TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
51/2015
Expediente:
Nº
1613/2015
Proceso:
Resolución
de
Contrato
Demandante:
José
Luis
Ruiz
Paredes
Demandado:
Jhonny
Dávalos
Romero
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Camiri
Fecha:
Sucre,
14
de
agosto
de
2015
Magistrado
Relator:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
127
a
128
y
vta.,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
05/2015
de
15
de
junio
de
2015
cursante
de
fs.
122
a
125,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
dentro
del
proceso
de
Resolución
de
Contrato
por
Incumplimiento
seguido
por
José
Luis
Ruiz
Paredes
contra
Jhonny
Dávalos
Romero,
respuesta,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
el
demandado
Jhonny
Dávalos
Romero
interpone
Recurso
de
Casación
en
el
fondo,
argumentado:
1.-
La
sentencia
recurrida
ha
probado
la
existencia
de
un
documento
de
compra
venta
de
un
inmueble
ubicado
en
el
área
rural,
por
incumplimiento
al
pago
total
de
parte
del
comprador;
sin
embargo
la
demanda
fue
interpuesta
al
amparo
del
art.
568
del
Cod.
Civ.
esto
implica
que
únicamente
puede
demandar
la
parte
que
ha
cumplido
con
su
obligación
lo
que
significa
que
el
demandante
no
está
facultado
para
demandar,
2.-
El
art.
573
del
Cod.
Civ.
establece
que
no
debe
ser
unilateral
la
resolución
por
incumplimiento
sino
que
requiere
autorización
judicial,
lo
que
no
ha
ocurrido
en
el
caso
presente,
porque
asiste
al
que
ha
cumplido.
Confesión
espontanea
en
la
demanda
y
el
reconocimiento
en
la
sentencia.
3.-
La
prueba
documental
ofrecida
como
descargo,
referente
al
testimonio
del
proceso
ejecutivo
concluido
con
sentencia
ejecutoriada
que
cursa
de
fs.
39
a
59
de
obrados,
tiene
calidad
de
cosa
juzgada
donde
señala
que
José
Luis
Ruiz
Paredes
le
debe
la
suma
de
$us.
2,000.-
(Dos
mil
Dólares
Americanos)
mas
intereses,
costas
procesales
emergentes
del
mismo
contrato.
4.-
Los
efectos
de
la
resolución
son
de
carácter
retroactivo,
lo
que
significa
que
las
partes
deben
devolver
las
prestaciones
ya
dadas
y
mi
persona
le
entrego
el
terreno
que
le
permitió
trabajar
y
usufructuar
sobre
el
mismo,
lo
que
significa
que
estaría
obligado
a
devolverla
el
terreno
más
pago
de
daños
y
perjuicios.
5.-
En
hechos
probados
numeral
3
y
4,
el
juez
de
la
causa
indica
que
el
demandante
ha
probado
la
falta
de
entrega
de
los
documentos
totalmente
saneados
por
parte
del
vendedor,
faltando
a
la
verdad
ya
que
del
contrato
de
fs.
1
y
2
se
evidencia
que
no
existe
tal
estipulación,
concluyendo
que
no
hay
obligación
contractual
de
parte
del
vendedor
de
entregar
el
titulo
al
comprador,
peor
aún
plazo
establecido;
sin
embargo,
existe
prueba
documental
que
demuestra
que
el
predio
principal
así
como
la
parte
transferida
está
en
proceso
de
saneamiento
tal
como
se
evidencia
de
fs.
34
a
36
y
fs.
63
de
obrados,
donde
el
INRA
certifica
que
el
predio
"Hacienda
San
José",
se
encuentra
con
proyecto
de
resolución
final
de
saneamiento
a
nombre
de
Jhonny
Dávalos
Romero
y
otros.
6.-
Sigue
manifestando
que
el
derecho
a
demandar
la
resolución
de
contrato
prescribió
en
el
termino
de
6
meses,
contados
desde
la
fecha
de
entrega
del
predio,
ya
que
en
la
clausula
quinta
del
contrato
su
persona
habría
entregado
el
inmueble
y
el
ahora
demandante
tenía
el
predio
bajo
su
posesión,
cultivando
y
viviendo
desde
hace
dos
años;
es
decir,
antes
de
la
suscripción
del
contrato
que
fue
el
7
de
junio
del
2013
y
la
demanda
de
resolución
fue
el
13
de
junio
del
2013,
pasando
tres
años,
caducando
de
esa
manera
su
derecho
conforme
dispone
el
art.
