TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
NO.
11/2015
Expediente
No.
12/2015
Proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión.
Demandantes
Martin
López
Ticona,
Mario
Huver
López
Rivero
y
David
Condori
Blanco.
Demandados
Moisés
Reyes
y
Feliza
Pinto.
Distrito
La
Paz.
Asiento
Judicial
La
Paz.
Fecha
18
de
agosto
de
2015.
Juez
Dra.
Andrea
A.
Ajata
Larico.
VISTOS
Y
CONSIDERANDO
:
Que
Mario
López
Ticona
Mario
Huver
López
Rivero
y
David
Condori
Blanco,
presentan
demanda
sobre
interdicto
de
Retener
la
posesión
cursante
a
fs.
19
y
20
de
obrados,
manifestando
que
en
fecha
6
de
enero
de
2015
Moisés
Reyes
y
Feliza
Pinto
ingresaron
a
la
propiedad
que
poseen
de
manera
continua
donde
arrancaron
sus
cultivos
de
maíz,
frijol
y
plantas
de
coca
así
como
del
zanjeo
de
los
huachos
para
la
hoja
de
coca,
Frijol
y
destrozar
su
carpa
de
5
x4
así
también
en
fecha
20
de
enero
de
2015
sus
hijos
Mery
López
y
David
Condori
en
oportunidad
que
se
encontraban
trabajando
ingreso
el
señor
Moisés
Reyes
agarrando
un
machete
ingresando
al
terreno
señalando
que
se
habría
comprado
ese
terreno
y
posteriormente
volvió
con
su
sobrino
para
destrozar
las
plantaciones
que
tenían
señalando
que
Benedicto
López
les
hubiera
vendido
la
propiedad
y
posteriormente
llegaron
las
hijas
del
demandado
quien
también
arrancaron
las
plantas
de
maíz
y
frijol
que
tenían
cultivados
en
ese
lugar
así
como
50
huachos
de
cultivo
de
hoja
de
coca
momento
en
el
que
los
agredieron
físicamente
llegándoles
a
producir
lesiones
en
su
cara
y
cuerpo,
actos
que
perturban
su
posesión
de
su
propiedad
en
una
extensión
de
5000
mts2
de
19.319
m2
demandados
que
alegarían
tener
derecho
propietario
sin
tener
documentación
alguna
pretendiendo
realizar
trabajos
en
su
propiedad
motivo
por
el
cual
presentan
la
demanda
de
interdicto
de
Retener
la
Posesión
y
que
previos
los
tramites
de
ley
se
dicte
sentencia
declarando
probada
su
demanda
y
se
les
ampare
en
su
posesión
así
como
imponer
el
pago
de
costas
y
multas
más
el
pago
de
daños
y
perjuicios
ocasionados.
Que
admitida
la
demanda
y
conforme
al
Régimen
de
Comunicación
Procesal
contenido
en
el
Capítulo
II,
Sección
I.
y
II.
de
la
Ley
N°439
del
Nuevo
Código
Procesal
Civil,
aplicable
a
la
materia
en
mérito
a
la
supletoriedad
prevista
por
el
Art.
78
de
la
Ley
N°1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
tal
cual
se
colige
de
las
diligencias
cursantes
a
fs.
38
al
40
de
obrados,
para
que
ejerzan
su
derecho
a
la
defensa
conforme
establece
el
Art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
concediéndoseles
a
los
demandados
el
derecho
a
presentar
cuanto
prueba
de
descargo
obre
en
su
poder.
Que
habiendo
sido
legamente
citados
los
demandados
estos
no
comparecieron
al
proceso
por
lo
que
en
aplicación
de
lo
dispuesto
por
el
art.
82
Parágrafo
I
se
señala
audiencia
preliminar
a
objeto
del
desarrollo
de
la
audiencia
oral
Agroambiental.
