Auto Gubernamental Plurinacional S1/0003/2016
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0003/2016

Fecha: 30-Jul-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 007/2015
EXPEDIENTE No. 026/2014
PROCESO: Reivindicación
DEMANDANTE: Máximo Huanca Mamani
DEMANDADOS: Luis Condori Altamirano y Otros
DISTRITO: La Paz
ASIENTO JUDICIAL: Sica Sica, Aroma, La Paz
FECHA: 30 de julio de 2015
JUEZ: Dra. Mercedes Escalera Olivera
VISTOS: La demanda fs. 25-27 y 35, contestación fs. 150-151, pruebas aportadas y todo lo
que se pudo ver se tiene presente.
CONSIDERANDO: Por memorial de fs. 25-27 y 35 el demandante Máximo Huanca Mamani
por los antecedentes adjuntos señala ser hijo de Agustín Huanca Pinto fallecido y propietario
de la parcela individual de 12 Has. que en saneamiento con Resolución Suprema de 9 de
agosto 2005 a obtenido Título Ejecutorial y plano de propiedad, registrado en DD.RR ubicado
en Collana, Prov. Aroma del Departamento de La Paz donde ha trabajado con su familia en
actividades netamente agrícolas sin interrupción teniendo posesión pacífica cumpliendo la
función social, usos y costumbres que manda el Reglamento Interno, Estatuto Orgánico y
Constitución Política del Estado, pero lamentablemente los días 17, 18 y 19 de noviembre de
2003 un grupo vandálico de personas de la propia comunidad a título de Movimiento Sin
Tierra (MST) a la cabeza de Gabriel Pinto Tola y otros de forma violenta procedieron atacar
las propiedades con antorchas, dinamitas, petardos, piedras, palos, picotas, incendiaron los
productos agrícolas, destrozaron viviendas, mataron animales se llevaron pertenencias,
herramientas de trabajo actuando como terroristas y ladrones, con estos actos vandálicos les
despojaron de la propiedad luego procedieron a dividirse apropiándose de forma ilegitima
pese a que su padre nunca hizo abandono de la parcela, de estos hechos en forma reiterada
se acudió a diferentes autoridades del Estado para hacer respetar el derecho propietario,
pero vano fueron los intentos por recuperar la propiedad de los avasalladores que
actualmente ocupan en forma ilegal, que estando reconocida, protegida y garantizada la
propiedad agraria individual cuando cumplen la función social o económica social y el trabajo
es la fuente fundamental para adquirir, conservar la propiedad conforme arts. 56, 393, 397
Constitución Política del Estado y el título ejecutorial es el documento público a través del
cual el Estado reconoce el derecho propietario como previene el art. 393 del Reglamento Ley
1715, de lo expuesto por los fundamentos de derecho expuestos demandan en acción
reivindicatoria contra Luis Condori Altamirano, Froilan Condori Nina, Pastor Calle
Flores, Julio Calle Mamani, Salomón Condori Patzy, Ramiro Santos Condori Mamani
y Francisco Pinto Valero amparados en los arts. 1453, 1454 Código Civil, 39 inc. 5) y 79
Ley 1715, a objeto que los demandados restituyan la propiedad privada afectada en su
totalidad y en ejecución de sentencia se ordene el desalojo bajo alternativa de lanzamiento,
pago de costas, daños, perjuicios y se remitan antecedentes al Ministerio Público conforme
art. 613 Código Procedimiento Civil.
Citados los demandados Luis Condori Altamirano, Froilan Condori Nina, Pastor Calle
Flores, Salomón Condori Patzy, Ramiro Santos Condori Mamani y Francisco Pinto
Valero por memorial de fs.150-151 y Julio Calle Mamani por memorial fs.154-155
contestan negando la demanda con los siguientes argumentos, el demandante señala que
viene tramitando declaratoria de heredero de su padre Agustín Huanca Pinto que fue dueño
de una parcela ubicada en Collana que es verdad, como también es evidente que no son
propietarios del referido predio porque no cuentan con documento que acredite el derecho
propietario, pero niegan rotundamente que el demandante vivía en dicha propiedad
trabajando en forma pacífica sin interrupción cumpliendo la función social, usos y costumbres
toda vez que vivían en Wichicollo antes una zona de Collana distante a la parcela en litigio,
que jamás entró en posesión ni cuando hizo la compraventa, obtenido título ejecutorial
menos conoce los linderos del terreno que reclamada y negando que los días 17, 18 y 19 de
noviembre 2003 hayan despojado de la parcela, los demandados tomaron el predio en
octubre 2003 de manera pacífica, porque la propiedad estaba abandonada sin cumplir la

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función económica social y trabajan la tierra por espacio de 12 años, el propietario desde el
momento que adquirió bien rústico no se apersonó ni reclamó su derecho propietario por
ninguna vía, al presente sorprende con esta acción porque jamás estuvo en posesión del
predio y no tiene nada que reivindicar, la doctrina agraria del jurista Dr. Palma Guardia en su
tratado Practica Forense Agraria pág. 93 expresa las condiciones para hacer viable la acción
reivindicatoria: el derecho propietario con relación al predio objeto de reivindicación, la
posesión real efectiva sobre el predio, el despojo cometido por el demandado y que este sea
el poseedor ilegítimo, de lo expuesto el demandante no cumple con las condiciones exigidas
por ley, por lo que rechazan la demanda y se declare improbada con costas.
