TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
49/2015
Expediente
:
Nº
1618\2015
Proceso
:
Mejor
Derecho
Propietario
y
Nulidad
de
Escritura
Pública
Demandantes
:
Manuel
Quispe
Cocarico
y
Julián
Quispe
Macuchapi
Demandados
:
Gobierno
Autónomo
Municipal
de
Coroico
y
Obispado
de
la
Diócesis
de
Coroico.
Distrito
:
La
Paz
Asiento
Judicial
:
La
Paz
Fecha
:
14
de
agosto
de
2015
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
367
a
370
de
obrados,
interpuesto
por
los
demandantes
Manuel
Quispe
Cocarico
y
Julián
Quispe
Macuchapi,
en
contra
de
la
Sentencia
No.
05/2015
de
5
de
junio
de
2015,
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
La
Paz
el
5
de
junio
2015
de
fs.
353
a
359
de
obrados,
dentro
del
proceso
de
Mejor
Derecho
Propietario
y
Nulidad
de
Escritura
Pública,
respuesta
de
fs.
381
a
384
y
rechazo
de
fs.
387
y
vta.,
auto
de
concesión
del
recurso
de
fs.
385
y
vta.,
antecedentes
del
proceso,
normas
cuyas
infracciones
se
acusan;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
sentencia
pronunciada
dentro
del
proceso
de
referencia,
los
demandantes
Manuel
Quispe
Cocarico
y
Julian
Quispe
Macuchapi,
recurren
de
casación
en
el
fondo
ante
este
Tribunal,
bajo
los
siguientes
argumentos:
1.-
Que,
se
violó
el
art.
215
del
Cód.
Civ.
vigente
y
el
art.
752
del
mismo
cuerpo
legal,
porque
la
Juez
no
tomó
en
cuenta
que
la
demanda
está
referida
a
una
propiedad
agraria
que
está
sometida
a
Leyes
Especiales
(Ley
1715),
y
dio
plena
validez
a
normas
del
Derecho
Civil
y
Jurisdicción
Ordinaria
a
la
Sentencia
de
un
proceso
de
Usucapión,
tramitado
por
la
Diócesis
de
Coroico
ante
el
Juez
de
Partido
en
fecha
22
de
agosto
de
1944
(antes
de
la
Reforma
Agraria)
e
inscrita
posteriormente
en
Derechos
Reales
el
3
de
septiembre
de
2004;
que
violando
la
Ley
de
Reforma
Agraria
de
1953,
dio
validez
a
Títulos
de
la
época
de
la
Colonia,
aseverando
que
solamente
las
autoridades
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
tiene
competencia
para
dotar
tierras
ubicadas
en
áreas
rurales
y
no
los
jueces
ordinarios
peor
si
actuaron
antes
de
la
reforma
agraria,
cuyos
fallos
la
Juez
aplicó
para
pronunciar
sentencia
que
agravia
sus
intereses.
2.-
Señalan
que
se
violó
el
art.
3-IV
y
8
de
la
L.
N°
1715
que
prohíbe
la
adquisición
de
tierras
agrarias
mediante
prescripción
y
que
por
otra
reconoce
la
competencia
del
Presidente
del
Estado
Plurinacional
para
emitir
Títulos
Ejecutoriales
sobre
propiedades
agrarias,
por
cualquier
otra
forma
de
resolución
de
autoridades
ordinarias.
3.-
Argumentan
violación
del
art.
46-I
de
la
L.
N°
1715,
que
la
juzgadora
no
consideró,
pero
si
títulos
de
la
colonia
y
anteriores
a
la
reforma
agraria
de
1953,
porque
la
Iglesia
Católica
es
parte
del
Estado
del
Vaticano
por
lo
que
no
podría
ser
propietario
bajo
ningún
título
de
predios
agrarios,
incurriendo
en
violación
(señala
existir
suficientes
indicios
de
prevaricato).
4.-
Acusan
violación
del
art.
