TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Sentencia
No.
15/2015
Expediente:
Nº
1685/2015
Proceso:
Interdicto
de
Retener
la
posesión
Demandantes:
Benito
Chávez
e
Hilda
Velásquez
Demandados:
Diosmira
Velásquez
Gareca
y
Felisa
Velásquez
Gareca
Distrito:
Tarija
Asiento
Judicial:
Tarija
Fecha:
07
de
agosto
de
2015
Juez
:
Maritza
Sánchez
Gil
VISTOS:
Demanda
de
fs.
12
a
14,
subsanación
a
fs.
17
contestaciones
de
fs.
37
a
39,
48
a
49,
antecedentes
que
informan
el
cuaderno
de
autos.
CONSIDERANDO
I
ANTECEDENTES
CON
RELEVANCIA
JURIDICA
1.1
.
Benito
Chávez
e
Hilda
Velásquez,
se
apersonan
a
estrados
judiciales
mediante
escrito
de
fs.
12
a
14,
subsanación
a
fs.
17
y
demandan
interdicto
de
retener
la
posesión
sobre
un
terreno
agrario
ubicado
en
la
comunidad
de
Lazareto,
con
una
extensión
de
0.2939
has
(dos
mil
novecientos
treinta
y
nueve
metros)
y
argumentan:
a)
Que
el
2014
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
les
otorgó
el
titulo
ejecutorial
Nro.
PPD-NAL-322145
como
resultado
del
proceso
de
saneamiento
simple
del
inmueble
que
han
venido
poseyendo
de
forma
pública
pacifica
desde
hace
más
de
22
años
destinado
a
la
actividad
productiva
del
pastoreo.
b)
Que
el
06
de
abril
del
año
en
curso
su
hijo
se
percató
de
la
presencia
de
dos
señoras
que
estaban
destruyendo
el
alambrado
y
los
postes
de
su
propiedad
c)
Que
han
constatado
que
varios
postes
de
la
cerca
estaban
tirados
en
el
piso
y
los
alambres
cortados
encontrándose
en
el
lugar
a
dos
personas
del
sexo
femenino
quienes
nos
indicaron
que
eran
sus
terrenos
que
la
propiedad
les
pertenece
d)
Que
ante
esta
situación
optaron
por
acudir
al
Corregidor
quien
evidenció
los
destrozos
y
ante
el
interrogatorio
realizado
ambas
personas
admitieron
ser
las
autoras
de
estos
hechos,
solicitando
se
declare
probada
la
demanda
ordenando
el
cese
de
las
perturbaciones
y
la
reparación
de
los
años
y
perjuicios
con
costas.
1.2.
De
fs.
37
a
39
Diosmira
Velásquez
Gareca
contesta
la
demanda
en
forma
negativa
argumentando
que
pese
a
que
presentaron
el
titulo
ejecutorial
los
actores
no
tienen
la
tradición
civil
de
la
parcela
ni
la
posesión
real
y
efectiva
y
que
ese
terreno
fue
utilizado
por
sus
padres
como
pastoreo
y
luego
que
ellos
fallecieron
quedaron
en
posesión
su
persona
y
su
hermano
Deterlino
Gareca.,
solicitando
en
definitiva
se
declare
improbada
la
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión.
A
tiempo
de
contestar
la
demanda
plantea
demanda
reconvencional
de
interdicto
de
retener
la
posesión
la
misma
que
es
rechazada
conforme
consta
folios
40
de
obrados
1.3
A
fs.
48
a
49
Felisa
Velásquez
Gareca
contesta
la
demanda
de
manera
negativa
manifestando
que
los
actores
se
aprovecharon
de
su
buena
fe
ya
que
el
día
del
saneamiento
se
apersonó
el
actor
y
le
manifestó
que
dicho
predio
se
sanearía
a
mi
nombre
y
de
sus
hermanos,
sin
embargo
grande
fue
la
sorpresa
cuando
llegaron
los
títulos
que
salen
como
co-
beneficiarios
los
demandantes,
aclarando
que
nunca
estuvieron
en
posesión
ya
que
ese
terreno
fue
utilizado
por
sus
padres,
y
a
su
fallecimiento
continuaron
ellos
la
posesión
con
el
pastoreo
de
los
animales,
solicitando
se
declare
improbada
la
demanda
incoada.
Establecida
la
relación
procesal
en
cumplimiento
a
lo
pautado
por
el
artículo
83
de
la
ley
No
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
correspondiendo
en
derecho
y
al
estado
del
proceso
resolución
final
con
los
siguientes
fundamentos
faticos
y
legales
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
II
FUNDAMENTACION
FACTICA
HECHOS
PROBADOS
1.-La
posesión
actual
real
y
efectiva
de
los
actores
sobre
el
predio
en
litigio
ubicado
en
la
comunidad
de
Lazareto
signada
con
la
parcela
No
078
con
una
superficie
de
0.2939
has
(ver
certificación
emitida
por
el
Secretario
General
de
la
comunidad
a
fs.
3,
titulo
ejecutorial
a
fs.
4,
certificado
catastral
a
fs.
5,
certificado
oficial
de
Vacunación
a
fs.
11,
inspección
judicial
a
fs.
66
a
67
vta.
declaraciones
testificales
de
cargo
de
fs.
69
a
70
vta.,71
vta.
a
72
vta.
73
vta.
a
74
vta.
)
2.-Las
demandadas
han
cometido
los
actos
perturbatorios
a
la
posesión
de
los
actores
consistente
en
destrozos
de
los
linderos
en
una
extensión
de
47
metros
lineales
que
colinda
con
la
parcela
No.