CONSIDERANDO
:
En
virtud
a
las
pruebas
que
cursan
en
el
proceso
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
no
probados:
I.-
HECHOS
PROBADOS
.
a)Que
los
demandantes
Martin
López
Ticona,
Mario
Huver
López
Rivero
y
David
Condori
Blanco
a
(fs.
1)
presentaron
fotocopias
de
su
cedulas
de
identidad,
(Fs
4
al
9)
placario
fotográfico
sobre
los
actos
de
perturbación
ocasionados
por
los
demandados
en
el
predio
objeto
de
la
Litis,
(Fs.
17
y
18)
fotocopias
de
placas
fotográficas
del
lugar
de
los
hechos
y
de
los
demandados
placas
fotográficas
que
coinciden
con
la
inspección
judicial
en
lugar
del
terreno
que
demuestran
los
actos
de
perturbación
por
parte
de
los
demandados
ya
que
en
el
lugar
se
evidencio
los
destrozos
en
el
terreno.
b)Que
a
(Fs.
10
y
11)
cursa
plano
de
lote
emitido
por
el
Gobierno
Autónomo
de
la
Asunta
en
original
y
una
copia
sobre
el
predio
en
cuestión
ubicado
en
La
Calzada
del
Municipio
de
la
Asunta,
provincia
Sud
Yungas.
c)Que
por
la
declaración
testifical
de
Dionisio
Pérez
Lima
a
fs.
50
que
señala
quienes
siempre
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
estuvieron
en
posesión
del
predio
fueron
el
demandante
es
decir
Martin
López
y
su
familia
y
que
los
demandados
en
este
año
hubieran
ingresado
al
terreno
del
demandante
destruyendo
sus
plantaciones
así
como
su
carpa
de
descanso
a
título
de
señalar
que
hubieran
comprado
la
propiedad,
la
que
guarda
relación
con
lo
manifestado
en
la
vía
informativa
por
Hipólito
Nina
Condori
en
el
lugar
del
terreno
que
señala
que
desde
que
tiene
uso
de
razón
siempre
vio
trabajar
a
Martin
López
y
su
familia
en
el
terreno
y
que
a
los
demandados
los
vio
recién
trabajar
el
terreno
a
principios
de
este
año
que
inclusive
vio
una
peleo
que
se
generó
en
el
terreno
situación
que
demuestra
los
actos
de
perturbación,
la
fecha
de
los
mismos
y
la
posesión
real
y
efectiva
que
tuvieron
los
demandantes
sobre
el
predio
objeto
de
la
Litis.
d)Que
a
(fs.
58)
cursa
informe
emitido
por
el
señor
Secretario
General
de
la
Comunidad
Central
Agraria
la
Calzada
señala
respecto
a
Martin
López
Ticona
que
"
EL
Compañero
es
propietario
de
terreno
agrícola
en
el
cual
tenía
plantaciones
de
palta,
naranja,
mandarina
y
plátanos..."
documento
que
también
acredita
la
posesión
del
predio
por
el
demandante
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
en
el
mismo
e)Que
así
también
en
la
inspección
judicial
se
evidencio
que
el
demandante
se
encuentra
en
posesión
del
predio
así
como
los
actos
de
perturbación
ya
que
en
el
mismo
se
encontraba
destrozados
las
huachos
de
coca
así
como
algunos
árboles
frutales.
II.-
HECHOS
NO
PROBADOS:
a)Que
a
(Fs.
12,13
y
14)
Fotocopias
de
certificado
médico
forense
a
nombre
de
los
demandantes
con
7
días
de
impedimento,
(Fs.
15
y
16)
Denuncia
realizada
por
los
demandantes
a
la
fiscalía
de
la
provincia
Sud
Yungas
contra
los
ahora
demandados
de
fecha
29
de
enero
de
2015.
