TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
43/2015
Expediente
:
Nº
1577
-
RCN
-
2015
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante
(s)
:
Fernando
Villafuerte
Flores
Demandado
(s)
:
Gabriel
Choque
Ortega
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Tarija
Fecha
:
Sucre,
21
de
julio
de
2015
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
nulidad
y
casación
de
fs.
119
a
125
vta.,
interpuesto
por
Fernando
Villafuerte
Flores,
contra
la
Sentencia
N°
09/2015
de
18
de
mayo
de
2015
cursante
de
fs.
111
a
114
vta.,
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija
en
el
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
el
ahora
recurrente
contra
Gabriel
Choque
Ortega,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
Sentencia
N°
09/2015
de
18
de
mayo
de
2015
cursante
de
fs.
111
a
114
vta.,
Fernando
Villafuerte
Flores,
interpone
recurso
de
nulidad
y
casación,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Bajo
el
título
de
"RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
LA
FORMA"
;
manifiesta
que
no
se
cumplieron
las
normas
de
procedimiento
que
rigen
la
materia
agraria,
infringiéndose
una
serie
de
disposiciones
legales
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
de
acuerdo
a
las
siguientes
anomalías:
PRIMERA
ANOMALÍA
PROCESAL.-
Realizando
una
transcripción
de
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
y
con
relación
al
supuesto
despojo
efectivizado
por
Gabriel
Choque
Ortega
(demandando),
refiere
que
el
mismo
puede
ser
evidenciado
mediante
el
muestrario
fotográfico,
realizado
en
la
Audiencia
de
13
de
abril
de
2015,
por
el
personal
de
apoyo
jurisdiccional
conforme
al
acta
de
fs.
83
a
84,
habiéndose
verificado
la
existencia
de
las
columnas
cortadas,
el
borrado
del
letrero
que
se
encontraba
en
la
pared,
la
construcción
precaria
y
el
sembradío
reciente
que
data
desde
el
ingreso
del
demandado,
actos
que
son
ratificados
por
la
secretaria
a
fs.
109
y
vta.
y
que
no
fueron
valorados
adecuadamente,
para
finalmente
culminar
señalando
que
la
autoridad
jurisdiccional
no
dio
cumplimiento
a
una
de
las
actividades
establecidas
en
el
art.
83
de
la
Ley
N°
1715,
es
decir,
a
lo
establecido
en
el
numeral
5,
que
prevé
tres
actividades
a
desarrollarse
que
son:
1)
Fijación
del
objeto
de
la
prueba,
2)
Admisión
o
rechazo
de
la
prueba
propuesta
y
3)
Recepción
de
la
prueba
admitida,
vulnerándose
con
ello
el
debido
proceso.
SEGUNDA
ANOMALÍA.-
Señala
que
uno
de
los
puntos
de
hecho
a
ser
probados
fue
la:
"Posesión
actual
y
efectiva
sobre
el
predio
ubicado
en
la
comunidad
de
El
Portillo,
en
una
superficie
de
300
M2
objeto
de
Litis,
antes
de
la
eyección
denunciada
o
sufrida",
fijación
errónea
e
incompleta,
ya
que
la
misma
debe
estar
acorde
a
los
fundamentos
de
la
demanda
y
contestación,
garantizando
a
las
partes
se
conozca
con
precisión
que
hecho
o
que
hechos
deberán
ser
probados
y
al
advertir
la
autoridad
jurisdiccional
que
para
una
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
se
debe
probar
el
despojo
debe
demostrarse
además
la
eyección
conforme
lo
prevé
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
asimismo
no
se
especifica
la
cosa
demandada,
aspectos
que
vician
de
nulidad
el
precitado
acto
procesal,
teniéndose
en
cuenta
además,
que
al
ser
la
sentencia
uno
de
los
actos
de
mayor
trascendencia,
el
mismo
debe
de
cumplir
con
lo
establecido
por
los
arts.
190
y
192-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
TERCERA
ANOMALÍA
PROCESAL.-
Indica
que,
otra
de
las
anomalías
procedimentales
existentes,
es
que
una
vez
admitida
la
medida
precautoria
de
prohibición
de
innovar,
la
autoridad
jurisdiccional
señala
audiencia
de
verificación
del
estado
del
bien
inmueble
recién
para
el
13
de
abril
de
2015,
es
decir,
después
de
25
días
de
admitida
la
precitada
medida
precautoria,
dando
tiempo
suficiente
para
que
el
demandado
efectué
otros
trabajos,
además
del
tiempo
ya
perdido
con
la
presentación
de
la
demanda,
teniendo
en
cuenta
que
el
despojo
fue
realizado
el
2
de
febrero
del
presente
año,
actos
que
pasaron
el
limite
de
la
perturbación
para
convertirse
en
un
despojo
y
al
amparo
del
art.