1
de
la
L.
N°
1715
porque
corresponde
al
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
garantizar
el
derecho
propietario
sobre
predios
agrarios
y
de
ninguna
manera
a
la
jurisdicción
ordinaria
e
indica
que
el
origen
de
propiedad
de
la
Curia
Eclesiástica
deviene
de
un
proceso
de
usucapión,
que
fue
inscrito
el
9
de
noviembre
de
1944
en
Derechos
Reales.
Continúa
señalando
que
en
la
primera
audiencia
la
juzgadora
incurrió
en
aplicación
indebida
de
la
ley,
al
no
admitir
como
prueba
el
Testimonio
de
Reversión
de
Tierras
que
contiene
la
Resolución
Suprema
N°
203483
de
7
de
diciembre
de
1987
(acumulado
en
el
expediente),
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
el
que
se
dispuso
legalmente
la
reversión
de
tierras
(6.0755
has.)
denominadas
"Chacarilla",
en
favor
de
Manuel
Quispe
Cocarico
con
el
argumento
que
no
fue
presentada
formalmente
con
el
juramento
de
reciente
obtención;
y
cuando
en
la
inspección
ocular
se
presentó
tampoco
lo
admitió
por
haberlo
anteriormente
ya
adjuntado(contradicción
de
la
juzgadora).
5.-
Señala
que
la
Juzgadora
incurre
en
interpretación
errónea
de
la
ley
porque
no
adecuó
la
sentencia
a
la
figura
de
mejor
derecho
y
nulidad
de
obrados,
sino
mas
bien
a
una
demanda
de
Interdicto
de
adquirir,
retener
o
recobrar
posesión,
que
se
demuestra
al
haber
en
la
inspección
ocular
determinado
la
posesión
del
predio
para
declarar
improbada
la
demanda,
en
lugar
de
valorar
los
documentos
de
derecho
propietario
que
como
demandantes
presentaron;
manifiestan
que
en
la
misma
inspección
demostraron
que
la
Diócesis
de
Coroico
no
tenía
posesión
y
que
dos
días
antes
a
dicho
acto,
ingresaron
con
tractores
para
destruir
sus
cultivos
de
mandarina,
aspecto
que
no
consideró
en
sentencia
y
valoró
erróneamente
las
pruebas,
parcializándose
con
los
que
arguyen
derechos
desde
la
colonia,
ignorando
el
art.
2
de
la
CPE.
6.-
Continúan
señalando
que
la
juzgadora
incurre
en
aplicación
errónea
de
la
ley,
porque
dentro
de
sus
contradictorios
considerandos
reconoce
la
existencia
material
de
su
propiedad,
pero
no
valora
correctamente
el
conocimiento
del
campesino
"de
donde
a
donde
es
su
predio"
(límites),
señalándolo
de
insuficiente;
como
no
valora
que
la
Alcaldía
destrozó
sus
plantaciones
de
café
y
plátanos
y
omite
deliberadamente
identificar
la
autoría
de
los
mismos;
sin
embargo,
reconoce
la
existencia
de
chume
y
yerba
amontonados,
pero
no
señala
que
se
encuentran
sobre
sus
plantaciones
y
árboles
frutales
destruidos.
7.-
Señalan
que
en
la
penúltima
consideración
de
la
sentencia
la
jueza
aplica
indebidamente
la
ley
porque
hace
referencia
al
"parágrafo
II
del
artículo
de
la
C.P.E.",
que
en
su
caso
al
dedicarse
a
labores
de
agricultura
no
podría
ser
perjudicial
el
ejercicio
de
su
derecho
propietario
y
al
no
pronunciarse
por
el
mejor
derecho
de
su
parte
y
la
nulidad
de
las
escrituras
de
la
Curia
Eclesiástica
o
Diócesis
de
Coroico,
aplicó
al
revés
la
CPE,
como
no
aplicó
correctamente
los
arts.
