TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
03/2015
Expediente:
No.
12/15
y
09/15
Proceso:
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESION
e
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
(proceso
acumulado).
Demandantes
y
Demandados:
MARIA
MAGDALENA
CASTILLO
CALLE,
RAUL
EFRAIN
CASTILLO
CALLE
y
LUIS
ANGEL
FLORES
CALLE
Demandados
y
Demandantes:
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU.
Distrito:
La
Paz
-
El
Alto
Asiento
Judicial:
El
Alto.
Fecha:
30
de
junio
de
2015
Juez:
Dr.
Humberto
Medina
Cruz
VISTOS:
Los
antecedentes
de
la
acción
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
y
debido
a
la
conexitud
existente
acumulado
el
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
prueba
que
se
adjunta
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente;
CONSIDERANDO:
Que
a
fs.
34
a
38,
MARIA
MAGDALENA
CASTILLO
CALLE,
RAUL
EFRAIN
CASTILLO
CALLE
y
LUIS
ANGEL
FLORES
CALLE
,
interponen
la
acción
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
contra
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU
,
manifestando
que
sus
abuelos
(hoy
fallecidos
-
DIONICIO
CALLE
FLORES
y
MANUELA
MAMANI
DE
CALLE),
han
adquirido
vía
minuta
de
ASCENCIA
VDA.
DE
MAMANI,
JUAN
MAMANI
GERONIMO
y
SABINA
FLORES
DE
MAMANI,
seis
hectáreas
de
tierra,
en
el
sector
denominado
Kallutaka
Ninachiri
y
Quentavi,
en
el
Cantón
Laja
de
la
Prov.
Los
Andes
del
Departamento
de
La
Paz,
el
derecho
propietario
de
los
vendedores,
se
halla
registrado
en
Derechos
Reales
de
la
ciudad
de
La
Paz,
bajo
la
Partida
No.
250,
Fs.
250
del
Libro
43
de
11
de
marzo
del
año
1974,
la
referida
minuta
que
adjuntan
a
su
demanda,
hace
que
sus
personas
hereden
por
representación
de
su
madre
también
fallecida
REMEDIOS
CALLE
,
quien
tiene
derechos
sobre
esas
tierras
en
mérito
a
su
declaratoria
de
herederos,
al
fallecimiento
de
sus
abuelos,
en
ese
derecho
propietario
estuvieron
en
quieta
y
pacífica
posesión,
cultivando
todo
el
tiempo
productos
que
en
la
zona
se
produce,
no
obstante,
tuvieron
el
infortunio
de
conocer
a
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU,
provenientes
de
Tiahunacu,
por
el
hecho
de
que
su
madre
había
acordado
que
esta
pareja
pueda
ayudar
en
los
cultivos
en
el
terreno
y
por
ello,
les
permitió
que
en
ese
predio
agrícola
puedan
construir
una
vivienda
ante
la
intensa
insistencia
de
la
referida
pareja,
puesto
que
ellos
habían
argumentado
con
llanto
en
los
ojos
que
no
tenían
donde
vivir,
es
por
eso
que
le
permitieron
que
además
de
ayudar
con
los
cultivos,
también
puedan
beneficiarse
con
el
producto
de
los
cultivos
en
el
porcentaje
de
su
participación
y
esfuerzo,
luego
recibieron
información
de
los
vecinos
del
lugar
y
dirigentes
de
la
Comunidad
Quentavi
que
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU
,
eran
conocidos
como
personas
indeseables
y
que
utilizaban
la
estratagema
de
fingir
ser
personas
humildes
y
sinceras
y
a
través
de
provocar
lástima
y
consideración
lograban
ingresar
a
los
predios
de
cultivo,
para
luego
desarrollar
planes
de
apropiación
ilícita
por
medios
reñidos
con
la
moral
y
las
buenas
costumbres,
por
eso
les
pidieron
las
autoridades,
casi
en
todas
las
reuniones
y
ampliados
de
la
Comunidad
que
les
echemos
de
nuestra
propiedad,
en
ese
entendido
seguían
desarrollando
actividades
agrícolas
y
vimos
que
IGNACIO
MAYDANA
CALLISA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU,
habían
construido
una
vivienda
precaria,
explicaron
estos
que
se
encontraban
muy
agradecidos
con
nosotros
y
que
iban
a
ayudarnos
en
los
cultivos
y
cuidar
la
propiedad
con
esmero
y
dedicación;
sin
embargo
de
ello,
grande
fue
la
sorpresa
cuando
los
comunarios
y
dirigentes
de
la
Comunidad
Quentavi,
les
informaron
que
esta
personas
estaban
utilizando
un
documento
privado
por
el
cual
DIONICIO
CALLE
FLORES
(su
abuelo
fallecido)
les
habría
vendido
esa
propiedad,
documento
que
presentaron
para
sanear
la
propiedad
ante
el
INRA
Departamental
La
Paz,
ha
objeto
de
lograr
un
derecho
propietario;
en
ese
entendido,
fue
que
en
fecha
15
de
mayo
del
año
2014,
se
dispusieron
a
planificar
el
cultivo
de
papa
en
esa
etapa
de
roturar
la
tierra,
e
ingresamos
a
nuestra
propiedad
junto
a
nuevos
ayudantes
y
posibles
agricultores
para
ese
cometido,
cuando
se
vieron
sorprendidos
con
una
cuadrilla
que
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
habían
organizado,
cuadrilla
al
mando
de
los
dos
antiguos
amigos
y
ahora
convertidos
en
enemigos,
que
con
saña
e
instinto
homicida
les
echaron
de
su
propiedad
y
estaban
armados
con
palos,
piedras,
armas
blancas
y
amenazándolos
con
darnos
muerte
si
no
salíamos
del
lugar,
vociferando
que
ellos
eran
los
propietarios
y
que
nuestra
familia
no
tenía
ningún
derecho
de
seguir
cultivando
esas
tierras;
razón
por
la
cual,
desde
esa
fecha
hasta
el
presente
ya
no
podemos
ni
acercarnos
a
nuestras
tierras,
por
lo
que,
de
conformidad
al
Art.
607,
608,
609,
611,
612,
613
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
como
norma
supletoria
y
Art.
78
de
la
Ley
1715,
DEMANDAN
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESION
en
contra
de
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU
,
pidiendo
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
y
ordenando
la
restitución
del
bien
despojado,
bajo
apercibimiento
de
desapoderamiento
(lanzamiento)
el
pago
de
costas,
daños
y
perjuicios
y
la
remisión
de
obrados
al
Ministerio
Público.
Que
,
en
mérito
a
la
acción
presentada,
prueba
ofrecida
e
informe
del
INRA
UC
-
DDLP
No.
013/2015,
cursante
a
fs.
40
a
41,
fue
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
fs.
44,
disponiéndose
la
citación
a
los
demandados:
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU
,
diligencia
que
fue
cumplida
en
fecha
4
de
mayo
del
presente
año
y
que
cursa
a
fs.
49
de
obrados.
Que
,
mediante
memorial
de
fs.
81
a
84,
los
demandados
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU
,
responden
negativamente
a
la
demanda
y
reconvienen
a
la
misma,
manifestando
que,
desde
el
12
de
mayo
del
año
1998,
poseen
el
lote
de
terreno
ubicado
en
la
Comunidad
Quentavi,
Sector
Kala
Montón
del
Municipio
de
Laja,
Prov.
