TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
Nº
068/2015
Expediente:
Nº
1680-RCN-2015
Proceso:
Nulidad
de
Contrato
Demandante:
Florentino
García
Escalier,
Norah
Vargas
de
García
y
Nemecia
Rocha
de
Guarachi
Demandado:
Marco
Antonio
Quispe
Aleluya
y
Otros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Sacaba
Fecha:
Sucre,
noviembre
04
de
2015
Magistrado
Relator:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
el
fondo
de
fs.
530
a
533,
interpuesto
por
Marco
Antonio
Quispe
Aleluya,
contra
el
Auto
de
28
de
agosto
de
2015
cursante
a
fs.
528
y
vta.
de
obrados,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
la
provincia
Sacaba
del
departamento
de
Cochabamba,
en
el
proceso
de
Nulidad
de
Contrato
y
Restitución
de
la
Posesión
seguido
por
Florentino
García
Escalier,
Norah
Vargas
de
García
y
Nemecia
Rocha
de
Guarachi
contra
el
ahora
recurrente,
memorial
de
respuesta
de
fs.
534
vta.
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
fs.
530
a
533,
Marco
Antonio
Quispe
Aleluya
interpone
recurso
de
casación
en
el
fondo
contra
el
Auto
de
28
de
agosto
de
2015
cursante
a
fs.
528
y
vta.,
pronunciado
por
el
Juez
Agroambiental
de
la
provincia
Sacaba
del
departamento
de
Cochabamba,
señalando
que
el
recurso
es
formulado
de
conformidad
a
lo
previsto
por
el
numeral
1
del
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
existir
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
la
ley,
en
este
sentido
afirma
que
al
haberse
presentado
demanda
de
nulidad
de
contrato
por
Florentino
García
Escalier,
Norah
Vargas
de
García
y
Nemecia
Rocha
de
Guarachi,
el
recurrente
presentó
demanda
reconvencional
por
Usucapión
Quinquenal,
Acción
Negatoria
y
Mejor
Derecho
Propietario,
habiendo
la
autoridad
jurisdiccional
rechazado
su
demanda
de
Usucapión
Quinquenal,
pasando
a
desarrollar
los
fundamentos
de
su
recurso:
a)De
la
interpretación
errónea
del
art.
404
de
la
C.P.E.;
manifiesta
que
no
es
posible
verificar
que
el
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
sea
la
institución
encargada
de
consolidar
u
otorgar
derechos
propietarios,
solo
se
encuentra
facultada
para
realizar
el
proceso
de
la
reforma
agraria,
que
es
distinto
a
otorgar
derechos
propietarios,
por
lo
que
la
autoridad
jurisdiccional
realizó
una
errada
interpretación
e
indebida
aplicación
de
la
ley
al
rechazar
su
demanda
reconvencional
por
usucapión
quinquenal.
Afirma
que
la
demanda
de
nulidad
interpuesta
se
basa
en
un
conflicto
de
derecho
propietario,
por
lo
que
la
acción
reconvencional
de
usucapión
quinquenal
estaría
en
correspondencia
con
la
misma,
en
el
entendido
de
que
en
el
proceso
se
trata
de
definir
la
propiedad
y
la
posesión
cuya
competencia
es
de
la
jurisdicción
agraria
y
no
de
una
instancia
administrativa.
Continua
y
manifiesta
que
la
L.
N°
1715,
establece
dos
modalidades
de
distribución
de
tierras
que
son
la
dotación
y
la
adjudicación,
que
se
consolida
a
través
de
la
entrega
de
los
títulos
ejecutoriales,
sin
embargo
de
lo
manifestado,
esto
no
significara
suplantar
las
formas
de
adquirir
la
propiedad
agraria,
al
pretender
demostrar
con
título
idóneo
su
derecho
propietario
del
inmueble
a
través
de
la
acción
reconvencional,
por
usucapión
quinquenal
como
un
medio
de
defensa
y
de
hacer
valer
su
derecho
propietario,
siendo
que
se
encuentra
en
posesión
por
cinco
años
desde
que
fue
inscrito
su
título,
aclarando
que
con
esa
acción
no
se
pretende
obtener
ese
derecho
frente
a
la
demanda
de
nulidad
de
escritura
pública
planteada
por
los
demandantes.
b)Forzada
aplicación
de
los
arts.
17
y
18
y
omisión
del
art.
39
de
la
L.
N°
1715;
señala
y
reitera
que,
para
justificar
el
rechazo
de
la
reconvención
por
usucapión
quinquenal,
el
juez
de
la
causa
hace
referencia
a
los
arts.
