TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
007/2015
EXPEDIENTE
No.
026/2014
PROCESO:
Reivindicación
DEMANDANTE:
Máximo
Huanca
Mamani
DEMANDADOS:
Luis
Condori
Altamirano
y
Otros
DISTRITO:
La
Paz
ASIENTO
JUDICIAL:
Sica
Sica,
Aroma,
La
Paz
FECHA:
30
de
julio
de
2015
JUEZ:
Dra.
Mercedes
Escalera
Olivera
VISTOS:
La
demanda
fs.
25-27
y
35,
contestación
fs.
150-151,
pruebas
aportadas
y
todo
lo
que
se
pudo
ver
se
tiene
presente.
CONSIDERANDO:
Por
memorial
de
fs.
25-27
y
35
el
demandante
Máximo
Huanca
Mamani
por
los
antecedentes
adjuntos
señala
ser
hijo
de
Agustín
Huanca
Pinto
fallecido
y
propietario
de
la
parcela
individual
de
12
Has.
que
en
saneamiento
con
Resolución
Suprema
de
9
de
agosto
2005
a
obtenido
Título
Ejecutorial
y
plano
de
propiedad,
registrado
en
DD.RR
ubicado
en
Collana,
Prov.
Aroma
del
Departamento
de
La
Paz
donde
ha
trabajado
con
su
familia
en
actividades
netamente
agrícolas
sin
interrupción
teniendo
posesión
pacífica
cumpliendo
la
función
social,
usos
y
costumbres
que
manda
el
Reglamento
Interno,
Estatuto
Orgánico
y
Constitución
Política
del
Estado,
pero
lamentablemente
los
días
17,
18
y
19
de
noviembre
de
2003
un
grupo
vandálico
de
personas
de
la
propia
comunidad
a
título
de
Movimiento
Sin
Tierra
(MST)
a
la
cabeza
de
Gabriel
Pinto
Tola
y
otros
de
forma
violenta
procedieron
atacar
las
propiedades
con
antorchas,
dinamitas,
petardos,
piedras,
palos,
picotas,
incendiaron
los
productos
agrícolas,
destrozaron
viviendas,
mataron
animales
se
llevaron
pertenencias,
herramientas
de
trabajo
actuando
como
terroristas
y
ladrones,
con
estos
actos
vandálicos
les
despojaron
de
la
propiedad
luego
procedieron
a
dividirse
apropiándose
de
forma
ilegitima
pese
a
que
su
padre
nunca
hizo
abandono
de
la
parcela,
de
estos
hechos
en
forma
reiterada
se
acudió
a
diferentes
autoridades
del
Estado
para
hacer
respetar
el
derecho
propietario,
pero
vano
fueron
los
intentos
por
recuperar
la
propiedad
de
los
avasalladores
que
actualmente
ocupan
en
forma
ilegal,
que
estando
reconocida,
protegida
y
garantizada
la
propiedad
agraria
individual
cuando
cumplen
la
función
social
o
económica
social
y
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir,
conservar
la
propiedad
conforme
arts.
56,
393,
397
Constitución
Política
del
Estado
y
el
título
ejecutorial
es
el
documento
público
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
propietario
como
previene
el
art.
393
del
Reglamento
Ley
1715,
de
lo
expuesto
por
los
fundamentos
de
derecho
expuestos
demandan
en
acción
reivindicatoria
contra
Luis
Condori
Altamirano,
Froilan
Condori
Nina,
Pastor
Calle
Flores,
Julio
Calle
Mamani,
Salomón
Condori
Patzy,
Ramiro
Santos
Condori
Mamani
y
Francisco
Pinto
Valero
amparados
en
los
arts.
1453,
1454
Código
Civil,
39
inc.
5)
y
79
Ley
1715,
a
objeto
que
los
demandados
restituyan
la
propiedad
privada
afectada
en
su
totalidad
y
en
ejecución
de
sentencia
se
ordene
el
desalojo
bajo
alternativa
de
lanzamiento,
pago
de
costas,
daños,
perjuicios
y
se
remitan
antecedentes
al
Ministerio
Público
conforme
art.
613
Código
Procedimiento
Civil.
Citados
los
demandados
Luis
Condori
Altamirano,
Froilan
Condori
Nina,
Pastor
Calle
Flores,
Salomón
Condori
Patzy,
Ramiro
Santos
Condori
Mamani
y
Francisco
Pinto
Valero
por
memorial
de
fs.150-151
y
Julio
Calle
Mamani
por
memorial
fs.154-155
contestan
negando
la
demanda
con
los
siguientes
argumentos,
el
demandante
señala
que
viene
tramitando
declaratoria
de
heredero
de
su
padre
Agustín
Huanca
Pinto
que
fue
dueño
de
una
parcela
ubicada
en
Collana
que
es
verdad,
como
también
es
evidente
que
no
son
propietarios
del
referido
predio
porque
no
cuentan
con
documento
que
acredite
el
derecho
propietario,
pero
niegan
rotundamente
que
el
demandante
vivía
en
dicha
propiedad
trabajando
en
forma
pacífica
sin
interrupción
cumpliendo
la
función
social,
usos
y
costumbres
toda
vez
que
vivían
en
Wichicollo
antes
una
zona
de
Collana
distante
a
la
parcela
en
litigio,
que
jamás
entró
en
posesión
ni
cuando
hizo
la
compraventa,
obtenido
título
ejecutorial
menos
conoce
los
linderos
del
terreno
que
reclamada
y
negando
que
los
días
17,
18
y
19
de
noviembre
2003
hayan
despojado
de
la
parcela,
los
demandados
tomaron
el
predio
en
octubre
2003
de
manera
pacífica,
porque
la
propiedad
estaba
abandonada
sin
cumplir
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
función
económica
social
y
trabajan
la
tierra
por
espacio
de
12
años,
el
propietario
desde
el
momento
que
adquirió
bien
rústico
no
se
apersonó
ni
reclamó
su
derecho
propietario
por
ninguna
vía,
al
presente
sorprende
con
esta
acción
porque
jamás
estuvo
en
posesión
del
predio
y
no
tiene
nada
que
reivindicar,
la
doctrina
agraria
del
jurista
Dr.
Palma
Guardia
en
su
tratado
Practica
Forense
Agraria
pág.
93
expresa
las
condiciones
para
hacer
viable
la
acción
reivindicatoria:
el
derecho
propietario
con
relación
al
predio
objeto
de
reivindicación,
la
posesión
real
efectiva
sobre
el
predio,
el
despojo
cometido
por
el
demandado
y
que
este
sea
el
poseedor
ilegítimo,
de
lo
expuesto
el
demandante
no
cumple
con
las
condiciones
exigidas
por
ley,
por
lo
que
rechazan
la
demanda
y
se
declare
improbada
con
costas.
CONSIDERANDO:
Admitida
la
demanda
por
auto
fs.
36
con
traslado
son
citados
los
demandados
por
orden
instruida
fs.
78
vta.,89
vta.,101
vta.,112
vta.,123
vta.,134
vta.
y
145
vta.
que
contestan
en
tiempo
oportuno
y
por
auto
de
fs.156
se
señala
audiencia
pública
para
6
de
mayo
2015
y
a
petición
de
la
parte
actora
fs.
166
y
la
conformidad
de
los
demandados
por
auto
de
fs.
169-169
vta.
se
suspende
la
audiencia
señalada
y
la
tramitación
de
la
causa
por
30
días
calendario
considerando
la
asistencia
masiva
de
comunarios
de
Collana
y
otros
ajenos
al
conflicto
causando
atropellos,
agresiones
físicas
y
verbales
entre
dos
bandos
que
ingresaron
a
pasillos
de
la
Casa
de
Justicia
y
Plaza
Principal
de
Sica
Sica
en
fecha
30
de
abril
2015
y
fue
restablecido
el
orden
por
la
Policía
Provincial
y
FELCC
de
la
localidad,
que
para
posteriores
actuaciones
se
dispone
que
las
partes,
autoridades
de
Collana
arrimen
documentos
de
garantías
y
se
oficie
a
la
Policía
Provincial
y
FELCC
de
esta
localidad
a
objeto
asignen
efectivos
para
posteriores
actuados
el
resguardo
de
los
litigantes,
funcionarios
judiciales
y
del
edificio
donde
funcionan
los
juzgados
ordinarios
y
agroambiental,
vencido
el
plazo
concedido
por
auto
de
fs.
176
se
dispone
la
prosecución
del
proceso
agrario
con
nuevo
señalamiento
de
audiencia
para
fecha
16
de
junio
2015
con
resguardo
policial.
En
la
tramitación
de
la
causa
se
cumple
con
los
plazos
procesales
que
previene
la
normativa
procesal
agraria
y
disposiciones
Nuevo
Código
Procesal
Civil
de
vigencia
anticipada
Ley
439.
CONSIDERANDO:
Pruebas
aportadas
PRUEBA
DE
CARGO:
DOCUMENTALES.-
Certificado
emisión
Titulo
Ejecutorial
de
Agustín
Huanca
Pinto
fs.
