TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
050/2015
Expediente:
1606-RCN-2015
Proceso:
Reivindicación
Demandante:
Bonifacio
Barrientos
Cuellar
representado
por
Orlando
Estévez
Rodríguez
Demandado:
René
Arriaga
Yambae
y
otros
Distrito:
Santa
Cruz
Asiento
Judicial:
Camiri
Fecha:
Sucre,
25
de
agosto
de
2015
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma
de
fs.
1297
a
1306
vta.
contra
la
Sentencia
No.
04/2015
de
8
de
junio
de
2015
cursante
de
fs.
1288
a
1293
vta.,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Camiri,
dentro
el
proceso
de
reivindicación
seguido
Orlando
Estévez
Rodríguez
en
representación
de
Bonifacio
Barrientos
Cuellar
contra
Rene
Arriaga
Yambae
y
otros,
la
respuesta
de
fs.
1310
a
1319
de
obrados,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
René
Arriaga
Yambae
y
Crisostomo
Chevrotel
Boira,
interponen
recurso
de
casación
en
el
fondo
y
en
la
forma,
bajo
los
siguientes
argumentos
principales:
Recurso
de
Casación
en
el
Fondo
Fundamentan
que
el
juez
de
instancia
violo
el
art.
1453
del
Código
Civil,
toda
vez
que
el
demandante
falleció
Bonifacio
Barrientos
Cuellar
no
es
representante
del
Alto
y
Bajo
Isoso
y
la
"Comunidad
la
Estrella",
no
tienen
calidad
de
propietarios,
esto
en
el
entendido
que
Bonifacio
Barrientos
Cuellar
no
es
representante
de
la
TCO
del
ISOSO
y
la
comunidad
no
existe
jurídicamente,
refiriendo
además
que
Bonifacio
Barrientos
Cuellar
otorgo
poder
a
Orlando
Estévez
Rodríguez,
para
que
demande
en
representación
del
Alto
y
Bajo
Isoso,
como
persona
particular
sin
acreditar
el
cargo
como
Capitán
Grande
del
Alto
y
Bajo
Isoso.
Señalan
que
en
el
transcurso
del
proceso,
la
parte
demandante
no
demostró
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
que
mas
al
contrario
las
mejoras
fueron
realizadas
por
la
"Comunidad
Enrique
Iyambae"
(demandados)
sin
encontrar
mejoras
realizadas
por
la
parte
demandante,
consecuentemente
no
valoro
correctamente
las
pruebas
al
momento
de
dictar
sentencia
enmarcándose
en
lo
que
establece
el
art.
253
inc.
1)
del
Cód.
de
Pdto.
Civ.,
de
igual
forma
violo
el
art.
1286
del
Cód.
Civ.
al
no
haber
valorado
la
prueba
testifical
de
descargo,
mediante
las
cuales
se
probó
que
la
comunidad
estrella
nunca
existió.
Establecen
que
con
relación
al
punto
tres
de
los
puntos
de
hecho
a
probar,
el
juez
de
instancia
realizo
un
mala
valoración
de
las
pruebas,
documentales,
testificales
y
confesión
judicial
violando
así
el
art.
397,
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.
así
como
los
art.
1283,
1285,
1286
y
1453
del
Cód.
Civ.
toda
vez
que
los
demandantes
y
previa
orden
de
desocupación,
fueron
desalojadas
por
la
fuerza
pública
ordenada
por
el
INRA,
tal
como
se
tiene
probado
a
fs.
130
a
132,
429
a
439
de
obrados,
habiendo
dictado
una
sentencia
ilegal
a
favor
de
personas
que
no
son
propietarios,
que
fueron
desalojados
de
forma
legal,
por
el
INRA
y
el
Vice
Ministerio
de
Tierras
conjuntamente
la
policía
y
no
así
por
los
demandados,
por
lo
que
no
se
puede
probar
que
los
demandantes
fueron
despojados
sino
más
bien
fueron
desalojados
por
avasalladores,
finalizan
solicitando
que
se
case
la
sentencia
recurrida,
declarando
improbada
la
demanda
principal.
Recurso
de
casación
en
la
forma
Señalan
que
el
Tribunal
Agroambiental,
mediante
Auto
Nacional
Agroambiental
S1°
03/2015
dispuso
que
el
juez
no
cumplió
el
art.
192
inc.