Documentos
irrelevantes
que
no
son
objeto
de
la
prueba
por
tratarse
de
otro
tipo
de
proceso
sobre
lesiones.
b)Que
la
parte
demandada
no
se
apersona
al
proceso
por
lo
que
no
presenta
prueba
alguna
de
descargo.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
la
inspección
ocular
judicial
realizada
en
el
lugar
del
conflicto
que
tiene
su
valor
probatorio
al
tenor
del
art.
1334
del
Código
Civil
y
Art.
427
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
se
estableció
que
el
lugar
es
una
área
cultivable
con
árboles
frutales
cafetales
en
producción
asimismo
en
la
parte
baja
se
evidencio
la
destrucción
de
los
huachos
de
coca
y
algunos
árboles
frutales
que
aún
se
encontraban
en
el
piso
así
como
una
pequeña
cabaña
de
descanso
propiedad
en
un
aproximado
de
100
x
60
Mts
de
un
total
de
2
has.
Aproximadamente.
Que
por
la
parte
media
quedaban
arboles
de
papaya
en
plena
producción
así
como
en
la
parte
de
arriba
se
evidencio
la
construcción
de
una
cabaña
precaria
con
data
antigua
que
serviría
para
el
descanso
donde
hubiera
sido
la
vivienda
de
los
abuelos
del
demandante
ya
que
aún
quedaba
vestigios
de
los
mismos,
así
también
ingresando
a
la
parte
del
rio
se
evidencio
las
plantaciones
de
café
y
algunos
árboles
frutales
con
data
antigua
que
el
demandante
estuviera
en
posesión
y
cumpliendo
la
función
social
ya
que
el
mismo
esta
mantenido
y
actualmente
produciendo
y
que
según
los
vecinos
del
lugar
(Dionicio
Pérez
Lima
y
Hipólito
Nina
Condori)
señalaron
que
fueron
los
demandados
quienes
realizaron
dichos
destrozos
que
inclusive
llegaron
a
agresiones
físicas
al
principio
de
este
año
donde
uno
de
ellos
incluso
vio
la
pelea
y
que
los
señores
Moisés
Reyes
y
Feliza
Pinto
antes
del
conflicto
no
se
encontraban
en
posesión
del
predio
o
trabajar
el
lugar
y
los
que
siempre
estuvieron
trabando
dicho
terreno
eran
los
señores
Martin
López
Ticona
y
familia
desde
hace
muchos
años
atrás.
CONSIDERANDO:
Que
según
el
art.
375
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
la
carga
de
la
prueba
incumbe
al
actor
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
y
al
demandado
en
cuando
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor,
en
el
presente
caso
los
demandados
no
han
desvirtuado
la
pretensión
de
los
demandantes.
CONSIDERANDO
:
Que,
la
Constitución
Política
del
estado
en
su
art.
397
establece
que
"el
Trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria.
Las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
Social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad".
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
de
conformidad
al
Art.
602
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.78
de
la
Ley
1715
para
la
procedencia
de
la
acción
de
Interdicto
de
Retener
la
posesión
se
requiere
tres
presupuestos:
a)
quien
intentare
la
acción
tenga
la
posición
actual
o
tenencia
de
la
cosa
o
inmueble.
b)
La
perturbación
de
la
pacifica
posición
actual
o
tenencia
de
la
cosa
o
inmueble.
c)
Que
esta
perturbación
sea
dentro
el
año.
Que
en
el
presente
caso
de
autos
los
demandantes
demostraron
su
pacifica
posesión
en
el
lugar
del
previo
ya
que
contaban
con
árboles
frutales
y
café
que
los
fue
trabajando
desde
que
los
abuelos
le
dejaron
el
predio,
en
cuanto
a
los
hechos
de
amenaza
de
perturbación
a
la
posesión
con
hechos
que
denotan
quebrantar
su
pacifica
posición
fue
demostrada
por
los
destrozos
realizados
en
los
árboles
frutales
y
huachos
de
coca
por
parte
de
los
demandados
al
inicio
del
presente
año
lo
que
no
fue
desvirtuado
por
la
parte
demandante.
