TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
48/2015
Expediente
:
Nº
1609/2015
Proceso
:
Acción
Reivindicatoria
Demandantes
:
Ciprian
Ferrufino
Ordoñez
y
Edda
Fernández
de
Ferrufino
Demandada
:
Viviana
Anzaldo
García
Distrito
:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial
:
Camiri
Fecha
:
Sucre,
14
de
agosto
de
2015
Magistrada
Relatora:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
425
a
428
de
obrados,
interpuesto
por
Viviana
Anzaldo
García,
contra
la
Sentencia
N°
03/2015
de
15
de
junio
de
2015
cursante
de
fs.
419
a
423
de
obrados,
dictada
en
audiencia
de
juicio
oral
agrario
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
la
cual
declara
Probada
la
demanda
de
reivindicación,
desocupación
y
entrega
de
inmueble
y
pago
de
daños
y
perjuicios,
en
todas
sus
partes;
acción
interpuesta
por
Ciprian
Ferrufino
Ordoñez
y
Edda
Fernández
de
Ferrufino
contra
Viviana
Anzaldo
García;
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
planteado
de
fs.
425
a
428
de
obrados,
se
sustenta
en
los
siguientes
argumentos
legales:
Que,
el
juez
de
instancia
no
habría
considerado
como
prueba
la
acción
contencioso
administrativa
presentada
por
la
ahora
recurrente,
la
cual
demanda
la
anulación
de
la
Resolución
Suprema
N°
01791
de
09
de
octubre
de
2009,
correspondiente
al
proceso
de
saneamiento
del
predio
denominado
"Guiraendi",
acción
legal
que
evidencia
la
existencia
de
un
conflicto
de
sobre-posición
identificado
en
el
SAN
TCO
KAAMI,
mismo
que
pretendería
beneficiar
y
titular
a
Ciprian
Ferufino
Ordoñez
con
las
inversiones
y
mejoras
que
son
propias
del
predio
"Guiraendi",
que
en
la
presente
demanda
de
reivindicación,
se
pretendería
demostrar
que
fueran
del
demandante;
y
que
dicho
proceso
contencioso
administrativo
mostraría
además
que
la
demandada
ostenta
y
ejerce
la
posesión
y
propiedad
del
predio
"Guiraendi".
Que,
a
decir
de
la
recurrente,
con
dicha
prueba
se
evidenciaría
la
copropiedad
y
posesión
del
mencionado
predio
"Guiraendi"
y
que
en
la
Sentencia
impugnada
se
pretende
hacer
entender
que
el
supuesto
despojo
dataría
recién
de
2012
siendo
que
la
propiedad
y
posesión
del
fundo
data
desde
su
padre
y
que
los
demandantes
en
ninguna
gestión,
desde
hace
más
de
40
años,
han
ejercido
posesión
pacifica,
pública
ni
continuada
sobre
el
predio
en
cuestión,
aspecto
que
desconocería
ilegalmente
la
Sentencia
confutada.
Que,
los
puntos
de
hecho
a
probar
fijados
por
el
juez,
habrían
contravenido
lo
estipulado
por
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
al
fijar
como
puntos
de
hecho
a
probar:
"Demostrar
que
en
el
tiempo
que
han
poseído
la
tierra
se
ha
dado
el
cumplimiento
de
la
FES
en
su
cabalidad"
y
"Demostrar
que
realmente
fueron
despojadas
de
la
misma"
debiendo
haberse
más
bien
estipulado
que
el
demandante
por
mandato
legal
debe
demostrar
haber
estado
en
posesión
de
lo
supuestamente
despojado,
establecido
como
uno
de
los
requisitos
para
que
proceda
la
acción
reivindicatoria.
Agrega
que
en
el
supuesto
de
que
fuera
legal
que
el
demandante
debería
demostrar
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
área
que
demanda
reivindicación,
ello
sería
imposible
ya
que
quien
ejercería
la
posesión
en
el
predio
desde
hace
más
de
40
años
es
la
parte
demandada,
por
lo
que
tampoco
podrían
demostrar
los
demandantes
que
se
les
hubiere
despojado
porque
nunca
ocuparon
el
área
en
conflicto;
que
ello
estaría
demostrado
con
las
fotografías
presentadas
en
calidad
de
prueba,
asimismo
por
las
contradictorias
e
ilegales
declaraciones
de
los
testigos
que
demuestran
que
los
trabajos,
mejoras,
alambrados
existentes,
datan
desde
hace
más
de
40
años
realizados
por
su
padre
y
continuados
por
sus
personas.
Considera
la
recurrente
que
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo
son
contradictorias,
imprecisas,
"pertinentes"
e
ilegales
y
habrían
sido
efectuadas
por
personas
que
tienen
grado
de
parentesco
con
el
demandante,
que
no
conocen
el
área
en
conflicto
y
que
no
habrían
evidenciado
en
2012,
2013
o
2014
la
existencia
de
despojo
alguno,
cometido
supuestamente
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
Viviana
Anzaldo
García.
