Auto Gubernamental Plurinacional S2/0068/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0068/2015

Fecha: 28-Ago-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 068/2015
Expediente: Nº 1680-RCN-2015
Proceso: Nulidad de Contrato
Demandante: Florentino García Escalier, Norah Vargas de
García y Nemecia Rocha de Guarachi
Demandado: Marco Antonio Quispe Aleluya y Otros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Sacaba
Fecha: Sucre, noviembre 04 de 2015
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 530 a 533, interpuesto por Marco Antonio
Quispe Aleluya, contra el Auto de 28 de agosto de 2015 cursante a fs. 528 y vta. de obrados,
pronunciado por el Juez Agroambiental de la provincia Sacaba del departamento de
Cochabamba, en el proceso de Nulidad de Contrato y Restitución de la Posesión seguido por
Florentino García Escalier, Norah Vargas de García y Nemecia Rocha de Guarachi contra el
ahora recurrente, memorial de respuesta de fs. 534 vta. de obrados, los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 530 a 533, Marco Antonio Quispe Aleluya
interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de 28 de agosto de 2015 cursante a
fs. 528 y vta., pronunciado por el Juez Agroambiental de la provincia Sacaba del
departamento de Cochabamba, señalando que el recurso es formulado de conformidad a lo
previsto por el numeral 1 del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., por existir interpretación errónea y
aplicación indebida de la ley, en este sentido afirma que al haberse presentado demanda de
nulidad de contrato por Florentino García Escalier, Norah Vargas de García y Nemecia Rocha
de Guarachi, el recurrente presentó demanda reconvencional por Usucapión Quinquenal,
Acción Negatoria y Mejor Derecho Propietario, habiendo la autoridad jurisdiccional rechazado
su demanda de Usucapión Quinquenal, pasando a desarrollar los fundamentos de su recurso:
a)De la interpretación errónea del art. 404 de la C.P.E.; manifiesta que no es posible
verificar que el
Servicio Nacional
de Reforma Agraria sea la institución encargada de
consolidar u otorgar derechos propietarios, solo se encuentra facultada para realizar el
proceso de la reforma agraria, que es distinto a otorgar derechos propietarios, por lo que la
autoridad jurisdiccional realizó una errada interpretación e indebida aplicación de la ley al
rechazar su demanda reconvencional por usucapión quinquenal. Afirma que la demanda de
nulidad interpuesta se basa en un conflicto de derecho propietario, por lo que la acción
reconvencional de usucapión quinquenal estaría en correspondencia con la misma, en el
entendido de que en el
proceso se trata de definir la propiedad y la posesión cuya
competencia es de la jurisdicción agraria y no de una instancia administrativa.
Continua y manifiesta que la L. N° 1715, establece dos modalidades de distribución de tierras
que son la dotación y la adjudicación, que se consolida a través de la entrega de los títulos
ejecutoriales, sin embargo de lo manifestado, esto no significara suplantar las formas de
adquirir la propiedad agraria, al pretender demostrar con título idóneo su derecho propietario
del inmueble a través de la acción reconvencional, por usucapión quinquenal como un medio
de defensa y de hacer valer su derecho propietario, siendo que se encuentra en posesión por
cinco años desde que fue inscrito su título, aclarando que con esa acción no se pretende
obtener ese derecho frente a la demanda de nulidad de escritura pública planteada por los
demandantes.
b)Forzada aplicación de los arts. 17 y 18 y omisión del art. 39 de la L. N° 1715;
señala y reitera que, para justificar el rechazo de la reconvención por usucapión quinquenal,
el juez de la causa hace referencia a los arts. 17 y 18 de la L. N° 1715 indicando que una de
las atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria es ejecutar el proceso de
saneamiento y posteriormente emitir los títulos ejecutoriales, disposición que solo se limita a
regular la creación del Instituto Nacional de Reforma Agraria y no hace referencia a las
atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria, por lo que al no haberse hecho una
correcta revisión de la norma derivó en la resolución de rechazo a la reconvención por
usucapión quinquenal, aclarando nuevamente que con la usucapión quinquenal no se

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pretendería crear un derecho propietario a través del saneamiento, dotación o adjudicación.
