Auto Gubernamental Plurinacional S1/0040/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0040/2015

Fecha: 13-Jul-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA: No. 01/ 2.015
EXPEDIENTE: No. 04/ 15
DEMANDANTE. Jorge Gilbert Vásquez Pinedo y otros
DEMANDADOS: Luis Ovidio Duran Mariaca y otros.
PROCESO: DESALOJO POR AVASALLAMIENTO
DISTRITO: La Paz.
ASIENTO JUDICIAL. Apolo.
FECHA: 7 de Abril de 2.015.
Juez Agroambiental Alfredo Tapia Valencia
VISTOS Y CONSIDERANDOS:
Los antecedentes del proceso y todo cuanto se tuvo, y;
I.- Que, los demandantes: JORGE GILBERT VASQUEZ PINEDO y WILLIAM ROGER
CUEVAS MIRANDA, interponen demanda de Desalojo por Avasallamiento de predios
rurales agrarios cursante a Fs. 26 y 27 de obrados, manifestando el primero de los
nombrados que, es propietario de la Estancia la Victoria, el mismo registrado en la Oficina
de Derechos Reales en folio real bajo la Matricula No. 2.07.1.02.0000019 mediante escritura
publica No. 27/2014,otorgado por ante la Notaria de Fe Pública de la Localidad de Apolo con
una extensión superficial de 398.4050 Has.(Trescientos Noventa y Ocho hectáreas con cuatro
mil cincuenta metros cuadrados) el mismo ubicado en el Cantón Aten de la provincia Franz
Tamayo del Departamento de La Paz, colindando al Norte, con la propiedad El Porvenir, al Sur
con la propiedad de Lira Salazar, al Este con la propiedad Cochapata y al Oeste con el Rio
Collpa y Los Andes detallados en la escritura pública de compra venta y el plano que adjunta
con su respectivo pago de impuestos dedicándose a la actividad ganadera de acuerdo al uso
mayor de la tierra con una cantidad de 350 cabezas de ganado bovino, por su parte el
segundo de los nombrados señala: que es propietario de las propiedades rusticas
denominadas Cochapata y Santa Cecilia registrado en derechos reales en tarjeta de
propiedad bajo las partidas Nos. 01489065, 01489064 y 06036358 mediante testimonio de
escritura pública No. 248/2.012 otorgado por la Notaria de Fe Pública de la Localidad de
Apolo, con una superficie total de 1112,1774 Has.( UN MIL CIENTO DOCE HECTARIAS
CON UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS), ubicado en
Cantón Aten de la provincia Franz Tamayo del Departamento de La Paz, que colinda al Norte
con el Rio Turiapu y propiedad Tantana, al Sur con el arroyo de la comunidad de Tupili, al
Este con el Rio Turiapu y al Oeste con el Rio Tupili y con las propiedades Vásquez, Montaño,
Mollinedo y Salazar, el mismo respaldado por los documentos de derecho propietario adjunto
en originales mas su pago de impuestos, tal como se evidencia en la documentación que
adjunta en originales con su respectivo pago de impuestos dedicándose también a la
actividad Ganadera de acuerdo al uso mayor de la tierra con una cantidad de 450 cabezas de
ganado bovino.
En lo principal de la demanda señalan: que es sorprendente que a estas alturas de la
evolución del desarrollo de la sociedad, existan personas inescrupulosas que avasallen sin
tener ningún derecho propietario ni posesorio propiedades privadas agrarias que cumplen la
función social, tan como ocurren en sus propiedades mencionadas, ya que un grupo de
personas que pertenecen a la comunidad de Tupili a la cabeza de: OVIDIO DURAN
MARIACA, JUAN YARARI SOMPERO, FELIPE AMAGUACHI, PEDRO CUAJERA, JUSTIANO
CUAJERA, FLORA AMAGUACHI, TAHUASI, LIDIA AMAGUACHI Y AUGUSTO CUAJERA ,
hace dos semanas aproximadamente en las colindancias Este y Oeste respectivamente de
sus propiedades mencionados han allanado, avasallando, invadiendo incursionando en forma
pacifica para perforar la tierra en un extensión aproximado de 400,000 Has. (Cuatrocientas
Hectáreas) seguramente con el fin de plantar vitacas y cercar con alambres de púa, hasta el
extremo que el día jueves 14 de Enero de dos mil quince años, el tractorista JINER QUISPE ,
estaría arando con un tractor el mencionado sector perforado, allanado, avasallado, invadido
manifestando que habría sido contratado por la persona que responde a nombre de: LUIS
OVIDIO DURAN MARIACA, el mismo conjuntamente con unos Daneses habiendo suscrito un
contrato de arado rotura de tierra.

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Con estos fundamentos facticos, al amparo del Art. 24 de la C.P.E. Arts. 5,6 y 7 de la Ley
contra el Avasallamiento y trafico de tierras No. 477 Art.78 de la Ley 1715, Art. 92, 327 del
Cod. de Pdto. Civil interponen demanda de Desalojo por Avasallamiento de la propiedades
agrarias privadas denominadas: LA VICTORIA, COCHAPATA, SANTA CECILIA , en contra
de los demandados: LUIS OVIDIO DURAN MARIACA,JUAN YARARI SOMPERO, FELIPE
AMAGUACHI, PEDRO CUAJERA, JUSTINIANO CUAJERA, FLORA AMAGUACHI TAHUASI,
LIDIA AMAGUACHI Y AUGUSTO CUAJERA , solicitando la Admisión de la Demanda y en
sentencia pronuncie declarando probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento,
ordenando en ejecución de Sentencia el desalojo en caso necesario con el uso de la fuerza
pública y disponiendo el pago de los daños y perjuicios ocasionados a favor de los
demandantes.
