TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fs.
109
Ciento
nueve
Expediente
Nº:
05/2015-SAN
BORJA
Proceso:
DEMANDA
EJECUTIVA
AGROAMBIENTAL
Demandante:
SILENIA
VACA
AYALA
en
representación
de
ERLIN
JIMENEZ
VACA---------------------------------------------------
Demandados:
ALFREDO
CUELLAR
SANJINEZ-----------------------------
-
SENTENCIA
EJECUTIVA
AGROAMBIENTAL
Nº
01/2016
Pronunciada
por
el
Juzgado
Agroambiental
de
la
ciudad
de
San
Borja,
hoy
lunes
catorce
de
Marzo
del
año
2016,
dentro
del
Proceso
Ejecutivo
seguido
por
Silenia
Vaca
Ayala
en
representación
de
Erlin
Jiménez
Vaca,
mayor
de
edad,
con
C.I
Nº
5612916-
Bn
y
hábil
por
derecho,
con
domicilio
procesal
el
buffete
del
profesional
que
suscribe,
asistida
por
su
abogado
patrocinante
Dr
Ramiro
Revueltas
Rosales,
contra
ALFREDO
CUELLAR
SANJINES,
con
domicilio
procesal
en
secretaria
del
juzgado
agroambiental
de
esta
ciudad
de
San
Borja,
provincia
Ballivian
del
departamento
del
Beni.-----------------------------------------
VISTOS:
De
los
antecedentes
se
tiene
que
mediante
memorial
de
fecha
03
de
Agosto
de
2015
SILENIA
VACA
AYALA
interpone
demanda
ejecutiva
en
contra
de
Alfredo
Cuellar
Sanjnez
,
por
incumplimiento
de
pago
de
la
suma
de
dinero
de
VEINTI
CUATRO
MIL
00/100
DOLARES
AMERICANOS
($us.-
24.000.-)
presentado
como
instrumento
de
ejecución
en
el
documento
privado
de
ejecución
de
fecha
5
de
Julio
de
2013,
que
al
contar
con
reconocimiento
de
firmas
tiene
el
valor
de
instrumento
ejecutivo.-----------------------------------------
Que,
en
fecha
siete
de
Agosto
de
dos
mil
quince,
La
suscrita
Juez
Agroambiental
de
San
Borja
amparada
en
lo
dispuesto
por
el
art
491
del
C.PC
dicta
el
correspondiente
auto
intimatorio
en
contra
del
ejecutado
a
objeto
de
que
cumpla
con
el
pago
de
VEINTI
CUATRO
MIL
00/100
DOLARES
AMERICANOS
($us.-
24.000.-)
a
favor
de
la
demandante
y
sea
dentro
del
tercer
día
de
su
citación
legal.
Asimismo
se
ordena
y
se
instruya
a
todas
las
instituciones
de
intermediación
financiera
del
país
se
retenga
y
se
remita
a
este
juzgado
los
fondos
que
pudiera
tener
el
ejecutado,
hasta
el
monto
total
de
lo
adeudado,
intereses,
daños
y
perjuicios
y
costas
del
proceso.
(fs.
55
vuelta).--------------------------------
Citado
legalmente
que
fue
el
demandado,
tal
y
como
se
evidencia
en
obrados,
este
no
se
apersonó
a
asumir
defensa,
tal
y
como
se
evidencia
en
obrados,
este
no
se
apersono
a
asumir
su
defensa.----------------------------------------------------------
Consiguientemente
no
opuso
EXCEPCION
de
ninguna
naturaleza.--------------
II
Prosiguiendo
con
el
trámite
del
presente
caso
de
autos,
señalándose
audiencia
de
conciliación
para
el
día
jueves
dieciocho
de
febrero
del
año
dos
mil
dieciséis,
misma
que
fue
suspendida
por
inasistencia
de
ambas
partes
(fs
65
de
obrados),
llegándose
de
esta
manera
a
la
fase
de
dictar
la
correspondiente
sentencia----------
CONSIDERANDO
I
HECHOS
PROBADOS
QUE,
en
obrados
cursa
el
instrumento
de
ejecución
de
fecha
05
de
julio
de
dos
mil
tres
por
el
que
Alfredo
Cuellar
Sanjinés
se
constituye
en
deudor
de
VEINTI
CUATRO
MIL
DOLARES
AMERICANOS
($us.-
24.000.-)
a
favor
de
la
ejecutante
SILENIA
VACA
AYALA
EN
REPRESENTACION
DE
ERLIN
JIMENEZ
VACA.----------------------------------------------------------------------
----
CONSIDERANDO
II
HECHOS
NO
PROBADOS
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
el
ejecutante
en
el
transcurso
del
presente
proceso,
no
llego
a
desvirtuar
los
hechos
expuestos
en
la
demanda
cursante
a
fs.
