TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.
12/2015
Expediente:
Nº
1478/2013
Proceso:
Cumplimiento
de
contrato
Demandante:
Alejandro
Zenteno
Sánchez
Demandado:
Ilma
Figueroa
Gutiérrez
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Cercado
Fecha:
06
de
julio
de
2015
Juez:
Dra.
Maritza
Sánchez
Gil
VISTOS
Demanda
de
cumplimiento
de
contrato
de
fs.
5
a
6,
contestación
y
demanda
reconvencional
de
fs.
82
a
86,
demanda
de
prescripción
acumulada
de
fs.
155
a
230,
alegatos
presentados
por
la
parte
actora,
datos
que
informan
el
cuaderno
de
autos
CONSIDERANDO
I
ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURIDICA
I
.1.
Alejandro
Zenteno
Sánchez
se
apersona
por
escrito
de
fs.
5
a
6
y
adjuntando
la
documental
de
fs.
2
a
3
demanda
el
cumplimiento
de
contrato
suscrito
entre
su
persona
e
Ilma
Figueroa
Gutiérrez
argumentando
que
en
fecha
14
de
noviembre
de
2008
la
demandada
transfiere
a
su
favor
una
parcela
de
terreno
con
una
superficie
de
50000
Has
(cinco
hectáreas)
terreno
sito
en
el
Cantón
el
Monte,
Provincia
Cercado;
habiendo
cancelado
el
monto
de
Sus
25.000
(Veinticinco
mil
)
y
por
tal
circunstancia
en
la
clausula
tercera
del
referido
documento
la
demandada
se
compromete
a
entregarle
la
parcela
en
el
plazo
de
6
meses,
compromiso
que
no
se
ha
cumplido
pese
a
los
diversos
reclamos,
solicitando
en
definitiva
se
declare
probada
la
demanda
y
se
disponga
el
cumplimiento
del
contrato
de
compra
venta,
ordenando
a
la
demandada
se
entregue
la
cosa
o
parcela
y
sea
con
costas.
II.
1.
Ilma
Figueroa
Gutiérrez
de
fs.
82
a
86
contesta
la
demanda
de
forma
negativa
argumentando
que
la
relación
contractual
con
el
actor
se
remonta
al
2005,
donde
se
suscribieron
varios
documentos
de
préstamo
y
otros,
además
plantea
excepciones
de
transacción
-
conciliación
y
de
prescripción,
habiendo
dispuesto
la
suscrita
juzgadora
para
mejor
resolver
requerir
a
la
parte
actora
la
presentación
del
documento
de
préstamo
de
14
de
noviembre
de
2008
en
original
y/o
fotocopia
legalizada.
A
tiempo
de
contestar
la
demanda
Ilma
Figueroa
Gutiérrez
plantea
demanda
reconvencional
de
anulabilidad
del
contrato
objeto
de
la
litis
bajo
los
siguientes
fundamentos:
a)Los
continuos
supuestos
documentos
de
préstamo
dieron
lugar
a
que
su
persona
se
enferme
cuando
se
vio
sorprendida
que
había
vendido
100000
Has
(diez
hectáreas
)
y
50000
Has
(cinco
hectáreas)
al
actor
cuando
jamás
recibió
dinero
alguno
b)Que
la
contraparte
aprovechó
su
ignorancia
mediante
violencia
y
dolo
y
que
fue
presionada
psicológicamente
e
intimidada
para
suscribir
el
documento
de
24
de
abril
de
2006
y
todos
los
restantes
incluido
el
documento
objeto
del
presente
proceso
de
14
de
noviembre
de
2008
bajo
amenazas
de
rematar
sus
bienes,
llevarla
a
la
cárcel,
etc.,
ante
la
situación
se
vio
presionada
a
suscribir
los
documentos.
Concluye
en
definitiva
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
y
probada
la
reconvención
con
costas.
Consta
el
Auto
Nacional
Agroambiental
donde
se
anula
el
proceso
hasta
folios
96
inclusive
hasta
la
etapa
de
resolución
de
excepciones.
En
fecha
06
de
mayo
de
2015
se
dispone
la
acumulación
del
proceso
caratulado
Prescripción
al
principal
de
cumplimiento
de
contrato.
De
fs.
226
a
230
se
resuelve
la
excepción
de
transacción
y
conciliación
y
de
prescripción
las
mismas
que
son
declaradas
improbadas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II.2.
De
fs.
155
a
fs.
238
se
encuentra
adjuntado
el
proceso
de
prescripción
donde
Ilma
Figueroa
Gutiérrez,
se
apersona
a
estrados
judiciales
mediante
escrito
De
fs.
16
a
165
demanda
la
prescripción
de
la
supuesta
obligación
contractual
de
una
venta
de
terreno
ubicada
en
la
comunidad
de
Monte
Sud
Provincia
Cercado
del
Departamento
de
Tarija
bajo
los
siguientes
argumentos:
a)
Que
el
14
de
noviembre
de
2008
habría
suscrito
un
documento
privado
de
compra
venta
de
5
has
(cinco
hectáreas)
sobre
sus
acciones
y
derechos
por
la
suma
de
Sus
25.000,
(veinticinco
mil)
supuesta
venta
efectuada
a
Alejandro
Zenteno
Sánchez
b)
Que
en
la
supuesta
venta
no
se
ha
identificado
las
colindancias,
no
se
ha
cancelado
dinero
alguno
y
que
jamás
se
le
ha
exigido
entrega
de
terreno
alguno
c)
El
24
de
septiembre
de
2014
se
la
cita
con
una
demanda
de
cumplimiento
de
obligación
donde
Alejandro
Zenteno
Sánchez
pretende
que
se
le
entregue
un
terreno
d)
Haciendo
una
revisión
del
documento
de
14
de
noviembre
de
2008
con
la
fecha
de
citación
de
la
demanda
(24
de
septiembre
de
2014)
han
transcurrido
5
años
10
meses
y
10
días,
habiendo
precluido
su
derecho
a
interponer
demanda
alguna,
concluye
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
con
costas
y
se
declare
prescrito
el
documento
de
14
de
noviembre
de
2008
III
.-
De
fs.
201
a
204
Alejandro
Zenteno
Sánchez
contesta
la
demanda
en
forma
negativa
y
plantea
excepción
de
cosa
juzgada
bajo
los
siguientes
fundamentos:
1.-Su
persona
ha
cancelado
el
precio
convenido
2.-En
el
documento
privado
interviene
la
autoridad
competente
dándole
la
fe
pública
necesaria
3.-Con
relación
a
la
prescripción
según
el
documento
privado
de
14
de
noviembre
de
2008
en
su
clausula
tercera
las
50000
has
(cinco
hectáreas)
que
se
transfieren
serian
entregadas
en
el
plazo
de
6
meses
y
este
recién
se
ha
cumplido
el
14
de
mayo
de
2009.4.-Recien
a
partir
de
esa
fecha
se
ha
obtenido
el
derecho
a
exigir
el
cumplimiento
del
contrato.
5.-El
6
de
noviembre
de
2013
se
ha
presentado
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
en
contra
de
la
actora
como
consta
en
el
sello
de
cargo
y
desde
el
14
de
mayo
de
2009
hasta
la
interposición
de
la
demanda
solo
han
transcurrido
4
años
y
algo
mas,
solicita
se
declare
improbada
la
demanda
y
probada
la
excepción
de
cosa
juzgada,
excepción
que
es
resuelta
en
audiencia
declarándola
improbada.
A
Fs.
266
a
268,
Alejandro
Zenteno
Sánchez
presenta
alegatos
con
el
fundamento
que
en
todo
momento
su
persona
ha
estado
reclamando
la
entrega
del
terreno
tal
como
se
corrobora
por
la
prueba
aportada
en
el
proceso.
Establecida
la
relación
procesal
y
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
artículo
83
de
la
ley
1715
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
se
fija
el
objeto
de
la
prueba,
admisión
y
producción,
correspondiendo
en
derecho
y
al
estado
del
proceso
pronunciar
resolución
final
con
los
siguientes
fundamentos:
CONSIDERANDO
II.
FUNDAMENTACION
FACTICA
Se
han
aportado
elementos
probatorios
que
analizados
y
valorados
demuestran
los
siguientes
hechos:
HECHOS
PROBADOS
CON
RELACION
A
LA
DEMANDA
DE
CUMPLIMIENTO
DE
CONTRATO
1.-Ilma
Figueroa
Gutiérrez
el
14
de
noviembre
de
2008,
ha
transferido
a
favor
de
Alejandro
Zenteno
Sánchez
una
parcela
de
terreno
rustico
con
la
superficie
de
50000
has.
(cinco
hectáreas)
ubicada
en
el
Cantón
el
Monte,
Provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija
por
el
precio
de
Sus
25.000
(veinticinco
mil)
(ver
documento
privado
de
compra
venta
reconocido
de
fs.
2
a
3,
declaraciones
testificales
de
fs.
105
a
106,
113
a
114
ratificadas
a
fs.