Los
Andes
del
Departamento
de
La
Paz,
con
una
superficie
de
6.0023.40
m2.,
que
les
fue
entregado
por
la
Sra.
REMEDIOS
CALLE
MAMANI
,
manifestándoles
que
ella
no
podía
continuar
en
los
terrenos,
ya
que,
se
encontraba
totalmente
vacío
y
construir
una
vivienda,
cavar
pozos
sería
un
trabajo
muy
arduo
para
ella
y
como
mujer
sola
no
podía
hacerlo
porque
sus
hijos
solo
quieren
vivir
en
la
ciudad
y
no
les
interesa
las
tierras,
ya
que
se
encuentran
muy
lejos,
no
tienen
tiempo
para
viajar
y
arar
la
tierra
y
antes
de
que
sus
otros
dos
hermanos
que
también
son
herederos
del
fallecido
DIONICIO
CALLE
FLORES,
le
quiten,
prefería
entregarnos
para
que
nosotros
como
poseedores
construyamos
nuestra
casa
y
de
esta
forma
preservar
las
tierras,
desde
esa
fecha
mi
persona,
mi
esposa
y
mi
familia
empezamos
a
vivir
en
el
terreno,
cercando
todo
el
terreno
con
alambres
de
púas
y
hacer
la
función
social,
construyendo
una
casita
de
adobe
en
un
principio
y
con
el
pasar
del
tiempo,
construimos
una
casa
con
ladrillo
para
darle
una
mayor
comodidad,
colocando
un
panel
solar
para
la
generación
de
nuestra
energía,
asimismo,
construyeron
dos
pozos
de
agua,
utilizando
la
mitad
del
terreno
para
el
sembradío
y
la
otra
mitad
para
el
pastoreo
de
su
ganado,
pagando
sus
impuestos
al
Gobierno
Municipal
de
Laja
desde
el
año
1999,
por
otra
parte,
afirman
que
son
falsas
los
argumentos
de
MARIA
MAGDALENA
CASTILLO
CALLE,
RAUL
EFRAIN
CASTILLO
CALLE
y
LUIS
ANGEL
FLORES
CALLE,
ya
que
estas
personas
desde
la
muerte
de
su
abuelo
DIONICIO
CALLE
y
la
muerte
de
su
madre,
jamás
vivieron
en
el
lote
de
terreno,
es
más
ni
se
aparecieron
por
el
terreno
ubicado
en
la
Comunidad
Quentavi
Sector
Kala
Montón
del
Municipio
de
Laja,
Prov.
Los
Andes
del
Departamento
de
La
Paz,
conservándolo
por
más
de
15
años,
contra
intentos
de
quitarles
el
terreno
por
parte
de
comunarios
entre
los
que
se
encontraba
el
Sr.
FRANCISCO
QUISPE
VELASCO
y
su
familia,
ahora
extrañamente
toda
la
prueba
que
presentan
los
demandantes
es
del
año
2014,
asimismo
es
falso
que
desde
el
15
de
mayo
del
año
2014,
no
les
permitimos
el
ingreso
a
los
demandantes,
puesto
que
estas
personas
jamás
plantaron
y
menos
cosecharon
papa
u
otra
legumbre,
ya
que
no
saben
ni
siquiera
arar
la
tierra,
por
lo
que
responden
negativamente
a
la
demanda
interpuesta
por
MARIA
MAGDALENA
CASTILLO
CALLE,
RAUL
EFRAIN
CASTILLO
CALLE
y
LUIS
ANGEL
FLORES
CALLE,
solicitando
se
desestime
la
misma
y
de
conformidad
al
Art.
348
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
reconvienen
a
la
presente
demanda,
solicitando
se
les
otorgue
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
conformidad
al
Art.
602
num.
1
y
2
del
C.Pr.C.,
del
bien
inmueble
que
consta
de
6.0023.40
m2.,
ubicado
en
la
Comunidad
Quentavi
Sector
Kala
Montón
del
Cantón
Laja,
pidiendo
se
declare
probada
su
reconvención
y
se
suministre
la
retención
de
su
posesión.
Que
,
en
mérito
a
que
la
demanda
reconvencional
interpuesta
por
IGNACIO
MAYDANA
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU
,
no
cumplió
lo
previsto
por
el
Art.
327
num.
4)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
y
habiendo
precluido
el
plazo
para
poder
intentar
subsanar
la
misma,
se
dispuso
se
la
tenga
por
no
presentada
en
virtud
del
Art.
333
del
C.Pr.C.
Que,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
82
de
la
Ley
1715,
mediante
Auto
de
fs.
85,
se
señaló
audiencia
a
llevarse
a
cabo
en
este
despacho
judicial
en
fecha
1ro.,
de
junio
del
presente
año,
la
misma
que
fue
suspendida
por
ausencia
del
codemandante
LUIS
ANGEL
FLORES
CALLE,
así
como
de
su
Abogado
Patrocinante,
razón
por
la
cual,
dicha
audiencia
preliminar
se
llevó
a
cabo
en
fecha
3
de
junio
del
presente
año,
audiencia
a
la
cual
nuevamente
no
se
hizo
presente
el
codemandante
LUIS
ANGEL
FLORES
CALLE;
razón
por
la
cual,
se
dispuso
se
tenga
por
desistida
la
demanda
cursante
a
fs.
34
a
37
de
obrados
con
relación
al
indicado
ciudadano.
Asimismo,
en
mérito
al
informe
elevado
por
Secretaría,
se
evidenció
que
en
este
despacho
judicial
se
halla
radicado
el
proceso
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
,
seguido
a
instancias
de
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU
contra
MARIA
MAGDALENA
CASTILLO
CALLE,
RAUL
EFRAIN
CASTILLO
CALLE,
LUIS
ANGEL
FLORES
CALLE
y
MARIBEL
FLORES
CALLE
,
respecto
al
mismo
predio
agrícola
y
toda
vez
que,
en
dicho
proceso
admitido
mediante
Auto
cursante
a
fs.
209,
cursa
el
retiro
de
demanda
a
fs.
212
a
favor
de
MARIBEL
FLORES
CALLE
,
por
lo
que,
en
mérito
a
la
conexitud
existente
y
a
efectos
de
evitar
que
en
ambos
procesos
se
dicten
sentencias
contradictorias,
se
dispuso
la
acumulación
de
obrados
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
signado
con
el
No.
09/2015,
al
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
signado
con
el
No.
12/2015,
y
siendo
la
etapa
procesal
dentro
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
respondan
los
demandados,
se
dispuso
la
suspensión
de
la
audiencia
.
Que,
habiéndose
acumulado
los
procesos
antes
referidos,
se
evidencia
que
los
sujetos
procesales
manifiestan
similares
argumentos
de
hecho
y
de
derecho
tanto
en
su
demanda
como
en
la
respuesta
a
la
demanda,
haciendo
uso
de
la
misma
prueba
documental,
testifical,
confesión
provocada
e
inspección
ocular;
con
la
única
aclaración
que,
dentro
el
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
los
demandantes
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU
,
refieren
que
la
fecha
de
perturbación
de
posesión
que
hubieren
sufrido
fue
en
fecha
22
de
octubre
del
año
2014
y
con
relación
a
la
parte
contraria,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
234
a
238
MARIA
MAGDALENA
CASTILLO
CALLE,
RAUL
EFRAIN
CASTILLO
CALLE
y
LUIS
ANGEL
FLORES
CALLE
,
interponen
Excepción
de
Litispendencia,
señalando
que
en
este
juzgado
cursan
dos
procesos
con
identidad
de
objeto
y
sujetos,
por
lo
que,
piden
se
acumulen
ambos
procesos,
solicitud
que
fue
innecesaria
debido
a
que
mediante
Auto
de
fs.
