Auto Gubernamental Plurinacional S1/0057/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S1/0057/2015

Fecha: 07-Ago-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Sentencia No. 15/2015
Expediente: Nº 1685/2015
Proceso: Interdicto de Retener la posesión
Demandantes: Benito Chávez e Hilda Velásquez
Demandados: Diosmira Velásquez Gareca y Felisa Velásquez
Gareca
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: 07 de agosto de 2015
Juez : Maritza Sánchez Gil
VISTOS:
Demanda de fs. 12 a 14, subsanación a fs. 17 contestaciones de fs. 37 a 39, 48 a 49,
antecedentes que informan el cuaderno de autos.
CONSIDERANDO
I ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
1.1 . Benito Chávez e Hilda Velásquez, se apersonan a estrados judiciales mediante escrito
de fs. 12 a 14, subsanación a fs. 17 y demandan interdicto de retener la posesión sobre un
terreno agrario ubicado en la comunidad de Lazareto, con una extensión de 0.2939 has (dos
mil novecientos treinta y nueve metros) y argumentan:
a) Que el 2014 el Instituto Nacional de Reforma Agraria les otorgó el titulo ejecutorial Nro.
PPD-NAL-322145 como resultado del proceso de saneamiento simple del inmueble que han
venido poseyendo de forma pública pacifica desde hace más de 22 años destinado a la
actividad productiva del pastoreo.
b) Que el 06 de abril del año en curso su hijo se percató de la presencia de dos señoras que
estaban destruyendo el alambrado y los postes de su propiedad
c) Que han constatado que varios postes de la cerca estaban tirados en el piso y los alambres
cortados encontrándose en el lugar a dos personas del sexo femenino quienes nos indicaron
que eran sus terrenos que la propiedad les pertenece
d) Que ante esta situación optaron por acudir al Corregidor quien evidenció los destrozos y
ante el interrogatorio realizado ambas personas admitieron ser las autoras de estos hechos,
solicitando se declare probada la demanda ordenando el cese de las perturbaciones y la
reparación de los años y perjuicios con costas.
1.2. De fs. 37 a 39 Diosmira Velásquez Gareca contesta la demanda en forma negativa
argumentando que pese a que presentaron el titulo ejecutorial los actores no tienen la
tradición civil de la parcela ni la posesión real y efectiva y que ese terreno fue utilizado por
sus padres como pastoreo y luego que ellos fallecieron quedaron en posesión su persona y su
hermano Deterlino Gareca.,
solicitando en definitiva se declare improbada la demanda
interdicto de retener la posesión.
A tiempo de contestar la demanda plantea demanda reconvencional de interdicto de retener
la posesión la misma que es rechazada conforme consta folios 40 de obrados
1.3 A fs. 48 a 49 Felisa Velásquez Gareca contesta la demanda de manera negativa
manifestando que los actores se aprovecharon de su buena fe ya que el día del saneamiento
se apersonó el actor y le manifestó que dicho predio se sanearía a mi nombre y de sus
hermanos, sin embargo grande fue la sorpresa cuando llegaron los títulos que salen como co-
beneficiarios los demandantes, aclarando que nunca estuvieron en posesión ya que ese
terreno fue utilizado por sus padres, y a su fallecimiento continuaron ellos la posesión con el
pastoreo de los animales, solicitando se declare improbada la demanda incoada.
Establecida la relación procesal en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley No
1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria correspondiendo en derecho y al estado del
proceso resolución final con los siguientes fundamentos faticos y legales

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II FUNDAMENTACION FACTICA
HECHOS PROBADOS
1.-La posesión actual real y efectiva de los actores sobre el predio en litigio ubicado en la
comunidad de Lazareto signada con la parcela No 078 con una superficie de 0.2939 has (ver
certificación emitida por el Secretario General de la comunidad a fs. 3, titulo ejecutorial a fs.
