TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
007/2015
EXPEDIENTE
No.
026/2014
PROCESO:
Reivindicación
DEMANDANTE:
Máximo
Huanca
Mamani
DEMANDADOS:
Luis
Condori
Altamirano
y
Otros
DISTRITO:
La
Paz
ASIENTO
JUDICIAL:
Sica
Sica,
Aroma,
La
Paz
FECHA:
30
de
julio
de
2015
JUEZ:
Dra.
Mercedes
Escalera
Olivera
VISTOS:
La
demanda
fs.
25-27
y
35,
contestación
fs.
150-151,
pruebas
aportadas
y
todo
lo
que
se
pudo
ver
se
tiene
presente.
CONSIDERANDO:
Por
memorial
de
fs.
25-27
y
35
el
demandante
Máximo
Huanca
Mamani
por
los
antecedentes
adjuntos
señala
ser
hijo
de
Agustín
Huanca
Pinto
fallecido
y
propietario
de
la
parcela
individual
de
12
Has.
que
en
saneamiento
con
Resolución
Suprema
de
9
de
agosto
2005
a
obtenido
Título
Ejecutorial
y
plano
de
propiedad,
registrado
en
DD.RR
ubicado
en
Collana,
Prov.
Aroma
del
Departamento
de
La
Paz
donde
ha
trabajado
con
su
familia
en
actividades
netamente
agrícolas
sin
interrupción
teniendo
posesión
pacífica
cumpliendo
la
función
social,
usos
y
costumbres
que
manda
el
Reglamento
Interno,
Estatuto
Orgánico
y
Constitución
Política
del
Estado,
pero
lamentablemente
los
días
17,
18
y
19
de
noviembre
de
2003
un
grupo
vandálico
de
personas
de
la
propia
comunidad
a
título
de
Movimiento
Sin
Tierra
(MST)
a
la
cabeza
de
Gabriel
Pinto
Tola
y
otros
de
forma
violenta
procedieron
atacar
las
propiedades
con
antorchas,
dinamitas,
petardos,
piedras,
palos,
picotas,
incendiaron
los
productos
agrícolas,
destrozaron
viviendas,
mataron
animales
se
llevaron
pertenencias,
herramientas
de
trabajo
actuando
como
terroristas
y
ladrones,
con
estos
actos
vandálicos
les
despojaron
de
la
propiedad
luego
procedieron
a
dividirse
apropiándose
de
forma
ilegitima
pese
a
que
su
padre
nunca
hizo
abandono
de
la
parcela,
de
estos
hechos
en
forma
reiterada
se
acudió
a
diferentes
autoridades
del
Estado
para
hacer
respetar
el
derecho
propietario,
pero
vano
fueron
los
intentos
por
recuperar
la
propiedad
de
los
avasalladores
que
actualmente
ocupan
en
forma
ilegal,
que
estando
reconocida,
protegida
y
garantizada
la
propiedad
agraria
individual
cuando
cumplen
la
función
social
o
económica
social
y
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir,
conservar
la
propiedad
conforme
arts.
56,
393,
397
Constitución
Política
del
Estado
y
el
título
ejecutorial
es
el
documento
público
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
propietario
como
previene
el
art.
393
del
Reglamento
Ley
1715,
de
lo
expuesto
por
los
fundamentos
de
derecho
expuestos
demandan
en
acción
reivindicatoria
contra
Luis
Condori
Altamirano,
Froilan
Condori
Nina,
Pastor
Calle
Flores,
Julio
Calle
Mamani,
Salomón
Condori
Patzy,
Ramiro
Santos
Condori
Mamani
y
Francisco
Pinto
Valero
amparados
en
los
arts.
1453,
1454
Código
Civil,
39
inc.
5)
y
79
Ley
1715,
a
objeto
que
los
demandados
restituyan
la
propiedad
privada
afectada
en
su
totalidad
y
en
ejecución
de
sentencia
se
ordene
el
desalojo
bajo
alternativa
de
lanzamiento,
pago
de
costas,
daños,
perjuicios
y
se
remitan
antecedentes
al
Ministerio
Público
conforme
art.
613
Código
Procedimiento
Civil.
Citados
los
demandados
Luis
Condori
Altamirano,
Froilan
Condori
Nina,
Pastor
Calle
Flores,
Salomón
Condori
Patzy,
Ramiro
Santos
Condori
Mamani
y
Francisco
Pinto
Valero
por
memorial
de
fs.150-151
y
Julio
Calle
Mamani
por
memorial
fs.154-155
contestan
negando
la
demanda
con
los
siguientes
argumentos,
el
demandante
señala
que
viene
tramitando
declaratoria
de
heredero
de
su
padre
Agustín
Huanca
Pinto
que
fue
dueño
de
una
parcela
ubicada
en
Collana
que
es
verdad,
como
también
es
evidente
que
no
son
propietarios
del
referido
predio
porque
no
cuentan
con
documento
que
acredite
el
derecho
propietario,
pero
niegan
rotundamente
que
el
demandante
vivía
en
dicha
propiedad
trabajando
en
forma
pacífica
sin
interrupción
cumpliendo
la
función
social,
usos
y
costumbres
toda
vez
que
vivían
en
Wichicollo
antes
una
zona
de
Collana
distante
a
la
parcela
en
litigio,
que
jamás
entró
en
posesión
ni
cuando
hizo
la
compraventa,
obtenido
título
ejecutorial
menos
conoce
los
linderos
del
terreno
que
reclamada
y
negando
que
los
días
17,
18
y
19
de
noviembre
2003
hayan
despojado
de
la
parcela,
los
demandados
tomaron
el
predio
en
octubre
2003
de
manera
pacífica,
porque
la
propiedad
estaba
abandonada
sin
cumplir
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
función
económica
social
y
trabajan
la
tierra
por
espacio
de
12
años,
el
propietario
desde
el
momento
que
adquirió
bien
rústico
no
se
apersonó
ni
reclamó
su
derecho
propietario
por
ninguna
vía,
al
presente
sorprende
con
esta
acción
porque
jamás
estuvo
en
posesión
del
predio
y
no
tiene
nada
que
reivindicar,
la
doctrina
agraria
del
jurista
Dr.
Palma
Guardia
en
su
tratado
Practica
Forense
Agraria
pág.
93
expresa
las
condiciones
para
hacer
viable
la
acción
reivindicatoria:
el
derecho
propietario
con
relación
al
predio
objeto
de
reivindicación,
la
posesión
real
efectiva
sobre
el
predio,
el
despojo
cometido
por
el
demandado
y
que
este
sea
el
poseedor
ilegítimo,
de
lo
expuesto
el
demandante
no
cumple
con
las
condiciones
exigidas
por
ley,
por
lo
que
rechazan
la
demanda
y
se
declare
improbada
con
costas.
CONSIDERANDO:
Admitida
la
demanda
por
auto
fs.
36
con
traslado
son
citados
los
demandados
por
orden
instruida
fs.
78
vta.,89
vta.,101
vta.,112
vta.,123
vta.,134
vta.
y
145
vta.
que
contestan
en
tiempo
oportuno
y
por
auto
de
fs.156
se
señala
audiencia
pública
para
6
de
mayo
2015
y
a
petición
de
la
parte
actora
fs.
