TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA:
No.
01/
2.015
EXPEDIENTE:
No.
04/
15
DEMANDANTE.
Jorge
Gilbert
Vásquez
Pinedo
y
otros
DEMANDADOS:
Luis
Ovidio
Duran
Mariaca
y
otros.
PROCESO:
DESALOJO
POR
AVASALLAMIENTO
DISTRITO:
La
Paz.
ASIENTO
JUDICIAL.
Apolo.
FECHA:
7
de
Abril
de
2.015.
Juez
Agroambiental
Alfredo
Tapia
Valencia
VISTOS
Y
CONSIDERANDOS:
Los
antecedentes
del
proceso
y
todo
cuanto
se
tuvo,
y;
I.-
Que,
los
demandantes:
JORGE
GILBERT
VASQUEZ
PINEDO
y
WILLIAM
ROGER
CUEVAS
MIRANDA,
interponen
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento
de
predios
rurales
agrarios
cursante
a
Fs.
26
y
27
de
obrados,
manifestando
el
primero
de
los
nombrados
que,
es
propietario
de
la
Estancia
la
Victoria,
el
mismo
registrado
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales
en
folio
real
bajo
la
Matricula
No.
2.07.1.02.0000019
mediante
escritura
publica
No.
27/2014,otorgado
por
ante
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
la
Localidad
de
Apolo
con
una
extensión
superficial
de
398.4050
Has.(Trescientos
Noventa
y
Ocho
hectáreas
con
cuatro
mil
cincuenta
metros
cuadrados)
el
mismo
ubicado
en
el
Cantón
Aten
de
la
provincia
Franz
Tamayo
del
Departamento
de
La
Paz,
colindando
al
Norte,
con
la
propiedad
El
Porvenir,
al
Sur
con
la
propiedad
de
Lira
Salazar,
al
Este
con
la
propiedad
Cochapata
y
al
Oeste
con
el
Rio
Collpa
y
Los
Andes
detallados
en
la
escritura
pública
de
compra
venta
y
el
plano
que
adjunta
con
su
respectivo
pago
de
impuestos
dedicándose
a
la
actividad
ganadera
de
acuerdo
al
uso
mayor
de
la
tierra
con
una
cantidad
de
350
cabezas
de
ganado
bovino,
por
su
parte
el
segundo
de
los
nombrados
señala:
que
es
propietario
de
las
propiedades
rusticas
denominadas
Cochapata
y
Santa
Cecilia
registrado
en
derechos
reales
en
tarjeta
de
propiedad
bajo
las
partidas
Nos.
01489065,
01489064
y
06036358
mediante
testimonio
de
escritura
pública
No.
248/2.012
otorgado
por
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
la
Localidad
de
Apolo,
con
una
superficie
total
de
1112,1774
Has.(
UN
MIL
CIENTO
DOCE
HECTARIAS
CON
UN
MIL
SETECIENTOS
SETENTA
Y
CUATRO
METROS
CUADRADOS),
ubicado
en
Cantón
Aten
de
la
provincia
Franz
Tamayo
del
Departamento
de
La
Paz,
que
colinda
al
Norte
con
el
Rio
Turiapu
y
propiedad
Tantana,
al
Sur
con
el
arroyo
de
la
comunidad
de
Tupili,
al
Este
con
el
Rio
Turiapu
y
al
Oeste
con
el
Rio
Tupili
y
con
las
propiedades
Vásquez,
Montaño,
Mollinedo
y
Salazar,
el
mismo
respaldado
por
los
documentos
de
derecho
propietario
adjunto
en
originales
mas
su
pago
de
impuestos,
tal
como
se
evidencia
en
la
documentación
que
adjunta
en
originales
con
su
respectivo
pago
de
impuestos
dedicándose
también
a
la
actividad
Ganadera
de
acuerdo
al
uso
mayor
de
la
tierra
con
una
cantidad
de
450
cabezas
de
ganado
bovino.
En
lo
principal
de
la
demanda
señalan:
que
es
sorprendente
que
a
estas
alturas
de
la
evolución
del
desarrollo
de
la
sociedad,
existan
personas
inescrupulosas
que
avasallen
sin
tener
ningún
derecho
propietario
ni
posesorio
propiedades
privadas
agrarias
que
cumplen
la
función
social,
tan
como
ocurren
en
sus
propiedades
mencionadas,
ya
que
un
grupo
de
personas
que
pertenecen
a
la
comunidad
de
Tupili
a
la
cabeza
de:
OVIDIO
DURAN
MARIACA,
JUAN
YARARI
SOMPERO,
FELIPE
AMAGUACHI,
PEDRO
CUAJERA,
JUSTIANO
CUAJERA,
FLORA
AMAGUACHI,
TAHUASI,
LIDIA
AMAGUACHI
Y
AUGUSTO
CUAJERA
,
hace
dos
semanas
aproximadamente
en
las
colindancias
Este
y
Oeste
respectivamente
de
sus
propiedades
mencionados
han
allanado,
avasallando,
invadiendo
incursionando
en
forma
pacifica
para
perforar
la
tierra
en
un
extensión
aproximado
de
400,000
Has.
(Cuatrocientas
Hectáreas)
seguramente
con
el
fin
de
plantar
vitacas
y
cercar
con
alambres
de
púa,
hasta
el
extremo
que
el
día
jueves
14
de
Enero
de
dos
mil
quince
años,
el
tractorista
JINER
QUISPE
,
estaría
arando
con
un
tractor
el
mencionado
sector
perforado,
allanado,
avasallado,
invadido
manifestando
que
habría
sido
contratado
por
la
persona
que
responde
a
nombre
de:
LUIS
OVIDIO
DURAN
MARIACA,
el
mismo
conjuntamente
con
unos
Daneses
habiendo
suscrito
un
contrato
de
arado
rotura
de
tierra.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
estos
fundamentos
facticos,
al
amparo
del
Art.
24
de
la
C.P.E.
Arts.
5,6
y
7
de
la
Ley
contra
el
Avasallamiento
y
trafico
de
tierras
No.
477
Art.78
de
la
Ley
1715,
Art.
92,
327
del
Cod.
de
Pdto.
Civil
interponen
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento
de
la
propiedades
agrarias
privadas
denominadas:
LA
VICTORIA,
COCHAPATA,
SANTA
CECILIA
,
en
contra
de
los
demandados:
LUIS
OVIDIO
DURAN
MARIACA,JUAN
YARARI
SOMPERO,
FELIPE
AMAGUACHI,
PEDRO
CUAJERA,
JUSTINIANO
CUAJERA,
FLORA
AMAGUACHI
TAHUASI,
LIDIA
AMAGUACHI
Y
AUGUSTO
CUAJERA
,
solicitando
la
Admisión
de
la
Demanda
y
en
sentencia
pronuncie
declarando
probada
la
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
ordenando
en
ejecución
de
Sentencia
el
desalojo
en
caso
necesario
con
el
uso
de
la
fuerza
pública
y
disponiendo
el
pago
de
los
daños
y
perjuicios
ocasionados
a
favor
de
los
demandantes.
II.-
Que,
en
merito
y
en
aplicación
de
la
ley
477
de
30
de
Diciembre
de
2.013
años,
y
la
competencia
señalado
a
la
autoridad
agroambiental,
se
ADMITE
la
demanda
mediante
Auto
de
Fs.28
y
28
Vta.,
todo
en
cumplimiento
del
Art.