610
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
dejó
de
lado
la
sanción
al
incumplimiento
de
la
prohibición
de
no
innovar
en
el
predio
en
conflicto,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sumándose
el
hecho
de
que
el
encabezamiento
del
acta
cursante
a
fs.
83
se
consigna
Juez
en
suplencia
y
que
a
fs.
92
la
juzgadora
de
manera
textual
indica
que:
"Se
rechaza
la
literal
de
fs.
5
a
57
a
61,
65
a
65
por
no
cumplir
los
requisitos
del
art.
1311
del
Código
Civil",
lo
que
equivale
a
que
se
estaría
rechazando
todas
las
pruebas
cursantes
de
fs.
5
a
65
(transcritas
textualmente),
por
tanto
se
estaría
dando
lugar
a
la
nulidad
de
obrados,
por
transgredirse
lo
dispuesto
por
el
art.
90
del
Cód.
Pdto.
Civ.
por
ser
normas
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
que
deben
ser
sancionados
con
nulidad.
Bajo
el
rótulo
de
"RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
EL
FONDO"
;
refiere
que
la
sentencia
dictada
en
la
presente
causa
contiene
disposiciones
contradictorias
e
interpretación
errónea
de
la
ley
conforme
a
los
siguientes
fundamentos
de
hecho
y
derecho:
VIOLACION
O
LA
NO
APLICACIÓN
CORRECTA
DE
LOS
PRECEPTOS
LEGALES
DEL
ART.
607
DEL
CODIGO
DE
PROCEDIMIENTO
CIVIL.-
Mencionando
a
Guillermo
Cabanellas
y
Manuel
Ángel
Osorio
refiere
que,
el
interdicto
de
recobrar
la
posesión
tiene
por
objeto
reintegrar
o
reponer
inmediatamente
en
la
posesión
o
tenencia
de
una
cosa,
al
que
gozaba
de
ella
y
de
la
cual
otro
le
hubiera
despojado
violenta
o
clandestinamente,
aspectos
estos
que
fueron
demostrados
en
la
tramitación
de
la
presente
causa
cuándo:
1)
La
Posesión
actual
se
probó
con
la
prueba
documental
y
mediante
las
fotografías
adjuntas
y
acta
de
verificación
notarial
(ver
fs.
2
a
15),
prueba
testifical
y
la
inspección
ocular
(acta
de
fs.
82
a
84
y
acta
de
fs.
108
a
109)
y
2)
El
despojo
con
violencia
o
sin
ella
se
probó
con
las
declaraciones
testificales,
la
inspección
judicial
y
documental
cursante
en
la
carpeta.
Asimismo
refiere
que
se
encontrarían
demostrados
todos
los
presupuestos
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
como
la
posesión
anterior
sobre
el
predio
objeto
de
litis,
la
desposesión
sufrida
ya
sea
con
violencia
o
sin
ella,
la
fecha
de
la
eyección,
el
año
en
que
se
produjeron
los
hechos
y
los
daños
y
perjuicios
ocasionados,
todo
ello
con
las
pruebas
de
cargo
(testificales
y
documentales),
por
todo
ello,
al
existir
disposiciones
contradictorias,
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
debe
merecer
la
sanción
de
casación
y/o
nulidad
de
obrados,
dictándose
otra
resolución
que
contenga
disposiciones
claras,
concretas
y
precisas
sobre
lo
demandado.
Finaliza
solicitando
se
anule
obrados,
reponiendo
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
o
considerando
el
fondo
se
case
la
sentencia
recurrida
y
dicte
Auto
Agroambiental
disponiendo
lo
que
corresponda
en
derecho.
Que,
por
memorial
cursante
de
fs.
131
a
132
vta.
Gabriel
Choque
Ortega,
responde
al
recurso
de
casación
planteado,
solicitando
a
este
tribunal
que
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
271
numeral
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
declare
infundado
el
recurso
de
nulidad
y
casación
interpuesto.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
prevé
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
las
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos
emitidos
por
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observándose
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
recurso
que
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
y
cuyo
cumplimiento
corresponde
a
los
recurrentes,
en
ése
contexto,
se
concluye
que:
EN
RELACIÓN
AL
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
LA
FORMA.-
Es
pertinente
señalar
que,
respecto
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
el
art.
