Auto Gubernamental Plurinacional S2/0066/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0066/2015

Fecha: 30-Jul-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 006/2015
EXPEDIENTE No. 028/2014
PROCESO: Reivindicación
DEMANDANTE: Juan Carlos Huanca Mamani
APODERADA: Delia Soto Calle
DEMANDADOS: Reynaldo Mamani Paco y Otros
DISTRITO: La Paz
ASIENTO JUDICIAL: Sica Sica, Aroma, La Paz
FECHA: 30 de julio de 2015
JUEZ: Dra. Mercedes Escalera Olivera
VISTOS: La demanda fs. 24-26 y 34, contestación fs. 89-90 y 93, pruebas aportadas y todo
lo que se pudo ver se tiene presente.
CONSIDERANDO: Por memorial de fs. 24-26 y 34 la apoderada Delia Soto Calle
apersonándose con Poder Especial y Bastante Nº 1793/2014 por su mandante Juan Carlos
Huanca Mamani y ejerciendo su mandato señala, que por los antecedentes adjuntos el
poderdante nombrado es propietario de la parcela individual de 10 Has. que en saneamiento
por R.S. de 9 de agosto 2005 ha obtenido Título Ejecutorial y plano de propiedad registrado
en DD.RR ubicado en el interior de la comunidad Collana, Prov. Aroma del Departamento de
La Paz donde ha trabajado con su familia en actividades netamente agrícolas sin interrupción
y posesión pacífica cumpliendo la función social,
usos y costumbres que manda el
Reglamento Interno,
Estatuto Orgánico y Constitución Política del
Estado,
pero
lamentablemente los días 17, 18 y 19 de noviembre de 2003 un grupo vandálico de personas
de la propia comunidad a título de Movimiento Sin Tierra (MST) a la cabeza de Gabriel Pinto
Tola y otros de forma violenta procedieron atacar las propiedades con antorchas, dinamitas,
petardos, piedras, palos, picotas, incendiaron los productos agrícolas, destrozaron viviendas,
mataron animales se llevaron pertenencias, herramientas de trabajo actuando como
terroristas y ladrones, con estos actos vandálicos le despojaron de la propiedad a su
poderdante luego procedieron a dividirse toda la extensión de forma ilegitima pese a que
nunca hizo abandono de esta propiedad, de estos hechos en forma reiterada se acudió a
diferentes autoridades del Estado para hacer respetar el derecho propietario, pero vano
fueron los intentos por recuperar la propiedad de los avasalladores que actualmente ocupan
en forma ilegal, que estando reconocida, protegida y garantizada la propiedad agraria
individual cuando cumple la función social o económica social y el trabajo es la fuente
fundamental para adquirir, conservar la propiedad conforme arts. 56, 393, 397 Constitución
Política del Estado y el título ejecutorial es el documento público a través del cual el Estado
reconoce el derecho propietario como previene el art. 393 del Reglamento Ley 1715, de lo
expuesto por los fundamentos de derecho expuestos demandan en acción reivindicatoria
contra los poseedores ilegítimos Reynaldo Mamani Paco, Luis Condori Altamirano, Julio
Calle Mamani y Pastor Calle Flores, amparados en los arts. 1453, 1454 Código Civil, 39
inc. 5) y 79 Ley 1715, 17 Ley 3545 a objeto que los demandados restituyan la propiedad
privada afectada en su totalidad y en ejecución de sentencia se ordene el desalojo bajo
alternativa de lanzamiento, pago de costas, daños, perjuicios y se remitan antecedentes al
Ministerio Público conforme art. 613 Código Procedimiento Civil.
Citados los demandados Reynaldo Mamani Paco, Luis Condori Altamirano, y Pastor
Calle Flores, por memorial de fs. 89-90 y Julio Calle Mamani por memorial de fs. 93
contestan a la demanda negando con los siguientes argumentos, el demandante señala que
es propietario de una parcela de 10 Has. ubicada en Collana que es verdad, como también es
evidente que no son propietarios del referido predio porque no cuentan con documento que
acredite el derecho propietario, pero niegan rotundamente que el demandante vivía en dicha
propiedad trabajando en forma pacífica sin interrupción cumpliendo la función social, usos y

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costumbres toda vez que vivía en Wichicollo antes una zona de Collana distante a la parcela
en litigio, que jamás entró en posesión ni cuando hizo la compraventa ni obtenido título
ejecutorial menos conoce los linderos del terreno que reclama y niegan que los días 17, 18 y
19 de noviembre 2003 hayan despojado de la parcela al demandante, que los demandados
ocuparon el
predio en forma pacífica en octubre 2003 porque la propiedad estaba
abandonada sin cumplir la función económica social y trabajan la tierra desde hace 12 años,
el demandante desde el momento que adquirió el bien rústico no se apersonó ni reclamó su
derecho propietario por ninguna vía, al presente sorprende con esta acción que jamás estuvo
en posesión del predio y no tiene nada que reivindicar, la doctrina agraria del jurista Dr.
Palma Guardia en su tratado Practica Forense Agraria pág. 93 expresa las condiciones para
hacer viable la acción reivindicatoria: el derecho propietario con relación al predio objeto de
reivindicación, la posesión real efectiva sobre el predio, el despojo cometido por el
demandado y que este sea el poseedor ilegítimo, de lo expuesto el demandante no cumple
con las condiciones exigidas por ley, por lo que rechazan la demanda y se declare improbada
con costas.
