TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
006/2015
EXPEDIENTE
No.
028/2014
PROCESO:
Reivindicación
DEMANDANTE:
Juan
Carlos
Huanca
Mamani
APODERADA:
Delia
Soto
Calle
DEMANDADOS:
Reynaldo
Mamani
Paco
y
Otros
DISTRITO:
La
Paz
ASIENTO
JUDICIAL:
Sica
Sica,
Aroma,
La
Paz
FECHA:
30
de
julio
de
2015
JUEZ:
Dra.
Mercedes
Escalera
Olivera
VISTOS:
La
demanda
fs.
24-26
y
34,
contestación
fs.
89-90
y
93,
pruebas
aportadas
y
todo
lo
que
se
pudo
ver
se
tiene
presente.
CONSIDERANDO:
Por
memorial
de
fs.
24-26
y
34
la
apoderada
Delia
Soto
Calle
apersonándose
con
Poder
Especial
y
Bastante
Nº
1793/2014
por
su
mandante
Juan
Carlos
Huanca
Mamani
y
ejerciendo
su
mandato
señala,
que
por
los
antecedentes
adjuntos
el
poderdante
nombrado
es
propietario
de
la
parcela
individual
de
10
Has.
que
en
saneamiento
por
R.S.
de
9
de
agosto
2005
ha
obtenido
Título
Ejecutorial
y
plano
de
propiedad
registrado
en
DD.RR
ubicado
en
el
interior
de
la
comunidad
Collana,
Prov.
Aroma
del
Departamento
de
La
Paz
donde
ha
trabajado
con
su
familia
en
actividades
netamente
agrícolas
sin
interrupción
y
posesión
pacífica
cumpliendo
la
función
social,
usos
y
costumbres
que
manda
el
Reglamento
Interno,
Estatuto
Orgánico
y
Constitución
Política
del
Estado,
pero
lamentablemente
los
días
17,
18
y
19
de
noviembre
de
2003
un
grupo
vandálico
de
personas
de
la
propia
comunidad
a
título
de
Movimiento
Sin
Tierra
(MST)
a
la
cabeza
de
Gabriel
Pinto
Tola
y
otros
de
forma
violenta
procedieron
atacar
las
propiedades
con
antorchas,
dinamitas,
petardos,
piedras,
palos,
picotas,
incendiaron
los
productos
agrícolas,
destrozaron
viviendas,
mataron
animales
se
llevaron
pertenencias,
herramientas
de
trabajo
actuando
como
terroristas
y
ladrones,
con
estos
actos
vandálicos
le
despojaron
de
la
propiedad
a
su
poderdante
luego
procedieron
a
dividirse
toda
la
extensión
de
forma
ilegitima
pese
a
que
nunca
hizo
abandono
de
esta
propiedad,
de
estos
hechos
en
forma
reiterada
se
acudió
a
diferentes
autoridades
del
Estado
para
hacer
respetar
el
derecho
propietario,
pero
vano
fueron
los
intentos
por
recuperar
la
propiedad
de
los
avasalladores
que
actualmente
ocupan
en
forma
ilegal,
que
estando
reconocida,
protegida
y
garantizada
la
propiedad
agraria
individual
cuando
cumple
la
función
social
o
económica
social
y
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir,
conservar
la
propiedad
conforme
arts.
56,
393,
397
Constitución
Política
del
Estado
y
el
título
ejecutorial
es
el
documento
público
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
propietario
como
previene
el
art.
393
del
Reglamento
Ley
1715,
de
lo
expuesto
por
los
fundamentos
de
derecho
expuestos
demandan
en
acción
reivindicatoria
contra
los
poseedores
ilegítimos
Reynaldo
Mamani
Paco,
Luis
Condori
Altamirano,
Julio
Calle
Mamani
y
Pastor
Calle
Flores,
amparados
en
los
arts.
1453,
1454
Código
Civil,
39
inc.
5)
y
79
Ley
1715,
17
Ley
3545
a
objeto
que
los
demandados
restituyan
la
propiedad
privada
afectada
en
su
totalidad
y
en
ejecución
de
sentencia
se
ordene
el
desalojo
bajo
alternativa
de
lanzamiento,
pago
de
costas,
daños,
perjuicios
y
se
remitan
antecedentes
al
Ministerio
Público
conforme
art.
613
Código
Procedimiento
Civil.
Citados
los
demandados
Reynaldo
Mamani
Paco,
Luis
Condori
Altamirano,
y
Pastor
Calle
Flores,
por
memorial
de
fs.
89-90
y
Julio
Calle
Mamani
por
memorial
de
fs.
93
contestan
a
la
demanda
negando
con
los
siguientes
argumentos,
el
demandante
señala
que
es
propietario
de
una
parcela
de
10
Has.
ubicada
en
Collana
que
es
verdad,
como
también
es
evidente
que
no
son
propietarios
del
referido
predio
porque
no
cuentan
con
documento
que
acredite
el
derecho
propietario,
pero
niegan
rotundamente
que
el
demandante
vivía
en
dicha
propiedad
trabajando
en
forma
pacífica
sin
interrupción
cumpliendo
la
función
social,
usos
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
costumbres
toda
vez
que
vivía
en
Wichicollo
antes
una
zona
de
Collana
distante
a
la
parcela
en
litigio,
que
jamás
entró
en
posesión
ni
cuando
hizo
la
compraventa
ni
obtenido
título
ejecutorial
menos
conoce
los
linderos
del
terreno
que
reclama
y
niegan
que
los
días
17,
18
y
19
de
noviembre
2003
hayan
despojado
de
la
parcela
al
demandante,
que
los
demandados
ocuparon
el
predio
en
forma
pacífica
en
octubre
2003
porque
la
propiedad
estaba
abandonada
sin
cumplir
la
función
económica
social
y
trabajan
la
tierra
desde
hace
12
años,
el
demandante
desde
el
momento
que
adquirió
el
bien
rústico
no
se
apersonó
ni
reclamó
su
derecho
propietario
por
ninguna
vía,
al
presente
sorprende
con
esta
acción
que
jamás
estuvo
en
posesión
del
predio
y
no
tiene
nada
que
reivindicar,
la
doctrina
agraria
del
jurista
Dr.
Palma
Guardia
en
su
tratado
Practica
Forense
Agraria
pág.
93
expresa
las
condiciones
para
hacer
viable
la
acción
reivindicatoria:
el
derecho
propietario
con
relación
al
predio
objeto
de
reivindicación,
la
posesión
real
efectiva
sobre
el
predio,
el
despojo
cometido
por
el
demandado
y
que
este
sea
el
poseedor
ilegítimo,
de
lo
expuesto
el
demandante
no
cumple
con
las
condiciones
exigidas
por
ley,
por
lo
que
rechazan
la
demanda
y
se
declare
improbada
con
costas.
CONSIDERANDO:
Admitida
la
demanda
por
auto
fs.
35
con
traslado
son
citados
los
demandados
por
orden
instruida
fs.
54
vta.,
65
vta.,
76
vta.
y
87
vta.
contestan
en
tiempo
oportuno
y
por
auto
de
fs.
95
se
señala
audiencia
pública
para
fecha
7
de
mayo
2015,
que
a
petición
de
la
parte
actora
fs.
