Auto Gubernamental Plurinacional S1/0066/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0066/2015

Fecha: 30-Jul-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 005/2015
EXPEDIENTE No. 027/2014
PROCESO: Reivindicación
DEMANDANTE: Raúl Soto Valero
DEMANDADOS: Valentin Mamani Pinto y Otra
DISTRITO: La Paz
ASIENTO JUDICIAL: Sica Sica, Aroma, La Paz
FECHA: 30 de julio de 2015
JUEZ: Dra. Mercedes Escalera Olivera
VISTOS: La demanda fs. 24-26 y 32, contestación fs. 66-67, pruebas aportadas y todo lo que
se pudo ver se tiene presente.
CONSIDERANDO: Por memorial de fs. 24-26 y 32 el demandante Raúl Soto Valero por los
documentos que acompaña es propietario de una parcela individual de 15 Has. que en
saneamiento mediante Resolución Suprema de 9 de agosto 2005 a obtenido Título Ejecutorial
y plano de propiedad, registrado en DD.RR. y ubicado en la comunidad de Collana, Prov.
Aroma del Dpto. de La Paz donde ha trabajado con su familia en actividades netamente
agrícolas sin interrupción teniendo posesión pacífica cumpliendo la función social, usos y
costumbres que manda el Reglamento Interno, Estatuto Orgánico y Constitución Política del
Estado, pero lamentablemente los días 17, 18 y 19 de noviembre de 2003 un grupo vandálico
de personas de la propia comunidad a título de Movimiento Sin Tierra (MST) a la cabeza de
Gabriel Pinto Tola y otros de forma violenta procedieron atacar las propiedades con
antorchas, dinamitas, petardos, piedras, palos, picotas, incendiaron los productos agrícolas,
destrozaron viviendas, mataron animales se llevaron pertenencias, herramientas de trabajo
actuando como terroristas y ladrones, con estos actos vandálicos les despojaron de la
propiedad luego procedieron a dividirse apropiándose de forma ilegitima pese a que nunca
hizo abandono la parcela, de estos hechos en forma reiterada se acudió a diferentes
autoridades del Estado para hacer respetar el derecho propietario, pero vano fueron los
intentos por recuperar la propiedad de los avasalladores que actualmente ocupan en forma
ilegal, que estando reconocida, protegida y garantizada la propiedad agraria individual
cuando cumplen la función social o económica social y el trabajo es la fuente fundamental
para adquirir, conservar la propiedad conforme arts. 56, 393, 397 Constitución Política del
Estado y el título ejecutorial es el documento público a través del cual el Estado reconoce el
derecho propietario como previene el art. 393 del Reglamento Ley 1715, de lo expuesto por
los fundamentos de derecho expuestos demanda en acción reivindicatoria contra Valentín
Mamani Pinto y Victoria Pinto Tola amparados en los arts. 1453, 1454 Código Civil, 39
inc. 5) y 79 Ley 1715, a objeto que los demandados le restituyan la propiedad privada
afectada en la superficie de aproximadamente 7 Has.
que cultivan papa,
cebada y en
ejecución de sentencia se ordene el desalojo bajo alternativa de lanzamiento, pago de costas,
daños, perjuicios y se remitan antecedentes al Ministerio Público conforme art. 613 Código
Procedimiento Civil.
Citados los demandados Valentín Mamani Pinto y Victoria Pinto Tola por memorial de fs.
66-67 contestan negando la demanda con los siguientes argumentos que es verdad que el
demandante es propietario de una parcela en la comunidad de Collana, como también es
evidente que no son dueños del referido predio porque no cuentan con documento que
acredite el derecho propietario, pero niegan rotundamente que el demandante vivía en dicha
propiedad trabajando en forma pacífica sin interrupción cumpliendo la función social, usos y
costumbres toda vez que el demandante vivía en Wichicollo antes una zona de Collana
distante a la parcela en litigio, que jamás entró en posesión ni cuando hizo la compraventa ni
obtenido título ejecutorial menos conoce los linderos del terreno que reclamada y negando
que los días 17, 18 y 19 de noviembre 2003 hayan despojado de la parcela, los demandados
tomaron el
predio en octubre 2003 de manera pacífica,
porque la propiedad estaba
abandonada sin cumplir la función económica social y trabajan la tierra por espacio de 12
años, el propietario desde el momento que adquirió el bien rústico no se apersono ni reclamo
su derecho propietario por ninguna vía, al presente sorprende con esta acción porque jamás
estuvo en posesión del predio y no tiene nada que reivindicar, la doctrina agraria del jurista

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Dr. Palma Guardia en su tratado Practica Forense Agraria pág. 93 expresa las condiciones
para hacer viable la acción reivindicatoria: el derecho propietario con relación al predio objeto
de reivindicación, la posesión real efectiva sobre el predio, el despojo cometido por el
demandado y que este sea el poseedor ilegítimo, de lo expuesto el demandante no cumple
con las condiciones exigidas por ley, por lo que rechazan la demanda y se declare improbada
con costas.
CONSIDERANDO: Admitida la demanda por auto fs. 33 con traslado son citados los
demandados por orden instruida fs. 52 vta., 64 vta. que contestan en tiempo oportuno y por
auto de fs. 68 se señala audiencia pública para fecha 30 de abril de 2015, en día y hora
señalados se instala el acto con resguardo policial por el desorden protagonizado por las
partes en conflicto y comunarios de Collana en pasillos de la Casa de Justicia y plaza principal
de la localidad, en audiencia se resuelven los incidentes y aclaraciones planteados por la
parte demandada quedando saneado el proceso y por auto de fs. 72-72 vta. no existiendo
conciliación de partes se fija el objeto de la prueba y con señalamiento de inspección judicial
para fecha 12 de mayo de 2015. La parte actora por memorial de fs. 87-88 pide suspensión
de la inspección señalada por las agresiones físicas que fueron objetos el demandante y
familiares por la parte adversa y por auto de fs. 91 se suspende la inspección judicial de
fecha 12 de mayo de 2015 y se suspende la tramitación de la causa por 30 días calendario
considerando la asistencia masiva de comunarios de Collana y otros ajenos al conflicto
causando atropellos, agresiones físicas y verbales entre dos bandos que ingresaron a pasillos
de la Casa de Justicia y plaza principal de Sica Sica en fecha 30 de abril 2015 y restablecido el
orden por la Policía Provincial y FELCC de la localidad y disponiendo que las partes y
autoridades de Collana arrimen documentos de garantía asimismo se oficie a la Policía
Provincial y FELCC de esta localidad a objeto asignen efectivos para posteriores actuados
para el resguardo de los litigantes, funcionarios judiciales y edificio donde funcionan los
juzgados ordinarios y agroambiental, que vencido el plazo concedido, por auto de fs. 107 se
dispone la prosecución del proceso agrario con nuevo señalamiento de inspección judicial
para fecha 26 de junio 2015 con resguardo policial. En la tramitación de la causa se cumple
con los plazos procesales que previene la normativa procesal agraria y disposiciones Nuevo
Código Procesal Civil de vigencia anticipada Ley 439.
CONSIDERANDO: Pruebas aportadas
DE CARGO: DOCUMENTALES.-
Certificado emisión Titulo Ejecutorial de Raúl Soto Valero fs. 2, Folio Real fs. 29 y Copia
Legalizada plano de propiedad fs. 30.
TESTIFICALES:
Declaraciones de Mario Soto Calle y Valentín Huanca Mamani fs.114-119.
PRUEBA DE DESCARGO: DOCUMENTALES.-
Ninguno.
TESTIFICALES:
Declaraciones: Mario Pinto Capa, Adolfo Quisbert Mamani, Faustino Kapa Mamani y Justo Juan
Cusi Mejía de fs.121- 127 vta.
INSPECCION JUDICIAL: Corre acta fs. 113.
PERICIAL: Plano de afectación e Informe Topógrafo fs. 135-137.
No se consideran las literales arrimadas por la parte actora de fs. 3-23 por ser fotocopias
simples que carecen de valor legal conforme art. 1311 Código Civil, asimismo no se
consideran las fotocopias simples y legalizadas de fs. 139-210 arrimadas con el memorial de
alegato de la parte actora por no ser ofrecidas como prueba a tiempo de accionar la
demanda conforme art. 79 parágrafo I numeral 1. Ley 1715.
CONSIDERANDO: Que la acción reivindicatoria prevista art. 1453 Código Civil y adecuada en

