TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
2ª
Nº
039/2015
Expediente:
Nº
1552
-
2015
Proceso:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandante:
Pedro
Joaquín
Gantier
Rosa
y
Adrian
Gantier
Rosa
Demandada:
Diana
Monica
Kuljis
Torrez
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Yapacani
Fecha:
Sucre,
10
de
julio
de
2015
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagomez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
93
a
101
vta.
interpuesto
por
Diana
Monica
Kuljis
Torrez
contra
la
Sentencia
Nº
02/2015
de
23
de
marzo
de
2015
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento
seguido
por
Pedro
Joaquín
Gantier
Rosa
y
Adrian
Gantier
Rosa
contra
la
ahora
recurrente,
memorial
de
respuesta
de
fs.
104
a
111,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Diana
Monica
Kuljis
Torrez
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
contra
la
Sentencia
Nº
02/2015,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Yapacani,
realizando
una
cita
de
los
antecedentes
del
proceso,
para
posteriormente
señalar
con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
que
el
juez
ha
vulnerado
el
art.
254
-
1
del
Cód.
Pdto.
Civ.
habiendo
actuado
sin
competencia,
que
la
Sentencia
no
ha
resuelto
la
excepción
de
incompetencia
planteada,
para
tal
efecto
cita
los
principios
que
rigen
la
competencia
de
los
juzgados
agroambientales,
así
como
la
ley
del
Órgano
Judicial,
señala
que
la
competencia
constituye
en
uno
de
los
presupuestos
procesales
fundamentales
para
la
validez
del
proceso,
por
lo
que
la
intervención
de
un
juez
incompetente
da
lugar
a
una
relación
jurídica
procesal
invalida;
citando
el
inciso
8
del
art.
23
de
la
Ley
N°
3545,
explica
que
en
el
presente
proceso
no
deriva
en
ningún
caso
de
la
propiedad,
posesión
y
menos
de
la
actividad
agraria,
por
tratarse
de
un
lote
de
terreno
urbano,
conforme
se
tiene
expresado
por
el
responsable
del
Gobierno
Municipal
de
Buena
Vista
así
como
por
el
propio
demandante
en
consecuencia
al
ser
específicamente
un
inmueble
urbano,
la
calidad
del
uso
de
suelo
está
destinada
a
la
vivienda
encontrándose
dentro
de
la
comprensión
de
la
mancha
urbana,
consiguientemente
está
lejos
de
dedicarse
a
la
actividad
agraria
en
un
lote
cuya
dimensión
es
de
450
ms2.
Señala
también
que
el
juez
vulnero
el
art.
254
-4
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Al
no
pronunciarse
sobre
una
de
las
pretensiones
deducidas
al
no
haber
considerado
la
excepción
de
incompetencia
la
misma
que
no
fue
resuelta,
habiendo
así
tomado
conocimiento
de
una
demanda
de
avasallamiento
como
figura
delictiva
que
no
está
facultado
para
conocer,
sin
tomar
en
cuenta
que
no
existe
flagrancia
toda
vez
que
como
consta
en
el
expediente
existen
hechos
y
posesión
consentida
según
el
demandante
desde
el
mes
de
julio
del
año
2014
y
de
lo
aseverado
por
la
demanda
desde
el
mes
de
marzo
de
2013.
Asimismo
acusa
la
vulneración
del
art.
254
-7
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
el
entendido
que
no
se
cumplió
los
requisitos
para
la
admisión
de
la
demanda,
no
se
corrió
traslado
para
contestarla
conforme
al
art.
79
II)
de
la
Ley
N°1715
y
tampoco
se
notifico
a
las
partes
para
la
audiencia
preliminar.
Respecto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
describe
el
art.
253
inc.
1
y
2
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
señala
que,
el
derecho
a
la
defensa
es
un
principio
constitucional
inviolable,
habiendo
el
juez
atentando
contra
estos
al
no
considerar
en
la
sentencia
la
totalidad
de
elementos
probatorios
conforme
al
art.