108-109
pide
la
suspensión
de
la
audiencia
señalada
por
los
atropellos
sufridos
en
audiencia
pasada
30
de
abril
2015
el
demandante
y
otros
demandantes
que
accionan
reivindicatorias
y
por
auto
de
fs.112
se
suspende
la
audiencia
de
7
de
mayo
2015
y
se
suspende
la
tramitación
de
la
causa
por
30
días
calendario
considerando
los
hechos
acontecidos
por
la
asistencia
masiva
de
comunarios
de
Collana
y
otros
ajenos
al
conflicto
causando
atropellos,
agresiones
físicas
y
verbales
entre
grupos
que
ingresaron
a
pasillos
de
la
Casa
de
Justicia
y
Plaza
Principal
de
Sica
Sica
en
fecha
30
de
abril
2015
y
restablecido
el
orden
por
la
Policía
Provincial
y
FELCC
de
la
localidad
y
disponiendo
que
para
posteriores
actuaciones
las
partes,
autoridades
de
Collana
arrimen
documentos
de
garantías
y
se
oficie
a
la
Policía
Provincial
y
FELCC
de
Sica
Sica
a
objeto
asignen
efectivos
para
el
resguardo
de
los
litigantes,
funcionarios
judiciales
y
del
edificio
donde
funcionan
los
juzgados
ordinario
y
agroambiental,
vencido
el
plazo
concedido
por
auto
de
fs.
116
se
dispone
la
prosecución
del
proceso
agrario
con
nuevo
señalamiento
de
audiencia
para
fecha
17
de
junio
2015
con
resguardo
policial,
no
habiendo
conciliación
de
las
partes
por
auto
de
fs.
124-124vta.
se
fija
el
objeto
de
la
prueba.
En
la
tramitación
de
la
causa
se
cumple
con
los
plazos
procesales
que
previene
la
normativa
procesal
agraria
y
disposiciones
Nuevo
Código
Procesal
Civil
de
vigencia
anticipada
Ley
439.
CONSIDERANDO:
Pruebas
aportadas
PRUEBA
DE
CARGO:
DOCUMENTALES.-
Certificado
emisión
Titulo
Ejecutorial
de
Juan
Carlos
Huanca
Mamani
fs.
4,
Folio
Real
y
Copia
Legalizada
plano
de
propiedad
fs.
31-32.
TESTIFICALES:
Declaración
de
Raúl
Soto
Valero
fs.
136.
PRUEBA
DE
DESCARGO:
DOCUMENTALES.-
Ninguno.
TESTIFICALES:
Declaraciones:
Mauricio
Eulogio
Pinto
Calle,
Félix
Altamirano
Mamani,
Hernán
Gabriel
Capa
Valero,
Luis
Capa
Calle,
Macario
Pinto
Tola,
de
fs.
140-149.
INSPECCION
JUDICIAL:
Corre
acta
fs.
134-135.
PERICIAL:
Plano
de
afectación
e
Informe
Topógrafo
fs.
160-162.
No
se
consideran
las
literales
arrimadas
por
la
parte
actora
de
fs.
5-23
y
33
por
ser
fotocopias
simples
que
carecen
de
valor
legal
conforme
art.
1311
Código
Civil,
asimismo
no
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
consideran
las
fotocopias
simples,
legalizadas,
fotocopias
de
la
prensa
escrita
y
las
impresiones
de
la
prensa
escrita
por
internet
de
fs.
164-270
arrimadas
con
el
alegato
de
fs.
271-274
por
no
estar
ofrecidas
como
prueba
a
tiempo
de
accionar
la
demanda
conforme
previene
el
art.
79
paragrafo
I
numeral
1.
Ley
1715.
CONSIDERANDO:
Que
la
acción
reivindicatoria
prevista
art.
1453
Código
Civil
y
adecuada
en
materia
agraria
tomando
en
cuenta
el
recurso
tierra
que
es
de
carácter
social,
se
tiene
los
presupuestos
constitutivos
de
esta
acción:
a)
Documento
de
dominio
de
derecho
propietario.
b)
La
posesión
real
y
efectiva
del
bien
rústico
hasta
antes
del
despojo.
c)
El
despojo
perpetrado
por
el
demandado.
d)
La
posesión
ilegitima.
Que
la
carga
de
la
prueba
incumbe
a
las
partes
conforme
art.
375
Código
Procedimiento
Civil
y
en
el
caso
de
autos
el
demandante
debe
probar
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
y
los
demandados
deben
probar
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor.
CONSIDERANDO:
De
la
pretensión
de
la
parte
actora,
contestación
de
los
demandados,
el
objeto
de
la
prueba
dispuesto
fs.
124-124
vta.
y
la
prueba
aportada
se
tiene
los
siguientes
aspectos:
Que
el
alcance
jurídico
del
art.
1453
Código
Civil
para
accionar
la
reivindicación
de
la
cosa
demandada
debe
estar
intrínsecamente
ligado
entre
dos
componentes:
el
derecho
propietario
y
la
posesión
de
la
cosa,
en
materia
agraria
el
primero
debe
ser
demostrado
mediante
título
autentico
considerado
el
documento
público
conforme
art.
393
Reglamento
Ley
1715
que
es
el
título
ejecutorial
o
el
documento
de
transferencia
con
antecedente
dominial
en
título
ejecutorial
registrado
en
DD.RR.,
el
segundo
la
posesión
de
la
cosa,
es
demostrar
los
actos
de
dominio
sobre
el
bien
rústico
traducido
con
el
trabajo
de
la
tierra,
es
decir
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
de
acuerdo
a
la
clasificación
de
la
propiedad
agraria
previsto
en
los
arts.
2
y
41
Ley
1715
hasta
antes
del
despojo.
Sobre
la
posesión
agraria
el
tratadista
Enrique
Eulate
Chacón
define:
es
el
poder
de
hecho
sobre
el
bien
de
naturaleza
productiva
unida
al
poder
de
ejercicio
continuo
o
explotación
económica
efectiva
y
racional
con
presencia
del
ciclo
biológico
vegetal
o
animal
ligado
directamente
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
recursos
naturales
cuyo
elemento
de
la
posesión
agraria
debe
responder
al
fin
económico
social..."
Tratado
de
Derecho
Procesal
tomo
III
Pág.
153-154.
El
art.
87
Código
Civil
expresa:
la
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercitado
sobre
una
cosa
mediante
actos
de
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real,
que
el
alcance
de
esta
disposición
en
materia
agraria
está
traducida
en
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social.
El
art.
88
parágrafo
III
Código
Civil
referente
a
las
presunciones
de
posesión:
....
s
i
hay
título
que
fundamente
la
posesión,
se
presume
que
se
ha
poseído
en
forma
continua
desde
la
fecha
del
título,
salvo
prueba
contraria.
HECHOS
PROBADOS:
I
Legitimación
activa.-
Titularidad
del
derecho
propietario,
por
Certificado
de
emisión
de
Titulo
fs.
4
se
prueba
el
derecho
propietario
del
poderdante
Juan
Carlos
Huanca
Mamani
de
la
parcela
individual,
pequeña
propiedad
de
extensión
10
Has.
ubicada
en
la
comunidad
de
Collana,
Titulo
Ejecutorial
emitido
el
17
de
diciembre
2007,
Folio
Real
fs.