55
y
56
de
obrados.
Demostrando
de
esta
manera
su
poca
predisposición
para
cumplir
con
su
obligación
vencida
a
favor
de
su
acreedora
tal
y
como
se
evidencia
en
obrados.----------------------------
CONSIDERANDO
III
SOBRE
EL
FONDO
DE
LA
CAUSA
De
los
hechos
probados
y
no
probados
anteriormente
descritos,
y
considerando
las
pretensiones
materiales
de
las
partes,
normas
legales
a
aplicarse
y
en
forma
especial
criterios
jurídicos,
normas
de
valoración
y
sana
crítica
previsto
por
el
artículo
1286
del
Código
Civil
y
397
de
su
procedimiento,
se
llega
a
las
siguientes
consideraciones
de
orden
legal.-------
----------------------------------------------------
Según
las
normas
civiles
en
vigencia,
el
ejecutado
está
obligado
a
cumplir
con
su
obligación
contraída
a
favor
de
su
acreedor,
en
otras
palabras
la
suma
adeudada
que
asciende
a
($us.-
24.000.-)
(VEINTI
CUATRO
MIL
00/100
DOLARES
AMERICANOS)--------------------------------------------
-------------------------------Que,
la
ejecutante
está
en
su
derecho
de
exigir
que
se
haga
efectiva
esa
obligación,
interponiendo
la
acción
ejecutiva
correspondiente
tal
y
como
ocurre
en
el
presente
caso
de
autos,
sin
importar
la
discusión
de
controversias,
sino
basándose
simple
y
llanamente
en
lo
determinado
en
el
título
de
ejecución.------
POR
TANTO:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
de
San
Borja,
en
uso
de
sus
especificas
atribuciones,
a
nombre
de
la
ley
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
amparado
en
el
art
511
del
C.P.C
declara
PROBADA
en
todas
sus
partes
la
demanda
ejecutiva
de
fs
55
y
56
de
obrados,
con
costas,
en
contra
de
ALFREDO
CUELLAR
SANJINEZ
consiguientemente
ordena
que
la
presente
ejecución
se
lleve
hasta
el
trance
de
subasta
y
remate
de
los
bienes
propios
embargados
al
deudor
o
retención
de
fondos
que
pudiera
tener
el
deudor
hasta
la
suma
de
VEINTI
CUATRO
MIL
00/100
DOLARES
AMERICANOS
($US.-
24.000.-
),
intereses
legales,
costas
judiciales
y
otros
gastos
que
pudieren
emerger
del
juicio,
los
que
será
regulados
a
solicitud
de
parte
interesada
en
ejecución
de
sentencia
REGISTRESE.--------------
----------------
Fdo.
y
Sellado.
-
Dra.
Jackeline
Ruiz
Suarez
JUEZ
AGROAMBIENTAL
DE
SAN
BORJA,
BENI,
BOLIVIA.
-
Ante
mi.-
Dra.
Dunia
Paola
Nogales
Honor
SECRETARIA
DEL
JUZGADO
AGROAMBIENTAL
PROV.
