TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No
02/2015
Expediente:
No
01/2015
Proceso
:
CUMPLIMIENTO
DE
OBLIGACION
Demandante:
FLORIDIA
AYUB
TOVIAS
Y
VICTOR
HUGO
RIBERA
GUZMAN
Demandado:
WALTER
GUITERAS
DENIS
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
Trinidad
Fecha:
12
de
Junio
2015
Juez:
Dr.
Jesús
Johnny
Moreno
Mendoza
Secretaria:
Dr.
Carlos
Alberto
Del
Rio
Rivero
VISTOS
:
Los
antecedentes
del
proceso,
y;
CONSIDERANDO
:
Que,Floridia
Ayub
Tovias
y
Víctor
Hugo
Ribera
Guzmán
se
apersonó
a
este
despacho
judicial
agroambiental,
mediante
memorial
de
Demanda
fs.
18a19
y
Vlta.,
de
obrados,
y
suscomplementaciones
de
fs.277
a
279
y
Vlta.,
y
fs.
284
a
285
y
Vlta.,
de
obrados,
demandando
Cumplimiento
de
Contratocontra
Walter
Guiteras
Denis.
Por
lo
que
realiza
su
petitorio
Legal
:Por
lo
anotado
precedentemente,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
568.I,
1.286,
397,
291,
302.
I,
347
y
339
del
Código
Civil,
aplicables
supletoriamente
al
caso
por
disposición
del
art.
78
de
la
ley
1715
,
y
de
acuerdo
al
art.
23
de
la
ley
3545
de
reconducción
Comunitaria
que
otorga
a
su
rectitud
competencia
para
conocerla,
MODIFICO
MI
DEMANDA
POR
CUMPLIMIENTO
DE
CONTRATO
contra
Walter
Guiteras
Denis,
Solamente
en
cuanto
al
monto
total
de
la
misma,
solicitando
a
su
rectitud
que
una
vez
tramitado
el
proceso
conforme
a
las
normas
de
la
ley
1715
y
3545
de
Reconducción
Comunitaria,
dicte
sentencia
declarando
Probada
y
Ordenando
que
el
demandado
pague
la
suma
de
Dólares
americanos
Ciento
Sesenta
y
Nueve
Mil
Setecientos
Ochenta
13/100
(son:
$us.
169.780
13/100)
conforme
al
detalle
anotado
arriba
y
que
comprende
la
suma
adeudada,
intereses
legales
y
daños
y
perjuicios
ocasionados
en
un
anterior
proceso
civil,
concediendo
un
plazo
que
vuestro
juicio
sea
prudencial
para
el
cumplimiento
de
la
misma,
todo
de
conformidad
a
lo
señalado
en
el
art.
568.I
del
código
civil.
En
su
oportunidad
en
fecha
29
de
enerode
2015
se
dictó
la
resolución
que
cursa
a
fs.
272
de
obrados.
Demanda
que
fue
subsanada
en
tiempo
hábil
tal
cual
cursa
a
fs.
277
a
279
y
Vlta.,
de
obrados................................................
........
Habiendo
complementado
y
modificadosu
demanda
con
los
actuados
que
cursan
a
fs.
284
a
285
y
Vlta.
Que,
admitida
la
demanda,
mediante
auto
de
fs.
286,
de
fecha
20
de
febrero
del
2015,
se
corrió
en
traslado
a
la
parte
demandada,
para
que
conteste
la
demanda
en
el
término
de
quince
días;
el
cual
una
vez,
citado
legalmente,
en
tiempo
hábil,
se
apersonó
al
despacho
judicial
agroambiental
de
Trinidad,
mediante
memorial
de
f
s
.
2
9
2
a
2
9
8
d
e
o
b
r
a
d
o
s
,
c
o
n
t
e
s
t
a
n
d
o
l
a
m
i
s
m
a
d
e
f
o
r
m
a
negativa............................................................................................................
.
Contestada
la
demanda
en
tiempo
hábil,
conforme
a
la
previsión
del
art.
82
de
la
Ley
1715
Agraria,
mediante
providencia
de
fecha
31
de
marzo
de
2015,
cursante
a
fs.
299de
obrados,
a
efectos
de
desarrollar
el
proceso
oral
agrario,
se
señaló
día
y
hora
para
desarrollar
la
audiencia,
conforme
a
los
actuados
previstos
en
el
art.
83
de
la
citada
ley
agraria.
En
su
fecha
se
desarrolló
la
audiencia,
conforme
consta
en
las
actas,
de
fs.
303
a
305
y
Vlta.,
tal
como
lo
dispone
el
art.
83
de
la
ley
1715
agraria,
audiencia
que
se
llevó
acabo
en
su
oportunidad,
donde
se
fijó
el
objeto
de
la
prueba
y
se
admitió
la
prueba
pertinente,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
produciéndose
la
prueba
admitida
a
las
partes;
se
señaló
la
producción
de
una
prueba
de
oficio
la
de
inspección
ocular
del
lugar
de
donde
proviene
el
conflicto,
audiencia
que
no
se
llevó
en
su
oportunidad
de
acuerdo
a
la
solicitud
de
ambas
partes,
y
siendo
que
el
termino
de
los
15
días
para
el
desarrollo
de
la
primera
audiencia
estaba
por
cumplirse
y
habiendo
prueba
pendiente
por
producir
en
aplicación
del
art.
84
de
la
ley
1715
agraria
se
señala
la
audiencia
complementaria
de
acuerdo
a
los
actuados
que
cursan
a
fs.
310
del
expediente,
a
efecto
de
producir
la
prueba
de
inspección
ocular
del
lugar,
se
señaló
día
y
hora
para
su
producción,
mediante
providencia
dictada
en
fecha
16
de
abril
del
2015
cursante
a
fs.
310,
de
acuerdo
al
contenido
el
acta
de
fs.
318
a
320,
a
fin
de
producir
la
totalidad
de
la
prueba,
se
declaró
un
cuarto
intermedio
para
producir
la
prueba
testifical
que
fue
ofrecida
y
admitida
oportunamente
a
la
parte
demandada,
habiendo
producido
la
prueba
testifical
de
acuerdo
a
los
actuados
que
cursan
a
fs.
328
a
332,
habiendo
prueba
pendiente
por
producir
cual
era
la
confesión
provocada
y
a
efecto
de
cumplir
de
acuerdo
al
procedimiento
se
declaró
un
cuarto
intermedio
de
la
presente
audiencia
complementaria
a
efecto
de
producir
la
confesión
provocada
para
los
demandantes,
actuados
que
cursan
en
el
acta
de
fs.
336
a
337
y
Vlta.,
por
lo
motivos
expresados
por
las
partes
y
que
se
encuentran
en
el
acta
de
referencia
no
se
pudo
producir
la
prueba
de
confesión
provocada
y
siendo
que
termino
del
desarrollo
de
la
audiencia
complementaria
no
fue
suficiente,
por
lo
cual
en
aplicación
del
art.
84
Parág.
I
en
su
última
parte
de
la
ley
1715,
mediante
auto
expreso
dictado
en
audiencia
y
en
tiempo
hábil
se
prorrogo
la
audiencia
complementaria,
a
efecto
de
recepcionar
la
prueba
pendiente,
actuados
que
cursan
en
el
acta
de
fs.
336
a
337
y
Vlta.,
de
obrados,
así
como
a
efectos
de
la
conclusión
del
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
al
objeto
de
prueba
señalado,
se
admitió
la
prueba
pertinente
a
las
partes,
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
conforme
a
la
previsión
del
art.
83
inciso
5)
de
la
Ley
1715
Agraria,
habiéndose
producido
los
siguientes
medios
probatorios:
PRUEBA
DE
CARGO
PRODUCIDA.
La
documental
aparejada
a
la
demanda,
cursante
de
fs.
1
a
fs.
16
de
obrados,
informe
pericial
cursante
a
fs.
341a
361,
inspección
judicial
de
oficio
acta
de
fs.
318
a
320.
PRUEBA
DE
DESCARGO
PRODUCIDA.
La
parte
demandada,
produjo
en
calidad
de
prueba
documental
de
descargo
la
de
fs.1
a
fs.
16,
la
de
fs.
324
a
326del
expediente,
así
como
las
testificales
de
Rómulo
Flores
Guasase
acta
de
fs.
329,
la
de
Wilma
Mole
Rosel
acta
de
fs.
330,
la
de
Luis
Felipe
Alvarado
acta
de
fs.
331,
así
como
la
prueba
de
inspección
ocular
de
oficio
acta
de
fs.
318
a
320,
informe
del
INRA
al
estado
del
proceso
de
Saneamiento
de
los
predios
Arrocillar,
Villa
Ladys
y
Suecia
cursante
a
fs.
384
a
1030
de
obrados,
la
de
Confesión
Provocada
acta
de
fs.
1035
a
1037,
no
habiendo
ningún
otro
medio
probatorio
de
descargo.
CONSIDERANDO:
Que
producida
la
prueba
pertinente
por
las
partes,
tanto
de
cargo
como
de
descargo,
cursante
en
los
actuados
pertinentes,
conforme
a
la
valoración
legal
respectiva,
y
a
la
sana
crítica
del
juzgador,
realizada
a
esta,
de
acuerdo
a
lo
que
se
expone
a
continuación,
conforme
lo
manda
el
art.