31
conforme
art,
393
Reglamento
Ley
1715
con
valor
probatorio
al
tenor
art.
1296
Código
Civil.
HECHOS
NO
PROBADOS:
II
Legitimación
pasiva
.-
Posesión
real
y
efectiva
sobre
el
bien
hasta
antes
del
despojo,
comprende
el
poder
o
dominio
sobre
la
cosa
traducida
o
materializada
en
el
trabajo
de
la
tierra,
en
la
tramitación
de
la
causa
la
única
prueba
testifical
de
cargo
de
Raúl
Soto
Valero
fs.
136
quién
es
también
demandante
en
otra
acción
reivindicatoria
de
un
predio
rústico
en
Collana
desvirtúa
la
pretensión
del
poderdante
al
atestar:
que
el
terreno
es
adquirido
con
alfares
de
Amparo
Campuzano,
no
ha
cultivado
nada
por
el
avasallamiento,
ni
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ha
construido
vivienda
porque
no
le
han
dejado,
el
avasallamiento
del
MST
fue
a
la
Hacienda
Collana,
ahí
dentro
esta
el
terreno
de
Juan
Carlos
Huanca,
los
avasalladores
eran
comunarios
de
Collana
y
se
han
dividido
en
pedazos
los
terrenos.
La
confesión
de
Juan
Carlos
Huanca
Mamani
en
inspección
judicial
fs.
134-135:
el
terreno
compro
con
alfares
a
fines
del
mes
de
mayo
2003
de
Amparo
Campuzano,
se
hizo
la
minuta
en
el
mes
de
agosto
o
septiembre
del
mismo
año,
no
cultivo
el
terreno
porque
era
poco
tiempo
de
mayo
a
noviembre
porque
avasallaron
el
terreno.
Los
testigos
de
descargo
de
fs.
140-149
contestes
en
tiempos
y
lugares
señalan:
que
el
terreno
fue
tomado
por
los
demandados
en
forma
pacífica
en
fecha
29
de
junio
de
2003,
porque
estaba
abandonado
cubierto
de
tólares
y
paja,
se
enteraron
de
la
compra
del
terreno
por
Juan
Carlos
Huanca
el
año
2005
y
en
octubre
negro
hubo
el
avasallamiento
a
la
Hacienda
Collana
los
trabajadores
abandonaron,
ellos
solos
trabajaban.
De
lo
expuesto,
por
la
prueba
descrita
precedentemente,
el
poderdante
Juan
Carlos
Huanca
no
ha
tenido
la
posesión
real,
corporal
y
efectiva
de
la
parcela
de
10
Has.
cumpliendo
la
función
social
dispuesta
por
el
art.
2º
Ley
1715,
pruebas
con
valor
probatorio
conforme:
testificales
arts.
1327
Código
Civil,
444
Código
Procedimiento
Civil,
la
confesión
art.
1321
Código
Civil
y
404
de
su
procedimiento.
Las
literales
cursantes
en
cuaderno
por
auto
de
fs.
150
consistentes
en
publicaciones
de
la
prensa
escrita
La
Razón
de
fecha
30
de
junio
de
2003
y
posteriores
publicaciones
da
a
conocer
el
avasallamiento
de
la
Hacienda
Collana
de
propiedad
de
la
familia
Amparo
Campuzano
Vda.
de
Iturralde
por
el
Movimiento
Sin
Tierra
(MST)
en
fecha
29
de
junio
de
2003
calificada
de
improductiva
y
latifundio
que
es
sitiada
por
los
300
comunarios
de
Collana
asentados
con
carpas,
se
procedió
al
resguardo
de
la
propiedad
privada
por
efectivos
policiales,
el
MST
pide
al
gobierno
hace
5
meses
el
saneamiento
de
Collana
y
la
reversión
de
tierras
a
la
comunidad,
literales
que
corrobora
las
atestaciones
de
cargo,
descargo
y
confesión
espontanea
del
poderdante
en
inspección
judicial,
con
la
variante
que
el
avasallamiento
del
MST
se
produce
a
la
Hacienda
Collana
en
fecha
29
de
junio
2003
y
no
se
produce
en
fecha
17,18,19
de
noviembre
de
2003,
consiguientemente
el
poderdante
Juan
Carlos
Huanca
no
goza
de
la
protección
contenida
en
los
arts.
393
y
397
Constitución
Política
del
Estado.
Las
publicaciones
de
prensa
son
valoradas
conforme
art.
1312
Código
Civil.
III
Identificación
de
la
cosa
demandada.-
Esta
identificación
debe
estar
relacionada
con
la
posesión
real
y
efectiva
del
demandante
hasta
antes
del
despojo
y
la
posesión
ilegal
de
los
demandados,
en
el
caso
de
autos
el
plano
de
afectación
e
informe
pericial
de
fs.
160-162
levantado
en
forma
pública,
oportuna
y
transparente
en
inspección
judicial
de
fecha
26
de
junio
de
2015
con
el
concurso
de
las
partes,
abogados
de
las
partes,
autoridades
de
Collana
y
resguardo
policial
no
guarda
relación
con
la
cosa
demandada
de
10
Has.
la
ubicación
difiere
el
punto
con
el
plano
georeferenciado
de
fs.
32,
la
superficie
levantada
corresponde
a
10.1300
Has.
mayor
a
la
superficie
de
la
cosa
demandada,
la
ocupación
de
terrenos
por
los
demandados
es
en
toda
la
extensión
10.1300
Has.
incluyendo
a
Francisco
Pinto
pese
a
no
estar
consignado
en
la
demandada,
consiguientemente
el
poderdante
cae
en
la
imprecisión
de
la
cosa
demandada
infringiendo
el
art.
327
inc.
4)
y
5)
Código
Procedimiento
Civil,
las
pruebas
descritas
son
valoradas
conforme:
inspección
judicial
arts.1334
Código
Civil
y
427
de
su
procedimiento,
pericial
arts.
1331
Código
Civil
y
441
Código
Procedimiento
Civil.
IV
Posesión
ilegitima.-
La
confesión
de
los
demandados
a
tiempo
de
contestar
fs.89-90
y
93-94
se
constituyen
en
poseedores
ilegítimos
sin
título,
sin
embargo
niegan
rotundamente
que
hayan
despojado
con
actos
de
violencia
al
poderdante
en
fecha
17,18,19
de
noviembre
2003
y
confirmada
esta
situación
por
las
literales
de
la
prensa
escrita
fs.
278-284
que
el
avasallamiento
a
la
Hacienda
Collana
donde
se
encuentra
el
terreno
del
poderdante
Juan
Carlos
Huanca
se
produce
en
fecha
29
de
junio
de
2003.
Por
informe
de
las
autoridades
originaras
de
Collana
cursante
a
fs.
153
es
considerada
en
aplicación
de
los
arts.
13
y
14
de
la
Ley
073
Deslinde
Jurisdiccional,
documento
por
el
que
se
advierte
que
el
demandante
no
tiene
filiación
ni
cumple
con
las
obligaciones
en
la
comunidad
de
Collana
y
desde
fecha
29
de
junio
de
2003
están
en
posesión
los
demandados.