166
y
la
conformidad
de
los
demandados
por
auto
de
fs.
169-169
vta.
se
suspende
la
audiencia
señalada
y
la
tramitación
de
la
causa
por
30
días
calendario
considerando
la
asistencia
masiva
de
comunarios
de
Collana
y
otros
ajenos
al
conflicto
causando
atropellos,
agresiones
físicas
y
verbales
entre
dos
bandos
que
ingresaron
a
pasillos
de
la
Casa
de
Justicia
y
Plaza
Principal
de
Sica
Sica
en
fecha
30
de
abril
2015
y
fue
restablecido
el
orden
por
la
Policía
Provincial
y
FELCC
de
la
localidad,
que
para
posteriores
actuaciones
se
dispone
que
las
partes,
autoridades
de
Collana
arrimen
documentos
de
garantías
y
se
oficie
a
la
Policía
Provincial
y
FELCC
de
esta
localidad
a
objeto
asignen
efectivos
para
posteriores
actuados
el
resguardo
de
los
litigantes,
funcionarios
judiciales
y
del
edificio
donde
funcionan
los
juzgados
ordinarios
y
agroambiental,
vencido
el
plazo
concedido
por
auto
de
fs.
176
se
dispone
la
prosecución
del
proceso
agrario
con
nuevo
señalamiento
de
audiencia
para
fecha
16
de
junio
2015
con
resguardo
policial.
En
la
tramitación
de
la
causa
se
cumple
con
los
plazos
procesales
que
previene
la
normativa
procesal
agraria
y
disposiciones
Nuevo
Código
Procesal
Civil
de
vigencia
anticipada
Ley
439.
CONSIDERANDO:
Pruebas
aportadas
PRUEBA
DE
CARGO:
DOCUMENTALES.-
Certificado
emisión
Titulo
Ejecutorial
de
Agustín
Huanca
Pinto
fs.
2,
Testimonio
Declaratoria
de
Heredero,
Folio
Real
y
Copia
Legalizada
plano
de
propiedad
fs.
30-34.
TESTIFICALES:
Declaración
de
Mario
Soto
Calle
fs.
202-203.
PRUEBA
DE
DESCARGO:
DOCUMENTALES.-
Ninguno.
TESTIFICALES:
Declaraciones:
Nelly
Mamani
Valero
de
Huanca,
Cristina
Condori
de
Pinto,
Julia
Capa
de
Paco,
Ruth
Valero
Mamani
y
Juan
Quisbert
Patty
fs.
205-213.
INSPECCION
JUDICIAL:
Corre
acta
fs.
199-200.
PERICIAL:
Plano
de
afectación
e
Informe
Topógrafo
fs.
224-226.
No
se
consideran
las
literales
arrimadas
por
la
parte
actora
a
fs.
3-24
por
ser
fotocopias
simples
que
carecen
de
valor
legal
conforme
art.
1311
Código
Civil
asimismo
no
se
consideran
las
fotocopias
simples,
fotocopias
legalizadas,
fotocopias
de
la
prensa
escrita
de
fs.
228-318
arrimadas
con
el
alegato
de
fs.
319-321
por
no
estar
ofrecidas
como
prueba
a
tiempo
de
accionar
la
demanda
conforme
previene
el
art.
79
parágrafo
I
numeral
1.
Ley
1715.
CONSIDERANDO:
Que
la
acción
reivindicatoria
prevista
art.
1453
Código
Civil
y
adecuada
en
materia
agraria
tomando
en
cuenta
el
recurso
tierra
que
es
de
carácter
social
se
tiene
los
presupuestos
constitutivos
de
esta
acción:
a)
Documento
de
dominio
de
derecho
propietario.
b)
La
posesión
real
y
efectiva
del
bien
rústico
traducida
en
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social.
c)
El
despojo
perpetrado
por
el
demandado.
d)
La
posesión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ilegitima.
Que
la
carga
de
la
prueba
incumbe
a
las
partes
conforme
art.
375
Código
Procedimiento
Civil
y
en
el
caso
de
autos
el
demandante
debe
probar
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
y
los
demandados
deben
probar
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor.
CONSIDERANDO:
De
la
pretensión
de
la
parte
actora,
contestación
de
los
demandados,
el
objeto
de
la
prueba
dispuesto
fs.
189vta-190
y
la
prueba
aportada
se
tiene
los
siguientes
aspectos:
Que
el
alcance
jurídico
del
art.
1453
Código
Civil
para
accionar
la
reivindicación
de
la
cosa
demandada
debe
estar
intrínsecamente
ligado
entre
dos
componentes
o
elementos:
el
derecho
propietario
y
la
posesión
de
la
cosa,
el
primero
el
derecho
de
la
propiedad
agraria
es
probado
mediante
título
ejecutorial
o
el
documento
de
transferencia
con
antecedente
dominial
en
título
ejecutorial
conforme
art.
393
Reglamento
Ley
1715
con
registro
en
DD.RR.
a
objeto
que
surta
efectos
la
publicidad
del
derecho
real
previsto
en
el
art.
1538
Código
Civil,
el
segundo
elemento
en
materia
agraria
la
posesión
de
la
cosa
es
demostrar
los
actos
de
dominio
sobre
el
bien
rústico
traducido
con
el
trabajo
de
la
tierra,
es
decir
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
de
acuerdo
a
la
clasificación
de
la
propiedad
agraria
previsto
en
los
arts.
2
y
41
Ley
1715
hasta
antes
del
despojo.
Sobre
la
posesión
agraria,
el
tratadista
Enrique
Eulate
Chacón
define:
es
el
poder
de
hecho
sobre
el
bien
de
naturaleza
productiva
unida
al
poder
de
ejercicio
continuo
o
explotación
económica
efectiva
y
racional
con
presencia
del
ciclo
biológico
vegetal
o
animal
ligado
directamente
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
recursos
naturales
cuyo
elemento
de
la
posesión
agraria
debe
responder
al
fin
económico
social..."
Tratado
de
Derecho
Procesal
tomo
III
Pág.
153-154.
El
art.
87
Código
Civil
expresa:
la
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercitado
sobre
la
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real.
El
alcance
de
esta
disposición
en
materia
agraria
está
traducida
con
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social.
El
art.
88
parágrafo
III
Código
Civil
referente
a
las
presunciones
de
posesión:
....
s
i
hay
título
que
fundamente
la
posesión,
se
presume
que
se
ha
poseído
en
forma
continua
desde
la
fecha
del
título,
salvo
prueba
contraria.
HECHOS
PROBADOS:
I
Legitimación
activa.-
Titularidad
del
derecho
propietario,
el
demandante
ha
demostrado
el
derecho
propietario
de
su
progenitor
Agustín
Huanca
Pinto
(fallecido)
acreditando
documento
idóneo
de
domino
el
Titulo
Ejecutorial
emitido
el
17
de
diciembre
2007
por
Certificado
de
emisión
de
título
fs.
2,
Folio
Real
fs.
33
con
valor
probatorio
al
tenor
art.
1296
Código
Civil
mediante
el
cual
se
hace
valer
el
dominio
sobre
la
propiedad
agraria
que
pretende
reivindicar.
