TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
RESOLUCIÓN
ANULADA
MEDIANTE
AMPARO
CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN
VIGENTE
ANA-S2-0075-2016
https://bit.ly/38ZLSkl
SENTENCIA
Nº
001/2015
EXPEDIENTE:
30/2014
CAUSA
PRINCIPAL:
DESALOJO
POR
AVASALLAMIENTO
DEMANDANTE:
RUTH
ELIZABET
SUAREZ
DE
BAGNOLI
DEMANDADO:
ELFI
MELGAR
CASTRO,
posteriormente
ELFY
MELGAR
CASTRO
JUEZ:
Roque
Armando
Camacho
Negrete
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
22
de
junio
de
2015
CONSIDERANDO:
EXPLICACIÓN
Que,
la
presente
sentencia
se
ajusta
estrictamente,
en
la
forma
y
fondo,
a
lo
establecido
por
el
artículo
192.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aun
en
vigencia.
Que,
la
argumentación
de
la
presente
sentencia
consta
de
cuatro
partes,
a
saber:
Motivación,
Fundamentación,
la
que
se
a
vez
se
divide
en
Fundamentación
Normativa
y
Fundamentación
Probatoria,
Subsunción
y
Resolución.
Que,
la
palabra
argumentación,
motivación
y
fundamentación
son
voces
polisémicas
o
sea
que
tienen
varios
sentidos
en
el
ámbito
positivo,
doctrinal,
etc.,
por
lo
que
deberá
estarse
al
sentido
uniforme
que
se
le
otorga
en
este
documento.
Que,
la
argumentación,
es
decir
la
motivación
y
fundamentación,
son
requisitos
no
sólo
de
la
sentencia
sino
de
toda
resolución
definitiva
o
de
fondo
por
la
cual
se
diriman
o
afectan
derechos,
según
lo
ya
expresado
en
Camacho
Negrete,
Roque
Armando:
Fundamentación
de
las
Sentencias,
editorial
LewyLibros,
primera
edición,
2013,
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
Bolivia,
página
168.
Que,
el
lenguaje
jurídico
no
es
vulgar,
por
mucho
que
algunas
palabras
sean
usadas
por
el
vulgo,
según
Bielsa,
Rafael:
Los
Conceptos
Jurídicos
y
su
Terminología,
editorial
Depalma,
tercera
edición,
Buenos
Aires,
Argentina,
1987,
página
1.
Que,
el
suscrito
Juez
al
expresarse
en
la
sentencia
está
estableciendo
un
límite
en
su
lenguaje,
que
es
el
mismo
límite
que
tiene
el
expediente,
coincidiendo
con
Wittgenstein,
Ludwing:
Tractatus
Lógico-Philosophicus,
editorial
Alianza,
sin
número
de
edición,
Madrid,
España,
2002.
Que,
el
lenguaje
jurídico
técnico
en
esta
resolución
es
necesario,
porque
ella
no
sólo
está
dirigida
a
las
partes
y
al
pueblo,
sino
también
a
los
órganos
de
control,
que
suelen
ser
exquisitos
en
el
manejo
terminológico.
CONSIDERANDO:
1.-
MOTIVACIÓN
Que,
la
motivación
es
el
elemento
material
de
configuración
general
del
proceso
y,
obviamente,
de
la
sentencia,
donde
se
consignan
el
objeto,
sujetos
y
procedimientos
cumplidos,
según:
Camacho
Negrete,
Roque
Armando:
Fundamentación
de
las
Sentencias,
primera
edición,
editorial
LewyLibros,
primera
edición,
Santa
Cruz
de
la
Sierra,
Bolivia,
página
61.
CONSIDERANDO
OBJETO
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
el
objeto
de
la
motivación
es
el
ordenamiento
jurídico,
referido
esencialmente
a
los
derechos
reconocidos
o
establecidos
sólo
en
las
normas
positivas,
además
de
la
consecuencia
jurídica
que
el
actor
ha
solicitado
en
su
pretensión,
según
la
misma
obra,
página
66.
Que,
precisando
conceptos,
el
objeto
del
juicio
de
desalojo
"...es
asegurar
la
libre
disposición
del
propietario
de
ciertos
bienes,
cuando
son
detentados
por
otro
sin
título
alguno,
contra
la
voluntad
de
quienes
tienen
derecho
a
ellos"
(Antezana
Palacios,
Alfredo:
Lecciones
de
Derecho
Procesal
Civil,
tomo
II,
editorial
Judicial,
Sucre
Bolivia,
1999,
página
1428).
Que,
en
concreto,
el
uso
de
la
propiedad
es
el
elemento
protegido
por
la
acción
de
desalojo,
conforme
lo
entiende
la
doctrina
extendida
(Alsina,
Hugo:
Tratado
Teórico
Práctico
de
Derecho
Procesal
Civil,
tomo
VI,
segunda
edición,
editorial
EDIAR,
Buenos
Aires,
Argentina,
1963,
página
55).
Que,
una
de
las
garantías
al
derecho
de
propiedad,
dadas
por
la
Constitución,
tratados
internacionales
y
la
Ley
Nº
477,
se
ejercen
en
el
ámbito
nacional
por
intermedio
de
esta
acción.
Que,
en
tal
sentido,
constituye
el
objeto
de
la
presente
causa
el
uso
del
derecho
de
propiedad
de
la
parte
demandante.
CONSIDERANDO:
DEMANDANTE
Que,
toda
persona
tiene
derecho
a
presentar
una
acción
en
defensa
de
sus
derechos
ante
los
tribunales,
conforme
al
artículo
8.-
de
la
Declaración
de
los
Derechos
Humanos,
de
1948:
"Toda
persona
tiene
derecho
a
un
recurso
efectivo
ante
los
tribunales
nacionales
competentes,
que
la
ampare
contra
actos
que
violen
sus
derechos
fundamentales
reconocidos
por
la
constitución
o
por
la
ley".
Que,
en
relación
a
cualquier
acción,
la
doctrina
se
ha
expedido
así:
"...la
legitimidad
e
interés
para
obrar
son
necesarios
para
que
la
postulación
de
la
pretensión
sea
eficaz,
y
ante
su
efecto
o
ausencia,
la
pretensión
puede
ser
eventualmente
rechazada
in
limite
juris",
según
Madariaga
Condori,
Luis,
Análisis
dogmático
y
estratificado
de
los
presupuestos
procesales
en
un
sistema
unitario
del
derecho
procesal
civil,
sin
número
de
edición,
editorial
Ara,
2013,
Lima,
Perú,
página
72.
Que,
en
la
acción
de
desalojo
por
avasallamiento,
el
demandante
o
sujeto
activo
es
el
"titular
de
un
derecho"
(Santo,
Víctor
de:
Diccionario
de
Ciencias
Jurídicas,
Políticas,
Sociales
y
de
Economía,
editorial
Universidad,
reimpresión,
Buenos
Aires,
Argentina,
1999,
página
817).
Que,
para
interponer
esta
acción
de
desalojo
por
avasallamiento
se
precisa
ser
propietario
y
"...el
propietario
debe
fundarse
en
la
escritura
traslativa
de
dominio
inscrita
en
Derechos
Reales"
(Antezana
Palacios,
Alfredo:
Lecciones
de
Derecho
Procesal
Civil,
tomo
II,
editorial
Judicial,
Sucre
Bolivia,
1999,
página
1430).
Que,
en
la
presente
causa,
RUTH
ELIZABETH
SUAREZ
DE
BAGNOLI
presentó
la
demanda
e
inicialmente
acreditó
su
derecho
sobre
el
bien
demandado,
por
lo
que
resulta
tener
la
permanente,
originaria
e
invariable
legitimación
activa.
Que,
de
fs.
285
a
286
vuelta,
la
legitimación
transitoria
en
la
presente
causa
ha
sido
dada
por
RUTH
ELIZABETH
SUAREZ
DE
BAGNOLI
a
ENZO
BAGNOLI.
CONSIDERANDO:
DEMANDADO
Que,
el
demandado
es
el
"Sujeto
pasivo
(parte)
en
el
proceso
judicial,
aquel
contra
el
que
se
dirige
una
demanda",
según
la
normal
y
pacífica
definición
en:
Santo,
Víctor
de:
Diccionario
de
Ciencias
Jurídicas,
Políticas,
Sociales
y
de
Economía,
reimpresión,
editorial
Universidad,
Buenos
Aires,
Argentina,
1999,
página
326.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
la
demanda
en
la
presente
causa,
está
dirigida
contra
ELFI
MELGAR
CASTRO,
quien
al
contestarla
ha
asumido
la
legitimación
pasiva
permanente,
originaria
e
invariable.
Que,
a
fs.
158
y
vuelta,
la
demandada
ELFI
MELGAR
CASTRO
otorga
legitimación
transitoria
a
ROBERTO
LAZO
DE
LA
VEGA
GONZALES,
en
la
presente
causa,
según
instrumento
Nº
1675/2014.
Que,
en
la
práctica
judicial
de
otros
países,
Argentina
por
ejemplo,
la
acción
es
inadmisible
cuando
el
demandado
invoca
ser
poseedor
y
en
tal
caso
tiene
o
plantea
la
respectiva
acción
posesoria;
al
respecto
véase:
Palacio,
Lino
Enrique:
Manual
de
Derecho
Procesal
Civil,
editorial
Abeledo
Perrot,
decimosexta
edición
actualizada,
Buenos
Aires
Argentina,
2001,
página
856.
Que,
sin
embargo
y
aun
en
tal
caso
establecido
por
esa
práctica
extranjera,
la
parte
demandada
en
la
presente
causa
no
tenía
y
no
tiene
presentada
ninguna
acción
posesoria
en
este
juzgado,
donde
la
demandada
pretenda
la
posesión
del
bien
inmueble
objeto
de
la
litis.
CONSIDERANDO:
JUEZ
Que,
el
artículo
8.-
de
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos
(Pacto
de
San
José),
ratificada
por
Bolivia
con
Ley
Nº
1430,
del
11
de
febrero
de
1993,
establece
que
el
Estado
tiene
el
deber
de
brindar
el
servicio
de
justicia,
mediante
las
respectivas
garantías
judiciales,
así:
"1.
Toda
persona
tiene
derecho
a
ser
oída,
con
las
debidas
garantías
y
dentro
de
un
plazo
razonable,
por
un
juez
o
tribunal
competente,
independiente
e
imparcial,
establecido
con
anterioridad
por
la
ley,
en
la
sustanciación
de
cualquier
acusación
penal
formulada
contra
ella,
o
para
la
determinación
de
sus
derechos
y
obligaciones
de
orden
civil,
laboral,
fiscal
o
de
cualquier
otro
carácter...".
Que,
el
suscrito
juzgador
se
encuentra
re
investido
del
ius
imperium
(latín:
facultad
para
ejercer
la
soberanía
jurisdiccional)
del
Estado,
en
virtud
del
Memorando
Nº
127/2015,
de
07
de
enero.
Que,
la
competencia
material
concretamente
la
otorga,
al
suscrito
Juzgador,
el
artículo
4.-
y
5.-
de
la
Ley
Nº
477,
de
30
de
diciembre
de
2013.
Que,
la
presente
causa
relativa
a
una
acción
de
desalojo
por
avasallamiento,
abre
la
competencia
originaria
y
específica
del
suscrito
del
suscrito
juzgador.
Que,
la
competencia
del
juzgador
es
originaria
en
esta
causa,
porque
ella
se
inicia
en
este
proceso
y
pude
derivarse
hacia
el
Tribunal
Superior
en
caso
de
impugnación
de
esta
resolución.
Que,
la
competencia
es
específica
porque
la
acción
de
desalojo,
era
y
es
una
acción
de
garantía
del
derecho
de
propiedad,
establecida
en
el
Libro
Cuarto,
De
los
Procesos
Especiales,
Título
III,
Del
Desalojo,
Capítulo
II,
artículo
632.-
y
siguientes,
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
elevado
a
ley
por
el
artículo
1.-
la
Ley
Nº
1760,
de
28
de
febrero
de
1997.
CONSIDERANDO:
PROCEDIMIENTOS
Que,
en
la
presente
causa
se
han
seguido
los
procedimientos
dados
por
el
artículo
5.-
de
la
Ley
Nº
477,
tomando
como
normas
supletorias
a
la
Ley
Nº
1715
(reformada
por
la
Ley
Nº
3545),
Código
de
Procedimiento
Civil
y
demás
normas
del
ordenamiento
jurídico
nacional.
Que,
el
juicio
de
desalojo
tiene
una
instancia
única
y
las
sentencias
sólo
podrán
ser
recurridas
ante
el
Tribunal
Agroambiental,
conforme
a
la
Ley
Nº
477,
citada.
Que,
en
relación
a
este
tipo
de
procesos,
la
escuela
italiana
denomina
a
unos
similares
como
"proceso
de
inyunción",
según
traducción
de
Sentís
Melendo
(Carnelutti,
Francesco:
Instituciones
del
Proceso
Civil,
tomo
I,
editorial
EJEA,
Buenos
Aires,
Argentina,
1973,
páginas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
82
y
siguiente),
aunque
la
palabra
"inyunción"
no
existe
en
el
léxico
castellano
y
parecería
más
adecuado
referirse
a
"inducción",
entendida
esta
como
el
acto
de
"instigar,
persuadir,
mover
a
uno.
Ocasionar,
causar",
según
los
entendimientos
más
extendidos
de
la
Real
Academia
Española,
Diccionario
de
la
Lengua
Española,
vigésima
edición,
editorial
Espasa
Calpe,
Madrid,
España,
1984,
página
768.
CONSIDERANDO:
2.-
FUNDAMENTACIÓN
Que,
la
fundamentación
son
las
razones
que
se
dan
para
tomar
la
decisión,
según
Fundamentación
de
las
Sentencias,
obra
citada,
página
78.
Que,
"...el
elemento
fáctico
aludido
(conjunto
de
hechos)
y
su
calificación
jurídica
(derechos
o
garantías
supuestamente
violados)
constituyen
lo
que
la
doctrina
denominada
genéricamente
"la
causa
de
pedir";
causa
de
pedir
que
debe
ser
claramente
precisada
y
delimitada..."
(Sentencia
Constitucional
Nº
0365/2005-R,
de
13
de
abril).
CONSIDERANDO:
2.1.-
FUNDAMENTACIÓN
NORMATIVA
Que,
"La
ley,
se
dice,
es
más
inteligente
que
el
legislador"
(Eduardo
Juan,
Couture:
Estudios
de
Derecho
Procesal
Civil,
tercera
edición,
tomo
III,
editorial
Depalma,
Buenos
Aires,
Argentina,
1979,
página
21).
Que,
el
Juez
puede
adecuar,
en
virtud
del
principio
iura
novit
curia
(latín:
el
derecho
lo
conoce
el
tribunal),
las
equivocadas
referencias
legales
de
las
partes;
ello
sin
menoscabar
en
nada
las
facultades
de
tales
sujetos
procesales
sino
interpretándolas
correctamente.
Que,
"toda
norma
es
la
expresión
de
un
valor
jurídico"
y
en
tal
sentido
el
derecho
a
la
posesión
y
a
la
propiedad,
es
decir
a
los
derechos
reales
agrarios,
constituye
la
expresión
de
valores
sociales
y
morales
expresados
en
la
Ley
Nº
477,
según:
Kelsen,
Hans:
Teoría
Pura
del
Derecho,
editorial
Universitaria
de
Buenos
Aires,
vigésimo
primera
edición,
1985,
Buenos
Aires,
página
19.
Que,
el
artículo
17.-
de
la
Declaración
Universal
de
los
Derechos
Humanos,
de
1948,
establece
que:
"1.
Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad,
individual
y
colectivamente.
2.
Nadie
será
privado
arbitrariamente
de
su
propiedad".
Que
,
de
la
Constitución
se
han
considerado
los
siguientes
artículos:
13.-,
56.-,
110.-,
115.-,
123.-,
256.-,
393.-,
397.-,
410.-,
entre
otros.
Que,
del
Código
Civil
se
han
considerado
los
siguientes
artículos:
105.-,
entre
otros.
Que,
la
Ley
Nº
477,
de
30
de
diciembre
de
2013,
establece
que:
"ARTÍCULO
3.
(AVASALLAMIENTO).
Para
fines
de
esta
Ley,
se
entiende
por
avasallamiento
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas,
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales".
"ARTÍCULO
5.
(PROCEDIMIENTO
DE
DESALOJO).
El
procedimiento
de
desalojo
en
la
vía
jurisdiccional
agroambiental,
se
desarrollará
de
acuerdo
a
lo
siguiente:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Presentación
escrita
o
verbal
de
la
demanda
por
parte
del
titular
afectado
ante
la
Autoridad
Agroambiental
que
corresponda,
acreditando
el
derecho
propietario
y
una
relación
sucinta
de
los
hechos.
Admisión
de
la
demanda
por
la
Autoridad
Agroambiental
en
el
día.
Señalamiento,
en
el
plazo
de
veinticuatro
(24)
horas,
de
día
y
hora
para
desarrollar
la
audiencia
de
inspección
ocular
y
notificación
al
o
los
demandados.
La
audiencia
se
realizará
en
el
plazo
máximo
de
veinticuatro
(24)
horas
desde
su
traslado,
contemplando
la
ampliación
de
plazos
por
la
distancia.
En
la
audiencia
se
desarrollarán
los
siguientes
actos
procesales:
Promoción
del
desalojo
voluntario.
La
vía
conciliatoria
no
implica
la
renuncia
de
derechos.
Determinación
de
las
medidas
precautorias
que
corresponda.
Presentación
y
valoración
de
las
pruebas
de
ambas
partes.
En
caso
de
desalojo
voluntario,
mediante
auto
definitivo
se
dispondrá
el
plazo
máximo
para
su
ejecución,
así
como
la
conclusión
del
proceso
imponiendo
el
pago
de
daños
y
perjuicios,
y
costas,
cuando
corresponda.
En
estos
casos
no
corresponde
la
acción
penal,
salvo
cuando
se
trate
de
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
de
dominio
público
o
tierras
fiscales.
Realizada
la
audiencia
y
valorados
los
antecedentes,
la
Autoridad
Agroambiental
emitirá,
en
el
plazo
de
tres
(3)
días,
sentencia
declarando
probada
la
demanda
y
disponiendo
el
desalojo,
o
sentencia
declarando
improbada
la
demanda.
La
sentencia
que
declare
probada
la
demanda
dispondrá
un
plazo
para
el
desalojo
voluntario
que
no
excederá
las
noventa
y
seis
(96)
horas.
De
no
ejecutarse
el
desalojo
voluntario,
dispondrá
de
un
plazo
perentorio
para
su
ejecución
con
alternativa
de
auxilio
de
la
fuerza
pública
de
ser
necesario,
así
como
la
sanción
establecida
en
la
Disposición
Adicional
Primera
de
la
presente
Ley,
con
comunicación
al
INRA.