CONSIDERANDO: Admitida la demanda por auto fs. 36 con traslado son citados los
demandados por orden instruida fs. 78 vta.,89 vta.,101 vta.,112 vta.,123 vta.,134 vta. y 145
vta. que contestan en tiempo oportuno y por auto de fs.156 se señala audiencia pública para
6 de mayo 2015 y a petición de la parte actora fs. 166 y la conformidad de los demandados
por auto de fs. 169-169 vta. se suspende la audiencia señalada y la tramitación de la causa
por 30 días calendario considerando la asistencia masiva de comunarios de Collana y otros
ajenos al conflicto causando atropellos, agresiones físicas y verbales entre dos bandos que
ingresaron a pasillos de la Casa de Justicia y Plaza Principal de Sica Sica en fecha 30 de abril
2015 y fue restablecido el orden por la Policía Provincial y FELCC de la localidad, que para
posteriores actuaciones se dispone que las partes, autoridades de Collana arrimen
documentos de garantías y se oficie a la Policía Provincial y FELCC de esta localidad a objeto
asignen efectivos para posteriores actuados el resguardo de los litigantes, funcionarios
judiciales y del edificio donde funcionan los juzgados ordinarios y agroambiental, vencido el
plazo concedido por auto de fs. 176 se dispone la prosecución del proceso agrario con nuevo
señalamiento de audiencia para fecha 16 de junio 2015 con resguardo policial. En la
tramitación de la causa se cumple con los plazos procesales que previene la normativa
procesal agraria y disposiciones Nuevo Código Procesal Civil de vigencia anticipada Ley 439.
CONSIDERANDO: Pruebas aportadas
PRUEBA DE CARGO: DOCUMENTALES.-
Certificado emisión Titulo Ejecutorial de Agustín Huanca Pinto fs. 2, Testimonio Declaratoria
de Heredero, Folio Real y Copia Legalizada plano de propiedad fs. 30-34.
TESTIFICALES:
Declaración de Mario Soto Calle fs. 202-203.
PRUEBA DE DESCARGO: DOCUMENTALES.-
Ninguno.
TESTIFICALES:
Declaraciones: Nelly Mamani Valero de Huanca, Cristina Condori de Pinto, Julia Capa de Paco,
Ruth Valero Mamani y Juan Quisbert Patty fs. 205-213.
INSPECCION JUDICIAL: Corre acta fs. 199-200.
PERICIAL: Plano de afectación e Informe Topógrafo fs. 224-226.
No se consideran las literales arrimadas por la parte actora a fs. 3-24 por ser fotocopias
simples que carecen de valor legal conforme art. 1311 Código Civil asimismo no se
consideran las fotocopias simples, fotocopias legalizadas, fotocopias de la prensa escrita de
fs. 228-318 arrimadas con el alegato de fs. 319-321 por no estar ofrecidas como prueba a
tiempo de accionar la demanda conforme previene el art. 79 parágrafo I numeral 1. Ley 1715.
CONSIDERANDO: Que la acción reivindicatoria prevista art. 1453 Código Civil y adecuada en
materia agraria tomando en cuenta el recurso tierra que es de carácter social se tiene los
presupuestos constitutivos de esta acción: a) Documento de dominio de derecho propietario.
b) La posesión real y efectiva del bien rústico traducida en el cumplimiento de la función
social o económica social. c) El despojo perpetrado por el demandado. d) La posesión

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ilegitima. Que la carga de la prueba incumbe a las partes conforme art. 375 Código
Procedimiento Civil y en el caso de autos el demandante debe probar en cuanto al hecho
constitutivo de su derecho y los demandados deben probar en cuanto a la existencia del
hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor. CONSIDERANDO: De la
pretensión de la parte actora, contestación de los demandados, el objeto de la prueba
dispuesto fs. 189vta-190 y la prueba aportada se tiene los siguientes aspectos:
Que el alcance jurídico del art. 1453 Código Civil para accionar la reivindicación de la cosa
demandada debe estar intrínsecamente ligado entre dos componentes o elementos: el
derecho propietario y la posesión de la cosa, el primero el derecho de la propiedad
agraria es probado mediante título ejecutorial o el documento de transferencia con
antecedente dominial en título ejecutorial conforme art. 393 Reglamento Ley 1715 con
registro en DD.RR. a objeto que surta efectos la publicidad del derecho real previsto en el art.
1538 Código Civil, el segundo elemento en materia agraria la posesión de la cosa es
demostrar los actos de dominio sobre el bien rústico traducido con el trabajo de la tierra, es
decir el cumplimiento de la función social o económico social de acuerdo a la clasificación de
la propiedad agraria previsto en los arts. 2 y 41 Ley 1715 hasta antes del despojo.
Sobre la posesión agraria, el tratadista Enrique Eulate Chacón define: es el poder de hecho
sobre el bien de naturaleza productiva unida al poder de ejercicio continuo o explotación
económica efectiva y racional con presencia del ciclo biológico vegetal o animal ligado
directamente o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recursos naturales cuyo elemento
de la posesión agraria debe responder al fin económico social..." Tratado de Derecho Procesal
tomo III Pág. 153-154.
El art. 87 Código Civil expresa: la posesión es el poder de hecho ejercitado sobre la cosa
mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro
derecho real. El alcance de esta disposición en materia agraria está traducida con el
cumplimiento de la función social o económica social.
El art. 88 parágrafo III Código Civil referente a las presunciones de posesión: .... s i hay
título que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde
la fecha del título, salvo prueba contraria.
