TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ACTA
DE
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA
En
la
localidad
de
Corque
Capital
de
la
Provincia
Carangas
del
Departamento
de
Oruro,
siendo
a
horas
dieciocho
del
día
jueves
veinte
tres
de
julio
del
año
dos
mil
quince,
el
personal
del
Juzgado
Agroambiental
de
Corque,
compuesto
por
el
señor
juez
Dr.
Alejandro
Martínez
López,
y
suscrito
Secretario
Abogado
Pedro
Julio
Escalier
Peña,
y
se
constituyeron
en
audiencia
pública
señalada
para
la
fecha,
dentro
el
proceso
Agrario
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por:
Fructuoso
Cáceres
Ramírez,
Lucrecia
Ríos
Nina
de
Cáceres,
Demetrio
Cáceres
Ramírez,
Walterio
Cáceres
Vélez,
Ángel
Cáceres
Gutiérrez,
Amalia
Pelagia
Cáceres
Cahuana
de
Contacayo,
Marco
Antonio
Cáceres
Cáceres
y
Adhemar
Rubén
Cáceres
Ríos,
representando
a
Roberto
Cáceres
Mamani,
contra
Eliseo
Cáceres
Aramayo
y
Oscar
Cáceres
Ríos.
SR
JUEZ.-
Instalada
la
audiencia
e
informe
de
secretaria,
se
tiene
que
no
están
presentes
las
partes
no
obstante
su
legal
notificación,
(dejando
expresa
constancia
que
en
la
presente
resolución
no
se
tiene
el
informe
técnico
del
Abg.
Eliseo
Yañez
Romero,
técnico
de
apoyo
jurisdiccional
del
juzgado
agroambiental
de
Corque
por
ausencia
al
actuado
de
la
inspección
judicial)
y
en
aplicación
de
los
principios
en
el
proceso
oral
agrario,
como
el
de
celeridad,
se
dispone
con
la
prosecución
de
la
presente
audiencia
y
en
cumplimiento
al
Art.
86
de
la
Ley
No.
1715,
(LEY
DEL
SERVICIO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGRARIA),
modificado
y
complementada
por
la
Ley
No.
3545
(RECONDUCCIÓN
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA),
se
dicta
la
respectiva
sentencia.
Sentencia
No.05/2015
Expediente
(Ptda.
No.
24/2015)
Proceso
Agrario
de:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Fructuoso
Cáceres
Ramírez,
Lucrecia
Ríos
Nina
de
Cáceres,
Demetrio
Cáceres
Ramírez,
Walterio
Cáceres
Vélez,
Ángel
Cáceres
Gutiérrez,
Amalia
Pelagia
Cáceres
Cahuana
de
Contacayo
y
Marco
Antonio
Cáceres
Cáceres
y
Adhemar
Rubén
Cáceres
Ríos,
representando
a
Roberto
Cáceres
Mamani.
Demandados:
Eliseo
Cáceres
Aramayo
y
Oscar
Cáceres
Ríos.
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Localidad
de
Corque
Juez:
Dr.
Alejandro
Martínez
López
Fecha:
23
de
Julio
del
año
2015.
VISTOS:
La
demanda,
la
contestación,
las
pruebas
documentales,
testifícales
la
inspección
judicial
y
todo
lo
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente,
y:
I.-
DEMANDA.-
Por
memoriales
de
fojas
33
a
fs.
35
de
obrados,
acompañando
prueba
documental,
testifical,
Fructuoso
Cáceres
Ramírez,
Lucrecia
Ríos
Nina
de
Cáceres,
Demetrio
Cáceres
Ramírez,
Walterio
Cáceres
Veliz,
Ángel
Cáceres
Gutiérrez,
Amalia
Pelagia
Cáceres
Cahuana
de
Contacayo,
Marco
Antonio
Cáceres
Cáceres
y
Adhemar
Rubén
Cáceres
Ríos
representando
a
Roberto
Cáceres
Ramírez,
interponen
demanda
agraria
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
contra:
Eliseo
Cáceres
Aramayo
y
Oscar
Cáceres
Ríos,
argumentando
que;
todos
los
que
demandan
son
poseedores
legítimos
de
terrenos
ubicados
en
la
comunidad
de
Canal
Collo
Oeste
de
Santiago
de
Andamarca
de
la
Provincia
Sud
Carangas,
en
una
extensión
aproximada
de
50
hectáreas
que
colindan
al
Norte
con
la
comunidad
de
Kollpakata,
al
Sud,
con
el
Cantón
Eduardo
Abaroa,
al
Este
con
Canal
Collo,
y
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Oeste
con
el
cerro
Villi
Villi,
dedicados
desde
sus
antepasados
a
la
agricultura,
siembra
de
papa,
haba,
quinua
así
como
a
la
ganadería
de
camélidos,
de
forma
constante
dándole
a
la
tierra
la
función
económica
social,
que
establece
la
Constitución
Política
del
Estado,
art,
393,
la
ley
1715,
posesión
continua
pacífica
y
publica,
donde
tienen
canchones
y
corrales
para
sus
animales,
vigiñas
de
agua,
atajados
pastizales,
casas
y
que
los
demandados
padre
e
hijo
están
dedicados
a
la
sastrería
en
la
ciudad
de
Oruro,
han
dejado
su
terreno
por
más
de
50
años,
que
se
encuentra
distante
a
sus
terrenos
y
que
no
son
colindantes,
habiendo
retornado
el
año
pasado,
roturando
predios
que
no
son
de
su
posesión,
con
ayuda
de
un
tractor,
ante
tal
actitud
las
autoridades
les
han
sancionado
con
la
suma
de
Bs.
1000,
por
resolución
de
fecha
1
de
junio
de
2014,
habiendo
cancelado
los
demandados,
sin
embargo
han
procedido
a
roturar
el
terreno
el
mes
de
marzo
del
año
2015,
en
el
lugar
denominado
Tara
Tara
Loma,
y
que
los
demandados
tienen
su
Sayaña
en
el
lugar
de
Ikill
Collo,
distante
al
predio,
y
se
les
han
desconocido
como
pobladores
del
lugar
en
asamblea,
siendo
depurados
como
contribuyentes
por
abandono.
Que
en
fecha
domingo
8
de
marzo
del
presente
año,
aproximadme
a
las
8
de
la
mañana,
los
demandados
ingresaron
a
sus
terrenos
específicamente
en
el
lugar
de
TARA
TARA
LOMA,
en
la
Sayaña
Canal
Collo
Oeste,
de
la
Comunidad
del
mismo
nombre,
que
pertenece
a
la
Provincia
Sud
Carangas
Andamarca
perturbando
su
pacífica
y
legitima
posesión,
con
el
trabajo
de
roturados
de
tierra
con
tractor
en
una
extensión
de
8.600
metros
cuadrados
aproximadamente,
con
la
intensión
de
sembrar
y
con
intervención
del
Jilacata
de
la
comunidad
hicieron
suspender
dichos
trabajos,
y
que
fueron
medidos
y
verificados
por
las
autoridades
originarias
las
perturbaciones,
el
8
de
marzo
del
presente
año,
elevando
sus
informes,
y
ofrecidos
como
prueba.
