Auto Gubernamental Plurinacional S1/0051/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0051/2015

Fecha: 14-Ago-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 51/2015
Expediente: Nº 1613/2015
Proceso: Resolución de Contrato
Demandante: José Luis Ruiz Paredes
Demandado: Jhonny Dávalos Romero
Distrito: Santa Cruz
Asiento Judicial: Camiri
Fecha: Sucre, 14 de agosto de 2015
Magistrado Relator: Dra. Paty Yola Paucara Paco
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 127 a 128 y vta., interpuesto contra la
Sentencia N° 05/2015 de 15 de junio de 2015 cursante de fs. 122 a 125, pronunciada por el
Juez Agroambiental de Camiri, dentro del proceso de Resolución de Contrato por
Incumplimiento seguido por José Luis Ruiz Paredes contra Jhonny Dávalos Romero, respuesta,
los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que el demandado Jhonny Dávalos Romero interpone Recurso de
Casación en el fondo, argumentado:
1.- La sentencia recurrida ha probado la existencia de un documento de compra venta de un
inmueble ubicado en el área rural, por incumplimiento al pago total de parte del comprador;
sin embargo la demanda fue interpuesta al amparo del art. 568 del Cod. Civ. esto implica que
únicamente puede demandar la parte que ha cumplido con su obligación lo que significa que
el demandante no está facultado para demandar,
2.- El art. 573 del Cod. Civ. establece que no debe ser unilateral la resolución por
incumplimiento sino que requiere autorización judicial, lo que no ha ocurrido en el caso
presente, porque asiste al que ha cumplido. Confesión espontanea en la demanda y el
reconocimiento en la sentencia.
3.- La prueba documental ofrecida como descargo, referente al testimonio del proceso
ejecutivo concluido con sentencia ejecutoriada que cursa de fs. 39 a 59 de obrados, tiene
calidad de cosa juzgada donde señala que José Luis Ruiz Paredes le debe la suma de $us.
2,000.- (Dos mil Dólares Americanos) mas intereses, costas procesales emergentes del
mismo contrato.
4.- Los efectos de la resolución son de carácter retroactivo, lo que significa que las partes
deben devolver las prestaciones ya dadas y mi persona le entrego el terreno que le permitió
trabajar y usufructuar sobre el mismo, lo que significa que estaría obligado a devolverla el
terreno más pago de daños y perjuicios.
5.- En hechos probados numeral 3 y 4, el juez de la causa indica que el demandante ha
probado la falta de entrega de los documentos totalmente saneados por parte del vendedor,
faltando a la verdad ya que del contrato de fs. 1 y 2 se evidencia que no existe tal
estipulación, concluyendo que no hay obligación contractual de parte del vendedor de
entregar el titulo al comprador, peor aún plazo establecido; sin embargo, existe prueba
documental que demuestra que el predio principal así como la parte transferida está en
proceso de saneamiento tal como se evidencia de fs. 34 a 36 y fs. 63 de obrados, donde el
INRA certifica que el predio "Hacienda San José", se encuentra con proyecto de resolución
final de saneamiento a nombre de Jhonny Dávalos Romero y otros.
6.- Sigue manifestando que el derecho a demandar la resolución de contrato prescribió en el
termino de 6 meses, contados desde la fecha de entrega del predio, ya que en la clausula
quinta del contrato su persona habría entregado el inmueble y el ahora demandante tenía el
predio bajo su posesión, cultivando y viviendo desde hace dos años; es decir, antes de la
suscripción del contrato que fue el 7 de junio del 2013 y la demanda de resolución fue el 13
de junio del 2013, pasando tres años, caducando de esa manera su derecho conforme
dispone el art. 635 del Cod. Civ.; empero, ésta excepción planteada a fs. 31 y vta. dentro del
plazo establecido en el art. 1497 del Cod. Civ. fue rechazada por el juez sin ningún
fundamento jurídico, violando lo establecido por el art. 635 y 1497 del Cod. Civ.