635
del
Cod.
Civ.;
empero,
ésta
excepción
planteada
a
fs.
31
y
vta.
dentro
del
plazo
establecido
en
el
art.
1497
del
Cod.
Civ.
fue
rechazada
por
el
juez
sin
ningún
fundamento
jurídico,
violando
lo
establecido
por
el
art.
635
y
1497
del
Cod.
Civ.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
7.-
La
ley
aplicada
erróneamente
en
el
caso
presente
es
el
art.
568
del
Cod.
Civ.
que
establece
"en
los
contratos
con
prestación
reciproca
cuando
una
de
las
partes
incumple
por
su
voluntad
la
obligación,
la
parte
que
ha
cumplido
puede
pedir
judicialmente
el
cumplimiento
o
la
resolución
del
contrato...",
y
el
error
en
que
incurrió
el
juez
fue
dar
curso
a
una
demanda
que
no
cumplía
con
la
prestación
debida
en
el
contrato,
cuando
es
requisito
"sine
qua
non",
para
demandar
la
resolución
y
el
juez
al
haber
reconocido
que
el
demandante
no
cumplió
con
su
parte
carece
de
derecho
para
accionar
la
resolución
de
contrato,
y
al
admitir
la
demanda,
la
sentencia
viola
lo
establecido
por
los
arts.
635
y
1497
del
Cod.
Civ.
por
lo
que
al
amparo
del
art.
87
de
la
L.
N°
1715
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
la
sentencia
N°
05/2015
para
que
el
Tribunal
de
alzada
revoque
y
declare
improbada
la
demanda
y
sea
con
costas
y
pago
de
daños
y
perjuicios.
CONSIDERANDO:
Que,
puesto
en
conocimiento
de
la
parte
contraria,
la
misma
mediante
memorial
de
fs.
131
a
132
de
obrados
responde
al
recurso
de
casación
con
el
siguiente
argumento:
Cuando
se
plantea
un
recurso
de
casación
la
misma
debe
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
ley
o
leyes
infringidas,
especificando
en
que
consiste
la
violación,
falsedad
o
error
de
fondo
o
de
forma
y
en
el
caso
presente,
el
recurrente
no
ha
cumplido
con
los
requisitos
procesales
establecidos
en
el
art.
258-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
sólo
se
ha
remitido
mencionar
a
una
serie
de
lamentos
y
amenazas
de
denuncias
que
no
corresponde
en
derecho;
que,
sigue
manifestando,
el
recurrente
en
su
recurso
ha
pedido
que
el
Tribunal
de
alzada
declare
improbada
la
demanda
de
resolución
de
contrato
por
incumplimiento
siendo
que
el
Tribunal
de
alzada
sólo
puede
declarar:
Improcedente,
Infundado,
Casando
o
Anulando
Obrados
y
en
el
recurso
de
casación
no
sólo
se
debe
expresar
la
voluntad
de
impugnar
sino
fundamentar
esa
impugnación,
por
lo
que
en
base
a
los
argumentos
expuestos
solicita
se
declare
Improcedente
el
recurso
de
casación
planteada
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
en
estricta
observancia
de
los
arts.
17
de
la
L.
N°
025
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
el
Tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
el
proceso
con
la
finalidad
de
verificar
si
los
jueces
y
funcionarios
observaron
los
plazos
y
leyes
que
norman
la
tramitación
y
conclusión
de
los
procesos,
y
en
su
caso,
si
se
evidencian
infracciones
de
normas
de
orden
público,
pronunciarse
conforme
dispone
el
art.
90
del
señalado
Código
Adjetivo
Civil.
En
mérito
a
dicho
deber
y
atribución
del
Tribunal
de
casación,
examinada
la
tramitación
del
referido
proceso,
se
evidencia
irregularidad
procesal
que
interesa
al
orden
público,
que
es
observada
en
resguardo
del
debido
proceso.
1.-
Mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S1a
N°
22/2015
de
fecha
6
de
abril
del
2015,
cursante
de
fs.
110
a
113
de
obrados,
se
ha
resuelto
anular
obrados
hasta
fs.
