TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
42/2015
Expediente:
Nº
1557/2015
Proceso:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandantes:
Valentín
Llanos
Miranda
y
Francisca
Gorena
Espada,
representados
por
Eugenio
Chávez
Limachi
Demandados:
Pedro
Ampuero
Andrade
y
Deysi
Llanos
Gorena
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Monteagudo
Fecha:
Sucre,
14
de
julio
de
2015
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
84
a
85
y
vta.,
interpuesto
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
6
de
mayo
de
2015
cursante
de
fs.
69
a
74
de
obrados,
dentro
del
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
seguido
por
Valentín
Llanos
Miranda
y
Francisca
Gorena
Espada,
contra
Pedro
Ampuero
Andrade
y
Deysi
Llanos
Gorena,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
los
actores
Valentín
Llanos
Miranda
y
Francisca
Gorena
Espada,
representado
por
Eugenio
Chávez
Limachi,
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
Nº
51/2015
cursante
a
fs.
77
y
vta.
de
obrados,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
argumentado
los
siguientes
aspectos
a
ser
considerados:
Que
citando
y
transcribiendo
los
arts.
109-I
y
II;
115;
109-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado;
10
de
la
Declaración
Universal
de
Derechos
Humanos;
14
del
Pacto
Internacional
de
Derechos
Civiles
y
Políticos,
mencionan
que
se
entiende
que
todas
las
personas
tienen
derecho
de
acceder
al
sistema
judicial,
para
que
los
órganos
llamados
a
resolver
su
pretensión
la
estudien
y
emitan
una
resolución
motivada
conforme
a
derecho;
por
lo
que
el
Juez
a
quo
al
negar
la
admisión
de
la
demanda
está
vulnerando
la
normativa
Constitucional
y
los
Derechos
Universales
que
tiene
toda
persona
de
acceder
a
la
justicia,
más
aún
indican,
cuando
se
tiene
una
Ley
como
es
la
L.
Nº
477
que
garantiza
el
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
y
colectiva,
derecho
protegido
también
por
el
art.
56-I
de
la
C.P.E.
y
citando
Sentencias
Constitucionales
afirman
que
al
negarles
la
admisión
de
su
demanda
les
están
privando
del
derecho
a
la
propiedad
privada
vulnerando
dicha
norma
constitucional.
Agregan
que
concluido
el
proceso
de
ejecución
a
la
resolución
de
14
de
enero
de
2015,
se
libró
el
mandamiento
de
desapoderamiento
y
se
consiguió
desapoderar
la
pequeña
propiedad
de
los
esposos
Pedro
Ampuero
y
Deysi
Llanos
Gorena,
concluyendo
la
competencia
del
Juez
Agroambiental
de
Padilla
y
nada
se
puede
hacer
para
que
se
libre
un
nuevo
mandamiento
de
desapoderamiento
porque
este
se
cumplió
y
cuando
se
retornó
al
predio,
fueron
avasallados
por
los
anteriormente
nombrados,
siendo
este
un
nuevo
hecho
que
no
pueden
repeler
debido
a
su
avanzada
edad,
sino
tienen
que
apegarse
a
la
L.
Nº
477,
vulnerando
el
Juez
A
quo
dicha
disposición
legal
al
negar
in
limine
la
admisión
de
la
demanda,
olvidando
los
principios
de
independencia,
imparcialidad,
publicidad,
probidad,
celeridad,
gratuidad,
etc.
Con
dicha
argumentación,
solicitan
se
case
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
recurrido
y
disponiendo
que
el
Juez
de
instancia
admita
la
demanda
y
dicte
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
Estando
instituida
constitucionalmente
la
Jurisdicción
Agroambiental,
se
tiene
que
entre
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
competencias
que
les
asigna
la
ley
a
los
Jueces
Agroambientales
está,
entre
otras,
el
de
conocer
la
acción
de
Desalojo
por
Avasallamiento
cuya
finalidad
es
la
de
resguardar,
proteger
y
defender
la
propiedad
privada
individual
y
colectiva,
la
propiedad
estatal
y
las
tierras
fiscales
de
los
avasallamientos
y
el
tráfico
de
tierras,
entendiéndose
por
avasallamiento
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas,
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales,
conforme
prevén
los
arts.
1.1,
3
y
4
de
la
L.
Nº
477,
desprendiéndose
de
ello
que
los
Jueces
en
materia
agroambiental
tienen
competencia
respecto
del
avasallamiento
de
tierras,
cuya
tutela
corresponde,
por
lo
que
una
interpretación
errónea
o
contraria
a
lo
dispuesto
por
la
normativa
legal
aplicable,
originaría
una
inseguridad
jurídica
y
en
su
caso
una
negación
al
acceso
de
la
justicia,
que
no
puede
dejarse
a
la
discrecionalidad
del
órgano
jurisdiccional,
la
no
admisión
de
demandas,
salvo
en
observancia
y
aplicación,
previo
trámite,
de
lo
previsto
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
más
aún,
cuando
la
normativa
adjetiva
aplicable
al
caso
no
prevé
el
rechazo
in
limine
de
demanda,
en
razón
de
que
la
facultad
que
tiene
el
Órgano
Jurisdiccional
Agroambiental
para
ejercer
la
jurisdicción
en
un
determinado
asunto,
está
establecida
por
ley,
indelegable
y
de
orden
público,
conforme
señala
el
art.