5
parágrafo
I
numeral
2,
se
señala
día
y
hora
de
audiencia
de
Inspección
Judicial
a
los
predios:
"La
Victoria,
Cochapata
y
Santa
Cecilia"
ubicado
en
la
Comunidad
de
Tupili
de
la
Jurisdicción
Municipal
de
Apolo
de
la
Provincia
Franz
Tamayo
dentro
de
los
plazos
previstos
por
el
Art.5
numeral
3
de
la
ley
citado,
corriéndose
con
las
citaciones
y
emplazamientos
a
todos
los
demandados
con
la
acción
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
cuyos
actuados
procesales
cursan
a
Fs.31
a
Fs.34
de
obrados.
III
INSPECCIÓN
JUDICIAL.-
Conforme
al
procedimiento
sumarísimo
de
la
ley,
se
lleva
a
cabo
Inspección
Judicial
In
Situ,
en
estricto
sujeción
a
lo
previstos
por
el
Art.5
numeral
3
de
la
ley
477,
siendo
este,
acto
procesal
de
trascendencia
y
de
relevancia
en
los
procesos
agroambientales,
para
tomar
convicción
objetiva
de
los
hechos
alegados
por
los
actores,
y
las
decisiones
a
adoptar,
conforme
al
principio
constitucional
de
la
verdad
material;
se
extracta
los
actuados
de
relevancia
que
es
como
sigue:
instalado
el
acto
procesal
con
la
concurrencia
de
las
partes
en
primera
instancia
en
la
propiedad
rustica
denominada
"la
Victoria
",
de
propiedad
de:
Jorge
Gilbert
Vásquez
Pinedo
,
se
ha
recurrido
de
Norte
a
Sur
Este,
constatándose
cavados
de
hoyos
de
diez
por
veinte
centímetros
con
una
profundidad
de
cuarenta
centímetros,
a
una
distancia
de
dos
a
tres
metros
de
cada
hoyo,
cavados
que
son
de
reciente
data
en
una
longitud
lineal
de
más
de
quinientos
metros
aproximado,
recorriendo
al
lado
Este
de
la
propiedad,
en
una
superficie
lineal
de
trescientos
metros
aproximadamente,
también
se
verifica
cavado
de
hoyos
con
las
mismas
características
del
recurrido
del
primer
punto,
en
esta
parte,
se
ha
observado
que
no
cuenta
con
linderos
ni
mojones
sea
naturales
o
artificiales
que
definan
o
identifiquen
la
propiedad
privada
con
la
propiedad
colectiva
de
la
comunidad
Tupili
y
otras
propiedades
privadas
con
excepción
de
lado
este,
se
ha
podido
apreciar
la
existencia
de
cerco
con
alambres
de
púa
y
vitaca
muy
antigua,
en
este
predio
no
existe
ninguna
actividad
agraria
y/o
mejoras
que
establezcan
la
función
social
del
predio,
simplemente
se
ha
observado
la
existencia
de
pastizal
natural
y
silvestre,
que
según
el
demandante
propietario
en
su
intervención;
señala
que,
es
área
de
pastoreo
para
sus
ganados
bovinos,
los
demandados
y
los
dirigentes
de
la
comunidad
de
Tupili,
al
mando
de
su
Cacique
Juan
Yarari(demandado),
en
su
intervención:
reconocen
y
admiten
haber
efectuado
trabajos
de
cavados
para
posteriormente
poner
cerco
con
alambres
de
púa
y
vitacas,
y
sostienen
que
esta
parte
de
terreno
es
propiedad
colectiva
de
pastoreo
de
la
comunidad
y
no
es
propiedad
privada
de
los
demandantes,
prosiguiendo
con
la
inspección
en
situ,
pasando
el
Rio
Tupili,
se
ha
recurrido
una
parte
del
predio
privado
que
corresponde
al
codemandante:
WILLIAM
ROGER
CUEVAS
MIRANDA,
denominada
"Cochapata,
Santa
Cecilia"
con
una
extensión
superficial
total
de
1112,1774
Has.,
según
la
escritura
pública
de
compra
venta
No.248/2.012.,
cuyo
recurrido
se
ha
efectuado
en
forma
lineal,
de
Este
a
Norte
en
dirección
lineal
de
Un
Mil
Quinientos
metros
aproximadamente,
en
la
que
también
se
verifica,
los
cavados
de
hoyos
con
las
mismas
antecedentes
anteriormente
descritos,
en
el
recorrido
de
ambos
predios,
los
demandados
y
los
dirigentes
de
la
comunidad
también
en
sus
intervenciones,
han
expresado
y
reconocen
reiterando
que
los
cavados
han
sido
realizados
por
los
miembros
de
la
comunidad
para
deslindar
con
los
predios
privados
de
los
demandantes,
a
fines
de
que
los
ganados
vacunos
de
los
demandantes;
no
pasen
a
los
pastizales
de
la
propiedad
colectiva
de
la
comunidad,
los
demandados
y
las
autoridades
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
comunidad
indígena
Tupili,
reiteran,
que
estos
trabajos
realizados
para
el
cercado,
es
en
la
parte
de
tierras
baldías
de
la
comunidad
y
de
ninguna
manera
se
está
afectando
a
los
predios
privados
de
ambos
demandantes,
para
ello
exhiben
un
plano
antiguo
de
la
comunidad
en
fotocopia
simple
del
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
manifiestan
que
conforme
al
saneamiento
iniciado
por
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
INRA.
Departamental
de
La
Paz
el
año
2.003
signado
con
el
polígono
B2
(actualmente
paralizado
por
más
de
11
años
por
la
existencia
de
conflictos
con
los
terceros),
pasan
a
ser
propiedad
colectiva
de
hecho,
que
todo
los
comunarios
antiguos
y
sus
hijos,
saben
y
conocen
desde
sus
antecesores,
de
donde
a
donde
es
la
propiedad
comunal
colectiva
y
las
propiedades
privadas,
para
acreditar
lo
manifestado,
han
señalado
los
puntos
de
referencias
de
los
mojones
naturales
antiguos:
al
lado
este
una
loma
pelada
sin
vegetación,
en
el
medio
del
recorrido
un
punto
en
forma
de
circulo
de
medio
metro
de
diámetro
sin
vegetación
y
finalmente
cruzando
el
rio
Tupili
volviendo
al
lado
norte
de
la
propiedad
"La
Victoria"
se
ha
verificado
la
existencia
de
roturado
de
tierra
con
tractor
agrícola
a
ambos
frentes
de
dos
filas
en
una
superficie
de
tres
hectáreas
aproximadamente
que
en
los
próximos
días
seria
roturado
en
toda
su
extensión,
que
toda
esta
parte
se
encontraría
al
interior
de
la
propiedad
privada
de
la
familia
Vásquez(demandante)
conforme
a
su
documentación
exhibida,
sin
embargo
los
demandados
y
los
dirigentes
de
la
comunidad,
ratifican
de
manera
airada,
que
esa
parte
del
predio,
también
corresponde
a
la
propiedad
colectiva
de
la
comunidad,
y
no
es
propiedad
privada,
en
el
recorrido
de
ambas
propiedades,
no
se
ha
constatado,
asentamientos
humanos
u
ocupaciones
de
hecho,
posesión
ilegal
en
ambos
predios,
mejoras,
objetos
o
semovientes
de
perpetración
de
avasallamiento,
por
la
facultad
conferida
por
el
Art.378
del
Cod.
de
Pdto.