HECHOS PROBADOS:
I Legitimación activa.- Titularidad del derecho propietario, el demandante ha
demostrado el derecho propietario de su progenitor Agustín Huanca Pinto (fallecido)
acreditando documento idóneo de domino el Titulo Ejecutorial emitido el 17 de diciembre
2007 por Certificado de emisión de título fs. 2, Folio Real fs. 33 con valor probatorio al tenor
art. 1296 Código Civil mediante el cual se hace valer el dominio sobre la propiedad agraria
que pretende reivindicar.
HECHOS NO PROBADOS:
Como heredero de su causante el demandante Máximo Huanca Mamani no ha demostrado
este derecho propietario por SUCESION, toda vez que la declaratoria de heredero de fs,
30-32 carece de efectividad por no estar elevado a instrumento público y proceda al registro
en INRA requisito de forma para viabilizar el registro en DD.RR. para ser titular en lo
proindiviso, toda vez que existen coherederos la esposa del fallecido y otros hijos, por
consiguiente cae en la infracción del art. 424 Reglamento Ley 1715, remarcando solo se ha
probado el derecho propietario de su progenitor.
II Legitimación pasiva , que comprende la posesión real o corporal y efectiva sobre el bien
rústico, la única prueba testifical de cargo de fs. 202 de Mario Soto Calle que es también
demandante en otra acción reivindicatoria de un predio rústico en Collana, desvirtúa la
pretensión del actor al atestar, que al ofrecimiento de venta de terrenos en febrero de 2003
por la propietaria de la Hacienda Collana María Amparo Campuzano Vda. de Iturralde, es
adquirida por Agustín Huanca y otros comunarios en el mes de junio y en agosto se tiene la
escritura de compraventa ante un mismo abogado por existir otros compradores, Agustín
Huanca no trabajo porque hubo el avasallamiento por el MST que entro a una parte del

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terreno en el mes de junio que se instalaron con carpas y en octubre de 2003 avasallaron
todo el
terreno de la Hacienda Collana aprovechando la guerra del
gas,
confirman las
declaraciones de descargo de fs. 205-213 que en fecha 29 de junio 2003 entraron y ocuparon
los demandados los terrenos que eran sin trabajo estaban abandonados cubierto de
pajonales y tola.
Las literales cursantes en cuaderno por auto de fs. 326-332 consistentes en publicaciones de
la prensa escrita La Razón de fecha 30 de junio de 2003 y posteriores publicaciones da a
conocer el avasallamiento de la Hacienda Collana de propiedad de la familia Amparo
Campuzano Vda. de Iturralde por el Movimiento Sin Tierra (MST) en fecha 29 de junio de 2003
calificada de improductiva y latifundio que es sitiada por los 300 comunarios de Collana
asentados con carpas, se procedió al resguardo de la propiedad privada por efectivos
policiales, el MST pide al gobierno hace 5 meses el saneamiento de Collana y la reversión de
tierras a la comunidad, literales que corrobora las atestaciones de cargo, descargo, con la
variante que el avasallamiento del MST se produce a la Hacienda Collana en fecha 29 de junio
2003 y no se produce en fecha 17,18,19 de noviembre de 2003.
De lo expuesto, no habiendo posesión traducido con el trabajo de la parcela de extensión 12
Has. expuesta en su demanda fs. 25-27 y 35 no goza de la protección contenida en los arts.
393 y 397 Constitución Política del Estado. La prueba testifical de cargo y descargo es
valorada conforme arts. 1327 Código Civil y 444 Procedimiento Civil y publicación de prensa
conforme art. 1312 Código Civil.
III Identificación de la cosa demandada.- Que el bien rústico objeto de reivindicación
debe ser idéntico al bien descrito en el documento de derecho propietario del cual tiene
posesión o dominio sobre la cosa, en el presente caso la prueba pericial fs. 224-226
levantado en forma pública, oportuna y transparente con el concurso de las partes,
abogados, autoridades comunales de Collana y perito designado con el resguardo policial en
audiencia de inspección judicial de fecha 26 de junio de 2015 corre acta fs. 199-200, se
tienen los siguientes aspectos:
la superficie levantada corresponde a 10.5600 Has.,
la
afectación comprende 8.3000 Has. quedando superficie libre de afectación 2.2600 Has., por
el mismo informe pericial resalta que el demandado Ramiro Santos Condori Mamani no ocupa
espacio alguno en la superficie demandada , por confesión del demandante en inspección
judicial señalada manifiesta textual: " mi punto es desde donde acabo de señalar, no se de
quienes serán estas construcciones porque no entramos desde noviembre 2003 a este
terreno, conozco el nombre de los demandados, pero desconozco en que parte y extensión
están ocupando", por lo detallado el demandante cae en la imprecisión de su demanda a
tiempo de accionar no se percata de la identidad de la cosa que pretende reivindicar como
también no se percata los sujetos que lesionan su derecho infringiendo el art. 327 inc, 4) y 5)
Código Procedimiento Civil. Las pruebas descritas son valoradas y tasadas: la inspección
judicial conforme arts. 1334 Código Civil y 427 de su procedimiento, la confesión al valor de
los arts. 1321 Código Civil y 404 Código Procedimiento Civil y la pericial al tenor de los arts.
1331 Código Civil y 441 del código adjetivo.
IV Posesión ilegitima.- La confesión de los demandados en la contestación con la variante
que el terreno fue ocupado en fecha 29 de junio de 2003 porque estaba abandonado sin
producción, poseen el terreno 12 años cumpliendo la función social y obligaciones con la
comunidad.