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materia agraria tomando en cuenta el recurso tierra que es de carácter social se tiene los
presupuestos constitutivos de esta acción: a) Documento de dominio de derecho propietario.
b) La posesión real y efectiva del bien rústico traducida en el cumplimiento de la función
social o económica social. c) El despojo perpetrado por el demandado. d) La posesión
ilegitima. Que la carga de la prueba incumbe a las partes conforme art. 375 Código
Procedimiento Civil y en el caso de autos el demandante debe probar en cuanto al hecho
constitutivo de su derecho y los demandados deben probar en cuanto a la existencia del
hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, CONSIDERANDO: De la
pretensión de la parte actora, contestación de los demandados, el objeto de la prueba de fs.
72-72 vta. y la prueba aportada se tiene los siguientes aspectos:
Que el alcance jurídico del art. 1453 Código Civil para accionar la reivindicación de la cosa
demandada debe estar intrínsecamente ligado entre dos componentes o elementos: el
derecho propietario y la posesión de la cosa, el primero el derecho de la propiedad
agraria es probado mediante título ejecutorial o el documento de transferencia con
antecedente dominial en título ejecutorial conforme art. 393 del Reglamento Ley 1715 con
registro en DD.RR. a objeto que surta efectos la publicidad del derecho real previsto en el art.
1538 Código Civil, el segundo elemento la posesión de la cosa en materia agraria, es
demostrar los actos de dominio sobre el bien rústico traducido con el trabajo de la tierra, es
decir el cumplimiento de la función social o económico social de acuerdo a la clasificación de
la propiedad agraria previsto en los arts. 2º y 41 Ley 1715 hasta antes del despojo.
Sobre la posesión agraria, el tratadista Enrique Eulate Chacón define: es el poder de hecho
sobre el bien de naturaleza productiva unida al poder de ejercicio continuo o explotación
económica efectiva y racional con presencia del ciclo biológico vegetal o animal ligado
directamente o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recursos naturales cuyo elemento
de la posesión agraria debe responder al fin económico social..." Tratado de Derecho Procesal
tomo III Pág. 153-154.
El art. 87 Código Civil expresa: la posesión es el poder de hecho ejercitado sobre la cosa
mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro
derecho real, el alcance de esta disposición en materia agraria está traducida con el
cumplimiento de la función social o económico social.
El art. 88 parágrafo III Código Civil referente a la presunciones de posesión: .... s i hay
título que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde
la fecha del título, salvo prueba contraria.
HECHOS PROBADOS:
I Legitimación activa.- Titularidad del derecho propietario, el demandante Raúl Soto
Valero ha demostrado el derecho propietario acreditando el documento idóneo de domino el
Titulo Ejecutorial emitido el 17 de diciembre 2007 por Certificado de emisión de título fs. 2,
Folio Real fs. 29 con valor probatorio al tenor art. 1296 Código Civil mediante el cual se hace
valer el dominio sobre la propiedad agraria que pretende reivindicar.
HECHOS NO PROBADOS:
II Legitimación pasiva , que comprende la posesión real o corporal y efectiva sobre el bien
rústico, las testificales de cargo de Mario Soto Calle y Valentín Huanca Mamani que son
demandantes en otras acciones reivindicatoria de predios rústicos en Collana, contestes en
tiempos y lugares señalan: que la propietaria Amparo Campuzano ofreció en venta terrenos
de la Hacienda Collana, el demandante Raúl Soto compro primeramente el año 1994 7 Has. y
amplía su terreno comprando casi 13 Has. en agosto 2003 y por avasallamiento o
intervención del MST en octubre o noviembre de 2003 no trabajó el terreno, solo se conoce
que ocupa y trabaja la tierra Victoria Pinto y confirman este hecho las declaraciones de
descargo de fs. 121-127 con la variante que el avasallamiento a la Hacienda Collana se
produce en fecha 29 de junio de 2003, el terreno no fue trabajado por el demandante estaba
cubierto de tolares y paja, al presente ocupa, trabaja y produce la comunaria Victoria Pinto.
La publicación de prensa escrita La Razón arrimada a cuaderno por auto de fs. 128 y cursante