Civil,
y
la
petición
reiterada
de
los
demandados;
el
suscrito
juez,
previo
traslado
a
los
accionantes,
estando
de
acuerdo
los
mismos,
que
por
las
características
de
ambas
propiedades
privadas
y
colectivas,
para
mejor
proveer
y
tener
una
convicción
objetiva
de
la
litis,
se
ha
dispuesto
que
en
el
plazo
de
dos
días
se
efectué
el
peritaje
respectivo
y
sean
arrimados
los
antecedentes
y
resultados
del
informe
pericial,
que
el
mismo
no
ha
sido
cumplido
por
las
partes,
todo
actuado
procesal
de
Inspección
Judicial,
ha
sido
plasmado
en
acta
respectiva
con
las
placas
fotográficas
tomados
en
audiencia,
que
cursan
a
Fs.
38
a
Fs.50
y
de
Fs.
51
a
Fs.
54,
la
transcripción
de
la
grabación
magnetofónica;
ha
sido
plasmado
con
la
traducción
del
ciudadano:
Bernardo
José
Bacarreza
Martínez,
designado
de
oficio,
en
razón
que
los
demandados
en
audiencia
en
sus
intervenciones
se
expresaron
en
su
lengua
materna
Quechua
y
más
aún
otros
demandados
han
solicitado
con
vehemencia,
que
en
la
transcripción
del
Acta,
no
se
omita
ni
una
palabra
ni
coma
y
sea
transcrito
en
su
integridad.
COSIDERANDO:
I.-
Que,
los
demandados,
se
apersonan
conforme
a
derecho,
asumen
defensa
negando
cada
uno
de
los
hechos
alegados
en
la
demanda
y
señalan,
que
en
fecha
27
de
Septiembre
de
1.999
dirigentes
de
la
Comunidad
de
Tupili
representado
por
la
Central
Indígena
del
Pueblo
Leco
de
Apolo
CIPLA,
se
apersonan
ante
la
Dirección
Nacional
del
INRA,
con
el
objeto
de
solicitar
el
saneamiento
de
sus
tierras
comunitarias
de
origen;
mediante
Resolución
Determinativa
No
R-ADM-TCO
023/2.003
de
fecha
7
de
Julio
de
de
2.003,
la
dirección
Nacional
del
INRA,
determina
como
área
de
saneamiento
TCO.
CIPLA,
la
superficie
de
533608.4385
Has.
declarándose
inmovilizado
el
área
determinada
de
acuerdo
a
la
ubicación,
posesión
geográfica
y
superficie
señaladas
por
resolución
administrativa
No
022/2.004
de
26
de
enero
de
2.004
demarcándose
los
polígonos
2A
y
2B,
que
en
este
último
se
ubica
la
Comunidad
Indígena
de
Tupili,
que
la
comunidad
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento
y
manifiestan
con
la
ley
en
la
mano,
que
el
proceso
de
saneamiento
es
el
proceso
Técnico
Jurídico
transitorio,
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
haciendo
alusión
a
los
Arts.64
y
65
de
la
Ley
1715
modificado
por
la
ley
3545,
por
lo
que,
mal
los
demandantes
pueden
manifestar
que
son
propietarios,
mas
aun
si
se
trata
de
las
aéreas
que
son
comunales,
y
sostienen
que
los
propios
demandantes
desconocen
sus
límites
y
colindancias
y/o
puntos
fijos
de
referencia,
toda
vez
que
los
mismos,
no
cuentan
con
cercado
alguno
que
identifique
sus
predios.
Asimismo,
hacen
conocer
que,
el
área
que
reclaman
los
demandados,
se
encuentra
dentro
de
una
área
determinada
de
saneamiento,
lo
que
implica
señalan,
que
esta
es
una
área
plenamente
de
competencia
del
INRA
relacionando
con
la
disposición
transitoria
única
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ley
477
y
también
hacen
mención
a
medidas
precautorias
que
establece
el
Art.
10
de
la
Ley
1715,
indicando
que
los
demandantes
tienen
la
vía
administrativa,
para
efectuar
sus
reclamos;
en
su
petitorio
de
fondo,
solicitan
se
desestime
o
declare
improbada
la
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento
incoado
por
los
demandantes
o
en
su
caso
decline
a
la
autoridad
administrativa
conforme
a
las
normas
administrativas
de
saneamiento
establecido
por
la
ley
1715
modificado
por
la
ley
3545.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
instalado
la
audiencia
Central
y
única,
los
demandantes
se
ratifican
íntegramente
en
su
fundamentación
de
la
demanda,
corrido
con
la
misma
finalidad
a
los
demandados,
quienes,
ratifican
negando
todo
la
fundamentación
fáctica
de
la
demanda
y
suscitan
INCIDENTE
DE
INCOMPETENCIA,
que
la
misma
fue
resuelta
en
audiencia
mediante
auto
interlocutorio,
improbada
la
excepción;
asumiendo
defensa
de
fondo,
reiteran,
que
si
bien
han
procedido
a
cavar
los
hoyos
para
posteriormente
cercar
con
alambres
de
púas,
no
es
en
la
propiedad
de
los
demandantes,
es
en
la
parte
de
la
propiedad
colectiva
de
la
comunidad,
con
la
finalidad
de
protegerse
de
la
invasión
de
los
ganados
bovinos
de
los
demandantes,
que
el
trabajo
se
ha
efectuado
por
todo
los
comunarios
de
la
comunidad
indígena
de
Tupili,
así
expresan
y
ratifican
conforme
lo
manifestado
en
la
audiencia
de
Inspección
Judicial
cuya
acta
cursa
en
obrados.
CONSIDERANDO:
III.-
Que,
en
audiencia
central
conforme
a
procedimiento,
las
pruebas
de
cargo
y
descargo,
documentales,
y
testificales
ofrecidos
oportunamente
por
las
partes,
han
sido
diligenciados
e
incorporados
previa
lectura
para
ser
valorados,
que
las
mismas
por
su
importancia
se
desglosan
a
continuación:
a).-PRUEBAS
DOCUMENTALES
DE
CARGO.-
a
Fs.
1
de
obrados
Título
Ejecutorial
del
predio
La
Victoria
titula
de
forma
individual
con
una
extensión
superficial
de
398,4050
Has.
Con
las
siguientes
colindancias:
al
Norte
con
la
propiedad
Porvenir,
al
Sur
con
la
propiedad
de
Lira
Salazar,
al
Este
con
la
propiedad
de
Cochapata,
a
Fs.2.a
4
escritura
pública
de
compra
venta
No.
27/
2.004,
a
Fs.
5
Folio
Real
registrado
en
derechos
reales
bajo
la
matricula
No.2.07.1.02.0000019
de
fecha
16
de
Diciembre
de
2.009
Asiento
A
2
a
nombre
de
Jorge
Gilbert
Vásquez
Pinedo,
a
Fs.6
plano
de
propiedad
la
Victoria
a
nombre
de
los
vendedores,
a
Fs.
7
pago
de
impuesto
por
la
propiedad
la
Victoria,
a
Fs.8
a
9
de
obrados
escritura
pública
fusionado
de
compra
venta
No.248/2.012
de
tres
propiedades
rurales
ubicado
al
límite
de
la
comunidad
Tupili
otorgado
por
el
señor
EYNAR
MILTON
CUEVAS
MIRANDA
a
favor
del
señor
WILLIAM
ROGER
CUEVAS
MIRANDA,
suscrito
y
otorgado
por
ante
la
Notaria
de
Fe
Pública
de
la
Localidad
de
Apolo
de
las
siguientes
predios:
1.1.-
Fundo
Rustico
Santa
Cecilia
con
una
superficie
de
105,2925
Has.1.2.
