TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
005/2015
EXPEDIENTE
No.
027/2014
PROCESO:
Reivindicación
DEMANDANTE:
Raúl
Soto
Valero
DEMANDADOS:
Valentin
Mamani
Pinto
y
Otra
DISTRITO:
La
Paz
ASIENTO
JUDICIAL:
Sica
Sica,
Aroma,
La
Paz
FECHA:
30
de
julio
de
2015
JUEZ:
Dra.
Mercedes
Escalera
Olivera
VISTOS:
La
demanda
fs.
24-26
y
32,
contestación
fs.
66-67,
pruebas
aportadas
y
todo
lo
que
se
pudo
ver
se
tiene
presente.
CONSIDERANDO:
Por
memorial
de
fs.
24-26
y
32
el
demandante
Raúl
Soto
Valero
por
los
documentos
que
acompaña
es
propietario
de
una
parcela
individual
de
15
Has.
que
en
saneamiento
mediante
Resolución
Suprema
de
9
de
agosto
2005
a
obtenido
Título
Ejecutorial
y
plano
de
propiedad,
registrado
en
DD.RR.
y
ubicado
en
la
comunidad
de
Collana,
Prov.
Aroma
del
Dpto.
de
La
Paz
donde
ha
trabajado
con
su
familia
en
actividades
netamente
agrícolas
sin
interrupción
teniendo
posesión
pacífica
cumpliendo
la
función
social,
usos
y
costumbres
que
manda
el
Reglamento
Interno,
Estatuto
Orgánico
y
Constitución
Política
del
Estado,
pero
lamentablemente
los
días
17,
18
y
19
de
noviembre
de
2003
un
grupo
vandálico
de
personas
de
la
propia
comunidad
a
título
de
Movimiento
Sin
Tierra
(MST)
a
la
cabeza
de
Gabriel
Pinto
Tola
y
otros
de
forma
violenta
procedieron
atacar
las
propiedades
con
antorchas,
dinamitas,
petardos,
piedras,
palos,
picotas,
incendiaron
los
productos
agrícolas,
destrozaron
viviendas,
mataron
animales
se
llevaron
pertenencias,
herramientas
de
trabajo
actuando
como
terroristas
y
ladrones,
con
estos
actos
vandálicos
les
despojaron
de
la
propiedad
luego
procedieron
a
dividirse
apropiándose
de
forma
ilegitima
pese
a
que
nunca
hizo
abandono
la
parcela,
de
estos
hechos
en
forma
reiterada
se
acudió
a
diferentes
autoridades
del
Estado
para
hacer
respetar
el
derecho
propietario,
pero
vano
fueron
los
intentos
por
recuperar
la
propiedad
de
los
avasalladores
que
actualmente
ocupan
en
forma
ilegal,
que
estando
reconocida,
protegida
y
garantizada
la
propiedad
agraria
individual
cuando
cumplen
la
función
social
o
económica
social
y
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir,
conservar
la
propiedad
conforme
arts.
56,
393,
397
Constitución
Política
del
Estado
y
el
título
ejecutorial
es
el
documento
público
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
propietario
como
previene
el
art.
393
del
Reglamento
Ley
1715,
de
lo
expuesto
por
los
fundamentos
de
derecho
expuestos
demanda
en
acción
reivindicatoria
contra
Valentín
Mamani
Pinto
y
Victoria
Pinto
Tola
amparados
en
los
arts.
1453,
1454
Código
Civil,
39
inc.
5)
y
79
Ley
1715,
a
objeto
que
los
demandados
le
restituyan
la
propiedad
privada
afectada
en
la
superficie
de
aproximadamente
7
Has.
que
cultivan
papa,
cebada
y
en
ejecución
de
sentencia
se
ordene
el
desalojo
bajo
alternativa
de
lanzamiento,
pago
de
costas,
daños,
perjuicios
y
se
remitan
antecedentes
al
Ministerio
Público
conforme
art.
613
Código
Procedimiento
Civil.
Citados
los
demandados
Valentín
Mamani
Pinto
y
Victoria
Pinto
Tola
por
memorial
de
fs.
66-67
contestan
negando
la
demanda
con
los
siguientes
argumentos
que
es
verdad
que
el
demandante
es
propietario
de
una
parcela
en
la
comunidad
de
Collana,
como
también
es
evidente
que
no
son
dueños
del
referido
predio
porque
no
cuentan
con
documento
que
acredite
el
derecho
propietario,
pero
niegan
rotundamente
que
el
demandante
vivía
en
dicha
propiedad
trabajando
en
forma
pacífica
sin
interrupción
cumpliendo
la
función
social,
usos
y
costumbres
toda
vez
que
el
demandante
vivía
en
Wichicollo
antes
una
zona
de
Collana
distante
a
la
parcela
en
litigio,
que
jamás
entró
en
posesión
ni
cuando
hizo
la
compraventa
ni
obtenido
título
ejecutorial
menos
conoce
los
linderos
del
terreno
que
reclamada
y
negando
que
los
días
17,
18
y
19
de
noviembre
2003
hayan
despojado
de
la
parcela,
los
demandados
tomaron
el
predio
en
octubre
2003
de
manera
pacífica,
porque
la
propiedad
estaba
abandonada
sin
cumplir
la
función
económica
social
y
trabajan
la
tierra
por
espacio
de
12
años,
el
propietario
desde
el
momento
que
adquirió
el
bien
rústico
no
se
apersono
ni
reclamo
su
derecho
propietario
por
ninguna
vía,
al
presente
sorprende
con
esta
acción
porque
jamás
estuvo
en
posesión
del
predio
y
no
tiene
nada
que
reivindicar,
la
doctrina
agraria
del
jurista
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Dr.
Palma
Guardia
en
su
tratado
Practica
Forense
Agraria
pág.
93
expresa
las
condiciones
para
hacer
viable
la
acción
reivindicatoria:
el
derecho
propietario
con
relación
al
predio
objeto
de
reivindicación,
la
posesión
real
efectiva
sobre
el
predio,
el
despojo
cometido
por
el
demandado
y
que
este
sea
el
poseedor
ilegítimo,
de
lo
expuesto
el
demandante
no
cumple
con
las
condiciones
exigidas
por
ley,
por
lo
que
rechazan
la
demanda
y
se
declare
improbada
con
costas.
CONSIDERANDO:
Admitida
la
demanda
por
auto
fs.
33
con
traslado
son
citados
los
demandados
por
orden
instruida
fs.
52
vta.,
64
vta.
que
contestan
en
tiempo
oportuno
y
por
auto
de
fs.
68
se
señala
audiencia
pública
para
fecha
30
de
abril
de
2015,
en
día
y
hora
señalados
se
instala
el
acto
con
resguardo
policial
por
el
desorden
protagonizado
por
las
partes
en
conflicto
y
comunarios
de
Collana
en
pasillos
de
la
Casa
de
Justicia
y
plaza
principal
de
la
localidad,
en
audiencia
se
resuelven
los
incidentes
y
aclaraciones
planteados
por
la
parte
demandada
quedando
saneado
el
proceso
y
por
auto
de
fs.
72-72
vta.
no
existiendo
conciliación
de
partes
se
fija
el
objeto
de
la
prueba
y
con
señalamiento
de
inspección
judicial
para
fecha
12
de
mayo
de
2015.
La
parte
actora
por
memorial
de
fs.
87-88
pide
suspensión
de
la
inspección
señalada
por
las
agresiones
físicas
que
fueron
objetos
el
demandante
y
familiares
por
la
parte
adversa
y
por
auto
de
fs.
91
se
suspende
la
inspección
judicial
de
fecha
12
de
mayo
de
2015
y
se
suspende
la
tramitación
de
la
causa
por
30
días
calendario
considerando
la
asistencia
masiva
de
comunarios
de
Collana
y
otros
ajenos
al
conflicto
causando
atropellos,
agresiones
físicas
y
verbales
entre
dos
bandos
que
ingresaron
a
pasillos
de
la
Casa
de
Justicia
y
plaza
principal
de
Sica
Sica
en
fecha
30
de
abril
2015
y
restablecido
el
orden
por
la
Policía
Provincial
y
FELCC
de
la
localidad
y
disponiendo
que
las
partes
y
autoridades
de
Collana
arrimen
documentos
de
garantía
asimismo
se
oficie
a
la
Policía
Provincial
y
FELCC
de
esta
localidad
a
objeto
asignen
efectivos
para
posteriores
actuados
para
el
resguardo
de
los
litigantes,
funcionarios
judiciales
y
edificio
donde
funcionan
los
juzgados
ordinarios
y
agroambiental,
que
vencido
el
plazo
concedido,
por
auto
de
fs.
107
se
dispone
la
prosecución
del
proceso
agrario
con
nuevo
señalamiento
de
inspección
judicial
para
fecha
26
de
junio
2015
con
resguardo
policial.