La
sentencia
impondrá
el
pago
de
daños
y
perjuicios,
y
costas,
según
corresponda.
Las
sentencias
podrán
ser
recurridas
en
casación
ante
el
Tribunal
Agroambiental.
II.
Se
establece
la
responsabilidad
solidaria
para
todos
quienes
participaron
de
acciones
de
avasallamiento
material
o
intelectualmente.
III.
El
presente
procedimiento
no
limita
otras
acciones
jurisdiccionales
o
constitucionales,
éstas
se
tramitarán
por
separado".
Que,
la
Constitución
establece
que:
"ARTÍCULO
203.-
Las
decisiones
y
sentencias
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional
son
de
carácter
vinculante
y
de
cumplimiento
obligatorio,
y
contra
ellas
no
cabe
recurso
ordinario
ulterior
alguno".
Que,
en
este
Juzgado
y
en
esta
causa
se
cumple
con
la
vinculatoriedad
y
obligatoriedad
de
dicho
precepto
constitucional.
Que
,
el
Decreto
Supremo
Nº
22407,
de
11
de
enero
de
1990,
establece
que:
"ARTÍCULO
66.-
A
partir
de
la
fecha
de
publicación
del
presente
Decreto
Supremo,
los
procesos
Agrarios
quedarán
concluidos
con
el
Auto
de
Vista
que
pronuncie
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
en
grado
de
revisión
o
apelación,
o
con
el
Auto
de
Reconsideración,
quedando
ejecutoriados
y
pasados
en
autoridad
de
Cosa
Juzgada
dichos
autos
una
vez
transcurridos
los
términos
de
Ley.
ARTÍCULO
67.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
la
ejecutoría
a
la
que
se
refiere
el
artículo
anterior
se
dispondrá
la
emisión
inmediata
de
los
títulos
ejecutoriales
correspondientes
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
para
su
remisión
a
la
Presidencia
de
la
República
a
los
efectos
de
la
atribución
24
del
art.
96
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
su
entrega
ulterior
a
los
interesados".
Que,
"...la
naturaleza
o
carácter
procesal
de
una
norma
legal,
no
depende
del
cuerpo
de
disposiciones
en
la
que
se
halle
ubicado,
sino
de
su
contenido.
Conforme
a
esto,
lo
que
se
debe
de
tratar
de
precisar
en
cada
caso,
es
la
esencia
procesal
o
no
de
la
ley
a
aplicarse..."
(Sentencia
Constitucional
Nº
0386/2004-R,
de
17
de
marzo).
Que,
"...la
ley
procesal
constituye
la
norma
reglamentaria
del
derecho
de
petición..."
(Couture,
Eduardo
Juan:
Estudios
de
derecho
procesal
civil,
tercera
edición,
tomo
I,
editorial
Depalma,
Buenos
Aires,
Argentina,
1979,
página
39).
Que,
"...la
naturaleza
procesal
de
una
ley
no
depende
del
cuerpo
de
disposiciones
en
que
se
halle
inserto,
sino
de
su
contenido
propio.
Éste
es
la
regulación
de
fenómenos
estrictamente
procesales,
vale
decir,
la
programación
del
debate
judicial
referido
a
su
fin,
que
es
la
decisión
de
un
conflicto
de
intereses..."
(Eduardo
Juan,
Couture:
Estudios
de
derecho
procesal
civil,
tercera
edición,
tomo
III,
editorial
Depalma,
Buenos
Aires,
Argentina,
1979,
página
46).
Que,
"Toda
ley
procesal,
todo
texto
particular
que
regula
un
trámite
de
proceso,
es,
en
primer
término,
el
desenvolvimiento
de
un
principio
procesal;
y
ese
principio
es,
en
sí
mismo,
un
partido
tomado,
una
elección
entre
varios
análogos,
que
el
legislador
hace,
para
asegurar
la
realización
de
la
justicia
que
enuncia
la
Constitución"
(Eduardo
Juan,
Couture:
Estudios
de
Derecho
Procesal
Civil,
tercera
edición,
tomo
III,
editorial
Depalma,
Buenos
Aires,
Argentina,
1979,
página
51).
Que,
la
norma
es
imperativa
cuando
posee
un
contenido
del
cual
sus
destinatarios
no
pueden
prescindir
o
sea
que
es
independiente
de
la
voluntad
de
las
personas.
Que,
estas
normas
típicas
del
derecho
público
son
de
inescapable
cumplimiento,
por
lo
general
establecen
prohibiciones
o
deberes.
Que,
en
realidad,
profundizando
en
las
normas
imperativas,
ellas
pueden
ser
de
operatividad
directa
o
derivada.
Que,
son
de
operatividad
directa
cuando
no
necesitan
de
otra
norma
para
su
cumplimiento
y
son
de
aplicabilidad
derivada,
cuando
no
es
posible
su
aplicación
directa
y
precisan
de
otra
norma
para
provocar
el
paso
de
la
potencialidad
a
la
acción.
En
ambos
casos,
queda
excluida
cualquier
afectación
a
terceros
(Lorenzetti,
Ricardo
Luis:
Razonamiento
Judicial
Fundamentos
de
Derecho
Privado,
sin
número
de
edición,
editorial
Grijley,
Lima,
Perú,
2006,
p.
179
y
siguientes).
Que,
la
imperativa
audiencia
de
inspección
establecida
en
el
artículo
5.-
de
la
Ley
Nº
477,
es
un
acto
procesal
inaudita
parts
(latín:
sin
escuchar
a
la
otra
parte),
con
el
cual
no
juzga
nada,
que
se
limita
"a
fiscalizar
si
lo
que
ha
afirmado
el
peticionante
es
prima
facie
cierto,
con
arreglo
a
la
justificación
que
él
mimo
suministra.
Que,
es
una
tarea
de
simple
verificación
externa,
unilateral,
formal"
(Couture,
Eduardo
Juan:
Fundamentos
del
Derecho
Procesal
Civil,
décima
primera
reimpresión,
editorial
Depalma,
Buenos
Aires,
Argentina,
1978,
p.
50
y
siguientes).
Que,
con
este
tipo
de
actuaciones,
la
audiencia
de
inspección,
el
juzgador
incorpora
la
realidad
al
expediente,
es
decir
llega
a
la
verdad
material,
acorde
con
los
principios
que
establece
la
Constitución
para
la
nueva
administración
de
justicia.
Que,
este
tipo
de
normas
y
actos
son
diferentes
a
las
normas
y
actos
dispositivos
(Moscoso
Delgado,
Jaime:
Introducción
al
Derecho,
tercera
edición,
editorial
Juventud,
La
Paz,
Bolivia,
1977,
p.
264
y
siguientes).
CONSIDERANDO:
PRINCIPIOS
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
los
principios
como
normas
de
segundo
orden,
irradiadoras
de
derechos,
se
garantizan
y
cumplen
dando
cumplimiento
a
los
derechos
inherentes.
Que,
los
principios
no
se
basan
en
"...
una
decisión
particular
de
ningún
tribunal
u
órgano
legislativo,
sino
en
un
sentido
de
conveniencia
y
oportunidad
que,
tanto
en
el
foro
como
en
la
sociedad,
se
desarrolla
con
el
tiempo...",
según
Dworkin,
Ronald:
Los
Derechos
en
Serio,
segunda
reimpresión,
editorial
Ariel,
Barcelona,
España,
1995,
página
95.
CONSIDERANDO:
PRINCIPIO
PRO
ACTIONE
Que,
el
principio
de
pro
actione
(latín:
a
favor
de
la
acción)
consiste
en
el
"...deber
de
interpretar
las
normas
procesales
en
el
sentido
más
favorable
a
la
admisibilidad
de
la
acción,
lo
que
también
evita
pronunciamiento
de
inadmisibilidad
por
defectos
que
puedan
ser
subsanados
sin
dar
la
oportunidad
de
hacerlo,
prohibiendo
asimismo
la
discriminación
al
acceso
de
la
justicia
de
cualquier
persona
y
brindar
una
justicia
pronta
y
oportuna,
sin
dilaciones...",
según
la
Sentencia
Constitucional
Nº
0501/2011
R,
de
25
de
abril.
Que,
el
principio
pro
actione
"...traduce
la
regla
jurídica
in
dubio
pro
actione,
o
sea,
de
la
interpretación
más
favorable
al
ejercicio
al
derecho
a
la
acción..."
(Sentencia
Constitucional
Nº
0642/2003
R,
de
08
de
mayo).
CONSIDERANDO:
2.2.-
FUNDAMENTACIÓN
PROBATORIA
Que,
la
fundamentación
probatoria
es
el
acto
procesal
de
calificación
por
el
cual
se
toman
en
cuenta
unas
pruebas
y
se
desechan
otras.
Que,
en
el
proceso
de
desalojo
son
admisibles
todos
los
medios
probatorios
previstos
en
la
ley,
además
de
los
que
el
juzgador
disponga
para
llegar
a
la
verdad
material
de
la
causa.
Que,
la
exposición
sumaria
del
hecho,
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
se
desarrolla
conforme
lo
establece
el
artículo
192.-,
primera
parte
del
inciso
2),
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Que,
todo
acto
procesal,
sea
positivo
o
negativo,
tiene
importancia
ante
el
juzgador,
quien
realiza
una
exposición
sumaria
de
cada
uno
de
ellos,
conforme
lo
establece
el
artículo
192.-,
parte
inicial
del
inciso
2),
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Que,
para
ubicarse
en
el
contexto
y
siendo
el
juicio
público,
además
de
documentos
públicos,
es
menester
difundir
con
transparencia
la
evolución
procesal
externa
del
presente
juicio.
Que,
el
expediente
es
la
única
fuente
de
la
relación
procesal
presente,
hasta
el
grado
que
"lo
que
no
está
en
el
expediente
no
existe
en
el
mundo".
CONSIDERANDO:
CRONOLOGIA
DEL
PROCESO
Que,
se
expone
la
relación
procesal
resumida
de
la
presente
causa,
a
los
efectos
que
quienes
no
tengan
acceso
al
expediente
puedan
conocer
su
desarrollo.
Que,
de
fs.
1
a
23,
consta
la
prueba
adjuntada
al
escrito
siguiente.
Que,
de
fs.
24
a
29,
el
11
de
noviembre
de
2014,
RUTH
ELIZABETH
SUAREZ
DE
BAGNOLI
presenta
demanda
de
desalojo
contra
ELFY
MELGAR
CASTRO.
Presenta
prueba
testifical,
pide
inspección
judicial.Tres
otrosíes:
dirección
de
la
demandada,
honorarios
y
señala
domicilio.
Que,
a
fs.
31,
el
12
de
noviembre
de
2014,
se
admite
la
demanda
y
se
fija
audiencia
de
inspección
ocular
para
el
14
de
noviembre
de
2014.
Que,
a
fs.
34,
el
25
de
noviembre
de
2015,
pide
fijación
de
audiencia.
Otrosí,
notificaciones.
Que,
a
fs.
36,
el
26
de
noviembre
de
2014,
se
fija
audiencia
para
el
27
de
noviembre
de
2014.
Se
resuelve
el
otrosí
de
fs.
34.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
a
fs.
38,
el
26
de
noviembre
de
2014,
la
parte
demandante
propone
nuevo
perito.
Otrosí,
notificaciones.
Que,
a
fs.
40,
el
26
de
noviembre
de
2014,
se
designa
nuevo
perito.
Falta
resolver
el
otrosí
de
fs.
38
Que,
de
fs.
42
a
51,
el
27
de
noviembre
de
2014,
se
realiza
la
audiencia
de
inspección
ocular
y
se
fija
audiencia
para
el
01
de
diciembre
de
2014,
en
sede
judicial.
Es
prueba
de
oficio.
Que,
de
fs.
56
a
64,
el
01
de
diciembre
de
2014,
el
perito
presenta
su
dictamen.
Que,
a
fs.
65
y
vuelta,
el
01
de
diciembre
de
2014,
en
audiencia,
se
recibe
el
dictamen
pericial
y
se
intenta
la
conciliación.
Cuarto
intermedio
hasta
el
03
de
diciembre
de
2014.
Que,
de
fs.
68
a
88,
la
demandada
presenta
prueba
de
descargo,
adjunta
al
escrito
que
sigue.
Que,
de
fs.
89
a
90
vuelta,
el
01
de
diciembre
de
2014,
ELFY
MELGAR
CASTRO
presenta
escrito
APERSONAMIENTO
Y
ACREDITA
DERECHO
DE
POSESIÓN,
EVIDENCIA
FRAGUADO
DERECHO
DE
PROPIEDAD.
Como
pruebas,
pide
oficiar
al
INRA
y
al
Fiscal
de
Materia
de
La
Guardia.
Cuatro
otrosíes:
uno,
oficiar
al
INRA
y
oficiar
al
fiscal;
segundo,
suspensión
de
audiencia;
tercero,
fija
domicilio;
y,
cuarto,
arancel.
Que,
de
fs.
95
a
146,
se
presentan
pruebas
de
descargo,
adjuntadas
al
escrito
que
sigue.
Que,
de
fs.
147
a
151
vuelta,
el
05
de
diciembre
de
2014,
ROBERTO
LAZO
DE
LA
VEGA
GONZALES
presenta
escrito
RESPONDE
A
LA
DEMANDA,
ACREDITA
DERECHO
DE
POSESIÓN,
EVIDENCIA
FRAGUADO
DERECHO
DE
PROPIEDAD,
INTERPONE
INCIDENTE
DE
NULIDAD
POR
DEFECTO
ABSOLUTO.
Otrosí
1.-,
presenta
pruebas
documentales;
otrosí
2.-,
domicilio;
otrosí
3.-,
arancel;
otrosí
4.-,
Pide
2
certificaciones
de
la
ABT;
otrosí
5.-,
prueba
testifical.
Que,
de
fs.
153
a
154
vuelta,
el
03
de
diciembre
de
2014,
se
admite
la
prueba
pericial
de
oficio
en
la
comunidad
probatoria,
se
resuelve
sobre
el
escrito
de
fs.
89
a
90
vuelta,
que
también
fuera
leído
en
audiencia,
también
se
comienza
a
resolver
sobre
el
escrito
de
fs.
147
a
151
vuelta.
Se
declara
cuarto
intermedio
hasta
el
04
de
diciembre
de
2014.
Que,
de
fs.
158
a
164,
prueba
de
descargo,
presentada
en
audiencia.
Que,
de
fs.
165
a
166
vuelta,
el
04
de
diciembre
de
2014,
en
audiencia,
se
recibe
el
poder
Nº
1675/14
y
se
tiene
por
subsanada
la
personería
del
representante
de
la
demandada:
ROBERTO
LAZO
DE
LA
VEGA
GONZALES.
Se
declara
cuarto
intermedio
hasta
el
05
de
diciembre
de
2014.
Que,
de
fs.
170
a
171
vuelta,
el
05
de
diciembre
de
2014,
continúa
la
audiencia:
el
Juez
revoca
lo
solicitado
a
fs.
90
vuelta,
otrosí
1º
y
otorgado
a
fs.
153
vuelta,
el
03
de
diciembre
de
2014,
se
pronuncia
una
nueva
resolución.
La
parte
demandada
presenta
recurso
de
reposición
contra
la
revocación.
Se
confirma
la
revocación
(fs.
171).
Se
declara
cuarto
intermedio
hasta
el
08
de
enero
de
2014.
Que,
de
fs.
175
a
181,
consta
prueba
del
escrito
que
sigue.
Que,
de
fs.
182
a
183,
el
05
de
enero
de
2015,
la
parte
demandada
presenta
escrito
"Pide
tenga
presente
aclaraciones
respecto
a
jurisprudencia
constitucional.
Citada
de
contrario
y
aclara
irretroactividad
en
la
aplicación
de
norma
citada".Otrosí
1.-,
adjunta
Sentencia
Constitucional
Nº
036/01;otrosí
2.-,
ratifica
pedido
de
inspección
judicial;
otrosí
3.-,
pide
emplazamiento
al
demandado
que
presente
documentales;
y,
otrosí
4.-,
domicilio.
Que,
de
fs.
184
a
187
vuelta,
el
08
de
enero
de
2015,
desde
horas
10:00,
se
dio
lectura
a
fs.
184
vuelta
al
escrito
presentado
a
fs.
182
y
vuelta,
relativo
a
la
no
retroactividad
de
las
normas,
se
rechaza
el
incidente
de
nulidad
absoluta,
por
improbado.
Se
declara
cuarto
intermedio
hasta
horas
16:00,
del
mismo
día
y
fecha.
Que,
de
fs.
191
a
193,
el
08
de
enero
de
2015,
en
audiencia
presenta
recurso
de
reposición.
Un
otrosí.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
a
fs.
194,
el
INRA
hace
llegar
el
informe
1252/2014.
Que,
de
fs.
195
a
201,
el
08
de
enero
de
2015,
desde
horas
16:00,
la
parte
demandada
a
fs.
195
vuelta
plantea
recurso
de
reposición
contra
la
resolución
que
rechaza
por
improbado
el
incidente
de
nulidad;
el
Juez
confirma
la
resolución
impugnada
(fs.
198);
la
parte
demandada
plantea
recusación
y
esta
es
rechazada
por
el
Juez
(fs.
199);
se
atiende
el
escrito
de
fs.
147
a
151,
que
fue
leído
en
audiencia,
además
se
resuelve
sobre
los
otrosíes;
se
incorporan
en
la
comunidad
probatoria
a
las
pruebas
de
fs.
158
a
164;
se
atiende
el
escrito
de
fs.
182
y
vuelta,
leído
a
fs.
184
vuelta
en
audiencia
y
se
resuelven
el
otrosí
1.-,
2.-
y
3.-.
Se
declara
cuarto
intermedio
hasta
el
09
de
enero
de
2015.
Que,
de
fs.
206
a
208
vuelta,
consta
la
testifical
de
cargo:
MARCELINO
JIMENES
PERES.
Que,
de
fs.
210
a
212
vuelta,
el
09
de
enero
de
2015,
continúa
la
audiencia:
se
complementa
lo
resuelto
en
relación
al
otrosí
3.-,
del
escrito
de
fs.
182
y
vuelta,
leído
a
fs.
184
vuelta
en
audiencia;
se
recibe
la
testifical
de
MARCELINO
JIMENES
PERES
(cargo).
Se
declara
cuarto
intermedio
hasta
el
09
de
enero
de
2015,
a
horas
15:30.
Que,
de
217
a
219
vuelta,
consta
la
testifical
de
cargo:
DANIEL
SOLIZ
BALCAZAR.
Que,
de
fs.
221
a
223,
consta
la
testifical
de
descargo:
MAMERTO
JUSTINIANO
VACA.
Que,
de
fs.