Fundo
Rustico
de
50.00
Has.,1.3.-
estancia
denominada
Cochapata
de
956,8849
Has.,
estos
predios
adquiridos
de
sus
anteriores
dueños
cada
uno
con
testimonio
y
registrado
en
derechos
reales
que
cursan
a
Fs.
56
a
Fs.
59
testimonio
de
propiedad
de
fundo
la
victoria
con
una
superficie
de
389,4050
Has.,
a
Fs.60
plano
de
propiedad
de
Santa
Cecilia
con
una
superficie
de
105,2925
Has.,
a
Fs.
61
a
62
contrato
de
prestación
de
servicio
de
operador
agrícola
de
fecha
20
de
Diciembre
de
2.014
años.
debidamente
legalizado,
a
Fs.92
y
93
certificación
emitido
por
la
Asociación
de
Ganaderos
y
estancieros
de
Apolo,
de
Fs,94
a
96
placa
fotográficas
del
predio
"
La
Victoria"
a
Fs.97
fotografías
en
CD
y
a
Fs.103
plano
original
de
la
propiedad
la
Victoria
con
el
sello
del
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria.
b).-
TESTIFICALES
DE
CARGO.-
Los
testificales
de
cargo
ofrecidos,
ninguno
concurrió
a
prestar
su
atestación.
c).-PUEBAS
LITERALES
DE
DESCARGO.-
Plano
General
de
la
Comunidad
Tupili
en
fotocopias
simples
expedido
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
a
Fs.
65,
Copia
Legalizado
de
Expediente
No.
23265"A"
en
originales
cursante
a
Fs.
66
y
67,
Copia
Legalizado
de
la
Resolución
Determinativa
de
área
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitaria
de
Origen
No.
R-ADM-TCO
023/2.003
de
Fs.
68
a
Fs.71,
Acta
de
Elección
y
Posesión
de
nueva
directiva
de
las
autoridades
Indígenas
de
la
Comunidad
de
Tupili
de
Fs.
72
a
73
y
en
fotocopias
simples
de
documento
de
personalidad
Jurídica
de
la
Comunidad
de
Tupili.
d).-TESTIFICAL
DE
DESCARGO.-
en
audiencia
Central
se
recepcionó
a
dos
testigos
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
descargos
cuyas
atestaciones
se
encuentra
en
acta
cursante
a
Fs.122
a
124
Vta.
CONSIDERANDO:IV.-
Que,
del
analices
jurídico;
se
tiene
lo
siguiente:
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional,
Art.56
parágrafo
I
y
II
en
concordancia
al
Art.
393
señala:
El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
Social,
según
corresponda.
El
Art.
3
parágrafo
I
de
la
Ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
modificado
por
la
ley
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria,
estipula:
Se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
en
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
con
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
las
condiciones
establecidos
por
las
leyes
agrarias
y
de
acuerdo
a
las
leyes.
En
la
presente
acción
los
demandantes,
se
amparan
en
la
norma
constitucional
Art.
24,
máxime
en
la
ley
No.477
de
fecha
30
de
Diciembre
de
2.013
Art.
5,6
y
7,Ley
contra
el
avasallamiento
y
trafico
de
tierras,
invocando
que
sus
derechos
a
la
propiedad
privada
agraria
individual,
sean
tutelados
de
forma
oportuna
por
la
justicia
agroambiental.
CONSIDERANDO:
V.-
Que,
la
Ley
No.
477
contra
el
avasallamiento
y
trafico
de
tierras,
promulgado
en
fecha
30
de
Diciembre
del
2.013,
en
su
Art.
1
numeral
1,
en
cuanto
a
su
objeto
señala:
establecer
el
régimen
jurisdiccional
que
permita
al
estado
resguardar,
proteger
y
defender
la
propiedad
privada
individual
y
colectiva;
la
propiedad
estatal
y
las
tierras
fiscales
de
los
avasallamientos
y
trafico
de
tierras,
y
en
cuanto
a
su
finalidad
,
el
Art.
2
señala:
la
presente
ley
tiene
por
finalidad
precautelar
el
derecho
propietario,
el
interés
público,
la
soberanía
y
seguridad
alimentaria,
la
capacidad
de
uso
mayor
y
evitar
los
asentamientos
irregulares
de
poblaciones;
los
legisladores
imbuidos
con
acertada
prevalecía
respecto
al
avasallamiento
y
al
tráfico
de
tierras
en
el
Art.3
definen
el
avasallamiento
señalando:
para
fines
de
esta
ley,
se
entiende
por
avasallamiento
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacifica,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derecho
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas,
bienes
de
patrimonio
del
estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales;
bajo
este
parámetro
definido
conforme
a
los
presupuestos
procesales
que
establece
esta
ley,
de
procedimiento
sumarísimo;
el
Tribunal
Agroambiental
en
Auto
Nacional
Agroambiental
No.S2a
NO
18/2.014
de
fecha
3
de
Abril
de
2.014
,
aclara
con
meridiana
claridad
presupuestos
procesales
respecto
al
Art.
3
de
la
Ley
No
477,
y
señala:
"se
entiende
por
avasallamiento
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
siendo
este
el
primer
presupuesto
y
la
ejecución
de
trabajo
o
mejoras,
siendo
este
el
segundo
presupuesto,
finalmente
con
incursión
violenta
o
pacifica
temporal
o
continuada,
resultando
este
el
tercer
presupuesto"
.
Siendo
los
demandados,
pertenecientes
a
una
comunidad
Indígena
ancestral
Lecos
con
existencia
Precolonial,
que
tiene
una
identidad
definida,
cultura,
idioma,
tradición
historia,
territorio
y
su
propia
cosmovisión,
reconocido
por
nuestra
norma
constitucional,
dentro
del
marco
del
Estado
Constitucional
de
estado
de
derecho,
de
la
que
emerge
el
sistema
plural
en
el
marco
del
principio
constitucional
del
pluralismo
jurídico
que
adopta
nuestra
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional
Art.1
que
describe
que,
los
pueblos
indígenas
están
amparados
plenamente
por
el
Art.
30
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
que
en
su
parágrafo
I
de
forma
imperativa
señala:
es
Nación
y
pueblo
indígena
originario
campesino
toda
la
colectividad
humana
que
comparta
identidad
cultural,
idioma,
tradición
histórica,
instituciones,
territorialidad
y
cosmovisión,
cuya
existencia
es
anterior
a
la
invasión
colonial
española.
como
colectividad
humana
y
pueblo
indígena,
también
es
amparado
por
las
normas
del
bloque
constitucional,
conforme
lo
establecido
el
Art.410
parágrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
la
actividad
jurisdiccional
los
principios
establecidos
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
constituyen
directrices
y
exigencias
que
se
deben
aplicarse
de
forma
ineludible
dentro
del
marco
de
la
norma
jurídica
conforme
a
las
reglas
y
principios
constitucionales
en
la
materialización
de
la
administración
de
justicia
Agraria
y
/o
Agroambiental,
máxime
los
pueblos
indígenas
tiene
una
relación
especial
con
la
tierra
y
territorio
que
habitan
y
son
lugares
donde
vivieron
sus
antecesores,
y
como
sucesores,
en
el
caso
de
la
presente
litis,
los
demandados
son
parte
del
pueblo
Indígena
Leco
con
habitad
y
territorio
plenamente
establecido;
así
lo
establece
el
Art.13
del
Convenio
169
de
OIT.,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ratificado
por
el
estado
Boliviano
mediante
ley
No.1257
de
11
de
Julio
de
1.991,
que
en
el
numeral
1.-
señala:
Al
aplicar
las
disposiciones
de
esta
parte
del
convenio,
los
gobiernos
deberán
respetar
la
importancia
especial
que
para
las
culturas
y
valores
espirituales
de
los
pueblos
interesados
reviste
su
relación
con
las
tierras
o
territorios,
o
con
ambos,
según
los
casos,
que
ocupan
o
utilizan
de
alguna
otra
manera,
y
en
particular
los
aspectos
colectivos
de
esa
relación.