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7.- La ley aplicada erróneamente en el caso presente es el art. 568 del Cod. Civ. que
establece "en los contratos con prestación reciproca cuando una de las partes incumple por
su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el
cumplimiento o la resolución del contrato...", y el error en que incurrió el juez fue dar curso a
una demanda que no cumplía con la prestación debida en el contrato, cuando es requisito
"sine qua non", para demandar la resolución y el juez al haber reconocido que el demandante
no cumplió con su parte carece de derecho para accionar la resolución de contrato, y al
admitir la demanda, la sentencia viola lo establecido por los arts. 635 y 1497 del Cod. Civ. por
lo que al amparo del art. 87 de la L. N° 1715 interpone recurso de casación en el fondo contra
la sentencia N° 05/2015 para que el Tribunal de alzada revoque y declare improbada la
demanda y sea con costas y pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, puesto en conocimiento de la parte contraria, la misma mediante
memorial de fs. 131 a 132 de obrados responde al recurso de casación con el siguiente
argumento:
Cuando se plantea un recurso de casación la misma debe citar en términos claros, concretos
y precisos la ley o leyes infringidas, especificando en que consiste la violación, falsedad o
error de fondo o de forma y en el caso presente, el recurrente no ha cumplido con los
requisitos procesales establecidos en el art. 258-2) del Cod. Pdto. Civ., sólo se ha remitido
mencionar a una serie de lamentos y amenazas de denuncias que no corresponde en
derecho; que, sigue manifestando, el recurrente en su recurso ha pedido que el Tribunal de
alzada declare improbada la demanda de resolución de contrato por incumplimiento siendo
que el Tribunal de alzada sólo puede declarar: Improcedente, Infundado, Casando o Anulando
Obrados y en el recurso de casación no sólo se debe expresar la voluntad de impugnar sino
fundamentar esa impugnación, por lo que en base a los argumentos expuestos solicita se
declare Improcedente el recurso de casación planteada con costas.
CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia de los arts. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód.
Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, el Tribunal de
casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de
verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación
y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden
público, pronunciarse conforme dispone el art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.
En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del
referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que es
observada en resguardo del debido proceso.
1.- Mediante Auto Nacional Agroambiental S1a N° 22/2015 de fecha 6 de abril del 2015,
cursante de fs. 110 a 113 de obrados, se ha resuelto anular obrados hasta fs. 89 de obrados
inclusive, correspondiendo al Juez de la causa, pronunciar nueva Sentencia con el debido y
correspondiente análisis y evaluación fundamentada de las pruebas aportadas por las partes,
que revisada la Sentencia N° 05/2015 de fecha 15 de junio del 2015 cursante de fs. 122 a
125 de obrado, se evidencia que el juzgador no dio cabal cumplimiento a dicho auto,
incurriendo nuevamente en la falta de valoración y fundamentación de las pruebas ofrecidas
por las partes, ya que las mismas y conforme consta a fs. 77 vta. de obrados, fueron
admitidas las pruebas tanto de cargo como las pruebas de descargo, así se tiene que en el
tercer considerando (fs. 123 vta.) de la Sentencia señalada, el juez a quo hace referencia a:
"I.- La prueba aportada por la parte demandante es la siguiente:", "A, fs. Y 21.- Documentos
privados de compra venta y venta de parte de terreno Rural denominado "Hacienda San José"
...", "A fs. 3.- Fotocopia simple de la cedula de identidad del señor José Luis Ruiz Paredes",
"1.2.- Prueba testifical...", obviando referirse a la prueba documental que cursa de fs. 5 a 10
que fue admitida integralmente como prueba de cargo tal cual consta a fs. 77 vta. de
obrados, así como no se refiere a las pruebas ofrecidas por el demandado, ya que de manera
inexplicable en la fundamentación jurídica de los hechos probados e improbados, no
considera ni fundamenta de manera detallada y precisa las documentales ofrecidas por las
partes referidas como se dijo supra, ya que no basta solamente detallar las pruebas
aparejadas por las parte, tal cual lo hizo en el segundo considerando (fs, 122 vta.) sino

