Auto Gubernamental Plurinacional S2/0058/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0058/2015

Fecha: 30-Jun-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 03/2015
Expediente: No. 12/15 y 09/15
Proceso: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION e
INTERDICTO DE RETENER LA POSESION (proceso acumulado).
Demandantes y Demandados: MARIA MAGDALENA CASTILLO
CALLE, RAUL EFRAIN CASTILLO CALLE y LUIS ANGEL FLORES
CALLE
Demandados y Demandantes: IGNACIO MAYDANA CALLISAYA
y ANASTACIA RODRIGUEZ AMARU.
Distrito: La Paz - El Alto
Asiento Judicial: El Alto.
Fecha: 30 de junio de 2015
Juez: Dr. Humberto Medina Cruz
VISTOS: Los antecedentes de la acción Interdicto de Recobrar la Posesión y debido a la
conexitud existente acumulado el proceso Interdicto de Retener la Posesión, prueba que se
adjunta y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente;
CONSIDERANDO: Que a fs. 34 a 38, MARIA MAGDALENA CASTILLO CALLE, RAUL
EFRAIN CASTILLO CALLE y LUIS ANGEL FLORES CALLE , interponen la acción de
Interdicto de Recobrar la Posesión contra IGNACIO MAYDANA CALLISAYA y ANASTACIA
RODRIGUEZ AMARU , manifestando que sus abuelos (hoy fallecidos - DIONICIO CALLE
FLORES y MANUELA MAMANI DE CALLE), han adquirido vía minuta de ASCENCIA VDA. DE
MAMANI, JUAN MAMANI GERONIMO y SABINA FLORES DE MAMANI, seis hectáreas de tierra, en
el sector denominado Kallutaka Ninachiri y Quentavi, en el Cantón Laja de la Prov. Los Andes
del Departamento de La Paz, el derecho propietario de los vendedores, se halla registrado en
Derechos Reales de la ciudad de La Paz, bajo la Partida No. 250, Fs. 250 del Libro 43 de 11 de
marzo del año 1974, la referida minuta que adjuntan a su demanda, hace que sus personas
hereden por representación de su madre también fallecida REMEDIOS CALLE , quien tiene
derechos sobre esas tierras en mérito a su declaratoria de herederos, al fallecimiento de sus
abuelos, en ese derecho propietario estuvieron en quieta y pacífica posesión, cultivando todo
el tiempo productos que en la zona se produce, no obstante, tuvieron el infortunio de conocer
a IGNACIO MAYDANA CALLISAYA y ANASTACIA RODRIGUEZ AMARU, provenientes de
Tiahunacu, por el hecho de que su madre había acordado que esta pareja pueda ayudar en
los cultivos en el terreno y por ello, les permitió que en ese predio agrícola puedan construir
una vivienda ante la intensa insistencia de la referida pareja, puesto que ellos habían
argumentado con llanto en los ojos que no tenían donde vivir, es por eso que le permitieron
que además de ayudar con los cultivos, también puedan beneficiarse con el producto de los
cultivos en el porcentaje de su participación y esfuerzo, luego recibieron información de los
vecinos del lugar y dirigentes de la Comunidad Quentavi que IGNACIO MAYDANA
CALLISAYA y ANASTACIA RODRIGUEZ AMARU , eran conocidos como personas
indeseables y que utilizaban la estratagema de fingir ser personas humildes y sinceras y a
través de provocar lástima y consideración lograban ingresar a los predios de cultivo, para
luego desarrollar planes de apropiación ilícita por medios reñidos con la moral y las buenas
costumbres, por eso les pidieron las autoridades, casi en todas las reuniones y ampliados de
la Comunidad que les echemos de nuestra propiedad, en ese entendido seguían
desarrollando actividades agrícolas y vimos que IGNACIO MAYDANA CALLISA y ANASTACIA
RODRIGUEZ AMARU, habían construido una vivienda precaria, explicaron estos que se
encontraban muy agradecidos con nosotros y que iban a ayudarnos en los cultivos y cuidar la
propiedad con esmero y dedicación; sin embargo de ello, grande fue la sorpresa cuando los
comunarios y dirigentes de la Comunidad Quentavi, les informaron que esta personas
estaban utilizando un documento privado por el cual DIONICIO CALLE FLORES (su abuelo
fallecido) les habría vendido esa propiedad, documento que presentaron para sanear la
propiedad ante el INRA Departamental La Paz, ha objeto de lograr un derecho propietario; en
ese entendido, fue que en fecha 15 de mayo del año 2014, se dispusieron a planificar el
cultivo de papa en esa etapa de roturar la tierra, e ingresamos a nuestra propiedad junto a
nuevos ayudantes y posibles agricultores para ese cometido, cuando se vieron sorprendidos
con una cuadrilla que IGNACIO MAYDANA CALLISAYA y ANASTACIA RODRIGUEZ AMARU,

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habían organizado, cuadrilla al mando de los dos antiguos amigos y ahora convertidos en
enemigos, que con saña e instinto homicida les echaron de su propiedad y estaban armados
con palos, piedras, armas blancas y amenazándolos con darnos muerte si no salíamos del
lugar, vociferando que ellos eran los propietarios y que nuestra familia no tenía ningún
derecho de seguir cultivando esas tierras; razón por la cual, desde esa fecha hasta el
presente ya no podemos ni acercarnos a nuestras tierras, por lo que, de conformidad al Art.
607, 608, 609, 611, 612, 613 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria y Art.
78 de la Ley 1715, DEMANDAN INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION en contra de
IGNACIO MAYDANA CALLISAYA y ANASTACIA RODRIGUEZ AMARU , pidiendo se dicte
sentencia declarando probada la demanda y ordenando la restitución del bien despojado,
bajo apercibimiento de desapoderamiento (lanzamiento) el pago de costas, daños y perjuicios
y la remisión de obrados al Ministerio Público.
Que , en mérito a la acción presentada, prueba ofrecida e informe del INRA UC - DDLP No.
013/2015, cursante a fs. 40 a 41, fue admitida la demanda mediante Auto de fs. 44,
disponiéndose la citación a los demandados: IGNACIO MAYDANA CALLISAYA y
ANASTACIA RODRIGUEZ AMARU , diligencia que fue cumplida en fecha 4 de mayo del
presente año y que cursa a fs. 49 de obrados.