Fundamentan
su
petición
en
el
art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
y
la
jurisprudencia
pronunciada
en
los
Autos
Nacionales
No.011
de
5
de
febrero
de
2002,
No.
29
de
19
de
junio
de
2001,
y
No.
35
de
20
de
julio
de
2001.
Por
el
que
demuestran
plena
posesión,
y
los
actos
de
perturbación
realizados
en
fecha
8
de
marzo
con
labranza
y
roturado
de
la
tierra,
remoción
de
tierra
y
piedras,
por
lo
que
señalan
que
concurren
los
presupuesto
para
la
procedencia
de
la
acción.
Finalmente
en
su
petitorio
señalan
que
al
amparo
del
art.
3,
39
inc.79,
79
y
sgtes.
De
la
ley
1715,
y
art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
interponen
la
demanda,
solicitando
que
previo
los
tramites
de
rigor
y
en
sentencia
declarar
probada
y
con
lugar
los
hechos
incoados
amparándoles
en
la
posesión
de
sus
terrenos
denominados
Canal
Collo
Oeste
específicamente
el
lugar
denominado
Tara
Tara
Loma,
y
adyacentes,
conminando
a
los
demandados
a
evitar
futuros
actos
de
perturbación
bajo
alternativa
de
ley,
con
costas,
honorarios
y
reparación
del
daño
civil
averiguable
en
ejecución
de
la
sentencia.
II.-
CERTIFICADO
DEL
INRA.-
A,
fs.
38
el
Instituto
Nacional
de
Reformas
Agraria
por
Informe
DDOR/ARCH
JLSE
-
018/2015,
señala
que
Canal
Collo
se
encuentra
dentro
el
predio
TCO
ANDAMARCA
DEL
SUYO
JACHA
CARANGAS,
y
se
tiene
el
saneamiento
concluido
(Titulado),
por
el
que
suscrito
juez
abre
su
competencia.
III.-
ADMISON
DE
LA
DEMANDA
.-
Se
admite
por
auto
interlocutorio
simple
de
fs.
39
de
obrados,
corrido
en
traslado
por
diligencia
a
fs.
51
de
obrados.
IV.-
CONTESTACION
A
LA
DEMANDA:
Eliseo
Cáceres
Aramayo
y
Oscar
Cáceres
Ríos.-
Por
memorial
de
fs.
82
a
fs.
84
de
obrados,
contesta
a
la
demanda
en
forma
negativa,
argumentando
que:
Eliseo
Cáceres
desde
su
nacimiento
junto
a
su
padre
Santiago
Cáceres
ha
compartido
en
los
quehaceres
en
el
Ayllu
Canal
Collo,
la
posesión
de
los
terrenos
de
Karun
Pampa,
que
son
parte
de
Ayllu
Canal
Collo,
de
posesión
colectiva,
como
área
de
pastoreo
cual
reza
el
acta
de
transacción
de
20
de
octubre
de
1980,
firmado
por
los
ahora
demandantes,
ante
la
Inspectoría
Departamental
de
Trabajo
y
Justicia
Campesina
de
Oruro,
hoy
INRA,
que
señala
del
camino
hacia
la
pampa
es
declarado
de
pastoreo
común,
terreno
objeto
de
la
demanda
donde
se
encuentra
Tara
Tara
Loma,
que
en
las
parcelas
de
Canal
Collo,
a
cuyo
Ayllu
esta
anexado
Karun
Pampa,
y
en
Tara
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Tara
Loma
se
dedicaron
con
la
siembra
de
papa,
haba,
quinua
y
otros,
y
Karum
Pampa
solo
dedicado
al
pastoreo
de
ganado,
pero
los
demandantes
han
avasallado
Karun
Pampa,
ocupando
terrenos
de
posesión
de
Belisario
Cáceres
Choque,
y
Felipa
Chungara
de
Cáceres
fallecidos,
espacios
ocupados
por
sus
hijos
Irineo
Héctor,
Justino,
Prima,
Betsabe
Cristina,
Cáceres
Chungara,
con
quienes
acordaron
roturar
el
terreno
de
Tara
Tara
Loma,
y
dividirse
el
sector
para
el
pastoreo
de
ganado.
Los
demandantes
infringiendo
el
acuerdo
transaccional
roturaron
el
terreno
por
primera
vez
el
sector,
hace
3
años,
porque
Tara
Tara
loma
no
han
sido
trabajados
ni
ocupados
por
los
demandantes,
si
bien
realizaron
el
trabajo
de
roturado
del
terreno,
es
porque
no
les
corresponde
y
han
respetado
su
derecho
de
ocupación
y
por
el
precio
alto
de
la
quinua
pretenden
apropiarse,
que
no
abandonaron
50
años
como
señalan
los
demandantes
puesto
que
Eliseo
Cáceres
como
presidente
del
comité
cívico
por
3
años
tramito
para
el
desarrollo
de
Andamarca
la
creación
de
la
Provincia
Sur
Carangas
el
año
1981,
y
firmaron
el
acta
de
transacción
entre
varias
personas
para
no
tocar
el
terreno
constituido
solo
para
pastoreo,
de
donde
no
deberían
roturar
el
terreno,
y
lo
vienen
haciendo
hace
tres
años,
partes
ocupados
por
ellos,
dejando
Tara
Tara
Loma
para
su
parte,
que
son
residentes
como
los
demandantes,
el
cual
no
les
quita
los
derechos
y
las
obligaciones,
así
en
cabildo
el
año
2014,
les
asigno
fungir
de
autoridad
originaria,
para
el
año
2015,
por
lo
que
nunca
abandonaron
la
comunidad
y
seguirán
perteneciendo.
Si
pagaron
la
multa
por
roturar
fue
de
otro
lugar
y
no
de
Karum
Pampa
ni
Tara
Tara
Loma,
que
no
mostraron
nunca
conducta
agresiva,
que
al
contrario
los
demandantes
ejercen
violencia
psicológica
y
física,
amenazando
en
los
cabildos
de
suspender
de
la
contribución.
Si
vienen
realizando
trabajos
en
Tara
Tara
Loma,
porque
tiene
todos
los
documentos
respaldatorios.
En
cuanto
a
las
pruebas
de
contrario
objetaron
con
los
siguientes
motivos.
Respecto
al
acta
de
Inspección
y
Acta
de
verificación
de
las
perturbaciones,
no
han
perturbado
nada
sino,
el
terreno
roturado
es
de
ellos,
ahora
ocupado
por
los
demandantes.
La
resolución
emitida
por
las
autoridades
originarias
de
Canal
Collo,
fue
elaborada
en
cuatro
paredes
e
impuesta
sin
poner
en
consideración
en
cabildo,
no
haberles
convocado
para
sumir
defensa.
La
Resolución
de
autoridad
originaria
No.
002/2015,
de
la
Capital
de
Santiago
de
Andamarca,
no
constituye
antecedente,
además
al
haber
acudió
al
juzgado
agroambiental
tácitamente
desconocen
la
competencia
jurisdiccional
de
las
autoridades
Originarias
de
la
Marka
Andamarca
Respecto
a
la
lista
de
testigos
responden
al
círculo
familiar,
detentaron
hace
tiempo
atrás
interesando
lotear
como
tierra
de
nadie.
