Auto Gubernamental Plurinacional S1/0049/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0049/2015

Fecha: 14-Ago-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 49/2015
Expediente : Nº 1618\2015
Proceso : Mejor Derecho Propietario y Nulidad de Escritura
Pública
Demandantes : Manuel Quispe Cocarico y Julián Quispe Macuchapi
Demandados : Gobierno Autónomo Municipal de Coroico y
Obispado de la Diócesis de Coroico.
Distrito : La Paz
Asiento Judicial : La Paz
Fecha : 14 de agosto de 2015
Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 367 a 370 de obrados, interpuesto por los
demandantes Manuel Quispe Cocarico y Julián Quispe Macuchapi, en contra de la Sentencia
No. 05/2015 de 5 de junio de 2015, pronunciada por la Jueza Agroambiental de La Paz el 5 de
junio 2015 de fs. 353 a 359 de obrados, dentro del proceso de Mejor Derecho Propietario y
Nulidad de Escritura Pública, respuesta de fs. 381 a 384 y rechazo de fs. 387 y vta., auto de
concesión del recurso de fs. 385 y vta., antecedentes del proceso, normas cuyas infracciones
se acusan; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia pronunciada dentro del proceso de referencia,
los demandantes Manuel Quispe Cocarico y Julian Quispe Macuchapi, recurren de casación en
el fondo ante este Tribunal, bajo los siguientes argumentos:
1.- Que, se violó el art. 215 del Cód. Civ. vigente y el art. 752 del mismo cuerpo legal, porque
la Juez no tomó en cuenta que la demanda está referida a una propiedad agraria que está
sometida a Leyes Especiales (Ley 1715), y dio plena validez a normas del Derecho Civil y
Jurisdicción Ordinaria a la Sentencia de un proceso de Usucapión, tramitado por la Diócesis de
Coroico ante el Juez de Partido en fecha 22 de agosto de 1944 (antes de la Reforma Agraria)
e inscrita posteriormente en Derechos Reales el 3 de septiembre de 2004; que violando la
Ley de Reforma Agraria de 1953, dio validez a Títulos de la época de la Colonia, aseverando
que solamente las autoridades del Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene competencia
para dotar tierras ubicadas en áreas rurales y no los jueces ordinarios peor si actuaron antes
de la reforma agraria, cuyos fallos la Juez aplicó para pronunciar sentencia que agravia sus
intereses.
2.- Señalan que se violó el art. 3-IV y 8 de la L. N° 1715 que prohíbe la adquisición de tierras
agrarias mediante prescripción y que por otra reconoce la competencia del Presidente del
Estado Plurinacional para emitir Títulos Ejecutoriales sobre propiedades agrarias, por
cualquier otra forma de resolución de autoridades ordinarias.
3.- Argumentan violación del art. 46-I de la L. N° 1715, que la juzgadora no consideró, pero si
títulos de la colonia y anteriores a la reforma agraria de 1953, porque la Iglesia Católica es
parte del Estado del Vaticano por lo que no podría ser propietario bajo ningún título de
predios agrarios, incurriendo en violación (señala existir suficientes indicios de prevaricato).
4.- Acusan violación del art. 1 de la L. N° 1715 porque corresponde al Servicio Nacional de
Reforma Agraria, garantizar el derecho propietario sobre predios agrarios y de ninguna
manera a la jurisdicción ordinaria e indica que el origen de propiedad de la Curia Eclesiástica
deviene de un proceso de usucapión, que fue inscrito el 9 de noviembre de 1944 en Derechos
Reales.
Continúa señalando que en la primera audiencia la juzgadora incurrió en aplicación indebida
de la ley, al no admitir como prueba el Testimonio de Reversión de Tierras que contiene la
Resolución Suprema N° 203483 de 7 de diciembre de 1987 (acumulado en el expediente), en

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el que se dispuso legalmente la reversión de tierras (6.0755 has.) denominadas "Chacarilla",
en favor de Manuel Quispe Cocarico con el argumento que no fue presentada formalmente
con el juramento de reciente obtención; y cuando en la inspección ocular se presentó
tampoco lo admitió por haberlo anteriormente ya adjuntado(contradicción de la juzgadora).