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
1715
Agraria,
y
1286
del
Código
Civil,
a
efectos
de
probarse
o
desvirtuarse
los
puntos
de
hecho,
fijados
a
las
partes,
según
corresponda;
es
estricta
relación
a
la
acción
de
cumplimiento
de
Obligación
demandada,
congruente
al
objeto
de
la
prueba
señalado
oportunamente,
el
suscrito
juzgador
agroambiental,
llega
a
establecer
lo
siguientehechos
probados
y
no
probados
por
las
partes:
I.-
HECHOS
PROBADOS
POR
LAS
PARTES.-
1.-
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE.-
1ro.-
La
suscripción
de
un
contrato
de
compraventa,
con
el
demandado
Walter
Guiteras
Denis,
de
los
fundos
rústicos
Arrocillar,
Suecia
y
Villa
Ladys,
sujeto
a
condición
de
pago;
Hecho
demostrado
por
los
documentos
privados
cursantes
a
fs.
4
a
6,
14
a
15,
y
16
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respectivamente,
que
al
ser
reconocidos
por
el
demandado,
a
tiempo
de
contestar
la
demanda,
merecen
al
fe
probatoria
establecida
399
parág.
II
numeral
4)
y
400
del
C.P.C,
así
como
el
art.
404
parág.
II
del
C.P.C;
teniéndose
así
como
probado,
que
Víctor
Hugo
Ribera
Guzmán
y
Floridia
Ayub
Tobías
de
Ribera,
en
su
calidad
de
propietarios,
de
los
tres
fundos
rústicos
El
Arrocillar,
Suecia
y
Villa
Ladys,
de
los
cuales
se
establece
su
extensión,
conforme
a
sus
escrituras
de
propiedad,
y
que
sin
embargo
de
ello,
la
superficie
definitiva
sería
determinada
en
replanteo
a
realizarse
por
el
IGM;
estableciéndose
en
calidad
del
precio
de
la
compra,
en
$us.-
35.oo.-
(Treinta
y
Cinco00/100
Dólares
Americanos
)
por
hectárea,
sobre
la
cantidad
de
hectáreas
a
ser
determinada
en
replanteo,
lo
que
arrojó,
una
vez
fusionados
los
predios,
la
extensión
de
4675,
3648
Has.
Asimismo,
por
disposición
del
contrato
y
acuerdo
de
partes,
hacen
constar
que
a
la
fecha
de
la
suscripción
del
contrato,
reciben
los
vendedores
del
comprador,
como
pago
anticipado,
la
suma
de
SESENTA
Y
CINCO
MIL
DOLARES
AMERICANOS
($Us.-
65.000.-),
y
el
saldo
del
valor
de
la
compraventa,
que
resulte
del
replanteo,
sería
cancelado
por
el
comprador
en
el
mes
de
marzo
del
2000,
oportunidad
en
que
otorgarían
la
minuta
de
transferencia
definitiva
a
favor
del
comprador,
entregando
toda
la
documentación
y
haciendo
entrar
en
posesión
física
de
las
propiedades,
y
a
partir
de
ese
momento
recién
el
comprador,
podría
inscribir
su
derecho
de
propiedad
en
Derechos
Reales.
Dentro
del
mismo
contrato,
en
su
cláusula
cuarta,
se
estableció
como
penalidad,
en
caso
de
incumplimiento
de
pago
de
la
cuotas,
una
multa
de
$Us.-
250,
por
día
de
retraso,
por
el
término
de
10
días,
después
del
31
de
marzo
del
2000,
y
cumplido
este
plazo,
el
contrato
suscrito,
quedaría
resuelto.
2do.-
Que
la
condición
de
pago
establecida
inicialmente,
fue
modificada
por
acuerdo
de
partes,
a
la
suma
de
35.oo.-
$Us.,
por
hectárea,
sobre
la
cantidad
total
que
arroje
el
replanteo
a
efectuarse
por
el
IGM.-
Hecho
demostrado
por
el
documento
privado
adjunto
al
proceso
a
fs.
16
yVlta.,
suscrito
entre
Víctor
Hugo
Ribera
Guzmán
y
Floridia
Ayub
Tovías
de
Ribera,
y
el
demandado
Walter
Guiteras
Denis,
donde
de
manera
aclaratoria
y
complementaria
en
su
cláusula
segunda,
el
precio
real
y
correcto
es
el
de
35
$us.-
la
hectáreas,
que
al
ser
reconocido
por
el
demandado,
a
tiempo
de
contestar
la
demanda,
merece
al
fe
probatoria
establecida
399
parág.
II
numeral
4)
y
400
del
C.PC,
así
como
el
art.
404
parág.
II
del
C.P.C.
3ro.-
Que
como
resultado
del
replanteo,
y
la
fusión
de
los
tres
predios
El
Arrocillar,
Suecia
y
Villa
Ladys,
conforme
al
contrato
de
compraventa
suscrito,
resultó
la
cantidad
de
4675.3648
Hectáreas.-
Este
hecho
se
tiene
plenamente
demostrado,
por
el
documento
privado
de
fs.
16
y
Vlta.,
de
fecha
16
de
febrero
del
2005,
así
como
el
documento
privado
reconocido
de
transferencia,
de
fs.
4
a
6
que
fue
reconocido
por
el
demandado,
a
tiempo
de
contestar
su
demanda;
estableciéndose
en
su
cláusula
primera,
que
estos
predios
El
Arrocillar,
Suecia
y
Villa
Ladys,
constituyen
un
solo
cuerpo,
con
una
superficie
mensurada
por
el
INRA
de
4675.3648
Hectáreas,
así
como
en
el
documento
privado
reconocido
de
transferencia,
de
fs.
4
a
6
de
obrados,
en
su
cláusula
quinta,
lo
que
no
merece
mayor
consideración
legal
al
respecto.
2.-
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDANTE.-
1ro.-
Que
el
comprador
demandado,
canceló
solo
la
suma
de
DOLARES
AMERICANOS
CIENTO
VEINTE
MIL
($Us.
120.000.-),
correspondientes
al
pago
de
3.428,
6714
Has.,
quedando
un
saldo
deudor
por
1.148,
3621
Has.-
2do.-
Que
a
la
fecha
de
la
presentación
de
la
demanda,
no
se
ha
cancelado
el
monto
correspondiente
por
las
1.148,
3621
Has.-
Que
conforme
a
los
puntos
de
hecho,
probados
por
los
demandantes,
se
llega
a
establecer
que
la
extensión
total
de
las
hectáreas,
que
correspondió
a
los
predios
El
Arrocillar,
Suecia
y
Villa
Ladys,
los
cuales
formaron
una
sola
unidad,
luego
de
la
medición
efectuada
por
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento,
que
ascendió
a
4646,
4902
Has.,
al
valor
final
establecido
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acuerdo
de
partes,
de
$Us.
35
por
Has.,
da
como
resultado
del
precio
total
de
$Us.
CIENTO
SESENTA
Y
DOS
MIL
SEISCIENTOS
VEINTISIETE,
CON
CIENTO
CINCUENTA
Y
SIETE
CENTAVOS
($Us.
162.627,
157.-);
de
los
cuales
inicialmente,
en
la
demanda,
se
reconoce
haber
recibido
la
suma
de
DOLARES
AMERICANOS
CIENTO
VEINTE
MIL
($Us.
120.000.),
reclamando
el
saldo,
conforme
a
su
propia
liquidación,
que
ascendería
a
la
suma
de
DOLARES
AMERICANOS
CIENTO
SENTA
Y
NUEVE
MIL
SETECIENTOS
OCHENTA,
CON
TRECE
CENTAVOS
($us.
169.780,
13.-),
más
daños
y
perjuicios.
Sobre
estos
puntos
de
hechos,
a
fin
de
poder
determinar
si
se
cumplió
a
cabalidad
con
el
pago
del
precio
total
establecido;
al
no
haberse
presentado
o
producido,
ningún
medio
probatorio,
que
demuestre
este
extremo,
de
forma
directa,
y
al
haber
sido
negado
por
el
demandado;
se
hace
necesario
examinar
y
analizar
los
documentos
correspondientes,
que
originan
el
caso
de
autos;
es
así
que
la
cláusula
segunda
del
contrato
de
compraventa
de
fecha
26
de
noviembre
de
1999,
establece
que
el
saldo
del
valor
de
compraventa,
que
resultare
de
la
superficie
definitiva
que
arroje
el
replanteo,
debería
ser
cancelado
en
el
mes
de
marzo
del
año
2000,
oportunidad
en
que
se
le
otorgaría
la
minuta
de
transferencia
definitiva
a
favor
del
comprador,
entregando
toda
la
documentación,
y
haciendo
entrar
en
posesión
física
de
las
propiedades,
momento
en
el
cual,
recién
podría
el
comprador
inscribir
su
derecho
de
propiedad
en
Derechos
Reales;
aspecto
que
fue
ratificado
por
voluntad
de
partes,
a
tiempo
de
suscribir
el
documento
privado
de
fs.