259
vta.
a
260)
2.-Ilma
Figueroa
Gutiérrez
en
la
clausula
tercera
del
documento
privado
de
compra
venta
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
compromete
a
entregar
la
parcela
en
el
termino
de
6
meses
sin
embargo
pese
a
los
reiterados
reclamos
no
ha
cumplido
con
la
obligación
de
entregar
el
terreno.
(ver
documento
privado
de
compra
venta
reconocido
de
fs.
2
a
3
declaraciones
testificales
de
fs.
105
a
106,
113
a
114,
ratificadas
a
fs.
259
a
vta.
a
260
)
HECHOS
NO
PROBADOS
CON
RELACION
A
LA
DEMANDA
RECONVENCIONAL
DE
ANULABILIDAD
DE
CONTRATO
1.-Que
Ilma
Figueroa
se
vio
sorprendida
en
que
había
vendido
100000
has
y
50000
has
(diez
hectáreas
y
5
hectáreas
de
terreno)
cuando
jamás
recibió
dinero
alguno
por
ese
concepto
2.-Que
el
actor
aprovechó
de
su
ignorancia
mediante
violencia
y
dolo
porque
en
todo
tiempo
y
lugar
presiono
psicológicamente
e
intimidando
para
suscribir
el
documento
de
24
de
abril
de
2006
y
todos
los
restantes
incluido
el
documento
objeto
del
presente
proceso
de
14
de
noviembre
de
2008,
el
mismo
que
fue
suscrito
con
amenazas
de
rematar
sus
bienes,
llevarla
a
la
cárcel,
etc.,
pero
que
el
actor
nunca
le
canceló
el
monto
de
Sus.
25.000
(veinticinco
mil)
por
esa
supuesta
venta
de
5
has.
(cinco
hectáreas)
3.-
Que
en
el
año
2006
se
suscribió
documentos
de
préstamos
en
cinco
oportunidades
y
en
cifras
inexactas
e
irreales
de
préstamos
como
de
venta,
producto
de
ello
fue
que
tuvo
que
cancelar
las
deudas
a
tal
punto
de
tener
que
ceder
una
hectárea
de
terreno
como
acuerdo
Avencional
para
pago
de
todas
las
deudas
y
que
a
partir
del
4
de
Julio
de
2014
no
tiene
ninguna
deuda
ni
obligación
pendiente
contractual
con
el
actor.
4.-Que
el
contrato
de
compra
venta
de
la
parcela
agrícola
de
14
de
noviembre
de
2008
suscrito
entre
Ilma
Figueroa
Gutiérrez
y
Alejandro
Zenteno
Sánchez
que
es
objeto
de
la
litis
ha
sido
incluido
dentro
del
documento
de
cancelación
parcial
de
deuda
de
fecha
06
de
abril
de
2010.
5.-Desvirtuar
los
extremos
de
la
demanda
HECHOS
PROBADOS
CON
RELACION
A
LA
ACCION
DE
PRESCRIPCION
1.-El
14
de
noviembre
de
2008
han
suscrito
el
documento
de
compra
venta
sobre
acciones
y
derechos
entre
Ilma
Figueroa
Gutiérrez
y
Alejandro
Zenteno
en
la
superficie
de
50000
has
(cinco
hectáreas)
por
la
suma
de
Sus
25.000
(veinticinco
mil)
(ver
fotocopias
legalizadas
del
documento
privado
de
compra
venta
con
reconocimiento
de
firmas
de
fs.
156
a
157)
2.-El
24
de
septiembre
de
2014
se
la
ha
citado
a
la
actora
con
una
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
donde
Alejandro
Zenteno
Sánchez
pretende
que
se
le
entregue
el
terreno
que
supuestamente
habría
vendido
algo
que
en
realidad
no
habría
ocurrido
toda
vez
que
el
terreno
que
les
corresponde
por
herencia
no
ha
sido
todavía
dividido.(ver
fotocopias
legalizadas
de
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
de
fs.
158
a
159,
y
de
diligencia
de
citación
con
la
demanda
de
fs.
160)
3.-
El
supuesto
documento
de
compra
venta
data
del
14
de
noviembre
de
2008
y
Ilma
Figueroa
Gutiérrez
ha
sido
citada
con
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
el
24
de
septiembre
de
2014,
habiendo
transcurrido
desde
ese
acto
procesal
5
años,
10
meses
y
10
días,
en
consecuencia
ha
precluido
su
derecho
a
accionar
y
se
ha
operado
la
prescripción.
(ver
fotocopias
legalizadas
de
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
de
fs.
158
a
159,
y
de
la
diligencia
de
citación
con
la
demanda
de
fs.
160)
III.-VALORACION
PROBATORIA
PRUEBA
DOCUMENTAL
DEL
PROCESO
DE
CUMPLIMIENTO
DE
CONTRATO
La
literal
consistente
en
el
documento
privado
de
compra
venta
debidamente
reconocido
saliente
de
folios
2
a
3
con
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
articulo
1286
y
eficacia
señalada
por
el
articulo
1297
todos
del
Código
Civil,
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
397
de
su
Procedimiento,
demuestran
que
Ilma
Figueroa
Gutiérrez
ha
suscrito
con
el
actor
un
documento
de
compra
venta
de
una
parcela
ubicada
en
el
Cantón
el
Monte
con
una
superficie
de
50000
has
(cinco
hectáreas)
por
el
precio
de
Sus
25.000
(veinticinco
mil)
predio
que
debió
ser
entregado
por
parte
de
la
demandada
en
el
plazo
de
6
meses
conforme
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cláusula
tercera
del
indicado
documento
privado.
La
documental
adjuntada
de
fs.
20
a
21
consistente
en
el
documento
privado
de
préstamo
de
dinero
mismo
que
se
encuentra
con
el
debido
reconocimiento
de
firmas
suscrito
entre
Alejandro
Zenteno
Sánchez
e
Ilma
Figueroa
Gutiérrez
surte
efecto
entre
los
suscribientes
y
son
valorados
al
tenor
del
artículo
1297
del
Código
sustantivo
ya
citado.
La
literal
presentada
a
fs.
22,
24
documentos
privados
no
reconocidos
que
solo
surten
efecto
entre
los
suscribientes,
no
son
oponibles
a
terceros
carecen
de
la
eficacia
probatoria
asignada
por
el
artículo
1297
del
Código
Civil
y
no
corresponde
a
la
realidad
fáctica
que
se
tiene
demostrada
en
autos.
La
literal
saliente
de
fs.
29
a
60
vta.,
consistente
en
fotocopias
legalizadas
del
proceso
ejecutivo
seguido
por
Alejandro
Zenteno
Sánchez
contra
Ilma
Figueroa
Gutiérrez
son
valoradas
con
la
previsión
del
artículo
1311
del
Código
Civil
y
acreditan
que
Alejandro
Zenteno
inició
un
proceso
persiguiendo
la
cancelación
del
monto
de
Sus
14.000
(catorce
mil).
La
literal
de
fs.
61
a
70,
consistentes
en
fotocopias
legalizadas
del
proceso
de
cumplimiento
de
contrato
(Sentencia
y
Auto
Nacional
Agroambiental)
son
valorados
con
la
fe
probatoria
que
les
asigna
el
artículo
1311
del
Código
Civil.
La
literal
de
fs.
71
a
73
vta.
consistente
originales
del
memorial
presentado
por
Ilma
Figueroa
Gutiérrez
ante
la
Fiscalía
son
valorados
conforme
a
los
dichos
contenidos
en
ella.
La
documental
de
fs.
74
a
80
vta,
presentada
en
fotocopias
legalizadas
consistente
en
los
memoriales
de
constancia
donde
se
adjunta
el
acuerdo
transaccional
y
se
solicita
el
archivo
de
obrados,
documento
Avencional
transaccional
y
documento
privado
de
entrega
de
lote
de
terreno
que
se
encuentran
reconocidos
surten
efectos
entre
los
suscribientes
y
son
valorados
al
tenor
del
artículo
1297
del
código
sustantivo.
Finalmente
la
literal
adjuntada
en
fotocopias
legalizadas
de
fs.
99
a100
tienen
el
valor
probatorio
asignado
por
el
artículo
1311
del
Código
Civil
acredita
que
se
suscribió
un
contrato
de
préstamo
de
dinero
entre
Ilma
Figueroa
Gutiérrez
y
Alejando
Zenteno
por
la
suma
la
suma
de
Sus
20.000
(veinte
mil)
el
14
de
noviembre
de
2008.
PRUEBA
TESTIFICAL
DEL
PROCESO
DE
CUMPLIMIENTO
DE
CONTRATO
Las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
Arístides
Salinas
Colque
a
fs.
104
a
105,
Inocencio
Quiroga
Burgos
fs.
105
a
106,
Juan
Colque
Marquez
de
fs.
113
a
114,
las
que
han
sido
ratificadas
conforme
a
las
actas
de
fs.