II.- Que, en merito y en aplicación de la ley 477 de 30 de Diciembre de 2.013 años, y la
competencia señalado a la autoridad agroambiental, se ADMITE la demanda mediante Auto
de Fs.28 y 28 Vta., todo en cumplimiento del Art. 5 parágrafo I numeral 2, se señala día y
hora de audiencia de Inspección Judicial a los predios: "La Victoria, Cochapata y Santa
Cecilia" ubicado en la Comunidad de Tupili de la Jurisdicción Municipal de Apolo de la
Provincia Franz Tamayo dentro de los plazos previstos por el Art.5 numeral 3 de la ley citado,
corriéndose con las citaciones y emplazamientos a todos los demandados con la acción de
Desalojo por Avasallamiento, cuyos actuados procesales cursan a Fs.31 a Fs.34 de obrados.
III INSPECCIÓN JUDICIAL.- Conforme al procedimiento sumarísimo de la ley, se lleva a cabo
Inspección Judicial In Situ, en estricto sujeción a lo previstos por el Art.5 numeral 3 de la ley
477, siendo este, acto procesal de trascendencia y de relevancia en los procesos
agroambientales, para tomar convicción objetiva de los hechos alegados por los actores, y las
decisiones a adoptar, conforme al principio constitucional de la verdad material; se extracta
los actuados de relevancia que es como sigue: instalado el acto procesal con la concurrencia
de las partes en primera instancia en la propiedad rustica denominada "la Victoria ", de
propiedad de: Jorge Gilbert Vásquez Pinedo , se ha recurrido de Norte a Sur Este,
constatándose cavados de hoyos de diez por veinte centímetros con una profundidad de
cuarenta centímetros, a una distancia de dos a tres metros de cada hoyo, cavados que son
de reciente data en una longitud lineal de más de quinientos metros aproximado, recorriendo
al
lado
Este
de
la
propiedad,
en
una
superficie
lineal
de
trescientos
metros
aproximadamente, también se verifica cavado de hoyos con las mismas características del
recurrido del primer punto, en esta parte, se ha observado que no cuenta con linderos ni
mojones sea naturales o artificiales que definan o identifiquen la propiedad privada con la
propiedad colectiva de la comunidad Tupili y otras propiedades privadas con excepción de
lado este, se ha podido apreciar la existencia de cerco con alambres de púa y vitaca muy
antigua, en este predio no existe ninguna actividad agraria y/o mejoras que establezcan la
función social del predio, simplemente se ha observado la existencia de pastizal natural y
silvestre, que según el demandante propietario en su intervención; señala que, es área de
pastoreo para sus ganados bovinos, los demandados y los dirigentes de la comunidad de
Tupili, al mando de su Cacique Juan Yarari(demandado), en su intervención: reconocen y
admiten haber efectuado trabajos de cavados para posteriormente poner cerco con alambres
de púa y vitacas, y sostienen que esta parte de terreno es propiedad colectiva de pastoreo de
la comunidad y no es propiedad privada de los demandantes, prosiguiendo con la inspección
en situ, pasando el Rio Tupili, se ha recurrido una parte del predio privado que corresponde al
codemandante: WILLIAM ROGER CUEVAS MIRANDA, denominada "Cochapata, Santa
Cecilia" con una extensión superficial total de 1112,1774 Has., según la escritura
pública de compra venta No.248/2.012., cuyo recurrido se ha efectuado en forma lineal,
de Este a Norte en dirección lineal de Un Mil Quinientos metros aproximadamente, en la que
también se verifica,
los cavados de hoyos con las mismas antecedentes anteriormente
descritos, en el recorrido de ambos predios, los demandados y los dirigentes de la comunidad
también en sus intervenciones, han expresado y reconocen reiterando que los cavados han
sido realizados por los miembros de la comunidad para deslindar con los predios privados de
los demandantes, a fines de que los ganados vacunos de los demandantes; no pasen a los
pastizales de la propiedad colectiva de la comunidad, los demandados y las autoridades de la

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comunidad indígena Tupili, reiteran, que estos trabajos realizados para el cercado, es en la
parte de tierras baldías de la comunidad y de ninguna manera se está afectando a los predios
privados de ambos demandantes, para ello exhiben un plano antiguo de la comunidad en
fotocopia simple del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y manifiestan que conforme al
saneamiento iniciado por Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA. Departamental de La
Paz el año 2.003 signado con el polígono B2 (actualmente paralizado por más de 11 años por
la existencia de conflictos con los terceros), pasan a ser propiedad colectiva de hecho, que
todo los comunarios antiguos y sus hijos, saben y conocen desde sus antecesores, de donde
a donde es la propiedad comunal colectiva y las propiedades privadas, para acreditar lo
manifestado, han señalado los puntos de referencias de los mojones naturales antiguos: al
lado este una loma pelada sin vegetación, en el medio del recorrido un punto en forma de
circulo de medio metro de diámetro sin vegetación y finalmente cruzando el
rio Tupili
volviendo al lado norte de la propiedad "La Victoria" se ha verificado la existencia de roturado
de tierra con tractor agrícola a ambos frentes de dos filas en una superficie de tres hectáreas
aproximadamente que en los próximos días seria roturado en toda su extensión, que toda
esta parte se encontraría al
interior de la propiedad privada de la familia
Vásquez(demandante) conforme a su documentación exhibida, sin embargo los demandados
y los dirigentes de la comunidad, ratifican de manera airada, que esa parte del predio,
también corresponde a la propiedad colectiva de la comunidad, y no es propiedad privada, en
el recorrido de ambas propiedades, no se ha constatado, asentamientos humanos u
ocupaciones de hecho, posesión ilegal en ambos predios, mejoras, objetos o semovientes de
perpetración de avasallamiento, por la facultad conferida por el Art.378 del Cod. de Pdto.