17
y
18
de
la
L.
N°
1715
indicando
que
una
de
las
atribuciones
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria
es
ejecutar
el
proceso
de
saneamiento
y
posteriormente
emitir
los
títulos
ejecutoriales,
disposición
que
solo
se
limita
a
regular
la
creación
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
no
hace
referencia
a
las
atribuciones
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
lo
que
al
no
haberse
hecho
una
correcta
revisión
de
la
norma
derivó
en
la
resolución
de
rechazo
a
la
reconvención
por
usucapión
quinquenal,
aclarando
nuevamente
que
con
la
usucapión
quinquenal
no
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
pretendería
crear
un
derecho
propietario
a
través
del
saneamiento,
dotación
o
adjudicación.
Asimismo
indica
que
la
nulidad
planteada
por
los
actores
al
ser
de
carácter
real,
la
reconvención
por
usucapión
quinquenal
también
es
una
acción
de
carácter
real,
de
tal
forma
que
al
tratarse
de
un
inmueble
que
se
encuentra
en
el
área
rural
es
de
competencia
de
la
judicatura
agraria,
aún
tratándose
de
instituciones
jurídicas
como
son:
la
propiedad,
posesión,
usucapión,
acción
negatoria
o
mejor
derecho
propietario,
etc.,
por
solo
nombrar
algunas
que
se
encuentran
en
el
ámbito
del
Derecho
Civil.
Por
tanto
la
nulidad
como
la
usucapión
quinquenal
son
de
competencia
del
juez
agrario
en
mérito
a
lo
determinado
por
el
art.
39-8
de
la
L.
N°
1715.
En
éste
contexto
afirma
que
la
autoridad
jurisdiccional
no
aplicó
correctamente
las
disposiciones
legales
señaladas
en
el
art.
404
de
la
C.P.E.
y
arts.
17
y
18
de
la
L.
N°
1715,
dándole
además
un
sentido
equivocado
al
art.
134
del
Cód.
Civ.
Con
estos
argumentos
solicita
que
se
case
parcialmente
el
auto
definitivo
de
28
de
agosto
de
2015,
dejándolo
sin
efecto
y
se
admita
la
acción
reconvencional
por
usucapión
quinquenal.
Que,
corrido
en
traslado,
el
recurso
es
contestado
por
memorial
de
fs.
534
y
vta.,
expresando
que
el
auto
de
28
de
agosto
de
2015,
es
un
auto
interlocutorio
que
no
pone
fin
al
proceso,
por
lo
que
al
haberse
planteado
el
recurso
de
casación
se
ha
equivocado
el
procedimiento,
debiendo
solicitar
la
reposición
de
la
decisión
adoptada
conforme
establece
el
art.
85
de
la
L.
N°
1715,
solicitando
que
el
recurso
de
casación
sea
declarado
improcedente.
CONSIDERANDO:
Que,
los
actos
de
las
juezas
y
jueces
agroambientales
deben
desarrollarse
en
el
ámbito
del
debido
proceso
resguardado
por
el
art.
115-II
de
la
C.P.E.
entendido
por
algunos
autores
como:
"...la
garantía
de
garantías,
(es)
el
principio
general
que
engloba
todo
el
derecho
procesal
y
de
todo
proceso
jurisdiccional.
Se
lo
comprende
como
una
cláusula
general
residual
o
subsidiaria
por
antonomasia,
porque
ella
permite
constitucionalizar
todas
las
garantías
orgánicas
o
procedimentales
en
tanto
y
cuando
contribuyan
directa
o
indirectamente
a
la
dilucidación
de
un
conflicto
en
sede
jurisdiccional
de
modo
justo
y
equitativo
."
(Cáceres
Julca
citado
por
Arturo
Yáñez
Cortés,
en
su
libro
"Excepciones
e
Incidentes",
Primera
Edición,
pág.
88).
A
partir
del
reconocimiento
que
hace
la
C.P.E.
sobre
la
formación
social
boliviana
pluricultural
y
multiétnica,
también
se
constata
diversas
formas
de
apropiación,
uso
y
tenencia
de
la
tierra
que
han
sido
caracterizadas
de
precapitalistas,
como
las
unidades
de
producción
campesina;
no
capitalista;
como
las
propiedades
colectivas
de
indígenas
y
unidades
de
producción
capitalistas
como
las
medianas
y
empresas
agropecuarias,
cada
una
con
sus
propias
características
y
finalidades.
En
este
sentido
el
Estado
garantiza
el
ejercicio
del
derecho
a
la
propiedad
agraria,
otorgando
seguridad
jurídica
conforme
lo
desarrollado
en
el
art.