Por la prueba aportada en el caso de autos se deduce los siguiente: 1.- Existe oferta de venta
de terrenos de la Hacienda Collana por la propietaria en febrero 2003. 2.- Los adquirientes
comunarios de Collana convienen la compra de terrenos en junio 2003. 3.- Se produce el
avasallamiento a la Hacienda Collana el 29 de junio de 2003 por el MST acusada de ser
improductiva y latifundio, piden saneamiento y la reversión de tierras a la comunidad hace
cinco meses. 4.- Se suscribe la compraventa de terrenos en agosto 2003 ante un mismo
abogado los adquirientes comunarios de Collana. 5.- Los adquirientes incluido Agustín Huanca
Pinto padre del demandante comunarios de Collana obtienen titulo ejecutorial en
saneamiento emitido en fecha 17 de diciembre de 2007, en resumen habrá despojo si se
adquiere el terreno después del avasallamiento?.

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Por informe de las autoridades originaras de Collana cursante a fs. 217 es considerada en
aplicación de los arts. 13 y 14 de la Ley 073 Deslinde Jurisdiccional, documento por el que se
advierte que el demandante nunca ha sido filiado en la comunidad Collana prácticamente no
se lo conoce, no cumple con las obligaciones en la comunidad de Collana y desde fecha 29 de
junio de 2003 están en posesión los demandados.
CONCLUSIONES:
- No ha probado el derecho propietario el demandante Máximo Huanca Mamani con
documento público registrado en INRA y DD.RR. conforme arts. 423 Reglamento Ley 1715 y
1538 Código Civil al fallecimiento de su progenitor.
- No se ha probado la posesión real y efectiva del bien rustico demandado traducido con el
cumplimiento de la función económica social por ser mediana propiedad y la posesión
anterior al avasallamiento de 29 de junio 2003.
- No se ha demostrado la identidad del bien rústico o parcela individual objeto de demanda y
la identificación de los demandados a tiempo de accionar para ser sujeto pasivo.
POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental con asiento judicial en la localidad de Sica Sica,
Provincia Aroma del Departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia en
virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA
la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por Máximo Huanca Mamani de fs. 25-27 y
35 de obrados con costas.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es leída en el despacho judicial
en fecha treinta de julio de dos mil quince años, dispuesto por auto de fs. 214 de obrados.
REGISTRESE, TOMESE RAZON DONDE CORRESPONDA Y ARCHIVESE.
Sacaba, 28 de octubre de 2015.
VISTOS: La demanda de Nulidad de Acto Procesal de fs. 19 a 23., de obrados, interpuesta
por Raúl Carlos Quiroga Espinoza, representado por Oscar Julián Fernández Coca, y demás
antecedentes; y
CONSIDERANDO : Que revisada la demanda interpuesta de fs. 19 a 23 ., la misma fue
observada por proveído de fs. 24., ante las deficiencias presentadas en la forma, observación
realizada en ejercicio del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, aplicable
supletoriamente por imperio del art. 78 de la ley 1715., y art. 76, de la referida ley 1715, que
establece la obligación del juez como director del proceso verificar que el mismo se inicie sin
vicios de nulidad, ordenándose que la parte demandante subsane las mismas, siendo estas la
legitimación para activar la demanda, cual la actividad del predio por enconarse en área
urbana; observaciones que fueron aclaradas por el actor por memorial de fecha 19 de
octubre de 2015, donde establece que tuviere legitimación y que dentro del perdió no se
desarrolla ninguna actividad, aclaraciones que hizo que previo a determinar lo que
corresponda en derecho se solicite que aclare con precisión cual la demanda que pretende
iniciar, ratificándose el demandante que lo que demanda es la nulidad del acto procesal de
conciliación por no haberse abierto la competencia - Incompetencia - de la autoridad
jurisdiccional que conoció la causa en ese entonces, y no así la nulidad del acta de
conciliación propiamente.
Que, siendo el juez el director del proceso, este está en la obligación de verificar que las
demandas cumplan con todos los presupuestos necesarios para poder ser admitidas, y llevar
adelante el desarrollo del juicio sin que en el exista vicios de nulidad, verificando que la
misma sea clara y precisa respecto a la individualización de los derechos pretendidos y de los
derechos vulnerados, a efectos de establecer que la pretensión sea susceptible de una
defensa del órgano judicial a través de una acción independiente, sin limitarse a verificar
solamente formalidades. Así también lo ha entendido el tribunal agroambiental cuando
refiere "aspecto concordante con la doctrina que ha reconocido que la facultad del juez
puede ir mas allá de este análisis del cumplimiento de presupuestos de admisibilidad
extrínsecos o formales, y de extenderse a los principios de admisibilidad intrínsecos, e incluso

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a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión, sin que ello pueda implicar de ninguna
manera prejuzgamiento, es decir que una vez comprobada la concurrencia de los
presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el art.
327 del adjetivo civil, le corresponde al juzgador efectuar un control de la proponibilidad o
fundamento intrínseco de la acción , tal como está a sido propuesta. A diferencia del control
formal el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material,
con los preceptos sustanciales llamados a zanjar el litigio en la sentencia definitiva", así lo
tiene establecido el Tribunal Agroambiental a través del Auto Nacional Agroambiental S2a.
No. 045/2015, de fecha 03 de agosto de 2015.
En al misma línea el profesor Peynorano, señala que presentada la demanda ante el juez,
este deberá analizar - entre otras cosas - la proponibilidad objetiva de la pretensión y para
ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la
facultad de juzgar el caso.