259,
259
vta.
son
uniformes
y
contestes
en
cuanto
a
tiempo,
hechos
y
lugares
y
manifiestan"
Arístides
Salinas
"Recuerdo
que
en
el
año
2008
se
apersonaron
a
mi
bufete
las
dos
partes
Alejandro
Zenteno
e
Ilma
Figueroa
para
suscribir
un
documento
de
compraventa
de
una
parcela
de
5
has,
yo
tomé
los
datos
y
les
indiqué
que
en
ese
momento
no
podía
elaborar
el
documento...en
esa
oportunidad
Ilma
Figueroa
me
dejó
los
datos
como
ser
cedula
de
identidad
y
otras
generales
de
ley,
además
de
un
documento
correspondiente
al
certificado
de
propiedad
del
terreno
agrícola
ubicado
en
el
Cantón
el
Monte
y
del
plano"...también
me
hablaron
para
elaborar
un
documento
de
préstamo
por
el
monto
de
Sus
20.000...no
puedo
asegurar
que
las
partes
en
conflicto
hayan
venido
a
su
oficina
de
manera
voluntaria
o
a
la
fuerza."..."Mi
persona
como
abogado
faccionó
el
documento
de
compra
venta
entre
Ilma
Figueroa
en
su
condición
de
propietaria,
habiendo
presentado
en
esa
oportunidad
los
registros
y
la
declaratoria
herederos,
como
acciones
y
derechos,
ya
que
el
predio
no
se
encontraba
dividido...el
documento
de
compra
venta
fue
elaborado
el
13
o
14
de
noviembre
de
2008.
En
esa
oportunidad
cuando
se
suscribió
el
documento
de
compra
venta,
las
partes
me
manifestaron
que
ya
se
había
cancelado
Sus.
25.000
en
su
totalidad...
en
una
oportunidad
Alejandro
Zenteno
me
manifestó
que
no
se
había
hecho
entrega
de
la
parcela
en
el
tiempo
que
se
estipula
en
el
documento
de
compra
venta,
porque
todavía
los
terrenos
no
habían
sido
individualizados...
Se
faccionarón
los
documentos
en
mi
oficina
primero
el
de
compra
venta
de
la
parcela
y
posteriormente
el
documento
de
préstamo
de
Sus.
20.000...cuando
se
apersonaron
a
mi
bufete
ya
tenían
todo
consensuado
y
solo
me
indicaron
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
tipo
de
documento
querían
elaborar...como
abogado
antes
de
que
se
suscriban
los
documentos,
doy
lectura
de
los
mismos
para
su
posterior
firma...no
me
consta
si
Ilma
Figueroa
sabe
leer
y
escribir,
pero
si
estampó
su
firma
en
el
documento
de
compra
venta....",
"Juan
Colque
Márquez
"El
documento
que
es
motivo
de
la
litis
fue
elaborado
el
14
de
noviembre
de
2008
en
las
oficinas
del
abogado
Inocencio
Quiroga...Alejandro
Zenteno
me
comentó
que
habían
suscrito
un
documento
de
compra
venta
por
cinco
hectáreas
con
Ilma
Figueroa
y
que
ya
le
habían
cancelado
el
dinero
por
ese
concepto...
Alejandro
Zenteno
me
manifestó
en
varias
oportunidades
que
siempre
le
estaba
reclamando
a
Ilma
Figueroa
para
que
le
haga
entrega
del
terreno
adquirido...El
día
14
de
noviembre
de
2008
cuando
se
apersonaron
las
partes
a
la
oficina
el
abogado
Salinas,
Ilma
Figueroa
se
encontraba
acompañada
de
su
hermana
Eva
y
del
abogado
Mollo...ambas
partes
dieron
los
datos
al
abogado
para
la
suscripción
de
los
documentos
el
uno
de
venta
de
5
has
y
el
otro
de
préstamo
por
Sus
20.000..."
"En
horas
de
la
tarde
ya
en
las
oficinas
del
abogado
Quiroga
este
les
preguntó
si
se
había
cancelado
el
precio
por
concepto
de
la
compra
venta
manifestando
que
si
y
posteriormente
suscribieron
los
documentos
con
agradecimientos
en
palabras
vertidas
por
las
partes
y
después
se
trasladaron
ante
el
Notario
para
el
reconocimiento
de
firmas...mi
persona
en
varias
oportunidades
lo
ha
acompañado
a
Alejandro
Zenteno
a
la
casa
de
Ilma
Figueroa
donde
me
consta
que
le
reclamó
la
entrega
del
terreno,
habiéndole
manifestado
la
Sra.
Figueroa
que
ya
le
iban
a
llegar
los
papeles
y
se
iba
a
hacer
la
partición
entre
los
hermanos..."
Prueba
testifical
que
ha
sido
ratificada
conforme
a
las
actas
cursantes
de
fs.
259,
259
vta.,
260.
Las
declaraciones
de
los
testigos
ofrecidos
por
la
demandada
reconvencionista
Wilson
Tito
Torrez
de
fs.
112
a
112
vta.
Declaración
testifical
ratificada
a
fs.
261
de
obrados,
Walter
Ríos
Barrios
no
son
uniformes
y
coherentes
con
relación
a
hechos
y
lugares
Wilson
Tito
Torrez
"
Ilma
Figueroa
fue
a
mi
oficina
donde
se
puso
a
llorar
indicando
que
había
firmado
varios
documentos
que
le
había
llevado
Alejandro
Zenteno
desconociendo
el
contenido
de
los
mismos
ya
que
no
sabía
leer
ni
escribir".,
por
otra
parte
me
entere
que
había
otros
documentos
suscrito
entre
las
partes.
Walter
Ríos
Barrios
"no
conozco
como
se
ha
adquirido
el
terreno
sito
en
el
Monte
Cercado...recuerdo
una
vez
que
Ilma
Figueroa
me
comentó
que
Alejandro
Zenteno
había
ido
a
su
casa
a
amenazarla
por
la
cuestión
de
la
deuda.
eso
creo
que
ocurrió
el
año
2008
a
2010...
Declaraciones
que
son
apreciadas
y
valoradas
con
reglas
de
sana
critica
al
tenor
de
lo
previsto
por
el
artículo
476
del
Código
Procesal
Civil.
CONFESION
Se
ha
provocado
a
confesión
al
demandante
Alejandro
Zenteno
Sánchez
como
se
tiene
constancia
en
el
acta
de
fs.
114
vta.
la
misma
que
ha
sido
ratificada
a
fs.
265
a
265
vta.
son
valorados
con
las
reglas
de
la
sana
critica,
lógica
y
prudente
criterio
y
surte
los
efectos
previstos
por
el
artículo
409
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
CARGO
DEL
PROCESO
DE
PRESCRIPCION
La
documental
consistente
en
las
fotocopias
legalizadas
del
documento
privado
de
compra
venta
saliente
de
fs.
156
a
157
de
obrados
de
14
de
noviembre
de
2008,
con
la
fe
probatoria
que
le
asigna
el
artículo
1297,
1309
todos
del
Código
Civil,
constituyen
documentos
auténticos
por
contener
los
requisitos
y
presupuestos
legales
previstos
por
el
articulo
399-II,
401
ambos
del
código
de
procedimiento
civil
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
397
de
la
norma
procesal
invocada,
demuestran
que
el
14
de
noviembre
de
2008
Ilma
Figueroa
Gutiérrez
ha
transferido
sus
acciones
y
derechos
(5
has)
a
favor
de
Alejandro
Zenteno
Sánchez
por
la
suma
de
Sus
25.000
(veinticinco
mil)
La
literal
consistente
en
fotocopias
legalizadas
de
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
de
fs.
158
a
159,
y
de
la
diligencia
de
citación
con
la
demanda
de
fs.
160
con
la
fe
probatoria
que
les
asigna
el
artículo
1311
del
Código
sustantivo
son
apreciados
y
valorados
al
tenor
del
artículo
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil
acredita
que
Alejandro
Zenteno
Sánchez
inicio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
la
acción
de
cumplimiento
de
contrato
contra
Ilma
Figueroa
el
06
de
noviembre
de
2013
fecha
de
presentación
de
la
demanda
y
que
la
indicada
ciudadana
fue
citada
con
la
demanda
el
24
de
septiembre
de
2014.
IV.
FUNDAMENTACION
JURIDICA,
DEL
REGIMEN
APLICABLE
DEL
CONTRATO,
DE
LA
ANULABILIDAD
Y
DE
LA
PRESCRIPCION
DEL
CONTRATO
El
artículo
519
del
Código
Civil
reza
que
el
contrato
tiene
fuerza
de
ley
entre
las
partes
contratantes
y
no
puede
ser
disuelto
sino
por
consentimiento
mutuo
o
las
causas
autorizadas
por
ley.
El
artículo
520
del
mismo
cuerpo
legal
sustantivo
prevé
que
el
contrato
debe
ser
ejecutado
de
buena
fe
y
obliga
no
solo
a
lo
que
se
ha
expresado
en
el
sino
también
a
todos
los
efectos
que
deriven
conforme
a
su
naturaleza
o
falta
de
esta
según
los
usos
y
la
equidad.