Refiere
que
no
se
habría
efectuado
la
prueba
de
inspección
ocular,
mediante
la
cual
el
Juez
de
instancia
podría
haber
corroborado
de
manera
directa
los
hechos
a
probar
por
las
partes,
aspecto
que
le
causaría
perjuicio
ya
que
no
se
evidenció
que
los
chacos
objeto
de
demanda
se
encuentran
protegidos
con
alambradas
y
posteados
antiguos,
efectuados
antes
del
supuesto
despojo;
agrega
asimismo,
que
no
existe
prueba
que
evidencie
el
área
específica
supuestamente
despojada
y
que
la
superficie
que
ocupa
y
en
la
que
trabaja
(en
el
predio)
es
superior
a
lo
demandado
de
reivindicación;
agrega
que
las
fotografías
de
fs.
13
corroborarían
la
existencia
de
alambrados
anteriores
al
trabajo
de
habilitación
y
preparación
de
los
chacos
motivo
de
la
presente
acción
de
reivindicación.
Sostiene
la
recurrente,
que
la
parte
actora
no
habría
demostrado
actividad
ganadera,
ni
adjuntado
certificados
de
vacunas
contra
la
fiebre
aftosa,
certificado
de
registro
de
marca,
y
que
más
bien
se
habría
demostrado
la
existencia
de
corrales
y
atajados
de
propiedad
de
la
demandada
que
evidencian
que
ésta
sí
cumpliría
la
FES
en
el
predio
"Guiraendi";
por
lo
que
la
sentencia
impugnada
no
consideraría
que
los
demandados
han
acreditado
y
demostrado
derecho
posesorio
respaldado
por
lo
documentos
referidos.
Con
tales
argumentos
interpone
recurso
de
casación,
en
virtud
del
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
art.
253-1)
y
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
en
referencia
al
inciso
1)
en
que
se
interpretó
la
ley
de
forma
errónea
y
violó
el
art.
1453
del
"Código
de
Procedimiento
Civil"
al
momento
de
fijar
los
puntos
de
hecho
a
probar;
y
respecto
al
inciso
3),
en
que
se
ha
incurrido
en
error
de
derecho
al
apreciar
las
pruebas,
conforme
a
los
demás
argumentos
del
recurso,
en
los
cuales
además
se
habría
desconocido
los
arts.
88-I-II,
1286,
1334
y
1453-1
del
Cód.
Civ.,
y
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
pidiendo
la
recurrente
en
definitiva,
que
el
Tribunal
de
Alzada
declare
la
Nulidad
de
la
Sentencia
N°
03/2015
emitida
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
con
imposición
de
costas
procesales.
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente
con
el
recurso
de
casación,
la
parte
contraria
mediante
memorial
de
fs.
430
y
vta.
de
obrados,
responde
precisando:
El
recurso
planteado
no
cumple
con
los
requisitos
establecidos
por
el
art.
258-2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
especificar
la
sentencia
recurrida,
ni
precisar
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
erróneamente,
menos
aun
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
contenidos
en
la
sentencia
impugnada.
Manifiesta
que
no
especifica
si
el
recurso
de
casación
es
en
la
forma
o
en
el
fondo,
y
que
la
Nulidad
de
la
sentencia
impetrada
no
correspondería
si
es
que
se
plantea
un
recurso
de
casación,
pues
éste
tiene
una
forma
de
resolución
distinta
al
de
nulidad.
Agrega
la
parte
recurrida
que
de
conformidad
con
el
art.
87-1
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
con
relación
al
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
de
acuerdo
a
fallos
que
cita
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
pide
que
se
declare
Improcedente
el
recurso
de
casación
planteado
por
la
demandada
Viviana
Anzaldo
García,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
los
arts.
36-I
y
87
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
conforme
al
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria;
corresponde
a
este
Tribunal
Agroambiental
resolver
los
Recursos
de
Casación
contra
las
Sentencias
emitidas
por
los
jueces
agroambientales.
Por
lo
que
corresponde
referirse
a
los
argumentos
esgrimidos
en
el
recurso
planteado
por
la
demandada,
bajo
el
siguiente
discernimiento:
Que,
respecto
a
que
no
se
habría
considerado
la
documental
que
evidencia
la
tramitación
de
un
proceso
contencioso
administrativo
que
impugnaría
la
Resolución
Suprema
N°
01791
de
09
de
octubre
de
2009,
respecto
al
predio
"Guiraendi";
de
los
términos
de
la
sentencia
recurrida
y
de
la
documental
introducida
al
proceso
en
calidad
de
prueba,
se
evidencia
que
el
Juez
hace
referencia
a
la
misma
indicando
que
no
consta
que
éste
proceso
contencioso
administrativo
hubiese
concluido
en
el
Tribunal
Agroambiental;
asimismo
cabe
aclarar
que
dicha
demanda
contencioso
administrativa
se
refiere
a
otro
predio
denominado
"Guiraendi"
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
no
así
al
predio
"Parapetimi"
el
cual
pretenden
reivindicar
los
actores,
tal
como
la
recurrente
reconoce
y
acredita
mediante
documental
consistente
en
la
copia
legalizada
de
la
orden
instruida,
que
cursa
de
fs.
