Auto Gubernamental Plurinacional S2/0067/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0067/2015

Fecha: 27-Ago-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA No. 009/2015
EXPEDIENTE No. 032/2014
PROCESO: Reivindicación
DEMANDANTE: Lidia Layme Calle y Mario Soto Calle
DEMANDADOS: Adelio Soto Huanca y Otros
DISTRITO: La Paz
ASIENTO JUDICIAL: Sica Sica, Aroma, La Paz
FECHA: 27 de agosto de 2015
JUEZ: Dra. Mercedes Escalera Olivera
VISTOS: La demanda fs. 24-26 y aclaración fs.33, contestación fs. 170-171 y 174-175,
pruebas aportadas y todo lo que se pudo ver se tiene presente.
CONSIDERANDO: Por memorial de fs. 24-26 y memorial de aclaración fs. 33 los
demandantes Lidia Layme Calle y Mario Soto Calle por documentos que acompañan señalan
que son propietarios de una parcela individual de 32.5000 Has. ubicado en la comunidad de
Collana, Prov. Aroma del Departamento de La Paz, que en saneamiento mediante Resolución
Suprema de fecha 9 de agosto 2005 han obtenido Título Ejecutorial registrado en DD.RR. y
plano de propiedad donde trabajaron con su familia en actividades netamente agrícolas sin
interrupción alguna teniendo posesión pacífica cumpliendo la función social,
usos
y
costumbres que manda el Reglamento Interno, Estatuto Orgánico y Constitución Política del
Estado, pero lamentablemente los días 17, 18 y 19 de noviembre de 2003 un grupo vandálico
de personas de la propia comunidad a título de Movimiento Sin Tierra (MST) a la cabeza de
Gabriel Pinto Tola y otros de forma violenta procedieron atacar las propiedades con
antorchas, dinamitas, petardos, piedras, palos, picotas, incendiaron los productos agrícolas,
destrozaron viviendas, mataron animales se llevaron pertenencias, herramientas de trabajo
actuando como terroristas y ladrones, con estos actos vandálicos les despojaron de la
propiedad luego procedieron a dividirse apropiándose de forma ilegítima pese a que nunca
hizo abandono la propiedad, de estos hechos en forma reiterada se acudió a diferentes
autoridades del Estado para hacer respetar el derecho propietario, pero vano fueron los
intentos por recuperar de los avasalladores que actualmente ocupan en forma ilegal, que
estando reconocida, protegida y garantizada la propiedad agraria individual cuando cumple la
función social o económica social y el trabajo es la fuente fundamental para adquirir,
conservar la propiedad conforme arts. 56, 393, 397 Constitución Política del Estado y el título
ejecutorial es el documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho
propietario como previene el art. 393 del Reglamento Ley 1715, de lo expuesto por los
fundamentos de derecho expuestos demanda en acción reivindicatoria contra Adelio Soto
Huanca, Leoncio Laime Paco, René Huanca Mamani, Rosa Capa Paco, Marcial Pinto
Patti, Walter Capa García, René Capa Mamani, Francisco Huanca Pinto, Efraín
Huanca Mamani y Luis Adolfo Calle Mamani amparados en los arts. 1453, 1454 Código
Civil, 39 inc. 5) y 79 Ley 1715, a objeto que los demandados les restituyan la propiedad
privada afectada en la superficie de aproximadamente cinco (5) Has. que al presente cultivan
papa, cebada, alfa alfa y construyen sus casas que en ejecución de sentencia se ordene el
desalojo bajo alternativa de lanzamiento, pago de costas, daños perjuicios y se remitan
antecedentes al Ministerio Público conforme art. 613 Código Procedimiento Civil.
Citados los demandados Adelio Soto Huanca, Leoncio Laime Paco, René Huaca
Mamani, Rosa Capa Paco, Walter Capa García, René Capa Mamani, Francisco
Huanca Pinto, Efraín Huanca Mamani y Luis Adolfo Calle Mamani por memorial de fs.