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a fs.218-224 de fecha 30 de junio de 2003 y siguientes corrobora las afirmaciones de los
testigos de cargo y descargo que detalla el avasallamiento y la consiguiente ocupación de los
terrenos de la Hacienda Collana por el Movimiento Sin Tierra (MST) en fecha 29 de junio de
2003 por ser improductiva y latifundio, que piden hace 5 meses el saneamiento de tierras y la
reversión a la comunidad, los actores del avasallamiento y ocupación de la Hacienda Collana
son los mismos comunarios de Collana 300 personas y resguardan la hacienda efectivos de la
Policía departamental.
De lo expuesto, no habiendo posesión real y efectiva traducida con el trabajo de la tierra de
la parcela de extensión 15 Has. expuesta en su demanda fs 24-26 y 32 por el demandante
Raúl Soto Valero no goza de la protección contenida en los arts. 393 y 397 Constitución
Política del Estado. La prueba testifical de cargo y descargo es valorada conforme arts.1327
Código Civil y 444 Procedimiento Civil y las publicaciones de prensa escrita es tasada
conforme art.1312 Código Civil.
III Identificación de la cosa demandada.- Por la literal fs. 2 y plano georeferenciado de
INRA fs. 30, parcela individual, mediana propiedad de extensión 15 Has., ubicación
Comunidad Collana de Raúl Soto Valero, identificación que debe estar relacionada con la
posesión de la cosa demandada y por la prueba pericial, el plano de afectación fs. 135
levantado en forma pública, oportuna y transparente con el concurso de las partes,
abogados, autoridades comunales de Collana y perito designado con el resguardo policial en
audiencia de inspección judicial de fecha 26 de junio de 2015 corre acta fs. 113 se tiene los
siguientes
aspectos:
del
plano e informe pericial
fs.
135-137 la superficie afectada
corresponde a 2.8400 Has y no la señalada de 7 Has. en la demanda de fs. 24-26 y 32. No
guarda relación entre el plano georeferenciado de INRA de fs. 30 con el plano de afectación
de fs. 135. La afectación de 2.8400 Has. solamente corresponde a la ocupación de la
demandada Victoria Pinto Tola toda vez que el demandado Valentín Mamani Pinto no ocupa
superficie alguna en el terreno que es objeto de demanda confirmada en inspección judicial
fs. 113 vta. y plano de afectación fs. 135, de lo expuesto el demandante cae en la imprecisión
de su demanda a tiempo de accionar que no se percata de la identidad de la cosa que
pretende reivindicar como también no se percata los sujetos que lesionan su derecho
infringiendo el art. 327 inc, 4) y 5) Código Procedimiento Civil. Las pruebas descritas son
valoradas y tasadas inspección judicial conforme arts. 1334 Código Civil y 427 de su
procedimiento y la pericial al tenor de los arts. 1331 Código Civil y 441 del código adjetivo.
Por informe de las autoridades originarias de Collana cursante a fs. 95 es considerada en
aplicación de los arts. 13 y 14 de la Ley 073 Deslinde Jurisdiccional, documento por el que se
advierte que el demandante no tiene filiación a partir del año 2003, no cumple con las
obligaciones en la comunidad de Collana y desde fecha 29 de junio de 2003 está en posesión
la demandada Victoria Pinto.
CONCLUSIONES:
El demandante ha probado su derecho propietario con titulo ejecutorial emitido en fecha 17
de diciembre de 2007 fs. 2 lleva registro Folio Real fs. 29, mas no ha probado la posesión real
y efectiva de la cosa demandada traducida con el cumplimiento de la función económica
social por ser mediana propiedad.
No existe identificación de la cosa demandada solo se advierte la ocupación de 2.8400 Has.
por la demandada Victoria Pinto Tola y el demandado Valentín Mamani Pinto no ocupa
superficie alguna en el terreno afectado del demandante inspección fs. 113 y plano pericial
fs. 135 de cuaderno.
POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental con asiento judicial en la localidad de Sica Sica,
Provincia Aroma del Departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia en
virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA
la demanda de acción reivindicatoria de fs. 24-26 y 32 interpuesta por Raúl Soto Valero, con
costas.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda, es pronunciada en el despacho

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judicial agroambiental el día treinta de julio de dos mil quince años dispuesto por auto de fs.
127 vta.
REGISTRESE, TOMESE RAZON Y ARCHIVESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 66/2015
Expediente : 1666/2015
Proceso : Acción Reinvindicatoria
Demandante : Raúl Soto Valero
Demandados : Valentín Mamani Pinto y Victoria
Pinto Tola
Distrito : La Paz
Asiento Judicial : Sica Sica
Fecha : Sucre, 3 de noviembre de 2015
Magistrada Relatora : Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma de fs. 238 a 243 y vta.,
interpuesto por Raúl Soto Valero contra la Sentencia N° 005/2015 de 30 de julio de 2015 de
fs. 231 a 234 de obrados, pronunciado por la Jueza Agroambiental de Sica Sica, en la Acción
Reivindicatoria seguida por Raúl Soto Valero contra Valentín Mamani Pinto y Victoria Pinto
Tola, el memorial de respuesta de fs. 246 a 248 de obrados, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia N° 005/2015, Raúl Soto Valero haciendo una
relación de antecedentes del derecho propietario, interpone recurso de casación en el fondo y
forma bajo los argumentos que a continuación se desarrollan:
Fundamentos para el recurso de Casación en el Fondo.
Describiendo el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., señala:
a) Violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Haciendo una relación de los arts. 56, 393, 397 de la CPE, art. 105-I-II, 110 del Cód. Civ., art.
3-I-IV de la L. N° 1715 y art. 393 del D.S. N° 29215, sostiene que la CPE y la normativa sobre
el derecho de la propiedad individual, reconocen y garantizan su existencia, que la Sentencia
pronunciada es atentatoria a ese derecho propietario plasmado en el Título Ejecutorial que
adquirió producto de un proceso técnico jurídico como es el saneamiento, en el cual su
persona demostró el cumplimiento de la función económico social hasta el momento de su
avasallamiento.
Citando el art. 1453-I del Cód. Civ., manifiesta ser propietario de una parcela de 15.0000 has.,
de los que demanda la reinvindicación de la posesión de 7.0000 has., que le fueron
despojados, no por abandono sino por avasallamiento el 2003 por miembros de la
organización M.S.T. (Movimiento Sin Tierra) cuyo fin era la toma de la hacienda "Collana" y
como su parcela fue adquirida de los dueños de esta, también fue objeto de avasallamiento
para luego ser dividida y repartida, estando los demandados en posesión ilegal de la misma
en la actualidad.
Manifiesta que la autoridad judicial,
no se pronunció sobre la posesión ilegal
de los
demandados sobre la superficie de 7.0000 has., justificando en forma teórica éstos hechos
ilícitos y sancionados por las leyes.
Describiendo la intervención de efectivos policiales por falta de garantías a su seguridad
manifiesta que se vulnero dichas garantías constitucionales como ser: a la vida, la libre
transitabilidad y el debido proceso.
b) Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