2,
Testimonio
Declaratoria
de
Heredero,
Folio
Real
y
Copia
Legalizada
plano
de
propiedad
fs.
30-34.
TESTIFICALES:
Declaración
de
Mario
Soto
Calle
fs.
202-203.
PRUEBA
DE
DESCARGO:
DOCUMENTALES.-
Ninguno.
TESTIFICALES:
Declaraciones:
Nelly
Mamani
Valero
de
Huanca,
Cristina
Condori
de
Pinto,
Julia
Capa
de
Paco,
Ruth
Valero
Mamani
y
Juan
Quisbert
Patty
fs.
205-213.
INSPECCION
JUDICIAL:
Corre
acta
fs.
199-200.
PERICIAL:
Plano
de
afectación
e
Informe
Topógrafo
fs.
224-226.
No
se
consideran
las
literales
arrimadas
por
la
parte
actora
a
fs.
3-24
por
ser
fotocopias
simples
que
carecen
de
valor
legal
conforme
art.
1311
Código
Civil
asimismo
no
se
consideran
las
fotocopias
simples,
fotocopias
legalizadas,
fotocopias
de
la
prensa
escrita
de
fs.
228-318
arrimadas
con
el
alegato
de
fs.
319-321
por
no
estar
ofrecidas
como
prueba
a
tiempo
de
accionar
la
demanda
conforme
previene
el
art.
79
parágrafo
I
numeral
1.
Ley
1715.
CONSIDERANDO:
Que
la
acción
reivindicatoria
prevista
art.
1453
Código
Civil
y
adecuada
en
materia
agraria
tomando
en
cuenta
el
recurso
tierra
que
es
de
carácter
social
se
tiene
los
presupuestos
constitutivos
de
esta
acción:
a)
Documento
de
dominio
de
derecho
propietario.
b)
La
posesión
real
y
efectiva
del
bien
rústico
traducida
en
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social.
c)
El
despojo
perpetrado
por
el
demandado.
d)
La
posesión
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ilegitima.
Que
la
carga
de
la
prueba
incumbe
a
las
partes
conforme
art.
375
Código
Procedimiento
Civil
y
en
el
caso
de
autos
el
demandante
debe
probar
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
y
los
demandados
deben
probar
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor.
CONSIDERANDO:
De
la
pretensión
de
la
parte
actora,
contestación
de
los
demandados,
el
objeto
de
la
prueba
dispuesto
fs.
189vta-190
y
la
prueba
aportada
se
tiene
los
siguientes
aspectos:
Que
el
alcance
jurídico
del
art.
1453
Código
Civil
para
accionar
la
reivindicación
de
la
cosa
demandada
debe
estar
intrínsecamente
ligado
entre
dos
componentes
o
elementos:
el
derecho
propietario
y
la
posesión
de
la
cosa,
el
primero
el
derecho
de
la
propiedad
agraria
es
probado
mediante
título
ejecutorial
o
el
documento
de
transferencia
con
antecedente
dominial
en
título
ejecutorial
conforme
art.
393
Reglamento
Ley
1715
con
registro
en
DD.RR.
a
objeto
que
surta
efectos
la
publicidad
del
derecho
real
previsto
en
el
art.
1538
Código
Civil,
el
segundo
elemento
en
materia
agraria
la
posesión
de
la
cosa
es
demostrar
los
actos
de
dominio
sobre
el
bien
rústico
traducido
con
el
trabajo
de
la
tierra,
es
decir
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
de
acuerdo
a
la
clasificación
de
la
propiedad
agraria
previsto
en
los
arts.
2
y
41
Ley
1715
hasta
antes
del
despojo.
Sobre
la
posesión
agraria,
el
tratadista
Enrique
Eulate
Chacón
define:
es
el
poder
de
hecho
sobre
el
bien
de
naturaleza
productiva
unida
al
poder
de
ejercicio
continuo
o
explotación
económica
efectiva
y
racional
con
presencia
del
ciclo
biológico
vegetal
o
animal
ligado
directamente
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
recursos
naturales
cuyo
elemento
de
la
posesión
agraria
debe
responder
al
fin
económico
social..."
Tratado
de
Derecho
Procesal
tomo
III
Pág.
153-154.
El
art.
87
Código
Civil
expresa:
la
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercitado
sobre
la
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real.
El
alcance
de
esta
disposición
en
materia
agraria
está
traducida
con
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social.
El
art.
88
parágrafo
III
Código
Civil
referente
a
las
presunciones
de
posesión:
....
s
i
hay
título
que
fundamente
la
posesión,
se
presume
que
se
ha
poseído
en
forma
continua
desde
la
fecha
del
título,
salvo
prueba
contraria.
HECHOS
PROBADOS:
I
Legitimación
activa.-
Titularidad
del
derecho
propietario,
el
demandante
ha
demostrado
el
derecho
propietario
de
su
progenitor
Agustín
Huanca
Pinto
(fallecido)
acreditando
documento
idóneo
de
domino
el
Titulo
Ejecutorial
emitido
el
17
de
diciembre
2007
por
Certificado
de
emisión
de
título
fs.
2,
Folio
Real
fs.
33
con
valor
probatorio
al
tenor
art.
1296
Código
Civil
mediante
el
cual
se
hace
valer
el
dominio
sobre
la
propiedad
agraria
que
pretende
reivindicar.
HECHOS
NO
PROBADOS:
Como
heredero
de
su
causante
el
demandante
Máximo
Huanca
Mamani
no
ha
demostrado
este
derecho
propietario
por
SUCESION,
toda
vez
que
la
declaratoria
de
heredero
de
fs,
30-32
carece
de
efectividad
por
no
estar
elevado
a
instrumento
público
y
proceda
al
registro
en
INRA
requisito
de
forma
para
viabilizar
el
registro
en
DD.RR.
para
ser
titular
en
lo
proindiviso,
toda
vez
que
existen
coherederos
la
esposa
del
fallecido
y
otros
hijos,
por
consiguiente
cae
en
la
infracción
del
art.
424
Reglamento
Ley
1715,
remarcando
solo
se
ha
probado
el
derecho
propietario
de
su
progenitor.
II
Legitimación
pasiva
,
que
comprende
la
posesión
real
o
corporal
y
efectiva
sobre
el
bien
rústico,
la
única
prueba
testifical
de
cargo
de
fs.
202
de
Mario
Soto
Calle
que
es
también
demandante
en
otra
acción
reivindicatoria
de
un
predio
rústico
en
Collana,
desvirtúa
la
pretensión
del
actor
al
atestar,
que
al
ofrecimiento
de
venta
de
terrenos
en
febrero
de
2003
por
la
propietaria
de
la
Hacienda
Collana
María
Amparo
Campuzano
Vda.
de
Iturralde,
es
adquirida
por
Agustín
Huanca
y
otros
comunarios
en
el
mes
de
junio
y
en
agosto
se
tiene
la
escritura
de
compraventa
ante
un
mismo
abogado
por
existir
otros
compradores,
Agustín
Huanca
no
trabajo
porque
hubo
el
avasallamiento
por
el
MST
que
entro
a
una
parte
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terreno
en
el
mes
de
junio
que
se
instalaron
con
carpas
y
en
octubre
de
2003
avasallaron
todo
el
terreno
de
la
Hacienda
Collana
aprovechando
la
guerra
del
gas,
confirman
las
declaraciones
de
descargo
de
fs.
205-213
que
en
fecha
29
de
junio
2003
entraron
y
ocuparon
los
demandados
los
terrenos
que
eran
sin
trabajo
estaban
abandonados
cubierto
de
pajonales
y
tola.
Las
literales
cursantes
en
cuaderno
por
auto
de
fs.
326-332
consistentes
en
publicaciones
de
la
prensa
escrita
La
Razón
de
fecha
30
de
junio
de
2003
y
posteriores
publicaciones
da
a
conocer
el
avasallamiento
de
la
Hacienda
Collana
de
propiedad
de
la
familia
Amparo
Campuzano
Vda.
de
Iturralde
por
el
Movimiento
Sin
Tierra
(MST)
en
fecha
29
de
junio
de
2003
calificada
de
improductiva
y
latifundio
que
es
sitiada
por
los
300
comunarios
de
Collana
asentados
con
carpas,
se
procedió
al
resguardo
de
la
propiedad
privada
por
efectivos
policiales,
el
MST
pide
al
gobierno
hace
5
meses
el
saneamiento
de
Collana
y
la
reversión
de
tierras
a
la
comunidad,
literales
que
corrobora
las
atestaciones
de
cargo,
descargo,
con
la
variante
que
el
avasallamiento
del
MST
se
produce
a
la
Hacienda
Collana
en
fecha
29
de
junio
2003
y
no
se
produce
en
fecha
17,18,19
de
noviembre
de
2003.
De
lo
expuesto,
no
habiendo
posesión
traducido
con
el
trabajo
de
la
parcela
de
extensión
12
Has.
expuesta
en
su
demanda
fs.
25-27
y
35
no
goza
de
la
protección
contenida
en
los
arts.
393
y
397
Constitución
Política
del
Estado.