Que
en
el
presente
caso
se
ha
llegado
a
la
conclusión
que
la
propiedad
en
cuestión
estaba
en
posesión
de
Martin
López
y
su
familia
desde
hace
muchos
años
y
que
los
demandados
a
título
de
manifestar
haberse
comprado
la
propiedad
ingresaron
a
la
misma
ocasionando
destrozos
en
las
plantaciones
del
demandante,
derecho
propietario
que
no
acreditaron
ni
hicieron
constar
a
las
autoridades
del
lugar
a
objeto
de
que
se
les
titule
en
su
derecho,
únicamente
se
limitaron
a
ingresar
a
la
propiedad
a
principios
de
este
año
y
realizar
los
actos
de
perturbación
en
la
propiedad
del
demandante.
CONSIDERANDO
:
Que,
es
competencia
de
los
Juzgados
agrarios
resolver
interdictos
de
Retener
la
posesión
conforme
dispone
el
art.
39
inc.
7
de
la
Ley
1715.
POR
TANTO
:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
del
Departamento
de
La
Paz,
administrando
Justicia
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce
FALLA
declarando
PROBADA
la
presente
demanda
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
interpuesta
por
Martin
López
Ticona,
Mario
Huver
López
Rivero
y
David
Condori
Blanco
contra
Moisés
Reyes
y
Felisa
Pinto,
Por
lo
tanto
se
le
ampara
en
su
posesión,
debiendo
los
demandados
abstenerse
de
seguir
perturbando
la
posesión
de
la
parte
actora,
bajo
conminatoria
de
ley.
Con
costas
en
aplicación
al
art.
594
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Esta
sentencia
se
tomara
razón
donde
corresponda,
es
pronunciada
y
firmada
en
la
ciudad
de
La
Paz
a
los
dieciocho
días
del
mes
de
septiembre
de
dos
mil
quince
años.
Regístrese,
Archívese
y
Tómese
Razón.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
02/2016
Expediente:
Nº
1793/2015
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes:
Martín
López
Ticona,
Mario
Huver
López
Rivero
y
David
Condori
Blanco
Demandados:
Felisa
Pinto
Colque
y
Moisés
Reyes
Paco
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
14
de
enero
de
2016
Magistrado
Relator:
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
91
a
92,
interpuesto
contra
la
Sentencia
No.
11
/2015
de
18
de
septiembre
de
2015,
cursante
de
fs.
68
a
69
y
vta.,
pronunciada
por
la
Juez
Agroambiental
de
La
Paz,
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Martín
López
Ticona,
Mario
Huver
López
y
David
Condori
Blanco,
contra
Felisa
Pinto
Colque
y
Moisés
Reyes
Paco,
respuesta,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Felisa
Pinto
Colque
y
Moisés
Reyes
Paco
interponen
recurso
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
argumentado:
Como
recurso
de
casación
en
el
fondo,
señalan
que
la
sentencia
Nº
11/2015
de
18
de
agosto
de
2015
contiene
violación
al
art.
253,
numerales
1),
2)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
vulnerar
el
principio
de
legalidad
y
constitucional
respecto
a
la
propiedad
privada,
máxime
si
el
predio
en
cuestión
es
un
solar
campesino
que
goza
de
prelación
y
preferencia,
aspecto
que
no
se
tomó
en
cuenta
legitimando
la
acción
de
los
actores.
Agregan
que
se
vulneró
el
art.
19-I-1)
de
la
L.
Nº
1715,
respecto
de
los
requisitos
de
la
demanda,
puesto
que
un
mostrario
fotográfico,
un
plano
del
lote
y
la
declaración
contradictoria
de
los
testigos
bastaron
para
que
la
juez
a
quo
emita
un
fallo
irregular
violando
el
principio
de
congruencia.
Mencionan
que
se
vulneró
el
art.