Por
lo
que
niegan
y
contradicen
en
todas
su
parte
la
demanda,
por
ser
intrigante
y
calumniosa
no
tener
asidero
legal,
y
piden
dictar
sentencia
declarando
improbada
La
demanda
con
costas.
V.-
AUDIENCIA
PÚBLICA.-
(Actividades
procesales
art.
83
ley
1715)
Acta
que
cursa
de
fs.
93
y
94
de
obrados
de
fs.
93
Primera
actividad
procesal,
(Alegación
de
nuevos
hechos),
los
demandantes
se
ratifican
en
forma
inextensa
la
demanda,
como
las
pruebas
producidas.
Los
demandados
así
mismo
se
ratifican
en
el
tenor
integro
de
la
contestación
y
las
pruebas
ofrecidas.
A,
fs.
93
vta.,
Segunda
y
tercera
actividad
procesal
.-
No
se
interpuso
excepción
alguna,
por
lo
no
correspondió
desarrollar
estas
actividades.
A
fs.
93
vta.,
se
tiene
Cuarta
actividad
procesal
,
(Conciliación),
el
juzgador
en
aplicación
de
la
norma,
invoca
a
las
partes
a
un
dialogo
amigable
y
sincero
para
solucionar
el
conflicto,
y
al
intercambio
de
ideas
y
criterios
no
se
llegó
a
ningún
acuerdo.
A,
fs.
93
vta
.,
se
tiene
la
Quinta
actividad
procesal
,
(Fijación
del
objeto
de
la
prueba),
por
auto
de
fs.
93
vta
.,
de
obrados
y
a
fs.
94
admisiones
de
pruebas
de
cargo
y
de
descargo.
VI.--
AUDIENCIA
COMPLEMENTARIA
.-
Habiendo
las
partes
agotado
las
declaraciones
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
testificales,
en
la
audiencia
principal,
no
se
llevó
a
cabo
la
audiencia
complementaria.
VII.-
INSPECCION
JUDICIAL.-
Acta
que
cura
de
fs.
105
a
fs.
110
de
obrados,
llevado
a
efecto
en
el
lugar
denominado
Canal
Collo,
en
la
fecha
del
20
de
julio
de
2015,
donde
a
la
instalación
de
la
audiencia,
se
pudo
contar
con
la
presencia
de
autoridades
originarias
de
la
Marka
Andamarca,
quienes
en
su
intervención
por
que
se
les
ha
concedido
la
palabra,
manifestaron
que
no
cocinan
el
problema
de
sus
comunarios,
y
brevemente
expusieron
el
tema
de
las
jurisdicciones,
indígena
originaria
campesina,
por
lo
que
no
avalarían
la
audiencia,
así
mismo
solicitaron
se
decline
el
proceso
a
su
jurisdicción,
señalando
además
que
sus
comunarios
sobrepasaron
sus
autoridades,
acudiendo
directamente
al
juzgado
agroambiental,
en
demanda,
de
donde
a
modo
de
esclarecimiento
los
abogados
de
las
partes
manifestaron
y
mostraron
prueba
documentales
que
no
sobrepasaron
a
sus
autoridades,
sino
solicitaron
en
su
oportunidad
la
solución
del
conflicto
a
su
Awatiri,
pero
que
nunca
respondió
a
las
solicitudes,
por
lo
que
se
vieron
en
la
necesidad
de
acudir
al
juagado
agroambiental,
de
donde
el
suscrito
juzgador
así
mismo
dando
las
explicaciones
respectivas
ha
desestimado
la
solicitud,
de
declinatoria,
por
lo
que
las
mencionadas
autoridades
solicitaron
retirarse
de
la
audiencia,
de
donde
el
suscrito
juez
no
obstante
de
solicitarles
que
les
acompañe
en
la
audiencia,
pero
insistieron
en
retirase
y
así
lo
hicieron,
se
retiraron
de
la
audiencia,
de
donde
se
continuo
con
la
audiencia
de
inspección,
y
concedido
la
palabra
a
los
abogados
de
las
partes,
como
también
a
los
demandantes
y
demandados,
solicitaron
el
respetivo
recorrido
del
terreno,
y
en
el
recorrido
se
pudo
observar
en
principio,
el
terreno
barbechado,
en
una
extensión
aproximada
de
8600
metros
cuadrados,
que
por
versión
de
los
demandantes
fueron
realizados
por
los
demandados
Eliseo
Cáceres
Aramayo
y
Oscar
Cáceres
Ríos,
a
lado
sud
del
barbecho
a
una
distancia
de
unos
200
metros,
se
pudo
observar
un
atajado
para
agua,
que
pertenece
Fructuoso
Cáceres
Ramírez,
lugar
denominado
Korio
Lajra
Chullpa,
y
más
al
sud
se
pudo
observar
terreno
cultivado
que
pertenece
a
Roberto
Cáceres
Mamani
y
Amalia
Cáceres,
quienes
vienen
trabajando,
y
en
el
recorrido
también
se
pudo
observar
un
cancho
pequeño
de
oveja
que
no
tiene
ya
su
uso,
por
que
los
demandantes
ya
no
tienen
sus
ovejas
sino
simplemente
llamas,
así
manifestaron
los
demandantes,
en
el
lugar
se
pudo
observar
así
mismo
ganado
llamas
en
una
cantidad
de
120
llamas
pastando
en
el
lugar,
que
pertenece
a
los
demandantes,
y
continuando
en
el
recorrido
se
pudo
observar
una
cantidad
de
huano
estiércol
de
llama,
y
más
la
norte
se
pudo
apreciar
una
casa
en
su
interior
con
utensilios
de
cocina
una
cama
propio
del
campo,
que
pertenece
al
codemandante
Walterio
Cáceres,
a
cual
los
demandados
no
manifestaron
ninguna
objeción,
del
lugar
así
mismo
yendo
a
una
distancia
de
unos
200
metros
se
pudo
verificar
un
cancho
de
llamas,
con
techo
de
calamina
que
en
su
interior
se
pudo
apreciar
gran
cantidad
de
huano
de
llama
frescos,
que
por
versión
del
demandante
Walterio
Cáceres
y
su
hijo
Ángel
Cáceres,
es
para
su
ganado
y
duerme
en
el
lugar,
más
al
extremo
así
mismo
se
pudo
apreciar
otra
casita
antigua
de
unos
20
años,
de
adobe
que
pertenece
a
la
codemandante
Amalia
Pelagia
Cáceres
lugar
conocido
como
Lakat
Huano,
del
lugar
nos
dirigimos
hacia
el
este
donde
cerca
al
camino
será
a
unos
200
metros
aproximado,
se
pudo
observar
una
vigiña
(bebedero
de
agua
para
ganado),
que
por
versión
de
codemandante
Walterio
Cáceres
Vélez,
es
donde
bebe
su
ganado
y
lo
realiza
su
mantención.
Finalmente
habiendo
recorrió
y
visto
objetivamente
los
hechos
pretendidos
por
las
partes
la
autoridad
jurisdiccional
convocó
a
una
conciliación,
de
donde
al
intercambio
de
criterios
y
opiniones
de
las
partes,
no
se
pudo
conciliar,
entonces
poniendo
fin
a
la
inspección
judicial,
y
señalando
audiencia
para
la
dictación
de
la
sentencia,
para
el
día
jueves
23
de
julio
del
presente
año
a
horas
17,
30
p.m.
y
siguientes
emplazando
a
las
partes
para
dicho
actuado
judicial.