225
a
227,
consta
la
testifical
de
cargo:
JULIAN
PEDRAZA
CANIDO.
Que,
de
fs.
228
a
229,
el
09
de
enero
de
2015,
desde
horas
15:30,
se
reinició
la
audiencia,
habiéndose
tomado
las
testificales
de:
DANIEL
SOLIZ
BALCAZAR
(cargo),
MAMERTO
JUSTINIANO
VACA
(descargo)
y
JULIÁN
PEDRAZA
CANIDO
(cargo).
Se
declaró
cuarto
intermedio
hasta
el
15
de
enero
de
2015.
Que,
a
fs.
234
y
vuelta,
el
14
de
enero
de
2015,
la
parte
demandada
ratifica
pedido
de
fotocopias.
Otrosí
I.-,
pide
se
oficie
al
INRA
solicitando
documentación;
otrosí
II.-
pide
se
oficie
al
INRA
que
informe
sobre
planos;
y,
otrosí
IV.-,
domicilio.
Que,
a
fs.
237,
se
oficia
a
la
ABT,
pidiendo
informe
sobre
el
predio
LA
VERTIENTE.
Que,
a
fs.
238,
se
oficia
al
INRA
pidiendo
documentación
sobre
el
predio
EL
ALCORNOCAL.
Que,
a
fs.
239,
se
oficia
a
Derechos
Reales,
pidiendo
documentación
sobre
el
predio
EL
ALCORNOCAL.
Que,
de
fs.
240
a
253,
constan
documentales
de
cargo.
Que,
a
fs.
254
y
vuelta,
el
15
de
enero
de
2015,
en
audiencia,
escrito
de
presentación
de
pruebas
de
reciente
obtención.
Cinco
otrosíes:
pide
desglose,
menciona
prueba
que
presenta,
pide
se
tenga
por
cumplido
el
emplazamiento,
fotocopias
y
notificaciones.
Que,
a
fs.
256,
consta
el
juramento
de
reciente
obtención,
dado
por
la
demandante.
Que,
de
fs.
257
a
259,
continúa
la
audiencia:
se
dio
lectura
y
se
resolvió
sobre
el
escrito
presentado
a
fs.
234,
relativo
a
RATIFICA
PETICIÓN
DE
COPIAS
LEGALIZADAS.
La
parte
demandante
presenta
pruebas
de
reciente
obtención,
de
fs.
240
a
253,
que
son
acumuladas
al
expediente.
Del
escrito
de
fs.
254,
se
resolvieron
sus
cinco
otrosíes.
Se
declara
cuarto
intermedio
hasta
el
15
de
enero
de
2015,
a
horas
16:00.
Que,
a
fs.
263,
consta
una
documental
de
descargo.
Que,
a
fs.
265,
consta
acta
de
juramento
de
reciente
obtención,
dado
por
la
demandada.
Que,
a
fs.
266,
consta
el
comprobante
de
caja
de
la
multa
procesal.
Que,
de
fs.
267
a
270
vuelta,
el
15
de
enero
de
2015,
en
audiencia:
se
continúa
con
la
conciliación,
se
piden
y
conceden
medidas
precautorias.
Se
tienen
por
presentadas
las
pruebas
de
cargo
de
fs.
1
a
19;
testificales
de
cargo
de
fs.
28
vuelta,
desahogada
de
fs.
206
a
208
vuelta,
fs.
217
a
219
vuelta
y
fs.
225
a
230;
prueba
legal
42
a
51,
el
dictamen
pericial
de
oficio
de
fs.
56
a
64,
las
documentales
de
descargo
de
fs.
68
a
88,
las
documentales
de
descargo
de
fs.
96
a
146,
las
testificales
de
descargo
ofrecidas
a
fs.
151
vuelta
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desahogadas
de
fs.
221
a
223,
el
informe
de
la
ABT
ofrecido
a
fs.
Fs.
151
vuelta,
las
documentales
159
a
164
y
admitidas
a
fs.
199
vuelta,
oficio
que
el
INRA
dirige
al
Juez
que
consta
a
fs.
194;documentales
de
fs.
240
a
253,
con
acta
de
juramento
de
fs.
256
y
debidamente
corridas
en
traslado
en
audiencia
conforme
a
fs.
258
vuelta;
la
documental
de
descargo
de
fs.
263,
juramento
de
fs.
265
y
su
traslado
a
las
partes
a
fs.
270
y
vuelta;
pagó
la
multa
de
Bs
100
según
comprobante
de
fs.
266.
Que,
a
fs.
274,
consta
oficio
a
la
ABT,
pidiendo
informe
sobre
el
predio
LA
VERTIENTE,
con
cargo
de
recepción
del
16
de
enero
de
2015.
Que,
a
fs.
275,
consta
oficio
a
la
SIB,
con
cargo
de
recepción
del
16
de
enero
de
2015.
Que,
a
fs.
276,
el
20
de
enero
de
2015,
la
parte
demandada
pide
se
le
tome
testifical
a
testigo
propuesto.
Otrosí.-
pide
visita
a
puntos
de
colindancia
y
Otrosí
1.-
pide
perito
acompañe.
Que,
a
fs.
279,
el
20
de
enero
de
2015,
la
SIB,
remite
terna
de
profesionales
en
agronomía.
Que,
a
fs.
280,
el
21
de
enero
de
2015,
se
designa
perito
de
oficio
al
ING.
CARLOS
MARCELO
SUAREZ
MEDINA.
Que,
a
fs.
281,
el
19
de
enero
de
2015,
consta
oficio
al
INRA
pidiendo
documentación
de
descargo,
solicitada
por
la
parte
a
fs.
234
vuelta.
Que,
a
fs.
282,
el
19
de
enero
de
2015,
consta
oficio
al
INRA
pidiendo
informe
al
INRA,
solicitado
a
fs.
270
por
la
parte
demandada.
Que,
a
fs.
285
a
287,
el
23
de
enero
de
2015,
la
parte
demandante
otorga
poder
a
ENZO
BAGNOLI.
Otrosí
1.-
domicilio;
y,
Otrosí
2.-
diligencias.
Que,
a
fs.
290y
vuelta,
consta
certificación
Nº
4003073,
de
derechos
reales,
de
cargo.
Que,
a
fs.
291,
el
02
de
febrero
de
2015,la
parte
demandante
presente
certificación
de
derechos
reales.
Otrosí
1.-,
pide
audiencia
de
inspección
judicial;y,Otrosí
2.-,
diligencias.
Que,
de
fs.
296
a
299,
el
10
de
febrero
de
2015,
consta
oficio
e
informe
Nº
059/2015
sobre
certificación
solicitada
al
INRA.
Que,
de
fs.
301
a
313,
el
10
de
febrero
de
2015,
consta
respuesta
de
la
ABT,
al
informe
solicitado.
Que,
de
fs.
315
a
317,
consta
documentos
de
la
tramitación
ante
el
INRA.
Que,
de
fs.
320
a
322,
constan
documentos
médicos
presentados
por
la
parte
demandada.
Que,
a
fs.
323
y
vuelta,
el
11
de
enero
de
2015,
consta
escrito
mediante
la
parte
demandada
solicita
suspensión
de
audiencia.
Otrosí
1.-,
adjunta
pruebas
médicas.
Que,
de
fs.
325
a
328,
el
12
de
febrero
de
2015,
en
audiencia
se
dio
lectura
al
escrito
de
fs.
287,
con
suma
APERSONAMIENTO
y
se
resolvió;
de
fs.
323
y
se
resolvió;
de
fs.
276
y
se
resolvió;
de
fs.
291,
con
suma
PRESENTA
CERTIFICACIÓN
QUE
INDICA
Y
PIDE
y
se
resolvió
admitir
en
la
comunidad
probatoria
la
documental
de
fs.
290,
además,
se
fija
audiencia
de
inspección,
para
el
27
de
febrero
de
2015;
oficio
del
INRA
de
fs.
298
y
299,
corrido
en
traslado
y
acumulado
a
la
comunidad
probatoria;
documentales
de
fs.
301
a
313,
enviadas
por
la
ABT,
corridas
en
traslado
a
fs.
327
y
vuelta
y
acumuladas;documentales
de
fs.
315
a
317,
presentadas
por
el
Dr.
HUGO
MIRANDA
y
acumuladas
al
expediente
en
audiencia,
según
fs.
328.
Que,
de
fs.
331
a
398,
constan
pruebas
remitidas
por
el
INRA
al
Juzgado.
Que,
a
fs.
399,
el
12
de
febrero
de
2015,
con
of.
101/2015,
el
INRA
remite
documentación
solicita.
Que,
a
fs.
402,
el
23
de
febrero
de
2015,
la
parte
demandada
solicita
cambio
de
designación
de
perito
de
oficio.
Otrosí.-,
afirma
presentará
aclaración
sobre
prueba;
y,
Otrosí
I.-,
solicita
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
la
audiencia
de
inspección
sea
con
desplazamiento
a
los
cuatro
puntos
de
colindancia.
Que,
a
fs.
403,
el
23
de
febrero
de
2015,
se
cambia
y
al
perito
y
los
otrosíes
se
atienden.
Que,
a
fs.
406,
parte
demandada
pide
designación
de
otro
perito
agrónomo.
OTROSI.-
domicilio.
Que,
a
fs.
407,
el
26
de
febrero
de
2015,
se
deja
sin
efecto
la
designación
del
perito
agrónomo
de
oficio.
En
la
audiencia
del
03
de
junio
de
2015,
se
atendió
lo
relativo
al
otrosí:
domicilio.
Que,
de
410
a
435,
el
27
de
febrero
de
2015,
se
realizó
la
audiencia
de
inspección:
Se
declaró
cuarto
intermedio
hasta
el
18
de
marzo
de
2015.
Que
,
a
fs.
440,
el
06
de
marzo
de
2015,
la
parte
demandada
pide
se
tome
la
testifical
a
ROGER
TÓRREZ
ROCA.
Otrosí,
fija
domicilio.
Que,
de
fs.
442
a
451,
el
09
de
marzo
de
2015,
el
Tribunal
Agroambiental
devuelve
el
expediente
de
la
recusación,
habiéndola
declarado
rechazada.A
fs.
469,
por
error,
la
foliación
se
volvió
a
450.
Que,
a
fs.
453,
el
10
de
marzo
de
2015,
Secretaría
informa
sobre
costas.
Que,
a
fs.
454,
el
10
de
marzo
de
2015,
el
Juez
concede
el
plazo
de
tres
días
hábiles
para
el
pago
de
las
costas.
Que,
a
fs.
460
y
vuelta,
el
12
de
marzo
de
2015,
la
parte
demandada
pide
cambio
del
perito.
Otrosí,
adjunta
plano.
Que,
a
fs.
462,
el
12
de
marzo
de
2015,
la
parte
demandante
denuncia
el
incumplimiento
de
las
medidas
precautorias.
Dos
otrosíes:
uno
anuncia
y
dos
notificaciones.
Que,
a
fs.
464,
el
16
de
marzo
de
2015,
el
perito
reclama
el
pago
de
sus
honorarios.
Que,
de
fs.
466
a
488,
el
17
de
marzo
de
2015,
el
perito
presenta
su
dictamen.
Que,
de
fs.
490
a
511,
existen
pruebas
de
descargo.
Que,
de
fs.
512
a
514
vuelta,
el
18
de
marzo
de
2015,
continúa
la
audiencia:
Se
dio
lectura
a
la
recusación
rechazada,
devuelta
de
fs.
442
a
452;
se
resolvió
lo
relativo
al
cambio
del
perito,
presentado
con
escrito
de
fs.
460;
y,
se
abordó
el
tema
del
incumplimiento
de
la
medida
precautoria,
planteado
en
audiencia
y
por
escrito
a
fs.
462.
Se
declaró
cuarto
intermedio
hasta
el
18
de
marzo
de
2015,
a
horas
16:00.
Que,
de
fs.
519
a
522
vuelta,
el
18
de
marzo
de
2015,
a
horas
16:00,
continúa
la
audiencia:
Se
resolvió
sobre
la
medida
precautoria
que
estaba
en
debate;
se
resolvió
sobre
el
pago
de
honorarios
al
perito,
que
fuera
también
presentado
por
escrito
a
fs.
464;
el
perito
presentó
su
dictamen
por
escrito
de
fs.
466
a
488,
lo
expuso
en
audiencia
y
las
partes
pidieron
aclaraciones.
Se
declara
cuarto
intermedio
hasta
el
19
de
marzo
de
2015.
Que,
a
fs.
527,
la
parte
demandante
pide
recepción
de
prueba
testifical
y
presenta
cuestionario.
Otrosí,
domicilio,
se
resolvió
en
audiencia
de
03
de
junio
de
2015.
Que,
de
fs.
529
a
532,
el
19
de
marzo
de
2015,
testifical
de
descargo:
ROGER
TÓRREZ
ROCA.
Que,
de
fs.
533
a
534,
el
19
de
marzo
de
2015,
Se
reinició
la
audiencia:
se
toma
la
declaración
testifical
de
descargo
de
ROGER
TORREZ
ROCA.
Se
declara
cuarto
intermedio
hasta
el
01
de
abril
de
2015.
Que,
a
fs.
539,
el
20
de
marzo
de
2015,
consta
oficio
para
remisión
de
plano,
dirigido
al
INRA.
Que,
a
fs.
540,
el
20
de
marzo
de
2015,
consta
oficio
por
medio
del
cual
se
pide
al
INRA
una
certificación
sobre
la
declaratoria
de
poseedora
legal
a
la
demandada.
Que,
a
fs.
541,
el
24
de
marzo
de
2015,
consta
informe
relativo
a
que
la
parte
demandada
no
ha
presentado
comprobante
del
depósito
a
favor
del
Tesoro
Judicial.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
a
fs.
542,
el
31
de
marzo
de
2015,
consta
el
Comprobante
de
Caja
por
Bs
812.50.
Que,
a
fs.
543,el
24
de
marzo
de
2015,
consta
el
pase
profesional
de
CARLOS
ALBERTO
CALDERÓN
MEDRANO,
abogado
de
la
parte
demandada.
Que,
a
fs.
544,
el
01
de
abril
de
2015,
consta
el
escrito
ratifica
petición
de
copias
legalizadas
y
dos
otrosíes:
Pase
profesional
y
pase
profesional.
Que,
de
fs.
545
a
546
vuelta,
el
01
de
abril
de
2015,
continúa
la
audiencia:
se
tomó
conocimiento
del
no
pago
al
Tesoro
Judicial
en
el
tiempo
dado
y
su
posterior
pago,
se
resuelven
los
otrosíes
de
la
petición
de
fs.
544.
Se
ordena
que
se
reiteren
los
oficios
al
INRA.
Se
declara
cuarto
intermedio
hasta
el
09
de
abril
de
2015.
Que,
a
fs.
550,
el
01
de
abril
de
2015,
consta
oficio
reiterando
remisión
de
plano,
dirigido
al
INRA.
Que,
a
fs.
551,
el
01
de
abril
de
2015,
consta
reiteración
de
certificación
sobre
la
calidad
de
la
posesión
supuesta
de
la
demandada,
dirigida
al
INRA.
Que,
a
fs.
556,
el
2
de
abril
de
2015,
consta
la
recepción
de
solicitud
de
certificación
al
INRA.
Que,
a
fs.
557
a
566,
el
07
de
abril
de
2015,
consta
certificación
sobre
la
calidad
de
su
posesión
de
la
demandada,
remitida
por
el
INRA.
Que,
a
fs.
568,
el
08
de
abril
de
2015,
el
perito
informa
que
no
se
le
ha
entregado
en
el
INRA
el
plano
solicitado.
Que,
de
fs.
570
a
576,
el
09
de
abril
de
2015,
la
parte
demandada
presenta
informe
pericial
sobre
la
antigüedad
de
la
vegetación.
Dos
otrosíes:
adjunta
informe
y
domicilio.
Que,
de
fs.
584
a
586
vuelta,
el
09
de
abril
de
2015,
continúa
la
audiencia:
se
toma
en
cuenta
el
oficio
de
fs.
558,
del
INRA
y
se
lo
incorpora
a
la
comunidad
probatoria;
se
toma
en
cuenta
el
oficio
e
informe
del
INRA
de
fs.
564
a
565
y
se
lo
incorpora
a
la
comunidad
probatoria;
se
considera
la
petición
de
fs.
544,
en
sentido
que
el
INRA
no
ha
entregado
el
informe
sobre
la
posesión
solicitada
y
el
plano,
el
perito
explica,
se
ordena
que
el
INRA
remita
el
plano
faltante
en
3
días;
escrito
de
fs.
576
y
vuelta,
con
suma
"Presenta
informe
pericial
de
análisis
de
edad
de
vegetación
de
propiedad
la
vertiente",
se
lo
incorpora
a
la
comunidad
probatoria
y
se
resuelven
los
dos
otrosíes;
se
complementa
sobre
la
designación
del
perito
RICHARD
PEDRAZA
VARGAS;
se
complementa
indicando
que
la
nueva
resolución
sustituye
a
la
anterior,
a
fs.
153
vuelta
y
170
vuelta;
se
fija
audiencia
para
el
23
de
abril
de
2015.
Que,
de
fs.
590
a
592,el
13
de
abril
de
2015,
consta
la
reiteración
al
INRA
para
la
remisión
del
plano
completo
y
en
la
misma
fecha,
el
respectivo
cargo
de
recepción.
Que,
de
fs.
594
a
595,
el
15
de
abril
de
2015,
consta
el
oficio
238/2015,
del
INRA,
por
el
cual
remite
el
plano
solicitado.
Que,
de
fs.
599
a
618,
el
23
de
abril
de
2015,el
demandado
presenta
documentos,
objeta
al
perito
y
4
otrosíes:
uno,
perito
debe
delimitar;
dos,
adjunta
plano;
tres
adjunta
testimonio;
y,
cuatro,
solicita
se
pida
a
derechos
reales.
Que,
de
fs.
619
a
620,
el
23
de
abril
de
2015,
el
perito
presenta
"Dictamen
Técnico
Pericial".
Que
,
de
621
a
624
vuelta,
el
23
de
abril
de
2015,
continúa
la
audiencia:
se
tomó
conocimiento
del
plano
que
envió
el
INRA,
a
fs.
595
y
se
lo
ingresó
a
la
comunidad
probatoria;
se
toma
conocimiento
de
lo
expresado
en
el
escrito
de
fs.
617
a
618,
al
respecto
se
establece
un
procedimiento
para
remitir
actuados
al
Ministerio
Público,
se
resuelve
como
impertinente
la
recusación
al
perito
y
se
resuelven
los
cuatro
otrosíes;
el
perito
expone
su
dictamen
y
las
partes
le
piden
aclaraciones;
se
declara
cuarto
intermedio
hasta
el
28
de
abril
de
2015.
