TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
009/2015
EXPEDIENTE
No.
032/2014
PROCESO:
Reivindicación
DEMANDANTE:
Lidia
Layme
Calle
y
Mario
Soto
Calle
DEMANDADOS:
Adelio
Soto
Huanca
y
Otros
DISTRITO:
La
Paz
ASIENTO
JUDICIAL:
Sica
Sica,
Aroma,
La
Paz
FECHA:
27
de
agosto
de
2015
JUEZ:
Dra.
Mercedes
Escalera
Olivera
VISTOS:
La
demanda
fs.
24-26
y
aclaración
fs.33,
contestación
fs.
170-171
y
174-175,
pruebas
aportadas
y
todo
lo
que
se
pudo
ver
se
tiene
presente.
CONSIDERANDO:
Por
memorial
de
fs.
24-26
y
memorial
de
aclaración
fs.
33
los
demandantes
Lidia
Layme
Calle
y
Mario
Soto
Calle
por
documentos
que
acompañan
señalan
que
son
propietarios
de
una
parcela
individual
de
32.5000
Has.
ubicado
en
la
comunidad
de
Collana,
Prov.
Aroma
del
Departamento
de
La
Paz,
que
en
saneamiento
mediante
Resolución
Suprema
de
fecha
9
de
agosto
2005
han
obtenido
Título
Ejecutorial
registrado
en
DD.RR.
y
plano
de
propiedad
donde
trabajaron
con
su
familia
en
actividades
netamente
agrícolas
sin
interrupción
alguna
teniendo
posesión
pacífica
cumpliendo
la
función
social,
usos
y
costumbres
que
manda
el
Reglamento
Interno,
Estatuto
Orgánico
y
Constitución
Política
del
Estado,
pero
lamentablemente
los
días
17,
18
y
19
de
noviembre
de
2003
un
grupo
vandálico
de
personas
de
la
propia
comunidad
a
título
de
Movimiento
Sin
Tierra
(MST)
a
la
cabeza
de
Gabriel
Pinto
Tola
y
otros
de
forma
violenta
procedieron
atacar
las
propiedades
con
antorchas,
dinamitas,
petardos,
piedras,
palos,
picotas,
incendiaron
los
productos
agrícolas,
destrozaron
viviendas,
mataron
animales
se
llevaron
pertenencias,
herramientas
de
trabajo
actuando
como
terroristas
y
ladrones,
con
estos
actos
vandálicos
les
despojaron
de
la
propiedad
luego
procedieron
a
dividirse
apropiándose
de
forma
ilegítima
pese
a
que
nunca
hizo
abandono
la
propiedad,
de
estos
hechos
en
forma
reiterada
se
acudió
a
diferentes
autoridades
del
Estado
para
hacer
respetar
el
derecho
propietario,
pero
vano
fueron
los
intentos
por
recuperar
de
los
avasalladores
que
actualmente
ocupan
en
forma
ilegal,
que
estando
reconocida,
protegida
y
garantizada
la
propiedad
agraria
individual
cuando
cumple
la
función
social
o
económica
social
y
el
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
adquirir,
conservar
la
propiedad
conforme
arts.
56,
393,
397
Constitución
Política
del
Estado
y
el
título
ejecutorial
es
el
documento
público
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
propietario
como
previene
el
art.
393
del
Reglamento
Ley
1715,
de
lo
expuesto
por
los
fundamentos
de
derecho
expuestos
demanda
en
acción
reivindicatoria
contra
Adelio
Soto
Huanca,
Leoncio
Laime
Paco,
René
Huanca
Mamani,
Rosa
Capa
Paco,
Marcial
Pinto
Patti,
Walter
Capa
García,
René
Capa
Mamani,
Francisco
Huanca
Pinto,
Efraín
Huanca
Mamani
y
Luis
Adolfo
Calle
Mamani
amparados
en
los
arts.
1453,
1454
Código
Civil,
39
inc.
5)
y
79
Ley
1715,
a
objeto
que
los
demandados
les
restituyan
la
propiedad
privada
afectada
en
la
superficie
de
aproximadamente
cinco
(5)
Has.
que
al
presente
cultivan
papa,
cebada,
alfa
alfa
y
construyen
sus
casas
que
en
ejecución
de
sentencia
se
ordene
el
desalojo
bajo
alternativa
de
lanzamiento,
pago
de
costas,
daños
perjuicios
y
se
remitan
antecedentes
al
Ministerio
Público
conforme
art.