Que , mediante memorial de fs. 81 a 84, los demandados IGNACIO MAYDANA CALLISAYA
y ANASTACIA RODRIGUEZ AMARU , responden negativamente a la demanda y
reconvienen a la misma, manifestando que, desde el 12 de mayo del año 1998,
poseen el lote de terreno ubicado en la Comunidad Quentavi, Sector Kala Montón
del Municipio de Laja, Prov. Los Andes del Departamento de La Paz, con una
superficie de 6.0023.40 m2., que les fue entregado por la Sra. REMEDIOS CALLE
MAMANI , manifestándoles que ella no podía continuar en los terrenos, ya que, se
encontraba totalmente vacío y construir una vivienda, cavar pozos sería un trabajo muy
arduo para ella y como mujer sola no podía hacerlo porque sus hijos solo quieren vivir en la
ciudad y no les interesa las tierras, ya que se encuentran muy lejos, no tienen tiempo para
viajar y arar la tierra y antes de que sus otros dos hermanos que también son herederos del
fallecido DIONICIO CALLE FLORES, le quiten, prefería entregarnos para que nosotros como
poseedores construyamos nuestra casa y de esta forma preservar las tierras, desde esa fecha
mi persona, mi esposa y mi familia empezamos a vivir en el terreno, cercando todo el terreno
con alambres de púas y hacer la función social, construyendo una casita de adobe en un
principio y con el pasar del tiempo, construimos una casa con ladrillo para darle una mayor
comodidad, colocando un panel solar para la generación de nuestra energía, asimismo,
construyeron dos pozos de agua, utilizando la mitad del terreno para el sembradío y la otra
mitad para el pastoreo de su ganado, pagando sus impuestos al Gobierno Municipal de Laja
desde el
año 1999,
por otra parte,
afirman que son falsas los argumentos de MARIA
MAGDALENA CASTILLO CALLE, RAUL EFRAIN CASTILLO CALLE y LUIS ANGEL FLORES CALLE,
ya que estas personas desde la muerte de su abuelo DIONICIO CALLE y la muerte de su
madre, jamás vivieron en el lote de terreno, es más ni se aparecieron por el terreno ubicado
en la Comunidad Quentavi Sector Kala Montón del Municipio de Laja, Prov. Los Andes del
Departamento de La Paz, conservándolo por más de 15 años, contra intentos de quitarles el
terreno por parte de comunarios entre los que se encontraba el Sr. FRANCISCO QUISPE
VELASCO y su familia, ahora extrañamente toda la prueba que presentan los demandantes es
del año 2014, asimismo es falso que desde el 15 de mayo del año 2014, no les permitimos el
ingreso a los demandantes, puesto que estas personas jamás plantaron y menos cosecharon
papa u otra legumbre, ya que no saben ni siquiera arar la tierra, por lo que responden
negativamente a la demanda interpuesta por MARIA MAGDALENA CASTILLO CALLE, RAUL
EFRAIN CASTILLO CALLE y LUIS ANGEL FLORES CALLE, solicitando se desestime la misma y de
conformidad al Art. 348 del Código de Procedimiento Civil, reconvienen a la presente
demanda, solicitando se les otorgue el Interdicto de Retener la Posesión de conformidad al
Art. 602 num. 1 y 2 del C.Pr.C., del bien inmueble que consta de 6.0023.40 m2., ubicado en la
Comunidad Quentavi Sector Kala Montón del Cantón Laja, pidiendo se declare probada su
reconvención y se suministre la retención de su posesión.
Que , en mérito a que la demanda reconvencional interpuesta por IGNACIO MAYDANA

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CALLISAYA y ANASTACIA RODRIGUEZ AMARU , no cumplió lo previsto por el Art. 327
num. 4) del Código de Procedimiento Civil, y habiendo precluido el plazo para poder intentar
subsanar la misma, se dispuso se la tenga por no presentada en virtud del Art. 333 del C.Pr.C.
Que, en cumplimiento a lo establecido por el art. 82 de la Ley 1715, mediante Auto de fs. 85,
se señaló audiencia a llevarse a cabo en este despacho judicial en fecha 1ro., de junio del
presente año, la misma que fue suspendida por ausencia del codemandante LUIS ANGEL
FLORES CALLE, así como de su Abogado Patrocinante, razón por la cual, dicha audiencia
preliminar se llevó a cabo en fecha 3 de junio del presente año, audiencia a la cual
nuevamente no se hizo presente el codemandante LUIS ANGEL FLORES CALLE; razón por la
cual, se dispuso se tenga por desistida la demanda cursante a fs. 34 a 37 de obrados con
relación al indicado ciudadano. Asimismo, en mérito al informe elevado por Secretaría, se
evidenció que en este despacho judicial se halla radicado el proceso INTERDICTO DE
RETENER LA POSESION , seguido a instancias de IGNACIO MAYDANA CALLISAYA y
ANASTACIA RODRIGUEZ AMARU contra MARIA MAGDALENA CASTILLO CALLE, RAUL
EFRAIN CASTILLO CALLE, LUIS ANGEL FLORES CALLE y MARIBEL FLORES CALLE ,
respecto al mismo predio agrícola y toda vez que, en dicho proceso admitido mediante Auto
cursante a fs. 209, cursa el retiro de demanda a fs. 212 a favor de MARIBEL FLORES CALLE
, por lo que, en mérito a la conexitud existente y a efectos de evitar que en ambos procesos
se dicten sentencias contradictorias, se dispuso la acumulación de obrados del proceso
Interdicto de Retener la Posesión signado con el No. 09/2015, al proceso Interdicto
de Recobrar la Posesión signado con el No. 12/2015, y siendo la etapa procesal
dentro del Interdicto de Retener la Posesión, respondan los demandados, se
dispuso la suspensión de la audiencia .
