TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
045/2015
Expediente:
Nº
1511-RCN-2015
Proceso:
Nulidad
de
Acta
de
Conciliación
Demandantes:
Sebastián
Ronald
Humacata
Segovia
y
Víctor
Ángel
Humacata
Segovia
Demandado:
Samuel
Ventura
Tirina
Distrito:
Pando
Asiento
Judicial:
Cobija
Fecha:
Sucre,
03
de
agosto
de
2015
Segundo
Magistrado
Relator:
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
VISTOS:
El
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
16
a
17
vta.,
interpuesto
por
Sebastián
Ronald
Humacata
Segovia
y
Víctor
Ángel
Humacata
Segovia,
contra
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
31
de
marzo
de
2015
cursante
a
fs.
14
y
vta.,
mediante
el
cual
se
rechaza
la
demanda,
dictado
por
el
Juez
Agroambiental
de
Cobija,
dentro
el
proceso
de
Nulidad
de
Acta
de
Conciliación,
seguido
por
los
recurrentes
contra
Samuel
Ventura
Tirina,
el
auto
de
fs.
19,
la
misiva
de
14
de
julio
de
2015
enviada
por
el
Magistrado
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo,
Primer
Relator,
todo
lo
que
convino
ver
y:
CONSIDERANDO
I:
Los
impetrantes
señalan
que,
habiendo
tomado
conocimiento
del
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
31
de
marzo
de
2015,
por
el
cual
el
juez
rechazó
su
acción
agraria,
con
la
permisión
contenida
en
el
art.
87
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
en
tiempo
pertinente,
interponen
recurso
de
casación
y/o
nulidad,
bajo
el
siguiente
argumento:
I.I.-
Bajo
el
rótulo
de
casación
en
el
fondo.-
Refieren
que
amparados
en
los
arts.
24
y
178
de
la
C.P.E.
plantearon
la
demanda
agraria
de
nulidad
de
acta
de
conciliación,
la
cual
fue
rechazada
por
la
resolución
impugnada,
que
el
a
quo
cometió
una
confusión
al
evadir
el
conocimiento
de
una
acción
agraria,
pues
no
bastaría
la
sola
transcripción
de
las
competencias
de
los
jueces
agrarios
establecidas
en
el
art.
39
de
la
L.
N°
1715;
que
el
juzgador
desconoce
el
alcance
de
las
modificaciones
introducidas
por
la
L.
N°
3545
a
la
L.
N°
1715
en
su
art.
39
numeral
8,
por
el
cual,
los
jueces
agrarios
gozan
de
competencia
para
conocer
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria,
y
sin
embargo
rechaza
la
demanda
sin
sustento
legal;
asimismo
refieren
que
se
cometió
una
aberración
jurídica,
pues
en
el
fundamento
del
auto
impugnado
el
juzgador
se
hubiera
pronunciado
sobre
el
fondo
de
la
pretensión,
en
cuyo
caso
existiría
errónea
interpretación
y
aplicación
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
lo
que
conllevaría
a
la
nulidad
prevista
por
el
arto
254.4
del
ritual
civil,
toda
vez
que
concurrirían
los
principios
de
especificidad
y
trascendencia
previstos
por
el
art.
251
de
la
norma
citada,
Así
también
se
amparan
en
la
SCP
369/2011-R
de
7
abril
-referente
al
debido
proceso-
por
lo
que
piden
al
Tribunal
Agroambiental,
reparar
la
vulneración
de
los
derechos
y
garantías
fundamentales
cometida
por
el
a
quo.
I.II.-
Bajo
el
título
de
casación
en
la
forma.-
Alegan
que
tanto
justiciables
como
juzgador,
están
sujetos
a
normas
procesales,
así
cuando
se
plantea
una
acción,
aquella
debe
cumplir
los
requisitos
establecidos
por
la
norma
jurídica,
empero
si
el
de
grado
consideraba
que
la
misma
era
defectuosa,
debió
repulsarla
para
que
esos
defectos
fueran
subsanados,
empero
ello
no
significa
que
podía
adelantar
criterio
menos
juicio
sobre
la
pretensión,
así
lo
dispone
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
asimismo
refiere
que
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
impugnado,
estaba
sujeto
a
los
requisitos
de
su
estructura,
sin
embargo
este
sería
errático
y
atentaría
al
debido
proceso,
por
lo
que
citan
el
ANA
S2
N°
14/2015,
sin
petición
expresa
sobre
su
recurso
de
casación
en
la
forma.