254
del
Cód.
Pdto
Civ.,
señala:
"Procederá
el
recurso
de
casación
por
haberse
violado
las
formas
esenciales
del
proceso,
cuando
la
sentencia
o
auto
recurrido
hubiere
sido
dictado:
1)
Por
juez
o
tribunal
incompetente,
o
contraviniendo
a
lo
dispuesto
por
la
ley.
2)
Por
un
juez
o
con
la
concurrencia
de
un
vocal
legalmente
impedido
o
cuya
excusa
o
recusación
estuviera
pendiente
o
hubiere
sido
declarada
legal
por
el
tribunal
competente.
3)
Por
un
tribunal
con
menor
número
de
votos
o
con
menor
número
de
vocales
que
los
requeridos
por
ley.
4)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Otorgando
más
de
lo
pedido
por
las
partes
o
sin
haberse
pronunciado
sobre
alguna
de
las
pretensiones
deducidas
en
el
proceso
y
reclamadas
oportunamente
ante
los
tribunales
inferiores.
5)
En
apelación
desistida.
6)
En
uno
de
los
casos
señalados
por
los
artículos
208
y
209
y
7)
Faltando
a
alguna
diligencia
o
tramite
declarados
esenciales,
falta
expresamente
penada
con
nulidad
por
la
ley",
en
tal
razón,
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
busca
en
esencia
que
el
juez
o
tribunal
de
casación,
anule
obrados
hasta
el
momento
y/o
etapa
en
la
que
se
identifique
el
vicio
más
antiguo,
siendo
necesario
remarcar
que,
los
recursos
de
ésta
naturaleza
deben
ajustarse,
para
su
procedencia,
a
los
presupuestos
normativos
y
principios
reconocidos
por
la
doctrina
y
la
jurisprudencia.
En
éste
contexto,
se
citan
los
arts.
16-I
y
17-III
de
la
L.
N°
025,
que
a
la
letra
señalan:
"Las
y
los
magistrados,
vocales
y
jueces,
deberán
proseguir
con
el
desarrollo
del
proceso,
sin
retrotraer
a
las
etapas
concluidas,
excepto
cuando
existiera
irregularidad
procesal
reclamada
oportunamente
y
que
viole
su
derecho
a
la
defensa
conforme
a
ley
"
y
"La
nulidad
sólo
procede
ante
irregularidades
procesales
reclamadas
oportunamente
en
la
tramitación
de
los
procesos
"
(las
negrillas
nos
corresponden),
en
el
mismo
sentido
y
con
referencia
a
la
nulidad
de
los
actos
procesales
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
0234/2013
de
6
de
marzo
de
2013
señala:
"El
Tribunal
Constitucional,
a
través
de
la
SC
0731/2010-R
de
26
de
julio,
estableció
el
siguiente
entendimiento,
sobre
la
nulidad
de
los
actos
procesales
(...)
Ahora
bien,
los
presupuestos
o
antecedentes
necesarios
para
que
opere
la
nulidad
procesal
son:(...)
d)
Principio
de
convalidación
,
'en
principio,
en
derecho
procesal
civil,
toda
nulidad
se
convalida
por
el
consentimiento'
(Couture
op.
cit.,
p.
391),
(...)
dando
a
conocer
que
aún
en
el
supuesto
de
concurrir
en
un
determinado
caso
los
otros
presupuestos
de
la
nulidad,
ésta
no
podrá
ser
declarada
si
es
que
el
interesado
consintió
expresa
o
tácitamente
el
acto
defectuoso,
(...)
Supuestos
relacionados
con
el
principio
de
preclusión,
entendido
como
la
clausura
definitiva
de
cada
una
de
la
etapas
procesales,
impidiéndose
el
regreso
a
fases
y
momentos
procesales
ya
extinguidos
o
consumados;
(...)
De
lo
que
se
colige,
toda
nulidad
debe
ser
reclamada
oportunamente
a
través
de
los
recursos
e
incidentes
que
la
ley
procesal
establece
como
medios
idóneos
y
validos
para
dejar
sin
efecto
el
acto
procesal
afectado
de
nulidad,
más
cuando
se
tuvo
conocimiento
del
proceso
y
asumió
defensa
utilizando
esos
medios
de
defensa
al
interior
del
proceso,
(...)"