7
y
8,
"atribución
2
del
parágrafo
I
de
la
L.
N°
1715",
del
mismo
modo
la
"Ley
abrogada
de
Reforma
Agraria",
por
lo
que
no
consideró
la
Jueza
que
Manuel
Quispe
Cocarico
y
Julián
Quispe
Macuchapi
como
demandantes,
son
legítimos
propietarios
de
una
superficie
de
2.7834
has.,
y
de
"129011"
has.,
respectivamente;
con
Títulos
Ejecutoriales
vigentes
e
inscritos
en
Derechos
Reales,
firmados
por
el
Presidente
Víctor
Paz
Estensoro,
que
no
son
provenientes
de
una
prescripción,
menos
de
la
época
de
la
colonia.
8.-
Señalan
que
en
la
sentencia
se
incurrió
en
error,
al
no
considerar
los
arts.
397-I
y
399-I
de
la
CPE.,
porque
señalan
encontrarse
en
posesión
de
dichas
tierras
haciendo
cumplir
la
función
económica
social,
que
habría
sido
corroborado
-indican-
en
el
acta
de
audiencia
cuando
reconoce
que
existen
chumes
y
yerbas
amontonadas,
aunque
no
preciso
que
fueron
cubiertos
antes
de
la
inspección
por
parte
de
los
demandados,
para
de
esa
forma
esconder
sus
cultivos
y
plantaciones.
Que,
por
lo
expuesto
piden
que
el
Tribunal
falle
en
lo
principal
del
litigio
aplicando
las
leyes
conculcadas
expuestas
en
el
recurso
y
condenando
en
responsabilidad
al
juez
inferior
en
grado.
CONSIDERANDO:
Que,
admitido
el
recurso
y
corrido
en
traslado,
el
demandado
Juan
Vargas
Aruquipa,
Obispo
de
la
Diócesis
de
Coroico
responde,
argumentando
los
siguientes
extremos:
Señala
que
no
se
vulnero
el
art.
215
del
Cód.
Civ.,
que
si
bien
se
establece
la
especialidad
de
la
materia,
no
es
menos
cierto
que
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
por
el
principio
de
especialidad
otorgada
a
la
judicatura
agraria
concordante
con
el
art.
78
de
la
misma
norma,
hablan
del
régimen
de
supletoriedad
que
en
lo
aplicable
se
regirá
por
el
Cód.,
Pdto.
Civ.,
que
en
ese
sentido
la
subsunción
de
los
hechos
al
derecho
en
una
demanda
de
mejor
derecho
propietario
y
nulidad
de
escritura
pública,
se
aplica
la
norma
de
trato
civil
por
imperio
de
la
ley,
habiendo
valorado
correctamente
el
derecho
preferente
inscrito
en
derechos
reales
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
demanda
incoada.
Que,
en
cuanto
a
la
violación
del
art.
72
del
Cod.
Civ.,
que
se
refiere
a
la
constitución
de
comunidades
campesinas
y
no
es
aplicable
al
presente
caso,
pero
aclara
que
los
demandantes
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acreditaron
su
situación
de
originarios
campesinos
pertenecientes
a
una
comunidad,
en
cambio
la
Comunidad
Chacarilla
como
terceros
interesados,
habrían
acreditado
su
personería
y
representación
manifestando
que
el
predio
objeto
de
la
litis
es
de
la
Curia
Eclesiástica,
reconocida
como
"terrenos
de
la
Virgen".
Argumenta
que
por
los
principios
de
Contradicción
y
Oralidad,
los
demandantes
no
señalan
la
norma
vulnerada
y
que
el
art.
8
y
18
de
la
L.
N°
1715
están
referidos
a
atribuciones
del
"Presidente
de
la
Republica"
y
del
INRA,
pretendiendo
hacer
incurrir
en
error
de
apreciación
de
la
norma,
al
no
realizar
los
demandantes
la
diferenciación
de
los
términos
"donar"
y
"dotar",
aclarando
que
la
única
entidad
competente
para
consolidar
un
derecho
propietario
es
el
INRA
a
través
del
saneamiento
previa
verificación
del
cumplimiento
de
la
Función
Social
por
lo
que
no
se
violó
la
Ley
de
1953.