4, certificado catastral a fs. 5, certificado oficial de Vacunación a fs. 11, inspección judicial a
fs. 66 a 67 vta. declaraciones testificales de cargo de fs. 69 a 70 vta.,71 vta. a 72 vta. 73 vta.
a 74 vta. )
2.-Las demandadas han cometido los actos perturbatorios a la posesión de los actores
consistente en destrozos de los linderos en una extensión de 47 metros lineales que colinda
con la parcela No. 229 de propiedad de Felisa Velásquez Gareca y Deterlino Gareca (ver
informe de los corregidores de la comunidad a fs. 1 y 2, ratificados en audiencia de fs. 87 vta.
a 88, 88 vta. a 89, inspección judicial a fs. 66 a 67 vta. declaraciones testificales de cargo de
fs. 69 a 70 vta.,71 vta. a 72 vta. 73 vta. a 74 vta. )
3.- Tiempo y forma en que se cometieron los actos perturbatorios por parte de las
demandadas (ver Informe emitido por los Corregidores de fs. 1 a 2, ratificados en audiencia
de fs.87 vta. a 88, 88 vta. a 89 , inspección judicial de fs. 66 67 vta., declaraciones testificales
de cargo de fs. 69 a 70 vta.,71 vta. a 72 vta. 73 vta. a 74 vta. )
HECHOS NO PROBADOS
Las demandadas no han desvirtuado los extremos de la demanda
VALORACION PROBATORIA
PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO
La literal consistente en el Titulo Ejecutorial y Certificación Catastral adjuntada de fs. 4 a 5,
que reúne las características de documento público autentico conforme señala el artículo
1287 tiene la fuerza probatoria prevista por el articulo 1289 ambos del código civil por
contener los requisitos y presupuestos legales previstos por el artículo 399, 401 ambos del
código de Procedimiento Civil apreciados y valorados con la previsión del artículo 397 de la
norma procesal invocada, demuestran que los actores poseen el bien y han sido titulados por
parte del INRA producto del proceso de saneamiento realizado en la comunidad con la
extensión del título ejecutorial el 13 de junio de 2014.
Las certificaciones emitidas por los corregidores y el Sindicato Agrario y corregidor de la
comunidad de Lazareto salientes de fs. 1 a 2, son valoradas al tenor de lo previsto por el
artículo 1305 del código Civil y hacen fe con relación a los dichos que contienen en ellas y
demuestran que las demandadas han cometido actos perturbatorios a la posesión de los
actores en el predio objeto de la litis.
El certificado de vacunas a fs. 10 es un documento privado que solo hace fe con relación a lo
contenido en ella.
Las fotografías salientes de fs. 6, 9, 30 a 31 son valoradas conforme al artículo 1312 del
código Civil.
La literal de fs. 11, consistente en el certificado del SENASAG, planos e informe emitido por el
INRA cursantes de fs. 91 a 97, son valorados al tenor del artículo 1296 del código Civil
demuestran que tanto los actores como las demandas tienen predios en la comunidad y han
sido participes del proceso de saneamiento por parte del INRA.
PRUEBA TESTIFICAL
Las deposiciones de los testigos de cargo Pastor Irahola Galarza, Adolfo Delgado Cadena,
Aníbal Oscar Gareca Velasco, salientes de fs. 69 a 70 vta., 71 vta. a 72 vta., 73 vta. a 75 vta.
