Auto Gubernamental Plurinacional S2/0039/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0039/2015

Fecha: 10-Jul-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 039/2015
Expediente: Nº 1552 - 2015
Proceso: Desalojo por Avasallamiento
Demandante: Pedro Joaquín Gantier Rosa y Adrian Gantier Rosa
Demandada: Diana Monica Kuljis Torrez
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Yapacani
Fecha: Sucre, 10 de julio de 2015
Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 93 a 101 vta. interpuesto por
Diana Monica Kuljis Torrez contra la Sentencia Nº 02/2015 de 23 de marzo de 2015
pronunciada dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Pedro Joaquín
Gantier Rosa y Adrian Gantier Rosa contra la ahora recurrente, memorial de respuesta de fs.
104 a 111, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Diana Monica Kuljis Torrez interpone recurso de casación en la forma
y en el fondo contra la Sentencia Nº 02/2015, pronunciada por el Juez Agroambiental de
Yapacani, realizando una cita de los antecedentes del proceso, para posteriormente señalar
con relación al recurso de casación en la forma, que el juez ha vulnerado el art. 254 - 1 del
Cód. Pdto. Civ. habiendo actuado sin competencia, que la Sentencia no ha resuelto la
excepción de incompetencia planteada, para tal efecto cita los principios que rigen la
competencia de los juzgados agroambientales, así como la ley del Órgano Judicial, señala que
la competencia constituye en uno de los presupuestos procesales fundamentales para la
validez del proceso, por lo que la intervención de un juez incompetente da lugar a una
relación jurídica procesal invalida; citando el inciso 8 del art. 23 de la Ley N° 3545, explica
que en el presente proceso no deriva en ningún caso de la propiedad, posesión y menos de la
actividad agraria, por tratarse de un lote de terreno urbano, conforme se tiene expresado por
el responsable del Gobierno Municipal de Buena Vista así como por el propio demandante en
consecuencia al ser específicamente un inmueble urbano, la calidad del uso de suelo está
destinada a la vivienda encontrándose dentro de la comprensión de la mancha urbana,
consiguientemente está lejos de dedicarse a la actividad agraria en un lote cuya dimensión
es de 450 ms2.
Señala también que el juez vulnero el art. 254 -4 del Cód. Pdto. Civ. Al no pronunciarse sobre
una de las pretensiones deducidas al no haber considerado la excepción de incompetencia la
misma que no fue resuelta, habiendo así tomado conocimiento de una demanda de
avasallamiento como figura delictiva que no está facultado para conocer, sin tomar en cuenta
que no existe flagrancia toda vez que como consta en el expediente existen hechos y
posesión consentida según el demandante desde el mes de julio del año 2014 y de lo
aseverado por la demanda desde el mes de marzo de 2013.
Asimismo acusa la vulneración del art. 254 -7 del Cód. Pdto. Civ. en el entendido que no se
cumplió los requisitos para la admisión de la demanda, no se corrió traslado para contestarla
conforme al art. 79 II) de la Ley N°1715 y tampoco se notifico a las partes para la audiencia
preliminar.
Respecto al recurso de casación en el fondo describe el art. 253 inc. 1 y 2 del Cód. Pdto. Civ.
y señala que, el derecho a la defensa es un principio constitucional inviolable, habiendo el
juez atentando contra estos al no considerar en la sentencia la totalidad de elementos
probatorios conforme al art. 190 del Cód. de Pdto. Civ., no menciona la prueba acompañada
por el recurrente, por lo que al declarar probada la demanda hace una incorrecta y
parcializada interpretación de la ley N° 477 apreciando inapropiadamente la documentación
de propiedad del demandante para supuestas acciones de hecho que no fueron especificadas
en tiempo ni lugar y menos se considero, tratándose de hechos de desposesión que deben
acreditarse con elemento de convicción que prueben la eyección consistente esta, en la
acreditación de la posesión, (no de la propiedad), además de no señalar la desposesión fue
con violencia, clandestinidad, el tiempo en que tuvo lugar el supuesto hecho de desposesión
con indicación de la fecha y la hora de ser posible. Concluye solicitando se case la sentencia y