Civil, y la petición reiterada de los demandados; el suscrito juez, previo traslado a los
accionantes, estando de acuerdo los mismos, que por las características de ambas
propiedades privadas y colectivas, para mejor proveer y tener una convicción objetiva de la
litis, se ha dispuesto que en el plazo de dos días se efectué el peritaje respectivo y sean
arrimados los antecedentes y resultados del informe pericial, que el mismo no ha sido
cumplido por las partes, todo actuado procesal de Inspección Judicial, ha sido plasmado en
acta respectiva con las placas fotográficas tomados en audiencia, que cursan a Fs. 38 a Fs.50
y de Fs. 51 a Fs. 54, la transcripción de la grabación magnetofónica; ha sido plasmado con la
traducción del ciudadano: Bernardo José Bacarreza Martínez, designado de oficio, en
razón que los demandados en audiencia en sus intervenciones se expresaron en su lengua
materna Quechua y más aún otros demandados han solicitado con vehemencia, que en la
transcripción del Acta, no se omita ni una palabra ni coma y sea transcrito en su integridad.
COSIDERANDO: I.- Que, los demandados, se apersonan conforme a derecho, asumen
defensa negando cada uno de los hechos alegados en la demanda y señalan, que en fecha 27
de Septiembre de 1.999 dirigentes de la Comunidad de Tupili representado por la Central
Indígena del Pueblo Leco de Apolo CIPLA, se apersonan ante la Dirección Nacional del INRA,
con el objeto de solicitar el saneamiento de sus tierras comunitarias de origen; mediante
Resolución Determinativa No R-ADM-TCO 023/2.003 de fecha 7 de Julio de de 2.003, la
dirección Nacional del INRA, determina como área de saneamiento TCO. CIPLA, la superficie
de 533608.4385 Has. declarándose inmovilizado el área determinada de acuerdo a la
ubicación,
posesión geográfica y superficie señaladas por
resolución administrativa No
022/2.004 de 26 de enero de 2.004 demarcándose los polígonos 2A y 2B, que en este último
se ubica la Comunidad Indígena de Tupili, que la comunidad se encuentra en proceso de
saneamiento y manifiestan con la ley en la mano, que el proceso de saneamiento es el
proceso Técnico Jurídico transitorio, destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de
propiedad agraria, haciendo alusión a los Arts.64 y 65 de la Ley 1715 modificado por la ley
3545, por lo que, mal los demandantes pueden manifestar que son propietarios, mas aun si
se trata de las aéreas que son comunales, y sostienen que los propios demandantes
desconocen sus límites y colindancias y/o puntos fijos de referencia, toda vez que los mismos,
no cuentan con cercado alguno que identifique sus predios.
Asimismo, hacen conocer que, el área que reclaman los demandados, se encuentra dentro de
una área determinada de saneamiento, lo que implica señalan, que esta es una área
plenamente de competencia del INRA relacionando con la disposición transitoria única de la

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Ley 477 y también hacen mención a medidas precautorias que establece el Art. 10 de la Ley
1715, indicando que los demandantes tienen la vía administrativa, para efectuar sus
reclamos; en su petitorio de fondo, solicitan se desestime o declare improbada la demanda
de Desalojo por Avasallamiento incoado por los demandantes o en su caso decline a la
autoridad administrativa conforme a las normas administrativas de saneamiento establecido
por la ley 1715 modificado por la ley 3545.
CONSIDERANDO II.- Que, instalado la audiencia Central y única, los demandantes se
ratifican íntegramente en su fundamentación de la demanda, corrido con la misma finalidad a
los demandados, quienes, ratifican negando todo la fundamentación fáctica de la demanda y
suscitan INCIDENTE DE INCOMPETENCIA, que la misma fue resuelta en audiencia
mediante auto interlocutorio, improbada la excepción; asumiendo defensa de fondo, reiteran,
que si bien han procedido a cavar los hoyos para posteriormente cercar con alambres de
púas, no es en la propiedad de los demandantes, es en la parte de la propiedad colectiva de
la comunidad, con la finalidad de protegerse de la invasión de los ganados bovinos de los
demandantes, que el trabajo se ha efectuado por todo los comunarios de la comunidad
indígena de Tupili, así expresan y ratifican conforme lo manifestado en la audiencia de
Inspección Judicial cuya acta cursa en obrados.
CONSIDERANDO: III.- Que, en audiencia central conforme a procedimiento, las pruebas de
cargo y descargo, documentales, y testificales ofrecidos oportunamente por las partes, han
sido diligenciados e incorporados previa lectura para ser valorados, que las mismas por su
importancia se desglosan a continuación:
a).-PRUEBAS DOCUMENTALES DE CARGO.- a Fs. 1 de obrados Título Ejecutorial del predio
La Victoria titula de forma individual con una extensión superficial de 398,4050 Has. Con las
siguientes colindancias: al Norte con la propiedad Porvenir, al Sur con la propiedad de Lira
Salazar, al Este con la propiedad de Cochapata, a Fs.2.a 4 escritura pública de compra venta
No. 27/ 2.004, a Fs. 5 Folio Real registrado en derechos reales bajo la matricula
No.2.07.1.02.0000019 de fecha 16 de Diciembre de 2.009 Asiento A 2 a nombre de Jorge
Gilbert Vásquez Pinedo, a Fs.6 plano de propiedad la Victoria a nombre de los vendedores, a
Fs. 7 pago de impuesto por la propiedad la Victoria, a Fs.8 a 9 de obrados escritura pública
fusionado de compra venta No.248/2.012 de tres propiedades rurales ubicado al límite de la
comunidad Tupili otorgado por el señor EYNAR MILTON CUEVAS MIRANDA a favor del
señor WILLIAM ROGER CUEVAS MIRANDA, suscrito y otorgado por ante la Notaria de Fe
Pública de la Localidad de Apolo de las siguientes predios: 1.1.- Fundo Rustico Santa Cecilia
con una superficie de 105,2925 Has.1.2.