Que, con respecto a la pretensión del actor cabe realizar algunas consideraciones de orden
legal con la finalidad de establecer si lo que pretende demandar corresponde ser tutelado a
través de una demanda independiente o en su defecto corresponde ser establecida dentro de
la misma acción del cual colige fue vulnerado sus derechos.
Partiendo de la norma constitucional
establecida en su art.
115,
que refiere que "toda
persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de
sus derechos e intereses legítimos". Correlativo con el art. 120 - I, que establece que "toda
persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente
e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades
jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hechos de la causa".
Normativa constitucional que infiere el derecho de toda persona a la tutela judicial a través
del órgano judicial, con la limitante de señalar que este tiene legitimo interés en la causa, a
mas de que esta tutela debe de ser ejercida por la autoridad llamada por ley,
correspondiendo en su caso a la autoridad jurisdiccional cuidar que la causa sea susceptible
de conocimiento y posterior tramitación en base a la normativa legal aplicable al caso de litis,
introduciendo de manera implícita los principios de seguridad jurídica y debido proceso,
seguridad jurídica que se puede definir como el
conjunto de factores jurídicos que se
instauran por un Estado para mantener su estabilidad y funcionamiento a través del respeto
a los derechos y principios de los hombres que detentan la soberanía del mismo, en cuyo
caso todo juzgador debe aplicar la ley en forma objetiva y en razón del caso concreto, a fin de
que el usuario de la justicia teniendo conocimiento de los supuestos abstractos de las leyes,
tenga certeza previsible de que la norma que se aplicara a su caso; por su parte el debido
proceso debe entenderse como el derecho que toda persona tiene al acceso a las garantías
constitucionales mínimas tendientes a asegurar un resultado pronto, justo y equitativo dentro
de un proceso y particularmente, para permitirle tener la oportunidad de ser oído y hacer
valer sus pretensiones judiciales frente a un juez, debiendo este ser en el proceso que
corresponda.
En el caso de autos lo que el actor pretende demandar a través de la presente acción, es la
nulidad de un acto procesal realizado en un otro proceso, manifestando que el juez que
conocía de la causa dentro del proceso de Mensura y Deslinde interpuesto por Enriqueta
Orellana vda., de Trujillo y otros contra Jorge Eduardo Quiroga Espinoza y otros, entre los que
se encontraba el demandante en calidad de demandando, procedió a instalar la audiencia de
conciliación sin que el ahora actor hubiere sido notificado, por lo que no se hubiese abierto la
competencia del juez de la causa. Misma que fue ratificada a través del memorial de fecha 26
de octubre de 2015 cuando aclara lo observado.
Bajo la lógica de la pretendida demanda corresponde establecer que se entiende por acto
procesal; señalando que "acto procesal es un acto voluntario que persigue efectos en un
proceso en el que siempre deberán estar presentes dos elementos esenciales cuales son la
manifestación de la voluntad y la existencia de un proceso", para el profesor Couture, se
entiende por acto procesal "el acto jurídico emanado de las partes, de laos agentes de a

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jurisdicción o de un tercero ligado al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir
efectos jurídicos" definiciones de las cuales podemos extraer que acto procesal es o son las
actuaciones voluntarias que tienen efectos directamente en el establecimiento, desarrollo o
extinción de un proceso, sin importar que tengan su origen en una de las partes o en el
órgano jurisdiccional. El acto procesal necesariamente debe estar ligado o vinculado de forma
directa con el proceso.
Teniendo por tanto como actos procesales a la demanda, la contestación, los señalamientos
de audiencias, la dictación de los proveídos, autos y sentencias, etc., actos procesales que si
causaren vulneración de derechos y garantías constitucionales tales como el debido proceso,
la seguridad jurídica en las dimensiones señaladas con antelación, la parte vulnerada en sus
derechos deberá acudir ante la misma autoridad que los emitió y dentro del mismo proceso a
efectos de que dicha autoridad u otra, dentro del mismo proceso subsane dichas
vulneraciones.
Que, si bien es evidente que por determinación de la sentencia constitucional citada por el
propio actor S.C. 0843/2005- R, de fecha 25 de julio de 2005, se establece que procede la
Nulidad de obrados cuando se está ante sic..., la ineficacia de los actos procesales que se han
realizado con violencia de los requisitos, formas y procedimientos que la ley procesal a
previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la
actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso...sic.
Razonamiento de la sentencia constitucional citada que es correlativa con lo señalado con el
punto anterior respeto a la vulneración de derechos, sin embargo de ello estos aspectos de
vulneración de normas esenciales que hacen a la tramitación de las causa necesariamente
deben ser interpuestas dentro del mismo proceso no siendo permisible bajo la aplicación de
los principios de fundabilidad y proponibilidad iniciar una acción independiente pretendiendo
la nulidad de un acto procesal realizado en un proceso, lo cual resultaría siendo una nulidad
de obrados.
Consecuentemente al emprender una acción en la vía incorrecta, advirtiendo que el actor
necesariamente deberá establecer y enmarcar su petición conforme y bajo los parámetros,
presupuestos y requisitos que cada acción requiere, individualizando los derechos vulnerados
y en es especial acudiendo ante la instancia pertinente, Por lo que, al no estar su petición
ajustada a derecho,
siendo esta manifiestamente improcedente,
por la vía que intenta,
corresponde el Rechazo in-limine de la demanda por la falta de fundabilidad o por carecer de
un interés tutelado por el ordenamiento jurídico de la forma propuesta, consecuentemente
hace que la acción deba ser desestimada.