327,
numerales
3),
4),
5),
6),
7),
8)
y
9)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
desprenderse
de
la
lectura
de
la
sentencia
que
los
solicitantes
no
cumplieron
con
dicho
precepto
legal,
porque
en
obrados
no
existe
testimonio
alguno
que
alegue
la
propiedad
y
el
derecho
de
los
accionantes,
por
lo
que
debía
rechazarse
in
limine
la
acción,
demostrando
la
juez
de
instancia
actuación
ultra
petita.
Como
recurso
de
casación
en
la
forma,
afirman
que
se
vulneró
el
art.
254,
numerales
4)
y
7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
evidenciarse
de
la
sentencia
recurrida
que
la
misma
basa
su
fundamentación
en
forma
incongruente
basado
en
aspiraciones
que
ameritan
temeridad
por
parte
de
los
actores
con
testigos
contradictorios
y
la
inspección
judicial
que
se
llevó
a
cabo
en
día
festivo,
ya
que
la
sentencia
debe
necesariamente
responder
a
la
causa
petendi,
encuadrándose
a
la
violación
del
art.
236
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
es
sancionada
con
nulidad.
Con
tales
argumentos
solicitan
se
case
la
sentencia
recurrida
y
se
declare
improbada
la
demanda.
CONSIDERANDO
:
Que
por
proveído
de
fs.
93,
la
juez
de
la
causa
corre
en
traslado
el
recurso
interpuesto,
respondiendo
los
actores
por
memorial
de
fs.
95
a
96
mencionando:
Que
los
demandados
en
su
recurso
de
casación
en
el
fondo
presumen
una
falla
de
aplicación
en
cuanto
a
la
interpretación
del
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
mencionar
los
agravios
sufridos,
ni
cual
la
errónea
aplicación
de
dicha
normativa,
limitándose
a
señalar
que
es
fraudulenta
la
sentencia
porque
no
se
cuenta
con
título,
sin
darse
cuenta
que
se
trata
de
una
demanda
interdicta
de
retener
la
posesión
donde
se
hace
prevalecer
la
posesión
y
no
así
el
derecho
propietario.
Añaden
que
plantearon
un
derecho
posesorio
que
fue
demostrado
en
su
integridad
llevando
al
justo
fallo,
por
lo
que
no
existe
agravio
alguno,
máxime
si
los
demandados
han
tenido
la
oportunidad
de
enervar
los
argumentos
de
la
demanda
lo
que
no
aconteció
en
el
presente
proceso.
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
indican
que
la
juez
de
instancia
ha
realizado
justicieramente
una
compulsa
de
toda
la
prueba
ofrecida
y
su
fallo
es
lo
que
en
la
demanda
se
solicita,
que
es
la
de
retener
la
posesión
que
tienen
hace
más
de
20
años
y
que
los
demandados
interrumpieron
arbitrariamente;
además,
mencionan,
los
actos
procesales
se
han
llevado
a
cabo
con
todas
las
formalidades
que
amerita
el
proceso,
a
más
de
que
la
parte
recurrente
no
señala
cuales
son
los
desfases
procesales
para
la
nulidad
que
pretende.
Con
dicha
argumentación,
solicitan
se
declare
infundado
el
recurso
de
casación
de
los
recurrentes,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
expone
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
deben
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
en
el
recurso
de
casación
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
1.-
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
el
fondo,
de
la
revisión
de
antecedentes
y
lo
analizado
y
resuelto
en
la
sentencia
recurrida,
se
desprende
que
en
la
misma
se
efectúa
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal,
resolviendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
congruentemente
la
juez
de
instancia
la
pretensión
deducida,
que
al
tratarse
de
un
interdicto
de
retener
la
posesión,
el
estudio,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrada
en
determinar
las
características
de
admisibilidad
y
la
finalidad
misma
del
referido
interdicto,
previsto
en
el
art.