BALLIVIAN
SAN
BORJA
BENI.-------------
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
062/2016
Expediente
:
Nº
2170
-
RCN
-
2016
Proceso
:
Cumplimiento
de
Obligación
Demandante
(s)
:
Silenia
Vaca
Ayala
en
representación
de
Erlin
Jiménez
Vaca
Demandado
(s)
:
Alfredo
Cuellar
Sanjines
Distrito
:
Beni
Asiento
Judicial
:
San
Borja
Fecha
:
Sucre,
septiembre
13
de
2016
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
74
a
75
vta.,
interpuesto
por
Alfredo
Cuellar
Sanjines,
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
01/2016
de
14
de
marzo
de
2016
cursante
de
fs.
68
a
69,
emitida
por
la
Juez
Agroambiental
de
San
Borja,
en
el
proceso
de
Cumplimiento
de
Obligación,
seguido
por
Silenia
Vaca
Ayala
en
representación
de
Erlin
Jiménez
Vaca
contra
el
ahora
recurrente,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
01/2016
de
14
de
marzo
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2016
cursante
de
fs.
68
a
69,
Alfredo
Cuellar
Sanjines,
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo,
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
detallan:
Indica
que,
la
sentencia
viola
los
arts.
252
y
253
numeral
1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
que
guarda
relación
con
los
arts.
270
y
271
del
Código
Procesal
Civil,
puesto
que
la
demandante
Silenia
Vaca
Ayala
en
representación
de
su
hijo
Erlin
Jiménez
Vaca
no
cuenta
con
un
poder
específico
que
le
faculte
para
presentar
una
demanda
agraria
ante
la
Juez
Agroambiental
de
San
Borja,
violándose
con
ello
los
arts.
58
y
62
parágrafo
II)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
concordante
con
los
arts.
42
parágrafo
I)
y
46
del
Código
Procesal
Civil
que
guardan
relación
con
los
arts.
804
y
811
parágrafo
II)
del
Código
Civil
y
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado
en
cuanto
al
debido
proceso
y
la
igualdad
de
las
partes.
Refiere
que,
se
señalo
audiencia
de
conciliación
para
el
día
jueves
18
de
febrero
de
2016,
que
fue
suspendida
por
inasistencia
de
ambas
partes,
sin
embargo,
impugna
la
misma
ya
que
recién
fue
notificada
en
fecha
15
de
enero
de
2016,
tal
como
consta
del
formulario
de
fs.
64
y
realizando
una
interpretación
del
art.
182
del
Cód.
Pdto.
Civ.
refiere
que
la
autoridad
jurisdiccional
puede
llamar
a
conciliación
hasta
antes
de
dictar
sentencia,
dando
a
entender
que
el
problema
pudo
haber
sido
resuelto
por
esta
via.
Por
otro
lado
indica
que
el
Poder
Notariado
N°
610/2014
de
2
de
octubre
de
2014,
no
faculta
a
Silenia
Vaca
Ayala
a
conciliar
a
nombre
de
su
representado
y
hace
referencia
a
los
arts.
16
parágrafo
I,
17
de
la
ley
del
Órgano
Judicial.
Asimismo
y
bajo
similares
argumentos,
refiere
que
el
Poder
Notariado
N°
610/2014
de
2
de
octubre
de
2014
no
facultaba
a
Silenia
Vaca
Ayala
iniciar
un
acción
judicial
ante
la
Juez
Agroambiental
de
la
Ciudad
de
San
Borja
u
otra
autoridad
(similar)
del
Departamento
del
Beni
como
tampoco
se
encontraba
facultada
para
conciliar,
por
lo
que
al
admitir
la
autoridad
jurisdiccional
la
demanda
ejecutiva
mediante
Auto
Intimatorio
de
Pago
existiria
una
errónea
interpretación
del
precitado
Poder,
una
aplicación
indebida
de
los
art.
58
y
62
parágrafo
II)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
concordante
con
los
arts.
42
parágrafo
I)
y
46
ambos
del
Código
Procesal
Civil
y
violación
del
art.
253
núm.