97
vta.,
se
dispuso
la
acumulación
de
ambos
procesos.
Que
,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
82
de
la
Ley
1715,
mediante
Auto
de
fs.
239,
se
señaló
audiencia
preliminar
en
ambos
procesos
para
el
17
de
junio
del
presente
año,
misma
que
contó
con
la
presencia
de
las
partes
y
sus
Abogados
Patrocinantes.
Que
,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
83
inc.
4)
de
la
Ley
1715,
en
la
actividad
correspondiente
a
la
tentativa
de
conciliación,
pese
a
haber
sido
propuestos
los
medios
conciliatorios
necesarios
en
audiencia,
las
partes
manifestaron
que
no
tienen
la
intención
de
llegar
a
un
acuerdo
conciliatorio.
CONSIDERANDO.-
Que
la
prueba
literal
ofrecida
por
las
partes
en
ambos
procesos
y
admitida
es
conforme
a
la
siguiente
relación:
PARTE
DEMANDANTE
Y
DEMANDADA.-
(MARIA
MAGDALENA
CASTILLO
CALLE,
RAUL
EFRAIN
CASTILLO
CALLE
y
LUIS
ANGEL
FLORES
CALLE)
Prueba
literal
de
cargo
consistente
en:
Fs.
1
a
2
-
Testimonio
de
fecha
6
de
mayo
1992.
Fs.
3,
4
y
5
-
Formularios
de
pago
impuestos.
Fs.
6
-
Plano
de
ubicación
extendido
por
la
Alcaldía
Municipal
de
Laja.
Fs.
7
-
Documento
de
transferencia
de
predio
agrícola.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fs.
8
a
10
-
Voto
Resolutivo
emitido
por
las
autoridades
de
la
comunidad
de
Quentavi.
Fs.
11
-
Certificado
emitido
por
las
autoridades
de
la
comunidad
originaria
Quentavi.
Fs.
12
a
14
vta.
-
Testimonio
de
judicial
sobre
declaratoria
de
herederos.
Fs.
26
a
31
-
Formularios
de
pago
de
impuestos
municipales.
Fs.
40
a
42
-
Informe
UC-DDLP
No.
013/2015
emitido
por
el
INRA.
Con
relación
a
la
prueba
literal
de
descargo
al
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
,
por
memorial
de
fs.
234
a
237
vta.,
se
ratifican
en
la
prueba
documental
presentada
en
el
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
detallado
anteriormente.
Mediante
memorial
cursante
a
fs.
664
a
666
vta.,
presentan
PRUEBA
DOCUMENTAL
BAJO
JURAMENTO
DE
RECIENTE
OBTENCION
la
misma
que
previas
las
formalidades
de
ley,
es
incorporada
al
proceso
conforme
a
las
actas
cursantes
a
fs.
750
a
752
de
obrados,
documentos
que
cursan
a
fs.
338,
341
a
345,
347
a
349,
353
a
355,
399,
401,
403
a
404,
406
a
410,
412
a
447,
453
a
454,
476
a
479,
482
a
485,
488,
492,
495
a
497,
502
a
503,
505
a
506,
508,
510,
512
a
515,
552
a
563,
565,
570
a
571,
573
a
619,
621
a
628
(fotocopias
legalizadas),
643
(original),
644,
646
(fotocopias
legalizadas)
656
(original).
PARTE
DEMANDADA
Y
DEMANDANTE:
(IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
Y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU)
Prueba
literal
de
descargo
en
el
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
consistente
en:
Fs.
58
-
Formulario
de
pago
de
impuesto
municipal.
Fs.
59
a
65
-
Muestrario
fotográfico.
Fs.
66
-
Certificación
extendida
por
el
Municipio
de
Laja.
Fs.
67
-
70
-
Fotocopias
legalizadas
extendidas
por
la
Fiscalía
de
Pucarani.
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
CARGO
EN
LA
DEMANDA
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESION
.
Fs.
102
a
104
-
Formularios
de
pago
de
impuestos
municipales.
Fs.
105
-
Formulario
de
pago
de
impuestos
en
fotocopia
legalizada.
Fs.
106
-
Plano
de
ubicación
de
lote
extendido
por
el
Gobierno
Municipal
de
Laja.
Fs.
107
-
Certificación
extendida
por
el
Secretario
General
de
la
comunidad
Quentavi.
Fs.
108
a
111
-
Muestrario
fotográfico.
Fs.
112
-
Certificación
extendida
por
la
Unidad
Educativa
de
Tacachira
-
República
del
Uruguay.
Fs.
113
-
Informe
extendido
por
el
Gobierno
Municipal
de
Laja.
Fs.
114
-
Certificado
de
Nacimiento
a
nombre
de
Luisa
Aidé
Maydana
Rodríguez.
Fs.
115
a
116
-
Informes
del
Sinarep.
Fs.
117
a
137
-
Levantamiento
Topográfico
e
Informe
Técnico
extendido
por
el
topógrafo
Felipe
Quispe
Quispe.
Mediante
memorial
cursante
a
fs.
736
A
736
VTA.,
presentan
PRUEBA
DOCUMENTAL
BAJO
JURAMENTO
DE
RECIENTE
OBTENCION
la
misma
que
previas
las
formalidades
de
ley,
es
incorporada
al
proceso
conforme
a
las
actas
cursantes
a
fs.
739
A
741
de
obrados,
documentos
que
cursan
a
fs.
670,
671
a
672,
674
a
675,
677
a
681,
683
a
701,
704
a
711,
715
a
716,
718,
720
(fotocopias
legalizadas).
CONSIDERANDO:
Que
de
la
valoración,
análisis
y
prueba
presentada
y
los
elementos
objeto
de
probanza
se
llegan
a
establecer
los
siguientes
extremos
en
calidad
de:
HECHOS
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDANTES
(y
por
acumulación
de
expediente)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
DEMANDADOS:
(MARIA
MAGDALENA
CASTILLO
CALLE,
RAUL
EFRAIN
CASTILLO
CALLE
y
LUIS
ANGEL
FLORES
CALLE)
1)
.-
Que
el
área
de
terreno
agrícola
objeto
de
la
Litis,
con
una
superficie
de
6
has.,
se
halla
ubicada
en
el
Sector
denominado
Kallutaka
Ninachiri
de
la
Comunidad
Quentavi,
Cantón
Laja
de
la
Prov.
Los
Andes
del
Departamento
de
La
Paz.
2)
.-
De
la
inspección
ocular
In
Situ,
en
la
que
el
suscrito
juez
al
amparo
del
Art.
373
y
378
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
autorizó
a
las
partes
obtengan
fotografías
de
todo
el
recorrido,
cuya
acta
cursa
a
fs.