613
Código
Procedimiento
Civil.
Citados
los
demandados
Adelio
Soto
Huanca,
Leoncio
Laime
Paco,
René
Huaca
Mamani,
Rosa
Capa
Paco,
Walter
Capa
García,
René
Capa
Mamani,
Francisco
Huanca
Pinto,
Efraín
Huanca
Mamani
y
Luis
Adolfo
Calle
Mamani
por
memorial
de
fs.
170-171
y
Marcial
Pinto
Patti
por
memorial
de
fs.
174-175
contestan
negando
la
demanda
con
los
siguientes
argumentos,
que
es
verdad
que
los
demandantes
son
propietarios
de
una
parcela
en
la
comunidad
de
Collana,
como
también
es
evidente
que
los
demandados
no
son
dueños
del
referido
predio
porque
no
cuentan
con
documento
que
acredite
el
derecho
propietario,
pero
niegan
rotundamente
que
los
demandantes
vivían
en
dicha
propiedad
trabajando
en
forma
pacífica
sin
interrupción
cumpliendo
la
función
social,
usos
y
costumbres
toda
vez
que
ellos
vivían
en
Majita
que
fue
una
zona
de
Collana
y
al
presente
es
comunidad
Majita
y
que
es
distante
a
la
parcela
en
litigio,
que
jamás
entraron
en
posesión
ni
cuando
hicieron
la
compraventa
ni
obtenido
título
ejecutorial
menos
conocen
los
linderos
del
terreno
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
reclaman
y
negando
que
los
días
17,
18
y
19
de
noviembre
2003
les
hayan
despojado
de
la
parcela
a
los
demandantes,
los
demandados
tomaron
el
predio
en
octubre
2003
de
manera
pacífica,
porque
la
propiedad
estaba
abandonada
sin
cumplir
la
función
económica
social
y
trabajan
la
tierra
por
espacio
de
12
años,
los
demandantes
desde
el
momento
que
adquirieron
el
bien
rústico
no
se
apersonaron
ni
reclamaron
su
derecho
propietario
por
ninguna
vía,
al
presente
sorprende
con
esta
acción
porque
jamás
estuvieron
en
posesión
del
predio
y
no
tiene
nada
que
reivindicar,
la
doctrina
agraria
del
jurista
Dr.
Palma
Guardia
en
su
tratado
Practica
Forense
Agraria
pág.
93
expresa
las
condiciones
para
hacer
viable
la
acción
reivindicatoria:
el
derecho
propietario
con
relación
al
predio
objeto
de
reivindicación,
la
posesión
real
efectiva
sobre
el
predio,
el
despojo
cometido
por
el
demandado
y
que
este
sea
el
poseedor
ilegítimo,
de
lo
expuesto
el
demandante
no
cumple
con
las
condiciones
exigidas
por
ley,
por
lo
que
rechazan
la
demanda
y
se
declare
improbada
con
costas.
CONSIDERANDO:
Admitida
la
demanda
por
auto
fs.
34
con
traslado
son
citados
los
demandados
por
orden
instruida
Adelio
Soto
Huanca
fs.
54
vta.,
Leoncio
Laime
Paco
fs.
66
vta.,
René
Huanca
Mamani
fs.
78
vta.,
Rosa
Capa
Paco
fs.
90
vta.,
Walter
Capa
García
fs.
114
vta.,
René
Capa
Mamani
fs.
126
vta.,
Francisco
Huanca
Pinto
fs.
138
vta-139,
Efraín
Huanca
Mamani
fs.
151
vta.,
Luis
Adolfo
Calle
Mamani
fs.
163
vta-165
y
Marcial
Pinto
Patti
fs.
191vta
-193
que
responden
en
tiempo
oportuno
fs.
170-171
y
174-175
y
por
auto
de
fs.
176
con
la
contestación
se
señala
audiencia
pública
para
fecha
8
de
mayo
de
2015.
La
parte
actora
por
memorial
de
fs.