56
de
la
C.P.E.
que
a
la
letra
señala:
"Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
esta
cumpla
una
función
social,
derecho
garantizado
en
tanto
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo";
concordante
con
el
art.
105
del
Cód.
Civ.
que
prescribe:
"I.
La
propiedad
es
un
poder
jurídico
que
permite
usar,
gozar
y
disponer
de
una
cosa
y
debe
ejercerse
en
forma
compatible
con
el
interés
colectivo,
dentro
de
los
limites
y
con
las
obligaciones
que
establece
el
ordenamiento
jurídico"
y
el
art.
3
de
la
L.
N°
1715
que
establece:
"I.
Se
reconoce
y
garantiza
la
propiedad
agraria
privada
en
favor
de
personas
naturales
o
jurídicas,
para
que
ejerciten
su
derecho
de
acuerdo
con
la
Constitución
Política
del
Estado,
en
las
condiciones
establecidas
por
las
leyes
agrarias
y
de
acuerdo
a
las
leyes".
No
obstante
lo
previamente
expuesto,
deberá
entenderse
que
el
derecho
de
propiedad
en
cuanto
a
su
naturaleza
jurídica,
formas
de
adquirir,
formas
de
transmisión
y
extinción
difieren
en
el
ámbito
civil
y
en
el
agrario,
en
tal
razón
el
legislador
tiene
reguladas
las
características
de
la
propiedad
agraria,
ejemplificativamente
el
art.
41
de
la
L.
N°
1715
señala
que:
"la
pequeña
propiedad
es
la
fuente
de
subsistencia
del
titular
y
su
familia,
es
indivisible
y
tiene
carácter
de
patrimonio
familiar
inembargable"
concordante
con
lo
desarrollado
por
el
art.
394.II
de
la
C.P.E.,
aspecto
que
en
sus
alcances
no
engloba
al
derecho
de
propiedad
considerado
en
el
ámbito
del
derecho
civil,
concluyéndose
que
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
en
materia
agraria,
no
reconoce,
a
la
prescripción
adquisitiva
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
(usucapión)
como
un
modo
de
adquirir
el
derecho
de
propiedad
agraria.
El
art.
18
de
la
L.
N°
1715
prescribe
que
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
tiene
competencia
para:
"(...)
3.
Emitir
y
distribuir
títulos,
en
nombre
de
la
autoridad
máxima
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
sobre
tierras
fiscales
incluyendo
las
expropiadas
o
revertidas
a
dominio
de
la
Nación,
tomando
en
cuenta
la
vocación
de
uso
del
suelo
establecida
en
normas
legales
correspondientes
(...)";
a
su
vez
el
art.
404
de
la
C.
P.
E.
señala:
"El
Servicio
Boliviano
de
Reforma
Agraria,
cuya
máxima
autoridad
es
el
Presidente
del
Estado,
es
la
entidad
responsable
de
planificar,
ejecutar
y
consolidar
el
proceso
de
reforma
agraria
y
tiene
jurisdicción
en
todo
el
país"
estando
claro
que
el
legislador,
en
materia
agraria,
ha
creado
la
entidad
competente
para
consolidar
el
proceso
de
reforma
agraria,
que
entre
otros
aspectos
comprende
los
procesos
de
distribución
de
tierras
y
la
regularización
del
derecho
de
propiedad
agraria
conforme
al
art.
64
de
la
L.
N°
1715.
Que,
la
usucapión
constituye
un
modo
de
adquirir
el
derecho
de
propiedad
sobre
un
bien
basado
en
el
ejercicio
de
acciones
de
hecho
(posesión
del
bien)
que
se
prolongan
en
el
tiempo
conforme
al
ordenamiento
jurídico
vigente,
en
ésta
línea,
nos
permite
adquirir
un
derecho
de
propiedad
a
través
del
ejercicio
de
actos
que
se
extienden
en
los
plazos
previsto
por
la
ley,
así
el
art.
134
del
Cód.
Civ.
señala:
"Quien
en
virtud
de
un
título
idóneo
para
transferir
la
propiedad
adquiere
de
buena
fe
un
inmueble
de
alguien
que
no
es
dueño,
cumple
la
usucapión
a
su
favor
desposeyéndolo
durante
cinco
años
contados
desde
la
fecha
en
que
el
título
fue
inscrito".
El
autor
Gonzalo
Castellanos
Trigo
en
su
Libro
Posesión,
Usucapión
&
Reivindicación
pág.