126
a
129
vta.,
y
en
virtud
al
principio
de
inmediación
se
advierte
la
existencia
de:
a).-
Construcción
de
una
vivienda
antigua
de
adobe
y
otra
construcción
de
ladrillo
y
techo
de
calamina
de
6
x
4
m2.,
aproximadamente
(fotografía
cursante
a
fs.
297),
que
según
afirman:
MARIA
MAGDALENA
CASTILLO
CALLE,
RAUL
EFRAIN
CASTILLO
CALLE
y
LUIS
ANGEL
FLORES
CALLE,
fue
construida
por
su
madre
REMEDIOS
CALLE
(ahora
fallecida)
quien
compró
todo
el
material
de
construcción
de
la
vivienda,
para
que
ella
y
sus
hijos
puedan
habitarla,
y
simplemente
el
ahora
demandado
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
ayudó
con
su
trabajo
en
la
construcción
de
dicha
vivienda
y
que
ahora
se
encuentra
siendo
utilizada
como
depósito
por
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU,
quienes
incluso
cuentan
con
las
llaves
de
esa
vivienda
(fotografía
cursante
a
fs.
301).
b).-
Se
evidenció
la
existencia
de
un
corral
de
ovejas
y
otro
de
cerdos,
3
habitaciones
construidas
recientemente
por
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU,
según
refieren
los
demandantes
fueron
construidas
a
partir
de
la
perturbación
de
posesión
y
eyección
realizada
el
15
de
mayo
de
2014,
con
ladrillo,
cemento,
techo
de
calamina,
puertas
y
ventanas,
en
su
interior
se
encuentran
enseres
personales
de
los
demandados
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA,
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU
y
sus
hijos.
c).-
Probaron
que
dentro
el
área
de
terreno
en
conflicto
6
has.,
la
superficie
de
1
ha.
aproximadamente,
fue
roturado
por
los
demandados
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU,
con
empleo
de
maquinaria
pesada
"tractor"
sobre
sus
plantaciones.
3)
.-
De
la
valoración
y
análisis
de
las
declaraciones
testifícales
de
cargo
cursantes
a
fs.
248
a
249,
251
a
252,
254
a
255
y
257
a
258,
afirman
coincidentemente
e
inequívocamente
que
conocieron
a
DIONICIO
CALLE
FLORES,
(abuelo
fallecido),
REMEDIOS
CALLE
(madre
fallecida)
y
los
ahora
demandantes
MARIA
MAGDALENA
CASTILLO
CALLE,
RAUL
EFRAIN
CASTILLO
CALLE
y
LUIS
ANGEL
FLORES
CALLE,
testigos
que
afirman
que
dichas
personas
son
propietarios
de
6
has.,
en
el
Sector
denominado
Kallutaka
Ninachiri
de
la
Comunidad
Quentavi,
quienes
cumplieron
y
cumplen
con
la
función
económica
social,
y
que
fueron
perturbados
en
su
pacífica
posesión
violentamente
a
partir
del
15
de
mayo
del
año
2014,
por
parte
de
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU
,
quienes
no
son
parte
de
la
Comunidad
Quentavi,
puesto
que
solamente
fueron
contratados
por
REMEDIOS
CALLE
como
cuidadores
del
terreno
y
que
ahora
pretenden
apropiarse.
4)
.-
De
la
valoración
y
análisis
de
la
prueba
literal
aportada
por
la
parte
demandante,
se
probó
que:
a).-
A
fs.
1
a
2
cursa
la
Declaratoria
de
Herederos
a
nombre
de
su
madre
REMEDIOS
CALLE
MAMANI
al
fallecimiento
de
su
abuelo
DIONICIO
CALLE
FLORES
;
a
fs.
12
a
14
vta.,
Declaratoria
de
Herederos
a
nombre
de
MARIA
MAGDALENA
CASTILLO
CALLE,
RAUL
EFRAIN
CASTILLO
CALLE
y
LUIS
ANGEL
FLORES
CALLE
(ahora
demandantes
y
demandados),
al
fallecimiento
de
su
madre
REMEDIOS
CALLE
MAMANI.
b).-
A
fs.
7,
cursa
un
documento
de
transferencia
de
terreno
de
fecha
16
de
abril
del
año
1979,
suscrito
por
los
vendedores
ASCENCIA
VDA.
DE
MAMANI,
JUAN
MAMANI
GERONIMO
y
SABINA
FLORES
DE
MAMANI
,
en
favor
de
los
compradores
DIONICIO
CALLE
FLORES
y
MANUELA
MAMANI
(abuelos
de
MARIA
MAGDALENA
CASTILLO
CALLE,
RAUL
EFRAIN
CASTILLO
CALLE
y
LUIS
ANGEL
FLORES
CALLE
-
ahora
demandantes
y
demandados),
respecto
al
predio
agrícola
objeto
del
proceso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
c).-
A
fs.
8
a
10,
cursa
el
Voto
Resolutivo
de
las
autoridades
de
la
Comunidad
Quentavi,
de
fecha
6
de
diciembre
del
año
2014,
que
en
su
parte
pertinente
resuelven
expulsar
de
la
Comunidad
y
Rechazar
todo
acto
de
avasallamiento,
tráfico
de
tierras,
despojo
y
otros
cometidos
por
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA,
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU
y
familia,
en
contra
de
la
familia
Calle
Castillo.
d).-
A
fs.
11,
cursa
la
Certificación
emitida
por
las
autoridades
de
la
Comunidad
Originaria
Quentavi,
de
fecha
7
de
febrero
del
año
2014,
que
acredita
que
MARIA
MAGDALENA
CASTILLO
CALLE,
es
comunaria
y
afiliada
a
la
Comunidad
Quentavi,
siendo
propietaria
de
6
has.,
de
terreno,
adquiridos
desde
sus
abuelos,
desde
hace
más
de
40
años,
cumpliendo
la
función
social,
los
usos
y
costumbres
ancestrales
de
la
comunidad,
participando
en
actividades
comunales,
asambleas,
actos
cívicos,
actividades
deportivas
y
otros
en
forma
responsable
y
permanente.
e).-
De
la
Certificación
cursante
a
fs.
87,
emitida
por
las
autoridades
de
la
Comunidad
Originaria
Quentavi,
de
fecha
15
de
mayo
del
año
2015,
en
respuesta
la
solicitud
de
informe
realizada
por
el
suscrito
Juez,
probaron
de
manera
textual
lo
siguiente:
-
Se
encontraban
en
posesión
y
cumpliendo
la
función
social
desde
la
década
del
70,
los
esposos
Manuela
Mamani
(+)
y
Dionicio
Calle
Flores
(+),
quienes
a
su
fallecimiento
heredaron
a
su
hija
Remedios
Calle
Mamani
(+),
que
a
su
vez
por
sucesión
los
terrenos
de
6
has.,
pasaron
a
los
nietos
MARIA
MAGDALENA
CASTILLO
CALLE,
RAUL
EFRAIN
CASTILLO
CALLE
y
LUIS
ANGEL
FLORES
CALLE,
quienes
vienen
cumpliendo
con
los
usos
y
costumbres
en
la
comunidad,
hasta
el
presente.