Asimismo indica que la nulidad planteada por los actores al ser de carácter real, la
reconvención por usucapión quinquenal también es una acción de carácter real, de tal forma
que al tratarse de un inmueble que se encuentra en el área rural es de competencia de la
judicatura agraria, aún tratándose de instituciones jurídicas como son: la propiedad, posesión,
usucapión, acción negatoria o mejor derecho propietario, etc., por solo nombrar algunas que
se encuentran en el ámbito del Derecho Civil. Por tanto la nulidad como la usucapión
quinquenal son de competencia del juez agrario en mérito a lo determinado por el art. 39-8
de la L. N° 1715.
En éste contexto afirma que la autoridad jurisdiccional
no aplicó correctamente las
disposiciones legales señaladas en el art. 404 de la C.P.E. y arts. 17 y 18 de la L. N° 1715,
dándole además un sentido equivocado al art. 134 del Cód. Civ.
Con estos argumentos solicita que se case parcialmente el auto definitivo de 28 de agosto de
2015, dejándolo sin efecto y se admita la acción reconvencional por usucapión quinquenal.
Que, corrido en traslado, el recurso es contestado por memorial de fs. 534 y vta., expresando
que el auto de 28 de agosto de 2015, es un auto interlocutorio que no pone fin al proceso,
por lo que al haberse planteado el recurso de casación se ha equivocado el procedimiento,
debiendo solicitar la reposición de la decisión adoptada conforme establece el art. 85 de la L.
N° 1715, solicitando que el recurso de casación sea declarado improcedente.
CONSIDERANDO: Que, los actos de las juezas y jueces agroambientales deben desarrollarse
en el ámbito del debido proceso resguardado por el art. 115-II de la C.P.E. entendido por
algunos autores como: "...la garantía de garantías, (es) el principio general que
engloba todo el derecho procesal y de todo proceso jurisdiccional. Se lo comprende
como una cláusula general residual o subsidiaria por antonomasia, porque ella
permite constitucionalizar todas las garantías orgánicas o procedimentales en
tanto y cuando contribuyan directa o indirectamente a la dilucidación de un
conflicto en sede jurisdiccional de modo justo y equitativo ." (Cáceres Julca citado por
Arturo Yáñez Cortés, en su libro "Excepciones e Incidentes", Primera Edición, pág. 88).
A partir del reconocimiento que hace la C.P.E. sobre la formación social boliviana pluricultural
y multiétnica, también se constata diversas formas de apropiación, uso y tenencia de la tierra
que han sido caracterizadas de precapitalistas, como las unidades de producción campesina;
no capitalista; como las propiedades colectivas de indígenas y unidades de producción
capitalistas como las medianas y empresas agropecuarias, cada una con sus propias
características y finalidades. En este sentido el Estado garantiza el ejercicio del derecho a la
propiedad agraria, otorgando seguridad jurídica conforme lo desarrollado en el art. 56 de la
C.P.E. que a la letra señala: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o
colectiva, siempre que esta cumpla una función social, derecho garantizado en tanto que el
uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo"; concordante con el art. 105
del Cód. Civ. que prescribe: "I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y
disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro
de los limites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico" y el art. 3 de la
L. N° 1715 que establece: "I. Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada en favor
de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la
Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de
acuerdo a las leyes". No obstante lo previamente expuesto, deberá entenderse que el
derecho de propiedad en cuanto a su naturaleza jurídica, formas de adquirir, formas de
transmisión y extinción difieren en el ámbito civil y en el agrario, en tal razón el legislador
tiene reguladas las características de la propiedad agraria, ejemplificativamente el art. 41 de
la L. N° 1715 señala que: "la pequeña propiedad es la fuente de subsistencia del titular y su
familia, es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable" concordante con
lo desarrollado por el art. 394.II de la C.P.E., aspecto que en sus alcances no engloba al
derecho de propiedad considerado en el ámbito del derecho civil, concluyéndose que el
ordenamiento jurídico vigente, en materia agraria, no reconoce, a la prescripción adquisitiva

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(usucapión) como un modo de adquirir el derecho de propiedad agraria.