4
a
6
del
expediente,
de
fecha
15
de
febrero
del
2015,
toda
vez
que
en
su
cláusula
segunda,
manifiesta
su
libre
y
espontánea
voluntad,
que
transfieren
de
forma
definitiva
estos
predios,
declarando
incluso
en
su
cláusula
tercera,
que
el
precio
establecido
por
la
venta,
que
lo
recibieron
en
su
integridad,
sin
derecho
a
reclamo
posterior
,
y
solamente
en
el
documento
privado
aclaratorio
de
fs.
16
y
Vlta.,
de
fecha
16
de
febrero
del
2005,
donde
se
ratifica
la
compraventa,
aclarando
de
que
realizada
la
medición
de
los
predios,
por
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento,
se
estableció
una
suma
total
de
4.675,
3648
Has.,
así
como
la
base
del
precio
total
a
pagar
de
$us.
35
por
Has.,
manteniéndose
en
lo
demás
todas
y
cada
una
de
las
cláusulas
suscritas
en
el
documento
de
compraventa
inicial,
esto
en
cuanto
al
monto
del
precio
real
y
total
pagado,
que
no
sería
el
consignado
en
el
documento
de
transferencia
mencionado.
En
esa
interpretación
del
contrato
de
compraventa,
como
de
su
complementario
y
aclaratorio,
suscrito
entre
las
partes,
en
observancia
de
los
arts.
510,
514
y
519
del
C.C,
respecto
a
la
intención
común
de
los
contratantes,
y
que
las
cláusulas
del
contrato,
se
interpretan
las
unas
por
medio
de
las
otras,
atribuyendo
a
cada
una
el
sentido
que
resulta
del
conjunto
del
acto;
y
que
este
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes
y
no
puede
ser
disuelto
sino
por
consentimiento
mutuo
o
por
las
causas
autorizadas
por
la
ley.
Por
lo
que
se
debe
tomar
en
cuenta,
que
si
bien
inicialmente
el
contrato
de
compraventa,
respecto
al
pago
total
del
precio,
al
no
haberse
establecido
con
exactitud
la
extensión
total
de
los
predios
objeto
de
la
venta,
se
lo
realizó
de
manera
condicionada
y
además
sujeto
a
un
plazo.
Se
tiene
en
claro,
primero
que
el
plazo
establecido
entre
partes,
para
esta
cancelación,
fue
el
31
de
marzo
del
2000,
e
incluso
permitiendo
solo
un
retraso
de
diez
días,
con
multa
de
$Us.
250
por
día,
en
caso
de
incumplimiento,
conforme
a
su
cláusula
cuarta,
esto
es
hasta
el
diez
de
abril
del
mismo
año
2000,
como
máximo
y
sin
permitir
prórroga
alguna;
bajo
otra
condición
esta
vez
resolutoria,
donde
quedaría
nulo
y
sin
valor
legal
el
documento
suscrito,
en
caso
de
incumplimiento,
pretensión
que
no
ha
sido
demandada
en
la
presente
acción,
toda
vez
que
lo
que
se
demanda
es
un
cumplimiento
de
contrato,
y
pago
de
suma
adeudada
del
precio
total
de
los
predios,
más
daños
y
perjuicios.
Continuando
con
la
interpretación
de
los
contratos
suscritos
entre
las
partes,
en
el
presente
proceso,
se
tiene
claro,
que
en
su
cláusula
segunda
del
contrato
inicial
de
compraventa,
con
relación
al
cumplimiento
de
la
obligación,
se
establece
como
plazo
el
mes
de
marzo
del
2000,
y
que
a
su
cumplimiento
total
,
sería
la
oportunidad,
en
que
se
otorgaría
la
minuta
de
transferencia
definitiva
a
favor
del
comprador,
haciendo
la
entrega
de
toda
la
documentación,
haciéndolo
entrar
en
la
posesión
física
de
las
propiedades,
y
a
partir
de
ese
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
momento
recién
el
comprador,
podría
inscribir
su
derecho
de
propiedad
en
Derechos
Reales;
hechos
futuros
que
son
condicionados
a
la
cancelación
total
de
la
suma
adeudada,
por
concepto
del
pago
total
de
los
predios
transferidos;
y
que
en
la
presente
causa,
se
encuentran
demostrados
de
su
cumplimiento
,
tal
es
el
caso,
de
haberse
realizado
la
transferencia
definitiva
de
los
predios,
mediante
el
documento
privado
reconocido,
que
cursa
a
fs.
4
a
6
de
obrados,
de
fecha
15
de
febrero
del
2005,
donde
se
establece
en
sus
cláusulas
segunda
y
tercera,
que
se
recibieron
en
su
integridad,
a
plena
satisfacción
de
los
vendedores,
sin
derecho
a
reclamo
alguno,
la
totalidad
del
precio
de
la
venta
de
los
predios,
y
solamente
se
aclaró
en
otro
documento
privado,
al
día
siguiente
de
suscrito
la
transferencia,
que
el
precio
real
pagado,
no
sería
de
100.000
Bs.-,
sino
el
de
35
$us.
La
Has.,
de
las
4675,
3648
Has,
que
arrojó
la
medición
efectuada
en
el
saneamiento
por
el
INRA;
consecuentemente
el
comprador,
ahora
demandado,
registró
de
manera
definitiva,
los
documentos
de
transferencia
correspondientes
y
mencionados;
así
como
la
entrega
física,
entrando
en
posesión
real
de
los
predios,
conforme
se
verificó
en
la
inspección
judicial
efectuada
en
el
presente
proceso,
hecho
además
reconocido
en
la
confesión
judicial
provocada
de
los
demandantes,
que
cursa
a
fs.
1037,
siendo
el
demandado,
quién
se
encuentra
en
posesión
real
y
pacífica
de
los
mismos,
ante
la
entrega
pacífica
y
voluntaria
por
parte
de
los
vendedores,
quién
luego
registró
su
derecho
propietario
en
forma
definitiva,
ante
la
Oficina
de
Derechos
Reales,
conforme
consta
en
la
certificación
de
fs.
290
y
Vlta.
De
obrados,
emergiendo
así
que
estos
hechos
se
sucedieron,
luego
del
cumplimiento
del
pago
total
de
la
obligación
debida,
por
concepto
del
precio
total
de
la
venta
de
los
predios
transferidos
,
al
no
tenerse
demostrado
lo
contrario,
por
algún
medio
probatorio
idóneo
a
tal
efecto,
por
parte
de
los
demandantes.
Medios
Probatorios
referidos
que
merecen
la
fe
establecida
en
los
arts.
398,
399
parág.
I
numeral
4),
401,
404
parág.
I
y
II,
427,
todos
del
C.P.C;
y
arts.
510,
514,
519,
1289,
1296
y
1538
del
C.C.
Consecuentemente
la
parte
demandante,
ha
incumplido
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
corresponde,
en
relación
a
demostrar
su
pretensión,
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
art.
375
numeral
1)
del
C.P.C,
que
determina
que
la
carga
de
la
prueba
incumbe
al
actor,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
todas
vez
que
solamente
ofrecieron
y
produjeron
las
documentales
de
fs.
1
a
17,
de
fs.
32
a
39
y
de
fs.
42,
mismas
que
se
refieren
a
la
transferencia
efectuada,
la
aclaración
a
esta,
así
como
la
determinación
de
la
totalidad
de
hectáreas
que
arrojo
la
medición,
durante
el
proceso
de
saneamiento,
no
habiéndose
presentado
ninguna
de
estas,
a
fin
de
demostrar
la
existencia
del
saldo
reclamado,
por
el
precio
de
la
venta
de
los
predios
respectivos.
De
igual
forma,
a
la
pericial
ofrecida
y
admitida,
medio
probatorio
que
cursa
a
fs.
341
a
348
de
obrados,
el
cual
se
refiere,
solamente
a
el
valor
comercial
actual,
de
los
predios
transferidos,
tanto
del
valor
por
Has.
A
tiempo
de
suscribirse
el
contrato,
así
como
el
valor
por
Has.
En
la
zona
a
tiempo
de
desarrollarse
el
proceso
de
saneamiento;
no
correspondiendo
considerar
sobre
el
fondo
del
mismo,
al
no
ser
relevante,
en
cuanto
a
demostrar
el
supuesto
incumplimiento
del
pago
reclamado,
por
el
precio
de
los
predios
transferidos,
tal
como
establece
en
sus
resultados
de
fs.
344
del
expediente.
Teniéndose
solamente
el
medio
probatorio,
que
se
encuentra
sin
folio,
entre
las
fs.
12
a
13,
de
un
manuscrito,
el
cual
se
alega
haberse
suscrito
por
el
ahora
demandado,
que
se
encuentra
fechado
del
08
de
agosto
del
2012,
en
el
que
constan
ciertas
cuentas,
de
pagos
efectuados,
vacas
paridas,
tasa
de
saneamiento
y
otros,
estableciéndose
como
saldo
la
suma
de
1890
$Us.,
pero
que
no
se
especifica
a
qué
tipo
de
transacción
se
trata,
o
a
que
saldo
corresponde;
que
hacen
referencia
los
demandantes,
sobre
el
mismo,
y
que
correspondería
a
un
reconocimiento
del
saldo
deudor
que
tendría
el
demandado,
por
la
falta
de
pago
del
salto
deudor,
del
precio
establecido
entre
partes;
del
cual
incluso
los
propios
demandantes,
no
reconocen
los
montos
establecidos.