CONSIDERANDO: Admitida la demanda por auto fs. 35 con traslado son citados los
demandados por orden instruida fs. 54 vta., 65 vta., 76 vta. y 87 vta. contestan en tiempo
oportuno y por auto de fs. 95 se señala audiencia pública para fecha 7 de mayo 2015, que a
petición de la parte actora fs. 108-109 pide la suspensión de la audiencia señalada por los
atropellos sufridos en audiencia pasada 30 de abril 2015 el demandante y otros demandantes
que accionan reivindicatorias y por auto de fs.112 se suspende la audiencia de 7 de mayo
2015 y se suspende la tramitación de la causa por 30 días calendario considerando los
hechos acontecidos por la asistencia masiva de comunarios de Collana y otros ajenos al
conflicto causando atropellos, agresiones físicas y verbales entre grupos que ingresaron a
pasillos de la Casa de Justicia y Plaza Principal de Sica Sica en fecha 30 de abril 2015 y
restablecido el orden por la Policía Provincial y FELCC de la localidad y disponiendo que para
posteriores actuaciones las partes, autoridades de Collana arrimen documentos de garantías
y se oficie a la Policía Provincial y FELCC de Sica Sica a objeto asignen efectivos para el
resguardo de los litigantes, funcionarios judiciales y del edificio donde funcionan los juzgados
ordinario y agroambiental, vencido el plazo concedido por auto de fs. 116 se dispone la
prosecución del proceso agrario con nuevo señalamiento de audiencia para fecha 17 de junio
2015 con resguardo policial, no habiendo conciliación de las partes por auto de fs.
124-124vta. se fija el objeto de la prueba. En la tramitación de la causa se cumple con los
plazos procesales que previene la normativa procesal agraria y disposiciones Nuevo Código
Procesal Civil de vigencia anticipada Ley 439.
CONSIDERANDO: Pruebas aportadas
PRUEBA DE CARGO: DOCUMENTALES.-
Certificado emisión Titulo Ejecutorial de Juan Carlos Huanca Mamani fs. 4, Folio Real y Copia
Legalizada plano de propiedad fs. 31-32.
TESTIFICALES:
Declaración de Raúl Soto Valero fs. 136.
PRUEBA DE DESCARGO: DOCUMENTALES.-
Ninguno.
TESTIFICALES:
Declaraciones: Mauricio Eulogio Pinto Calle, Félix Altamirano Mamani, Hernán Gabriel Capa
Valero, Luis Capa Calle, Macario Pinto Tola, de fs. 140-149.
INSPECCION JUDICIAL: Corre acta fs. 134-135.
PERICIAL: Plano de afectación e Informe Topógrafo fs. 160-162.
No se consideran las literales arrimadas por la parte actora de fs. 5-23 y 33 por ser fotocopias
simples que carecen de valor legal conforme art. 1311 Código Civil, asimismo no se

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consideran las fotocopias simples, legalizadas, fotocopias de la prensa escrita y las
impresiones de la prensa escrita por internet de fs. 164-270 arrimadas con el alegato de fs.
271-274 por no estar ofrecidas como prueba a tiempo de accionar la demanda conforme
previene el art. 79 paragrafo I numeral 1. Ley 1715.
CONSIDERANDO: Que la acción reivindicatoria prevista art. 1453 Código Civil y adecuada en
materia agraria tomando en cuenta el recurso tierra que es de carácter social, se tiene los
presupuestos constitutivos de esta acción: a) Documento de dominio de derecho propietario.
b) La posesión real y efectiva del bien rústico hasta antes del despojo. c) El despojo
perpetrado por el demandado. d) La posesión ilegitima. Que la carga de la prueba incumbe a
las partes conforme art. 375 Código Procedimiento Civil y en el caso de autos el demandante
debe probar en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y los demandados deben probar
en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del
actor.
CONSIDERANDO: De la pretensión de la parte actora, contestación de los demandados, el
objeto de la prueba dispuesto fs. 124-124 vta. y la prueba aportada se tiene los siguientes
aspectos:
Que el alcance jurídico del art. 1453 Código Civil para accionar la reivindicación de la cosa
demandada debe estar intrínsecamente ligado entre dos componentes: el derecho
propietario y la posesión de la cosa, en materia agraria el primero debe ser demostrado
mediante título autentico considerado el documento público conforme art. 393 Reglamento
Ley 1715 que es el título ejecutorial o el documento de transferencia con antecedente
dominial en título ejecutorial registrado en DD.RR., el segundo la posesión de la cosa, es
demostrar los actos de dominio sobre el bien rústico traducido con el trabajo de la tierra, es
decir el cumplimiento de la función social o económico social de acuerdo a la clasificación de
la propiedad agraria previsto en los arts. 2 y 41 Ley 1715 hasta antes del despojo.
Sobre la posesión agraria el tratadista Enrique Eulate Chacón define: es el poder de hecho
sobre el bien de naturaleza productiva unida al poder de ejercicio continuo o explotación
económica efectiva y racional con presencia del ciclo biológico vegetal o animal ligado
directamente o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recursos naturales cuyo elemento
de la posesión agraria debe responder al fin económico social..." Tratado de Derecho Procesal
tomo III Pág. 153-154.
El art. 87 Código Civil expresa: la posesión es el poder de hecho ejercitado sobre una cosa
mediante actos de denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro
derecho real, que el alcance de esta disposición en materia agraria está traducida en el
cumplimiento de la función social o económico social.
El art. 88 parágrafo III Código Civil referente a las presunciones de posesión: .... s i hay
título que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde
la fecha del título, salvo prueba contraria.