Señalan
que
los
demandantes
hacen
referencia
a
una
superficie
de
20.000
m2
equivalentes
a
2
has.,
propiedad
que
se
encontraría
clasificada
como
pequeña
propiedad,
que
el
Obispado
habría
donado,
hecho
que
no
condice
con
la
relación
expuesta
por
aquellos,
por
lo
que
-
indica-
no
se
vulneró
el
art.
3
-IV
de
la
L.
N°
1715
referida
a
la
Garantía
Constitucional.
Asimismo,
el
demandado
señala
que
si
bien
el
art.
46-I
de
la
L.
N°
1715
es
prohibitiva
para
Estados
y
Gobiernos
Extranjeros,
al
pretender
hacer
valer
sus
argumentos,
la
demanda
planteada
debía
estar
dirigida
vía
diplomática,
contra
la
Iglesia
Católica
como
parte
del
Vaticano,
considerando
que
los
títulos
que
detenta
fueron
otorgados
a
favor
de
la
"Parroquia
de
Coroico"
siendo
presunta
la
violación
del
referido
art.
46-I
de
la
L.
N°
1715.
Señala
también
que
no
se
violó
el
art.
1
de
la
L.
N°
1715
que
establece
la
garantía
del
derecho
propietario
sobre
la
tierra,
basada
en
el
cumplimiento
de
la
función
social,
empero
los
demandantes
se
habrían
referido
a
la
presentación
y
valoración
de
la
prueba,
cuando
tenían
todos
los
recursos
para
hacer
prevalecer
la
supuesta
norma
vulnerada,
pero
que
ahora
habría
precluido
su
derecho
al
reclamo;
y
que,
al
proseguir
todo
el
proceso
sin
observaciones
han
dado
por
bien
hecho
todos
sus
actos
procedimentales.
Por
otra
parte
señala
que
para
pretender
invocar
una
errónea
aplicación
de
la
ley,
deben
indicarse
la
norma
legal
así
como
los
derechos
y
garantías
vulneradas
y
no
hacer
una
simple
relación
de
una
inspección
ocular
en
situ,
cuando
los
demandados
sabían
que
no
cumplían
la
función
social,
que
no
supieron
delimitar
sus
mojones
hecho
comprobado
en
la
audiencia
y
que
al
contrario
fueron
sindicados
de
avasalladores
por
la
Comunidad
de
Chacarilla
y
pobladores
de
Coroico;
y
que
todas
las
organizaciones
sociales
y
la
población
de
Coroico
hicieron
conocer
a
la
Jueza
con
votos
resolutivos,
que
el
predio
es
conocido
como
"terrenos
de
la
Virgen"
y
son
de
propiedad
de
la
Iglesia,
destinada
para
proyectos.
Finalmente
indicando
que
es
falso
que
los
demandantes
se
encuentren
en
posesión
legal
del
predio
y
cumplan
la
FES,
cuando
la
pequeña
propiedad
está
ligada
al
cumplimiento
de
la
función
social
y
que
la
Familia
Quispe
no
la
cumple
reconociendo
la
Comunidad
Chacarilla
a
favor
de
la
Curia
Eclesiástica
de
Coroico,
solicita
se
declare
la
inadmisibilidad
del
recurso
de
casación,
porque
no
cumple
con
el
art.
258
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
en
mérito
al
Acta
de
Posesión
Judicial,
se
apersona
Richard
Escobar
en
su
condición
de
actual
Alcalde
Municipal
de
Coroico,
rechazando
en
el
Otrosí
de
su
memorial
de
fs.