182
refiere:
"La
usucapión
quinquenal
u
ordinaria
es
la
más
corta
para
adquirir
el
derecho
de
propiedad
,
pero
a
su
vez
es
la
más
exigente
en
requisitos,
porque
básicamente
se
necesita
justo
título,
y
posesión
pública,
pacifica
e
ininterrumpida
por
lo
menos
de
cinco
años
(...)",
entendiéndose
que,
el
ordenamiento
jurídico,
en
materia
civil,
considera
a
la
usucapión
quinquenal
como
una
forma
de
adquirir
el
derecho
de
propiedad.
En
éste
ámbito
es
preciso
remarcar
que,
el
instituto
de
la
usucapión,
constituye
una
de
las
modalidades
que
permite
adquirir
la
propiedad
por
el
transcurso
del
tiempo,
quien
se
ampara
en
ésta
figura,
lo
hace
con
el
fin
de
que
se
constituya
a
su
favor
un
derecho
propietario;
en
ese
sentido
los
jueces
agroambientales
no
tienen
competencia
para
dilucidar
sobre
este
aspecto,
su
competencia
únicamente
está
orientada
a
resolver
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
de
derechos
constituidos
por
autoridad
competente,
en
materia
agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
actuar
en
sentido
contrario
sería
ingresar
en
el
ámbito
de
lo
regulado
por
el
art.
122
de
la
C.P.E.,
entendimiento
resumido
en
el
Auto
Nacional
Agrario
S1°
N°
38/2001
de
09
de
agosto
de
2001,
que
en
la
parte
pertinente
señala:
"(...)
las
competencias
de
los
Jueces
Agrarios
están
claramente
señaladas
en
el
art.
39
de
la
L.
Nº
1715
y
se
refieren
exclusivamente
a
las
acciones
reales
previstas
en
los
incisos
1
al
8
de
la
referida
disposición
legal.
Por
su
parte,
el
art.
30
de
la
misma
ley
establece
que
la
judicatura
agraria
tiene
jurisdicción
y
competencia
para
la
resolución
de
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión
y
derecho
de
propiedad
agrarios
y
otros
que
le
señala
la
ley
(...)".
Que,
El
art.
3
inc.
a)
del
D.S.
N°
29215,
reglamentario
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545,
expresa:
"Que
el
recurso
tierra,
al
ser
del
dominio
originario
de
la
nación,
retornara
a
ella
de
acuerdo
a
las
condiciones
y
causales
establecidas
en
la
Constitución
Política
del
Estado,
las
Leyes
N°
1715
y
N°
3545
y
el
presente
Reglamento".
En
éste
contexto
normativo,
en
relación
a
predios
agrarios,
resulta
evidente
que
"el
derecho
propietario
se
extingue
(total
o
parcialmente),
en
relación
al
titular
inicial,
únicamente
por
los
medios
establecidos
por
ley,
entre
éstos,
ejemplificativamente,
la
reversión,
la
expropiación,
la
donación,
la
venta
y
la
sucesión
hereditaria,
los
dos
primeros
previo
proceso
administrativo,
los
dos
siguientes
por
voluntad
propia
y
el
ultimo
a
causa
de
fallecimiento
del
titular
del
derecho"
por
lo
que,
la
posesión
sobre
un
predio
titulado
ejercida
por
"un
tercero"
no
se
puede
anteponer
al
derecho
de
propiedad
debidamente
regularizado
conforme
lo
regulado
por
el
art.
64
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545.
De
lo
expuesto
se
concluye
que,
en
materia
agraria,
el
derecho
de
propiedad
se
encuentra
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
regulado
por
normas
especiales
de
la
materia
que,
en
esencia,
determinan
los
modos
de
adquirir,
conservar
y
de
extinguir
el
derecho
de
propiedad,
no
contemplando
en
sus
contenidos,
como
forma
de
adquirir
la
propiedad,
a
la
usucapión,
imposibilitando
así
que
la
jurisdicción
agroambiental
otorgue
y/o
modifique
derechos
de
propiedad
sobre
predios
agrarios,
toda
vez
que,
conforme
al
análisis
efectuado,
ésta
facultad
ingresa
en
el
ámbito
de
las
competencias
del
Servicio
Boliviano
de
Reforma
Agraria,
habiendo
el
juez
de
instancia
apreciado
correctamente
los
fundamentos
precedentemente
desarrollados
al
momento
de
rechazar
la
reconvención
por
usucapión
quinquenal.