1)
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
271
parágrafos
I
y
II
del
Código
Procesal
Civil,
ya
que
la
persona
que
actua
en
nombre
de
otra,
debe
necesariamente
acompañar
en
su
primer
escrito,
las
documentales
que
demuestren
su
personería
y
un
poder
especial
para
un
caso
o
asunto
determinado
ya
que
no
se
puede
realizar
actos
distintos
a
las
facultades
establecidas
en
el
mismo.
Añade
que,
la
a
quo
ha
violado
el
art.
50
del
Cód.
Pdto.
Civ.
concordante
con
el
art.
27
del
Código
Procesal
Civil
y
que
guardan
relación
con
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
debido
a
que
las
partes
esenciales
en
un
proceso
son
el
demandante,
el
demando
y
el
juez
y,
en
el
presente
caso
la
demandante
Silenia
Vaca
Ayala
ha
actuado
en
base
a
un
poder
insuficiente
que
no
le
faculta
para
iniciar
un
proceso
ante
el
Juzgado
Agroambiental
de
San
Borja,
es
decir,
sin
tener
la
personería
legal
correspondiente
violándose
el
art.
115
de
Constitución
Política
del
Estado
en
cuanto
al
debido
proceso
y
la
igualdad
de
las
partes.
Argumenta
que
es
deber
de
los
jueces
cuidar
que
los
procesos
se
desarrollen
sin
vicios
de
nulidad
ya
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio
y
que
el
Tribunal
de
casación
debe
anular
de
oficio
todo
proceso
en
el
que
se
encuentren
infracciones
que
interesen
al
orden
público,
tal
como
lo
establecen
los
arts.
3
núm.
1),
90,
251
parágrafo
1)
y
252
del
Cód.
Pdto
Civ.,
que
guardan
relación
con
los
arts.
105
parágrafo
II
y
106
parágrafos
I
y
II
del
Código
Procesal
Civil,
agregando
que
la
demandante
podría
actuar
en
representación
sin
mandato
de
su
hijo
Erlin
Jiménez
Vaca
pero
que
el
mismo
tendría
que
dar
por
bien
hecho
lo
actuado
por
su
madre
hasta
antes
de
emitirse
sentencia,
situación
que
no
ha
ocurrido
en
el
caso
en
examen
tal
como
lo
establece
el
art.
59
del
Cód.
Pdto.
Civ.
concordante
con
el
art.
46
del
Código
Procesal
Civil.
Concluye
solicitando
que
luego
de
una
compulsa
y
valoración
de
los
antecedentes
y
fundamentos
expuestos,
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo,
es
decir,
hasta
la
audiencia
pública
de
conciliación.
Que,
corrido
en
traslado
el
recurso
en
examen,
el
mismo
no
es
respondido
por
Erlin
Jiménez
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vaca.
CONSIDERANDO:
Que,
el
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
dispone
que
contra
las
sentencias
o
autos
interlocutorios
definitivos
emitidos
por
las
juezas
y
jueces
agrarios,
ahora
juezas
y
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ahora
Tribunal
Agroambiental
el
cual
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
observándose
los
requisitos
señalados
por
ley
que
se
asimila
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
sometida
para
su
consideración
y
procedencia
a
una
serie
de
requisitos
que
el
ordenamiento
legal
adjetivo
se
encarga
de
precisar
cuyo
cumplimiento
corresponde
a
los
recurrentes.
Que,
es
preciso
aclarar
que
el
Código
Procesal
Civil
entro
en
vigencia
plena
el
6
de
febrero
de
2016
cuya
Disposición
Transitoria
Sexta,
a
la
letra
señala:
"Al
momento
de
la
vigencia
plena
del
Código
Procesal
Civil,
en
los
procesos
en
trámite
en
segunda
instancia
y
casación,
se
aplicara
lo
dispuesto
en
el
presente
Código
"
(Las
negrillas
nos
corresponden),
por
lo
que,
los
artículos
que
regulaban
el
recurso
de
casación
en
el
Cód.