Al
respecto
se
tiene
que
establecer
lo
siguiente,
respecto
a
este
medio
probatorio,
que
se
alega
por
los
demandantes,
correspondería
a
un
manuscrito
del
demandado,
donde
reconocería
la
existencia
de
un
saldo
deudor,
del
precio
de
la
venta
de
los
predios
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mencionados;
que
el
mismo
al
no
ser
reconocido
en
el
presente
proceso,
por
el
demandado
,
a
más
de
no
contener
de
manera
específica
y
clara,
referirse
a
pagos
correspondientes
al
cubrir
el
precio
de
la
venta
de
algún
predio,
así
como
saldos
faltantes;
y
al
no
haberse
reconocido
la
firma
y
rúbrica
estampada,
de
forma
legal,
no
se
ajusta
a
lo
previsto
en
el
art.
399
parág.
II
del
numeral
4)
del
C.P.C,
ante
su
desconocimiento
de
contrario,
y
tampoco
a
la
previsión
del
art.
1308
del
C.C
invocado,
por
los
fundamentos
legales
expuestos.
Dejándose
constancia,
que
no
se
entra
a
considerar,
un
supuesto
reconocimiento
alegado,
en
un
recurso
de
apelación
de
fs.
55
a
56
Vlta.;
toda
vez
que
el
Auto
de
Vista
No
75/2014
de
03
de
junio
del
2014,
de
fs.
202
a
203,
anuló
obrados,
hasta
fs.
20
Vlta.,
sin
reposición,
declarando
al
juez
de
la
causa
incompetente,
consiguientemente
todo
lo
actuado,
hasta
esa
foja,
quedo
nulo
y
sin
valor
legal,
no
pudiendo
ser
considerado
en
esta
jurisdicción
agroambiental,
siendo
que
esta
decisión
fue
ratificada
por
el
Auto
Supremo
No
650/2014
de
06
de
noviembre
del
2014,
cursante
a
fs.
253
a
256,
que
declaró
infundado
el
recurso
de
casación,
contra
el
Auto
de
Vista
referido,
quedando
así
ejecutoriado
el
mismo.
3ro.-
Que
este
monto
que
no
se
hubiere
cancelado,
por
la
totalidad
de
las
Hectáreas,
a
la
presentación
de
la
demanda,
resulta
ser
exigible
y
de
plazo
vencido.-
Sobre
este
punto
de
hecho,
que
se
tiene
por
no
demostrado,
al
establecerse
conforme
a
los
fundamentos
legales
y
de
hecho
expuestos,
en
el
punto
anterior,
que
los
demandantes
no
demostraron,
que
no
se
ha
cancelado
el
pago,
por
la
totalidad
de
Hectáreas
transferidas
de
los
predios
El
Arrocillar,
Suecia
y
Villa
Ladys.
4to.-
Que
son
exigibles,
daños
y
perjuicios,
por
incumplimiento
de
la
obligación.-
Consecuentemente
de
lo
expuesto
en
los
puntos
anteriores,
no
se
estables
posibles
daños
y
perjuicios,
al
no
tenerse
demostrado
incumplimiento
de
la
obligación
reclamada,
por
lo
que
no
merece
mayor
consideración
sobre
este
punto.
3.-
HECHOS
PROBADOS
POR
LA
PARTE
DEMANDADA.-
1ro.-
Que
al
haberse
suscrito
el
contrato
de
compraventa
de
los
predios
El
Arrocillar,
Suecia
y
Villa
Ladys,
el
monto
del
precio
de
la
venta,
sería
de
35
$Us.
Por
Has.,
de
la
superficie
total
que
arrojó
el
replanteo
realizado
en
el
proceso
de
saneamiento
ante
el
INRA.-
Hecho
demostrado
por
el
documento
privado
adjunto
al
proceso
a
fs.
16
y
Vlta.,
suscrito
entre
Víctor
Hugo
Ribera
Guzmán
y
Floridia
Ayub
Tovías
de
Ribera,
y
el
demandado
Walter
Guiteras
Denis,
donde
de
manera
aclaratoria
y
complementaria
en
su
cláusula
segunda,
el
precio
real
y
correcto
es
el
de
35
$Us.-
la
hectárea,
sobre
el
total
que
arroje
el
replanteo
que
se
realice
durante
el
proceso
de
saneamiento
ante
el
INRA,
de
los
predios
transferidos,
que
al
ser
reconocido
por
el
demandado,
a
tiempo
de
contestar
la
demanda,
merece
al
fe
probatoria
establecida
399
parág.
II
numeral
4)
y
400
del
C.PC,
así
como
el
art.
404
parág.
II
del
C.P.C.
2do.-
Que
a
la
presentación
de
la
demanda,
ha
cancelado
la
totalidad
del
precio
de
la
venta,
del
total
de
extensión
que
arrojó
el
replanteo
de
las
propiedades
transferidas,
así
como
cumplidas
las
condiciones
del
contrato.-
3ro.-
La
no
existencia
de
deuda,
por
el
precio
de
la
venta
de
los
predios.-
Conforme
a
los
fundamentos
del
punto
2do.
De
los
hechos
no
probados
por
la
parte
demandante,
se
tiene
que
es
necesario
examinar
y
analizar
los
documentos
correspondientes,
que
originan
el
caso
de
autos;
es
así
que
la
cláusula
segunda
del
contrato
de
compraventa
de
fecha
26
de
noviembre
de
1999,
establece
que
el
saldo
del
valor
de
compraventa,
que
resultare
de
la
superficie
definitiva
que
arroje
el
replanteo,
debería
ser
cancelado
en
el
mes
de
marzo
del
año
2000,
oportunidad
en
que
se
le
otorgaría
la
minuta
de
transferencia
definitiva
a
favor
del
comprador,
entregando
toda
la
documentación,
y
haciendo
entrar
en
posesión
física
de
las
propiedades,
momento
en
el
cual,
recién
podría
el
comprador
inscribir
su
derecho
de
propiedad
en
Derechos
Reales;
aspecto
que
fue
ratificado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
voluntad
de
partes,
a
tiempo
de
suscribir
el
documento
privado
de
fs.
16
y
vlta.,
de
fecha
16
de
febrero
del
2005,
donde
se
ratifica
la
compraventa,
aclarando
de
que
una
vez
realizada
la
medición
de
los
predios,
por
el
INRA
en
el
proceso
de
saneamiento,
se
estableció
una
suma
total
de
4.675,
3648
Has.,
así
como
la
base
del
precio
total
a
pagar
de
$us.
35
por
Has.,
manteniéndose
en
lo
demás
todas
y
cada
una
de
las
cláusulas
suscritas
en
el
documento
de
compraventa
inicial.
En
esa
interpretación
del
contrato
de
compraventa,
como
de
su
complementario
y
aclaratorio,
suscrito
entre
las
partes,
en
observancia
de
los
arts.
510,
514
y
519
del
C.C,
respecto
a
la
intención
común
de
los
contratantes,
y
que
las
cláusulas
del
contrato,
se
interpretan
las
unas
por
medio
de
las
otras,
atribuyendo
a
cada
una
el
sentido
que
resulta
del
conjunto
del
acto;
y
que
este
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes
y
no
puede
ser
disuelto
sino
por
consentimiento
mutuo
o
por
las
causas
autorizadas
por
la
ley.
Por
lo
que
se
debe
tomar
en
cuenta,
que
si
bien
el
contrato
de
compraventa,
respecto
al
pago
total
del
precio,
al
no
haberse
establecido
con
exactitud
la
extensión
total
de
los
predios
objeto
de
la
venta,
se
lo
realizó
de
manera
condicionada
y
además
sujeto
a
un
plazo.
Se
tiene
en
claro,
primero
que
el
plazo
establecido
entre
partes,
para
esta
cancelación,
fue
el
31
de
marzo
del
2000,
e
incluso
permitiendo
solo
un
retraso
de
diez
días,
con
multa
de
$Us.
250
por
día,
en
caso
de
incumplimiento,
conforme
a
su
cláusula
cuarta,
esto
es
hasta
el
diez
de
abril
del
mismo
año
2000,
como
máximo
y
sin
permitir
prórroga
alguna;
bajo
otra
condición
esta
vez
resolutoria,
donde
quedaría
nulo
y
sin
valor
legal
el
documento
suscrito,
en
caso
de
incumplimiento,
pretensión
que
no
ha
sido
demandada
en
la
presente
acción,
toda
vez
que
lo
que
se
demanda
es
un
cumplimiento
de
contrato,
y
pago
de
suma
adeudada
del
precio
total
de
los
predios,
más
daños
y
perjuicios.