En
la
tramitación
de
la
causa
se
cumple
con
los
plazos
procesales
que
previene
la
normativa
procesal
agraria
y
disposiciones
Nuevo
Código
Procesal
Civil
de
vigencia
anticipada
Ley
439.
CONSIDERANDO:
Pruebas
aportadas
DE
CARGO:
DOCUMENTALES.-
Certificado
emisión
Titulo
Ejecutorial
de
Raúl
Soto
Valero
fs.
2,
Folio
Real
fs.
29
y
Copia
Legalizada
plano
de
propiedad
fs.
30.
TESTIFICALES:
Declaraciones
de
Mario
Soto
Calle
y
Valentín
Huanca
Mamani
fs.114-119.
PRUEBA
DE
DESCARGO:
DOCUMENTALES.-
Ninguno.
TESTIFICALES:
Declaraciones:
Mario
Pinto
Capa,
Adolfo
Quisbert
Mamani,
Faustino
Kapa
Mamani
y
Justo
Juan
Cusi
Mejía
de
fs.121-
127
vta.
INSPECCION
JUDICIAL:
Corre
acta
fs.
113.
PERICIAL:
Plano
de
afectación
e
Informe
Topógrafo
fs.
135-137.
No
se
consideran
las
literales
arrimadas
por
la
parte
actora
de
fs.
3-23
por
ser
fotocopias
simples
que
carecen
de
valor
legal
conforme
art.
1311
Código
Civil,
asimismo
no
se
consideran
las
fotocopias
simples
y
legalizadas
de
fs.
139-210
arrimadas
con
el
memorial
de
alegato
de
la
parte
actora
por
no
ser
ofrecidas
como
prueba
a
tiempo
de
accionar
la
demanda
conforme
art.
79
parágrafo
I
numeral
1.
Ley
1715.
CONSIDERANDO:
Que
la
acción
reivindicatoria
prevista
art.
1453
Código
Civil
y
adecuada
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
materia
agraria
tomando
en
cuenta
el
recurso
tierra
que
es
de
carácter
social
se
tiene
los
presupuestos
constitutivos
de
esta
acción:
a)
Documento
de
dominio
de
derecho
propietario.
b)
La
posesión
real
y
efectiva
del
bien
rústico
traducida
en
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social.
c)
El
despojo
perpetrado
por
el
demandado.
d)
La
posesión
ilegitima.
Que
la
carga
de
la
prueba
incumbe
a
las
partes
conforme
art.
375
Código
Procedimiento
Civil
y
en
el
caso
de
autos
el
demandante
debe
probar
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
y
los
demandados
deben
probar
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor,
CONSIDERANDO:
De
la
pretensión
de
la
parte
actora,
contestación
de
los
demandados,
el
objeto
de
la
prueba
de
fs.
72-72
vta.
y
la
prueba
aportada
se
tiene
los
siguientes
aspectos:
Que
el
alcance
jurídico
del
art.
1453
Código
Civil
para
accionar
la
reivindicación
de
la
cosa
demandada
debe
estar
intrínsecamente
ligado
entre
dos
componentes
o
elementos:
el
derecho
propietario
y
la
posesión
de
la
cosa,
el
primero
el
derecho
de
la
propiedad
agraria
es
probado
mediante
título
ejecutorial
o
el
documento
de
transferencia
con
antecedente
dominial
en
título
ejecutorial
conforme
art.
393
del
Reglamento
Ley
1715
con
registro
en
DD.RR.
a
objeto
que
surta
efectos
la
publicidad
del
derecho
real
previsto
en
el
art.
1538
Código
Civil,
el
segundo
elemento
la
posesión
de
la
cosa
en
materia
agraria,
es
demostrar
los
actos
de
dominio
sobre
el
bien
rústico
traducido
con
el
trabajo
de
la
tierra,
es
decir
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
de
acuerdo
a
la
clasificación
de
la
propiedad
agraria
previsto
en
los
arts.
2º
y
41
Ley
1715
hasta
antes
del
despojo.
Sobre
la
posesión
agraria,
el
tratadista
Enrique
Eulate
Chacón
define:
es
el
poder
de
hecho
sobre
el
bien
de
naturaleza
productiva
unida
al
poder
de
ejercicio
continuo
o
explotación
económica
efectiva
y
racional
con
presencia
del
ciclo
biológico
vegetal
o
animal
ligado
directamente
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
recursos
naturales
cuyo
elemento
de
la
posesión
agraria
debe
responder
al
fin
económico
social..."
Tratado
de
Derecho
Procesal
tomo
III
Pág.
153-154.
El
art.
87
Código
Civil
expresa:
la
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercitado
sobre
la
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real,
el
alcance
de
esta
disposición
en
materia
agraria
está
traducida
con
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social.
El
art.
88
parágrafo
III
Código
Civil
referente
a
la
presunciones
de
posesión:
....
s
i
hay
título
que
fundamente
la
posesión,
se
presume
que
se
ha
poseído
en
forma
continua
desde
la
fecha
del
título,
salvo
prueba
contraria.
HECHOS
PROBADOS:
I
Legitimación
activa.-
Titularidad
del
derecho
propietario,
el
demandante
Raúl
Soto
Valero
ha
demostrado
el
derecho
propietario
acreditando
el
documento
idóneo
de
domino
el
Titulo
Ejecutorial
emitido
el
17
de
diciembre
2007
por
Certificado
de
emisión
de
título
fs.
2,
Folio
Real
fs.
29
con
valor
probatorio
al
tenor
art.
1296
Código
Civil
mediante
el
cual
se
hace
valer
el
dominio
sobre
la
propiedad
agraria
que
pretende
reivindicar.
HECHOS
NO
PROBADOS:
II
Legitimación
pasiva
,
que
comprende
la
posesión
real
o
corporal
y
efectiva
sobre
el
bien
rústico,
las
testificales
de
cargo
de
Mario
Soto
Calle
y
Valentín
Huanca
Mamani
que
son
demandantes
en
otras
acciones
reivindicatoria
de
predios
rústicos
en
Collana,
contestes
en
tiempos
y
lugares
señalan:
que
la
propietaria
Amparo
Campuzano
ofreció
en
venta
terrenos
de
la
Hacienda
Collana,
el
demandante
Raúl
Soto
compro
primeramente
el
año
1994
7
Has.
y
amplía
su
terreno
comprando
casi
13
Has.
en
agosto
2003
y
por
avasallamiento
o
intervención
del
MST
en
octubre
o
noviembre
de
2003
no
trabajó
el
terreno,
solo
se
conoce
que
ocupa
y
trabaja
la
tierra
Victoria
Pinto
y
confirman
este
hecho
las
declaraciones
de
descargo
de
fs.
121-127
con
la
variante
que
el
avasallamiento
a
la
Hacienda
Collana
se
produce
en
fecha
29
de
junio
de
2003,
el
terreno
no
fue
trabajado
por
el
demandante
estaba
cubierto
de
tolares
y
paja,
al
presente
ocupa,
trabaja
y
produce
la
comunaria
Victoria
Pinto.
La
publicación
de
prensa
escrita
La
Razón
arrimada
a
cuaderno
por
auto
de
fs.
128
y
cursante
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
a
fs.218-224
de
fecha
30
de
junio
de
2003
y
siguientes
corrobora
las
afirmaciones
de
los
testigos
de
cargo
y
descargo
que
detalla
el
avasallamiento
y
la
consiguiente
ocupación
de
los
terrenos
de
la
Hacienda
Collana
por
el
Movimiento
Sin
Tierra
(MST)
en
fecha
29
de
junio
de
2003
por
ser
improductiva
y
latifundio,
que
piden
hace
5
meses
el
saneamiento
de
tierras
y
la
reversión
a
la
comunidad,
los
actores
del
avasallamiento
y
ocupación
de
la
Hacienda
Collana
son
los
mismos
comunarios
de
Collana
300
personas
y
resguardan
la
hacienda
efectivos
de
la
Policía
departamental.
De
lo
expuesto,
no
habiendo
posesión
real
y
efectiva
traducida
con
el
trabajo
de
la
tierra
de
la
parcela
de
extensión
15
Has.
expuesta
en
su
demanda
fs
24-26
y
32
por
el
demandante
Raúl
Soto
Valero
no
goza
de
la
protección
contenida
en
los
arts.
393
y
397
Constitución
Política
del
Estado.
La
prueba
testifical
de
cargo
y
descargo
es
valorada
conforme
arts.1327
Código
Civil
y
444
Procedimiento
Civil
y
las
publicaciones
de
prensa
escrita
es
tasada
conforme
art.1312
Código
Civil.
III
Identificación
de
la
cosa
demandada.-
Por
la
literal
fs.
2
y
plano
georeferenciado
de
INRA
fs.
30,
parcela
individual,
mediana
propiedad
de
extensión
15
Has.,
ubicación
Comunidad
Collana
de
Raúl
Soto
Valero,
identificación
que
debe
estar
relacionada
con
la
posesión
de
la
cosa
demandada
y
por
la
prueba
pericial,
el
plano
de
afectación
fs.