HECHOS
NO
PROBADOS:
Como
heredero
de
su
causante
el
demandante
Máximo
Huanca
Mamani
no
ha
demostrado
este
derecho
propietario
por
SUCESION,
toda
vez
que
la
declaratoria
de
heredero
de
fs,
30-32
carece
de
efectividad
por
no
estar
elevado
a
instrumento
público
y
proceda
al
registro
en
INRA
requisito
de
forma
para
viabilizar
el
registro
en
DD.RR.
para
ser
titular
en
lo
proindiviso,
toda
vez
que
existen
coherederos
la
esposa
del
fallecido
y
otros
hijos,
por
consiguiente
cae
en
la
infracción
del
art.
424
Reglamento
Ley
1715,
remarcando
solo
se
ha
probado
el
derecho
propietario
de
su
progenitor.
II
Legitimación
pasiva
,
que
comprende
la
posesión
real
o
corporal
y
efectiva
sobre
el
bien
rústico,
la
única
prueba
testifical
de
cargo
de
fs.
202
de
Mario
Soto
Calle
que
es
también
demandante
en
otra
acción
reivindicatoria
de
un
predio
rústico
en
Collana,
desvirtúa
la
pretensión
del
actor
al
atestar,
que
al
ofrecimiento
de
venta
de
terrenos
en
febrero
de
2003
por
la
propietaria
de
la
Hacienda
Collana
María
Amparo
Campuzano
Vda.
de
Iturralde,
es
adquirida
por
Agustín
Huanca
y
otros
comunarios
en
el
mes
de
junio
y
en
agosto
se
tiene
la
escritura
de
compraventa
ante
un
mismo
abogado
por
existir
otros
compradores,
Agustín
Huanca
no
trabajo
porque
hubo
el
avasallamiento
por
el
MST
que
entro
a
una
parte
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terreno
en
el
mes
de
junio
que
se
instalaron
con
carpas
y
en
octubre
de
2003
avasallaron
todo
el
terreno
de
la
Hacienda
Collana
aprovechando
la
guerra
del
gas,
confirman
las
declaraciones
de
descargo
de
fs.
205-213
que
en
fecha
29
de
junio
2003
entraron
y
ocuparon
los
demandados
los
terrenos
que
eran
sin
trabajo
estaban
abandonados
cubierto
de
pajonales
y
tola.
Las
literales
cursantes
en
cuaderno
por
auto
de
fs.
326-332
consistentes
en
publicaciones
de
la
prensa
escrita
La
Razón
de
fecha
30
de
junio
de
2003
y
posteriores
publicaciones
da
a
conocer
el
avasallamiento
de
la
Hacienda
Collana
de
propiedad
de
la
familia
Amparo
Campuzano
Vda.
de
Iturralde
por
el
Movimiento
Sin
Tierra
(MST)
en
fecha
29
de
junio
de
2003
calificada
de
improductiva
y
latifundio
que
es
sitiada
por
los
300
comunarios
de
Collana
asentados
con
carpas,
se
procedió
al
resguardo
de
la
propiedad
privada
por
efectivos
policiales,
el
MST
pide
al
gobierno
hace
5
meses
el
saneamiento
de
Collana
y
la
reversión
de
tierras
a
la
comunidad,
literales
que
corrobora
las
atestaciones
de
cargo,
descargo,
con
la
variante
que
el
avasallamiento
del
MST
se
produce
a
la
Hacienda
Collana
en
fecha
29
de
junio
2003
y
no
se
produce
en
fecha
17,18,19
de
noviembre
de
2003.
De
lo
expuesto,
no
habiendo
posesión
traducido
con
el
trabajo
de
la
parcela
de
extensión
12
Has.
expuesta
en
su
demanda
fs.
25-27
y
35
no
goza
de
la
protección
contenida
en
los
arts.
393
y
397
Constitución
Política
del
Estado.
La
prueba
testifical
de
cargo
y
descargo
es
valorada
conforme
arts.
1327
Código
Civil
y
444
Procedimiento
Civil
y
publicación
de
prensa
conforme
art.
1312
Código
Civil.
III
Identificación
de
la
cosa
demandada.-
Que
el
bien
rústico
objeto
de
reivindicación
debe
ser
idéntico
al
bien
descrito
en
el
documento
de
derecho
propietario
del
cual
tiene
posesión
o
dominio
sobre
la
cosa,
en
el
presente
caso
la
prueba
pericial
fs.
224-226
levantado
en
forma
pública,
oportuna
y
transparente
con
el
concurso
de
las
partes,
abogados,
autoridades
comunales
de
Collana
y
perito
designado
con
el
resguardo
policial
en
audiencia
de
inspección
judicial
de
fecha
26
de
junio
de
2015
corre
acta
fs.
199-200,
se
tienen
los
siguientes
aspectos:
la
superficie
levantada
corresponde
a
10.5600
Has.,
la
afectación
comprende
8.3000
Has.
quedando
superficie
libre
de
afectación
2.2600
Has.,
por
el
mismo
informe
pericial
resalta
que
el
demandado
Ramiro
Santos
Condori
Mamani
no
ocupa
espacio
alguno
en
la
superficie
demandada
,
por
confesión
del
demandante
en
inspección
judicial
señalada
manifiesta
textual:
"
mi
punto
es
desde
donde
acabo
de
señalar,
no
se
de
quienes
serán
estas
construcciones
porque
no
entramos
desde
noviembre
2003
a
este
terreno,
conozco
el
nombre
de
los
demandados,
pero
desconozco
en
que
parte
y
extensión
están
ocupando",
por
lo
detallado
el
demandante
cae
en
la
imprecisión
de
su
demanda
a
tiempo
de
accionar
no
se
percata
de
la
identidad
de
la
cosa
que
pretende
reivindicar
como
también
no
se
percata
los
sujetos
que
lesionan
su
derecho
infringiendo
el
art.
327
inc,
4)
y
5)
Código
Procedimiento
Civil.
Las
pruebas
descritas
son
valoradas
y
tasadas:
la
inspección
judicial
conforme
arts.
1334
Código
Civil
y
427
de
su
procedimiento,
la
confesión
al
valor
de
los
arts.
1321
Código
Civil
y
404
Código
Procedimiento
Civil
y
la
pericial
al
tenor
de
los
arts.
1331
Código
Civil
y
441
del
código
adjetivo.
IV
Posesión
ilegitima.-
La
confesión
de
los
demandados
en
la
contestación
con
la
variante
que
el
terreno
fue
ocupado
en
fecha
29
de
junio
de
2003
porque
estaba
abandonado
sin
producción,
poseen
el
terreno
12
años
cumpliendo
la
función
social
y
obligaciones
con
la
comunidad.
Por
la
prueba
aportada
en
el
caso
de
autos
se
deduce
los
siguiente:
1.-
Existe
oferta
de
venta
de
terrenos
de
la
Hacienda
Collana
por
la
propietaria
en
febrero
2003.
2.-
Los
adquirientes
comunarios
de
Collana
convienen
la
compra
de
terrenos
en
junio
2003.