Numeral
2.-
La
utilización
de
termino
"tierras"
en
los
artículos
15
y
16
deberá
incluir
el
concepto
de
territorios,
lo
que
cubre
la
totalidad
de
habitad
de
las
regiones
que
los
pueblos
interesados
ocupan
o
utilizan
de
alguna
otra
manera;
estos
preceptos,
tiene
concordancia
y
relación
con
el
Art.
25
de
la
Declaración
de
las
Naciones
Unidas
sobre
los
Derechos
de
los
Pueblos
Indígenas,
reafirma
al
establecer:
que
los
pueblos
indígenas
tienen
derecho
a
mantener
y
fortalecer
su
propia
relación
espiritual
con
las
tierras,
territorio,
aguas,
y
otros
recursos
naturales.
Consecuentemente
la
perdida
de
tierras
ancestrales,
amenaza
la
sobrevivencia
misma
como
comunidad,
así
está
estipulado
y
definido
conforme
se
ha
desglosado
las
normas
citados
del
convenio
No.
169
de
OIT.
y
la
Declaración
de
las
Naciones
Unidas
sobre
los
derechos
de
los
pueblos
indígenas
que
forma
parte
de
las
normas
del
bloque
constitucional
Art.
410
parágrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
Plurinacional.
En
la
presente
acción
de
DESALOJO
por
AVASALLAMIENTO
,
para
su
mayor
comprensión
corresponde
señalar
que,
se
entiende
por
DESALOJO,
como
una
acción
jurisdiccional,
autorizado
legalmente,
realizado
por
medio
de
la
fuerza
pública
que
permite
obligar
a
abandonar
un
inmueble
sea
urbano
o
rural
ocupado
ilegal
y
arbitrariamente,
sin
el
consentimiento
o
autorización
expresa
del
titular
del
predio
a
las
personas
que
se
encuentran
asentados
en
el
interior
del
predio
ajeno
sin
ningún
título
alguno
que
justifique
su
posesión.
Y
con
respecto
al
AVASALLAMIENTO
,
está
es
claramente
definido
por
el
Art.
3
de
la
ley
477,
que
imperativamente
señala:
Para
fines
de
esta
ley,
se
entiende
por
avasallamiento
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajo
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacifica,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas,
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales.
La
petición
de
acción
de
la
presente
litis
se
centra
en
estos
parámetros
primero
de
establecer
la
existencia
de
VASALLAMIENTO
y
segundo
de
disponer
el
DESALOJO
y
consiguientemente
tutelar
y
otorgar
la
seguridad
jurídica
en
la
vía
jurisdiccional
agroambiental.
CONSIDERANDO:
VI
Que,
sentado
las
bases
del
análisis
factico,
jurídico
ponderando
los
antecedentes
que
cursan
en
expediente,
se
tiene
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
Y
NO
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDANTES:
1ro.-
El
demandante:
Jorge
Gilbert
Vásquez
Pinedo,
ha
probado
ser
propietario
y
titular
del
predio
agrario
denominado"
LA
VICTORIA"
ubicado
en
la
Comunidad
de
Tupili
de
Cantón
Aten
de
la
Provincia
Franz
Tamayo
del
Departamento
de
La
Paz,
mediante
escritura
pública
de
compra
venta
No.27/2.014,
con
derecho
propietario
debidamente
registrado
en
la
Oficina
de
Derechos
Reales
de
Achacachi,
registrado
en
Folio
Real
bajo
la
matricula
No.2.07.1.02.0000019
Asiento
A2
de
fecha
5
de
Febrero
de
2.009
con
antecedente
dominial
en
título
ejecutorial
de
sus
vendedores
oponibles
a
terceros;
in
situ
se
ha
tomado
convicción,
de
la
no
existencia
de
linderos
y
mojones
que
delimite
con
la
propiedad
colectiva
de
la
comunidad
Indígena
Tupili,
la
existencia
de
pastizal
natural
silvestre
en
el
predio.
2do.
El
codemandante:
WILLIAM
ROGER
CUEVAS
MIRANDA,
si
bien
apareja
documentos
de
derecho
propietario:
testimonio
No.073/99
a
nombre
de
Eynar
Milton
Cuevas
Miranda
sobre
la
superficie
de
956,
884
Has.,
registrado
en
derechos
reales
bajo
la
partida
computarizado
No.01489065
de
fecha
13
de
Abril
de
1.999,
Testimonio
de
compra
venta
No.
074/99
a
nombre
de
Eynar
Milton
Cuevas
Miranda,
registrado
en
derechos
reales
bajo
la
partida
computarizado
No.
01489064
de
fecha
13
de
Abril
de
1.999
de
Ex
Fundo
Santa
Cecilia
con
una
superficie
de
105,292
Has.,
Testimonio
de
compra
venta
No.
075/99
a
nombre
de
Eynar
Milton
Cuevas
Miranda,
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
partida
computarizado
No.060036358
de
fecha
16
de
Octubre
de
1.999
con
una
superficie
de
50,000
Has.
y
escritura
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pública
de
compra
venta
de
las
tres
propiedades
rusticas(Cochapata,
Santa
Cecilia),la
escritura
pública
de
compra
venta
Testimonio
No.
248/2.012
de
fecha
3
de
Octubre
de
2.012
a
nombre
de:
WILLAM
ROGER
CUEVAS
MIRANDA,
que
con
este
último
documento,
no
acredita
derecho
propietario,
por
no
contar
con
registro
en
derechos
reales,
simplemente
se
encuentra
en
posesión
de
los
predios
nombrados,
no
ha
probado
ser
titular
y
legitimo
propietario
conforme
lo
establece
la
ley
477
Art.2,
in
situ,
se
ha
establecido
la
existencia
física
de
la
propiedad
Cochapata
Santa
Cecilia
con
ganados
vacunos,
caballar,
una
vivienda
familiar
con
características
de
existencia
antigua,
la
mayor
parte
de
la
propiedad
con
pastizal
natural
silvestre
sin
la
existencia
de
mojones
y
linderos
definidos
con
la
propiedad
colectiva
de
la
comunidad
indígena
Tupili.
HECHOS
NO
PROBADOS:
los
demandantes,
no
han
probado
plenamente
el
avasallamiento
de
los
predios
La
"Victoria
Cochapata
y
Santa
Cecilia",
si
bien
existen
cavados
de
hoyos
en
ambos
predios
y
una
parte
de
arado
con
una
fila
a
ambos
extremos
en
una
superficie
de
más
de
dos
hectáreas
que
estaría
en
el
interior
del
predio
la
Victoria,
no
se
ha
probado,
sí
esta
parte
es
propiedad
privada
o
propiedad
colectiva
y/o
comunal
por
la
no
existencia
de
límites,
mojones
y/o
linderos,
sea
naturales
o
artificiales
plenamente
definidos,
no
es
menos
cierto
que
en
estos
predios
existan
asentamientos
humanos.