190
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
no
menciona
la
prueba
acompañada
por
el
recurrente,
por
lo
que
al
declarar
probada
la
demanda
hace
una
incorrecta
y
parcializada
interpretación
de
la
ley
N°
477
apreciando
inapropiadamente
la
documentación
de
propiedad
del
demandante
para
supuestas
acciones
de
hecho
que
no
fueron
especificadas
en
tiempo
ni
lugar
y
menos
se
considero,
tratándose
de
hechos
de
desposesión
que
deben
acreditarse
con
elemento
de
convicción
que
prueben
la
eyección
consistente
esta,
en
la
acreditación
de
la
posesión,
(no
de
la
propiedad),
además
de
no
señalar
la
desposesión
fue
con
violencia,
clandestinidad,
el
tiempo
en
que
tuvo
lugar
el
supuesto
hecho
de
desposesión
con
indicación
de
la
fecha
y
la
hora
de
ser
posible.
Concluye
solicitando
se
case
la
sentencia
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
vista
de
las
graves
violaciones
del
procedimiento
y
la
incompetencia
manifiesta
del
juzgador
se
anule
todo
lo
obrado.
Que
corrido
el
traslado
correspondiente,
los
demandados
contestan
el
recurso
en
los
términos
expuestos
y
descritos
en
el
memorial
de
fs.
104
a
111
solicitando
se
declaren
infundados
los
recursos
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo.
CONSIDERANDO:
Que,
los
tribunales
de
casación
tienen
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso,
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
manda
el
art.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
art.
105
de
la
L.
N°
439
y
art.17
de
la
L
N°
025,
observando
además
principios
constitucionales,
circunscritos
al
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
a
la
doctrina,
la
competencia
es
la
cualidad
legítima
de
un
juez
o
tribunal
para
conocer
un
determinado
asunto,
es
decir
es
la
extensión
funcional
del
poder
jurisdiccional
existiendo
así
entre
jurisdicción
y
competencia
una
relación
cuantitativa
y
no
cualitativa
de
género
a
especie,
por
lo
que
ciertamente
Couture
señala:
"todos
los
jueces
tienen
jurisdicción
pero
no
todos
tienen
competencia
para
conocer
un
determinado
asunto",
es
decir
que
un
juez
competente
es
al
mismo
tiempo
juez
con
jurisdicción,
en
cuyo
caso
el
juzgador
goza
de
jurisdicción
empero
no
siempre
de
competencia.
Ahora
bien,
la
competencia
como
límite
funcional
de
la
extensión
del
poder
jurisdiccional
asignada
a
cierto
juzgador
consiste
en
la
determinación
de
los
asuntos
en
cuales
es
llamado
a
conocer,
en
razón
de
materia,
cantidad
y
de
lugar.
CONSIDERANDO:
Que,
en
razón
a
lo
expuesto
el
legislador
ordinario
delimitó
la
competencia
de
la
judicatura
agraria
y
ahora
agroambiental
en
razón
de
la
materia,
a
partir
de
la
ubicación
del
inmueble
objeto
del
litigio,
sea
en
el
área
urbana
o
en
el
área
rural,
aplicándose
en
el
primer
caso
las
normas
de
la
jurisdicción
ordinaria
(Código
Civil)
y
en
el
segundo
las
normas
de
la
jurisdicción
agraria
(Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria);
sin
embargo
materialmente
dicha
definición
es
más
compleja,
puesto
que
dada
la
particularidad
en
la
regulación
del
régimen
del
suelo
y
subsuelo
y
en
especial
lo
previsto
para
la
propiedad
agraria,
en
el
Régimen
correspondiente
exigió
que
se
tomen
en
cuenta
otros
elementos
que
son
imprescindibles
a
la
hora
de
determinar
la
jurisdicción
aplicable.
Así
entonces
el
Tribunal
Agroambiental
a
través
del
Auto
Nacional
Agroambiental
S1
4/2012
señalo:
"...