son contestes y conducentes en cuanto a hechos, tiempo y lugar para la averiguación de los
hechos quienes manifiestan textualmente Pastor Irahola Galarza "...Hace más o menos unos
veinte años que conozco a los demandantes y que los mismos han estado en posesión de ese

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terreno con sembradíos de plantas de eucaliptos, en lugar no existen cultivos y es zona de
pastoreo de animales, principalmente vacas, dicho predio se encuentra cercado, algunos con
postes de cemento con alambre...como corregidor de la comunidad Benito Chávez me
presentó una denuncia indicando que se habían roto alambres del cerco y postes de su
propiedad, entonces mi persona fue al lugar de los hechos, donde encontré a Diosmira y
Felisa dentro de la propiedad, habiéndoles preguntado quien habría realizado esas roturas.,
Feliza y Diosmira me manifestaron enojada que ellas habían roto el alambrado, a lo que yo
me retiré del terreno. Dichos actos fueron perpetrados entre el 5 o 6 de abril de este año...en
aquellos años ese terreno era comunal...y cuando se realizó el saneamiento...los comunarios
que se encontraban con los predios cerrados , la comunidad permitió que los titule a todos los
que habían avanzado en el terreno y fue así que ese predio ha sido titulado a nombre de
Benito Chávez e Hilda Velasco" (Adolfo Cadena Delgado)"...He visto cerrar el terreno hace
unos 18 a 20 años atrás por parte de los actores, quienes después han plantado eucaliptos, el
predio se encuentra cercado con postes de cemento y madera, con alambre y otra con
piedra...en el terreno he visto varias veces que pastan los animales de los actores...en mi
condición de corregidor de la comunidad...Benito me solicitó que vaya a pasar vista al terreno
ya que habían , roto el alambrado y que él había procedido nuevamente a arreglarlo,
habiéndome manifestado que quien hizo esos destrozos fueron las demandadas...cuando se
solicitó el saneamiento al INRA en una reunión general de la comunidad formamos una
comisión de seis a siete personas y pasamos vista con la finalidad de que las personas que se
habían avanzado a los terrenos comunales y que ya los tenia cerrados porque necesitaban
esa superficie...es así que ingreso el INRA a sanear en la comunidad, sin embargo no ha
habido objeción por parte de Diosmira y su hermana y recién después del saneamiento ellas
manifestaron que ese terreno les correspondía..."(Anival Oscar Gareca Velasco)"...Conozco
bien ese terreno porque cuando era chico mi padre tenía unos corrales donde sembrábamos
ms abajo y ese terreno era abierto, posteriormente se dio un proyecto de micro riego donde
se doté de fierro, cemento hasta alambre de púa para que cerráramos nuestras propiedades,
fue así que mi padre y mi persona que ya tenía 14 años de edad, construimos los postes para
todos los socios incluido don Benito, quien procedió a cerrar su propiedad (terreno en
conflicto)
Las declaraciones de los testigos de descargo Jacinta Delgado Gareca Vda. de portal fs.
Andrés Calisaya, Teodoro Calisaya Cadena, 70 vta. a 71 vta., 73 a 73 vta. 74 vta. a 75 vta.,
"...(Jacinta Delgado Gareca) "...Antes ese terreno era comunal ...como viviente de la
comunidad siempre he conocido de ese lugar a Diosmira y sus hermanas...no sé como a los
demandantes los han titulado por parte del INRA...no me consta que actos de perturbación
hubieran realizado las demandadas ...estos últimos años he visto pastando sus animales en el
terreno que es motivo del
conflicto ha sido a Diosmira y su familia...(Andrés Calisaya
Ordoñez)"...conozco el
terreno que es motivo del
conflicto,
terreno comunal
cuando ha
ingresado el INRA no se cómo lo habrá adquirido el terreno y aparecido como dueño don
Beno...en ese terreno siempre han pastoreado sus animales la familia de Diosmira
Velásquez...este ultimo año como ya se encontraban en conflicto ya no he visto a Diosmira
pastorear a sus animales, jamás he visto a Diosmira con tenazas o herramientas yendo a
cortar el alambrado...últimamente paso por la propiedad...he visto el alambrado por el suelo
como siempre ha estado..."(Teodoro Calisaya) "...como no ando mucho por el lugar no se
quienes estarán en posesión del terreno ni tampoco que animales y de quienes pastaran en
el lugar, el terreno se encuentra cercado no sé quién habrá realizado ese trabajo, el terreno
es de pastoreo...no me consta que trabajos hubiera realizado Diosmira y su hermana en el
terreno motivo del conflicto, ese terreno lo he conocido como área comunal..."
Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de sana critica, experiencia de vida
y prudente criterio, al tenor de lo previsto por el artículo 476 del Condigo de Procedimiento
Civil.
Las ratificaciones realizadas en audiencia de los informes emitidos por las autoridades de la
comunidad de fs. 141 a 141 vta., son valoradas con reglas de la sana crítica demuestran que
las demandadas han cometido actos perturbatorios contra la posesión de los demandantes.

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INSPECCION JUDICIAL
La inspección judicial de fs. 66 a 67 vta. permite el conocimiento del terreno objeto del litigio,
comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos
controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del artículo 427 y 428 ambos del
Procedimiento Civil y es valorada con sana critica.