5.- Señala que la Juzgadora incurre en interpretación errónea de la ley porque no adecuó la
sentencia a la figura de mejor derecho y nulidad de obrados, sino mas bien a una demanda
de Interdicto de adquirir, retener o recobrar posesión, que se demuestra al haber en la
inspección ocular determinado la posesión del predio para declarar improbada la demanda,
en lugar de valorar los documentos de derecho propietario que como demandantes
presentaron; manifiestan que en la misma inspección demostraron que la Diócesis de Coroico
no tenía posesión y que dos días antes a dicho acto, ingresaron con tractores para destruir
sus cultivos de mandarina, aspecto que no consideró en sentencia y valoró erróneamente las
pruebas, parcializándose con los que arguyen derechos desde la colonia, ignorando el art. 2
de la CPE.
6.- Continúan señalando que la juzgadora incurre en aplicación errónea de la ley, porque
dentro de sus contradictorios considerandos reconoce la existencia material de su propiedad,
pero no valora correctamente el conocimiento del campesino "de donde a donde es su
predio" (límites), señalándolo de insuficiente; como no valora que la Alcaldía destrozó sus
plantaciones de café y plátanos y omite deliberadamente identificar la autoría de los mismos;
sin embargo, reconoce la existencia de chume y yerba amontonados, pero no señala que se
encuentran sobre sus plantaciones y árboles frutales destruidos.
7.- Señalan que en la penúltima consideración de la sentencia la jueza aplica indebidamente
la ley porque hace referencia al "parágrafo II del artículo de la C.P.E.", que en su caso al
dedicarse a labores de agricultura no podría ser perjudicial el ejercicio de su derecho
propietario y al no pronunciarse por el mejor derecho de su parte y la nulidad de las
escrituras de la Curia Eclesiástica o Diócesis de Coroico, aplicó al revés la CPE, como no
aplicó correctamente los arts. 7 y 8, "atribución 2 del parágrafo I de la L. N° 1715", del mismo
modo la "Ley abrogada de Reforma Agraria", por lo que no consideró la Jueza que Manuel
Quispe Cocarico y Julián Quispe Macuchapi como demandantes, son legítimos propietarios de
una superficie de 2.7834 has., y de "129011" has., respectivamente; con Títulos Ejecutoriales
vigentes e inscritos en Derechos Reales, firmados por el Presidente Víctor Paz Estensoro, que
no son provenientes de una prescripción, menos de la época de la colonia.
8.- Señalan que en la sentencia se incurrió en error, al no considerar los arts. 397-I y 399-I de
la CPE., porque señalan encontrarse en posesión de dichas tierras haciendo cumplir la función
económica social, que habría sido corroborado -indican- en el acta de audiencia cuando
reconoce que existen chumes y yerbas amontonadas, aunque no preciso que fueron
cubiertos antes de la inspección por parte de los demandados, para de esa forma esconder
sus cultivos y plantaciones.
Que, por lo expuesto piden que el Tribunal falle en lo principal del litigio aplicando las leyes
conculcadas expuestas en el recurso y condenando en responsabilidad al juez inferior en
grado.
CONSIDERANDO: Que, admitido el recurso y corrido en traslado, el demandado Juan Vargas
Aruquipa, Obispo de la Diócesis de Coroico responde, argumentando los siguientes extremos:
Señala que no se vulnero el art. 215 del Cód. Civ., que si bien se establece la especialidad de
la materia, no es menos cierto que el art. 76 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 por
el principio de especialidad otorgada a la judicatura agraria concordante con el art. 78 de la
misma norma, hablan del régimen de supletoriedad que en lo aplicable se regirá por el Cód.,
Pdto. Civ., que en ese sentido la subsunción de los hechos al derecho en una demanda de
mejor derecho propietario y nulidad de escritura pública, se aplica la norma de trato civil por
imperio de la ley, habiendo valorado correctamente el derecho preferente inscrito en
derechos reales de acuerdo a la naturaleza de la demanda incoada. Que, en cuanto a la
violación del
art.