Que,
a
fs.
629,
el
24
de
abril
de
2015,
la
parte
demandada
pide
fotocopias.
Que,
de
fs.
632
a
633,
el
28
de
abril
de
2015,
la
parte
demandada
presenta
escrito
pidiendo
complementación
y
aclaración
al
perito.
Otrosí,
anuncia
copatrocinio.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
de
fs.
634
a
635,
el
28
de
abril
de
2015,
continúa
la
audiencia:
la
parte
demandada
pide
aclaraciones
al
perito
y
este
no
está
presente;
ingresa
otra
abogada
copatrocinante
y
se
declara
cuarto
intermedio
hasta
el
07
de
mayo
de
2015.
Que,
de
fs.
640
a
644
vuelta,
el
07
de
mayo
de
2015,
la
parte
demandada
pide
aclaraciones
al
perito.
Se
declara
cuarto
intermedio
hasta
el
25
de
mayo
de
2015.
Que,
a
fs.
650,
el
21
de
mayo
de
2015,
adjunta
plano.
Otrosí,
adjunta
lo
que
indica.
Que,
fs.
551
a
653,
el
25
de
mayo
de
2015,
continúa
la
audiencia:
se
corre
en
traslado
el
plano
y
petitorio
de
fs.
649
a
650.
Se
declara
cuarto
intermedio
hasta
el
03
de
junio
de
2015.
Que,
el
03
de
junio
de
2015,
se
realizan
mutaciones
en
varias
resoluciones,
además
que
el
juzgador
valora
pruebas.
Se
declara
cuarto
intermedio
hasta
el
11
de
junio
de
2015.
CONSIDERANDO:
COMUNIDAD
PROBATORIA
Que,
la
comunidad
probatoria
sujeta
a
la
denominada
"valoración"
probatoria,
según
el
artículo
5.-
de
la
Ley
Nº
477,
está
separada
en
pruebas
de
cargo,
descargo
y
oficio,
debidamente
presentadas
y
admitidas.
Que,
las
pruebas
de
cargo
son:
documentales
de
fs.
1
a
23,
240
a
253
y
juramento
de
fs.
256,
284
a
286
vuelta,
290;
testificales
ofrecidas
a
fs.
28
vuelta
y
recibidas
de
fs.
206
a
208
vuelta,
217
a
219
vuelta
y
225
a
227;
e,
inspección
judicial
pedida
a
fs.
28
vuelta
y
realizada
de
fs.
410
a
435.
Que,
las
pruebas
de
descargo
son:
documentales
de
fs.
68
a
88,
95
a
146,
158
a
164,
175
a
181,
194,
263
y
juramento
de
reciente
obtención
de
fs.
265,
266,
298
a
299,
301
a
313,
320
a
322,
331
a
399,
455
a
459,
490
a
511,542
a
543,
557
a
558,
561
a
566,
570
a
575,
594
a
595,
599
a
616,
649;
testificales
ofrecidas
a
fs.
151
vuelta
y
recibidas
de
fs.
221
a
223
además
de
529
a
532
vuelta;
e,
inspección
judicial
de
fs.
410
a
435.
Que,
las
pruebas
de
oficio
son:
audiencia
de
inspección
judicial,
de
fs.
42
a
51
y
fs.
56
a
64;
además
de
peritaje
de
fs.
466
a
488
y
de
fs.
619
a
620.
Que,
habiéndose
presentado
pruebas
durante
el
proceso,
corresponde
su
calificación,
como
lo
manda
el
artículo
5.-
de
la
Ley
Nº
477,
para
su
actual
valoración
y/o
apreciación
en
sentencia,
como
lo
establece
el
artículo
397.-
de
la
norma
adjetiva
civil,
aplicable
por
analogía.
CONSIDERANDO:
3.-
SUBSUNCIÓN
Que,
la
subsunción
es
una
operación
puramente
formal,
predeterminada
por
el
significado
de
la
disposición
aplicada
y
por
la
prueba
de
unos
hechos
formulados,
además
debidamente
probados,
según
Igartua
Salaverría,
Juan:
Teoría
Analítica
del
Derecho,
sin
número
de
edición,
Instituto
Vasco
de
Administración
Pública,
Pamplona,
España,
1994,
página
15.
Que,
en
la
presente
causa,
existe
una
norma
que
ha
sido
invocada
por
la
parte,
artículo
5.-
de
la
Ley
Nº
477,
en
la
cual
se
deben
subsumir
los
hechos
argumentados
y
probados,
según
la
hermenéutica
mencionada
precedentemente.
Que,
los
presupuestos
implícitos
insertos
en
la
norma
mencionada,
son
la
propiedad
y
una
relación
sucinta
de
los
hechos,
los
cuales
deberán
referirse
a
avasallamiento
del
predio
en
propiedad
del
demandante,
Que,
el
prepuesto
procesal
o
premisa
es
un
requisito
esencial
en
el
proceso,
entendiéndolo
el
juzgador
como
"un
supuesto
de
hecho
de
la
relación
procesal",
según
la
añeja
definición
del
impulsor
de
los
presupuestos
procesales
(Bülow,
Oskar
von:
La
Teoría
de
las
Excepciones
Procesales
y
los
Presupuestos
Procesales,
primera
edición
peruana,
editorial
Ara,
Lima,
Perú,
2008,
página
276).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
en
esta
operación
el
Juez
no
tiene
limitación
alguna,
es
libre
de
elegir
el
derecho
aplicable
a
la
causa
según
sus
conocimientos
y
conciencia,
en
tanto
no
se
varíen
los
hechos
expuestos
y
debatidos
durante
el
proceso,
porque
el
derecho
lo
sabe
el
Juez
y
los
hechos
lo
conocen
las
partes.
Que,
se
elabora
esta
subsunción
de
acuerdo
al
principio
jurídico
de
consistencia,
el
cual
establece
que
las
decisiones
han
de
basarse
en
premisas
normativas
y
fácticas
que
no
entren
en
contradicción
con
normas
establecidas
y
con
la
información
de
actos
y/o
hechos
disponibles
en
el
expediente.
Que,
la
premisa,
el
supuesto
o
presupuesto,
en
caso
de
cumplirse,
lleva
a
una
o
más
consecuencias
jurídicas
establecidas
en
la
misma
norma,
como
en
el
caso
práctico
lo
establece
el
artículo
5.-
de
la
Ley
Nº
477.
CONSIDERANDO:
PROPIEDAD
Que,
el
artículo
21.-
de
la
Convención
Americana
sobre
Derechos
Humanos
(Pacto
de
San
José),
ratificada
por
Bolivia
con
Ley
Nº
1430,
del
11
de
febrero
de
1993,
reconoce
y
establece
el
derecho
a
la
propiedad
privada,
así:
"1.
Toda
persona
tiene
derecho
al
uso
y
goce
de
sus
bienes.
La
ley
puede
subordinar
tal
uso
y
goce
al
interés
social.
2.
Ninguna
persona
puede
ser
privada
de
sus
bienes,
excepto
mediante
el
pago
de
indemnización
justa,
por
razones
de
utilidad
pública
o
de
interés
social
y
en
los
casos
y
según
las
formas
establecidas
por
la
ley...".
Que,
la
propiedad
privada
es
un
derecho
reconocido,
establecido
y
garantizado
por
la
Constitución,
conforme
al
artículo
56.-
de
la
Norma
Suprema.
Que,
la
propiedad,
como
derecho
subjetivo
y
objetivo,
es
el
bien
jurídico
tutelado
por
los
artículos
1.-,
2.-,
5.-
de
la
Ley
Nº
477,
según
se
entiende
de
su
normal
interpretación.
Que,
la
propiedad
es
"un
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar
y
disponer
de
una
cosa",
según
la
definición
legal,
establecida
en
el
artículo
105.-
del
Código
Civil.
Que,
el
derecho
de
persecución
inherente
al
derecho
de
propiedad,
está
inserto
implícitamente
en
el
mismo
artículo
mencionado,
cuando
establece
como
una
de
sus
manifestaciones
a
la
acción
denominada
reivindicación.
Que,
en
relación
al
constitucional
derecho
a
la
propiedad,
el
principio
jurídico
positivo
establece
claramente
que
"Los
derechos
se
ejercen
y
los
deberes
se
cumplen
conforme
a
su
naturaleza
y
contenido
específico,
que
se
deducen
por
las
disposiciones
del
ordenamiento
jurídico,
las
reglas
de
la
buena
fe
y
el
destino
económico-social
de
esos
derechos
y
deberes",
según
el
artículo
1279.-
de
la
norma
sustantiva
civil.
Que,
la
propiedad
es
requisito
sine
quanon
(latín:
"sin
el
cual
no")
para
la
interposición
de
la
acción
de
desalojo,
establecida
en
el
artículo
5.-
de
la
mencionada
Ley
Nº
477.
Que,
determinar
la
existencia
de
la
propiedad
registrada
por
la
demandante
es
vital
en
este
proceso,
porque
tal
condición
le
otorga
legitimidad
en
la
causa
para
ejercer
su
derecho
de
propiedad
y
merecer
en
sentencia,
previamente
a
la
comprobación
de
la
existencia
o
no
de
avasallamiento,
la
protección
que
mandan
las
leyes.
Que,
existe
en
la
Constitución
un
conjunto
de
restricciones
y
limitaciones
a
la
propiedad,
pero
este
proceso
judicial
no
es
el
adecuado
para
dilucidar
sobre
ellas,
razón
por
la
cual
el
razonamiento
se
debe
concretar
a
lo
inicialmente
planteado
por
la
parte
accionante.
Que,
el
derecho
de
propiedad
está
demostrado
en
la
demanda
con
las
pruebas
aportadas
a
momento
de
presentarse
la
demanda,
de
fs.
1
a
2,
concretamente
con
el
testimonio
de
la
inscripción
en
Derechos
Reales.
Que,
a
fs.
16,
consta
la
certificación
de
Derechos
Reales
en
la
cual
demuestra
que
el
derecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
propiedad
de
la
accionante
se
origina
en
un
documento
público,
procedimiento
agrario,
desde
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
nombre
de
Antonio
Soliz.
Que,
el
Código
Civil
en
su
artículo
1538.-
establece
que
la
publicidad
de
los
derechos
reales
se
obtiene
con
su
inscripción
en
el
registro
de
Derechos
Reales
y
que
los
funcionarios
de
dicha
repartición
están
facultados
para
otorgar
certificaciones
sobre
tales
actos,
conforme
lo
establece
el
artículo
1523.-
de
la
misma
norma
citada.
Que,
las
inscripciones
en
Derechos
Reales
donde
se
han
llenado
las
formalidades
de
inscripción,
surten
efectos
entre
partes
y
terceros,
conforme
la
pacífica
interpretación
contrario
sensu
(latín:
en
sentido
contrario)
del
artículo
1538.-,
parágrafo
III,
del
Código
Civil.
Que,
hace
plena
prueba
la
certificación
de
Derechos
Reales,
en
relación
al
registro
mencionado,
conforme
lo
establece
el
artículo
1296.-
de
la
norma
adjetiva
civil.
Que,
el
origen
y
tradición
de
la
propietaria,
ahora
demandante,
en
el
expediente
tiene
el
siguiente
recorrido:
Que,
de
fs.
331
a
397,
en
fotocopia
legalizada
consta
el
expediente
Nº
22574,
mediante
el
cual
se
dota
la
propiedad
El
Alcornocal,
entre
ellos
a
Antonio
Soliz
M.,
ver
fs.
368.
Que,
a
fs.
242,
consta
certificación
del
derecho
propietario
originario,
consistente
en
el
Titulo
Ejecutorial
Nº
632881,
de
05
de
septiembre
de
1974,
a
nombre
de
ANTONIO
SOLIZ
M.
Y
OTROS,
dotados
con
5.640.0000
hectáreas,
en
el
fundo
denominado
EL
ALCORNOCAL.
Igual,
Informe
de
Emisión
de
Título,
a
fs.
397
y
398;
que
al
ser
estos
últimos,
documentos
legalizados
y
sin
oposición
de
partes,
se
los
tiene
como
prueba
suficiente
del
origen
del
derecho
de
propiedad
de
la
persona
que
fue
dotada
y
luego
derivó
su
derecho
de
propiedad.
Que,
a
fs.
159
y
vuelta,
además
245
y
vuelta,
según
inscripción
de
Derechos
Reales,
la
Partida
Nº
010285359,
archivada
en
el
folio
0163361,
ANTONIO
SOLIZ
M.
inscribe
43
hectáreas
del
ex
fundo
EL
ALCORNOCAL.
También,
el
testimoniode
fs.
246
a
252
vuelta.
Que,
a
fs.
159
y
vuelta,
de
la
originaria
partida
Nº
010285359,
se
deriva
la
Matrícula
Nº
7013020000214,
a
nombre
de
ANTONIO
SOLIZ
M.,
por
230000.00
metros2,
la
misma
que
tiene
el
asiento
número
1,
registrado
bajo
la
partida
computarizada
010304687,
en
el
cual
dicho
propietario
le
transfiere
sus
derechos
a
RUIZ
CASANOVA
RUBÉN
DARIO.
Que,
a
fs.
15
a
16
y
290
y
vuelta,
existe
la
matrícula
7011060008738,
que
tiene
como
antecedente
dominial
a
la
partida
163361,
en
la
cual
se
registra
la
partida
010368802,
por
medio
de
la
cual,
en
el
asiento
número
1,
VISCARRA
ROSA
TARABILLO
DE
y
BAGNOLI
RUTH
ELIZABETH
SUAREZ
DE,
registran
su
derecho.
Que,
en
la
misma
matrícula
7011060008738,
existe
el
asiento
2,
en
la
que
se
transfiere
el
50%
de
ROSA
T.
DE
VISCARRA.
Que,
en
esa
misma
matrícula
7011060008738,
consta
el
asiento
3,
por
medio
del
cual
BAGNOLI
SUAREZ
RUTH
ELIZABETH
DE,
realiza
una
aclaración
de
superficie.
Que,
en
matrícula
7011060008738,
inicialmente
de
20
hectáreas,
luego
de
las
subinscripciones
mencionadas
líneas
arriba,
existe
una
superficie
sobrante
de
10
hectáreas,
que
resulta
ser
el
predio
en
litigio;
por
lo
que
se
confirma
que
existe
el
antecedente
en
título
ejecutorial.
Que,
a
la
fecha
de
emisión
de
dicho
Título
Ejecutorial,
la
Constitución
entonces
vigente
(artículos
175.-
y
176.-)
establecía
que
ese
documento
era
el
único
mediante
el
cual
los
particulares
obtenían
el
"perfecto
y
pleno
derecho
de
propiedad",
previo
a
un
trámite
de
dotación.
Que,
en
la
nueva
norma
constitucional,
del
artículo
393.-
al
404.-
relativos
a
Tierra
y
Territorio,
se
evitan
referencias
al
título
ejecutorial
y
sólo
queda
en
dicho
cuerpo
legal
su
simple
mención
como
atribución
del
Presidente
de
la
República
para
"otorgar
títulos
ejecutoriales
en
la
distribución
y
redistribución
de
las
tierras"
(artículo
172.-,
inciso
27.).
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
la
omisión
constitucional
de
las
características
del
título
ejecutorial
y
su
sólo
reconocimiento
como
documento
para
distribuir
y
redistribuir
tierras
desde
la
Presidencia
de
la
República,
significan
que
las
particularidades
serán
asignadas
en
la
legislación
infra
constitucional
que
se
elabore
acorde
con
la
Constitución
del
2009.
Que,
sin
embargo,
las
características
y
utilidades
del
título
ejecutorial
están
también
dadas
por
la
vigente
Ley
Nº
1715
(artículo
8.-,
entre
otros)
y
su
reglamento,
Decreto
Supremo
Nº
29215.-
(artículos
393.-
y
siguientes),
por
lo
que
en
tanto
se
apruebe
una
nueva
legislación
infra
constitucional
acorde
con
el
nuevo
texto
constitucional,
el
título
ejecutorial
continúa
en
plena
vigencia,
porque
sigue
siendo
reconocido
y
está
correctamente
delimitado
por
la
legislación
infra
constitucional
vigente.
CONSIDERANDO:
RELACIÓN
DE
HECHOS
Que,
en
atención
a
dicho
presupuesto
y
al
existir
una
relación
sucinta
de
los
hechos
en
la
demanda,
se
admitió
la
legitimación
activa
de
la
accionante
mediante
auto
expreso
de
fs.
31,
de
12
de
noviembre
de
2014,
en
cumplimiento
de
lo
establecido
en
el
artículo
5.-
de
la
Ley
Nº
477.
Que,
en
la
demanda
se
hace
una
relación,
partiendo
del
29
de
diciembre
de
2012,
en
que
habrían
ingresado
ELFY
MELGAR
CASTRO
y
otras
personas,
en
el
predio
de
la
demandante.
Que,
al
respecto,
la
parte
actora
es
libre
de
dirigir
su
pretensión
contra
quien
considere
sujeto
pasivo
de
sus
pretensiones,
porque
el
carácter
de
parte
demandada
corre
a
voluntad
del
actor
y
no
de
la
misma
parte
demandada,
el
juzgador
o
tribunales
superiores.
Que,
de
fs.
309
a
313,
en
relación
a
la
afirmación
de
la
parte
demandante,
a
fs.
24,
en
sentido
que
el
29
de
diciembre
de
2012
y
la
parte
demandada,
a
fs.
149,
en
sentido
que
el
10
de
diciembre
de
2012,
ambas
habrían
sufrido
incendios,
ocasionados
por
sus
contrarias,
se
ordenó
a
la
Autoridad
de
Bosques
y
Tierra
(ABT)
que
informe
y
dicha
institución
ha
hecho
llegar
el
Informe
Técnico.
Que,
a
fs.
497,
la
parte
demandada
afirma
que
el
incendio
en
el
terreno
que
ocupa
se
produjo
"El
día
sábado
29
de
diciembre
de
2012..."
y
luego
dice
que
fue
el
10
de
diciembre
de
2012,
en
fs.
503;
por
lo
que
ambas
fechas
al
ser
contradictorias,
no
se
las
toma
en
cuenta
en
la
presente
sentencia.
Que,
en
el
mencionado
Informe
Técnico
de
la
ABT,
realizado
en
base
al
plano
del
predio
La
Vertiente,
que
es
el
que
ocupa
la
parte
demandada
y
relativo
al
29
de
diciembre
de
2012,
indica
que
"no
se
registra
la
presencia
de
focos
calor
en
el
predio
indicado",
es
decir
en
el
predio
La
Vertiente.
Que,
el
incendio
del
29
de
diciembre
de
2012,
según
afirma
la
parte
demandante,
a
fs.