De
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
Art.
427
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
supletoriedad,
la
audiencia
de
inspección
constituye
un
medio
de
prueba
confirmatoria
y
se
complementa
con
otros
medios
de
prueba
y
el
juzgador
las
valora
conforme
a
la
ley
y
conforme
a
su
prudente
criterio
y
sana
críticas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que
en
virtud
a
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso
oral
agrario
y
aplicando
los
principios
contenidos
en
el
art.
76
de
la
ley
1715,
valorando
los
mismos
conforme
dispone
el
art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil
se
llegó
a
establecer
los
hechos
probados
y
no
probados:
1.-
HECHOS
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDANTES
(
Fructuoso
Cáceres
Ramírez,
Lucrecia
Ríos
Nina
de
Cáceres,
Demetrio
Cáceres
Ramírez,
Walterio
Cáceres
Vélez,
Ángel
Cáceres
Gutiérrez,
Amalia
Pelagia
Cáceres
Cahuana
de
Contacayo,
Marco
Antonio
Cáceres
Cáceres
y
Adhemar
Rubén
Cáceres
Ríos
representando
a
Roberto
Cáceres
Mamani).-
(
Objeto
de
la
prueba
a
fs.
93
vta.).-
Los
demandantes
han
probado:
a).-
El
punto
primero
del
objeto
de
la
prueba
(Posesión
real
y
efectiva
del
predio)
(Por
la
prueba
documental)
.-
A,
fs.
12,
13
(de
Fructuoso
Cáceres
Ramírez,
Nombramiento
de
autoridad
originaria
y
su
Credencial
y
Comprobante
de
Pago
por
Tierra
y
Territorio,
de
varias
gestiones)
a
fs.
14
(
Comprobante
de
Pago
por
Tierra
y
Territorio
a
nombre
de
Roberto
Cáceres
Mamani
de
varias
gestiones)
a
fs.
16
(Comprobante
por
Pago
de
tierra
y
Territorio,
a
nombre
de
Demetrio
Cáceres
Ramírez
de
varias
gestiones)
a
fs.
17
(
Comprobantes
de
Pago
por
Tierra
y
Territorio
a
nombre
de
Simón
Cáceres
de
varias
gestiones),
a
fs.
18
(Comprobantes
por
Pago
de
Tierra
y
Territorio
a
nombre
de
Amalia
P.
Cáceres
Cahuana
y
Francisco
Cáceres
Mamani
de
varias
gestiones)
a
fs.
19
Comprobante
de
Pago
de
tierra
y
Territorio
a
nombre
de
Salomón,
Ángel
Cáceres
Gutiérrez
de
varias
gestiones)
a
fs.
20,
21,
22
(
Nombramiento
en
el
cargo
de
Corregidor
Auxiliar,
autoridad
originaria
Hilacata,
Agente
Auxiliar
a
nombre
de
Walterio
Cáceres
Vélez)
a
fs.
23.
24
y
25
se
tiene
certificado
por
nombramiento
de
Hilacata
y
certificado
de
reconocimiento
por
servicios
prestados
al
Pueblo
de
Andamarca,
y
certificado
por
trabajos
realizados
en
la
Torre,
a
nombre
de
Walterio
Cáceres
Vélez),
de
fs.
27
a
fs.
30
(se
tiene
fotografías
del
terreno
roturado).
(Por
la
confesión
de
los
demandantes
.-
A,
fs.
96
de
(Lucrecia
Ríos
Nina
de
Cáceres),
a
fs.
97
de
Ángel
Cáceres
Gutiérrez),
a
fs.
97
vta.,
de
(Demetrio
Cáceres
Ramírez)
a
fs.
98
de
(Walterio
Cáceres
Vélez)
a
fs.
98
vta.
de
(Amalia
Pelagia
Cáceres
Cahuana)
a
fs.99
de
(
Marco
Antonio
Cáceres
Cáceres),
quienes
en
sus
confesiones
declararon
que:
del
camino
hacia
abajo
es
de
pastoreo,
y
caruma
es
vigiña,
y
Tara
Tara
Loma
es
de
su
posesión
y
no
han
dejado
el
lugar,
están
en
el
lugar
y
los
demandados
son
de
Iki
Collo.
(Por
la
prueba
testifical).-
Con
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
a
fs.
99
vta.,
de
Lidia
Cáceres
Cáceres,
a
fs.
100
de
Osmar
Honorato
Choque
Choqueticlla,
a
fs.
102,
de
Samuel
Medardo
Cáceres
Cáceres,
a
fs.
103
de
Timoteo
Bustos
Cáceres,
quienes
en
sus
atestaciones
manifestaron
que
los
demandantes,
se
encuentran
en
posesión
de
esos
terrenos,
y
se
dedican
a
la
crianza
de
camélidos,
y
siembra
de
papa
haba,
cuentan
con
canchones
y
vigiñas.
En
el
contrainterrogatorio:
Señalaron
que
en
el
terreno
todos
los
demandantes
pastean
porque
es
zona
de
pastoreo,
siembran
en
otro
lugar
y
el
lugar
es
de
pastoreo.
(Por
la
inspección
Judicial)
.-
Actuado
judicial
llevado
en
el
lugar,
corroborando
la
posesión
que
tienen
los
demandantes,
sobre
el
predio
en
conflicto.
Habiendo
probado
su
posesión.
b).-
El
punto
segundo,
la
(perturbación
material),
con
el
arado
(barbecho)
de
la
tierra,
en
el
lugar
de
Tara
Tara
Loma,
en
una
extensión
de
8600
metros
cuadrados
aproximadamente,
como
se
aprecia
en
las
fotos
que
cursan
de
fs.
27
a
fs.
30
de
obrados,
también
referidos
por
el
testigo
de
cargo
a
fs.
99
vta
.,
de
(Lidia
Cáceres
Caceres)
a
fs.
100
vta
.
de
(Osmar
Honorato
Choque
Choqueticlla),
a
fs.
102
de
(Samuel
Medardo
Cáceres
Cáceres)
a
fs.
103
de
(Timoteo
Bustos
Cáceres),
testigos
que
manifestaron
que
han
visto
roturar
la
tierra
con
tractor,
y
que
nunca
le
han
visto
a
los
demandados
en
Canal
Collo,
ni
realizar
ningún
trabajo.
Que
los
demandantes
han
cumplido
con
cargos
originarios.
Corroborado
con
la
prueba
documental
que
se
tiene
como
prueba
de
cargo.
Así
mismo
la
prueba
testifical.
c).-
Punto
tercero.-
(
Las
perturbaciones
dentro
el
año),
hechos
que
se
dieron
el
mes
de
marzo
del
año
2015,
con
el
arado
de
la
tierra
(barbechado
en
el
lugar
de
Tara
Tara
Loma),
así
deferido
por
los
testigos
de
cargo
a
fs.
99
vta.
a
fs.
100
vta.,
a
fs.
