TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
Nº
04/2015
Expediente:
Nº
660.
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Demandante:
David
Arenas
Hurtado.
Demandado:
Andrés
Fernández
Téllez
(Interviene
como
Tercer
interesado
el
Arzobispo
de
la
Arquidiócesis
de
Sucre,
Monseñor
Jesús
Juárez
Párraga,
representado
por
Karina
Ruth
Ortiz
Ramírez
y
Armin
Rodolfo
Sobia
Rengifo).
Distrito:
Chuquisaca.
Asiento
Judicial:
Sucre.
Fecha:
28
de
julio
de
2015.
Juez:
Jorge
Eduardo
Careaga
Guereca.
Dictada
en
audiencia
pública
a
horas
diecisiete
del
martes
veintiocho
de
julio
de
dos
mil
quince,
por
el
Juez
Agroambiental
de
las
provincias
Oropeza,
Yamparaez
y
Zudáñez,
con
asiento
en
la
ciudad
de
Sucre,
dentro
el
proceso
social
agroambiental
interdicto
de
retener
la
posesión
de
un
predio
sito
en
la
comunidad
de
Falafaya,
cantón
Huata,
provincia
Oropeza
del
departamento
de
Chuquisaca,
con
una
superficie
de
una
hectárea
cinco
mil
metros.
V
I
S
T
O
S
La
demanda
saliente
de
fs.
12
a
14
Auto
Admisorio
de
fs.
15,
respuesta
de
fs.
35
a
38,
las
pruebas
producidas
y
admitidas
en
la
audiencia
saliente
de
fs.
46
y
siguientes,
todo
cuanto
convino
ver
y
se
tuvo
presente;
y,
CONSIDERANDO
I
David
Arenas
Hurtado,
en
su
petitorio
indica
que:
I.
a)
Resulta
su
persona
y
su
familia
desde
hace
más
de
16
años
atrás
y
hasta
el
día
de
hoy
se
encuentra
en
posesión
actual,
real,
de
manera
pública,
pacífica,
continuada
y
efectiva
de
una
pequeña
propiedad
rustica
ubicado
en
la
comunidad
de
Falafaya,
cantón
Huata,
provincia
Oropeza,
departamento
de
Chuquisaca,
con
una
superficie
aproximada
de
una
hectárea
y
media,
limitando
al
norte
con
el
camino
a
Canto
Molino,
al
sur
con
la
propiedad
de
David
Arenas
Hurtado,
al
este
con
el
camino
a
Ckacchipata
Viñapampa
y
al
oeste
con
la
propiedad
de
la
Sagrada
Familia,
ejerciendo
para
ello
actividad
agraria
año
tras
año,
hasta
el
día
de
hoy,
como
es
la
siembra
de
maíz,
trigo,
papa,
tarwi
y
otros
productos
agrícolas
para
la
subsistencia
de
su
familia.
b)
Que
ejerce
desde
hace
más
de
16
años
la
posesión
de
manera
pacífica
y
pública
a
título
de
poseedor,
que
se
encuentra
en
la
comunidad
de
Falafaya,
que
siempre
ha
estado
en
posesión
actual
y
ha
utilizado
para
sembrar
productos
agrícolas
que
se
constituye
en
su
medio
de
subsistencia
para
toda
su
familia;
que
era
de
pleno
conocimiento
del
presunto
propietario,
que
es
la
iglesia
"Sagrada
Familia",
y
así
lo
consintió
por
mucho
tiempo,
que
ha
respetado
esta
posesión
actual
porque
en
ningún
momento
le
han
reclamado
del
porque
está
poseyendo,
que
en
síntesis,
nadie
le
ha
perturbado
su
quieta,
pacífica
y
pública
posesión
sobre
el
predio
rústico,
ni
la
Iglesia
"Sagrado
Familia"
ni
los
comunarios.
c)
Que
en
18
de
junio
de
2015,
a
horas
10:00
de
la
mañana,
el
párroco
de
la
Iglesia
"Sagrada
Familia",
que
responde
al
nombre
de
Andrés
Fernández,
conjuntamente
Dionisio
Urdininea
y
Víctor
Hurtado,
de
manera
arbitraria
han
procedido
a
cavar
unos
huecos
para
plantear
postes
de
concreto
alrededor
del
predio
que
posee,
con
la
única
intención
manifiesta
de
poseer
por
sí
mismo
y
de
limitar
su
posesión,
no
permitiéndole
en
lo
futuro
ingresar
al
predio
que
posee
para
poder
ahora
sacar
su
cosecha
de
trigo
y
tarwi
que
todavía
tiene
en
dicho
lugar,
y
que
posteriormente
siembre
nuevamente,
que
en
una
parte
del
predio
tiene
sembrado
tarwi
y
Andrés
Fernández
ha
procedido
por
medio
del
cultivo
a
cavar
y
plantar
los
postes
de
concreto,
que
se
constituye
en
una
perturbación
material
de
la
posesión,
tal
cual
evidencia
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
las
fotocopias
tomadas
en
esa
fecha
y
el
acta
de
verificación
de
estado
de
terreno
efectuado
por
la
Notaria
de
Fe
Pública,
María
Teresa
Zuleta
Herrera,
que
estos
actos
que
está
realizando
Andrés
Fernández,
constituyen
actos
materiales
de
perturbación
material
de
la
posesión
actual
que
ejerce
sobre
el
predio,
que
cercar
con
postes
de
concreto
toda
la
superficie
que
está
ejerciendo
posesión,
le
está
privando
de
la
tenencia
o
posesión
que
ejerce
sobre
el
predio
rústico
y
denota
la
intención
de
poseer
el
predio,
arguyendo
ser
el
propietario
y
que
dicho
predio
está
destinado
a
un
proyecto
de
la
Iglesia
Católica,
que
esta
perturbación
constituye
ataques
de
hecho
contra
la
posesión
y
denota
una
vez
más
la
intención
de
poseer
por
parte
de
Andrés
Fernández,
porque
como
poseedor
en
ningún
momento
ha
autorizado
estos
trabajos
alrededor
de
su
predio
que
posee,
que
todos
los
trabajos
han
sido
efectuados
contra
su
voluntad
e
intenta
el
despojo.
Que,
estos
actos
de
perturbación
de
la
posesión
han
ocurrido
dentro
del
año,
en
18
de
junio
de
2015,
hasta
el
día
de
hoy,
pues
continúan
cavando
los
huecos
alrededor
del
predio,
para
proceder
a
plantar
los
postes
de
concreto,
colocar
alambres
de
púa
o
malla
""milimétrica",
prueba
de
ello
es
que
ya
han
traído
postes
de
concreto
para
esa
finalidad
y
a
la
fecha
se
encuentran
botados
en
el
predio
que
posee.
