceso
oral
agrario
una
vez
notificada
la
parte
demanda
con
la
demanda,
al
momento
de
contestar
la
misma
debe
dar
cumplimiento
al
art.
79
parágrafo
I
numeral
1
de
la
Ley
N°1715,
es
decir
proponer
toda
la
prueba
de
la
que
intentare
valerse,
prueba
que
fue
recepcionada
por
el
juez
en
la
audiencia
principal
conforme
al
art.
83
numeral
5)
de
la
Ley
N°1715,
en
consecuencia
no
ameritaba
fijar
una
audiencia
complementaria,
máxime
si
por
su
propia
decisión
y
pese
a
su
legal
notificación
cursante
de
fs.
117
y
vta.,
la
parte
ahora
recurrente
no
asistió
a
la
audiencia
principal
habiendo
así
causado
su
propia
indefensión,
aspecto
que
no
puede
ser
considerado
como
causal
de
nulidad.
Respecto
a
los
argumentos
que
hacen
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
con
relación
a
la
violación
del
art.
397
del
Pdto
Civ.,
la
parte
recurrente
se
limita,
de
forma
general,
a
señalar
que
el
juez
de
instancia
no
aprecio
correctamente
la
prueba
aportada
por
la
demandada
sin
acreditar
de
forma
clara
en
qué
consiste
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
el
que
habría
incurrido
el
juez
de
instancia,
si
bien
refiere
que
la
documentación
presentada
por
una
parte
acreditaría
que
el
predio
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento,
no
es
menos
evidente
que
a
fs.
75
de
obrados
cursa
informe
del
INRA
en
el
cual
de
forma
clara
se
señala
que
el
predio
objeto
de
la
litis
no
se
encuentra
ni
en
trámite
como
tampoco
en
proceso
de
saneamiento.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Asimismo
y
de
la
revisión
de
los
antecedentes
se
establece
que
se
efectúo
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
puesto
que
estando
referida
la
misma
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
se
centra
en
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
establecido
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
en
la
sentencia
recurrida,
la
prueba
aportada
y
la
inspección
judicial
efectuada
al
predio
en
cuestión,
permitieron
establecer
que
la
acción
intentada
se
enmarca
dentro
de
los
presupuestos
que
corresponden
a
la
acción
interdicta
de
recobrar
la
posesión;
máxime
si
tanto
la
inspección
judicial
realizada
por
el
juez
de
la
causa,
así
como
la
prueba
testifical
de
cargo,
permitieron
verificar
la
existencia
de
actos
perturbatorios
en
la
pacifica
posesión
que
ejercían
los
actores,
por
lo
que
tanto
la
inspección
judicial,
como
también
la
prueba
testifical
de
cargo
se
produjeron
en
el
curso
del
proceso
con
asentimiento
de
la
parte
demandada
y
fueron
valorados
por
el
juez
a
quo
en
mérito
al
principio
de
inmediación
previsto
por
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
conforme
señala
el
art.
253-3)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
emitiendo
el
a
quo
la
sentencia
recurrida
en
la
que
se
valoro
de
forma
adecuada,
los
hechos
que
permitieron
declarar
probada
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212,
declara
INFUNDADOS
los
recursos
de
nulidad
y
casación
de
fs.
163
a
167
de
obrados
interpuesto
por
Julia
Quispe
López,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
pagar
el
Juez
Agroambiental
de
Pucarani.
En
cumplimiento
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
se
impone
la
multa
de
Bs.
100.-
a
las
partes
recurrentes,
debiendo
hacérsela
efectiva
por
el
juez
de
la
causa.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022