102.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
d).-
Punto
cuarto.-
Del
objeto
de
la
prueba
(la
función
social
),
toda
vez
que
es
evidente
que
viene
cumpliendo
la
función
social
de
la
tierra,
se
tiene
por
los
(Comprobante
de
Pago
por
Tierra
y
Territorio),
la
crianza
de
ganado
camélido,
que
se
pudo
apreciar
en
el
terreno
(audiencia
de
inspección),
y
trabajos
de
siembra
de
productos,
como
se
pudo
apreciar
en
la
inspección
judicial)
Las
certificaciones
otorgadas
por
autoridades
originarias
y
los
comprobantes
de
pago
por
tierra
y
territorio,
con
forme
a
los
instrumentos
legales
vigentes
en
cuanto
a
su
valoración,
específicamente
la
ley
no
les
asigna
dentro
la
clasificación
de
los
medios
de
prueba,
pero
al
tenor
del
Art.
373
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
constituye
pruebas
moralmente
legítimos,
como
medio
legal
de
prueba
y
se
la
valora
conforme
al
art.
376,
397
parágrafo
I
y
parágrafo
II
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Por
disposición
del
art.
1330
del
Código
Civil
y
art.
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
las
declaraciones
testificales
como
prueba
testifical
serán
apreciadas
por
el
juez,
para
su
eficacia
probatoria,
considerando
la
credibilidad
personal
de
cada
testigo
y
según
las
reglas
de
la
sana
critica
y
el
prudente
criterio,
complementado
con
otros
medios
de
prueba,
como
la
documental
y
la
inspección
judicial
como
prueba
confirmatoria
se
la
valora
así.
2.-
HECHOS
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDADOS
(Eliseo
Cáceres
Aramayo).-
(Objeto
de
la
prueba
a
fs.
93
vta.).-
(Por
la
prueba
documental
).-
Pruebas
que
se
acompañan,
cual
cursa
de
fs.
57,
58
Lista
de
Contribuyentes,
a
fs.
59,
60,
Auto
Supremo
del
año
1975
de
fs.
62
a
fs.
65
otra
lista
de
contribuyentes
no
se
tiene
el
año,
a
fs.
66
otra
Lista
de
Contribuyentes
del
año
2008,
a
fs.
68
Certificación
otorgada
por
el
INRA,
como
beneficiario
en
el
proceso
de
saneamiento
de
la
Marka
Andamarca,
a
fs.
69
se
tiene
Certificación
otorgada
por
autoridad
originaria
en
fecha
23
de
diciembre
de
2014,
donde
señala
que
Eliseo
Cáceres
Aramayo
mantiene
su
contribución,
a
fs.
70
se
tiene
certificación
de
reemplazo
de
contribuyente
a
nombre
de
Eliseo
Cáceres
Aramayo,
del
año
1975,
a
fs.
71
Testamento
otorgado
por
Santiago
Cáceres
Huaylla
en
favor
de
sus
hijos
entre
ellos
Eliseo
Cáceres,
a
fs.
72
se
tiene
nombramiento
de
autoridad
originaria
de
Hilacata
para
el
año
2025,
a
fs.
74
se
tiene
Acta
de
Transacción
del
año
1982,
en
el
que
declaran
los
participantes
en
el
documento
zona
de
pastoreo,
el
ahora
lugar
del
conflicto,
a
fs.
77
y
se
tiene
comprobantes
por
pago
por
tierra
y
territorio
a
nombre
de
Eliseo
Cáceres
y
Oscar
Cáceres.
(Por
la
confesión).-
A,
fs.
95
de
(Eliseo
Cáceres
Aramayo)
y
a
fs.
95
vta
.,
de
(Oscar
Cáceres
Ríos),
quienes
manifestaron
que,
que
poseen
la
parte
oeste
del
terreno,
no
han
abandonado
la
tierra,
que
se
ha
dedicado
siempre
a
la
sastrería,
(Eliseo
Cáceres
Aramayo)
que
ha
roturado
la
tierra
por
que
estaban
entrando
a
su
terreno
en
los
primero
meses
del
año.
Que
(Oscar
Cáceres)
señala
que
su
hermana
roturo
la
tierra
con
orden
de
la
autoridad
originaria.
Confesión
de
los
demandantes:
(Por
la
prueba
testifical).-
Declaración
testifical
de
la
única
testigo
a
fs.101
vta.
de
Betsabe
Cáceres
Chungara,
quien
en
su
declaración
señala,
que
el
codemandado
Eliseo
Cáceres
junto
a
la
familia
Chungara
tiene
posesión
de
Tara
Tara
Loma.
Q
ue
la
familia
Chungara
le
ha
autorizado
al
señor
Eliseo
Cáceres
para
que
roture
la
tierra
en
el
lugar
de
Tara
Tara
Loma.
Por
las
pruebas
consideradas
y
producidas,
por
sobre
todo
la
prueba
documental
se
evidencia
que
el
codemandado
Eliseo
Cáceres
Aramayo,
tiene
el
empadronamiento
de
la
Sayaña
Canal
Collo,
y
la
declaración
de
un
solo
testigo,
le
quita
la
credibilidad
de
la
prueba
testifical
referido
al
caso,
si
bien
estas
pruebas
muestran
que
tiene
el
empadronamiento
en
el
Ayllu,
hecho
que
de
ninguna
manera
puede
determinar
que
tenga
la
posesión
del
predio
en
conflicto,
puesto
que
la
inspección
judicial
llevado
a
efecto,
no
se
pudo
apreciar
esta
situación,
puesto
en
el
lugar
del
Ayllu
Canal
Collo,
no
se
pudo
observar
ningún
hecho,
que
demuestre
que
los
demandados
(Eliseo
Cáceres
como
Oscar
Cáceres)
tengan
posesión
de
la
Sayaña
Canal
Collo
y
menos
en
el
lugar
del
conflicto
Tara
Tara
Loma,
porque
no
tienen
presencia
laguna
en
el
lugar,
al
contrario
los
demandantes
en
todo
el
sector
de
la
sayaña
tiene
casas,
canchones
corrales
de
llama,
llamas,
sembradíos,
que
llevan
a
la
convicción
del
suscrito
juzgador
que
los
demandantes
tienen
la
posesión
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sayaña
Canal
Collo.
1.-
HECHOS
NO
PROBADOS:
Por
los
demandantes:
(Fructuoso
Cáceres
Ramírez,
Lucrecia
Ríos
Nina
de
Cáceres,
Demetrio
Cáceres
Ramírez,
Walterio
Cáceres
Vélez,
Ángel
Cáceres
Gutiérrez,
Amalia
Pelagia
Cáceres
Cahuana
de
Contacayo,
Marco
Antonio
Cáceres
Cáceres
y
Adhemar
Rubén
Cáceres
Ríos
representando
a
Roberto
Cáceres
Mamani).-
Ninguna.
2.-
HECHOS
NO
PROBADOS
:
Por
los
demandados:
(Eliseo
Cáceres
Aramayo
y
Oscar
Cáceres
Ríos).-
No
han
cumplido
con
el
punto
primero
del
objeto
de
la
prueba
fijado
a
fs.
93
vta.,
no
habiendo
desvirtuado
la
posesión
que
tendría
la
demandante
sobre
el
predio
objeto
de
la
presente
demanda.
