TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Auto
Nº:
38/2015
(a
fs.97
de
obrados)
Expediente
Nº:
04/2015-SAN
BORJA
Proceso:
DEMANDA
RECONOCIMIENTO
DE
FIRMAS
Y
RÚBRICAS
Demandante:
JORGE
PABLO
MIRANDA
RIVEROS---------------------
Demandados:
GARY
SUBIRANA
CABRERA
Y
CARLOS
USBIRANA
CABRERA-----------------------------------------------------------
A,
08
de
junio
del
2015
VISTOS.-
Los
antecedentes
del
presente
trámite,
de
cuya
revisión
se
constata
que
a
fs.
11
y
22
de
obrados
los
Sres.
Carlos
Subirana
Cabrera
y
Gary
Subirana
Cabrera
negaron
ser
suyas
las
firmas
estampadas
en
el
documento
de
s.
03
y
vuelta
de
obrados,
razón
por
la
cual
en
la
vía
incidental,
se
instruyó
la
realización
de
una
pericia
a
objeto
de
determinar
la
autenticidad
o
falsedad,
trabajo
que
tuvo
como
resultado
el
informe
que
cursa
de
fs.
49
a
58
de
obrados
en
el
que
se
concluye
que
la
rferida
firma
corresponden
a
los
Sres.
Gary
Subirana
Cabrera
y
Carlos
Subirana
Cabrera,
el
que
puesto
en
conocimiento
del
mismo
a
fs.
61
y
95
no
realizaron
ninguna
observación
hasta
la
fecha,
en
cuya
virtud
y
aplicando
la
previsión
del
art.
319-2
inc
e
del
CPC,
se
declara
la
AUTENTICIDAD
de
las
firmas
de
los
Sres.
Carlos
Subirana
Cabrera
y
Gary
Subirana
Cabrera
en
el
documento
de
fs.
03
de
obrados
(CONTRATO
PRIVADO
DE
VENTA
DE
GANADO
VACUNO)
de
fecha
15
de
junio
del
2012,
con
costas
a
su
cargo.
REGISTRESE.-
Providenciando
el
memorial
de
fs.
78
con
carácter
previo
adjunte
la
documentación
que
respalda
la
recusación
interpuesta
contra
mi
persona.
Otrosí
1.-
Señale
domicilio
en
la
ciudad
de
San
Borja
conforme
lo
establece
el
art.
72
del
Nuevo
CPC
líbrese
por
secretaria
exhorto
suplicatorio
encomendando
su
ejecución
y
cumplimiento
al
Juzgado
Agroambiental
de
la
ciudad
de
trinidad
para
su
legal
notificación
con
el
presente
auto
al
demandado
GARY
SUBIRANA
CABRERA
a
efectos
de
que
tome
conocimiento.Otrosí
2.-
Se
tiene
presente
Otrosí
3.-
No
se
adjunta
la
prueba
documental
mencionada.----------------------------------------------
----------------------------------------
Fdo.
y
Sellado.
-
Dra.
Jackeline
Ruiz
Suarez
JUEZ
AGROAMBIENTAL
DE
SAN
BORJA,
BENI,
BOLIVIA.
-
Ante
mi.-
Dra.
Dunia
Paola
Nogales
Honor
SECRETARIA
DEL
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
PROV.
BALLIVIAN
SAN
BORJA
BENI.-----------------------
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
052/2015
Expediente:
Nº
1605-RCN-2015
Proceso:
Medida
Preparatoria
de
Reconocimiento
de
Firmas
y
Rúbricas
Demandante:
Jorge
Pablo
Miranda
Riveros
Demandados:
Gary
Subirana
Cabrera
y
Carlos
Subirana
Cabrera.
Distrito:
Beni
Asiento
Judicial:
San
Borja
Fecha:
Sucre,
08
de
septiembre
de
2015
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
111
a
112,
interpuesto
por
Gary
Subirana
Cabrera
y
Carlos
Subirana
Cabrera,
contra
el
Auto
de
08
de
junio
de
2015
de
fs.
97,
dictado
por
la
Juez
Agroambiental
de
San
Borja,
dentro
la
medida
preparatoria
de
Reconocimiento
de
Firmas
y
Rúbricas,
seguido
por
Jorge
Pablo
Miranda
Riveros,
contra
los
recurrentes
contestación
de
fs.