72 del
Cod.
Civ.,
que se refiere a la constitución de comunidades
campesinas y no es aplicable al presente caso, pero aclara que los demandantes no

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acreditaron su situación de originarios campesinos pertenecientes a una comunidad, en
cambio la Comunidad Chacarilla como terceros interesados, habrían acreditado su personería
y representación manifestando que el predio objeto de la litis es de la Curia Eclesiástica,
reconocida como "terrenos de la Virgen".
Argumenta que por los principios de Contradicción y Oralidad, los demandantes no señalan la
norma vulnerada y que el art. 8 y 18 de la L. N° 1715 están referidos a atribuciones del
"Presidente de la Republica" y del INRA, pretendiendo hacer incurrir en error de apreciación
de la norma, al no realizar los demandantes la diferenciación de los términos "donar" y
"dotar", aclarando que la única entidad competente para consolidar un derecho propietario es
el INRA a través del saneamiento previa verificación del cumplimiento de la Función Social
por lo que no se violó la Ley de 1953.
Señalan que los demandantes hacen referencia a una superficie de 20.000 m2 equivalentes a
2 has., propiedad que se encontraría clasificada como pequeña propiedad, que el Obispado
habría donado, hecho que no condice con la relación expuesta por aquellos, por lo que -
indica- no se vulneró el art. 3 -IV de la L. N° 1715 referida a la Garantía Constitucional.
Asimismo, el demandado señala que si bien el art. 46-I de la L. N° 1715 es prohibitiva para
Estados y Gobiernos Extranjeros, al pretender hacer valer sus argumentos, la demanda
planteada debía estar dirigida vía diplomática, contra la Iglesia Católica como parte del
Vaticano, considerando que los títulos que detenta fueron otorgados a favor de la "Parroquia
de Coroico" siendo presunta la violación del referido art. 46-I de la L. N° 1715.
Señala también que no se violó el art. 1 de la L. N° 1715 que establece la garantía del
derecho propietario sobre la tierra, basada en el cumplimiento de la función social, empero
los demandantes se habrían referido a la presentación y valoración de la prueba, cuando
tenían todos los recursos para hacer prevalecer la supuesta norma vulnerada, pero que ahora
habría precluido su derecho al reclamo; y que, al proseguir todo el proceso sin observaciones
han dado por bien hecho todos sus actos procedimentales. Por otra parte señala que para
pretender invocar una errónea aplicación de la ley, deben indicarse la norma legal así como
los derechos y garantías vulneradas y no hacer una simple relación de una inspección ocular
en situ, cuando los demandados sabían que no cumplían la función social, que no supieron
delimitar sus mojones hecho comprobado en la audiencia y que al contrario fueron sindicados
de avasalladores por la Comunidad de Chacarilla y pobladores de Coroico; y que todas las
organizaciones sociales y la población de Coroico hicieron conocer a la Jueza con votos
resolutivos, que el predio es conocido como "terrenos de la Virgen" y son de propiedad de la
Iglesia, destinada para proyectos.
Finalmente indicando que es falso que los demandantes se encuentren en posesión legal del
predio y cumplan la FES, cuando la pequeña propiedad está ligada al cumplimiento de la
función social y que la Familia Quispe no la cumple reconociendo la Comunidad Chacarilla a
favor de la Curia Eclesiástica de Coroico, solicita se declare la inadmisibilidad del recurso de
casación, porque no cumple con el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.