24,
habría
ocurrido
en
el
predio
el
Alcornocal
y
no
en
el
predio
La
Vertiente,
por
lo
que
el
Informe
Técnico
de
la
ABT
es
incongruente,
por
tratarse
de
un
estudio
realizado
en
base
a
un
plano
que
no
corresponde
al
predio
de
la
parte
demandante.
En
tal
sentido,
no
se
lo
toma
en
cuenta
en
sentencia.
Que,
en
relación
a
focos
de
calor
en
el
área
en
conflicto
en
el
periodo
Noviembre
y
diciembre
de
2012,
la
ABT
también
informa
que
"no
se
registra
la
presencia
de
focos
calor
en
el
predio
indicado".
Que
,
a
fs.
218,
el
testigo
de
cargo
afirma
que
supo
de
un
incendio
en
la
propiedad
de
la
demandante,
a
fines
del
2012;
a
fs.
221,
el
testigo
de
descargo,
que
trabaja
al
frente
del
predio
en
litigio,
afirma
que
no
vio
el
incendio;
a
fs.
531,
el
testigo
de
descargo
dice
que
se
enteró
del
incendio
porque
la
"gente
comenta",
es
decir
que
es
testigo
de
oídas,
en
ese
tema;
por
lo
que
al
ser
contradictorias
estas
testificales,
no
se
las
toma
en
cuenta.
Que,
a
fs.
18
y
vuelta,
consta
una
documental
de
cargo,
relativa
a
un
Informe,
en
el
cual
se
indica
que
los
hechos
a
los
que
hace
mención,
hubieran
sucedido
en
el
predio
de
la
demandante
el29
de
diciembre
de
2012,
según
denuncia
policial
de
uno
de
sus
dependientes,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tal
como
lo
afirma
a
fs.
24
vuelta
y
siguientes.
Que,
de
fs.
410
a
435,
consta
acta
y
fotografías
de
la
audiencia
de
inspección
judicial
realizada,
que
fuera
pedida
por
ambas
partes
o
sea
que
es
prueba
de
cargo
y
descargo,
donde
se
pudo
observar
que
en
el
predio
en
conflicto
está
ELFY
MELGAR
CASTRO,
desde
un
tiempo
indeterminado.
Que,
durante
el
desarrollo
de
dicha
prueba
se
observó
que
existen
mejoras
introducidas
por
la
demandada
en
el
predio
en
cuestión.
Que,
la
presencia
de
ELFY
MELGAR
CASTRO
en
el
predio
de
la
demandante,
dice,
muestra,
demuestra
y
prueba
que
la
propietaria
no
está
en
su
propiedad
El
Alcornocal;
lo
cual
constituye
un
hecho
probado
por
la
inspección
judicial
ya
mencionada
y
en
base
a
tal
hecho
probado
se
puede
elaborar
una
presunción
judicial.
Que,
al
no
estar
en
el
predio
El
Alcornocal
la
demandante
y
estando
éste
ocupado
por
la
demandada
ELFY
MELGAR
CASTRO,
es
pacífico
y
racional
presumir
que
fue
esta
persona
la
que
produjo
la
eyección
de
la
demandante-propietaria,
mediante
el
avasallamiento,
en
el
momento
indicado
en
la
demanda.
Que,
ante
las
imprecisiones
del
informe
de
la
ABT
y
las
contradicciones
de
los
testigos,
la
presunción
constituye
un
"testigo
mudo"
en
el
proceso,
porque
en
la
realidad
la
demandante
no
está
en
el
predio
de
su
propiedad
y
este
está
ocupado
por
la
demandada.
Que,
esta
forma
de
razonar
y
probar
es
uno
de
los
grandes
legados
del
derecho
procesal
romano.
La
legislación
del
emperador
Justiniano
la
introdujo
en
el
derecho
positivo.
Que,
la
presunción
así
construida
en
esta
sentencia,
son
"hechos
que
se
consideran
tales
sin
necesidad
de
prueba,
a
partir
de
la
existencia
de
otros
hechos
sí
probados"
(Rabinovich-
Berkman,
Ricardo
D.:
Derecho
Romano,
primera
edición,
editorial
Astrea,
2001,
Buenos
Aires,
Argentina,
página
771).
Que,
ella
ha
sido
construida
"del
conglomerado
de
indicios
que
resultan
demostrados
en
autos,
el
magistrado
obtiene
la
inferencia
lógica
que
le
permite
presumir
el
hecho
indicado:
pero
esto
no
significa
que
se
identifiquen,
porque
los
primeros
constituyen
la
fuente
de
donde
se
obtiene
la
segunda"
(Santo,
Víctor
de:
El
Proceso
Civil,
reimpresión,
tomo
V.,
editorial
Universidad,Buenos
Aires,
Argentina,
1999,
página
602).
Que,
esta
presunción
es
grave
porque
mediante
la
ocupación
del
predio
de
la
demandante,
por
parte
de
la
demandada,
se
ha
privado
el
ejercicio
de
un
derecho
constitucional,
la
propiedad,
antes
de
presentarse
la
demanda
y
que
se
mantenía
aun
durante
la
inspección
judicial,
ya
mencionada;
y,
esta
presunción
es
precisa,
porque
indubitablemente
es
la
demandada
quien
la
ha
realizado,
al
estar
ella
actualmente
en
el
predio.
Que,
una
sola
presunción
puede
constituir
prueba,
siempre
que
tuviere
gravedad
y
precisión
suficientes
para
formar
convencimiento,
conforme
al
artículo
477.-,
parte
II,
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
CONSIDERANDO:
OBITER
DICTA
Que,
el
"obiter
dicta"
(latín;
dictado
al
paso),
son
fundamentaciones
auxiliares,
circunstanciales,
reflexiones
de
respaldo
o
pasajes,
que
por
abundancia
argumentativa
se
incorporan
en
la
resolución,
para
coadyuvar
al
juzgador
a
expresar
las
razones.
CONSIDERANDO:
EL
DESALOJO
Que,
la
acción
de
desalojo,
establecida
por
Ley
de
la
República
(ahora
Estado)
desde
1997,como
una
garantía
a
la
propiedad,
cumple
con
la
exigencia
la
reserva
de
ley
del
artículo
29.-
de
la
Constitución
de
1967
(entonces
vigente)
y
artículo
109.-,
parte
II,
de
la
actual
Constitución.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
realizando
una
interpretación
contextualizada
de
las
normas
relativas
a
la
materia,
en
nuestra
economía
jurídica
existía
la
acción
de
desalojo,
como
garantía
para
el
constitucional
derecho
de
propiedad,
con
anterioridad
a
la
promulgación
de
la
Ley
Nº
477.
Que,
el
desalojo
consiste
en
"dejar
libre
el
uso
de
los
bienes
materia
del
litigio,
sustrayéndolos,
con
el
auxilio
de
la
fuerza
pública
si
fuera
necesario,
a
la
acción
de
los
detentadores",
según
Alsina,
Hugo:
Tratado
Teórico
Práctico
de
Derecho
Procesal
Civil
y
Comercial,
Editar
Sociedad
Anónima
Editores,
tomo
VI,
Buenos
Aires,
Argentina,
1965,
página
60.
Que,
coincidentemente,
"...la
pretensión
de
desalojo
es
aquella
que
tiene
por
objeto
recuperar
el
uso
y
goce
de
un
bien
inmueble
que
se
encuentre
ocupado
por
quien
carece
de
título
para
ello,
sea
por
tener
una
obligación
exigible
de
restituirlo
o
por
revestir
el
carácter
de
simple
intruso
aunque
sin
pretensiones
a
la
posesión...",
según
Palacio,
Lino
Enrique:
Manual
de
Derecho
Procesal
Civil,
editorial
Abeledo
Perrot,
decimosexta
edición
actualizada,
Buenos
Aires
Argentina,
2001,
página
855.
CONSIDERANDO
GENESIS
DEL
DESALOJO
Que,
la
institución
del
desalojo
en
la
codificación
civil
del
país
no
estuvo
incorporada
en
el
Código
de
Procedimientos
Santa
Cruz,
de
14
de
noviembre
de
1832.
Que,
se
conocía
la
acción
de
desahucio,
introducida
y
legislada
por
diversas
normas,
como
la
Ley
de
27
de
diciembre
de
1882,
que
en
sus
artículos
54.-
y
55.-,
específicamente
se
refería
al
desahucio
de
"fincas
rústicas",
la
misma
que
en
el
aspecto
recursivo
fue
modificada
por
la
Ley
de
31
de
octubre
de
1883.
Que,
la
Ley
de
19
de
diciembre
de
1905,
incorpora
dicha
acción
al
artículo
688.-
del
entonces
Código
de
Procedimiento
Civil.
Que,
la
ley
de
15
de
marzo
de
1941,
ratifica
la
vigencia
de
las
leyes
de
la
materia
de
1882
y
1883.
Que,
la
ley
de
3
de
enero
de
1945,
suspende
los
juicios
de
desahucio
contra
inquilinos
de
bajos
ingresos
y
de
inmuebles
que
cumplan
alguna
función
social.
Que,
la
Ley
de
11
de
octubre
de
1956,
deja
en
suspenso
los
juicios
de
desahucio
pendientes.
Que,
el
11
de
diciembre
de
1959,
se
pronuncia
la
Ley
del
Inquilinato,
publicada
el
19
de
enero
de
1960,
la
misma
que
ratifica
la
jurisdicción
civil
para
el
conocimiento
de
las
causas
de
desahucio
con
sujeción
al
Código
de
Procedimiento
Civil.
Que,
la
Ley
de
27
de
diciembre
de
1960
o
Ley
Nº
64,
suspende
la
ejecución
de
los
juicios
de
desahucio
de
viviendas.
Que,
algunos
autores
nacionales
le
otorgaban
a
la
acción
de
desahucio
el
mismo
procedimiento
de
la
acción
posesoria
(Diez
de
Medina,
Mario:
El
Procedimiento
Civil
Boliviano
en
la
Práctica,
sin
número
de
edición,
tomo
II,
sin
editorial,
La
Paz,
Bolivia,
1967,
página
301
y
siguientes).
Que,
el
05
de
enero
de
1970,
mediante
Decreto
Supremo
Nº
9053,
se
modifica
la
Ley
de
Inquilinato
y
se
posibilita
la
desocupación
mediante
los
juicios
de
desahucio
de
viviendas
que
fueron
expropiadas.
Que,
el
02
de
abril
de
1976,
entra
en
vigencia
el
Código
Civil,
que
contempla
el
arriendo
de
viviendas
urbanas
y
prohíbe
el
arriendo
de
tierras
agrarias.
Que,
el
02
de
abril
de
1976,
se
pone
en
vigencia
el
Código
de
Procedimiento
Civil,
elevado
a
ley
con
Ley
Nº
1760,
de
28
de
febrero
de
1997,
el
cual
establece
la
acción
de
desalojo
para
vivienda,
taller
o
pulpería,
locales
de
comercio,
industria
y
otros.
Que,
el
15
de
julio
de
1983,
con
Decreto
Supremo
Nº
19654,
suspende
por
6
meses
la
ejecución
de
desocupación
de
viviendas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
el
30
de
diciembre
de
2013,
se
aprueba
la
Ley
Nº
477,
otorgando
competencia
a
los
jueces
agroambientales
para
conocer
y
resolver
lapreexistente
acción
de
desalojo,
de
acuerdo
a
un
nuevo
procedimiento
establecido
en
el
artículo
5.-
de
tal
norma.
Que,
los
valores,
principios
y
normas
se
han
estructurado
con
penosos
esfuerzos,
innumerables
trabajos,
luchas
continuas
y
hasta
mucha
sangre
se
derramó
por
conseguirlos,
siendo
sus
nacimientos
similares
al
parto
natural
de
un
nuevo
ser
humano,
es
decir
"doloroso
y
difícil",
conforme
a
Ihering,
Rudolf
von:
La
Lucha
por
el
Derecho,
edición
argentina,
editorial
Heliasta,
1993,
Buenos
Aires,
página
17.
CONSIDERANDO:
AVASALLAMIENTO
Que,
el
avasallamiento
está
definido
por
la
Ley
Nº
477,
artículo
3.-,
la
misma
que
es
aplicable
por
vinculación
al
desalojo,
establecido
en
el
artículo
5.-
de
la
misma
norma.
Que,
el
artículo
368.-
del
Decreto
Supremo
Nº
29215,
de
02
de
agosto
de
2007,
contempla
el
avasallamiento
como
un
ilícito
en
el
tema
tierras;
norma
preexistente
a
los
hechos
que
se
juzgan.
CONSIDERANDO:
DEBIDO
PROCESO
Que,
"...el
debido
proceso
constituye
una
garantía
de
legalidad
procesal
para
proteger
la
libertad,
la
seguridad
jurídica,
la
racionalidad
y
fundamentación
de
las
resoluciones
judiciales
o
administrativas;
de
manera
que
los
conflictos
o
controversias
que
se
presentan
en
cualquier
proceso,
sean
de
carácter
judicial,
administrativo
o
disciplinario,
estén
previamente
reguladas
en
el
ordenamiento
jurídico,
el
cual
debe
señalar
las
pautas
que
procuren
el
respeto
de
los
derechos
y
obligaciones
de
las
partes
procesales,
para
que
ninguna
actuación
de
las
autoridades
esté
basada
o
tenga
origen
en
su
propio
arbitrio;
sino,
que
obedezcan
a
los
procedimientos
descritos
por
la
Ley
y
los
Reglamentos,
en
virtud
del
principio
de
reserva
legal"
(Sentencia
Constitucional
Nº
1693/2003-R,
de
24
de
noviembre).
Que,
en
relación
al
debido
proceso
en
el
presente
caso,
es
evidente
por
lo
expuesto
que
antes
del
conflicto
o
controversia,
existía
la
acción
de
"desalojo"
establecida
en
el
ordenamiento
nacional,
es
decir
que
ella
estaba
previamente
regulada
en
el
ordenamiento
procesal
nacional.
CONSIDERANDO:
RETROACTIVIDAD
Que,
en
relación
a
la
vigencia
en
el
tiempo
de
la
acción
de
desalojo,
que
fuera
cuestionada
por
la
parte
demandada,
el
suscrito
Juzgador
se
expide
con
los
siguientes
argumentos.
Que,
en
nuestra
economía
jurídica
positiva
existen
cuerpos
legales
con
algunas
disposiciones
sustantivas
y
otras
adjetivas
o
sea
procesales;
tal
el
caso
del
Código
Procesal
Penal,
Ley
Nº
1008,
Ley
de
Arbitraje
y
Conciliación,
entre
otras,como
el
mismo
derecho
positivo
lo
reconoce:
"...hay
leyes
o
códigos
que
tienen
preceptos
sustantivos
y
adjetivos
al
mismo
tiempo,..."
(Sentencia
Constitucional
Nº
165/2003-R,
14
de
febrero).
Que,
la
norma
procesal
es
"...si
ésta,
por
su
contenido,
tiende
a
describir
ese
tipo
particular
de
relación
constitutiva
y
dinámica
que
denominamos
proceso
y
que
la
ley
revela
por
esa
noción
de
marcha
que
va
desde
la
demanda
hasta
la
ejecución;
si
halláramos
en
ella
la
descripción
de
cómo
se
debe
realizar
u
ordenar
el
cúmulo
de
actos
tendientes
a
la
obtención
de
una
decisión
judicial
susceptible
de
ejecución
coactiva
por
parte
de
los
órganos
del
Estado,
esa
ley
será
procesal
y
como
tal
debemos
tratarla"(Sentencia
Constitucional
Nº
0386/2004-R,
de
17
de
marzo).
Que,
el
artículo
5.-
de
la
Ley
Nº
477,
es
una
norma
procesal
y
no
sustantiva,
porque
establece
procedimientos
y
no
define,
determina
o
crea
algún
derecho
o
acción.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
"...las
leyes
en
general
y
las
normas
consignadas
en
ellas
en
particular,
cuando
son
de
naturaleza
procesal
no
sustantiva,
es
decir,
aquellas
que
regulan
procesos
o
procedimientos,
pueden
ser
aplicadas
de
manera
inmediata
a
todos
los
procesos
que
se
inicien
o
que
están
pendientes
al
tiempo
en
que
entran
en
vigor,
ello
porque
su
aplicación
tiene
la
finalidad
de
regular
un
hecho
en
la
actualidad
y
no
a
situaciones
o
hechos
pasados
y
debidamente
consolidados..."
(Sentencia
Constitucional
Nº
1421/2004,
de
06
de
septiembre).
Que,
"...la
aplicación
de
un
precepto
procesal
nuevo
a
una
conducta
delictiva
realizada
con
anterioridad
a
su
entrada
en
vigor
no
implica,
de
manera
alguna,
infracción
al
principio
de
irretroactividad...",
establecen
uniformemente
los
precedentes
constitucionales
(Sentencia
Constitucional
Nº
036/2001,
de
30
de
mayo;
entre
otras).
Que,
"la
excepción
de
la
retroactividad
se
aplica,
especialmente,
en
el
ámbito
de
las
normas
de
carácter
procesal,
es
decir,
en
aquellas
que
no
definan
o
determinen
derechos..."
(Sentencia
Constitucional
Nº
1421/2004,
de
06
de
septiembre).
Que,
la
vigencia
en
el
tiempo
es
diferente
para
las
normas
procesales
y
sustantivas,
porque
unas
se
aplican
a
los
actos
que
se
desarrollan
en
los
procesos
en
trámite
con
posterioridad
a
la
vigencia
de
ellas
y
otras,
las
sustantivas,
son
relativas
a
los
actos,
hechos,
cuestiones
o
situaciones
jurídicas
extraprocesales,
por
lo
general
instantáneos,
aunque
a
veces
de
ejecución
continuada
o
permanente,
que
se
enjuician
o
definen
a
través
de
ellas.
Que,
"...la
aplicación
del
derecho
procesal
se
rige
por
el
tempus
regis
actum
y
la
aplicación
de
la
norma
sustantiva
por
el
tempus
comissi
delicti;
salvo
claro
está,
los
casos
de
ley
más
benigna..."
(Sentencia
Constitucional
Nº
1055/2006-R,
de
23
de
octubre).
Que,
"...en
materia
procesal,
el
legislador
puede
establecer
que
los
procesos
pendientes
y
aún
los
hechos
delictivos
no
sometidos
a
proceso,se
tramiten
conforme
a
la
nueva
modalidad
procesal
(pues
en
materia
procesal
no
es
exigible
la
aplicación
de
la
norma
que
regía
el
tiempo
de
la
comisión
del
delito,
como
ocurre
en
materia
penal)..."(Sentencia
Constitucional
Nº
280/2001-R,
de
02
de
abril;
Sentencia
Constitucional
Nº
757/2003-R,
de
04
de
junio;Sentencia
Constitucional
Nº
1055/2006-R,
de
23
de
octubre).