Aclaran
que,
desde
mediados
del
año
2014
aproximadamente,
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU
,
se
han
apropiado
de
6
has.,
en
forma
violenta,
echando
de
esas
tierras
a
sus
propietarios
MARIA
MAGDALENA
CASTILLO
CALLE,
RAUL
EFRAIN
CASTILLO
CALLE
y
LUIS
ANGEL
FLORES
CALLE
,
interrumpiendo
los
trabajos
agrícolas
que
los
nombrados
hermanos
Castillo
-
Calle,
desarrollaban
en
forma
pacífica
y
confiada.
-El
área
objeto
de
la
Litis,
evidentemente
tiene
características
agrícolas,
donde
los
hermanos
MARIA
MAGDALENA
CASTILLO
CALLE,
RAUL
EFRAIN
CASTILLO
CALLE
y
LUIS
ANGEL
FLORES
CALLE,
cuentan
con
su
vivienda
que
fue
construida
por
su
señora
madre
Remedios
Calle
Mamani.
f).-
De
la
prueba
documental
presentada
bajo
juramento
de
reciente
obtención
se
evidencia
la
existencia
de
un
proceso
penal
seguido
en
contra
de
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU,
piezas
procesales
en
las
que
se
encuentra
las
cursantes
a
fs.
439
(fotografías
de
mojones
para
proceder
a
fraccionar
el
lote
agrícola),
Acta
de
Inspección
Técnico
Ocular
realizada
en
fecha
10
de
diciembre
del
año
2014,
por
el
Señor
Fiscal
de
Materia
Dr.
Mario
Helmer
Laura
Picavia
al
predio
objeto
del
presente
proceso,
que
prueba
de
manera
fehaciente
ante
el
interrogatorio
realizado
por
el
señor
Fiscal
a
los
ciudadanos
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU
en
sus
respuestas
cursantes
a
fs.
593
vta.,
594,
594
vta.,
reconocen
haber
vendido
algunas
fracciones
de
terreno
del
predio
agrícola
objeto
del
presente
proceso
y
que
dichos
documentos
lo
tiene
en
su
poder
su
abogado
y
los
compradores,
asimismo
reconocen
a
fs.
594,
que
el
área
donde
se
encuentra
con
sembradíos
de
papa,
también
fue
vendido,
lo
cual
prueba
que
la
actividad
y
objetivo
principal
de
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU,
no
es
el
del
cumplimiento
de
la
función
económico
social
del
predio
agrícola,
más
al
contrario
es
el
de
proceder
a
urbanizar,
para
lo
cual
incluso
ya
lo
denominaron
a
dicho
predio
agrícola
como
"Urbanización
San
Ignacio),
prueba
que
cursa
en
obrados
y
principalmente
en
la
certificación
cursante
a
fs.
643,
extendida
por
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Laja
de
fecha
24
de
junio
del
año
2015.
g).-
Habiendo
el
suscrito
Juez,
en
virtud
de
lo
previsto
por
el
Art.
378
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
dispuesto
que
por
Secretaría
se
proceda
a
legalizar
y
arrimar
al
presente
proceso,
las
literales
cursantes
a
fs.
12
a
16
dentro
del
proceso
de
USUCAPION
radicado
en
este
despacho
judicial,
signado
con
el
No.
48/14,
seguido
a
instancias
de
IGNACIO
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
MAYDANA
CALLISAYA
Y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU
contra
DIONICIO
CALLE
FLORES
,
y
las
literales
cursantes
a
fs.
35
a
37
y
65
a
66,
dentro
del
proceso
radicado
en
este
despacho
judicial
signado
con
el
No.
61/14,
dentro
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
a
instancias
de
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
Y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU
contra
DIONICIO
CALLE
FLORES,
procesos
que
fueron
concluidos
en
virtud
del
Art.
333
del
C.Pr.C.;
sin
embargo
de
ello,
se
evidencia
que
en
dichos
procesos
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU,
valiéndose
de
un
documento
de
compra
venta,
se
atribuyen
un
derecho
propietario
sobre
el
predio
agrícola
ahora
objeto
del
proceso
y
que
afirman
haberlo
obtenido
el
12
de
mayo
del
año
1998,
por
la
compra
realizada
al
Sr.
DIONICIO
CALLE
FLORES,
quien
por
el
certificado
de
defunción
que
cursa
en
obrados
se
evidencia
que
falleció
el
año
1992;
es
decir
6
años
antes
de
haberse
realizado
la
supuesta
transferencia,
literales
cursantes
a
fs.
754
a
763.
5)
.-
De
la
valoración
y
análisis
de
la
prueba
de
CONFESION
PROVOCADA
de
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU,
se
probó
de
manera
uniforme
que
ambos
ciudadanos
no
conocieron
al
abuelo
de
los
demandantes
DIONICIO
CALLE
FLORES
,
que
ingresaron
al
predio
objeto
del
proceso
con
autorización
de
la
madre
de
los
demandantes
REMEDIOS
CALLE
MAMANI
,
y
que
ahora
se
encuentran
en
calidad
de
detentadores.
6)
.-
Es
importante
puntualizar
que
no
se
observa
que
los
ahora
demandantes
y
demandados
MARIA
MAGDALENA
CASTILLO
CALLE,
RAUL
EFRAIN
CASTILLO
CALLE
y
LUIS
ANGEL
FLORES
CALLE,
estuvieron
en
posesión
hasta
antes
del
15
de
mayo
del
año
2014
y
que
posterior
a
la
indicada
fecha,
no
se
encuentran
en
posesión
del
área
de
terreno
agrícola
objeto
del
proceso
con
una
superficie
de
6
has.,
toda
vez
que,
así
lo
refiere
la
demanda,
requisito
-
sine
quanon
-
para
que
un
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
sea
declarado
procedente.
HECHOS
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDADOS
y
DEMANDANTES:
(IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU)
1)
.-
De
la
inspección
ocular
In
Situ,
en
la
que
el
suscrito
juez
al
amparo
del
Art.
373
y
378
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
autorizó
a
las
partes
obtengan
fotografías
de
todo
el
recorrido,
cuya
acta
cursa
a
fs.
126
a
129
vta.,
y
en
virtud
al
principio
de
inmediación
se
advierte
la
existencia
de:
a).-
Construcción
de
una
vivienda
antigua
de
adobe
y
otra
construcción
de
ladrillo
y
techo
de
calamina
de
6
x
4
m2.,
aproximadamente
(fotografía
cursante
a
fs.
297),
que
según
afirma:
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
simplemente,
ayudó
con
la
mano
de
obra
en
la
construcción
de
dicha
vivienda,
siendo
la
que
compró
todo
el
material
de
construcción
la
Sra.
REMEDIOS
CALLE
(madre
de
la
parte
contraria)
quien
compró
todo
el
material
de
construcción
para
que
ella
y
sus
hijos
puedan
habitarla,
ahora
incluso
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU
cuentan
con
las
llaves
de
esa
vivienda
(fotografía
cursante
a
fs.
301),
según
refieren
les
fue
entregada
por
REMEDIOS
CALLE.
b).-
Probaron
la
existencia
de
10
cabezas
de
ganado
vacuno,
un
corral
de
ovejas
con
alrededor
de
20
ovejas
y
otro
de
cerdos,
3
habitaciones
construidas
recientemente
por
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU,
según
refieren
fueron
construidas
el
año
2012
c).-
Probaron
que
dentro
el
área
de
terreno
en
conflicto
6
has.,
alrededor
de
1
ha.,
fue
roturado
supuestamente
por
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU;
sin
embargo,
del
acta
de
audiencia
técnico
ocular
de
fecha
10
de
diciembre
del
año
2014
cursante
a
fs.