HECHOS PROBADOS:
I Legitimación activa.- Titularidad del derecho propietario, por Certificado de emisión
de Titulo fs. 4 se prueba el derecho propietario del poderdante Juan Carlos Huanca Mamani
de la parcela individual, pequeña propiedad de extensión 10 Has. ubicada en la comunidad
de Collana, Titulo Ejecutorial emitido el 17 de diciembre 2007, Folio Real fs. 31 conforme art,
393 Reglamento Ley 1715 con valor probatorio al tenor art. 1296 Código Civil.
HECHOS NO PROBADOS:
II Legitimación pasiva .- Posesión real y efectiva sobre el bien hasta antes del
despojo, comprende el poder o dominio sobre la cosa traducida o materializada en el trabajo
de la tierra, en la tramitación de la causa la única prueba testifical de cargo de Raúl Soto
Valero fs. 136 quién es también demandante en otra acción reivindicatoria de un predio
rústico en Collana desvirtúa la pretensión del poderdante al atestar: que el terreno es
adquirido con alfares de Amparo Campuzano, no ha cultivado nada por el avasallamiento, ni

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ha construido vivienda porque no le han dejado, el avasallamiento del MST fue a la Hacienda
Collana, ahí dentro esta el terreno de Juan Carlos Huanca, los avasalladores eran comunarios
de Collana y se han dividido en pedazos los terrenos. La confesión de Juan Carlos Huanca
Mamani en inspección judicial fs. 134-135: el terreno compro con alfares a fines del mes de
mayo 2003 de Amparo Campuzano, se hizo la minuta en el mes de agosto o septiembre del
mismo año, no cultivo el terreno porque era poco tiempo de mayo a noviembre porque
avasallaron el terreno. Los testigos de descargo de fs. 140-149 contestes en tiempos y
lugares señalan: que el terreno fue tomado por los demandados en forma pacífica en fecha
29 de junio de 2003, porque estaba abandonado cubierto de tólares y paja, se enteraron de la
compra del terreno por Juan Carlos Huanca el año 2005 y en octubre negro hubo el
avasallamiento a la Hacienda Collana los trabajadores abandonaron, ellos solos trabajaban.
De lo expuesto, por la prueba descrita precedentemente, el poderdante Juan Carlos Huanca
no ha tenido la posesión real, corporal y efectiva de la parcela de 10 Has. cumpliendo la
función social dispuesta por el art. 2º Ley 1715, pruebas con valor probatorio conforme:
testificales arts. 1327 Código Civil, 444 Código Procedimiento Civil, la confesión art. 1321
Código Civil y 404 de su procedimiento.
Las literales cursantes en cuaderno por auto de fs. 150 consistentes en publicaciones de la
prensa escrita La Razón de fecha 30 de junio de 2003 y posteriores publicaciones da a
conocer el avasallamiento de la Hacienda Collana de propiedad de la familia Amparo
Campuzano Vda. de Iturralde por el Movimiento Sin Tierra (MST) en fecha 29 de junio de 2003
calificada de improductiva y latifundio que es sitiada por los 300 comunarios de Collana
asentados con carpas, se procedió al resguardo de la propiedad privada por efectivos
policiales, el MST pide al gobierno hace 5 meses el saneamiento de Collana y la reversión de
tierras a la comunidad, literales que corrobora las atestaciones de cargo, descargo y
confesión espontanea del poderdante en inspección judicial, con la variante que el
avasallamiento del MST se produce a la Hacienda Collana en fecha 29 de junio 2003 y no se
produce en fecha 17,18,19 de noviembre de 2003, consiguientemente el poderdante Juan
Carlos Huanca no goza de la protección contenida en los arts. 393 y 397 Constitución Política
del Estado. Las publicaciones de prensa son valoradas conforme art. 1312 Código Civil.
III Identificación de la cosa demandada.- Esta identificación debe estar relacionada con
la posesión real y efectiva del demandante hasta antes del despojo y la posesión ilegal de los
demandados, en el caso de autos el plano de afectación e informe pericial de fs. 160-162
levantado en forma pública, oportuna y transparente en inspección judicial de fecha 26 de
junio de 2015 con el concurso de las partes, abogados de las partes, autoridades de Collana y
resguardo policial no guarda relación con la cosa demandada de 10 Has. la ubicación difiere
el
punto con el
plano georeferenciado de fs.
32,
la superficie levantada corresponde a
10.1300 Has. mayor a la superficie de la cosa demandada, la ocupación de terrenos por los
demandados es en toda la extensión 10.1300 Has. incluyendo a Francisco Pinto pese a no
estar consignado en la demandada, consiguientemente el poderdante cae en la imprecisión
de la cosa demandada infringiendo el art. 327 inc. 4) y 5) Código Procedimiento Civil, las
pruebas descritas son valoradas conforme: inspección judicial arts.1334 Código Civil y 427 de
su procedimiento, pericial arts. 1331 Código Civil y 441 Código Procedimiento Civil.
IV Posesión ilegitima.- La confesión de los demandados a tiempo de contestar fs.89-90 y
93-94 se constituyen en poseedores ilegítimos sin título, sin embargo niegan rotundamente
que hayan despojado con actos de violencia al poderdante en fecha 17,18,19 de noviembre
2003 y confirmada esta situación por las literales de la prensa escrita fs. 278-284 que el
avasallamiento a la Hacienda Collana donde se encuentra el terreno del poderdante Juan
Carlos Huanca se produce en fecha 29 de junio de 2003.
Por informe de las autoridades originaras de Collana cursante a fs. 153 es considerada en
aplicación de los arts. 13 y 14 de la Ley 073 Deslinde Jurisdiccional, documento por el que se
advierte que el demandante no tiene filiación ni cumple con las obligaciones en la comunidad
de Collana y desde fecha 29 de junio de 2003 están en posesión los demandados.