2),
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
habiendo
al
momento
de
dictar
la
sentencia
hoy
recurrida
incurrido
en
el
mismo
incumplimiento
al
no
haber
valorado
ninguna
de
las
pruebas
de
descargo
ofrecidas
y
producidas
en
el
proceso,
habiendo
admitido
la
demanda
sin
tomar
en
cuenta
que
el
poderdante,
dejo
de
ser
representante
del
Alto
y
Bajo
Isoso
habiendo
quedado
demostrado
por
la
prueba
presentada,
que
existen
dos
personerías
una
por
el
Bajo
Isoso
y
la
otra
por
el
Alto
Isoso
y
que
la
Capitanía
del
Alto
y
Bajo
Isoso,
está
compuesta
por
más
de
40
capitanías,
sin
embargo
en
el
poder
adjuntado
por
Bonifacio
Barrientos
Cuellar
al
momento
de
presentar
la
demanda,
no
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
inserto
el
registro
del
estatuto
y
reglamentos,
ni
mediante
que
asamblea
se
le
otorgó
mandato
para
presentar
la
demanda,
violando
así
el
art.
58
del
Cód.
Pdto.
Civ.
como
el
art.
79
de
la
Ley
N°1715.
Realizando
un
resumen
respecto
a
la
suspensión
de
la
audiencia
de
fecha
02
de
agosto
de
2012,
fundamentan
que
la
sentencia
está
viciada
de
nulidad,
por
haberse
violentado
el
art.
76,
82,
83,
84
y
86
todos
de
la
Ley
N°
1715,
para
finalizar
señalando
que
la
sentencia
es
contradictoria
con
relación
a
los
daños
y
perjuicios,
al
haber
mencionado
el
juez
de
instancia
que
se
aporto
la
prueba
de
descargo
para
luego
mencionar
que
no
se
aportó
ninguna
clase
de
prueba
y
más
aún
al
señalar
que
los
demandados
desalojaron
a
los
demandantes
cuando
esto
fue
realizado
por
el
INRA
el
año
2009
siendo
incongruente
que
los
demandados
tengan
menos
de
un
año
de
posesión
conforme
señala
la
sentencia,
por
lo
que
solicita
se
anule
la
sentencia
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Corrido
el
traslado
con
el
presente
recurso,
Orlando
Estevez
Rodriguez,
en
representación
de
Rene
Arriaga
Yambae,
ante
el
fallecimiento
de
Bonifacio
Barrientos
Cuellar,
por
memorial
de
fs.
1310
a
1319,
responde
al
recurso
en
los
términos
que
contiene
el
mismo,
solicitando
a
este
Tribunal
se
declare
improcedente
el
presente
recurso
o
en
su
caso
infundado
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
el
acceso
a
la
justicia
o
tutela
judicial
efectiva,
supone
una
concreción
del
Estado
constitucional
de
derecho,
como
instrumento
para
promover
que
la
solución
de
conflictos
se
realice
a
través
de
una
de
las
jurisdicciones
reconocidas
en
la
C.P.E.,
por
lo
que
al
haber
reconocido
el
Estado
Plurinacional
Boliviano,
al
pluralismo
jurídico,
el
acceso
a
la
justicia
o
tutela
judicial
efectiva,
debe
responder
a
una
dimensión
plural,
obligando
así
a
que
las
jurisdicciones
ordinaria,
agroambiental
e
indígena
originario
campesina,
apliquen
este
derecho
(acceder
a
la
justicia),
evitando
la
existencia
de
obstáculos
de
exclusión
y/o
limitación
que
dificulten
el
ejercicio
del
mismo,
tanto
para
el
estado
como
para
los
particulares,
debiendo
en
todo
caso,
garantizarse
un
pronunciamiento
judicial
por
las
autoridades
formales
y/o
las
autoridades
naturales
de
las
naciones
y
pueblos
indígenas
originario
campesinos,
con
el
objeto
de
que
se
solucione
un
determinado
conflicto
o
se
tutele
un
determinado
derecho.
Que,
en
el
presente
caso
de
autos
y
de
la
revisión
del
expediente
se
evidencia
que
las
tierras
objeto
de
la
demanda,
pertenecen
a
la
Tierra
Comunitaria
de
Origen
de
la
"Capitanía
del
Alto
y
Bajo
Isoso"
CABI,
por
lo
que
corresponde
aclarar
que
si
bien
en
el
recurso
interpuesto
se
evidencia
falta
de
técnica
jurídica
y
la
no
discriminación
de
los
fundamentos
de
forma
y
de
fondo,
no
es
menos
cierto
que
por
el
carácter
plural
del
sistema
de
justicia,
y
en
estricta
observancia
de
la
SCP
0037/2013
la
cual
señalo:
"
Por
tanto,
comparta
el
deber
del
Estado
Plurinacional
de
garantizar
a
toda
persona
el
acceso
a
una
justicia
acorde
con
su
cosmovisión,
su
cultura
sus
normas
y
procedimientos
propios.