584
a
596,
se
evidencia
que
dichos
trabajos
agrícolas
fueron
realizados
por
terceras
personas,
a
quienes
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU
vendieron
fracciones
del
lote
de
terreno
agrícola
motivo
del
proceso.
2)
.-
De
la
valoración
y
análisis
de
las
declaraciones
testifícales
de
cargo
cursantes
a
fs.
261
a
262,
264
a
265,
267
a
268
y
270
a
270
vta.,
afirman
que
lo
conocen
desde
el
año
2000
al
Sr.
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU,
que
cuentan
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ganado
vacuno
y
ovino,
pero
afirman
que
no
tienen
conocimiento
si
están
afiliados
a
la
Comunidad
Quentavi,
tampoco
tienen
conocimiento
que
los
señorees
MARIA
MAGDALENA
CASTILLO
CALLE,
RAUL
EFRAIN
CASTILLO
CALLE
y
LUIS
ANGEL
FLORES
CALLE
,
en
fecha
22
de
octubre
de
2014,
les
hubieren
cometido
actos
de
perturbación
a
la
posesión
en
el
predio
agrícola
objeto
del
proceso.
4)
.-
De
la
valoración
y
análisis
de
la
prueba
literal
aportada
por
la
parte
demandada
y
demandante,
se
probó
que:
a).-
A
fs.
102
a
105
cursa
formulario
de
pago
de
impuestos
respecto
al
predio
objeto
de
la
Litis,
adjuntando
un
plano
de
ubicación
de
fs.
106.
b).-
A
fs.
107,
cursa
una
Certificación
extendida
por
el
Sr.
Demetrio
Cordero
M.
-
Secretario
General
Comunidad
Quentavi,
de
fecha
10
de
junio
de
2014,
en
la
que
refiere
que
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU,
son
comunarios
desde
hace
16
años
y
radican
en
la
Comunidad
Quentavi,
sector
Kala
Montón,
Cantón
Laja
de
la
Prov.
Los
Andes
con
una
superficie
de
6
Has.;
pero
que
sin
embargo,
por
memorial
cursante
a
fs.
747
y
747
vta.,
la
mencionada
autoridad
aclara
que
en
ningún
momento
extendió
dicha
certificación,
siendo
falso
dicho
documento
y
para
demostrar
la
misma
presenta
prueba
del
Sello
de
la
Comunidad
Quentavi,
su
firma
y
pie
de
firma
que
cursa
a
fs.
743.
c).-
De
la
prueba
documental
presentada
bajo
juramento
de
reciente
obtención
se
evidencia
que
la
misma
no
causa
mayor
relevancia
dentro
del
presente
proceso;
toda
vez
que,
la
misma
se
refiere
a
un
proceso
penal
que
sigue
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU,
contra
ciudadanos
que
no
son
parte
dentro
del
presente
proceso.
5)
.-
De
la
valoración
y
análisis
de
la
prueba
de
CONFESION
PROVOCADA
de
MARIA
MAGDALENA
CASTILLO
CALLE,
RAUL
EFRAIN
CASTILLO
CALLE
y
LUIS
ANGEL
FLORES
CALLE,
no
causa
mayor
relevancia,
toda
vez
que
el
cuestionario
efectuado
y
las
respuestas
a
la
misma,
no
fueron
dirigidas
a
demostrar
la
legal
posesión
de
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU,
o
en
su
caso
tampoco
contribuyó
a
probar
que,
en
fecha
22
de
octubre
del
año
2014
los
confesantes
hubieren
perturbado
la
posesión
de
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU.
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDANTES
Y
DEMANDADOS:
(MARIA
MAGDALENA
CASTILLO
CALLE,
RAUL
EFRAIN
CASTILLO
CALLE
y
LUIS
ANGEL
FLORES
CALLE)
Por
la
prueba
aportada
durante
la
sustanciación
del
proceso,
consistente
en
prueba
documental,
prueba
testifical,
confesión
provocada
e
inspección
del
predio,
no
probaron
los
siguientes
hechos:
a)
.-
No
probaron
los
daños
y
perjuicios
que
hubieren
sufrido
en
el
predio
agrícola
objeto
de
la
litis.
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDADOS
Y
DEMANDANTES:
(IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU).
Por
la
prueba
aportada
durante
la
sustanciación
del
proceso,
consistente
en
prueba
documental,
testifical,
confesión
provocada
e
inspección
del
predio
agrícola,
no
probaron
los
siguientes
hechos:
a).-
No
probaron
su
legal
posesión
del
predio
agrícola
objeto
de
la
litis.
b).-
No
probaron
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
de
manera
personal
en
la
Comunidad
Quentavi;
puesto
que,
los
trabajos
agrícolas
verificados
en
la
inspección
ocular,
fueron
realizadas
por
terceras
personas
que
adquirieron
fracciones
de
terreno
del
predio
agrícola
objeto
de
la
Litis,
conforme
a
sus
propias
declaraciones
cursantes
a
fs.
593
a
594
vta.
c).-
No
probaron
los
actos
perturbatorios
que
hubieren
sufrido
en
fecha
22
de
octubre
del
año
2014.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
d).-
No
probaron
que
el
predio
agrícola
en
el
que
supuestamente
tienen
su
legal
posesión,
sea
denominado
Kala
Montón,
nombre
que
en
inspección
ocular
se
verificó
que
fue
otorgado
de
manera
unilateral
y
arbitraria.
CONSIDERANDO:
Por
lo
analizado
precedentemente
de
conformidad
a
la
prueba
aportada
testifical,
documental,
confesión
provocada
e
inspección
ocular,
se
tiene
demostrado
el
despojo
cometido
por
los
demandados
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU,
a
raíz
de
haber
ingresado
al
predio
agrícola
objeto
del
proceso
simplemente
como
cuidadores,
construyendo
viviendas
sin
autorización
de
los
ahora
demandantes
MARIA
MAGDALENA
CASTILLO
CALLE,
RAUL
EFRAIN
CASTILLO
CALLE
y
LUIS
ANGEL
FLORES
CALLE
,
quienes
hasta
el
15
de
mayo
del
año
2014
cumplieron
con
la
función
económica
social;
toda
vez
que,
son
legalmente
reconocidos
como
parte
de
la
Comunidad
Quentavi,
aspecto
importante
para
hacer
viable
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
conforme
lo
establece
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicado
supletoriamente
y
que
señala
"
Para
que
proceda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
se
requerirá
que
el
que
fuera
despojado
con
violencia
o
sin
ella
se
presentara,
expresando
la
posesión
en
que
hubiera
estado,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección"
sic.
Que,
el
Art.
602
num.
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
establece
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
"Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales"
,
presupuesto
legal
que
no
fue
considerado
en
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
toda
vez
que,
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU
,
durante
el
desarrollo
del
proceso,
no
demostraron
de
manera
fehaciente
en
que
consiste
los
supuestos
actos
materiales
de
perturbación
que
hubieren
sufrido
principalmente
en
fecha
22
de
octubre
del
año
2014.