170-171 y Marcial Pinto Patti por memorial de fs. 174-175 contestan negando la demanda
con los siguientes argumentos, que es verdad que los demandantes son propietarios de una
parcela en la comunidad de Collana, como también es evidente que los demandados no son
dueños del referido predio porque no cuentan con documento que acredite el derecho
propietario, pero niegan rotundamente que los demandantes vivían en dicha propiedad
trabajando en forma pacífica sin interrupción cumpliendo la función social, usos y costumbres
toda vez que ellos vivían en Majita que fue una zona de Collana y al presente es comunidad
Majita y que es distante a la parcela en litigio, que jamás entraron en posesión ni cuando
hicieron la compraventa ni obtenido título ejecutorial menos conocen los linderos del terreno

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que reclaman y negando que los días 17, 18 y 19 de noviembre 2003 les hayan despojado de
la parcela a los demandantes, los demandados tomaron el predio en octubre 2003 de manera
pacífica, porque la propiedad estaba abandonada sin cumplir la función económica social y
trabajan la tierra por espacio de 12 años, los demandantes desde el momento que
adquirieron el bien rústico no se apersonaron ni reclamaron su derecho propietario por
ninguna vía, al presente sorprende con esta acción porque jamás estuvieron en posesión del
predio y no tiene nada que reivindicar, la doctrina agraria del jurista Dr. Palma Guardia en su
tratado Practica Forense Agraria pág. 93 expresa las condiciones para hacer viable la acción
reivindicatoria: el derecho propietario con relación al predio objeto de reivindicación, la
posesión real efectiva sobre el predio, el despojo cometido por el demandado y que este sea
el poseedor ilegítimo, de lo expuesto el demandante no cumple con las condiciones exigidas
por ley, por lo que rechazan la demanda y se declare improbada con costas.
CONSIDERANDO: Admitida la demanda por auto fs. 34 con traslado son citados los
demandados por orden instruida Adelio Soto Huanca fs. 54 vta., Leoncio Laime Paco fs. 66
vta., René Huanca Mamani fs. 78 vta., Rosa Capa Paco fs. 90 vta., Walter Capa García fs. 114
vta., René Capa Mamani fs. 126 vta., Francisco Huanca Pinto fs. 138 vta-139, Efraín Huanca
Mamani fs. 151 vta., Luis Adolfo Calle Mamani fs. 163 vta-165 y Marcial Pinto Patti fs. 191vta
-193 que responden en tiempo oportuno fs. 170-171 y 174-175 y por auto de fs. 176 con la
contestación se señala audiencia pública para fecha 8 de mayo de 2015.
La parte actora por memorial de fs. 204-205 piden suspensión de la audiencia señalada por
las agresiones físicas que fueron objeto los demandantes y familiares por la parte adversa por
falta de garantías y peligran sus vidas, por auto de fs. 207-208 se suspende la audiencia
señalada y se suspende la tramitación de la causa por 30 días calendario en sujeción del art.
89 p. II Código Procesal Civil considerando la asistencia masiva de comunarios de Collana y
otros ajenos al conflicto causando atropellos, agresiones físicas y verbales entre dos bandos
que ingresaron a pasillos de la Casa de Justicia y Plaza Principal de Sica Sica en fecha 30 de
abril 2015 y restablecido el orden por la Policía Provincial y FELCC de la localidad y
disponiendo que las partes y autoridades de Collana arrimen documentos de garantía y se
oficie a la Policía Provincial
y FELCC de esta localidad a objeto asignen efectivos para
posteriores actuados para el resguardo de los litigantes, funcionarios judiciales y del edificio
donde funcionan los juzgados ordinario y agroambiental, que vencido el plazo concedido por
auto de fs. 211 se dispone la prosecución del proceso agrario con nuevo señalamiento de
audiencia pública para fecha 18 de junio 2015 con resguardo policial, no existiendo
conciliación de partes por auto de fs. 223 se fija el objeto de la prueba y la inspección judicial
para 26 de junio de 2015 que en dicho acto la parte actora en su intervención resalta que
solo ocupa 5 Has. y el restante de las 32 Has fue despojado por los demandados y con la
intervención del profesional patrocinante que existe una sobreposesión sobre las cinco Has.
donde vive el demandante y estaría afectado en 28 Has., de lo que se deduce que existe
contradicción con la demanda fs. 24-26 y aclaración fs. 33 del despojo de cinco Has., de otra
parte por memorial de fs. 235 los demandantes incidentan solicitando día y hora de
juramento desconocimiento de documento, que con el traslado a los demandados se resuelve
rechazado por auto interlocutorio definitivo de fs. 251. En la tramitación de la causa se
cumple con los plazos procesales que previene la normativa procesal agraria y disposiciones
Nuevo Código Procesal Civil de vigencia anticipada.