Fundo Rustico de 50.00 Has.,1.3.-
estancia
denominada Cochapata de 956,8849 Has., estos predios adquiridos de sus anteriores dueños
cada uno con testimonio y registrado en derechos reales que cursan a Fs. 56 a Fs. 59
testimonio de propiedad de fundo la victoria con una superficie de 389,4050 Has., a Fs.60
plano de propiedad de Santa Cecilia con una superficie de 105,2925 Has., a Fs. 61 a 62
contrato de prestación de servicio de operador agrícola de fecha 20 de Diciembre de 2.014
años.
debidamente legalizado,
a Fs.92 y 93 certificación emitido por la Asociación de
Ganaderos y estancieros de Apolo, de Fs,94 a 96 placa fotográficas del predio " La Victoria" a
Fs.97 fotografías en CD y a Fs.103 plano original de la propiedad la Victoria con el sello del Ex
Consejo Nacional de Reforma Agraria.
b).- TESTIFICALES DE CARGO.- Los testificales de cargo ofrecidos, ninguno concurrió a
prestar su atestación.
c).-PUEBAS LITERALES DE DESCARGO.- Plano General de la Comunidad Tupili en
fotocopias simples expedido por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria a Fs. 65, Copia
Legalizado de Expediente No. 23265"A" en originales cursante a Fs. 66 y 67, Copia Legalizado
de la Resolución Determinativa de área de saneamiento de Tierras Comunitaria de Origen No.
R-ADM-TCO 023/2.003 de Fs. 68 a Fs.71, Acta de Elección y Posesión de nueva directiva de
las autoridades Indígenas de la Comunidad de Tupili de Fs. 72 a 73 y en fotocopias simples de
documento de personalidad Jurídica de la Comunidad de Tupili.
d).-TESTIFICAL DE DESCARGO.- en audiencia Central se recepcionó a dos testigos de

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descargos cuyas atestaciones se encuentra en acta cursante a Fs.122 a 124 Vta.
CONSIDERANDO:IV.- Que, del analices jurídico; se tiene lo siguiente: la Constitución Política
del Estado Plurinacional, Art.56 parágrafo I y II en concordancia al Art. 393 señala: El Estado
reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra,
en tanto cumpla una función Social, según corresponda. El Art. 3 parágrafo I de la Ley 1715
del
Servicio Nacional
de Reforma Agraria modificado por la ley 3545 de Reconducción
Comunitaria de Reforma Agraria, estipula: Se reconoce y garantiza la propiedad agraria
privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo
con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidos por las leyes agrarias
y de acuerdo a las leyes. En la presente acción los demandantes, se amparan en la norma
constitucional Art. 24, máxime en la ley No.477 de fecha 30 de Diciembre de 2.013 Art. 5,6 y
7,Ley contra el avasallamiento y trafico de tierras, invocando que sus derechos a la propiedad
privada agraria individual, sean tutelados de forma oportuna por la justicia agroambiental.
CONSIDERANDO: V.- Que, la Ley No. 477 contra el avasallamiento y trafico de tierras,
promulgado en fecha 30 de Diciembre del 2.013, en su Art. 1 numeral 1, en cuanto a su
objeto señala: establecer el régimen jurisdiccional que permita al estado resguardar,
proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva; la propiedad estatal y las
tierras fiscales de los avasallamientos y trafico de tierras, y en cuanto a su finalidad , el Art.
2 señala: la presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés
público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los
asentamientos irregulares de poblaciones; los legisladores imbuidos con acertada prevalecía
respecto al
avasallamiento y al
tráfico de tierras en el
Art.3 definen el
avasallamiento
señalando:
para fines de esta ley,
se entiende por
avasallamiento las invasiones u
ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o
pacifica,
temporal
o continua,
de una o varias personas que no acrediten derecho de
propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales,
colectivas, bienes de patrimonio del estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; bajo
este parámetro definido conforme a los presupuestos procesales que establece esta ley, de
procedimiento sumarísimo; el Tribunal Agroambiental en Auto Nacional Agroambiental
No.S2a NO 18/2.014 de fecha 3 de Abril de 2.014 , aclara con meridiana claridad
presupuestos procesales respecto al Art. 3 de la Ley No 477, y señala: "se entiende
por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, siendo este el primer
presupuesto y la ejecución de trabajo o mejoras, siendo este el segundo
presupuesto, finalmente con incursión violenta o pacifica temporal o continuada,
resultando este el tercer presupuesto" .
