Auto Gubernamental Plurinacional S1/0048/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0048/2015

Fecha: 14-Ago-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 48/2015
Expediente : Nº 1609/2015
Proceso : Acción Reivindicatoria
Demandantes : Ciprian Ferrufino Ordoñez y Edda Fernández de
Ferrufino
Demandada : Viviana Anzaldo García
Distrito : Santa Cruz
Asiento Judicial : Camiri
Fecha : Sucre, 14 de agosto de 2015
Magistrada Relatora: Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 425 a 428 de obrados, interpuesto por
Viviana Anzaldo García, contra la Sentencia N° 03/2015 de 15 de junio de 2015 cursante de
fs. 419 a 423 de obrados, dictada en audiencia de juicio oral agrario por el Juez
Agroambiental de Camiri, la cual declara Probada la demanda de reivindicación,
desocupación y entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, en todas sus partes;
acción interpuesta por Ciprian Ferrufino Ordoñez y Edda Fernández de Ferrufino contra
Viviana Anzaldo García; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación planteado de fs. 425 a 428 de obrados, se
sustenta en los siguientes argumentos legales:
Que, el juez de instancia no habría considerado como prueba la acción contencioso
administrativa presentada por la ahora recurrente, la cual demanda la anulación de la
Resolución Suprema N° 01791 de 09 de octubre de 2009, correspondiente al proceso de
saneamiento del predio denominado "Guiraendi", acción legal que evidencia la existencia de
un conflicto de sobre-posición identificado en el SAN TCO KAAMI, mismo que pretendería
beneficiar y titular a Ciprian Ferufino Ordoñez con las inversiones y mejoras que son propias
del predio "Guiraendi", que en la presente demanda de reivindicación, se pretendería
demostrar que fueran del demandante; y que dicho proceso contencioso administrativo
mostraría además que la demandada ostenta y ejerce la posesión y propiedad del predio
"Guiraendi".
Que, a decir de la recurrente, con dicha prueba se evidenciaría la copropiedad y posesión del
mencionado predio "Guiraendi" y que en la Sentencia impugnada se pretende hacer entender
que el supuesto despojo dataría recién de 2012 siendo que la propiedad y posesión del fundo
data desde su padre y que los demandantes en ninguna gestión, desde hace más de 40 años,
han ejercido posesión pacifica, pública ni continuada sobre el predio en cuestión, aspecto que
desconocería ilegalmente la Sentencia confutada.
Que, los puntos de hecho a probar fijados por el juez, habrían contravenido lo estipulado por
el art. 1453 del Cód. Civ., al fijar como puntos de hecho a probar: "Demostrar que en el
tiempo que han poseído la tierra se ha dado el cumplimiento de la FES en su cabalidad" y
"Demostrar que realmente fueron despojadas de la misma" debiendo haberse más bien
estipulado que el demandante por mandato legal debe demostrar haber estado en posesión
de lo supuestamente despojado, establecido como uno de los requisitos para que proceda la
acción reivindicatoria.
Agrega que en el supuesto de que fuera legal que el demandante debería demostrar el
cumplimiento de la FES en el área que demanda reivindicación, ello sería imposible ya que
quien ejercería la posesión en el predio desde hace más de 40 años es la parte demandada,
por lo que tampoco podrían demostrar los demandantes que se les hubiere despojado porque
nunca ocuparon el
área en conflicto;
que ello estaría demostrado con las fotografías
presentadas en calidad de prueba, asimismo por las contradictorias e ilegales declaraciones
de los testigos que demuestran que los trabajos, mejoras, alambrados existentes, datan
desde hace más de 40 años realizados por su padre y continuados por sus personas.
Considera la recurrente que las declaraciones de los testigos de cargo son contradictorias,
imprecisas, "pertinentes" e ilegales y habrían sido efectuadas por personas que tienen grado
de parentesco con el demandante, que no conocen el área en conflicto y que no habrían
evidenciado en 2012, 2013 o 2014 la existencia de despojo alguno, cometido supuestamente

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por Viviana Anzaldo García.
Refiere que no se habría efectuado la prueba de inspección ocular, mediante la cual el Juez
de instancia podría haber corroborado de manera directa los hechos a probar por las partes,
aspecto que le causaría perjuicio ya que no se evidenció que los chacos objeto de demanda
se encuentran protegidos con alambradas y posteados antiguos, efectuados antes del
supuesto despojo; agrega asimismo, que no existe prueba que evidencie el área específica
supuestamente despojada y que la superficie que ocupa y en la que trabaja (en el predio) es
superior a lo demandado de reivindicación; agrega que las fotografías de fs. 13 corroborarían
la existencia de alambrados anteriores al trabajo de habilitación y preparación de los chacos
motivo de la presente acción de reivindicación.
Sostiene la recurrente, que la parte actora no habría demostrado actividad ganadera, ni
adjuntado certificados de vacunas contra la fiebre aftosa, certificado de registro de marca, y
que más bien se habría demostrado la existencia de corrales y atajados de propiedad de la
demandada que evidencian que ésta sí cumpliría la FES en el predio "Guiraendi"; por lo que la
sentencia impugnada no consideraría que los demandados han acreditado y demostrado
derecho posesorio respaldado por lo documentos referidos.