III.FUNDAMENTACION JURÍDICA
En el contexto de los hechos que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones
de las partes dentro del marco legal pertinente
I.-Lino Enrique Palacios define el
interdicto de retener la posesión como "la pretensión
procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, reclama el amparo
judicial frente a la existencia de actos materiales que importan una turbación potencial o
efectiva al ejercicio de la posesión o tenencia , de manera coincidente el artículo 602 se
refiere a esta acción en los siguientes términos:" para que proceda el interdicto de retener la
posesión se requerirá 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia
de un bien inmueble o inmueble 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella
mediante actos materiales " de donde se extrae los requisitos de procedencia de esta acción
cuales son: a) que el actor se encuentre ejerciendo la posesión sobre el bien mueble o
inmueble que es objeto del litigio b) que la posesión del actor se vea amenazada con ser
perturbada o sea perturbada con actos materiales y 3) tiempo en que tuvieron los actos
perturbadores, mismos que según lo prescribe el artículo 592 del CPC deben tener lugar
dentro del año anterior a la fecha de instauración de la demanda. A este efecto se entiende
a) por posesión la situación de hecho en la que se encuentra el actor cualquiera sea su
naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o mala fe
o si tiene derecho o no a poseer b) la perturbación debe exteriorizarse en actos materiales,
es decir en ataques de hecho no de derecho, realizados contra la voluntad del poseedor. El
término señalado por el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil para la instauración de
los interdictos de retener la posesión es de un año desde que se produjeron los actos
materiales de perturbación.
II.-La posesión de una cosa, poder sobre la cosa al decir de Messineo, ha de entenderse como
el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho correspondiente a uno
de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos
elementos esenciales: el corpus y el animus. El corpus es el elemento físico de la posesión,
supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que
define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene
la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia
extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que
la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer
la cosa como dueño.
Nuestra legislación, en el artículo 87 del código sustantivo define a la posesión como el poder
de hecho sobre una cosa mediante actos que denota la intención de tener sobre ella el
derecho de propiedad u otro derecho real. En la especie, los demandantes han demostrado
que se encontraban en posesión física, material del inmueble (terreno ) como manifiesta en
su escrito de demanda desde hace varios años, utilizando ese terreno como pastoreo de
ganado vacuno y que desde ése entonces han ejercido su dominio sobre el inmueble así lo
demuestran las declaraciones testificales de los testigos de cargo Pastor Irahola, Adolfo
Delgado, Anival Oscar Gareca Velasco, salientes de fs. 69 a 70 vta., 71 vta. a 72 vta., 73 vta.
a 75 vta. ha utilizado el terreno objeto de la litis como pastoreo de su ganado vacuno desde
hace muchos años ha cerrado el terreno con poste de cemento y alambre de púa, se ha
realizado el saneamiento sin objeción por parte de las demandadas.
Consecuencia de ello han procedido al saneamiento de la propiedad con anuencia de la
comunidad y culminado dicho trámite administrativo con la extensión del título ejecutorial el
13 de junio de 2014.

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En consecuencia, los demandantes son considerados sujetos de posesión, y reúnen los dos
elementos esenciales el corpus y el ánimus.
Las perturbaciones causadas a los actores o sea la destrucción de una parte del alambrado
de púas, postes, han sido demostrados por las declaraciones de los testigos de cargo,
corroboradas por la inspección judicial de fs. 66 a 67 vta. evidencia la existencia de un cerco
con alambre de púa con postes de cemento y madera, que bordea la propiedad .
Los demandantes han demostrado su posesión sobre el terreno litigioso y los actos
perturbatorios realizados por la parte demandada, como el tiempo en que se produjeron las
perturbaciones ha tenido lugar el 06 de abril de 2015 con lo que queda demostrada la
concurrencia del interdicto dentro el año de producidos dichos hechos.
