TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
003/2015
Causa
:
No.
57/2015.
Proceso
:
Mejor
derecho
de
propiedad
Demandante
:
Roger
Salazar
Ramos
Demandado
:
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Pailón
Fecha
:
25
de
agosto
de
2015
Juez
:
Dr.
Cecilio
Vega
Oporto
VISTOS:
La
demanda
de
mejor
derecho
de
propiedad
interpuesto
por
Roger
Salazar
Ramos
en
contra
de
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín
y
todo
lo
actuado
a
fs.
147,
se
tuvo
presente
y;
CONSIDERANDO:
Que,
Roger
Salazar
Ramos,
mediante
memorial
de
fs.
7
a
8
de
obrados,
demanda
mejor
derecho
de
propiedad,
en
contra
de
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín,
afirmando
que
en
su
condición
de
propietario
de
la
parcela
de
terreno
ubicado
en
la
Colonia
Aroma,
Núcleo
65,
Cuarta
Sección
de
la
provincia
Ñuflo
de
Chávez,
con
una
superficie
de
47.5369
Has.
(Cuarenta
y
siete
hectáreas
con
cinco
mil
trescientos
sesenta
y
nueve
metros
cuadrados),
que
obtuvo
de
su
padre
a
través
de
una
escritura
de
22
de
febrero
de
2007,
registrado
en
Derechos
Reales,
bajo
la
matrícula
7114020002226
de
7
de
marzo
de
2007,
manifestando
que
su
vendedor
lo
obtuvo
producto
del
saneamiento
con
certificado
de
saneamiento
de
3
de
febrero
de
2004,
registrado
en
Derechos
Reales
el
3
de
agosto
de
2004,
señalando
que
al
momento
del
registro
del
certificado
de
saneamiento
debió
dejarse
no
vigente
la
matrícula
anterior,
pero
que
no
se
hizo
por
negligencia
de
los
funcionarios
de
Derechos
Reales;
que
aprovechando
esa
situación
Freddy
Jiménez
hace
aparecer
una
inscripción
sobre
la
matrícula
anterior
Nº
7112030001613,
que
esa
transferencia
sin
antecedentes
en
la
Notaría
del
reconocimiento
de
firmas,
ni
en
los
archivos
de
Derechos
Reales,
es
registrada
irregularmente
el
26
de
diciembre
de
2014,
sobre
el
derecho
y
matrícula
anterior
del
mismo
inmueble
que
fue
la
base
del
saneamiento
de
la
parcela,
situación
que
aprovechó
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín
para
duplicar
matricula
de
la
misma
parcela
de
terreno.
Afirma
que
como
antecedente
común
de
ambas
matrículas
de
derecho
de
propiedad
es
el
mismo
derecho
o
título
ejecutorial
otorgado
a
Pedro
Salazar
Cabezas
en
calidad
de
dotación
y
consolidado
a
través
del
proceso
de
saneamiento
del
INRA,
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
Nº
7114020002226
de
3
de
agosto
de
2004;
Sostiene
que
el
registro
de
transferencia
a
su
nombre
es
de
7
de
marzo
de
2007,
antes
que
el
registro
fraudulento
que
ostenta
su
demandado;
y
que
el
objeto
de
la
demanda
se
encuentra
ubicado
en
la
Colonia
Aroma
Núcleo
65,
cantón
San
Julián,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
una
extensión
de
47.5369
Has.
(Cuarenta
y
siete
hectáreas
con
cinco
mil
trescientos
sesenta
y
nueve
metros
cuadrados)
y
amparado
en
el
Art.
23
de
la
Ley
3545
que
modifica
el
Art.
39
de
la
Ley
1715,
t
Art.
1545
del
Código
Civil,
demanda
el
mejor
derecho
de
propiedad
en
contra
de
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín,
sobre
la
parcela
objeto
de
demanda,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda,
acompañando
en
calidad
de
prueba
documental
de
cargo,
las
cursantes
de
fs.
1
a
5
de
obrados.
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
Nº
074/2015
y
corrido
en
traslado,
el
demandado
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
84
a
88
de
obrados,
contesta
la
demanda
manifestando
que
la
parcela
de
terreno
rústico
denominado
Colonia
Aroma
Núcleo
65,
ubicada
en
el
Municipio
de
San
Julián,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
una
superficie
de
49.7918
Has.,
inicialmente
fue
otorgada
por
adjudicación
por
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
a
favor
de
Pedro
Salazar
Cabezas,
con
Resolución
Suprema
Nº
210472
de
28
de
febrero
de
1992,
Título
Ejecutorial
individual
Nº
26405-9
de
30
de
septiembre
de
1992,
inscrito
en
Derechos
Reales
con
la
partida
computarizada
Nº
010189039
del
registro
de
propiedad
de
20
de
septiembre
de
2004.
Afirma
que
cuando
Pedro
Salazar
Cabezas
le
transfiere
la
parcela
mencionada
mediante
escritura
de
transferencia
de
24
de
mayo
de
2000,
con
reconocimiento
de
firmas
en
el
formulario
Nº
1484791
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
Nº
5
de
la
ciudad
de
Montero
el
25
de
mayo
de
2000,
el
predio
transferido
se
encontraba
en
proceso
de
saneamiento,
procedimiento
que
concluyó
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
con
Resolución
Final
de
Saneamiento
Nº
RFSCS-SC
Nº
0261/2002
de
15
de
abril
de
2002,
habiéndose
emitido
el
certificado
de
Saneamiento
Nº
CATSAN
SCZ
1062
de
3
de
febrero
de
2004.
Que
Pedro
Salazar
Cabezas,
el
24
de
mayo
de
2000,
transfirió
de
manera
voluntaria
la
parcela
de
terreno
denominado
Colonia
Aroma
Núcleo
65,
que
el
reconocimiento
de
firmas
del
contrato
fue
realizado
entre
el
vendedor
y
el
comprador
en
la
Notaría
de
Fe
Pública
Nº
5
de
Montero,
que
los
libros
donde
se
registraron
las
firmas
y
rúbricas
de
ese
reconocimiento
se
encuentran
archivados
en
el
Tribunal
Departamental
de
Justicia
de
Santa
Cruz,
según
la
certificación
extendida
por
el
jefe
de
Archivo
Judicial
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia
el
27
de
marzo
de
2015,
afirmando
que
el
argumento
de
que
la
transferencia
de
24
de
mayo
de
2000
es
fraudulenta
y
que
no
existen
antecedentes
del
reconocimiento
de
firmas
en
la
mencionada
Notaría
de
Fe
Pública
es
una
falacia.