135
levantado
en
forma
pública,
oportuna
y
transparente
con
el
concurso
de
las
partes,
abogados,
autoridades
comunales
de
Collana
y
perito
designado
con
el
resguardo
policial
en
audiencia
de
inspección
judicial
de
fecha
26
de
junio
de
2015
corre
acta
fs.
113
se
tiene
los
siguientes
aspectos:
del
plano
e
informe
pericial
fs.
135-137
la
superficie
afectada
corresponde
a
2.8400
Has
y
no
la
señalada
de
7
Has.
en
la
demanda
de
fs.
24-26
y
32.
No
guarda
relación
entre
el
plano
georeferenciado
de
INRA
de
fs.
30
con
el
plano
de
afectación
de
fs.
135.
La
afectación
de
2.8400
Has.
solamente
corresponde
a
la
ocupación
de
la
demandada
Victoria
Pinto
Tola
toda
vez
que
el
demandado
Valentín
Mamani
Pinto
no
ocupa
superficie
alguna
en
el
terreno
que
es
objeto
de
demanda
confirmada
en
inspección
judicial
fs.
113
vta.
y
plano
de
afectación
fs.
135,
de
lo
expuesto
el
demandante
cae
en
la
imprecisión
de
su
demanda
a
tiempo
de
accionar
que
no
se
percata
de
la
identidad
de
la
cosa
que
pretende
reivindicar
como
también
no
se
percata
los
sujetos
que
lesionan
su
derecho
infringiendo
el
art.
327
inc,
4)
y
5)
Código
Procedimiento
Civil.
Las
pruebas
descritas
son
valoradas
y
tasadas
inspección
judicial
conforme
arts.
1334
Código
Civil
y
427
de
su
procedimiento
y
la
pericial
al
tenor
de
los
arts.
1331
Código
Civil
y
441
del
código
adjetivo.
Por
informe
de
las
autoridades
originarias
de
Collana
cursante
a
fs.
95
es
considerada
en
aplicación
de
los
arts.
13
y
14
de
la
Ley
073
Deslinde
Jurisdiccional,
documento
por
el
que
se
advierte
que
el
demandante
no
tiene
filiación
a
partir
del
año
2003,
no
cumple
con
las
obligaciones
en
la
comunidad
de
Collana
y
desde
fecha
29
de
junio
de
2003
está
en
posesión
la
demandada
Victoria
Pinto.
CONCLUSIONES:
El
demandante
ha
probado
su
derecho
propietario
con
titulo
ejecutorial
emitido
en
fecha
17
de
diciembre
de
2007
fs.
2
lleva
registro
Folio
Real
fs.
29,
mas
no
ha
probado
la
posesión
real
y
efectiva
de
la
cosa
demandada
traducida
con
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
por
ser
mediana
propiedad.
No
existe
identificación
de
la
cosa
demandada
solo
se
advierte
la
ocupación
de
2.8400
Has.
por
la
demandada
Victoria
Pinto
Tola
y
el
demandado
Valentín
Mamani
Pinto
no
ocupa
superficie
alguna
en
el
terreno
afectado
del
demandante
inspección
fs.
113
y
plano
pericial
fs.
135
de
cuaderno.
POR
TANTO:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
la
localidad
de
Sica
Sica,
Provincia
Aroma
del
Departamento
de
La
Paz,
administrando
justicia
en
primera
instancia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
acción
reivindicatoria
de
fs.
24-26
y
32
interpuesta
por
Raúl
Soto
Valero,
con
costas.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda,
es
pronunciada
en
el
despacho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
judicial
agroambiental
el
día
treinta
de
julio
de
dos
mil
quince
años
dispuesto
por
auto
de
fs.
127
vta.
REGISTRESE,
TOMESE
RAZON
Y
ARCHIVESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
66/2015
Expediente
:
1666/2015
Proceso
:
Acción
Reinvindicatoria
Demandante
:
Raúl
Soto
Valero
Demandados
:
Valentín
Mamani
Pinto
y
Victoria
Pinto
Tola
Distrito
:
La
Paz
Asiento
Judicial
:
Sica
Sica
Fecha
:
Sucre,
3
de
noviembre
de
2015
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
238
a
243
y
vta.,
interpuesto
por
Raúl
Soto
Valero
contra
la
Sentencia
N°
005/2015
de
30
de
julio
de
2015
de
fs.
231
a
234
de
obrados,
pronunciado
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Sica
Sica,
en
la
Acción
Reivindicatoria
seguida
por
Raúl
Soto
Valero
contra
Valentín
Mamani
Pinto
y
Victoria
Pinto
Tola,
el
memorial
de
respuesta
de
fs.
246
a
248
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
Sentencia
N°
005/2015,
Raúl
Soto
Valero
haciendo
una
relación
de
antecedentes
del
derecho
propietario,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
forma
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
desarrollan:
Fundamentos
para
el
recurso
de
Casación
en
el
Fondo.
Describiendo
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señala:
a)
Violación
a
derechos
fundamentales
y
garantías
constitucionales.
Haciendo
una
relación
de
los
arts.
56,
393,
397
de
la
CPE,
art.
105-I-II,
110
del
Cód.
Civ.,
art.
3-I-IV
de
la
L.
N°
1715
y
art.
393
del
D.S.
N°
29215,
sostiene
que
la
CPE
y
la
normativa
sobre
el
derecho
de
la
propiedad
individual,
reconocen
y
garantizan
su
existencia,
que
la
Sentencia
pronunciada
es
atentatoria
a
ese
derecho
propietario
plasmado
en
el
Título
Ejecutorial
que
adquirió
producto
de
un
proceso
técnico
jurídico
como
es
el
saneamiento,
en
el
cual
su
persona
demostró
el
cumplimiento
de
la
función
económico
social
hasta
el
momento
de
su
avasallamiento.
Citando
el
art.
1453-I
del
Cód.
Civ.,
manifiesta
ser
propietario
de
una
parcela
de
15.0000
has.,
de
los
que
demanda
la
reinvindicación
de
la
posesión
de
7.0000
has.,
que
le
fueron
despojados,
no
por
abandono
sino
por
avasallamiento
el
2003
por
miembros
de
la
organización
M.S.T.
(Movimiento
Sin
Tierra)
cuyo
fin
era
la
toma
de
la
hacienda
"Collana"
y
como
su
parcela
fue
adquirida
de
los
dueños
de
esta,
también
fue
objeto
de
avasallamiento
para
luego
ser
dividida
y
repartida,
estando
los
demandados
en
posesión
ilegal
de
la
misma
en
la
actualidad.
Manifiesta
que
la
autoridad
judicial,
no
se
pronunció
sobre
la
posesión
ilegal
de
los
demandados
sobre
la
superficie
de
7.0000
has.,
justificando
en
forma
teórica
éstos
hechos
ilícitos
y
sancionados
por
las
leyes.
Describiendo
la
intervención
de
efectivos
policiales
por
falta
de
garantías
a
su
seguridad
manifiesta
que
se
vulnero
dichas
garantías
constitucionales
como
ser:
a
la
vida,
la
libre
transitabilidad
y
el
debido
proceso.
b)
Interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Señalando
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
y
la
doctrina
del
Dr.
Palma
Guardia
en
su
tratado
Práctica
Forense
Agraria,
expresa
haber
cumplido
con
los
cuatro
elementos
que
hacen
viable
la
Acción
Reivindicatoria:
1)
El
derecho
Propietario
del
actor
con
relación
al
predio
objeto
de
reinvindicación.-
Al
respecto
manifiesta
la
existencia
del
Título
Ejecutorial
N°
MPA-
NAL-000804,
emitida
mediante
Resolución
Suprema
N°
223812
de
9
de
agosto
de
2005,
inscrito
debidamente
en
DD.RR.
2)
La
posesión
real
y
efectiva
del
actor
sobre
el
predio.-
Señala
que
su
derecho
propietario
es
producto
de
un
proceso
de
saneamiento
que
culminó
con
la
emisión
del
correspondiente
Título
Ejecutorial
y
sus
vendedores
se
encontraban
en
posesión
real
y
efectiva
de
la
parcela
antes
del
despojo
y
él
durante
el
proceso
de
saneamiento,
ello
con
relación
al
art.
92
y
93
del
Cód.
Civ.
Señala
que
el
proceso
de
saneamiento
en
la
hacienda
"Collana"
fue
ejecutado
en
cinco
años
en
el
cual
demostró
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
de
su
predio,
en
cumplimiento
a
los
arts.
56,
393
y
397
de
la
CPE,
disponiéndose
la
emisión
del
Titulo
Ejecutorial
el
17
de
diciembre
de
2007,
el
cual
culminó
con
su
posesión
de
buen
fe,
conforme
el
art.
87
y
88
del
Cód.
Civ.