Continúa
indicando
que,
en
mérito
a
la
relación
de
los
hechos
el
art.
397
de
la
CPE
en
su
parte
pertinente
consagra
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir
y
conservar
la
propiedad
agraria
cumpliendo
la
función
social
o
económica
social,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
Asimismo,
describiendo
el
art.
1461
y
1282-I.
del
Código
Civil,
indica
que
el
demandado
está
pretendiendo
hacer
justicia
directa
y
más
que
todo
en
la
creencia
que
es
propietario
de
la
parte
que
está
cercando,
situación
que
no
puede
permitir,
por
ello
ha
elegido
la
vía
jurisdiccional
para
pedir
la
protección
de
su
legítimo
interés
y
derecho
constitucional.
Que,
interpretando
el
"art.
602",
encontrándose
su
persona
y
su
familia
en
posesión
actual
del
predio
rústico
y
toda
vez
que
estos
actos
materiales
de
perturbación
tienen
esa
doble
característica
que
inquieta
e
intenta
el
despojo
de
la
posesión
y
está
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
es
que
Andrés
Fernández
se
ha
dado
a
la
tarea
de
sembrar
el
predio
rústico,
que
se
encuentra
en
posesión,
en
franco
detrimento
de
su
legítimo
derecho
posesorio,
privándoles
de
la
tenencia
o
posesión.
Concluye
pidiendo
que:
en
mérito
a
los
antecedentes
de
hecho
y
fundamentos
de
derecho
sucintamente
expuestos,
art.
39-7)
de
la
Ley
1715
y
607
y
siguientes
del
Procedimiento
Civil,
instaura
interdicto
de
retener
la
posesión
contra
Andrés
Fernández,
pidiendo
declare
probada,
ordenando
la
cesación
de
los
trabajos
del
predio,
restituyéndolo
al
mismo,
bajo
prevención
de
desapoderamiento
y
condenando
en
costas
más
daños
y
perjuicios
y
remisión
al
Ministerio
Público
a
los
fines
del
art.
351
y
355
del
Código
Penal.
CONSIDERANDO
II
Admitida
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión,
corrida
en
traslado,
de
fs.
35
a
38
responde
la
demanda
Andrés
Fernández
Téllez;
asimismo
Karina
Ruth
Ortiz
Ramírez
y
Armin
Rodolfo
Sobia
Rengifo,
en
representación
del
Arzobispo
de
Sucre,
Monseñor
Jesús
Juárez
Párraga;
admitiéndose
la
respuesta
del
demandado
Andrés
Fernández
Téllez,
en
cuanto
al
Arzobispo
de
Sucre
Monseñor
Jesús
Juárez
Párraga,
apersonado
por
intermedio
de
sus
apoderados,
se
lo
tiene
sólo
como
a
tercer
interesado.
En
su
respuesta
el
demandado
indica
que,
es
sacerdote
de
la
parroquia
"Sagrada
Familia",
por
lo
tanto
administrador
de
todos
los
bienes
que
por
jurisdicción
parroquial
cuenta
la
parroquia
"Sagrada
Familia",
siendo
uno
de
ellos
el
terreno
objeto
de
la
demanda;
que,
el
terreno
ubicado
en
la
localidad
de
Falafaya,
es
de
propiedad
de
la
Arquidiócesis
de
Sucre,
como
se
acredita
mediante
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-127677,
que
es
de
pleno
conocimiento
del
demandante,
quién
en
varias
oportunidades
se
dirigió
a
esta
instancia
para
realizar
varias
solicitudes.
Continúa
indicando
que,
responde
la
demanda
negando
enfáticamente
los
extremos
manifestados,
que
sorprende
la
mala
fe
del
demandante,
quien
en
ningún
momento
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
manifiesta
de
manera
clara
la
realidad
y
los
motivos
por
los
que
se
encuentra
utilizando
el
terreno
de
propiedad
de
la
Iglesia,
sin
dejar
de
sorprender
la
extraña
demanda
totalmente
contradictoria,
porque
reconoce
su
derecho
propietario
y
a
la
vez
reconoce
su
calidad
de
simple
detentador.
Que,
mediante
Testimonio
N°
259/95,
la
Institución
a
la
cual
representan
compró
el
ex
fundo
Falafaya,
a
través
de
su
representante
Padre
Alfonso
Herrera,
con
una
superficie
de
ciento
cuatro
hectáreas,
que
se
encuentra
debidamente
registrado
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales
de
Chuquisaca
a
fs.
109
N°
109
del
Libro
de
Propiedades
de
la
provincia
Oropeza
en
17
de
mayo
de
1995.
Que
no
es
evidente
que
el
padre
Alfonso
Herrera
desde
la
adquisición
haya
autorizado
a
nadie
el
aprovechar,
menos
de
poder
usar
los
terrenos
de
la
Institución
a
la
cual
él
representaba.
Que
el
2007,
cuando
se
produjo
el
cambio
de
sacerdote
en
la
parroquia
de
la
Arquidiócesis,
conforme
al
Derecho
Canónico,
entro
como
nuevo
párroco
el
Pbro.
Mario
Cuellar,
quién
en
la
gestión
2008,
fue
responsable
de
llevar
adelante
el
saneamiento
legal
del
predio,
en
un
trabajo
conjunto
con
la
comunidad,
en
la
que
se
afectó
la
propiedad
del
Arzobispado,
disminuyendo
de
manera
considerable,
de
104
Has.
De
superficie
a
las
8.8407
Has.
Que
fue
titulada
finalmente.
Que
en
ese
tiempo
el
Padre
Mario
Cuellar,
entablo
relación
con
David
Arenas
y
fue
donde
dio
parte
de
los
terrenos,
en
la
modalidad
utilizada
en
el
área
rural,
denominada
"siembra
al
partir",
significaba
que
el
dueño
del
terreno
hacía
un
acuerdo
verbal
de
dar
el
terreno,
semilla
y
demás
insumos
para
la
siembra
y
producción
a
una
persona
interesada,
a
cambio
que
en
la
cosecha,
se
divida
la
producción
sea
en
la
porción
que
se
haya
acordado,
habiendo
utilizado
esta
forma
de
producción
en
la
mayor
parte
de
los
terrenos
cultivables
de
ésta
Comunidad,
determinación
que
se
había
tomado
con
el
fin
de
colaborar
y
prestar
el
servicio
necesario
a
la
familia
del
David
Arenas,
quién
de
manera
reiterativa
pidió
se
le
pueda
prestar
este
servicio
por
no
contar
con
un
terreno
propio
del
cual
servirse,
además
de
tomar
en
cuenta
que
la
producción
del
terreno,
servían
y
sirven
en
la
actualidad
para
la
manutención
del
comedor
popular
de
la
"Sagrada
Familia".