La
prueba
testifical
de
cargo
y
descargo
es
valorada
conforme
arts.
1327
Código
Civil
y
444
Procedimiento
Civil
y
publicación
de
prensa
conforme
art.
1312
Código
Civil.
III
Identificación
de
la
cosa
demandada.-
Que
el
bien
rústico
objeto
de
reivindicación
debe
ser
idéntico
al
bien
descrito
en
el
documento
de
derecho
propietario
del
cual
tiene
posesión
o
dominio
sobre
la
cosa,
en
el
presente
caso
la
prueba
pericial
fs.
224-226
levantado
en
forma
pública,
oportuna
y
transparente
con
el
concurso
de
las
partes,
abogados,
autoridades
comunales
de
Collana
y
perito
designado
con
el
resguardo
policial
en
audiencia
de
inspección
judicial
de
fecha
26
de
junio
de
2015
corre
acta
fs.
199-200,
se
tienen
los
siguientes
aspectos:
la
superficie
levantada
corresponde
a
10.5600
Has.,
la
afectación
comprende
8.3000
Has.
quedando
superficie
libre
de
afectación
2.2600
Has.,
por
el
mismo
informe
pericial
resalta
que
el
demandado
Ramiro
Santos
Condori
Mamani
no
ocupa
espacio
alguno
en
la
superficie
demandada
,
por
confesión
del
demandante
en
inspección
judicial
señalada
manifiesta
textual:
"
mi
punto
es
desde
donde
acabo
de
señalar,
no
se
de
quienes
serán
estas
construcciones
porque
no
entramos
desde
noviembre
2003
a
este
terreno,
conozco
el
nombre
de
los
demandados,
pero
desconozco
en
que
parte
y
extensión
están
ocupando",
por
lo
detallado
el
demandante
cae
en
la
imprecisión
de
su
demanda
a
tiempo
de
accionar
no
se
percata
de
la
identidad
de
la
cosa
que
pretende
reivindicar
como
también
no
se
percata
los
sujetos
que
lesionan
su
derecho
infringiendo
el
art.
327
inc,
4)
y
5)
Código
Procedimiento
Civil.
Las
pruebas
descritas
son
valoradas
y
tasadas:
la
inspección
judicial
conforme
arts.
1334
Código
Civil
y
427
de
su
procedimiento,
la
confesión
al
valor
de
los
arts.
1321
Código
Civil
y
404
Código
Procedimiento
Civil
y
la
pericial
al
tenor
de
los
arts.
1331
Código
Civil
y
441
del
código
adjetivo.
IV
Posesión
ilegitima.-
La
confesión
de
los
demandados
en
la
contestación
con
la
variante
que
el
terreno
fue
ocupado
en
fecha
29
de
junio
de
2003
porque
estaba
abandonado
sin
producción,
poseen
el
terreno
12
años
cumpliendo
la
función
social
y
obligaciones
con
la
comunidad.
Por
la
prueba
aportada
en
el
caso
de
autos
se
deduce
los
siguiente:
1.-
Existe
oferta
de
venta
de
terrenos
de
la
Hacienda
Collana
por
la
propietaria
en
febrero
2003.
2.-
Los
adquirientes
comunarios
de
Collana
convienen
la
compra
de
terrenos
en
junio
2003.
3.-
Se
produce
el
avasallamiento
a
la
Hacienda
Collana
el
29
de
junio
de
2003
por
el
MST
acusada
de
ser
improductiva
y
latifundio,
piden
saneamiento
y
la
reversión
de
tierras
a
la
comunidad
hace
cinco
meses.
4.-
Se
suscribe
la
compraventa
de
terrenos
en
agosto
2003
ante
un
mismo
abogado
los
adquirientes
comunarios
de
Collana.
5.-
Los
adquirientes
incluido
Agustín
Huanca
Pinto
padre
del
demandante
comunarios
de
Collana
obtienen
titulo
ejecutorial
en
saneamiento
emitido
en
fecha
17
de
diciembre
de
2007,
en
resumen
habrá
despojo
si
se
adquiere
el
terreno
después
del
avasallamiento?.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
informe
de
las
autoridades
originaras
de
Collana
cursante
a
fs.
217
es
considerada
en
aplicación
de
los
arts.
13
y
14
de
la
Ley
073
Deslinde
Jurisdiccional,
documento
por
el
que
se
advierte
que
el
demandante
nunca
ha
sido
filiado
en
la
comunidad
Collana
prácticamente
no
se
lo
conoce,
no
cumple
con
las
obligaciones
en
la
comunidad
de
Collana
y
desde
fecha
29
de
junio
de
2003
están
en
posesión
los
demandados.
CONCLUSIONES:
-
No
ha
probado
el
derecho
propietario
el
demandante
Máximo
Huanca
Mamani
con
documento
público
registrado
en
INRA
y
DD.RR.
conforme
arts.
423
Reglamento
Ley
1715
y
1538
Código
Civil
al
fallecimiento
de
su
progenitor.
-
No
se
ha
probado
la
posesión
real
y
efectiva
del
bien
rustico
demandado
traducido
con
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
por
ser
mediana
propiedad
y
la
posesión
anterior
al
avasallamiento
de
29
de
junio
2003.
-
No
se
ha
demostrado
la
identidad
del
bien
rústico
o
parcela
individual
objeto
de
demanda
y
la
identificación
de
los
demandados
a
tiempo
de
accionar
para
ser
sujeto
pasivo.
POR
TANTO:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
la
localidad
de
Sica
Sica,
Provincia
Aroma
del
Departamento
de
La
Paz,
administrando
justicia
en
primera
instancia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
acción
reivindicatoria
interpuesta
por
Máximo
Huanca
Mamani
de
fs.
25-27
y
35
de
obrados
con
costas.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
leída
en
el
despacho
judicial
en
fecha
treinta
de
julio
de
dos
mil
quince
años,
dispuesto
por
auto
de
fs.
214
de
obrados.
REGISTRESE,
TOMESE
RAZON
DONDE
CORRESPONDA
Y
ARCHIVESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
65/2015
Expediente:
Nº
1668/2015
Proceso:
Acción
Reivindicatoria
Demandante:
Máximo
Huanca
Mamani
Demandados:
Luis
Condori
Altamirano,
Froilán
Condori
Nina,
Pastor
Calle
Flores,
Julio
Calle
Chino,
Salomón
Condori
Patzy,
Ramiro
Condori
Mamani
y
Francisco
Pinto
Valero
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Sica
Sica
Fecha:
Sucre,
3
de
noviembre
de
2015
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
nulidad
de
fs.
346
a
352
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
007/2015,
cursante
de
fs.
338
a
341
y
vta.,
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Sica
Sica,
dentro
de
la
acción
reivindicatoria
seguida
por
Máximo
Huanca
Mamani
contra
Luis
Condori
Altamirano,
Froilán
Condori
Nina,
Pastor
Calle
Flores,
Julio
Calle
Chino,
Salomón
Condori
Patzy,
Ramiro
Condori
Mamani
y
Francisco
Pinto
Valero,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandante
Máximo
Huanca
Mamani
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
contra
la
Sentencia
N°
007/2015
de
30
de
julio
de
2015,
que
declara
improbada
la
demanda,
con
los
siguientes
argumentos:
I.
Fundamentos
del
recurso
de
casación
en
el
fondo.-
a)
Violación
de
los
derechos
fundamentales
y
garantías
constitucionales.-
Citando
la
normativa
contenida
en
los
arts.
56,
393,
397
de
la
C.P.E.;
art.
105-I-II,
110,
1453
del
C.C.;
arts.
393,
3-I-IV
del
D.S.
29215,
asevera
que
su
persona
en
el
presente
proceso
ha
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ratificado
y
demostrado
ser
propietario
de
una
parcela
en
el
cantón
Collana
-
El
Tolar,
adquirida
mediante
sucesión
hereditaria,
siendo
el
titular
su
padre
Agustín
Huanca
Pinto,
quien
contaba
con
el
Título
Ejecutorial
N°
MPA-NAL-000801,
emitida
mediante
Resolución
Suprema
N°
223812
de
9
de
agosto
de
2005,
con
una
superficie
total
de
12.0000
ha.,
misma
que
cuenta
con
el
respectivo
Folio
Real
inscrito
en
DD.RR.
y
plano
de
propiedad
emitido
por
el
INRA.
Que
la
Sentencia
impugnada
es
atentatoria
al
derecho
propietario
plasmado
en
dicho
Título
Ejecutorial
emitido
dentro
un
proceso
de
saneamiento
en
el
que
se
demostró
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
hasta
el
momento
en
que
se
produjo
el
avasallamiento
de
este
predio.
Indica
también
que
en
conformidad
al
art.
1453-I
del
C.C.,
siendo
hijo
del
propietario
de
dicho
predio,
demanda
su
reivindicación,
al
haber
perdido
la
posesión
del
mismo
no
por
abandono
sino
por
el
avasallamiento
de
la
Ex-hacienda
Collana
efectuado
el
2003
por
miembros
del
Movimiento
Sin
Tierra;
que
al
haberse
adquirido
este
predio
de
los
dueños
de
dicha
hacienda,
también
fue
objeto
de
avasallamiento
por
las
personas
que
ahora
demanda,
quienes
se
habrían
dividido
y
repartido
dichos
terrenos
en
forma
ilegal.