Que,
respecto
al
antecedente
común
de
las
matrículas
del
derecho
de
propiedad
del
demandante
Roger
Salazar
Ramos
y
del
demandado
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín,
manifiesta
que
si
el
objeto
de
compraventa
es
la
transferencia
del
derecho
de
propiedad
de
un
bien
inmueble,
el
vendedor
debe
ser
propietario
exclusivo
del
bien
inmueble
para
ejercitar
actos
de
disposición
y
que
cuando
Pedro
Salazar
Cabezas
suscribe
el
contrato
de
transferencia
el
22
de
febrero
de
2007
a
favor
de
su
hijo
Roger
Salazar
Ramos
la
parcela
de
terreno
denominada
Colonia
Aroma
Núcleo
65,
de
47.5369
Has,
ya
no
era
propietario
del
mencionado
predio,
porque
el
mismo
con
una
superficie
mayor
de
48.7818
Has.
fue
transferido
a
su
persona
mediante
documento
de
24
de
mayo
de
2000,
estando
su
derecho
de
propiedad
inscrito
en
Derechos
Reales
con
la
matrícula
7112030001613,
que
no
ha
sido
cancelada
cuando
se
registraron
las
matrículas
hijas
Nº
7114020002226
y
711402000225,
emergente
de
los
certificados
de
saneamiento
del
predio
Colonia
Aroma
Núcleo
65
mediante
resolución
final
de
saneamiento
Nº
0261/2002,
de
15
de
abril
de
2002,
que
posteriormente
al
haberse
operado
el
cambio
de
nombre
en
el
registro
de
transferencias
de
la
Unidad
de
Catastro
Rural
del
INRA
el
14
de
noviembre
de
2011,
en
cumplimiento
a
los
Arts.
423
y
424
del
D.S.
29215
de
2
de
agosto
de
2007
que
señalan
que
el
registro
de
transferencia
de
propiedades
agrarias
es
obligatoria,
es
un
requisito
de
forma
y
validez
previo
a
la
inscripción
del
derecho
propietario
y
registro
en
Derechos
Reales;
que
en
la
Unidad
de
Catastro
del
INRA,
el
número
de
matrícula
de
Derechos
Reales
Nº
7114020002226
sobre
el
predio
Colonia
Aroma
Núcleo
65,
parcela
56
de
47.5369
Has.
Cuyo
derecho
de
propiedad
pretende
el
demandante,
se
encuentra
registrado
a
nombre
de
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín,
conforme
al
registro
de
transferencia
cambio
de
nombre
Nº
SCZ
00271/2011
y
certificado
catastral
Nº
CC-T-SCZ
02273/2011
y
al
haberse
ratificado
en
Derechos
Reales
dicho
registro
el
26
de
diciembre
de
2014,
sobre
la
matrícula
anterior
Nº
7112030001613
de
su
derecho
de
propiedad,
esta
se
mantiene
incólume
desde
su
primer
registro,
conforme
a
los
Arts.
1538
y
1545
de
la
normativa
civil,
gozando
de
la
prelación
jurídica.
Que,
con
relación
al
cumplimiento
de
la
función
social,
afirma
que
el
predio
Colonia
Aroma
Núcleo
65,
parcela
056
de
49.7918
Has.,
por
su
extensión
ha
sido
calificada
como
pequeña
propiedad
agrícola,
que
por
tanto
su
propietario
está
obligado
para
cumplir
la
función
social
a
realizar
el
trabajo,
y
que
desde
que
adquirió
en
compra
de
su
anterior
propietario
Pedro
Salazar
Cabezas,
el
24
de
mayo
de
2000,
realizó
trabajos
para
el
cultivo
de
la
tierra,
ya
que
cuando
adquirió
esa
parcela
de
terreno
únicamente
existían
5
Has.
desmontadas,
que
el
saldo
de
la
parcela
era
monte,
que
posteriormente
con
el
esfuerzo
personal
y
la
inversión
de
capital
realizó
el
desmonte
de
toda
la
superficie
del
predio,
cultivando
girasol,
maíz,
sorgo,
soja
y
otros
productos
típicos
de
la
zona,
cumpliendo
a
cabalidad
con
el
principio
de
la
función
social;
que
el
demandante
no
cumple
con
dicha
exigencia
legal
exigida
por
la
Constitución
y
la
normativa
agraria
para
la
tutela
de
los
derechos
agrarios
sobre
el
derecho
de
propiedad
que
pretende
sobre
el
predio
objeto
de
demanda.
Que,
con
relación
al
documento
de
transferencia
suscrito
el
22
de
febrero
de
2007,
con
reconocimiento
de
firmas
de
la
misma
fecha,
por
el
que
Pedro
Salazar
Cabezas
Transfiere
a
favor
de
su
hijo
Roger
Salazar
Ramos
la
parcela
objeto
de
demanda,
Pedro
Salazar
Cabezas,
por
documento
de
8
de
noviembre
de
2007,
con
reconocimiento
de
firmas
de
la
misma
fecha
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
Nº
2
de
San
Julián,
a
cargo
del
Dr.
Robert
Elías
Guibarra
Leigue,
anulan
expresamente
el
documento
elaborado
de
22
de
febrero
de
2007
y
que
al
haber
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
suscrito
el
documento
de
anulación
dentro
del
marco
establecido
por
el
Art.
454
con
los
efectos
del
Art.
519,
ambos
del
Código
Civil,
el
documento
de
transferencia
de
22
de
febrero
de
2007
se
encuentra
nulo
sin
efecto
jurídico
alguno,
por
lo
que
la
pretensión
del
actor
de
alegar
mejor
derecho
de
propiedad
sobre
la
parcela
de
terreno
se
encuentra
sin
sustento
y
eficacia
jurídica,
pidiendo
se
pronuncie
sentencia
declarando
improbada
la
demanda,
con
costas,
ofreciendo
en
calidad
de
prueba
documental,
la
cursante
de
fs.
16
a
81
de
obrados.
CONSIDERANDO:
Que,
en
la
audiencia
principal
se
procedió
al
desarrollo
de
cada
una
de
las
actividades
previstas
en
el
Art.
83
de
la
Ley
1715,
en
la
actividad
5
de
la
audiencia
se
fijó
como
objeto
de
la
prueba
para
la
parte
demandante
demostrar:
1)
El
mejor
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
objeto
de
demanda
de
acuerdo
a
la
legislación
agraria
en
vigencia.
2)
Cumplimiento
de
la
función
social
en
el
predio
objeto
de
demanda.
Para
la
parte
demandada,
desvirtuar
los
puntos
fijados
para
la
parte
demandante.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
los
antecedentes
del
proceso,
lo
manifestado
en
los
memoriales
de
demanda,
contestación
y
las
pruebas
recepcionadas
en
audiencia,
previo
análisis,
valoración
y
apreciación
de
las
mismas,
tomando
en
cuenta
el
objeto
de
la
prueba,
conforme
a
la
fe
probatoria
reconocida
por
los
Arts.
397
y
476
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715
y
Arts.
1283,
1286,
1296,
1297,
1311
parágrafo
I,
1330,
1333
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
lo
siguiente:
HECHOS
PROBADOS
Por
la
parte
demandante:
1.Por
la
prueba
de
inspección
judicial
de
fs.
133
a
135
vta.,
y
prueba
pericial
de
fs.
137
se
ha
probado
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social
parcial
únicamente
sobre
el
área
de
vivienda,
en
la
superficie
de
1650
m2.
(Mil
seiscientos
cincuenta
metros
cuadrados)
por
parte
del
demandante
Roger
Salazar
Ramos,
que
se
encuentra
separado
del
resto
de
la
superficie
mayor
del
predio
objeto
de
demanda
en
parte
por
un
alambrado
y
en
parte
posteado
antiguo,
donde
el
demandado
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín
reconoce
no
tener
posesión.