229
de
propiedad
de
Felisa
Velásquez
Gareca
y
Deterlino
Gareca
(ver
informe
de
los
corregidores
de
la
comunidad
a
fs.
1
y
2,
ratificados
en
audiencia
de
fs.
87
vta.
a
88,
88
vta.
a
89,
inspección
judicial
a
fs.
66
a
67
vta.
declaraciones
testificales
de
cargo
de
fs.
69
a
70
vta.,71
vta.
a
72
vta.
73
vta.
a
74
vta.
)
3.-
Tiempo
y
forma
en
que
se
cometieron
los
actos
perturbatorios
por
parte
de
las
demandadas
(ver
Informe
emitido
por
los
Corregidores
de
fs.
1
a
2,
ratificados
en
audiencia
de
fs.87
vta.
a
88,
88
vta.
a
89
,
inspección
judicial
de
fs.
66
67
vta.,
declaraciones
testificales
de
cargo
de
fs.
69
a
70
vta.,71
vta.
a
72
vta.
73
vta.
a
74
vta.
)
HECHOS
NO
PROBADOS
Las
demandadas
no
han
desvirtuado
los
extremos
de
la
demanda
VALORACION
PROBATORIA
PRUEBA
DOCUMENTAL
DE
CARGO
La
literal
consistente
en
el
Titulo
Ejecutorial
y
Certificación
Catastral
adjuntada
de
fs.
4
a
5,
que
reúne
las
características
de
documento
público
autentico
conforme
señala
el
artículo
1287
tiene
la
fuerza
probatoria
prevista
por
el
articulo
1289
ambos
del
código
civil
por
contener
los
requisitos
y
presupuestos
legales
previstos
por
el
artículo
399,
401
ambos
del
código
de
Procedimiento
Civil
apreciados
y
valorados
con
la
previsión
del
artículo
397
de
la
norma
procesal
invocada,
demuestran
que
los
actores
poseen
el
bien
y
han
sido
titulados
por
parte
del
INRA
producto
del
proceso
de
saneamiento
realizado
en
la
comunidad
con
la
extensión
del
título
ejecutorial
el
13
de
junio
de
2014.
Las
certificaciones
emitidas
por
los
corregidores
y
el
Sindicato
Agrario
y
corregidor
de
la
comunidad
de
Lazareto
salientes
de
fs.
1
a
2,
son
valoradas
al
tenor
de
lo
previsto
por
el
artículo
1305
del
código
Civil
y
hacen
fe
con
relación
a
los
dichos
que
contienen
en
ellas
y
demuestran
que
las
demandadas
han
cometido
actos
perturbatorios
a
la
posesión
de
los
actores
en
el
predio
objeto
de
la
litis.
El
certificado
de
vacunas
a
fs.
10
es
un
documento
privado
que
solo
hace
fe
con
relación
a
lo
contenido
en
ella.
Las
fotografías
salientes
de
fs.
6,
9,
30
a
31
son
valoradas
conforme
al
artículo
1312
del
código
Civil.
La
literal
de
fs.
11,
consistente
en
el
certificado
del
SENASAG,
planos
e
informe
emitido
por
el
INRA
cursantes
de
fs.
91
a
97,
son
valorados
al
tenor
del
artículo
1296
del
código
Civil
demuestran
que
tanto
los
actores
como
las
demandas
tienen
predios
en
la
comunidad
y
han
sido
participes
del
proceso
de
saneamiento
por
parte
del
INRA.
PRUEBA
TESTIFICAL
Las
deposiciones
de
los
testigos
de
cargo
Pastor
Irahola
Galarza,
Adolfo
Delgado
Cadena,
Aníbal
Oscar
Gareca
Velasco,
salientes
de
fs.
69
a
70
vta.,
71
vta.
a
72
vta.,
73
vta.
a
75
vta.
son
contestes
y
conducentes
en
cuanto
a
hechos,
tiempo
y
lugar
para
la
averiguación
de
los
hechos
quienes
manifiestan
textualmente
Pastor
Irahola
Galarza
"...Hace
más
o
menos
unos
veinte
años
que
conozco
a
los
demandantes
y
que
los
mismos
han
estado
en
posesión
de
ese
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
terreno
con
sembradíos
de
plantas
de
eucaliptos,
en
lugar
no
existen
cultivos
y
es
zona
de
pastoreo
de
animales,
principalmente
vacas,
dicho
predio
se
encuentra
cercado,
algunos
con
postes
de
cemento
con
alambre...como
corregidor
de
la
comunidad
Benito
Chávez
me
presentó
una
denuncia
indicando
que
se
habían
roto
alambres
del
cerco
y
postes
de
su
propiedad,
entonces
mi
persona
fue
al
lugar
de
los
hechos,
donde
encontré
a
Diosmira
y
Felisa
dentro
de
la
propiedad,
habiéndoles
preguntado
quien
habría
realizado
esas
roturas.,
Feliza
y
Diosmira
me
manifestaron
enojada
que
ellas
habían
roto
el
alambrado,
a
lo
que
yo
me
retiré
del
terreno.