29
a
50
del
expediente;
en
ese
orden,
tampoco
la
demandada
ha
acreditado
ser
titular
del
predio
"Guiraendi"
que
señala
estaría
sobrepuesto
al
predio
"Parapetimi";
en
ese
entendido,
el
derecho
que
pretende
hacer
valer
la
demandada,
sustentado
en
una
"posesión",
no
podría
enervar
la
acción
reivindicatoria
impetrada,
que
se
funda
en
la
existencia
de
un
Título
Ejecutorial
post-saneamiento,
idóneo
para
acreditar
el
derecho
de
propiedad
de
la
tierra,
puesto
que
es
emitido
por
el
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
conforme
disponen
los
arts.
7
y
8-I-2
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
extremo
plenamente
cumplido
por
los
demandantes
mediante
el
Certificado
de
emisión
de
Título
MPA-NAL-001104
de
10
de
enero
de
2010,
cursante
a
fs.
3
del
expediente.
En
ese
entendido,
se
advierte
que
no
resulta
evidente
que
mediante
la
existencia
de
un
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agroambiental
respecto
al
predio
"Guiraendi",
se
demostraría
la
propiedad
y
posesión
de
la
demandada
desde
hace
más
de
40
años,
es
decir
desde
su
padre;
por
lo
que
la
Sentencia
impugnada
no
podría
concluir
dicha
posesión
o
propiedad
con
base
en
la
referida
documental;
se
advierte
asimismo
que
los
actores
han
demostrado
conforme
a
derecho
la
existencia
a
su
favor
del
Titulo
Ejecutorial
post-saneamiento
MPA-NAL-001104
de
10
de
enero
de
2010,
el
cual
no
podría
dejarse
sin
efecto
mediante
una
demanda
contencioso
administrativa,
la
cual
procede
contra
las
Resoluciones
Finales
de
Saneamiento
y
no
así
contra
Títulos
Ejecutoriales,
contra
los
cuales
procede
la
demanda
de
nulidad
y
anulabilidad
de
Títulos
Ejecutoriales,
conforme
se
desprende
del
art.
36-2)
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545.
Respecto
a
que
en
Sentencia
se
habría
incurrido
en
una
errónea
interpretación
de
la
ley,
respecto
a
los
elementos
que
hacen
a
la
Acción
Reivindicatoria;
es
preciso
señalar
que
los
elementos
concurrentes
e
indisolubles
que
sustentan
una
acción
reivindicatoria,
conforme
con
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
son
el
título
de
propiedad
idóneo
del
actor,
la
posesión
anterior
del
propietario
sobre
el
predio,
que
el
mismo
haya
sido
despojado
y
que
la
posesión
la
tenga
actualmente
el
demandado
sin
acreditar
título
de
propiedad;
en
el
caso
presente,
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
cursante
a
fs.
384
y
vta.
de
obrados,
da
cuenta
que
al
determinarse
que
la
parte
demandante
deberá
"Demostrar
que
en
el
tiempo
que
han
poseído
la
tierra
se
ha
dado
cumplimiento
a
la
FES
en
su
cabalidad"
y
"Demostrar
que
realmente
fueron
despojados
de
la
misma";
se
ha
cumplido
con
fijar
la
prueba
respecto
a
demostrar
conforme
a
derecho
que
el
demandante
ha
estado
en
posesión
del
predio
y
ha
sufrido
despojo
del
mismo;
por
lo
que
se
constata
no
ser
evidente
lo
señalado
por
la
recurrente
en
sentido
de
que
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba
no
se
haya
ajustado
a
la
naturaleza
de
la
acción
reivindicatoria.
Que,
en
referencia
a
que
la
parte
demandada
hubiere
demostrado
una
posesión
anterior
de
más
de
40
años,
existiendo
mejoras,
mediante
las
fotografías
de
fs.