Al
mismo
tiempo,
contempla
que
los
miembros
de
los
pueblos
indígenas
originario
campesinos
cuando
se
encuentren
bajo
una
jurisdicción
que
no
le
es
propia,
se
considere
y
comprenda
su
condición
cultural
de
diferencia
al
momento
de
juzgarlos
y
sancionarnos",
en
ese
entendimiento,
en
consideración
del
art.
8.1
del
Convenio
169
de
la
OIT,
este
tribunal
pasa
a
prescindir
de
las
formalidades
y
exigencias
propias
de
la
jurisdicción
ordinaria,
en
los
recursos
de
casación
(aplicable
supletoriamente
en
materia
agroambiental)
con
el
objeto
de
garantizar
el
acceso
a
la
justicia
y
los
recursos
impugnatorios,
cumpliendo
con
la
finalidad
de
emitir
un
pronunciamiento
de
fondo,
maxime
si
todo
operador
jurídico
se
constituye
en
garante
primario
de
la
C.P.E.
Que,
a
objeto
de
sustentar
la
competencia
de
esta
jurisdicción,
en
la
presente
causa,
es
necesario
referir
que;
si
bien
las
partes
del
proceso
y
por
la
documental
presentada
han
desconocido
la
calidad
de
sus
representantes,
no
es
menos
evidente
que
realizando
una
interpretación
extensiva
de
los
derechos
de
los
pueblos
indígenas,
así
como
respetar
sus
mecanismos
propios
de
elección,
se
concluye
que
tanto
demandantes
como
demandados
se
encuentran
reconocidos
y/o
legitimados
por
las
comunidades
que
bajo
su
propia
organización
dicen
representar,
por
lo
que
aplicando
lo
favorable
y
bajo
la
premisa
que
todas
las
autoridades
que
se
convirtieron
en
sujetos
procesales
en
la
presente
causa
de
alguna
forma
acreditan
su
representación,
se
colige
que
ninguna
ha
suscitado
conflicto
de
competencias
conforme
lo
establece
el
art.
101
del
CPCO
y
al
ser
estas
las
legitimadas
para
solicitar
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
verificación
de
una
posible
invasión
a
su
ámbito
jurisdiccional
sustantivo,
previsto
en
la
C.P.E.,
y
al
no
haberse
activado
los
mecanismos
constitucionales
de
forma
expresa
y
formal,
no
existe
una
restricción
para
que
la
jurisdicción
agroambiental
a
través
del
juez
de
instancia
o
de
este
Tribunal
se
aparte
del
conocimiento
de
la
presente
causa.
CONSIDERANDO:
Que,
expuestas
las
razones
para
resolver
el
recurso
de
casación
y
la
competencia
de
la
jurisdicción
agroambiental
en
el
conocimiento
del
caso
de
autos,
a
objeto
de
comprender
la
acción
reivindicatoria
se
debe
contextualizar
que
la
misma
tiene
como
finalidad
el
de
tutelar
el
ejercicio
de
la
propiedad,
correspondiendo
su
ejercicio
al
propietario
que
no
posee
contra
el
poseedor
que
no
es
propietario
ni
titular
de
un
derecho
que
justifique
la
posesión
frente
al
propietario
.
Al
respecto
el
Art.
1453
-
I
del
Código
Civil,
establece:
I.
"El
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
de
una
cosa
puede
reivindicarla
de
quien
la
posee
o
la
detenta"
(las
negrillas
son
nuestras).
El
tratadista
Jorge
Musto
en
referencia
a
la
reivindicación
señala:
"La
acción
de
reivindicación
es
una
acción
que
nace
del
dominio
que
cada
uno
tiene
de
cosas
particulares,
por
la
cual
el
propietario
que
ha
perdido
la
posesión
la
reclama
y
la
reivindica
contra
aquél
que
se
encuentra
en
posesión
de
ella".
Respecto
a
este
tipo
de
acción
contemplada
en
el
art.
1453-I)
del
Código
Civil
y
de
un
correcto
análisis
doctrinal
de
dicha
disposición
legal,
se
establece
cuatro
condiciones
o
presupuestos
que
deben
darse
para
la
procedencia
de
la
acción
reivindicatoria:
1.-
Título
auténtico
de
dominio
respecto
del
predio
objeto
de
reivindicación,
entendiendo
como
título
autentico
en
materia
agraria
al
Título
Ejecutorial
u
otro
documento
traslativo
de
dominio
con
antecedente
en
Título
Ejecutorial;
2.-
Posesión
anterior
real
y
efectiva
del
demandante
sobre
el
predio
que
se
intenta
reivindicar,
esto
en
el
entendido
que
en
materia
agraria
el
derecho
propietario
no
solo
se
limita
al
título
de
propiedad
conforme
lo
establecido
en
el
punto
1,
sino
haber
efectuado
actos
de
ejercicio
y
goce
que
cumplan
los
principios
de
la
función
social
y
de
la
función
económico
social
de
la
propiedad
establecidos
en
la
ley.