CONCLUSIONES:

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Está demostrado el derecho propietario del poderdante Juan Carlos Huanca Mamani con título
autentico de dominio Título Ejecutorial con fecha de emisión 17 de diciembre de 2007 fs. 4,
Folio Real fs. 31 conforme art. 393 Reglamento Ley 1715.
No se ha probado la posesión real, corporal y efectiva del poderdante sobre el bien rústico
con el cumplimiento de la función social conforme art. 2º Ley 1715 requisito sine quanum
antes de perder la cosa demandada.
No se ha probado despojo perpetrado por los demandados en fecha 17, 18 y 19 de noviembre
de 2003.
No existe identificación del bien rústico demandado, la superficie es mayor al descrito en la
documental de fs. 4 y la afectación en toda la superficie levantada corresponde a 10.1300
Has. Por plano e informe pericial.
POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental con asiento en la Localidad de Sica Sica,
Provincia Aroma del Departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia en
virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce FALLA declarando IMPROBADA la
demanda de acción reivindicatoria Interpuesta por la apoderado Delia Soto Calle por su
poderdante Juan Carlos Huanca Mamani a fs. 24-26 y 34 de obrados con costas.Esta
sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es leída en el despacho judicial en
fecha treinta de julio de dos mil quince años, dispuesto por auto de fs. 149 vta. de obrados.
REGISTRESE, TOMESE RAZON DONDE CORRESPONDA Y ARCHIVESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a No. 066 /2015
Expediente: No. 1667 - RCN - 2015
Proceso: Acción Reivindicatoria.
Demandante: Juan Carlos Huanca Mamani
Demandado: Reynaldo Mamani Paco y otros
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Sica Sica.
Propiedad: "Collana"
Fecha: Sucre, 27 de octubre de 2015
Segundo Magistrado Relator: Bernardo Huarachi Tola
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 298 a 303 vta., interpuesta
por Juan Carlos Huanca Mamani contra la Sentencia No. 006/2015, de 30 de julio de 2015,
cursante a fs. 290 a 293 vta., pronunciada por la Juez Agroambiental de Sica Sica, dentro del
proceso de Acción Reivindicatoria seguido por el ahora recurrente contra Reynaldo Mamani
Paco, Luis Condori Altamirano, Julio Calle Chino y Pastor Calle Flores, memorial de
contestación de fs. 305 a 307, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, el medio de impugnación referido versa, bajo los siguientes
argumentos de orden legal:
Fundamentos para el recurso de casación en el fondo: Amparándose en el art. 253 del
Cód. Pdto. Civ., en relación al recurso de casación en el fondo expresó:
a). Violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales: El art 3.I del
D.S. N° 29215 reconoce y garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas
naturales y jurídicas para que ejerciten su derecho de acuerdo con la CPE en las condiciones
establecidas por las normas agrarias y demás leyes.
Señaló que su persona, durante toda la fase del desarrollo a ratificado y demostrado ser
propietario de una parcela al interior del Cantón Collana El Tolar respaldado mediante Título
Ejecutorial No. SPP-NAL-O41495, emitido en mérito a la Resolución Suprema No. 223812, de

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fecha 9 agosto del 2005 dictada dentro del proceso agrario No. 26 "sin denominación" en la
superficie total de 10.0000 ha. (diez hectáreas) misma que cuenta con su respectivo Folio
Real inscrito en Derechos Reales y plano de propiedad respectivo emitido por el INRA.
Señaló que la sentencia pronunciada, es atentatoria a su derecho propietario, que adquirió a
través de un proceso de saneamiento, que durante su desarrollo, demostró el cumplimiento
de FES hasta el momento de su avasallamiento.
Que, el art. 1453.I del Cód. Civ. sostiene que: "el propietario que ha perdido la posesión de
una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detente", que al ser propietario de una
parcela de 10.0000 ha. demandó la reivindicación de la posesión de dicha superficie, los
cuales le fueron despojados no por abandono sino porque fue objeto de avasallamiento el año
2003 por miembros de la organización Movimiento Sin Tierra MST cuyo fin era la toma de la
Hacienda Collana, y como su parcela fue adquirida de los dueños de la Hacienda Collana
también fue objeto de avasallamiento.
b). Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley: El art. 1453 del Cód. Civ.,
expresó las condiciones que hacen viable una acción reivindicadora; por lo que señala que
cumplió a cabalidad con los cuatro elementos para su procedencia.
1) Derecho propietario del actor con relación al predio objeto de la reivindicación; requisito
demostrado con el Título Ejecutorial No. SPP-NAL-041495, emitido con R.S. 223812 del 9 de
agosto del 2005, acompañado con folio real.
2) La posesión real y efectiva del actor sobre el predio; en relación a este requisito, menciona
que su derecho propietario deviene y es producto de un proceso de saneamiento, y que una
de sus finalidades es la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la FES o FS.
Concluyendo con la emisión del título ejecutorial.
Sobre la conjunción de posesión, refiere que los vendedores, se encontraban en posesión real
y efectiva de la parcela antes del despojo y durante el proceso de saneamiento.
Dijo que, el saneamiento en la Hacienda Collana, fue ejecutado durante cinco años, en los
cuales su propiedad demostró el cumplimiento de la FES en estricto apego a los art. 56, 393 y
397 de la CPE, producto de ello mediante Resolución Suprema de 9 de agosto de 2005, se
dispuso la emisión de su Título Ejecutorial, en fecha 17 de diciembre del 2007, lo cual culminó
con su posesión de buena fe, en conformidad a los arts. 87 y 88 del Cód. Civ.