320
y
321
de
obrados,
el
presente
recurso
de
casación
y
manifiesta
que
la
Sentencia
no
incurrió
en
error
alguno,
menos
hubo
interpretación
de
derecho
y
de
hecho,
ni
existe
contradicción
ni
menos
violación
de
las
normas
legales
por
lo
que
no
existen
motivos
para
el
referido
recurso.
Agrega
que
la
L.
N°
1715
no
dice
que
no
procede
la
usucapión
sobre
terrenos
que
fueron
tramitados
por
la
Diócesis,
motivo
por
el
cual
donó
terreno
con
fines
lícitos
a
favor
de
la
Alcaldía
de
Coroico,
ahora
de
propiedad
pública,
aspecto
que
comprobó
la
jueza
en
al
inspección
ocular
in
situ
y
valorado
en
sentencia.
Finalmente
señala
que
la
sentencia
esta
pronunciada
conforme
a
Ley
Agraria
y
Constitución
Política
del
Estado
y
que
corresponde
su
rechazo
absoluto
por
el
Tribunal
Superior
en
grado.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
lo
establecido
por
el
art.
189.1
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
36.1
de
la
L.
N°
1715,
el
Tribunal
Agroambiental
es
la
instancia
jurisdiccional
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
competente
para
conocer
y
resolver
el
presente
recurso
de
casación,
que
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
la
cual
se
debe
exponer
de
manera
clara
y
precisa
la
violación
de
leyes,
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
en
éste
sentido,
del
análisis
de
los
términos
de
la
demanda,
contestación,
Sentencia
impugnada
y
antecedentes,
se
establece
lo
siguiente:
Que
el
art.
215
del
Cód.
Civ.,
señala:
"En
todo
cuanto
no
esté
expresamente
previsto
en
este
Código,
la
propiedad
agraria
se
rige
por
las
leyes
especiales
que
le
conciernen";
al
efecto
es
pertinente
citar
el
Diccionario
de
Ciencias
Jurídicas
Políticas
y
Sociales
(de
Manuel
Ossorio),
sobre
"lo
supletorio"
refiere
que
el
mismo
significa
"complementa
o
remplaza";
de
manera
específica
en
lo
que
concierne
al
derecho
supletorio
el
referido
diccionario
señala
que
es
"Aquel
que
rige
solo
para
el
caso
de
que
no
exista
disposición
expresa
en
el
sistema,
considerado
principal
(...)".
Así
la
supletoriedad
jurídicamente
se
da:
"Cuando
no
sea
posible
encontrar
el
precepto
en
la
ley
procesal
propia
(por
lo
que)
habrá
que
extraerlo
de
la
ley
común
y
de
los
principios
por
los
que
se
rige.
Por
otro
lado
"significa
también
que
la
Ley
procesal
común
a
aplicar
ante
ausencia
o
laguna
en
la
Ley
propia
es
el
marco
ultimo
operativo
para
resolver
el
conflicto,
salvo
apoyo
en
norma
constitucional
expresa..."
(Texto
de
Estudios
Jurídicos
-
Madrid
España).
Que
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
en
su
art.
1
y
79
crea
la
Judicatura
Agraria
y
su
procedimiento
oral
como
un
sistema
jurídico
para
garantizar
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra.
De
igual
forma,
establece
en
el
art.
78
el
régimen
de
supletoriedad
para
los
actos
procesales
y
procedimientos
no
regulados
por
la
Ley
Nº
1715,
que
en
lo
aplicable
regirán
las
disposiciones
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
normas
procesales
que
son
de
orden
público
y
por
tanto
de
cumplimiento
obligatorio
en
la
materia,
y
es
en
virtud
de
las
normas
jurídicas
establecidas
en
los
arts.
90,
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
15
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
aplicables
al
caso
de
autos
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
de
18
de
octubre
de
1996,
que
es
obligación
de
este
alto
Tribunal,
en
los
recursos
de
casación
puestos
a
su
consideración,
velar
porque
los
procesos
que
originan
el
recurso
se
desarrollen
sin
vicios
de
nulidad
que
afecten
al
orden
público,
para
recién
ingresar
a
considerar
el
fondo
del
recurso
planteado,
con
plena
competencia.