Señala
también
que
la
Sentencia
que
impugna
no
se
pronuncia
sobre
la
posesión
ilegal
que
ostentan
los
demandados,
justificándose
de
esta
manera
los
hechos
ilícitos
cometidos
por
ellos,
los
mismos
que
son
sancionados
por
la
C.P.E.
y
las
leyes
en
vigencia,
vulnerándose
de
esta
manera
las
garantías
constitucionales
como
ser
a
la
vida,
la
libre
transitabilidad
y
el
debido
proceso.
b)
Interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
Ley.-
Señala
que
la
presente
acción
reivindicatoria
cumple
con
los
cuatro
requisitos
para
su
viabilidad
conforme
establece
el
art.
1453
del
C.C.,
como
ser:
1)
El
Derecho
propietario
del
actor
con
relación
al
predio
objeto
de
la
reivindicación,
plasmado
en
el
Título
Ejecutorial
N°
MPA-NAL-000801,
emitido
a
nombre
de
su
padre;
2)
La
posesión
real
y
efectiva
del
actor
sobre
el
predio,
puesto
que
según
el
demandante
el
derecho
propietario
de
su
padre
deviene
de
un
proceso
de
saneamiento
cuya
finalidad
es
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentren
cumpliendo
la
FES
o
FS.;
refiriéndose
a
la
conjunción
de
posesiones
y
lo
regulado
por
los
arts.
92
y
93
del
C.C.,
señala
que
los
vendedores
se
encontraban
en
posesión
real
y
efectiva
de
la
parcela
antes
del
despojo
y
su
familia
estuvo
en
posesión
durante
el
saneamiento
el
cual
duró
cinco
años,
en
los
que
se
demostró
el
cumplimiento
de
la
FES,
en
apego
de
los
arts.
56,
393
y
397
de
la
C.P.E.,
habiéndose
emitido
el
Título
Ejecutorial
a
favor
de
su
padre
el
17
de
diciembre
de
2007,
quien
poseyó
este
terreno
de
buena
fe,
en
conformidad
de
los
arts.
87
y
88
del
C.C.;
3)
El
despojo
cometido
por
los
demandados
el
17,
18
y
19
de
noviembre
de
2003
(día
que
finalizo
las
pericias
de
campo),
siendo
los
demandados
parte
del
Movimiento
Sin
Tierra,
organización
que
sin
respetar
los
acuerdos
suscritos,
avasallaron
su
propiedad,
expulsándoles
del
lugar
en
forma
violenta,
por
lo
que
tuvieron
que
dejar
dichos
terrenos,
que
posteriormente
fueron
divididos
entre
los
avasalladores.
Que,
la
Resolución
Administrativa
N°
032/2009
de
13
de
enero
de
2009
dispone
medidas
precautorias,
a
efectos
de
paralizar
el
avasallamiento
de
la
Ex-hacienda
Collana,
empero
estas
actitudes
ilegales
hasta
la
fecha
no
han
cesado,
estando
avasallada
toda
la
Ex-hacienda
Collana,
el
área
declarada
tierra
fiscal
y
el
área
transferida
a
los
14
sub-adquirientes;
que
por
la
declaración
de
los
propios
demandados
y
testigos
de
descargo
que
son
parte
de
la
misma
seudo-comunidad,
poseen
dichos
terrenos
desde
el
29
de
junio
de
2003,
afirmación
que
falta
a
la
verdad,
pues
la
compra
de
estos
predios
fue
en
el
mes
de
octubre
de
2003.
Que,
la
demanda
la
dirige
contra
las
personas
que
actualmente
ocupan
ilegalmente
su
propiedad,
mismas
que
fueron
identificadas
en
la
inspección
judicial
y
que
en
el
proceso
no
supieron
justificar
su
posesión,
habiendo
presentado
tan
sólo
una
publicación
en
fotocopias
sin
valor
legal.
Aclara
que
actualmente
su
persona
no
trabaja
ni
cumple
la
FES
al
haber
sido
despojado,
razón
por
la
cual
planteó
la
presenta
acción
para
reivindicar
sus
terrenos;
4)
Que
los
demandados
son
poseedores
ilegítimos,
sin
justo
título
según
el
art.
310
del
D.S.
29215,
como
se
tiene
demostrado
en
el
presente
caso,
por
la
declaración
de
los
propios
demandados,
siendo
su
posesión
desde
el
29
de
junio
de
2003.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
la
certificación
emitida
por
las
autoridades
de
la
comunidad
"Collana",
carece
de
todo
valor
legal,
pues
esta
comunidad
no
cuenta
con
personería
jurídica,
estando
asentada
en
tierras
avasalladas
que
si
cuentan
con
Títulos
Ejecutoriales;
que
como
antecedente,
señala
que
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2
N°
15/2006
de
26
de
abril
de
2006,
declaró
improcedente
el
recurso
contencioso
administrativo,
presentado
por
dicha
comunidad,
la
misma
que
pretendió
dejar
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
de
9
de
agosto
de
2005.
c)
Apreciación
errónea
de
hecho
y
derecho
de
las
pruebas
de
cargo
y
descargo.-
Afirma
que
no
se
ha
valorado
correctamente
los
antecedentes
que
demuestran
el
derecho
propietario
del
predio
en
cuestión,
habiéndose
corroborado
este
hecho
con
las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo,
quienes
atestiguaron
el
asentamiento
ilegal
por
parte
de
los
demandados,
el
día
que
se
desarrolló
la
inspección
judicial
en
el
que
se
efectuó
la
demarcación
del
asentamiento.
Señala
también
que
luego
de
adquirir
la
propiedad,
su
familia
fue
objeto
de
avasallamiento
siendo
despojados,
por
lo
que
no
se
puede
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
aclarando
que
el
predio
no
fue
abandonado,
aspecto
que
no
ha
sido
valorado
por
la
jueza
a
quo.
Por
otra
parte
indica
que
los
testigos
de
descargo
manifestaron
que
ocupan
de
forma
pacífica
el
terreno
abandonado,
que
desconocen
a
sus
propietarios
y
que
actualmente
cumplen
la
Función
Social
en
una
organización
social
comunitaria
que
no
existiría
en
la
vida
del
derecho;
que
en
la
inspección
judicial
no
pudieron
acercarse
a
la
realidad
de
la
parcela
ya
que
por
el
pasar
del
tiempo
difícilmente
recuerdan
los
verdaderos
linderos
y
la
superficie
exacta,
lo
cual
fue
confundido
con
"un
replanteo"
en
el
que
se
demuestra
los
linderos,
sin
embargo
la
esencia
de
esta
actividad
es
demostrar
el
despojo
y
quiénes
eran
los
detentadores,
indica
que
no
interesa
la
cantidad
despojada,
sino
el
hecho
mismo
del
despojo
y
quieres
lo
realizaron
ya
sea
en
menor
o
mayor
proporción,
situación
que
fue
verificado
en
la
inspección
judicial,
dando
como
resultado
una
superficie
despojada
de
8.3000
ha.;
finalmente
manifiesta
que
se
debe
considerar
la
"unidad
del
predio";
que
en
este
caso,
no
se
valoró
adecuadamente
las
copias
legalizadas
que
fueron
presentadas
conforme
el
art.
1283
y
siguientes
del
Cód.
Civ.
II.
Fundamentos
del
recurso
de
casación
en
la
forma.-
Violación
a
las
formas
esenciales
del
debido
proceso,
por
existir
disposiciones
contradictorias
en
la
Sentencia.-
Punto
1.-
El
recurrente
señala
que
la
parte
considerativa
cuarta
de
la
Sentencia,
se
refiere
a
los
cuatro
elementos
constitutivos
de
la
acción
reivindicatoria;
que
en
su
parte
considerativa
quinta,
manifiesta
que
el
alcance
jurídico
del
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
para
accionar
la
acción
reivindicatoria,
la
cosa
demandada
debe
estar
intrínsecamente
ligada
entre
el
derecho
y
la
posesión;
por
lo
tanto,
esta
duda
sobre
la
apreciación
de
los
elementos
de
la
demanda
de
acción
reivindicatoria,
carece
de
sustento
legal
por
la
interpretación
errónea
y
contradictoria
que
se
hace
del
art.
1453
del
Cód.
Civ.
Punto
2.-
Con
relación
a
la
falta
de
sustentación
legal
en
el
acápite
de
hechos
probados,
referida
a
la
legitimación
activa,
indica
que
se
ha
probado
el
derecho
propietario
del
predio
mediante
Título
Ejecutorial
de
17
de
diciembre
de
2007,
cuando
debía
ser
del
9
de
agosto
de
2005,
fecha
de
la
Resolución
Suprema
ya
que
el
Título
Ejecutorial
es
la
formalidad,
pues
el
derecho
nació
con
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
de
9
de
agosto
de
2005.