No
se
ha
probado:
Invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
mejoras
o
trabajos
realizados
en
el
interior
de
las
propiedades,
no
existen
vestigios
o
instrumentos
materiales
y/o
semovientes
de
perpetración
de
avasallamiento,
no
se
ha
demostrado
la
incursión
violenta
o
pacifica,
temporal
o
continua
de
personas
que
hayan
intervenido
o
intervienen
en
el
avasallamiento
y
estén
asentados
en
ambos
predios.
HECHOS
PROBADOS
Y
NO
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDADOS:
1ro).-
los
demandados,
han
probado
pertenecer
a
la
Comunidad
Indígena
Leco
de
Apolo
con
personalidad
jurídica
plenamente
establecido
y
estar
amparados
por
el
convenio
169
de
la
OIT
y
la
Declaración
de
las
Naciones
Unidas
sobre
los
Derechos
de
los
Pueblos
Indignas,
también
han
probado
ser
comunarios
de
la
comunidad
indígena
de
Tupili,
afiliados
a
la
Organización
Central
Indígena
del
Pueblo
Leco
del
Norte
de
La
Paz.
2do.-
No
han
probado
plenamente,
que
los
trabajos
realizados
de
cavado
de
hoyos
y
roturado
de
una
fila
en
ambos
extremos
de
más
de
dos
hectáreas
de
la
propiedad
La
Victoria,
sea
en
la
propiedad
colectiva
y/o
tierras
baldías
de
la
comunidad
indígena
de
Tupili,
de
la
misma
forma
en
la
parte
de
la
propiedad
Cochapata
Santa
Cecilia.
CONSIDERANDO:VII
Que,
del
análisis
lógico
jurídico
y
razonamiento
practico
y
la
compulsa
de
los
antecedentes
del
proceso,
conforme
a
la
sana
critica,
prudente
criterio
del
juzgador,
tomando
el
principio
constitucional
del
pluralismo
jurídico,
del
Estado
de
derecho
Constitucional
Plurinacional,
la
verdad
material
y
las
normas
del
bloque
constitucional
citados
precedentemente,
la
valoración
de
las
pruebas
de
forma
integral
en
la
presente
acción
deducida
de
Desalojo
por
Avasallamiento
,
no
haberse
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba,
ni
con
los
presupuestos
procesales
establecido
por
la
Ley
No.477
Art.3,
por
la
que,
no
corresponde
amparar
y
tutelar
la
acción
deducida
por
los
demandantes.
POR
TANTO,
el
suscrito
Juez
Agroambiental,
con
asiento
Judicial
en
la
Localidad
de
Apolo
de
la
Provincia
Franz
Tamayo
del
Departamento
de
La
Paz
de
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
ejercicio
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
otorgado
por
la
ley
477
de
fecha
30
de
Diciembre
de
2.013
años,
impartiendo
justicia
Agroambiental
en
primera
instancia:
FALLA
DECLARANDO
IMPROBADA
LA
DEMANDA
de
Desalojo
por
avasallamiento
incoado
por
los
demandantes:
JORGE
GILBERT
VASQUEZ
PINEDO
Y
WILLAM
ROGER
CUEVAS
MIRANDA,
en
contra
de
los
demandados:
LUIS
OVIDIO
DURAN
MARIACA,
JUAN
YARARI
SOMPERO,
FELIPE
AMAHUACHI,
PEDRO
CUAJERA,
JUSTIANIANO
CUAJERA,
FLORA
AMAHUACHI
TAHUASI,
LIDIA
AMAHUACHI
Y
AUGUSTO
CUAJERA,
con
costas,
regístrese
donde
corresponde
y
póngase
en
conocimiento
de
las
partes,
sea
con
las
formalidades
y
recaudos
de
ley.
Esta
sentencia
se
funda
en
el
Art.410
de
la
Constitución
Política
del
Estado
parágrafo
I
y
II,
Art
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
190
y
siguientes
del
Cod.
de
Pdto.
Civil
aplicado
de
forma
supletoria
por
el
imperativo
del
Art.
78
de
la
Ley
1715
modificado
por
la
ley
3545
y
las
normas
citadas
precedentemente,
es
pronunciada
a
siete
días
del
mes
de
Abril
de
dos
mil
quince
años.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
40/2015
Expediente:
Nº
1544/2015
Proceso:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandantes:
Jorge
Gilbert
Vásquez
Pinedo
y
William
Roger
Cuevas
Miranda.
Demandados:
Luis
Ovidio
Duran
Mariaca,
Juan
Yarari
Sompero,
Felipe
Amahuachi,
Pedro
Cuajera,
Justianiano
Cuajera,
Flora
Amahuachi
Tahuasi,
Lidia
Amahuachi
y
Augusto
Cuajera.
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Apolo
Fecha:
Sucre,
13
de
julio
de
2015
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
228
a
231
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
01/2015
de
7
de
abril
de
2015
de
fs.
216
a
224
de
obrados
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Apolo
que
declara
improbada
la
demanda
dentro
del
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento
seguido
por
Jorge
Gilbert
Vásquez
Pinedo
y
William
Roger
Cuevas
Miranda
contra
Luis
Ovidio
Duran
Mariaca,
Juan
Yarari
Sompero,
Felipe
Amahuachi,
Pedro
Cuajera,
Justianiano
Cuajera,
Flora
Amahuachi
Tahuasi,
Lidia
Amahuachi
y
Augusto
Cuajera,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
los
demandantes
Jorge
Gilbert
Vásquez
Pinedo
y
William
Roger
Cuevas
Miranda,
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
alternativamente
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
N°
01/2015
referida
precedentemente,
con
los
siguientes
fundamentos:
En
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
argumentan
la
existencia
de
incongruencia
y
contradicción
en
la
Sentencia
Nº
01/2015
cursante
a
fs.
216
a
224
de
obrados,
que
viola
el
debido
proceso
en
su
componente
de
falta
de
motivación
y
fundamentación
jurídica
que
debe
tener
toda
sentencia,
por
cuanto
en
la
parte
considerativa
declara
que
los
hechos
han
sido
probados,
citando
normativa
constitucional
y
específica
que
protege
las
propiedades
y
posesiones
legales
que
cumplen
la
Función
Social
y
sin
embargo
en
la
parte
resolutiva
declara
improbada
la
demanda,
estableciendo
en
principio
el
derecho
propietario
de
ambos
demandantes,
sin
embargo
posteriormente
en
forma
contradictoria
señala
que
uno
de
los
demandantes,
William
Roger
Cuevas
Miranda
no
acredita
derecho
propietario
y
respecto
a
los
linderos
de
la
propiedad
de
Jorge
Gilbert
Vásquez
Pinedo
establece
que
estos
no
estarían
claramente
delimitados
con
la
propiedad
colectiva
de
la
Comunidad
Indígena
Tupili,
no
obstante
que
estos
límites
están
claramente
definidos
en
los
documentos
de
propiedad
que
adjuntan;
establece
también
que
no
se
habría
probado
el
avasallamiento
sin
embargo
que
en
toda
la
sentencia
se
hace
referencia
a
hechos
que
evidencian
tal
accionar
como
son
los
hoyos
y
el
arado
de
la
tierra
realizados
por
los
demandados,
por
estas
razones
los
recurrentes
piden
la
anulación
de
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
pidiendo
que
el
juez
de
la
causa
dicte
nueva
sentencia.