Que
durante
el
proceso
de
saneamiento
de
tierras,
habiendo
respetado
y
acatado
las
determinaciones
de
la
comunidad,
que
debían
realizar
dotaciones
y
desprenderse
de
casi
la
mayor
parte
de
sus
terrenos,
así
lo
hicieron
y
velando
por
beneficiar
a
esta
gente
que
no
tenía
tierra
y
se
encontraba
en
posesión
de
la
misma,
acataron
los
procedimientos
de
saneamiento
interno
realizados
por
la
Comunidad,
clara
prueba
es
que
de
104
Has.
Que
eran
de
su
propiedad,
disminuyeron
por
dotación
realizada
a
los
comunarios
del
lugar
a
8.8407
Has.
Que
éste
terreno
colinda
con
la
parcela
de
propiedad
de
David
Arenas
con
una
superficie
de
12.6351
Has.,
tal
como
indica
en
su
memorial
y
lo
certifica
así
el
INRA,
a
quién
en
consideración
a
que
era
una
persona
católica,
que
tenía
mucho
acercamiento
a
la
Iglesia,
se
le
dio
preferencia
para
que
siguiera
sembrando
ese
pedazo
de
terreno,
constituyéndose
desde
el
principio
en
simple
detentador.
Que
ante
la
necesidad
de
cubrir
mayores
necesidades
de
la
Parroquia,
en
la
gestión
2013,
el
padre
Mario
Cuellar,
le
advierte
a
Arenas
que
ya
no
debe
sembrar
en
el
terreno,
bajo
ninguna
modalidad,
advertencia
que
hace
caso
omiso
y
siembra
el
terreno,
con
sus
propios
medios
y
sin
autorización
alguna,
motivo
por
el
que
cuando
se
cambia
de
sacerdote,
padre
Andrés
Fernández,
conmina
a
David
Arenas
a
que
entregue
el
terreno
para
que
la
parroquia
sea
la
que
se
encargue
de
sembrar,
siendo
ahí
donde
David
Arenas,
conocedor
que
el
terreno
es
de
propiedad
del
Arzobispado
de
Sucre,
acude
a
ésta
instancia
para
pedir
que
se
le
pueda
donar
o
en
su
caso
vender
este
pedazo
de
terreno,
habiendo
ofrecido
la
suma
de
"500
$us.",
reconociendo
la
calidad
que
ostenta
y
de
esta
forma
quién
era
el
titular
de
terreno,
el
representante
de
Arzobispado
determina
que
no
ha
lugar
su
solicitud,
dado
que,
atender
este
pedido
no
beneficia
más
que
a
la
ambición
de
una
sola
persona
que
contaba
con
los
medios
para
subsistir
de
manera
digna,
por
lo
que
se
niega
su
petición,
comunicándole
tal
extremo,
de
manera
escrita,
mediante
nota
de
27
de
abril
de
2015,
indicando
textualmente
que
su
solicitud
era
negada
y
se
pedía
que
cosechara
sus
productos
y
no
volviera
a
utilizar
el
terreno,
haciéndole
conocer
que
se
procederá
al
alambrado
de
su
parcela,
y
que
esto
no
significa
se
le
impida
a
que
pueda
cosechar
su
producción,
no
pudiendo
de
ninguna
manera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
retrasar
estos
trabajos,
que
no
impediría
que
pueda
sacar
y
trabajar
en
el
proceso
de
cosecha.
Fundamentos
jurídicos:
Describiendo
el
art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
doctrina
del
tratadista
Carlos
Morales
Guillen,
indica
que
ninguno
de
estos
hechos
se
dieron
en
el
caso,
peor
aún
puede
invocarse
que
los
trabajos
que
realiza
Andrés
Fernández
no
hubieran
sido
de
su
conocimiento,
dado
que
como
consta
en
la
nota
de
27
de
abril
de
2015,
dirigida
y
entregada
a
David
Arenas,
se
le
comunica
que
amparados
en
su
derecho
propietario
procederán
al
alambrado
de
todo
el
terreno,
sin
que
esto
cause
perjuicio
en
el
levantamiento
de
su
cosecha,
en
virtud
que
ya
en
anteriores
oportunidades
se
le
habría
indicado
que
ya
no
se
le
permitiría
siga
utilizando
el
terreno,
porque
ya
no
cumplía
con
lo
acordado
de
entregar
parte
de
lo
sembrado
al
dueño
del
terreno;
que
el
memorial
presentado
en
20
de
abril
de
2015,
demuestra
de
manera
clara
la
calidad
de
posesión
que
tenía
David
Arenas
en
el
terreno,
ya
que
en
el
memorial
hace
una
cronología
de
como
ingresó
a
utilizar
el
terreno
(transcribe
parte
del
texto),
posterior
a
ello
manifiesta
que
el
mismo
trato
tuvo
el
sacerdote
Severino
y
Mario
Cuellar;
sin
embargo
no
es
evidente
lo
que
manifiesta
que
a
cambio
de
su
trabajo
los
sacerdotes
se
habrían
comprometido
a
transferirle
el
terreno,
aseveración
que
sale
de
la
lógica
puesto
que
no
podía
considerarse
la
posibilidad
de
transferencia
alguna
debido
a
que
se
está
hablando
de
una
pequeña
propiedad,
que
por
determinación
de
la
Ley
1715
es
indivisible
e
inembargable,
por
lo
que,
lo
manifestado
por
David
Arenas
para
justificar
su
posesión
es
ilógica,
irreal
y
falsa.