Dichos
actos
fueron
perpetrados
entre
el
5
o
6
de
abril
de
este
año...en
aquellos
años
ese
terreno
era
comunal...y
cuando
se
realizó
el
saneamiento...los
comunarios
que
se
encontraban
con
los
predios
cerrados
,
la
comunidad
permitió
que
los
titule
a
todos
los
que
habían
avanzado
en
el
terreno
y
fue
así
que
ese
predio
ha
sido
titulado
a
nombre
de
Benito
Chávez
e
Hilda
Velasco"
(Adolfo
Cadena
Delgado)"...He
visto
cerrar
el
terreno
hace
unos
18
a
20
años
atrás
por
parte
de
los
actores,
quienes
después
han
plantado
eucaliptos,
el
predio
se
encuentra
cercado
con
postes
de
cemento
y
madera,
con
alambre
y
otra
con
piedra...en
el
terreno
he
visto
varias
veces
que
pastan
los
animales
de
los
actores...en
mi
condición
de
corregidor
de
la
comunidad...Benito
me
solicitó
que
vaya
a
pasar
vista
al
terreno
ya
que
habían
,
roto
el
alambrado
y
que
él
había
procedido
nuevamente
a
arreglarlo,
habiéndome
manifestado
que
quien
hizo
esos
destrozos
fueron
las
demandadas...cuando
se
solicitó
el
saneamiento
al
INRA
en
una
reunión
general
de
la
comunidad
formamos
una
comisión
de
seis
a
siete
personas
y
pasamos
vista
con
la
finalidad
de
que
las
personas
que
se
habían
avanzado
a
los
terrenos
comunales
y
que
ya
los
tenia
cerrados
porque
necesitaban
esa
superficie...es
así
que
ingreso
el
INRA
a
sanear
en
la
comunidad,
sin
embargo
no
ha
habido
objeción
por
parte
de
Diosmira
y
su
hermana
y
recién
después
del
saneamiento
ellas
manifestaron
que
ese
terreno
les
correspondía..."(Anival
Oscar
Gareca
Velasco)"...Conozco
bien
ese
terreno
porque
cuando
era
chico
mi
padre
tenía
unos
corrales
donde
sembrábamos
ms
abajo
y
ese
terreno
era
abierto,
posteriormente
se
dio
un
proyecto
de
micro
riego
donde
se
doté
de
fierro,
cemento
hasta
alambre
de
púa
para
que
cerráramos
nuestras
propiedades,
fue
así
que
mi
padre
y
mi
persona
que
ya
tenía
14
años
de
edad,
construimos
los
postes
para
todos
los
socios
incluido
don
Benito,
quien
procedió
a
cerrar
su
propiedad
(terreno
en
conflicto)
Las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo
Jacinta
Delgado
Gareca
Vda.
de
portal
fs.
Andrés
Calisaya,
Teodoro
Calisaya
Cadena,
70
vta.
a
71
vta.,
73
a
73
vta.
74
vta.
a
75
vta.,
"...(Jacinta
Delgado
Gareca)
"...Antes
ese
terreno
era
comunal
...como
viviente
de
la
comunidad
siempre
he
conocido
de
ese
lugar
a
Diosmira
y
sus
hermanas...no
sé
como
a
los
demandantes
los
han
titulado
por
parte
del
INRA...no
me
consta
que
actos
de
perturbación
hubieran
realizado
las
demandadas
...estos
últimos
años
he
visto
pastando
sus
animales
en
el
terreno
que
es
motivo
del
conflicto
ha
sido
a
Diosmira
y
su
familia...(Andrés
Calisaya
Ordoñez)"...conozco
el
terreno
que
es
motivo
del
conflicto,
terreno
comunal
cuando
ha
ingresado
el
INRA
no
se
cómo
lo
habrá
adquirido
el
terreno
y
aparecido
como
dueño
don
Beno...en
ese
terreno
siempre
han
pastoreado
sus
animales
la
familia
de
Diosmira
Velásquez...este
ultimo
año
como
ya
se
encontraban
en
conflicto
ya
no
he
visto
a
Diosmira
pastorear
a
sus
animales,
jamás
he
visto
a
Diosmira
con
tenazas
o
herramientas
yendo
a
cortar
el
alambrado...últimamente
paso
por
la
propiedad...he
visto
el
alambrado
por
el
suelo
como
siempre
ha
estado..."(Teodoro
Calisaya)
"...como
no
ando
mucho
por
el
lugar
no
se
quienes
estarán
en
posesión
del
terreno
ni
tampoco
que
animales
y
de
quienes
pastaran
en
el
lugar,
el
terreno
se
encuentra
cercado
no
sé
quién
habrá
realizado
ese
trabajo,
el
terreno
es
de
pastoreo...no
me
consta
que
trabajos
hubiera
realizado
Diosmira
y
su
hermana
en
el
terreno
motivo
del
conflicto,
ese
terreno
lo
he
conocido
como
área
comunal..."
Declaraciones
que
son
apreciadas
y
valoradas
con
reglas
de
sana
critica,
experiencia
de
vida
y
prudente
criterio,
al
tenor
de
lo
previsto
por
el
artículo
476
del
Condigo
de
Procedimiento
Civil.
Las
ratificaciones
realizadas
en
audiencia
de
los
informes
emitidos
por
las
autoridades
de
la
comunidad
de
fs.
141
a
141
vta.,
son
valoradas
con
reglas
de
la
sana
crítica
demuestran
que
las
demandadas
han
cometido
actos
perturbatorios
contra
la
posesión
de
los
demandantes.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
INSPECCION
JUDICIAL
La
inspección
judicial
de
fs.
66
a
67
vta.
permite
el
conocimiento
del
terreno
objeto
del
litigio,
comprobar
su
existencia,
el
estado
de
las
cosas,
es
conducente
para
apreciar
los
hechos
controvertidos,
cumple
las
exigencias
y
formalidades
del
artículo
427
y
428
ambos
del
Procedimiento
Civil
y
es
valorada
con
sana
critica.