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Señalando el art. 1453 del Cód. Civ., y la doctrina del Dr. Palma Guardia en su tratado
Práctica Forense Agraria, expresa haber cumplido con los cuatro elementos que hacen viable
la Acción Reivindicatoria:
1) El
derecho Propietario del
actor con relación al
predio objeto de
reinvindicación.-
Al
respecto manifiesta la existencia del
Título Ejecutorial
N° MPA-
NAL-000804, emitida mediante Resolución Suprema N° 223812 de 9 de agosto de 2005,
inscrito debidamente en DD.RR.
2) La posesión real y efectiva del actor sobre el predio.- Señala que su derecho
propietario es producto de un proceso de saneamiento que culminó con la emisión del
correspondiente Título Ejecutorial y sus vendedores se encontraban en posesión real y
efectiva de la parcela antes del despojo y él durante el proceso de saneamiento, ello con
relación al art. 92 y 93 del Cód. Civ.
Señala que el proceso de saneamiento en la hacienda "Collana" fue ejecutado en cinco años
en el cual demostró el cumplimiento de la Función Económico Social de su predio, en
cumplimiento a los arts. 56, 393 y 397 de la CPE, disponiéndose la emisión del Titulo
Ejecutorial el 17 de diciembre de 2007, el cual culminó con su posesión de buen fe, conforme
el art. 87 y 88 del Cód. Civ.
3) El despojo cometido por los demandados.- Manifiesta que entre los días 17, 18 y 19
de octubre de 2003 (día que finalizó las pericias de campo dentro del
proceso de
saneamiento) el Movimiento Sin Tierra (M.S.T.) organización de la que fueron parte los
demandados, en forma violenta los expulsaron del lugar y por temor tuvieron que dejar su
propiedad, la cual fue dividida y repartida, apropiándose de forma ilegítima de su propiedad,
no habiendo hecho abandono del mismo voluntariamente.
Argumenta también que el 13 de enero de 2009, el INRA emite Resolución Administrativa N°
RA-SS N° 032/2009, por el cual dispone medidas precautorias a efectos de paralizar el
avasallamiento en la ex hacienda "Collana".
Que, por las declaraciones de los demandados, testigos de cargo, éstos tendrían una
posesión en su propiedad desde el 29 de junio de 2003, siendo que la compra de la misma
data del mes de octubre de 2003, refiere que lo despojaron en la superficie de 7.0000 has. y
éstos fueron identificados en la etapa de inspección judicial, no demostrando su actitud con
documentación idónea, presentando solo una publicación sin valor legal.
Reconoce que en la actualidad no cumple la Función Económica Social, por el hecho de haber
sido despojado y no se le permite entrar a su propiedad, motivo por el cual plantea la
presente acción.
4) Que el demandado sea un poseedor ilegitimo.- Por declaración de los demandados,
inspección judicial, testigos de descargo, se tiene que están en posesión desde el 29 de junio
de 2003, aspecto establecido como posesión ilegal conforme al art. 310 del D.S. N° 29215.
Argumenta que las certificaciones emitidas por las autoridades de la Comunidad "Collana",
carece de valor legal, por no contar ésta con personalidad jurídica y recaer sobre tierra
avasallada que cuenta con Título Ejecutorial.
c) Apreciación errónea de hecho y de derecho de las pruebas de cargo y descargo .
Argumenta que la prueba testifical
de cargo señala que adquirió una propiedad y
posteriormente fue avasallado, no pudiendo demostrar el cumplimiento de la Función
Económico Social, porque fue despojado y nunca abandono su propiedad, situación que no
fue valorada por la Jueza a quo. Señala también que los testigos a una sola voz manifestaron
que ocupan de forma pacífica un terreno abandonado, que desconocen a sus propietarios y
que actualmente cumplen Función Social en una organización social que no existe en
derecho.
Manifiesta que en la inspección judicial no pudo reconocer los linderos y la superficie exacta,
ésta fue confundida como si fuera un replanteo para mostrar los linderos de su propiedad,
cuando la esencia era demostrar el despojo y quiénes eran los detractores, no interesando la

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cantidad despojada sino el hecho mismo del despojo y quienes lo realizaron, situación que
fue verificada in situ, ya que si bien se ocupa de forma ilegal el predio objeto de la demanda,
dicha ocupación, lo impide ocupar o poseer la otra fracción sin afectación.
Y que, tampoco fueron valoradas las copias legalizadas que fueron presentadas conforme el
art. 1283 y siguientes del Cód. Civ.
Recurso de casación en la forma.
Señalando el art. 1283 y siguientes del Cód. Civ., manifiesta.
a) Por violación a las formas esenciales del debido proceso y por existir
disposiciones contrarias en la Sentencia .
1.- Con relación a la interpretación del art. 1453 del Cód. Civ., en la parte considerativa
tercera de la Sentencia, se tiene como presupuestos constitutivos de la Acción
Reinvindicatoria a 4 elementos, y que en la parte Considerativa cuarta de la Sentencia
recurrida, como alcance jurídico del referido artículo, se dice que la acción reinvindicatoria
debe estar ligada a 2 componentes, el derecho de propiedad y la posesión, por lo que ésta
duda sobre los elementos de la acción reinvindicatoria, carece de sustento legal por
interpretación errónea y contradictoria.
2.- En los hechos probados, con relación a la legitimación activa, se dice que su persona ha
probado su derecho propietario mediante Título Ejecutorial de 17 de diciembre de 2007,
cuando debería ser el 9 de agosto de 2005, fecha de la Resolución Suprema y el derecho
nació, ya que el Título Ejecutorial es sólo formalidad.
3.- Con relación a la legitimación pasiva, sostiene que se reconoció el avasallamiento desde
29 de junio de 2003 y no existe posesión efectiva del demandante por que fue objeto de
despojo, apreciación que prueba que fue despojado por los demandantes y su posesión es
ilegitima, situación que contrariamente es sustentada por la Jueza a favor de los demandos.
4.- Con relación a la identificación de la cosa demandada, sostiene que de acuerdo al informe
pericial, la superficie afectada es de 2.8400 has., y que no guarda relación con la señalada en
la demanda de 7.0000 has. y del plano del INRA, manifiesta que se hace una interpretación
errónea de este hecho y de lo que se entiende por unidad de predio donde el cálculo del
despojo no debe ser cuantificado matemáticamente sino en su totalidad y de acuerdo a los
hechos, pruebas aportadas y su situación legal.
5.- En su parte conclusiva, se sostiene nuevamente el reconocimiento de su derecho
propietario y se hace más énfasis en el incumplimiento de la Función Económico Social de su
parte, cuando justamente su propiedad estaba siendo saneada, hecho que sustenta su
demanda, además se dijo que fueron avasallados por el Movimiento Sin Tierra y que se
repartieron su propiedad siendo que los actuales poseedores ilegales son otros.
6.- En cuanto a la falta de identificación de la cosa demandada, ésta fue admitida en la
demanda con relación al art. 327 inc. 5) reconociendo la ocupación y despojo de 2.8400 has.
no pronunciándose sobre el resto de la superficie de 4.1600 has. y si esta se encuentra a
favor de su persona y en qué situación jurídica queda esta superficie restante.
7.- Manifiesta que se forzó la figura de incumplimiento de la Función Social de su persona,
cuando este incumplimiento devine del despojo sufrido, debiéndose haber aplicado la
inversión de la prueba a su favor.
Por todo lo expuesto pide se declare probada la demanda, se case deliberando en el fondo o
alternativamente se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Que, habiéndose efectuado el correspondiente traslado, por memorial cursante de fs. 246 a
248, Hernán Valero Calle, Raúl Condori Altamirano, Julio Calle Cusi y Oscar Mamani Paco,
apoderados de Valentín Mamani Pinto y Victoria Pinto Tola, responden al recurso de casación,
pidiendo ejecutoria de la Sentencia por haber sido presentada fuera del término de ley,
manifestando también:

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Con relación al Recurso de casación en el fondo.
Manifiestan que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en la existencia de una
infracción, violación o errónea aplicación de la norma sustantiva, como lo establece el art.
253 del Cód. Pdto. Civ., realizando una descripción del mismo, argumentando que para
considerar el recurso de casación planteado, éste debe circunscribirse a las exigencias del
art. 253 del Cód. Pdto. Civ. ligado al numeral 2 del art. 258 de la norma citada.
En el recuso de Casación, parágrafo II inc. a), Se hace una descripción de normas
constitucionales, disposiciones del Cód. Civ. y del reglamento agrario, sin señalar o acusar,
que normas hubieren sido violadas, infringidas; además de señalar que la Jueza de instancia
no se habría referido sobre la posesión de los detentadores, sin tomar en cuenta que este
aspecto corresponde al recurso de casación en la forma y no al fondo.
Señalan que el recurso, en el punto II, inc. b) El recurrente hace mención al art. 1453 del Cód.
Civ., y que el mismo hubiera cumplido y demostrado: 1. El derecho propietario del actor con
relación al predio objeto de reinvindicación; 2. La posesión real y efectiva del actor sobre el
predio; 3. El despojo cometido por el demandado; 4. El demandado sea un poseedor
ilegitimo; señalando además que la certificación emitida de las autoridades de "Collana",
carece de todo valor legal, no mencionando que disposición legal hubiera sido interpretada
erróneamente o aplicado indebidamente, por lo que el recurrente no cumple con los
presupuestos establecidos en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.
Manifiestan que el punto II inc. c) Se señala el no haberse valorado todos los antecedentes de
su derecho propietario y no puede demostrar el cumplimiento de la Función Social por que
fue avasallado, sin embargo, la Sentencia recurrida en el punto (Hechos no probados) señala
que los testigos de cargo cursantes de fs. 121 a 127, señalan que el avasallamiento al predio
"Collana", se produjo el 29 de junio de 2003, declaraciones corroboradas por la publicación de
prensa escrita "La Razón" que indica que la ocupación de los terrenos "Collana" se produjo el
29 de junio de 2003 por ser improductiva y latifundio, por lo que el demandante nunca tubo
posesión real y efectiva traducida con el trabajo de la tierra en la parcela indicada, siendo la
valoración de la prueba efectuada por la Jueza de instancia correcta.
Argumentan que en el recurso planteado, se confiesa que en la Inspección judicial, no pudo
identificar la realidad de su parcela, ni recordar los verdaderos linderos y la superficie exacta
constituyéndose la confesión realizada un hecho probatorio complementario.
Sobre la falta de valoración de las copias legalizadas conforme al art. 1283 del Cód. Civ., la
Sentencia recurrida establece que estas no fueron valoradas por no haber sido ofrecidas
como prueba a momento de accionar la demanda; argumenta que no establece la
irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, no se
enlaza de forma coherente que componentes de la lógica o principios naturales fueron
inobservados en relación a los medios de convicción, más aun, si se impugna la falta de
valoración y apreciación de la prueba, habiendo la Jueza realizado una valoración integral de
los medios probatorios conforme el art. 397 del Cód. Pdto. Civ, piden se declare Improcedente
e Infundado el recurso de Casación.
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Argumentan que en este punto, deben impugnarse errores procedimentales y vicios que sean
motivo de nulidad, por haber afectado al orden público y el derecho a la defensa, vicios que
deben estar comprendidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ. describiendo los incisos de la
referida norma; sin embargo, el recurso planteado por la parte adversa en el punto
(Fundamentos del recurso de casación en la forma) ninguno de los siete incisos guardan
relación coherente con los presupuestos establecidos por el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., toda
vez que no se identifica ni se señala que forma esencial, en el desarrollo del proceso hubiera
sido inobservada, pidiendo declarar improcedente el recurso de casacón en la forma.
CONSIDERANDO: Que, conforme prevé el art. 87-I de la L.N° 1715, contra las Sentencias o
Autos interlocutorios definitivos de las Juezas y Jueces agrarios, actualmente Juezas y Jueces
agroambientales, procede el recurso de Casación y/o Nulidad ante el Tribunal Agrario

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Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días,
observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., que se asimila a una
demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie
de requisitos que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y cuyo cumplimiento
corresponde al recurrente.
Que, el principio pro actione, tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y
medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener
un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados, siempre y cuando
se cumplan los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia y el actor exponga
los argumentos mínimos que den lugar al debate jurídico.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: Conforme al art. 235 del Cód.
Pdto. Civ. procede: "1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación
errónea o aplicación indebida de la ley. 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias., y
3) Cuando en la apreciación de la prueba si hubiere incurrido en error de hecho o de derecho.
Este último deberá evidenciarse por documento o actos auténticos que demostraren la
equivocación manifiesta del juzgador.", este recurso, no afecta a los medios de hacer el
proceso, sino a su contenido, al fondo mismo de la Sentencia o de sus fundamentos
esenciales; en este sentido:
Con relación a derechos y garantías fundamentales.
Se tiene que el recurrente hace una relación del art. 56, 393 y 397 de la CPE, art. 105-I-II, y
110 del Cód. Civ., art. 3-I-IV y 393 del D.S. Nº 29215, normativa que la relaciona con su
derecho propietario sobre una parcela ubicada en el cantón Collana El Tolar, que cuenta con
Título Ejecutorial Nº MPA-NAL-000804, emitida mediante Resolución Suprema Nº 223812 de 9
de agosto de 2005, dentro del proceso agrario Nº 26 "sin denominación" en la superficie de
15.0000 has., mismo que está inscrito en DD.RR., describe también que fue objeto de
avasallamiento el año 2003 por el Movimiento Sin Tierra (MST), siendo su parcela dividida y
repartida, estando en posesión actual los demandados. Reclamando que la autoridad judicial
no se pronuncio sobre la posesión ilegal de los detentadores de la superficie de 7.0000 has; al
respecto, la Sentencia recurrida en la parte pertinente del punto (Hechos no Probados) II,
describe: "La afectación de 2.8400 has., solamente corresponde a la ocupación de la
demandada Victoria Pinto Tola, toda vez que el demandado Valentín Mamani Pinto no
ocupaba superficie alguna en el
terreno que es objeto de la demanda confirmada en
inspección judicial fs. 113 vta. y plano de afectación fs. 135" (textual), en este sentido, se
tiene que la Sentencia recurrida en casación, sí se pronunció sobre la ocupación de la
demandada en una parte del terreno y la no posesión del demandante en dicha parte de
terreno, además que la observación planteada junto con la descripción de hechos como
apreciación errónea de la ley, no menciona de que manera la referencia o no de la legalidad o
ilegalidad de la posesión de los demandados, constituye un tema de fondo que pueda
significar el cambio de rumbo en la decisión que tomó la juzgadora, ya que la Sentencia se
funda principalmente en la falta de posesión del predio por el demandante, la ocupación de
Victoria Pinto Tola en la extensión de 2.8400 has., la falta de ocupación del terreno por parte
de Valentín Mamani Pinto, y la falta de identificación de la cosa por parte del demandante. Es
decir, no se observa que los aspectos reclamados, cambiarían el resultado del proceso o lo
puedan modificar sustancialmente, por lo que no se advierte, vulneración a las garantías
constitucionales acusadas, ni vulneración a las formas esenciales del proceso, habiendo
incumplido el recurso de Casación, con lo dispuesto por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.
Con relación a la Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
Señalando el art. 1453 del Cód. Pdto. Civ. y la doctrina del Dr. Palma Guardia, manifiesta
haber cumplido con los elementos que hacen viable la acción reivindicatoria, describiendo:
1) El derecho propietario del actor con relación al predio objeto de reivindicación.-
Esta condición se demuestra mediante documento idóneo, consistente en Título Ejecutorial u
otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición
agraria debidamente registrada en Derechos Reales; aspecto que en la Sentencia recurrida