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en vista de las graves violaciones del
procedimiento y la incompetencia manifiesta del
juzgador se anule todo lo obrado.
Que corrido el traslado correspondiente, los demandados contestan el recurso en los
términos expuestos y descritos en el memorial de fs. 104 a 111 solicitando se declaren
infundados los recursos de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO: Que, los tribunales de casación tienen la ineludible obligación de revisar
de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los
plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se
evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90
y 252 del Cód. Pdto. Civ., art. 105 de la L. N° 439 y art.17 de la L N° 025, observando además
principios constitucionales, circunscritos al debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, conforme a la doctrina, la competencia es la cualidad legítima de un
juez o tribunal para conocer un determinado asunto, es decir es la extensión funcional del
poder jurisdiccional existiendo así entre jurisdicción y competencia una relación cuantitativa y
no cualitativa de género a especie, por lo que ciertamente Couture señala: "todos los jueces
tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto",
es decir que un juez competente es al mismo tiempo juez con jurisdicción, en cuyo caso el
juzgador goza de jurisdicción empero no siempre de competencia.
Ahora bien, la competencia como límite funcional de la extensión del poder jurisdiccional
asignada a cierto juzgador consiste en la determinación de los asuntos en cuales es llamado
a conocer, en razón de materia, cantidad y de lugar.
CONSIDERANDO: Que, en razón a lo expuesto el legislador ordinario delimitó la
competencia de la judicatura agraria y ahora agroambiental en razón de la materia, a partir
de la ubicación del inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural,
aplicándose en el primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código Civil) y en el
segundo las normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria);
sin embargo materialmente dicha definición es
más
compleja,
puesto que dada la
particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo y en especial lo previsto para
la propiedad agraria, en el Régimen correspondiente exigió que se tomen en cuenta otros
elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción
aplicable. Así entonces el Tribunal Agroambiental a través del Auto Nacional Agroambiental
S1 4/2012 señalo: "... Sin embargo a lo citado el art. 76 de la L. Nº 1715 determina que la
administración de justicia agraria se rige, entre otros, por los siguientes principios: Dirección,
Especialidad y Competencia, que se refieren a que el gobierno de los procesos corresponde
a la competencia del titular del órgano jurisdiccional; a la facultad de la Judicatura Agraria
para administrar justicia en materia agraria y finalmente, a que toda causa debe ser conocida
por el juez competente, de lo cual se establece que la característica que hace a la
especialidad de la materia es también la actividad agraria y no sólo lo establecido en el
artículo 11 del D.S. N°29215 en cuanto a las Ordenanzas Municipales. En consecuencia, de
conformidad a las normas señaladas el elemento central que define cual es la jurisdicción que
conoce las acciones personales, reales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad,
posesión o actividad, entendiéndose como actividad agraria dentro de lo que implica
competencia material al "desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o
indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales", posteriormente a través
del Auto Nacional Agroambiental S2 N°11/2014 se señalo: "...este Tribunal tiene sentado que
uno de los elementos que define la competencia del Juez Agroambiental es la actividad
agraria , que involucra la competencia material; actividad agraria que comprende según el
Tratadista Antonio Carroza en su Teoría General e Institutos de Derecho Agrario como:
""desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute
de las fuerzas y de los recursos naturales (...) éstas actividades se encuentran ligadas a
la tierra o a los recursos naturales y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y
distingue a la agricultura de las actividades secundarias". El Juez Agroambiental
deberá valorar que en los predios donde surgen conflictos sometidos a su jurisdicción" "...en
que en caso de producirse un cambio de uso de suelo, para definir la jurisdicción que

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conocerá de estas acciones, no sólo se deberá considerar la ordenanza municipal que
determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la
propiedad, la naturaleza de la actividad que se desarrolla y las características de la
zona en la que se ubica el bien inmueble, es decir que para determinar la jurisdicción
aplicable en el caso de no existir homologación de la ordenanza municipal que determine la
zona urbana el juez agroambiental ingresará a realizar el análisis material es decir el destino
del uso de la propiedad y la actividad agrícola, en estricta correspondencia al art. 397
parágrafo I y III de la C.P.E.... ...Advirtiéndose así que la propiedad agraria está siempre
definida sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la
propiedad o en su caso al destino que se le otorga... ....al momento de resolver
conflictos de competencias entre jueces agroambientales y jueces ordinarios... que
la jurisdicción agroambiental deberá no sólo considerar el uso del suelo definidos, sino que
deberá recurrir a la interpretación material considerando fundamentalmente el
destino de la propiedad y su actividad."
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del presente caso de autos cursa a fs.32 certificación
emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Buena Vista, por el cual se evidencia que el
predio objeto de la litis se encuentra dentro del radio urbano de Buena Vista, asimismo por la
inspección judicial de fs.38 a 39 se infiere que el terreno objeto de litis, comprende en una
porción de terreno de propiedad de los actores en los cuales existen 2 cabañas que son
alquiladas por la demandante para acampar y tal como refiere el juez constituye en un predio
turístico, asimismo la parte actora en la audiencia principal de fs.72 en su primer párrafo
señalo: "...en ningún momento sea presentado planos del Instituto Geográfico Militar, nos son
Reforma Agraria ni del Instituto Nacional de Reforma Agraria, acreditamos el uso del suelo del
municipio de Buena Vista, son elementos lógicos que son de zona urbana y no rural."
Que, por los fundamentos expuestos en la presente resolución se evidencia que el juez de
instancia no valoro correctamente los presupuestos de su competencia, en relación a lo
preceptuado en el art. 30 de la Ley N°1715 sin considerar la actividad y el destino de la
propiedad objeto de la litis, habiendo así sustanciado una causa que ingresa en la nulidad de
obrados, instituida en el art. 252 y 254 - 4 del ritual civil, maxime si la competencia es de
orden público y cumplimiento obligatorio conforme al art. 90 del Código de Procedimiento
Civil aplicable supletoriamente por permisión del art.78 de la Ley N°1715, criterios y
fundamentos que fueron compartidos por la jurisdicción constitucional al momento de emitir
la Sentencia Constitucional Plurinacional N°47/2015-S2 de 3 de febrero de 2015 refiriendo lo
siguiente: "Bajo ese mismo razonamiento, si bien es la Ley 477, que le otorga una nueva
competencia a los jueces agroambientales no será posible que un juez agroambiental, por
cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de
hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se
advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental,
este mandato emerge de la propia jurisdicción agroambiental estatuida en el capítulo tercero,
de la Ley Fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al
Tribunal
Agroambiental
y sus juzgados en aquellos conflictos propios de la jurisdicción
agroambiental. A contrario sensu los jueces agroambientales podrán obrar con la
competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre
dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea
agroambiental."
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que
por ley ejerce, ANULA OBRADOS sin reposición hasta el auto de admisión de demanda
cursante a fs. 24 y vta. de obrados, debiendo el juez de instancia, rechazar la demanda y
proceder al archivo de obrados, sin perjuicio de que la parte actora haga uso de las vías
legales correspondientes.
Sin responsabilidad por ser excusable, debiendo notificarse al Consejo de la Magistratura a
los fines del art. 17 - IV de la L. N° 025.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Fdo.-
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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