Otro
aspecto
que
llama
la
atención,
es
la
prueba
presentada
referida
a
la
titularidad
de
parte
de
Arenas
de
un
terreno
con
una
superficie
de
12.6351
Has.,
terreno
que
es
colindante
con
la
parcela
del
Arzobispado,
aspecto
que
acredita
que
cuenta
con
su
propia
parcela
y
tiene
los
medios
suficientes
para
poder
subsistir,
que
dicha
titularidad
la
obtiene
en
época
de
saneamiento
efectuada
en
la
gestión
2008,
estando
supuestamente
en
plena
posesión
del
terreno
de
propiedad
de
la
Iglesia
desde
la
gestión
1999,
tal
como
lo
asevera
el
demandante,
dejando
pasar
esta
oportunidad
tan
importante,
que
otorga
la
ley,
en
la
cual
se
reconoce
y
se
titulaba
las
tierras
a
favor
del
que
la
trabajaba
y
del
que
la
poseía,
por
lo
que
el
INRA
y
él
mismo
a
título
personal
hubiera
hecho
prevalecer
sus
derechos
y
por
supuesto
la
"disque"
promesa
de
transferencia
realizada
por
los
sacerdotes,
para
quien
trabajaba
gratuitamente,
y
hacer
que
en
esta
instancia
del
saneamiento
se
reconozca
su
derecho
de
poseedor;
que
a
mayor
abundamiento,
Arenas
en
su
memorial
se
limita
a
decir
una
serie
de
falacias
y
trata
de
manera
dolosa
inducir
al
error.
Que
no
puede
cambiar
el
estatus
que
tiene
y
tuvo
siempre
de
simple
detentador,
aspecto
plenamente
reconocido
en
el
memorial
dirigido
al
Arzobispado
de
Sucre,
de
20
de
abril
de
2015,
por
lo
que
encaja
en
lo
previsto
en
el
art.
88
del
C.C.,
como
él
mismo
lo
reitera
en
el
memorial
referido,
la
detentación
que
tiene
David
Arenas
es
una
simple
mediación
posesoria
o
posesión
en
nombre
de
otro,
que
no
constituye
más
que
la
simple
detentación,
no
se
debe
olvidar
que
la
detentación
por
más
que
pase
el
tiempo
o
se
prolongue,
tendrá
esa
calidad
ya
que
no
existe
extinción
por
razón
del
tiempo;
que
por
todo
lo
expresado
da
por
absuelto
la
demanda
en
forma
negativa,
pidiendo
se
declare
improbada
don
la
imposición
de
costas.
Concluye
indicando
que
por
ampliamente
referido,
en
amparo
de
los
arts.
88-I.
89
y
90
del
Código
Civil,
tomando
en
cuenta
que
David
Arenas
se
encuentra
como
simple
detentador
y
no
como
poseedor,
tal
cual
refiere,
con
la
facultado
otorgado
por
el
Art.
39
de
la
Ley
1715,
concordante
con
el
art.
591
y
siguientes
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
pide
que
primados
los
trámites
de
ley,
se
declare
improbada
la
demanda,
y
por
ende
se
prohíba
al
mismo
perturbar
el
legítimo
derecho
propietario
que
le
asiste
a
la
Arquidiócesis
de
Sucre.
CONSIDERANDO
III
Con
la
respuesta
y
el
apersonamiento
del
tercer
interesado,
al
amparo
del
art.
82
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificad
por
la
Ley
Nº
3545;
se
señala
audiencia.
Conforme
al
art.
83
del
mismo
cuerpo
legal,
se
instaló
la
audiencia
pública
(fs.
46
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
siguientes),
desarrollándose
las
actividades
previstas
en
el
artículo
83
de
la
Ley
Nº
1715,
escuchándose
los
hechos
y
fundamento
de
las
partes.
Continuando
la
audiencia,
en
primera
instancia
en
ausencia
del
actor;
el
demandado
por
medio
de
su
abogado
ratifica
los
términos
de
la
respuesta.
A
esta
instancia
de
la
audiencia,
ingresa
el
demandado
con
su
abogado,
quien
ratifico
los
términos
de
la
demanda,
indicando
que
existen
un
nuevo
hecho
que
mencionar,
ya
que
el
demandado
ha
terminado
el
alambra
del
predio,
cerrándolo
completamente,
adjuntando
fotografías
como
más
prueba,
resolviéndose
conforme
a
procedimiento,
disponiendo
se
arrime
al
expediente.
En
vía
de
saneamiento,
se
concedió
el
expediente
a
las
partes,
por
intermedio
de
sus
respectivos
abogados,
para
que
observen
las
posibles
nulidades
que
pudieran
advertir
a
esta
instancia
de
la
audiencia,
quienes
por
intermedio
de
sus
abogados
manifiestan
que
no
encuentran
ningún
vicio
que
cause
nulidad.
Se
intentó
la
conciliación
sobre
los
hechos
controvertidos,
no
pudiéndose
llegar
a
ningún
acuerdo.
Continuando
con
la
audiencia,
se
fijó
el
objeto
de
la
prueba,
que
fue
observada
en
parte
por
el
actor,
resolviéndose
la
misma
conforme
a
derecho
en
audiencia;
admitiéndose
la
prueba
documental
ofrecida
por
el
actor
que
será
analizada
según
corresponda
de
acuerdo
a
su
pertinencia;
igualmente
la
testifical
e
inspección
judicial.
Igualmente
se
admitió
la
documental,
testifical
e
inspección
judicial
de
descargo.
Asimismo,
conforme
a
procedimiento,
se
resolvió
en
audiencia
las
observaciones
realizadas
por
las
partes.
CONSIDERANDO
IV
Del
examen
de
la
prueba
admitida
y
producida
en
el
desarrollo
de
la
audiencia,
y
con
la
debida
compulsa
de
los
antecedentes
procesales
se
evidencia
lo
siguiente:
Prueba
de
cargo:
Del
examen
de
la
documental
saliente
de
fs.
1
a
5,
se
evidencia
que
el
demandado
Párroco
de
Parroquia
"Sagrada
Familia",
en
18
de
junio
de
2015,
procedió
a
cercar
con
postes
de
Hormigón
Armado
y
alambre
de
púa
el
terreno
en
cuestión,
argumentando
que
es
propiedad
de
Arzobispado.
De
las
deposiciones
prestadas
por
los
testigos
de
cargo:
Genaro
Rojas
Soliz,
Bernardo
Medrano
Quispe,
Cirilo
Lara
Quispe
y
Sabino
Almendras
Medrano,
se
rescata:
1.
Que
el
actor
ha
estado
cultivando
el
terreno
desde
hace
quince
años,
autorizado
por
el
párroco
de
parroquia
"La
Sagrada
Familia",
"al
partido"
(mitad
para
el
actor
y
mitad
para
la
Parroquia
Sagrada
Familia).
2.
Que,
el
demandado
Andrés
Fernández
está
en
posesión
del
predio
en
cuestión
(corroborado
por
la
documental
presentada
por
el
actor
en
audiencia
mediante
las
fotos
presentadas,
que
no
fueron
objetadas,
fs.
45).
3.