Por
la
parte
demandada:
1.Por
la
prueba
documental
de
fs.
16
a
19,
21
a
24,
107
a
109,
se
acredita
la
transferencia
realizada
por
Pedro
Salazar
Cabezas
a
favor
de
Freddy
Salazar
Jiménez
el
24
de
mayo
de
2000,
con
reconocimiento
de
firmas
de
25
de
mayo
de
2000,
que
cursa
en
archivos
del
Tribunal
Departamental
de
Justicia,
fue
inscrita
en
Derechos
Reales
bajo
la
matrícula
Nº
7112030001613,
el
30
de
julio
de
2003,
posteriormente
registrado
la
transferencia
en
el
INRA
con
el
Código
Catastral
Nº
20-R-5269828155515,
Registro
de
Transferencia
y
Certificado
Catastral
Nº
CC-T-SCZ00273/2011,
con
lo
cual
se
da
cumplimiento
con
el
registro
de
transferencia
exigido
por
la
Disposición
Final
Segunda
de
la
Ley
3545
y
Arts.
423
y
424
del
D.S.
29215,
Reglamento
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
3545,
asimismo,
por
la
prueba
documental
de
fs.
65
a
72,
consistente
en
fotocopias
legalizadas
del
plano
de
ubicación
de
la
parcela
objeto
de
demanda,
tarjeta
de
propiedad
inmueble,
Certificado
de
Emisión
de
Certificado
de
Saneamiento,
Certificado
de
Emisión
de
Título
Ejecutorial,
Título
Ejecutorial,
acta
de
posesión
a
nombre
del
anterior
propietario
Pedro
Salazar
Cabezas,
Matrícula
Nº
7112030001613
de
26
de
diciembre
de
2014
de
la
inscripción
de
la
transferencia
y
Certificado
de
Tradición
por
el
que
también
se
acredita
la
transferencia
del
primer
propietario
Pedro
Salazar
Cabezas
a
favor
de
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín.
El
supuesto
fraudulento
registro
de
transferencia
en
el
INRA
por
parte
de
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín,
con
matrícula
7112030001613
de
26
de
diciembre
de
2014,
para
el
que
hubiese
utilizado
el
alodial
que
corresponde
a
la
partida
de
Roger
Salazar
Ramos,
que
alega
la
parte
actora,
según
la
parte
pertinente
del
acta
de
fs.
140
de
obrados,
la
posible
irregularidad,
en
tanto
no
sean
anuladas
por
autoridad
competente,
son
válidos
el
certificado
catastral
y
certificados
de
registro
de
transferencia
emitidos
por
el
INRA
aportados
al
proceso,
conforme
al
Art.
1296
del
Código
Civil.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otro
lado
por
la
prueba
documental
de
fs.
73
a
75,
se
acredita
que
Pedro
Salazar
Cabezas,
mediante
minuta
de
transferencia
de
22
de
febrero
de
2007,
con
reconocimiento
de
firmas
de
la
misma
fecha,
transfiere
la
parcela
con
una
superficie
de
47.5369
Has.
(Cuarenta
y
siete
hectáreas
con
cinco
mil
trescientos
sesenta
y
nueve
metros
cuadrados),
ubicado
en
la
Colonia
Aroma
Núcleo
65,
a
favor
de
Roger
Salazar
Cabezas,
pero
por
la
prueba
documental
de
fs.
80
a
82,
consistente
en
fotocopias
legalizadas
de
la
minuta
suscrita
entre
Pedro
Salazar
Cabezas
y
Roger
Salazar
Cabezas,
de
8
de
noviembre
de
2007,
con
reconocimiento
de
firmas
de
la
misma
fecha
y
fotocopias
de
cédulas
de
identidad
de
los
mismos,
donde
en
su
cláusula
cuarta
se
anula
el
documento
elaborado
entre
las
mismas
partes
el
22
de
febrero
de
2007,
referente
a
la
transferencia
de
la
parcela
antes
mencionada,
que
es
objeto
de
la
demanda
de
mejor
derecho
de
propiedad.
Se
debe
tomar
en
cuenta
que
el
Título
Ejecutorial
Nº
26405-9,
de
30
de
septiembre
de
1992,
emergente
del
proceso
de
adjudicación
por
el
Instituto
Nacional
de
Colonización,
de
la
parcela
Colonia
Aroma
Núcleo
65,
el
mismo
que
con
el
proceso
de
saneamiento
concluyó
con
la
emisión
del
certificado
de
saneamiento,
lo
que
significa
que
el
título
ejecutorial
no
fue
anulado,
por
ello
no
se
emitió
nuevo
título
ejecutorial;
por
otro
lado
con
relación
a
los
registros
del
derecho
de
propiedad
en
Derechos
Reales,
existen
dos
matrículas,
el
primero
el
711203001613,
por
el
que
se
inscribe
el
Título
Ejecutorial
de
30
de
septiembre
de
1992,
a
favor
de
Pedro
Salazar
Cabezas
el
20
de
septiembre
de
1994,
bajo
la
partida
computarizada
Nº
010089039,
el
mismo
que
según
el
Testimonio
de
Inscripción
emitido
por
Derechos
Reales
de
fs.
16,
fue
inscrito
en
esa
oficina
el
30
de
julio
de
2003,
en
la
matrícula
7112030001613,
el
segundo,
bajo
la
matrícula
7114020002226,
de
3
de
agosto
de
2004,
de
fs.
3
y
78,
por
el
que
se
inscribe
el
certificado
de
saneamiento
de
15
de
abril
de
2002,
haciendo
mención
al
título
anterior
26405-9,
que
es
el
mismo
título
de
fs.
69,
que
es
el
origen
del
derecho
de
ambas
partes,
título
que
no
fue
anulado,
sino
confirmado
en
proceso
de
saneamiento
y
por
otro
lado
tampoco
se
acredita
que
la
matrícula
7112030001613
se
encuentre
anulado,
habiendo
aparentemente
una
duplicidad
de
matrícula
en
Derechos
Reales
sobre
el
mismo
bien
inmueble,
el
primero
originado
con
la
inscripción
del
Título
Ejecutorial
y
el
segundo
con
la
inscripción
masiva
del
Certificado
de
Saneamiento,
con
lo
cual
se
tiene
desvirtuado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba
fijado
para
el
demandante.
No
se
consideran
la
prueba
documental
de
fs.
78,
por
ser
repetitivo,
las
de
fs.
20
a
21,
por
no
corresponder
a
las
partes
del
proceso,
tampoco
se
consideran
los
formularios
de
pago
de
impuestos
de
fs.
25
a
33,
debido
a
que
los
mismos
no
acreditan
derecho
de
propiedad.
2.Por
la
prueba
documental
de
fs.
34
a
48
vta.,
114
a
126,
consistente
el
primero
en
fotocopias
legalizadas
de
los
testimonios
de
las
piezas
principales
del
proceso
como
demanda,
sentencia
de
12
de
octubre
de
2007,
auto
nacional
agrario
de
3
de
marzo
de
2008,
pronunciados
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
interpuesto
por
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín
en
contra
de
Pedro
Salazar
Cabezas
y
Roger
Salazar
Ramos,
que
tutelan
la
posesión
de
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín
sobre
la
parcela
objeto
de
demanda
en
una
superficie
de
49,6162
Has.