Pdto.
Civ.
ya
no
se
encuentran
vigentes,
motivo
por
el
cual
el
presente
recurso
será
resuelto
de
acuerdo
al
Código
Procesal
Civil.
Que,
el
principio
pro
actione,
tiende
a
garantizar
a
toda
persona
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
desechando
todo
rigorismo
o
formalismo
excesivo
que
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
o
agravios
invocados,
siempre
y
cuando
se
cumplan
los
requisitos
de
claridad,
certeza,
especificidad
y
suficiencia
y
el
actor
exponga
los
argumentos
mínimos
que
den
lugar
al
debate
jurídico.
Que,
previo
a
ingresar
al
análisis
del
recurso
de
casación
interpuesto
por
Alfredo
Cuellar
Sanjines,
es
preciso
revisar
los
aspectos
generales
del
proceso
ejecutivo
(agroambiental)
a
efectos
de
dar
una
respuesta
prudente
al
ahora
recurrente
y
teniéndose
en
cuenta
que
el
presente
proceso
fue
tramitado
de
acuerdo
a
lo
establecido
en
el
Cód.
Pdto.
Civ.
corresponde
hacer
mención
a
la
normativa
inmersa
en
la
misma
en
dicha
norma
legal
y
a
la
doctrina
desarrollada
en
torno
a
la
misma,
en
este
sentido
tenemos
que:
El
autor
Abog.
Luis
Ballesteros
Ortiz
en
su
libro
"Manual
de
Teoría
y
Práctica
forense
en
Derecho
Civil",
segunda
edición,
pág.
82,
refiere
que
el
proceso
ejecutivo
es:
"(...)
aquella
relación
jurídica
procesal,
por
la
que
el
acreedor
pretende
el
cumplimiento
de
una
obligación
insatisfecha
por
el
deudor
,
la
misma
que
se
apoya
en
un
titulo
ejecutivo
que
constituye
plena
prueba"
(las
negrillas
nos
corresponden)
El
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Análisis
Doctrinal
y
Jurisprudencia
del
Código
de
Procedimiento
Civil
Boliviano",
primera
edición,
págs.
232
y
233,
en
relación
a
las
etapas
del
proceso
ejecutivo
refiere:
"El
proceso
ejecutivamente
dicho
o
singular
que
prevé
nuestra
legislación,
desde
el
punto
de
vista
de
la
finalidad
o
el
objeto
que
se
pretende,
contempla
cinco
etapas
o
fases
perfectamente
independientes
e
identificables
que
son
las
siguientes
:
1.-La
de
planteamiento.-
Esta
etapa
es
el
ejecutivo
propiamente
dicho,
integrado
por
las
diligencias
tendentes
a
obtener
la
plena
satisfacción
de
la
obligación
a
favor
del
acreedor
y
con
cargo
al
deudor.
(...).
2.-
La
de
defensa
del
deudor.-
Esta
fase
está
dirigida
a
enervar
el
titulo
ejecutivo,
sea
de
manera
total
o
parcial
y,
el,
caso
especifico
de
las
excepciones
constituyen
la
forma
más
relevante
en
ejercer
defensa,
generando
en
el
proceso
una
situación
a
la
del
proceso
declarativo
de
conocimiento,
por
la
calidad
de
controvertida
que
adquiere
la
pretensión
jurídica.
(...).
Esta
segunda
etapa
está
representada
por
los
periodos
destinados
a
la
oposición
de
defensas
del
deudor
(excepciones),
así
como
la
contestación
a
los
medios
de
defensa
y
pruebas
de
estas.
3.-Intervencion
de
otros
acreedores.-
(...).
4.-
Sentencia
de
remate.-
(...)
5.-
Cumplimiento
de
la
sentencia.-
(...)"
(Las
negrillas
nos
corresponden)
El
art.