CONSIDERANDO: Pruebas aportadas
PRUEBA DE CARGO: DOCUMENTALES.-
Certificado emisión Titulo Ejecutorial de Lidia Layme Calle y Mario Soto Calle fs. 3, Folio Real
fs. 30 y Copia Legalizada plano de propiedad fs. 31.
TESTIFICALES:
Ninguno.
PRUEBA DE DESCARGO: DOCUMENTALES.-
Ninguno.

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TESTIFICALES:
Declaraciones: Alejandro Condori Condori, Benavid Condori Condori, Lucia Pinto de Calle,
René Cusi Valero y Vilma Flora Calle Mollo fs. 254-260 vta.
INSPECCION JUDICIAL: Pedido por las partes fs. corre acta fs. 232-233.
No se consideran las literales arrimadas por la parte actora de fs. 4-23 por ser fotocopias
simples que carecen de valor legal conforme art. 1311 Código Civil.
CONSIDERANDO: L a acción reivindicatoria prevista art. 1453 Código Civil y adecuada en
materia agraria tomando en cuenta el recurso tierra que es de carácter social, se tiene los
presupuestos constitutivos de esta acción: a) Documento de dominio de derecho propietario.
b) La posesión real y efectiva del bien rústico traducida en el cumplimiento de la función
social o económica social. c) El despojo perpetrado por el demandado d) La posesión
ilegitima. Que la carga de la prueba incumbe a las partes conforme art. 375 Código
Procedimiento Civil y en el caso de autos los demandantes deben probar en cuanto al hecho
constitutivo de su derecho y los demandados deben probar en cuanto a la existencia del
hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor.
Que el alcance jurídico del art. 1453 Código Civil para accionar la reivindicación de la cosa
demandada debe estar intrínsecamente ligado entre dos componentes o elementos: el
derecho propietario y la posesión de la cosa, el primero el derecho de la propiedad
agraria debe ser probado mediante título ejecutorial o el documento de transferencia con
antecedente dominial en título ejecutorial conforme art. 393 del Reglamento Ley 1715 con
registro en DD.RR. a objeto que surta efectos la publicidad del derecho real previsto en el art.
1538 Código Civil, el segundo elemento la posesión de la cosa en materia agraria, es
demostrar los actos de dominio sobre el bien rústico traducido con el trabajo de la tierra, es
decir el cumplimiento de la función social o económico social de acuerdo a la clasificación de
la propiedad agraria previsto en los arts. 2º y 41 Ley 1715 hasta antes del despojo.
Sobre la posesión agraria, el tratadista Enrique Eulate Chacón define: es el poder de hecho
sobre el bien de naturaleza productiva unida al poder de ejercicio continuo o explotación
económica efectiva y racional con presencia del ciclo biológico vegetal o animal ligado
directamente o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recursos naturales cuyo elemento
de la posesión agraria debe responder al fin económico social..." Tratado de Derecho Procesal
tomo III Pág. 153-154.
El art. 87 Código Civil expresa: la posesión es el poder de hecho ejercitado sobre la cosa
mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro
derecho real, el alcance de esta disposición en materia agraria está traducida con el
cumplimiento de la función social o económico social.
El art. 88 párrafo III Código Civil referente a la presunciones de posesión: .... s i hay título
que fundamente la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la
fecha del título, salvo prueba contraria.
CONSIDERANDO: De la pretensión de la parte actora, contestación de los demandados, el
objeto de la prueba dispuesto fs. 223 y la prueba aportada se tiene los siguientes aspectos:
HECHOS PROBADOS:
Legitimación activa.- Titularidad del derecho propietario, los demandantes Lidia
Layme Calle y Mario Soto Calle han probado el derecho propietario de 32.5000 Has
acreditando el documento idóneo de domino el Titulo Ejecutorial emitido el 17 de diciembre
2007 por Certificado de emisión de título fs. 2, Folio Real fs. 30 con valor probatorio al tenor
art. 1296 Código Civil mediante el cual se hace valer el dominio sobre la propiedad agraria
que pretende reivindicar.