204-205
piden
suspensión
de
la
audiencia
señalada
por
las
agresiones
físicas
que
fueron
objeto
los
demandantes
y
familiares
por
la
parte
adversa
por
falta
de
garantías
y
peligran
sus
vidas,
por
auto
de
fs.
207-208
se
suspende
la
audiencia
señalada
y
se
suspende
la
tramitación
de
la
causa
por
30
días
calendario
en
sujeción
del
art.
89
p.
II
Código
Procesal
Civil
considerando
la
asistencia
masiva
de
comunarios
de
Collana
y
otros
ajenos
al
conflicto
causando
atropellos,
agresiones
físicas
y
verbales
entre
dos
bandos
que
ingresaron
a
pasillos
de
la
Casa
de
Justicia
y
Plaza
Principal
de
Sica
Sica
en
fecha
30
de
abril
2015
y
restablecido
el
orden
por
la
Policía
Provincial
y
FELCC
de
la
localidad
y
disponiendo
que
las
partes
y
autoridades
de
Collana
arrimen
documentos
de
garantía
y
se
oficie
a
la
Policía
Provincial
y
FELCC
de
esta
localidad
a
objeto
asignen
efectivos
para
posteriores
actuados
para
el
resguardo
de
los
litigantes,
funcionarios
judiciales
y
del
edificio
donde
funcionan
los
juzgados
ordinario
y
agroambiental,
que
vencido
el
plazo
concedido
por
auto
de
fs.
211
se
dispone
la
prosecución
del
proceso
agrario
con
nuevo
señalamiento
de
audiencia
pública
para
fecha
18
de
junio
2015
con
resguardo
policial,
no
existiendo
conciliación
de
partes
por
auto
de
fs.
223
se
fija
el
objeto
de
la
prueba
y
la
inspección
judicial
para
26
de
junio
de
2015
que
en
dicho
acto
la
parte
actora
en
su
intervención
resalta
que
solo
ocupa
5
Has.
y
el
restante
de
las
32
Has
fue
despojado
por
los
demandados
y
con
la
intervención
del
profesional
patrocinante
que
existe
una
sobreposesión
sobre
las
cinco
Has.
donde
vive
el
demandante
y
estaría
afectado
en
28
Has.,
de
lo
que
se
deduce
que
existe
contradicción
con
la
demanda
fs.
24-26
y
aclaración
fs.
33
del
despojo
de
cinco
Has.,
de
otra
parte
por
memorial
de
fs.
235
los
demandantes
incidentan
solicitando
día
y
hora
de
juramento
desconocimiento
de
documento,
que
con
el
traslado
a
los
demandados
se
resuelve
rechazado
por
auto
interlocutorio
definitivo
de
fs.
251.
En
la
tramitación
de
la
causa
se
cumple
con
los
plazos
procesales
que
previene
la
normativa
procesal
agraria
y
disposiciones
Nuevo
Código
Procesal
Civil
de
vigencia
anticipada.
CONSIDERANDO:
Pruebas
aportadas
PRUEBA
DE
CARGO:
DOCUMENTALES.-
Certificado
emisión
Titulo
Ejecutorial
de
Lidia
Layme
Calle
y
Mario
Soto
Calle
fs.
3,
Folio
Real
fs.
30
y
Copia
Legalizada
plano
de
propiedad
fs.
31.
TESTIFICALES:
Ninguno.
PRUEBA
DE
DESCARGO:
DOCUMENTALES.-
Ninguno.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
TESTIFICALES:
Declaraciones:
Alejandro
Condori
Condori,
Benavid
Condori
Condori,
Lucia
Pinto
de
Calle,
René
Cusi
Valero
y
Vilma
Flora
Calle
Mollo
fs.
254-260
vta.
INSPECCION
JUDICIAL:
Pedido
por
las
partes
fs.
corre
acta
fs.
232-233.
No
se
consideran
las
literales
arrimadas
por
la
parte
actora
de
fs.
4-23
por
ser
fotocopias
simples
que
carecen
de
valor
legal
conforme
art.
1311
Código
Civil.
CONSIDERANDO:
L
a
acción
reivindicatoria
prevista
art.