Sin
embargo
a
lo
citado
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715
determina
que
la
administración
de
justicia
agraria
se
rige,
entre
otros,
por
los
siguientes
principios:
Dirección,
Especialidad
y
Competencia,
que
se
refieren
a
que
el
gobierno
de
los
procesos
corresponde
a
la
competencia
del
titular
del
órgano
jurisdiccional;
a
la
facultad
de
la
Judicatura
Agraria
para
administrar
justicia
en
materia
agraria
y
finalmente,
a
que
toda
causa
debe
ser
conocida
por
el
juez
competente,
de
lo
cual
se
establece
que
la
característica
que
hace
a
la
especialidad
de
la
materia
es
también
la
actividad
agraria
y
no
sólo
lo
establecido
en
el
artículo
11
del
D.S.
N°29215
en
cuanto
a
las
Ordenanzas
Municipales.
En
consecuencia,
de
conformidad
a
las
normas
señaladas
el
elemento
central
que
define
cual
es
la
jurisdicción
que
conoce
las
acciones
personales,
reales
y
mixtas,
es
el
carácter
agrario
de
la
propiedad,
posesión
o
actividad,
entendiéndose
como
actividad
agraria
dentro
de
lo
que
implica
competencia
material
al
"desarrollo
de
un
ciclo
biológico
vegetal
o
animal,
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
de
los
recursos
naturales",
posteriormente
a
través
del
Auto
Nacional
Agroambiental
S2
N°11/2014
se
señalo:
"...este
Tribunal
tiene
sentado
que
uno
de
los
elementos
que
define
la
competencia
del
Juez
Agroambiental
es
la
actividad
agraria
,
que
involucra
la
competencia
material;
actividad
agraria
que
comprende
según
el
Tratadista
Antonio
Carroza
en
su
Teoría
General
e
Institutos
de
Derecho
Agrario
como:
""desarrollo
de
un
ciclo
biológico
vegetal
o
animal,
ligado
directa
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
de
los
recursos
naturales
(...)
éstas
actividades
se
encuentran
ligadas
a
la
tierra
o
a
los
recursos
naturales
y
ello
es
lo
que
diferencia,
lo
que
individualiza
y
distingue
a
la
agricultura
de
las
actividades
secundarias".
El
Juez
Agroambiental
deberá
valorar
que
en
los
predios
donde
surgen
conflictos
sometidos
a
su
jurisdicción"
"...en
que
en
caso
de
producirse
un
cambio
de
uso
de
suelo,
para
definir
la
jurisdicción
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conocerá
de
estas
acciones,
no
sólo
se
deberá
considerar
la
ordenanza
municipal
que
determine
estos
límites
entre
el
área
urbana
y
rural,
sino
esencialmente,
el
destino
de
la
propiedad,
la
naturaleza
de
la
actividad
que
se
desarrolla
y
las
características
de
la
zona
en
la
que
se
ubica
el
bien
inmueble,
es
decir
que
para
determinar
la
jurisdicción
aplicable
en
el
caso
de
no
existir
homologación
de
la
ordenanza
municipal
que
determine
la
zona
urbana
el
juez
agroambiental
ingresará
a
realizar
el
análisis
material
es
decir
el
destino
del
uso
de
la
propiedad
y
la
actividad
agrícola,
en
estricta
correspondencia
al
art.
397
parágrafo
I
y
III
de
la
C.P.E....
...Advirtiéndose
así
que
la
propiedad
agraria
está
siempre
definida
sobre
la
base
de
criterios
vinculados
a
la
actividad
que
se
desarrolla
en
la
propiedad
o
en
su
caso
al
destino
que
se
le
otorga...
....al
momento
de
resolver
conflictos
de
competencias
entre
jueces
agroambientales
y
jueces
ordinarios...
que
la
jurisdicción
agroambiental
deberá
no
sólo
considerar
el
uso
del
suelo
definidos,
sino
que
deberá
recurrir
a
la
interpretación
material
considerando
fundamentalmente
el
destino
de
la
propiedad
y
su
actividad."