602
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
por
lo
que
la
determinación
asumida
por
la
juez
a
quo,
de
declarar
probada
la
demanda
de
los
actores,
responde
a
los
requisitos
de
procedencia
contenidos
en
la
citada
norma
procesal,
cual
es
el
de
acreditar
plena
y
fehacientemente
encontrarse
en
posesión
actual
del
predio
y
que
alguien
amenazare
perturbar
o
perturbare
mediante
actos
materiales,
careciendo
de
sustento
lo
argumentado
por
los
recurrentes
de
haber
la
juez
a
quo
vulnerado
el
principio
de
legalidad
y
constitucional
respecto
de
la
propiedad
privada,
puesto
que
la
temática
relativa
a
su
derecho
propietario
no
constituye
el
objeto
del
presente
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
que
por
su
naturaleza
tiene
por
finalidad
y
alcance
tutelar
la
posesión
en
materia
agraria
y
no
así
respecto
del
derecho
propietario
que
les
pueda
asistir
a
los
demandados
recurrentes
cuya
controversia
y
definición
está
reservada
para
acciones
que
tutelan
el
derecho
de
propiedad,
habiendo
por
tal
la
juez
a
quo
analizado
y
definido
correcta
y
legalmente
la
acción
demandada,
no
siendo
por
tal
evidente
y
menos
aún,
se
ha
acreditado
que
la
sentencia
recurrida
sea
incongruente
como
arguyen
los
recurrentes,
al
valorar
correctamente
la
juez
de
instancia
los
medios
probatorios
producidos
con
los
que
se
acreditó
por
parte
de
los
demandantes
la
posesión
actual
que
ejercen
en
el
predio
en
cuestión
y
los
actos
materiales
de
perturbación
por
parte
de
los
demandados
a
dicho
ejercicio,
a
más
de
no
precisar
los
recurrentes
en
su
recurso
de
casación
si
la
juez
a
quo
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
probatoria,
tampoco
fundamentan
en
que
consistiría
la
supuesta
incongruencia
de
la
sentencia
limitándose
a
señalar
que
bastaron
el
muestrario
fotográfico,
el
plano
y
las
declaraciones
testificales
para
emitir
fallo
a
favor
de
los
actores,
siendo
que
los
mismos
son
medios
legales
de
prueba
para
acreditar
los
hechos
constitutivos
que
hacen
a
la
acción
interdictal,
a
la
que
se
suma
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
en
el
predio
que
por
su
objetividad
constituye
medio
probatorio
pleno
y
fehaciente
para
acreditar
actos
de
posesión
y
de
perturbación
como
ocurrió
en
el
caso
de
autos.
De
otro
lado,
los
recurrentes
se
limitan
de
igual
forma
a
mencionar
que
la
sentencia
fuera
ultra
petita,
bajo
el
argumento
de
que
al
no
haber
los
actores
acreditado
derecho
de
propiedad,
su
acción
debió
rechazarse
in
limine,
no
siendo
ése
un
argumento
consistente
para
afirmar
que
se
hubiere
emitido
resolución
ultrapetita,
puesto
que
al
ser
la
finalidad
de
la
acción
de
los
actores
la
tutela
de
la
posesión,
la
juez
a
quo
emitió
pronunciamiento
sobre
la
temática
demandada,
sin
que
corresponda
resolución
alguna
sobre
el
derecho
de
propiedad
y
menos
aún
que
el
mismo
se
constituya
en
un
requisito
de
admisibilidad
de
la
acción
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
o
medio
probatorio
necesario
e
indispensable
para
la
viabilidad
de
la
referida
acción;
consecuentemente,
la
juez
a
quo
apreció
toda
la
prueba
aportada
y
producida
en
el
caso
de
autos
con
la
facultad
privativa
que
tiene
de
valorar
los
medios
probatorios
de
cargo
y
de
descargo
acorde
al
ordenamiento
jurídico
vigente
y
las
reglas
de
la
sana
crítica,
incensurable
en
casación,
salvo
que
conforme
lo
dispone
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
acuse
y
se
demuestre
error
de
hecho
o
de
derecho,
extremo
que
por
lo
señalado
precedentemente
no
fue
acusado
y
menos
demostrado
por
los
recurrentes.