Con
dicho
entendimiento
se
establece
que
la
Jueza
de
primera
instancia
se
avoco
al
cumplimiento
de
las
normas
que
rigen
la
materia
y
que
en
lo
aplicable
por
imperio
de
la
ley
sometió
su
análisis
factico
a
norma
supletoria,
en
cuanto
concierne
a
la
valoración
de
la
prueba
documental
de
ambas
partes
con
los
alcances
de
los
arts.
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
lo
señalado
por
el
art.
1283-I,
1286,
1287,
1296
y
1334
del
Cód.
Civ.,
aspecto
por
el
cual
no
amerita
mayor
análisis
corroborando
por
ello
que
no
hubo
vulneración
al
art.
215
del
Cód.
Civ.,
norma
que
al
contrario
aplico.
Que,
respecto
a
la
supuesta
vulneración
del
art.
72
del
Cód.
Civ.,
referido
a
leyes
aplicables
para
comunidades
campesinas
y
de
una
revisión
a
la
norma
citada,
esta
se
encuentra
en
el
Código
Civil,
Titulo
II
(De
las
Personas
Colectivas),
cuyo
Capitulo
IV
(Otras
Disposiciones)
hace
mención
a
personas
jurídicas,
es
decir
Comunidades
Campesinas,
y
de
lo
relacionado
con
la
demanda
interpuesta
por
los
señores
Manuel
Quispe
y
Julián
Quispe,
se
evidencia
que
la
interposición
de
la
demanda
de
Mejor
Derecho
Propietario
y
nulidad
de
Escritura
Pública,
lo
realizan
a
título
personal
y
no
acreditan
ni
alegan
la
representatividad
de
alguna
comunidad
campesina,
por
lo
que
los
recurrente
no
demuestran
cómo
se
podría
haber
vulnerado
dicha
norma,
y
que
si
bien
a
decir
de
la
Comunidad
Chacarilla,
se
ha
presentado
como
tercero
interesado
para
precautelar
el
predio
objeto
de
la
litis,
porque
estaría
destinado
a
proyecto
que
los
benefician,
no
es
menos
cierto
que
es
opositor
al
proceso,
que
en
dicha
calidad
la
juez
a
quo
ha
apersonado
al
Secretario
General
de
dicha
comunidad
a
la
demanda
y
actuado
en
igualdad
de
derechos.
Que
la
L.
N°
1715
en
su
art.
3-IV
señala
que:
"La
mediana
propiedad
y
empresa
agropecuaria
reconocidas
por
la
Constitución
Política
del
Estado
y
la
ley,
gozan
de
protección
del
Estado
en
tanto
cumplan
la
función
económica
social
(...)"
y
el
art.
8
está
referido
a
atribuciones
del
Presidente
del
Estado
como
autoridad
máxima
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
la
lectura
de
estas
disposiciones
resultan
impropias
e
imprecisas,
por
cuanto
los
recurrentes
alegan
en
su
demanda
que
la
documentación
de
origen
del
derecho
propietario
de
la
Curia
Eclesiástica
representada
por
el
Obispo
de
la
Diócesis
de
Coroico
tiene
una
data
anterior
a
la
Ley
de
Reforma
Agraria
y
su
derecho
contrariamente
se
funda
sobre
la
base
de
una
prescripción
en
la
vía
civil,
sentencia
de
22
de
agosto
de
1944
y
no
obtenida
a
través
del
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
como
en
el
caso
de
los
títulos
ejecutoriales
que
ostentan
los
demandantes
desde
1988.