(Cuarenta
y
nueve
hectáreas
con
seis
mil
ciento
sesenta
y
dos
metros
cuadrados)
y
a
Pedro
Salazar
Cabezas
en
la
superficie
de
0.1756
Has.
(Cero
hectáreas
con
mil
setecientos
cincuenta
y
seis
metros
cuadrados);
el
segundo
consistente
en
testimonio
de
la
piezas
principales
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín
en
contra
de
Pedro
Salazar
Cabezas,
Julián
Salazar
Ramos
y
Roger
Salazar
Ramos,
en
el
que
se
declara
probada
en
parte
la
demanda
sobre
la
superficie
de
47.3369
Has.
(Cuarenta
y
siete
hectáreas
con
tres
mil
trescientos
sesenta
y
nueve
metros
cuadrados)
y
se
ordena
la
restitución
de
la
parcela
objeto
de
demanda
en
la
mencionada
superficie;
por
otro
lado
se
declara
improbada
la
demanda
en
parte
sobre
la
superficie
de
0.2000
Has.
(Cero
hectáreas
con
dos
mil
metros
cuadrados),
que
es
la
superficie
en
la
que
no
se
encontraba
en
posesión
Freddy
Jiménez
Jaldín;
asimismo
por
la
prueba
testifical
de
fs.
98
y
vta.,
del
testigo
Renán
Rioja
Barahona,
de
fs.
100
y
vta.
del
testigo
Mario
Méndez
Grimaldez
y
de
fs.
102
a
103
del
testigo
Roberto
Quispe
Chura,
el
acta
de
inspección
judicial
de
fs.
133
a
135
vta.
y
prueba
pericial
de
fs.
137,
éste
último
si
bien
no
determina
a
quién
corresponde
el
cumplimiento
de
la
función
social,
debido
a
los
antecedentes
de
la
posesión,
pero
determina
la
superficie
en
conflicto
en
47.5369
Has.
(Cuarenta
y
siete
hectáreas
con
cinco
mil
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
trescientos
sesenta
y
nueve
metros
cuadrados)
que
es
parte
de
la
parcela
objeto
de
demanda,
donde
si
bien
al
momento
de
la
inspección
judicial
se
encontraba
sembrado
con
maíz
por
parte
del
demandante
Roger
Salazar
Ramos,
pero
la
posesión
como
el
cumplimiento
de
la
función
social,
deben
ser
pacífica,
pública
y
continuada
y
que
en
el
presente
caso
al
emerger
de
un
despojo,
extremo
probado
en
un
proceso
judicial
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
la
posesión
como
el
cumplimiento
de
la
función
social
resultan
ser
arbitrarias,
afectando
una
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social
de
la
parte
contraria,
por
tanto
no
puede
considerarse
como
cumplimiento
de
la
función
social
el
desarrollo
de
actividades
productivas
emergentes
de
un
despojo
a
la
parte
contraria,
en
la
superficie
en
conflicto
antes
mencionado
que
es
la
mayor
parte
del
predio
objeto
de
demanda,
desvirtuándose
con
ello
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
con
relación
a
la
superficie
47.5369
Has.
(Cuarenta
y
siete
hectáreas
con
cinco
mil
trescientos
sesenta
y
nueve
metros
cuadrados)
de
la
parcela
objeto
de
demanda.
II.
HECHOS
NO
PROBADOS:
Por
la
parte
demandante:
No
ha
probado
los
puntos
de
hecho
a
probar
1
y
2,
éste
último
en
la
superficie
en
conflicto
en
47.5369
Has.
(Cuarenta
y
siete
hectáreas
con
cinco
mil
trescientos
sesenta
y
nueve
metros
cuadrados).
Por
la
parte
demandada:
No
ha
desvirtuado
que
la
parte
demandante
se
encuentra
en
posesión
en
la
superficie
de
1650
m2.
(Mil
seiscientos
cincuenta
metros
cuadrados).
CONSIDERANDO:
Que,
con
relación
a
las
pruebas
aportadas
y
producidas
en
la
causa
para
demostrar
los
puntos
fijados
como
objeto
de
la
prueba,
de
acuerdo
a
las
pretensiones
planteadas
en
la
demanda
de
mejor
derecho
de
propiedad,
se
debe
considerar
lo
dispuesto
en
el
Art.
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado
que
establece:
"I.
El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
función
económico
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad.",
"II.
La
función
social
se
entenderá
como
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra
por
parte
de
pueblos
y
comunidades
indígena
originario
campesinos,
así
como
el
que
se
realiza
en
pequeñas
propiedades
y
de
bienestar
y
desarrollo
sociocultural
de
sus
titulares.
...",
Por
otro
lado,
en
la
demanda
de
mejor
derecho
de
propiedad,
se
debe
considerar
la
preferencia
entre
adquirentes
de
un
mismo
inmueble,
conforme
a
lo
establecido
por
el
Art.
1545
del
Código
Civil,
y
397
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicables
en
virtud
al
régimen
de
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715,
así
como
el
Art.
393
del
D.S.
29215,
Reglamento
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
3545,
pero
además
se
debe
considerar
la
indivisibilidad
de
la
pequeña
propiedad
establecida
en
el
Art.
394
parágrafo
II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
Art.
41
parágrafo
I
numeral
2
de
la
Ley
1715,
por
lo
que
el
juzgador
no
puede
declarar
el
mejor
derecho
de
propiedad
sólo
sobre
una
fracción
del
predio
donde
la
parte
cumpla
la
función
social,
ya
que
de
hacerlo
se
podría
incurrir
en
el
fraccionamiento
de
la
pequeña
propiedad,
conforme
a
los
anteriores
disposiciones
de
orden
constitucional
y
legal.
Los
requisitos
de
procedencia
para
la
demanda
de
mejor
derecho
de
propiedad
por
un
lado
se
encuentran
previstos
en
el
Art.
1545
del
Código
Civil,
es
decir
que
"I.
Si
por
actos
distintos
ha
transmitido
el
propietario
los
mismos
bienes
inmuebles
a
diferentes
personas,
la
propiedad
pertenece
al
adquirente
que
haya
inscrito
primero
su
título."
Y
por
otro
lado,
tratándose
de
un
derecho
agrario,
el
derecho
debe
necesariamente
haberse
adquirido
dentro
de
un
proceso
agrario
titulado
o
ser
subadquirente
de
un
derecho
con
antecedente
de
dominio
en
un
proceso
agrario
titulado,
conforme
lo
establece
el
Art.
393
del
D.S.
29215,
Reglamento
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
3545,
toda
vez
que
"El
Título
ejecutorial
es
un
documento
público
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
favor
de
sus
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
titulares."
Por
otro
lado
conforme
al
Art.
76
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
Ley
3545
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
de
Reforma
Agraria,
las
propiedades
deben
cumplir
con
el
"PRINCIPIO
DE
LA
FUNCION
SOCIAL
Y
ECONOMICO
SOCIAL.