De
la
confesión
provocada
prestada
por
el
actor
David
Arenas,
se
tiene
que
desde
el
2009,
trabajó
para
el
Padre
Alfonso
Herrera
al
partido;
que
ha
sembrado
los
terrenos
para
los
padres
Severino
Olivera
y
Mario
Cuellar.
Que
una
parte
de
la
producción
iba
en
beneficio
de
la
Parroquia
y
otra,
"la
de
abajo"
era
para
él.
Asimismo
que
intentó
comprar
el
terreno
al
Arzobispado.
Prueba
de
descargo:
Por
la
documental
saliente
a
fs.
26,
consistente
en
Memorial
Dirigido
al
Arzobispado
del
Departamento
de
Chuquisaca,
en
abril
20
de
2015,
por
David
Arenas,
se
evidencia
que
el
actor
trabajo
desde
1999
el
terreno
en
cuestión,
en
primera
instancia
con
autorización
del
Sacerdote
Alfonso
Herrera,
posteriormente
con
conocimiento
del
Sacerdote
Severino,
subsiguientemente
con
el
sacerdote
Mario
Cuellar,
"a
la
partida";
Que
el
2009,
ayudó
en
el
"saneamiento
de
tierras,
responsabilizándose
del
amojonamiento,
medición
de
la
superficie,
socialización
del
saneamiento
interno
y
posterior
saneamiento
legal
realizado
con
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
INRA"
(Instancia
en
la
que
era
el
momento
y
en
la
que
pudo
hacer
uso
del
derecho
de
posesión
del
terreno
en
cuestión);
a
partir
del
nombramiento
del
actual
Párroco
de
la
Iglesia,
no
ha
podido
coordinar
ningún
trabajo.
Asimismo,
por
oficio
remitido
por
el
Arzobispo
de
Sucre
al
actor,
cursante
a
fs.
29,
de
abril
27
de
2015,
se
evidencia
que
el
Arzobispo,
rechazó
al
actor
el
petitorio
de
donación
del
predio,
y
solicitó
que
luego
de
recoger
la
cosecha
de
los
productos
que
tiene
en
el
terreno,
entregue
al
Padre
Andrés
Fernández,
para
que
éste
utilice
el
terreno
para
el
fin
adquirido,
sembrar
y
utilizar
la
cosecha
en
beneficio
del
comedor
popular
de
la
parroquia,
que
beneficia
a
muchos
feligreses.
De
la
testifical
de
descargo
depuesta
por
Nicómedes
Alfonso
Herrera,
Mario
Cuellar
García,
Francisco
Urdininea
Medrano
y
Natividad
Bejarano
Cáceres
se
tiene
que
el
actor,
siempre
han
sembrado
conjuntamente
los
padres
de
la
parroquia,
que
nunca
tuvieron
ningún
problema,
incluso
que
funcionaba
un
internado,
quienes
sembraban
en
los
terrenos.
De
la
confesión
provocada
prestada
por
Andrés
Fernández,
se
tiene
que:
el
18
de
junio
de
2015,
procedió
a
plantar
postes
de
concreto
en
el
mismo
lugar
donde
ya
había
otro
alambrado,
que
era
con
postes
de
madera,
y
se
encuentra
dentro
la
propiedad
del
Arzobispado,
previa
notificación
realizada
al
actor
David
Campos.
De
la
Inspección
judicial
realizada
sobre
el
terreno
en
cuestión,
que
constituye
el
medio
más
eficaz
de
formar
convicción,
y
permite
constatar
la
existencia
de
una
prueba
y
aclarar
situaciones
o
circunstancias
en
las
que
se
tenía
duda,
previo
recorrido
del
predio,
se
evidencia
que
el
demandado
está
en
posesión
del
predio
en
cuestión,
hecho
probado
por
el
actor
en
audiencia
presentando
fotografías
mediante
el
que
admiten
que
el
terreno
se
encuentra
totalmente
cercado
por
el
demandado
(fs.
45);
que
existe
restos
de
con
cultivo
de
maíz
y
trigo,
que
ya
fue
cosechado,
asimismo,
sembradíos
de
Tarwi
que
falta
cosechar,
reconocido
por
las
partes.
Asimismo,
se
evidencia
por
los
postes
de
Hormigón
y
alambre
de
púas,
fueron
colocados
en
los
límites
de
un
anterior
cerco.
CONSIDERANDO
V
Del
análisis
y
estudio
de
las
pruebas
presentadas
por
las
partes,
se
llega
a
la
siguiente
conclusión:
Hechos
probados:
Del
estudio
de
la
prueba
de
cargo
y
descargo
admitida,
se
ha
probado
que
el
demandado
está
en
posesión
del
predio
en
cuestión,
y
que
Andrés
Fernández,
Párroco
de
"La
Sagrada
Familia",
cercó
el
predio
en
junio
18
de
2015,
como
así
reconoce
en
audiencia
el
actor.
Igualmente
se
ha
probado
que
David
Arenas
trabajo
el
predio
bajo
la
modalidad
de
"Al
Partir",
con
los
párrocos
de
que
a
su
turno
estuvieron
dirigiendo
la
Parroquia
"Sagrada
Familia".
Asimismo,
que
el
actor
estuvo
presente
en
el
saneamiento
realizado
por
la
comunidad
y
en
esa
instancia
no
hubo
ningún
reclamo
y
se
realizó
en
forma
pacífica.
Hechos
no
probados:
El
actor
no
ha
probado
que
se
encuentra
en
posesión
del
predio.
CONSIDERANDO
VI
Que
el
numeral
7)
del
art.
39
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
Ley
de
Reconducción
de
la
Reforma
Agraria
Nº
3545,
faculta
a
los
jueces
agroambientales
conocer
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
sobre
la
propiedad
agraria.
Que,
el
art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
de
aplicación
por
disposición
del
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
dispone:
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
requiere:
1.
Que
quién
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien;
2.
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales;
asimismo,
el
art.
592
del
mismo
cuerpo
legal
dispone
que
el
interdicto
deberá
intentarse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundare.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
valoradas
las
pruebas
presentadas,
con
arreglo
al
art.
397
del
Procedimiento
Civil
concordante
con
el
art.
1286
de
Código
Civil,
se
evidencia
que
el
actor
no
está
en
posesión
del
predio
en
cuestión,
por
el
contrario,
existe
la
convencimiento
que
el
predio
se
encuentra
en
posesión
del
demandado
en
representación
de
la
Parroquia
"Sagrada
Familia",
propiedad
del
Arzobispado,
que
es
admitido
tanto
por
los
testigos
de
cargo
y
descargo,
como
así
por
el
actor
en
la
audiencia.