El art. 18 de la L. N° 1715 prescribe que el Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene
competencia para: "(...) 3. Emitir y distribuir títulos, en nombre de la autoridad máxima del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, sobre tierras fiscales incluyendo las expropiadas o
revertidas a dominio de la Nación, tomando en cuenta la vocación de uso del suelo
establecida en normas legales correspondientes (...)"; a su vez el art. 404 de la C. P. E.
señala: "El Servicio Boliviano de Reforma Agraria, cuya máxima autoridad es el Presidente del
Estado, es la entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma
agraria y tiene jurisdicción en todo el país" estando claro que el legislador, en materia
agraria, ha creado la entidad competente para consolidar el proceso de reforma agraria, que
entre otros aspectos comprende los procesos de distribución de tierras y la regularización del
derecho de propiedad agraria conforme al art. 64 de la L. N° 1715.
Que, la usucapión constituye un modo de adquirir el derecho de propiedad sobre un bien
basado en el ejercicio de acciones de hecho (posesión del bien) que se prolongan en el
tiempo conforme al ordenamiento jurídico vigente, en ésta línea, nos permite adquirir un
derecho de propiedad a través del ejercicio de actos que se extienden en los plazos previsto
por la ley, así el art. 134 del Cód. Civ. señala: "Quien en virtud de un título idóneo para
transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es dueño,
cumple la usucapión a su favor desposeyéndolo durante cinco años contados desde la fecha
en que el título fue inscrito".
El autor Gonzalo Castellanos Trigo en su Libro Posesión, Usucapión & Reivindicación pág. 182
refiere: "La usucapión quinquenal u ordinaria es la más corta para adquirir el derecho de
propiedad , pero a su vez es la más exigente en requisitos, porque básicamente se necesita
justo título, y posesión pública, pacifica e ininterrumpida por lo menos de cinco años (...)",
entendiéndose que, el ordenamiento jurídico, en materia civil, considera a la usucapión
quinquenal como una forma de adquirir el derecho de propiedad.
En éste ámbito es preciso remarcar que, el instituto de la usucapión, constituye una de las
modalidades que permite adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo, quien se ampara
en ésta figura, lo hace con el fin de que se constituya a su favor un derecho propietario; en
ese sentido los jueces agroambientales no tienen competencia para dilucidar sobre este
aspecto, su competencia únicamente está orientada a resolver conflictos emergentes de la
posesión y de derechos constituidos por autoridad competente, en materia agraria, el
Instituto Nacional de Reforma Agraria, actuar en sentido contrario sería ingresar en el ámbito
de lo regulado por el art. 122 de la C.P.E., entendimiento resumido en el Auto Nacional
Agrario S1° N° 38/2001 de 09 de agosto de 2001, que en la parte pertinente señala: "(...) las
competencias de los Jueces Agrarios están claramente señaladas en el art. 39 de la L. Nº
1715 y se refieren exclusivamente a las acciones reales previstas en los incisos 1 al 8 de la
referida disposición legal. Por su parte, el art. 30 de la misma ley establece que la judicatura
agraria tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes
de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señala la ley (...)".
Que, El art. 3 inc. a) del D.S. N° 29215, reglamentario de la L. N° 1715, modificada por la L.
N° 3545, expresa: "Que el recurso tierra, al ser del dominio originario de la nación, retornara
a ella de acuerdo a las condiciones y causales establecidas en la Constitución Política del
Estado, las Leyes N° 1715 y N° 3545 y el presente Reglamento".
En éste contexto normativo, en relación a predios agrarios, resulta evidente que "el derecho
propietario se extingue (total o parcialmente), en relación al titular inicial, únicamente por los
medios establecidos por ley, entre éstos, ejemplificativamente, la reversión, la expropiación,
la donación, la venta y la sucesión hereditaria, los dos primeros previo proceso
administrativo, los dos siguientes por voluntad propia y el ultimo a causa de fallecimiento del
titular del derecho" por lo que, la posesión sobre un predio titulado ejercida por "un tercero"
no se puede anteponer al derecho de propiedad debidamente regularizado conforme lo
regulado por el art. 64 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545.
De lo expuesto se concluye que, en materia agraria, el derecho de propiedad se encuentra

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regulado por normas especiales de la materia que, en esencia, determinan los modos de
adquirir, conservar y de extinguir el derecho de propiedad, no contemplando en sus
contenidos, como forma de adquirir la propiedad, a la usucapión, imposibilitando así que la
jurisdicción agroambiental
otorgue y/o modifique derechos de propiedad sobre predios
agrarios, toda vez que, conforme al análisis efectuado, ésta facultad ingresa en el ámbito de
las competencias del Servicio Boliviano de Reforma Agraria, habiendo el juez de instancia
apreciado correctamente los fundamentos precedentemente desarrollados al momento de
rechazar la reconvención por usucapión quinquenal.