Nuestra
legislación,
cuando
se
refiere
al
objeto
de
los
contratos
señala
la
transferencia
de
la
propiedad
de
una
cosa
determinada
o
de
cualquier
derecho
real,
o
la
constitución
de
un
derecho
real,
la
transferencia
o
la
constitución
tiene
lugar
por
efecto
del
consentimiento,
salvo
el
requisito
de
forma
en
los
casos
exigibles.
El
Artículo
584
indica
la
venta
es
un
contrato
por
el
cual
el
vendedor
transfiere
la
propiedad
de
una
cosa
o
transfiere
otro
derecho
al
comprador
por
un
precio
en
dinero.
El
precio
de
la
venta
se
determina
y
designa
por
las
partes,
excepto
cuando
leyes
especiales
lo
limitan
o
regulan
en
casos
determinados.
(Artículo
611)
Con
relación
a
las
obligaciones
que
tiene
el
vendedor
respecto
del
comprador,
las
obligaciones
principales
siguientes.
a)Entregarle
la
cosa
vendida
b)Hacerle
adquirir
la
propiedad
de
la
cosa
o
el
derecho
si
la
adquisición
no
ha
sido
efecto
inmediato
del
contrato
c)Responder
por
la
evicción
y
los
vicios
de
la
cosa
(Articulo
614)
El
Artículo
622
manifiesta
si
el
vendedor
no
entrega
la
cosa
al
vencimiento
del
término,
el
comprador
puede
pedir
la
resolución
de
la
venta
o
la
entrega
de
la
cosa
así
como
el
resarcimiento
del
daño.
Respecto
al
precio
es
claro
el
Artículo
636
cuando
señala
"el
comprador
está
obligado
a
pagar
el
precio
en
el
término
y
lugar
señalados
por
el
contrato."
En
el
caso
de
autos
el
actor
mediante
la
acción
incoada
pretende
que
la
demandada
cumpla
con
la
obligación
de
entregar
el
terreno
que
le
vendió
según
documento
privado
reconocido
suscrito
entre
ambos
el
14
de
noviembre
de
2008,
dentro
del
cual
en
su
clausula
tercera
se
hace
constar
que
la
entrega
de
la
parcela
motivo
de
la
compra
venta
será
en
el
plazo
de
seis
meses.
DE
LA
ANULABILIDAD
Es
necesario
hacer
hincapié
que
la
Anulabilidad,
es
"una
condición
de
los
actos
o
negocios
jurídicos
que
pueden
ser
declarados
nulos
e
ineficaces,
por
existir
en
la
constitución
de
los
mismos,
un
vicio
o
defecto
capaz
de
producir
tal
resultado".
Así
como
los
"actos
nulos"
carecen
de
validez
por
sí
mismos,
los
"actos
anulables"
son
válidos
mientras
no
se
declare
su
nulidad
judicialmente.
De
ahí
que
la
Anulación
sea
llamada
también
por
algunos:
"nulidad
relativa".
Por
otro
lado,
es
menester
recordar
que
un
"acto
jurídico
es
nulo",
cuando
ostenta
un
vicio
tipificado
a
priori
por
la
ley;
y
"es
anulable",
cuando
el
vicio
que
contiene
exige
investigación
y
es
calificado
a
posteriori
por
el
juzgador.
Por
ello
se
sostiene
que
frente
al
acto
nulo,
el
juez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
simplemente
constata,
verifica
la
existencia
del
vicio;
está
sometido
al
tatbestand
de
la
ley,
no
hace
sino
subsumir
el
vicio,
que
aparece
a
priori.
En
tanto,
se
dice
que
el
"acto
es
anulable",
cuando
el
juez
se
enfrenta
a
primera
vista
con
un
acto
regular;
el
vicio,
de
existir,
está
oculto,
solapado,
debe
ser
desentrañado,
mostrado,
probado,
puesto
en
evidencia.
Recién
entonces
el
juez
hace
una
ponderación
de
hecho,
un
control
de
mérito,
juzga
la
entidad
del
vicio
acusado
y,
valorando
su
entidad,
resuelve
en
consecuencia.
Por
esta
actividad
jurisdiccional
que
desempeña
el
Juez,
se
sostiene
que
la
sentencia
que
acoge
una
Nulidad
es
"declarativa"
cuando
invalida
el
acto
nulo,
y
es
"constitutiva"
cuando
invalida
un
acto
anulable;
constitutiva,
en
este
último
caso,
porque
antes
de
la
sentencia
el
acto
se
reputa
válido,
de
modo
que
la
sentencia,
al
anular
el
negocio
viciado,
viene
a
constituir
un
nuevo
estado
jurídico.
Nuestra
legislación
con
relación
a
la
anulabilidad
refiere
A.-
la
nulidad
y
anulabilidad
de
un
contrato
deben
ser
pronunciadas
judicialmente.
B.-Nuestra
legislación
en
el
artículo
554
establece
los
casos
que
pueden
motivar
la
anulabilidad
de
un
contrato
y
señala:
1.-Por
falta
de
consentimiento
para
su
formación
2.-Por
incapacidad
de
una
de
las
partes
contratantes,
en
este
caso
la
persona
capaz
no
podrá
reclamar
la
incapacidad
del
prohibido
con
quien
ha
contratado.
3.-Porque
una
de
las
partes,
aun
sin
haber
sido
declarada
interdicta,
era
capaz
de
querer
o
entender
en
el
momento
de
celebrarse
el
contrato,
siempre
que
resulte
mala
fe
en
la
otra
parte,
apreciada
por
el
perjuicio
que
se
ocasione
a
la
primera,
según
la
naturaleza
del
acto
o
por
otra
circunstancia.
4.-Por
violencia,
dolo
o
error
sustancial
sobre
la
materia
o
sobre
las
cualidades
de
la
cosa.
5.-Por
error
sustancial
sobre
la
identidad
o
las
cualidades
de
la
persona
cuando
ellas
hayan
sido
la
razón
o
motivo
principal
para
la
celebración
del
contrato.
6.-En
los
demás
casos
determinados
por
ley.
El
articulo
555
expresa
"la
anulación
del
contrato
puede
ser
demandada
solo
por
las
partes
en
interés
o
protección
de
quienes
han
sido
establecida".
En
el
caso
que
se
estudia
la
demandada
reconvencionista
no
ha
demostrado
que
haya
sido
obligada
por
el
actor
mediante
amenazas
dolo
y
violencia
a
suscribir
el
documento
de
14
de
noviembre
de
2008
objeto
de
la
litis.
FUNDAMENTO
DEL
INSTITUTO
DE
LA
PRESCRIPCION
El
fundamento
responde
a
la
pregunta:
¿Porque
el
paso
del
tiempo
extingue
los
derechos?
La
prescripción
es
una
institución
de
orden
público
creada
por
el
legislador
para
dar
estabilidad
y
firmeza
a
los
negocios
y
actos
jurídicos,
disipar
las
incertidumbres
del
pasado
y
poner
fin
a
la
indecisión
de
los
derechos
en
forma
indefinida,
además
la
prescripción
tiene
un
fundamento
de
interés
público
que
es
la
necesidad
social
de
no
mantener
pendientes
las
relaciones
de
derecho
sin
que
sean
definidas
en
un
plazo
prudencial
y
respetar
las
situaciones
que
deben
considerarse
consolidadas
por
el
transcurso
del
tiempo
Dicho
de
otro
modo
la
Prescripción
Extintiva
o
liberatoria
es
la
manera
establecida
por
ley
por
el
cual
se
extingue
la
acción
ligada
a
un
derecho
subjetivo
de
contenido
patrimonial
por
la
inactividad
del
acreedor
y
por
el
tiempo
que
señala
la
ley.
Desde
que
momento
empieza
a
correr
el
termino
de
la
prescripción
El
artículo
1492
del
Código
Civil
a
tiempo
de
normar
la
prescripción
de
los
derechos
establece
que
estos
se
extinguen
cuando
su
titular
no
los
ejerce
durante
el
tiempo
que
la
ley
señala,
a
su
turno
el
siguiente
articulo
1493
fija
el
comienzo
de
la
prescripción
y
lo
sitúa
desde
que
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
derecho
ha
podido
hacerse
valer.
Interrupción
de
la
prescripción
La
Interrupción
de
La
Prescripción
es
el
efecto
previsto
por
ley
por
el
cual
el
tiempo
transcurrido
anteriormente
a
favor
del
deudor
se
extingue
por
una
causa
expresamente
prevista
por
ley
de
tal
manera
que
si
el
deudor
que
quiere
ampararse
en
la
prescripción
tiene
que
empezar
de
nuevo
el
computo
civil.
Esta
Interrupción
de
la
prescripción
puede
darse
por
la
conducta
del
deudor
y
por
la
conducta
del
acreedor.