Con relación a la parte demandada los actos posesorios que manifiestan ostentar como que
dicho predio fue utilizado primero por sus padres y después por ellas y sus hermanas como
pastoreo, no se tiene acreditado ya que los trabajos existentes en el predio objeto de la litis
como ser el alambrado y posteado han sido realizados por los demandantes, extremos
corroborados en oportunidad de la inspección judicial donde la parte demandada ha
reconocido que ese trabajo ha sido efectuado por los actores,
Las declaraciones de dos de los testigos de descargo son uniformes respecto a que ese
terreno era comunal y que no saben cómo se titulo ese predio a nombre de los demandantes,
no así el tercer testigo que desconoce quiénes están en posesión y a que titulo.
CONCLUSIONES
La pretensión de la parte actora se encuentra justificada se ha cumplido con la carga
impuesta por el articulo 1283-I del Código Civil y 375 de su Procedimiento en consecuencia
los presupuestos de la acción interdicta de retener la posesión se encuentran demostrados.
POR TANTO
La suscrita Jueza Agroambiental de Cercado-Tarija en ejercicio de la jurisdicción y
competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.
RESUELVE
1.-Declarar PROBADA la demanda interdicto de retener la posesión de fs. 12 a 14 y
complementación a fs. 17, interpuesta por Benito Chávez e Hilda Velásquez con expresa
condenación en costas.
2.- Amparar en su posesión a los actores sobre la parcela objeto de la litis.
3.-Disponer el cese de perturbaciones por parte de las demandadas en la posesión del
referido predio.
4.- Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se
sientan agraviados con el presente fallo.
POSIBILIDAD DE RECURSO
Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la
presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad dentro del plazo de 8
días computables a partir de la notificación a las partes. ANOTESE
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 57/2015
Expediente : Nº 1658/2015
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes : Benito Chávez e Hilda Velásquez.
Demandadas : Diosmira Velásquez Gareca, por sí y
en representación de Felisa

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Velásquez Gareca
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Tarija
Fecha: : Sucre, 01 de octubre de 2015.
Magistrada Relatora : Dra. Cinthia Armijo Paz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 106 a 107 vta. de obrados, interpuesto por
Diosmira Velásquez Gareca, por sí y en representación de Felisa Velásquez Gareca; contra la
Sentencia N° 15/2015 de fecha 7 de agosto de 2015, que cursa de fs. 99 a 103 de obrados,
dictada en audiencia de juicio oral agrario por la Jueza Agroambiental de Tarija, mediante la
cual se declara Probada la demanda de interdicto de retener la posesión, con costas; los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación interpuesto, se sustenta en los siguientes
argumentos jurídicos:
Que, la juzgadora no habría motivado ni razonado su resolución, siendo infundado el fallo
emitido causando agravios a la parte demandada, quebrantando valores, principios y
derechos descritos en la CPE, sin emplear la sana crítica, desplegando simples enunciados,
sin considerar el fin que persigue la norma.
Continua señalando, que de conformidad a los arts. 602, 604 y 592 del Cód. Pdto. Civ., la
parte demandante, no habría probado la supuesta posesión actual y efectiva del predio en
litigio, ubicado en la Comunidad de Lazareto, provincia Cercado del departamento de Tarija,
sobre la parcela Nº 078, de una superficie de 0,2939 ha, como tampoco habría probado que
la parte demandada aparentemente habría cometido actos de perturbación, destrozos de
linderos en una extensión de 47 metros lineales, que colindarían según la demanda con la
parcela Nº 229; que tampoco se habría probado el tiempo y forma en que se habrían
cometido tales actos, por lo que considera que no se cumplió con los requerimientos exigidos
en la norma legal en cuanto a la figura del interdicto de retener la posesión.
Sostiene que la juzgadora no consideró ni valoró la prueba de descargo, como ser las
declaraciones de los testigos Jacinta Delgado Gareca y Andrés Calisaya Ordoñez, como
tampoco habría valorado las cuatro fotografías presentadas por la parte demandada, ni
mucho menos la inspección judicial; no habiendo aplicado la Jueza de la causa, la sana crítica,
y no se habría percatado que la parte demandada desde hace más de veinte años, como
señalan sus testigos, ha tenido y tiene la posesión pública, continua, ininterrumpida y
efectiva del predio en conflicto, utilizándolo como zona de pastoreo.