3)
El
despojo
cometido
por
los
demandados.-
Manifiesta
que
entre
los
días
17,
18
y
19
de
octubre
de
2003
(día
que
finalizó
las
pericias
de
campo
dentro
del
proceso
de
saneamiento)
el
Movimiento
Sin
Tierra
(M.S.T.)
organización
de
la
que
fueron
parte
los
demandados,
en
forma
violenta
los
expulsaron
del
lugar
y
por
temor
tuvieron
que
dejar
su
propiedad,
la
cual
fue
dividida
y
repartida,
apropiándose
de
forma
ilegítima
de
su
propiedad,
no
habiendo
hecho
abandono
del
mismo
voluntariamente.
Argumenta
también
que
el
13
de
enero
de
2009,
el
INRA
emite
Resolución
Administrativa
N°
RA-SS
N°
032/2009,
por
el
cual
dispone
medidas
precautorias
a
efectos
de
paralizar
el
avasallamiento
en
la
ex
hacienda
"Collana".
Que,
por
las
declaraciones
de
los
demandados,
testigos
de
cargo,
éstos
tendrían
una
posesión
en
su
propiedad
desde
el
29
de
junio
de
2003,
siendo
que
la
compra
de
la
misma
data
del
mes
de
octubre
de
2003,
refiere
que
lo
despojaron
en
la
superficie
de
7.0000
has.
y
éstos
fueron
identificados
en
la
etapa
de
inspección
judicial,
no
demostrando
su
actitud
con
documentación
idónea,
presentando
solo
una
publicación
sin
valor
legal.
Reconoce
que
en
la
actualidad
no
cumple
la
Función
Económica
Social,
por
el
hecho
de
haber
sido
despojado
y
no
se
le
permite
entrar
a
su
propiedad,
motivo
por
el
cual
plantea
la
presente
acción.
4)
Que
el
demandado
sea
un
poseedor
ilegitimo.-
Por
declaración
de
los
demandados,
inspección
judicial,
testigos
de
descargo,
se
tiene
que
están
en
posesión
desde
el
29
de
junio
de
2003,
aspecto
establecido
como
posesión
ilegal
conforme
al
art.
310
del
D.S.
N°
29215.
Argumenta
que
las
certificaciones
emitidas
por
las
autoridades
de
la
Comunidad
"Collana",
carece
de
valor
legal,
por
no
contar
ésta
con
personalidad
jurídica
y
recaer
sobre
tierra
avasallada
que
cuenta
con
Título
Ejecutorial.
c)
Apreciación
errónea
de
hecho
y
de
derecho
de
las
pruebas
de
cargo
y
descargo
.
Argumenta
que
la
prueba
testifical
de
cargo
señala
que
adquirió
una
propiedad
y
posteriormente
fue
avasallado,
no
pudiendo
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
porque
fue
despojado
y
nunca
abandono
su
propiedad,
situación
que
no
fue
valorada
por
la
Jueza
a
quo.
Señala
también
que
los
testigos
a
una
sola
voz
manifestaron
que
ocupan
de
forma
pacífica
un
terreno
abandonado,
que
desconocen
a
sus
propietarios
y
que
actualmente
cumplen
Función
Social
en
una
organización
social
que
no
existe
en
derecho.
Manifiesta
que
en
la
inspección
judicial
no
pudo
reconocer
los
linderos
y
la
superficie
exacta,
ésta
fue
confundida
como
si
fuera
un
replanteo
para
mostrar
los
linderos
de
su
propiedad,
cuando
la
esencia
era
demostrar
el
despojo
y
quiénes
eran
los
detractores,
no
interesando
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cantidad
despojada
sino
el
hecho
mismo
del
despojo
y
quienes
lo
realizaron,
situación
que
fue
verificada
in
situ,
ya
que
si
bien
se
ocupa
de
forma
ilegal
el
predio
objeto
de
la
demanda,
dicha
ocupación,
lo
impide
ocupar
o
poseer
la
otra
fracción
sin
afectación.
Y
que,
tampoco
fueron
valoradas
las
copias
legalizadas
que
fueron
presentadas
conforme
el
art.
1283
y
siguientes
del
Cód.
Civ.
Recurso
de
casación
en
la
forma.
Señalando
el
art.
1283
y
siguientes
del
Cód.
Civ.,
manifiesta.
a)
Por
violación
a
las
formas
esenciales
del
debido
proceso
y
por
existir
disposiciones
contrarias
en
la
Sentencia
.
1.-
Con
relación
a
la
interpretación
del
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
en
la
parte
considerativa
tercera
de
la
Sentencia,
se
tiene
como
presupuestos
constitutivos
de
la
Acción
Reinvindicatoria
a
4
elementos,
y
que
en
la
parte
Considerativa
cuarta
de
la
Sentencia
recurrida,
como
alcance
jurídico
del
referido
artículo,
se
dice
que
la
acción
reinvindicatoria
debe
estar
ligada
a
2
componentes,
el
derecho
de
propiedad
y
la
posesión,
por
lo
que
ésta
duda
sobre
los
elementos
de
la
acción
reinvindicatoria,
carece
de
sustento
legal
por
interpretación
errónea
y
contradictoria.
2.-
En
los
hechos
probados,
con
relación
a
la
legitimación
activa,
se
dice
que
su
persona
ha
probado
su
derecho
propietario
mediante
Título
Ejecutorial
de
17
de
diciembre
de
2007,
cuando
debería
ser
el
9
de
agosto
de
2005,
fecha
de
la
Resolución
Suprema
y
el
derecho
nació,
ya
que
el
Título
Ejecutorial
es
sólo
formalidad.
3.-
Con
relación
a
la
legitimación
pasiva,
sostiene
que
se
reconoció
el
avasallamiento
desde
29
de
junio
de
2003
y
no
existe
posesión
efectiva
del
demandante
por
que
fue
objeto
de
despojo,
apreciación
que
prueba
que
fue
despojado
por
los
demandantes
y
su
posesión
es
ilegitima,
situación
que
contrariamente
es
sustentada
por
la
Jueza
a
favor
de
los
demandos.
4.-
Con
relación
a
la
identificación
de
la
cosa
demandada,
sostiene
que
de
acuerdo
al
informe
pericial,
la
superficie
afectada
es
de
2.8400
has.,
y
que
no
guarda
relación
con
la
señalada
en
la
demanda
de
7.0000
has.
y
del
plano
del
INRA,
manifiesta
que
se
hace
una
interpretación
errónea
de
este
hecho
y
de
lo
que
se
entiende
por
unidad
de
predio
donde
el
cálculo
del
despojo
no
debe
ser
cuantificado
matemáticamente
sino
en
su
totalidad
y
de
acuerdo
a
los
hechos,
pruebas
aportadas
y
su
situación
legal.
5.-
En
su
parte
conclusiva,
se
sostiene
nuevamente
el
reconocimiento
de
su
derecho
propietario
y
se
hace
más
énfasis
en
el
incumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
de
su
parte,
cuando
justamente
su
propiedad
estaba
siendo
saneada,
hecho
que
sustenta
su
demanda,
además
se
dijo
que
fueron
avasallados
por
el
Movimiento
Sin
Tierra
y
que
se
repartieron
su
propiedad
siendo
que
los
actuales
poseedores
ilegales
son
otros.
6.-
En
cuanto
a
la
falta
de
identificación
de
la
cosa
demandada,
ésta
fue
admitida
en
la
demanda
con
relación
al
art.
327
inc.
5)
reconociendo
la
ocupación
y
despojo
de
2.8400
has.
no
pronunciándose
sobre
el
resto
de
la
superficie
de
4.1600
has.
y
si
esta
se
encuentra
a
favor
de
su
persona
y
en
qué
situación
jurídica
queda
esta
superficie
restante.
7.-
Manifiesta
que
se
forzó
la
figura
de
incumplimiento
de
la
Función
Social
de
su
persona,
cuando
este
incumplimiento
devine
del
despojo
sufrido,
debiéndose
haber
aplicado
la
inversión
de
la
prueba
a
su
favor.
Por
todo
lo
expuesto
pide
se
declare
probada
la
demanda,
se
case
deliberando
en
el
fondo
o
alternativamente
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que,
habiéndose
efectuado
el
correspondiente
traslado,
por
memorial
cursante
de
fs.
246
a
248,
Hernán
Valero
Calle,
Raúl
Condori
Altamirano,
Julio
Calle
Cusi
y
Oscar
Mamani
Paco,
apoderados
de
Valentín
Mamani
Pinto
y
Victoria
Pinto
Tola,
responden
al
recurso
de
casación,
pidiendo
ejecutoria
de
la
Sentencia
por
haber
sido
presentada
fuera
del
término
de
ley,
manifestando
también:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Con
relación
al
Recurso
de
casación
en
el
fondo.
Manifiestan
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
debe
fundarse
en
la
existencia
de
una
infracción,
violación
o
errónea
aplicación
de
la
norma
sustantiva,
como
lo
establece
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
realizando
una
descripción
del
mismo,
argumentando
que
para
considerar
el
recurso
de
casación
planteado,
éste
debe
circunscribirse
a
las
exigencias
del
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
ligado
al
numeral
2
del
art.