Que, habiéndose acumulado los procesos antes referidos, se evidencia que los sujetos
procesales manifiestan similares argumentos de hecho y de derecho tanto en su demanda
como en la respuesta a la demanda, haciendo uso de la misma prueba documental, testifical,
confesión provocada e inspección ocular; con la única aclaración que, dentro el proceso
Interdicto de Retener la Posesión, los demandantes IGNACIO MAYDANA CALLISAYA y
ANASTACIA RODRIGUEZ AMARU , refieren que la fecha de perturbación de posesión que
hubieren sufrido fue en fecha 22 de octubre del año 2014 y con relación a la parte contraria,
mediante memorial cursante a fs. 234 a 238 MARIA MAGDALENA CASTILLO CALLE, RAUL
EFRAIN CASTILLO CALLE y LUIS ANGEL FLORES CALLE , interponen Excepción de
Litispendencia, señalando que en este juzgado cursan dos procesos con identidad de objeto y
sujetos, por lo que, piden se acumulen ambos procesos, solicitud que fue innecesaria debido
a que mediante Auto de fs. 97 vta., se dispuso la acumulación de ambos procesos.
Que , en cumplimiento a lo establecido por el art. 82 de la Ley 1715, mediante Auto de fs.
239, se señaló audiencia preliminar en ambos procesos para el 17 de junio del presente año,
misma que contó con la presencia de las partes y sus Abogados Patrocinantes.
Que , en cumplimiento a lo establecido por el art. 83 inc. 4) de la Ley 1715, en la actividad
correspondiente a la tentativa de conciliación, pese a haber sido propuestos los medios
conciliatorios necesarios en audiencia, las partes manifestaron que no tienen la intención de
llegar a un acuerdo conciliatorio.
CONSIDERANDO.- Que la prueba literal ofrecida por las partes en ambos procesos y
admitida es conforme a la siguiente relación:
PARTE DEMANDANTE Y DEMANDADA.- (MARIA MAGDALENA CASTILLO CALLE, RAUL
EFRAIN CASTILLO CALLE y LUIS ANGEL FLORES CALLE) Prueba literal de cargo
consistente en:
Fs. 1 a 2 - Testimonio de fecha 6 de mayo 1992.
Fs. 3, 4 y 5 - Formularios de pago impuestos.
Fs. 6 - Plano de ubicación extendido por la Alcaldía Municipal de Laja.
Fs. 7 - Documento de transferencia de predio agrícola.

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Fs. 8 a 10 - Voto Resolutivo emitido por las autoridades de la comunidad de Quentavi.
Fs. 11 - Certificado emitido por las autoridades de la comunidad originaria Quentavi.
Fs. 12 a 14 vta. - Testimonio de judicial sobre declaratoria de herederos.
Fs. 26 a 31 - Formularios de pago de impuestos municipales.
Fs. 40 a 42 - Informe UC-DDLP No. 013/2015 emitido por el INRA.
Con relación a la prueba literal de descargo al INTERDICTO DE RETENER LA POSESION ,
por memorial de fs. 234 a 237 vta., se ratifican en la prueba documental presentada en el
proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, detallado anteriormente.
Mediante memorial cursante a fs. 664 a 666 vta., presentan PRUEBA DOCUMENTAL BAJO
JURAMENTO DE RECIENTE OBTENCION la misma que previas las formalidades de ley, es
incorporada al proceso conforme a las actas cursantes a fs. 750 a 752 de obrados,
documentos que cursan a fs. 338, 341 a 345, 347 a 349, 353 a 355, 399, 401, 403 a 404, 406
a 410, 412 a 447, 453 a 454, 476 a 479, 482 a 485, 488, 492, 495 a 497, 502 a 503, 505 a
506, 508, 510, 512 a 515, 552 a 563, 565, 570 a 571, 573 a 619, 621 a 628 (fotocopias
legalizadas), 643 (original), 644, 646 (fotocopias legalizadas) 656 (original).
PARTE DEMANDADA Y DEMANDANTE: (IGNACIO MAYDANA CALLISAYA Y ANASTACIA
RODRIGUEZ AMARU) Prueba literal de descargo en el proceso Interdicto de Recobrar la
Posesión consistente en:
Fs. 58 - Formulario de pago de impuesto municipal.
Fs. 59 a 65 - Muestrario fotográfico.
Fs. 66 - Certificación extendida por el Municipio de Laja.
Fs. 67 - 70 - Fotocopias legalizadas extendidas por la Fiscalía de Pucarani.
PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO EN LA DEMANDA INTERDICTO DE RETENER LA
POSESION .
Fs. 102 a 104 - Formularios de pago de impuestos municipales.
Fs. 105 - Formulario de pago de impuestos en fotocopia legalizada.
Fs. 106 - Plano de ubicación de lote extendido por el Gobierno Municipal de Laja.
Fs. 107 - Certificación extendida por el Secretario General de la comunidad Quentavi.
Fs. 108 a 111 - Muestrario fotográfico.
Fs.
112 - Certificación extendida por la Unidad Educativa de Tacachira - República del
Uruguay.
Fs. 113 - Informe extendido por el Gobierno Municipal de Laja.
Fs. 114 - Certificado de Nacimiento a nombre de Luisa Aidé Maydana Rodríguez.
Fs. 115 a 116 - Informes del Sinarep.
Fs. 117 a 137 - Levantamiento Topográfico e Informe Técnico extendido por el topógrafo
Felipe Quispe Quispe.
Mediante memorial cursante a fs. 736 A 736 VTA., presentan PRUEBA DOCUMENTAL BAJO
JURAMENTO DE RECIENTE OBTENCION la misma que previas las formalidades de ley, es
incorporada al proceso conforme a las actas cursantes a fs. 739 A 741 de obrados,
documentos que cursan a fs. 670, 671 a 672, 674 a 675, 677 a 681, 683 a 701, 704 a 711,
715 a 716, 718, 720 (fotocopias legalizadas).
CONSIDERANDO: Que de la valoración, análisis y prueba presentada y los elementos objeto
de probanza se llegan a establecer los siguientes extremos en calidad de:
HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES (y por acumulación de expediente)

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DEMANDADOS: (MARIA MAGDALENA CASTILLO CALLE, RAUL EFRAIN CASTILLO
CALLE y LUIS ANGEL FLORES CALLE)
1) .- Que el área de terreno agrícola objeto de la Litis, con una superficie de 6 has., se halla
ubicada en el Sector denominado Kallutaka Ninachiri de la Comunidad Quentavi, Cantón Laja
de la Prov. Los Andes del Departamento de La Paz.