Causas
La
previsión
del
artículo
1503
del
igual
sustantivo
que
al
regular
la
interrupción
de
la
prescripción
prevé
que
la
prescripción
se
interrumpe
por
una
demanda
judicial,
un
decreto
o
un
acto
de
embargo
notificado
a
quien
se
quiere
impedir
que
prescriba,
aunque
el
juez
sea
incompetente,
así
como
cualquier
otro
acto
que
sirva
para
constituir
en
mora
al
deudor.
Casos
en
que
se
aplica
el
instituto
de
la
prescripción
Tratándose
de
derechos
patrimoniales
rige
la
prescripción
común
prevista
en
el
artículo
1507
del
Código
Civil
que
establece
un
plazo
de
5
años,
constituyendo
este
plazo
el
término
prescriptivo
de
derecho
común
que
se
aplica
todos
los
casos
no
comprendidos
en
los
términos
estrictos
de
una
disposición
especial
Prescripción
trienal
.
La
responsabilidad
civil
por
hecho
ilícito
se
fundamenta
en
un
principio;
"todo
aquel
que
con
dolo
o
culpa
causa
un
daño
a
otro
debe
reparar
ese
daño".
Y
esa
reparación
prescribe
en
tres
(3)
años,
pero
si
el
hecho
ilícito
está
tipificado
en
el
Código
Penal
prescribe
conjuntamente
con
la
acción
penal
o
con
la
pena.
El
"Articulo
1508
establece:"Prescribe
a
los
tres
años
el
derecho
al
resarcimiento
del
daño
que
causa
un
hecho
ilícito
o
generador
de
responsabilidad,
contados
desde
que
el
hecho
se
verificó."
II.
Si
el
hecho
está
tipificado
como
delito
penal,
el
derecho
a
la
reparación
prescribe
al
mismo
tiempo
que
la
acción
penal
o
que
la
pena."
(Decreto-Ley
Nº
12760
Código
Civil).
Con
relación
a
la
Prescripción
Bienal
el
"Articulo
1509°
señala
".-Prescriben
en
dos
años:
1.
Los
cánones
de
los
arrendamientos.
2.
Los
intereses
de
las
cantidades
que
los
devenguen.
3.
En
general,
todo
lo
que
debe
pagarse
periódicamente
por
un
año
o
por
plazos
más
cortos.
Respecto
a
Otras
Prescripciones
Bienales
el
articulo
1510
reza:"
Prescribe
también
en
dos
años
el
derecho:
1.
De
los
profesionales
en
general
a
la
retribución
de
sus
servicios
y
a
los
gastos
realizados.
2.
De
los
funcionarios
y
empleados
tales
como
notarios,
registradores,
secretarios
y
otros
a
los
honorarios
o
derechos
arancelarios
que
les
correspondan
y
los
desembolsos
que
hayan
hecho.
3.
De
los
maestros
y
personas
que
ejercen
la
enseñanza,
a
la
retribución
de
sus
lecciones
dadas
por
más
de
un
año.
"
(Decreto-Ley
Nº
12760
Código
Civil).
"Articulo
1511°.-
Prescripción
Anual
Prescribe
en
un
año
el
derecho:
1.
De
los
maestros
y
otras
personas
que
ejercen
la
enseñanza
a
la
retribución
de
sus
lecciones
dadas
por
meses,
días
u
horas.
2.
De
los
que
tienen
internados
o
establecimientos
educativos,
a
la
pensión
y
por
la
instrucción
impartida.
3.
De
los
dueños
de
hoteles
o
casas
de
hospedaje
o
alejamiento,
al
precio
del
albergue
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
alimentos
que
suministran,
así
como
de
quienes
alquilan
aposentos,
sin
comida
o
con
ella.
4.
De
los
comerciantes,
al
precio
de
las
mercaderías
vendidas
a
quien
no
comercia
con
ellas.
5.
De
los
farmacéuticos,
al
precio
de
las
drogas
y
sustancias
medicinales.
En
el
caso
que
nos
ocupa
la
pretensión
de
la
parte
actora
está
referida
a
la
prescripción
del
documento
de
14
de
noviembre
de
2008
concerniente
a
la
transferencia
de
un
bien
rústico
(acción
y
derecho)
,
es
decir
se
trata
de
la
entrega
de
un
bien
inmueble
emergente
de
la
suscripción
de
un
contrato
acción
de
cumplimiento
de
contrato
que
habría
prescrito
Los
derechos
patrimoniales
son
aquellos
que
tienen
un
contenido
económico
que
sirven
para
satisfacer
necesidades
económicas
del
titular
y
que
pueden
ser
apreciables
en
dinero,
de
acuerdo
a
la
doctrina
generalizada,
los
derechos
patrimoniales
se
dividen
en
tres
grandes
categorías:
reales,
personales
e
intelectuales,
Prescriptibilidad
de
la
acción
de
cumplimiento
El
derecho
a
pedir
el
cumplimiento
de
una
obligación
mediante
la
acción
que
es
objeto
de
la
litis
prescribe
por
regla
general
en
el
plazo
de
cinco
años
conforme
al
artículo
1507
del
código
civil
que
establece
que
los
derechos
patrimoniales
se
extinguen
por
la
prescripción
en
el
plazo
de
cinco
años.
De
los
fundamentos
expuestos
en
la
demanda
se
establece
que
la
pretensión
de
Ilma
Figueroa
Gutiérrez
radica
en
que
la
parte
que
acciona
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
no
ha
ejecutado
su
derecho
a
accionar
en
el
plazo
que
señala
la
ley
habiendo
precluido
el
mismo.
Siendo
esta
su
pretensión
corresponde
establecer
que
los
derechos
patrimoniales
debe
ejercitarse
o
hacerse
valer
dentro
de
un
determinado
espacio
de
tiempo
conforme
determina
el
artículo
1492
del
Código
Civil
que
establece
que
los
derechos
se
extinguen
por
la
prescripción
cuando
su
titular
no
los
ejerce
durante
el
tiempo
que
la
ley
establece.
Por
disposición
general
contenida
en
el
articulo
1507
el
tiempo
en
que
opera
la
prescripción
de
los
derechos
patrimoniales
es
de
cinco
años
por
ello
el
acreedor
que
no
ejercita
su
derecho
dentro
de
ese
plazo
o
quiere
practicarlo
mas
allá
del
mismo,
si
bien
no
pierde
su
derecho,
empero
si
la
posibilitad
de
ejercitarlo,
en
otra
palabras,
ese
acreedor
desperdició
su
tiempo
y
perdió
inexorablemente,
el
derecho
a
accionar
o
coaccionar
judicialmente
a
su
deudor,
es
decir
se
toma
en
cuenta
dos
elementos
el
objetivo:
Transcurso
el
tiempo
y
el
subjetivo
referido
a
la
inacción
del
titular
del
derecho.
El
articulo
1493
fija
el
comienzo
de
la
prescripción
y
lo
sitúa
desde
que
el
derecho
ha
podido
hacerse
valer,
en
ese
marco
en
el
caso
concreto
que
se
examina
siendo
que
la
pretensión
del
actor
que
demanda
el
cumplimiento
del
contrato
es
la
entrega
del
bien
objeto
de
la
compra
venta
no
cabe
duda
que
la
pretensión
deducida
es
de
carácter
patrimonial
y
como
tal
sujeto
a
la
prescripción
común
prevista
en
el
artículo
1507
del
Código
Civil
que
establece
un
plazo
de
5
años,
en
consecuencia
computado
el
término
de
la
prescripción
desde
el
14
de
mayo
de
2009
conforme
a
la
cláusula
tercera
del
documento
suscrito
entre
las
partes
donde
se
cumplen
los
seis
meses
para
la
entrega
del
terreno
hasta
la
fecha
de
citación
con
la
demanda
practicada
el
24
de
septiembre
de
2014
ha
transcurrido
el
plazo
de
5
años,
4
meses
y
10
días,
habiéndose
operado
la
prescripción
si
consideramos
que
la
citación
con
la
demanda
se
la
efectúo
el
24
de
septiembre
de
2014
conforme
consta
en
la
fotocopia
legalizada
de
la
diligencia
de
citación
con
la
demanda
de
fs.
160
vale
decir
desde
el
momento
que
el
actor
pudo
hacer
valer
su
derecho
o
desde
que
el
titular
ha
dejado
de
ejercerlo,
entendiéndose
que
la
simple
presentación
de
la
demanda
que
ha
sido
el
06
de
noviembre
de
2013
no
ha
interrumpido
la
prescripción,
sino
cuando
se
pone
a
conocimiento
de
la
otra
parte,
en
otras
palabras
cuando
se
cita
a
la
parte
con
la
demanda
y
este
acto
procesal
ha
sido
realizado
el
24
de
septiembre
de
2014,
en
razón
que
la
jueza
titular
se
encontraba
con
baja
médica
y
recién
la
demanda
fue
admitida
el
17
de
septiembre
de
2014
cuando
la
suscrita
juzgadora
asumió
el
cargo
de
jueza
titular,
es
decir
se
la
admitió
después
de
10
meses
y
11
días
de
presentada
la
demanda,
hecho
que
no
se
puede
modificar
por
el
transcurso
del
tiempo
y
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sin
duda
a
destruido
la
acción
incoada
ante
la
dejadez
e
inercia
de
la
parte
actora
que
tenia
los
medios
legales
para
reclamar
para
que
se
continúe
con
la
secuencia
procesal
y
de
esta
manera
interrumpir
la
prescripción.