3) El despojo cometido por el demandado; señala que entre los días 17, 18 y 19 de
noviembre del
2003 (día en que finalizó las pericias de campo dentro del
proceso de
saneamiento) el Movimiento Sin Tierra (MST), sin respetar los acuerdos suscritos, de forma
violenta avasallaron su propiedad y les expulsaron del lugar, por temor a sus vidas y cuidado
de su familia tuvieron que dejar su propiedad que con tanto sacrificio la compraron; indica
que los avasalladores formaron la Comunidad Collana y procedieron a dividirse su parcela
apropiándose de forma ilegal de aquella, por lo que el abandono no fue voluntario.
En fecha 13 de enero del 2009, el INRA emitió la Resolución Administrativa RA-SS No.
032/2009, por el cual se dispuso medidas precautorias a efectos de paralizar el
avasallamiento en la ex Hacienda Collana, empero estas actitudes ilegales hasta el día de
hoy no cesaron y siguen vigentes, estando incluso actualmente avasallado toda el área
titulada de la Hacienda Collana, que suma una superficie 1131.2860 ha., el área declarada
tierra fiscal y el área transferida a los 14 sub-adquirentes.
Continua arguyendo que en el proceso, por las atestaciones de descargo y lo expresado por
los demandados, los mismos expresan que tienen una posesión de su propiedad desde el 29
de junio del 2003, faltando a la verdad, pues la compra del predio fue en el mes de octubre
de 2003; los que ocupan actualmente en forma ilegal su propiedad y son los que le
despojaron la superficie de 10.0000 ha. por lo que la demanda se la hizo contra aquellas
personas, que actualmente ocupan en forma ilegal su propiedad, que fueron identificados en
la inspección judicial
y que en el
presente proceso no justificaron su actitud con
documentación idónea, presentando solo una publicación en fotocopias, sin valor legal.

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4) Que, el demandado sea un poseedor ilegítimo; por la declaración de los poseedores
ilegales, los testigos de descargo y la inspección ocular, se señala que los mismos tienen una
posesión desde el 29 de junio de 2003, sin contar con documentación alguna, todo ello en
conformidad al art. 310 del D.S. No 29215, que dispone: como ilegales, sin derecho a
dotación o adjudicación y sujetas a desalojo las posesiones que sean posteriores a la
promulgación de la L. N° 1715, o cuando siendo anteriores, no cumplan la FS o FES, o recaiga
sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos.
Refiere que la certificación emitida por las Autoridades de la Comunidad Collana, carece de
todo valor legal, ya que la Comunidad Collana, no cuenta con personería jurídica, que se
encontraría asentada geográficamente sobre tierra avasallada que cuenta con Título
Ejecutorial y otra fracción Declarada Tierra Fiscal por el INRA, luego de haber concluido el
proceso de saneamiento.
Señaló como antecedente anterior, la Sentencia Agraria Nacional No. 105, la cual declara
IMPROCEDENTE el recurso Contencioso Administrativo, presentado por la Comunidad Collana
Tolar, que pretendía dejar sin efecto la Resolución Suprema de 09 de agosto de 2005,
queriendo con ese acto legalizar su asentamiento ilícito.
c). Apreciación errónea de hecho y de derecho de las pruebas de cargo y descargo :
Alega que no se ha valorado correctamente todos los antecedentes que demuestran su
derecho propietario, que fue objeto de avasallamiento, despojo y posesión ilegal, y que muy
al contrario este hecho fue corroborado, demostrado y sustentado con las declaraciones de
testigos de descargo que afirmaron el asentamiento ilegal de los demandados y corroborado
el día que se desarrollo la inspección judicial, realizando la demarcación de su asentamiento.
La prueba testifical de cargo, aclara que adquirieron una propiedad y que posteriormente fue
objeto de avasallamiento, y que actualmente no puede demostrar el cumplimiento de FES,
porque fue despojado, en razón a que la propiedad nunca fue abandona, situación que no fue
valorada por el Juez A quo.
En relación a los testigos de descargo, en una sola voz, manifestaron que ocupan de forma
pacífica el
terreno abandonado;
que desconocen a sus propietarios y que actualmente
cumplen con la función social; que es una organización social comunitaria que no existe en la
vida del derecho. En la inspección judicial, difícilmente pudo acercarse a la realidad de su
parcela, y por el pasar del tiempo difícilmente pueden recordar los verdaderos linderos y la
superficie exacta. En este acto la valoración fue errónea, porque acá no interesa la cantidad
despojada de 10.1300 ha., sino el hecho mismo del despojo y quienes lo realizaron en menor
o mayor proporción, situación que fue verificada en la inspección in situ, como tampoco se
valoró adecuadamente las copias legalizadas presentadas, conforme a los artículos 1283 y
siguientes del Cód. Civ.
Fundamentos para el recurso de casación en la forma: Amparado en el art. 254 de
Cód. Pdto. Civ., en relación al recurso de casación en el fondo realiza una exposición de lo
siguiente:
a)Por violación a las formas esenciales del debido proceso y por existir disposiciones
contradictorias en la Sentencia.
1.- Sostiene que bajo la interpretación del artículo 1453 del Cód. Civ. en la parte
Considerativa Cuarta, se tiene que los presupuestos constitutivos de la Acción Reivindicatoria
comprende a 4 elementos y en su parte Considerativa Quinta, señala que el alcance jurídico
del art. 1453 del Cód. Civ. para accionar la acción reivindicatoria de la cosa demandada, debe
estar intrínsecamente ligado entre dos componentes: el primero el derecho de propiedad y
segundo la posesión, por lo que carece de sustento legal la apreciación de estos elementos
de la demanda interpuesta.