2) .- De la inspección ocular In Situ, en la que el suscrito juez al amparo del Art. 373 y 378 del
Código de Procedimiento Civil, autorizó a las partes obtengan fotografías de todo el recorrido,
cuya acta cursa a fs. 126 a 129 vta., y en virtud al principio de inmediación se advierte la
existencia de:
a).- Construcción de una vivienda antigua de adobe y otra construcción de ladrillo y techo de
calamina de 6 x 4 m2., aproximadamente (fotografía cursante a fs. 297), que según afirman:
MARIA MAGDALENA CASTILLO CALLE, RAUL EFRAIN CASTILLO CALLE y LUIS ANGEL
FLORES CALLE, fue construida por su madre REMEDIOS CALLE (ahora fallecida) quien
compró todo el material de construcción de la vivienda, para que ella y sus hijos puedan
habitarla, y simplemente el ahora demandado IGNACIO MAYDANA CALLISAYA ayudó con su
trabajo en la construcción de dicha vivienda y que ahora se encuentra siendo utilizada como
depósito por IGNACIO MAYDANA CALLISAYA y ANASTACIA RODRIGUEZ AMARU, quienes
incluso cuentan con las llaves de esa vivienda (fotografía cursante a fs. 301).
b).- Se evidenció la existencia de un corral de ovejas y otro de cerdos, 3 habitaciones
construidas recientemente por IGNACIO MAYDANA CALLISAYA y ANASTACIA RODRIGUEZ
AMARU, según refieren los demandantes fueron construidas a partir de la perturbación de
posesión y eyección realizada el 15 de mayo de 2014, con ladrillo, cemento, techo de
calamina, puertas y ventanas, en su interior se encuentran enseres personales de los
demandados IGNACIO MAYDANA CALLISAYA, ANASTACIA RODRIGUEZ AMARU y sus hijos.
c).- Probaron que dentro el área de terreno en conflicto 6 has., la superficie de 1 ha.
aproximadamente, fue roturado por los demandados IGNACIO MAYDANA CALLISAYA y
ANASTACIA RODRIGUEZ AMARU, con empleo de maquinaria pesada "tractor" sobre sus
plantaciones.
3) .- De la valoración y análisis de las declaraciones testifícales de cargo cursantes a fs. 248 a
249, 251 a 252, 254 a 255 y 257 a 258, afirman coincidentemente e inequívocamente que
conocieron a DIONICIO CALLE FLORES, (abuelo fallecido), REMEDIOS CALLE (madre fallecida)
y los ahora demandantes MARIA MAGDALENA CASTILLO CALLE, RAUL EFRAIN
CASTILLO CALLE y LUIS ANGEL FLORES CALLE,
testigos que afirman que dichas
personas son propietarios de 6 has., en el Sector denominado Kallutaka Ninachiri de la
Comunidad Quentavi, quienes cumplieron y cumplen con la función económica social, y que
fueron perturbados en su pacífica posesión violentamente a partir del 15 de mayo del año
2014, por parte de IGNACIO MAYDANA CALLISAYA y ANASTACIA RODRIGUEZ AMARU ,
quienes no son parte de la Comunidad Quentavi, puesto que solamente fueron contratados
por REMEDIOS CALLE como cuidadores del terreno y que ahora pretenden apropiarse.
4) .- De la valoración y análisis de la prueba literal aportada por la parte demandante, se
probó que:
a).- A fs. 1 a 2 cursa la Declaratoria de Herederos a nombre de su madre REMEDIOS CALLE
MAMANI al fallecimiento de su abuelo DIONICIO CALLE FLORES ; a fs. 12 a 14 vta.,
Declaratoria de Herederos a nombre de MARIA MAGDALENA CASTILLO CALLE, RAUL
EFRAIN CASTILLO CALLE y LUIS ANGEL FLORES CALLE (ahora demandantes y
demandados), al fallecimiento de su madre REMEDIOS CALLE MAMANI.
b).- A fs. 7, cursa un documento de transferencia de terreno de fecha 16 de abril del año
1979, suscrito por los vendedores ASCENCIA VDA. DE MAMANI, JUAN MAMANI
GERONIMO y SABINA FLORES DE MAMANI , en favor de los compradores DIONICIO CALLE
FLORES y MANUELA MAMANI (abuelos de MARIA MAGDALENA CASTILLO CALLE, RAUL
EFRAIN CASTILLO CALLE y LUIS ANGEL FLORES CALLE - ahora demandantes y
demandados), respecto al predio agrícola objeto del proceso.

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c).- A fs. 8 a 10, cursa el Voto Resolutivo de las autoridades de la Comunidad Quentavi, de
fecha 6 de diciembre del año 2014, que en su parte pertinente resuelven expulsar de la
Comunidad y Rechazar todo acto de avasallamiento,
tráfico de tierras,
despojo y otros
cometidos por IGNACIO MAYDANA CALLISAYA, ANASTACIA RODRIGUEZ AMARU y
familia, en contra de la familia Calle Castillo.
d).- A fs. 11, cursa la Certificación emitida por las autoridades de la Comunidad Originaria
Quentavi, de fecha 7 de febrero del año 2014, que acredita que MARIA MAGDALENA
CASTILLO CALLE, es comunaria y afiliada a la Comunidad Quentavi, siendo propietaria de 6
has., de terreno, adquiridos desde sus abuelos, desde hace más de 40 años, cumpliendo la
función social, los usos y costumbres ancestrales de la comunidad, participando en
actividades comunales, asambleas, actos cívicos, actividades deportivas y otros en forma
responsable y permanente.
e).- De la Certificación cursante a fs. 87, emitida por las autoridades de la Comunidad
Originaria Quentavi, de fecha 15 de mayo del año 2015, en respuesta la solicitud de informe
realizada por el suscrito Juez, probaron de manera textual lo siguiente:
- Se encontraban en posesión y cumpliendo la función social desde la década del 70, los
esposos Manuela Mamani (+) y Dionicio Calle Flores (+), quienes a su fallecimiento heredaron
a su hija Remedios Calle Mamani (+), que a su vez por sucesión los terrenos de 6 has.,
pasaron a los nietos MARIA MAGDALENA CASTILLO CALLE, RAUL EFRAIN CASTILLO
CALLE y LUIS ANGEL FLORES CALLE, quienes vienen cumpliendo con los usos y
costumbres en la comunidad, hasta el presente. Aclaran que, desde mediados del año 2014
aproximadamente, IGNACIO MAYDANA CALLISAYA y ANASTACIA RODRIGUEZ AMARU ,
se han apropiado de 6 has., en forma violenta, echando de esas tierras a sus propietarios
MARIA MAGDALENA CASTILLO CALLE, RAUL EFRAIN CASTILLO CALLE y LUIS ANGEL
FLORES CALLE , interrumpiendo los trabajos agrícolas que los nombrados hermanos Castillo
- Calle, desarrollaban en forma pacífica y confiada.