491-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
indica:
"Presentada
la
demanda
el
juez
examinara
cuidadosamente
el
titulo
ejecutivo,
y
reconociendo
su
competencia,
la
personería
de
las
partes,
la
exigibilidad
de
la
obligación
y
el
plazo
vencido,
mandara
el
pago
de
lo
adeudado
e
intereses,
o
el
cumplimiento
de
la
obligación,
dentro
de
tercero
día
con
apercibimiento
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
costas
y
daños
y
perjuicios
en
su
caso.
(...)"
El
art.
507
del
Cód.
Pdto.
Civ.
refiere:
"En
el
proceso
ejecutivo
solo
serán
admisibles
las
excepciones
de:
1)
Incompetencia
2)
Falta
de
personería
en
el
ejecutante
o
el
ejecutado,
o
en
sus
representantes,
por
carecer
de
capacidad
civil
para
estar
en
juicio
o
de
representación
suficiente
(...)".
Respecto
a
la
falta
de
personería
o
incapacidad,
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
libro
"Análisis
Doctrinal
y
Jurisprudencia
del
Código
de
Procedimiento
Civil
Boliviano",
primera
edición,
pág.
310
indica:
"(...)
la
capacidad
de
las
partes
en
el
proceso
ejecutivo
es
un
presupuesto
de
la
relación
procesal,
lo
cual
explica
que
la
ley
permita
examinarla
antes
de
que
el
juez
aboque
al
conocimiento
de
las
cuestiones
de
fondo;
pues
si
ella
falta,
la
relación
procesal
es
nula
y
la
sentencia
carecerá
de
eficacia
jurídica.
(...)
La
excepción
es
procedente
cuando
el
mandato
adolezca
de
defectos
de
forma
o
la
actuación
del
mandatario
no
se
ajusta
a
los
términos
en
que
aquel
fue
conferido,
como
podría
ocurrir
por
ejemplo
si
el
mandato
ha
sido
otorgado
para
intervenir
en
un
proceso
ordinario
(...)
y
se
demanda
proceso
ejecutivo
(...)"
(Las
negrillas
nos
corresponden)
Bajo
esa
línea
jurídica-doctrinal,
de
la
revisión
de
los
términos
del
recurso
de
casación
interpuesto
por
Alfredo
Cuellar
Sanjines,
se
concluye
que
en
lo
principal
se
afirma
y/o
acusa
que
Silenia
Vaca
Ayala
no
cuenta
con
un
poder
específico,
que
le
faculte
presentar
una
demanda
agraria
ante
la
Juez
Agroambiental
de
San
Borja
y
realizar
una
conciliación
a
nombre
y
en
representación
de
su
hijo
Erlin
Jiménez
Vaca,
violándose
por
los
arts.
58
y
62
parágrafo
II)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
concordante
con
los
arts.
42
parágrafo
I)
y
46
ambos
del
Código
Procesal
Civil
que
guardan
relación
con
los
arts.
804
y
811
parágrafo
II)
del
Código
Civil,
y
el
art.
115
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
resultando
el
resto
de
lo
acusado
en
el
recurso
presentado
accesorio
a
la
observación
principal,
motivo
por
el
que
y,
a
efectos
de
otorgar
una
respuesta
al
recurrente
se
tiene
que:
A
fs.
1
cursa
Testimonio
Poder
N°
610/2014
de
2
de
octubre
de
2014
que
entre
sus
partes
más
relevantes
señala:
"(...)
el
Señor
Erlin
Jimenez
Vaca
(...)
CONFIERE
PODER
ESPECIAL,
ESPECIFICO
Y
SUFICIENTE,
(...)
a
favor
de
la
señora
SILENIA
VACA
AYALA
(...);
para
que
en
nombre
y
representación
de
su
persona,
acciones
y
derechos,
se
apersone
ante
el
Señor
ALFREDO
CUELLAR
SANJINES
(...)
a
objeto
de
realizar
el
cobro
bajo
la
suma
de
$us.
24.000,00
(VEINTICUATRO
MIL
00/100
DOLARES
AMERICANOS)
(...)
naciente
del
Contrato
de
Aparcería
de
doblar
cabezas
de
ganado
(...).