Siendo los demandados, pertenecientes a una comunidad Indígena ancestral Lecos con
existencia Precolonial, que tiene una identidad definida, cultura, idioma, tradición historia,
territorio y su propia cosmovisión, reconocido por nuestra norma constitucional, dentro del
marco del Estado Constitucional de estado de derecho, de la que emerge el sistema plural en
el marco del principio constitucional del pluralismo jurídico que adopta nuestra Constitución
Política del Estado Plurinacional Art.1 que describe que, los pueblos indígenas están
amparados plenamente por el Art. 30 de la Constitución Política del Estado, que en su
parágrafo I de forma imperativa señala: es Nación y pueblo indígena originario campesino
toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica,
instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial
española. como colectividad humana y pueblo indígena, también es amparado por las normas
del bloque constitucional, conforme lo establecido el Art.410 parágrafo II de la Constitución
Política del Estado, en la actividad jurisdiccional los principios establecidos en la Constitución
Política del Estado, constituyen directrices y exigencias que se deben aplicarse de forma
ineludible dentro del marco de la norma jurídica conforme a las reglas y principios
constitucionales en la materialización de la administración de justicia Agraria y /o
Agroambiental, máxime los pueblos indígenas tiene una relación especial con la tierra y
territorio que habitan y son lugares donde vivieron sus antecesores, y como sucesores, en el
caso de la presente litis, los demandados son parte del pueblo Indígena Leco con habitad y
territorio plenamente establecido; así lo establece el Art.13 del Convenio 169 de OIT.,

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ratificado por el estado Boliviano mediante ley No.1257 de 11 de Julio de 1.991, que en el
numeral 1.- señala: Al aplicar las disposiciones de esta parte del convenio, los gobiernos
deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los
pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los
casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de
esa relación. Numeral 2.- La utilización de termino "tierras" en los artículos 15 y 16 deberá
incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad de habitad de las regiones que los
pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera; estos preceptos, tiene
concordancia y relación con el Art. 25 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas, reafirma al establecer: que los pueblos indígenas tienen
derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorio, aguas,
y otros recursos naturales. Consecuentemente la perdida de tierras ancestrales, amenaza la
sobrevivencia misma como comunidad,
así
está estipulado y definido conforme se ha
desglosado las normas citados del convenio No. 169 de OIT. y la Declaración de las Naciones
Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas que forma parte de las normas del bloque
constitucional Art. 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional.
En la presente acción de DESALOJO por AVASALLAMIENTO , para su mayor comprensión
corresponde señalar que, se entiende por DESALOJO, como una acción jurisdiccional,
autorizado legalmente, realizado por medio de la fuerza pública que permite obligar a
abandonar un inmueble sea urbano o rural ocupado ilegal y arbitrariamente, sin el
consentimiento o autorización expresa del titular del predio a las personas que se encuentran
asentados en el interior del predio ajeno sin ningún título alguno que justifique su posesión.
Y con respecto al AVASALLAMIENTO , está es claramente definido por el Art. 3 de la ley
477, que imperativamente señala: Para fines de esta ley, se entiende por avasallamiento las
invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajo o mejoras, con incursión
violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho
de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas
individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras
fiscales. La petición de acción de la presente litis se centra en estos parámetros primero de
establecer la existencia de VASALLAMIENTO y segundo de disponer el DESALOJO y
consiguientemente tutelar y otorgar la seguridad jurídica en la vía jurisdiccional
agroambiental.
CONSIDERANDO: VI Que, sentado las bases del análisis factico, jurídico ponderando los
antecedentes que cursan en expediente, se tiene lo siguiente:
HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LOS DEMANDANTES:
1ro.- El demandante: Jorge Gilbert Vásquez Pinedo, ha probado ser propietario y titular del
predio agrario denominado" LA VICTORIA" ubicado en la Comunidad de Tupili de Cantón
Aten de la Provincia Franz Tamayo del Departamento de La Paz, mediante escritura pública
de compra venta No.27/2.014, con derecho propietario debidamente registrado en la Oficina
de Derechos Reales de Achacachi,
registrado en Folio Real
bajo la matricula
No.2.07.1.02.0000019 Asiento A2 de fecha 5 de Febrero de 2.009 con antecedente dominial
en título ejecutorial de sus vendedores oponibles a terceros; in situ se ha tomado convicción,
de la no existencia de linderos y mojones que delimite con la propiedad colectiva de la
comunidad Indígena Tupili, la existencia de pastizal natural silvestre en el predio.
2do. El codemandante: WILLIAM ROGER CUEVAS MIRANDA, si bien apareja documentos
de derecho propietario: testimonio No.073/99 a nombre de Eynar Milton Cuevas Miranda
sobre la superficie de 956,
884 Has.,
registrado en derechos reales bajo la partida
computarizado No.01489065 de fecha 13 de Abril de 1.999, Testimonio de compra venta No.
074/99 a nombre de Eynar Milton Cuevas Miranda, registrado en derechos reales bajo la
partida computarizado No. 01489064 de fecha 13 de Abril de 1.999 de Ex Fundo Santa Cecilia
con una superficie de 105,292 Has., Testimonio de compra venta No. 075/99 a nombre de
Eynar Milton Cuevas Miranda, registrado en Derechos Reales bajo la partida computarizado
No.060036358 de fecha 16 de Octubre de 1.999 con una superficie de 50,000 Has. y escritura

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pública de compra venta de las tres propiedades rusticas(Cochapata, Santa Cecilia),la
escritura pública de compra venta Testimonio No. 248/2.012 de fecha 3 de Octubre de 2.012
a nombre de: WILLAM ROGER CUEVAS MIRANDA, que con este último documento, no
acredita derecho propietario, por no contar con registro en derechos reales, simplemente se
encuentra en posesión de los predios nombrados, no ha probado ser titular y legitimo
propietario conforme lo establece la ley 477 Art.2, in situ, se ha establecido la existencia
física de la propiedad Cochapata Santa Cecilia con ganados vacunos, caballar, una vivienda
familiar con características de existencia antigua, la mayor parte de la propiedad con pastizal
natural silvestre sin la existencia de mojones y linderos definidos con la propiedad colectiva
de la comunidad indígena Tupili.
HECHOS NO PROBADOS: los demandantes, no han probado plenamente el avasallamiento
de los predios La "Victoria Cochapata y Santa Cecilia", si bien existen cavados de hoyos en
ambos predios y una parte de arado con una fila a ambos extremos en una superficie de más
de dos hectáreas que estaría en el interior del predio la Victoria, no se ha probado, sí esta
parte es propiedad privada o propiedad colectiva y/o comunal por la no existencia de límites,
mojones y/o linderos, sea naturales o artificiales plenamente definidos, no es menos cierto
que en estos predios existan asentamientos humanos.