Que, en mérito al Acta de Posesión Judicial, se apersona Richard Escobar en su condición de
actual Alcalde Municipal de Coroico, rechazando en el Otrosí de su memorial de fs. 320 y 321
de obrados, el presente recurso de casación y manifiesta que la Sentencia no incurrió en
error alguno, menos hubo interpretación de derecho y de hecho, ni existe contradicción ni
menos violación de las normas legales por lo que no existen motivos para el referido recurso.
Agrega que la L. N° 1715 no dice que no procede la usucapión sobre terrenos que fueron
tramitados por la Diócesis, motivo por el cual donó terreno con fines lícitos a favor de la
Alcaldía de Coroico, ahora de propiedad pública, aspecto que comprobó la jueza en al
inspección ocular in situ y valorado en sentencia.
Finalmente señala que la sentencia esta pronunciada conforme a Ley Agraria y Constitución
Política del Estado y que corresponde su rechazo absoluto por el Tribunal Superior en grado.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo establecido por el art. 189.1 de la Constitución Política
del Estado y art. 36.1 de la L. N° 1715, el Tribunal Agroambiental es la instancia jurisdiccional

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competente para conocer y resolver el presente recurso de casación, que se equipara a una
demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se debe exponer de manera clara y
precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así
como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, en éste
sentido, del análisis de los términos de la demanda, contestación, Sentencia impugnada y
antecedentes, se establece lo siguiente:
Que el art. 215 del Cód. Civ., señala: "En todo cuanto no esté expresamente previsto en este
Código, la propiedad agraria se rige por las leyes especiales que le conciernen"; al efecto es
pertinente citar el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales (de Manuel Ossorio),
sobre "lo supletorio" refiere que el mismo significa "complementa o remplaza"; de manera
específica en lo que concierne al derecho supletorio el referido diccionario señala que es
"Aquel que rige solo para el caso de que no exista disposición expresa en el sistema,
considerado principal (...)". Así la supletoriedad jurídicamente se da: "Cuando no sea posible
encontrar el precepto en la ley procesal propia (por lo que) habrá que extraerlo de la ley
común y de los principios por los que se rige. Por otro lado "significa también que la Ley
procesal común a aplicar ante ausencia o laguna en la Ley propia es el marco ultimo
operativo para resolver el conflicto, salvo apoyo en norma constitucional expresa..." (Texto de
Estudios Jurídicos - Madrid España).
Que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, en su
art. 1 y 79 crea la Judicatura Agraria y su procedimiento oral como un sistema jurídico para
garantizar el derecho propietario sobre la tierra. De igual forma, establece en el art. 78 el
régimen de supletoriedad para los actos procesales y procedimientos no regulados por la Ley
Nº 1715, que en lo aplicable regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil,
normas procesales que son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio en la
materia, y es en virtud de las normas jurídicas establecidas en los arts. 90, 252 del Cód. Pdto.
Civ. y 15 de la Ley del Órgano Judicial, aplicables al caso de autos por imperio del art. 78 de
la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, que es obligación de este alto Tribunal, en los
recursos de casación puestos a su consideración, velar porque los procesos que originan el
recurso se desarrollen sin vicios de nulidad que afecten al orden público, para recién ingresar
a considerar el fondo del recurso planteado, con plena competencia.
Con dicho entendimiento se establece que la Jueza de primera instancia se avoco al
cumplimiento de las normas que rigen la materia y que en lo aplicable por imperio de la ley
sometió su análisis factico a norma supletoria, en cuanto concierne a la valoración de la
prueba documental de ambas partes con los alcances de los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto.
Civ., y lo señalado por el art. 1283-I, 1286, 1287, 1296 y 1334 del Cód. Civ., aspecto por el
cual no amerita mayor análisis corroborando por ello que no hubo vulneración al art. 215 del
Cód. Civ., norma que al contrario aplico.