CONCLUSIONES:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Está
demostrado
el
derecho
propietario
del
poderdante
Juan
Carlos
Huanca
Mamani
con
título
autentico
de
dominio
Título
Ejecutorial
con
fecha
de
emisión
17
de
diciembre
de
2007
fs.
4,
Folio
Real
fs.
31
conforme
art.
393
Reglamento
Ley
1715.
No
se
ha
probado
la
posesión
real,
corporal
y
efectiva
del
poderdante
sobre
el
bien
rústico
con
el
cumplimiento
de
la
función
social
conforme
art.
2º
Ley
1715
requisito
sine
quanum
antes
de
perder
la
cosa
demandada.
No
se
ha
probado
despojo
perpetrado
por
los
demandados
en
fecha
17,
18
y
19
de
noviembre
de
2003.
No
existe
identificación
del
bien
rústico
demandado,
la
superficie
es
mayor
al
descrito
en
la
documental
de
fs.
4
y
la
afectación
en
toda
la
superficie
levantada
corresponde
a
10.1300
Has.
Por
plano
e
informe
pericial.
POR
TANTO:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
con
asiento
en
la
Localidad
de
Sica
Sica,
Provincia
Aroma
del
Departamento
de
La
Paz,
administrando
justicia
en
primera
instancia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
acción
reivindicatoria
Interpuesta
por
la
apoderado
Delia
Soto
Calle
por
su
poderdante
Juan
Carlos
Huanca
Mamani
a
fs.
24-26
y
34
de
obrados
con
costas.Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
es
leída
en
el
despacho
judicial
en
fecha
treinta
de
julio
de
dos
mil
quince
años,
dispuesto
por
auto
de
fs.
149
vta.
de
obrados.
REGISTRESE,
TOMESE
RAZON
DONDE
CORRESPONDA
Y
ARCHIVESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2a
No.
066
/2015
Expediente:
No.
1667
-
RCN
-
2015
Proceso:
Acción
Reivindicatoria.
Demandante:
Juan
Carlos
Huanca
Mamani
Demandado:
Reynaldo
Mamani
Paco
y
otros
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Sica
Sica.
Propiedad:
"Collana"
Fecha:
Sucre,
27
de
octubre
de
2015
Segundo
Magistrado
Relator:
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
298
a
303
vta.,
interpuesta
por
Juan
Carlos
Huanca
Mamani
contra
la
Sentencia
No.
006/2015,
de
30
de
julio
de
2015,
cursante
a
fs.
290
a
293
vta.,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
Sica
Sica,
dentro
del
proceso
de
Acción
Reivindicatoria
seguido
por
el
ahora
recurrente
contra
Reynaldo
Mamani
Paco,
Luis
Condori
Altamirano,
Julio
Calle
Chino
y
Pastor
Calle
Flores,
memorial
de
contestación
de
fs.
305
a
307,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
I:
Que,
el
medio
de
impugnación
referido
versa,
bajo
los
siguientes
argumentos
de
orden
legal:
Fundamentos
para
el
recurso
de
casación
en
el
fondo:
Amparándose
en
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
expresó:
a).
Violación
a
derechos
fundamentales
y
garantías
constitucionales:
El
art
3.I
del
D.S.
N°
29215
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
en
favor
de
personas
naturales
y
jurídicas
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
con
la
CPE
en
las
condiciones
establecidas
por
las
normas
agrarias
y
demás
leyes.
Señaló
que
su
persona,
durante
toda
la
fase
del
desarrollo
a
ratificado
y
demostrado
ser
propietario
de
una
parcela
al
interior
del
Cantón
Collana
El
Tolar
respaldado
mediante
Título
Ejecutorial
No.
SPP-NAL-O41495,
emitido
en
mérito
a
la
Resolución
Suprema
No.
223812,
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fecha
9
agosto
del
2005
dictada
dentro
del
proceso
agrario
No.
26
"sin
denominación"
en
la
superficie
total
de
10.0000
ha.
(diez
hectáreas)
misma
que
cuenta
con
su
respectivo
Folio
Real
inscrito
en
Derechos
Reales
y
plano
de
propiedad
respectivo
emitido
por
el
INRA.
Señaló
que
la
sentencia
pronunciada,
es
atentatoria
a
su
derecho
propietario,
que
adquirió
a
través
de
un
proceso
de
saneamiento,
que
durante
su
desarrollo,
demostró
el
cumplimiento
de
FES
hasta
el
momento
de
su
avasallamiento.
Que,
el
art.
1453.I
del
Cód.
Civ.
sostiene
que:
"el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
detente",
que
al
ser
propietario
de
una
parcela
de
10.0000
ha.
demandó
la
reivindicación
de
la
posesión
de
dicha
superficie,
los
cuales
le
fueron
despojados
no
por
abandono
sino
porque
fue
objeto
de
avasallamiento
el
año
2003
por
miembros
de
la
organización
Movimiento
Sin
Tierra
MST
cuyo
fin
era
la
toma
de
la
Hacienda
Collana,
y
como
su
parcela
fue
adquirida
de
los
dueños
de
la
Hacienda
Collana
también
fue
objeto
de
avasallamiento.
b).
Interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley:
El
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
expresó
las
condiciones
que
hacen
viable
una
acción
reivindicadora;
por
lo
que
señala
que
cumplió
a
cabalidad
con
los
cuatro
elementos
para
su
procedencia.
1)
Derecho
propietario
del
actor
con
relación
al
predio
objeto
de
la
reivindicación;
requisito
demostrado
con
el
Título
Ejecutorial
No.
SPP-NAL-041495,
emitido
con
R.S.
223812
del
9
de
agosto
del
2005,
acompañado
con
folio
real.
2)
La
posesión
real
y
efectiva
del
actor
sobre
el
predio;
en
relación
a
este
requisito,
menciona
que
su
derecho
propietario
deviene
y
es
producto
de
un
proceso
de
saneamiento,
y
que
una
de
sus
finalidades
es
la
titulación
de
las
tierras
que
se
encuentran
cumpliendo
la
FES
o
FS.
Concluyendo
con
la
emisión
del
título
ejecutorial.
Sobre
la
conjunción
de
posesión,
refiere
que
los
vendedores,
se
encontraban
en
posesión
real
y
efectiva
de
la
parcela
antes
del
despojo
y
durante
el
proceso
de
saneamiento.
Dijo
que,
el
saneamiento
en
la
Hacienda
Collana,
fue
ejecutado
durante
cinco
años,
en
los
cuales
su
propiedad
demostró
el
cumplimiento
de
la
FES
en
estricto
apego
a
los
art.
56,
393
y
397
de
la
CPE,
producto
de
ello
mediante
Resolución
Suprema
de
9
de
agosto
de
2005,
se
dispuso
la
emisión
de
su
Título
Ejecutorial,
en
fecha
17
de
diciembre
del
2007,
lo
cual
culminó
con
su
posesión
de
buena
fe,
en
conformidad
a
los
arts.
87
y
88
del
Cód.
Civ.