III.FUNDAMENTACION
JURÍDICA
En
el
contexto
de
los
hechos
que
se
llevan
descritos,
corresponde
analizar
las
pretensiones
de
las
partes
dentro
del
marco
legal
pertinente
I.-Lino
Enrique
Palacios
define
el
interdicto
de
retener
la
posesión
como
"la
pretensión
procesal
en
cuya
virtud
el
poseedor
o
tenedor
de
un
bien
inmueble,
reclama
el
amparo
judicial
frente
a
la
existencia
de
actos
materiales
que
importan
una
turbación
potencial
o
efectiva
al
ejercicio
de
la
posesión
o
tenencia
,
de
manera
coincidente
el
artículo
602
se
refiere
a
esta
acción
en
los
siguientes
términos:"
para
que
proceda
el
interdicto
de
retener
la
posesión
se
requerirá
1)
Que
quien
lo
intentare
se
encuentre
en
la
posesión
actual
o
tenencia
de
un
bien
inmueble
o
inmueble
2)
Que
alguien
amenazare
perturbarlo
o
lo
perturbare
en
ella
mediante
actos
materiales
"
de
donde
se
extrae
los
requisitos
de
procedencia
de
esta
acción
cuales
son:
a)
que
el
actor
se
encuentre
ejerciendo
la
posesión
sobre
el
bien
mueble
o
inmueble
que
es
objeto
del
litigio
b)
que
la
posesión
del
actor
se
vea
amenazada
con
ser
perturbada
o
sea
perturbada
con
actos
materiales
y
3)
tiempo
en
que
tuvieron
los
actos
perturbadores,
mismos
que
según
lo
prescribe
el
artículo
592
del
CPC
deben
tener
lugar
dentro
del
año
anterior
a
la
fecha
de
instauración
de
la
demanda.
A
este
efecto
se
entiende
a)
por
posesión
la
situación
de
hecho
en
la
que
se
encuentra
el
actor
cualquiera
sea
su
naturaleza,
sin
importar
si
es
poseedor
legítimo
o
simple
detentador,
si
es
de
buena
o
mala
fe
o
si
tiene
derecho
o
no
a
poseer
b)
la
perturbación
debe
exteriorizarse
en
actos
materiales,
es
decir
en
ataques
de
hecho
no
de
derecho,
realizados
contra
la
voluntad
del
poseedor.
El
término
señalado
por
el
artículo
592
del
Código
de
Procedimiento
Civil
para
la
instauración
de
los
interdictos
de
retener
la
posesión
es
de
un
año
desde
que
se
produjeron
los
actos
materiales
de
perturbación.
II.-La
posesión
de
una
cosa,
poder
sobre
la
cosa
al
decir
de
Messineo,
ha
de
entenderse
como
el
ejercicio
de
hecho
y
posesión
de
un
derecho,
el
ejercicio
de
hecho
correspondiente
a
uno
de
los
derechos
reales
de
goce
sobre
cosa
ajena.
La
posesión
supone
la
existencia
de
dos
elementos
esenciales:
el
corpus
y
el
animus.
El
corpus
es
el
elemento
físico
de
la
posesión,
supone
el
contacto
material
con
la
cosa,
pero
este
contacto
directo
con
la
cosa
no
es
el
que
define
la
posesión;
más
aún,
una
persona
realmente
se
convierte
en
poseedora
cuando
tiene
la
posibilidad
material
de
hacer
de
la
cosa
lo
que
se
quiera,
impidiendo
toda
injerencia
extraña.
Pero
no
basta
con
el
corpus,
para
que
una
persona
sea
poseedora,
es
necesario
que
la
posea
con
el
animus
de
dueño,
la
intención
de
ejercer
el
derecho
de
usar,
gozar
y
disponer
la
cosa
como
dueño.
Nuestra
legislación,
en
el
artículo
87
del
código
sustantivo
define
a
la
posesión
como
el
poder
de
hecho
sobre
una
cosa
mediante
actos
que
denota
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real.
En
la
especie,
los
demandantes
han
demostrado
que
se
encontraban
en
posesión
física,
material
del
inmueble
(terreno
)
como
manifiesta
en
su
escrito
de
demanda
desde
hace
varios
años,
utilizando
ese
terreno
como
pastoreo
de
ganado
vacuno
y
que
desde
ése
entonces
han
ejercido
su
dominio
sobre
el
inmueble
así
lo
demuestran
las
declaraciones
testificales
de
los
testigos
de
cargo
Pastor
Irahola,
Adolfo
Delgado,
Anival
Oscar
Gareca
Velasco,
salientes
de
fs.
69
a
70
vta.,
71
vta.
a
72
vta.,
73
vta.
a
75
vta.
ha
utilizado
el
terreno
objeto
de
la
litis
como
pastoreo
de
su
ganado
vacuno
desde
hace
muchos
años
ha
cerrado
el
terreno
con
poste
de
cemento
y
alambre
de
púa,
se
ha
realizado
el
saneamiento
sin
objeción
por
parte
de
las
demandadas.
Consecuencia
de
ello
han
procedido
al
saneamiento
de
la
propiedad
con
anuencia
de
la
comunidad
y
culminado
dicho
trámite
administrativo
con
la
extensión
del
título
ejecutorial
el
13
de
junio
de
2014.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
consecuencia,
los
demandantes
son
considerados
sujetos
de
posesión,
y
reúnen
los
dos
elementos
esenciales
el
corpus
y
el
ánimus.
Las
perturbaciones
causadas
a
los
actores
o
sea
la
destrucción
de
una
parte
del
alambrado
de
púas,
postes,
han
sido
demostrados
por
las
declaraciones
de
los
testigos
de
cargo,
corroboradas
por
la
inspección
judicial
de
fs.
66
a
67
vta.
evidencia
la
existencia
de
un
cerco
con
alambre
de
púa
con
postes
de
cemento
y
madera,
que
bordea
la
propiedad
.