CONSIDERANDO
II.-
Que,
el
instituto
jurídico
procesal
de
la
casación
es
un
recurso
extraordinario,
porque
su
interposición
solo
cabe
contra
determinadas
resoluciones
y
por
motivos
preestablecidos
en
la
ley,
no
constituye
una
tercera
instancia,
si
no
que
se
lo
considere
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sujeta
al
cumplimiento
de
requisitos
esenciales
determinados
en
el
art.
250
y
siguientes
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
por
supletoriedad,
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo,
este
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
es
en
la
forma
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
que
sean
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
motivo
de
nulidad
que
afectan
el
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa;
ambos
deben
estar
relacionados
con
los
arts.
254,
253
y
258.2
del
adjetivo
civil.
Estando
así
delimitado
el
ámbito
de
acción
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
así
como
en
la
forma,
por
una
cuestión
de
metodología
corresponde
desarrollarlos
bajo
el
siguiente
orden:
II.I.-
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma.-
De
un
análisis
de
lo
expuesto
por
los
recurrentes,
se
infiere
que
estos
impugnan
el
hecho
de
que,
si
el
juzgador
consideraba
que
la
demanda
era
defectuosa,
previo
a
disponer
su
rechazo,
debió
observarla,
a
fin
de
que
los
actores
la
subsanen,
así
lo
determinaría
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
mas
no
adelantar
criterio.
Ahora
bien,
de
una
revisión
de
la
resolución
recurrida,
se
evidencia
que
el
juez
de
instancia,
analizó
de
forma
coherente
la
calidad
de
la
cual
se
encuentra
revestida
el
acto
de
la
"Conciliación",
y
aun
cuando
la
conciliación
impugnada
en
la
demanda
no
surte
efectos
sobre
los
recurrentes,
el
razonamiento
del
juez
de
instancia,
se
enmarca
dentro
de
lo
razonable,
toda
vez
que
frente
a
la
interposición
de
toda
pretensión,
el
juzgador
tiene
el
deber
de
efectuar
un
primer
examen
de
admisibilidad,
en
relación
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
las
reglas
referidas
a
la
forma
de
la
demanda
como
acto
de
postulación,
establecidas
en
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
empero,
la
doctrina
ha
reconocido
además
de
manera
concordante
que
la
facultad
del
juez
puede
ir
más
allá
de
ese
análisis
del
cumplimiento
de
presupuestos
de
admisibilidad
extrínsecos
o
formales,
y
extenderse
a
los
requisitos
de
admisibilidad
intrínsecos,
e
incluso
a
los
de
fundabilidad
o
procedencia
de
la
pretensión,
sin
que
ello
pueda
implicar
de
ninguna
manera
prejuzgamiento.
Es
decir
que,
una
vez
comprobada
la
concurrencia
de
los
presupuestos
procesales
y
el
cumplimiento
de
los
requisitos
formales
establecidos
en
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
le
corresponde
al
juzgador
efectuar
un
control
de
la
proponibilidad
o
fundamento
intrínseco
de
la
acción,
tal
como
ésta
ha
sido
propuesta.
A
diferencia
del
control
formal,
el
juicio
de
fundabilidad
opera
con
elementos
que
corresponden
al
derecho
material,
con
los
preceptos
sustanciales
llamados
a
zanjar
el
litigio
en
la
Sentencia
definitiva.
Respecto
a
las
condiciones
de
fundabilidad,
Peyrano
señala
que
"Presentada
la
demanda
ante
el
juez,
éste
deberá
analizar
(entre
otras
cosas)
la
proponibilidad
objetiva
de
la
pretensión
y
para
ello
deberá
consultar
el
ordenamiento
y
comprobar
"en
abstracto"
si
la
ley
le
concede
la
facultad
de
juzgar
el
caso.
En
autos,
el
Juez
Agroambiental
de
Cobija,
efectuó
un
juicio
de
fundabilidad,
es
decir
verificó
la
proponibilidad
o
fundamento
intrínseco
de
la
demanda
interpuesta,
y
determinó
en
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
31
de
marzo
de
2015
objeto
de
impugnación,
que
los
impetrantes
carecen
de
legitimidad
activa
para
demandar,
por
no
haber
suscrito
el
acta
de
conciliación
objeto
de
la
pretensión,
fundamentando
que
"...la
misma
no
surte
efectos
respecto
a
ellos."
Sic.
Así
también
la
decisión
recurrida,
hace
referencia
a
la
calidad
de
"cosa
juzgada"
del
acta
de
conciliación
homologada,
que
se
equipara
en
sus
efectos
a
una
sentencia
judicial
en
conformidad
al
art.
181
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
por
ende,
bajo
los
alcances
de
los
arts.
514
y
515
de
la
norma
citada,
y
art.