3.-
Se
produce
el
avasallamiento
a
la
Hacienda
Collana
el
29
de
junio
de
2003
por
el
MST
acusada
de
ser
improductiva
y
latifundio,
piden
saneamiento
y
la
reversión
de
tierras
a
la
comunidad
hace
cinco
meses.
4.-
Se
suscribe
la
compraventa
de
terrenos
en
agosto
2003
ante
un
mismo
abogado
los
adquirientes
comunarios
de
Collana.
5.-
Los
adquirientes
incluido
Agustín
Huanca
Pinto
padre
del
demandante
comunarios
de
Collana
obtienen
titulo
ejecutorial
en
saneamiento
emitido
en
fecha
17
de
diciembre
de
2007,
en
resumen
habrá
despojo
si
se
adquiere
el
terreno
después
del
avasallamiento?.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
informe
de
las
autoridades
originaras
de
Collana
cursante
a
fs.
217
es
considerada
en
aplicación
de
los
arts.
13
y
14
de
la
Ley
073
Deslinde
Jurisdiccional,
documento
por
el
que
se
advierte
que
el
demandante
nunca
ha
sido
filiado
en
la
comunidad
Collana
prácticamente
no
se
lo
conoce,
no
cumple
con
las
obligaciones
en
la
comunidad
de
Collana
y
desde
fecha
29
de
junio
de
2003
están
en
posesión
los
demandados.
CONCLUSIONES:
-
No
ha
probado
el
derecho
propietario
el
demandante
Máximo
Huanca
Mamani
con
documento
público
registrado
en
INRA
y
DD.RR.
conforme
arts.
423
Reglamento
Ley
1715
y
1538
Código
Civil
al
fallecimiento
de
su
progenitor.
-
No
se
ha
probado
la
posesión
real
y
efectiva
del
bien
rustico
demandado
traducido
con
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
por
ser
mediana
propiedad
y
la
posesión
anterior
al
avasallamiento
de
29
de
junio
2003.
-
No
se
ha
demostrado
la
identidad
del
bien
rústico
o
parcela
individual
objeto
de
demanda
y
la
identificación
de
los
demandados
a
tiempo
de
accionar
para
ser
sujeto
pasivo.
POR
TANTO:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
la
localidad
de
Sica
Sica,
Provincia
Aroma
del
Departamento
de
La
Paz,
administrando
justicia
en
primera
instancia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
acción
reivindicatoria
interpuesta
por
Máximo
Huanca
Mamani
de
fs.
25-27
y
35
de
obrados
con
costas.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
leída
en
el
despacho
judicial
en
fecha
treinta
de
julio
de
dos
mil
quince
años,
dispuesto
por
auto
de
fs.
214
de
obrados.
REGISTRESE,
TOMESE
RAZON
DONDE
CORRESPONDA
Y
ARCHIVESE.
Sacaba,
28
de
octubre
de
2015.
VISTOS:
La
demanda
de
Nulidad
de
Acto
Procesal
de
fs.
19
a
23.,
de
obrados,
interpuesta
por
Raúl
Carlos
Quiroga
Espinoza,
representado
por
Oscar
Julián
Fernández
Coca,
y
demás
antecedentes;
y
CONSIDERANDO
:
Que
revisada
la
demanda
interpuesta
de
fs.
19
a
23
.,
la
misma
fue
observada
por
proveído
de
fs.
24.,
ante
las
deficiencias
presentadas
en
la
forma,
observación
realizada
en
ejercicio
del
art.
333
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
ley
1715.,
y
art.
76,
de
la
referida
ley
1715,
que
establece
la
obligación
del
juez
como
director
del
proceso
verificar
que
el
mismo
se
inicie
sin
vicios
de
nulidad,
ordenándose
que
la
parte
demandante
subsane
las
mismas,
siendo
estas
la
legitimación
para
activar
la
demanda,
cual
la
actividad
del
predio
por
enconarse
en
área
urbana;
observaciones
que
fueron
aclaradas
por
el
actor
por
memorial
de
fecha
19
de
octubre
de
2015,
donde
establece
que
tuviere
legitimación
y
que
dentro
del
perdió
no
se
desarrolla
ninguna
actividad,
aclaraciones
que
hizo
que
previo
a
determinar
lo
que
corresponda
en
derecho
se
solicite
que
aclare
con
precisión
cual
la
demanda
que
pretende
iniciar,
ratificándose
el
demandante
que
lo
que
demanda
es
la
nulidad
del
acto
procesal
de
conciliación
por
no
haberse
abierto
la
competencia
-
Incompetencia
-
de
la
autoridad
jurisdiccional
que
conoció
la
causa
en
ese
entonces,
y
no
así
la
nulidad
del
acta
de
conciliación
propiamente.
Que,
siendo
el
juez
el
director
del
proceso,
este
está
en
la
obligación
de
verificar
que
las
demandas
cumplan
con
todos
los
presupuestos
necesarios
para
poder
ser
admitidas,
y
llevar
adelante
el
desarrollo
del
juicio
sin
que
en
el
exista
vicios
de
nulidad,
verificando
que
la
misma
sea
clara
y
precisa
respecto
a
la
individualización
de
los
derechos
pretendidos
y
de
los
derechos
vulnerados,
a
efectos
de
establecer
que
la
pretensión
sea
susceptible
de
una
defensa
del
órgano
judicial
a
través
de
una
acción
independiente,
sin
limitarse
a
verificar
solamente
formalidades.
Así
también
lo
ha
entendido
el
tribunal
agroambiental
cuando
refiere
"aspecto
concordante
con
la
doctrina
que
ha
reconocido
que
la
facultad
del
juez
puede
ir
mas
allá
de
este
análisis
del
cumplimiento
de
presupuestos
de
admisibilidad
extrínsecos
o
formales,
y
de
extenderse
a
los
principios
de
admisibilidad
intrínsecos,
e
incluso
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
los
de
fundabilidad
o
procedencia
de
la
pretensión,
sin
que
ello
pueda
implicar
de
ninguna
manera
prejuzgamiento,
es
decir
que
una
vez
comprobada
la
concurrencia
de
los
presupuestos
procesales
y
el
cumplimiento
de
los
requisitos
formales
establecidos
por
el
art.
327
del
adjetivo
civil,
le
corresponde
al
juzgador
efectuar
un
control
de
la
proponibilidad
o
fundamento
intrínseco
de
la
acción
,
tal
como
está
a
sido
propuesta.
A
diferencia
del
control
formal
el
juicio
de
fundabilidad
opera
con
elementos
que
corresponden
al
derecho
material,
con
los
preceptos
sustanciales
llamados
a
zanjar
el
litigio
en
la
sentencia
definitiva",
así
lo
tiene
establecido
el
Tribunal
Agroambiental
a
través
del
Auto
Nacional
Agroambiental
S2a.
No.
045/2015,
de
fecha
03
de
agosto
de
2015.
En
al
misma
línea
el
profesor
Peynorano,
señala
que
presentada
la
demanda
ante
el
juez,
este
deberá
analizar
-
entre
otras
cosas
-
la
proponibilidad
objetiva
de
la
pretensión
y
para
ello
deberá
consultar
el
ordenamiento
y
comprobar
"en
abstracto"
si
la
ley
le
concede
la
facultad
de
juzgar
el
caso.