HECHOS NO PROBADOS:
I Legitimación pasiva.- Que comprende la posesión real o corporal y efectiva sobre el bien
rústico y que la perdió por el despojo de los demandados. En el caso de autos a tiempo de

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desarrollar la inspección judicial en fecha 26 de junio 2015 corre acta fs. 232-233 por la
intervención directa del demandante Mario Soto Calle que manifiesta textualmente: "que
actualmente solo vive en cinco Has. el restante los demandados le han despojado",
asimismo refiere la sobreposesión sobre las cinco Has. y que estaría afectado o
despojado en 28 Has., lo que significa que la pretensión de fs. 24-26 y aclaración de fs. 33
del despojo de 5 hectáreas SE INVIERTE y por esta contradicción se rechaza el trabajo
topográfico en inspección ocular pedido por la parte actora y dispuesto por auto de fs. 223,
de otra parte los testigos de descargo fs. 254-260 confirman la posesión de los demandantes
en el terreno de cinco Has. donde tienen vivienda, ganado y se dedican a la agricultura,
testificales que tienen valor probatorio al tenor de los arts. 1330 Código Civil y 444 de su
procedimiento, por último el informe de la Autoridades Originarias de Collana fs. 241 que los
demandantes estuvieron afiliados hasta el año 2002 y de 2003 no figuran en los registros de
la comunidad, no cumplen con las obligaciones internas en Collana tienen vivienda y no han
sido perturbados en su posesión por los demandados, informe que es considerado y valorado
conforme art. 13 Ley 073 de Deslinde Jurisdiccional.
II Identificación de la cosa demandada.- Existiendo contradicción con la demanda de fs.
24-26 y aclaración fs.
33 queda cuestionada la identificación de la cosa demandada,
consiguientemente la parte actora infringe el art. 327 inc. 5) Código Procedimiento Civil "La
cosa demandada, designándola con toda exactitud".
CONCLUSIONES:
Se ha probado el derecho propietario por certificado de emisión de título ejecutorial de fecha
17 diciembre de 2007 a nombre de los demandantes fs. 3 con registro Folio Real fs. 30 que
cumple con el art. 1538 Código Civil en una extensión de 32.5000 Has., mas no se
demostrado la extensión o superficie despojada de esta parcela individual.
No se ha probado el despojo violento en fecha 17,18, y19 de noviembre de 2003 perpetrado
por los demandados.
No se ha probado la posesión ilegitima de los demandados.
POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental con asiendo judicial en la localidad de Sica Sica,
Provincia Aroma del Departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia en
virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA declarando IMPROBADA
la demanda de acción reivindicatoria de fs. 24-26 y su aclaración fs. 33 interpuesta Lidia
Layme Calle y Mario Soto Calle, con costas.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda, es pronunciada en el despacho
judicial agroambiental a los veintisiete días de agosto de dos mil quince años dispuesto por
auto de fs. 263 de cuaderno.
REGISTRESE, TOMESE RAZON Y ARCHIVESE.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 067/2015
Expediente: 1691-RCN-2015
Proceso: Reivindicación
Demandantes: Lidia Layme Calle de Soto y Mario Soto Calle
Demandados: Adelio Soto Huanca y otros.
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Sica Sica
Fecha: Sucre, 3 de noviembre de 2015
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación de fs. 274 a 279 y vta., interpuesto por Lidia Layme Calle de
Soto y Mario Soto Calle, contra la Sentencia 009/2015 de 27 de agosto de 2015 cursante de

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fs. 265 a 268 de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Sica Sica, en el proceso
de reivindicación, seguido por los ahora recurrentes contra Adelio Soto Huanca y otros,
respuesta de fs. 283 a 284, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, Lidia Layme Calle de Soto y Mario Soto Calle, interpone recurso de
casación señalando que se han violado los derechos fundamentales y garantías
constitucionales, citando para el caso los arts. 393, 397 de la Constitución Política del Estado,
los arts. 105 parágrafos I y II, 110 del Código Civil, así también el art. 393 del D.S. 29215,
refieren que; en atención a las disposiciones señaladas demostraron ser propietarios de una
parcela al interior del Cantón Collana, con una superficie de 32.500 has conforme al Título
Ejecutorial N° MPA-NAL-000799, habiendo demostrado mediante la regularización del derecho
propietario el cumplimiento de la Función Económico Social, hasta el momento del
avasallamiento.