3.-
Haber
perdido
el
demandante
la
posesión
que
ejercía
sobre
el
predio
(generalmente
como
resultado
de
un
despojo
por
parte
del
demandado);
y
4.-
Que,
el
demandado
sea
un
detentador
o
poseedor
ilegítimo;
vale
decir,
sin
título.
Presupuestos
estos
que
en
materia
agraria
deben
concurrir
en
forma
simultánea,
inexcusable
e
indivisible
y
no
pueden
darse
en
forma
aislada.
CONSIDERANDO:
Que
en
el
caso
de
autos
y
de
la
revisión
del
proceso
se
evidencia
que
Orlando
Estevez
Rodríguez
apoderado
de
la
Comunidad
Indígena
"La
Estrella"
en
representación
de
Bonifacio
Barrientos
Cuellar
en
su
calidad
de
Capitán
Grande
del
Alto
y
Bajo
Isoso,
demanda
la
reivindicación
de
un
fundo
rústico
denominado
"La
Estrella"
de
2,400
has
ubicado
dentro
de
la
TCO
del
Alto
y
Bajo
Isoso
CABI
(ver
fs.
524)
superficie
que
fue
cedida
en
calidad
de
usufructo
por
la
Capitanía
General
del
Alto
y
Bajo
Isoso,
demanda
dirigida
contra
René
Arriaga
Yambae
(miembro
de
la
comunidad
"Enrique
Iyambae"),
Huber
Rivero
Méndez
(Capitán
Grande
la
Capitanía
del
Bajo
Isoso)
quienes
al
contestar
la
demanda
en
sus
respectivos
memoriales,
refieren
que
Bonifacio
Barrientos
Cuellar
fue
desconocido
como
Capitán
del
Alto
y
Bajo
Isoso
(ver
fs.
124,
243,
342,
343,
403,
404)
por
lo
que
no
tendría
la
calidad
de
representante
menos
el
derecho
sobre
las
tierras
objeto
de
la
litis.
Que,
una
vez
impreso
el
trámite
correspondiente
y
en
el
desarrollo
de
la
casación,
el
proceso
se
centra
esencialmente
en
la
presentación
de
documentación
por
parte
del
demandante,
mediante
la
cual
se
acredita
la
representación
del
actor
como
Capitan
Grande
del
Alto
y
Bajo
Isoso
(ver
fs.
278,
280,
281,
287)
acreditación
de
la
existencia
de
la
comunidad
"La
Estrella"
como
comunidad
perteneciente
a
la
CABI.,
consecuentemente
la
parte
demanda
presenta
prueba
que
acredita
que
en
el
predio
objeto
de
la
litis,
no
se
encuentran
personas
naturales
sino
mas
bien
miembros
de
la
OTB
Comunidad
Indígena
Enrique
Iyambae
del
Bajo
Isoso
(ver
fs.
484)
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
al
art.
403.I
de
la
C.P.E
los
Territorios
Indígenas
Originarios
Campesinos,
pueden
estar
compuestos
por
comunidades,
tal
el
caso
de
la
TCO
del
Alto
y
Bajo
Isoso
CABI,
la
cual
mediante
la
Resolución
RA
-
ST
0433/2006
se
beneficio
con
la
dotación
de
54,403.9820
ha.,
emitiéndose
el
Título
Ejecutorial
TCO-NAL-000025
a
nombre
de
la
Capitanía
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Alto
y
Bajo
Isoso
"CABI"
infiriéndose
así
que
el
derecho
propietario
si
bien
está
a
nombre
de
la
CABI
no
es
menos
evidente
que
las
comunidades
reconocidas
dentro
de
la
misma,
gozan
de
igual
derecho
propietario.
Que,
conforme
a
sus
normas
propias
y
a
la
administración
de
su
propia
estructura
y
a
la
representación
conforme
a
sus
usos
y
costumbres
y
de
la
documentación
cursante
a
fs.