89
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
de
la
causa,
pronunciar
nueva
Sentencia
con
el
debido
y
correspondiente
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
las
pruebas
aportadas
por
las
partes,
que
revisada
la
Sentencia
N°
05/2015
de
fecha
15
de
junio
del
2015
cursante
de
fs.
122
a
125
de
obrado,
se
evidencia
que
el
juzgador
no
dio
cabal
cumplimiento
a
dicho
auto,
incurriendo
nuevamente
en
la
falta
de
valoración
y
fundamentación
de
las
pruebas
ofrecidas
por
las
partes,
ya
que
las
mismas
y
conforme
consta
a
fs.
77
vta.
de
obrados,
fueron
admitidas
las
pruebas
tanto
de
cargo
como
las
pruebas
de
descargo,
así
se
tiene
que
en
el
tercer
considerando
(fs.
123
vta.)
de
la
Sentencia
señalada,
el
juez
a
quo
hace
referencia
a:
"I.-
La
prueba
aportada
por
la
parte
demandante
es
la
siguiente:",
"A,
fs.
Y
21.-
Documentos
privados
de
compra
venta
y
venta
de
parte
de
terreno
Rural
denominado
"Hacienda
San
José"
...",
"A
fs.
3.-
Fotocopia
simple
de
la
cedula
de
identidad
del
señor
José
Luis
Ruiz
Paredes",
"1.2.-
Prueba
testifical...",
obviando
referirse
a
la
prueba
documental
que
cursa
de
fs.
5
a
10
que
fue
admitida
integralmente
como
prueba
de
cargo
tal
cual
consta
a
fs.
77
vta.
de
obrados,
así
como
no
se
refiere
a
las
pruebas
ofrecidas
por
el
demandado,
ya
que
de
manera
inexplicable
en
la
fundamentación
jurídica
de
los
hechos
probados
e
improbados,
no
considera
ni
fundamenta
de
manera
detallada
y
precisa
las
documentales
ofrecidas
por
las
partes
referidas
como
se
dijo
supra,
ya
que
no
basta
solamente
detallar
las
pruebas
aparejadas
por
las
parte,
tal
cual
lo
hizo
en
el
segundo
considerando
(fs,
122
vta.)
sino
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corresponde
su
análisis
y
evaluación
de
cada
una
de
ellas
y
en
caso
de
considerar
que
algunas
de
ellas
no
son
esenciales
o
decisivas,
también
se
debe
motivar
porque
no
son
valoradas;
de
la
misma
manera,
en
la
parte
resolutiva
de
la
Sentencia
hoy
recurrida
no
puntualiza
ni
fundamenta
sobre
los
efectos
de
la
misma,
con
esta
inobservancia
ha
conculcado
lo
previsto
en
el
art.
190
y
192-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
establecida
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
De
igual
forma,
no
efectuó
el
análisis
y
evaluación
fundamentada
a
las
pruebas
que
constituye
la
apreciación
o
valoración
de
todo
medio
probatorio
otorgando
el
valor
que
la
ley
les
asigna
y/o
sujetando
la
misma
a
las
reglas
de
la
sana
critica,
en
aplicación
del
art.
476
del
Cod.
Pdto.
Civ.
que
por
su
importancia
debe
efectuarse
de
manera,
expresa,
precisa
y
fundamentada
relacionada
con
los
hechos
que
fueron
fijados
en
el
objeto
de
la
prueba;
por
ello,
la
evaluación
y
fundamentación
de
la
prueba
en
sentencia
constituye
una
labor
jurisdiccional
imprescindible,
que
como
se
señaló
precedentemente,
no
fue
cumplida
y
desarrollada
a
cabalidad
por
el
juez
a
quo
al
prescindir
de
dicha
apreciación
probatoria,
siendo
que
la
misma
constituye
en
el
caso
de
autos,
actuación
procesal
de
vital
importancia
ha
momento
de
dictar
sentencia,
puesto
que
con
ella
se
define
la
controversia
planteada
ante
el
órgano
jurisdiccional,
al
establecer
el
art.