258
de
la
norma
citada.
En
el
recuso
de
Casación,
parágrafo
II
inc.
a),
Se
hace
una
descripción
de
normas
constitucionales,
disposiciones
del
Cód.
Civ.
y
del
reglamento
agrario,
sin
señalar
o
acusar,
que
normas
hubieren
sido
violadas,
infringidas;
además
de
señalar
que
la
Jueza
de
instancia
no
se
habría
referido
sobre
la
posesión
de
los
detentadores,
sin
tomar
en
cuenta
que
este
aspecto
corresponde
al
recurso
de
casación
en
la
forma
y
no
al
fondo.
Señalan
que
el
recurso,
en
el
punto
II,
inc.
b)
El
recurrente
hace
mención
al
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
y
que
el
mismo
hubiera
cumplido
y
demostrado:
1.
El
derecho
propietario
del
actor
con
relación
al
predio
objeto
de
reinvindicación;
2.
La
posesión
real
y
efectiva
del
actor
sobre
el
predio;
3.
El
despojo
cometido
por
el
demandado;
4.
El
demandado
sea
un
poseedor
ilegitimo;
señalando
además
que
la
certificación
emitida
de
las
autoridades
de
"Collana",
carece
de
todo
valor
legal,
no
mencionando
que
disposición
legal
hubiera
sido
interpretada
erróneamente
o
aplicado
indebidamente,
por
lo
que
el
recurrente
no
cumple
con
los
presupuestos
establecidos
en
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Manifiestan
que
el
punto
II
inc.
c)
Se
señala
el
no
haberse
valorado
todos
los
antecedentes
de
su
derecho
propietario
y
no
puede
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
que
fue
avasallado,
sin
embargo,
la
Sentencia
recurrida
en
el
punto
(Hechos
no
probados)
señala
que
los
testigos
de
cargo
cursantes
de
fs.
121
a
127,
señalan
que
el
avasallamiento
al
predio
"Collana",
se
produjo
el
29
de
junio
de
2003,
declaraciones
corroboradas
por
la
publicación
de
prensa
escrita
"La
Razón"
que
indica
que
la
ocupación
de
los
terrenos
"Collana"
se
produjo
el
29
de
junio
de
2003
por
ser
improductiva
y
latifundio,
por
lo
que
el
demandante
nunca
tubo
posesión
real
y
efectiva
traducida
con
el
trabajo
de
la
tierra
en
la
parcela
indicada,
siendo
la
valoración
de
la
prueba
efectuada
por
la
Jueza
de
instancia
correcta.
Argumentan
que
en
el
recurso
planteado,
se
confiesa
que
en
la
Inspección
judicial,
no
pudo
identificar
la
realidad
de
su
parcela,
ni
recordar
los
verdaderos
linderos
y
la
superficie
exacta
constituyéndose
la
confesión
realizada
un
hecho
probatorio
complementario.
Sobre
la
falta
de
valoración
de
las
copias
legalizadas
conforme
al
art.
1283
del
Cód.
Civ.,
la
Sentencia
recurrida
establece
que
estas
no
fueron
valoradas
por
no
haber
sido
ofrecidas
como
prueba
a
momento
de
accionar
la
demanda;
argumenta
que
no
establece
la
irrazonabilidad,
inequidad,
omisión
arbitraria,
o
valoración
equivocada
de
la
prueba,
no
se
enlaza
de
forma
coherente
que
componentes
de
la
lógica
o
principios
naturales
fueron
inobservados
en
relación
a
los
medios
de
convicción,
más
aun,
si
se
impugna
la
falta
de
valoración
y
apreciación
de
la
prueba,
habiendo
la
Jueza
realizado
una
valoración
integral
de
los
medios
probatorios
conforme
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ,
piden
se
declare
Improcedente
e
Infundado
el
recurso
de
Casación.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma.
Argumentan
que
en
este
punto,
deben
impugnarse
errores
procedimentales
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad,
por
haber
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
vicios
que
deben
estar
comprendidos
en
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.
describiendo
los
incisos
de
la
referida
norma;
sin
embargo,
el
recurso
planteado
por
la
parte
adversa
en
el
punto
(Fundamentos
del
recurso
de
casación
en
la
forma)
ninguno
de
los
siete
incisos
guardan
relación
coherente
con
los
presupuestos
establecidos
por
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
no
se
identifica
ni
se
señala
que
forma
esencial,
en
el
desarrollo
del
proceso
hubiera
sido
inobservada,
pidiendo
declarar
improcedente
el
recurso
de
casacón
en
la
forma.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
prevé
el
art.
87-I
de
la
L.N°
1715,
contra
las
Sentencias
o
Autos
interlocutorios
definitivos
de
las
Juezas
y
Jueces
agrarios,
actualmente
Juezas
y
Jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
Casación
y/o
Nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observando
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
cuyo
cumplimiento
corresponde
al
recurrente.
Que,
el
principio
pro
actione,
tiende
a
garantizar
a
toda
persona
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
desechando
todo
rigorismo
o
formalismo
excesivo,
que
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
o
agravios
invocados,
siempre
y
cuando
se
cumplan
los
requisitos
de
claridad,
certeza,
especificidad
y
suficiencia
y
el
actor
exponga
los
argumentos
mínimos
que
den
lugar
al
debate
jurídico.
EN
CUANTO
AL
RECURSO
DE
CASACION
EN
EL
FONDO:
Conforme
al
art.
235
del
Cód.
Pdto.
Civ.
procede:
"1)
Cuando
la
Sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley.
2)
Cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias.,
y
3)
Cuando
en
la
apreciación
de
la
prueba
si
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho.
Este
último
deberá
evidenciarse
por
documento
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.",
este
recurso,
no
afecta
a
los
medios
de
hacer
el
proceso,
sino
a
su
contenido,
al
fondo
mismo
de
la
Sentencia
o
de
sus
fundamentos
esenciales;
en
este
sentido:
Con
relación
a
derechos
y
garantías
fundamentales.
Se
tiene
que
el
recurrente
hace
una
relación
del
art.
56,
393
y
397
de
la
CPE,
art.
105-I-II,
y
110
del
Cód.
Civ.,
art.
3-I-IV
y
393
del
D.S.
Nº
29215,
normativa
que
la
relaciona
con
su
derecho
propietario
sobre
una
parcela
ubicada
en
el
cantón
Collana
El
Tolar,
que
cuenta
con
Título
Ejecutorial
Nº
MPA-NAL-000804,
emitida
mediante
Resolución
Suprema
Nº
223812
de
9
de
agosto
de
2005,
dentro
del
proceso
agrario
Nº
26
"sin
denominación"
en
la
superficie
de
15.0000
has.,
mismo
que
está
inscrito
en
DD.RR.,
describe
también
que
fue
objeto
de
avasallamiento
el
año
2003
por
el
Movimiento
Sin
Tierra
(MST),
siendo
su
parcela
dividida
y
repartida,
estando
en
posesión
actual
los
demandados.
Reclamando
que
la
autoridad
judicial
no
se
pronuncio
sobre
la
posesión
ilegal
de
los
detentadores
de
la
superficie
de
7.0000
has;
al
respecto,
la
Sentencia
recurrida
en
la
parte
pertinente
del
punto
(Hechos
no
Probados)
II,
describe:
"La
afectación
de
2.8400
has.,
solamente
corresponde
a
la
ocupación
de
la
demandada
Victoria
Pinto
Tola,
toda
vez
que
el
demandado
Valentín
Mamani
Pinto
no
ocupaba
superficie
alguna
en
el
terreno
que
es
objeto
de
la
demanda
confirmada
en
inspección
judicial
fs.
113
vta.
y
plano
de
afectación
fs.
135"
(textual),
en
este
sentido,
se
tiene
que
la
Sentencia
recurrida
en
casación,
sí
se
pronunció
sobre
la
ocupación
de
la
demandada
en
una
parte
del
terreno
y
la
no
posesión
del
demandante
en
dicha
parte
de
terreno,
además
que
la
observación
planteada
junto
con
la
descripción
de
hechos
como
apreciación
errónea
de
la
ley,
no
menciona
de
que
manera
la
referencia
o
no
de
la
legalidad
o
ilegalidad
de
la
posesión
de
los
demandados,
constituye
un
tema
de
fondo
que
pueda
significar
el
cambio
de
rumbo
en
la
decisión
que
tomó
la
juzgadora,
ya
que
la
Sentencia
se
funda
principalmente
en
la
falta
de
posesión
del
predio
por
el
demandante,
la
ocupación
de
Victoria
Pinto
Tola
en
la
extensión
de
2.8400
has.,
la
falta
de
ocupación
del
terreno
por
parte
de
Valentín
Mamani
Pinto,
y
la
falta
de
identificación
de
la
cosa
por
parte
del
demandante.