12
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial;
por
ello,
es
de
estricto
cumplimiento.
En
ese
contexto,
de
antecedentes
se
desprende
que
la
demanda
incoada
por
Valentín
Llanos
Miranda
y
Francisca
Gorena
Espada,
representado
por
Eugenio
Chávez
Limachi,
es
respecto
de
la
acción
de
Desalojo
por
Avasallamiento
previsto
por
la
L.
Nº
477
ante
el
despojo
que
mencionan
haber
sufrido
por
las
personas
a
las
que
demanda,
adecuando
por
tal
su
pretensión
al
procedimiento
jurisdiccional
agroambiental
de
desalojo
previsto
por
el
el
Capítulo
II
del
mencionado
cuerpo
legal,
evidenciándose
en
consecuencia
con
meridiana
claridad,
que
el
Juez
Agroambiental
de
Monteagudo
al
no
admitir
la
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento
de
fs.
43
a
44
de
obrados
rechazándola
in
limine
mediante
auto
de
fs.
69
a
74,
bajo
el
argumento
de
que
al
haber
merecido
los
actores
respuestas
y
soluciones
favorables
a
sus
intereses
en
otros
procesos
violentaría
la
seguridad
jurídica
establecido
en
el
art.
178
de
la
C.P.E.,
ha
obrado
con
total
discrecionalidad
alejándose
del
cuadro
fáctico
y
legal
expuesto
en
la
demanda
desconociendo
con
ello
sin
fundamento
valedero
su
propia
competencia
que
le
asigna
la
ley,
apartándose
de
las
normas
que
regulan
el
debido
proceso
que
atañen
al
orden
público,
vulnerando
el
precepto
constitucional
pro
actione
en
su
vertiente
del
acceso
a
la
jurisdicción,
al
impedir
injustificadamente
de
una
resolución
de
fondo
en
el
asunto,
así
como
la
vulneración
a
los
principios
constitucionales
a
la
protección
de
derechos
de
forma
efectiva,
oportuna
y
sin
dilaciones,
incurriendo
en
una
apreciación
errónea
del
contenido
y
finalidad
de
la
referida
acción,
negando
su
conocimiento
con
argumentos
típicos
que
configuran
el
instituto
de
la
cosa
juzgada,
que
por
imperio
de
la
ley,
es
un
medio
de
defensa
que
puede
oponer
el
demandado
vía
excepción,
que
no
se
da
en
el
caso
de
autos,
conteniendo
por
tal
el
referido
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
6
de
mayo
de
2015
cursante
de
fs.
69
a
74
de
obrados,
vulneración
a
la
normativa
prevista
por
el
art.
115
de
la
C.P.E.,
art.
10
de
la
Declaración
Universal
de
Derechos
Humanos
y
el
art.
14
del
Pacto
de
San
José
de
Costa
Rica,
respecto
al
derecho
de
toda
persona
de
ser
oída
por
un
Tribunal
y
la
garantía
que
debe
brindar
el
Estado
de
proteger
oportuna
y
efectivamente,
por
intermedio
de
los
Jueces
y
Tribunales,
el
ejercicio
del
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones,
al
ser
errado
el
análisis
y
definición
que
sobre
el
particular
efectuó
el
Juez
de
instancia.
Que,
por
los
razonamientos
efectuados
supra,
es
de
estricta
observancia
lo
señalado
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
en
los
alcances
previstos
por
el
art.
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
a
la
materia
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.
y
art.
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
CASA
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
6
de
mayo
de
2015
de
fs.
69
a
74
emitido
por
el
Juez
Agroambiental
de
Monteagudo
y
deliberando
en
fondo,
dispone
que
el
Juez
Agroambiental
de
Monteagudo,
admita
simple
y
llanamente
la
demanda
de
Desalojo
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Avasallamiento
de
fs.
43
a
44
de
obrados
si
ésta
cumple
con
los
requisitos
de
admisibilidad
previstos
por
la
L.
Nº
477
y
si
el
caso
amerita,
con
carácter
previo
a
su
admisión,
observar
la
demanda
si
fuera
defectuosa
otorgando
plazo
para
su
subsanación,
cumpliendo
en
su
tramitación
fiel
y
debidamente
la
normativa
agraria
que
regula
el
procedimiento
de
Desalojo
y
adjetiva
civil
aplicable
al
caso,
sin
responsabilidad
por
ser
excusable
el
error.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022