En
virtud
del
cual
la
tutela
del
derecho
de
propiedad
y
de
la
posesión
agraria
se
basa
en
el
cumplimiento
de
la
Función
Social
o
Función
Económico
Social,
conforme
al
precepto
constitucional
establecido
en
el
Artículo
166
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
de
conformidad
con
el
Artículo
2
de
la
Ley
1715,
modificada
por
la
presente
Ley
y
su
Reglamento".
El
citado
precepto
constitucional
con
la
reforma
constitucional,
se
encuentra
plasmado
en
el
Art.
393
de
la
Nueva
Constitución
Política
del
Estado
y
que
de
acuerdo
a
los
fundamentos
de
la
demanda
el
cumplimiento
de
dicho
principio
debe
considerarse
en
el
presente
caso
por
los
antecedentes,
antes
de
que
la
parte
demandada
haya
perdido
la
posesión
de
manera
arbitraria.
En
el
presente
caso,
por
la
superficie
del
predio
objeto
de
demanda,
que
es
menor
a
las
50
Has.
(Cincuenta
hectáreas)
que
es
el
máximo
de
la
pequeña
propiedad
agrícola,
calificada
como
pequeña
propiedad
agrícola
según
el
Certificado
de
Emisión
de
Título
de
fs.
5,
y
por
el
tipo
de
acción
que
es
de
mejor
derecho
de
propiedad
para
la
tutela,
se
encuentra
sujeto
al
cumplimiento
de
la
función
social,
antes
de
que
la
parte
demandada
haya
perdido
la
posesión
del
predio
objeto
de
demanda,
conforme
manda
el
Art.
2,
parágrafo
II
de
la
Ley
1715
En
el
presente
caso,
si
bien
la
parte
actora
demuestra
tener
derecho
de
propiedad
inscrito
en
Derechos
Reales
del
7
de
marzo
de
2007,
pero
la
parte
demandada
tiene
un
primer
registro
del
30
de
julio
de
2003
y
un
segundo
registro
de
26
de
diciembre
de
2014,
éste
último
previo
registro
en
el
INRA;
por
otro
lado,
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social
sobre
el
área
cultivable
de
47.5369
Has.
(Cuarenta
y
siete
hectáreas
con
cinco
mil
trescientos
sesenta
y
nueve
metros
cuadrados),
del
demandante
emerge
de
un
hecho
arbitrario
como
es
el
despojo,
con
sentencia
ejecutoriada
que
ordena
la
restitución
a
la
parte
contraria,
no
puede
considerarse
como
cumplimiento
de
la
función
social;
excepto
del
área
de
vivienda
de
1650
m2.
(Mil
seiscientos
cincuenta
metros
cuadrados),
pero
que
por
tratarse
de
una
pequeña
propiedad
no
es
posible
fraccionarla
por
mandato
constitucional
y
legal.
Finalmente
se
concluye
que
la
parte
actora
no
ha
dado
cumplimiento
a
la
carga
de
la
prueba
prevista
por
el
Art.
375
inc.
1)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
Por
su
parte,
el
demandado
ha
dado
cumplimiento
a
la
carga
de
la
prueba
prevista
por
el
Art.
375
inc.
2)
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicable
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
1715.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
las
provincias
Chiquitos,
Germán
Busch
y
secciones
Tercera,
Cuarta
y
Sexta
de
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz,
con
asiento
judicial
en
la
localidad
de
Pailón,
en
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
FALLA:
Declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
mejor
derecho
de
propiedad,
cursante
de
fs.
7
a
8,
interpuesta
por
Roger
Salazar
Ramos,
en
contra
de
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín,
sobre
la
parcela
de
terreno
denominado
Colonia
Aroma
Núcleo
65
de
47.5369
Has.
(Cuarenta
y
siete
hectáreas
con
cinco
mil
trescientos
sesenta
y
nueve
metros
cuadrados),
ubicado
en
la
Cuarta
Sección
del
Municipio
de
San
Julián,
provincia
Ñuflo
de
Chávez
del
departamento
de
Santa
Cruz.
Con
costas.
Esta
sentencia
se
registrará
donde
corresponde,
la
pronuncio,
sello
y
firmo
en
la
localidad
de
Pailón,
provincia
Chiquitos
del
departamento
de
Santa
Cruz,
a
los
veinticinco
días
del
mes
de
agosto
del
año
dos
mil
quince.
Regístrese,
comuníquese
y
archívese.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
01/2016
Expediente:
Nº
1702/2015
Proceso:
Mejor
Derecho
Propietario
Demandante:
Roger
Salazar
Ramos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Demandado:
Freddy
Nelson
Jiménez
Jardín
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Pailon
Fecha:
12
de
enero
de
2016
Magistrada
2da.
Relatora:
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo,
interpuesto
por
Roger
Salazar
Ramos
cursante
de
fs.
159
a
161
vta.
de
obrados,
contra
la
Sentencia
No.
003/2015
de
25
de
agosto
de
2015
que
cursa
de
fs.
148
a
151
vta.
de
obrados,
pronunciada
dentro
del
proceso
de
Mejor
Derecho
Propietario
seguido
en
contra
de
Freddy
Nelson
Jiménez
Jardín,
contestación
de
fs.
164
a
168
vta.,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
sentencia
pronunciada
en
el
proceso
de
referencia,
el
demandante
Roger
Salazar
Ramos
recurre
de
casación
en
el
fondo,
señalando
lo
siguiente:
-
Que,
el
criterio
jurídico
con
que
se
valoró
las
pruebas
en
sentencia
estaría
referida
solo
a
los
testimonios
de
los
interdictos
de
retener
y
adquirir
la
posesión,
limitando
su
análisis
a
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social,
violentando
el
art.
152-1
de
la
L.
N°
025
y
olvidando
que
la
demanda
planteada
es
de
mejor
derecho
de
propiedad
y
no
de
posesión;
siendo
que
el
juzgador
estaba
obligado
a
valorar
en
este
caso
el
Testimonio
de
Transferencia,
certificado
alodial,
plano
de
ubicación
y
certificado
de
emisión
de
Título
Ejecutorial
debidamente
registrado
en
Derechos
Reales
de
22
de
febrero
del
2007
e
indica
violación
expresa
de
los
arts.
115-II,
180
de
la
C.P.E.,
arts.
397,
476,
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1286,
1296
y
1311
del
Cód.
Civ.
-
Señala
que
en
la
sentencia
existiría
notoria
intencionalidad
de
describir
las
pruebas
presentadas
por
el
demandado,
valorándolas
en
forma
incorrecta
y
confusa
porque
aparentemente
el
documento
de
fs.
16
estaría
registrado
el
30
de
enero
de
2003,
sin
un
certificado
alodial
que
acredite
dicha
inscripción
como
base
probatoria
que
exige
el
art.
1
de
la
ley
de
inscripción
de
Derechos
Reales
y
art.
1538
del
Cód.