Los
demandantes
han
demostrado
su
posesión
sobre
el
terreno
litigioso
y
los
actos
perturbatorios
realizados
por
la
parte
demandada,
como
el
tiempo
en
que
se
produjeron
las
perturbaciones
ha
tenido
lugar
el
06
de
abril
de
2015
con
lo
que
queda
demostrada
la
concurrencia
del
interdicto
dentro
el
año
de
producidos
dichos
hechos.
Con
relación
a
la
parte
demandada
los
actos
posesorios
que
manifiestan
ostentar
como
que
dicho
predio
fue
utilizado
primero
por
sus
padres
y
después
por
ellas
y
sus
hermanas
como
pastoreo,
no
se
tiene
acreditado
ya
que
los
trabajos
existentes
en
el
predio
objeto
de
la
litis
como
ser
el
alambrado
y
posteado
han
sido
realizados
por
los
demandantes,
extremos
corroborados
en
oportunidad
de
la
inspección
judicial
donde
la
parte
demandada
ha
reconocido
que
ese
trabajo
ha
sido
efectuado
por
los
actores,
Las
declaraciones
de
dos
de
los
testigos
de
descargo
son
uniformes
respecto
a
que
ese
terreno
era
comunal
y
que
no
saben
cómo
se
titulo
ese
predio
a
nombre
de
los
demandantes,
no
así
el
tercer
testigo
que
desconoce
quiénes
están
en
posesión
y
a
que
titulo.
CONCLUSIONES
La
pretensión
de
la
parte
actora
se
encuentra
justificada
se
ha
cumplido
con
la
carga
impuesta
por
el
articulo
1283-I
del
Código
Civil
y
375
de
su
Procedimiento
en
consecuencia
los
presupuestos
de
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión
se
encuentran
demostrados.
POR
TANTO
La
suscrita
Jueza
Agroambiental
de
Cercado-Tarija
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce
a
nombre
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia.
RESUELVE
1.-Declarar
PROBADA
la
demanda
interdicto
de
retener
la
posesión
de
fs.
12
a
14
y
complementación
a
fs.
17,
interpuesta
por
Benito
Chávez
e
Hilda
Velásquez
con
expresa
condenación
en
costas.
2.-
Amparar
en
su
posesión
a
los
actores
sobre
la
parcela
objeto
de
la
litis.
3.-Disponer
el
cese
de
perturbaciones
por
parte
de
las
demandadas
en
la
posesión
del
referido
predio.
4.-
Se
salva
la
vía
que
corresponda
para
la
definición
de
los
derechos
de
quien
o
quienes
se
sientan
agraviados
con
el
presente
fallo.
POSIBILIDAD
DE
RECURSO
Por
disposición
del
artículo
87
de
la
ley
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
la
presente
resolución
es
susceptible
del
recurso
de
casación
y
nulidad
dentro
del
plazo
de
8
días
computables
a
partir
de
la
notificación
a
las
partes.
ANOTESE
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
57/2015
Expediente
:
Nº
1658/2015
Proceso
:
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
Demandantes
:
Benito
Chávez
e
Hilda
Velásquez.
Demandadas
:
Diosmira
Velásquez
Gareca,
por
sí
y
en
representación
de
Felisa
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Velásquez
Gareca
Distrito
:
Tarija
Asiento
Judicial
:
Tarija
Fecha:
:
Sucre,
01
de
octubre
de
2015.
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz
VISTOS:
El
recurso
de
casación
cursante
de
fs.
106
a
107
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Diosmira
Velásquez
Gareca,
por
sí
y
en
representación
de
Felisa
Velásquez
Gareca;
contra
la
Sentencia
N°
15/2015
de
fecha
7
de
agosto
de
2015,
que
cursa
de
fs.
99
a
103
de
obrados,
dictada
en
audiencia
de
juicio
oral
agrario
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Tarija,
mediante
la
cual
se
declara
Probada
la
demanda
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
con
costas;
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
interpuesto,
se
sustenta
en
los
siguientes
argumentos
jurídicos:
Que,
la
juzgadora
no
habría
motivado
ni
razonado
su
resolución,
siendo
infundado
el
fallo
emitido
causando
agravios
a
la
parte
demandada,
quebrantando
valores,
principios
y
derechos
descritos
en
la
CPE,
sin
emplear
la
sana
crítica,
desplegando
simples
enunciados,
sin
considerar
el
fin
que
persigue
la
norma.
Continua
señalando,
que
de
conformidad
a
los
arts.
602,
604
y
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
la
parte
demandante,
no
habría
probado
la
supuesta
posesión
actual
y
efectiva
del
predio
en
litigio,
ubicado
en
la
Comunidad
de
Lazareto,
provincia
Cercado
del
departamento
de
Tarija,
sobre
la
parcela
Nº
078,
de
una
superficie
de
0,2939
ha,
como
tampoco
habría
probado
que
la
parte
demandada
aparentemente
habría
cometido
actos
de
perturbación,
destrozos
de
linderos
en
una
extensión
de
47
metros
lineales,
que
colindarían
según
la
demanda
con
la
parcela
Nº
229;
que
tampoco
se
habría
probado
el
tiempo
y
forma
en
que
se
habrían
cometido
tales
actos,
por
lo
que
considera
que
no
se
cumplió
con
los
requerimientos
exigidos
en
la
norma
legal
en
cuanto
a
la
figura
del
interdicto
de
retener
la
posesión.