-El área objeto de la Litis, evidentemente tiene características agrícolas, donde los hermanos
MARIA MAGDALENA CASTILLO CALLE, RAUL EFRAIN CASTILLO CALLE y LUIS ANGEL
FLORES CALLE, cuentan con su vivienda que fue construida por su señora madre Remedios
Calle Mamani.
f).- De la prueba documental presentada bajo juramento de reciente obtención se evidencia
la existencia de un proceso penal seguido en contra de IGNACIO MAYDANA CALLISAYA y
ANASTACIA RODRIGUEZ AMARU, piezas procesales en las que se encuentra las cursantes
a fs. 439 (fotografías de mojones para proceder a fraccionar el lote agrícola), Acta de
Inspección Técnico Ocular realizada en fecha 10 de diciembre del año 2014, por el Señor
Fiscal de Materia Dr. Mario Helmer Laura Picavia al predio objeto del presente proceso, que
prueba de manera fehaciente ante el interrogatorio realizado por el señor Fiscal a los
ciudadanos IGNACIO MAYDANA CALLISAYA y ANASTACIA RODRIGUEZ AMARU en sus
respuestas cursantes a fs. 593 vta., 594, 594 vta., reconocen haber vendido algunas
fracciones de terreno del predio agrícola objeto del presente proceso y que dichos
documentos lo tiene en su poder su abogado y los compradores, asimismo reconocen a fs.
594, que el área donde se encuentra con sembradíos de papa, también fue vendido, lo cual
prueba que la actividad y objetivo principal de IGNACIO MAYDANA CALLISAYA y
ANASTACIA RODRIGUEZ AMARU, no es el del cumplimiento de la función económico
social del predio agrícola, más al contrario es el de proceder a urbanizar, para lo
cual incluso ya lo denominaron a dicho predio agrícola como "Urbanización San
Ignacio), prueba que cursa en obrados y principalmente en la certificación cursante a fs.
643, extendida por el Gobierno Autónomo Municipal de Laja de fecha 24 de junio del año
2015.
g).- Habiendo el suscrito Juez, en virtud de lo previsto por el Art. 378 del Código de
Procedimiento Civil, dispuesto que por Secretaría se proceda a legalizar y arrimar al presente
proceso, las literales cursantes a fs. 12 a 16 dentro del proceso de USUCAPION radicado en
este despacho judicial, signado con el No. 48/14, seguido a instancias de IGNACIO

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MAYDANA CALLISAYA Y ANASTACIA RODRIGUEZ AMARU contra DIONICIO CALLE
FLORES , y las literales cursantes a fs. 35 a 37 y 65 a 66, dentro del proceso radicado en
este despacho judicial signado con el No. 61/14, dentro la demanda de Interdicto de
Retener la Posesión seguido a instancias de IGNACIO MAYDANA CALLISAYA Y
ANASTACIA RODRIGUEZ AMARU contra DIONICIO CALLE FLORES, procesos que fueron
concluidos en virtud del Art. 333 del C.Pr.C.; sin embargo de ello, se evidencia que en dichos
procesos IGNACIO MAYDANA CALLISAYA y ANASTACIA RODRIGUEZ AMARU,
valiéndose de un documento de compra venta, se atribuyen un derecho propietario sobre el
predio agrícola ahora objeto del proceso y que afirman haberlo obtenido el 12 de mayo del
año 1998, por la compra realizada al Sr. DIONICIO CALLE FLORES, quien por el certificado
de defunción que cursa en obrados se evidencia que falleció el año 1992; es decir 6 años
antes de haberse realizado la supuesta transferencia, literales cursantes a fs. 754 a 763.
5) .- De la valoración y análisis de la prueba de CONFESION PROVOCADA de IGNACIO
MAYDANA CALLISAYA y ANASTACIA RODRIGUEZ AMARU, se probó de manera uniforme
que ambos ciudadanos no conocieron al abuelo de los demandantes DIONICIO CALLE
FLORES , que ingresaron al predio objeto del proceso con autorización de la madre de los
demandantes REMEDIOS CALLE MAMANI , y que ahora se encuentran en calidad de
detentadores.
6) .- Es importante puntualizar que no se observa que los ahora demandantes y demandados
MARIA MAGDALENA CASTILLO CALLE, RAUL EFRAIN CASTILLO CALLE y LUIS ANGEL
FLORES CALLE, estuvieron en posesión hasta antes del 15 de mayo del año 2014 y que
posterior a la indicada fecha, no se encuentran en posesión del área de terreno agrícola
objeto del proceso con una superficie de 6 has., toda vez que, así lo refiere la demanda,
requisito - sine quanon - para que un Interdicto de Recobrar la Posesión sea declarado
procedente.
HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS y DEMANDANTES: (IGNACIO MAYDANA
CALLISAYA y ANASTACIA RODRIGUEZ AMARU)
1) .- De la inspección ocular In Situ, en la que el suscrito juez al amparo del Art. 373 y 378 del
Código de Procedimiento Civil, autorizó a las partes obtengan fotografías de todo el recorrido,
cuya acta cursa a fs. 126 a 129 vta., y en virtud al principio de inmediación se advierte la
existencia de:
a).- Construcción de una vivienda antigua de adobe y otra construcción de ladrillo y techo de
calamina de 6 x 4 m2., aproximadamente (fotografía cursante a fs. 297), que según afirma:
IGNACIO MAYDANA CALLISAYA simplemente, ayudó con la mano de obra en la
construcción de dicha vivienda, siendo la que compró todo el material de construcción la Sra.