Que
a
más
de
que
las
disposiciones
señaladas
supra,
no
corresponden
analizarlas
menos
se
podría
afirmar
su
vulneración
porque
se
encuentran
fuera
del
contexto
analizado,
que
siendo
evidente
que
la
acción
planteada
versa
sobre
mejor
derecho
propietario
cuyos
presupuestos
para
su
procedencia
son
1)
la
existencia
de
parcela
o
simultanea
de
dos
títulos
de
dominio,
2)
Que
dichos
títulos
se
refieran
al
mismo
inmueble,
3)
Inscripción
de
los
títulos
en
el
registro
de
derechos
reales
y
4)
Contar
con
registro
preferente
y
siendo
que
la
controversia
tiene
que
ver
con
la
titularidad
sobre
el
predio
su
derecho
propietario
y
la
posesión
en
el
predio,
la
jueza
a
quo
en
el
Considerando
sexto
ha
analizado
los
presupuestos
de
la
presente
acción
al
amparo
del
art.
1545
concordante
con
el
art.
1538
ambos
del
Cód.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
al
establecer
que
la
primera
inscripción
en
Derechos
Reales
respecto
al
predio
objeto
de
la
Litis
data
del
año
1944,
cuyo
antecedente
dominial
es
posterior
a
la
inscripción
realizada
por
los
recurrentes
de
fechas
11
de
octubre
de
1996
y
14
de
julio
de
1998
respectivamente,
la
misma
que
conforme
al
formulario
de
información
rápida
de
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
fs.
204
se
encuentra
vigente,
por
lo
que
no
se
evidencia
la
vulneración
de
las
siguientes
disposiciones
art.
46-I
de
la
L.
No.
1715,
referida
a
personas
extranjeras
y
la
imposibilidad
de
ser
sujetos
del
derecho
a
la
propiedad
agraria,
que
se
la
tiene
analizada
conforme
los
arts.
56-II
y
315
de
la
Constitución
Política
del
Estado
en
la
sentencia
de
fs.
286
a
292
y
que
se
encuentra
respaldada
por
Ley
de
11
de
julio
de
1995
de
ratificación
de
las
notas
revérsales
entre
el
Gobierno
de
Bolivia
y
la
Santa
Sede.
Que
con
relación
al
art.
1
de
la
L.
N°
1715
supuestamente
vulnerada,
el
predio
objeto
de
controversia
aún
no
ha
sido
sometido
a
regularización
de
derecho
propietario
a
través
del
saneamiento
de
la
propiedad
agraria
garantizando
el
derecho
propietario
sobre
la
tierra,
el
cual
es
el
objeto
de
la
presente
norma
citada,
habiéndose
concluido
en
la
sentencia
que
la
identidad
del
predio
reclamado
debió
corresponder
al
objeto
de
la
litis,
hecho
que
no
fue
probado,
porque
no
se
ha
determinado
que
exista
una
sobreposición
del
predio,
verificada
por
entidad
competente
(en
este
caso
el
INRA),
que
si
bien
fueron
presentados
planos
georeferenciados
los
mismos
no
cuentan
con
fecha
del
levantamiento
(fs.
228
a
230
de
obrados),
como
tampoco
coinciden
en
las
colindancias
descritas
en
los
títulos
ejecutoriales
presentados
por
los
ahora
recurrentes
en
la
demanda
de
mejor
derecho
propietario,
habiendo
por
el
contrario
probado
que
los
mismos
cuentan
con
Títulos
Ejecutoriales
de
fecha
18
de
abril
de
1988
auténticos
de
dominio
sobre
pequeñas
propiedades
agrarias
cuya
superficie
es
de
2.7834
has.
y
1.2901
has.,
ambas
ubicadas
en
Chacarilla,
cantón
Coroico,
provincia
Nor
Yungas
del
departamento
de
La
Paz.