Que, sin perjuicio del análisis efectuado , cabe resaltar que el tribunal de casación tiene
la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la
finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que
rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y, en caso de evidenciar infracción
de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, pronunciarse conforme mandan los
arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. N° 025 (Ley del Órgano
Judicial) que en lo pertinente señala que "La revisión de las actuaciones procesales será de
oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley".
El art. 80 de la L. Nª 1715, prescribe: "La reconvención será admisible cuando las
pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las
invocadas en la demanda (...)"
El Auto Nacional Agrario S1° N° 12, de 7 de marzo de 2003 en relación a la reconvención
refiere: "Que, de conformidad a lo establecido por el art. 80 de la L. N° 1715, la reconvención
es admisible siempre y cuando las pretensiones deducidas en ella deriven de la misma
relación procesal o fueran conexas con las invocadas en la demanda, de donde se tiene que
la acción deducida en la reconvención debe tener relación intrínseca con la acción
interpuesta en la demanda, y si bien la finalidad que persigue una tiene que ser inversa a la
que persigue la otra, ambas tienen que apuntar a dilucidar sobre pretensiones de género
común (...)"; concordante con lo señalado por el autor Lino Enrique Palacio en su libro Manual
de Derecho Procesal Civil, pág. 386 que, en lo pertinente señala: "La reconvención será
admisible si las pretensiones en ella deducidas derivaren de la misma relación jurídica o
fueren conexas con las invocadas en la demanda", asimismo Gonzalo Castellanos Trigo, en su
libro Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano pág. 393,
señala: "Solo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las
que sean objeto de la demanda principal, por consiguiente, no se admitirá cuando el juzgado
carezca de competencia objetiva por razón de la materia o cuando la acción que se ejercite
debe de ventilarse en juicio de diferente tipo o naturaleza", entendimiento que ingresa en
plena correspondencia con el art. art. 80 de la Ley N° 1715.
Que, la nulidad de un acto persigue, en esencia, que las cosas vuelvan a su estado primigenio
y se las considere como si el acto jamás se hubiere consumado, en la especie, la nulidad de
documento busca que éste sea declarado ineficaz y sin efectos para las partes contratantes,
en tanto que una demanda de mejor derecho propietario persigue que la autoridad
jurisdiccional coteje y contraponga dos o más derechos que sobre un mismo bien se ostenta a
fin de determinar cuál de ellos adquiere preeminencia frente al resto más no se busca un
pronunciamiento sobre la ineficacia de uno de ellos.
Por esencia, una demanda de "mejor derecho propietario" o "mejor derecho de propiedad",
figura no reconocida,
expresamente,
por
nuestro ordenamiento jurídico,
persigue la
declaración y reconocimiento de la preeminencia de un derecho de propiedad respecto a otro
que se alega tener sobre un mismo inmueble, existiendo la necesidad de remitirnos, a fin de
establecer con certeza los elementos (principales) de ésta figura jurídica, a los arts. 1545 y
1538 del Cód. Civ., los que, de forma textual, expresan: "Si por actos distintos ha transmitido
el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al
adquiriente que haya inscrito primero su título" y "I. Ningún derecho real sobre inmuebles
surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma
prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que
origina el derecho en el registro de los derechos reales" de lo que se concluye que, la

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sentencia que se busca, tiene carácter meramente declarativo, es decir que no crea o
modifica un derecho o una situación jurídica, toda vez que éstos ya existían, sino que con la
sentencia se adquiere, simplemente, una prueba perfecta de su certidumbre, es decir se
otorga "certidumbre jurídica".
Que, en similar sentido, el juez de instancia no valora los verdaderos alcances de una acción
negatoria, análisis que le permitiría, en definitiva determinar si la misma guarda conexitud
con la demanda principal, estando la autoridad jurisdiccional en el deber de llegar a una
conclusión acorde a los fines que se persigue con una y otra demanda.