Sostiene
que
la
juzgadora
no
consideró
ni
valoró
la
prueba
de
descargo,
como
ser
las
declaraciones
de
los
testigos
Jacinta
Delgado
Gareca
y
Andrés
Calisaya
Ordoñez,
como
tampoco
habría
valorado
las
cuatro
fotografías
presentadas
por
la
parte
demandada,
ni
mucho
menos
la
inspección
judicial;
no
habiendo
aplicado
la
Jueza
de
la
causa,
la
sana
crítica,
y
no
se
habría
percatado
que
la
parte
demandada
desde
hace
más
de
veinte
años,
como
señalan
sus
testigos,
ha
tenido
y
tiene
la
posesión
pública,
continua,
ininterrumpida
y
efectiva
del
predio
en
conflicto,
utilizándolo
como
zona
de
pastoreo.
Continua
refiriendo,
que
la
parte
demandante
en
los
hechos,
en
ningún
tiempo
ha
tenido
la
posesión
efectiva
del
bien
objeto
de
litigio,
no
habiendo
probado
los
actos
materiales
en
que
habría
incurrido
la
parte
contraria,
perturbando
la
posesión
o
tenencia
del
bien;
que
al
sostener
los
testigos
que
hace
varios
años
la
parte
accionada
utilizaría
el
bien
objeto
de
litigio
como
zona
de
pastoreo,
ello
implicaría
que
hace
más
de
un
año
atrás
se
habrían
producido
los
hechos
perturbadores,
en
tal
sentido
considera
que
no
se
cumplió
lo
previsto
por
el
art.
592
del
"C.P.E.",
al
no
presentarse
la
demanda
interdicta
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
perturbadores;
concluyendo
así
la
recurrente
que
la
parte
actora
jamás
tuvo
un
contacto
efectivo
y
directo
con
el
bien
litigioso
porque
"durante
más
de
veinte
años
o
varios
años",
nunca
tuvo
la
posibilidad
material
de
usar
el
bien
y
que
jamás
se
impidió
a
la
parte
demandada
de
poseer
el
bien;
hechos
que
considera,
son
constatados
con
la
declaración
de
los
testigos
de
descargo,
quedando
establecido
que
siempre
la
parte
demandada
ha
actuado
como
dueña
sobre
el
predio
en
conflicto,
reconocida
así
"ante
los
propios
vecinos
del
lugar",
conforme
lo
señalarían
las
declaraciones
de
los
testigos
de
descargo;
situación
que
considera
no
fue
valorada
correctamente
por
la
Jueza
de
instancia,
violando
la
normativa
enunciada.
Por
lo
expuesto,
al
amparo
del
art.
24
y
410
de
la
CPE,
art.
602
y
sgts.
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
art.
1,
87
y
sgts.
de
la
L.
Nº
1715,
interpone
recurso
de
casación
contra
la
Sentencia
señalada,
pidiendo
se
case
la
misma,
por
inobservancia
del
debido
proceso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO:
Que,
corrido
el
traslado
correspondiente
con
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
Benito
Chávez
e
Hilda
Velásquez
responden
mediante
memorial
de
fs.
112
y
vta.,
señalando:
Que
la
parte
recurrente
ha
pasado
por
alto
los
preceptos
legales
establecidos
en
el
Cód.
Pdto.
Civ.,
sobre
procedencia
y
requisitos
para
la
viabilidad
jurídica
del
recurso
de
casación
establecidos
en
los
arts.
250
y
258-2
de
dicho
Código,
aplicados
por
la
supletoriedad
establecida
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715;
que
el
recurrente
no
sólo
debe
limitarse
a
expresar
la
voluntad
de
impugnar
una
determinada
resolución
judicial,
sino
principalmente
debería
fundamentar
esa
impugnación.
Continúa
sosteniendo,
que
el
recurso
de
casación
es
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
tal
sentido
debe
expresarse
con
toda
nitidez
y
fundamentación
si
se
la
interpone
en
la
forma
o
en
el
fondo
o
en
ambos
aspectos,
ya
que
ello
se
encontraría
ligado
al
modo
de
resolución
que
tendrá
que
dictar
el
Tribunal
de
Casación;
aspectos
que
habrían
sido
obviados
en
el
recurso
de
autos,
al
no
expresar
si
recurre
en
el
fondo,
en
la
forma
o
ambos
y
que
ello
no
tiene
el
efecto
de
abrir
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental,
porque
ésta
entidad
se
vería
privada
de
resolver
dentro
de
la
técnica
jurídica,
una
pretensión
no
planteada
ni
fundamentada,
correspondiendo
la
aplicación
de
los
arts.
271-1)
y
272-2),
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
pide
se
declare
improcedente
el
recurso
deducido
de
contrario,
con
expresa
condenación
en
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545,
conforme
al
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria;
corresponde
a
este
Tribunal
Agroambiental
resolver
los
Recursos
de
Casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
interpuestos
contra
las
Sentencias
dictadas
por
los
jueces
agroambientales.
De
la
revisión
del
recurso
de
casación
interpuesto,
se
advierte
que
éste
impugnaría
los
argumentos
de
fondo
de
la
Sentencia
dictada
en
el
proceso
de
autos,
pidiendo
que
se
case
la
misma;
en
consecuencia,
aún
cuando
no
hace
mención
si
es
un
recurso
de
casación
en
el
fondo
previsto
por
el
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
supletorio
en
materia
agroambiental,
se
lo
considera
en
ese
sentido,
en
resguardo
al
derecho
de
acceso
a
la
impugnación
y
por
el
Principio
de
Servicio
a
la
Sociedad,
previsto
por
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545.