Respecto
a
la
supuesta
interpretación
errónea
de
la
ley
argüida,
de
obrados
se
evidencia
que
la
posesión
del
predio
objeto
de
la
litis
fue
uno
de
los
argumentos
facticos
de
los
demandantes
en
la
demanda
interpuesta,
al
señalar
que
conforme
a
la
C.P.E.,
se
encontrarían
en
posesión
de
dichas
tierras
haciendo
cumplir
la
función
social
y
económico
social,
dedicándose
al
cultivo
de
la
tierra,
que
en
base
a
la
verificación
efectuada
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
la
inspección
ocular
valorada
en
sentencia
al
tenor
del
art.
1334
del
Cód.
Civ.,
y
427
del
adjetivo
civil,
no
evidencio
posesión
ni
trabajos
agrícolas
reconociendo
por
el
contrario
en
audiencia
todos
los
presentes
como
"terrenos
de
la
virgen"
perteneciente
a
la
Curia
Eclesiástica
y
si
bien
este
aspecto
fue
señalado
como
hecho
no
probado
por
la
juez
a
quo,
no
es
menos
evidente
que
la
jueza
de
instancia
le
otorgo
la
eficacia
probatoria
a
los
títulos
ejecutoriales
de
los
arts.
393
del
D.S
No.
29215
y
arts.
1287-I
y
II,
1289-I
y
1296-I
y
II
del
Cod.
Civ.
aplicables
de
manera
supletoria
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
No.
1715
que
documentalmente
demostraría
el
derecho
propietario
que
les
asiste,
empero
no
han
demostrado
que
se
trate
del
mismo
bien,
en
tal
circunstancia
la
Juez
A
quo
ha
valorado
correctamente
la
posesión
con
adecuación
a
la
demanda
incoada,
no
habiendo
por
otra
parte
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
objetado
u
opuesto
excepción
o
recurso
alguno
en
la
inspección
ocular
referido
a
este
extremo,
siendo
aquella
la
oportunidad
procesal
y
no
el
recurso
de
casación
para
hacer
prevalecer
un
derecho
propietario
y
una
posesión,
más
si
los
recurrentes
argumentan
un
avasallamiento
de
su
predio
por
parte
de
la
Curia
Eclesiástica,
al
haber
ingresado
la
Alcaldía
Municipal
de
Coroico
(propietaria
del
predio,
en
merito
a
la
donación
del
Obispado
de
Coroico)
con
tractores
días
antes
de
la
referida
inspección
ocular
destruyendo
sus
cultivos
que
no
fue
objeto
de
reclamo
en
dicha
instancia,
por
cuanto,
tanto
la
acción
de
mejor
derecho
propietario
como
la
nulidad
de
escritura
pública
de
conformidad
al
art.
1545
y
549
del
Cod.
Civ.,
deben
ser
demostrados,
que
en
el
caso
de
autos
los
recurrentes
no
han
cumplido
con
la
carga
de
la
prueba
exigible
al
tenor
del
art.
375-1
del
Cod.
Pdto.
Civ.
Que,
el
juez
de
la
causa
al
declarar
improbada
la
demanda,
ha
efectuado
una
cabal
valoración
de
la
prueba,
tanto
de
hecho
como
de
derecho
aplicando
correctamente
los
arts.
397
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
en
consecuencia,
no
siendo
cierta
y
evidente
la
infracción
de
normas
procesales,
violación
de
leyes
sustantivas
o
indebida
aplicación
de
las
mismas,
en
que
hubiere
incurrido
el
juez
de
grado
al
decidir
la
causa,
corresponde
dar
estricta
aplicación
al
art.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189
numeral
1
de
la
C.P.E.
4.I.2
de
la
L.
N°
025,
36.1,
87.IV
de
la
L.
N°
1715,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
367
a
370,
interpuesto
por
Manuel
Quispe
Cocarico
y
Julián
Quispe
Macuchapi.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
9
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emitido
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
impone
al
recurrente
la
multa
de
Bs.
100
a
favor
del
Órgano
Judicial,
cuyo
pago
mandará
hacer
efectivo
la
juez
de
instancia.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
©
Tribunal
Agroambiental
2022