2.- El hecho de la falta de sustentación legal, en el acápite de Hechos Probados, sostiene que
la legitimación activa ha probado su derecho propietario mediante Título Ejecutorial de fecha
17 de diciembre de 2007, cuando debió ser de fecha 09 de agosto de 2005, ya que el
derecho nació con la emisión de la R.S. de fecha 09 de agosto de 2005.

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3.- En cuanto a la legitimación pasiva, sostiene que se reconoció el avasallamiento y
consiguiente ocupación de los demandados de la Hacienda Collana, desde el 29 de junio de
2003 y que no existe posesión real y efectiva de parte de los demandantes por que fueron
objeto de despojo. Argumenta el recurrente que esta apreciación demuestra y prueba el
despojo cometido por los demandantes y su posesión ilegítima.
4.- En relación a la identificación de la cosa demandada, sostiene que de acuerdo al informe
pericial la superficie afectada es de 10.1300 ha. y que no guarda relación con la señalada en
la demanda de 10.0000 ha. y del plano del INRA, el recurrente manifiesta que se hace una
apreciación errónea de este hecho y de lo que se entiende por unidad del predio, señala que
no debe ser cuantificado matemáticamente sino en su totalidad y de acuerdo a los hechos ,
pruebas aportadas y su situación legal.
5.- En la parte conclusiva de la sentencia, sostiene el reconocimiento del derecho propietario
y hace énfasis en el incumplimiento de la función social; cuando justamente la propiedad
estaba siendo objeto de avasallamiento, esto sustenta la presentación de la acción de
reivindicación, nunca se dijo que los demandados fueron los avasalladores, sino que fuimos
avasallados por el Movimiento Sin Tierra y que se repartieron nuestra propiedad y que los
actuales poseedores ilegales son otros.
6.- La Sentencia, manifiesta que no existe identificación de la cosa demandada, cuando ésta
ya fue admitida en la demanda conforme el art. 327.5 del Cód. Pdto. Civ. y que la inspección
reconoce simplemente la ocupación y despojo de mi propiedad demandada en la superficie
de 10.0000 ha.
7.- Se ve claramente la parcialización, desmedida a favor de los demandados, forzando la
figura del
incumplimiento de la función social; cuando éste incumplimiento deviene del
despojo que hemos sufrido por parte de los avasalladores que no pudieron cumplir con la
función social, aclarando que nunca abandonaron su propiedad de forma voluntaria, debiendo
haberse aplicado la inversión de la prueba a favor suyo.
Pidió que se dicte Auto Supremo Casando la sentencia, y deliberando en el fondo se, declare
probada la demanda de acción reivindicatoria, o en su caso alternativamente en la forma, se
anule obrados hasta el vicio más antiguo, en conformidad a los art. 24 y 120 de la CPE, art.
87.IV de la L. N° 1715, art. 1453.I del Cód. Civ. y art. 271.3.4, 274 y 275 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que Hernán Valero Calle, Julio Calle Cusi, Raúl Condori Altamirano y
Oscar Mamani Paco, en su condición de apoderados de los demandados dentro de la
demanda de acción reivindicación, contradicen al recurso de casación planteado, pidieron la
ejecutoria de la sentencia; porque el demandante Juan Carlos Huanca Mamani se notifico con
la Sentencia 06/ 2015 el 30 de julio del 2015 el lunes 3 de agosto a horas 11:45 del presente
año, tal como consta del cargo de presentación cursante a fs. 303 vta. de obrados,
interponiendo el recurso de casación y nulidad el 14 de agosto del 2015 a horas 11:10, es
decir a los 10 días de haber sido notificado con la sentencia estando fuera de plazo previsto
por el art. 87 de la L. N° 1715.
Por lo señalado y tomando en cuenta que el recurso de casación ha sido opuesto fuera de los
8 días; incumpliendo el art. 262.1 del Cód. Pdto. Civ. solicitaron negar el recurso y por
consiguiente tener la sentencia 06/2015 ejecutoriada. Alegaron que en cuanto al recurso
de casación en la forma , deben impugnarse errores procedimentales y vicios
desarrollados que sean motivo de nulidad que afecten al orden público y al derecho a la
defensa, que estos vicios deben estar expresamente comprendidos en el art. 254.1.2.3.4 del
Cód. Pdto. Civ. en cuyo caso, en el recurso no se identifica que forma esencial no fue
observada, por lo que pide declarar la improcedencia del recurso de casación en la forma. En
cuanto al recurso de casación en el fondo; indicaron que debe fundarse en la existencia
de una infracción, violación o errónea aplicación de la norma sustantiva -art. 253.1.2.3 del
Cód. Pdto. Civ. y debe estar ligada al numeral 2 del art. 258 de la norma citada. En síntesis el
recurrente no estableció la irracionabilidad, inequidad, omisión arbitraria o valoración
equivocada de la prueba, no enlaza de forma coherente que componentes de lógica o
principios naturales de experiencia fueron observados en relación a los medios de convicción,

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más aun si se impugna la falta de valoración y apreciación de la prueba, solicitó declararlo
Improcedente e infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III . Que, el instituto jurídico procesal de la casación, es un recurso
extraordinario, porque su interposición solo cabe contra determinadas resoluciones y por
motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, si no que se lo
considera como una demanda nueva de puro derecho, sujeta al cumplimiento de requisitos
esenciales determinados en el art. 250 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicables por
supletoriedad, cuando se lo plantea en el fondo, este va dirigido a la defensa del derecho
sustancial; y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento que
sean motivo de nulidad, los cuales afecten al orden público y el derecho a la defensa,
implicando así la vulneración de las formas esenciales; en ambos casos estos deben estar
relacionados con los arts. 254, 253 y 258 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto así los supuestos abstractos de la norma, por metodología corresponde desahogar
el recurso en el siguiente orden:
En relación a los fundamentos interpuestos dentro del recurso de casación en la
forma : El justiciable insatisfecho trae como recurso de casación en la forma lo siguiente:
1.- El recurrente observa que la jueza a quo bajo la interpretación del art. 1453 del Cód. Civ.
refiere que los presupuestos de la Acción Reivindicatoria se reducen a 4 elementos y que
debe estar ligada a 2 componentes; el derecho de propiedad y el derecho de posesión.