Punto
3.-
Con
relación
a
la
legitimación
pasiva,
sostiene
que
se
conoció
el
avasallamiento
y
consiguiente
ocupación
de
los
demandados
en
la
Ex-hacienda
Collana,
desde
el
29
de
junio
de
2003;
que
no
existe
posesión
real
y
efectiva
de
su
parte
porque
fueron
objeto
de
despojo.
Esta
apreciación
claramente
demuestra
con
relación
a
su
demanda,
el
despojo
cometido
por
los
demandados
y
su
posesión
ilegitima,
situación
que
contradictoriamente
es
sustentada
por
la
juzgadora,
legalizando
estos
actos
ilícitos.
Punto
4.-
Respecto
a
la
identificación
de
la
cosa
demanda,
sostiene
que
de
acuerdo
al
informe
pericial
la
superficie
afectada
es
de
8.3000
ha.,
la
misma
no
guarda
relación
con
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
señalada
en
la
demanda
de
12.0000
ha.
y
el
plano
del
INRA.
Manifiesta
que
se
hace
una
apreciación
errónea
de
este
hecho
y
de
lo
que
se
entiende
por
la
"unidad
de
predio",
donde
el
cálculo
del
despojo
no
debe
ser
cuantificado
matemáticamente
sino
en
su
totalidad
y
de
acuerdo
a
los
hechos,
pruebas
aportadas
y
su
situación
legal.
Punto
5.-
En
la
parte
conclusiva,
sostiene
que
no
se
habría
probado
el
derecho
propietario,
situación
que
es
contradictoria
ya
que
este
fue
demostrado
con
documento
autentico
a
nombre
de
su
finado
padre
Agustín
Huanca
Pinto;
asimismo
señala
que
pese
al
reconocimiento
de
su
derecho
propietario,
se
hace
más
énfasis
en
el
incumplimiento
de
la
FES,
antes
que
el
avasallamiento,
cuando
justamente
su
propiedad
estaba
siendo
saneada;
este
hecho
sustenta
la
demanda,
en
la
que
nunca
se
dijo
que
fueron
avasallados
por
el
Movimiento
Sin
Tierra
y
que
se
repartieron
su
propiedad
y
que
los
actuales
poseedores
ilegales
son
otros.
Punto
6.-
Asimismo,
manifiesta
que
no
existiría
identificación
de
la
cosa
demandada,
cuando
esta
ya
fue
admitida
en
su
demanda
con
relación
al
art.
327-5),
reconociendo
la
ocupación
y
despojo
de
8.3000
ha.,
empero
no
se
pronuncia
sobre
el
resto
de
la
superficie
de
3,7000
ha.
y
si
esta
se
encuentra
a
favor
de
su
persona
y
en
qué
situación
jurídica
queda
la
superficie
restante.
Punto
7.-
Por
otra
parte
indica
que
lamentablemente
se
cae
en
un
error
al
afirmar
que
no
se
ha
identificado
a
los
demandados,
cuando
estos
fueron
identificados
dentro
del
proceso
siendo
ratificados
en
la
etapa
de
inspección
in
situ.
Punto
8.-
Por
todo
lo
vertido,
se
ve
claramente
la
parcialización
desmedida
a
favor
de
los
demandados,
forzando
la
figura
del
incumplimiento
de
la
FES
a
su
favor,
cuando
este
incumplimiento
justamente
deviene
del
despojo
que
han
sufrido
porque
fueron
avasallados
y
justamente
por
esa
situación
difícilmente
pueden
cumplir
con
la
FES,
aclarando
que
nunca
abandonaron
esta
propiedad
de
forma
voluntaria,
debiendo
haberse
aplicado
en
este
caso
la
inversión
de
la
prueba
a
su
favor.
Por
los
argumentos
expuestos
pide
se
case
la
sentencia
y
deliberando
en
el
fondo
se
declare
probada
la
acción
reivindicatoria;
o
en
su
caso,
en
la
forma
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
el
recurso
en
traslado,
Hernán
Valero
Calle,
Raúl
Condori
Altamirano,
Julio
Calle
Cusi
y
Oscar
Mamani
Paco,
apoderados
de
los
demandados,
mediante
memorial
de
fs.
354
a
356
de
obrados,
contestan
el
recurso
pidiendo
al
mismo
tiempo
la
ejecutoria
de
la
Sentencia,
con
los
siguientes
argumentos:
I.
Ejecutoria
de
la
Sentencia.-
El
demandante
interpuso
el
recurso
de
casación
y
nulidad
a
los
diez
días
de
haber
sido
notificado
con
la
Sentencia,
por
lo
tanto
el
recurso
habría
sido
interpuesto
fuera
de
plazo
previsto
por
el
art.
87
de
la
Ley
INRA.
Señalan
que
respecto
a
plazos
y
días
hábiles
para
interponer
el
recurso
de
casación,
corresponde
aplicar
el
art.
87
de
la
Ley
N°
1715,
en
consecuencia
debe
computarse
los
ocho
días
perentorios
tomando
en
cuenta
inclusive
sábados
y
domingos
excepto
el
6
de
agosto
por
ser
feriado
nacional.
No
corresponde
aplicar
el
art.
123
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
que
señala
que
los
días
hábiles
son
de
lunes
a
viernes
es
decir
no
se
tomaría
en
cuenta
los
días
sábados
y
domingos,
porque
la
misma
corresponde
al
Título
II
Jurisdicción
Ordinaria,
capítulo
VII
Disposiciones
Comunes,
norma
que
solamente
tiene
vigencia
en
relación
a
los
procesos
de
la
jurisdicción
ordinaria;
la
misma
Ley
del
Órgano
Judicial
en
el
Título
III
Jurisdicción
Agroambiental,
establece
la
normativa
referente
a
los
procesos
de
la
jurisdicción
agroambiental,
una
prueba
de
ello
es
que
el
art.
126
correspondiente
al
Título
II
Capítulo
VII,
estipula
el
régimen
de
vacaciones
para
la
Jurisdicción
Ordinaria
y
por
otra
parte
el
art.
154
del
Título
III,
Capítulo
IV
establece
el
régimen
de
vacaciones
para
la
Jurisdicción
Agroambiental,
en
consecuencia
la
Jurisdicción
Agroambiental
no
se
encuentra
regido
por
el
art.
123
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial;
consiguientemente,
en
cumplimiento
del
art.
262-1)
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.
pide
a
la
jueza
a
quo
deniegue
la
concesión
del
recurso
y
declare
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ejecutoriada
la
Sentencia.
II.
Contestación
al
recurso.-
1.
En
cuanto
al
recurso
de
nulidad
o
casación
en
la
forma.-
Señalan
que
la
impugnación
en
la
forma,
por
errores
procedimentales
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad,
por
afectación
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
deben
estar
expresamente
comprendidos
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
constituyendo
causal
de
impugnación
cuando
el
fallo
hubiera
sido
dictado:
1)
Por
juez
o
tribunal
incompetente,
o
por
tribunal
integrado
contraviniendo
lo
dispuesto
por
la
Ley
;
2)
Por
un
juez
o
con
la
concurrencia
de
un
vocal
legalmente
impedido
o
cuya
excusa
o
recusación
estuviere
pendiente
o
hubiere
sido
declarada
legal
por
tribunal
competente
;
3)
Por
un
Tribunal
con
menor
número
de
votos
o
con
menor
número
de
vocales
que
los
requeridos
por
ley;
4)
Otorgando
más
de
lo
pedido
por
las
partes
o
sin
haberse
pronunciado
sobre
alguna
de
las
pretensiones
deducidas
en
el
proceso
y
reclamados
oportunamente
ante
los
tribunales
inferiores;
5)
En
apelación
desistida;
6)
En
uno
de
los
casos
señalados
por
lo
arts.
208
y
209
del
adjetivo
civil,
referidos
a
la
perdida
de
competencia
del
juez
y
de
los
vocales
relatores;
y,
7)
Faltando
alguna
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales,
falta
expresamente
penada
con
la
nulidad
por
ley;
sin
embargo,
el
recurso
de
casación
planteado
en
ninguno
de
sus
siete
puntos
guarda
relación
coherente
con
los
presupuestos
establecidos
por
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
no
identifica
ni
señala
que
forma
esencial
en
el
desarrollo
del
proceso
hubiera
sido
inobservada,
por
lo
tanto
indican
que
corresponde
al
Tribunal
Ad-quem
declarar
la
improcedencia
del
recurso
de
casación
en
la
forma.
2.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo.-
Señalan
que
debe
fundarse
en
la
existencia
de
una
infracción,
violación
o
errónea
aplicación
de
la
norma
sustantiva,
conforme
estipula
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
cuyo
caso
procederá:
1)
Cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
2)
Cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias;
3)
cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
ser
evidente
a
través
de
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
del
juzgador
de
instancia.
Por
anotado
indica
que,
para
considerar
la
interposición
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
el
mismo
debe
circunscribirse
a
las
exigencias
de
dicho
precepto,
ligado
al
numeral
2
del
art.
258
de
la
norma
citada.