1453
Código
Civil
y
adecuada
en
materia
agraria
tomando
en
cuenta
el
recurso
tierra
que
es
de
carácter
social,
se
tiene
los
presupuestos
constitutivos
de
esta
acción:
a)
Documento
de
dominio
de
derecho
propietario.
b)
La
posesión
real
y
efectiva
del
bien
rústico
traducida
en
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social.
c)
El
despojo
perpetrado
por
el
demandado
d)
La
posesión
ilegitima.
Que
la
carga
de
la
prueba
incumbe
a
las
partes
conforme
art.
375
Código
Procedimiento
Civil
y
en
el
caso
de
autos
los
demandantes
deben
probar
en
cuanto
al
hecho
constitutivo
de
su
derecho
y
los
demandados
deben
probar
en
cuanto
a
la
existencia
del
hecho
impeditivo,
modificatorio
o
extintivo
del
derecho
del
actor.
Que
el
alcance
jurídico
del
art.
1453
Código
Civil
para
accionar
la
reivindicación
de
la
cosa
demandada
debe
estar
intrínsecamente
ligado
entre
dos
componentes
o
elementos:
el
derecho
propietario
y
la
posesión
de
la
cosa,
el
primero
el
derecho
de
la
propiedad
agraria
debe
ser
probado
mediante
título
ejecutorial
o
el
documento
de
transferencia
con
antecedente
dominial
en
título
ejecutorial
conforme
art.
393
del
Reglamento
Ley
1715
con
registro
en
DD.RR.
a
objeto
que
surta
efectos
la
publicidad
del
derecho
real
previsto
en
el
art.
1538
Código
Civil,
el
segundo
elemento
la
posesión
de
la
cosa
en
materia
agraria,
es
demostrar
los
actos
de
dominio
sobre
el
bien
rústico
traducido
con
el
trabajo
de
la
tierra,
es
decir
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social
de
acuerdo
a
la
clasificación
de
la
propiedad
agraria
previsto
en
los
arts.
2º
y
41
Ley
1715
hasta
antes
del
despojo.
Sobre
la
posesión
agraria,
el
tratadista
Enrique
Eulate
Chacón
define:
es
el
poder
de
hecho
sobre
el
bien
de
naturaleza
productiva
unida
al
poder
de
ejercicio
continuo
o
explotación
económica
efectiva
y
racional
con
presencia
del
ciclo
biológico
vegetal
o
animal
ligado
directamente
o
indirectamente
al
disfrute
de
las
fuerzas
y
recursos
naturales
cuyo
elemento
de
la
posesión
agraria
debe
responder
al
fin
económico
social..."
Tratado
de
Derecho
Procesal
tomo
III
Pág.
153-154.
El
art.
87
Código
Civil
expresa:
la
posesión
es
el
poder
de
hecho
ejercitado
sobre
la
cosa
mediante
actos
que
denotan
la
intención
de
tener
sobre
ella
el
derecho
de
propiedad
u
otro
derecho
real,
el
alcance
de
esta
disposición
en
materia
agraria
está
traducida
con
el
cumplimiento
de
la
función
social
o
económico
social.
El
art.
88
párrafo
III
Código
Civil
referente
a
la
presunciones
de
posesión:
....
s
i
hay
título
que
fundamente
la
posesión,
se
presume
que
se
ha
poseído
en
forma
continua
desde
la
fecha
del
título,
salvo
prueba
contraria.
CONSIDERANDO:
De
la
pretensión
de
la
parte
actora,
contestación
de
los
demandados,
el
objeto
de
la
prueba
dispuesto
fs.
223
y
la
prueba
aportada
se
tiene
los
siguientes
aspectos:
HECHOS
PROBADOS:
Legitimación
activa.-
Titularidad
del
derecho
propietario,
los
demandantes
Lidia
Layme
Calle
y
Mario
Soto
Calle
han
probado
el
derecho
propietario
de
32.5000
Has
acreditando
el
documento
idóneo
de
domino
el
Titulo
Ejecutorial
emitido
el
17
de
diciembre
2007
por
Certificado
de
emisión
de
título
fs.
2,
Folio
Real
fs.
30
con
valor
probatorio
al
tenor
art.
1296
Código
Civil
mediante
el
cual
se
hace
valer
el
dominio
sobre
la
propiedad
agraria
que
pretende
reivindicar.