Que,
el
Art.
397
Par.
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
determina
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad"
,
precepto
legal
que
no
fue
tomado
en
cuenta
por
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU,
toda
vez
que,
el
fin
pretendido
por
dichos
ciudadanos
es
la
de
urbanizar
el
predio
agrícola
objeto
del
proceso,
fraccionándolo
en
superficies
pequeñas,
incluso
pretendiendo
denominarlo
como
"Urbanización
San
Ignacio",
y
los
trabajos
agrícolas
verificados
en
inspección
ocular
fueron
realizadas
por
terceros
que
no
son
parte
dentro
del
presente
proceso,
asimismo,
en
ningún
momento
demostraron
el
elemento
esencial
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
supuesto
derecho
dentro
la
Comunidad
Quentavi.
Que,
por
disposición
del
Art.
39
num.
7)
de
la
Ley
1715,
los
jueces
agrarios
ahora
agroambientales,
tienen
competencia
para
conocer
los
procesos
de
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios,
para
otorgar
tutela
sobre
la
actividad
agraria;
es
decir
que,
los
juzgadores
no
solamente
deben
tener
en
cuenta
que
el
predio
se
encuentra
en
área
urbana
o
rural,
más
al
contrario
deben
considerar,
si
en
dichos
predios
se
encuentran
realizando
la
función
o
actividad
agraria,
requisito
que
no
cumple
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU
.
Que
,
el
Art.
76
de
la
Ley
1715,
determina
que
la
administración
de
justicia
agraria,
se
rige
entre
otros,
por
los
principios
de
dirección,
especialidad
y
competencia,
referidos
a
que
el
gobierno
de
los
procesos
es
de
competencia
del
titular
del
órgano
jurisdiccional;
a
la
facultad
constitucional
de
la
jurisdicción
agroambiental,
para
administrar
justicia
en
materia
agraria.
Que
,
el
Art.
131
Par.
II
de
la
Ley
No.
025
del
Organo
Judicial,
señala
que
la
jurisdicción
agroambiental
desempeña
una
función
especializada
y
le
corresponde
impartir
justicia
en
materia
agraria
,
pecuaria,
forestal,
ambiental,
aguas
y
biodiversidad,
que
no
sean
de
competencia
de
autoridades
administrativas.
Que,
dadas
las
características
de
los
procesos
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
cuyo
presupuesto
es
la
desposesión
frente
a
la
posesión
pacifica,
continuada,
aun
sea
la
calidad
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
poseedor
o
como
simple
depositario,
comodatario
o
prendario,
en
la
especie
se
trata
de
una
propiedad
sujeta
al
principio
de
agrariedad,
especialidad
e
integralidad.
Que
,
como
resultado
del
análisis
y
compulsa
de
todo
lo
obrado
en
la
presente
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
se
tiene
que
los
demandantes
MARIA
MAGDALENA
CASTILLO
CALLE
y
RAUL
EFRAIN
CASTILLO
CALLE,
probaron
parte
de
los
extremos
de
su
demanda,
sobre
la
base
de
los
requisitos
exigidos
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
e
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU
,
no
demostraron
los
fundamentos
de
su
demanda
Interdicto
de
Retener
la
Posesión;
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
la
ciudad
de
El
Alto,
del
Departamento
de
La
Paz,
con
la
competencia
prevista
por
el
Art.
39
num.
7)
de
la
Ley
1715
y
Art.
602
y
607
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
administrando
justicia
agroambiental
en
primera
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce:
FALLA:
Declarando
PROBADA
EN
PARTE
LA
DEMANDA
DE
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESION
interpuesta
por
MARIA
MAGDALENA
CASTILLO
CALLE
y
RAUL
EFRAIN
CASTILLO
CALLE
cursante
a
fs.
34
a
38
de
obrados,
en
consecuencia,
los
demandados
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU
,
deberán
restituir
el
área
de
terreno
objeto
de
la
Litis
de
6
has.,
ubicada
en
la
Localidad
de
Kallutaka
Ninachiri
y
Quentavi
del
Cantón
Laja
de
la
Provincia
Los
Andes
del
Departamento
de
La
Paz,
a
favor
de
los
demandantes,
sea
a
tercero
día
de
su
legal
notificación
con
la
ejecutoria
de
la
sentencia
y
se
abstengan
de
ingresar
a
la
referida
propiedad,
bajo
apercibimiento
de
lanzamiento
y
demás
alternativas
de
ley;
con
relación
al
proceso
INTERDICTO
DE
RETENER
LA
POSESIÓN
interpuesto
por
IGNACIO
MAYDANA
CALLISAYA
y
ANASTACIA
RODRIGUEZ
AMARU
,
contra
MARIA
MAGDALENA
CASTILLO
CALLE,
RAUL
EFRAIN
CASTILLO
CALLE
y
LUIS
ANGEL
FLORES
CALLE,
el
suscrito
Juez,
FALLA:
Declarando
IMPROBADA
LA
DEMANDA
,
sea
con
las
formalidades
de
ley.
Todo
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
Arts.
39
num.
7),
79,
83,
86
de
la
Ley
1715,
Arts.
327,
602,
603,
604,
607,
612
y
613
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
demás
disposiciones
conexas.
Esta
Sentencia
de
la
que
se
tomará
razón,
es
dictada
en
la
ciudad
de
El
Alto,
Departamento
de
La
Paz,
a
los
30
días
del
mes
de
junio
del
año
2015.
REGISTRESE,
TOMESE
RAZON
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
058/2015
Expediente
:
1641-RCN-2015
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
e
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
María
Magdalena
Castillo
Calle,
Raúl
Efraín
Castillo
Calle
y
Luis
Angel
Flores
Calle
Demandados:
Ignacio
Maydana
Callisaya
y
Anastacia
Rodríguez
Amaru
Distrito
:
La
Paz
Asiento
Judicial
:
El
Alto
Fecha
:
Sucre,
29
de
septiembre
de
2015
Magistrada
Relatora
:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
776
a
781
vta.,
interpuesto
por
Ignacio
Maydana
Callisaya
y
Anastacia
Rodriguez
Amaru,
contra
la
Sentencia
Nº
03/2015
de
30
de
junio
de
2015
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
el
Alto,
dentro
del
proceso
doble
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
retener
la
posesión
seguido
por
María
Magdalena
Castillo
Calle
y
Raúl
Efraín
Castillo
Calle,
contra
los
recurrentes
memorial
de
respuesta
de
fs.
893
a
895,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
03/2015,
de
fs.
776
a
781
vta.,
la
parte
recurrente
realiza
una
cita
de
antecedentes
del
proceso,
señalando
que
los
demandantes
(Hermanos
Castillo)
esperaron
más
de
15
años
para
reclamar
las
tierras
de
su
madre
alegando
que
nunca
las
defendieron
de
las
personas
que
en
su
momento
quisieron
apropiarse,
que,
al
señalarlos
como
loteadores
desconocen
que
los
recurrentes
son
poseedores
desde
muy
jóvenes,
viviendo
en
la
actualidad
de
la
agricultura
y
el
cultivo
de
la
tierra,
sobre
la
propiedad
en
conflicto
la
cual
fue
entregada
por
la
señora
Remedios
Mamani
(madre
de
los
demandantes)
toda
vez
que
sus
hermanos
pretendían
adueñarse
del
predio,
y
al
estar
enferma
sabiendo
que
sus
hijos
jamás
tuvieron
interés
sobre
el
terreno,
entregó
el
predio
objeto
de
la
litis
a
los
recurrentes
con
la
llave
en
mano
ante
la
imposibilidad
de
esta,
de
continuar
en
el
predio
al
estar
sola
y
enferma,
habiendo
así
los
ahora
impugnantes,
ocupado
dos
cuartos
dentro
del
predio,
construido
su
cocina
y
corrales
para
sus
animales.