Que, respecto a la supuesta vulneración del art. 72 del Cód. Civ., referido a leyes aplicables
para comunidades campesinas y de una revisión a la norma citada, esta se encuentra en el
Código Civil, Titulo II (De las Personas Colectivas), cuyo Capitulo IV (Otras Disposiciones) hace
mención a personas jurídicas, es decir Comunidades Campesinas, y de lo relacionado con la
demanda interpuesta por los señores Manuel Quispe y Julián Quispe, se evidencia que la
interposición de la demanda de Mejor Derecho Propietario y nulidad de Escritura Pública, lo
realizan a título personal y no acreditan ni alegan la representatividad de alguna comunidad
campesina, por lo que los recurrente no demuestran cómo se podría haber vulnerado dicha
norma, y que si bien a decir de la Comunidad Chacarilla, se ha presentado como tercero
interesado para precautelar el predio objeto de la litis, porque estaría destinado a proyecto
que los benefician, no es menos cierto que es opositor al proceso, que en dicha calidad la
juez a quo ha apersonado al Secretario General de dicha comunidad a la demanda y actuado
en igualdad de derechos.
Que la L. N° 1715 en su art. 3-IV señala que: "La mediana propiedad y empresa agropecuaria
reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, gozan de protección del Estado en
tanto cumplan la función económica social (...)" y el art. 8 está referido a atribuciones del
Presidente del Estado como autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que

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de la lectura de estas disposiciones resultan impropias e imprecisas, por cuanto los
recurrentes alegan en su demanda que la documentación de origen del derecho propietario
de la Curia Eclesiástica representada por el Obispo de la Diócesis de Coroico tiene una data
anterior a la Ley de Reforma Agraria y su derecho contrariamente se funda sobre la base de
una prescripción en la vía civil, sentencia de 22 de agosto de 1944 y no obtenida a través del
Consejo Nacional de Reforma Agraria como en el caso de los títulos ejecutoriales que
ostentan los demandantes desde 1988.
Que a más de que las disposiciones señaladas supra, no corresponden analizarlas menos se
podría afirmar su vulneración porque se encuentran fuera del contexto analizado, que siendo
evidente que la acción planteada versa sobre mejor derecho propietario cuyos presupuestos
para su procedencia son 1) la existencia de parcela o simultanea de dos títulos de dominio, 2)
Que dichos títulos se refieran al mismo inmueble, 3) Inscripción de los títulos en el registro de
derechos reales y 4) Contar con registro preferente y siendo que la controversia tiene que ver
con la titularidad sobre el predio su derecho propietario y la posesión en el predio, la jueza a
quo en el Considerando sexto ha analizado los presupuestos de la presente acción al amparo
del art. 1545 concordante con el art. 1538 ambos del Cód. Civ., de aplicación supletoria por
disposición del art. 78 de la L. N° 1715, al establecer que la primera inscripción en Derechos
Reales respecto al predio objeto de la Litis data del año 1944, cuyo antecedente dominial es
posterior a la inscripción realizada por los recurrentes de fechas 11 de octubre de 1996 y 14
de julio de 1998 respectivamente, la misma que conforme al formulario de información rápida
de la oficina de Derechos Reales de fs. 204 se encuentra vigente, por lo que no se evidencia
la vulneración de las siguientes disposiciones art. 46-I de la L. No. 1715, referida a personas
extranjeras y la imposibilidad de ser sujetos del derecho a la propiedad agraria, que se la
tiene analizada conforme los arts. 56-II y 315 de la Constitución Política del Estado en la
sentencia de fs. 286 a 292 y que se encuentra respaldada por Ley de 11 de julio de 1995 de
ratificación de las notas revérsales entre el Gobierno de Bolivia y la Santa Sede.