HECHOS
NO
PROBADOS:
I
Legitimación
pasiva.-
Que
comprende
la
posesión
real
o
corporal
y
efectiva
sobre
el
bien
rústico
y
que
la
perdió
por
el
despojo
de
los
demandados.
En
el
caso
de
autos
a
tiempo
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
desarrollar
la
inspección
judicial
en
fecha
26
de
junio
2015
corre
acta
fs.
232-233
por
la
intervención
directa
del
demandante
Mario
Soto
Calle
que
manifiesta
textualmente:
"que
actualmente
solo
vive
en
cinco
Has.
el
restante
los
demandados
le
han
despojado",
asimismo
refiere
la
sobreposesión
sobre
las
cinco
Has.
y
que
estaría
afectado
o
despojado
en
28
Has.,
lo
que
significa
que
la
pretensión
de
fs.
24-26
y
aclaración
de
fs.
33
del
despojo
de
5
hectáreas
SE
INVIERTE
y
por
esta
contradicción
se
rechaza
el
trabajo
topográfico
en
inspección
ocular
pedido
por
la
parte
actora
y
dispuesto
por
auto
de
fs.
223,
de
otra
parte
los
testigos
de
descargo
fs.
254-260
confirman
la
posesión
de
los
demandantes
en
el
terreno
de
cinco
Has.
donde
tienen
vivienda,
ganado
y
se
dedican
a
la
agricultura,
testificales
que
tienen
valor
probatorio
al
tenor
de
los
arts.
1330
Código
Civil
y
444
de
su
procedimiento,
por
último
el
informe
de
la
Autoridades
Originarias
de
Collana
fs.
241
que
los
demandantes
estuvieron
afiliados
hasta
el
año
2002
y
de
2003
no
figuran
en
los
registros
de
la
comunidad,
no
cumplen
con
las
obligaciones
internas
en
Collana
tienen
vivienda
y
no
han
sido
perturbados
en
su
posesión
por
los
demandados,
informe
que
es
considerado
y
valorado
conforme
art.
13
Ley
073
de
Deslinde
Jurisdiccional.
II
Identificación
de
la
cosa
demandada.-
Existiendo
contradicción
con
la
demanda
de
fs.
24-26
y
aclaración
fs.
33
queda
cuestionada
la
identificación
de
la
cosa
demandada,
consiguientemente
la
parte
actora
infringe
el
art.
327
inc.
5)
Código
Procedimiento
Civil
"La
cosa
demandada,
designándola
con
toda
exactitud".
CONCLUSIONES:
Se
ha
probado
el
derecho
propietario
por
certificado
de
emisión
de
título
ejecutorial
de
fecha
17
diciembre
de
2007
a
nombre
de
los
demandantes
fs.
3
con
registro
Folio
Real
fs.
30
que
cumple
con
el
art.
1538
Código
Civil
en
una
extensión
de
32.5000
Has.,
mas
no
se
demostrado
la
extensión
o
superficie
despojada
de
esta
parcela
individual.
No
se
ha
probado
el
despojo
violento
en
fecha
17,18,
y19
de
noviembre
de
2003
perpetrado
por
los
demandados.
No
se
ha
probado
la
posesión
ilegitima
de
los
demandados.
POR
TANTO:
La
suscrita
Juez
Agroambiental
con
asiendo
judicial
en
la
localidad
de
Sica
Sica,
Provincia
Aroma
del
Departamento
de
La
Paz,
administrando
justicia
en
primera
instancia
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
IMPROBADA
la
demanda
de
acción
reivindicatoria
de
fs.
24-26
y
su
aclaración
fs.
33
interpuesta
Lidia
Layme
Calle
y
Mario
Soto
Calle,
con
costas.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda,
es
pronunciada
en
el
despacho
judicial
agroambiental
a
los
veintisiete
días
de
agosto
de
dos
mil
quince
años
dispuesto
por
auto
de
fs.
263
de
cuaderno.
REGISTRESE,
TOMESE
RAZON
Y
ARCHIVESE.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
067/2015
Expediente:
1691-RCN-2015
Proceso:
Reivindicación
Demandantes:
Lidia
Layme
Calle
de
Soto
y
Mario
Soto
Calle
Demandados:
Adelio
Soto
Huanca
y
otros.
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Sica
Sica
Fecha:
Sucre,
3
de
noviembre
de
2015
Magistrada
Relatora:
Deysi
Villagómez
Velasco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
de
fs.