Señalan
que
en
la
sentencia,
el
juez
no
considero
prueba
haciendo
referencia
a
que
si
bien
los
actores
fueron
declarados
herederos
al
fallecimiento
de
su
madre
Remedios
Calle
Mamani,
no
pagaron
el
impuesto
sucesorio
al
Estado
Boliviano,
asimismo
aclaran
que
la
prueba
de
fs.
765
consistente
en
el
voto
resolutivo
emitido
por
autoridades
de
Quentavi
y
la
certificación
cursante
a
fs.
8,
9,
10,
11
de
obrados,
las
mismas
son
firmadas
por
las
personas
que
quisieron
despojarlos
y
echarlos
del
lugar,
acreditando
este
extremo
con
prueba
cursante
de
fs.
671
a
720
de
obrados
la
cual
no
fue
valorada
por
el
juez
de
instancia.
Asimismo
y
con
relación
a
la
prueba,
describen
que
no
debió
ser
valorada
la
prueba
testifical
de
Angelina
Quispe
de
fs.
257
y
vta.,
quien
manifestó
no
tener
un
interés
en
el
proceso
cuando
existe
una
demanda
penal
con
los
recurrentes,
transgrediendo
así
el
art.
458
y
459
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
igual
forma
la
certificación
emitida
por
el
Secretario
General
de
Quentavi,
es
contradictoria
ya
que
por
una
parte
refiere
que
no
presencio
el
despojo
sin
embargo
también
afirma
que
los
demandantes
fueron
despojados
del
terreno
objeto
de
la
litis.
Afirman
que
la
prueba
de
reciente
obtención,
consistente
en
el
proceso
penal
que
data
de
21
de
enero
del
2012
cursante
a
fs.
339
instaurada
por
los
demandantes,
tiene
como
fecha
de
su
último
actuado,
el
28
de
mayo
de
2015
y
al
haber
tenido
conocimiento
de
ese
proceso,
antes
de
iniciar
el
presente
tramite
la
prueba
de
referencia,
habría
sido
considerado
en
contra
de
lo
dispuesto
en
el
art.
331
del
adjetivo
civil.
Concluyen
que
el
juez,
no
tomó
en
cuenta
que
en
la
inspección
judicial
verifico
la
existencia
de
dos
cuartos
en
los
cuales
viven
los
recurrentes,
habitaciones
donde
se
evidencia
que
en
la
puerta
existe
un
sticker
pegado
del
censo
realizado
el
2012
demostrándose
así
que
están
en
posesión
del
lugar,
sin
embargo
esto
no
fue
valorado
por
el
juez,
acusando
además
entre
otras
que
los
demandantes
no
demostraron
posesión
conforme
señala
el
art.
164
de
la
Ley
N°
1715
solicitaron
que
conceda
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
por
haber
emitido
un
fallo
con
total
desconocimiento
de
su
posesión.
Que,
corrido
en
traslado
a
la
parte
contraria
con
el
recurso
señalado
supra,
por
memorial
de
fs.
893
a
895
es
contestado
por
María
Magdalena
Castillo
Calle
y
Raúl
Efraín
Castillo
Calle
solicitando
se
confirme
la
justa
sentencia
en
contra
de
los
avasalladores.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
este
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
es
una
acción
de
defensa
de
la
posesión
que
tiene
por
objeto
restituir,
reponer
o
reintegrar
la
posesión
material
de
una
cosa
a
quien
fue
despojado
de
ella,
siendo
presupuesto
indispensable
la
desposesión,
es
decir,
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
absoluta
de
la
posesión,
aunque
no
se
haya
ejercido
violencia.
De
lo
anteriormente
señalado,
se
colige
que
para
la
procedencia
de
esta
acción
la
parte
actora
debe
acreditar
dos
presupuestos
básicos
que
se
encuentran
señalados
en
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
texto
del
art.
607
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
cuales
son
la
posesión
en
que
se
encontraba
el
día
en
que
hubiere
implacable
la
eyección
y
la
desposesión
sufrida;
requisitos
a
los
que
se
añade
el
previsto
por
el
art.
592
del
mismo
código
ritual,
que
señala:
los
interdictos
deben
interponerse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren.
En
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
el
recurrente
acusa
que
el
Juez
ha
realizado
una
incorrecta
valoración
de
la
prueba
aportada
en
el
curso
del
proceso,
correspondiendo
manifestar
que
en
autos,
analizada
la
Sentencia
N°
03/2015
cursante
de
fs.
764
a
770,
se
tiene
que
en
la
misma,
el
juez
a
quo,
efectuó
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
de
instancia,
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
que
estando
referida
la
acción
de
la
demandados
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrada
a
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
establecido
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
respecto
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
el
juez
de
la
causa
en
la
sentencia
señalada
supra,
queda
establecido
que
el
demandante
demostró
el
despojo
por
parte
de
los
demandados,
estableciéndose
en
ese
sentido,
que
el
juez
a
quo
al
declarar
probada
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
valoró
razonablemente
la
prueba
dentro
del
marco
legal,
de
acuerdo
a
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
procedimiento,
así
como
de
la
normativa
agraria
en
vigencia,
facultad
incensurable
en
casación,
sin
que
la
parte
recurrente
haya
demostrado
error
de
hecho
o
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
habiendo
pronunciado
coherentemente
y
en
cumplimiento
al
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
sentencia
recurrida;
consiguientemente,
los
justiciables
insatisfechos
no
pudieron
acreditar
la
vulneración
de
ninguna
forma
de
las
normas
que
son
base
del
presente
recurso.
Asimismo,
es
necesario
aclarar
al
recurrente
que
el
juez
de
instancia,
bajo
el
principio
de
inmediación,
dirección
e
integralidad,
que
rigen
-entre
otros-
la
materia,
fue
quien
constató
personalmente
los
hechos
en
el
mismo
lugar
del
terreno
en
litigio,
en
ocasión
de
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
conforme
consta
del
acta
de
fs.
126
a
129
y
vta
de
obrados,
concluyéndose
además
que
durante
la
tramitación
del
proceso
el
Juez
de
instancia,
emitió
la
sentencia
recurrida,
apreciando
en
forma
adecuada
los
hechos,
que
permitieron
comprobar
la
existencia
de
los
requisitos
fundamentales
para
la
procedencia
de
la
acción
incoada,
careciendo
de
sustento
las
afirmaciones
que
sobre
el
particular
fueron
expuestas
en
el
recurso
que
nos
ocupa.
Que,
por
lo
referido
y
fundamentado
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
ley
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
776
a
781
vta.
de
obrados,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-,
que
mandará
pagar
el
Juez
Agroambiental
de
Viacha.
No
firma
el
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese
,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022