Continua refiriendo, que la parte demandante en los hechos, en ningún tiempo ha tenido la
posesión efectiva del bien objeto de litigio, no habiendo probado los actos materiales en que
habría incurrido la parte contraria, perturbando la posesión o tenencia del bien; que al
sostener los testigos que hace varios años la parte accionada utilizaría el bien objeto de litigio
como zona de pastoreo, ello implicaría que hace más de un año atrás se habrían producido
los hechos perturbadores, en tal sentido considera que no se cumplió lo previsto por el art.
592 del "C.P.E.", al no presentarse la demanda interdicta dentro del año de producidos los
hechos perturbadores; concluyendo así la recurrente que la parte actora jamás tuvo un
contacto efectivo y directo con el bien litigioso porque "durante más de veinte años o varios
años", nunca tuvo la posibilidad material de usar el bien y que jamás se impidió a la parte
demandada de poseer el bien; hechos que considera, son constatados con la declaración de
los testigos de descargo, quedando establecido que siempre la parte demandada ha actuado
como dueña sobre el predio en conflicto, reconocida así "ante los propios vecinos del lugar",
conforme lo señalarían las declaraciones de los testigos de descargo; situación que considera
no fue valorada correctamente por la Jueza de instancia, violando la normativa enunciada.
Por lo expuesto, al amparo del art. 24 y 410 de la CPE, art. 602 y sgts. del Cód. Pdto. Civ., art.
1, 87 y sgts. de la L. Nº 1715, interpone recurso de casación contra la Sentencia señalada,
pidiendo se case la misma, por inobservancia del debido proceso.

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CONSIDERANDO: Que, corrido el traslado correspondiente con el recurso de casación en el
fondo, Benito Chávez e Hilda Velásquez responden mediante memorial de fs. 112 y vta.,
señalando:
Que la parte recurrente ha pasado por alto los preceptos legales establecidos en el Cód. Pdto.
Civ., sobre procedencia y requisitos para la viabilidad jurídica del recurso de casación
establecidos en los arts. 250 y 258-2 de dicho Código, aplicados por la supletoriedad
establecida por el art. 78 de la L. N° 1715; que el recurrente no sólo debe limitarse a expresar
la voluntad de impugnar una determinada resolución judicial, sino principalmente debería
fundamentar esa impugnación.
Continúa sosteniendo, que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho,
en tal sentido debe expresarse con toda nitidez y fundamentación si se la interpone en la
forma o en el fondo o en ambos aspectos, ya que ello se encontraría ligado al modo de
resolución que tendrá que dictar el Tribunal de Casación; aspectos que habrían sido obviados
en el recurso de autos, al no expresar si recurre en el fondo, en la forma o ambos y que ello
no tiene el efecto de abrir la competencia del Tribunal Agroambiental, porque ésta entidad se
vería privada de resolver dentro de la técnica jurídica, una pretensión no planteada ni
fundamentada, correspondiendo la aplicación de los arts. 271-1) y 272-2), ambos del Cód.
Pdto. Civ., por lo que pide se declare improcedente el recurso deducido de contrario, con
expresa condenación en costas.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715
modificada parcialmente por la L. N° 3545, conforme al art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., de
aplicación supletoria; corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de
Casación en el fondo y en la forma, interpuestos contra las Sentencias dictadas por los jueces
agroambientales.
De la revisión del recurso de casación interpuesto, se advierte que éste impugnaría los
argumentos de fondo de la Sentencia dictada en el proceso de autos, pidiendo que se case la
misma; en consecuencia, aún cuando no hace mención si es un recurso de casación en el
fondo previsto por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., supletorio en materia agroambiental, se lo
considera en ese sentido, en resguardo al derecho de acceso a la impugnación y por el
Principio de Servicio a la Sociedad, previsto por el art. 76 de la L. N° 1715 modificada
parcialmente por la L. N° 3545.
En ese sentido, de la revisión de obrados y particularmente de la Sentencia confutada se
arriba al siguiente análisis y fundamentación:
1.- En relación a que no se habría motivado ni razonado la Sentencia en sentido de que la
parte actora no habría probado la supuesta posesión actual y efectiva del predio en litigio, no
habiendo tenido en ningún tiempo la posesión del mismo y que nunca tuvo la posibilidad
material de usar el bien, conforme lo dispuesto por los arts. 602, 604 y 592 del Cód. Pdto.