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corresponde su análisis y evaluación de cada una de ellas y en caso de considerar que
algunas de ellas no son esenciales o decisivas, también se debe motivar porque no son
valoradas; de la misma manera, en la parte resolutiva de la Sentencia hoy recurrida no
puntualiza ni fundamenta sobre los efectos de la misma, con esta inobservancia ha
conculcado lo previsto en el art. 190 y 192-2) del Cod. Pdto. Civ. aplicable por régimen de
supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715.
De igual forma, no efectuó el análisis y evaluación fundamentada a las pruebas que
constituye la apreciación o valoración de todo medio probatorio otorgando el valor que la ley
les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana critica, en aplicación del art. 476 del
Cod. Pdto. Civ. que por su importancia debe efectuarse de manera, expresa, precisa y
fundamentada relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por
ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor
jurisdiccional imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y
desarrollada a cabalidad por el juez a quo al prescindir de dicha apreciación probatoria,
siendo que la misma constituye en el caso de autos, actuación procesal de vital importancia
ha momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante
el órgano jurisdiccional, al establecer el art. 190 del Cod. Pdto. Civ. aplicable por mandato del
art. 78 de la L. N° 1715, que la sentencia pone fin al litigio, por tal razón deberá contener una
evaluación completa fundamentada de las pruebas con decisión expresa, positiva y precisa,
que recae sobre la cosa litigada siendo su inobservancia de carácter obligatorio e inexcusable
para el juzgador, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 05/2015 de 15 de
junio del 2015 cursantes de fs. 122 a 125 de obrados, que ahora es motivo de impugnación
mediante recurso de casación, mas aún si como se dijo ut supra, mediante Auto Nacional
Agroambiental S1a N° 22/2015 ya se habría observado dicha omisión, habiendo de esta
manera vulnerado no únicamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios
constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E. cuando dispone: "La potestad de
impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia,
imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo
jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía
social y respecto a los derechos"; así como el art. 115-II de la misma norma constitucional,
cuando establece "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una
justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
2.- De igual forma, se advierte que la sentencia recurrida, no contiene la debida motivación y
fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre para las partes, siendo
que esta actividad es trascendental y debe concluir con decisiones objetivas y precisas,
basadas en hechos o derechos demandados, donde la motivación cumple un papel relevante
y necesario, dada que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio
y análisis profundo del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del
órgano jurisdiccional, que no se observó en la Sentencia N° 05/2015 de 15 de junio del 2015,
al no ajustarse a la normativa procesal prevista en los arts. 190 y 192-2) del Cod. Pdto. Civ.,
aplicable por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715,
transgrediendo de esta manera los principios constitucionales señalados y previstos en el art.
178-I de la C.P.E.
Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas señalas
supra que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto
cumplimiento por ser normas de orden público, así como el incumplimiento del deber
impuesto al juez a quo que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad
que afecte el normal desarrollo del proceso, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód.
Pdto. Civ., correspondiendo aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715,
así como lo dispuesto por el art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y
275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art.
78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida
por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que

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por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 122 de obrados inclusive, correspondiendo al
Juez Agroambiental de Camiri, dictar nueva sentencia con el debido y correspondiente
análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la motivación y fundamentación
jurídica de manera clara, precisa y exhaustiva, velando por la seguridad jurídica de las partes
intervinientes.
Al declararse la nulidad del proceso, se impone al Juez Agroambiental de Camiri la multa de
Bs. 200.- que será descontada de sus haberes, de otro lado en aplicación del art. 17-IV de la
L. N° 025 del Órgano Judicial comuníquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz
© Tribunal Agroambiental 2022

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