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se encuentra en el punto (Hechos Probados) I.- Legitimación Activa, donde se establece que
"el demandante Raúl Soto Valerio ha demostrado el derecho propietario acreditando el
documento idóneo de dominio el Título Ejecutorial emitido el 17 de diciembre de 2007, por
Certificado de emisión de Título de fs. 2, Folio Real de fs. 29 con valor probatorio al tenor del
art. 1296 del Cód. Civ. mediante el cual se hace valer el dominio sobre la propiedad agraria
que pretende reivindicar.
2) La posesión real y efectiva del actor sobre el predio.- Argumenta que su derecho
propietario es producto de un proceso de saneamiento que culminó con la emisión del Título
Ejecutorial y que sus vendedores se encontraban en posesión real y efectiva de la parcela
antes del despojo; al respecto, en el Quinto Considerando de la Sentencia recurrida, se
expone en forma clara la característica principal de la acción reinvindicatoria en materia
agroambiental, refiriendo que "La posesión de la cosa en materia agraria, es demostrar los
actos de dominio sobre el bien rústico traducido en el trabajo de la tierra, es decir el
cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social del predio de acuerdo a la
clasificación de la propiedad agraria previsto en los arts. 2 y 41 de la L. N° 1715 hasta antes
del despojo", concluyendo en la parte de (Hechos no Probados) "Que por parte del
demandante, no hubo posesión real y efectiva traducida en el trabajo de la parcela de
15.0000 has., por lo que el mismo, no goza de la protección contenida en los arts. 393 y 397
de la CPE", al respecto, y siendo que la reivindicación constituye una de las acciones
orientadas a garantizar el ejercicio del derecho de propiedad y recuperar la cosa, por ello, el
fundamento de la acción reivindicatoria consiste en la tutela del ejercicio de la propiedad y
corresponde ejercerla al propietario que no la posee, contra el poseedor que no es propietario
ni titular de un derecho que justifique la posesión frente al propietario. Al respecto, el art.
1453-I del Cód. Civ., establece "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede
reivindicarla de quien la posee o la detenta". En materia agraria, conforme el art. 39-I-5 de la
L. Nº 1715, los juzgados agrarios (ahora agroambientales) tienen entre sus competencias
conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, acciones
entre las que se encuentra la reivindicatoria. En consecuencia y siendo una acción para
garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, se viene sustanciando tanto en materia civil
como en materia agraria, en ambos casos, los requisitos o presupuestos elementales para su
procedencia en los hechos son los mismos; sin embargo, con características y peculiaridades
propias.
En este sentido y considerando que en materia agraria, la propiedad asume un carácter
dinámico,
no es suficiente demostrar ser propietario mediante Título Ejecutorial
u otro
documento con antecedente agrario registrado en Derechos Reales, sino es requisito
demostrar su ejercicio; es decir, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser
dueño, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, pues tratándose del tema
tierra,
ser
dueño no significa solamente serlo conforme a documentación,
sino haber
efectuado además actos de ejercicio y de goce, en este caso, demostrar el cumplimiento de
la Función Económico Social, ya que la sola inscripción de la propiedad en el registro de
DD.RR., no resulta apta por sí sola para ejercer la acción reivindicatoria, es decir, que el
ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión y al
trabajo de la tierra, que ha sido definida por el profesor Álvaro Meza Lazarus en su obra La
Posesión Agraria como: "Poder de hecho ejercido sobre un bien de naturaleza productiva,
unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la
presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute
de las fuerzas y recursos naturales". Por su parte, el Dr. Ricardo Zeledón Zeledón en su obra
Sistemática del Derecho Agrario, señala que "La posesión agraria ha dejado de ser el poder
efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro
del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la
explotación económica del bien".
Además de ello, se tiene que los elementos constitutivos de la posesión son: el "animus" y el
"corpus", el primero, consiste en la intención de apropiarse de los frutos producidos en el
bien y el "corpus" no es solo la tenencia material del fundo, sino que además el necesario
ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. En suma, en materia