No se ha probado: Invasiones u ocupaciones de hecho, mejoras o trabajos realizados en el
interior de las propiedades, no existen vestigios o instrumentos materiales y/o semovientes
de perpetración de avasallamiento, no se ha demostrado la incursión violenta o pacifica,
temporal o continua de personas que hayan intervenido o intervienen en el avasallamiento y
estén asentados en ambos predios.
HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS:
1ro).- los demandados, han probado pertenecer a la Comunidad Indígena Leco de Apolo con
personalidad jurídica plenamente establecido y estar amparados por el convenio 169 de la
OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indignas,
también han probado ser comunarios de la comunidad indígena de Tupili, afiliados a la
Organización Central Indígena del Pueblo Leco del Norte de La Paz.
2do.- No han probado plenamente, que los trabajos realizados de cavado de hoyos y
roturado de una fila en ambos extremos de más de dos hectáreas de la propiedad La Victoria,
sea en la propiedad colectiva y/o tierras baldías de la comunidad indígena de Tupili, de la
misma forma en la parte de la propiedad Cochapata Santa Cecilia.
CONSIDERANDO:VII Que, del análisis lógico jurídico y razonamiento practico y la compulsa
de los antecedentes del proceso, conforme a la sana critica, prudente criterio del juzgador,
tomando el principio constitucional del pluralismo jurídico, del Estado de derecho
Constitucional Plurinacional, la verdad material y las normas del bloque constitucional citados
precedentemente, la valoración de las pruebas de forma integral en la presente acción
deducida de Desalojo por Avasallamiento , no haberse cumplido con la carga de la
prueba, ni con los presupuestos procesales establecido por la Ley No.477 Art.3, por la que, no
corresponde amparar y tutelar la acción deducida por los demandantes.
POR TANTO, el suscrito Juez Agroambiental, con asiento Judicial en la Localidad de Apolo de
la Provincia Franz Tamayo del Departamento de La Paz de Estado Plurinacional de Bolivia, en
ejercicio de la Jurisdicción y Competencia otorgado por la ley 477 de fecha 30 de Diciembre
de 2.013 años,
impartiendo justicia Agroambiental
en primera instancia: FALLA
DECLARANDO IMPROBADA LA DEMANDA de Desalojo por avasallamiento incoado por
los demandantes: JORGE GILBERT VASQUEZ PINEDO Y WILLAM ROGER CUEVAS
MIRANDA, en contra de los demandados: LUIS OVIDIO DURAN MARIACA, JUAN YARARI
SOMPERO, FELIPE AMAHUACHI, PEDRO CUAJERA, JUSTIANIANO CUAJERA, FLORA
AMAHUACHI TAHUASI, LIDIA AMAHUACHI Y AUGUSTO CUAJERA, con costas, regístrese
donde corresponde y póngase en conocimiento de las partes, sea con las formalidades y
recaudos de ley.
Esta sentencia se funda en el Art.410 de la Constitución Política del Estado parágrafo I y II, Art

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190 y siguientes del Cod. de Pdto. Civil aplicado de forma supletoria por el imperativo del Art.
78 de la Ley 1715 modificado por la ley 3545 y las normas citadas precedentemente, es
pronunciada a siete días del mes de Abril de dos mil quince años.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 40/2015
Expediente: Nº 1544/2015
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandantes: Jorge Gilbert Vásquez Pinedo y William Roger
Cuevas Miranda.
Demandados: Luis Ovidio Duran Mariaca, Juan Yarari Sompero,
Felipe Amahuachi, Pedro Cuajera, Justianiano
Cuajera, Flora Amahuachi Tahuasi, Lidia
Amahuachi y Augusto Cuajera.
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Apolo
Fecha: Sucre, 13 de julio de 2015
Magistrado Relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 228 a 231 y vta. de obrados,
interpuesto contra la Sentencia N° 01/2015 de 7 de abril de 2015 de fs. 216 a 224 de obrados
pronunciada por el Juez Agroambiental de Apolo que declara improbada la demanda dentro
del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Jorge Gilbert Vásquez Pinedo y
William Roger Cuevas Miranda contra Luis Ovidio Duran Mariaca, Juan Yarari Sompero, Felipe
Amahuachi, Pedro Cuajera, Justianiano Cuajera, Flora Amahuachi Tahuasi, Lidia Amahuachi y
Augusto Cuajera, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, los demandantes Jorge Gilbert Vásquez Pinedo y William Roger
Cuevas Miranda, interponen recurso de casación en la forma y alternativamente en el fondo
contra la Sentencia N° 01/2015 referida precedentemente, con los siguientes fundamentos:
En el recurso de casación en la forma, argumentan la existencia de incongruencia y
contradicción en la Sentencia Nº 01/2015 cursante a fs. 216 a 224 de obrados, que viola el
debido proceso en su componente de falta de motivación y fundamentación jurídica que debe
tener toda sentencia, por cuanto en la parte considerativa declara que los hechos han sido
probados,
citando normativa constitucional
y específica que protege las propiedades y
posesiones legales que cumplen la Función Social y sin embargo en la parte resolutiva
declara improbada la demanda, estableciendo en principio el derecho propietario de ambos
demandantes, sin embargo posteriormente en forma contradictoria señala que uno de los
demandantes, William Roger Cuevas Miranda no acredita derecho propietario y respecto a los
linderos de la propiedad de Jorge Gilbert Vásquez Pinedo establece que estos no estarían
claramente delimitados con la propiedad colectiva de la Comunidad Indígena Tupili, no
obstante que estos límites están claramente definidos en los documentos de propiedad que
adjuntan; establece también que no se habría probado el avasallamiento sin embargo que en
toda la sentencia se hace referencia a hechos que evidencian tal accionar como son los hoyos
y el arado de la tierra realizados por los demandados, por estas razones los recurrentes piden
la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo pidiendo que el juez de la causa dicte
nueva sentencia.