Citan el contenido del art. 1453 -I del Cód. Civ., indicando que al ser propietarios de 32,500
has. demandaron la reivindicación de dicha superficie las cuales fueron despojadas no por
abandono, sino por el avasallamiento realizado por miembros de la organización denominada
M.S.T, cuyo fin era tomar la hacienda Collana.
Acusan la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, citando el art. 1453 del Cód.
Civ, toda vez que se cumplieron los cuatro elementos indispensables para su procedencia; el
primero respecto del derecho propietario, que fue acreditado con el Título Ejecutorial, el
segundo referido a la posesión real y efectiva del predio, fue acreditada bajo el
entendimiento que el derecho propietario deviene y es producto de un procedimiento técnico
jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria,
habiendo este culminado con la entrega a los demandantes del Título Ejecutorial, debiendo
además tomarse en cuenta la conjunción de la posesión de estos con sus vendedores, el
tercero relacionado con el despojo cometido por los demandados, indican que señalaron a la
juez de instancia que el despojo se realizó entre los días 17, 18, 19 de noviembre del año
2003, por el Movimiento Sin Tierra, organización de la que son parte los demandados,
quienes afirmaron ser parte de la seudo Comunidad Collana, por último respecto de la
posesión ilegítima refieren que son las mismas declaraciones de los poseedores ilegales y sus
testigos de descargo donde se demostró que no tienen una posesión de 5.000 ha, teniendo
en todo caso, desde el 29 de junio de 2003, posesión sobre la restante superficie de 32,000
ha., sin contar con documentación alguna.
Indican que existe errónea apreciación de hecho y de derecho en las pruebas de cargo y
descargo, al no haberse valorado correctamente todos los antecedentes que demuestran su
derecho propietario que fue objeto de avasallamiento, despojo y posesión ilegal, pues si bien
la propiedad tiene una posesión documental de 32,500 has. en la etapa de inspección in situ,
debió identificarse la misma, identificarse las 5.000 ha. en posesión y las restantes 27,500
has. con o sin avasallamiento y emitirse un pronunciamiento documental y no al azar, al no
haberse realizado este acto procesal.
Señala que al negarse los testigos la posesión ilegal sobre 5.000 ha., afirmaron tácitamente
el asentamiento ilegal de los demandados sobre una superficie de 27.500 ha., situación que
no pudo ser corroborada por no desarrollarse la inspección judicial.
Asimismo y respecto al recurso de casación en la forma, señalan que la parte considerativa
de la sentencia debe contener un análisis y evaluación fundamentada de la prueba citando
las leyes en que se funda; hacer cita de los 4 elementos de la acción reivindicatoria y el art.
1453 del Cód. Civ., afirmando que existe duda sobre la apreciación de los elementos de la
demanda de Acción Reinvidicatoria, al haberse realizado una interpretación errónea y
contradictoria sobre el art. 1453 del Cód. Civ. toda vez que se probó su legitimación activa
conforme al Título Ejecutorial. Con relación a la legitimación pasiva, indican que se realiza
una apreciación errónea del área con posesión legal y/o posesión ilegal, al no contarse con
sustento técnico, reconociendo de forma verbal la posesión de 5.000 ha. sustentando
tácitamente el avasallamiento sobre el resto del predio objeto de la litis. Respecto a la
identificación del predio manifiestan que existe una apreciación errónea y de lo que se

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entiende unidad de predio, donde no se pudo calcular ni verificar la superficie del Título
Ejecutorial, la superficie con posesión legal, menos la superficie avasallada, por la falta de
inspección in situ, no pudiéndose emitir veredicto valedero cuando las sentencias deben
contener decisiones expresas, positivas y precisas sobre la cosa demandada.