A
tal
efecto
la
apoderada
podrá
realizar
el
cobro
del
dinero
adeudado
al
poderdante
en
todo
o
en
parte,
pudiendo
al
efecto
realizar
el
cobro
de
manera
verbal
o
escrita,
(...),
asimismo
queda
facultada
para
iniciar
el
cobro
por
la
vía
judicial,
pudiendo
presentar
demandas
civiles,
ejecutivas
y/o
coactivas,
y
hacer
uso
de
todos
los
derechos
procedimentales
para
hacer
efectivo
el
cobro
del
dinero
adeudado,
(...).
En
suma
el
apoderado
podrá
realizar
cuanto
acto,
tramite,
gestión
y/o
diligencia
sean
conducentes
al
cumplimiento
del
presente
mandato
sin
que
por
falta
de
clausula
expresa
pueda
ser
tachado
de
insuficiente
ni
mucho
menos
alegársele
falta
de
personería
en
el
apoderado,
(...)"
(Las
negrillas
y
subrayado
nos
pertenecen)
De
fs.
55
a
56
cursa,
demanda
Ejecutiva,
presentada
por
Silenia
Vaca
Ayala
en
representación
de
Erlin
Jiménez
Vaca.
A
fs.
57
cursa,
Auto
Intimatorio
de
Pago
de
7
de
agosto
de
2015.
A
fs.
58
cursa,
diligencia
de
citación
personal
a
Alfredo
Cuellar
Sanjines
con
el
memorial
de
demanda
y
el
Auto
Intimatorio
de
Pago.
A
fs.
62
cursa,
Informe
emitido
por
la
Secretaria
del
Juzgado
Agroambiental
de
San
Borja,
Dra.
Dunia
Paola
Nogales
Honor,
que
refiere
que
el
demandado/ejecutado
(Alfredo
Cuellar
Sanjines
)
no
presento
ningún
escrito.
A
fs.
63
cursa,
decreto
de
14
de
enero
de
2016
en
el
que
se
señala
audiencia
pública
de
conciliación
para
el
día
jueves
18
de
febrero
de
2016
a
hrs.
16:00.
Bajo
este
contexto
se
concluye
que,
el
proceso
ejecutivo
interpuesto
por
Silenia
Vaca
Ayala
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
representación
de
Erlin
Jiménez
Vaca
contra
el
ahora
recurrente,
fue
tramitado
conforme
a
las
etapas
procesales
que
caracterizan
al
mismo,
no
existiendo
en
su
tramitación
vulneración
de
los
derechos
del
ahora
recurrente,
toda
vez
que,
tal
como
se
puede
constatar
de
la
diligencia
de
citación
de
fs.
58
de
obrados,
Alfredo
Cuellar
Sanjines
fue
citado
de
manera
personal
con
la
demanda
ejecutiva
y
el
Auto
Intimatorio
de
Pago
,
por
lo
que
no
podría
alegar
que
no
tuvo
conocimiento
del
proceso
interpuesto
en
su
contra
y
en
consecuencia
se
encontraba
facultado
para
observar
el
Testimonio
de
Poder
N°
610/2014
de
2
de
octubre
de
2014
a
través
de
los
mecanismos
que
fija
la
ley
y
no
cuestionarlo
(recién)
a
través
del
recurso
de
casación
en
examen
,
ya
que
tuvo
la
etapa
procesal
correspondiente
a
efectos
de
ejercer
su
defensa
y
plantear
entre
otras
la
excepción
de
"falta
de
personería
en
el
ejecutante
o
el
ejecutado,
o
en
sus
representantes
,
por
carecer
de
capacidad
civil
para
estar
en
juicio
o
de
representación
suficiente
",
conforme
al
art.