Que,
"...de
manera
general,
en
materia
procesal,
la
ley
aplicable
es
la
vigente
al
momento
de
la
realización
del
acto
procesal..."
(Sentencia
Constitucional
Nº
0386/2004-R,
de
17
de
marzo).
Que,
"...retroactividad
no
auténtica
conocida
también
como
retrospectividad
cuando
una
Ley
regula
o
interviene
en
situaciones
fácticas
aún
no
concluidas..."
(Sentencia
Constitucional
Nº
11/2002,
de
05
de
febrero).
Que,
la
irretroactividad
de
la
norma
jurídica,
que
rige
esencialmente
en
el
ámbito
sustantivo,
opera
como
una
garantía
para
las
personas,
tal
como
lo
reconoce
el
Tribunal
Constitucional.
Que,
"...el
verdadero
sentido
de
la
irretroactividad
de
la
ley,
consiste
en
la
protección
de
quien
ya
ha
sido
amparado
por
el
Derecho,
ante
la
posible
arbitrariedad
de
futuros
legisladores
que,
por
razones
políticas
o
de
otra
índole,
pudieran
pretender
atropellarlo,
desconociendo
sus
derechos
adquiridos..."
(Sentencia
Constitucional
Nº
11/2002,
de
05
de
febrero).
CONSIDERANDO:
POSESION
LEGAL
Que,
a
fs.
90,
en
su
apersonamiento
la
parte
demandada
afirma
que
es
"...poseedora
legal..."
y
existe
una
"...sobreposición
de
derechos
de
posesión
con
cuestionados
derechos
de
propiedad...".
Que,
de
fs.
86
a
87,
consta
documental
un
informe
del
INRA,
en
relación
al
predio
El
Alcornocal,
del
cual
se
informa
que
es
rural
y
no
existe
proceso
de
saneamiento
y
tampoco
solicitud
de
saneamiento;
que
en
relación
al
predio
La
Vertiente,
ubicado
en
el
área
rural,
existe
simple
solicitud
de
saneamiento
a
nombre
de
ELFY
MELGAR
CASTRO;
y,
en
relación
al
carácter
urbano
o
rural
del
predio
El
Alcornocal,
el
INRA
no
se
expide;
por
lo
que
se
toma
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
como
prueba
que
el
predio
rural
La
Vertiente,
a
petición
de
ELFY
MELGAR
CASTRO
tiene
solicitud
de
saneamiento
y
que
el
predio
rural
El
Alcornocal
no
tiene
solicitud
de
saneamiento
y
no
está
en
proceso
de
saneamiento,
además
que
no
constituye
ninguna
prueba
la
referencia
que
hace
el
INRA
al
artículo
11.-del
Decreto
Supremo
Nº
29215.
Que,
a
fs.
97,
con
cargo
de
presenta
el
03
de
diciembre
de
2013,
consta
el
oficio
"Solicita
saneamiento
simple
de
reconducción
comunitaria
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
la
Ley
1715
y
3545",
presentado
al
INRA;
con
lo
que
se
prueba
que
existe
una
solicitud
de
saneamiento
ante
el
INRA,
posterior
a
los
hechos
que
motivan
esta
demanda.
Que,
a
fs.
98
y
562,
el
26
de
noviembre
de
20134,
los
presidentes
de
las
O.T.B.
de
Las
Cruces
y
Terebinto,
certifican
que
ELFY
MELGAR
CASTRO
es
propietaria
con
tradición
del
predio
La
Vertiente,
además
que
ROQUE
MELGAR
MELGAR
habitaba
y
trabajaba
el
predio
desde
hace
más
de
treinta
años
y
ella
la
habita
actualmente.
Que,
a
fs.
100,
el
26
de
noviembre
de
2013,
MARCELINO
JIMENES,
Presidente
de
la
Organización
Territorial
de
Base
de
la
comunidad
Las
Cruces,
certifica
lo
mismo
que
a
fs.
98;
sin
embargo,
a
fs.
207,
en
relación
a
dicha
certificación,
afirma
que
"me
sorprendieron
en
mi
buena
fe
que
tengo.
Vinieron
y
me
dijeron
que
era
de
otro
lado
no
del
predio"
Que,
no
es
competencia
de
las
O.T.B.
la
emisión
de
certificaciones
sobre
la
propiedad,
tradición,
posesión,
habitación
o
trabajo
de
los
predios
rurales
o
urbanos,
conforme
las
atribuciones
dadas
por
los
artículos
7.-,
10.-,
entre
otros,
de
la
Ley
Nº
1551,
de
20
de
abril
de
1993.
Que,
la
calidad
de
poseedor
legal
sólo
emerge
de
hechos
debidamente
verificados
y
comprobados
ante
y
por
el
INRA,
en
el
proceso
de
saneamiento
y
concretamente
en
la
etapa
de
relevamiento
de
información
en
campo,
conforme
al
artículo
309.-
del
Decreto
Supremo
Nº
29215,
de
02
de
agosto
de
2007.
Que,
también
se
considera
poseedor
legal
a
quien
ha
recibido
una
sentencia
favorable
en
un
interdicto,
conforme
a
los
artículos
591
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Que,
al
no
haber
sido
emitidas
por
funcionarios
competentes,
dichas
certificaciones
carecen
de
validez
en
la
presente
causa
y
no
se
las
toman
en
cuenta
en
esta
sentencia.
Que,
al
no
existir
ninguna
certificación
o
informe
del
INRA
y/o
alguna
sentencia
posesoria
en
relación
a
la
calidad
de
la
posesión
mencionada,
tampoco
se
puede
considerar
como
poseedora
legal
a
ELFY
MELGAR
CASTRO.
Que,
a
fs.
147,
el
02
de
diciembre
de
2014,
la
parte
demandante
afirma
que
es
"poseedora
legal",
porque
así
habría
sido
"evidenciado"
por
la
DDSC-AREA
A.I.
INF.
616/2014
de
fecha
30
de
julio
de
2014,
sin
embargo,
a
fs.
87
consta
tal
documentación
y
en
ella
se
evidencia
que
el
INRA
no
se
le
asigna
tal
calidad
a
ELFY
MELGAR
CASTRO.
Que,
a
fs.
148
y
vuelta,
igual
que
en
manifestaciones
posteriores,
la
parte
demandada
expresa
constantemente
su
pretensión
de
ser
"poseedora
legal",
sin
que
ello
esté
probado
en
el
presente
proceso
o
por
alguna
otra
documentación
oficial.
Que,
a
fs.
565,
el
01
de
abril
de
2015,
el
INRA
certifique
que
ELFY
MELGAR
CASTRO
solo
tiene
una
simple
solicitud
de
saneamiento
en
dicha
institución;
por
lo
que
se
presume,
según
el
artículo
477.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
1320.-
del
Código
Civil,
no
tiene
la
calidad
de
poseedora
legal.
Que,
de
fs.
570
a
575,
consta
el
Informe
técnico
de
análisis
de
la
edad
de
la
vegetación
de
la
propiedad
La
Vertiente,
emitido
por
el
Ingeniero
Agrónomo
JOSE
ALFREDO
PÉREZ
SABA.
Que,
en
relación
a
las
edades
de
las
plantaciones
y
los
trabajos
agrícolas
efectuados
en
el
predio
en
conflicto,
no
existe
ninguna
certeza
que
las
plantas
hayan
sido
sembradas
y
los
trabajos
realizados
por
una
parte
o
la
otra,
puesto
que
ambas
se
disputan
la
autoría
de
ellas;
en
tal
sentido
no
se
toma
en
cuenta
esta
prueba.
Que,
a
fs.
594
y
595,
el
14
de
abril
de
2015,
el
INRA
remite
el
plano
completo
del
predio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
denominado
El
Alcornocal,
del
expediente
agrario
Nº
22574,
con
el
cual
el
perito
elaboró
su
posterior
dictamen
y
por
lo
tanto
se
lo
toma
en
cuenta
como
prueba
en
esta
Sentencia.
Que,
a
fs.
557,
en
relación
a
la
calidad
de
poseedora
legal
de
ELFY
MELGAR
CASTRO,
el
INRA
informa
que
"...mientras
no
se
ejecute
el
Proceso
de
Saneamiento
sobre
un
determinado
predio
no
se
puede
emitir
criterio
si
una
persona
es
catalogada
como
poseedora
legal
o
no....";
lo
cual
hace
plena
prueba,
al
ser
emitido
por
Autoridad
competente
y
al
no
presentarse
documentación
que
pruebe
la
finalización
de
la
ejecución
del
saneamiento,
no
se
tiene
probada
la
calidad
de
poseedora
legal
de
la
demandada.
Que,
a
fs.
561,
el
03
de
diciembre
de
2013,
ELFY
MELGAR
CASTRO
solicitó
el
saneamiento
del
predio
denominado
La
Vertiente,
con
posterioridad
a
los
hechos
denunciados
que
motivan
esta
acción.
CONSIDERANDO:
SUCESIÓN
DE
LA
POSESIÓN
Que,
a
fs.
147,
la
demandada
afirma
que
ella
sigue
con
la
posesión
de
su
difunto
padre
ROQUE
MELGAR
MELGAR.
Que,
a
fs.
160,
consta
en
fotocopia
simple
una
declaratoria
de
herederos
a
favor
de
ELFY
MELGAR
CASTRO,
donde
se
establece
que
"Se
ministrará
posesión
hereditaria
pagado
que
sea
el
impuesto
sucesorio"
y
no
consta
el
acta
de
posesión
en
el
expediente,
por
lo
que
no
se
la
puede
considerar
como
heredera,
en
la
presente
causa,
de
un
derecho
en
el
cual
no
ha
sido
probadamente
posesionada.
Que,
en
relación
a
la
sucesión
de
la
posesión
pura
y
simple,
en
sede
judicial
se
tiene
que
ella
al
ser
un
hecho
y
constar
de
dos
elementos,
cosa
e
intención
o
sea
"res"
y
"animus",
no
es
susceptible
de
transmitirse
por
herencia,
habida
cuenta
que
la
intención
o
"animus"
no
puede
heredarse.
Que,
en
sede
judicial,
la
posesión
transmitida
por
sucesión
universal
es
aquella
donde
existe
un
derecho
propietario
del
cual
ella
es
inherente,
la
misma
que
en
doctrina
se
denominada
"posesión
civilísima",
según
el
artículo
1007.-
II.,
del
Código
Civil.
Que,
ELFY
MELGAR
CASTRO
al
no
haber
demostrado
en
sede
judicial
la
existencia
de
un
derecho
propietario
sobre
el
predio
en
conflicto
de
su
fallecido
progenitor,
ROQUE
MELGAR
MELGAR,
no
puede
continuar
o
sea
suceder
un
derecho
de
propiedad
inexistente
y
menos
proseguir
con
el
hecho
posesorio
inherente
a
la
propiedad.
Que,
a
fs.
207
vuelta,
el
testigo
MARCELINO
JIMENES,
antiguo
viviente
de
la
zona,
afirma
que
no
conoció
como
viviente
en
la
zona
a
ROQUE
MELGAR
MELGAR
e
igual
desconocimiento
fue
afirmado
por
el
testigo,
otro
antiguo
viviente
de
la
zona,
DANIEL
SOLIZ,
a
fs.
218
vuelta
y
219.
Similar
desconocimiento
fue
formulado
por
otro
antiguo
morador
de
la
zona,
JULIAN
PEDRAZA
CANIDO,
a
fs.
226;
además,
a
fs.
221
vuelta
y
222,
tampoco
ROQUE
MELGAR
MELGAR
fue
conocido
directa
o
personalmente
por
el
otro
testigo,
antiguo
morador
de
la
zona,
MAMERTO
JUSTINIANO
VACA;
por
lo
que
la
afirmación
de
la
demanda,
en
sentido
de
estar
continuando
con
la
posesión
de
su
progenitor,
no
se
encuentra
probada
en
este
proceso.
Que,
la
sucesión
de
la
posesión,
sin
el
requisito
del
derecho
de
propiedad,
sólo
es
admisible
en
sede
administrativa
y
durante
el
proceso
de
saneamiento,
según
el
artículo
309.-,
III,
del
Decreto
Supremo
Nº
29215.
Que,
a
fs.
263,
consta
el
Memorándum
de
23
de
marzo
de
1978,
del
Juez
Agrario
Móvil
a
ROQUE
MELGAR
MELGAR,
como
Corregidor
de
la
localidad
Lomas
del
Urubó,
presentado
como
prueba
de
reciente
obtención,
en
audiencia
de
15
de
enero
de
2015,
a
fs.
270,
de
la
cual
a
fs.
265,
tal
como
consta
a
fs.
270,
se
dio
el
respectivo
juramento
de
reciente
obtención,
en
el
cual
la
parte
presentante
de
la
prueba
afirma
que
efectivamente
tenía
conocimiento
de
dicha
prueba
al
momento
de
contestar
la
demanda.
Que,
dicha
prueba
de
reciente
obtención,
se
refiere
al
corregimiento
de
la
"...localidad
Lomas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Urubó...",
que
no
ha
sido
siquiera
mencionado
en
la
presente
causa
como
continente
del
o
cercano
al
predio
en
conflicto;
por
lo
que
al
referirse
a
otro
lugar,
la
prueba
es
irrelevante
y
no
se
la
toma
en
cuenta
en
la
presente
sentencia.
Que,
además
el
que
ROQUE
MELGAR
MELGAR
haya
sido
corregidor
en
1978,
no
constituye
prueba
alguna
de
que
él
estuvo
en
posesión
de
un
terreno,
menos
de
que
tuvo
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
en
litigio
y
mucho
menos
faculta
a
ELFY
MELGAR
CASTRO
a
sucederle
de
una
propiedad
inexistente
o
una
posesión
oportunamente
no
comprobada
ni
dada.
CONSIDERANDO:
PERITO
SOBRE
LA
ANTIGÜEDAD
Que,
a
fs.
200,
en
audiencia
de
08
de
enero
de
2015,
la
parte
demandada
pide
se
designe
a
un
perito
que
conozca
sobre
árboles
para
demostrar
la
antigüedad
y
con
ello
acreditar
la
posesión
pacífica
de
la
demandada.
Al
pedido,
en
la
misma
audiencia,
el
Juez
ordenó
al
Colegio
de
Agrónomos
que
eleve
una
terna
de
profesionales.
Que,
a
fs.
280,
se
designa
al
perito
como
perito
de
oficio;
a
fs.
403,
por
las
razones
que
se
indican,
se
cambia
al
perito;
y,
a
fs.
407,
se
deja
sin
efecto
la
designación
del
perito
de
oficio,
al
no
haber
sido
dicha
prueba
ofrecida
o
solicitada
al
momento
de
la
contestación
de
la
demanda.
Que
,
en
este
tipo
de
procesos,
cualquier
medio
probatorio
debe
ser
presentado
u
ofrecido
a
tiempo
de
la
demanda
o
contestación,
no
siendo
coherente
que
los
medios
probatorios
sean
recién
presentados
u
ofrecidos
cuando
el
proceso
está
en
desarrollo,
porque
ya
está
establecida
la
relación
procesal
o
sea
el
antiguo
"cuasi
contrato
jurídico
de
la
litis",
que
conlleva
una
delimitación
de
los
sujetos,
objeto,
causa
y
pruebas.
Que,
la
audiencia
es
el
espacio
de
tiempo
en
el
cual
se
desarrollan
las
pruebas
o
sea
que
se
"desahogan",
a
decir
de
la
legislación
mexicana,
que
han
sido
previamente
presentadas
u
ofrecidas;
en
tal
sentido,
entiende
el
juzgador
que
en
audiencia
sólo
se
pueden
desarrollar
las
pruebas
que
fueron
presentadas
y/u
ofrecidas
en
la
contestación
y/o
contestación.
Que,
por
ello
se
tiene
que
toda
la
audiencia
es
un
espacio
probatorio,
pero
sólo
de
recepción
de
pruebas
y
no
de
presentación
u
ofrecimiento;
conforme
al
artículo
5.-
de
la
Ley
Nº
477
y
la
pacífica
práctica
acorde
con
la
Ley
Nº
1715
y
Código
de
Procedimiento
Civil.
Que,
en
consecuencia,
dejar
sin
efecto
la
designación
de
perito
de
oficio
pedida
por
la
parte
demandada
luego
de
haberse
contestado
la
demanda,
es
acorde
con
la
fundamentación
aquí
expresada
y
que
abunda
a
la
ya
dicha
a
fs.
407.
CONSIDERANDO:
RATIO
IURIS
DE
LA
AUDIENCIA
DE
INSPECCIÓN
JUDICIAL
Que,
si
el
legislador
no
consignó
el
razonamiento
de
la
existencia,
en
el
procedimiento,
de
una
audiencia
de
inspección
judicial,
al
juzgador
simplemente
le
corresponde
cumplir
con
la
norma
y
rellenar
ese
vacío
con
su
interpretación
sistémica.
Que,
en
esta
clase
de
juicios,
es
coherente
dicha
audiencia
de
inspección
judicial
tras
la
admisión
de
la
demanda
y
antes
de
la
audiencia
contradictoria
y
bilateral,
para
que
el
juzgador
pueda
tener
un
conocimiento
pleno
y
directo
de
la
realidad
puesta
a
su
conocimiento,
sin
que
sean
las
partes
interesadas
las
que
transmitan
la
situación.
Que,
no
existe
ningún
deber
asignado
al
juzgador
para
realizar
anoticiamientos
previos
a
la
audiencia
de
inspección
judicial
y
sobre
el
particular,
cuando
el
legislador
quiere
mandar
algo
simplemente
lo
consigna
en
la
ley,
caso
contrario,
guarda
silencio.
Que,
de
considerarse
necesaria
la
notificación
para
la
audiencia
de
inspección
judicial
previa,
el
legislador
simplemente
la
hubiera
consignado
en
el
texto
legal
y
ello
no
ha
ocurrido,
razón
por
la
cual,
por
seguridad,
la
audiencia
de
inspección
judicial
se
realiza
inaudita
parts.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
AUDIENCIA
DE
INSPECCIÓN
JUDICIAL
Que,
a
fs.
31,
a
tiempo
de
admitirse
la
demanda,
el
juzgador
ordenó
la
realización
de
una
audiencia
en
las
próximas
24
horas
de
dicho
acto
procesal
inicial,
en
cumplimiento
de
la
dispositiva
norma:
artículo
5.-,
de
la
Ley
Nº
477.
Que,
de
fs.
42
a
51,
el
27
de
noviembre
de
2014
(jueves),
se
realizó
la
mencionada
audiencia
dispositiva,
en
la
cual,
una
vez
ubicado
el
predio,
se
tomaron
los
datos
a
los
que
se
pudo
tener
acceso
y
se
fijó
audiencia
para
el
01
de
diciembre
de
2014
(lunes).