Civ.
siendo
una
información
falsa
-indica-
porque
el
recurrente
adjuntó
a
su
demanda
el
certificado
alodial
por
el
que
demuestra
que
el
supuesto
derecho
de
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín
es
de
26
de
diciembre
de
2014;
y
no
como
contrariamente
señala
que
es
de
20
de
diciembre
de
2014,
sin
especificar
la
foja;
que
el
a
quo
habría
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho,
porque
la
matricula
no
correspondía
al
registro
del
certificado
de
saneamiento
y
el
registro
de
la
minuta
de
transferencia
fraguada
de
Freddy
Nelson
Jiménez
Jardín
seria
del
26
de
diciembre
de
2014,
aspecto
que
violaría
las
garantías
de
tutela
al
derecho
de
propiedad.
Asimismo
argumenta
como
prueba
no
valorada
ni
tomada
en
cuenta
en
sentencia
el
título
de
propiedad
de
la
parcela
(fs.
1
al
5),
a
pesar
que
en
la
demanda
se
reiteró
que
el
derecho
propietario
que
ostenta
estaba
registrado
en
DD.RR.,
con
anterioridad
al
derecho
fraudulento
del
demandado,
quedando
demostrado
que
la
parcela
demandada
es
la
misma.
-
Que
la
sentencia
realiza
un
análisis
confuso
y
contradictorio
de
las
leyes
que
protegen
y
garantizan
el
derecho
de
propiedad,
haciendo
referencia
al
art.
76
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
en
aplicación
al
principio
de
la
función
social,
para
la
tutela
del
derecho
de
propiedad
y
de
la
posesión
agraria
pero
que
en
la
sentencia
recurrida
esta
"sobrecargada
y
forzada",
sin
analizar
sus
antecedentes,
a
cuyo
efecto
cita
el
art.
393
del
D.S.
N°
29215
referido
al
título
ejecutorial
como
documento
público,
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
de
propiedad
agraria
a
favor
de
su
titulares,
disposición
que
sería
mal
aplicada
en
el
presente
conflicto
porque
el
supuesto
propietario
debió
presentarse
al
proceso
de
saneamiento
cuya
minuta
seria
anterior
a
dicho
proceso,
aspecto
que
contravine
el
art.
152-10
de
la
L.
N°
025
y
el
art.
115
de
la
C.P.E.
-
Indica
como
falsa
la
afirmación
de
que
existiría
un
primer
registro
de
30
de
julio
de
2003
porque
tendrían
que
coincidir
datos
entre
el
Testimonio
otorgado
por
Derechos
Reales
y
el
Certificado
Alodial,
que
en
el
presente
caso
el
supuesto
derecho
de
propiedad
es
una
Escritura
Privada
de
24
de
mayo
de
2000,
que
ingresó
en
Derechos
Reales
el
26
de
diciembre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
2014
que
no
fue
presentada
en
la
demanda.
-
Señala
como
otra
afirmación
parcializada
y
ficticia
en
favor
del
demandado
la
existencia
de
un
segundo
registro
en
Derechos
Reales
previo
registro
en
el
INRA
de
26
de
diciembre
de
2014
de
la
cual
no
existe
prueba
en
el
expediente
"presumiendo
que
se
trata
de
un
obsequio
del
juzgador";
que
ante
la
sentencia
parcializada
y
ultrapetita
en
su
condición
de
demandante
habría
probado
con
documentación
el
mejor
derecho
de
propiedad
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
tal
como
exige
los
arts.
1538,
1545
concordante
con
el
art.
1
de
la
Ley
de
inscripción
de
Derechos
Reales,
397
de
la
C.P.E.,
y
2-1)
de
la
L.
N°
1715
modificada
mediante
L.
N°
3545.
Finalmente
como
Violación
Interpretación
Errónea
y
Aplicación
Indebida
de
la
Ley
señala
los
arts.
190.
192,
253-3,
397
y
476
todos
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
arts.
1538,
1545
y
1286
del
Cód.
Civ.;
arts.
115,
180
y
394-II
de
la
CPE.,
por
lo
expuesto
solicita
se
dicte
resolución
casando
la
sentencia
recurrida
N°
003/2015
de
25
de
agosto
de
2015
con
imposición
de
costas
procesales
y
multa
la
juzgador.
CONSIDERANDO:
Que,
admitido
el
recurso
y
corrido
en
traslado,
el
demandado
Freddy
Nelson
Jiménez
Jaldín
responde
argumentando:
Que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
procede
en
los
casos
expresamente
previstos
por
ley,
y
que
no
está
sujeto
al
capricho
de
las
partes,
solo
se
discute
el
derecho
por
el
ello
el
Tribunal
de
Casación,
se
limita
a
examinar
las
cuestiones
de
derecho
para
determinar
la
aplicación
correcta
del
mismo.
Señala
que
el
recurrente
fundamenta
su
recurso
en
la
causal
del
art.
253-1
y
3
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
acusando
al
juez
a
quo
de
haber
incurrido
en
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
así
como
en
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
al
pronunciar
la
Sentencia
de
25
de
agosto
de
2015,
con
argumentos
y
acusaciones
carentes
de
razón
y
fundamento.
Respecto
al
punto
1,
indica
que
las
normas
acusadas
de
infringidas
como
el
art.
152-1)
de
la
L.
N°
025
relativa
a
la
competencia
del
Juez
Agroambiental
para
conocer
acciones
reales,
no
tiene
relación
respecto
a
los
hechos
expresados
en
los
fundamentos
de
su
acusación,
porque
lo
valorado
por
el
juez
en
sentencia
respecto
a
la
posesión
y
actividad
agraria
ejercida
sobre
el
predio
Colonia
Aroma
Núcleo
65,
no
tiene
incidencia
en
el
citado
artículo.
Por
otro
lado
indica
que
la
vulneración
de
los
arts.
115-II),
180
de
la
CPE.,
397,
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
arts.
1286
y
1311
del
Cod.
Civ.,
refleja
la
carencia
de
técnica
procesal
al
limitarse
a
citar
las
disposiciones
jurídicas
contenidas
en
la
Constitución
Política
del
Estado
y
los
Códigos
Adjetivo
y
Sustantivo
Civil,
sin
fundamentar
en
qué
consiste
la
violación
o
transgresión
de
las
disposiciones
jurídicas,
desnaturalizando
-indica-
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario.
En
segundo
lugar,
señala
que
la
administración
de
Justicia
Agroambiental
se
encuentra
regulada
por
los
principios
establecidos
en
el
art.
76
de
la
citada
L.
N°
1715
entre
ellos
el
de
cumplimiento
de
la
función
social
y
económico
social,
en
virtud
de
lo
cual
constituye
un
requisito
sine
quanon
que
la
autoridad
jurisdiccional
verifique
el
cumplimiento
de
la
función
social
y/o
económico
que
no
es
solo
exigible
para
las
acciones
posesorias
sino
también
para
las
acciones
reales
como
lo
es
la
demanda
de
mejor
derecho
de
propiedad,
haciendo
referencia
a
los
arts.
397
y
56.III
de
la
C.P.E.