De fs. 279 a 289 cursa memorial de demanda, solicitando la nulidad del contrato de
transferencia de derechos y acciones de 28 de abril de 1986, protocolizado por orden judicial
mediante escritura pública N° 248/2004 de 12 de abril de 2004, suscrito entre Carlos Rocha y
Nicolasa Guarachi Rocha, asimismo, la nulidad del contrato de venta de 24 de enero de 2008
y del documento de aclaración y complementación de transferencia de 14 de abril de 2008,
ambos suscritos entre Nicolasa Guarachi Rocha (en calidad de vendedora) y Marco Antonio
Quispe Aleluya (en calidad de comprador).
De fs. 470 a 479 cursa memorial de contestación a la demanda de cuyo contenido se
concluye que la parte demandada plantea demanda reconvencional por Usucapión
Quinquenal, Acción Negatoria y Mejor Derecho Propietario, habiendo el juez de instancia
emitido el auto de 28 de agosto de 2015, que en lo pertinente admite la demanda de acción
negatoria y mejor derecho propietario, sin considerar los alcances y efectos de una demanda
de mejor derecho propietario y de una acción negatoria soslayando el hecho de que la
demanda presentada por Florentino García Escalier y Norah Vargas de García versa sobre la
nulidad de documentos y NO persigue el reconocimiento de la preeminencia de un derecho
de propiedad respecto a otro que se alegare tener sobre el mismo objeto, en tal razón, la
demanda reconvencional sobre mejor derecho propietario, en los términos en los que fue
planteada no guarda conexitud con la demanda principal, más aún si a la demanda de
nulidad de contratos no se ha acompañado documentación a través de la cual se pretenda
acreditar, a favor de la parte actora, la existencia de un derecho de propiedad, señalándose
en las partes pertinentes del memorial de demanda que: "La presente acción de nulidad
virtual o tácita se funda en el hecho de que, en el contrato, no existe una parte contratante
que haya prestado un consentimiento que este viciado de anulabilidad, que sería al señor
Carlos Rocha, como vendedor, el hecho es que no existe una parte contratante, el vendedor,
que haya prestado consentimiento alguno (...)", solicitándose en la parte conclusiva: "La
nulidad de contrato de transferencia de derechos y acciones de 28 de abril de 1986, como
nulidad de origen tiene como consecuencia la nulidad del contrato de venta de 24 de enero
de 2008 y del documento de aclaración y complementación de transferencia de 14 de abril
de 2008, por medio de los cuales Nicolasa Guarachi Rocha, como vendedora transfiere en
calidad de venta la totalidad de nuestro bien inmueble, a favor de marco Antonio Quispe
Aleluya, como comprador", evidenciándose de esta forma que la pretensión deducida en la
demanda solo persigue la nulidad del contrato de transferencia de derechos y acciones de 28
de abril de 1986, protocolizado por orden judicial mediante escritura pública N° 248/2004 de
12 de abril de 2004, del contrato de venta de 24 de enero de 2008 y del documento de
aclaración y complementación de transferencia de 14 de abril de 2008.
Que, en este contexto, se concluye que el reconvencionista al plantear mejor derecho
propietario, acción negatoria y usucapión, se sale de los márgenes de la demanda principal
que versa sobre la "nulidad de contratos", debiendo entenderse que los institutos jurídicos
planteados por el reconviniente no guardan relación con el tema principal en discusión;
máxime si como se tiene señalado, los procesos agrarios no tienen por finalidad otorgar
derecho propietario.
Por lo observado, se tiene que lo impetrado por el reconvencionista no tiene conexitud con la
demanda principal; aspectos que debieron ser previstos por el juez de instancia, concluyendo
que al emitirse el auto de 28 de agosto de 2015 de fs. 528 y vta., la autoridad jurisdiccional
no consideró, conforme a derecho, los alcances del art. 80 de la L. Nº 1715, correspondiendo
aplicar lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 17-I de la L. Nº

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025.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo
normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, 252 y 275 del Cód. Pdto. Civ. y 105-II
del nuevo Código Procesal Civil, aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la L. N°
1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA
OBRADOS , hasta el vicio más antiguo es decir hasta fs. 528, debiendo la autoridad resolver
de acuerdo a los lineamientos expuestos.
Sin responsabilidad por ser excusable, debiendo notificarse al Consejo de la Magistratura a
los fines del art. 17 - IV de la L. N° 025.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
Magistrado Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola.
© Tribunal Agroambiental 2022

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