Continuando
con
la
interpretación
de
los
contratos
suscritos
entre
las
partes,
en
el
presente
proceso,
se
tiene
claro,
que
en
su
cláusula
segunda
del
contrato
de
compraventa,
con
relación
al
cumplimiento
de
la
obligación,
se
establece
como
plazo
el
mes
de
marzo
del
2000,
y
que
a
su
cumplimiento
total
,
sería
la
oportunidad,
en
que
se
otorgaría
la
minuta
de
transferencia
definitiva
a
favor
del
comprador,
haciendo
la
entrega
de
toda
la
documentación,
haciéndolo
entrar
en
la
posesión
física
de
las
propiedades,
y
a
partir
de
ese
momento
recién
el
comprador,
podría
inscribir
su
derecho
de
propiedad
en
Derechos
Reales;
hechos
futuros
que
son
condicionados
a
la
cancelación
total
de
la
suma
adeudada,
por
concepto
del
pago
total
de
los
predios
transferidos;
y
que
en
la
presente
causa,
se
encuentran
demostrados
de
su
cumplimiento
,
tal
es
el
caso,
de
haberse
registrado
de
manera
definitiva,
los
documentos
de
transferencia
correspondientes
y
mencionados;
así
como
la
entrega
física
al
comprador,
de
los
predios,
conforme
se
verificó
en
la
inspección
judicial
efectuada
en
el
presente
proceso,
hecho
además
reconocido
en
la
confesión
judicial
provocada
de
los
demandantes,
que
cursa
a
fs.
1037,
siendo
el
demandado,
quién
se
encuentra
en
posesión
real
y
pacífica
de
los
mismos,
ante
la
entrega
pacífica
y
voluntaria
por
parte
de
los
vendedores,
y
luego
registró
su
derecho
propietario
en
forma
definitiva,
ante
la
Oficina
de
Derechos
Reales,
conforme
consta
en
la
certificación
de
fs.
290
y
vlta.
De
obrados,
emergiendo
así
que
estos
se
sucedieron,
luego
del
cumplimiento
del
pago
total
de
la
obligación
debida,
por
concepto
del
precio
total
de
la
venta
de
los
predios
transferidos
,
al
no
tenerse
demostrado
lo
contrario,
por
algún
medio
probatorio
idóneo
a
tal
efecto,
por
parte
de
los
demandantes.
Medios
Probatorios
referidos
que
merecen
la
fe
establecida
en
los
arts.
398,
399
parág.
I
numeral
4),
401,
404
parág.
I
y
II,
427,
todos
del
C.P.C;
y
arts.
510,
514,
519,
1289,
1296
y
1538
del
C.C.
Consecuentemente
la
parte
demandante,
incumplió
con
la
carga
de
la
prueba
que
le
corresponde,
en
relación
a
demostrar
su
pretensión,
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
art.
375
numeral
1)
del
C.P.C,
que
determina
que
la
carga
de
la
prueba
incumbe
al
actor,
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho,
todas
vez
que
solamente
ofrecieron
y
produjeron
las
documentales
de
fs.
1
a
17,
de
fs.
32
a
39
y
de
fs.
42,
mismas
que
se
refieren
a
la
transferencia
efectuada,
la
aclaración
a
esta,
así
como
la
determinación
de
la
totalidad
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hectáreas
que
arrojo
la
medición,
durante
el
proceso
de
saneamiento,
no
habiéndose
presentado
ninguna
de
estas,
a
fin
de
demostrar
la
existencia
del
saldo
reclamado,
por
el
precio
de
la
venta
de
los
predios
respectivos.
De
igual
forma,
a
la
pericial
ofrecida
y
admitida,
medio
probatorio
que
cursa
a
fs.
341
a
348
de
obrados,
el
cual
se
refiere,
solamente
a
el
valor
comercial
actual,
de
los
predios
transferidos,
tanto
del
valor
por
Has.
A
tiempo
de
suscribirse
el
contrato,
así
como
el
valor
por
Has.
En
la
zona
a
tiempo
de
desarrollarse
el
proceso
de
saneamiento;
no
correspondiendo
considerar
sobre
el
fondo
del
mismo,
al
no
ser
relevante,
en
cuanto
a
demostrar
el
supuesto
incumplimiento
del
pago
reclamado,
por
el
precio
de
los
predios
transferidos,
tal
como
establece
en
sus
resultados
de
fs.
344
del
expediente.
4to.-
El
no
haber
ocasionado
daños
y
perjuicios
a
la
parte
demandante.-
Al
no
haberse
demostrado
la
pretensión
de
la
parte
demandante,
consecuentemente,
no
corresponde
establecer
daño
y
perjuicio
alguno,
ni
mayor
consideración
legal
al
respecto.
CONSIDERANDO:
Que
la
parte
demandante,
Floridia
Ayub
Tovías
y
Víctor
Ribera
Guzmán,
interpusieron
la
acción
de
cumplimiento
de
contrato,
como
el
pago
del
saldo
deudor,
del
precio
de
la
venta
total
de
los
predios;
en
contra
del
demandado
Walter
Guiteras
Denis;
no
habiéndose
demostrado
mediante
la
prueba
idónea,
el
incumplimiento
del
contrato,
referido
al
no
cumplimiento
del
pago
total
del
precio
de
la
venta,
toda
vez
que
conforme
a
lo
estipulado
por
acuerdo
de
partes,
en
los
contratos
de
compraventa
de
fs.
14
a
15
de
fecha
26
de
noviembre
del
1999,
y
su
complementación
y
aclaración,
contenida
en
el
documento
de
fs.
16
y
Vlta.
de
fecha
16
de
febrero
del
2005;
teniendo
estos
fuerza
de
ley
entre
las
partes,
y
correspondiendo
realizar
su
interpretación
conforme
a
la
voluntad
expresada,
e
intención
de
los
contratantes,
en
una
interpretación
conjunta
de
las
cláusulas,
de
acuerdo
a
la
previsión
de
los
arts.
510,
514
y
519
del
C.C,
así
como
del
art.
401
del
C.P.C,
la
parte
demandada
cumplió
con
todo
lo
estipulado
en
los
mismos,
conforme
a
las
cláusulas
contenidas
en
los
referidos
contratos,
no
habiéndose
demostrado
lo
contrario,
mediante
prueba
idónea.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
Trinidad,
Provincias
Cercado
y
Marbán
del
Dpto.
del
Beni,
administrando
justicia
en
primera
instancia,
en
aplicación
de
lo
dispuesto
en
el
art.
190
del
C.P.C,
y
86
de
la
Ley
1715
Agraria,
así
como
de
las
demás
normas
citadas
en
la
presente
resolucióndeclara
IMPROBADA
la
demanda
interpuesta
por
Floridia
Ayub
Tovias
y
Víctor
Hugo
Ribera
Guzmán
Demanda
fs.
18
a
19
y
Vlta.,
de
obrados,
y
su
complementaciones
de
fs.277
a
279
y
Vlta.,
y
fs.
284
a
285
y
Vlta.,
de
obrados,
en
contra
de
Walter
Guiteras
Denis,
con
costas,
de
conformidad
al
art.
198
del
C.P.C.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
ley
1715
agraria,
La
presente
sentencia
que
es
dictada
en
audiencia
pública,
que
será
registrada
en
los
libros
tomas
de
razón
correspondiente,
en
la
ciudad
de
Trinidad,
Capital
del
Dpto.
del
Beni,
a
los
doce
días
del
mes
de
junio
del
año
dos
mil
quince.
REGISTRESE
EN
EL
LIBRO
CORRESPONDIENTE
.
REGISTRESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
51/2015
Expediente
:
Nº
1614
-
RCN
-
2015
Proceso
:
Reconocimiento
de
Mejor
Derecho
Propietario
y
Desocupación
de
Terreno
Demandante
(s)
:
María
Magdalena
Gareca
Vda.
de
Sossa
Demandado
(s)
:
Eiber
Perales
Sánchez,
Julia
Ayde
Tolaba
Romero,
Pablo
Eiber
Farfán
y
Lorena
López
Condori
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Tarija
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fecha
:
Sucre,
septiembre
7
de
2015
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
228
a
231
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
María
Magdalena
Gareca
Vda.
de
Sossa,
contra
la
Sentencia
N°
11/2015
de
22
de
julio
de
2015
cursante
de
fs.
220
a
224
vta.
de
obrados,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
la
localidad
de
Cercado,
en
el
proceso
de
reconocimiento
de
Mejor
Derecho
y
Desocupación
de
Terreno,
seguido
por
el
ahora
recurrente
contra
Eiber
Perales
Sánchez,
Julia
Ayde
Tolaba
Romero,
Pablo
Eiber
Farfán
y
Lorena
López
Condori,
los
antecedentes
del
proceso
y,
CONSIDERANDO:
Que,
María
Magdalena
Gareca
Vda.
de
Sossa
por
memorial
cursante
de
fs.
228
a
231
vta.
de
obrados,
recurre
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
N°
11/2015
de
22
de
junio
de
2015
cursante
de
fs.
220
a
224
vta.
de
obrados,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
la
localidad
de
Cercado,
con
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Bajo
el
título
de
"RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
EL
FONDO"
acusa:
Violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley
y,
afirmando
que,
la
demanda
de
mejor
derecho
y
desocupación
de
terreno,
trata
de
una
acción
real
agraria
innominada
por
previsión
del
parágrafo
I,
núm.