Es
decir,
no
se
observa
que
los
aspectos
reclamados,
cambiarían
el
resultado
del
proceso
o
lo
puedan
modificar
sustancialmente,
por
lo
que
no
se
advierte,
vulneración
a
las
garantías
constitucionales
acusadas,
ni
vulneración
a
las
formas
esenciales
del
proceso,
habiendo
incumplido
el
recurso
de
Casación,
con
lo
dispuesto
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Con
relación
a
la
Interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley.
Señalando
el
art.
1453
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
la
doctrina
del
Dr.
Palma
Guardia,
manifiesta
haber
cumplido
con
los
elementos
que
hacen
viable
la
acción
reivindicatoria,
describiendo:
1)
El
derecho
propietario
del
actor
con
relación
al
predio
objeto
de
reivindicación.-
Esta
condición
se
demuestra
mediante
documento
idóneo,
consistente
en
Título
Ejecutorial
u
otro
documento
traslativo
de
dominio
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial
y/o
tradición
agraria
debidamente
registrada
en
Derechos
Reales;
aspecto
que
en
la
Sentencia
recurrida
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
encuentra
en
el
punto
(Hechos
Probados)
I.-
Legitimación
Activa,
donde
se
establece
que
"el
demandante
Raúl
Soto
Valerio
ha
demostrado
el
derecho
propietario
acreditando
el
documento
idóneo
de
dominio
el
Título
Ejecutorial
emitido
el
17
de
diciembre
de
2007,
por
Certificado
de
emisión
de
Título
de
fs.
2,
Folio
Real
de
fs.
29
con
valor
probatorio
al
tenor
del
art.
1296
del
Cód.
Civ.
mediante
el
cual
se
hace
valer
el
dominio
sobre
la
propiedad
agraria
que
pretende
reivindicar.
2)
La
posesión
real
y
efectiva
del
actor
sobre
el
predio.-
Argumenta
que
su
derecho
propietario
es
producto
de
un
proceso
de
saneamiento
que
culminó
con
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
y
que
sus
vendedores
se
encontraban
en
posesión
real
y
efectiva
de
la
parcela
antes
del
despojo;
al
respecto,
en
el
Quinto
Considerando
de
la
Sentencia
recurrida,
se
expone
en
forma
clara
la
característica
principal
de
la
acción
reinvindicatoria
en
materia
agroambiental,
refiriendo
que
"La
posesión
de
la
cosa
en
materia
agraria,
es
demostrar
los
actos
de
dominio
sobre
el
bien
rústico
traducido
en
el
trabajo
de
la
tierra,
es
decir
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
del
predio
de
acuerdo
a
la
clasificación
de
la
propiedad
agraria
previsto
en
los
arts.
2
y
41
de
la
L.
N°
1715
hasta
antes
del
despojo",
concluyendo
en
la
parte
de
(Hechos
no
Probados)
"Que
por
parte
del
demandante,
no
hubo
posesión
real
y
efectiva
traducida
en
el
trabajo
de
la
parcela
de
15.0000
has.,
por
lo
que
el
mismo,
no
goza
de
la
protección
contenida
en
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE",
al
respecto,
y
siendo
que
la
reivindicación
constituye
una
de
las
acciones
orientadas
a
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
y
recuperar
la
cosa,
por
ello,
el
fundamento
de
la
acción
reivindicatoria
consiste
en
la
tutela
del
ejercicio
de
la
propiedad
y
corresponde
ejercerla
al
propietario
que
no
la
posee,
contra
el
poseedor
que
no
es
propietario
ni
titular
de
un
derecho
que
justifique
la
posesión
frente
al
propietario.
Al
respecto,
el
art.
1453-I
del
Cód.
Civ.,
establece
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta".
En
materia
agraria,
conforme
el
art.
39-I-5
de
la
L.
Nº
1715,
los
juzgados
agrarios
(ahora
agroambientales)
tienen
entre
sus
competencias
conocer
las
acciones
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad
agraria,
acciones
entre
las
que
se
encuentra
la
reivindicatoria.
En
consecuencia
y
siendo
una
acción
para
garantizar
el
ejercicio
del
derecho
de
propiedad,
se
viene
sustanciando
tanto
en
materia
civil
como
en
materia
agraria,
en
ambos
casos,
los
requisitos
o
presupuestos
elementales
para
su
procedencia
en
los
hechos
son
los
mismos;
sin
embargo,
con
características
y
peculiaridades
propias.
En
este
sentido
y
considerando
que
en
materia
agraria,
la
propiedad
asume
un
carácter
dinámico,
no
es
suficiente
demostrar
ser
propietario
mediante
Título
Ejecutorial
u
otro
documento
con
antecedente
agrario
registrado
en
Derechos
Reales,
sino
es
requisito
demostrar
su
ejercicio;
es
decir,
que
el
propietario
agrario
para
estar
legitimado
debe
ser
dueño,
haber
realizado
actos
posesorios
efectivos
y
estables,
pues
tratándose
del
tema
tierra,
ser
dueño
no
significa
solamente
serlo
conforme
a
documentación,
sino
haber
efectuado
además
actos
de
ejercicio
y
de
goce,
en
este
caso,
demostrar
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
ya
que
la
sola
inscripción
de
la
propiedad
en
el
registro
de
DD.RR.,
no
resulta
apta
por
sí
sola
para
ejercer
la
acción
reivindicatoria,
es
decir,
que
el
ejercicio
de
la
facultad
restitutoria
se
encuentra
supeditada
al
ejercicio
de
la
posesión
y
al
trabajo
de
la
tierra,
que
ha
sido
definida
por
el
profesor
Álvaro
Meza
Lazarus
en
su
obra
La
Posesión
Agraria
como:
"Poder
de
hecho
ejercido
sobre
un
bien
de
naturaleza
productiva,
unido
tal
poder
al
ejercicio
continuo
o
explotación
económica,
efectiva
y
racional,
con
la
presencia
de
un
ciclo
biológico,
vegetal
o
animal,
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
recursos
naturales".
Por
su
parte,
el
Dr.
Ricardo
Zeledón
Zeledón
en
su
obra
Sistemática
del
Derecho
Agrario,
señala
que
"La
posesión
agraria
ha
dejado
de
ser
el
poder
efectivamente
ejercido
por
la
persona
sobre
la
cosa
o
la
posibilidad
de
alejar
a
cualquier
otro
del
ejercicio
de
tal
poder,
para
transformarse
en
el
poder
efectivamente
ejercitado
unido
a
la
explotación
económica
del
bien".
Además
de
ello,
se
tiene
que
los
elementos
constitutivos
de
la
posesión
son:
el
"animus"
y
el
"corpus",
el
primero,
consiste
en
la
intención
de
apropiarse
de
los
frutos
producidos
en
el
bien
y
el
"corpus"
no
es
solo
la
tenencia
material
del
fundo,
sino
que
además
el
necesario
ejercicio
de
actos
posesorios
agrarios
de
naturaleza
estables
y
efectivos.
En
suma,
en
materia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agraria,
no
se
puede
pretender
la
reivindicación
de
una
propiedad
agraria,
que
no
se
posee
ni
se
ha
poseído,
porque
la
posesión
agraria
implica
actos
de
producción,
tanto
de
vegetales
como
de
animales.
La
Sentencia
recurrida,
en
el
punto
(Hechos
no
Probados)
II
legitimación
pasiva.-
Se
señala
que
"Por
las
declaraciones
de
Mario
Soto
Calle
y
Valentín
Huanca
Mamani
se
tiene
que
el
demandante
Raúl
Soto,
compro
7.0000
has.
de
terreno
aproximadamente
el
año
1994,
y
en
agosto
de
2003
amplia
su
compra
en
casi
13.0000
has.
y
por
avasallamiento
en
octubre
o
noviembre
de
2003,
no
trabajo
el
terreno
y
se
reconoce
que
ocupa
y
trabaja
la
tierra
Victoria
Pinto
Tola,
versiones
que
son
corroboradas
por
otras
declaraciones
de
fs.
121
a
127
con
la
variante
que
el
avasallamiento
a
la
hacienda
Collana
se
produce
el
29
de
junio
de
2003,
estos
aspectos,
relacionados
con
la
publicación
de
prensa
escrita
referente
a
que
el
avasallamiento
y
la
consiguiente
ocupación
y
toma
de
dicho
predio
se
produjo
el
29
de
junio
de
2003",
y
no
como
sostiene
el
demandante
que
fue
los
días
17,
18,
y
19
de
noviembre
de
2003;
aspectos
que
generaron
convicción
en
la
juzgadora,
que
llevaron
a
determinar
que
el
demandante
no
demostró
haber
estado
en
posesión
real
y
efectiva
de
la
extensión
de
7.0000
has.
reclamada
como
avasallada;
además
que
en
el
punto
III
(Identificación
de
la
cosa
demandada)
se
tiene
que
"Del
plano
e
informe
pericial
de
fs.