Concluyen señalando que la sentencia carece de motivación y congruencia, debido a que no
existe relación entre lo pedido lo demandado y lo resuelto en el fallo pues no identifica
superficie alguna, asimismo señalan que la demanda fue presentada por uno de los co
propietarios de nombre Lidia Layme Calle de Soto, empero la Sentencia pronunciada
menciona como demandante a Lidia Layme Calle, por lo que solicitan a quienes dicten auto
Supremo casando y deliberando en el fondo, declaren probada la demanda de acción
reivindicatoria o alternativamente se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Que corrido el traslado, los demandados estos contestan el recurso a través de sus
apoderados, mediante memorial de fs. 283 a 284 de obrados solicitando se declare
improcedente e infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO: Que la norma contenida en el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. señala que el
recurso podrá ser de casación en el fondo y/o de casación en la forma o recurso de nulidad,
recursos diferentes que no pueden ser confundidos el uno con el otro; por su parte, el art.
253 del citado Cód. Pdto. Civil dispone que procederá el recurso de casación en el fondo,
cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la
apreciación de las pruebas en la Sentencia recurrida que se hubieren producido en la
tramitación de la causa; más concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas
que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando que el Tribunal case la sentencia,
mientras que el recurso de casación en la forma previsto por el art. 254 del Código Pdto Civil,
obliga a la revisión de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las
normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los
posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencausar el
procedimiento.
De lo precedentemente citado se evidencia que en el caso de autos los recurrentes, realizan
una relación de hechos, descuidando en su fundamentación lo previsto por el art. 254 del
Cód. Pdto Civil, sin embargo de esto y garantizando el acceso a los recursos y medios
impugnativos, y habiendo de alguna forma propuesto los fundamentos mínimos de
suficiencia, se pasa a resolver el presente recurso de casación bajo los siguientes
argumentos:
CONSIDERANDO: Que, con el objeto de emitir un fallo coherente se analizará primero el
recurso de casación en la forma esto en el entendido de concederse el mismo, el recurso de
casación en el fondo sería inatendible.
Con relación al recurso de casación en la forma , el recurrente refiere sin citar norma
específica y luego de fundar el mismo en argumentos que fueron desarrollados al
momento de plantear su recurso de casación en el fondo , señala que: la sentencia
carece de motivación y congruencia, debido a que no existe relación entre lo pedido en la
demanda y lo resuelto en el fallo, aspectos estos que no son ciertos, toda vez que de la
lectura de la demanda y el memorial de subsanación de fs. 33 y vta de obrados, los
recurrentes de forma expresa señalan: "Cabe recalcar que la superficie parcial afectada por
los avasalladores es de aproximadamente 5,000 ha. ello de conformidad al art. 327 inc. 5) del
Código de Procedimiento Civil y artículo 79 de la Ley N° 1715", superficie sobre la cual al
momento de celebrarse la audiencia principal y conforme al art. 83 de la Ley N° 1715, no
mereció aclaración alguna, habiendo la juez en sentencia resuelto conforme al art. 190 del
Cód. Pdto. Civ. en estricta correspondencia a lo demandado por la parte actora.
Asimismo con relación a lo acusado respecto al nombre de la co demandante Lidia Layme
Calle de Soto el cual se consignó y /o refirió la juez de instancia en sentencia como Lidia
Layme Calle, este argumento por sí solo no implica la nulidad de obrados, maxime si no
causo indefensión a la co demanda quien conforme a los datos del proceso planteó el

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presente recurso de casación, concluyéndose que este argumento es intrascendente para
solicitar la nulidad de obrados.
Respecto del recurso de casación en el fondo de su análisis se observa que el mismo no
cumple con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que los
recurrentes no citan normas de orden constitucional así como de la ley sustantiva, no
explican en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley,
tampoco demuestran con documentos o actos auténticos errores de hecho o de derecho en la
apreciación de las pruebas, limitándose a realizar una exposición vaga, desordenada y
subjetiva sobre la interpretación y valoración efectuada por la juez de instancia en la
sentencia, sin tomar en cuenta que al momento de resolver la demanda reivindicatoria
interpretó correctamente el art. 1453 del Código Civil respecto del área a reivindicar citada
por la parte actora, debiendo resolverse en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara
INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCENDENTE el recurso de casación en
el fondo cursante de fs. 274 a 279 vta., interpuesto por Lidia Layme Calle de Soto y Mario
Soto Calle.
No firma el Magistrado Javier Peñafiel Bravo por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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