2.- La legitimación activa del derecho propietario, sería desde la emisión de la Resolución
Suprema de 9 de agosto de 2009, sino que este derecho propietario deviene del Título
Ejecutorial de 17 de diciembre de 2007.
3.- La legitimación pasiva del avasallamiento no habría sido acreditado, pues no se estableció
si el avasallamiento se suscitó los días 17, 18 y 19 de noviembre de 2003 sino que fue el 29
de junio de 2003 y que tampoco se probó que el actor estaba en posesión del mismo.
4.- El hecho de que la jueza a quo en proceso agrario haya verificado que la superficie del
terreno es de 10.13000 ha., esto genera duda sobre el predio avasallado, pues la entidad
administrativa verificó que la extensión superficial es de 10.0000 ha., pues si bien conforme
el art. 327.5 del Cód. Pdto. Civ. se identificó la cosa demandada y que fue admitida la misma,
sin embargo la sentencia a través del informe pericial baso su fallo en lo verificado en el
proceso oral agrario en función a los principios de Inmediación y Especialidad establecidos en
el art. 76 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.
5.- Si bien la sentencia reconoce el derecho propietario, sin embargo la misma aclara que el
actor no cumplía con la función social y por ende la posesión, requisito indispensable que
hace procedente la Acción Reinvindicatoria.
7.- Que existe parcialización a favor de los demandados, porque conforme lo establece el art.
76 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, la autoridad agroambiental está obligada a
velar por el Principio de la Función Social o Función Económica Social en los procesos
agroambientales;
De donde se tiene que el recurso de casación en la forma no cumple con los presupuestos
que estriban del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., esto es: "Procederá el recurso de casación por
haberse violado las formas esenciales de proceso, cuando la sentencia o auto recurrido
hubiere sido dictado. 1). Por Juez o Tribunal incompetente, o por Tribunal Integrado
contraviniendo a lo dispuesto por la Ley; 2). Por un Juez o con la concurrencia de un vocal
legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido
declarada legal por Tribunal competente; 3). Por un Tribunal con menor número de votos o
con menor número de vocales que los requeridos por la Ley; 4). Otorgado más de lo pedido
por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el
proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores. 5). En apelación
desistida; 6). En uno de los casos señalados por los Artículos 208 y 209; 7). Fallando a alguna
diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la Ley;

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De lo versado, se concluye que el justiciable no adecuó su pretensión en conformidad a la
normativa citada, al contrario sustenta su impugnación cual si fuera un recurso de apelación,
que tiene matices completamente distintos al recurso de casación, lo que conllevó a una
confusión en la carga argumentativa, consiguientemente, no se demostró que el juez de
instancia hubiera incurrido con su actuar en alguna de las causales del art. 254 del ritual civil,
lo que lo torna en inatendible y carente de relevancia jurídico procesal.
Con relación al recurso de casación en el fondo :
a). Violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales
Al ser esta instancia de puro derecho, en el presente caso resulta harto imperativo considerar
la normativa jurídica que rige al Estado Constitucional de Derecho, para lo cual evocamos, al
art. 56.I de la CPE que dispone: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual
o colectiva, siempre que esta cumpla una función social". Así también el art. 393 de la
CPE: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o
colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social
según corresponda".
El art. 397 de la CPE, establece: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria". Por lo que en las propiedades deberán cumplirse con
la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo
a la naturaleza de la propiedad.
Los procesos tramitados ante la judicatura agroambiental, se rigen por los principios de
especialidad, función social y económico social, y legalidad -arts. 76 de la L. N° 1715
'modificada parcialmente por la L. N° 3545' y 410 de la CPE-, lo cual limita el actuar de todo
operador jurídico, si bien se analiza el art. 1453 del Cód. Civ. -instituto jurídico del derecho
civil- que conlleva considerar el corpus y el animus, empero en tratándose de que la causa,
se sustancia en sede agroambiental, este instituto debe ser aplicado en confluencia con el
cumplimiento de la función social.
Que si bien el actor demostró derecho propietario de una parcela al interior del Cantón
Collana El Tolar con Título Ejecutorial No. SPP-NAL-O41495, registrado en Derechos Reales,
con plano de propiedad emitido por el INRA, con una superficie total de 10.0000 ha., sin
embargo no es menos cierto que también debe ir acompañado de la posesión y el
cumplimiento de la función social. Ahora bien sobre la:
a). Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
El recurrente, al adecuar su petición en el art. 1453 del Cód. Civ., y al refrir que cumplió a
cabalidad los cuatro elementos para su procedencia. No es menos cierto que en el parágrafo I
en relación a la posesión real y efectiva del actor sobre el predio; en relación a este requisito,
en materia agroambiental ser dueño no significa solamente serlo conforme a un
documento, sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en
cumplimiento de los principios de función social y económico social de la propiedad
, establecida en el art. 76 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, que
guarda plena concordancia con el art. 397 de la Constitución Política del Estado.