Así
mismo
no
ha
cumplido
con
el
punto
segundo
del
objeto
de
la
prueba
a
fs.
93
vta.,
que
no
han
cometido
actos
de
perturbación
en
contra
de
la
demandante,
al
contrario
realizaron
trabajos
de
arado
del
terreno
(barbecho).
CONSIDERANDO:
Que,
acción
posesoria
es
aquella
que
por
sus
finalidades,
alcances
y
efectos
jurídicos
que
producen,
solo
tutelan
el
acto
material
de
la
posesión
a
fin
de
garantizar
continuidad
en
la
actividad
productiva
agraria
en
todos
su
rubros,
ligada
estrechamente
ligada
a
la
seguridad
alimentaria
que
Estado
está
obligado
a
garantizar
a
la
sociedad
por
medio
de
los
órganos
jurisdiccionales
agrarios.
Lo
expuesto
permite
inferir
que
el
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
para
su
procedencia
exige
la
concurrencia
de
los
siguientes
requisitos
esenciales:
1.-
Calidad
de
poseedor
.-
Acreditar
que
se
encuentra
en
posesión
actual
o
tenencia
del
predio,
es
decir
cumpliendo
actividad
agraria
en
el
predio.
2.-
Haber
sufrido
amenazas
de
perturbación
o
perturbaciones
con
actos
materiales
.-
De
donde
el
sujeto
pasivo
haya
sufrido
el
menos
cado
en
sus
derechos,
con
amenazas
o
propiamente
con
actos
materiales,
como
la
construcción
de
vigiñas,
cercos
o
roturados
de
terrenos
etc.
3.-
Las
amenazas
de
perturbación
o
perturbación
con
actos
materiales.-
Es
decir
las
amenazas
o
los
actos
materiales,
se
hayan
realizado
dentro
el
año
de
iniciado
la
demanda.
4.
-
La
función
social
de
la
tierra).-
Como
es
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra,
reflejado
en
las
diferentes
actividades
que
se
vienen
cumpliendo
en
el
predio.
CONSIDERANDO:
Que,
respecto
al
primer
presupuesto
básico,
fijado
como
primer
objeto
de
la
prueba,
de
la
presente
acción
se
colige
que
los
demandantes
han
demostrado
la
posesión
real
y
efectiva
que
tienen
sobre
el
predio
objeto
de
la
presente
demanda,
por
las
pruebas
documentales
que
se
tiene
a
fs.
12,
13,
14,
16,
17,
18,
19,
de
fs.
20
a
fs.
25,
de
fs.
27
a
fs.
30
de
obrados,
la
confesión
judicial
de
fs.
96
a
fs.
99,
las
pruebas
testificales
a
fs.
99
vta.,
100
vta.,
102
y
103
de
obrados,
corroborado
con
la
inspección
judicial
de
fs.105
a
fs.
110
de
obrados.
Donde
concurren
los
elementos
constitutivos
y
característicos
de
la,
posesión,
que
son
el
material
"corpus"
y
el
psicológico
"animus"
dando
cumplimiento
al
primer
presupuesto
básico
previsto
en
el
Art.
602
num.
I)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
supletoriedad
y
también
fijado
como
el
primer
objeto
de
la
prueba
(auto
de
fs.
93
vta.)
en
la
posesión
de
la
Sayaña
Canal
Collo.
Respecto
al
segundo
presupuesto
básico
y
fijado
como
segundo
objeto
de
la
prueba,
las
perturbaciones
que
sufrieron
y
que
se
dieron
en
sus
Sayaña
Canal
Collo,
con
el
arado
de
la
tierra
(barbecho),
en
el
lugar
de
Tara
Tara
Loma,
producidos
el
presente
año
2015,
como
se
pudo
apreciar
por
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
y
por
la
propia
confesión
de
codemandado
(Eliseo
Cáceres
Aramayo)
a
fs.95
de
obrados,
corroborado
por
la
inspección
judicial
acta
de
fs.
105
a
fs.
110
de
obrados,
con
lo
que
se
cumple
con
el
segundo
presupuesto
básico
previsto
en
el
art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
también
fijado
como
segundo
objeto
de
la
prueba
(auto
de
fs.
93
vta.),
Respecto
al
tercer
presupuesto
básico
fijado
como
objeto
de
la
prueba,
se
tiene
los
hechos
de
perturbación
que
se
produjeron
el
mes
de
marzo
de
2015,
referidos
en
la
confesión
del
demandado
Eliseo
Cáceres
Aramayo
a
fs.
95,
la
declaración
de
los
testigos
de
cargo
a
fs.
99
vta.
de
(Lidia
Cáceres
Cáceres),
a
fs.
100
de
(Osmar
Honorato
Choque
Choqueticlla),
habiendo
demostrado
otro
presupuesto
básico
establecido
por
el
art.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
dando
cumplimiento
al
tercer
presupuesto
básico
también
fijado
como
un
tercer
objeto
de
la
prueba,
(auto
de
fs.
93
vta.)
de
obrados.
Los
demandantes
por
la
actividad
ganadera
que
vienen
cumpliendo,
como
la
crianza
de
ganado
camélido
(llamas),
siembra
de
productos
en
sus
Sayaña,
como
ha
sido
referido
por
sus
testigos
de
cargo
corroborado
con
la
inspección
judicial,
cursante
de
fs.
105
a
fs.
110
de
obrados,
por
lo
que
consecuentemente
cumplen
con
el
Cuarto
presupuesto
básico
y
fijado
como
objeto
de
la
prueba,
que
es
la
función
social
de
la
tierra
,
también
fijado
como
cuarto
objeto
de
la
prueba
(auto
de
fs.
93
vta.).
En
consecuencia
de
lo
expuesto
se
concluye
que
los
demandados
han
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
establecida
en
el
art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
supletoriamente
en
materia
agraria,
en
el
parágrafo
II
del
art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
puesto
que
los
presupuestos
exigidos
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
concurren
en
forma
simultanea
y
sucede
que
los
demandados,
no
ha
cumplido
con
el
objeto
de
la
prueba
impuesta.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
de
los
principios
de
Oralidad,
inmediación,
celeridad
y
dando
un
tratamiento
integral
a
la
tierra
con
sus
implicaciones
económicas,
sociales
y
culturales:
POR
TANTO:
El
suscrito
juez
Agroambiental
del
Asiento
Judicial
de
Corque,
Capital
de
la
Provincia
Carangas,
administrando
justicia
a
nombre
de
la
ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA:
Declarando:
PROBADA
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
de
fs.
33
a
fs.
35
de
obrados,
interpuesto
por:
Fructuoso
Cáceres
Ramírez,
Lucrecia
Ríos
Nina
de
Cáceres,
Demetrio
Cáceres
Ramírez,
Walterio
Cáceres
Vélez,
Ángel
Cáceres
Gutiérrez,
Amalia
Pelagia
Cáceres
Cahuana
de
Contacayo,
Marco
Antonio
Cáceres
Cáceres
y
Adhemar
Rubén
Cáceres
Ríos
representado
a
Roberto
Cáceres
Mamani.
En
consecuencia
en
previsión
a
lo
determinado
por
el
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
Art.
39
num.