135
a
137
la
superficie
afectada
es
de
2.8400
has.
y
no
la
señalada
de
7.0000
has.
en
la
demanda....
La
afectación
de
2.8400
has.,
solamente
corresponde
a
la
ocupación
de
la
demandada
Victoria
Pinto
Tola,
toda
vez
que
el
demandado
Valentín
Mamani
Pinto
no
ocupa
superficie
alguna
en
el
terreno
que
es
objeto
de
demanda";
por
lo
que,
al
no
demostrar
el
demandante
haber
estado
en
posesión
y
cumpliendo
la
Función
Económico
Social
en
el
predio
antes
del
citado
avasallamiento,
contrapone
lo
establecido
por
el
art.
56.I.
de
la
CPE
que
dispone:
"Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
esta
cumpla
una
función
social";
art.
393
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social
según
corresponda";
y
el
art.
397
de
la
misma
norma,
que
establece:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria".
Por
lo
que
las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
Función
Social
o
con
la
Función
Económica
Social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
3)
El
despojo
cometido
por
los
demandados.-
Se
señala
que
entre
los
días
17,
18
y
19
de
octubre
de
2003
(día
que
finalizo
las
pericias
de
campo
dentro
del
proceso
de
saneamiento)
el
Movimiento
Sin
Tierra
(M.S.T.)
organización
de
la
que
fueron
parte
los
demandados,
en
forma
violenta
lo
expulsaron
del
lugar
y
por
temor
tuvo
que
dejar
su
propiedad,
la
cual
fue
dividida
y
repartida,
apropiándose
de
forma
ilegítima
de
su
propiedad,
no
habiendo
hecho
abandono
voluntariamente.
Al
respecto,
la
Sentencia
recurrida
en
el
punto
(Hechos
no
Probados),
se
describe
que
"De
las
testificales
de
cargo
de
Mario
Soto
Calle
y
Valentín
Huanca
Mamani
que
son
demandantes
en
otras
acciones
reinvindicatorias
de
predios
rústicos
en
Collana,
señalan
que
la
propietaria
Amparo
Campuzano
ofreció
en
venta
terrenos
de
la
Hacienda
Collana,
el
demandante
Raúl
Soto
compro
primeramente
el
año
1994,
7.0000
has.
y
amplia
si
terreno
comprando
casi
13.0000
has.
en
agosto
de
2003
y
por
avasallamiento
o
intervención
del
MST
en
octubre
o
noviembre
de
2003,
no
trabajo
el
terreno,
solo
se
conoce
que
ocupa
y
trabaja
la
tierra
Victoria
Pinto,
extremos
que
son
corroboradas
con
las
declaraciones
de
descargo
de
fs.
121
a
127,
con
la
variante
que
el
avasallamiento
a
la
hacienda
Collana
se
produce
el
29
de
junio
de
2003,
aspectos
que,
relacionados
con
la
publicación
de
prensa
escrita
referente
a
que
el
avasallamiento
y
la
consiguiente
ocupación
y
toma
de
dicho
predio
se
produjo
el
29
de
junio
de
2003",
y
no
como
sostiene
el
demandante
que
fue
los
días
17,
18,
y
19
de
noviembre
de
2003;
extremos
que
generaron
convicción
en
la
juzgadora
sobre
este
hecho,
además
que
en
el
punto
III
(Identificación
de
la
cosa
demandada)
se
tiene
que
"Del
plano
e
informe
pericial
de
fs.
135
a
137
la
superficie
afectada
es
de
2.8400
has.
y
no
la
señalada
de
7.0000
has
en
la
demanda....
La
afectación
de
2.8400
has.,
solamente
corresponde
a
la
ocupación
de
la
demandada
Victoria
Pinto
Tola,
toda
vez
que
el
demandado
Valentín
Mamani
Pinto
no
ocupa
superficie
alguna
en
el
terreno
que
es
objeto
de
demanda";
fundamentos
que
motivaron
la
valoración
de
los
medios
probatorios
en
la
Sentencia
recurrida,
los
mismos
que
son
coherentes
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
razonables
en
su
apreciación,
por
lo
que
el
recurrente,
no
demostró
haber
estado
en
posesión
del
predio
antes
del
citado
avasallamiento,
mucho
menos
haber
estado
cumpliendo
la
Función
Económico
Social
en
el
mismo,
que
como
se
dijo
precedentemente,
constituye
un
requisito
indispensable
en
la
Acción
Reinvindicatoria.
4)
Que
el
demandado
sea
un
poseedor
ilegitimo.
Por
la
declaración
de
los
demandados,
inspección
judicial,
testigos
de
descargo,
sostiene
que
los
demandados
están
en
posesión
del
terreno
en
cuestión
desde
el
29
de
junio
de
2003,
argumentando
también
que
las
certificaciones
emitidas
por
las
autoridades
de
la
Comunidad
"Collana",
carecen
de
valor
legal
por
no
contar
con
personalidad
jurídica
y
recaer
sobre
tierra
avasallada
que
cuenta
con
Título
Ejecutorial.
Al
respecto,
se
observa
que
en
ningún
momento
el
demandante
identifica
en
forma
aclara
a
las
personas
que
habrían
participado
en
el
avasallamiento,
solo
se
señala
que
fue
el
M.S.T.
(Movimiento
Sin
Tierra)
los
días
17,
18,
y
19
de
noviembre
de
2003
quien
habría
protagonizado
estos
hechos,
pero
no
se
demostró
que
los
demandados
lo
habrían
hecho,
sin
que
en
obrados
conste
una
acreditación
o
documentos
que
demuestre
que
los
mismos
pertenezcan
a
esta
organización
y
mucho
menos
que
hayan
participado
efectivamente
en
los
actos
de
avasallamiento
denunciados;
se
tiene
además
que
al
momento
de
celebrarse
la
audiencia
de
inspección
ocular,
el
demandante
no
pudo
identificar
plenamente
su
predio,
no
pudo
demostrar
ni
reconocer
el
lugar
de
la
posesión
del
que
dice
haber
sufrido
avasallamiento
y
mucho
menos
demostró
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
en
oportunidad
de
ser
despojado
ni
al
presente,
parte
del
mismo
en
la
extensión
descrita
precedentemente,
produce
y
trabaja
la
tierra
la
demanda
Victoria
Pinto
Tola
y
el
demandado
Valentín
Mamani
Pinto
no
ocupa
superficie
alguna,
por
lo
que
no
se
configuro
los
presupuestos
descritos
por
el
demandante
para
la
Acción
de
Reinvindicación.
Que,
con
relación
a
las
certificaciones
de
las
Autoridades
de
la
Comunidad
Collana,
la
Resolución
Administrativa
N°
RA-SS
N°
032/2009,
por
el
cual
dispone
medidas
precautorias
a
efectos
de
paralizar
el
avasallamiento
en
la
ex
hacienda
"Collana",
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S
2°
N°
15/2006
de
26
de
abril
de
2006
que
declararía
Improcedente
el
recurso
contencioso
administrativo
referente
a
la
Resolución
Suprema
de
9
de
agosto
de
2005;
acusados,
estos
constituyen
aspectos
meramente
formales
que
no
hacen
al
fondo
del
proceso,
además
de
que
simplemente
se
los
nombra
y
no
se
establece
en
qué
grado,
éstos
aspectos
fueron
valorados
erróneamente
o
aplicados
indebidamente
por
la
Jueza
a
quo,
no
se
señala
con
claridad
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente,
ni
se
especifica
en
qué
consistió
la
violación,
falsedad,
error
y/o
la
aplicación
indebida
de
la
ley,
por
lo
que
dicho
recurso
no
cumple
con
lo
dispuesto
por
el
art.
253-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concluyéndose
que
la
autoridad
judicial
no
incurrió
en
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley.
Con
relación
a
la
apreciación
de
hecho
y
de
derecho
de
las
pruebas
de
cargo
y
descargo
.
En
la
Sentencia
recurrida,
se
observa
que
la
autoridad
judicial
realiza
los
Considerados
respectivos,
valora
las
pruebas
documentales,
testificales
de
cargo
y
descargo,
la
inspección
judicial,
la
prueba
pericial,
determinando
con
claridad
los
hechos
probados
y
no
probados,
estableciendo
en
el
fondo,
la
falta
de
posesión
y
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social
del
predio
por
el
demandante;
por
el
plano
e
informe
pericial
de
fs.