Que con relación al art. 1 de la L. N° 1715 supuestamente vulnerada, el predio objeto de
controversia aún no ha sido sometido a regularización de derecho propietario a través del
saneamiento de la propiedad agraria garantizando el derecho propietario sobre la tierra, el
cual es el objeto de la presente norma citada, habiéndose concluido en la sentencia que la
identidad del predio reclamado debió corresponder al objeto de la litis, hecho que no fue
probado, porque no se ha determinado que exista una sobreposición del predio, verificada
por entidad competente (en este caso el INRA), que si bien fueron presentados planos
georeferenciados los mismos no cuentan con fecha del levantamiento (fs. 228 a 230 de
obrados), como tampoco coinciden en las colindancias descritas en los títulos ejecutoriales
presentados por los ahora recurrentes en la demanda de mejor derecho propietario, habiendo
por el contrario probado que los mismos cuentan con Títulos Ejecutoriales de fecha 18 de
abril de 1988 auténticos de dominio sobre pequeñas propiedades agrarias cuya superficie es
de 2.7834 has. y 1.2901 has., ambas ubicadas en Chacarilla, cantón Coroico, provincia Nor
Yungas del departamento de La Paz.
Respecto a la supuesta interpretación errónea de la ley argüida, de obrados se evidencia que
la posesión del predio objeto de la litis fue uno de los argumentos facticos de los
demandantes en la demanda interpuesta, al señalar que conforme a la C.P.E., se encontrarían
en posesión de dichas tierras haciendo cumplir la función social y económico social,
dedicándose al cultivo de la tierra, que en base a la verificación efectuada en oportunidad de
llevarse a cabo la inspección ocular valorada en sentencia al tenor del art. 1334 del Cód. Civ.,
y 427 del adjetivo civil, no evidencio posesión ni trabajos agrícolas reconociendo por el
contrario en audiencia todos los presentes como "terrenos de la virgen" perteneciente a la
Curia Eclesiástica y si bien este aspecto fue señalado como hecho no probado por la juez a
quo, no es menos evidente que la jueza de instancia le otorgo la eficacia probatoria a los
títulos ejecutoriales de los arts. 393 del D.S No. 29215 y arts. 1287-I y II, 1289-I y 1296-I y II
del Cod. Civ. aplicables de manera supletoria por disposición del art. 78 de la L. No. 1715 que
documentalmente demostraría el derecho propietario que les asiste, empero no han
demostrado que se trate del mismo bien, en tal circunstancia la Juez A quo ha valorado
correctamente la posesión con adecuación a la demanda incoada, no habiendo por otra parte

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objetado u opuesto excepción o recurso alguno en la inspección ocular referido a este
extremo, siendo aquella la oportunidad procesal y no el recurso de casación para hacer
prevalecer un derecho propietario y una posesión, más si los recurrentes argumentan un
avasallamiento de su predio por parte de la Curia Eclesiástica, al haber ingresado la Alcaldía
Municipal de Coroico (propietaria del predio, en merito a la donación del Obispado de
Coroico) con tractores días antes de la referida inspección ocular destruyendo sus cultivos
que no fue objeto de reclamo en dicha instancia, por cuanto, tanto la acción de mejor
derecho propietario como la nulidad de escritura pública de conformidad al art. 1545 y 549
del Cod. Civ., deben ser demostrados, que en el caso de autos los recurrentes no han
cumplido con la carga de la prueba exigible al tenor del art. 375-1 del Cod. Pdto. Civ.
Que, el juez de la causa al declarar improbada la demanda, ha efectuado una cabal
valoración de la prueba, tanto de hecho como de derecho aplicando correctamente los arts.
397 y siguientes del Cód. Pdto. Civ.; en consecuencia, no siendo cierta y evidente la
infracción de normas procesales, violación de leyes sustantivas o indebida aplicación de las
mismas, en que hubiere incurrido el juez de grado al decidir la causa, corresponde dar
estricta aplicación al art. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por
disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida
por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. 4.I.2 de la L. N° 025, 36.1, 87.IV de la L. N° 1715,
declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 367 a 370, interpuesto por
Manuel Quispe Cocarico y Julián Quispe Macuchapi.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno
del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs. 100 a favor del Órgano
Judicial, cuyo pago mandará hacer efectivo la juez de instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
© Tribunal Agroambiental 2022

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