115
a
117,
el
auto
de
fs.
118,
todo
lo
que
convino
ver
y:
CONSIDERANDO
I:
Que,
en
autos
el
actor
Jorge
Pablo
Miranda
Riveros,
presentó
medida
preparatoria,
seguida
contra
los
recurrentes,
impetrando
el
reconocimiento
de
las
firmas
y
rúbricas
del
documento
de
fs.
3
y
vta.
-contrato
privado
de
venta
de
ganado
vacuno-,
diligencia
que
concluyo
con
la
emisión
del
auto
de
08
de
junio
de
2015
de
fs.
97
de
obrados,
que
en
lo
más
saliente
declaró
la
autenticidad
de
las
firmas
de
los
señores
Carlos
Subirana
Cabrera
y
Gary
Subirana
Cabrera,
contra
el
referido
auto,
los
justiciables
insatisfechos,
impugnan
bajo
los
siguientes
argumentos:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
I.II.-
Dijeron
que
de
forma
errónea,
la
juez
de
instancia,
señaló
en
el
auto
impugnado,
que
no
hubieron
opuesto
observación
alguna
al
informe,
sin
considerar
que
el
escrito
de
objeción
fue
presentado
el
3
de
junio
de
2015,
que
ingresó
a
despacho
el
5
de
junio,
esto
implicaría
que
no
se
los
ha
escuchado
habiéndose
dictado
una
resolución
definitiva
y
en
franca
parcialización
con
la
otra
parte,
dio
por
reconocidas
sus
firmas
y
rúbricas,
violentando
la
previsión
contenida
en
al
art.
319.2)
inc.
e)
concordante
con
el
art.
440
del
Código
de
Procedimiento
Civil
por
su
sesgada
interpretación
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
más
aun
pues
el
perito
no
tuvo
la
base
suficiente
para
decir
la
verdad
de
los
hechos,
lo
que
les
ocasionó
enormes
agravios.
I.III.-
Bajo
el
título
de
casación
en
la
forma
impugnaron.-
Que
en
esta
instancia
con
criterio
más
amplio,
se
analice
el
auto
agravioso
y
en
el
fondo
se
case
el
auto
interlocutorio
definitivo,
por
errónea
interpretación
de
la
ley,
pues
debió
integrarse
en
la
interpretación
del
art.
319.1
inc.
2
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
lo
que
dispone
el
art.
440
de
la
misma
norma
-
reprodujeron
el
contenido
de
esta
última
norma-,
dijeron
que
la
juez
de
instancia,
interpretó
aisladamente
el
art.
319
del
adjetivo
civil,
pues
existiendo
objeción
debió
aplicar
el
art.
440
de
la
misma
norma,
lo
que
dio
lugar
a
que
se
dicte
una
resolución
incongruente
con
los
antecedentes,
por
lo
que
ingresó
en
la
previsión
del
art.
253.1
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concluyeron
pidiendo
que
se
case
las
resoluciones
impugnadas
y
en
el
fondo
se
declare
por
la
remisión
de
la
pericia
a
un
perito
calificado.
I.IV.-
La
parte
actora
contestó
al
recurso,
y
refirió
que
los
recurrentes
no
alegaron
el
perjuicio
sufrido,
al
ser
su
impugnación
en
el
fondo,
defectuosa,
por
no
adecuarse
a
los
arts.
253.3)
y
258.2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
asimismo
su
recurso
en
la
forma
solo
seria
una
petición
lírica,
por
lo
cual
el
tribunal
superior
no
podría
ingresar
a
conocer
el
mismo,
y
en
definitiva
pide
que
se
lo
declare
improcedente.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
doctrinalmente
la
casación
es
un
recurso
extraordinario,
porque
su
interposición
solo
cabe
contra
determinadas
resoluciones
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley,
no
constituye
una
tercera
instancia,
si
no
que
se
la
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
determinados
en
el
art.
250
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo,
este
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
se
lo
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
que
sean
motivo
de
nulidad,
que
afectan
el
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
ambos
deben
estar
relacionados
con
los
arts.
253,
254
y
258.2
del
adjetivo
civil,
respectivamente.
Así
también,
el
legislador
a
instituido
contra
qué
tipo
de
resoluciones
procede
y
en
qué
casos,
así
el
art.
255
del
Cód.