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agraria, no se puede pretender la reivindicación de una propiedad agraria, que no se posee ni
se ha poseído, porque la posesión agraria implica actos de producción, tanto de vegetales
como de animales.
La Sentencia recurrida, en el punto (Hechos no Probados) II legitimación pasiva.- Se señala
que "Por las declaraciones de Mario Soto Calle y Valentín Huanca Mamani se tiene que el
demandante Raúl Soto, compro 7.0000 has. de terreno aproximadamente el año 1994, y en
agosto de 2003 amplia su compra en casi 13.0000 has. y por avasallamiento en octubre o
noviembre de 2003, no trabajo el terreno y se reconoce que ocupa y trabaja la tierra Victoria
Pinto Tola, versiones que son corroboradas por otras declaraciones de fs. 121 a 127 con la
variante que el avasallamiento a la hacienda Collana se produce el 29 de junio de 2003, estos
aspectos, relacionados con la publicación de prensa escrita referente a que el avasallamiento
y la consiguiente ocupación y toma de dicho predio se produjo el 29 de junio de 2003", y no
como sostiene el demandante que fue los días 17, 18, y 19 de noviembre de 2003; aspectos
que generaron convicción en la juzgadora, que llevaron a determinar que el demandante no
demostró haber estado en posesión real y efectiva de la extensión de 7.0000 has. reclamada
como avasallada; además que en el punto III (Identificación de la cosa demandada) se tiene
que "Del plano e informe pericial de fs. 135 a 137 la superficie afectada es de 2.8400 has. y
no la señalada de 7.0000 has. en la demanda.... La afectación de 2.8400 has., solamente
corresponde a la ocupación de la demandada Victoria Pinto Tola, toda vez que el demandado
Valentín Mamani Pinto no ocupa superficie alguna en el terreno que es objeto de demanda";
por lo que, al no demostrar el demandante haber estado en posesión y cumpliendo la Función
Económico Social en el predio antes del citado avasallamiento, contrapone lo establecido por
el art. 56.I. de la CPE que dispone: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada
individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; art. 393 "El Estado
reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra,
en tanto cumpla una función social o una función económica social según corresponda";
y el art. 397 de la misma norma, que establece: "El trabajo es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria". Por lo que las propiedades deberán
cumplir con la Función Social o con la Función Económica Social para salvaguardar su
derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad.
3) El despojo cometido por los demandados.- Se señala que entre los días 17, 18 y 19
de octubre de 2003 (día que finalizo las pericias de campo dentro del
proceso de
saneamiento) el Movimiento Sin Tierra (M.S.T.) organización de la que fueron parte los
demandados, en forma violenta lo expulsaron del lugar y por temor tuvo que dejar su
propiedad, la cual fue dividida y repartida, apropiándose de forma ilegítima de su propiedad,
no habiendo hecho abandono voluntariamente. Al respecto, la Sentencia recurrida en el
punto (Hechos no Probados), se describe que "De las testificales de cargo de Mario Soto Calle
y Valentín Huanca Mamani que son demandantes en otras acciones reinvindicatorias de
predios rústicos en Collana, señalan que la propietaria Amparo Campuzano ofreció en venta
terrenos de la Hacienda Collana, el demandante Raúl Soto compro primeramente el año
1994, 7.0000 has. y amplia si terreno comprando casi 13.0000 has. en agosto de 2003 y por
avasallamiento o intervención del MST en octubre o noviembre de 2003, no trabajo el
terreno, solo se conoce que ocupa y trabaja la tierra Victoria Pinto, extremos que son
corroboradas con las declaraciones de descargo de fs. 121 a 127, con la variante que el
avasallamiento a la hacienda Collana se produce el 29 de junio de 2003, aspectos que,
relacionados con la publicación de prensa escrita referente a que el avasallamiento y la
consiguiente ocupación y toma de dicho predio se produjo el 29 de junio de 2003", y no como
sostiene el demandante que fue los días 17, 18, y 19 de noviembre de 2003; extremos que
generaron convicción en la juzgadora sobre este hecho, además que en el punto III
(Identificación de la cosa demandada) se tiene que "Del plano e informe pericial de fs. 135 a
137 la superficie afectada es de 2.8400 has. y no la señalada de 7.0000 has en la demanda....
La afectación de 2.8400 has., solamente corresponde a la ocupación de la demandada
Victoria Pinto Tola, toda vez que el demandado Valentín Mamani Pinto no ocupa superficie
alguna en el terreno que es objeto de demanda"; fundamentos que motivaron la valoración
de los medios probatorios en la Sentencia recurrida, los mismos que son coherentes y

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razonables en su apreciación, por lo que el recurrente, no demostró haber estado en posesión
del predio antes del citado avasallamiento, mucho menos haber estado cumpliendo la
Función Económico Social en el mismo, que como se dijo precedentemente, constituye un
requisito indispensable en la Acción Reinvindicatoria.
4) Que el demandado sea un poseedor ilegitimo. Por la declaración de los demandados,
inspección judicial, testigos de descargo, sostiene que los demandados están en posesión del
terreno en cuestión desde el 29 de junio de 2003, argumentando también que las
certificaciones emitidas por las autoridades de la Comunidad "Collana", carecen de valor legal
por no contar con personalidad jurídica y recaer sobre tierra avasallada que cuenta con Título
Ejecutorial. Al respecto, se observa que en ningún momento el demandante identifica en
forma aclara a las personas que habrían participado en el avasallamiento, solo se señala que
fue el M.S.T. (Movimiento Sin Tierra) los días 17, 18, y 19 de noviembre de 2003 quien habría
protagonizado estos hechos, pero no se demostró que los demandados lo habrían hecho, sin
que en obrados conste una acreditación o documentos que demuestre que los mismos
pertenezcan a esta organización y mucho menos que hayan participado efectivamente en los
actos de avasallamiento denunciados; se tiene además que al momento de celebrarse la
audiencia de inspección ocular, el demandante no pudo identificar plenamente su predio, no
pudo demostrar ni reconocer el lugar de la posesión del que dice haber sufrido
avasallamiento y mucho menos demostró el cumplimiento de la Función Económico Social en
oportunidad de ser despojado ni al presente, parte del mismo en la extensión descrita
precedentemente, produce y trabaja la tierra la demanda Victoria Pinto Tola y el demandado
Valentín Mamani
Pinto no ocupa superficie alguna,
por
lo que no se configuro los
presupuestos descritos por el demandante para la Acción de Reinvindicación.
Que,
con relación a las certificaciones de las Autoridades de la Comunidad Collana,
la
Resolución Administrativa N° RA-SS N° 032/2009, por el cual dispone medidas precautorias a
efectos de paralizar el avasallamiento en la ex hacienda "Collana", la Sentencia Agraria
Nacional S 2° N° 15/2006 de 26 de abril de 2006 que declararía Improcedente el recurso
contencioso administrativo referente a la Resolución Suprema de 9 de agosto de 2005;
acusados, estos constituyen aspectos meramente formales que no hacen al fondo del
proceso, además de que simplemente se los nombra y no se establece en qué grado, éstos
aspectos fueron valorados erróneamente o aplicados indebidamente por la Jueza a quo, no se
señala con claridad la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni se especifica
en qué consistió la violación, falsedad, error y/o la aplicación indebida de la ley, por lo que
dicho recurso no cumple con lo dispuesto por el art. 253-1) del Cód. Pdto. Civ., concluyéndose
que la autoridad judicial no incurrió en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
Con relación a la apreciación de hecho y de derecho de las pruebas de cargo y
descargo .
En la Sentencia recurrida, se observa que la autoridad judicial realiza los Considerados
respectivos, valora las pruebas documentales, testificales de cargo y descargo, la inspección
judicial, la prueba pericial, determinando con claridad los hechos probados y no probados,
estableciendo en el fondo, la falta de posesión y cumplimiento de la Función Económico
Social del predio por el demandante; por el plano e informe pericial de fs. 135 a 137 y la
inspección judicial, se comprobó la ocupación de Victoria Pinto Tola en la extensión de 2.8400
has., y no en las 7.0000 has. acusadas; se demostró también la falta de ocupación del terreno
por parte de Valentín Mamani Pinto y la falta de identificación de la cosa por parte del
demandante a momento de realizarse la referida inspección judicial y siendo que el fondo
que se reclama en el recurso, es el reconocimiento y restitución del derecho propietario, que
en materia agraria está ligado a la posesión del predio y esta a la Función Económico Social
del mismo, antes del señalado avasallamiento; a tal aspecto, la Sentencia recurrida en el
Quinto Considerando, expone en forma clara la característica principal de la Acción de
Reivindicación en materia agroambiental arguyendo que "La posesión de la cosa en materia
agraria, es demostrar los actos de dominio sobre el bien rústico traducido en el trabajo de la
tierra, es decir el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social del predio de
acuerdo a la clasificación de la propiedad agraria previsto en los arts. 2 y 41 de la L. N° 1715