8
de
la
Ley
1715,
modificada
parcialmente
por
la
ley
3545,
por
haber
adquirido
el
bien
objeto
del
litigio
de
su
verdadero
propietario,
mismo
que
cuenta
con
antecedente
en
Titulo
Ejecutorial
y
se
encuentra
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
con
la
debida
publicidad
y
oponibilidad
(conforme
establecen
los
arts.
83,
105
y
1538
del
Código
Civil)
frente
a
los
demandados
que
adquirieron
su
derecho
de
un
"falso
propietario"
sin
contar
con
ningún
registro
oponible
a
terceros,
aspecto
que
no
fue
objeto
de
prueba,
tal
como
se
tiene
demostrado
a
fs.
185,
habiendo
la
autoridad
jurisdiccional
interpretado
y
aplicado
erróneamente
los
arts.
1545
y
1530
del
Cód.
Civ.
El
juzgador
cita
como
base
legal
de
su
sentencia
el
art.
1545
del
Cód.
Civ.,
sin
embargo
expone
y
desarrolla
los
parágrafos
I
y
II
que
corresponden
al
art.
1538
que
hacen
referencia
al
registro
como
medio
de
publicidad
de
los
derechos
y
no
a
la
adquisición
de
derechos
de
propiedad
de
un
bien
y
de
un
mismo
propietario,
motivo
por
el
cual
existe
una
violación
del
art.
1538
e
interpretación
errónea
del
art.
1545
ambos
del
Cód.
Civ.
La
sentencia
ahora
impugnada,
se
funda
en
el
art.
1530
del
Cód.
Civ.
que
señala:
"Las
partidas
matrimoniales
se
asentaran
inmediatamente
de
celebrado
el
matrimonio
según
las
formalidades
prescritas
por
el
Código
de
Familia",
aspecto
que,
al
ser
esta
demanda
una
acción
real
agraria
innominada,
no
podría
haber
sido
valorado
en
sus
efectos,
demostrándose
con
ello
la
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
precitada
norma
legal.
Existencia
de
disposiciones
contradictorias;
e
indica
que
conforme
al
acta
de
la
audiencia
principal
cursante
a
fs.
185,
la
autoridad
jurisdiccional
fijó
como
objeto
de
la
prueba,
4
puntos,
siendo
expresamente
el
último:
"4.
Demostrar
su
mejor
derecho
propietario
sobre
la
propiedad
de
los
demandados
y
la
inscripción
en
los
registros
públicos
de
los
documentos
de
propiedad
en
el
que
se
origina
el
derecho
de
propiedad
motivo
de
la
controversia
judicial"
como
lo
establecen
los
arts.
105
y
1538
del
Cód.
Civ.,
no
obstante
ello,
de
la
revisión
de
la
sentencia
se
concluiría
que
la
autoridad
jurisdiccional
tiene
como
un
hecho
no
probado
"El
mejor
derecho
propietario
de
la
actora
sobre
el
derecho
de
los
demandados
y
la
inscripción
en
los
registros
públicos
de
los
documentos
de
propiedad
de
los
demandados
en
el
que
se
origina
el
derecho
de
propiedad
motivo
de
la
controversia",
es
decir,
tal
como
se
tiene
expuesto
en
el
auto
de
fijación
de
la
prueba,
su
persona
no
tenía
por
qué
probar
el
registro
público
de
los
documentos
de
los
demandados,
motivo
por
el
cual
la
autoridad
jurisdiccional
cambio
el
sentido
de
la
demanda
y
la
fuerzo
a
la
valoración
errónea
de
la
prueba
documental,
en
base
al
art.
1545
del
Cód.
Civ.,
de
la
misma
forma
dijo
que
se
tiene
como
hecho
no
probado
"Que
los
ingresos
por
la
producción
ascienden
a
un
promedio
de
Bs.
12.000
(doce
mil)
por
año
que
pertenecen
al
dueño
de
la
cosa",
sin
tener
en
cuenta
que
los
mismos
solo
son
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
por
los
demandados,
a
ser
calculados
en
ejecución
de
sentencia,
aspecto
que
no
condiciona
el
fondo
de
la
demanda,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
asimismo
se
tiene
como
otro
punto
no
probado
"Desvirtuar
los
extremos
de
la
demanda",
algo
ilógico
y
contradictorio
ya
que
este
punto
se
fija
como
punto
a
ser
probado
a
cargo
de
la
parte
demandada
y
no
para
su
persona,
aspecto
que
contradice
lo
establecido
en
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Señalo
que
se
ha
demandado
el
mejor
derecho
de
propiedad
y
desocupación
del
terreno,
ya
que
su
derecho
nace
de
un
título
ejecutorial
registrado
en
Derechos
Reales
el
cual
se
encuentra
publicado
y
es
oponible
a
terceros,
tal
como
lo
establecen
los
arts.
83,
105
y
1538
del
Código
Civil
y
no
en
razón
a
que
los
demandados
hayan
adquirido
del
mismo
comprador,
como
la
autoridad
erróneamente
ha
dirigido
y
restringido
el
análisis,
basándose
en
la
norma
del
Art.
1545
del
Código
Civil,
demostrándose
con
ello,
disposiciones
contradictorias.
Error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
y,
Señala
que,
la
Sentencia
Agraria
N°
01/2014
que
declaró
probada
la
demanda
de
mejor
derecho
interpuesta
por
su
persona
con
relación
al
señor
José
Domingo
Tolaba
(quién
fuera
vendedor
del
predio
a
los
demandados
Eiber
Perales
Sánchez
y
Julia
Ayde
Tolaba
Romero),
no
debe
ser
analizado
en
sentido
de
que
el
predio
objeto
de
litis,
se
hubiera
adquirido
de
un
mismo
vendedor,
sino
por
la
publicidad
y
oponibilidad
que
se
otorga
a
la
transferencia
frente
a
terceros
conforme
al
art.
1538
del
Cód.
Civ.,
aspecto
que
se
encuentra
estable
a
través
del
Auto
Nacional
Agroambiental
S2
N°
037/2014
de
fecha
25
de
junio
de
2014,
es
decir,
al
haberse
declarado
mi
mejor
derecho
frente
al
señor
José
Domingo
Tolaba,
sus
compradores
ahora
demandados
no
pueden
estar
en
distinta
situación
jurídica,
teniéndose
en
cuenta
que
existe
identidad
de
objeto
entre
el
actual
y
el
anterior
proceso.
Continúa
y
refiere
que
el
Título
Ejecutorial
Individual
N°
743,
como
la
escritura
privada
de
entrega
de
terreno
registrada
en
derechos
reales
cursante
a
fs.
3,
tiene
el
valor
asignado
por
los
arts.
1287
y
1297
del
Cód.
Civ.
y
que
los
demandados
solo
presentan
documentos
privados
de
compra
y
venta
que
no
se
encuentran
registrados
en
Derechos
Reales,
aspecto
que
no
es
valorado
conforme
mandan
los
arts.
83,
105,
1287,
1297
y
1538
del
Cód.
Civ.
y
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
mas
por
el
contrario
la
autoridad
jurisdiccional
desvía
su
valoración
en
base
al
art.
1545
del
Cód.
Civ.
por
lo
mismo
incurre
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
tanto
documental
como
testifical.
Con
estos
argumentos,
conforme
al
art.
87
de
la
ley
1715
y
cumpliendo
con
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
sentencia
N°
11/2015
de
fecha
22
de
junio
de
2015
cursante
de
fs.
220
a
224
vta.,
pidiendo
se
dicte
Auto
Nacional
Agroambiental,
Casando
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
Probada
la
demanda
de
mejor
derecho
y
desocupación
de
terreno
y
en
consecuencia
se
disponga
la
desocupación
del
terreno
por
parte
de
los
demandados
otorgándoseles
un
plazo
prudente,
bajo
apercibimiento
de
emitirse
mandamiento
de
desapoderamiento.
Que,
corrido
en
traslado
el
mismo
es
contestado
por
memorial
cursante
de
fs.
237
a
238
vta.,
solicitando
que
el
recurso
de
casación
sea
declarado
improcedente
por
no
cumplir
con
los
requisitos
exigidos
para
su
planteamiento
o
en
su
defecto
se
lo
declare
infundado
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
supeditada
para
su
consideración
y
procedencia,
al
cumplimiento
de
requisitos
de
fondo
y
forma,
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
que
constituyen
una
carga
procesal
para
la
parte
recurrente,
estando
éste
tribunal,
obligado
a
velar
por
su
debida
observancia,
por
tratarse
de
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio.
Que,
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado
señala
que:
"I.
Toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos
.II.