3)
El
despojo
cometido
por
el
demandado;
señala
que
entre
los
días
17,
18
y
19
de
noviembre
del
2003
(día
en
que
finalizó
las
pericias
de
campo
dentro
del
proceso
de
saneamiento)
el
Movimiento
Sin
Tierra
(MST),
sin
respetar
los
acuerdos
suscritos,
de
forma
violenta
avasallaron
su
propiedad
y
les
expulsaron
del
lugar,
por
temor
a
sus
vidas
y
cuidado
de
su
familia
tuvieron
que
dejar
su
propiedad
que
con
tanto
sacrificio
la
compraron;
indica
que
los
avasalladores
formaron
la
Comunidad
Collana
y
procedieron
a
dividirse
su
parcela
apropiándose
de
forma
ilegal
de
aquella,
por
lo
que
el
abandono
no
fue
voluntario.
En
fecha
13
de
enero
del
2009,
el
INRA
emitió
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
No.
032/2009,
por
el
cual
se
dispuso
medidas
precautorias
a
efectos
de
paralizar
el
avasallamiento
en
la
ex
Hacienda
Collana,
empero
estas
actitudes
ilegales
hasta
el
día
de
hoy
no
cesaron
y
siguen
vigentes,
estando
incluso
actualmente
avasallado
toda
el
área
titulada
de
la
Hacienda
Collana,
que
suma
una
superficie
1131.2860
ha.,
el
área
declarada
tierra
fiscal
y
el
área
transferida
a
los
14
sub-adquirentes.
Continua
arguyendo
que
en
el
proceso,
por
las
atestaciones
de
descargo
y
lo
expresado
por
los
demandados,
los
mismos
expresan
que
tienen
una
posesión
de
su
propiedad
desde
el
29
de
junio
del
2003,
faltando
a
la
verdad,
pues
la
compra
del
predio
fue
en
el
mes
de
octubre
de
2003;
los
que
ocupan
actualmente
en
forma
ilegal
su
propiedad
y
son
los
que
le
despojaron
la
superficie
de
10.0000
ha.
por
lo
que
la
demanda
se
la
hizo
contra
aquellas
personas,
que
actualmente
ocupan
en
forma
ilegal
su
propiedad,
que
fueron
identificados
en
la
inspección
judicial
y
que
en
el
presente
proceso
no
justificaron
su
actitud
con
documentación
idónea,
presentando
solo
una
publicación
en
fotocopias,
sin
valor
legal.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
4)
Que,
el
demandado
sea
un
poseedor
ilegítimo;
por
la
declaración
de
los
poseedores
ilegales,
los
testigos
de
descargo
y
la
inspección
ocular,
se
señala
que
los
mismos
tienen
una
posesión
desde
el
29
de
junio
de
2003,
sin
contar
con
documentación
alguna,
todo
ello
en
conformidad
al
art.
310
del
D.S.
No
29215,
que
dispone:
como
ilegales,
sin
derecho
a
dotación
o
adjudicación
y
sujetas
a
desalojo
las
posesiones
que
sean
posteriores
a
la
promulgación
de
la
L.
N°
1715,
o
cuando
siendo
anteriores,
no
cumplan
la
FS
o
FES,
o
recaiga
sobre
áreas
protegidas
o
afecten
derechos
legalmente
constituidos.
Refiere
que
la
certificación
emitida
por
las
Autoridades
de
la
Comunidad
Collana,
carece
de
todo
valor
legal,
ya
que
la
Comunidad
Collana,
no
cuenta
con
personería
jurídica,
que
se
encontraría
asentada
geográficamente
sobre
tierra
avasallada
que
cuenta
con
Título
Ejecutorial
y
otra
fracción
Declarada
Tierra
Fiscal
por
el
INRA,
luego
de
haber
concluido
el
proceso
de
saneamiento.
Señaló
como
antecedente
anterior,
la
Sentencia
Agraria
Nacional
No.
105,
la
cual
declara
IMPROCEDENTE
el
recurso
Contencioso
Administrativo,
presentado
por
la
Comunidad
Collana
Tolar,
que
pretendía
dejar
sin
efecto
la
Resolución
Suprema
de
09
de
agosto
de
2005,
queriendo
con
ese
acto
legalizar
su
asentamiento
ilícito.
c).
Apreciación
errónea
de
hecho
y
de
derecho
de
las
pruebas
de
cargo
y
descargo
:
Alega
que
no
se
ha
valorado
correctamente
todos
los
antecedentes
que
demuestran
su
derecho
propietario,
que
fue
objeto
de
avasallamiento,
despojo
y
posesión
ilegal,
y
que
muy
al
contrario
este
hecho
fue
corroborado,
demostrado
y
sustentado
con
las
declaraciones
de
testigos
de
descargo
que
afirmaron
el
asentamiento
ilegal
de
los
demandados
y
corroborado
el
día
que
se
desarrollo
la
inspección
judicial,
realizando
la
demarcación
de
su
asentamiento.
La
prueba
testifical
de
cargo,
aclara
que
adquirieron
una
propiedad
y
que
posteriormente
fue
objeto
de
avasallamiento,
y
que
actualmente
no
puede
demostrar
el
cumplimiento
de
FES,
porque
fue
despojado,
en
razón
a
que
la
propiedad
nunca
fue
abandona,
situación
que
no
fue
valorada
por
el
Juez
A
quo.
En
relación
a
los
testigos
de
descargo,
en
una
sola
voz,
manifestaron
que
ocupan
de
forma
pacífica
el
terreno
abandonado;
que
desconocen
a
sus
propietarios
y
que
actualmente
cumplen
con
la
función
social;
que
es
una
organización
social
comunitaria
que
no
existe
en
la
vida
del
derecho.
En
la
inspección
judicial,
difícilmente
pudo
acercarse
a
la
realidad
de
su
parcela,
y
por
el
pasar
del
tiempo
difícilmente
pueden
recordar
los
verdaderos
linderos
y
la
superficie
exacta.
En
este
acto
la
valoración
fue
errónea,
porque
acá
no
interesa
la
cantidad
despojada
de
10.1300
ha.,
sino
el
hecho
mismo
del
despojo
y
quienes
lo
realizaron
en
menor
o
mayor
proporción,
situación
que
fue
verificada
en
la
inspección
in
situ,
como
tampoco
se
valoró
adecuadamente
las
copias
legalizadas
presentadas,
conforme
a
los
artículos
1283
y
siguientes
del
Cód.
Civ.
Fundamentos
para
el
recurso
de
casación
en
la
forma:
Amparado
en
el
art.
254
de
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
realiza
una
exposición
de
lo
siguiente:
a)Por
violación
a
las
formas
esenciales
del
debido
proceso
y
por
existir
disposiciones
contradictorias
en
la
Sentencia.
1.-
Sostiene
que
bajo
la
interpretación
del
artículo
1453
del
Cód.
Civ.
en
la
parte
Considerativa
Cuarta,
se
tiene
que
los
presupuestos
constitutivos
de
la
Acción
Reivindicatoria
comprende
a
4
elementos
y
en
su
parte
Considerativa
Quinta,
señala
que
el
alcance
jurídico
del
art.
1453
del
Cód.
Civ.
para
accionar
la
acción
reivindicatoria
de
la
cosa
demandada,
debe
estar
intrínsecamente
ligado
entre
dos
componentes:
el
primero
el
derecho
de
propiedad
y
segundo
la
posesión,
por
lo
que
carece
de
sustento
legal
la
apreciación
de
estos
elementos
de
la
demanda
interpuesta.