POR
TANTO
La
suscrita
jueza
agroambiental
de
Cercado-Tarija
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
RESUELVE
1.-Declarar
IMPROBADA
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
de
fs.
5
a
6,
planteada
por
Alejandro
Zenteno
Sánchez
contra
Ilma
Figueroa
Gutiérrez
2.-
Declarar
IMPROBADA
la
demanda
reconvencional
de
anulabilidad
de
fs.
82
a
86
interpuesta
por
Ilma
Figueroa
Gutiérrez
contra
Alejandro
Zenteno
Sánchez
3.-
Declarar
PROBADA
la
demanda
de
prescripción
planteada
por
Ilma
Figueroa
Gutiérrez
contra
Alejandro
Zenteno
Sánchez
con
costas.
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
disposición
del
artículo
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
presente
resolución
es
susceptible
del
recurso
de
casación
y
nulidad
dentro
del
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
la
notificación
a
las
partes.
ANOTESE
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
057/2015
Expediente
:
Nº
1625
-
RCN
-
2015
Proceso
:
Cumplimiento
de
Contrato
Demandante
(s)
:
Alejandro
Zenteno
Sánchez
Demandada
(s)
:
Ilma.
Figueroa
Gutiérrez
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Cercado
Fecha
:
Sucre,
septiembre
23
de
2015
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
280
a
282
vta.,
interpuesto
por
Alejandro
Zenteno
Sánchez
contra
la
Sentencia
No.
12/2015
de
6
de
julio
de
2015,
emitida
por
la
Juez
Agroambiental
de
Cercado
en
el
proceso
de
Cumplimiento
de
Contrato,
seguido
por
el
recurrente
contra
Ilma
Figueroa
Gutiérrez,
memorial
de
respuesta
de
fs.
287
a
289,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
sentencia
cursante
de
fs.
270
a
277
de
obrados,
Alejandro
Zenteno
Sánchez
interpone
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo,
con
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
"Con
relación
a
mi
demanda
de
cumplimiento
de
contrato";
refiere
que,
como
se
podrá
verificar
en
obrados,
la
juez
de
primera
instancia
exactamente
con
las
mismas
pruebas
(documentales
y
testificales),
inclusive
con
la
existencia
de
la
primera
demanda
de
prescripción,
que
fue
presentada
en
fecha
19
de
noviembre
de
2014
por
Ilma
Figueroa
Gutiérrez
en
su
contra,
ha
dictado
una
justa
sentencia
que
cursa
de
fs.
116
a
119,
declarándose
probada
su
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
en
todas
sus
partes
bajo
el
argumento
de
que
el
documento
privado
de
compra
y
venta
cursante
de
fs.
2
a
3
y
que
se
encuentra
debidamente
reconocido
conforme
lo
establecen
los
arts.
1286
y
1297
del
Cód.
Civ.
y
el
art.
397
de
su
procedimiento,
se
demostró
que
su
persona
ha
suscrito
un
documento
de
compra
y
venta
de
una
parcela
ubicada
en
el
Cantón
el
Monte
con
una
superficie
de
5
ha.
por
el
precio
de
$us
25.000,
asimismo
y
por
la
fotocopia
legalizada
de
fs.
99
a
100
se
acredita
además
que
se
suscribió
un
documento
de
préstamo
entre
Ilma
Figueroa
Gutiérrez
y
su
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
persona
por
la
suma
de
$us
20.000,
de
la
misma
forma
indica
que
se
tomo
en
cuenta
la
prueba
testifical
de
cargo,
declaraciones
que
son
uniformes
y
contestes
en
cuanto
al
tiempo,
hechos
y
lugares
confirmando
todo
lo
que
se
tiene
referido
a
la
documentación
mientras
que
la
prueba
testifical
presentada
por
Ilma
Figueroa
Gutiérrez
no
fue
uniforme
ni
coherente
o
en
otras
palabras
no
probaron
nada.
Indica
que
conforme
se
tiene
explicado
la
Juez
Agroambiental
de
Cercado
-
Tarija
basándose
en
la
misma
prueba,
dicta
la
injusta
sentencia
N°
12/2015
cursante
de
fs.
270
a
277,
declarando
en
esta
oportunidad
IMPROBADA
su
demanda
de
cumplimiento
de
contrato,
es
decir,
totalmente
al
revés
de
lo
que
se
declaro
en
la
primera
sentencia
N°
1/2015
y
tal
como
se
podrá
advertir
la
sentencia
recurrida
contiene
violaciones,
interpretaciones
erróneas,
aplicación
indebida
de
la
ley,
disposiciones
contradictorias
entre
la
parte
considerativa
y
resolutiva
violándose
lo
establecido
en
el
art.
180
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
concretamente
el
principio
de
verdad
material
y
el
debido
proceso
así
como
una
serie
de
articulados
del
Cód.
Civ.
y
su
procedimiento
habilitándose
el
recurso
de
casación
en
el
fondo.
"Con
relación
a
la
demanda
de
prescripción"
;
señala
que
la
autoridad
de
primera
instancia
en
la
injusta
sentencia
N°
12/2015
declara
probada
la
demanda
de
prescripción,
sin
tomar
en
cuenta
la
prueba
que
su
persona
ha
presentado
a
tiempo
de
contestar
esa
demanda
y
que
demostraba
que
su
persona
constantemente
ha
estado
reclamando
el
cumplimiento
de
ese
contrato
de
compra
y
venta
a
Ilma
Figueroa
inclusive
con
este
mismo
objetivo
se
ha
demandando
ante
las
instancias
penales,
en
tal
sentido,
aclara
que
entre
las
pruebas
de
descargo
que
se
ha
presentado
se
tiene
la
documental
consistente
en
piezas
procesales
del
cuaderno
de
investigación
(querella,
imputación,
citaciones,
notificaciones,
acta
de
conciliación
acreditándose
que
Ilma
Figueroa
se
compromete
a
entregarme
solo
3
de
las
5
has.
transferidas
a
mi
persona,
prueba
que
demuestra
que
jamás
hubo
dejadez,
inercia,
inacción
tal
como
la
autoridad
jurisdiccional
valora
pese
a
que,
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
N°
21/2015,
se
recomienda
efectuar
un
análisis
de
los
procesos
penales
y
prueba
testifical
que
no
obstante
a
sus
reiterados
reclamos
no
quiso
recibir
ya
que
los
mismos
quisieron
ampliar
su
declaración
respecto
a
la
demanda
de
prescripción,
para
el
colmo
tampoco
ha
tomado
en
cuenta
las
declaraciones
del
Dr.
Inocencio
Quiroga,
Juan
Colque
Márquez
que
demostrarían
que
nunca
existió
dejadez
o
inacción.
Indica
que
por
todo
lo
señalado
se
concluiría
que:
a)
Su
persona
constantemente
ha
estado
reclamando
a
Ilma
Figueroa
el
cumplimiento
del
contrato
de
compra
y
venta
de
las
5
ha.
y
con
este
mismo
objetivo
se
presento
una
demanda
en
las
instancias
penales,
b)
Como
consta
en
obrados
se
presentó
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato,
ante
el
juzgado
agroambiental
en
fecha
6
de
noviembre
de
2013,
es
decir,
antes
de
cumplirse
los
cinco
años
y
que
por
causas
ajenas
a
su
voluntad,
en
razón
a
que
la
señora
jueza
se
encontraba
con
baja
médica
y
el
suplente
legal
con
excesiva
carga
procesal
y
pese
a
sus
reiterados
reclamos
de
celeridad
no
resolvieron
a
tiempo
su
demanda
causándole
indefensión
y
graves
perjuicios,
ahora
la
pregunta
es
¿será
justo
que
por
estos
motivos
y
formalidades
se
pueda
sancionar
a
su
persona
haciendo
que
pierda
todo
su
capital
y
se
premie
a
otra
pese
a
existir
prueba
documental
que
demuestra
que
estos
contratos
fueron
totalmente
legales?,
en
ésta
línea
afirma
que
existen
varias
sentencias
constitucionales
que
señalan:
"En
este
sentido,
los
jueces
están
llamados,
aplicar
las
normas
contenidas
en
la
legislación
acorde
con
una
nueva
praxis
constitucional.
En
este
sentido
su
interpretación
de
la
legalidad
ordinaria
debe
estar
armonizada
con
la
Constitución
Política
del
Estado,
debiendo
aplicar
ambas
de
forma
complementaria
(...)