El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones"
Que,
la
Sentencia
Constitucional
N°
1905/2010
de
25
de
octubre
de
2010,
en
torno
a
la
verdad
material,
tiene
señalado
que:
"(...)
el
juzgador
está
obligado
a
observar
los
hechos
tal
como
se
presentaron
y
a
analizarlos
dentro
de
los
acontecimientos
en
los
cuales
encuentran
explicación
o
que
los
generaron;
de
ello,
se
infiere
que
la
labor
de
cumplimiento
de
este
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
principio,
refiere
a
un
análisis
de
los
hechos
ocurridos
en
la
realidad,
anteponiendo
la
verdad
de
los
mismos
antes
que
cualquier
situación,
aunque
obviamente,
sin
eliminar
aquellas
formas
procesales
establecidas
por
la
ley,
que
tienen
por
finalidad
resguardar
derechos
y
garantías
constitucionales".
Que,
el
Tribunal
Agroambiental,
como
instancia
de
cierre,
debe
brindar
una
justicia
con
calidad,
emitiendo
resoluciones
de
forma
pronta
y
oportuna
pero
sobre
todo
"justas",
fundamentadas,
motivadas
y
congruentes.
Que,
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia;
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas;
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
que
en
que
hubieren
sido
demandadas
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso;
en
ella
se
absolverá
o
condenará
al
demandado",
entendiéndose
que
la
autoridad
jurisdiccional
se
encuentra
obligada
a
emitir
sus
fallos
en
relación
a
los
hechos
que
se
consideran
y
las
pruebas
introducidas
en
el
curso
del
proceso,
en
estricta
correspondencia
con
el
contenido
de
la
demanda
y
contestación
conforme
lo
establece
el
art.
353
del
adjetivo
civil.
Que,
la
demanda
"mejor
derecho
propietario"
o
"mejor
derecho",
persigue,
en
esencia,
se
emita
una
declaración
respecto
a
la
preeminencia
de
un
derecho
de
propiedad
respecto
de
otro
que
se
alega
tener
sobre
el
mismo
bien
inmueble,
correspondiendo
citar
los
arts.
1545
y
1538
del
Cód.
Civ.,
los
que,
de
forma
textual,
expresan:
"Si
por
actos
distintos
ha
transmitido
el
propietario
los
mismos
bienes
inmuebles
a
diferentes
personas,
la
propiedad
pertenece
al
adquiriente
que
haya
inscrito
primero
su
título"
y
"I.
Ningún
derecho
real
sobre
inmuebles
surte
efectos
contra
terceros
sino
desde
el
momento
en
que
se
hace
público
según
la
forma
prevista
por
este
Código.
II.
La
publicidad
se
adquiere
mediante
la
inscripción
del
título
que
origina
el
derecho
en
el
registro
de
los
derechos
reales"
concluyéndose
que,
la
sentencia
que
se
busca,
tiene
carácter
meramente
declarativo
,
en
tal
razón,
no
tiene
por
fin
esencial
crear
o
modificar
un
derecho
o
una
situación
jurídica,
constituyendo
la
sentencia
una
prueba
perfecta
que
otorga
certidumbre
sobre
la
titularidad
del
derecho
de
propiedad,
en
palabras
simples,
se
otorga
"certidumbre
jurídica",
aspecto
que
debe
ser
entendido
en
su
real
dimensión
toda
vez
que
la
misma,
permite
distinguirla
de
una
sentencia
condenatoria
que
tiene,
por
lo
general,
un
doble
efecto:
a)
Declarar
el
derecho
y
b)
Obtener
el
cumplimiento
de
una
obligación
y/o
carga
(hacer,
no
hacer,
entregar,
etc.)
en
tanto
que,
como
se
tiene
dicho,
una
sentencia
declarativa
ha
de
pronunciarse
respecto
a
un
estado
de
incertidumbre
que
en
el
caso
en
análisis
versa
sobre
el
derecho,
limitándose
a
declarar
o
negar
la
existencia
del
derecho
que
se
tiene
sobre
determinado
bien,
vale
decir
que
no
es
susceptible
de
ejecución
porque
la
declaración
judicial
basta
para
satisfacer
el
interés
del
actor.
Lo
previamente
desarrollado
nos
permite
identificar
algunos
de
los
elementos
que
entran
en
discusión:
a)
La
existencia
de
un
derecho
propietario
vigente
(del
actor)
que
se
discute
frente
a
otro
de
similar
naturaleza
(del
demandado),
b)
Identidad
de
objeto
(bien
inmueble)
sobre
el
que
recaen
los
derechos
del
actor
y
del
demandado
y
c)
Inscripción,
en
los
registros
públicos,
del
instrumento
y/o
acto
jurídico
en
el
que
se
origina
el
derecho
de
propiedad
discutido.
Que,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso,
sentencia
y
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
se
tiene
que:
A
fs.
185
el
juez
de
instancia
fija
el
objeto
de
la
prueba:
"PARA
LA
PARTE
ACTORA.
1.-
El
derecho
propietario
de
la
actora
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis
ubicado
en
la
Comunidad
de
Guerrahuayco,
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Tarija
con
una
superficie
de
20046
(dos
hectáreas
con
cuarenta
y
seis
metros
cuadrados)
con
antecedente
en
titulo
ejecutorial.
2.-
Que
producto
de
un
proceso
agroambiental
que
cuenta
con
Sentencia
y
Auto
Nacional
Agroambiental
se
evidencio
que
José
Domingo
Tolaba
Gareca
habría
transferido
a
Eiber
Perales
Sanchez
y
Juliana
Aydee
Tolaba
Romero
el
5
de
mayo
de
2003
en
la
superficie
de
3
has.
(tres
hectáreas)
y
de
estos
a
su
vez
a
Pablo
Eiber
Farfan
y
Lorena
Lopez
Condori
en
una
extensión
de
0,2649
has
(dos
mil
seiscientos
cuarenta
y
nueve
metros)
que
desde
esa
fecha
se
encuentran
ocupando
ilícitamente
el
predio,
siendo
que
dichas
fracciones
son
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
propiedad,
existiendo
por
lo
tanto
identidad
del
predio
sobre
el
que
recae
los
derechos
de
la
actora
y
a
la
vez
de
los
demandados.
3.-
Que
el
derecho
objeto
de
la
litis
es
de
riego
y
doble
siembra
donde
produce
papa,
arveja,
maíz,
cebolla,
lechuga
y
acelga
y
que
los
ingresos
por
la
producción
ascienden
a
un
promedio
de
Bs.
12.000
(doce
mil)
por
año
que
pertenecen
al
dueño
de
la
cosa.
4.-
Demostrar
su
mejor
derecho
propietario
sobre
la
propiedad
de
los
demandados
y
la
inscripción
en
los
registros
públicos
de
los
documentos
de
propiedad
en
el
que
se
origina
el
derecho
de
propiedad
motivo
de
la
controversia
judicial"
De
fs.
220
a
224
vta.
cursa
Sentencia
No.
11/2015
de
22
de
junio
de
2015
que
en
sus
partes
más
relevantes
señala:
"HECHOS
PROBADOS
1.-
La
actora
es
propietaria
del
fundo
rustico
ubicado
(...)
con
antecedente
en
titulo
ejecutorial
(ver
certificado
de
tradición
de
Derechos
Reales
a
fs.
3,
Certificado
de
emisión
de
Titulo
Ejecutorial
a
fs.
40,
Testimonio
de
la
Escritura
Privada
de
compra
venta
de
fs.
41
a
44).
2.-
Se
ha
ventilado
el
proceso
agroambiental
contra
José
Domingo
Tolaba
que
conforme
a
la
Sentencia
y
Auto
Nacional
Agroambiental
evidencia
las
transferencias
realizadas
por
aquel
a
Eiber
Perales
Sánchez
y
Julia
Aydee
Tolaba
de
Romero
(...)
que
desde
esa
fecha
se
encontraban
ocupando
ilícitamente
el
predio,
siendo
que
dichas
fracciones
son
de
su
propiedad,
existiendo
por
lo
tanto
identidad
del
predio
sobre
el
que
recae
los
derechos
de
la
actora
y
a
la
vez
de
los
demandados
(...).
3.-
Que
el
terreno
objeto
de
la
litis
es
de
riego
y
doble
siembra
donde
se
produce
papa,
arveja,
maíz,
cebolla,
lechuga,
y
acelga
(...)
HECHOS
NO
PROBADOS
1.-
El
mejor
derecho
propietario
de
la
actora
sobre
el
derecho
de
los
demandados
y
la
inscripción
en
los
registros
Públicos
de
los
documentos
de
propiedad
de
los
demandados
en
el
que
se
origina
el
derecho
de
propiedad
motivo
de
la
controversia
judicial.
2.-
Que
los
ingresos
por
la
producción
ascienden
a
un
promedio
de
Bs.
12.000
(doce
mil)
por
año
que
pertenecen
al
dueño
de
la
cosa.
3.-
Desvirtuar
los
extremos
de
la
demanda."
Asimismo,
cabe
resaltar
que
la
sentencia
recurrida
en
relación
al
antecedente
de
los
derechos
que
ostentan
las
partes
del
proceso,
de
forma
expresa,
señala:
"(...)
IV.
FUNDAMENTACION
JURIDICA
En
el
contexto
de
hechos
probados
y
no
probados
que
se
llevan
descritos,
corresponde
analizar
las
pretensiones
de
las
partes
dentro
del
marco
legal
pertinente.
(...)