2.-
El
hecho
de
la
falta
de
sustentación
legal,
en
el
acápite
de
Hechos
Probados,
sostiene
que
la
legitimación
activa
ha
probado
su
derecho
propietario
mediante
Título
Ejecutorial
de
fecha
17
de
diciembre
de
2007,
cuando
debió
ser
de
fecha
09
de
agosto
de
2005,
ya
que
el
derecho
nació
con
la
emisión
de
la
R.S.
de
fecha
09
de
agosto
de
2005.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
3.-
En
cuanto
a
la
legitimación
pasiva,
sostiene
que
se
reconoció
el
avasallamiento
y
consiguiente
ocupación
de
los
demandados
de
la
Hacienda
Collana,
desde
el
29
de
junio
de
2003
y
que
no
existe
posesión
real
y
efectiva
de
parte
de
los
demandantes
por
que
fueron
objeto
de
despojo.
Argumenta
el
recurrente
que
esta
apreciación
demuestra
y
prueba
el
despojo
cometido
por
los
demandantes
y
su
posesión
ilegítima.
4.-
En
relación
a
la
identificación
de
la
cosa
demandada,
sostiene
que
de
acuerdo
al
informe
pericial
la
superficie
afectada
es
de
10.1300
ha.
y
que
no
guarda
relación
con
la
señalada
en
la
demanda
de
10.0000
ha.
y
del
plano
del
INRA,
el
recurrente
manifiesta
que
se
hace
una
apreciación
errónea
de
este
hecho
y
de
lo
que
se
entiende
por
unidad
del
predio,
señala
que
no
debe
ser
cuantificado
matemáticamente
sino
en
su
totalidad
y
de
acuerdo
a
los
hechos
,
pruebas
aportadas
y
su
situación
legal.
5.-
En
la
parte
conclusiva
de
la
sentencia,
sostiene
el
reconocimiento
del
derecho
propietario
y
hace
énfasis
en
el
incumplimiento
de
la
función
social;
cuando
justamente
la
propiedad
estaba
siendo
objeto
de
avasallamiento,
esto
sustenta
la
presentación
de
la
acción
de
reivindicación,
nunca
se
dijo
que
los
demandados
fueron
los
avasalladores,
sino
que
fuimos
avasallados
por
el
Movimiento
Sin
Tierra
y
que
se
repartieron
nuestra
propiedad
y
que
los
actuales
poseedores
ilegales
son
otros.
6.-
La
Sentencia,
manifiesta
que
no
existe
identificación
de
la
cosa
demandada,
cuando
ésta
ya
fue
admitida
en
la
demanda
conforme
el
art.
327.5
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
que
la
inspección
reconoce
simplemente
la
ocupación
y
despojo
de
mi
propiedad
demandada
en
la
superficie
de
10.0000
ha.
7.-
Se
ve
claramente
la
parcialización,
desmedida
a
favor
de
los
demandados,
forzando
la
figura
del
incumplimiento
de
la
función
social;
cuando
éste
incumplimiento
deviene
del
despojo
que
hemos
sufrido
por
parte
de
los
avasalladores
que
no
pudieron
cumplir
con
la
función
social,
aclarando
que
nunca
abandonaron
su
propiedad
de
forma
voluntaria,
debiendo
haberse
aplicado
la
inversión
de
la
prueba
a
favor
suyo.
Pidió
que
se
dicte
Auto
Supremo
Casando
la
sentencia,
y
deliberando
en
el
fondo
se,
declare
probada
la
demanda
de
acción
reivindicatoria,
o
en
su
caso
alternativamente
en
la
forma,
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
en
conformidad
a
los
art.
24
y
120
de
la
CPE,
art.
87.IV
de
la
L.
N°
1715,
art.
1453.I
del
Cód.
Civ.
y
art.
271.3.4,
274
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
CONSIDERANDO
II:
Que
Hernán
Valero
Calle,
Julio
Calle
Cusi,
Raúl
Condori
Altamirano
y
Oscar
Mamani
Paco,
en
su
condición
de
apoderados
de
los
demandados
dentro
de
la
demanda
de
acción
reivindicación,
contradicen
al
recurso
de
casación
planteado,
pidieron
la
ejecutoria
de
la
sentencia;
porque
el
demandante
Juan
Carlos
Huanca
Mamani
se
notifico
con
la
Sentencia
06/
2015
el
30
de
julio
del
2015
el
lunes
3
de
agosto
a
horas
11:45
del
presente
año,
tal
como
consta
del
cargo
de
presentación
cursante
a
fs.
303
vta.
de
obrados,
interponiendo
el
recurso
de
casación
y
nulidad
el
14
de
agosto
del
2015
a
horas
11:10,
es
decir
a
los
10
días
de
haber
sido
notificado
con
la
sentencia
estando
fuera
de
plazo
previsto
por
el
art.
87
de
la
L.
N°
1715.
Por
lo
señalado
y
tomando
en
cuenta
que
el
recurso
de
casación
ha
sido
opuesto
fuera
de
los
8
días;
incumpliendo
el
art.
262.1
del
Cód.
Pdto.
Civ.
solicitaron
negar
el
recurso
y
por
consiguiente
tener
la
sentencia
06/2015
ejecutoriada.
Alegaron
que
en
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma
,
deben
impugnarse
errores
procedimentales
y
vicios
desarrollados
que
sean
motivo
de
nulidad
que
afecten
al
orden
público
y
al
derecho
a
la
defensa,
que
estos
vicios
deben
estar
expresamente
comprendidos
en
el
art.
254.1.2.3.4
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
cuyo
caso,
en
el
recurso
no
se
identifica
que
forma
esencial
no
fue
observada,
por
lo
que
pide
declarar
la
improcedencia
del
recurso
de
casación
en
la
forma.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo;
indicaron
que
debe
fundarse
en
la
existencia
de
una
infracción,
violación
o
errónea
aplicación
de
la
norma
sustantiva
-art.
253.1.2.3
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
debe
estar
ligada
al
numeral
2
del
art.
258
de
la
norma
citada.
En
síntesis
el
recurrente
no
estableció
la
irracionabilidad,
inequidad,
omisión
arbitraria
o
valoración
equivocada
de
la
prueba,
no
enlaza
de
forma
coherente
que
componentes
de
lógica
o
principios
naturales
de
experiencia
fueron
observados
en
relación
a
los
medios
de
convicción,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
más
aun
si
se
impugna
la
falta
de
valoración
y
apreciación
de
la
prueba,
solicitó
declararlo
Improcedente
e
infundado
el
recurso
de
casación.
CONSIDERANDO
III
.
Que,
el
instituto
jurídico
procesal
de
la
casación,
es
un
recurso
extraordinario,
porque
su
interposición
solo
cabe
contra
determinadas
resoluciones
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley,
no
constituye
una
tercera
instancia,
si
no
que
se
lo
considera
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
determinados
en
el
art.
250
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
supletoriedad,
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo,
este
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
sustancial;
y
cuando
se
lo
opone
en
la
forma,
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
que
sean
motivo
de
nulidad,
los
cuales
afecten
al
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa,
implicando
así
la
vulneración
de
las
formas
esenciales;
en
ambos
casos
estos
deben
estar
relacionados
con
los
arts.