En
este
contexto,
en
cuanto
al
inciso
referido
a
la
violación
a
derechos
fundamentales
y
garantías
constitucionales,
afirma
que
el
recurrente
hace
una
descripción
de
disposiciones
Constitucionales,
del
Código
Civil
y
del
Reglamento
Agrario,
sin
señalar
o
acusar,
que
normas
hubieren
sido
violadas
o
infringidas;
asimismo,
se
indica
en
este
recurso,
que
la
jueza
a
quo
no
se
hubiere
pronunciado
sobre
la
posesión
ilegal
de
los
detentadores,
sin
tomar
en
cuenta
que
este
último
aspecto
corresponde
al
recurso
de
casación
en
la
forma
y
no
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
y
la
simple
enunciación
de
las
disposiciones
constitucionales
y
legales,
así
como
la
relación
de
los
hechos
no
es
fundamento
valedero
para
sustentar
el
recurso
extraordinario
de
casación
en
el
fondo.
En
cuanto
a
la
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
el
recurrente
hace
mención
al
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
señalando
que
hubiera
cumplido
y
demostrado:
1.
El
derecho
propietario
del
actor
con
relación
al
predio
objeto
de
la
reivindicación;
2.
La
posesión
real
y
efectiva
del
actor
sobre
el
predio;
3
El
despojo
cometido
por
el
demandado;
4.
El
demandado
sea
un
poseedor
ilegitimo;
sin
embargo
no
menciona
que
disposición
legal
hubiera
sido
interpretado
erróneamente
o
aplicado
indebidamente
por
lo
que
no
cumple
con
el
presupuesto
establecido
por
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
cuanto
a
la
apreciación
errónea
de
hecho
y
de
derecho
de
las
pruebas
de
cargo
y
descargo,
el
recurso
señala
que
no
se
ha
valorado
correctamente
todos
los
antecedentes
que
demuestran
su
derecho
propietario,
que
de
la
prueba
testifical
de
cargo
se
infiere
que
adquirieron
una
propiedad
y
que
posteriormente
fueron
objeto
de
avasallamiento
por
lo
que
no
pueden
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social;
al
respecto
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
N°
007/
2015,
en
el
punto
de
hechos
probados,
señala
que
el
demandante
demostró
el
derecho
propietario
de
su
progenitor
y
en
el
punto
hechos
no
probados,
señala
que
el
señor
Máximo
Huanca
Mamani,
no
ha
demostrado
derecho
propietario
por
sucesión
de
la
parcela
objeto
de
la
demanda,
toda
vez
que
la
declaratoria
de
herederos
de
fs.
30-32,
carece
de
efectividad
por
no
estar
elevado
a
instrumento
público
para
que
se
proceda
al
registro
en
el
INRA,
requisito
de
forma
que
viabiliza
el
registro
en
Derechos
Reales,
por
consiguiente
cae
en
la
infracción
del
art.
424
del
Reglamento
de
la
Ley
1715,
es
decir
que
el
recurrente
sólo
probó
el
derecho
propietario
de
su
finado
padre
y
no
así,
el
suyo
propio;
señala
también
la
sentencia,
que
el
único
testigo
de
cargo
Mario
Soto
Calle,
cuya
declaración
cursa
a
fojas
202,
desvirtúa
la
pretensión
del
actor
al
atestar
que
Agustín
Huanca
no
trabajó,
porque
hubo
el
avasallamiento
del
Movimiento
Sin
Tierra,
esta
afirmación
es
corroborada
por
las
declaraciones
de
descargo
de
fs.
205-
213,
que
señalan
que
en
fecha
29
de
junio
del
2003,
los
demandados
entraron
y
ocuparon
los
terrenos
que
estaban
abandonados
y
sin
trabajo,
cubiertos
de
pajonales
y
tola,
por
lo
que
la
jueza
llega
a
la
convicción
de
que
no
hubo
posesión
del
demandante
traducido
con
el
trabajo
de
la
parcela;
en
consecuencia
la
valoración
de
la
prueba
efectuada
por
la
jueza
a
quo,
es
correcta
y
apegada
a
la
ley.
Por
otra
parte
en
el
mismo
inciso
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
confiesa
el
recurrente
que
en
la
inspección
judicial,
no
pudo
identificarse
la
realidad
de
su
parcela,
ni
recordar
los
verdaderos
linderos
y
la
superficie
exacta,
señalando
que
la
valoración
fue
errónea,
que
no
interesa
la
cantidad
despojada,
si
no
el
hecho
mismo
del
despojo
y
quienes
la
realizaron
ya
sea
en
mayor
o
menor
proporción;
al
respecto
la
confesión
realizada
por
el
recurrente
de
no
conocer
los
límites
de
la
propiedad
demandada,
constituye
un
hecho
probatorio
complementario,
en
sentido
de
que
el
recurrente
no
conoce
los
linderos
de
dicha
parcela,
por
la
sencilla
razón
de
que
nunca
estuvo
en
posesión
del
mismo.
Finalmente
el
recurrente
indica
que
no
se
valoraron
adecuadamente
las
copias
legalizadas
presentadas
conforme
el
art.
1283
del
Cód.
Civ.;
respecto
a
este
punto
la
Sentencia
señala
con
claridad
que
las
fotocopias
legalizadas
de
fs.
228
-
318,
arrimadas
con
memorial
de
alegato
de
la
parte
actora,
no
son
consideradas
por
no
haber
sido
ofrecidas
como
prueba
a
tiempo
de
accionar
la
demanda,
en
cumplimiento
del
art.
79-I
de
la
Ley
N°
1715.
En
síntesis
concluyen
que
el
recurrente
no
establece
la
irracionabilidad,
inequidad,
omisión
arbitraria,
o
valoración
equivocada
de
la
prueba,
no
enlaza
de
forma
coherente
que
componentes
de
la
lógica,
o
principios
naturales
de
la
experiencia
fueron
inobservados
en
relación
a
los
medios
de
convicción,
más
aún
si
se
impugna
la
falta
de
valoración
y
apreciación
de
la
prueba;
en
consecuencia
la
jueza
a
quo
hizo
un
análisis
integral
de
los
medio
de
convicción,
con
la
facultada
que
le
otorga
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
pide
se
declare
improcedente
e
infundado
el
recurso
planteado.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
debe
exponer
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador;
que
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
este
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
es
en
la
forma
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
que
afecten
el
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa.
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
Ley
N°
3545,
conforme
al
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715;
corresponde
a
este
Tribunal
Agroambiental
resolver
el
recurso
de
casación
y
nulidad
planteada
contra
la
Sentencia
N°
007/2015
de
30
de
julio
de
2015,
emitida
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Sica
Sica.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
tanto
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
como
en
la
forma,
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
I.Respecto
al
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo.-
A
los
incisos
a)
y
b).-
Referidos
a
la
supuesta
contravención
a
los
derechos
fundamentales
y
garantías
constitucionales
citados
en
el
memorial
del
recurso
de
casación
analizado,
así
como
en
lo
que
concierne
a
la
supuesta
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
refiriéndose
al
art.
1453
del
C.C.;
se
evidencia,
tal
cual
lo
establece
la
Sentencia
007/2015
dictada
el
30
de
julio
de
2015,
que
el
actor
no
ha
demostrado
el
derecho
de
propiedad
por
sucesión
del
predio
que
objeto
de
la
demanda,
aclarando
que
dicho
fallo
no
obstante
de
no
desconocer
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
N°
MPA-NAL-000801
del
predio
"sin
denominación"
a
nombre
de
Agustín
Huanca
Pinto,
padre
fallecido
del
demandante,
dicho
Título
emitido
el
17
de
diciembre
de
2007,
fue
extendido
después
del
fallecimiento
del
de
cujus,
incluso
la
Resolución
Suprema
N°
223812
de
9
de
agosto
de
2005
que
le
dio
origen,
siendo
este
posterior
a
dicho
fallecimiento,
acaecido
el
7
de
marzo
de
2005;
en
tal
sentido
el
actor
Máximo
Huanca
Mamani
no
podría
suceder
a
su
padre
en
la
posesión
ni
mucho
menos
en
la
propiedad
del
predio
en
litigio,
puesto
que
en
el
momento
de
la
muerte
de
dicho
progenitor,
este
no
fue
titulado
aún,
debiendo
tenerse
en
cuenta
que
la
sucesión
se
abre
en
el
momento
de
la
muerte
real
o
presunta,
conforme
establece
el
art.
1000
del
Cód.
Civ.,
e
implica
la
traslación
de
la
posesión
y
propiedad
que
tenía
en
ese
momento
el
causante,
y
si
el
mismo
no
era
aún
propietario
no
se
podría
transferirse
el
derecho
en
cuestión;
consiguientemente,
al
no
haberse
acreditado
el
derecho
propietario
del
predio
objeto
de
la
acción
reivindicatoria
por
sucesión
del
actor,
que
pese
a
no
haber
sido
considerado
por
la
juzgadora,
se
constituye
en
un
aspecto
fundamental,
sumado
al
hecho
de
que
estando
emitido
el
Titulo
Ejecutorial
N°
MPA-NAL-000801
a
nombre
del
padre
del
demandante,
este
inició
el
trámite
de
declaratoria
de
herederos
ante
el
fallecimiento
de
su
progenitor,
no
habiendo
concluido
el
mismo
respecto
al
predio
en
especifico,
con
la
inscripción
tanto
en
Derechos
Reales
como
en
el
INRA,
conforme
establece
la
normativa
relativa
a
este
trámite
y
la
normativa
especial
de
la
materia,
conforme
lo
establecido
por
el
art.