Añadiendo
a
estas
formas
de
interpretación,
la
interpretación
plural,
que
es
la
interpretación
descolonizadora
de
acuerdo
a
los
nuevos
principios
ético
morales
de
la
sociedad
plural,
entre
estos
"el
vivir
bien"
y
desmantelando
progresivamente
las
practicas
formalistas
y
positivistas
contrarias
a
la
voluntad
constituyente"
en
consecuencia
de
ello
y
como
se
podrá
advertir
se
vulneraron
sus
derechos
al
debido
proceso
y
a
una
tutela
judicial
efectiva
al
no
tomarse
en
cuenta
la
referida
prueba
de
descargo
cuya
pertinencia
fue
demostrar
que
su
persona
prácticamente
estaba
casi
todas
las
semanas
en
la
casa
de
Ilma
Figueroa
reclamando
la
entrega
del
terreno
que
le
vendió
además
de
lo
establecido
en
los
arts.
3
-l),
87,
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
art.
17
de
la
Ley
N°
025
y
los
arts.
115
y
119
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
dejándola
en
total
indefensión
habilitando
de
esta
manera
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
recurso
de
casación
en
la
forma
conforme
lo
señala
el
art.
251
y
254
numeral
7
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Concluye
solicitando
se
dicte
Auto
Supremo
Agroambiental,
anulando
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
o
en
su
defecto,
en
aplicación
del
art.
271
del
C.P.C.
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
proceda
a
declarar
probada
mi
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
e
improbada
la
prescripción
por
no
existir
inacción
y
dejadez.
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
de
casación
es
contestado
por
Ilma
Figueroa
Gutiérrez,
por
memorial
de
fs.
287
a
284
vta.,
solicitando
que
el
mismo
sea
declarado
improcedente
tanto
en
la
forma
como
en
el
fondo
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
prevé
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
las
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos
emitidos
por
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental
el
cual
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observándose
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
que
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho.
Que,
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado
señala
que:
"I.
Toda
persona
será
protegida
oportuna
y
efectivamente
por
los
jueces
y
tribunales
en
el
ejercicio
de
sus
derechos
e
intereses
legítimos
.II.
El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones".
Que,
el
Tribunal
Agroambiental,
como
instancia
de
cierre,
debe
brindar
una
justicia
con
calidad,
emitiendo
resoluciones
con
prontitud
y
celeridad
pero
sobre
todo
"justas",
fundamentadas,
motivadas
y
congruentes.
Que,
el
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala:
"La
sentencia
pondrá
fin
al
litigio
en
primera
instancia;
contendrá
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas;
recaerá
sobre
las
cosas
litigadas,
en
la
manera
que
en
que
hubieren
sido
demandadas
sabida
que
fuere
la
verdad
por
las
pruebas
del
proceso;
en
ella
se
absolverá
o
condenará
al
demandado.",
entendiéndose
que
la
autoridad
jurisdiccional
se
encuentra
obligada
a
emitir
sus
fallos
en
relación
a
los
hechos
que
se
consideran
en
el
curso
del
proceso
y
las
pruebas
aportadas,
en
estricta
correspondencia
con
el
contenido
de
la
demanda
y
contestación
conforme
al
art.
353
del
adjetivo
civil.
Que,
previo
a
resolver
el
recurso
interpuesto,
es
preciso
ingresar
al
análisis
jurídico-doctrinal
de
los
contratos
teniéndose
que:
1.-
De
los
contratos
en
general
El
término
contrato
tiene
su
origen
en
el
vocablo
latino
contractus
que
nombra
al
convenio
o
pacto,
ya
sea
oral
o
escrito,
entre
partes
que
aceptan
ciertas
obligaciones
y
derechos
sobre
una
materia
y/o
tema
determinado.
La
tesis
amplia
afirma
que
son
contratos
todos
los
actos
jurídicos
bilaterales
patrimoniales
cualquiera
sea
el
efecto
que
persigan
(crear,
modificar,
transferir,
extinguir)
y
cualquiera
sea
la
clase
de
derechos
patrimoniales
sobre
los
que
inciden
(personales,
reales,
intelectuales).
Savigny
establece
que
contrato:
"es
el
concierto
de
dos
o
más
voluntades,
sobre
una
declaración
de
voluntad
común
destinada
reglar
sus
relaciones
jurídicas"
Gonzalo
Castellanos
Trigo
indica
que:
"Por
contrato,
usualmente,
entendemos
a
aquel
pacto,
ajuste
o
convenio
que
crea
una
obligación
entre
las
partes
que
lo
hacen
o
consuman".
El
art.
450
del
Código
Civil
indica:
"Hay
contrato
cuando
dos
o
más
personas
se
ponen
de
acuerdo
para
constituir,
modificar
o
extinguir
entre
si
una
relación
jurídica".
Entre
los
requisitos
de
formación
del
contrato
se
identifica
al
consentimiento,
al
objeto,
la
causa
y
la
forma,
conforme
lo
norma
el
art.
452
del
Código
Civil.
Que,
en
relación
al
contrato
de
compra
venta,
el
art.
584
del
Cód.
Civ.
refiere:
"La
venta
es
un
contrato
por
el
cual
el
vendedor
transfiere
la
propiedad
de
una
cosa
o
transfiere
otro
derecho
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
al
comprador
por
un
precio
de
dinero",
al
respecto
el
autor
Carlos
Morales
Guillen
en
su
libro
"Código
Civil",
cuarta
edición,
página
846,
señala:
"
(...)
que
este
contrato
se
perfecciona
y
transfiere
la
propiedad,
desde
que
el
vendedor
y
el
comprador,
convienen
en
la
cosa
y
el
precio
,
aunque
las
cosa
no
haya
sido
entregada
,
ni
el
precio
pagado.
La
compraventa
(emptio-venditio)
es
un
contrato
principal,
consensual,
bilateral
oneroso,
con
prestaciones
reciprocas
y,
de
ordinario,
conmutativo,
por
el
cual
una
de
las
partes
llamada
vendedor
trasfiere
el
dominio
de
una
cosa
o
un
derecho
a
otra,
llamada
comprador,
a
cambio
de
un
precio
estipulado
en
dinero
que
éste
paga
aquel."(Las
negrillas
nos
corresponden)
Entendiéndose
así
que
el
contrato
de
compra
y
venta
es
aquel
por
el
que
uno
de
los
contratantes
se
obliga
a
entregar
una
cosa
determinada
y
el
otro
a
pagar
cierto
monto
de
dinero,
siendo
este
un
contrato
consensual,
bilateral
oneroso,
generalmente
constitutivo
que
transfiere
el
dominio.
Deberá
entenderse
que
los
contratos
de
venta
de
bienes
inmuebles
deben
ser
abordados
desde
el
eje
de
la
propiedad
y/o
del
derecho
de
propiedad
que
el
ordenamiento
jurídico
se
encarga
de
proteger
otorgando
a
los
titulares
del
derecho
las
más
amplias
facultades,
en
ésta
línea
a
más
de
considerarse
la
posibilidad
de
solicitar
la
resolución
rescisión
del
contrato,
el
titular
del
derecho
podrá
activar
otras
vías
en
defensa
de
su
derecho
como
la
acción
negatoria
y
la
reivindicatoria.
Siguiendo
éste
norte,
el
ordenamiento
jurídico
también
determina
las
formas
que
dan
mérito
a
la
pérdida
del
derecho
de
propiedad,
la
enajenación,
reversión,
expropiación,
derechos
adquiridos
por
terceros
sobre
la
base
del
transcurso
del
tiempo,
etc.
En
el
contexto
anteriormente
descrito,
conforme
a
la
cláusula
tercera
del
documento
de
fs.
2
de
obrados
se
concluye
que
el
bien,
debidamente
saneado,
debía
entregarse
al
comprador
dentro
de
los
seis
meses
siguientes
a
la
suscripción
del
documento
de
compra
venta
que
fue
suscrito
el
14
de
noviembre
de
2008,
por
lo
que,
transcurrido
el
plazo
fijado
en
dicha
cláusula
el
comprador
tenía
expedita
la
vía
judicial
para
solicitar
la
resolución
del
contrato,
pedir
su
cumplimiento
o
ejercer
cuanta
acción
legal
le
correspondía
en
defensa
de
su
derecho,
que
como
se
tiene
desarrollado
ut
supra,
nació
a
la
vida
jurídica
con
el
consentimiento
de
las
partes
incurriendo
por
tal
la
a
quo
en
apreciación
errónea
respecto
del
mencionado
contrato
de
transferencia
suscrito
por
Ilma
Figueroa
Gutiérrez
como
vendedora
y
Alejandro
Zenteno
Sánchez
como
comprador
a
mas
de
ingresar
en
disposiciones
contradictorias
entre
la
parte
considerativa
y
la
resolutiva,
puesto
que
en
la
sentencia
recurrida
la
juez
de
instancia
señala
e
identifica
"hechos
probados"
con
relación
a
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato
fundamentando
en
ese
sentido;
si
embrago
en
la
parte
resolutiva,
contradictoriamente
con
lo
analizado
y
fundamentado
de
haber
el
actor
probado
los
hechos
expuestos
en
su
petitorio,
declara
improbada
la
demanda,
lo
que
determina
la
viabilidad
del
recurso.