Rechaza
por
otra
parte
lo
señalado
por
el
recurrente
respecto
a
que
el
registro
de
propiedad
seria
del
30
de
enero
del
año
2003
y
el
certificado
alodial
sea
de
2
de
diciembre
de
2014
porque
el
testimonio
constituye
la
protocolización
del
contrato
de
transferencia
del
predio
denominado
Colonia
Aroma
Núcleo
65
celebrado
el
24
de
mayo
de
2000
entre
Pedro
Salazar
Cabezas
como
vendedor
y
Freddy
Nelson
Jimenez
Jaldin
como
comprador,
en
el
cual
consta
la
transcripción
del
registro
en
Derechos
Reales
con
la
matricula
7.1.2.03.0001613
realizada
el
30
de
julio
de
2003
siendo
prueba
documental
que
tendría
la
fe
probatoria
que
le
otorgan
los
arts.
1289,
1538
del
Cód.
Civ.
que
no
fue
objetada
en
el
proceso,
por
lo
que
él
a
quo
habría
realizado
una
correcta
valoración
de
la
prueba
documental
en
la
sentencia
conforme
lo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
establecido
en
el
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
asi
como
de
la
integridad
de
la
comunidad
probatoria,
los
antecedentes
jurídicos
y
la
verificación
en
campo,
la
calidad
del
predio
desde
el
marco
de
los
establecido
en
el
art.
397
de
la
CPE.,
art.
2
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
155,156,
159
y
393
del
D.S.
N°
29215.
Por
otra
parte
señala
que
no
sería
ficticio
el
segundo
registro
en
Derechos
Reales
y
que
el
recurrente
no
tuvo
la
sutileza
de
revisar
la
prueba
documental
cursante
de
fs.
107
a
109
del
expediente,
asumiendo
conocimiento
de
la
información
emitida
por
el
INRA,
por
la
cual
se
identifica
que
el
mencionado
predio
"se
encuentra
en
el
registro
de
transferencia
cambio
de
nombre
No.
SCZ
00271/2011
y
Certificado
Catastral
No.
CC-T
-
SCZ
00273/2011"
por
lo
tanto
el
juzgador
al
establecer
que
posterior
al
procedimiento
administrativo
de
saneamiento
existe
un
segundo
registro
sobre
el
predio
"Colonia
Aroma
Núcleo
65"
ha
realizado
una
valoración
de
dicha
prueba
de
acuerdo
a
ley.
Finalmente
en
relación
a
la
violación
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
indica
que
el
recurrente
a
su
libre
arbitrio
acusa
la
vulneración
de
normas,
sin
exponer
de
manera
precisa
los
errores
materiales
en
los
que
hubiera
incurrido
el
juzgador
y
señaladas
al
azar
como
vulneraciones,
evidenciándose
carencia
de
exposición
clara,
en
tal
sentido
solicita
declarar
improcedente
el
recurso
de
casación
por
no
cumplir
con
el
requisito
del
art.
258.2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
el
caso
de
considerar
en
el
fondo
se
declare
infundado,
con
costas.
CONSIDERANDO.-
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
conforme
al
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria,
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
corresponde
a
este
Tribunal
resolver
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
interpuesto
contra
la
Sentencias
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Pailon;
bajo
el
siguiente
análisis:
Las
acciones
reales
agrarias
se
encuentran
en
el
marco
de
competencias
establecidas
para
los
jueces
agroambientales
en
merito
al
art.
152-1)
de
la
L.
No.
025,
no
siendo,
por
tal
motivo
evidente
la
vulneración
de
dicha
norma
por
parte
del
juzgador
que
tomó
conocimiento
de
la
demanda
de
mejor
derecho
de
propiedad
en
el
marco
de
atribuciones
establecidas
por
ley,
además
que
en
materia
agraria,
se
encuentran
enmarcadas
al
cumplimiento
de
la
función
social
(FS)
y/o
función
económico
social
(FES),
en
los
términos
establecidos
por
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1715.
En
ese
contexto,
es
preciso
tomar
en
cuenta
que
la
demanda
de
"mejor
derecho
propietario"
o
"mejor
derecho",
persigue,
que
se
emita
una
declaración
respecto
a
la
preeminencia
de
un
derecho
de
propiedad
respecto
de
otro
que
se
alega
tener
sobre
el
mismo
bien
inmueble,
correspondiendo
citar
los
arts.
1545
y
1538
del
Cod.
Civ.,
los
que,
de
forma
textual,
expresan:
"Si
por
actos
distintos
ha
transmitido
el
propietario
los
bienes
inmuebles
o
diferentes
personas,
la
propiedad
pertenece
al
adquiriente
que
haya
inscrito
primero
su
título"
y
"I.
Ningún
derecho
real
sobre
inmueble
surte
efectos
contra
terceros
sino
desde
el
momento
en
que
se
hace
público
según
la
forma
prevista
por
este
código.
II.
La
publicidad
se
adquiere
mediante
la
inscripción
del
título
que
origina
el
derecho
en
el
registro
de
los
derechos
reales";
concluyendose
que,
la
sentencia
que
se
busca,
tiene
carácter
meramente
declarativa,
en
tal
razón,
no
tiene
por
fin
esencial
crear
o
modificar
un
derecho
o
situación
jurídica,
constituyendo
la
sentencia
una
prueba
perfecta
que
otorga
certidumbre
sobre
la
titularidad
del
derecho
de
propiedad,
en
palabras
simples,
se
otorga
"certidumbre
jurídica",
aspecto
que
debe
ser
entendido
en
su
real
dimensión
toda
vez
que
la
misma,
permite
distinguirla
de
una
sentencia
condenatoria
que
tiene,
por
lo
general,
un
doble
efecto
a)
Declarar
el
derecho
y
b)
Obtener
el
cumplimiento
de
una
obligación
y/o
carga
(hacer,
no
hacer,
entregar,
etc.)
en
tanto
que,
como
se
tiene
dicho,
una
sentencia
declarativa
ha
de
pronunciarse
respecto
a
un
estado
de
incertidumbre
que
en
el
caso
en
análisis
versa
sobre
el
derecho,
limitándose
a
declarar
o
negar
la
existencia
del
derecho
que
se
tiene
sobre
determinado
bien;
vale
decir,
que
no
es
susceptible
de
ejecución
porque
la
declaración
judicial
basta
para
satisfacer
el
interés
del
actor.
Lo
previamente
desarrollado
nos
permite
identificar
algunos
de
los
elementos
que
entran
en
discusión:
a)
La
existencia
de
un
derecho
propietario
vigente
(del
actor)
que
se
discute
frente
a
otro
de
similar
naturaleza
(del
demandado);
b)
Identidad
de
objeto
(bien
inmueble)
sobre
el
que
recaen
los
derechos
del
actor
y
del
demandado;
y
c)
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Inscripción,
en
los
registros
públicos,
conforme
a
derecho,
del
instrumento
y/o
acto
jurídico
en
el
que
se
origina
el
derecho
de
propiedad
discutido.
Bajo
este
criterio,
en
el
presente
caso,
uno
de
los
puntos
de
hecho
a
ser
probados
fue
"(...)
el
cumplimiento
de
la
función
económica
social
en
el
predio
objeto
de
la
demanda",
y
al
demostrarse
de
acuerdo
a
la
legislación
agraria
vigente
(inscripción
en
los
registros
del
INRA
y
de
DD.RR.)
que
el
recurrente
no
acreditó
el
mejor
derecho
de
propiedad
sobre
el
predio
objeto
de
la
demanda,
correspondió
al
juez
de
instancia
ingresar
a
considerar
entre
otros
aspectos
uno
de
los
principios
que
rige
la
materia
agraria
(ahora
agroambiental);
es
decir,
el
de
"Función
Social
y
Económico-Social",
en
merito
al
cual,
la
tutela
del
derecho
de
propiedad
y
de
la
posesión
agraria,
se
basa
en
su
cumplimiento.