Que,
con
respecto
a
la
pretensión
del
actor
cabe
realizar
algunas
consideraciones
de
orden
legal
con
la
finalidad
de
establecer
si
lo
que
pretende
demandar
corresponde
ser
tutelado
a
través
de
una
demanda
independiente
o
en
su
defecto
corresponde
ser
establecida
dentro
de
la
misma
acción
del
cual
colige
fue
vulnerado
sus
derechos.
Partiendo
de
la
norma
constitucional
establecida
en
su
art.
115,
que
refiere
que
"toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos".
Correlativo
con
el
art.
120
-
I,
que
establece
que
"toda
persona
tiene
derecho
a
ser
oída
por
una
autoridad
jurisdiccional
competente,
independiente
e
imparcial,
y
no
podrá
ser
juzgada
por
comisiones
especiales
ni
sometida
a
otras
autoridades
jurisdiccionales
que
las
establecidas
con
anterioridad
al
hechos
de
la
causa".
Normativa
constitucional
que
infiere
el
derecho
de
toda
persona
a
la
tutela
judicial
a
través
del
órgano
judicial,
con
la
limitante
de
señalar
que
este
tiene
legitimo
interés
en
la
causa,
a
mas
de
que
esta
tutela
debe
de
ser
ejercida
por
la
autoridad
llamada
por
ley,
correspondiendo
en
su
caso
a
la
autoridad
jurisdiccional
cuidar
que
la
causa
sea
susceptible
de
conocimiento
y
posterior
tramitación
en
base
a
la
normativa
legal
aplicable
al
caso
de
litis,
introduciendo
de
manera
implícita
los
principios
de
seguridad
jurídica
y
debido
proceso,
seguridad
jurídica
que
se
puede
definir
como
el
conjunto
de
factores
jurídicos
que
se
instauran
por
un
Estado
para
mantener
su
estabilidad
y
funcionamiento
a
través
del
respeto
a
los
derechos
y
principios
de
los
hombres
que
detentan
la
soberanía
del
mismo,
en
cuyo
caso
todo
juzgador
debe
aplicar
la
ley
en
forma
objetiva
y
en
razón
del
caso
concreto,
a
fin
de
que
el
usuario
de
la
justicia
teniendo
conocimiento
de
los
supuestos
abstractos
de
las
leyes,
tenga
certeza
previsible
de
que
la
norma
que
se
aplicara
a
su
caso;
por
su
parte
el
debido
proceso
debe
entenderse
como
el
derecho
que
toda
persona
tiene
al
acceso
a
las
garantías
constitucionales
mínimas
tendientes
a
asegurar
un
resultado
pronto,
justo
y
equitativo
dentro
de
un
proceso
y
particularmente,
para
permitirle
tener
la
oportunidad
de
ser
oído
y
hacer
valer
sus
pretensiones
judiciales
frente
a
un
juez,
debiendo
este
ser
en
el
proceso
que
corresponda.
En
el
caso
de
autos
lo
que
el
actor
pretende
demandar
a
través
de
la
presente
acción,
es
la
nulidad
de
un
acto
procesal
realizado
en
un
otro
proceso,
manifestando
que
el
juez
que
conocía
de
la
causa
dentro
del
proceso
de
Mensura
y
Deslinde
interpuesto
por
Enriqueta
Orellana
vda.,
de
Trujillo
y
otros
contra
Jorge
Eduardo
Quiroga
Espinoza
y
otros,
entre
los
que
se
encontraba
el
demandante
en
calidad
de
demandando,
procedió
a
instalar
la
audiencia
de
conciliación
sin
que
el
ahora
actor
hubiere
sido
notificado,
por
lo
que
no
se
hubiese
abierto
la
competencia
del
juez
de
la
causa.
Misma
que
fue
ratificada
a
través
del
memorial
de
fecha
26
de
octubre
de
2015
cuando
aclara
lo
observado.
Bajo
la
lógica
de
la
pretendida
demanda
corresponde
establecer
que
se
entiende
por
acto
procesal;
señalando
que
"acto
procesal
es
un
acto
voluntario
que
persigue
efectos
en
un
proceso
en
el
que
siempre
deberán
estar
presentes
dos
elementos
esenciales
cuales
son
la
manifestación
de
la
voluntad
y
la
existencia
de
un
proceso",
para
el
profesor
Couture,
se
entiende
por
acto
procesal
"el
acto
jurídico
emanado
de
las
partes,
de
laos
agentes
de
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
jurisdicción
o
de
un
tercero
ligado
al
proceso,
susceptible
de
crear,
modificar
o
extinguir
efectos
jurídicos"
definiciones
de
las
cuales
podemos
extraer
que
acto
procesal
es
o
son
las
actuaciones
voluntarias
que
tienen
efectos
directamente
en
el
establecimiento,
desarrollo
o
extinción
de
un
proceso,
sin
importar
que
tengan
su
origen
en
una
de
las
partes
o
en
el
órgano
jurisdiccional.
El
acto
procesal
necesariamente
debe
estar
ligado
o
vinculado
de
forma
directa
con
el
proceso.
Teniendo
por
tanto
como
actos
procesales
a
la
demanda,
la
contestación,
los
señalamientos
de
audiencias,
la
dictación
de
los
proveídos,
autos
y
sentencias,
etc.,
actos
procesales
que
si
causaren
vulneración
de
derechos
y
garantías
constitucionales
tales
como
el
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica
en
las
dimensiones
señaladas
con
antelación,
la
parte
vulnerada
en
sus
derechos
deberá
acudir
ante
la
misma
autoridad
que
los
emitió
y
dentro
del
mismo
proceso
a
efectos
de
que
dicha
autoridad
u
otra,
dentro
del
mismo
proceso
subsane
dichas
vulneraciones.
Que,
si
bien
es
evidente
que
por
determinación
de
la
sentencia
constitucional
citada
por
el
propio
actor
S.C.
0843/2005-
R,
de
fecha
25
de
julio
de
2005,
se
establece
que
procede
la
Nulidad
de
obrados
cuando
se
está
ante
sic...,
la
ineficacia
de
los
actos
procesales
que
se
han
realizado
con
violencia
de
los
requisitos,
formas
y
procedimientos
que
la
ley
procesal
a
previsto
para
la
validez
de
los
mismos;
a
través
de
la
nulidad
se
controla
la
regularidad
de
la
actuación
procesal
y
se
asegura
a
las
partes
el
derecho
constitucional
al
debido
proceso...sic.
Razonamiento
de
la
sentencia
constitucional
citada
que
es
correlativa
con
lo
señalado
con
el
punto
anterior
respeto
a
la
vulneración
de
derechos,
sin
embargo
de
ello
estos
aspectos
de
vulneración
de
normas
esenciales
que
hacen
a
la
tramitación
de
las
causa
necesariamente
deben
ser
interpuestas
dentro
del
mismo
proceso
no
siendo
permisible
bajo
la
aplicación
de
los
principios
de
fundabilidad
y
proponibilidad
iniciar
una
acción
independiente
pretendiendo
la
nulidad
de
un
acto
procesal
realizado
en
un
proceso,
lo
cual
resultaría
siendo
una
nulidad
de
obrados.