DEL
MEJOR
DERECHO
PROPIETARIO
(...)
de
ahí
surgen
los
presupuestos
imprescindibles
para
su
procedencia
1)
la
titularidad
o
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
objeto
de
la
litis
2)
la
trasmisión
de
derechos
por
el
mismo
propietario
a
diferentes
personas
y
por
actos
distintos
sobre
el
mismo
bien,
o
la
existencia
paralela
o
simultanea
de
dos
títulos
de
dominio
a
nombre
de
la
actora
y
los
demandados
3)
que
dichos
títulos
se
refieren
al
mismo
bien
inmueble
4)
la
inscripción
de
ambos
títulos
en
el
Registro
de
Derechos
Reales
y
que
la
parte
demandante
cuente
con
registro
preferente.
(...)
b)
El
segundo
presupuesto,
se
refiere
a
la
transmisión
de
derechos
por
el
mismo
propietario
a
diferentes
personas
y
por
actos
distintos
sobre
el
mismo
bien.
(...)
En
el
sub
lite,
la
parte
actora
adquiere
el
bien
inmueble
por
compra
y
venta
de
Eusebio
Gareca
Ramos
(...),
mientras
que
los
demandados
(...)
de
José
Domingo
Tolaba
que
no
es
la
misma
persona
que
transfirió
a
María
Magdalena
Gareca
(...)
en
ambos
casos
la
transmisión
de
derechos
proviene
de
diferentes
dueños,
es
decir
se
trata
del
mismo
predio
pero
los
cedentes
de
la
parcela
no
son
las
mismas
personas
(...)
por
lo
que
este
presupuesto
no
se
ha
cumplido."
En
éste
contexto,
se
cita
el
art.
1
parágrafo
II
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
que
en
relación
a
las
autoridades
y/o
tribunales
jurisdiccionales
señala
que:
"No
podrán
excusarse
de
fallar
bajo
pretexto
de
falta,
oscuridad
o
insuficiencia
de
la
ley,
en
las
causas
sometidas
a
su
juzgamiento,
debiendo
pronunciar
sentencia
según
la
equidad
que
nace
de
las
leyes,
conforme
a
las
disposiciones
que
comprenden
casos
semejantes
al
hecho
particular
que
ocurriere",
norma
legal
que
no
simplemente
faculta
sino
conmina
a
que
el
juez,
ante
el
conocimiento
de
una
causa
emita
un
fallo
adecuado
al
derecho
siempre
que
los
hechos
controvertidos
ingresados
y
discutidos
en
el
proceso
así
lo
permitan,
en
tal
razón
y
conforme
a
lo
probado
en
el
curso
del
proceso
la
autoridad
jurisdiccional
no
podrá
negarse
a
emitir
su
fallo
sobre
el
fondo
de
la
controversia.
En
el
caso
en
examen,
al
margen
de
los
excesivos
ritualismos,
estando
acreditada
la
existencia
de
identidad
en
el
objeto
de
litigio,
correspondió
al
juez
de
instancia
efectuar
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
valoración
y/o
ponderación
de
los
derechos
que
sobre
dicho
objeto
reclamaba
la
parte
actora
como
la
que
ostentaba
la
parte
demandada,
valoración
que
en
definitiva
habría
permitido
determinar
cual
de
los
dos
derechos
gozaba
de
preeminencia
frente
al
otro
y
así
sustentar
su
sentencia
en
la
forma
en
la
que
fue
planteada
la
demanda
y
conforme
a
lo
probado
por
las
partes,
en
ésta
línea,
si
bien
quedó
establecido,
conforme
al
razonamiento
de
la
autoridad
de
instancia,
que
el
derecho
de
ambas
partes
no
se
origina
en
actos
que
provengan
de
un
mismo
vendedor
se
tenía
la
certeza
de
que,
como
se
tiene
señalado,
ambos
ostentaban
un
derecho
sobre
el
mismo
bien,
habiendo
correspondido
aplicar
los
contenidos
del
art.
1545
del
Código
Civil
y
en
definitiva
emitir
su
sentencia
que
realmente
responda
a
los
términos
de
la
demanda,
al
principio
de
verdad
material
y
sea
congruente
con
lo
probado
por
las
partes,
considerando
la
oportunidad
en
la
que
cada
contendor
otorgó
publicidad
a
su
derecho,
aplicando
si
así
hubiere
correspondido
aplicar
el
espíritu
inmerso
en
el
art.
1
parágrafo
II
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
éste
contexto,
de
la
prueba
cursante
en
obrados
y
el
razonamiento
de
la
propia
autoridad
de
instancia
se
concluye
que
la
parte
actora
tiene
acreditado
su
derecho
propietario
con
antecedente
en
el
título
ejecutorial
N°
743
de
30
de
junio
de
1955
inscrito
en
oficinas
de
Derecho
Reales
conforme
a
la
documental
de
fs.
3
que
contiene
la
fuerza
probatoria
que
le
asigna
el
art.
1289.III
del
Cód.
Civ.,
habiéndose
otorgado
a
dicho
derecho
la
publicidad
necesaria,
siendo
su
derecho
oponible
frente
a
terceros
conforme
a
los
arts.
1538
y
1545
del
Cód.
Civ.
En
sentido
contrario
a
lo
previamente
desarrollado,
la
parte
demandada,
por
ningún
medio
probatoria,
tiene
acreditado
que
su
derecho
y/o
antecedente
de
su
derecho
propietario
se
encuentre
registrado
en
oficinas
de
Derechos
Reales,
careciendo
de
la
publicidad
necesaria
por
no
adecuarse
a
los
contenidos
de
los
arts.
1538
y
1545
del
Cód.
Civ.,
habiendo
correspondido
al
juez
de
instancia
fallar
en
éste
sentido.
Siendo
que,
como
se
tiene
desarrollado
previamente,
las
demandas
sobre
"mejor
derecho
propietario"
buscan
se
emita
una
sentencia
declarativa,
no
correspondió
al
juez
de
instancia
ingresar
a
considerar
otros
aspectos.
En
cuanto
a
la
desocupación
de
Terreno
Tal
como
se
tiene
desarrollado
líneas
arriba,
una
demanda
de
mejor
derecho
propietario,
solo
persigue
la
declaración
y
reconocimiento
de
la
preeminencia
de
un
derecho
de
propiedad
respecto
a
otro,
concluyéndose
que
la
sentencia
a
emitirse
solo
tiene
carácter
declarativo
,
es
decir
que
no
crea
o
modifica
un
derecho
o
una
situación
jurídica
y
es
simplemente,
una
prueba
perfecta
de
su
certidumbre.
En
este
contexto,
al
existir
pruebas
(testifical
y
inspección
ocular)
que
demuestran,
que
son
los
demandados
quienes
mantienen
posesión
en
el
predio
objeto
de
litis
y
teniendo
en
cuenta
que
uno
de
los
principios
que
rige
a
la
materia
agraria,
ahora
agroambiental,
es
el
de
"Función
Social
y
Económico
-Social",
mediante
el
cual
la
tutela
del
derecho
de
propiedad
y
de
la
posesión
agraria
se
basa
en
su
cumplimiento,
la
recurrente
podrá
activar
los
medios
jurídicos
correspondientes
a
fin
de
efectivizar
la
desocupación
del
predio
si
correspondiere
en
derecho.
Por
lo
expuesto,
este
tribunal
considera
que
la
autoridad
jurisdiccional
de
instancia,
desnaturalizo
la
figura
jurídica
de
la
acción
de
mejor
derecho
en
examen,
a
más
de
no
emitir
una
sentencia
que
guarde
estrecha
relación
con
lo
demandado
y
lo
considerado
en
el
curso
del
proceso,
correspondiendo
aplicar
lo
normado
por
los
arts.
271
inc.
4)
y
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
toda
vez
que
la
autoridad
jurisdiccional
otorgó
a
los
arts.
1538
y
1545
del
Cód.
Civ.
una
interpretación
errónea.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
CASA
EN
PARTE
la
Sentencia
N°
11/2015
de
22
de
julio
de
2015
cursante
de
fs.
220
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
224
vta.,
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
la
localidad
de
Cercado
en
el
proceso
de
Mejor
Derecho
y
Desocupación
de
Terreno,
seguido
por
la
ahora
recurrente
contra
Eiber
Perales
Sánchez,
Julia
Ayde
Tolaba
Romero,
Pablo
Eiber
Farfán
y
Lorena
López
Condori
y
deliberando
en
el
fondo,
declara
PROBADA
EN
PARTE
la
demanda
principal
de
Mejor
Derecho
y
Desocupación
de
Terreno
de
fs.
53
a
55
de
obrados,
solo
en
relación
al
MEJOR
DERECHO
DE
PROPIEDAD
mas
no
así
a
la
DESOCUPACIÓN
DEL
TERRENO
,
con
costas.
Sin
responsabilidad
por
ser
excusable.
No
firma
el
Magistrado
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola,
por
ser
de
voto
disidente,
firmando
la
Magistrada
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco,
en
atención
a
la
convocatoria
efectuada
por
el
Presidente
de
Sala
Segunda.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco
©
Tribunal
Agroambiental
2022