2.-
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
de
los
antecedentes
y
actuados
procesales
cursantes
en
el
caso
de
autos,
se
observa
que
los
mismos
se
desarrollaron
acorde
a
la
normativa
procesal
agraria
aplicando
supletoriamente,
en
su
caso,
disposiciones
adjetivas
civiles
sin
que
se
advierta
en
la
tramitación
del
proceso
supuesta
vulneración
procedimental
acusada
por
los
recurrentes
que
amerite
anular
obrados,
más
aun
al
ser
reiterativo
lo
argumentado
por
éstos
de
que
la
sentencia
fuera
incongruente
al
no
responder,
según
su
criterio,
a
la
causa
petendi,
siendo
que
más
al
contrario,
la
sentencia
emitida
por
la
juez
de
instancia
resuelve
congruentemente
lo
que
fue
demandado
tutelando
la
posesión
que
es
el
objeto
de
la
acción
de
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
a
más
de
que
los
recurrentes,
citan
de
manera
errónea
como
fundamento
de
su
recurso
de
casación
en
la
forma
el
art.
236
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
siendo
que
dicha
norma
procesal
está
referida
a
la
pertinencia
que
debe
cuidarse
al
momento
de
emitirse
"Auto
de
Vista"
en
el
"recurso
de
apelación",
sin
tomar
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuenta
que
en
materia
agraria
no
existe
dicha
instancia,
siendo
por
tal
impertinente
dicha
cita
legal,
no
existiendo
por
tal,
vicio
alguno
que
amerite
necesariamente
anular
obrados
al
no
evidenciarse
vulneración
al
debido
proceso
o
infracción
de
la
normativa
acusada
por
los
recurrentes.
De
otro
lado,
se
advierte
que
la
sen
tencia
recurrida
en
casación
consigna
dos
fechas
distintas,
una
de
18
de
agosto
de
2015
al
inicio
de
la
misma
y
otra
de
18
de
septiembre
de
2015
al
final,
lo
que
amerita
dejar
establecido
a
los
efectos
legales
consiguientes
que
la
fecha
correcta
de
su
emisión
es
ésta
última,
en
mérito
al
actuado
precedente
de
señalamiento
de
audiencia
para
el
"día
viernes
18"
cursante
a
fs.
61
y
notificaciones
cursantes
a
fs.
66,
así
como
lo
cursante
en
el
acta
de
audiencia
de
lectura
de
sentencia
de
fs.
70,
donde
se
consigna
que
dicha
actuación
se
llevó
a
cabo
el
"día
viernes
dieciocho
de
septiembre
de
dos
mil
quince",
tratándose
por
tal
de
un
lapsus
calami
que
no
afecta
la
validez
legal
de
la
misma,
correspondiendo
sin
embargo
recomendar
a
la
juez
de
instancia
que
a
momento
de
redactar
la
sentencia
consigne
una
sola
fecha
a
fin
de
evitar
erróneas
interpretaciones.
Que,
por
todo
lo
expuesto
precedentemente,
siendo
que
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
no
se
demostró
que
la
juez
de
instancia
hubiere
cometido
errores
procedimentales,
menos
haber
incurrido
en
valoración
errónea
de
la
prueba
y
tampoco
haber
infringido
las
normas
acusadas
en
el
recurso,
corresponde
dar
estricta
aplicación
a
los
arts.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
271,
numeral
2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
91
a
92,
interpuesto
por
los
demandados
Felisa
Pinto
Colque
y
Moisés
Reyes
Paco,
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
en
la
suma
de
Bs.
1.000.-
que
mandará
pagar
la
Juez
Agroambiental
de
La
Paz.
Regístrese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022