Asimismo,
que
el
actor
trabajó
conjuntamente
los
párrocos
de
la
Iglesia
"La
Sagrada
Familia".
Que,
el
Diccionario
de
Ciencias
Jurídicas,
Políticas
y
Sociales
de
Manuel
Osorio,
define
como
perturbación:
"Cualquier
desorden
o
trastorno,
en
especial,
desconocimiento
de
un
derecho,
por
no
permitir
su
ejercicio
o
atribuírselo
a
quien
no
es
su
titular".
Para
el
tratadista
Alsina,
citado
por
Carlos
Morales
Guillén
en
su
trabajo
-Código
de
Procedimiento
Civil
concordado
y
Anotado-,
constituyen
actos
materiales
que
implican
perturbación
o
amenazas
de
perturbación,
entre
otros
hechos,
los
siguientes:
El
intento
de
destrucción
o
la
destrucción
de
cercos
o
linderos;
la
introducción
de
maquinaria
para
demoler
un
edificio;
la
introducción
de
ganado
a
un
predio;
la
utilización
de
un
pozo
de
agua
sin
tener
derecho
de
servidumbre;
la
obstrucción
de
un
acueducto
de
paso.
Que
la
Jurisprudencia
del
Tribunal
Agroambiental
dispones:
"para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión,
se
requiere
que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
y
que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediantes
actos
materiales,
debiendo
interponerse
esta
acción
dentro
del
año",
así
preceptúa
A.N.A.
S
2ª,
N°
014/2012
de
18
de
abril,
hechos
que
no
fueron
probados
por
el
actor.
Que
el
interdicto
de
retener
la
posesión
tiene
por
objeto
el
amparo
y
retención
en
la
posesión
que
tiene
el
que
demanda
y
que
es
motivo
de
perturbación
por
otro.
Asimismo,
tenemos
que
por
el
origen
y
la
razón
de
la
tenencia
o
posesión
de
un
bien,
asumimos
que
quién
demande,
no
sea
merecedor
del
mantenimiento
de
la
posesión;
es
así
que
no
se
considera
que
existe
despojo
o
perturbación,
cuando
el
particular
obra
en
virtud
de
un
derecho
que
le
corresponde,
por
el
comienzo
o
causa
de
la
posesión
del
poseedor.
En
los
procesos
interdictos,
se
dilucida
únicamente
el
derecho
posesorio,
sin
que
se
pueda
ingresar
en
este
tipo
de
procesos,
al
análisis
y
determinación
del
derecho
propietario,
salvando
el
derecho
de
las
partes
para
que
puedan
ejercitar
las
acciones
sobre
el
derecho
propietario.
Que,
valorada
la
prueba
presentada
por
las
partes,
con
arreglo
al
art.
397
del
Procedimiento
Civil
concordante
con
el
art.
1286
de
Código
Civil,
se
tiene
que
el
actor
no
ha
probado
que
se
encuentre
en
posesión
actual
del
predio
en
cuestión,
consecuentemente
no
corresponde
otorgarle
la
tutela.
POR
TANTO
El
suscrito
Juez
agroambiental
de
Sucre,
administrando
justicia
en
primera
instancia,
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
y
la
Ley
del
Estado,
por
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
al
amparo
de
los
arts.
39
-
7)
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
Ley
Nº
3545,
arts.
602
y
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil
de
aplicación
por
disposición
del
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
L.S.N.R.A,
Nº.
1715,
falla
declarando
IMPROBADA
la
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
interpuesta
por
David
Arenas
Hurtado
contra
Andrés
Fernández
Téllez,
interviniendo
como
tercer
interesado
el
Arzobispo
de
Sucre,
Jesús
Juárez
Parra,
representado
por
Karina
Ruth
Ortiz
Ramírez
y
Armin
Rodolfo
Sobia
Rengifo,
con
costas
a
calificarse
en
ejecución
de
sentencia.
Regístrese.
FDO.
DR.
EDUARDO
CAREAGA
GUERECA------------------------------------------JUEZ
ANTE
MI
ROGER
IVÁN
CORTÉS
MICHEL---------------------------------SECRETARIO
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
Sª
2ª
Nº
061/2015
Expediente:
Nº
1653-RCN-2015
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandante:
David
Arenas
Hurtado
Demandado:
Andrés
Fernández
Téllez
Tercero
interesado:
Monseñor
Jesús
Juárez
Párraga,
Arzobispo
de
la
Arquidiócesis
de
Sucre,
representado
por
Karina
Ruth
Ortiz
Ramírez
y
Armin
Rodolfo
Sobia
Rengipo
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Sucre.
Fecha:
Sucre,
6
de
Octubre
de
2015
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
71
a
78
vta.,
interpuesto
por
David
Arenas
Hurtado,
contra
la
Sentencia
N°
04/2015
de
28
de
julio
de
2015
de
fs.
60
a
67,
dictada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sucre,
dentro
el
proceso
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
seguido
por
el
recurrente,
contra
Andrés
Fernández
Téllez,
el
auto
de
fs.
85,
todo
lo
que
convino
ver
y:
CONSIDERANDO
I.-
Que,
el
juzgador
de
grado,
en
autos
pronunció
la
sentencia
N°
04/2015,
que
declaró
improbada
la
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
con
costas.
Contra
la
citada
resolución,
el
demandante
hoy
recurrente,
amparándose
en
los
arts.
253
incs.1)
2)
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
87.I
de
la
L.
N°
1715,
plantea
recurso
de
casación
en
el
fondo,
argumentando
lo
siguiente:
I.I.-
Falta
de
congruencia
entre
la
pretensión
deducida
en
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
y
lo
otorgado
en
la
sentencia,
por
errónea
interpretación
y
aplicación
del
art.
397
de
la
C.P.E.-
Dijo
que
su
pretensión
se
ciñó
de
forma
puntual
en
el
art.
397
de
la
CPE
y
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
luego
hizo
una
relación
de
su
demanda,
y
dijo
que
en
la
Sentencia
en
el
Considerando
IV,
se
llegó
a
una
conclusión
contradictoria
e
incongruente,
por
que
el
juez
refirió
que
el
actor
está
en
posesión
del
bien
hace
15
años,
y
que
el
demandado
habría
alambrado
el
predio
el
18
de
junio
de
2015,
y
sin
embargo
concluyó
que
el
demandado
se
encontraba
en
posesión
del
bien,
si
es
asi,
entonces
como
se
puede
explicar
que
existen
restos
de
sembradío
y
de
tarwi
por
cosechar-del
demandante-.