Respecto al recurso de casación en el fondo acusan violación e interpretación errónea del art.
3 de la Ley Nº 477 de 30 de diciembre de 2013, por cuanto ellos habrían probado su derecho
propietario y no los demandados; asimismo señalan que en la sentencia se incurre en error
de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que no se valora la confesión
de los demandados respecto a los trabajos realizados por ellos en los terrenos avasallados,

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habiendo demostrado de su parte que dichos predios son de su propiedad. Con estos
argumentos, los recurrentes solicitan alternativamente se case la sentencia recurrida y
deliberando en el fondo se pronuncie una nueva, declarando probada la demanda, conforme
la previsión de los arts. 87-IV de la Ley N° 1715, concordante con el art. 271-4) del Cód. Pdto.
Civ. con costas daños y perjuicios.
Que, mediante memorial cursante de fs. 235 a 236 y vta. de obrados, los demandados
contestan el
recurso de casación,
refiriéndose a la excepción de incompetencia que
plantearon en la vía incidental en la audiencia central en 28 de enero de 2015, en virtud de
que el proceso se habría llevado adelante sin tener certeza de que el predio motivo de la
presente demanda se encontrara dentro de un proceso de saneamiento conforme la
Resolución Determinativa R-ADM-TCO 023/2003 de 7 de julio de 2003, cursante de fs. 68 a 71
de obrados, que fue presentada en fotocopia legalizada adjunta al memorial de
apersonamiento y respuesta a la demanda de fs. 75 a 78 y vlta. de obrados, así como la
fotocopia legalizada de la Resolución Administrativa RA-ST 0126/2004 de 14 de abril de 2004,
cursante de fs. 99 a 110 de obrados, correspondiendo al INRA garantizar el derecho posesorio
y de propiedad, limitando de esta manera la competencia del Juez Agroambiental de la
provincia Franz Tamayo - Apolo para conocer el proceso de desalojo por avasallamiento;
además el juez de la causa previa admisión de la demanda debió disponer de oficio que el
INRA Departamental de La Paz, certifique si el área en conflicto se encuentra en proceso de
saneamiento o no, a objeto de asumir su competencia, situación que no aconteció; por el
contrario, no obstante que en la audiencia central fue reclamado mediante el incidente
planteado como excepción de incompetencia, este fue rechazado y desestimado por el Juez
Agroambiental de Apolo, sin que haya corroborado si efectivamente a la fecha el INRA se
encuentra realizando el saneamiento en esa zona, presumiendo que estas resoluciones no
estarían en vigencia, al estar desactualizadas por la fecha de su emisión y en razón de que
existiría conflicto de las organizaciones del CIPLA y la Federación de Campesinos, llegando a
la conclusión de que habrían quedado sin efecto, sin comprobar efectivamente tal hecho; por
lo que como parte afectada se reservaron hacer uso del recurso de apelación, señalando que
con este proceder del juez de instancia ha vulnerado el debido proceso. En cuanto a los
argumentos del recurso planteado por los actores sostienen que estos son inconsistentes,
que la demanda ha sido declarada improbada porque no cumple a cabalidad los presupuestos
establecidos en el art. 3 de la Ley Nº 477.
CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la Ley N° 25, art. 252 del Cód. Pdto. Civ.;
105-II y 106-I de la Ley N° 439 aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley
N° 1715, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso
con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que
norman la tramitación de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas
de orden público, conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil; deberá
pronunciarse
sobre
dichas
nulidades,
si
las
mismas
se
encuentran específicamente
determinadas por ley.
En mérito a dicho deber y atribución, luego de examinada la tramitación del referido proceso
se evidencia irregularidades procesales que interesan al orden público toda vez que dada su
trascendencia, amerita pronunciamiento sin ingresar al fondo del recurso de casación
interpuesto, al establecer los siguientes aspectos que son observados por este Tribunal en
resguardo del debido proceso:
Que, la parte actora mediante memorial de demanda cursante de fs. 26 a 27 vlta. de
obrados, interpone demanda de Desalojo por Avasallamiento de terrenos en el que habrían
participado comunarios de la Comunidad "Tupili", el cual formaría parte del área de
saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen que ejecuta el INRA, habiéndose emitido la
Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-
ADM-TCO 023/2003 que inmoviliza el área .
Que, en este contexto es necesario precisar que la Disposición Transitoria Única de la Ley N°
477 prescribe: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, garantizará el ejercicio del
derecho posesorio y de propiedad sobre predios en proceso de saneamiento en

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curso hasta el registro del Título Ejecutorial en Derechos Reales , adoptando de oficio
o a pedido de parte las medidas precautorias que se requieran conforme lo señalado en la
Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, excepto en aquellos proceso que sean de
conocimiento del Tribunal Agroambiental" (Las negrillas son nuestras), la Disposición
Transitoria Primera parágrafo segundo de la Ley N° 3545 por su parte señala que "El Instituto
Nacional de Reforma Agraria, a partir de la resolución que instruya el inicio efectivo y
desarrollo continuo del proceso de saneamiento hasta la ejecutoria de la resolución final,
deberá garantizar el ejercicio del derecho posesorio y de propiedad, adoptando, de
oficio o a pedido de parte, las medidas precautorias que se requieran, como ser la
inmovilización del área, el desalojo, la paralización de trabajo y otras , que sean
oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo del caso concreto, bajo responsabilidad de
la autoridad que deba asumirla, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública." (Las
negrillas son nuestras).