Consecuentemente
al
emprender
una
acción
en
la
vía
incorrecta,
advirtiendo
que
el
actor
necesariamente
deberá
establecer
y
enmarcar
su
petición
conforme
y
bajo
los
parámetros,
presupuestos
y
requisitos
que
cada
acción
requiere,
individualizando
los
derechos
vulnerados
y
en
es
especial
acudiendo
ante
la
instancia
pertinente,
Por
lo
que,
al
no
estar
su
petición
ajustada
a
derecho,
siendo
esta
manifiestamente
improcedente,
por
la
vía
que
intenta,
corresponde
el
Rechazo
in-limine
de
la
demanda
por
la
falta
de
fundabilidad
o
por
carecer
de
un
interés
tutelado
por
el
ordenamiento
jurídico
de
la
forma
propuesta,
consecuentemente
hace
que
la
acción
deba
ser
desestimada.
Otro
aspecto
que
cabe
resaltar
sin
que
este
se
constituya
en
la
causal
de
la
resolución
es
el
hecho
de
que
el
predio
en
la
actualidad
es
urbano
y
conforme
el
mismo
actor
refiere
no
se
desarrolla
actividad
alguna.
Teniendo
prohibida
por
norma
constitucional
el
conocimiento
de
acciones
dentro
de
áreas
urbanas
a
los
jueces
agroambientales.
Que,
siendo
obligación
de
los
jueces
cuidar
que
las
acciones
que
se
pretendan
iniciar
estén
adecuadas
a
derecho,
para
que
el
mismo
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
con
la
finalidad
de
llevar
adelante
el
mismo
y
en
el
transcurso
del
proceso
poder
fijar
a
cabalidad
el
objeto
de
la
prueba
para
poder
emitir
una
sentencia
justa
e
imparcial,
sin
las
cuales
el
órgano
judicial
se
ve
impedida
de
brindar
una
tutela
judicial.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
la
localidad
de
Sacaba
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
RECHAZA,
la
admisión
de
la
demanda
de
la
forma
propuesta,
por
carecer
un
acto
procesal
de
tutela
judicial
independiente
al
proceso
tramitado
y
sustanciado
donde
fue
teóricamente
vulnerado
en
sus
derechos.
Debiendo
en
consecuencia
procederse
al
archivo
de
obrados,
y
sea
previo
desglose
de
la
documentación
acompañada,
quedando
en
su
lugar
copias
simples.
Regístrese
notifíquese
y
archívese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1a
N°
03/2016
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Expediente:
N°
1796/2015
Proceso:
Nulidad
de
Conciliación
Demandante:
Raúl
Carlos
Quiroga
Espinoza,
representado
por
Oscar
Julián
Fernández
Coca.
Demandados:
Enriqueta
Orellana
Vda.
de
Trujillo,
Silvano,
Nelly
y
Olga
Trujillo
Orellana
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Sacaba
Fecha:
Sucre,
15
de
enero
de
2016
Magistrada
Relatora:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
36
a
41
de
obrados,
interpuesto
por
Raúl
Carlos
Quiroga
Espinoza,
representado
por
Óscar
Julián
Fernández
Coca,
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
28
de
octubre
de
2015
cursante
de
fs.
32
33
vta.,
dictada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
el
cual
Rechaza
la
admisión
de
la
demanda
de
Nulidad
de
Conciliación,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
interpuesto
de
fs.
36
a
41,
del
expediente,
se
funda
en
los
siguientes
argumentos:
Recurso
de
casación
en
la
forma
:
Señala
que
en
la
demanda
de
Mensura
y
Deslinde
que
fue
interpuesto
por
Enriqueta
Orellana
Vda.
de
Trujillo
y
otros,
contra
Jorge
Quiroga
Espinoza,
Erdwin
Adrian
Quiroga
Espinoza
y
Raúl
Carlos
Quiroga
Espinoza,
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
Cercado
por
acefalía
del
Juzgado
Agroambiental
de
Sacaba,
se
realizó
el
acto
procesal
de
conciliación
el
29
de
enero
de
2013,
violando
normas
procesales,
por
lo
que
dicho
acto
de
conciliación
sería
nulo
de
pleno
derecho,
por
no
estar
abierta
la
competencia
del
juez
para
realizarla,
en
razón
a
que
no
fue
notificado
el
codemandado
Raúl
Carlos
Quiroga
con
la
demanda
interpuesta
y
por
ende
no
estuvo
presente
en
dicho
acto
procesal,
no
habiendo
expresado
su
conformidad.
Refiere
que
el
juez
a
quo
mediante
decreto
de
fecha
16
de
octubre
de
2016
determinó
que
con
carácter
previo
a
admitir
la
misma,
el
actor
debe
señalar
con
precisión
cual
el
interés
legítimo
que
le
asiste
para
poder
demandar,
considerando
que
la
conciliación
conforme
el
art.
181-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
tiene
la
calidad
de
cosa
juzgada
y
ejecutoriada
conforme
el
art.
514
del
adjetivo
civil
y
que
surte
efectos
sólo
entre
partes
y
no
así
contra
terceras
personas
no
participantes
de
la
misma;
indica
que
el
juez
de
instancia
en
el
Auto
impugnado
de
28
de
octubre
de
2015,
no
precisó
los
fundamentos
explicados
en
la
demanda
y
porque
injustamente
lo
rechaza,
careciendo
de
congruencia
y
especificidad
dicha
resolución;
refiere
que
la
demanda
de
Mensura
y
Deslinde
donde
se
realizó
la
audiencia
de
conciliación
jurídicamente
no
existe,
por
lo
que
no
se
abrió
la
competencia
del
juez
y
peor
aun
para
que
dicte
resolución
definitiva;
observa
que
la
referida
autoridad
otorgó
a
dicho
acto
la
calidad
de
cosa
juzgada,
incluyendo
a
una
persona
demandada
que
no
fue
notificada
con
la
demanda
y
que
no
participó
en
la
conciliación
realizada.
Manifiesta
el
actor
que
si
bien
interpone
demanda
de
nulidad
de
actos
procesales
realizados
por
un
juez
que
no
abrió
competencia,
éste
debe
dirimirse
ante
el
juez
agroambiental
de
Sacaba
porque
la
demanda
para
definir
los
límites
de
las
propiedades
se
encuentran
ubicadas
en
la
jurisdicción
de
Sacaba
y
que
en
el
momento
del
ingreso
de
la
causa
eran
propiedades
agrícolas
y
que
actualmente
son
urbanas,
por
lo
que
corresponde
presentar
la
presente
demanda
en
el
juzgado
Agroambiental
de
Sacaba
dada
la
acefalia
de
dicho
juzgado
en
ese
entonces.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Deja
presente
que
a
través
de
la
actual
acción
no
pretende
ingresar
al
fondo
de
la
causa
de
mensura
y
deslinde,
sino
que
observa
que
los
actos
procesales
tramitados
por
el
juez
que
tramitó
dicha
conciliación
es
nula
conforme
a
ley,
en
observancia
del
art.
122
de
la
C.P.E.,
del
art.
27
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
del
art.
12
de
la
L.
N°
025;
por
lo
que
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba
al
señalar
que
se
debe
accionar
en
el
proceso
que
corresponde
y
al
haber
rechazado
la
demanda
a
través
del
Auto
de
28
de
octubre
de
2015,
transgredió
el
art.