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
del
presente
caso
de
autos
cursa
a
fs.32
certificación
emitida
por
el
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Buena
Vista,
por
el
cual
se
evidencia
que
el
predio
objeto
de
la
litis
se
encuentra
dentro
del
radio
urbano
de
Buena
Vista,
asimismo
por
la
inspección
judicial
de
fs.38
a
39
se
infiere
que
el
terreno
objeto
de
litis,
comprende
en
una
porción
de
terreno
de
propiedad
de
los
actores
en
los
cuales
existen
2
cabañas
que
son
alquiladas
por
la
demandante
para
acampar
y
tal
como
refiere
el
juez
constituye
en
un
predio
turístico,
asimismo
la
parte
actora
en
la
audiencia
principal
de
fs.72
en
su
primer
párrafo
señalo:
"...en
ningún
momento
sea
presentado
planos
del
Instituto
Geográfico
Militar,
nos
son
Reforma
Agraria
ni
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
acreditamos
el
uso
del
suelo
del
municipio
de
Buena
Vista,
son
elementos
lógicos
que
son
de
zona
urbana
y
no
rural."
Que,
por
los
fundamentos
expuestos
en
la
presente
resolución
se
evidencia
que
el
juez
de
instancia
no
valoro
correctamente
los
presupuestos
de
su
competencia,
en
relación
a
lo
preceptuado
en
el
art.
30
de
la
Ley
N°1715
sin
considerar
la
actividad
y
el
destino
de
la
propiedad
objeto
de
la
litis,
habiendo
así
sustanciado
una
causa
que
ingresa
en
la
nulidad
de
obrados,
instituida
en
el
art.
252
y
254
-
4
del
ritual
civil,
maxime
si
la
competencia
es
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio
conforme
al
art.
90
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
supletoriamente
por
permisión
del
art.78
de
la
Ley
N°1715,
criterios
y
fundamentos
que
fueron
compartidos
por
la
jurisdicción
constitucional
al
momento
de
emitir
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°47/2015-S2
de
3
de
febrero
de
2015
refiriendo
lo
siguiente:
"Bajo
ese
mismo
razonamiento,
si
bien
es
la
Ley
477,
que
le
otorga
una
nueva
competencia
a
los
jueces
agroambientales
no
será
posible
que
un
juez
agroambiental,
por
cuestiones
de
competencia
pueda
resolver
situaciones
donde
se
evidencien
medidas
de
hecho
vinculadas
al
avasallamiento,
cuando
se
traten
de
predios
o
inmuebles
donde
no
se
advierta
que
el
destino
de
la
propiedad
y
las
actividades
desarrolladas
no
sea
agroambiental,
este
mandato
emerge
de
la
propia
jurisdicción
agroambiental
estatuida
en
el
capítulo
tercero,
de
la
Ley
Fundamental,
otorgando
como
potestad
exclusiva
de
administrar
justicia
agraria
al
Tribunal
Agroambiental
y
sus
juzgados
en
aquellos
conflictos
propios
de
la
jurisdicción
agroambiental.
A
contrario
sensu
los
jueces
agroambientales
podrán
obrar
con
la
competencia
otorgada
por
la
ley
de
referencia
aun
cuando
el
predio
en
cuestión
se
encuentre
dentro
del
radio
urbano,
siempre
y
cuando
se
advierta
que
el
destino
del
mismo
sea
agroambiental."
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
sin
reposición
hasta
el
auto
de
admisión
de
demanda
cursante
a
fs.
24
y
vta.
de
obrados,
debiendo
el
juez
de
instancia,
rechazar
la
demanda
y
proceder
al
archivo
de
obrados,
sin
perjuicio
de
que
la
parte
actora
haga
uso
de
las
vías
legales
correspondientes.
Sin
responsabilidad
por
ser
excusable,
debiendo
notificarse
al
Consejo
de
la
Magistratura
a
los
fines
del
art.
17
-
IV
de
la
L.
N°
025.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022