Que,
para
la
realización
de
dicha
audiencia
"...Por
la
exactitud
y
precisión
de
los
resultados
del
proceso
o
sea
para
mejor
proveer...",
el
suscrito
Juzgador
de
oficio
determinó
que
se
realice
un
peritaje,
mediante
el
cual
se
ubique
el
predio
y
se
elabore
un
plano.
Que,
con
la
realización
de
dicho
peritaje,
no
se
ha
agredido
ningún
derecho
de
las
partes,
porque
en
la
audiencia
donde
se
inició
el
peritaje,
no
se
tomó
ninguna
resolución
y
sólo
sirvió
para
que
el
Juez
ubique,
el
terreno
en
litigio,
en
el
espacio
de
su
jurisdicción
territorial.
Que,
a
fs.
56,
consta
el
plano
elaborado
por
el
perito
en
dicha
inspección,
es
prueba
de
oficio
y
sirvió
para
ubicar
el
predio,
al
momento
de
realizarse
la
inspección
judicial
ordenada
por
el
artículo
5.-
de
la
mencionada
Ley
Nº
477.
Que,
al
respecto
de
la
prueba
de
oficio,
la
jurisprudencia
agroambiental
se
ha
expedido
así,
el
juzgador
"...
no
vulneró
norma
alguna
al
haber
solicitado
prueba
pericial...",
según
el
Auto
Nacional
Agroambiental
S
1a
N°
30
/2015,
de
5
de
mayo
del
2015.
Que,
además
no
existe
norma
expresa
que
sancione
con
nulidad
a
la
decisión
del
juzgador
de
ordenar
la
prueba
de
oficio,
es
decir
que
carece
de
la
especificidad
a
la
que
hace
referencia
el
artículo
105.-,
1,
de
la
parte
vigente
del
Código
Procesal
Civil.
Que,
el
hecho
que
haya
existido
un
peritaje
de
oficio
no
gravita
o
trasciende
hacia
la
afectación
de
los
derechos
de
alguna
de
las
partes,
porque
una
prueba
de
oficio
no
define
el
juicio
y
menos
coarta
el
derecho
de
las
partes.
Que,
la
mencionada
prueba
de
oficio
de
fs.
56
a
64,
leída
en
audiencia
de
fs.
65
y
vuelta,
fue
puesta
oportunamente
a
conocimiento
de
las
partes,
a
fs.
66
y
67,
el
01
de
diciembre
de
2014
y
fs.
94,
el
02
de
diciembre
de
2014,
sin
que
nadie
la
haya
impugnado
hasta
la
fecha
de
hoy,
razón
por
la
cual
con
sus
inactividades
la
han
convalidado.
Que,
las
nulidades
de
documentos
o
actos
argumentadas
por
la
parte
demandada,
además
de
los
presupuestos
de
especificidad
y
trascendencia,
establecidos
en
el
artículo
105.-
del
Código
Procesal
Civil,
para
surtir
efectos
en
esta
causa,
debieron
ser
planteadas
con
la
acción
respectiva
y
deben
gozar
de
la
calidad
de
cosa
juzgada
(algunos
dicen
ejecutoriada),
tal
como
lo
establece
el
ordenamiento
jurídico
nacional,
por
lo
que
ante
su
inexistencia
es
imposible
que
el
juzgador
voluntariosamente
las
considere.
CONSIDERANDO:
UBICACIÓN
Que,
a
fs.
99,
121
563,
con
fecha
"mayo,
2002",
consta
un
plano
catastral
"provisional",
en
fotocopia,
del
predio
La
Vertiente,
a
nombre
de
la
beneficiaria
ELFY
MELGAR
CASTRO,
en
el
cual
figuran
coordenadas
del
predio
mencionado,
pero
que
al
no
ser
emitido,
ni
visado
por
alguna
autoridad
competente,
es
una
mera
pretensión
de
la
parte
y
carece
de
validez
como
documento
público
u
oficial
en
la
presente
causa,
por
lo
que
no
se
lo
toma
en
cuenta
en
esta
sentencia.
Que,
a
fs.
108,
el
30
de
julio
de
2014,
el
INRA
informa
sobre
el
predio
El
Alcornocal
y
La
Vertiente,
en
base
a
unos
planos
con
coordenadas
que
oficialmente
no
son
de
conocimiento
de
esta
autoridad
y
tampoco
del
INRA,
además,
mucho
antes
de
haberse
iniciado
esta
demanda
de
desalojo
y
en
comunicación
no
dirigida
a
esta
Autoridad,
por
lo
que
tampoco
se
lo
toma
en
cuenta
en
esta
sentencia.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
a
fs.
310,
la
Autoridad
de
Bosque
y
Tierra,
informa
que
el
predio
La
Vertiente
no
se
encuentra
registrado
dentro
de
la
cobertura
INRA
provista
a
esa
institución,
lo
cual
demuestra
que
la
ubicación
de
dicho
predio
es
sólo
fijada
por
la
parte,
sin
que
exista
ninguna
determinación
oficial.
Que,
a
fs.
616,
la
parte
demandante
presentó
un
mapa
georreferenciado,
no
oficial,
de
la
zona
en
conflicto
en
escala
1:50.000,
el
mismo
que
carece
de
fecha
de
emisión
y
no
figura
la
institución
pública
o
privada
que
lo
valide;
por
lo
que
no
se
lo
considera
en
la
presente
sentencia.
Que,
a
fs.
620,
consta
el
Dictamen
Técnico
Pericial,
por
medio
del
cual
el
perito
afirma
que
el
predio
en
conflicto
se
encuentra
ubicado
dentro
de
la
Mancomunidad
Agropecuaria
El
Alcornocal.
Dicho
dictamen
fue
presentado
en
audiencia,
de
23
de
abril
de
2015,
de
fs.
623
vuelta
a
624
vuelta,
donde
el
perito
expuso
su
dictamen
y
fue
complementado
en
audiencia
de
07
de
mayo
de
2015,
de
fs.
640
a
644
vuelta.
Que,
a
fs.
649,
la
parte
demandada
presenta
una
fotocopia
simple
del
plano
que
consta
a
fs.
56
del
expediente,
afirmando
que
fue
elaborado
por
el
perito
de
parte,
sin
embargo,
el
mencionado
plano
fue
presentado
a
fs.
56,
por
el
perito
de
oficio
RICHARD
PEDRAZA
VARGAS;
por
ello,
tal
prueba
de
oficio
no
se
la
puede
considerar
como
de
cargo
o
descargo
y
tampoco
constituye
una
probanza
de
la
inidoneidad
del
mencionado
perito
de
oficio.
CONSIDERANDO:
PERITAJE
A
PEDIDO
DE
PARTE
Que,
el
artículo
4.-,
inciso
4,
del
vigente
Código
de
Procedimiento
Civil,
establece
que
el
juzgador
puede
exigir
las
pruebas
que
considere
necesarias,
verbigracias,
peritajes,
ello
concordante
con
el
artículo
378.-
de
la
misma
norma
adjetiva,
aplicable
por
supletoriedad,
en
virtud
del
artículo
108.-,
1,
de
la
Constitución.
Que,
para
el
juzgador,
recabar
más
pruebas
es
una
actividad
procesal
"...facultativa
y
no
imperativa..."
(Tribunal
Agroambiental,
Auto
Nacional
Agroambiental
S1ª
Nº
40/2012,
de
21
de
agosto
de
2012).
Que,
en
México
el
tribunal
(Juez)
tiene
la
atribución,
de
oficio,
para
acordar
cualquier
prueba
que
sea
conducente
para
el
conocimiento
del
hecho
cuestionado,según
el
artículo
186.-,
de
la
Ley
Agraria
de
México.
Que,
en
Venezuela
los
jueces
agrarios
pueden
ordenar
la
práctica
de
cualquier
medio
probatorio
que
consideren
conveniente
para
llegar
a
la
verdad
material,
según
el
artículo
206.-
de
la
Ley
de
Tierras
de
Venezuela.
Que,
a
fs.
40,
se
designó
un
perito
de
oficio,
ING.
NILO
RICHARD
PEDRAZA
VARGAS,
para
la
inspección
judicial
que
establece
el
artículo
5.-
de
la
Ley
Nº
477.
Que,
a
fs.
407,
el
26
de
febrero
de
2015,
se
resolvió
que
a
la
audiencia
de
inspección
judicial
solicitada
por
ambas
partes,
que
se
realizó
el
27
de
febrero
de
2015,
asista
el
perito
de
oficio
mencionado,
para
complementar
su
trabajo.
Que
,
a
fs.
408,
el
26
de
febrero
de
2015,
fue
notificada
la
parte
demandada
con
la
resolución
que
ordena
al
perito
complemente
su
trabajo
y
el
27
de
febrero
de
2015,
de
fs.
432
vuelta
a
433
vuelta,
se
le
fija
los
nuevos
puntos
de
pericia.
Que,
habiendo
sido
posesionado
el
perito
el
27
de
febrero
de
2015,
con
conocimiento
y
el
acuerdo
unánime
de
las
partes
(fs.
433
vuelta),
el
trabajo
de
campo
lo
realizó
el
06
de
marzo
de
2015,
tal
como
consta
a
fs.
488.
Que,
a
fs.
460,
el
12
de
marzo
de
2015,
la
parte
demandada
impugna
la
designación
y
el
trabajo
del
perito;
la
misma
que
al
haberse
planteado
fuera
del
plazo
de
tres
días
que
establece
el
artículo
433.-
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
es
rechazada
por
extemporánea.
Que,
a
fs.
488
y
vuelta,
el
perito
de
oficio
presenta
en
el
juzgado
su
Dictamen
Técnico
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Pericial
y
de
fs.
520
a
522
vuelta,
en
audiencia
de
18
de
marzo
de
2015,
donde
lo
expone
oralmente,
además
que
las
partes
le
piden
aclaraciones.
Complementado
en
audiencia
de
fs.
640
vuelta
a
644
vuelta,
de
07
de
mayo
de
2015.
Que,
a
fs.
620,
consta
el
Dictamen
complementario
expuesto
en
audiencia,
donde
se
indica
que
el
predio
de
la
demandante
está
dentro
de
la
Mancomunidad
Agropecuaria
El
Alcornocal,
que
fuera
la
dotada
inicialmente
y
de
la
cual
se
desprende
el
derecho
propietario
de
la
demandante,
según
se
tiene
desarrollado
precedentemente.
CONSIDERANDO:
PRUEBA
DE
DESCARGO
Que,
de
fs.
81
a
84,
constan
documentales,
relativas
a
fotocopias
de
un
Requerimiento
Fiscal
al
Gobierno
Municipal
de
Porongo,
por
medio
del
cual
se
le
pide
varias
certificaciones
y
en
relación
a
ellas,
el
municipio
informa.
Que,
en
relación
a
tales
pruebas,
se
observa
que
el
plano
Nº
08992
al
que
hace
referencia
el
requerimiento
fiscal
y
la
certificación
municipal,
no
corresponde
al
plano
Nº
0035,
presentado
como
prueba
de
cargo
a
fs.
3;
por
lo
que
dicha
prueba
no
se
la
toma
en
cuenta
por
incongruente.
Que,
en
relación
al
requerimiento
fiscal
y
certificación
municipal,
relativos
a
la
competencia
para
registrar
y
acreditar
técnicos
o
de
propiedad
de
predios
rústicos,
ese
dato
no
es
pertinente
al
presente
proceso
y
por
lo
tanto
no
se
lo
considera
en
esta
sentencia.
Que,
en
el
requerimiento
fiscal
y
certificación
municipal,
relativa
a
la
validez
del
plano
Nº
08992,
esa
numeración
no
corresponde
con
la
del
plano
presentado
como
prueba
de
cargo
a
fs.
3,
por
lo
que
dicha
prueba
no
se
la
toma
en
cuenta
en
sentencia
por
incongruente.
Que,
en
relación
al
radio
urbano
y
el
rio
La
Miel,
del
requerimiento
fiscal
y
certificación
municipal,
se
tiene
que
la
Alcaldía
mencionada
ha
pedido
una
complementación
al
pedido,
la
misma
que
hasta
la
fecha
no
ha
sido
dada
por
la
parte;
por
lo
que
dicha
prueba
no
se
la
toma
en
cuenta,
por
negligencia
de
la
parte
para
su
producción,
a
pesar
del
tiempo
transcurrido.
Que,
las
documentales
de
descargo
de
fs.
161
a
164,
son
escritos
de
solicitudes
presentados
al
INRA,
con
sus
respectivas
hojas
de
ruta,
que
solo
informan
sobre
pedidos
realizados
a
esa
institución
pública,
sin
incidencia
en
esta
causa,
por
lo
que
no
se
los
toma
en
cuenta
en
esta
sentencia.
CONSIDERANDO:
REGISTRO
CATASTRAL
Que,
el
artículo
1296
del
Código
Civil,
establece
que
las
certificaciones
emitidas
por
los
representantes
del
Gobierno
y
sus
agentes
autorizados,
sobre
materia
de
su
competencia,
hacen
plena
prueba.
Que,
en
relación
al
plano
de
fs.
3
y
certificado
de
fs.
4,
visado
y
otorgado
por
el
Departamento
de
Catastro
del
Gobierno
Municipal
de
Porongo,
donde
dice
"ESTA
VISACIÓN
SOLO
ACREDITA
REGISTRO
CATASTRAL",
en
aplicación
del
artículo
1296.-
del
Código
Civil,
sólo
se
tiene
como
útil
y
válido
el
dato
relativo
al
registro
o
código
catastral:
72505899990127
Que,
la
certificación
emitida
por
la
Dirección
de
Catastro,
hace
plena
prueba
en
relación
sólo
a
los
datos
que
menciona,
conforme
lo
establecen
los
artículos
1296.-
y
1523.-
de
la
norma
sustantiva
civil.
CONSIDERANDO:
MEDIDA
PRECAUTORIA
Que,
a
fs.
268,
en
audiencia
de
15
de
enero
de
2015,
la
parte
demandante
pidió
y
se
le
concedió
la
medida
precautoria
de
no
innovar
física
y
legalmente
en
el
predio.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
a
fs.
462,
el
12
de
marzo
de
2015,
la
parte
demandante
denuncia
por
escrito
que
se
han
incumplido
las
medidas
precautorias.
Que,
a
fs.
514,
en
audiencia
de
18
de
marzo
de
2015,
se
da
lectura
al
escrito
que
antecede
y
la
otra
parte
denuncia
que
es
la
parte
demandante
la
que
ha
incumplido
con
la
prohibición
de
innovar.
Que,
a
fs.
519
vuelta,
en
audiencia
de
18
de
marzo
de
2015,
se
resuelve
que
con
carácter
previo
a
resolver
sobre
las
medidas
precautorias,
las
partes
deberán
demostrar
el
incumplimiento
o
alteración
de
la
orden
de
no
innovar.
CONSIDERANDO:
CONCILIACIÓN
Que,
a
fs.
299,
en
audiencia
de
15
de
enero
de
2015,
el
Juez
propició
la
conciliación
entre
partes,
para
el
desalojo
voluntario
del
predio.
Que,
a
fs.
267
vuelta,
en
audiencia
de
15
de
enero
de
2015,
continuó
la
conciliación
y
no
se
llegó
a
ningún
entendimiento
entre
las
partes,
razón
por
la
cual
se
continúa
con
el
procedimiento
establecido
en
la
Ley
Nº
477.
CONSIDERANDO:
DERECHO
DE
LA
PARTE
DEMANDADA
Que,
a
fs.
298,
mediante
Informe
Técnico
Legal
del
INRA,
al
02
de
febrero
de
2015,
se
tiene
que
ELFY
MELGAR
CASTRO
sólo
tiene
una
"simple
solicitud
de
saneamiento",
lo
cual
ratifica
que
a
la
fecha
de
la
demanda,
la
demandada
no
tenía
Titulo
Ejecutorial
a
su
nombre
y
menos
algún
derecho
de
posesión
reconocido
por
el
INRA.
CONSIDERANDO:
OTRAS
PRUEBAS
Que,
a
fs.
603,
604,
consta
una
fotocopia
no
legible,
como
prueba
de
descargo,
por
lo
que
no
se
la
considera
en
la
presente
sentencia.
Que,
de
fs.
605
a
615,
constan
fotocopias
del
derecho
de
ANTONIO
SOLIZ,
como
prueba
de
descargo,
que
en
esta
misma
sentencia
ya
fueron
calificadas.
Que,
se
hace
notar
que
toda
la
demás
prueba
admitida
en
la
comunidad
probatoria
y
no
citada
expresamente
en
esta
sentencia,
es
incongruente,
impertinente,
inoficiosa
y
por
ello
no
ha
llevado
a
ningún
convencimiento
al
Juzgador.
CONSIDERANDO:
VERDAD
MATERIAL
Que,
conforme
al
principio
de
integralidad,
dirección
y
concentración,
establecidos
en
el
artículo
76.-
de
la
Ley
Nº
1715,
de
todas
las
pruebas
legalmente
desahogadas,
se
tiene
la
siguiente
verdad
material
e
histórica
en
el
presente
caso:
1.-
La
demandante
deriva
su
derecho
propietario
de
un
título
ejecutorial
y
por
lo
tanto
era
propietaria
del
predio
al
momento
de
presentarse
la
demanda
y
lo
continúa
siendo.
2.-
El
predio
actualmente
está
ocupado
por
la
demandada,
en
su
totalidad.
3.-
El
avasallamiento
y
la
ocupación
de
dicho
predio
ocurrió
antes
de
presentarse
la
demanda.
4.-
La
demandada
no
accede
a
salir
voluntariamente
del
predio.
5.-
La
demandada
tiene
mejoras
introducidas
en
el
predio.
4.-
RESOLUCIÓN
4.1.-
Sin
negarles
otros
derechos
y
acciones
que
pudieran
corresponder
a
las
partes,
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
haberse
probado
el
derecho
propietario
de
la
demandante
y
el
desalojo
por
avasallamiento
que
ha
sufrido,
una
vez
valoradas
las
pruebas,
se
declara
probada
la
demanda
de
DESALOJO
POR
AVASALLAMIENTO
interpuesta
por
RUTH
ELIZABET
SUAREZ
DE
BAGNOLI,
contraELFY
MELGAR
CASTRO,
en
relación
a
diez
(10)
hectáreas
del
predio
El
Alcornocal.
4.2.-
En
aplicación
del
artículo
5.-
de
la
Ley
Nº
477,
se
dispone
de
un
plazo
para
el
desalojo
voluntario
de
cuatro
(4)
días,
a
partir
del
día
hábil
siguiente
a
que
la
presente
sentencia
alcance
la
calidad
de
cosa
juzgada.
4.3.-
De
no
ejecutarse
el
desalojo
voluntario,
al
que
se
refiere
el
párrafo
anterior,
se
dispone
un
plazo
perentorio
de
treinta
(30)
días
para
su
ejecución
coactiva,
con
auxilio
de
la
fuerza
pública,
de
acuerdo
a
lo
que
establece
el
artículo
5.-
de
la
norma
mencionada
precedentemente.