424
del
D.S.
29215,
para
que
se
le
considere
como
titular
del
predio
en
lo
proindiviso,
oponible
ante
terceros,
toda
vez
que
se
evidencia
la
existencia
de
coherederos;
no
habiendo
además
acreditado
legalmente,
mediante
el
correspondiente
instrumento
público,
el
derecho
propietario
único
y
exclusivo
que
ostentaría
sobre
la
totalidad
del
predio
objeto
de
la
demanda,
puesto
que
por
el
Testimonio
de
Declaratoria
de
Herederos
que
cursa
de
fs.
30
a
32
de
obrados,
únicamente
se
le
instituye
heredero
forzoso
ad-intestato
de
la
cuota
parte
que
pudiere
corresponderle
de
todos
los
bienes
acciones
y
derechos
fincados
por
el
de
cujus,
salvando
los
derechos
de
la
esposa
e
hijos
del
causante
y
de
terceras
personas
que
aleguen
tener
igual
o
mejor
derecho;
con
este
razonamiento,
se
concluye
que
no
es
evidente
la
vulneración
a
las
garantías
constitucionales
referidas
al
derecho
a
la
propiedad
agraria
y
la
acción
reivindicatoria,
establecidos
en
las
normas
citadas
por
el
recurrente.
Respecto
a
que
en
la
Sentencia
no
se
hubiere
pronunciado
sobre
la
ilegalidad
de
la
posesión
de
los
demandados
en
el
predio
objeto
de
la
demanda,
se
evidencia
que
en
el
punto
IV
correspondiente
a
los
Hechos
no
Probados,
dicha
Sentencia
refiere
que
"desde
fecha
29
de
junio
de
2003
están
en
posesión
los
demandados",
por
lo
que
no
es
evidente
lo
afirmado
por
el
recurrente,
aclarando
que
este
aspecto
corresponde
más
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
por
lo
cual
nos
impide
emitir
pronunciamiento
alguno
en
cuanto
al
de
fondo
del
mismo.
En
cuanto
a
la
posesión
real
y
efectiva
del
actor
sobre
el
predio
demandado,
refiriéndose
a
la
conjunción
de
posesiones,
se
establece
por
la
propia
declaración
testifical
de
cargo,
que
evidentemente
el
padre
del
actor
Agustín
Huanca
no
trabajó
los
terrenos
que
compró
por
el
avasallamiento
que
se
produjo
por
parte
de
la
organización
denominada
Movimiento
Sin
Tierra,
por
lo
que
se
colige
que
no
hubo
posesión
ni
conjunción
de
posesiones
traducida
en
el
trabajo
de
la
tierra,
habiéndose
considerado
en
Sentencia
que
la
característica
principal
de
la
acción
reivindicatoria
en
materia
agroambiental,
esta
intrínsecamente
ligada
entre
dos
componentes
o
elementos
que
son
el
derecho
propietario
y
la
posesión
de
la
cosa,
referida
a
la
posesión
agraria,
debiendo
demostrarse
los
actos
de
dominio
sobre
el
bien
inmueble
rural,
traducido
en
el
trabajo
de
la
tierra,
es
decir
el
cumplimento
de
la
FES
o
FS,
hasta
antes
del
despojo;
concluyéndose,
que
por
parte
del
demandante,
no
hubo
posesión
real
y
efectiva
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
12.0000
has.
del
terreno
demandado,
por
lo
que,
siendo
que
la
reivindicación
se
constituye
en
una
de
las
acciones
orientadas
a
garantizar
el
ejercido
del
derecho
de
propiedad
y
recuperar
la
cosa,
el
fundamento
de
esta
acción
radica
en
la
tutela
del
ejercicio
de
la
propiedad,
correspondiendo
su
ejercicio
al
propietario
de
no
la
posee,
contra
el
poseedor
que
no
es
propietario
ni
titular
del
derecho
que
justifique
la
posesión
frente
al
propietario.
En
este
entendido,
en
materia
agraria
la
propiedad
asume
un
carácter
dinámico,
no
es
suficiente
demostrar
ser
propietario
mediante
un
título
u
otro
documento
con
antecedente
agrario
registrado
en
Derechos
Reales,
sino
también
demostrar
su
ejercicio;
es
decir
que
el
propietario
para
estar
legitimado
debe
ser
dueño,
haber
realizado
actos
posesorios
efectivos
y
estables,
ya
que
en
esta
materia,
ser
dueño
no
significa
solamente
serlo
conforme
la
documentación
que
se
tenga,
sino
haber
efectuado
actos
de
ejercicio
y
de
goce,
que
además
de
cumplir
con
las
exigencias
establecidas
en
la
normas
especiales,
respecto
a
su
registro
en
la
entidades
correspondientes,
se
debe
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FS
o
FES,
por
lo
que
la
sola
declaratoria
de
contar
con
un
derecho
sucesorio
como
en
el
presente
caso,
no
resulta
apta
por
sí
sola
para
ejercer
la
acción
reivindicatoria,
es
decir
que
el
ejercicio
de
la
facultad
restitutoria
se
encuentra
supeditada
no
sólo
al
derecho
propietario
sino
también
al
ejercicio
de
la
posesión
y
al
trabajo
de
la
tierra.
En
síntesis,
en
materia
agraria
no
se
puede
pretender
la
reivindicación
de
una
propiedad
agraria
que
no
se
posee
o
no
se
ha
poseído,
porque
la
posesión
agraria
implica
actos
de
producción,
aspectos
que
el
demandante
no
demostró
en
el
curso
del
presente
proceso
de
reivindicación,
razonamiento
por
el
que
se
establece
que
no
hubo
interpretación
errónea
en
cuanto
a
la
aplicación
de
la
norma
refería
a
la
acción
reivindicatoria.
Al
inciso
c).-
Referido
a
la
supuesta
apreciación
errónea
de
hecho
y
de
derecho
de
las
pruebas
de
cargo
y
descargo
denunciadas
en
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
relacionada
a
la
denuncia
de
despojo
que
hubieran
cometido
los
demandados;
de
los
actuados
producidos
en
la
proceso
se
establece
que
evidentemente
se
ha
probado
que
los
demandados
entraron
en
posesión
del
terreno
objeto
de
la
demanda
en
el
mes
de
junio
de
2003,
el
mismo
que
siendo
parte
de
la
Ex-hacienda
Collana,
se
encontraba
abandonado
y
sin
producción;
que
efectivamente
se
produjo
el
avasallamiento
de
dicha
Ex-hacienda
el
29
de
junio
del
2003,
por
parte
del
Movimiento
Sin
Tierra;
que
el
padre
del
demandante
logra
la
titulación
del
predio
objeto
de
la
demanda
como
sub-adquiriente,
luego
de
haberse
producido
el
mencionado
avasallamiento;
que
el
propio
actor
admite
que
su
padre
en
vida,
siendo
titular
del
predio
objeto
de
la
demanda,
ni
su
persona,
pudieron
entrar
en
posesión
de
dicho
terreno,
por
lo
que
no
se
demostró
de
su
parte
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
sumado
al
hecho
de
que
en
la
inspección
judicial
admitió
desconocer
la
ubicación
real,
los
linderos
y
superficie
exacta
del
mencionado
predio
adquirido
por
su
padre;
aspectos
referidos
en
la
Sentencia
que
fueron
valorados
por
la
juzgadora,
habiendo
realizado
un
análisis
integral
de
toda
la
prueba
aportada
en
el
proceso,
determinando
con
claridad
los
hechos
probados
y
no
probados,
estableciéndose
en
el
fondo,
la
falta
de
posesión
por
parte
del
demandante,
quien
admitió
no
haber
estado
en
posesión
del
predio
en
cuestión;
y,
siendo
que
el
recurrente
reclama
el
reconocimiento
y
restitución
del
derecho
propietario,
que
en
materia
agraria
está
ligado
a
la
posesión
de
predio
y
al
cumplimiento
de
la
FES,
antes
del
referido
despojo
y/o
avasallamiento;
no
es
evidente
que
en
la
Sentencia
recurrida
se
haya
incurrido
en
error
de
hecho
y
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
no
habiendo
el
recurrente
demostrado
los
supuestos
errores,
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
establezcan
la
equivocación
manifiesta
de
la
jueza
de
instancia.
II.