7)
de
la
ley
1715
(LEY
DEL
SERVICIO
NACIONAL
DE
REFORMA
AGRARIA)
INRA,
modificado
y
complementado
por
la
ley
No.
3545,
en
su
art.
23
num.7)
y
8)
(RECONDUCCION
COMUNITARIA
DE
LA
REFORMA
AGRARIA),
Art.
152
num.
10)
de
la
Ley
No.
025
(LEY
DEL
ORGANO
JUDICIAL),
se
les
AMPARA
Y
TUTELA
EN
LA
POSESION
DE
SU
SAYAÑA
CANAL
COLLO,
a
los
demandantes:
Fructuoso
Cáceres
Ramírez,
Lucrecia
Ríos
Nina
de
Cáceres,
Demetrio
Cáceres
Ramírez,
Walterio
Cáceres
Vélez,
Ángel
Cáceres
Gutiérrez,
Amalia
Pelagia
Cáceres
Cahuana
de
Contacayo,
Marco
Antonio
Cáceres
Cáceres
y
Adhemar
Rubén
Cáceres
Ríos
representado
a
Roberto
Cáceres
Mamani,
predio
ubicado
en
la
comunidad
de
Canal
Collo
Oeste,
de
Santiago
de
Andamarca
de
la
Provincia
Sud
Carangas
del
Departamento
de
Oruro,
dentro
los
límites
y
colindancias
que
se
tiene,
al
Norte
con
la
comunidad
de
Kollpakata,
al
Sud
con
el
Cantón
Eduardo
Abaroa,
al
Este
con
Canal
Collo
y
al
Oeste
con
el
Cerro
Villi
Villi,
y
el
lugar
de
Tara
Tara
Loma,
donde
han
sufrido
las
perturbaciones,
como
se
tiene
dicho
por
las
pruebas
testificales,
la
propia
confesión
del
demandado,
así
mismo
se
pudo
apreciar
en
la
inspección
judicial,
y
se
dispone
que
los
demandados
se
abstengan
de
cometer
actos
materiales
de
perturbación
o
amenazas
de
perturbación,
en
contra
de
la
demandantes
bajo
alternativa
de
ley,
con
costas,
y
responsabilidad
por
los
daños
y
perjuicios
averiguables
en
la
ejecución
de
la
sentencia.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomará
razón,
donde
corresponda,
se
basa
en
las
disposiciones
legales
vigentes
y
es
pronunciada
en
audiencia
a
los
23
días
del
mes
de
julio
del
año
2015,
notifíquese
a
las
partes
ausentes
conforme
a
procedimiento.
Con
lo
que
terminó
el
acta
de
audiencia
complementaria,
firmando
el
suscrito
Juez
y
el
señor
Secretario
de
que
se
certifica.
REGÍSTRESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
63/2015
Expediente:
Nº
1655/2015
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Fructuoso
Cáceres
Ramírez,
Lucrecia
Ríos
Nina
de
Cáceres,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Demetrio
Cáceres
Ramírez,
Walterio
Cáceres
Vélez,
Ángel
Cáceres
Gutiérrez,
Amalia
Pelagia
Cáceres
Cahuana
de
Contacayo,
Marco
Antonio
Cáceres
Cáceres
y
Roberto
Cáceres
Mamani
Demandados:
Eliseo
Cáceres
Aramayo
y
Oscar
Cáceres
Ríos
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Corque
Fecha:
Sucre,
20
de
octubre
de
2015
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
121
a
122
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
05/2015
de
23
de
julio
de
2015,
cursante
de
fs.
111
a
117
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Corque,
dentro
de
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguida
por
Fructuoso
Cáceres
Ramírez,
Lucrecia
Ríos
Nina
de
Cáceres,
Demetrio
Cáceres
Ramírez,
Walterio
Cáceres
Vélez,
Ángel
Cáceres
Gutiérrez,
Amalia
Pelagia
Cáceres
Cahuana
de
Contacayo,
Marco
Antonio
Cáceres
Cáceres
y
Roberto
Cáceres
Mamani
representado
por
Adhemar
Rubén
Cáceres
Ríos
contra
Eliseo
Cáceres
Aramayo
y
Oscar
Cáceres
Ríos,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
los
codemandados
Eliseo
Cáceres
Aramayo
y
Oscar
Cáceres
Ríos
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
N°
05/2015,
que
declara
Probada
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
de
fs.
33
a
35
de
obrados,
manifestando
que
al
dictarse
dicho
fallo
se
ha
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho,
con
los
siguientes
argumentos:
Error
de
Hecho.
-Los
terrenos
a
los
que
condujeron
los
demandantes
al
Juez
a
quo
para
demostrar
su
posesión,
no
se
encuentran
dentro
del
objeto
de
la
prueba,
ni
guarda
relación
con
la
controversia,
puesto
que
estos
lugares
estarían
distantes
a
un
kilómetro
de
Tara-Tara
Loma,
predio
objeto
de
la
litis.
-Los
demandantes
no
han
probado
fehacientemente
que
poseen
materialmente
Tara-Tara
Loma.
-La
zona
denominada
Karun
Pampa,
lugar
donde
se
encuentra
Tara-Tara
Loma,
de
pastoreo
común,
según
el
Acta
de
Transacción
de
1980,
firmado
por
los
codemandantes
Roberto
Cáceres
y
Lucrecia
de
Cáceres.
-La
posesión
que
ostentan
desde
hace
tiempo
no
fue
objeto
de
perturbación
a
los
demandantes,
siendo
estos
los
primeros
en
infringir
el
acuerdo
transaccional,
al
roturar
y
avasallar
el
lugar
que
sólo
debió
ser
destinado
a
pastoreo
común.
-Los
demandantes
trabajan
otros
terrenos
denominados
Korio
Lajra
Cullpa,
Javir
Kartaza
y
otros
que
están
distantes
a
un
kilómetro
como
se
demostró
en
la
inspección
judicial,
posesiones
de
los
demandantes
que
se
encuentran
muy
distantes
a
Tara-Tara
Loma.
-Los
actores
no
probaron
el
elemento
fundamental
de
la
posesión
que
es
el
"corpus
possesionis".
-Los
actores
se
constituyen
en
detentadores
y
poseedores
precarios
al
reconocer
que
los
predios
que
poseen
están
distantes
a
un
kilometro
de
Tara-Tara
Loma.
-Por
las
pruebas
propuestas
y
producidas,
la
demanda
no
tiene
razón
de
ser.
Error
de
derecho.
-De
mantener
en
posesión
a
los
actores
se
consentiría
el
despojo
a
los
verdaderos
poseedores
del
terreno
Taratara
Loma.
-Los
demandados
al
no
poseer
por
si
mismos
serían
poseedores
por
medio
de
sus
padres,
quienes
tienen
a
su
favor
la
posesión
del
terreno
Taratara
Loma,
ubicado
en
Karumpampa
o
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Pampakaruma
del
Ayllu
Canalcollo.
-La
posesión
nace
como
relación
de
hecho
con
la
cosa
o
el
terreno
en
conflicto,
en
el
presente
caso
los
demandantes
comenzaron
a
ejercer
la
posesión
infringiendo
el
acuerdo
transaccional
que
declaró
a
Taratara
Loma
como
lugar
de
pastoreo,
constituyéndose
en
simples
detentadores,
según
el
art.