En
ese
sentido,
de
la
revisión
de
obrados
y
particularmente
de
la
Sentencia
confutada
se
arriba
al
siguiente
análisis
y
fundamentación:
1.-
En
relación
a
que
no
se
habría
motivado
ni
razonado
la
Sentencia
en
sentido
de
que
la
parte
actora
no
habría
probado
la
supuesta
posesión
actual
y
efectiva
del
predio
en
litigio,
no
habiendo
tenido
en
ningún
tiempo
la
posesión
del
mismo
y
que
nunca
tuvo
la
posibilidad
material
de
usar
el
bien,
conforme
lo
dispuesto
por
los
arts.
602,
604
y
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
se
constata
que
la
Sentencia
impugnada,
en
el
acápite
correspondiente
a
la
Valoración
Probatoria
de
la
Prueba
de
Cargo,
fundamenta
que
el
Título
Ejecutorial
PPD-NAL-322145
de
13
de
junio
de
2014,
Parcela
N°
078
sobre
una
superficie
de
0,2939
ha
y
Certificación
Catastral
adjuntada
de
fs.
4
a
5
de
obrados,
"demuestran
que
los
actores
poseen
el
bien
y
han
sido
titulados
por
parte
del
INRA
producto
del
proceso
de
saneamiento
realizado
en
la
comunidad...";
refiriendo
más
adelante
en
la
Fundamentación
Jurídica
que
"En
la
especie,
los
demandantes
han
probado
que
se
encontraban
en
posesión
física,
material
del
inmueble
(terreno)
como
manifiesta
en
su
escrito
de
demanda
desde
hace
varios
años,
utilizando
este
terreno
como
pastoreo
de
ganado
vacuno
y
que
desde
ese
entonces
han
ejercido
su
dominio
sobre
el
inmueble
así
lo
demuestran
las
declaraciones
testificales
de
los
testigos
de
cargo
Pastor
Irahola,
Adolfo
Delgado,
Anival
Oscar
Gareca
Velasco,
salientes
de
fs.
69
a
70
vta.,
71
vta.
a
72
vta.,
73
vta.
a
75
vta.
(que)
ha
utilizado
el
terreno
objeto
de
la
litis
como
pastoreo
de
su
ganado
vacuno
desde
hace
muchos
años
(que)
ha
cerrado
el
terreno
con
poste
de
cemento
y
alambre
de
púa,
(además)
se
ha
realizado
el
saneamiento
sin
objeción
por
parte
de
las
demandadas.";
en
tal
sentido,
no
resulta
evidente
lo
manifestado
por
la
recurrente,
toda
vez
que
la
Sentencia
ha
considerado
y
valorado
correctamente
los
elementos
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
probatorios
que
dan
cuenta
que
se
encuentra
demostrado
el
presupuesto
de
la
posesión
de
los
actores
sobre
el
predio
en
litigio,
para
la
procedencia
del
interdicto
de
retener
la
posesión,
según
el
art.
602-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
2.-
Respecto
a
que
no
se
habría
probado
que
la
parte
demandada
aparentemente
habría
cometido
actos
de
perturbación
y
destrozos
de
linderos,
por
lo
que
no
se
tienen
probados
los
actos
materiales
en
que
habría
incurrido,
y
que
jamás
se
impidió
a
la
parte
demandada
de
poseer
el
bien;
de
la
Sentencia
se
advierte
que
ello
no
resulta
evidente,
puesto
que
se
menciona
cuales
fueron
los
medios
probatorios
para
acreditar
los
actos
perturbatorios,
cuando
señala
en
la
Valoración
Probatoria
de
la
Prueba
Documental
de
Cargo,
que
las
certificaciones
emitidas
por
los
Corregidores
y
el
Sindicato
Agrario,
salientes
de
fs.
1
a
3,
"demuestran
que
las
demandadas
han
cometido
actos
perturbatorios
a
la
posesión
de
los
actores
en
el
predio
objeto
de
la
litis.";
advirtiéndose
asimismo
que
los
suscribientes
de
tales
certificaciones
fueron
convocados
por
la
Jueza
de
la
causa
a
objeto
de
ratificarse
en
audiencia
sobre
dichos
documentos,
conforme
se
evidencia
de
fs.
87
vta.
a
88
vta.
de
obrados.
De
igual
manera,
en
la
Fundamentación
Jurídica
de
la
Sentencia
se
precisa:
"Las
perturbaciones
causadas
a
los
actores
o
sea
la
destrucción
de
una
parte
del
alambrado
de
púas,
postes,
han
sido
demostrados
por
las
declaraciones
de
los
testigos,
corroboradas
por
la
inspección
judicial
de
fs.
66
a
67
vta.
(donde
se)
evidencia
la
existencia
de
un
cerco
con
alambre
de
púa
con
postes
de
cemento
de
madera,
que
bordea
la
propiedad.",
precisando
la
Sentencia
más
adelante
que
no
se
tienen
demostrados
los
actos
posesorios
que
manifiestan
ostentar
las
demandadas,
ya
que
éstas
reconocen
en
la
misma
inspección
judicial
que
el
alambrado
y
posteado
han
sido
realizados
por
los
demandantes;
así,
se
constata
que
en
la
indicada
inspección
judicial,
cuyas
actas
cursan
de
fs.
66
a
67
vta.
de
obrados,
donde
la
codemandada
Diosmira
Velásquez
no
niega
el
tiempo
del
posteado
por
parte
del
actor,
ni
la
titularidad
sobre
el
terreno
y
tampoco
niega
que
el
actor
fue
quien
amontonó
la
piedra.