274
a
279
y
vta.,
interpuesto
por
Lidia
Layme
Calle
de
Soto
y
Mario
Soto
Calle,
contra
la
Sentencia
009/2015
de
27
de
agosto
de
2015
cursante
de
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
fs.
265
a
268
de
obrados,
pronunciada
por
la
Jueza
Agroambiental
de
Sica
Sica,
en
el
proceso
de
reivindicación,
seguido
por
los
ahora
recurrentes
contra
Adelio
Soto
Huanca
y
otros,
respuesta
de
fs.
283
a
284,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Lidia
Layme
Calle
de
Soto
y
Mario
Soto
Calle,
interpone
recurso
de
casación
señalando
que
se
han
violado
los
derechos
fundamentales
y
garantías
constitucionales,
citando
para
el
caso
los
arts.
393,
397
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
los
arts.
105
parágrafos
I
y
II,
110
del
Código
Civil,
así
también
el
art.
393
del
D.S.
29215,
refieren
que;
en
atención
a
las
disposiciones
señaladas
demostraron
ser
propietarios
de
una
parcela
al
interior
del
Cantón
Collana,
con
una
superficie
de
32.500
has
conforme
al
Título
Ejecutorial
N°
MPA-NAL-000799,
habiendo
demostrado
mediante
la
regularización
del
derecho
propietario
el
cumplimiento
de
la
Función
Económico
Social,
hasta
el
momento
del
avasallamiento.
Citan
el
contenido
del
art.
1453
-I
del
Cód.
Civ.,
indicando
que
al
ser
propietarios
de
32,500
has.
demandaron
la
reivindicación
de
dicha
superficie
las
cuales
fueron
despojadas
no
por
abandono,
sino
por
el
avasallamiento
realizado
por
miembros
de
la
organización
denominada
M.S.T,
cuyo
fin
era
tomar
la
hacienda
Collana.
Acusan
la
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
citando
el
art.
1453
del
Cód.
Civ,
toda
vez
que
se
cumplieron
los
cuatro
elementos
indispensables
para
su
procedencia;
el
primero
respecto
del
derecho
propietario,
que
fue
acreditado
con
el
Título
Ejecutorial,
el
segundo
referido
a
la
posesión
real
y
efectiva
del
predio,
fue
acreditada
bajo
el
entendimiento
que
el
derecho
propietario
deviene
y
es
producto
de
un
procedimiento
técnico
jurídico
transitorio
destinado
a
regularizar
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria,
habiendo
este
culminado
con
la
entrega
a
los
demandantes
del
Título
Ejecutorial,
debiendo
además
tomarse
en
cuenta
la
conjunción
de
la
posesión
de
estos
con
sus
vendedores,
el
tercero
relacionado
con
el
despojo
cometido
por
los
demandados,
indican
que
señalaron
a
la
juez
de
instancia
que
el
despojo
se
realizó
entre
los
días
17,
18,
19
de
noviembre
del
año
2003,
por
el
Movimiento
Sin
Tierra,
organización
de
la
que
son
parte
los
demandados,
quienes
afirmaron
ser
parte
de
la
seudo
Comunidad
Collana,
por
último
respecto
de
la
posesión
ilegítima
refieren
que
son
las
mismas
declaraciones
de
los
poseedores
ilegales
y
sus
testigos
de
descargo
donde
se
demostró
que
no
tienen
una
posesión
de
5.000
ha,
teniendo
en
todo
caso,
desde
el
29
de
junio
de
2003,
posesión
sobre
la
restante
superficie
de
32,000
ha.,
sin
contar
con
documentación
alguna.
Indican
que
existe
errónea
apreciación
de
hecho
y
de
derecho
en
las
pruebas
de
cargo
y
descargo,
al
no
haberse
valorado
correctamente
todos
los
antecedentes
que
demuestran
su
derecho
propietario
que
fue
objeto
de
avasallamiento,
despojo
y
posesión
ilegal,
pues
si
bien
la
propiedad
tiene
una
posesión
documental
de
32,500
has.
en
la
etapa
de
inspección
in
situ,
debió
identificarse
la
misma,
identificarse
las
5.000
ha.
en
posesión
y
las
restantes
27,500
has.
con
o
sin
avasallamiento
y
emitirse
un
pronunciamiento
documental
y
no
al
azar,
al
no
haberse
realizado
este
acto
procesal.