Civ.; se constata que la Sentencia impugnada, en el acápite correspondiente a la Valoración
Probatoria de la Prueba de Cargo, fundamenta que el Título Ejecutorial PPD-NAL-322145 de
13 de junio de 2014, Parcela N° 078 sobre una superficie de 0,2939 ha y Certificación
Catastral adjuntada de fs. 4 a 5 de obrados, "demuestran que los actores poseen el bien y
han sido titulados por parte del INRA producto del proceso de saneamiento realizado en la
comunidad..."; refiriendo más adelante en la Fundamentación Jurídica que "En la especie, los
demandantes han probado que se encontraban en posesión física, material del inmueble
(terreno) como manifiesta en su escrito de demanda desde hace varios años, utilizando este
terreno como pastoreo de ganado vacuno y que desde ese entonces han ejercido su dominio
sobre el inmueble así lo demuestran las declaraciones testificales de los testigos de cargo
Pastor Irahola, Adolfo Delgado, Anival Oscar Gareca Velasco, salientes de fs. 69 a 70 vta., 71
vta. a 72 vta., 73 vta. a 75 vta. (que) ha utilizado el terreno objeto de la litis como pastoreo
de su ganado vacuno desde hace muchos años (que) ha cerrado el terreno con poste de
cemento y alambre de púa, (además) se ha realizado el saneamiento sin objeción por parte
de las demandadas."; en tal sentido, no resulta evidente lo manifestado por la recurrente,
toda vez que la Sentencia ha considerado y valorado correctamente los elementos

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probatorios que dan cuenta que se encuentra demostrado el presupuesto de la posesión de
los actores sobre el predio en litigio, para la procedencia del interdicto de retener la posesión,
según el art. 602-1) del Cód. Pdto. Civ.
2.- Respecto a que no se habría probado que la parte demandada aparentemente habría
cometido actos de perturbación y destrozos de linderos, por lo que no se tienen probados los
actos materiales en que habría incurrido, y que jamás se impidió a la parte demandada de
poseer el bien; de la Sentencia se advierte que ello no resulta evidente, puesto que se
menciona cuales fueron los medios probatorios para acreditar los actos perturbatorios,
cuando señala en la Valoración Probatoria de la Prueba Documental de Cargo, que las
certificaciones emitidas por los Corregidores y el Sindicato Agrario, salientes de fs. 1 a 3,
"demuestran que las demandadas han cometido actos perturbatorios a la posesión de los
actores en el predio objeto de la litis."; advirtiéndose asimismo que los suscribientes de tales
certificaciones fueron convocados por la Jueza de la causa a objeto de ratificarse en audiencia
sobre dichos documentos, conforme se evidencia de fs. 87 vta. a 88 vta. de obrados. De igual
manera, en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia se precisa: "Las perturbaciones
causadas a los actores o sea la destrucción de una parte del alambrado de púas, postes, han
sido demostrados por las declaraciones de los testigos, corroboradas por la inspección judicial
de fs. 66 a 67 vta. (donde se) evidencia la existencia de un cerco con alambre de púa con
postes de cemento de madera, que bordea la propiedad.", precisando la Sentencia más
adelante que no se tienen demostrados los actos posesorios que manifiestan ostentar las
demandadas, ya que éstas reconocen en la misma inspección judicial que el alambrado y
posteado han sido realizados por los demandantes; así, se constata que en la indicada
inspección judicial, cuyas actas cursan de fs. 66 a 67 vta. de obrados, donde la codemandada
Diosmira Velásquez no niega el tiempo del posteado por parte del actor, ni la titularidad
sobre el terreno y tampoco niega que el actor fue quien amontonó la piedra.
3.- En lo concerniente a que no se habría probado el tiempo y forma en que se cometieron
los actos materiales por parte de las demandadas, ya que los testigos mencionarían que hace
varios años la parte accionada utilizaría el bien objeto de litigio como zona de pastoreo,
implicando ello que hace más de un año atrás se habrían producido los hechos
perturbatorios, incumpliendo la acción lo previsto por el art. 592 (Se entiende del Cód. Pdto.