Otro aspecto que cabe resaltar sin que este se constituya en la causal de la resolución es el
hecho de que el predio en la actualidad es urbano y conforme el mismo actor refiere no se
desarrolla actividad alguna. Teniendo prohibida por norma constitucional el conocimiento de
acciones dentro de áreas urbanas a los jueces agroambientales.
Que, siendo obligación de los jueces cuidar que las acciones que se pretendan iniciar estén
adecuadas a derecho, para que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, con la finalidad
de llevar adelante el mismo y en el transcurso del proceso poder fijar a cabalidad el objeto de
la prueba para poder emitir una sentencia justa e imparcial, sin las cuales el órgano judicial
se ve impedida de brindar una tutela judicial.
POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de la localidad de Sacaba sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, RECHAZA, la admisión de la demanda de la forma propuesta,
por carecer un acto procesal de tutela judicial independiente al proceso tramitado y
sustanciado donde fue teóricamente vulnerado en sus derechos. Debiendo en consecuencia
procederse al archivo de obrados, y sea previo desglose de la documentación acompañada,
quedando en su lugar copias simples.
Regístrese notifíquese y archívese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 03/2016

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Expediente: N° 1796/2015
Proceso: Nulidad de Conciliación
Demandante: Raúl Carlos Quiroga Espinoza,
representado por Oscar Julián
Fernández Coca.
Demandados: Enriqueta Orellana Vda. de
Trujillo, Silvano, Nelly y Olga
Trujillo Orellana
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Sacaba
Fecha: Sucre, 15 de enero de 2016
Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 36 a 41 de obrados, interpuesto por Raúl
Carlos Quiroga Espinoza, representado por Óscar Julián Fernández Coca, contra el Auto
Interlocutorio Definitivo de 28 de octubre de 2015 cursante de fs. 32 33 vta., dictada por el
Juez Agroambiental de Sacaba, el cual Rechaza la admisión de la demanda de Nulidad de
Conciliación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación interpuesto de fs. 36 a 41, del expediente, se
funda en los siguientes argumentos:
Recurso de casación en la forma : Señala que en la demanda de Mensura y Deslinde que
fue interpuesto por Enriqueta Orellana Vda. de Trujillo y otros, contra Jorge Quiroga Espinoza,
Erdwin Adrian Quiroga Espinoza y Raúl Carlos Quiroga Espinoza, ante el Juzgado
Agroambiental de Cercado por acefalía del Juzgado Agroambiental de Sacaba, se realizó el
acto procesal de conciliación el 29 de enero de 2013, violando normas procesales, por lo que
dicho acto de conciliación sería nulo de pleno derecho, por no estar abierta la competencia
del juez para realizarla, en razón a que no fue notificado el codemandado Raúl Carlos Quiroga
con la demanda interpuesta y por ende no estuvo presente en dicho acto procesal, no
habiendo expresado su conformidad.
Refiere que el juez a quo mediante decreto de fecha 16 de octubre de 2016 determinó que
con carácter previo a admitir la misma, el actor debe señalar con precisión cual el interés
legítimo que le asiste para poder demandar, considerando que la conciliación conforme el art.
181-4) del Cód. Pdto. Civ., tiene la calidad de cosa juzgada y ejecutoriada conforme el art.
514 del adjetivo civil y que surte efectos sólo entre partes y no así contra terceras personas
no participantes de la misma; indica que el juez de instancia en el Auto impugnado de 28 de
octubre de 2015, no precisó los fundamentos explicados en la demanda y porque
injustamente lo rechaza, careciendo de congruencia y especificidad dicha resolución; refiere
que la demanda de Mensura y Deslinde donde se realizó la audiencia de conciliación
jurídicamente no existe, por lo que no se abrió la competencia del juez y peor aun para que
dicte resolución definitiva; observa que la referida autoridad otorgó a dicho acto la calidad de
cosa juzgada, incluyendo a una persona demandada que no fue notificada con la demanda y
que no participó en la conciliación realizada.
Manifiesta el actor que si bien interpone demanda de nulidad de actos procesales realizados
por un juez que no abrió competencia, éste debe dirimirse ante el juez agroambiental de
Sacaba porque la demanda para definir los límites de las propiedades se encuentran ubicadas
en la jurisdicción de Sacaba y que en el momento del ingreso de la causa eran propiedades
agrícolas y que actualmente son urbanas, por lo que corresponde presentar la presente
demanda en el juzgado Agroambiental de Sacaba dada la acefalia de dicho juzgado en ese
entonces.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Deja presente que a través de la actual acción no pretende ingresar al fondo de la causa de
mensura y deslinde, sino que observa que los actos procesales tramitados por el juez que
tramitó dicha conciliación es nula conforme a ley, en observancia del art. 122 de la C.P.E., del
art. 27 del Cód. Pdto. Civ. y del art. 12 de la L. N° 025; por lo que el Juez Agroambiental de
Sacaba al señalar que se debe accionar en el proceso que corresponde y al haber rechazado
la demanda a través del Auto de 28 de octubre de 2015, transgredió el art. 327 del Cód Pdto.
Civ. que por mandato del art. 90 del mismo Código citado, estas son de orden público y de
cumplimiento obligatorio, debido a que la demanda presentada cumple con los requisitos
exigidos por ley; a continuación haciendo cita al A.S. N° 191/12 de 27 de junio de 2012 y
conforme el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., solicita se Revoque el Auto recurrido por no haberse
citado legalmente a su mandante dentro del proceso de mensura y deslinde, que conforme el
art. 121-1 del Cód. Pdto..Civ., señala no fue cumplida, de la misma forma expresa que no se
cumplió con el art. 7 del Cód. Pdto. Civ.; por lo que al no haber asistido su mandante a dicha
audiencia de conciliación, refiere que el juez a quo violó el art. 181-7) del Cód. Pdto. Civ.