Señala
que
al
negarse
los
testigos
la
posesión
ilegal
sobre
5.000
ha.,
afirmaron
tácitamente
el
asentamiento
ilegal
de
los
demandados
sobre
una
superficie
de
27.500
ha.,
situación
que
no
pudo
ser
corroborada
por
no
desarrollarse
la
inspección
judicial.
Asimismo
y
respecto
al
recurso
de
casación
en
la
forma,
señalan
que
la
parte
considerativa
de
la
sentencia
debe
contener
un
análisis
y
evaluación
fundamentada
de
la
prueba
citando
las
leyes
en
que
se
funda;
hacer
cita
de
los
4
elementos
de
la
acción
reivindicatoria
y
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.,
afirmando
que
existe
duda
sobre
la
apreciación
de
los
elementos
de
la
demanda
de
Acción
Reinvidicatoria,
al
haberse
realizado
una
interpretación
errónea
y
contradictoria
sobre
el
art.
1453
del
Cód.
Civ.
toda
vez
que
se
probó
su
legitimación
activa
conforme
al
Título
Ejecutorial.
Con
relación
a
la
legitimación
pasiva,
indican
que
se
realiza
una
apreciación
errónea
del
área
con
posesión
legal
y/o
posesión
ilegal,
al
no
contarse
con
sustento
técnico,
reconociendo
de
forma
verbal
la
posesión
de
5.000
ha.
sustentando
tácitamente
el
avasallamiento
sobre
el
resto
del
predio
objeto
de
la
litis.
Respecto
a
la
identificación
del
predio
manifiestan
que
existe
una
apreciación
errónea
y
de
lo
que
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
entiende
unidad
de
predio,
donde
no
se
pudo
calcular
ni
verificar
la
superficie
del
Título
Ejecutorial,
la
superficie
con
posesión
legal,
menos
la
superficie
avasallada,
por
la
falta
de
inspección
in
situ,
no
pudiéndose
emitir
veredicto
valedero
cuando
las
sentencias
deben
contener
decisiones
expresas,
positivas
y
precisas
sobre
la
cosa
demandada.
Concluyen
señalando
que
la
sentencia
carece
de
motivación
y
congruencia,
debido
a
que
no
existe
relación
entre
lo
pedido
lo
demandado
y
lo
resuelto
en
el
fallo
pues
no
identifica
superficie
alguna,
asimismo
señalan
que
la
demanda
fue
presentada
por
uno
de
los
co
propietarios
de
nombre
Lidia
Layme
Calle
de
Soto,
empero
la
Sentencia
pronunciada
menciona
como
demandante
a
Lidia
Layme
Calle,
por
lo
que
solicitan
a
quienes
dicten
auto
Supremo
casando
y
deliberando
en
el
fondo,
declaren
probada
la
demanda
de
acción
reivindicatoria
o
alternativamente
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo.
Que
corrido
el
traslado,
los
demandados
estos
contestan
el
recurso
a
través
de
sus
apoderados,
mediante
memorial
de
fs.
283
a
284
de
obrados
solicitando
se
declare
improcedente
e
infundado
el
recurso
de
casación.
CONSIDERANDO:
Que
la
norma
contenida
en
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
señala
que
el
recurso
podrá
ser
de
casación
en
el
fondo
y/o
de
casación
en
la
forma
o
recurso
de
nulidad,
recursos
diferentes
que
no
pueden
ser
confundidos
el
uno
con
el
otro;
por
su
parte,
el
art.
253
del
citado
Cód.
Pdto.
Civil
dispone
que
procederá
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley;
disposiciones
contradictorias
y
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas
en
la
Sentencia
recurrida
que
se
hubieren
producido
en
la
tramitación
de
la
causa;
más
concretamente
debe
acusarse
violación
de
normas
sustantivas
que
hacen
al
fondo
de
la
decisión
de
la
causa,
buscando
que
el
Tribunal
case
la
sentencia,
mientras
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
previsto
por
el
art.