REMEDIOS CALLE (madre de la parte contraria) quien compró todo el material de
construcción para que ella y sus hijos puedan habitarla, ahora incluso IGNACIO MAYDANA
CALLISAYA y ANASTACIA RODRIGUEZ AMARU cuentan con las llaves de esa vivienda
(fotografía cursante a fs. 301), según refieren les fue entregada por REMEDIOS CALLE.
b).- Probaron la existencia de 10 cabezas de ganado vacuno, un corral de ovejas con
alrededor de 20 ovejas y otro de cerdos, 3 habitaciones construidas recientemente por
IGNACIO MAYDANA CALLISAYA y ANASTACIA RODRIGUEZ AMARU,
según refieren fueron
construidas el año 2012
c).- Probaron que dentro el área de terreno en conflicto 6 has., alrededor de 1 ha., fue
roturado supuestamente por IGNACIO MAYDANA CALLISAYA y ANASTACIA RODRIGUEZ
AMARU; sin embargo, del acta de audiencia técnico ocular de fecha 10 de diciembre del año
2014 cursante a fs. 584 a 596, se evidencia que dichos trabajos agrícolas fueron realizados
por terceras personas, a quienes IGNACIO MAYDANA CALLISAYA y ANASTACIA RODRIGUEZ
AMARU vendieron fracciones del lote de terreno agrícola motivo del proceso.
2) .- De la valoración y análisis de las declaraciones testifícales de cargo cursantes a fs. 261 a
262, 264 a 265, 267 a 268 y 270 a 270 vta., afirman que lo conocen desde el año 2000 al Sr.
IGNACIO MAYDANA CALLISAYA y ANASTACIA RODRIGUEZ AMARU, que cuentan con

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ganado vacuno y ovino, pero afirman que no tienen conocimiento si están afiliados a la
Comunidad Quentavi, tampoco tienen conocimiento que los señorees MARIA MAGDALENA
CASTILLO CALLE, RAUL EFRAIN CASTILLO CALLE y LUIS ANGEL FLORES CALLE , en
fecha 22 de octubre de 2014, les hubieren cometido actos de perturbación a la posesión en el
predio agrícola objeto del proceso.
4) .- De la valoración y análisis de la prueba literal aportada por la parte demandada y
demandante, se probó que:
a).- A fs. 102 a 105 cursa formulario de pago de impuestos respecto al predio objeto de la
Litis, adjuntando un plano de ubicación de fs. 106.
b).- A fs. 107, cursa una Certificación extendida por el Sr. Demetrio Cordero M. - Secretario
General Comunidad Quentavi, de fecha 10 de junio de 2014, en la que refiere que IGNACIO
MAYDANA CALLISAYA y ANASTACIA RODRIGUEZ AMARU, son comunarios desde hace
16 años y radican en la Comunidad Quentavi, sector Kala Montón, Cantón Laja de la Prov. Los
Andes con una superficie de 6 Has.; pero que sin embargo, por memorial cursante a fs. 747 y
747 vta., la mencionada autoridad aclara que en ningún momento extendió dicha
certificación, siendo falso dicho documento y para demostrar la misma presenta prueba del
Sello de la Comunidad Quentavi, su firma y pie de firma que cursa a fs. 743.
c).- De la prueba documental presentada bajo juramento de reciente obtención se evidencia
que la misma no causa mayor relevancia dentro del presente proceso; toda vez que, la
misma se refiere a un proceso penal
que sigue IGNACIO MAYDANA CALLISAYA y
ANASTACIA RODRIGUEZ AMARU, contra ciudadanos que no son parte dentro del presente
proceso.
5) .- De la valoración y análisis de la prueba de CONFESION PROVOCADA de MARIA
MAGDALENA CASTILLO CALLE, RAUL EFRAIN CASTILLO CALLE y LUIS ANGEL FLORES
CALLE, no causa mayor relevancia, toda vez que el cuestionario efectuado y las respuestas a
la misma, no fueron dirigidas a demostrar la legal posesión de IGNACIO MAYDANA
CALLISAYA y ANASTACIA RODRIGUEZ AMARU, o en su caso tampoco contribuyó a probar
que, en fecha 22 de octubre del año 2014 los confesantes hubieren perturbado la posesión de
IGNACIO MAYDANA CALLISAYA y ANASTACIA RODRIGUEZ AMARU.
HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDANTES Y DEMANDADOS: (MARIA
MAGDALENA CASTILLO CALLE, RAUL EFRAIN CASTILLO CALLE y LUIS ANGEL FLORES CALLE)
Por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso, consistente en prueba
documental, prueba testifical, confesión provocada e inspección del predio, no probaron los
siguientes hechos:
a) .- No probaron los daños y perjuicios que hubieren sufrido en el predio agrícola objeto de la
litis.
HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS Y DEMANDANTES: (IGNACIO
MAYDANA CALLISAYA y ANASTACIA RODRIGUEZ AMARU).
Por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso, consistente en prueba
documental, testifical, confesión provocada e inspección del predio agrícola, no probaron los
siguientes hechos:
a).- No probaron su legal posesión del predio agrícola objeto de la litis.
b).- No probaron el cumplimiento de la función económica social de manera personal en la
Comunidad Quentavi; puesto que, los trabajos agrícolas verificados en la inspección ocular,
fueron realizadas por terceras personas que adquirieron fracciones de terreno del predio
agrícola objeto de la Litis, conforme a sus propias declaraciones cursantes a fs. 593 a 594
vta.
c).- No probaron los actos perturbatorios que hubieren sufrido en fecha 22 de octubre del año
2014.

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d).- No probaron que el predio agrícola en el que supuestamente tienen su legal posesión,
sea denominado Kala Montón, nombre que en inspección ocular se verificó que fue otorgado
de manera unilateral y arbitraria.
CONSIDERANDO: Por lo analizado precedentemente de conformidad a la prueba aportada
testifical,
documental,
confesión provocada e inspección ocular,
se tiene demostrado el
despojo cometido por los demandados IGNACIO MAYDANA CALLISAYA y ANASTACIA
RODRIGUEZ AMARU, a raíz de haber ingresado al predio agrícola objeto del proceso
simplemente como cuidadores, construyendo viviendas sin autorización de los ahora
demandantes MARIA MAGDALENA CASTILLO CALLE, RAUL EFRAIN CASTILLO CALLE y
LUIS ANGEL FLORES CALLE , quienes hasta el 15 de mayo del año 2014 cumplieron con la
función económica social; toda vez que, son legalmente reconocidos como parte de la
Comunidad Quentavi, aspecto importante para hacer viable el Interdicto de Recobrar la
Posesión, conforme lo establece el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil aplicado
supletoriamente y que señala " Para que proceda el Interdicto de Recobrar la Posesión
se requerirá que el que fuera despojado con violencia o sin ella se presentara,
expresando la posesión en que hubiera estado, el día en que hubiere sufrido la
eyección" sic.