507-
núm.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
precluyendo
su
derecho
a
reclamar
este
aspecto
posteriormente,
razón
por
lo
que,
lo
acusado
por
el
recurrente
en
relación
a
que
Silenia
Vaca
Ayala
no
contaba
con
un
Poder
Específico
que
le
faculte
a
conciliar
y/o
interponer
una
demanda
agraria
ante
la
Juez
Agroambiental
de
San
Borja
,
carece
de
sustento
legal,
toda
vez
que
cualquier
efecto
negativo,
en
el
caso
que
se
examina,
tendría
su
origen
en
la
impericia
del
ahora
recurrente
por
lo
que
no
corresponde
efectuar
mayor
análisis
al
respecto,
máxime
si
conforme
a
lo
establecido
en
los
arts.
16-I
y
17-III
de
la
L.
N°
025,
que
a
la
letra
señalan:
"Las
y
los
magistrados,
vocales
y
jueces,
deberán
proseguir
con
el
desarrollo
del
proceso,
sin
retrotraer
a
las
etapas
concluidas,
excepto
cuando
existiera
irregularidad
procesal
reclamada
oportunamente
y
que
viole
su
derecho
a
la
defensa
conforme
a
ley
"
y
"La
nulidad
sólo
procede
ante
irregularidades
procesales
reclamadas
oportunamente
en
la
tramitación
de
los
procesos
"
(las
negrillas
nos
corresponden)
Sin
perjuicio
de
lo
anteriormente
señalado,
es
preciso
tomar
en
cuenta
que
si
bien
el
Testimonio
de
Poder
N°
610/2014
de
2
de
octubre
de
2014
no
especifica
de
manera
textual
que
Silene
Vaca
Ayala
en
representación
de
Erlin
Jiménez
Vaca,
podía
presentar
demanda
ejecutiva
ante
la
Juez
Agroambiental
de
San
Borja
es
preciso
señalar,
que
en
el
presente
caso
se
analiza
un
título
ejecutivo
que
deriva
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria,
por
lo
que
la
autoridad
jurisdiccional
de
San
Borja,
aún
así
no
se
encuentre
especificado
en
el
precitado
testimonio
Poder,
resulta
ser
la
autoridad
competente
para
conocer
el
caso
en
razón
a
lo
establecido
en
el
art.
39-8
de
la
Ley
N°
1715
que
de
manera
textual
refiere:
"(...)
Conocer
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria
"
concordante
con
lo
establecido
por
el
art.
13
de
la
Ley
N°
25,
relativo
a
la
competencia
territorial,
a
mas
de
ello,
deberá
considerarse
que
el
testimonio
poder
observado
es
claro
al
señalar
que
se
encuentra
facultada
para
iniciar
demandas
ejecutivas
a
efectos
de
lograr
el
cobro
de
la
deuda
impagada,
aspectos
que
permiten
concluir
que
la
autoridad
jurisdiccional
actuó
en
apego
a
la
normativa
aplicable
al
caso.
Asimismo,
es
preciso
resaltar
que
resulta
insustancial
ingresar
al
análisis
de
lo
acusado
en
torno
a
la
inexistencia
de
facultades
para
conciliar,
toda
vez
que
no
cursa
en
antecedentes
ningún
acuerdo
conciliatorio
que
pueda
ser
analizado
en
el
marco
de
lo
acusado
por
el
recurrente,
resultando
intrascendente
por,
precisamente,
no
existir
dicho
actuado,
por
lo
que
no
se
podría
hablar
de
violación
o
vulneración
de
derechos
o
garantías
del
ahora
recurrente.
En
éste
ámbito
normativo
y
doctrinal,
no
existiendo
vulneración
alguna
a
lo
reclamado
por
el
recurrente,
corresponde
a
este
Tribunal
fallar
conforme
al
art.
220-II
del
Cód.
Procesal
Civil.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
74
a
75
vta.,
interpuesto
por
Alfredo
Cuellar
Sanjines,
contra
la
Sentencia
Agroambiental
N°
01/2016
de
14
de
marzo
de
2016
cursante
de
fs.
68
a
69,
emitida
por
la
Juez
Agroambiental
de
San
Borja,
con
costas
y
costos.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022