Con tales argumentos interpone recurso de casación, en virtud del art. 87-IV de la L. N° 1715
modificada por la L. N° 3545 y art. 253-1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; en referencia al inciso 1) en
que se interpretó la ley de forma errónea y violó el art. 1453 del "Código de Procedimiento
Civil" al momento de fijar los puntos de hecho a probar; y respecto al inciso 3), en que se ha
incurrido en error de derecho al apreciar las pruebas, conforme a los demás argumentos del
recurso, en los cuales además se habría desconocido los arts. 88-I-II, 1286, 1334 y 1453-1 del
Cód. Civ., y art. 397 del Cód. Pdto. Civ.; pidiendo la recurrente en definitiva, que el Tribunal
de Alzada declare la Nulidad de la Sentencia N° 03/2015 emitida por el Juez Agroambiental de
Camiri, con imposición de costas procesales.
CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso de casación, la
parte contraria mediante memorial de fs. 430 y vta. de obrados, responde precisando:
El recurso planteado no cumple con los requisitos establecidos por el art. 258-2) del Cód.
Pdto. Civ., al no especificar la sentencia recurrida, ni precisar la ley o leyes violadas o
aplicadas erróneamente, menos aun en qué consiste la violación, falsedad o error contenidos
en la sentencia impugnada.
Manifiesta que no especifica si el recurso de casación es en la forma o en el fondo, y que la
Nulidad de la sentencia impetrada no correspondería si es que se plantea un recurso de
casación, pues éste tiene una forma de resolución distinta al de nulidad.
Agrega la parte recurrida que de conformidad con el art. 87-1 de la L. N° 1715 modificada por
la L. N° 3545 con relación al art. 258 del Cód. Pdto. Civ., y de acuerdo a fallos que cita del
Tribunal Agrario Nacional, pide que se declare Improcedente el recurso de casación planteado
por la demandada Viviana Anzaldo García, con costas.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por los arts. 36-I y 87 de la L. N°
1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de
aplicación supletoria; corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de
Casación contra las Sentencias emitidas por los jueces agroambientales.
Por lo que corresponde referirse a los argumentos esgrimidos en el recurso planteado por la
demandada, bajo el siguiente discernimiento:
Que, respecto a que no se habría considerado la documental que evidencia la tramitación de
un proceso contencioso administrativo que impugnaría la Resolución Suprema N° 01791 de
09 de octubre de 2009, respecto al predio "Guiraendi"; de los términos de la sentencia
recurrida y de la documental introducida al proceso en calidad de prueba, se evidencia que el
Juez hace referencia a la misma indicando que no consta que éste proceso contencioso
administrativo hubiese concluido en el Tribunal Agroambiental; asimismo cabe aclarar que
dicha demanda contencioso administrativa se refiere a otro predio denominado "Guiraendi" y

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no así al predio "Parapetimi" el cual pretenden reivindicar los actores, tal como la recurrente
reconoce y acredita mediante documental consistente en la copia legalizada de la orden
instruida, que cursa de fs. 29 a 50 del expediente; en ese orden, tampoco la demandada ha
acreditado ser titular del predio "Guiraendi" que señala estaría sobrepuesto al predio
"Parapetimi"; en ese entendido, el derecho que pretende hacer valer la demandada,
sustentado en una "posesión", no podría enervar la acción reivindicatoria impetrada, que se
funda en la existencia de un Título Ejecutorial post-saneamiento, idóneo para acreditar el
derecho de propiedad de la tierra, puesto que es emitido por el Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia, conforme disponen los arts. 7 y 8-I-2 de la L. N° 1715 modificada
parcialmente por la L. N° 3545; extremo plenamente cumplido por los demandantes
mediante el Certificado de emisión de Título MPA-NAL-001104 de 10 de enero de 2010,
cursante a fs. 3 del expediente.
En ese entendido, se advierte que no resulta evidente que mediante la existencia de un
proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental respecto al predio
"Guiraendi", se demostraría la propiedad y posesión de la demandada desde hace más de 40
años, es decir desde su padre; por lo que la Sentencia impugnada no podría concluir dicha
posesión o propiedad con base en la referida documental; se advierte asimismo que los
actores han demostrado conforme a derecho la existencia a su favor del Titulo Ejecutorial
post-saneamiento MPA-NAL-001104 de 10 de enero de 2010, el cual no podría dejarse sin
efecto mediante una demanda contencioso administrativa, la cual procede contra las
Resoluciones Finales de Saneamiento y no así contra Títulos Ejecutoriales, contra los cuales
procede la demanda de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales, conforme se
desprende del art. 36-2) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545.