Respecto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
acusan
violación
e
interpretación
errónea
del
art.
3
de
la
Ley
Nº
477
de
30
de
diciembre
de
2013,
por
cuanto
ellos
habrían
probado
su
derecho
propietario
y
no
los
demandados;
asimismo
señalan
que
en
la
sentencia
se
incurre
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
puesto
que
no
se
valora
la
confesión
de
los
demandados
respecto
a
los
trabajos
realizados
por
ellos
en
los
terrenos
avasallados,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
habiendo
demostrado
de
su
parte
que
dichos
predios
son
de
su
propiedad.
Con
estos
argumentos,
los
recurrentes
solicitan
alternativamente
se
case
la
sentencia
recurrida
y
deliberando
en
el
fondo
se
pronuncie
una
nueva,
declarando
probada
la
demanda,
conforme
la
previsión
de
los
arts.
87-IV
de
la
Ley
N°
1715,
concordante
con
el
art.
271-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
con
costas
daños
y
perjuicios.
Que,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
235
a
236
y
vta.
de
obrados,
los
demandados
contestan
el
recurso
de
casación,
refiriéndose
a
la
excepción
de
incompetencia
que
plantearon
en
la
vía
incidental
en
la
audiencia
central
en
28
de
enero
de
2015,
en
virtud
de
que
el
proceso
se
habría
llevado
adelante
sin
tener
certeza
de
que
el
predio
motivo
de
la
presente
demanda
se
encontrara
dentro
de
un
proceso
de
saneamiento
conforme
la
Resolución
Determinativa
R-ADM-TCO
023/2003
de
7
de
julio
de
2003,
cursante
de
fs.
68
a
71
de
obrados,
que
fue
presentada
en
fotocopia
legalizada
adjunta
al
memorial
de
apersonamiento
y
respuesta
a
la
demanda
de
fs.
75
a
78
y
vlta.
de
obrados,
así
como
la
fotocopia
legalizada
de
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
0126/2004
de
14
de
abril
de
2004,
cursante
de
fs.
99
a
110
de
obrados,
correspondiendo
al
INRA
garantizar
el
derecho
posesorio
y
de
propiedad,
limitando
de
esta
manera
la
competencia
del
Juez
Agroambiental
de
la
provincia
Franz
Tamayo
-
Apolo
para
conocer
el
proceso
de
desalojo
por
avasallamiento;
además
el
juez
de
la
causa
previa
admisión
de
la
demanda
debió
disponer
de
oficio
que
el
INRA
Departamental
de
La
Paz,
certifique
si
el
área
en
conflicto
se
encuentra
en
proceso
de
saneamiento
o
no,
a
objeto
de
asumir
su
competencia,
situación
que
no
aconteció;
por
el
contrario,
no
obstante
que
en
la
audiencia
central
fue
reclamado
mediante
el
incidente
planteado
como
excepción
de
incompetencia,
este
fue
rechazado
y
desestimado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Apolo,
sin
que
haya
corroborado
si
efectivamente
a
la
fecha
el
INRA
se
encuentra
realizando
el
saneamiento
en
esa
zona,
presumiendo
que
estas
resoluciones
no
estarían
en
vigencia,
al
estar
desactualizadas
por
la
fecha
de
su
emisión
y
en
razón
de
que
existiría
conflicto
de
las
organizaciones
del
CIPLA
y
la
Federación
de
Campesinos,
llegando
a
la
conclusión
de
que
habrían
quedado
sin
efecto,
sin
comprobar
efectivamente
tal
hecho;
por
lo
que
como
parte
afectada
se
reservaron
hacer
uso
del
recurso
de
apelación,
señalando
que
con
este
proceder
del
juez
de
instancia
ha
vulnerado
el
debido
proceso.
En
cuanto
a
los
argumentos
del
recurso
planteado
por
los
actores
sostienen
que
estos
son
inconsistentes,
que
la
demanda
ha
sido
declarada
improbada
porque
no
cumple
a
cabalidad
los
presupuestos
establecidos
en
el
art.
3
de
la
Ley
Nº
477.
CONSIDERANDO:
Que,
por
mandato
del
art.
17
de
la
Ley
N°
25,
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
105-II
y
106-I
de
la
Ley
N°
439
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715,
el
Tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
conforme
manda
el
art.
90
del
señalado
código
adjetivo
civil;
deberá
pronunciarse
sobre
dichas
nulidades,
si
las
mismas
se
encuentran
específicamente
determinadas
por
ley.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución,
luego
de
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso
se
evidencia
irregularidades
procesales
que
interesan
al
orden
público
toda
vez
que
dada
su
trascendencia,
amerita
pronunciamiento
sin
ingresar
al
fondo
del
recurso
de
casación
interpuesto,
al
establecer
los
siguientes
aspectos
que
son
observados
por
este
Tribunal
en
resguardo
del
debido
proceso:
Que,
la
parte
actora
mediante
memorial
de
demanda
cursante
de
fs.
26
a
27
vlta.
de
obrados,
interpone
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento
de
terrenos
en
el
que
habrían
participado
comunarios
de
la
Comunidad
"Tupili",
el
cual
formaría
parte
del
área
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
que
ejecuta
el
INRA,
habiéndose
emitido
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
N°
R-
ADM-TCO
023/2003
que
inmoviliza
el
área
.
Que,
en
este
contexto
es
necesario
precisar
que
la
Disposición
Transitoria
Única
de
la
Ley
N°
477
prescribe:
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
-
INRA,
garantizará
el
ejercicio
del
derecho
posesorio
y
de
propiedad
sobre
predios
en
proceso
de
saneamiento
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
curso
hasta
el
registro
del
Título
Ejecutorial
en
Derechos
Reales
,
adoptando
de
oficio
o
a
pedido
de
parte
las
medidas
precautorias
que
se
requieran
conforme
lo
señalado
en
la
Disposición
Transitoria
Primera
de
la
Ley
N°
3545,
excepto
en
aquellos
proceso
que
sean
de
conocimiento
del
Tribunal
Agroambiental"
(Las
negrillas
son
nuestras),
la
Disposición
Transitoria
Primera
parágrafo
segundo
de
la
Ley
N°
3545
por
su
parte
señala
que
"El
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
a
partir
de
la
resolución
que
instruya
el
inicio
efectivo
y
desarrollo
continuo
del
proceso
de
saneamiento
hasta
la
ejecutoria
de
la
resolución
final,
deberá
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
posesorio
y
de
propiedad,
adoptando,
de
oficio
o
a
pedido
de
parte,
las
medidas
precautorias
que
se
requieran,
como
ser
la
inmovilización
del
área,
el
desalojo,
la
paralización
de
trabajo
y
otras
,
que
sean
oportunas
y
proporcionales
a
la
amenaza
o
riesgo
del
caso
concreto,
bajo
responsabilidad
de
la
autoridad
que
deba
asumirla,
contemplando
inclusive
el
apoyo
de
la
fuerza
pública."
(Las
negrillas
son
nuestras).
De
las
actas
de
audiencia,
el
Juez
de
instancia
desestimó
la
excepción
de
incompetencia,
en
base
a
supuestos
no
comprobados,
llevando
adelante
el
proceso
sin
tener
la
certeza
de
que
el
predio
motivo
de
la
presente
demanda
por
avasallamiento
se
encuentra
o
no
en
proceso
de
Saneamiento,
toda
vez
que
si
así
fuera
el
caso,
corresponde
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
garantizar
el
derecho
posesorio
y
de
propiedad,
conforme
la
disposición
Transitoria
Única
de
la
L.