De las actas de audiencia, el Juez de instancia desestimó la excepción de incompetencia, en
base a supuestos no comprobados, llevando adelante el proceso sin tener la certeza de que
el predio motivo de la presente demanda por avasallamiento se encuentra o no en proceso
de Saneamiento, toda vez que si así fuera el caso, corresponde al Instituto Nacional de
Reforma Agraria garantizar el derecho posesorio y de propiedad, conforme la disposición
Transitoria Única de la L. N° 477 ya citada, invalidando de esta manera la competencia del
Juez Agroambiental de Apolo para asumir conocimiento del proceso de desalojo por
avasallamiento, toda vez que ante hechos materiales que se pudieran dar durante el
saneamiento, el INRA tiene facultades para disponer medidas precautorias conforme
determina el art. 10 (Medidas Precautorias) del D.S. 29215 que establece: "I. A objeto de
garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, el Instituto Nacional
de Reforma Agraria, podrá disponer, de oficio, a pedido de parte o de entidades públicas,
medidas precautorias de carácter temporal que deberán ser oportunas y proporcionales a la
amenaza o riesgo del caso concreto, contemplando inclusive el apoyo de la fuerza pública
para su ejecución, bajo responsabilidad de la autoridad que deba asumirlas. En saneamiento,
las medidas precautorias se puede disponer para garantizar el ejercicio del derecho posesorio
y de propiedad", las medidas a ser adoptadas se encuentran detalladas en el parágrafo II del
mismo artículo; en consecuencia, el INRA en uso de sus atribuciones tiene facultades y
competencia para adoptar medidas precautorias para garantizar el derecho propietario e
incluso posesorio durante la vigencia del proceso de saneamiento.
Que en ese marco, la autoridad jurisdiccional con las facultades conferidas en el art. 3-1) del
Cód. Pdto. Civ. y bajo el principio de dirección consagrado en el art. 76 de la Ley N° 1715,
tiene la ineludible obligación de cuidar de que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad;
en ese entendido y en estricta observancia de la Disposición Transitoria Única de la Ley N°
477 y Disposición Transitoria Primera (segundo párrafo) de la Ley N° 3545, el Juez de la causa
antes de admitir la demanda, debió disponer de oficio que el INRA emita una certificación
actualizada que establezca si en el área en la cual los actores señalan avasallamiento se
encuentra efectivamente desarrollándose el proceso de saneamiento en el lugar, a objeto de
asumir competencia en el proceso conforme a ley y no simplemente abstraerse de los hechos
que hacen a la demanda dando continuidad a la misma, ya que el proceso de saneamiento
por su naturaleza tiene la función de regularizar y perfeccionar el derecho propietario rural.
Asimismo éste Tribunal mediante Auto Nacional Agroambiental S2ª N° 66/2013 de 5 de
noviembre de 2013 ha señalado: "El acceso a la justicia, no debe ser entendido, en sentido
literal, como la facultad de recurrir ante la autoridad jurisdiccional, administrativa o la
llamada por ley y tramitar un proceso por el mero formalismo de hacerlo sino que debe
buscar, en esencia, la satisfacción de una pretensión o la tutela de un derecho"; por lo que
durante el desarrollo de la presente causa no se ha determinado con certeza si en el área
objeto de avasallamiento se encuentra en curso algún proceso de saneamiento efectuado por
el INRA, en cuyo presupuesto es esta autoridad administrativa y no el Juez Agroambiental, la
autoridad competente para disponer el desalojo, afectando de esta manera el art. 122 de la
C.P.E., con relación a la Disposición Transitoria Única de la L. N° 477, viciándose de nulidad
por consiguiente el procedimiento y vulnerando de esta manera el debido proceso.

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Que respecto al debido proceso la Sentencia Constitucional Plurinacional 1662/2012 a
establecido: " III.1. .. El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por
el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, como: "...el derecho de
toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo
establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en
una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las
instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante
cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos".
Asimismo se advierte que el Juzgador no ha llevado el proceso conforme dispone el art. 5 de
la L. N° 477 pues realizada la audiencia de inspección judicial y luego otra audiencia de juicio
admitiendo una contestación a la demanda extemporánea igual que la excepción de
impersonería,
transgrediendo
el
procedimiento
específicamente
previsto
por
ley;
concluyéndose por lo tanto que el Juez Agroambiental con asiento judicial en Apolo, al haber
proseguido con el proceso sin prever la Disposición Transitoria Única de la Ley N° 477 y la
Disposición Transitoria Primera (párrafo segundo) de la Ley N° 3545, además del
procedimiento previsto al efecto, ha vulnerado el debido proceso, atentando contra la
seguridad jurídica e incumpliendo con los principios de competencia y de dirección previstos
en el art. 76 de la Ley Nº 1715, concordante este último con lo dispuesto por el art. 87 del
Cód. Pdto. Civ., y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin
vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 -1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que
hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 17 de la Ley N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por
ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 28 inclusive, es decir hasta antes de admitir la
demanda de desalojo por avasallamiento interpuesto por los actores Jorge Gilbert Vásquez
Pinedo y William Roger Cuevas Miranda; correspondiendo al Juez Agroambiental de Apolo,
requerir al INRA certificación actualizada que acredite de forma segura, si el predio cuya
tutela se impetra mediante la presente acción, se halla o no efectivamente sometido a
proceso de saneamiento, para determinar su competencia.
Al declararse la nulidad de obrados, se impone al Juez Agroambiental de Apolo la multa de Bs.
100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del
Órgano Judicial en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
De otro lado, en aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano
Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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