254,
253
y
258
ordinal
2
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Expuesto
así
los
supuestos
abstractos
de
la
norma,
por
metodología
corresponde
desahogar
el
recurso
en
el
siguiente
orden:
En
relación
a
los
fundamentos
interpuestos
dentro
del
recurso
de
casación
en
la
forma
:
El
justiciable
insatisfecho
trae
como
recurso
de
casación
en
la
forma
lo
siguiente:
1.-
El
recurrente
observa
que
la
jueza
a
quo
bajo
la
interpretación
del
art.
1453
del
Cód.
Civ.
refiere
que
los
presupuestos
de
la
Acción
Reivindicatoria
se
reducen
a
4
elementos
y
que
debe
estar
ligada
a
2
componentes;
el
derecho
de
propiedad
y
el
derecho
de
posesión.
2.-
La
legitimación
activa
del
derecho
propietario,
sería
desde
la
emisión
de
la
Resolución
Suprema
de
9
de
agosto
de
2009,
sino
que
este
derecho
propietario
deviene
del
Título
Ejecutorial
de
17
de
diciembre
de
2007.
3.-
La
legitimación
pasiva
del
avasallamiento
no
habría
sido
acreditado,
pues
no
se
estableció
si
el
avasallamiento
se
suscitó
los
días
17,
18
y
19
de
noviembre
de
2003
sino
que
fue
el
29
de
junio
de
2003
y
que
tampoco
se
probó
que
el
actor
estaba
en
posesión
del
mismo.
4.-
El
hecho
de
que
la
jueza
a
quo
en
proceso
agrario
haya
verificado
que
la
superficie
del
terreno
es
de
10.13000
ha.,
esto
genera
duda
sobre
el
predio
avasallado,
pues
la
entidad
administrativa
verificó
que
la
extensión
superficial
es
de
10.0000
ha.,
pues
si
bien
conforme
el
art.
327.5
del
Cód.
Pdto.
Civ.
se
identificó
la
cosa
demandada
y
que
fue
admitida
la
misma,
sin
embargo
la
sentencia
a
través
del
informe
pericial
baso
su
fallo
en
lo
verificado
en
el
proceso
oral
agrario
en
función
a
los
principios
de
Inmediación
y
Especialidad
establecidos
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545.
5.-
Si
bien
la
sentencia
reconoce
el
derecho
propietario,
sin
embargo
la
misma
aclara
que
el
actor
no
cumplía
con
la
función
social
y
por
ende
la
posesión,
requisito
indispensable
que
hace
procedente
la
Acción
Reinvindicatoria.
7.-
Que
existe
parcialización
a
favor
de
los
demandados,
porque
conforme
lo
establece
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
la
autoridad
agroambiental
está
obligada
a
velar
por
el
Principio
de
la
Función
Social
o
Función
Económica
Social
en
los
procesos
agroambientales;
De
donde
se
tiene
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
no
cumple
con
los
presupuestos
que
estriban
del
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
esto
es:
"Procederá
el
recurso
de
casación
por
haberse
violado
las
formas
esenciales
de
proceso,
cuando
la
sentencia
o
auto
recurrido
hubiere
sido
dictado.
1).
Por
Juez
o
Tribunal
incompetente,
o
por
Tribunal
Integrado
contraviniendo
a
lo
dispuesto
por
la
Ley;
2).
Por
un
Juez
o
con
la
concurrencia
de
un
vocal
legalmente
impedidos
o
cuya
excusa
o
recusación
estuviere
pendiente
o
hubiere
sido
declarada
legal
por
Tribunal
competente;
3).
Por
un
Tribunal
con
menor
número
de
votos
o
con
menor
número
de
vocales
que
los
requeridos
por
la
Ley;
4).
Otorgado
más
de
lo
pedido
por
las
partes
o
sin
haberse
pronunciado
sobre
alguna
de
las
pretensiones
deducidas
en
el
proceso
y
reclamadas
oportunamente
ante
los
tribunales
inferiores.
5).
En
apelación
desistida;
6).
En
uno
de
los
casos
señalados
por
los
Artículos
208
y
209;
7).
Fallando
a
alguna
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales,
falta
expresamente
penada
con
nulidad
por
la
Ley;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
De
lo
versado,
se
concluye
que
el
justiciable
no
adecuó
su
pretensión
en
conformidad
a
la
normativa
citada,
al
contrario
sustenta
su
impugnación
cual
si
fuera
un
recurso
de
apelación,
que
tiene
matices
completamente
distintos
al
recurso
de
casación,
lo
que
conllevó
a
una
confusión
en
la
carga
argumentativa,
consiguientemente,
no
se
demostró
que
el
juez
de
instancia
hubiera
incurrido
con
su
actuar
en
alguna
de
las
causales
del
art.
254
del
ritual
civil,
lo
que
lo
torna
en
inatendible
y
carente
de
relevancia
jurídico
procesal.
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo
:
a).
Violación
a
derechos
fundamentales
y
garantías
constitucionales
Al
ser
esta
instancia
de
puro
derecho,
en
el
presente
caso
resulta
harto
imperativo
considerar
la
normativa
jurídica
que
rige
al
Estado
Constitucional
de
Derecho,
para
lo
cual
evocamos,
al
art.
56.I
de
la
CPE
que
dispone:
"Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
esta
cumpla
una
función
social".
Así
también
el
art.
393
de
la
CPE:
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social
según
corresponda".
El
art.
397
de
la
CPE,
establece:
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria".
Por
lo
que
en
las
propiedades
deberán
cumplirse
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.
Los
procesos
tramitados
ante
la
judicatura
agroambiental,
se
rigen
por
los
principios
de
especialidad,
función
social
y
económico
social,
y
legalidad
-arts.
76
de
la
L.
N°
1715
'modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545'
y
410
de
la
CPE-,
lo
cual
limita
el
actuar
de
todo
operador
jurídico,
si
bien
se
analiza
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.
-instituto
jurídico
del
derecho
civil-
que
conlleva
considerar
el
corpus
y
el
animus,
empero
en
tratándose
de
que
la
causa,
se
sustancia
en
sede
agroambiental,
este
instituto
debe
ser
aplicado
en
confluencia
con
el
cumplimiento
de
la
función
social.
Que
si
bien
el
actor
demostró
derecho
propietario
de
una
parcela
al
interior
del
Cantón
Collana
El
Tolar
con
Título
Ejecutorial
No.
SPP-NAL-O41495,
registrado
en
Derechos
Reales,
con
plano
de
propiedad
emitido
por
el
INRA,
con
una
superficie
total
de
10.0000
ha.,
sin
embargo
no
es
menos
cierto
que
también
debe
ir
acompañado
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
función
social.
Ahora
bien
sobre
la:
a).
Interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley.
El
recurrente,
al
adecuar
su
petición
en
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
y
al
refrir
que
cumplió
a
cabalidad
los
cuatro
elementos
para
su
procedencia.
No
es
menos
cierto
que
en
el
parágrafo
I
en
relación
a
la
posesión
real
y
efectiva
del
actor
sobre
el
predio;
en
relación
a
este
requisito,
en
materia
agroambiental
ser
dueño
no
significa
solamente
serlo
conforme
a
un
documento,
sino
haber
efectuado
además
actos
de
ejercicio
y
de
goce,
en
cumplimiento
de
los
principios
de
función
social
y
económico
social
de
la
propiedad
,
establecida
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
que
guarda
plena
concordancia
con
el
art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Que,
de
lo
revisado,
a
fs.