Que, de lo revisado, a fs. 124 la Jueza a quo, procedió a la fijación del objeto de la prueba,
tanto para el demandante como para el demandado, y que de fs. 134 a 135 vta. cursa el Acta
de Inspección Judicial, donde Juan Carlos Huanca Mamani, procede a declarar que compró en
mayo de 2003 y que recién el documento definitivo se realizó en el mes de agosto o
septiembre de 2003, alega que lo ha marcado por que hizo una pequeña construcción y tenía
forraje para el ganado, pero que fue avasallado el 17, 18 y 19 de noviembre de 2003, cuando
realizaron el saneamiento el 17 de noviembre de 2003 por el INRA, en dicha audiencia la
Jueza de grado, dentro de las facultades conferidas por Ley y en busca de la verdad material,
en el interrogatorio constata que el recurrente no establece con precisión la ubicación exacta
de su propiedad, es más dentro de la misma se demuestra que la demanda habría sido
dirigida a otra persona y no así al demandado Reynaldo Mamani, quien tiene su casa pasando
el drenaje.

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Que, del informe Técnico del Topógrafo- Omar Quispe Fernández, en sus conclusiones, señaló
que ninguno de los puntos mostrados por el demandante, corresponde a los puntos
designados por el INRA, que la superficie demandada no corresponde, medio de convicción
que cursa de fs.160 a 163.
En relación al despojo cometido por el demandado ; dentro de los puntos aprobar, al
momento de la admisión de la demanda la A quo, instituye cuales serían los extremos que la
parte demandante ahora recurrente debió demostrar con prueba idónea, si bien alega que en
fechas 17, 18 y 19 de noviembre del 2003 el Movimiento Sin Tierra, organización de la cual
forman parte los demandados, sin respetar los acuerdos suscritos, de forma violenta
avasallaron su propiedad y los expulsaron del lugar, y por temor, dejaron su propiedad, los
avasalladores formaron la Comunidad Collana y procedieron a dividirse de forma ilegal
aquella propiedad. Del análisis realizado en la demanda cursante a fs. 24 vta., se puede
evidenciar que en la misma se identifica a las personas que habrían participado dentro del
despojo y avasallamiento, donde no aparecen los nombres de los demandados, es más en la
demanda a fs. 25, el recurrente les reconoce la calidad de ocupantes ilegales, extremo que
contradice con el recurso de casación, en el que les califica como parte del Movimiento Sin
Tierra, sin que en obrados conste documento, o medio probatorio, que demuestre que los
mismos pertenezcan a esta organización (MST) y mucho menos que hayan participado
efectivamente en los actos de avasallamiento denunciado; que por el informe de las
autoridades originarias de la Comunidad Collana, cursante a fs. 153 se establece que el Señor
Juan Carlos Huanca Mamani, no es parte de la Comunidad Collana y no cumple con las
obligaciones en la Comunidad.
En relación a que los demandados sean poseedores ilegítimos ; en el presente
recurso, el impetrante al no haber demostrado que los demandados hayan avasallado el
predio los días 17, 18 y 19 de noviembre de 2003, conforme acusa en su demanda impuesta,
conforme fluye de las declaraciones testificales de descargo, las cuales son uniformes y
coincidentes, en razón a que la fecha del despojo fue el 29 de junio de 2003, las mismas
desvirtúan la fecha del despojo y que los demandados sean poseedores ilegítimos, debido a
que el terreno estaba abandonado; por lo que éste Tribunal no puede determinar esta
situación de oficio en relación a este punto demandado.
c) En relación a la apreciación errónea de hecho y de derecho de las pruebas de
cargo y descargo
La Jueza a quo, con las facultades conferidas por la Ley -art. 397 del Cód. Pdto. Civ- en
relación a la valoración de las pruebas de cargo y descargo -incensurable en casación-, ha
establecido con claridad los hechos que se han probado y que no fueron probados. De lo que
resalta que el demandante ahora recurrente no tuvo la posesión real, corporal y efectiva
sobre el predio en litigio, requisito necesario previo a haberse suscitado el despojo. Esto en
contraste con las imprecisiones que el
demandante versó al
momento de identificar la
ubicación exacta de sus terreno, y que con la declaración de los testigo de cargo se confirma
esta aseveración, más aún cuando en la inspección judicial, difícilmente pudo determinar la
ubicación de su parcela, mostrar sus linderos y la superficie exacta del mismo. Cabe aclarar
que el actor en el escrito de su pretensión, ya determinó una superficie, sin embargo tal
afirmación no coincide con lo verificado tanto en la inspección in situ, así también con lo
expuesto en el Informe de Topógrafo.
Amén de lo desarrollado en el presente fallo, corresponde dar estricta aplicación a los arts.
87.IV de la L. No. 1715, 271.2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por
disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el
art. 189.1) de la C.P.E., art. 4.I.2. de la L. N° 025, art. 87.IV de la L. N° 1715 con la
concurrencia de la Magistrada Dra. Paty Paucara Paco, de Sala Primera de esta Institución,
convocada mediante providencia de fs. 321, para formar Sala; DECLARA INFUNDADO el
recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 298 a 303 vta., interpuesto por Juan
Carlos Huanca Mamani. Con costas.

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Se regula el honorario del abogado en la suma de 800 Bs., que mandará hacer efectivo la
juez de la causa.
No firman los Magistrados Dra. Deysi Villagómez Velasco y Dr. Javier Peñafiel Bravo (primer
relator), por ser ambos de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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