(las
negrillas
nos
corresponden)
Bajo
ese
contexto,
analizados
los
antecedentes
del
proceso
y
los
términos
en
los
que
fue
planteado
el
recurso
de
casación
en
la
forma,
se
tiene
que:
Con
relación
a
que
"la
autoridad
jurisdiccional
no
dio
cumplimiento
al
numeral
5)
del
art.
83
de
la
Ley
N°
1715
que
prevé
el
desarrollo
de
tres
actividades
principales:
1)
Fijación
del
Objeto
de
la
prueba,
2)
Admisión
o
rechazo
de
la
prueba
propuesta
y
3)
Recepción
de
la
prueba
admitida,
faces
que
no
habrían
sido
cumplidas
por
la
autoridad
jurisdiccional,
vulnerándose
con
ello
el
debido
proceso"
,
se
concluye
que
de
fs.
91
a
92
vta.,
cursa
acta
de
audiencia
principal,
en
la
que
de
manera
textual
la
juez
de
instancia
señalo:
"PUNTOS
DE
HECHO
A
DEMOSTRAR
Continuando
con
el
presente
acto
procesal,
la
Sra.
Juez
RESUELVE:
VISTOS:
Siendo
el
estado
de
la
causa,
se
procede
a
fijar
los
puntos
de
hecho
a
demostrar,
como
sigue:
PARA
LA
PARTE
ACTORA:
1.-
Posesión
actual
y
efectiva
sobre
el
predio
ubicado
en
la
Comunidad
de
"El
Portillo",
en
una
superficie
de
300
M2
objeto
de
litis,
antes
de
la
eyección
denunciada
o
sufrida.
2.-
Fecha
de
la
eyección
o
despojo
denunciado.
3.-
Que
el
demandado
es
el
causante
de
la
eyección
producida
en
el
predio
en
litigio
y
que
se
encuentra
en
actual
posesión.
PARA
EL
DEMANDADO.
1.-
Desvirtuar
los
hechos
de
la
demanda.
ADMISION
DE
LA
PRUEBA
DE
CARGO.
DOCUMENTAL:
De
fs.
2
a
4,
plano
de
fs.
6
de
manera
referencial,
literal
de
Fs.,
7
a
9
muestrario
fotográfico
de
Fs.
12
a
15
y
17
a
19
TESTIFICAL:
De
Fs.
22
Vlta.
a
23.
INSPECCION
JUDICIAL:
Ofrecida
a
Fs.
23
CONFESION
PROVOCADA
A
Fs.
23
PRUEBA
DE
DESCARGO
DOCUMENTAL:
Cursante
de
Fs.
54
a
56,
66
a
70,
72
a
73,
75
a
76,
esta
ultima
de
manera
referencial.
TESTIFICAL:
Ofrecida
a
Fs.
80
Vlta.
Se
rechaza
la
literal
de
5
a
57
a
61,
65
a
65
por
no
cumplir
los
requisitos
del
artículo
1311
del
Código
Civil.
Se
rechaza
la
literal
de
Fs.
51
a
53
por
no
haber
sido
requerida
por
autoridad
competente.
Y
de
fs.
63
por
impertinente.",
quedando
claro
que
la
autoridad
jurisdiccional
dio
pleno
cumplimiento
a
lo
establecido
en
el
art.
83
de
la
ley
N°
1715
que
textualmente
señala:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
"Fijación
del
objeto
de
la
prueba,
admitiendo
la
pertinente
y
disponiendo
su
recepción
en
la
misma
audiencia,
rechazando
la
inadmisible
o
la
que
fuere
manifiestamente
impertinente",
no
identificando
éste
tribunal
vulneración
al
debido
proceso,
como
manifiesta
el
recurrente,
a
manera
de
ilustración
es
pertinente
citar
la
doctrina
desarrollada
por
el
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
que
en
relación
a
la
actividad
probatoria
en
su
libro
"Como
Tramitar
y
Resolver
un
Proceso
Oral
Agrario",
primera
edición,
pág.
245,
señaló:
"Como
vimos
el
juez
agrario
en
la
audiencia
preliminar
debe
admitir
o
rechazar
la
prueba
propuesta
por
las
partes.