13
de
obrados,
así
como
por
las
declaraciones
de
los
testigos;
es
necesario
precisar,
conforme
se
tiene
señalado,
que
el
Titulo
Ejecutorial
MPA-NAL-001104
de
10
de
enero
de
2010,
en
el
cual
se
sustenta
la
acción
reivindicatoria
de
autos,
evidencia
que
el
mismo
es
el
resultado
de
un
proceso
de
Saneamiento
efectuado
en
el
predio
"Parapetimi"
por
parte
del
INRA,
mediante
el
cual
se
emitió
la
Resolución
Suprema
N°
01791
de
9
de
octubre
de
2009,
base
sobre
la
cual
se
otorgó
el
señalado
Título
Ejecutorial,
implicando
ello
que
sobre
el
mismo
se
ha
verificado
en
dicho
proceso
de
Saneamiento
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
por
parte
de
los
demandantes;
no
pudiendo
desvirtuarse
tal
extremo
mediante
fotografías
o
declaraciones
testificales,
como
pretende
la
parte
recurrente.
En
cuanto
a
las
observaciones
formuladas
a
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo;
de
la
revisión
de
la
Sentencia
se
advierte
que
la
misma
señala
que
sobre
los
testigos
de
cargo
se
presentaron
tachas
relativas,
sin
embargo
la
parte
demandada
validó
tales
declaraciones
al
haber
contrainterrogado
a
los
testigos,
siendo
por
tanto
válidas
tales
atestaciones,
conforme
lo
determina
el
art.
474
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
en
tal
sentido
resultan
infundadas
las
observaciones
a
dicha
prueba
testifical.
En
relación
a
que
no
se
hubiere
realizado
la
inspección
ocular
oportunamente
pedida
por
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
parte
accionada,
de
obrados
se
advierte
que
al
momento
de
producirse
la
prueba
no
existió
reclamo
alguno
por
la
parte
demandada
ni
petición
en
sentido
de
que
se
produzca
dicho
medio
probatorio,
conforme
se
advierte
de
las
actas
de
audiencia
de
fs.
411
a
413
de
obrados;
sin
embargo
de
la
revisión
de
obrados
se
advierte
que
se
efectuó
la
inspección
judicial
que
cursa
a
fs.
224
y
vta.,
donde
se
inspeccionó
el
lugar,
cuyos
resultados
no
podrían
por
si
solos
demostrar
una
posesión
anterior
de
la
parte
demandada,
aun
cuando
los
postes
o
alambrados
sean
antiguos,
ya
que
como
se
tiene
expresado
precedentemente
existe
constancia
que
el
predio
en
conflicto
fue
objeto
de
Saneamiento
legal
por
parte
del
INRA,
no
existiendo
prueba
alguna
que
dicho
trámite
administrativo
haya
sido
dejado
sin
efecto
mediante
proceso
judicial
idóneo
para
tal
efecto.
Asimismo
no
resulta
cierto
que
no
exista
prueba
que
evidencia
específicamente
el
área
despojada,
puesto
que
cursa
el
Informe
Pericial,
dispuesto
en
su
momento
por
el
Juzgador
y
que
es
ratificado
y
presentado
por
la
parte
actora
de
fs.
401
a
404
de
obrados,
donde
se
evidencia
un
área
desmontada
de
18,0102
Has.,
como
área
objeto
de
despojo,
misma
que
es
considerada
en
la
Sentencia
objeto
de
recurso
de
casación.
Que,
todos
los
elementos
probatorios
que
señala
la
recurrente,
demuestran
la
realización
de
mejoras
y
trabajos
realizados
por
ésta
y
que
evidencian
que
la
demandada
se
halla
en
poder
del
predio
que
los
actores
pretenden
reivindicar,
consiguientemente
se
ha
demostrado
que
el
predio
no
está
en
poder
de
los
demandantes,
como
uno
de
los
elementos
base
que
acreditan
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria;
de
igual
manera
no
es
atinente
dentro
de
los
alcances
de
un
proceso
de
reivindicación
lo
acusado
por
la
recurrente
en
sentido
de
sostener
que
ella
cumple
la
FES
y
no
así
los
demandantes,
conforme
lo
especificado
líneas
arriba.
En
ese
sentido
se
constata
que
el
Juez
a
quo
ha
concluido
adecuadamente,
junto
con
los
demás
elementos
probatorios,
que
se
ha
probado
la
acción
reivindicatoria
de
autos,
no
siendo
evidente
que
haya
habido
una
deficiente
valoración
de
la
prueba
en
el
proceso,
o
que
no
se
haya
realizado
una
correcta
interpretación
del
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
ni
de
los
arts.
88-
I-II,
1286,
1334
del
Cód.
Civ.,
y
art.
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
correspondiendo
resolver
en
consecuencia.
POR
TANTO:
Sin
entrar
en
mayores
abundamientos
legales,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
los
arts.
36-1),
art.
87-IV
de
la
L.
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
interpuesto
de
fs.
425
a
428
de
obrados;
en
aplicación
del
art.
271-2)
con
relación
al
art.
273,
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
sea
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
que
deberá
efectivizarse
mediante
el
Juzgado
de
origen.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022