Respecto a que en Sentencia se habría incurrido en una errónea interpretación de la ley,
respecto a los elementos que hacen a la Acción Reivindicatoria; es preciso señalar que los
elementos concurrentes e indisolubles que sustentan una acción reivindicatoria, conforme
con el art. 1453 del Cód. Civ., son el título de propiedad idóneo del actor, la posesión anterior
del propietario sobre el predio, que el mismo haya sido despojado y que la posesión la tenga
actualmente el demandado sin acreditar título de propiedad; en el caso presente, la fijación
del objeto de la prueba cursante a fs. 384 y vta. de obrados, da cuenta que al determinarse
que la parte demandante deberá "Demostrar que en el tiempo que han poseído la tierra se ha
dado cumplimiento a la FES en su cabalidad" y "Demostrar que realmente fueron despojados
de la misma"; se ha cumplido con fijar la prueba respecto a demostrar conforme a derecho
que el demandante ha estado en posesión del predio y ha sufrido despojo del mismo; por lo
que se constata no ser evidente lo señalado por la recurrente en sentido de que la fijación del
objeto de la prueba no se haya ajustado a la naturaleza de la acción reivindicatoria.
Que, en referencia a que la parte demandada hubiere demostrado una posesión anterior de
más de 40 años, existiendo mejoras, mediante las fotografías de fs. 13 de obrados, así como
por las declaraciones de los testigos; es necesario precisar, conforme se tiene señalado, que
el Titulo Ejecutorial MPA-NAL-001104 de 10 de enero de 2010, en el cual se sustenta la acción
reivindicatoria de autos, evidencia que el mismo es el resultado de un proceso de
Saneamiento efectuado en el predio "Parapetimi" por parte del INRA, mediante el cual se
emitió la Resolución Suprema N° 01791 de 9 de octubre de 2009, base sobre la cual se
otorgó el señalado Título Ejecutorial, implicando ello que sobre el mismo se ha verificado en
dicho proceso de Saneamiento la posesión y el cumplimiento de la FES en el predio por parte
de los demandantes; no pudiendo desvirtuarse tal extremo mediante fotografías o
declaraciones testificales, como pretende la parte recurrente.
En cuanto a las observaciones formuladas a las declaraciones de los testigos de cargo; de la
revisión de la Sentencia se advierte que la misma señala que sobre los testigos de cargo se
presentaron tachas relativas, sin embargo la parte demandada validó tales declaraciones al
haber contrainterrogado a los testigos, siendo por tanto válidas tales atestaciones, conforme
lo determina el art. 474 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de
la L. N° 1715; en tal sentido resultan infundadas las observaciones a dicha prueba testifical.
En relación a que no se hubiere realizado la inspección ocular oportunamente pedida por la

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parte accionada, de obrados se advierte que al momento de producirse la prueba no existió
reclamo alguno por la parte demandada ni petición en sentido de que se produzca dicho
medio probatorio, conforme se advierte de las actas de audiencia de fs. 411 a 413 de
obrados; sin embargo de la revisión de obrados se advierte que se efectuó la inspección
judicial que cursa a fs. 224 y vta., donde se inspeccionó el lugar, cuyos resultados no podrían
por si solos demostrar una posesión anterior de la parte demandada, aun cuando los postes o
alambrados sean antiguos, ya que como se tiene expresado precedentemente existe
constancia que el predio en conflicto fue objeto de Saneamiento legal por parte del INRA, no
existiendo prueba alguna que dicho trámite administrativo haya sido dejado sin efecto
mediante proceso judicial idóneo para tal efecto.
Asimismo no resulta cierto que no exista prueba que evidencia específicamente el área
despojada, puesto que cursa el Informe Pericial, dispuesto en su momento por el Juzgador y
que es ratificado y presentado por la parte actora de fs. 401 a 404 de obrados, donde se
evidencia un área desmontada de 18,0102 Has., como área objeto de despojo, misma que es
considerada en la Sentencia objeto de recurso de casación.
Que, todos los elementos probatorios que señala la recurrente, demuestran la realización de
mejoras y trabajos realizados por ésta y que evidencian que la demandada se halla en poder
del predio que los actores pretenden reivindicar, consiguientemente se ha demostrado que el
predio no está en poder de los demandantes, como uno de los elementos base que acreditan
la procedencia de la acción reivindicatoria; de igual manera no es atinente dentro de los
alcances de un proceso de reivindicación lo acusado por la recurrente en sentido de sostener
que ella cumple la FES y no así los demandantes, conforme lo especificado líneas arriba.
En ese sentido se constata que el Juez a quo ha concluido adecuadamente, junto con los
demás elementos probatorios, que se ha probado la acción reivindicatoria de autos, no
siendo evidente que haya habido una deficiente valoración de la prueba en el proceso, o que
no se haya realizado una correcta interpretación del art. 1453 del Cód. Civ., ni de los arts. 88-
I-II, 1286, 1334 del Cód. Civ., y art. 397 del Cód. Pdto. Civ.; correspondiendo resolver en
consecuencia.
POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos legales, la Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la C.P.E., los arts. 36-1), art.
87-IV de la L. 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; declara INFUNDADO el
recurso de casación interpuesto de fs. 425 a 428 de obrados; en aplicación del art. 271-2) con
relación al art. 273, ambos del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por disposición del art.
78 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; sea con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que deberá
efectivizarse mediante el Juzgado de origen.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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