Contra
dicha
resolución
las
partes
que
se
sientan
agraviadas
ya
sea
porque
consideran
que
no
debía
haberse
rechazado
algún
medio
probatorio
o
en
su
caso
la
otra
parte
no
estar
de
acuerdo
con
la
admisión
de
determinada
prueba,
pueden
interponer
en
el
mismo
acto
y
audiencia
el
respectivo
recurso
de
reposición
"
(las
negrillas
nos
corresponden),
razonamiento
con
el
cual
comparte
este
Tribunal,
lo
que
equivale
a
que,
si
el
recurrente
consideró
que
la
autoridad
jurisdiccional
agroambiental
no
dio
cumplimiento
al
numeral
5
del
art.
83
de
la
Ley
N°
1715,
tuvo
la
oportunidad
procesal,
para
objetar
dicha
fase
a
través
del
recurso
o
medio
legal
pertinente
(recurso
de
reposición),
no
identificándose
en
antecedentes
elemento
alguno
que
demuestre
reclamo
planteado
ante
la
autoridad
de
instancia
en
el
que
momento
procesal
oportuno,
precluyendo
así
el
derecho
de
reclamar
una
nulidad,
cuando
los
actos
ahora
impugnados
,
no
fueron
planteados
oportunamente
y
aun
concurrirían
los
presupuestos
de
la
nulidad,
estos
se
encontrarían
convalidadas,
razón
por
lo
que,
lo
acusado
en
éste
punto,
carece
de
sustento
legal.
Ahora
bien,
en
lo
referente
a
que:
"Uno
de
los
puntos
de
hecho
a
ser
probados
fue
la:
"Posesión
actual
y
efectiva
sobre
el
predio
ubicado
en
la
comunidad
de
El
Portillo,
en
una
superficie
de
300
M2
objeto
de
Litis,
antes
de
la
eyección
denunciada
o
sufrida",
fijación
errónea
e
incompleta"
,
es
preciso
señalar
que,
debe
quedar
en
claro
que
en
razón
al
postulado
del
art.
180-II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
el
art.
85
de
la
Ley
N°
1715,
toda
resolución
que
se
vaya
a
emitir
en
la
tramitación
del
proceso
oral
agrario,
es
impugnable,
así
también
se
entiende
de
lo
instituido
en
el
art.
371
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
al
caso,
en
merito
a
la
supletoriedad
permisible
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
cuyo
caso,
si
las
partes
se
encontraban
disconformes
con
los
puntos
de
hecho
a
probar
fijados
por
la
autoridad
jurisdiccional
,
aquellas
tenían
la
posibilidad
de
observar
e
impugnar
lo
que
creían
como
no
conveniente
y
actuar
a
contrario
significa
una
aceptación
tácita
de
lo
decidido
por
la
juez,
precluyendo
de
esa
manera
su
derecho
a
observar
y
en
su
consecuencia
convalidándo
dicho
acto,
que
el
recurrente
consideraba
irregular,
en
este
contexto,
cabe
remarcar
que,
de
la
revisión
del
acta
de
audiencia
principal,
cursante
de
fs.
91
a
92
y
vta.,
se
concluye
que
el
impetrante
no
observó
ni
reclamó
los
puntos
de
hecho
a
ser
probados,
motivo
por
lo
que
este
punto,
carece
de
argumentación
legal
pues
quien
no
hace
uso
de
una
facultad
legal,
pierde
aquella
oportunidad,
debiendo
en
lo
sucesivo
asumir
el
efecto
de
su
conducta
pasiva.
Con
relación
a
que:
"Una
vez
admitida
la
medida
precautoria
de
prohibición
de
innovar
la
autoridad
jurisdiccional
señala
audiencia
de
verificación
del
estado
del
bien
inmueble
recién
para
el
13
de
abril
de
2015,
después
de
25
días
de
admitida
la
precitada
medida
precautoria
y
que
en
el
encabezamiento
del
acta
cursante
a
fs.
83
consigna
Juez
suplente;
y
el
rechazo
de
la
prueba
de
fs.
5
a
65;
es
menester
precisar
que
conforme
a
los
argumentos
previamente
desarrollados,
relativos
a
los
principios
de
convalidación
y
preclusión,
si
el
recurrente
identifico
que
esta
actividad,
que
consideraba
irregular
le
causaba
algún
perjuicio
cierto
e
irreparable,
tuvo
a
su
disposición
los
medios
o
recursos
legales
para
impugnar
u
observar
dichas
omisiones,
contradicciones
o
irregularidades,
y
al
no
presentar
reclamo
de
manera
oportuna
dejo
precluir
su
derecho,
convalidándose
los
actos
de
la
autoridad
jurisdiccional
a
mas
que
lo
reclamado
en
éste
punto,
escapa
de
los
límites
de
trascendencia
por
no
estar
acreditado
el
perjuicio
cierto
e
irreparable
que
se
causó
al
ahora
recurrente,
por
lo
que,
lo
impugnado
en
este
punto
carece
de
la
debida
trascendencia
y
sustento
legal.