Respecto
al
Recurso
de
Casación
en
el
Forma.-
En
cuanto
a
las
observaciones
referidas
a
la
supuesta
violación
de
las
formas
esenciales
del
debido
proceso
y
supuesta
existencia
de
disposiciones
contraria
en
la
sentencia
recurrida,
cabe
manifestar
que
la
nulidad
se
presenta
cuando
la
resolución
recurrida
adolezca
de
vicios
o
defectos
de
forma
o
de
construcción
que
la
descalifique
como
acto
jurisdiccional,
o
se
haya
dictado
sin
sujeción
a
las
reglas
de
tiempo,
lugar
y
forma
prescritas
por
la
legislación
procesal,
también
por
haberse
producido
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso
o
faltara
alguna
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales
en
el
proceso
y
la
misma
este
expresamente
penada
con
nulidad
por
la
ley
procesal.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
este
contexto
del
análisis
del
recurso
de
nulidad
en
la
forma
tal
cual
se
tiene
planteado
se
establece:
Al
punto
1.-
En
cuanto
a
la
observación
referida
a
los
elementos
constitutivos
de
la
acción
reivindicatoria
relacionada
al
alcance
y
supuesta
interpretación
errónea
del
art.
1453
del
C.C.,
cabe
manifestar
que
por
las
pruebas
producidas
y
valoradas
por
la
jueza
de
la
causa,
se
evidenció
que
el
demandante
no
cumplió
con
los
requisitos
relativos
a
la
propiedad,
a
la
posesión
anterior
al
despojo
y
al
cumplimiento
de
la
FES,
por
lo
que
siendo
estos
aspectos
de
fondo
y
no
de
forma,
no
son
argumentos
valederos
para
considerar
la
nulidad
de
la
sentencia
observada.
Al
punto
2.-
Respecto
a
la
falta
de
sustanciación
del
acápite
de
hechos
probados,
la
jueza
a
quo
consideró
que
el
derecho
propietario
contenido
en
el
Título
Ejecutorial
MPA-NAL-000801,
es
el
único
documento
valedero
que
acredita
el
derecho
propietario
del
padre
del
demandante,
hecho
debidamente
probado
que
si
se
consideró,
aclarando
que
el
momento
de
su
perfeccionamiento
se
constituye
en
un
aspecto
de
fondo
fundamental
para
determinar
la
resolución
de
la
causa
tal
cual
se
tiene
precedentemente
fundamentado
en
el
punto
referido
al
recurso
de
casación
en
el
fondo.
A
los
puntos
3,
4,
6
y
7.-
Referidos
a
la
legitimación
pasiva
de
los
sujetos
demandados,
así
como
su
identificación
y
las
fechas
de
avasallamiento,
se
establece
que
estos
sí
fueron
identificados,
los
cuales
incluso
admiten
la
ocupación
del
predio
objeto
de
la
demanda
desde
el
2003,
es
decir
posterior
a
la
promulgación
de
la
Ley
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
sin
embargo
cabe
aclarar
que
el
demandante
no
supo
demostrar
si
estas
personas
son
o
no
son
parte
del
Movimiento
Sin
Tierra,
aclarando
también
que
en
la
inspección
judicial
admite
conocer
el
nombre
de
los
demandados,
lo
que
desconoce
es
en
que
parte
y
extensión
ocuparon
cada
uno
de
ellos,
consiguientemente
no
existe
error
en
la
identificación
de
los
demandados
ni
en
el
momento
en
que
se
produjo
el
avasallamiento.
Por
otra
parte
se
aclara
en
cuanto
a
la
cosa
demandada
y
la
identificación
del
terreno
objeto
de
la
demanda,
que
aun
con
variaciones
en
la
mensura,
fue
también
identificado
el
predio
en
litigio,
no
siendo
necesario
exigir
una
precisión
exacta
y
milimétrica,
habida
cuenta
que
las
variaciones
pueden
darse
en
diferentes
mediciones,
por
lo
que
las
mismas,
en
el
presente
caso,
no
enervan
el
hecho
de
que
el
objeto
de
la
demanda
se
encuentra
debidamente
identificado.
Al
punto
5.-
En
cuanto
al
derecho
propietario
y
el
cumplimiento
de
la
FES,
al
ser
aspectos
de
fondo
se
tiene
ya
fundamentado
el
criterio
que
se
tiene
al
respecto,
en
el
acápite
relativo
al
recurso
de
casación
en
el
fono.
Al
punto
8.-
Respecto
a
la
supuesta
parcialización
de
la
jueza
a
quo,
este
Tribunal
no
puede
pronunciarse
sobre
aspectos
subjetivos;
sin
embargo,
conforme
el
art.
76
de
la
Ley
N°
1715,
la
autoridad
agroambiental
está
obligada
a
velar
por
el
principio
de
la
Función
Social
o
función
Económico
Social
en
los
procesos
agroambientales;
lo
que
no
es
evidente
lo
acusado
por
la
parte
recurrente.
De
otra
parte,
se
evidencia
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
o
nulidad
planteado,
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
por
el
art.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
además
que
no
se
denuncia
ni
demuestra
de
que
manera
la
sentencia
impugnada,
hubiese
violado
las
formas
esenciales
del
debido
proceso,
tampoco
se
ha
demostrado
el
error
de
hecho
y
de
derecho,
ni
se
ha
fundamentado
debidamente
las
supuestas
infracciones
en
la
que
habría
incurrido
la
jueza
de
la
causa,
en
relación
a
las
formas
esenciales
del
proceso
o
la
falta
de
alguna
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales
que
estén
penadas
con
la
nulidad,
concluyendo
que
el
recurso
analizado
no
contiene
la
expresión
de
agravios
ni
la
debida
fundamentación
y
argumentos
que
exige
el
art.
254
y
258
-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Finalmente,
respecto
a
la
ejecutoria
de
la
Sentencia
solicitada
por
los
demandados,
cabe
señalar
que
conforme
prevé
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
las
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos
de
las
juezas
y
jueces
agrarios,
actualmente
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
ocho
(8)
días
perentorios,
es
decir
que
este
plazo
es
terminante
y
definitivo,
debiendo
aplicarse
el
computo
establecido
en
el
art.
90-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II
de
la
Ley
N°
439
(Nuevo
Código
Procesal
Civil)
de
aplicación
anticipada
y
supletoria;
debiendo
observarse
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
este
recurso
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
cuyo
cumplimiento
corresponde
al
recurrente;
por
lo
que,
en
todo
caso
se
debe
tomar
en
cuenta
el
principio
pro
actione,
que
tiende
a
garantizar
a
toda
persona
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
desechando
todo
rigorismo
o
formalismo
excesivo,
que
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
o
agravios
invocados
siempre
y
cuando
se
cumplan
los
requisitos
de
claridad,
certeza,
especificidad
y
suficiencia
y
el
actor
exponga
los
argumentos
mínimos
que
den
lugar
al
debate
jurídico.
Por
lo
expuesto
precedentemente,
no
existiendo
fundamento
legal
valedero
respecto
a
la
supuesta
violación
o
aplicación
falsa
o
errónea
de
la
normativa
citada
por
el
recurrente,
tomando
en
cuenta
que
el
objeto
de
la
demanda
de
reivindicación
tiene
por
finalidad
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
mediante
la
cual,
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
del
bien
que
poseía,
pueda
recuperarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta
indebidamente,
para
cuyo
efecto,
el
actor
tiene
que
acreditar
de
manera
idónea
su
derecho
propietario,
haber
tenido
y
haber
perdido
la
posesión,
la
identidad
del
bien
litigado
y
que
el
demandado
no
tenga
causa
justa
o
válida
para
retenerla,
aspectos
que
se
constituyen
en
presupuestos
necesarios
para
la
viabilidad
de
dicha
acción
tal
cual
se
tiene
establecido
por
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
presupuestos
que
deben
concurrir
en
forma
conjunta
y
unánime,
por
lo
que
basta
que
uno
de
ellos
no
se
produzca
para
que
dicha
acción
reivindicatoria
no
prospere;
consiguientemente,
no
habiendo
el
actor
acreditado
el
derecho
propietario
exclusivo
ni
su
posesión
anterior
al
despojo,
tal
cual
se
colige
del
conjunto
de
los
medios
probatorios
producidos
en
el
caso
de
autos,
habiendo
la
jueza
de
la
causa
valorado
de
manera
directa,
conjunta
e
integral
en
base
a
la
sana
critica,
toda
la
prueba
producida
en
el
proceso,
siendo
esta
incensurable
en
casación;
este
Tribunal
no
encuentra
que
la
Sentencia
N°
007/2015
haya
violado
o
transgredido
norma
alguna,
estableciéndose
que
los
argumentos
respecto
a
los
hechos
denunciados
en
el
recurso
no
fueron
ligados
a
las
normas
supuestamente
violadas,
concluyéndose
que
en
el
proceso
oral
agrario
no
se
ha
probado
que
el
demandante
Máximo
Huanca
Mamani
cuente
con
la
titularidad
única
del
derecho
de
propiedad
del
predio
objeto
de
la
demanda,
no
habiendo
acreditado
tampoco
su
posesión
anterior
al
despojo,
por
lo
que
corresponde
resolver
en
este
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
y
arts.
36-1)
y
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
y
de
acuerdo
al
art.
271-2)
con
relación
al
art.
273,
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce;
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
346
a
352
de
obrados
interpuesto
por
Máximo
Huanca
Mamani,
con
costas.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022