Que, el Art. 602 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, establece para la procedencia del
Interdicto de Retener la Posesión "Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare
en ella mediante actos materiales" , presupuesto legal que no fue considerado en la
demanda de Interdicto de Retener la Posesión, toda vez que, IGNACIO MAYDANA
CALLISAYA y ANASTACIA RODRIGUEZ AMARU , durante el desarrollo del proceso, no
demostraron de manera fehaciente en que consiste los supuestos actos materiales de
perturbación que hubieren sufrido principalmente en fecha 22 de octubre del año 2014.
Que, el Art. 397 Par. I de la Constitución Política del Estado, determina que "El trabajo es la
fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, las
propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica
social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" ,
precepto legal que no fue tomado en cuenta por IGNACIO MAYDANA CALLISAYA y
ANASTACIA RODRIGUEZ AMARU, toda vez que, el fin pretendido por dichos ciudadanos es
la de urbanizar el predio agrícola objeto del proceso, fraccionándolo en superficies pequeñas,
incluso pretendiendo denominarlo como "Urbanización San Ignacio", y los trabajos agrícolas
verificados en inspección ocular fueron realizadas por terceros que no son parte dentro del
presente proceso, asimismo, en ningún momento demostraron el elemento esencial del
cumplimiento de la función social o la función económica social para salvaguardar su
supuesto derecho dentro la Comunidad Quentavi.
Que, por disposición del Art. 39 num. 7) de la Ley 1715, los jueces agrarios ahora
agroambientales, tienen competencia para conocer los procesos de interdictos de adquirir,
retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad
agraria; es decir que, los juzgadores no solamente deben tener en cuenta que el predio se
encuentra en área urbana o rural, más al contrario deben considerar, si en dichos
predios se encuentran realizando la función o actividad agraria, requisito que no
cumple IGNACIO MAYDANA CALLISAYA y ANASTACIA RODRIGUEZ AMARU .
Que , el Art. 76 de la Ley 1715, determina que la administración de justicia agraria, se rige
entre otros, por los principios de dirección, especialidad y competencia, referidos a que el
gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional; a la facultad
constitucional de la jurisdicción agroambiental, para administrar justicia en materia agraria.
Que , el Art. 131 Par. II de la Ley No. 025 del Organo Judicial, señala que la jurisdicción
agroambiental desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en
materia agraria , pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad, que no sean de
competencia de autoridades administrativas.
Que, dadas las características de los procesos Interdicto de Recobrar la Posesión, cuyo
presupuesto es la desposesión frente a la posesión pacifica, continuada, aun sea la calidad

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del poseedor o como simple depositario, comodatario o prendario, en la especie se trata de
una propiedad sujeta al principio de agrariedad, especialidad e integralidad.
Que , como resultado del análisis y compulsa de todo lo obrado en la presente demanda de
Interdicto de Recobrar la Posesión se tiene que los demandantes MARIA MAGDALENA
CASTILLO CALLE y RAUL EFRAIN CASTILLO CALLE, probaron parte de los extremos de su
demanda, sobre la base de los requisitos exigidos para la procedencia del Interdicto de
Recobrar la Posesión e IGNACIO MAYDANA CALLISAYA y ANASTACIA RODRIGUEZ
AMARU , no demostraron los fundamentos de su demanda Interdicto de Retener la Posesión;
POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la ciudad de El Alto, del Departamento de La
Paz, con la competencia prevista por el Art. 39 num. 7) de la Ley 1715 y Art. 602 y 607 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia agroambiental en
primera instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce: FALLA:
Declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA DE INTERDICTO DE RECOBRAR LA
POSESION interpuesta por MARIA MAGDALENA CASTILLO CALLE y RAUL EFRAIN
CASTILLO CALLE cursante a fs. 34 a 38 de obrados, en consecuencia, los demandados
IGNACIO MAYDANA CALLISAYA y ANASTACIA RODRIGUEZ AMARU , deberán restituir el
área de terreno objeto de la Litis de 6 has., ubicada en la Localidad de Kallutaka Ninachiri y
Quentavi del Cantón Laja de la Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, a favor de
los demandantes, sea a tercero día de su legal notificación con la ejecutoria de la sentencia y
se abstengan de ingresar a la referida propiedad, bajo apercibimiento de lanzamiento y
demás alternativas de ley; con relación al proceso INTERDICTO DE RETENER LA
POSESIÓN interpuesto por IGNACIO MAYDANA CALLISAYA y ANASTACIA RODRIGUEZ
AMARU , contra MARIA MAGDALENA CASTILLO CALLE, RAUL EFRAIN CASTILLO CALLE
y LUIS ANGEL FLORES CALLE, el suscrito Juez, FALLA: Declarando IMPROBADA LA
DEMANDA , sea con las formalidades de ley.
Todo de conformidad a lo establecido por los Arts. 39 num. 7), 79, 83, 86 de la Ley 1715,
Arts. 327, 602, 603, 604, 607, 612 y 613 del Código de Procedimiento Civil y demás
disposiciones conexas.
Esta Sentencia de la que se tomará razón, es dictada en la ciudad de El Alto, Departamento
de La Paz, a los 30 días del mes de junio del año 2015.
REGISTRESE, TOMESE RAZON .