Casación en el fondo : Expresa que el juez a quo a través del Auto de 28 de octubre de
2015 violó los arts. 1449 y 1281 del Cód. Civ.; asimismo refiere que se transgredió derechos
constitucionales contemplados en los arts. 14-III, 115-I y II, 117-I. 119-I, 120-I, 122 y 179-I de
la C.P.E., porque en el caso presente el juez de instancia negó sin fundamento el
conocimiento de la causa, al valorar refiriendo que se debió interponer ante la autoridad que
conoció la causa y no de manera independiente como causa nueva; expresa por el contrario
que dicha autoridad debió fundamentar su inhibitoria y remitir al juez competente, para que
en observancia del art. 336-I del Cód. Pdto. Civ. la parte demandada pueda oponer excepción
previa de incompetencia, por lo que al haber negado dicha autoridad a su mandante la
admisión de la presente acción,
el
Tribunal
de casación de oficio debe constatar
la
vulneración de las normas citadas conforme el art. 17 de la L. N° 025.
Que, por Auto de 10 de noviembre de 2015 cursante a fs. 41 vta. de obrados, el Juez
Agroambiental de Sacaba, remite el expediente ante el Tribunal Agroambiental.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro
derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes,
interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de hecho o de
derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art.
253-3) del Cód. Pdto. Civ., deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que
demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, en ese contexto, analizados los fundamentos acusados en el recurso, debidamente
compulsados con los actuados y medios de prueba, se tiene:
En lo que respecta al recurso de casación en la forma : De la revisión del Auto de 28 de
octubre de 2015 cursante de fs. 32 a 33 vta. de obrados, se constata que el Juez
Agroambiental de Sacaba, rechaza la demanda interpuesta, señalando:
1.- Que, partiendo de la norma constitucional establecida en los arts. 115 y 120-I de la C.P.E.
que disponen que toda persona tiene derecho a ser oída oportunamente y protegida por una
autoridad competente; que no podrá ser juzgada por comisiones especiales, ni sometida a
otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad a los hechos de la
causa, dicha autoridad manifiesta que si bien el actor pretende demandar a través de la
presente acción, la nulidad de un acto procesal realizado en un otro proceso, acusando que el
juez que conoció la causa dentro del proceso de Mensura y Deslinde interpuesto por Enrique
Orellana Vda. de Trujillo y otros contra Jorge Eduardo Quiroga Espinoza y otros, entre los que
se encontraba el demandante en calidad de demandado, hubiese instalado la audiencia de
conciliación sin que el ahora actor hubiere sido notificado y muchos menos expresado su
acuerdo, por lo que no se hubiere abierto la competencia del juez de la causa; a través del
Auto recurrido, el Juez aclara que todos los actos procesales, a la demanda, la contestación,
los señalamientos de audiencias, la dictación de proveídos, autos y sentencias, etc., que
considera el actor causaren vulneración de derechos y garantías constitucionales, como el
debido proceso, la seguridad jurídica, la parte interesada en defensa de sus derechos debió

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acudir ante la misma autoridad que los hubiere emitido y dentro del mismo proceso a efectos
de que dicha autoridad subsane las vulneraciones acusadas.
2.- De la misma forma dicha autoridad a través del Auto recurrido también hace resaltar
como otro de los motivos para rechazar la demanda es "que el predio en la actualidad es
urbano y que conforme el mismo actor refiere no se desarrolla actividad alguna, teniendo
prohibida por norma constitucional el conocimiento de acciones dentro de áreas urbanas a los
jueces agroambientales" .
Del análisis de los argumentos expuestos por el juez a quo en el Auto recurrido se constata
que dicha autoridad obró conforme a derecho, porque de fs. 6 a 8 cursa Acta de Audiencia de
Conciliación llevada a cabo en el Juzgado Agroambiental de de la provincia Cercado en fecha
29 de enero de 2013 y no así en el Juzgado Agroambiental de Sacaba, verificándose que la
demanda de Nulidad de Acto Procesal por Incompetencia cursante de fs. 19 a 23 vta. de
obrados es interpuesta ante el Juez Agroambiental de Sacaba, siendo que dicha autoridad no
participó en el acto procesal de conciliación realizado en el Juzgado Agroambiental de
Cercado que conforme se tiene expresado por el mismo recurrente, se debió a la acefalia del
Juzgado Agroambiental de Sacaba; de donde se concluye que dicha autoridad no conoció el
acto procesal cuya nulidad se impetra al haberse realizado en el Juzgado Agroambiental de
Cercado; por lo que si bien el recurrente acusa que el acto de conciliación de fecha 29 de
enero de 2013, dentro del proceso de Mensura y Deslinde interpuesto por Enriqueta Orellana
Vda. de Trujillo contra Jorge Quiroga Espinoza, Erdwin Adrian Quiroga Espinoza y Raúl Carlos
Quiroga Espinoza, ante el Juzgado Agroambiental de Cercado, sería nulo de pleno derecho,
por no estar abierta la competencia del juez para realizarla y que no hubiere sido notificado
con la demanda interpuesta y expresado su conformidad en dicho acto de conciliación, sin
embargo al haberse llevado a cabo la misma en el Juzgado Agroambiental de Cercado y no en
el Juzgado Agroambiental de Sacaba, esta debió ser impugnada ante el mismo juzgado y
dentro del mismo proceso; por lo que no son evidentes los fundamentos expuestos por el
recurrente en relación a éste punto, pues si bien el decreto de 16 de octubre de 2015 hace
referencia a los arts. 181-4) del Cód. Pdto. Civ. y 514 del adjetivo civil, sin embargo el Auto de
28 de octubre de 2015 no fundamenta su rechazo en base a los artículos citados como
erradamente señala el ahora actor en su recurso interpuesto, así como tampoco se evidencia
que el juez a quo hubiere transgredido el art. 122 de la C.P.E., el art. 27 del Cód. Pdto. Civ. y
el art. 12 de la L. N° 025; por lo que el juez al haber rechazado y pronunciado el Auto de 28
de octubre de 2015, tampoco transgredió de los arts. 7, 90, 121-1), 181-7) y 327 del Cód
Pdto. Civ.