Ahora
bien,
como
señala
la
Sentencia
N°
003/2015
de
25
de
agosto
de
2015
recurrida,
no
puede
ser
considerado
el
mejor
derecho
de
propiedad
que
el
ahora
recurrente
Roger
Salazar
Ramos
(comprador),
alega
sobre
la
parcela
Colonia
Aroma
Núcleo
65,
toda
vez
que
respecto
a
la
minuta
de
transferencia
de
22
de
febrero
de
2007
suscrita
con
Pedro
Salazar
Cabezas
(vendedor),
la
cual
fue
registrada
en
DD.RR.
el
mismo
22
de
febrero
de
2007,
ha
quedado
sin
efecto
en
virtud
a
la
minuta
de
Anulación
de
Documento
de
Transferencia
de
Parcela
cursante
a
fs.
81
y
vta.,
y
suscrita
por
ambas
partes
el
8
de
noviembre
del
mismo
año
(2007),
al
margen
de
que
cuando
Pedro
Salazar
Cabezas
transfirió
a
su
hijo
(Roger
Salazar
Ramos)
dicha
parcela,
éste
ya
no
era
propietario
de
la
misma,
dejando
sin
efecto
la
transferencia
de
la
parcela
objeto
de
la
demanda
de
mejor
derecho
de
propiedad,
aspectos
que
fueron
correctamente
apreciados
por
el
Juez
de
primera
instancia,
para
concluir
que
se
ha
acreditado
la
transferencia
realizada
por
Pedro
Salazar
Cabezas
a
favor
de
Freddy
Nelson
Jiménez
en
fecha
24
de
mayo
de
2000
e
inscrita
en
DD.RR.
bajo
la
matricula
N°
7112030001613
de
26
de
diciembre
de
2014
y
correspondiente
registro
de
transferencia
y
cambio
de
nombre
ante
el
INRA
N°
SCZ00271/2011
y
Certificado
Catastral
N°
CC-T-
SCZ00273/2011
ambos
de
fecha
14
de
noviembre
de
2011
conforme
al
Informe
de
28
de
julio
de
2015
(fs.
107
a
108),
confirmada
en
proceso
de
saneamiento
bajo
la
matricula
7114020002226
de
3
de
agosto
de
2004
dejando
en
evidencia
una
aparente
duplicidad
de
matriculas
en
Derechos
Reales
sobre
el
mismo
predio,
que
entre
tanto
no
sea
objeto
de
anulación
serán
validos
los
certificados
catastral
y
de
registro
de
transferencia
emitidos
por
el
INRA
como
bien
señalado
el
a
quo,
toda
vez
que
este
elemento
no
fue
desvirtuado,
por
el
ahora
recurrente;
aspecto
por
el
cual,
resulta
incomprensible
que
el
recurrente
acuse
la
violación
de
los
arts.
397,
476,
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
1286,
1296
y
1311
del
Cod.
Civ.
y
los
arts.
115-II,
180
de
la
Constitución
Política
del
Estado.
Sin
perjuicio
de
la
previamente
desarrollado
cabe
señalar
que,
el
juzgador
valoró
la
prueba
documental
bajo
el
principio
de
función
social
conforme
establece
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
valorada
de
manera
correcta
y
amplia
considerando
las
piezas
principales
de
los
procesos
Interdictos
de
Retener
y
Recobrar
la
Posesión,
ambos
seguidos
por
Freddy
Nelson
Jimenez
contra
Pedro
Salazar
Cabezas
y
Roger
Salazar
Ramos
en
los
cuales
se
determinó
situaciones
jurídicas
sobre
la
parcela
objeto
de
demanda,
por
lo
cual
no
se
evidencia
la
aplicación
forzada
de
la
norma
que
observa
incorrectamente
el
recurrente
el
cual
desmerece
el
análisis
de
la
posesión
y
cumplimiento
de
la
función
social
en
la
sentencia
cuando
en
la
misma
se
ha
llegado
a
la
conclusión
cierta
de
que
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
función
social,
no
pueden
emerger
de
un
despojo
considerando
además
la
indivisibilidad
de
la
pequeña
propiedad
en
aplicación
de
los
arts.
394-II
de
la
CPE.,
y
41-I-2)
de
la
L.
N°
1715,
aspecto
por
el
cual
la
autoridad
jurisdiccional
se
encuentra
limitado
por
ley
a
declarar
el
mejor
derecho
propietario
sobre
una
fracción,
respecto
la
titularidad
y
posesión
del
predio
en
litigio,
conforme
a
lo
dispuesto
por
las
sentencias
de
los
interdictos
referidos
que
se
constituyen
actualmente
en
cosa
juzgada,
resultando
por
ello
infundado
el
agravio
referido
a
la
aplicación
indebida
de
los
arts.
190.
192,
253-3,
397
y
476
todos
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
arts.
1538,
1545
y
1286
del
Cód.
Civ.;
arts.
115,
180
y
394-II
de
la
CPE
con
relación
al
art.
1
de
la
L.
de
inscripción
de
DD.RR.
así
como
el
aparente
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
vinculada
al
primer
registro
de
propiedad
respecto
a
la
parcela
Colonia
Aroma
Núcleo
65,
toda
vez
que
ese
aspecto
resulta
intrascendente
en
consideración
a
haberse
establecido
la
anulación
de
una
transferencia
efectuada
a
favor
del
recurrente
en
el
año
2007
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y
la
posesión
de
éste
en
el
predio
que
no
fue
pacífica,
por
el
contrario
fue
permanentemente
disputada
y
discutida
siendo
los
demás
aspectos
subsumidos
al
análisis
de
los
puntos
centrales
precedentemente
resueltos,
máxime
si
se
considera
que
el
certificado
de
fs.
51
emerge
de
un
proceso
de
saneamiento
que
tiene
por
objeto
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
sobre
la
base
de
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
y/o
económica
social
conforme
a
los
arts.
64
y
66-I-1)
y
7)
de
la
l.
N°
1715.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
el
recurrente
no
ha
cumplido
con
los
arts.
253.1).2)
y
3),
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
consecuencia
corresponde
aplicar
el
art.
271.2)
de
la
norma
referida
aplicada
de
manera
supletoria
en
virtud
al
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189
numeral
1
de
la
C.P.E.
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
36-1)
y
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
159
a
161
vta.,
interpuesto
por
Roger
Salazar
Ramos,
sea
con
costas.
Se
regula
el
honorario
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
hacer
efectivo
la
a
quo.
No
suscribe
el
presente
fallo
el
Magistrado
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butron,
primer
relator,
de
igual
manera
la
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
por
ser
ambos
de
voto
disidente,
interviniendo
en
la
suscripción
del
presente
Auto
el
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo,
Magistrado
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental
convocado
para
efectos
de
conformar
Sala.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
©
Tribunal
Agroambiental
2022