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 058/2015
Expediente : 1641-RCN-2015
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión e Interdicto de
Retener la Posesión
Demandantes: María Magdalena Castillo Calle, Raúl Efraín Castillo Calle y Luis Angel Flores
Calle
Demandados: Ignacio Maydana Callisaya y Anastacia Rodríguez Amaru
Distrito : La Paz
Asiento Judicial : El Alto
Fecha : Sucre, 29 de septiembre de 2015 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 776 a 781 vta., interpuesto por Ignacio
Maydana Callisaya y Anastacia Rodriguez Amaru, contra la Sentencia Nº 03/2015 de 30 de
junio de 2015 pronunciada por el Juez Agroambiental de el Alto, dentro del proceso doble de
interdicto de recobrar la posesión y retener la posesión seguido por María Magdalena Castillo
Calle y Raúl Efraín Castillo Calle, contra los recurrentes memorial de respuesta de fs. 893 a
895, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, en el recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº

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03/2015, de fs. 776 a 781 vta., la parte recurrente realiza una cita de antecedentes del
proceso, señalando que los demandantes (Hermanos Castillo) esperaron más de 15 años para
reclamar las tierras de su madre alegando que nunca las defendieron de las personas que en
su momento quisieron apropiarse, que, al señalarlos como loteadores desconocen que los
recurrentes son poseedores desde muy jóvenes, viviendo en la actualidad de la agricultura y
el cultivo de la tierra, sobre la propiedad en conflicto la cual fue entregada por la señora
Remedios Mamani (madre de los demandantes) toda vez que sus hermanos pretendían
adueñarse del predio, y al estar enferma sabiendo que sus hijos jamás tuvieron interés sobre
el terreno, entregó el predio objeto de la litis a los recurrentes con la llave en mano ante la
imposibilidad de esta, de continuar en el predio al estar sola y enferma, habiendo así los
ahora impugnantes, ocupado dos cuartos dentro del predio, construido su cocina y corrales
para sus animales.
Señalan que en la sentencia, el juez no considero prueba haciendo referencia a que si bien
los actores fueron declarados herederos al fallecimiento de su madre Remedios Calle
Mamani, no pagaron el impuesto sucesorio al Estado Boliviano, asimismo aclaran que la
prueba de fs. 765 consistente en el voto resolutivo emitido por autoridades de Quentavi y la
certificación cursante a fs. 8, 9, 10, 11 de obrados, las mismas son firmadas por las personas
que quisieron despojarlos y echarlos del lugar, acreditando este extremo con prueba cursante
de fs. 671 a 720 de obrados la cual no fue valorada por el juez de instancia.
Asimismo y con relación a la prueba, describen que no debió ser valorada la prueba testifical
de Angelina Quispe de fs. 257 y vta., quien manifestó no tener un interés en el proceso
cuando existe una demanda penal con los recurrentes, transgrediendo así el art. 458 y 459
del Cód. Pdto. Civ., de igual forma la certificación emitida por el Secretario General de
Quentavi, es contradictoria ya que por una parte refiere que no presencio el despojo sin
embargo también afirma que los demandantes fueron despojados del terreno objeto de la
litis.
Afirman que la prueba de reciente obtención, consistente en el proceso penal que data de 21
de enero del 2012 cursante a fs. 339 instaurada por los demandantes, tiene como fecha de
su último actuado, el 28 de mayo de 2015 y al haber tenido conocimiento de ese proceso,
antes de iniciar el presente tramite la prueba de referencia, habría sido considerado en
contra de lo dispuesto en el art. 331 del adjetivo civil.
Concluyen que el juez, no tomó en cuenta que en la inspección judicial verifico la existencia
de dos cuartos en los cuales viven los recurrentes, habitaciones donde se evidencia que en la
puerta existe un sticker pegado del censo realizado el 2012 demostrándose así que están en
posesión del lugar, sin embargo esto no fue valorado por el juez, acusando además entre
otras que los demandantes no demostraron posesión conforme señala el art. 164 de la Ley N°
1715 solicitaron que conceda el recurso de casación en el fondo por haber emitido un fallo
con total desconocimiento de su posesión.
Que, corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, por memorial de
fs. 893 a 895 es contestado por María Magdalena Castillo Calle y Raúl Efraín Castillo Calle
solicitando se confirme la justa sentencia en contra de los avasalladores.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario,
es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación,
interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el
error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que este último
caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que el interdicto de recobrar la posesión, es una acción de defensa de la posesión que tiene
por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue
despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de
actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido
violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la
parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el

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texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en
que hubiere implacable la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el
previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala: los interdictos deben
interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.
En el caso de autos, se tiene que el recurrente acusa que el Juez ha realizado una incorrecta
valoración de la prueba aportada en el curso del proceso, correspondiendo manifestar que en
autos, analizada la Sentencia N° 03/2015 cursante de fs. 764 a 770, se tiene que en la
misma, el juez a quo, efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y
legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia,
resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la
acción de la demandados al interdicto de recobrar la posesión, la tramitación, análisis y
decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada a determinar los presupuestos
de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, establecido en el art. 607 del Cód. Pdto.
Civ., resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la
prueba, toda vez que, respecto del interdicto de recobrar la posesión, conforme se evidencia
de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez de la
causa en la sentencia señalada supra, queda establecido que el demandante demostró el
despojo por parte de los demandados, estableciéndose en ese sentido, que el juez a quo al
declarar probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, valoró razonablemente la
prueba dentro del marco legal, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del
Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia, facultad
incensurable en casación, sin que la parte recurrente haya demostrado error de hecho o
derecho en la valoración de la prueba, habiendo pronunciado coherentemente y en
cumplimiento al art. 190 del Cód. Pdto. Civ., la sentencia recurrida; consiguientemente, los
justiciables insatisfechos no pudieron acreditar la vulneración de ninguna forma de las
normas que son base del presente recurso.
Asimismo, es necesario aclarar al recurrente que el juez de instancia, bajo el principio de
inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, fue quien constató
personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la
inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 126 a 129 y vta de obrados,
concluyéndose además que durante la tramitación del proceso el Juez de instancia, emitió la
sentencia recurrida, apreciando en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la
existencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción incoada,
careciendo de sustento las afirmaciones que sobre el particular fueron expuestas en el
recurso que nos ocupa.
Que, por lo referido y fundamentado precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a
los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente por
disposición del art. 78 de la ley N° 1715 modificada por L. N° 3545.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
INFUNDADO el recurso de casación de fs. 776 a 781 vta. de obrados, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.-, que mandará pagar el Juez
Agroambiental de Viacha.
No firma el Magistrado Javier Peñafiel Bravo por ser de voto disidente.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
© Tribunal Agroambiental 2022

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