N°
477
ya
citada,
invalidando
de
esta
manera
la
competencia
del
Juez
Agroambiental
de
Apolo
para
asumir
conocimiento
del
proceso
de
desalojo
por
avasallamiento,
toda
vez
que
ante
hechos
materiales
que
se
pudieran
dar
durante
el
saneamiento,
el
INRA
tiene
facultades
para
disponer
medidas
precautorias
conforme
determina
el
art.
10
(Medidas
Precautorias)
del
D.S.
29215
que
establece:
"I.
A
objeto
de
garantizar
la
ejecución
de
los
procedimientos
agrarios
administrativos,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
podrá
disponer,
de
oficio,
a
pedido
de
parte
o
de
entidades
públicas,
medidas
precautorias
de
carácter
temporal
que
deberán
ser
oportunas
y
proporcionales
a
la
amenaza
o
riesgo
del
caso
concreto,
contemplando
inclusive
el
apoyo
de
la
fuerza
pública
para
su
ejecución,
bajo
responsabilidad
de
la
autoridad
que
deba
asumirlas.
En
saneamiento,
las
medidas
precautorias
se
puede
disponer
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
posesorio
y
de
propiedad",
las
medidas
a
ser
adoptadas
se
encuentran
detalladas
en
el
parágrafo
II
del
mismo
artículo;
en
consecuencia,
el
INRA
en
uso
de
sus
atribuciones
tiene
facultades
y
competencia
para
adoptar
medidas
precautorias
para
garantizar
el
derecho
propietario
e
incluso
posesorio
durante
la
vigencia
del
proceso
de
saneamiento.
Que
en
ese
marco,
la
autoridad
jurisdiccional
con
las
facultades
conferidas
en
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
bajo
el
principio
de
dirección
consagrado
en
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715,
tiene
la
ineludible
obligación
de
cuidar
de
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad;
en
ese
entendido
y
en
estricta
observancia
de
la
Disposición
Transitoria
Única
de
la
Ley
N°
477
y
Disposición
Transitoria
Primera
(segundo
párrafo)
de
la
Ley
N°
3545,
el
Juez
de
la
causa
antes
de
admitir
la
demanda,
debió
disponer
de
oficio
que
el
INRA
emita
una
certificación
actualizada
que
establezca
si
en
el
área
en
la
cual
los
actores
señalan
avasallamiento
se
encuentra
efectivamente
desarrollándose
el
proceso
de
saneamiento
en
el
lugar,
a
objeto
de
asumir
competencia
en
el
proceso
conforme
a
ley
y
no
simplemente
abstraerse
de
los
hechos
que
hacen
a
la
demanda
dando
continuidad
a
la
misma,
ya
que
el
proceso
de
saneamiento
por
su
naturaleza
tiene
la
función
de
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
propietario
rural.
Asimismo
éste
Tribunal
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S2ª
N°
66/2013
de
5
de
noviembre
de
2013
ha
señalado:
"El
acceso
a
la
justicia,
no
debe
ser
entendido,
en
sentido
literal,
como
la
facultad
de
recurrir
ante
la
autoridad
jurisdiccional,
administrativa
o
la
llamada
por
ley
y
tramitar
un
proceso
por
el
mero
formalismo
de
hacerlo
sino
que
debe
buscar,
en
esencia,
la
satisfacción
de
una
pretensión
o
la
tutela
de
un
derecho";
por
lo
que
durante
el
desarrollo
de
la
presente
causa
no
se
ha
determinado
con
certeza
si
en
el
área
objeto
de
avasallamiento
se
encuentra
en
curso
algún
proceso
de
saneamiento
efectuado
por
el
INRA,
en
cuyo
presupuesto
es
esta
autoridad
administrativa
y
no
el
Juez
Agroambiental,
la
autoridad
competente
para
disponer
el
desalojo,
afectando
de
esta
manera
el
art.
122
de
la
C.P.E.,
con
relación
a
la
Disposición
Transitoria
Única
de
la
L.
N°
477,
viciándose
de
nulidad
por
consiguiente
el
procedimiento
y
vulnerando
de
esta
manera
el
debido
proceso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
respecto
al
debido
proceso
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
1662/2012
a
establecido:
"
III.1.
..
El
debido
proceso
previsto
en
el
art.
115.II
de
CPE,
ha
sido
entendido
por
el
Tribunal
Constitucional,
en
la
SC
2798/2010-R
de
10
de
diciembre,
como:
"...el
derecho
de
toda
persona
a
un
proceso
justo
y
equitativo,
en
el
que
sus
derechos
se
acomoden
a
lo
establecido
por
disposiciones
jurídicas
generales
aplicables
a
todos
aquellos
que
se
hallen
en
una
situación
similar,
comprende
el
conjunto
de
requisitos
que
deben
observarse
en
las
instancias
procesales,
a
fin
de
que
las
personas
puedan
defenderse
adecuadamente
ante
cualquier
tipo
de
acto
emanado
del
Estado
que
pueda
afectar
sus
derechos".
Asimismo
se
advierte
que
el
Juzgador
no
ha
llevado
el
proceso
conforme
dispone
el
art.
5
de
la
L.
N°
477
pues
realizada
la
audiencia
de
inspección
judicial
y
luego
otra
audiencia
de
juicio
admitiendo
una
contestación
a
la
demanda
extemporánea
igual
que
la
excepción
de
impersonería,
transgrediendo
el
procedimiento
específicamente
previsto
por
ley;
concluyéndose
por
lo
tanto
que
el
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
Apolo,
al
haber
proseguido
con
el
proceso
sin
prever
la
Disposición
Transitoria
Única
de
la
Ley
N°
477
y
la
Disposición
Transitoria
Primera
(párrafo
segundo)
de
la
Ley
N°
3545,
además
del
procedimiento
previsto
al
efecto,
ha
vulnerado
el
debido
proceso,
atentando
contra
la
seguridad
jurídica
e
incumpliendo
con
los
principios
de
competencia
y
de
dirección
previstos
en
el
art.
76
de
la
Ley
Nº
1715,
concordante
este
último
con
lo
dispuesto
por
el
art.
87
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
el
deber
impuesto
a
los
jueces
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad,
conforme
establece
el
art.
3
-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
normas
procesales
que
hacen
al
debido
proceso,
siendo
las
mismas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
Ley
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
28
inclusive,
es
decir
hasta
antes
de
admitir
la
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento
interpuesto
por
los
actores
Jorge
Gilbert
Vásquez
Pinedo
y
William
Roger
Cuevas
Miranda;
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Apolo,
requerir
al
INRA
certificación
actualizada
que
acredite
de
forma
segura,
si
el
predio
cuya
tutela
se
impetra
mediante
la
presente
acción,
se
halla
o
no
efectivamente
sometido
a
proceso
de
saneamiento,
para
determinar
su
competencia.
Al
declararse
la
nulidad
de
obrados,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Apolo
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontada
de
sus
haberes
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Órgano
Judicial
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
De
otro
lado,
en
aplicación
de
lo
normado
por
el
art.
17-IV
de
la
Ley
N°
025
del
Órgano
Judicial,
comuníquese
la
presente
resolución
al
Consejo
de
la
Magistratura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022