3.-
En
lo
concerniente
a
que
no
se
habría
probado
el
tiempo
y
forma
en
que
se
cometieron
los
actos
materiales
por
parte
de
las
demandadas,
ya
que
los
testigos
mencionarían
que
hace
varios
años
la
parte
accionada
utilizaría
el
bien
objeto
de
litigio
como
zona
de
pastoreo,
implicando
ello
que
hace
más
de
un
año
atrás
se
habrían
producido
los
hechos
perturbatorios,
incumpliendo
la
acción
lo
previsto
por
el
art.
592
(Se
entiende
del
Cód.
Pdto.
Civ.);
al
respecto,
de
la
revisión
de
la
Sentencia
se
tiene
como
Hechos
Probados:
"3.-
Tiempo
y
forma
en
que
se
cometieron
los
actos
perturbatorios
por
parte
de
las
demandadas
(ver
Informe
emitido
por
los
Corregidores
de
fs.
1
a
2,
ratificados
en
audiencia
de
fs.
87
vta.
a
88,
88
vta.
a
89,
inspección
judicial
de
fs.
66
67
vta.,
declaraciones
testificales
de
cargo
de
fs.
69
a
70
vta.,
71
vta.
a
72
vta.
73
vta.
a
74
vta.)",
precisando
en
la
Fundamentación
Jurídica,
que
los
demandantes
han
demostrado
el
tiempo
en
que
se
produjeron
las
perturbaciones
que
tuvieron
lugar
el
06
de
abril
de
2015,
con
lo
que
quedó
acreditada
la
concurrencia
del
interdicto
dentro
del
año
de
producidos
dicho
hechos;
en
tal
circunstancia
no
resulta
cierto
que
no
se
haya
probado,
menos
que
no
conste
en
la
Sentencia
que
los
actos
perturbatorios
fueron
reclamados
dentro
del
año
del
interdicto,
conforme
lo
prevé
el
art.
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Resulta
además,
contradictorio
lo
argumentado
por
la
parte
recurrente,
ya
que
por
un
lado
niega
que
hubieren
existido
hechos
perturbatorios
y
luego
da
a
entender
que
los
mismos
se
produjeron
y
que
serían
desde
hace
más
de
un
año,
y
que
por
tanto
la
parte
accionada
no
cumplió
con
la
previsión
de
interponer
su
demanda
interdicta
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos.
4.-
En
relación
a
que
la
Juzgadora
en
Sentencia
no
consideró
ni
valoró
la
prueba
de
descargo,
como
ser
las
declaraciones
de
los
testigos
Jacinta
Delgado
Gareca
y
Andrés
Calisaya
Ordoñez,
ni
las
cuatro
fotografías
presentadas
por
las
demandadas
menos
la
inspección
judicial;
se
advierte
que
la
Sentencia
menciona
y
analiza
dichos
medios
probatorios,
toda
vez
que
efectúa
una
síntesis
de
las
declaraciones
de
los
testigos
tanto
de
cargo
como
de
descargo;
menciona
en
la
Valoración
Probatoria,
las
fotografías
como
prueba
de
cargo
y
de
descargo
y
que
éstas
fueron
valoradas
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
1312
del
Cód.
Civ.;
dedicando
dentro
de
la
Valoración
Probatoria,
un
apartado
a
la
Inspección
Judicial
y
mencionando
este
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
medio
probatorio
en
la
Fundamentación
Jurídica.
Asimismo,
en
el
último
párrafo
de
la
fundamentación
jurídica,
la
Sentencia
impugnada,
menciona
que:
"Las
declaraciones
de
dos
de
los
testigos
de
descargo
son
uniformes
respecto
a
que
ese
terreno
era
comunal
y
que
no
saben
cómo
se
titulo
ese
predio
a
nombre
de
los
demandantes,
no
así
el
tercer
testigo
que
desconoce
quiénes
están
en
posesión
y
a
qué
título.",
conclusiones
que
éste
Tribunal
encuentra
conformes
con
las
actas
de
dichas
declaraciones,
que
cursan
de
fs.
70
vta.
a
71
vta.,
73
y
vta.,
74
vta.
a
75
vta.
de
obrados.
En
consecuencia,
se
evidencia
que
en
modo
alguno
los
testigos
de
descargo
han
demostrado
que
la
parte
demandada
ha
actuado
como
dueña
sobre
el
bien
litigioso,
reconocida
así
por
los
vecinos
del
lugar;
toda
vez
que
como
se
tiene
precisado,
constan
declaraciones
y
certificaciones
de
las
autoridades
del
lugar
que
reconocen
el
derecho
de
propiedad
post-
saneamiento
de
la
Parcela
N°
078
a
favor
de
los
actores,
así
como
la
posesión
sobre
la
misma,
siendo
claro
que
las
ahora
recurrentes
nunca
estuvieron
en
posesión
de
dicho
predio.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
la
Sentencia
impugnada
no
infringió
los
arts.
602,
604
y
592
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concernientes
al
proceso
de
interdicto
de
retener
la
posesión,
y
que
más
bien
efectuó
una
correcta
y
completa
valoración
de
la
prueba
aportada,
la
cual
fue
considerada
de
acuerdo
a
la
sana
crítica
y
prudente
arbitrio
por
la
Juzgadora,
no
habiendo
transgresión
alguna
de
Valor,
Principio
o
Derecho
descrito
en
la
CPE,
el
cual
tampoco
es
mencionado
en
el
recurso
de
casación;
correspondiendo
entonces
pronunciarse
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
con
la
atribución
conferida
por
el
art.
189-1)
de
la
C.P.E.,
y
art.
36-1)
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545
y
de
acuerdo
al
art.
271-2)
con
relación
al
art.
273,
ambos
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545;
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
interpuesto
de
fs.
106
a
107
vta.
de
obrados;
sea
con
costas.
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800.-
(ochocientos
00/100
bolivianos).
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022