135
a
137
y
la
inspección
judicial,
se
comprobó
la
ocupación
de
Victoria
Pinto
Tola
en
la
extensión
de
2.8400
has.,
y
no
en
las
7.0000
has.
acusadas;
se
demostró
también
la
falta
de
ocupación
del
terreno
por
parte
de
Valentín
Mamani
Pinto
y
la
falta
de
identificación
de
la
cosa
por
parte
del
demandante
a
momento
de
realizarse
la
referida
inspección
judicial
y
siendo
que
el
fondo
que
se
reclama
en
el
recurso,
es
el
reconocimiento
y
restitución
del
derecho
propietario,
que
en
materia
agraria
está
ligado
a
la
posesión
del
predio
y
esta
a
la
Función
Económico
Social
del
mismo,
antes
del
señalado
avasallamiento;
a
tal
aspecto,
la
Sentencia
recurrida
en
el
Quinto
Considerando,
expone
en
forma
clara
la
característica
principal
de
la
Acción
de
Reivindicación
en
materia
agroambiental
arguyendo
que
"La
posesión
de
la
cosa
en
materia
agraria,
es
demostrar
los
actos
de
dominio
sobre
el
bien
rústico
traducido
en
el
trabajo
de
la
tierra,
es
decir
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social
del
predio
de
acuerdo
a
la
clasificación
de
la
propiedad
agraria
previsto
en
los
arts.
2
y
41
de
la
L.
N°
1715
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hasta
antes
del
despojo",
concluyendo
en
la
parte
de;
(Hechos
no
Probados)
"Que
por
parte
del
demandante,
no
hubo
posesión
real
y
efectiva
traducida
en
el
trabajo
de
la
parcela
de
15.0000
has.,
por
lo
que
el
mismo,
no
goza
de
la
protección
contenida
en
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE";
por
lo
que
no
se
advierte
que
la
Sentencia
recurrida
contuviere
una
apreciación
errónea
de
hecho
o
de
derecho
de
las
pruebas
de
cargo
y
descargo
que
aduce
el
accionante.
SOBRE
EL
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
LA
FORMA
:
Que,
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
procederá
por
haberse
violado
las
formas
esenciales
del
proceso,
cuando
la
Sentencia
o
Auto
recurrido
hubiere
sido
dictado:
"1)
Por
Juez
o
Tribunal
incompetente,
o
por
tribunal
integrado
contraviniendo
a
lo
dispuesto
por
ley;
2)
Por
un
Juez
o
con
la
concurrencia
de
un
vocal
legalmente
impedidos
o
cuya
excusa
o
recusación
estuviere
pendiente
o
hubiere
sido
declarada
legal
por
tribunal
competente;
3)
Por
un
tribunal
con
menor
número
de
votos
o
con
menor
número
de
vocales
que
los
requeridos
por
ley;
4)
Otorgado
más
de
lo
pedido
por
las
partes
o
sin
haberse
pronunciado
sobre
alguna
de
las
pretensiones
deducidas
en
el
proceso
y
reclamadas
oportunamente
ante
los
tribunales
inferiores;
5)
En
apelación
desistida;
6)
En
uno
los
casos
señalados
por
los
arts.
208
y
209
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
y,
7)
Faltando
a
alguna
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales,
falta
expresamente
penada
con
nulidad
por
ley.";
es
decir,
se
lo
plantea
cuando
la
Sentencia
recurrida
adolezca
de
vicios
o
defectos
de
forma
o
de
construcción
que
la
descalifique
como
acto
jurisdiccional,
o
se
ha
dictado
sin
sujeción
a
las
reglas
de
tiempo,
lugar
y
forma
prescritas
por
la
legislación
procesal,
también
procede
el
recurso
por
haberse
violado
las
formas
esenciales
del
proceso
o
faltara
alguna
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales
en
el
proceso
y
la
misma
este
expresamente
penada
con
nulidad
por
la
ley
procesal;
en
este
entendido
y:
Con
referencia
al
punto
1.-
Se
tiene
que
la
autoridad
judicial
en
el
Considerando
Cuarto,
señala
que
la
acción
reinvindicatoria
prevista
en
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.
tiene
como
presupuestos
cuatro
elementos
y
que
debe
estar
ligada
a
dos
componentes;
el
derecho
de
propiedad
y
el
derecho
de
posesión;
con
esa
interpretación,
no
se
vulnero
un
aspecto
de
forma
ni
de
fondo
ya
que
bajo
esta
interpretación;
por
los
medios
probatorios,
la
valoración
de
las
mismas,
lo
visto
y
oído
por
la
juzgadora,
formo
criterio
en
ésta,
de
que
el
actor
no
cumplió
con
el
requisito
o
componente
de
la
"posesión
anterior
al
despojo"
y
ni
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
lo
otro,
constituye
un
argumento
que
contribuyo
en
forma
complementaria
a
la
resolución
de
la
causa,
por
lo
que
no
se
considera
esencial.
Con
referencia
al
punto
2.-
La
autoridad
judicial
entendió
que
el
derecho
propietario
en
documentación
es
un
aspecto
probado
por
el
demandante,
sin
considerar
como
relevante,
en
qué
momento
se
perfecciono
el
mismo,
puesto
que
este
aspecto
nunca
estuvo
en
discusión
en
el
proceso.
Con
referencia
al
punto
3.-
Del
contenido
de
la
Sentencia,
se
tiene
que
la
parte
actora
no
probó
que
el
avasallamiento
de
su
predio,
fuera
los
días
17,
18
y
19
de
noviembre
de
2003,
no
probó
que
los
demandados
sean
o
hayan
sido
parte
del
M.S.T.
(Movimiento
Sin
Tierra)
y
en
ocasión
de
la
audiencia
de
inspección
ocular
el
demandante
no
pudo
identificar
su
terreno,
se
identificó
que
la
demandada
Victoria
Pinto
Tola,
ocupa
una
porción
de
tierra
y
el
que
otro
demandado
no
ocupa
superficie
alguna
en
la
misma,
por
lo
que
no
hubo
por
parte
del
demandante
una
identificación
precisa
de
los
demandados,
lugares
y
fechas
descritas.
Con
referencia
al
punto
4
y
6.-
La
cosa
demandada
en
el
proceso
de
reinvindicación,
es
la
restitución
del
bien
desposeído,
habiendo
el
demandante
demostrado
en
documento,
ser
titular
de
15.0000
has.,
de
las
cuales
denuncia
haber
sido
avasalladlo
en
7.0000
has.,
sin
embargo
y
de
acuerdo
a
informe
pericial,
se
tiene
que
la
demandada
Victoria
Pinto
Tola
ocupa
una
superficie
de
2.8400
has.,
aspectos
que
no
guardan
relación
y
que
fueron
descritos
en
la
Sentencia
en
el
punto
(Hechos
no
Probados)
"El
demandante
cae
en
la
imprecisión
de
su
demanda
a
tiempo
de
accionar
no
se
percata
de
la
identidad
de
la
cosa
que
pretende
reivindicar
como
de
los
sujetos
que
lesionan
sus
derecho"
Con
referencia
al
punto
5
.-
Constituyendo
un
aspecto
más
de
fondo
que
de
forma,
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
mismo
fue
desarrollado
en
forma
amplia
en
el
Considerando
Segundo.
Recurso
de
casación
en
el
fondo,
punto
(con
relación
a
la
Interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley)
del
presente
Auto
Nacional
Agroambiental.
Con
referencia
al
punto
7
.-
Este
Tribunal,
no
puede
pronunciarse
sobre
aspectos
subjetivos,
sin
embargo
y
conforme
al
art.
76
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
la
autoridad
agroambiental
está
obligada
a
velar
por
el
Principio
de
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social
en
los
procesos
agroambientales;
por
lo
que
no
es
evidente
lo
acusado
por
el
recurrente.
Que,
en
relación
a
los
fundamentos
interpuestos
dentro
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma,
se
tiene
que
el
mismo,
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
por
el
art.
253
y
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
además
que
no
se
denuncia
ni
demuestra,
de
que
manera
la
Sentencia
recurrida,
hubiese
violado
las
formas
esenciales
del
debido
proceso,
tampoco
se
ha
demostrado
el
error
de
hecho
y
de
derecho
acusados,
no
se
fundamentó
debidamente
las
infracciones
que
contuviese
la
Sentencia,
relacionándolas
con
las
formas
esenciales
del
proceso
o
la
falta
de
alguna
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales
en
el
proceso
y
la
misma
esté
penada
con
nulidad
por
nuestra
ley
procesal;
es
decir,
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma
interpuesto
por
el
recurrente,
no
contiene
la
expresión
de
agravios
y
la
debida
fundamentación
y
demás
argumentos
que
exige
el
art.
253,
254
y
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
Que,
careciendo
de
fundamento
legal
el
recurso
de
Casación
en
el
Fondo
y
la
Forma,
éste
Tribunal
no
encuentra
en
la
Sentencia
recurrida,
violación
y/o
vulneración
de
las
normas
sustantivas
y/o
adjetivas
citadas
por
el
recurrente,
ni
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
(mala
valoración
de
las
pruebas),
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
lo
previsto
por
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
Fondo
y
la
Forma
cursante
de
fs.
238
a
243
y
vta.,
interpuesto
por
Raúl
Soto
Valero
contra
la
Sentencia
N°
005/2015
de
30
de
julio
de
2015,
manteniéndose
firme
e
incólume
la
misma.
No
firma
la
Magistrada
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
©
Tribunal
Agroambiental
2022