327
del
Cód
Pdto.
Civ.
que
por
mandato
del
art.
90
del
mismo
Código
citado,
estas
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
debido
a
que
la
demanda
presentada
cumple
con
los
requisitos
exigidos
por
ley;
a
continuación
haciendo
cita
al
A.S.
N°
191/12
de
27
de
junio
de
2012
y
conforme
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
solicita
se
Revoque
el
Auto
recurrido
por
no
haberse
citado
legalmente
a
su
mandante
dentro
del
proceso
de
mensura
y
deslinde,
que
conforme
el
art.
121-1
del
Cód.
Pdto..Civ.,
señala
no
fue
cumplida,
de
la
misma
forma
expresa
que
no
se
cumplió
con
el
art.
7
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
por
lo
que
al
no
haber
asistido
su
mandante
a
dicha
audiencia
de
conciliación,
refiere
que
el
juez
a
quo
violó
el
art.
181-7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Casación
en
el
fondo
:
Expresa
que
el
juez
a
quo
a
través
del
Auto
de
28
de
octubre
de
2015
violó
los
arts.
1449
y
1281
del
Cód.
Civ.;
asimismo
refiere
que
se
transgredió
derechos
constitucionales
contemplados
en
los
arts.
14-III,
115-I
y
II,
117-I.
119-I,
120-I,
122
y
179-I
de
la
C.P.E.,
porque
en
el
caso
presente
el
juez
de
instancia
negó
sin
fundamento
el
conocimiento
de
la
causa,
al
valorar
refiriendo
que
se
debió
interponer
ante
la
autoridad
que
conoció
la
causa
y
no
de
manera
independiente
como
causa
nueva;
expresa
por
el
contrario
que
dicha
autoridad
debió
fundamentar
su
inhibitoria
y
remitir
al
juez
competente,
para
que
en
observancia
del
art.
336-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
la
parte
demandada
pueda
oponer
excepción
previa
de
incompetencia,
por
lo
que
al
haber
negado
dicha
autoridad
a
su
mandante
la
admisión
de
la
presente
acción,
el
Tribunal
de
casación
de
oficio
debe
constatar
la
vulneración
de
las
normas
citadas
conforme
el
art.
17
de
la
L.
N°
025.
Que,
por
Auto
de
10
de
noviembre
de
2015
cursante
a
fs.
41
vta.
de
obrados,
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
remite
el
expediente
ante
el
Tribunal
Agroambiental.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
el
cual
se
expone
de
manera
clara
y
precisa
la
violación
de
leyes,
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
ese
caso
conforme
prevé
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
deben
evidenciarse
mediante
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizados
los
fundamentos
acusados
en
el
recurso,
debidamente
compulsados
con
los
actuados
y
medios
de
prueba,
se
tiene:
En
lo
que
respecta
al
recurso
de
casación
en
la
forma
:
De
la
revisión
del
Auto
de
28
de
octubre
de
2015
cursante
de
fs.
32
a
33
vta.
de
obrados,
se
constata
que
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
rechaza
la
demanda
interpuesta,
señalando:
1.-
Que,
partiendo
de
la
norma
constitucional
establecida
en
los
arts.
115
y
120-I
de
la
C.P.E.
que
disponen
que
toda
persona
tiene
derecho
a
ser
oída
oportunamente
y
protegida
por
una
autoridad
competente;
que
no
podrá
ser
juzgada
por
comisiones
especiales,
ni
sometida
a
otras
autoridades
jurisdiccionales
que
las
establecidas
con
anterioridad
a
los
hechos
de
la
causa,
dicha
autoridad
manifiesta
que
si
bien
el
actor
pretende
demandar
a
través
de
la
presente
acción,
la
nulidad
de
un
acto
procesal
realizado
en
un
otro
proceso,
acusando
que
el
juez
que
conoció
la
causa
dentro
del
proceso
de
Mensura
y
Deslinde
interpuesto
por
Enrique
Orellana
Vda.
de
Trujillo
y
otros
contra
Jorge
Eduardo
Quiroga
Espinoza
y
otros,
entre
los
que
se
encontraba
el
demandante
en
calidad
de
demandado,
hubiese
instalado
la
audiencia
de
conciliación
sin
que
el
ahora
actor
hubiere
sido
notificado
y
muchos
menos
expresado
su
acuerdo,
por
lo
que
no
se
hubiere
abierto
la
competencia
del
juez
de
la
causa;
a
través
del
Auto
recurrido,
el
Juez
aclara
que
todos
los
actos
procesales,
a
la
demanda,
la
contestación,
los
señalamientos
de
audiencias,
la
dictación
de
proveídos,
autos
y
sentencias,
etc.,
que
considera
el
actor
causaren
vulneración
de
derechos
y
garantías
constitucionales,
como
el
debido
proceso,
la
seguridad
jurídica,
la
parte
interesada
en
defensa
de
sus
derechos
debió
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acudir
ante
la
misma
autoridad
que
los
hubiere
emitido
y
dentro
del
mismo
proceso
a
efectos
de
que
dicha
autoridad
subsane
las
vulneraciones
acusadas.
2.-
De
la
misma
forma
dicha
autoridad
a
través
del
Auto
recurrido
también
hace
resaltar
como
otro
de
los
motivos
para
rechazar
la
demanda
es
"que
el
predio
en
la
actualidad
es
urbano
y
que
conforme
el
mismo
actor
refiere
no
se
desarrolla
actividad
alguna,
teniendo
prohibida
por
norma
constitucional
el
conocimiento
de
acciones
dentro
de
áreas
urbanas
a
los
jueces
agroambientales"
.
Del
análisis
de
los
argumentos
expuestos
por
el
juez
a
quo
en
el
Auto
recurrido
se
constata
que
dicha
autoridad
obró
conforme
a
derecho,
porque
de
fs.
6
a
8
cursa
Acta
de
Audiencia
de
Conciliación
llevada
a
cabo
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
de
la
provincia
Cercado
en
fecha
29
de
enero
de
2013
y
no
así
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
Sacaba,
verificándose
que
la
demanda
de
Nulidad
de
Acto
Procesal
por
Incompetencia
cursante
de
fs.
19
a
23
vta.
de
obrados
es
interpuesta
ante
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
siendo
que
dicha
autoridad
no
participó
en
el
acto
procesal
de
conciliación
realizado
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
Cercado
que
conforme
se
tiene
expresado
por
el
mismo
recurrente,
se
debió
a
la
acefalia
del
Juzgado
Agroambiental
de
Sacaba;
de
donde
se
concluye
que
dicha
autoridad
no
conoció
el
acto
procesal
cuya
nulidad
se
impetra
al
haberse
realizado
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
Cercado;
por
lo
que
si
bien
el
recurrente
acusa
que
el
acto
de
conciliación
de
fecha
29
de
enero
de
2013,
dentro
del
proceso
de
Mensura
y
Deslinde
interpuesto
por
Enriqueta
Orellana
Vda.
de
Trujillo
contra
Jorge
Quiroga
Espinoza,
Erdwin
Adrian
Quiroga
Espinoza
y
Raúl
Carlos
Quiroga
Espinoza,
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
Cercado,
sería
nulo
de
pleno
derecho,
por
no
estar
abierta
la
competencia
del
juez
para
realizarla
y
que
no
hubiere
sido
notificado
con
la
demanda
interpuesta
y
expresado
su
conformidad
en
dicho
acto
de
conciliación,
sin
embargo
al
haberse
llevado
a
cabo
la
misma
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
Cercado
y
no
en
el
Juzgado
Agroambiental
de
Sacaba,
esta
debió
ser
impugnada
ante
el
mismo
juzgado
y
dentro
del
mismo
proceso;
por
lo
que
no
son
evidentes
los
fundamentos
expuestos
por
el
recurrente
en
relación
a
éste
punto,
pues
si
bien
el
decreto
de
16
de
octubre
de
2015
hace
referencia
a
los
arts.