4.4.-
Además,
conforme
a
la
Disposición
Adicional
Primera
de
la
Ley
Nº
477,
ELFY
MELGAR
CASTRO
no
podrá
participar,
ser
beneficiaria
de
procesos
de
distribución
de
tierras,
ni
derecho
de
uso
y
aprovechamiento
de
recursos,
por
un
lapso
de
diez
(10)
años,
con
comunicación
al
INRA.
4.5.-
Al
alcanzar
la
calidad
de
cosa
juzgada
la
presente
sentencia,
quedan
levantadas
las
medidas
precautorias
dadas.
4.6.-
Las
partes
tienen
el
plazo
de
ocho
(8)
días
hábiles,
a
partir
del
día
hábil
siguiente
a
su
legal
notificación,
para
interponer
el
recurso
de
casación
respectivo,
conforme
al
artículo
87.-
de
la
Ley
Nº
1715,
artículo
5.-
de
la
Ley
Nº
477
y
demás
normas.
REGISTRESE,
COMUNÍQUESE,
CÚMPLASE
Y
ARCHÍVESE.-
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
059/2015
Expediente:
Nº
1640-RCN-2015
Proceso:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandante:
Ruth
Elizabeth
Suarez
de
Bagnoli
Demandado:
Elfi
Melgar
Castro
representada
legalmente
por
Roberto
Lazo
de
la
Vega
Gonzales
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Santa
Cruz
I
Fecha:
Sucre,
30
de
septiembre
de
2015
Segundo
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
Casación
en
la
Forma
y
el
Fondo,
de
fs.
718
a
725
vta.,
interpuesto
por
Elfi
Melgar
Castro
representada
legalmente
por
Roberto
Lazo
de
la
Vega
Gonzales,
contra
la
Sentencia
N°
001/2015
de
22
de
junio
de
2015,
de
fs.
678
a
702
vta.
de
obrados,
dictada
dentro
el
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
seguido
por
Ruth
Elizabeth
Suarez
de
Bagnoli
contra
la
recurrente,
contestación
de
fs.
732
a
738
vta.,
y
el
auto
de
fs.
742,
todo
lo
que
convino
ver
y:
CONSIDERANDO
I:
Que,
en
autos
la
actora,
presentó
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
seguida
contra
la
recurrente,
impetrando
el
desalojo
del
predio
"El
Alcornocal"
con
superficie
de
10
has.,
ubicado
en
el
municipio
Porongo,
Provincia
Andrés
Ibáñez
del
Departamento
de
Santa
Cruz,
fundamentó
su
pretensión
en
el
art.
105.I
del
Cód.
Civ.,
arts.
2,
3
y
5
de
la
L.
N°
477,
trámite
que
concluyó
con
la
Sentencia
N°
001/2015,
que
declaró
probada
la
acción
bajo
las
emergencias
del
art.
5
y
la
Disposición
Adicional
Primera
de
la
L.
N°
477,
contra
la
referida
resolución,
amparada
en
los
arts.
87
de
la
L.
N°
1715
y
257
del
ritual
civil,
opuso
el
presente
medio
de
impugnación.
Bajo
ese
precedente,
en
fecha
15
de
septiembre
de
2015
se
practicó
el
respectivo
sorteo
de
la
causa,
haciendo
de
relator
el
Mag.
Javier
Peñafiel
Bravo,
cuya
relación
no
mereció
el
apoyo
respectivo;
constituyéndose
el
suscrito,
amén
del
CITE
TA-JPB
SS
N°
61/2015
de
30
de
septiembre
de
2015,
en
segundo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
relator,
a
ese
fin
se
pasa
a
resolver
el
recurso
de
casación
de
fs.
718
a
725
vta.,
la
impetrante
argumentó
lo
siguiente:
I.I.-
Bajo
el
intitulado
de
recurso
de
casación
en
la
forma
reclamó.
I.I.1.-
Señaló
que
en
la
tramitación
de
autos,
se
han
vulnerado
las
formas
esenciales
del
proceso,
citando
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
hizo
referencia
a
que
la
demanda
no
debió
ser
admitida
pues
el
supuesto
avasallamiento
es
de
29
de
diciembre
de
2012,
y
por
el
principio
de
irretroactividad
de
la
ley,
la
actora
no
podía
ampararse
en
la
L.
N°
477
de
30
de
diciembre
de
2013,
pues
la
figura
del
avasallamiento
no
existía
en
aquel
entonces,
esto
importa
vulneración
de
los
arts.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
123
de
la
CPE.
Refiere
también
que
se
vulneró
el
art.
5.I.2.3
de
la
L.
N°
477,
pues
no
se
notificó
a
la
recurrente
con
la
acción;
y
por
haberse
designado
perito,
cuando
la
norma
no
dispone
aquello,
lo
que
constituyó
violación
del
derecho
a
defensa
-arts.
115
y
119
de
la
CPE-
y
causal
de
nulidad,
señalando
la
SC
1536/2011
referente
al
derecho
de
defensa.
Fundamentó
la
vulneración
del
derecho
a
la
igualdad,
principio
de
bilateralidad,
contradicción
e
imparcialidad,
pues
la
inspección
ocular
se
desarrolló
sin
la
presencia
de
la
recurrente.
Señaló
la
vulneración
del
art.
196
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
luego
de
haberse
dictado
la
sentencia
y
respectiva
complementación,
el
juez
subsanó
aspectos
de
fondo,
porque
introdujo
pruebas,
las
modificó
y
en
otros
las
dejó
sin
efecto,
que
implica
también
transgresión
de
los
principios
de
seguridad
jurídica
y
legalidad
-
arts.
178
y
180
de
la
CPE-
y
sobre
estos
citó
a
la:
SC
070/2010
y
SCP
0401/2012.
I.II.-
Bajo
el
intitulado
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
impugnó.-
Citando
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
argumentó.
I.II.1.-
La
mala
valoración
de
los
medios
de
prueba:
toda
vez
que
se
expresó
que
la
recurrente,
no
acreditó
con
ningún
medio
de
convicción
legal,
su
posesión
pacífica
del
predio
rural,
sin
embargo
de
que
en
el
Otrosí
Primero
de
su
escrito
de
28
de
noviembre
de
2014,
ofreció
prueba
documental
signándola
a
partir
del
inciso
a)
al
m),
en
esas
literales
quedaría
acreditado
su
posesión
del
predio
por
más
de
30
años,
demostrando
que
el
juzgador
de
grado,
no
valoró
correctamente
las
pruebas
presentadas,
y
sobre
la
valoración
del
aprueba
citó
los
AASS
N°
72/2005
y
152/2005,
advirtiendo
así
que
se
efectuó
errónea
interpretación
e
indebida
aplicación
de
la
ley
-art.
253.1
Cód.
Pdto.
Civ.-.
También
señaló
que
en
el
fallo
no
se
observó
lo
ordenado
en
el
art.
424
del
D.S.
N°
29215-
pues
la
actora
no
demostró
haber
inscrito
su
registro
de
transferencia.
Reiteró
la
vulneración
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
por
haberse
admitido
una
demanda
en
transgresión
del
art.
123
de
la
CPE,
referida
al
principio
de
irretroactividad
de
la
ley,
lo
cual
es
castigado
con
la
nulidad,
pues
cuando
los
supuestos
hechos
se
suscitaron,
no
existía
la
figura
del
avasallamiento,
e
hizo
cita
a
la
SCP
770/2012
sobre
el
principio
de
irretroactividad.
En
definitiva,
en
amparo
de
los
arts.
257
y
258
de
Cód.
Pdto.
Civ.,
87
de
la
L.
N°
1715,
180.II
y
24
de
la
CPE,
pidió
que
se
case
la
sentencia
recurrida
o
en
su
defecto
se
anule
obrados,
con
costas
daños
y
perjuicios
I.III.-
Contestación
,
la
parte
actora
contestó
al
recurso,
expresando
que
al
no
cumplirse
con
el
art.
258.2
del
Cód.
Pdto.
Civ.
-no
se
cita
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia,
ni
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
y
error
de
las
normas
citadas-
se
declare
improcedente
el
recurso.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
el
instituto
jurídico
procesal
de
la
casación,
es
un
recurso
extraordinario,
porque
su
interposición
solo
cabe
contra
determinadas
resoluciones
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley,
no
constituye
una
tercera
instancia,
si
no
que
se
lo
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
determinados
en
el
art.
250
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
supletoriedad.
Cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo,
este
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo;
y
cuando
se
lo
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
que
sean
motivo
de
nulidad,
los
cuales
afecten
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
implicando
así
la
vulneración
de
las
formas
esenciales;
en
ambos
casos
estos
deben
estar
relacionados
con
los
arts.
254,
253
y
258
ordinal
2
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
empero
los
arts.
17.I
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
art.
106.I
de
la
L.
N°
439,
facultan
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
Salas
del
Tribunal
Agroambiental,
como
la
máxima
instancia
de
esta
judicatura,
el
revisar
de
oficio
las
actuaciones
de
los
jueces
de
instancia,
y
declarar
la
nulidad
de
oficio
cuando
en
autos
se
encuentren
infracciones
que
interesen
al
orden
público;
en
el
presente
caso
se
evidencia
la
vulneración
al
debido
proceso
en
sus
componentes
irretroactividad
de
la
ley,
seguridad
jurídica
y
legalidad
instituidos
en
los
arts.
115.II,
178.I,
180.I
y
123
de
la
C.P.E.
que
tienen
relevancia
en
cuanto
a
la
aplicación
de
la
norma:
II.1.-
El
principio
de
irretroactividad
de
la
ley,
como
regla
general,
se
encuentra
consagrado
en
la
primera
parte
del
art.
123
de
la
C.P.E.
que
establece,
la
ley
sólo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo;
asimismo
el
art.
116.II
de
la
C.P.E.,
prevé
que:
"Cualquier
sanción
debe
fundarse
en
una
ley
anterior
al
hecho
punible.";
si
bien
el
principio
de
irretroactividad,
no
está
señalado
como
tal
en
forma
expresa,
empero
su
existencia
se
encuentra
implícita
en
las
normas
referidas.
Ahora
bien,
ya
en
un
contexto
normativo
de
tipo
formal
(es
decir
relativo
a
leyes
que
han
sido
emitidas
por
el
Órgano
Legislativo,
o
como
parte
del
sistema
jurídico
estatal),
entiéndase
el
principio
de
irretroactividad,
como
aquel
en
virtud
del
cual
la
ley
(en
cualquier
materia),
se
aplicará
a
futuro
y
no
hacia
el
pasado,
porque
los
efectos
de
la
ley
se
proyectan
hacia
adelante,
y
no
hacia
atrás,
resultando
lógico
que
los
efectos
de
aquella
se
den
sobre
hechos,
actos
o
relaciones
jurídicas
acaecidas
con
posterioridad
a
su
emisión
y
no
con
anterioridad.
La
razón
que
justifica
la
existencia
del
principio
de
irretroactividad,
está
en
precautelar
los
derechos
de
las
personas
-que
por
el
principio
de
seguridad
jurídica-,
no
pueden
estar
sujetas
a
cambios
legislativos,
que
sean
producto
de
situaciones
políticas
y
sociales
coyunturales,
pues
de
emitirse
nuevas
disposiciones
legales
de
tipo
sancionatorio
en
el
devenir
del
tiempo,
y
pretender
aplicar
estas,
a
hechos
y
actos
anteriores
a
su
vigencia,
ciertamente
se
está
afectando
y
agravando
su
situación,
lo
que
no
es
posible
en
un
Estado
Constitucional
de
Derecho,
máxime
si
lo
desarrollado
se
encuentra
en
la
parte
dogmática
de
la
Ley
Fundamental,
que
por
mandato
del
art.
109.II
de
la
citada
norma
y
la
doctrina
constitucional,
la
irretroactividad
de
la
ley,
es
de
aplicación
directa.
Así
también
lo
versó
el
intérprete
supremo
de
la
Constitución,
cuando
al
referirse
a
la
naturaleza
jurídica
del
principio
de
irretroactividad
señaló:
"La
naturaleza
jurídica
del
principio
de
irretroactividad
es
la
premisa
según
la
cual,
en
la
generalidad
de
las
circunstancias
se
prohíbe,
con
base
en
la
preservación
del
orden
público
y
con
la
finalidad
de
plasmar
la
seguridad
y
estabilidad
jurídica,
que
una
ley
tenga
efectos
con
anterioridad
a
su
vigencia,
salvo
circunstancias
especiales
que
favorezcan,
tanto
al
destinatario
de
la
norma
como
a
la
consecución
del
bien
común,
de
manera
concurrente.",
SCP
N°
1690/2014.
II.2.-
Así
también,
es
pertinente
señalar
que
a
través
del
ANA
S2ª
026/2014,
respecto
a
la
irretroactividad
de
la
L.
N°
477
se
ha
realizado
la
siguiente
interpretación:
"Que,
la
irretroactividad
y
citando
a
Cabanellas,
es
considerada
como:
'principio
legislativo
y
jurídico
según
el
cual
las
leyes
no
tienen
efecto
en
cuanto
a
los
hechos
anteriores
a
su
promulgación',
consecuentemente,
la
irretroactividad
se
sostiene
en
el
hecho
de
que
cada
norma
jurídica
debe
aplicarse
a
los
hechos
que
ocurran
durante
su
vigencia,
es
decir,
bajo
su
aplicación
inmediata,
de
esta
manera,
los
hechos
se
dan
por
cumplidos
bajo
el
imperio
de
la
ley
vigente,
al
momento
de
la
realización
de
los
mismos;
estos
fundamentos
y
su
desarrollo
teórico-
jurídico
se
han
configurado
en
el
contexto
constitucional
como
un
principio
y
garantía
fundamental,
recogidas
por
las
distintas
constituciones
de
distintos
países
y
en
nuestra
C.P.E.
la
cual
en
su
art.
123
señala:
'La
ley
sólo
dispone
para
lo
venidero
y
no
tendrá
efecto
retroactivo,
excepto
en
materia
laboral,
cuando
lo
determine
expresamente
a
favor
de
las
trabajadoras
y
de
los
trabajadores;
en
materia
penal,
cuando
beneficie
a
la
imputada
o
al
imputado;
en
materia
de
corrupción,
para
investigar,
procesar
y
sancionar
los
delitos
cometidos
por
servidores
públicos
contra
los
intereses
del
Estado;
y
en
el
resto
de
los
casos
señalados
por
la
Constitución.',
de
la
lectura
e
interpretación
se
observa
que
ésta
garantía
y
principio
constitucional,
expresa
de
forma
imperativa
que
la
ley,
sólo
y
únicamente
dispone
para
lo
venidero
,
señalando
de
forma
clara
que
la
retroactividad
de
la
ley
en
materia
laboral,
en
materia
penal
y
en
materia
de
corrupción,
inclusive
se
da
con
restricciones,
por
lo
que
se
establece
de
forma
clara
que
la
vigencia
de
la
ley
en
el
tiempo,
solo
se
da
en
los
casos
previstos
por
el
art.
123
de
la
C.P.E.,
estableciendo
de
forma
taxativa
la
irretroactividad
de
la
ley
en
casos
no
contemplados
por
la
citada
norma,
que
además
es
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
concordante
con
el
art.
164
parágrafo
II
de
la
referida
norma
suprema."
CONSIDERANDO
III:
Que,
en
autos
ciertamente
la
parte
actora
en
su
escrito
de
demanda
fs.
24
a
29,
-en
especial
en
fs.
24
vta.
en
el
acápite
signado
como
'III.
Antecedentes
del
Avasallamiento'-
expresó
"...dejando
a
mi
trabajador...,
al
cuidado
del
predio
para
que
continúe
ejecutando
las
actividades
agrícolas
que
normal
y
cotidianamente
realizaba,
en
fecha
29
de
diciembre
del
año
2012,
aprovechando
mi
ausencia,
la
señora
ELFI
MELGAR
CASTRO
y...ingresaron
de
forma
violenta
al
predio
'El
Alcornocal'
destruyendo
la
reja
de
entrada..."
Sic.
(lo
cursivo
y
subrayado
fue
añadido),
esta
afirmación
al
tenor
del
art.
404.II
del
ritual
civil
(Confesión
Judicial),
que
versa:
"Será
espontánea,
la
que
se
hiciere
en
la
demanda,
contestación
o
en
cualquier
otro
acto
del
proceso...".
Asi
también
el
art.
1290.I
del
Cód.
Civ.
(Declaraciones
a
favor
de
otro)
cuando
ordena
"El
documento
público
hace
plena
fe
también
contra
quien
lo
ha
suscrito,
en
cuanto
a
las
declaraciones,
obligaciones
y
confesiones
que
contiene
a
favor
de
otro.",
máxime
si
el
contralor
de
la
Constitución
esbozó
lo
siguiente:
"En
la
problemática
analizada
se
hace
necesario
aclarar
que
los
hechos
denunciados
como
medidas
de
hecho,
vinculadas
al
avasallamiento
fueron
supuestamente
realizados
el
24
de
diciembre
de
2013,
es
decir
anteriores
a
la
vigencia
de
la
Ley
477
de
30
de
diciembre
del
mismo
año,
por
tal
razón,
no
corresponde
hacer
referencia
a
esta
normativa."
SCP
0010/2014-S2.
Conforme
lo
argumentado
respecto
a
la
irretroactividad
de
la
ley,
es
necesario
precisar
el
ámbito
de
aplicación
en
el
tiempo
de
la
L.
N°
477,
debiendo
tomarse
en
cuenta
para
tal
efecto
la
existencia
de:
1)
La
invasión
u
ocupación
de
hecho;
y
2)
La
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacífica,
se
hubiesen
dado
con
posterioridad
a
la
promulgación
de
la
citada
Ley:
elementos
que
tampoco
se
advierten
en
el
caso
de
autos.
Que,
por
lo
expuesto
precedentemente,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
271.3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189.1
de
la
C.P.E.,
36.1
de
la
L.
N°
1715,
4.I.2
de
la
L.
N°
025,
y
13
de
la
L.
N°
212,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
31
inclusive,
sin
reposición
en
mérito
a
lo
desarrollado
en
el
Considerando
II
y
III
del
presente
fallo,
disponiéndose
el
archivo
de
obrados,
previo
desglose
de
las
documentales
aparejadas
a
la
pretensión,
debiendo
quedar
fotocopias
legalizadas
y
simples
de
las
que
respectivamente
correspondieren.
Sin
multa
por
ser
excusable,
debiendo
notificarse
al
Consejo
de
la
Magistratura,
a
los
fines
del
art.
17.IV
de
la
L.
N°
025.
No
suscribe
el
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo.,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022