Expresó
que
el
juez
realizó
una
incorrecta
valoración
de
la
prueba
documental,
testifical
e
inspección
judicial,
sin
considerar
la
tasa
legal,
y
la
sana
crítica,
pues
no
otorgó
el
valor
correcto
a
los
medios
probatorios,
e
interpretó
de
forma
errónea
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
pues
por
la
prueba
de
fs.
50-52
y
57-58
se
acredita
que
el
actor
está
en
posesión
actual
del
predio,
y
demostró
los
actos
de
perturbación.
Todo
esto
implicaría
vulneración
de
los
arts.
190,
192.
Inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
1462
del
Cód.
Civ.,
2.I
de
la
L.
N°
1715,
y
178
de
la
CPE.
I.II.-
Errónea
valoración
y
apreciación
de
la
prueba
documental,
confesión
judicial,
inspección
judicial,
y
testifical
de
cargo,
por
vulneración
al
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
art.
117
de
la
C.P.E.-
En
el
acápite
hechos
no
probados
-considerando
V-
de
la
sentencia,
se
concluye
que
de
forma
falaz
y
parcializada
el
actor
no
ha
probado
estar
en
posesión
actual
del
bien;
contrario
a
lo
que
los
testigos
de
cargo
-Genaro
Rojas
Soliz,
Cirilo
Lara
Quispe,
y
Sabino
Almendras
Mendrano-
expresaron,
y
dijo
que
eso
importaba
vulneración
del
art.
476,
190,
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
115
de
la
CPE,
e
implica
vulneración
al
art.
1330
del
Cód.
Civ.,
luego
citó
la
doctrina
desarrollada
por
De
Santo,
en
lo
referente
a
la
sana
critica,
y
refirió
que
el
juez
la
omitió.
En
cuanto
a
la
inspección
judicial,
el
a
quo
dijo
que
el
demandado
estaba
en
posesión
del
predio,
sin
embargo
en
aquella
se
evidenció
lo
contrario.
En
cuanto
a
la
confesión
judicial
provocada
-del
actor-
la
autoridad
afirmo
que
el
demandado
está
en
posesión
del
predio,
figurando
lo
contrario
en
el
acta,
lo
que
significa
error
de
hecho
en
la
valoración
de
la
prueba
testifical,
confesión
provocada
e
inspección
judicial,
impetrando
que
en
esta
instancia
se
corrija
aquello,
valorando
la
prueba
en
base
a
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sana
crítica
-arts.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
115
y
117
de
la
C.P.E.-
I.III.-
Violación
de
los
principios
de
pertinencia,
congruencia,
derecho
a
la
tutela
judicial
efectiva,
y
debido
proceso
en
su
componente
debida
fundamentación,
arts.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
115
y
117
de
la
C.P.E.
respectivamente.-
Dijo
que
hubo
acreditado
estar
en
posesión
actual
del
predio
desde
hace
15
años,
así
también
los
actos
de
perturbación,
y
el
juez
solo
hace
referencia
a
que
el
actor
trabajó
el
predio
en
la
modalidad
al
partir,
omitiendo
la
posesión
actual
que
goza
de
protección
de
la
ley,
por
lo
que
la
sentencia
carece
de
motivación
coherente,
pertinente,
suficiente
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
que
se
constituyen
en
errores
insubsanables,
y
que
no
le
dicen
razonablemente,
por
que
no
es
acogible
su
pretensión,
si
acreditó
la
posesión
actual,
requisito
único
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
citó
a
las
SS.CC.
12/2002,
1175/2006
en
relación
a
la
motivación
y
fundamentación
de
las
resoluciones,
asi
también
el
A.S.
N°
73
de
29
de
octubre
de
2004
sobre
el
principio
de
congruencia,
asimismo
sobre
la
sentencia,
mencionó
el
A.S.
N°
144
de
21
de
abril
de
2003,
y
N°
179
de
21
de
septiembre
de
1998,
y
dijo
que
al
haberse
incurrido
en
las
violaciones
descritas
corresponde
revocar
la
sentencia,
y
declarar
probado
el
proceso.
I.IV.-
Falta
y
defectuosa
valoración
de
la
prueba
documental,
confesión
espontánea
y
judicial,
e
inspección
judicial,
y
vulneración
de
los
arts.
1286,
1287,
1289,
1321,
1323,
1334
del
Cód.
Civ.,
y
40
del
Cód.
Pdto
Civ
.-
Refiere
que
se
omitió
por
completo
valorar
la
prueba
documental
de
fs.
1-5
-acta
de
verificación
de
lote
de
terreno,
fotografías-.
En
cuanto
a
la
inspección
judicial,
no
le
otorgó
ningún
valor,
pues
solo
se
limitaría
a
referir
que
el
predio
se
encuentra
en
posesión
del
demando,
lo
que
implica
solo
una
apreciación
subjetiva,
esto
importa
vulneración
del
art.
1334
del
Cód.
Civ.,
asimismo
no
valoró
la
confesión
provocada
y
espontánea
-del
demandado
sobre
los
actos
de
perturbación-
En
definitiva,
pide
que
se
dicte
resolución
casando
la
sentencia,
y
se
declare
probada
en
forma
total
la
demanda,
con
costas.
I.II.-
Respuesta
al
recurso.-
La
parte
demandada,
contestó
argumentando
que
los
requisitos
para
la
procedencia
del
recurso
de
casación,
se
encuentran
en
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
cual
fue
inobservado,
por
lo
que
pide
que
se
declare
infundado
el
recurso,
amparándose
en
el
art.
273
de
la
norma
citada,
art.
87.IV
de
la
L.
N°
1715,
y
art.
24
de
la
C.P.E.
CONSIDERANDO
II.-
Doctrinalmente
la
casación
es
un
recurso
extraordinario,
pues
su
interposición
solo
cabe
contra
determinadas
resoluciones
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley,
no
constituye
una
tercera
instancia,
si
no
que
se
lo
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
y
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
determinados
en
el
art.
250
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
este
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
se
lo
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
deslizados
que
sean
motivo
de
nulidad
porque
se
hubiera
afectado
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
ambos
deben
estar
relacionados
con
los
arts.
254,
253
y
258
inc.
2)
del
adjetivo
civil.
Estando
así
delimitado
el
ámbito
de
acción
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
así
como
en
la
forma
II.I.-
En
el
presente
caso,
el
justiciable
insatisfecho,
opone
recurso
de
casación
en
el
fondo
amparándose
el
en
art.
253
incs.