190
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
que
la
sentencia
pone
fin
al
litigio,
por
tal
razón
deberá
contener
una
evaluación
completa
fundamentada
de
las
pruebas
con
decisión
expresa,
positiva
y
precisa,
que
recae
sobre
la
cosa
litigada
siendo
su
inobservancia
de
carácter
obligatorio
e
inexcusable
para
el
juzgador,
requisitos
que
no
fueron
cumplidos
en
la
Sentencia
N°
05/2015
de
15
de
junio
del
2015
cursantes
de
fs.
122
a
125
de
obrados,
que
ahora
es
motivo
de
impugnación
mediante
recurso
de
casación,
mas
aún
si
como
se
dijo
ut
supra,
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S1a
N°
22/2015
ya
se
habría
observado
dicha
omisión,
habiendo
de
esta
manera
vulnerado
no
únicamente
normas
adjetivas
relativas
al
caso,
sino
principios
constitucionales
previstos
en
el
art.
178-I
de
la
C.P.E.
cuando
dispone:
"La
potestad
de
impartir
justicia
emana
del
pueblo
boliviano
y
se
sustenta
en
los
principios
de
independencia,
imparcialidad,
seguridad
jurídica,
publicidad,
probidad,
celeridad,
gratuidad,
pluralismo
jurídico,
interculturalidad,
equidad,
servicio
a
la
sociedad,
participación
ciudadana,
armonía
social
y
respecto
a
los
derechos";
así
como
el
art.
115-II
de
la
misma
norma
constitucional,
cuando
establece
"El
Estado
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
a
la
defensa
y
a
una
justicia
plural,
pronta,
oportuna,
gratuita,
transparente
y
sin
dilaciones".
2.-
De
igual
forma,
se
advierte
que
la
sentencia
recurrida,
no
contiene
la
debida
motivación
y
fundamentación
jurídica,
lo
que
origina
imprecisión
e
incertidumbre
para
las
partes,
siendo
que
esta
actividad
es
trascendental
y
debe
concluir
con
decisiones
objetivas
y
precisas,
basadas
en
hechos
o
derechos
demandados,
donde
la
motivación
cumple
un
papel
relevante
y
necesario,
dada
que
la
decisión
final
es
producto
de
un
acto
reflexivo
emanado
del
estudio
y
análisis
profundo
del
aspecto
fáctico
y
legal
de
la
pretensión
sometida
a
conocimiento
del
órgano
jurisdiccional,
que
no
se
observó
en
la
Sentencia
N°
05/2015
de
15
de
junio
del
2015,
al
no
ajustarse
a
la
normativa
procesal
prevista
en
los
arts.
190
y
192-2)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
por
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
transgrediendo
de
esta
manera
los
principios
constitucionales
señalados
y
previstos
en
el
art.
178-I
de
la
C.P.E.
Por
lo
analizado
precedentemente
se
evidencia
vulneración
de
las
normas
adjetivas
señalas
supra
que
hacen
al
debido
proceso
y
al
derecho
a
la
defensa,
cuya
observancia
es
de
estricto
cumplimiento
por
ser
normas
de
orden
público,
así
como
el
incumplimiento
del
deber
impuesto
al
juez
a
quo
que
es
el
de
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad
que
afecte
el
normal
desarrollo
del
proceso,
vulnerando
lo
previsto
por
el
art.
3-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
correspondiendo
aplicar
la
previsión
contenida
por
el
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715,
así
como
lo
dispuesto
por
el
art.
252
en
la
forma
y
alcances
previstos
por
los
arts.
271-3)
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189,
numeral
1
de
la
C.P.E.,
art.
17
de
la
L.
N°
025
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
por
ella
ejerce,
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
122
de
obrados
inclusive,
correspondiendo
al
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
dictar
nueva
sentencia
con
el
debido
y
correspondiente
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba,
así
como
la
motivación
y
fundamentación
jurídica
de
manera
clara,
precisa
y
exhaustiva,
velando
por
la
seguridad
jurídica
de
las
partes
intervinientes.
Al
declararse
la
nulidad
del
proceso,
se
impone
al
Juez
Agroambiental
de
Camiri
la
multa
de
Bs.
200.-
que
será
descontada
de
sus
haberes,
de
otro
lado
en
aplicación
del
art.
17-IV
de
la
L.
N°
025
del
Órgano
Judicial
comuníquese
al
Consejo
de
la
Magistratura
a
los
fines
de
ley.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz
©
Tribunal
Agroambiental
2022