92.II
de
la
L.
N°
1770,
surtiendo
efectos
sólo
entre
las
partes
suscribientes
y
sus
herederos,
mas
no
así
respecto
a
los
impetrantes
Sebastián
Ronald
Humacata
Segovia
y
Víctor
Ángel
Humacata
Segovia;
lo
versado
incumbe
al
fondo
de
la
pretensión
-derecho
objetivo-
y
a
la
sentencia
que
pudiera
haberse
dictado,
no
pudiendo
ser
subsanados
con
el
simple
cumplimiento
de
formalismos
procesales
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
consiguiente,
se
observa
que
el
Juez
de
instancia,
de
forma
correcta
ha
rechazado
la
demanda,
evitando
que
la
litis
se
entable
por
quienes
"prima
facie"
carecen
de
legitimación,
por
no
existir
nexo
causal
entre
los
actores
y
el
documento
que
se
pretende
anular.
II.I.-
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo.-
De
un
análisis
de
los
argumentos,
se
llega
a
entender
que
los
recurrentes
acusan
una
errónea
interpretación
y
aplicación
de
la
ley,
respecto
a
los
fundamentos
por
los
cuales
el
Juez
de
la
causa
rechazó
la
demanda;
de
la
revisión
del
auto
objeto
de
impugnación,
se
evidencia
que
el
mismo
es
claro,
coherente
y
conforme
a
derecho,
pues
se
funda
en
que
no
puede
sustanciarse
y
resolverse
la
nulidad
de
una
conciliación
homologada,
a
instancia
de
los
demandantes,
no
solo
por
no
estar
prevista
en
los
incisos
del
art.
39
de
la
L.
N°
1715,
sino
principalmente
por
tener
dicha
conciliación,
la
calidad
de
cosa
juzgada
equiparable
a
una
sentencia,
la
cual
obliga
a
las
partes
que
la
suscriben,
en
cuyo
caso
y
al
no
haber
suscrito
los
demandantes
ahora
recurrentes,
dicha
conciliación,
no
obliga
ni
surte
efectos
respecto
a
ellos;
por
consiguiente,
se
evidencia
que
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demanda
fue
correctamente
rechazada
por
el
Juzgador,
debido
a
que
los
actores
no
tienen
legitimación
activa,
para
impetrar
la
pretensión,
y
por
carecer
la
acción
de
proponibilidad
o
fundamento
intrínseco
que
permita
tramitar
la
causa.
De
lo
expuesto
ampliamente,
se
infiere
que
la
pretensión
fue
rechazada
por
carecer
los
recurrentes
de
legitimación,
y
por
ser
improponible
al
adolecer
de
fundamento
intrínseco,
que
permita
instaurar
la
causa,
además
que
se
pretendía
la
nulidad
de
un
acta
de
conciliación
homologada
ante
instancia
judicial,
documento
que
al
tenor
del
art.
181.4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
halla
revestida
de
la
cosa
juzgada,
no
estando
dentro
de
los
alcances
de
la
norma
que
rige
la
nulidad
de
los
contratos
-art.
549
del
Cód.
Civ.-.
Por
lo
expuesto,
se
infiere
que
el
de
grado,
no
vulneró
lo
acusado
por
los
recurrentes,
ni
mucho
menos
ha
incurrido
en
errónea
interpretación
y
aplicación
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
norma
procesal
impugnada
que
no
es
mencionada
en
el
Auto
Interlocutorio
Definitivo
de
31
de
marzo
de
2015;
en
cuyo
caso
corresponde
aplicar
el
art.
87.IV
de
la
L.
N°
1715,
en
concordancia
con
el
art.
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
en
la
materia,
en
observancia
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
L.
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
virtud
a
la
potestad
conferida
por
los
arts.
189.1
de
la
C.P.E.,
36.1
de
la
L.
N°
1715,
4.I.2
de
la
L.
N°
025,
y
13
de
la
L.
N°
212,
con
la
concurrencia
de
la
Dra.
Cinthia
Armijo
Paz,
Magistrada
de
Sala
Primera
de
esta
institución,
convocada
mediante
providencia
de
fs.
40,
para
conformar
Sala;
DECLARA
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
y
nulidad
de
fs.
16
a
17
vta.,
interpuesto
por
Sebastián
Ronald
Humacata
Segovia
y
Víctor
Ángel
Humacata
Segovia.
No
intervienen:
la
Magistrada
Deysi
Villagómez
Velasco,
y
el
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo
(Primer
Relator)
por
ser
ambos
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
Magistrado
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cintrhia
Armijo
Paz.
©
Tribunal
Agroambiental
2022