Asimismo es de suma importancia referirse al otro aspecto que resalta el juez a quo en
resolución, y es el hecho que el Juez Agroambiental de Sacaba, resalta que el predio en la
actualidad se encontraría en área urbana y no así en área rural y que por norma
constitucional los juzgados agroambientales se encuentran prohibidos del conocimiento de
acciones dentro del área urbana; que si bien dicha autoridad no lo considera como causal de
la resolución, sin embargo tal aspecto resaltado por la autoridad agroambiental, resulta ser
evidente, pues de fs. 9 a 10 de obrados se constata que cursa Informe Técnico de
Certificación de Uso de Suelo Urbano Rural de 03 de diciembre de 2014, la cual señala "Que,
el predio se encuentra ubicado al interior del Polígono de Delimitación de área Urbana, en
Zona de Uso Intensivo del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, el cual fue aprobado
mediante la O.M. 081/2012 y O.M. 027/2013, Homologado mediante R.S. 11661 de 24 de
enero de 2014"; de donde se concluye que al haber sido interpuesto la demanda de Mensura
y Deslinde cursante de fs. 11 a 14 de obrados en fecha 18 de enero de 2008 conforme se
tiene por el cargo de recepción de fs. 14 vta.; así como al haberse realizado el acto procesal
de conciliación cursante de fs. 6 a 8 de obrados en fecha 29 de enero de 2013, se acredita
que las mismas fueron realizadas dentro del ámbito de competencia de conocimiento al
Juzgado Agroambiental de Cercado, debido a que el área urbana fue Homologada mediante
R.S. 11661 el 24 de enero de 2014; no teniendo la misma condición la presente acción de
Demanda de Nulidad de Acto Procesal por Incompetencia que cursa de fs. 19 a 23 vta. en
razón a que ésta fue presentada en fecha 15 de octubre de 2015, cuando el predio objeto de
demanda, al presente se encuentra en área urbana, conforme a R.S. 11661 de 24 de enero

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de 2014, no teniendo el Juzgado Agroambiental de Sacaba ya competencia para conocer la
demanda interpuesta, por lo que el Juez Agroambiental de Sacaba obro conforme a derecho
al hacer notar la incompetencia de dicho juzgado.
Con relación al recurso de casación en el fondo : Subsumiendo con lo señalado
precedentemente, cabe señalar sobre éste punto que el juez de instancia rechazó la presente
acción con fundamentos jurídicos, al señalar que la misma corresponde ante la autoridad que
conoció la causa y no de manera independiente como causa nueva ante otro juzgado que no
conoció la causa, siendo incompetente el Juzgado Agroambiental de Sacaba para conocer el
presente caso que corresponde resolver al Juzgado de Cercado de Cochabamba y al estar
dicho predio en la actualidad en área urbana, en virtud a los Principios de Especialidad y
Competencia contemplados en el art. 76 de la L. N° 1715, dicha autoridad hizo notar la
incompetencia de los Juzgados Agroambientales; por lo que se constata que la autoridad
recurrida rechazo la causa con fundamento; por lo que resulta inadmisible lo señalado por el
recurrente de que dicha autoridad debió fundamentar su inhibitoria y remitir al juez
competente, para que en observancia del art. 336-I del Cód. Pdto. Civ. la parte demandada
oponga la excepción previa de incompetencia, no siendo evidente en consecuencia que el
juez a quo hubiere transgredido los arts. 1449 y 1281 del Cód. Civ., así como tampoco
vulneró derechos constitucionales contemplados en los arts. 14-III, 115-I y II, 117-I. 119-I,
120-I,
122 y 179-I
de la C.P.E.;
verificándose asimismo que si
bien el
recurrente hace
referencia al recurso de casación en el fondo, sin embargo el recurrente incurre en
reiteraciones de nulidad que ya fueron señaladas en el recurso de casación en la forma y más
cuando señala en éste punto que el
Tribunal
de casación de oficio debe constatar la
vulneración de las normas citadas conforme el art. 17 de la L. N° 025.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se
demostró que el juez de instancia haya incurrido en apreciación errónea de los antecedentes
y medios de prueba del caso de autos y tampoco haber infringido normativa alguna,
corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables
supletoriamente por disposición del art. 78 de de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art.
189-1) de la C.P.E., y art. 36-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; y
en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce declara INFUNDADO el recurso de casación de
fs. 36 a 41 de obrados, interpuesto por Raúl Carlos Quiroga Espinoza a través de su
representante Oscar Julián Fernández Coca, contra el Auto de 28 de octubre de 2015, con
costas.
No firma la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de criterio diferente.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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