Civ.); al respecto, de la revisión de la Sentencia se tiene como Hechos Probados: "3.- Tiempo
y forma en que se cometieron los actos perturbatorios por parte de las demandadas (ver
Informe emitido por los Corregidores de fs. 1 a 2, ratificados en audiencia de fs. 87 vta. a 88,
88 vta. a 89, inspección judicial de fs. 66 67 vta., declaraciones testificales de cargo de fs. 69
a 70 vta., 71 vta. a 72 vta. 73 vta. a 74 vta.)", precisando en la Fundamentación Jurídica, que
los demandantes han demostrado el tiempo en que se produjeron las perturbaciones que
tuvieron lugar el 06 de abril de 2015, con lo que quedó acreditada la concurrencia del
interdicto dentro del año de producidos dicho hechos; en tal circunstancia no resulta cierto
que no se haya probado, menos que no conste en la Sentencia que los actos perturbatorios
fueron reclamados dentro del año del interdicto, conforme lo prevé el art. 592 del Cód. Pdto.
Civ.
Resulta además, contradictorio lo argumentado por la parte recurrente, ya que por un lado
niega que hubieren existido hechos perturbatorios y luego da a entender que los mismos se
produjeron y que serían desde hace más de un año, y que por tanto la parte accionada no
cumplió con la previsión de interponer su demanda interdicta dentro del año de producidos
los hechos.
4.- En relación a que la Juzgadora en Sentencia no consideró ni valoró la prueba de descargo,
como ser las declaraciones de los testigos Jacinta Delgado Gareca y Andrés Calisaya Ordoñez,
ni las cuatro fotografías presentadas por las demandadas menos la inspección judicial; se
advierte que la Sentencia menciona y analiza dichos medios probatorios, toda vez que
efectúa una síntesis de las declaraciones de los testigos tanto de cargo como de descargo;
menciona en la Valoración Probatoria, las fotografías como prueba de cargo y de descargo y
que éstas fueron valoradas conforme a lo dispuesto por el art. 1312 del Cód. Civ.; dedicando
dentro de la Valoración Probatoria, un apartado a la Inspección Judicial y mencionando este

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medio probatorio en la Fundamentación Jurídica.
Asimismo, en el último párrafo de la fundamentación jurídica, la Sentencia impugnada,
menciona que: "Las declaraciones de dos de los testigos de descargo son uniformes respecto
a que ese terreno era comunal y que no saben cómo se titulo ese predio a nombre de los
demandantes, no así el tercer testigo que desconoce quiénes están en posesión y a qué
título.", conclusiones que éste Tribunal encuentra conformes con las actas de dichas
declaraciones, que cursan de fs. 70 vta. a 71 vta., 73 y vta., 74 vta. a 75 vta. de obrados.
En consecuencia, se evidencia que en modo alguno los testigos de descargo han demostrado
que la parte demandada ha actuado como dueña sobre el bien litigioso, reconocida así por los
vecinos del lugar; toda vez que como se tiene precisado, constan declaraciones y
certificaciones de las autoridades del lugar que reconocen el derecho de propiedad post-
saneamiento de la Parcela N° 078 a favor de los actores, así como la posesión sobre la
misma, siendo claro que las ahora recurrentes nunca estuvieron en posesión de dicho predio.
Por lo expuesto, se concluye que la Sentencia impugnada no infringió los arts. 602, 604 y 592
del Cód. Pdto. Civ., concernientes al proceso de interdicto de retener la posesión, y que más
bien efectuó una correcta y completa valoración de la prueba aportada, la cual fue
considerada de acuerdo a la sana crítica y prudente arbitrio por la Juzgadora, no habiendo
transgresión alguna de Valor, Principio o Derecho descrito en la CPE, el cual tampoco es
mencionado en el recurso de casación; correspondiendo entonces pronunciarse en ese
sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el
art. 189-1) de la C.P.E., y art. 36-1) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N°
3545 y de acuerdo al art. 271-2) con relación al art. 273, ambos del Cód. Pdto. Civ., de
aplicación supletoria por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por
la L. N° 3545; declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto de fs. 106 a 107 vta.
de obrados; sea con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- (ochocientos 00/100
bolivianos).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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