2.-
De
la
Prescripción
El
art.
1503
del
Cód.
Civ.
prescribe:
"I.
La
prescripción
se
interrumpe
por
una
demanda
judicial,
un
decreto
o
un
acto
de
embargo
notificados
a
quien
se
quiere
impedir
que
prescriba,
aunque
el
juez
sea
incompetente"
Por
memorial
de
fs.
71
a
73
vta.
de
obrados,
fechado
con
12
de
julio
de
2012,
Ilma
Figueroa
Gutiérrez
se
apersona
ante
la
Fiscal
de
Materia,
Dra.
Grushenka
Romero
señalando:
"(...)
Habiendo
sido
notificado
con
la
querella
interpuesta
en
mi
contra
por
el
señor
Alejandro
Zenteno
Sánchez,
según
argumentación
del
querellante
se
me
atribuye
(...),
según
refiere
la
querella
en
la
parte
sustancial
de
la
relación
fáctica
de
los
hechos
el
querellante
afirma
que
su
persona
firmo
un
documento
de
compra
y
venta
privado
Textual:
"Por
el
Documento
Privado
de
Compra
y
Venta
de
fecha
14
de
noviembre
de
2008,
con
su
reconocimiento
de
firmas
y
rúbricas,
demuestro
ante
su
autoridad,
que
la
señora
Ilma
Figueroa
Gutiérrez
me
vende
una
fracción
de
terreno
(CINCO
HECTAREAS),
por
la
suma
de
25.000
$us.,
dinero
que
mi
persona
ha
cancelado
en
su
totalidad
conforme
se
tiene
dicho
documento
...";
asimismo,
cursa
a
fs.
183
Acta
de
Audiencia
de
Conciliación
que
en
lo
pertinente
expresa:
"(...)
Imputados
Ilma
Figueroa
Gutiérrez
y
Eva
Elisa
Figueroa
Gutiérrez:
Manifiestan
que
con
la
finalidad
de
dar
solución
a
este
conflicto
se
encuentran
en
la
posibilidad
de
otorgar
3
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hectáreas
por
el
dinero
recibió
y
no
así
5
hectáreas
conforme
minutas
y
documentos
de
compra
y
venta
(...)",
documentos
que
no
fueron
cuestionados
por
Ilma
Figueroa
Gutiérrez
en
el
proceso
de
cumplimiento
de
contrato,
por
lo
que
su
contenido
debe
ser
entendido
como
veraz
en
cuanto
a
los
hechos
que
se
consideran
en
los
mismos,
es
decir,
el
documento
cuyo
cumplimiento
se
solicitó
ante
el
Juzgado
Agroambiental
con
asiento
judicial
en
Tarija.
Que,
la
Sentencia
Constitucional
Plurinacional
N°
1414/2013
de
16
de
agosto
de
2013
referente
al
derecho
sustancial
frente
al
formal
refiere
que:
"E
l
principio
de
prevalencia
del
derecho
sustancial
respecto
al
formal,
conforme
lo
entendió
la
SC
0897/2011
de
6
de
junio,
"...se
desprende
del
valor-principio
justicia,
que
es
uno
de
los
pilares
fundamentales
del
Estado
Constitucional
y
Democrático
de
Derecho,
que
se
encuentra
consagrado
por
el
art.
8.II
de
la
CPE,
pues
en
mérito
a
éste
los
ciudadanos
tienen
derecho
a
la
justicia
material.
Así
se
ha
plasmado
en
el
art.
180.I
de
la
CPE
que
ha
consagrado
como
uno
de
los
principios
de
la
justicia
ordinaria
el
de
'verdad
material',
debiendo
enfatizarse
que
ese
principio
se
hace
extensivo
a
todas
las
jurisdicciones
,
también
a
la
justicia
constitucional.
De
este
modo
se
debe
entender
que
la
garantía
del
debido
proceso,
con
la
que
especialmente
se
vincula
el
derecho
formal,
no
ha
sido
instituida
para
salvaguardar
un
ritualismo
procesal
estéril
que
no
es
un
fin
en
sí
mismo,
sino
esencialmente
para
salvaguardar
un
orden
justo
que
no
es
posible
cuando,
pese
a
la
evidente
lesión
de
derechos,
prima
la
forma
al
fondo
,
pues
a
través
del
procedimiento
se
pretende
lograr
una
finalidad
más
alta
cual
es
la
tutela
efectiva
de
los
derechos.
En
este
sentido,
debe
considerarse
que
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
el
art.
9
inc.
4),
establece
como
fines
y
funciones
esenciales
del
Estado,
'Garantizar
el
cumplimiento
de
los
principios,
valores,
derechos
y
deberes
reconocidos
y
consagrados
en
esta
Constitución'.
En
coherencia
con
dicha
norma,
el
art.
13.I
de
la
CPE,
establece
que
el
Estado
tiene
el
deber
de
promover,
proteger
y
respetar
los
derechos."
(Las
negrillas
nos
corresponden)
Asimismo,
en
relación
a
los
principios
de
informalismo
y
favorabilidad,
el
Tribunal
Constitucional,
en
su
Sentencia
Constitucional
0642/2003-R,
de
8
de
mayo
de
2003,
tiene
expresado:
"(...),
en
coherencia
al
principio
de
informalismo,
se
tiene
al
principio
de
favorabilidad,
entendido
por
este
Tribunal
en
SC
136/2003-R,
en
sentido
de
que
"...
el
intérprete
está
obligado
a
optar
por
aquel
entendimiento
interpretativo
que
desarrolle
de
mejor
forma
y
con
la
mayor
efectividad,
los
derechos,
principios
y
valores
que
consagran
el
orden
constitucional";
de
acuerdo
al
sentido
de
ambos
principios
(informalismo
y
favorabilidad)
..."
Conforme
a
los
principios
previamente
glosados,
en
una
interpretación
amplia
y
favorable
del
art.
1503
del
Cód.
Civ.,
deberá
entenderse
que
la
acción
penal
iniciada
contra
Ilma
Figueroa
Gutiérrez
ingresan
en
el
concepto
de
demanda
judicial
en
el
contexto
y
con
los
efectos
que
se
desarrollan
en
la
precitada
norma
legal.
En
este
contexto
normativo,
se
concluye
que,
en
cuanto
al
cómputo
del
plazo
de
la
prescripción,
la
juez
de
instancia,
omitió
considerar
que,
aún
así
ésta
figura
sea
aplicable
al
caso
que
le
correspondió
analizar,
no
se
encontraba
cumplido
por
haber
sido
interrumpido
a
través
de
un
mecanismo
legal
que,
en
sí,
busco
proteger
los
derechos
de
la
parte
demandante,
ahora
recurrente,
derechos
que
se
originaban
en
el
documento
cuyo
cumplimiento
se
solicitó
ante
la
jurisdicción
agroambiental
y
cuya
existencia
no
fue
negada
por
la
parte
demanda
quien
en
todo
caso
se
limitó
a
atacar
la
facultad
de
accionar
de
la
parte
actora
a
través
de
su
demanda
de
prescripción,
en
tal
razón
no
se
logró
"salvaguardar
un
orden
justo
ante
la
evidente
lesión
de
derechos
"
En
éste
contexto,
éste
tribunal
concluye
que
la
autoridad
jurisdiccional
de
instancia
incurrió
en
una
errónea
valoración
de
la
prueba
introducida
al
proceso
con
disposiciones
contradictorias
con
relación
a
la
demanda
de
cumplimiento
de
contrato,
así
como
aplicación
indebida
del
art.
1507
del
Cód.
Civ.,
con
relación
a
la
demanda
de
prescripción
correspondiendo
aplicar
lo
normado
por
los
arts.
271
inc.
4)
y
274
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
CASA
EN
PARTE
la
Sentencia
No.
12/2015
de
6
de
julio
de
2015
cursante
de
fs.
270
a
277
de
obrados,
emitida
por
la
Juez
Agroambiental
de
Cercado
y
deliberando
en
el
fondo,
declara
PROBADA
la
demanda
principal
de
"Cumplimiento
de
Contrato"
e
IMPROBADA
la
demanda
acumulada
de
"Prescripción",
manteniéndose
incólume
la
resolución
de
declarar
IMPROBADA
la
demanda
reconvencional
de
"Anulabilidad
de
Contrato"
en
consecuencia
se
dispone
que
la
parte
demandada
Ilma
Figueroa
Gutiérrez
entregue
a
Alejandro
Zenteno
Sánchez,
en
el
plazo
de
30
días,
la
parcela
de
5
ha
(cinco
hectáreas)
y
documentación
debidamente
saneada.
No
se
condena
en
costas
por
tratarse
de
un
juicio
doble.
Sin
responsabilidad
por
ser
excusable
el
error
cometido.
No
firma
el
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente,
firmando
el
Magistrado
Dr.
Ricardo
Soto
Butrón,
en
atención
a
la
convocatoria
efectuada
por
el
Presidente
de
Sala
Segunda.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022