EN
RELACIÓN
AL
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
EL
FONDO.-
Es
pertinente
considerar
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
tiene
por
fin
modificar
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
contenido
de
un
auto
definitivo
y/o
sentencia,
por
considerarse
que
la
autoridad
jurisdiccional,
a
tiempo
de
emitir
la
resolución
cuestionada,
hubiese
incurrido
en
"errores
in
iudicando",
que
imperativamente
deben
acreditados
conforme
a
los
contenidos
del
artículo
253
del
Cód.
Pdto.
Civ
.,
asimismo,
corresponde
señalar
que,
para
que
el
tribunal
de
casación
ingrese
al
análisis
de
fondo
del
recurso,
el
mismo
deberá
contener
los
requisitos
enumerados
en
el
art.
258
de
la
norma
adjetiva
civil,
es
decir,
señalar
de
manera
precisa
y
concreta
las
causas
que
sustentan
el
recurso,
no
siendo
suficiente
la
simple
cita
de
disposiciones
legales
o
el
relato
de
los
hechos,
sino
demostrar
conforme
a
ley,
de
manera
clara,
concreta
y
precisa
las
disposiciones
contradictorias
que
contiene
la
resolución
o
identificar
de
forma
precisa
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
el
que
incurrió
el
juez
a
tiempo
de
apreciar
y
valorar
las
pruebas
,
o
debiendo
identificar
la
norma
legal
que
fue
indebidamente
aplicada
u
omitida
por
el
juzgador
a
tiempo
de
subsumir
los
hechos
al
derecho;
así
también
tenía
la
obligación
de
exponer
de
forma
coherente
a
que
medio
de
convicción
no
se
otorgo
el
valor
o
tasa
legal
dispuesta
en
la
norma
(error
de
derecho)
o
identificar
el
medio
probatorio
que,
habiendo
ingresado
(legalmente)
al
proceso
fue
soslayado
(indebidamente)
por
la
autoridad
jurisdiccional
(error
de
hecho),
habiendo
correspondido
al
recurrente
acreditar,
en
uno
u
otro
caso,
la
forma
en
que
dicha
acción
u
omisión
se
aparta
de
los
marcos
de
razonabilidad
que
contiene
la
ley,
correspondiendo
considerar
que
toda
la
prueba
debe
ingresar
a
una
valoración
integral
y
no
particular,
máxime
si
la
apreciación
de
la
prueba
es
incensurable
en
casación,
por
imperio
del
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
éste
contexto
se
concluye
que
los
argumentos
expuestos
por
el
recurrente,
se
fundan
básicamente
en
que,
en
virtud
a
la
prueba
de
cargo
presentada
en
la
presente
causa,
se
demostró
todos
los
puntos
de
hecho
a
ser
probados,
es
decir,
la
posesión
anterior
sobre
el
predio
objeto
de
litis,
la
desposesión
sufrida
ya
sea
con
violencia
o
sin
ella,
la
fecha
de
la
eyección,
el
año
en
que
se
produjeron
los
hechos
y
los
daños
y
perjuicios
ocasionados,
y
si
bien
acusa
haberse
violado
o
no
aplicado
el
art.
607
del
Cód.
Ptdo.
Civ.
no
señala
la
forma
en
que
dicha
norma
fue
vulnerada
y/o
aplicada
incorrectamente,
como
tampoco
delimita
el
alcance
que
debió
otorgarse
(conforme
a
derecho)
a
la
norma
"supuestamente
infringida"
y/o
la
posible
solución
y/o
interpretación
que
habría
correspondido
realizar.
De
lo
previamente
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
observando
las
formalidades
(mínimas)
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
interpuesto
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
lo
normado
por
los
arts.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
271
-
1)
y
272
-
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
e
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
119
a
125
vta.,
interpuesto
por
Fernando
Villafuerte
Flores,
contra
la
Sentencia
N°
09/2015
de
18
de
mayo
de
2015
cursante
de
fs.
111
a
114
vta.
emitida
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
de
instancia.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
le
impone
a
la
recurrente
la
multa
de
Bs.-
200
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
deberá
ser
ejecutado
por
la
juez
a
quo.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022