124
la
Jueza
a
quo,
procedió
a
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
tanto
para
el
demandante
como
para
el
demandado,
y
que
de
fs.
134
a
135
vta.
cursa
el
Acta
de
Inspección
Judicial,
donde
Juan
Carlos
Huanca
Mamani,
procede
a
declarar
que
compró
en
mayo
de
2003
y
que
recién
el
documento
definitivo
se
realizó
en
el
mes
de
agosto
o
septiembre
de
2003,
alega
que
lo
ha
marcado
por
que
hizo
una
pequeña
construcción
y
tenía
forraje
para
el
ganado,
pero
que
fue
avasallado
el
17,
18
y
19
de
noviembre
de
2003,
cuando
realizaron
el
saneamiento
el
17
de
noviembre
de
2003
por
el
INRA,
en
dicha
audiencia
la
Jueza
de
grado,
dentro
de
las
facultades
conferidas
por
Ley
y
en
busca
de
la
verdad
material,
en
el
interrogatorio
constata
que
el
recurrente
no
establece
con
precisión
la
ubicación
exacta
de
su
propiedad,
es
más
dentro
de
la
misma
se
demuestra
que
la
demanda
habría
sido
dirigida
a
otra
persona
y
no
así
al
demandado
Reynaldo
Mamani,
quien
tiene
su
casa
pasando
el
drenaje.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
del
informe
Técnico
del
Topógrafo-
Omar
Quispe
Fernández,
en
sus
conclusiones,
señaló
que
ninguno
de
los
puntos
mostrados
por
el
demandante,
corresponde
a
los
puntos
designados
por
el
INRA,
que
la
superficie
demandada
no
corresponde,
medio
de
convicción
que
cursa
de
fs.160
a
163.
En
relación
al
despojo
cometido
por
el
demandado
;
dentro
de
los
puntos
aprobar,
al
momento
de
la
admisión
de
la
demanda
la
A
quo,
instituye
cuales
serían
los
extremos
que
la
parte
demandante
ahora
recurrente
debió
demostrar
con
prueba
idónea,
si
bien
alega
que
en
fechas
17,
18
y
19
de
noviembre
del
2003
el
Movimiento
Sin
Tierra,
organización
de
la
cual
forman
parte
los
demandados,
sin
respetar
los
acuerdos
suscritos,
de
forma
violenta
avasallaron
su
propiedad
y
los
expulsaron
del
lugar,
y
por
temor,
dejaron
su
propiedad,
los
avasalladores
formaron
la
Comunidad
Collana
y
procedieron
a
dividirse
de
forma
ilegal
aquella
propiedad.
Del
análisis
realizado
en
la
demanda
cursante
a
fs.
24
vta.,
se
puede
evidenciar
que
en
la
misma
se
identifica
a
las
personas
que
habrían
participado
dentro
del
despojo
y
avasallamiento,
donde
no
aparecen
los
nombres
de
los
demandados,
es
más
en
la
demanda
a
fs.
25,
el
recurrente
les
reconoce
la
calidad
de
ocupantes
ilegales,
extremo
que
contradice
con
el
recurso
de
casación,
en
el
que
les
califica
como
parte
del
Movimiento
Sin
Tierra,
sin
que
en
obrados
conste
documento,
o
medio
probatorio,
que
demuestre
que
los
mismos
pertenezcan
a
esta
organización
(MST)
y
mucho
menos
que
hayan
participado
efectivamente
en
los
actos
de
avasallamiento
denunciado;
que
por
el
informe
de
las
autoridades
originarias
de
la
Comunidad
Collana,
cursante
a
fs.
153
se
establece
que
el
Señor
Juan
Carlos
Huanca
Mamani,
no
es
parte
de
la
Comunidad
Collana
y
no
cumple
con
las
obligaciones
en
la
Comunidad.
En
relación
a
que
los
demandados
sean
poseedores
ilegítimos
;
en
el
presente
recurso,
el
impetrante
al
no
haber
demostrado
que
los
demandados
hayan
avasallado
el
predio
los
días
17,
18
y
19
de
noviembre
de
2003,
conforme
acusa
en
su
demanda
impuesta,
conforme
fluye
de
las
declaraciones
testificales
de
descargo,
las
cuales
son
uniformes
y
coincidentes,
en
razón
a
que
la
fecha
del
despojo
fue
el
29
de
junio
de
2003,
las
mismas
desvirtúan
la
fecha
del
despojo
y
que
los
demandados
sean
poseedores
ilegítimos,
debido
a
que
el
terreno
estaba
abandonado;
por
lo
que
éste
Tribunal
no
puede
determinar
esta
situación
de
oficio
en
relación
a
este
punto
demandado.
c)
En
relación
a
la
apreciación
errónea
de
hecho
y
de
derecho
de
las
pruebas
de
cargo
y
descargo
La
Jueza
a
quo,
con
las
facultades
conferidas
por
la
Ley
-art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ-
en
relación
a
la
valoración
de
las
pruebas
de
cargo
y
descargo
-incensurable
en
casación-,
ha
establecido
con
claridad
los
hechos
que
se
han
probado
y
que
no
fueron
probados.
De
lo
que
resalta
que
el
demandante
ahora
recurrente
no
tuvo
la
posesión
real,
corporal
y
efectiva
sobre
el
predio
en
litigio,
requisito
necesario
previo
a
haberse
suscitado
el
despojo.
Esto
en
contraste
con
las
imprecisiones
que
el
demandante
versó
al
momento
de
identificar
la
ubicación
exacta
de
sus
terreno,
y
que
con
la
declaración
de
los
testigo
de
cargo
se
confirma
esta
aseveración,
más
aún
cuando
en
la
inspección
judicial,
difícilmente
pudo
determinar
la
ubicación
de
su
parcela,
mostrar
sus
linderos
y
la
superficie
exacta
del
mismo.
Cabe
aclarar
que
el
actor
en
el
escrito
de
su
pretensión,
ya
determinó
una
superficie,
sin
embargo
tal
afirmación
no
coincide
con
lo
verificado
tanto
en
la
inspección
in
situ,
así
también
con
lo
expuesto
en
el
Informe
de
Topógrafo.
Amén
de
lo
desarrollado
en
el
presente
fallo,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87.IV
de
la
L.
No.
1715,
271.2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
189.1)
de
la
C.P.E.,
art.
4.I.2.
de
la
L.
N°
025,
art.
87.IV
de
la
L.
N°
1715
con
la
concurrencia
de
la
Magistrada
Dra.
Paty
Paucara
Paco,
de
Sala
Primera
de
esta
Institución,
convocada
mediante
providencia
de
fs.
321,
para
formar
Sala;
DECLARA
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
298
a
303
vta.,
interpuesto
por
Juan
Carlos
Huanca
Mamani.
Con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
800
Bs.,
que
mandará
hacer
efectivo
la
juez
de
la
causa.
No
firman
los
Magistrados
Dra.
Deysi
Villagómez
Velasco
y
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo
(primer
relator),
por
ser
ambos
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022