254
del
Código
Pdto
Civil,
obliga
a
la
revisión
de
las
formas
esenciales
del
proceso,
es
decir
al
cumplimiento
de
las
normas
adjetivas
o
procesales
con
la
finalidad
de
que
el
tribunal
de
casación,
advertido
de
los
posibles
errores,
anule
el
proceso
hasta
el
vicio
más
antiguo
para
reencausar
el
procedimiento.
De
lo
precedentemente
citado
se
evidencia
que
en
el
caso
de
autos
los
recurrentes,
realizan
una
relación
de
hechos,
descuidando
en
su
fundamentación
lo
previsto
por
el
art.
254
del
Cód.
Pdto
Civil,
sin
embargo
de
esto
y
garantizando
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
y
habiendo
de
alguna
forma
propuesto
los
fundamentos
mínimos
de
suficiencia,
se
pasa
a
resolver
el
presente
recurso
de
casación
bajo
los
siguientes
argumentos:
CONSIDERANDO:
Que,
con
el
objeto
de
emitir
un
fallo
coherente
se
analizará
primero
el
recurso
de
casación
en
la
forma
esto
en
el
entendido
de
concederse
el
mismo,
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
sería
inatendible.
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma
,
el
recurrente
refiere
sin
citar
norma
específica
y
luego
de
fundar
el
mismo
en
argumentos
que
fueron
desarrollados
al
momento
de
plantear
su
recurso
de
casación
en
el
fondo
,
señala
que:
la
sentencia
carece
de
motivación
y
congruencia,
debido
a
que
no
existe
relación
entre
lo
pedido
en
la
demanda
y
lo
resuelto
en
el
fallo,
aspectos
estos
que
no
son
ciertos,
toda
vez
que
de
la
lectura
de
la
demanda
y
el
memorial
de
subsanación
de
fs.
33
y
vta
de
obrados,
los
recurrentes
de
forma
expresa
señalan:
"Cabe
recalcar
que
la
superficie
parcial
afectada
por
los
avasalladores
es
de
aproximadamente
5,000
ha.
ello
de
conformidad
al
art.
327
inc.
5)
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
artículo
79
de
la
Ley
N°
1715",
superficie
sobre
la
cual
al
momento
de
celebrarse
la
audiencia
principal
y
conforme
al
art.
83
de
la
Ley
N°
1715,
no
mereció
aclaración
alguna,
habiendo
la
juez
en
sentencia
resuelto
conforme
al
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
estricta
correspondencia
a
lo
demandado
por
la
parte
actora.
Asimismo
con
relación
a
lo
acusado
respecto
al
nombre
de
la
co
demandante
Lidia
Layme
Calle
de
Soto
el
cual
se
consignó
y
/o
refirió
la
juez
de
instancia
en
sentencia
como
Lidia
Layme
Calle,
este
argumento
por
sí
solo
no
implica
la
nulidad
de
obrados,
maxime
si
no
causo
indefensión
a
la
co
demanda
quien
conforme
a
los
datos
del
proceso
planteó
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
presente
recurso
de
casación,
concluyéndose
que
este
argumento
es
intrascendente
para
solicitar
la
nulidad
de
obrados.
Respecto
del
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
su
análisis
se
observa
que
el
mismo
no
cumple
con
los
requisitos
previstos
en
el
art.
258
inc.
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
los
recurrentes
no
citan
normas
de
orden
constitucional
así
como
de
la
ley
sustantiva,
no
explican
en
qué
consiste
la
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley,
tampoco
demuestran
con
documentos
o
actos
auténticos
errores
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas,
limitándose
a
realizar
una
exposición
vaga,
desordenada
y
subjetiva
sobre
la
interpretación
y
valoración
efectuada
por
la
juez
de
instancia
en
la
sentencia,
sin
tomar
en
cuenta
que
al
momento
de
resolver
la
demanda
reivindicatoria
interpretó
correctamente
el
art.
1453
del
Código
Civil
respecto
del
área
a
reivindicar
citada
por
la
parte
actora,
debiendo
resolverse
en
ese
sentido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
e
IMPROCENDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
cursante
de
fs.
274
a
279
vta.,
interpuesto
por
Lidia
Layme
Calle
de
Soto
y
Mario
Soto
Calle.
No
firma
el
Magistrado
Javier
Peñafiel
Bravo
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022