Pdto.
Civ.
dispone
"Habrá
lugar
al
recurso
de
casación
contra
las
resoluciones
siguientes:
1)
Autos
de
vista
que
resolvieren
en
apelación,
las
sentencias
definitivas
en
los
procesos
ordinarios,
ejecutivos,
sumarios,
concursales
y
de
árbitros
de
derecho.
2)
Autos
de
vista
que
resolvieren
una
declinatoria
de
jurisdicción,
decidieren
una
excepción
de
incompetencia
o
anularen
el
proceso.
3)
Autos
de
vista
referentes
a
autos
interlocutorios
que
pusieren
término
al
litigio.
4)
Autos
de
vista
que
declararen
haber
lugar
o
no
a
oír
a
un
litigante
condenado
en
rebeldía.
5)
Sentencias
definitivas
pronunciadas
en
primera
instancia
por
las
Cortes
Superiores
del
Distrito."
(modificada
por
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar)
II.I.-
Que,
de
los
antecedentes
procesales
que
informan
el
caso
de
autos,
se
infiere
que
el
mismo
trata
de
una
medida
preparatoria
de
reconocimeinto
de
firmas
y
rúbricas
dentro
de
los
alcances
del
art.
319.2).c
del
Código
de
Procedimeinto
Civil
y
el
reclamo
versa
en
razón
a
la
inobservancia
del
art.
440
de
la
misma
norma,
lo
cual
impide
que
se
pueda
ingresar
al
análisis
de
fondo
del
recurso
planteado
en
consideración
a
lo
siguiente:
Las
medidas
preparatoiras,
como
su
nombre
lo
versa,
no
constituyen
procesos
como
tal,
pues
son
solo
diligencias
preliminares
encaminadas
a
establecer
la
eficiacia
jurídica
de
ciertos
actos,
y
no
pueden
ser
equiparadas
a
un
proceso
como
tal,
de
ahí
que
toda
resolución
que
vaya
a
dictarse
en
estas,
a
los
fines
de
su
impugnación
deben
circunscribirse
en
lo
permisble
amen
del
art.
85
de
la
L.
N°
1715
que
glosa
"Las
providencias
y
autos
interlocutorios
simples
admiten
recurso
de
reposición,
sin
recurso
ulterior.
Si
estas
resoluciones
fueran
dictadas
en
audiencia
deberán
ser
impugnadas
en
la
misma
y
resolverse
en
forma
inmediata
por
el
juez.",
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
bajo
este
razonamiento,
la
resolución
impugnada
solo
es
suceptible
de
reposición
e
inclusive
por
la
via
del
incidente
de
nulidad,
empero
no
el
recurso
de
casación,
en
el
presente
caso,
la
resolución
objeto
del
medio
de
impugnación
no
se
halla
circunscrito
bajo
los
alcances
del
recurso
de
casación,
máxime
si
la
previsión
contenida
en
el
art.
255
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
todo
su
contexto
acoge
la
posibilidad
de
la
via
casatoria
a
las
resoluciones
dictadas
dentro
de
un
proceso.
Asimismo
en
atención
al
principio
de
primacía
y
prevalencia
del
derecho
sustancial
sobre
el
formal,
en
la
tramitación
de
las
medidas
preparatorias,
únicamente
podrán
ser
revisados
(a
través
del
recurso
de
casación
o
nulidad)
los
autos
que
denieguen
las
mismas,
por
entenderse
que
ante
la
negativa,
el
juez
que
las
conoce
emite
un
auto
que
corta
el
procedimiento.
En
ese
contexto
y
amen
de
lo
glosado
en
los
arts.
85
de
la
L.
N°
1715,
213.II,
262.3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
272.1
de
la
misma
norma
citada,
aplicable
en
la
materia
por
permisión
del
art.
78
del
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189.1
de
la
C.P.E.
4.I.2
de
la
L.
N°
025,
36.1,
87.IV
de
la
L.
N°
1715,
y
13
de
la
L.
N°
212,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
interpuesto
por
Gary
Subirana
Cabrera
y
Carlos
Subirana
Cabrera,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado,
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
de
instancia.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
a
los
recurrentes
la
multa
de
Bs.
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
mandará
hacer
efectivo
la
juez
a
quo.
No
suscribe
la
Mag.
Deysi
Villagómez
Velasco,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022