1)
2)
3)
del
adjetivo
civil,
y
lo
versa
en
cuatro
acápites
a
saber:
i.-
Falta
de
congruencia
entre
la
pretensión
deducida
en
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
y
lo
otorgado
en
la
sentencia,
por
errónea
interpretación
y
aplicación
del
art.
397
de
la
C.P.E.,
ii.-
Errónea
valoración
y
apreciación
de
la
prueba
documental,
confesión
judicial,
inspección
judicial,
y
testifical
de
cargo,
por
vulneración
al
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
art.
117
de
la
C.P.E.-
iii.-
Violación
de
los
principios
de
pertinencia,
congruencia,
derecho
a
la
tutela
judicial
efectiva,
y
debido
proceso
en
su
componente
debida
fundamentación,
arts.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
115
y
117
de
la
C.P.E.
respectivamente.-
iv.-
Falta
y
defectuosa
valoración
de
la
prueba
documental,
confesión
espontánea
y
judicial,
e
inspección
judicial,
y
vulneración
de
los
arts.
1286,
1287,
1289,
1321,
1323,
1334
del
Cód.
Civ.,
y
40
del
Cód.
Pdto
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Civ.
Ahora
bien,
el
recurrente
en
su
recurso,
hizo
una
larga
cita
de
normas,
así
también
en
los
acápites
señalados
expreso
que
se
vulneró
el
debido
proceso,
empero
en
aquellos,
el
recurrente,
no
adecua
de
forma
coherente
su
petición,
a
los
presupuestos
del
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
relación
al
art.
258
inc.
2)
del
mismo
cuerpo
legal;
para
mayor
entendimiento
pasamos
a
transcribir
el
art.
253
del
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
lo
pertinente:
"Procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo:
...
1)
Cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
Ley;
2)
Cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias;
3)
Cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
derecho
o
error
de
hecho.
Este
último
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador".
Ahora
bien,
delimitados
los
supuestos
abstractos
en
la
norma,
es
menester
también
expresar
en
qué
consisten:
En
cuanto
al
numeral
1
se
tiene:
violación
de
la
ley
,
implica
la
no
aplicación
correcta
de
los
preceptos
legales,
esto
es
contradecir
al
texto
de
la
ley;
interpretación
errónea
de
la
ley,
importa
infracción
de
la
ley
sustantiva
a
cuyos
preceptos
se
da
un
sentido
equivocado,
se
suscita
cuando
el
juzgador
aplica
la
ley,
pero
interpretando
de
forma
diferente
a
su
teleología,
y
aplicación
indebida,
de
la
ley
implica
aplicar
la
ley
a
supuestos
de
hecho
distintos
a
los
regulados
en
la
norma.
En
el
conflicto,
el
recurrente
no
ajusta
su
reclamo
a
ninguno
de
estos
entendimientos
contenidos,
inclusive
en
algún
caso
cita
normativa
no
aplicada
en
la
resolución
objeto
del
recurso.
En
cuanto
al
numeral
2
se
tiene:
que
existe
disposiciones
contradictorias
cuando
esta
se
da
en
la
parte
resolutiva,
y
no
por
contradicciones
en
la
parte
considerativa,
lo
cual
no
fue
esbozado
por
el
justiciable
insatisfecho.
En
cuanto
al
numeral
3
tenemos:
que
error
de
derecho
consiste
en
atribuir
a
una
prueba
un
valor
que
la
ley
no
le
da,
o
haberse
desconocido
el
que
ésta
le
asigna,
y
hay
error
de
hecho
cuando
el
error
no
versa
sobre
el
extremo
que
se
trata
de
probar,
sino
sobre
la
existencia
del
medio
con
el
cual
se
trata
de
comprobarlo,
es
decir,
cuando
se
tiene
como
probado
un
hecho
en
virtud
de
un
medio
que
no
existe
ni
obra
en
el
proceso,
lo
que
en
autos
no
sucedió,
olvidando
la
recurrente
que
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
los
arts.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
1286
del
Cód.
Civ.,
inclusive
la
valoración
de
la
prueba
es
actividad
soberana
de
los
de
grado,
en
razón
a
la
valoración
que
la
ley
les
otorga
y
cuando
esta
no
verse
al
respecto,
queda
librada
al
prudente
criterio
del
juez,
en
cuyo
caso,
incensurable
en
casación,
consecuentemente
debe
quedar
sentado
que
en
los
recursos
de
casación,
solo
se
examina
si
en
la
sentencia
cursa
lo
acusado
por
la
parte
recurrente
en
el
medio
de
impugnación,
pues
como
se
dijo
no
se
puede
hacer
un
reexamen
de
la
pruebas
por
que
importaría
la
averiguación
de
los
hechos,
cuando
ellos
ya
han
sido
motivo
de
examen
por
los
de
grado.
Si
bien
en
autos
se
hizo
toda
una
relación
de
hechos,
así
como
la
cita
de
todo
un
catálogo
de
normas,
empero
la
sola
relación
y
cita
de
normativa,
no
es
sustento
para
que
el
tribunal
de
casación
abra
su
competencia.
Pues
debe
existir
un
nexo
causal
entre
la
vulneración
reclamada,
y
la
norma
citada.
Así
mismo,
a
fs.
71
el
recurrente
señala
interponer
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
la
forma,
sin
embargo,
el
instituto
del
recurso
de
casación
en
la
forma
no
se
encuentra
desarrollado
en
su
recurso.
Por
lo
expuesto,
y
sin
ingresar
al
fondo
del
asunto
,
debido
a
la
carencia
de
exposición
de
los
reclamos
en
la
forma
que
la
ley
ordena
a
fin
de
no
vulnerar
los
principios
de
igual
y
equidad
procesal,
esta
instancia
se
halla
impedida
de
analizar
el
tema
de
la
decisión
pues
el
límite
no
lo
da
el
juzgador,
sino
el
legislador
ordinario,
en
cuyo
caso
y
en
respeto
al
principio
de
seguridad
jurídica
y
legalidad
instituidos
en
los
arts.
178.I
y
410
de
la
C.P.E.,
corresponde
aplicar
el
art.
271.
inc.1)
y
art.
272
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
en
la
materia
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189
numeral
1
de
la
C.P.E.,
4.I.2
de
la
L.
N°
025,
y
13
de
la
L.
N°
212,
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
interpuesto
por
David
Arenas
Hurtado,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado,
en
la
suma
de
800
Bs.,
que
mandara
hacer
efectivo
el
juez
de
la
causa.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
No
interviene
el
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo,
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
1
©
Tribunal
Agroambiental
2022