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hasta antes del despojo", concluyendo en la parte de; (Hechos no Probados) "Que por parte
del demandante, no hubo posesión real y efectiva traducida en el trabajo de la parcela de
15.0000 has., por lo que el mismo, no goza de la protección contenida en los arts. 393 y 397
de la CPE"; por lo que no se advierte que la Sentencia recurrida contuviere una apreciación
errónea de hecho o de derecho de las pruebas de cargo y descargo que aduce el accionante.
SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA :
Que, el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación en la forma
procederá por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la Sentencia o Auto
recurrido hubiere sido dictado: "1) Por Juez o Tribunal incompetente, o por tribunal integrado
contraviniendo a lo dispuesto por ley; 2) Por un Juez o con la concurrencia de un vocal
legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido
declarada legal por tribunal competente; 3) Por un tribunal con menor número de votos o con
menor número de vocales que los requeridos por ley; 4) Otorgado más de lo pedido por las
partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y
reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores; 5) En apelación desistida; 6) En uno
los casos señalados por los arts. 208 y 209 del Cód. Pdto. Civ.; y, 7) Faltando a alguna
diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por ley.";
es decir, se lo plantea cuando la Sentencia recurrida adolezca de vicios o defectos de forma o
de construcción que la descalifique como acto jurisdiccional, o se ha dictado sin sujeción a las
reglas de tiempo, lugar y forma prescritas por la legislación procesal, también procede el
recurso por haberse violado las formas esenciales del proceso o faltara alguna diligencia o
trámite declarados esenciales en el proceso y la misma este expresamente penada con
nulidad por la ley procesal; en este entendido y:
Con referencia al punto 1.- Se tiene que la autoridad judicial en el Considerando Cuarto,
señala que la acción reinvindicatoria prevista en el art. 1453 del Cód. Civ. tiene como
presupuestos cuatro elementos y que debe estar ligada a dos componentes; el derecho de
propiedad y el derecho de posesión; con esa interpretación, no se vulnero un aspecto de
forma ni de fondo ya que bajo esta interpretación; por los medios probatorios, la valoración
de las mismas, lo visto y oído por la juzgadora, formo criterio en ésta, de que el actor no
cumplió con el requisito o componente de la "posesión anterior al despojo" y ni el
cumplimiento de la Función Económico Social, lo otro, constituye un argumento que
contribuyo en forma complementaria a la resolución de la causa, por lo que no se considera
esencial.
Con referencia al punto 2.- La autoridad judicial entendió que el derecho propietario en
documentación es un aspecto probado por el demandante, sin considerar como relevante, en
qué momento se perfecciono el mismo, puesto que este aspecto nunca estuvo en discusión
en el proceso.
Con referencia al punto 3.- Del contenido de la Sentencia, se tiene que la parte actora no
probó que el avasallamiento de su predio, fuera los días 17, 18 y 19 de noviembre de 2003,
no probó que los demandados sean o hayan sido parte del M.S.T. (Movimiento Sin Tierra) y en
ocasión de la audiencia de inspección ocular el demandante no pudo identificar su terreno, se
identificó que la demandada Victoria Pinto Tola, ocupa una porción de tierra y el que otro
demandado no ocupa superficie alguna en la misma, por lo que no hubo por parte del
demandante una identificación precisa de los demandados, lugares y fechas descritas.
Con referencia al punto 4 y 6.- La cosa demandada en el proceso de reinvindicación, es la
restitución del bien desposeído, habiendo el demandante demostrado en documento, ser
titular de 15.0000 has., de las cuales denuncia haber sido avasalladlo en 7.0000 has., sin
embargo y de acuerdo a informe pericial, se tiene que la demandada Victoria Pinto Tola
ocupa una superficie de 2.8400 has.,
aspectos que no guardan relación y que fueron
descritos en la Sentencia en el punto (Hechos no Probados) "El demandante cae en la
imprecisión de su demanda a tiempo de accionar no se percata de la identidad de la cosa que
pretende reivindicar como de los sujetos que lesionan sus derecho"
Con referencia al punto 5 .- Constituyendo un aspecto más de fondo que de forma, el

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mismo fue desarrollado en forma amplia en el Considerando Segundo. Recurso de casación
en el fondo, punto (con relación a la Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley)
del presente Auto Nacional Agroambiental.
Con referencia al punto 7 .- Este Tribunal, no puede pronunciarse sobre aspectos
subjetivos, sin embargo y conforme al art. 76 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la
L. N° 3545, la autoridad agroambiental está obligada a velar por el Principio de la Función
Social o Función Económica Social en los procesos agroambientales; por lo que no es
evidente lo acusado por el recurrente.
Que, en relación a los fundamentos interpuestos dentro del recurso de casación en el fondo y
la forma, se tiene que el mismo, no cumple con los requisitos establecidos por el art. 253 y
254 del Cód. Pdto. Civ., además que no se denuncia ni demuestra, de que manera la
Sentencia recurrida, hubiese violado las formas esenciales del debido proceso, tampoco se ha
demostrado el error de hecho y de derecho acusados, no se fundamentó debidamente las
infracciones que contuviese la Sentencia, relacionándolas con las formas esenciales del
proceso o la falta de alguna diligencia o trámite declarados esenciales en el proceso y la
misma esté penada con nulidad por nuestra ley procesal; es decir, que el recurso de casación
en el fondo y la forma interpuesto por el recurrente, no contiene la expresión de agravios y la
debida fundamentación y demás argumentos que exige el art. 253, 254 y 258 inc. 2) del Cód.
Pdto. Civ.,
Que, careciendo de fundamento legal el recurso de Casación en el Fondo y la Forma, éste
Tribunal no encuentra en la Sentencia recurrida, violación y/o vulneración de las normas
sustantivas y/o adjetivas citadas por el recurrente, ni error de hecho o de derecho en la
apreciación de la prueba (mala valoración de las pruebas), correspondiendo en consecuencia
aplicar lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por
disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, FALLA declarando INFUNDADO
el recurso de casación en el Fondo y la Forma cursante de fs. 238 a 243 y vta., interpuesto
por Raúl Soto Valero contra la Sentencia N° 005/2015 de 30 de julio de 2015, manteniéndose
firme e incólume la misma.
No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
© Tribunal Agroambiental 2022

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