88
del
C.C.
-Los
demandantes
son
detentadores
por
ejercitar
un
poder
de
derecho
vulnerando
un
acuerdo
transaccional
sobre
la
zona,
la
detentación
siempre
se
ejercita
sobre
cosa
ajena
como
en
el
presente
caso
y
no
produce
efecto
jurídico
alguno
con
el
paso
del
tiempo.
-Al
tenor
del
art.
89
del
C.C.
los
demandantes
son
detentadores
y
no
pueden
adquirir
posesión
mientras
su
titulo
no
se
cambie
por
causa
proveniente
de
un
tercero
o
por
su
propia
oposición
frente
al
poseedor
por
cuenta
de
quien
detenta
el
terreno
en
conflicto.
-Finalmente
señalan
que
los
demandantes
han
probado
que
tienen
y
ejercitan
el
poder
de
derecho
sólo
con
carácter
de
detentadores.
Por
lo
expuesto
piden
se
case
la
sentencia
y
se
declare
improbada
la
demanda.
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
por
memorial
cursante
de
fs.
125
a
127
de
obrados,
los
demandantes
responden
al
recurso
referido
pidiendo
se
declare
infundado
el
mismo,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
de
fondo
y
de
forma
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar.
El
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
esos
requisitos
constituye
una
carga
procesal
para
los
recurrentes,
siendo
obligación
de
este
Tribunal
velar
por
su
acatamiento,
toda
vez
que
las
normas
que
rigen
la
tramitación
de
los
procesos
son
de
orden
público
y
de
observancia
obligatoria.
En
ese
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
de
este
Tribunal
para
el
conocimiento
del
presente
caso,
se
debe
dar
estricto
cumplimiento
a
lo
señalado
por
el
inc.
2)
del
art.
258
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
que
establece
que
el
recurso
debe
reunir
los
siguientes
requisitos:
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurre,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
además
la
especificación
de
manera
clara
y
precisa
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos,
requisitos
que
no
pueden
fundarse
en
memoriales
anteriores
ni
suplirse
posteriormente.
Al
respecto,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
conforme
señala
el
art.
253
del
Cod.
Pdto.
Civil,
permite
al
recurrente
acusar
que
la
sentencia
contiene
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
que
se
hubieran
producido
en
la
Resolución
emitida;
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
se
casé
la
sentencia
y
en
consecuencia
una
modificación
en
el
fondo
de
tal
determinación.
En
cuanto
al
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
se
cita
al
Dr.
Pastor
Ortiz
Mattos,
quien,
en
el
libro
"El
Recurso
de
Casación
en
Bolivia",
Segunda
Edición,
págs.
157
y
158
señala:
"Modernamente
se
define
al
error
como
el
conocimiento
falso
de
un
hecho
o
de
una
norma
jurídica.
Por
lo
dicho
puede
ser
de
hecho
o
de
derecho.
El
error
de
hecho
se
da
cuando
la
apreciación
falsa
recae
sobre
un
hecho
material;
tal
error,
en
el
que
incurre
el
juez
de
fondo
en
el
fallo
recurrido,
cuando
considera
que
no
hay
prueba
eficiente
de
un
hecho
determinado
siendo
así
que
ella
existe
y
que
la
equivocación
está
probada
con
un
documento
autentico.
El
error
de
derecho
recae
sobre
la
existencia
o
interpretación
de
una
norma
jurídica.
El
caso
que
nos
interesa
cuando
el
juez
o
tribunal
de
fondo,
ignorando
el
valor
que
atribuye
la
ley
a
cierta
prueba,
le
asigna
un
valor
distinto".
Ahora
bien,
debe
considerarse
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
tiene
por
fin
modificar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
contenido
de
un
auto
definitivo
y/o
sentencia,
que
compruebe
que
la
autoridad
jurisdiccional,
a
tiempo
de
emitir
la
resolución
cuestionada,
hubiese
incurrido
en
"errores
in
iudicando",
que
imperativamente
deberán
ser
exteriorizados
y/o
acreditados
conforme
a
los
contenidos
del
artículo
253
del
Cód.
Pdto.
Civ
.,
asimismo,
corresponde
señalar
que,
para
que
el
Tribunal
de
casación
ingrese
al
análisis
en
el
fondo
del
recurso,
el
mismo
deberá
contener
los
requisitos
enumerados
en
el
art.
258
de
la
norma
adjetiva
civil,
es
decir,
señalar
de
manera
precisa
y
concreta
las
causas
que
sustentan
el
recurso,
no
siendo
suficiente
la
simple
cita
de
disposiciones
legales
o
el
relato
de
los
hechos,
sino
demostrar
conforme
a
ley,
de
manera
clara,
concreta
y
precisa
las
disposiciones
contradictorias
que
contiene
la
resolución,
sino
identificar
de
forma
precisa
el
error
de
derecho
o
hecho
en
el
que
incurrió
el
juez
a
tiempo
de
apreciar
y/o
valorar
las
pruebas,
o
la
norma
legal
que
fue
indebidamente
aplicada
u
omitida
por
el
juzgador
a
tiempo
de
valorar
la
prueba
(error
de
derecho)
o
demostrar
el
medio
probatorio
que
habiendo
ingresado
legalmente
al
proceso
fue
soslayada
indebidamente
por
la
autoridad
jurisdiccional
(error
de
hecho),
correspondiendo
al
recurrente
acreditar,
en
uno
u
otro
caso,
la
forma
en
que
dicha
acción
u
omisión
se
aparta
de
los
mandatos
que
contiene
la
ley.
Que,
de
la
revisión
del
contenido
del
memorial
de
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.121
a
122
vta.
de
obrados,
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
de
procedencia
previstos
en
el
art.
258
-
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
a
lo
largo
del
memorial
de
recurso,
los
recurrentes
efectúan
una
relación
de
hechos
y
observaciones
a
los
antecedente
procesales
de
manera
generalizada,
expresando
criterios
subjetivos,
sin
acusar
ninguna
norma
legal
que
pudiera
haber
sido
vulnerada
por
el
Juez
a
quo,
limitándose
a
pedir
se
case
la
sentencia
y
se
declare
improbada
la
demanda
en
función
a
hechos
relatados,
sin
señalar
ni
explicar
en
qué
consistió
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
ni
demostrar,
con
documentos
o
actos
auténticos
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
en
las
que
hubiera
incurrido
el
juzgador,
menos
explican
en
qué
forma
se
habrían
producido
dichos
errores
y
que
normas
habrían
sido
violadas,
vulneradas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente.
Por
lo
expuesto,
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
observancia
estricta
de
las
formalidades
y
requisitos
previstos
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
de
este
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
de
casación
planteado,
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
el
art.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715,
concordante
con
los
arts.
271
-1)
y
272
-
2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
de
la
jurisdicción
y
competencia
otorgada
por
los
arts.
189
-
1)
de
la
C.P.E.
y
36
-
1)
de
la
Ley
N°
1715,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
121
a
122
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Oscar
Cáceres
Ríos
y
Eliseo
Cáceres
Aramayo
contra
la
Sentencia
N°
05/2015
de
23
de
julio
de
2015,
con
costas.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022