181-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
514
del
adjetivo
civil,
sin
embargo
el
Auto
de
28
de
octubre
de
2015
no
fundamenta
su
rechazo
en
base
a
los
artículos
citados
como
erradamente
señala
el
ahora
actor
en
su
recurso
interpuesto,
así
como
tampoco
se
evidencia
que
el
juez
a
quo
hubiere
transgredido
el
art.
122
de
la
C.P.E.,
el
art.
27
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
el
art.
12
de
la
L.
N°
025;
por
lo
que
el
juez
al
haber
rechazado
y
pronunciado
el
Auto
de
28
de
octubre
de
2015,
tampoco
transgredió
de
los
arts.
7,
90,
121-1),
181-7)
y
327
del
Cód
Pdto.
Civ.
Asimismo
es
de
suma
importancia
referirse
al
otro
aspecto
que
resalta
el
juez
a
quo
en
resolución,
y
es
el
hecho
que
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
resalta
que
el
predio
en
la
actualidad
se
encontraría
en
área
urbana
y
no
así
en
área
rural
y
que
por
norma
constitucional
los
juzgados
agroambientales
se
encuentran
prohibidos
del
conocimiento
de
acciones
dentro
del
área
urbana;
que
si
bien
dicha
autoridad
no
lo
considera
como
causal
de
la
resolución,
sin
embargo
tal
aspecto
resaltado
por
la
autoridad
agroambiental,
resulta
ser
evidente,
pues
de
fs.
9
a
10
de
obrados
se
constata
que
cursa
Informe
Técnico
de
Certificación
de
Uso
de
Suelo
Urbano
Rural
de
03
de
diciembre
de
2014,
la
cual
señala
"Que,
el
predio
se
encuentra
ubicado
al
interior
del
Polígono
de
Delimitación
de
área
Urbana,
en
Zona
de
Uso
Intensivo
del
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Sacaba,
el
cual
fue
aprobado
mediante
la
O.M.
081/2012
y
O.M.
027/2013,
Homologado
mediante
R.S.
11661
de
24
de
enero
de
2014";
de
donde
se
concluye
que
al
haber
sido
interpuesto
la
demanda
de
Mensura
y
Deslinde
cursante
de
fs.
11
a
14
de
obrados
en
fecha
18
de
enero
de
2008
conforme
se
tiene
por
el
cargo
de
recepción
de
fs.
14
vta.;
así
como
al
haberse
realizado
el
acto
procesal
de
conciliación
cursante
de
fs.
6
a
8
de
obrados
en
fecha
29
de
enero
de
2013,
se
acredita
que
las
mismas
fueron
realizadas
dentro
del
ámbito
de
competencia
de
conocimiento
al
Juzgado
Agroambiental
de
Cercado,
debido
a
que
el
área
urbana
fue
Homologada
mediante
R.S.
11661
el
24
de
enero
de
2014;
no
teniendo
la
misma
condición
la
presente
acción
de
Demanda
de
Nulidad
de
Acto
Procesal
por
Incompetencia
que
cursa
de
fs.
19
a
23
vta.
en
razón
a
que
ésta
fue
presentada
en
fecha
15
de
octubre
de
2015,
cuando
el
predio
objeto
de
demanda,
al
presente
se
encuentra
en
área
urbana,
conforme
a
R.S.
11661
de
24
de
enero
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
2014,
no
teniendo
el
Juzgado
Agroambiental
de
Sacaba
ya
competencia
para
conocer
la
demanda
interpuesta,
por
lo
que
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba
obro
conforme
a
derecho
al
hacer
notar
la
incompetencia
de
dicho
juzgado.
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
:
Subsumiendo
con
lo
señalado
precedentemente,
cabe
señalar
sobre
éste
punto
que
el
juez
de
instancia
rechazó
la
presente
acción
con
fundamentos
jurídicos,
al
señalar
que
la
misma
corresponde
ante
la
autoridad
que
conoció
la
causa
y
no
de
manera
independiente
como
causa
nueva
ante
otro
juzgado
que
no
conoció
la
causa,
siendo
incompetente
el
Juzgado
Agroambiental
de
Sacaba
para
conocer
el
presente
caso
que
corresponde
resolver
al
Juzgado
de
Cercado
de
Cochabamba
y
al
estar
dicho
predio
en
la
actualidad
en
área
urbana,
en
virtud
a
los
Principios
de
Especialidad
y
Competencia
contemplados
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715,
dicha
autoridad
hizo
notar
la
incompetencia
de
los
Juzgados
Agroambientales;
por
lo
que
se
constata
que
la
autoridad
recurrida
rechazo
la
causa
con
fundamento;
por
lo
que
resulta
inadmisible
lo
señalado
por
el
recurrente
de
que
dicha
autoridad
debió
fundamentar
su
inhibitoria
y
remitir
al
juez
competente,
para
que
en
observancia
del
art.
336-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
la
parte
demandada
oponga
la
excepción
previa
de
incompetencia,
no
siendo
evidente
en
consecuencia
que
el
juez
a
quo
hubiere
transgredido
los
arts.
1449
y
1281
del
Cód.
Civ.,
así
como
tampoco
vulneró
derechos
constitucionales
contemplados
en
los
arts.
14-III,
115-I
y
II,
117-I.
119-I,
120-I,
122
y
179-I
de
la
C.P.E.;
verificándose
asimismo
que
si
bien
el
recurrente
hace
referencia
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
sin
embargo
el
recurrente
incurre
en
reiteraciones
de
nulidad
que
ya
fueron
señaladas
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
más
cuando
señala
en
éste
punto
que
el
Tribunal
de
casación
de
oficio
debe
constatar
la
vulneración
de
las
normas
citadas
conforme
el
art.
17
de
la
L.
N°
025.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
el
juez
de
instancia
haya
incurrido
en
apreciación
errónea
de
los
antecedentes
y
medios
de
prueba
del
caso
de
autos
y
tampoco
haber
infringido
normativa
alguna,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
y
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
de
fs.
36
a
41
de
obrados,
interpuesto
por
Raúl
Carlos
Quiroga
Espinoza
a
través
de
su
representante
Oscar
Julián
Fernández
Coca,
contra
el
Auto
de
28
de
octubre
de
2015,
con
costas.
No
firma
la
Magistrada,
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
criterio
diferente.
Regístrese,
hágase
saber
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022