284
a
286
y
vta
de
obrados,
consistente
en
la
copia
legalizada
del
Acta
de
Asamblea
de
fecha
10
y
11
de
agosto
de
2012,
la
Capitanía
del
Alto
y
Bajo
Isoso
CABI,
con
presencia
de
Capitanes
y
Capitanas
Comunales
de
la
Zona
de
Alto
Isoso
y
nuevos
Asentamientos
del
Bajo
Isoso,
en
la
cual
participa
el
demandante
Bonifacio
Barrientos
Cuellar
se
determino
entre
otras
lo
siguiente:
"reconocer
a
la
Comunidades...
"Estrella"
con
Cap.
Orlando
Estévez
Rdoridguez...
"Enrique
Iyambae"
con
Cap.
Mario
Arriaga
Yambae"
concluyéndose
así
que
para
la
parte
demandante
y
su
apoderado,
ambas
comunidades
pertenecen
a
la
Capitanía
del
Alto
y
Bajo
Isoso
"CABI",
lo
que
significa
que
la
demanda
resulta
incompatible,
porque
no
se
ajusta
a
la
figura
jurídica
establecida
en
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
que
exige
imprescindiblemente
que
para
que
prospere
una
demanda
reivindicatoria
se
debe
cumplir
con
los
siguientes
elementos:
los
actores
deben
demostrar
título
de
propiedad,
estar
en
posesión
de
los
predios,
haber
sido
desposeído
de
los
mismos
y
que
los
demandados
se
encuentren
en
posesión
ilegítima
,
aspectos
que
no
se
dan
en
el
presente
caso
toda
vez
que
si
la
distribución
y
redistribución
para
el
uso
y
aprovechamiento
individual
y
familiar
al
interior
de
las
TCOs
y
comunidades
tituladas
colectivamente,
se
rigen
por
sus
reglas
propias,
de
acuerdo
a
sus
normas
y
costumbres,
presupuesto
que
se
encuentra
establecido
en
los
art.
30,
403
de
la
C.P.E.
y
art.
3-III
de
la
L.
No
1715,
tanto
demandantes
cuanto
demandados
ostentan
derecho
propietario
sobre
las
tierras
objeto
de
la
litis,
estableciéndose
así
que
existe
una
copropiedad,
aspecto
transcendente
toda
vez
que
la
presente
acción
reivindicatoria
ejercida
entre
copropietarios,
impide
que
judicialmente
se
declare
que
el
actor
tenga
dominio
sobre
el
bien,
toda
vez
que
el
copropietario
demandado
también
es
propietario
del
bien
(en
el
presente
ambos
titulados
colectivamente)
por
lo
que
el
derecho
para
ambos
se
extiende
a
todo
el
predio
objeto
de
la
litis
y
no
a
una
parte
materialmente
determinada,
tomando
en
cuenta
los
términos
en
los
cuales
que
se
planteó
la
demanda.
Por
los
fundamentos
expuestos,
es
innegable
que
las
características
de
nuestro
modelo
constitucional,
redefinen
el
rol
de
los
jueces
en
la
aplicación
del
derecho;
toda
vez
que
frente
a
la
pluralidad
de
fuentes
normativas
y
en
mérito
al
principio
de
constitucionalidad,
las
controversias
no
son
resueltas
exclusivamente
amparados
en
la
ley
o
el
principio
de
legalidad,
sino
a
partir
de
una
interpretación
de
la
ley
desde
y
conforme
la
Constitución
y
las
normas
del
bloque
de
constitucionalidad,
en
el
marco
del
pluralismo
jurídico
igualitario,
adoptando,
además,
criterios
interculturales
o
plurales
de
interpretación,
aspecto
que
fue
inobservado
por
el
juez
de
instancia,
situación
que
derivo
en
que
se
incurra
en
error
de
derecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
interpretando
y
aplicando
incorrectamente
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
infringiendo
así
los
arts.
192-2)
y
397
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
1286
del
Cód.
Civ.;
correspondiendo
dar
aplicación
al
art.
274-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
en
forma
supletoria
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
271-4)
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
en
mérito
al
art.
78
de
L.
Nº
1715;
CASA
la
sentencia
de
fs.
1288
a
1293
vta.
de
obrados,
al
tenor
del
art.
274
del
señalado
Cód.
Pdto.
Civ.
y
deliberando
en
el
fondo,
declara
IMPROBADA
la
demanda
reivindicatoria
de
fs.
70
a
76
vta.,
subsanada
a
fs.
79
y
vta.
de
obrados,
con
costas.
En
aplicación
del
274
-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
siendo
inexcusable
el
error
cometido
por
la
Juez
Agroambiental
de
Tarija
se
le
impone
la
multa
de
Bs.
300,
que
deberán
ser
descontados
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Magistratura
de
Santa
Cruz
mediante
el
Encargado
de
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agroambiental.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022