Que,
sin
perjuicio
del
análisis
efectuado
,
cabe
resaltar
que
el
tribunal
de
casación
tiene
la
ineludible
obligación
de
revisar
de
oficio
los
procesos
puestos
a
su
conocimiento
con
la
finalidad
de
verificar
si
la
autoridad
jurisdiccional
observó
los
plazos
y
formas
esenciales
que
rigen
la
admisión,
tramitación
y
conclusión
de
los
mismos
y,
en
caso
de
evidenciar
infracción
de
normas
de
orden
público
y
cumplimiento
obligatorio,
pronunciarse
conforme
mandan
los
arts.
90
y
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
17-I
de
la
L.
N°
025
(Ley
del
Órgano
Judicial)
que
en
lo
pertinente
señala
que
"La
revisión
de
las
actuaciones
procesales
será
de
oficio
y
se
limitará
a
aquellos
asuntos
previstos
por
ley".
El
art.
80
de
la
L.
Nª
1715,
prescribe:
"La
reconvención
será
admisible
cuando
las
pretensiones
formuladas
derivaren
de
la
misma
relación
procesal
o
fueren
conexas
con
las
invocadas
en
la
demanda
(...)"
El
Auto
Nacional
Agrario
S1°
N°
12,
de
7
de
marzo
de
2003
en
relación
a
la
reconvención
refiere:
"Que,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
80
de
la
L.
N°
1715,
la
reconvención
es
admisible
siempre
y
cuando
las
pretensiones
deducidas
en
ella
deriven
de
la
misma
relación
procesal
o
fueran
conexas
con
las
invocadas
en
la
demanda,
de
donde
se
tiene
que
la
acción
deducida
en
la
reconvención
debe
tener
relación
intrínseca
con
la
acción
interpuesta
en
la
demanda,
y
si
bien
la
finalidad
que
persigue
una
tiene
que
ser
inversa
a
la
que
persigue
la
otra,
ambas
tienen
que
apuntar
a
dilucidar
sobre
pretensiones
de
género
común
(...)";
concordante
con
lo
señalado
por
el
autor
Lino
Enrique
Palacio
en
su
libro
Manual
de
Derecho
Procesal
Civil,
pág.
386
que,
en
lo
pertinente
señala:
"La
reconvención
será
admisible
si
las
pretensiones
en
ella
deducidas
derivaren
de
la
misma
relación
jurídica
o
fueren
conexas
con
las
invocadas
en
la
demanda",
asimismo
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
en
su
libro
Análisis
Doctrinal
y
Jurisprudencial
del
Código
de
Procedimiento
Civil
Boliviano
pág.
393,
señala:
"Solo
se
admitirá
la
reconvención
si
existiere
conexión
entre
sus
pretensiones
y
las
que
sean
objeto
de
la
demanda
principal,
por
consiguiente,
no
se
admitirá
cuando
el
juzgado
carezca
de
competencia
objetiva
por
razón
de
la
materia
o
cuando
la
acción
que
se
ejercite
debe
de
ventilarse
en
juicio
de
diferente
tipo
o
naturaleza",
entendimiento
que
ingresa
en
plena
correspondencia
con
el
art.
art.
80
de
la
Ley
N°
1715.
Que,
la
nulidad
de
un
acto
persigue,
en
esencia,
que
las
cosas
vuelvan
a
su
estado
primigenio
y
se
las
considere
como
si
el
acto
jamás
se
hubiere
consumado,
en
la
especie,
la
nulidad
de
documento
busca
que
éste
sea
declarado
ineficaz
y
sin
efectos
para
las
partes
contratantes,
en
tanto
que
una
demanda
de
mejor
derecho
propietario
persigue
que
la
autoridad
jurisdiccional
coteje
y
contraponga
dos
o
más
derechos
que
sobre
un
mismo
bien
se
ostenta
a
fin
de
determinar
cuál
de
ellos
adquiere
preeminencia
frente
al
resto
más
no
se
busca
un
pronunciamiento
sobre
la
ineficacia
de
uno
de
ellos.
Por
esencia,
una
demanda
de
"mejor
derecho
propietario"
o
"mejor
derecho
de
propiedad",
figura
no
reconocida,
expresamente,
por
nuestro
ordenamiento
jurídico,
persigue
la
declaración
y
reconocimiento
de
la
preeminencia
de
un
derecho
de
propiedad
respecto
a
otro
que
se
alega
tener
sobre
un
mismo
inmueble,
existiendo
la
necesidad
de
remitirnos,
a
fin
de
establecer
con
certeza
los
elementos
(principales)
de
ésta
figura
jurídica,
a
los
arts.
1545
y
1538
del
Cód.
Civ.,
los
que,
de
forma
textual,
expresan:
"Si
por
actos
distintos
ha
transmitido
el
propietario
los
mismos
bienes
inmuebles
a
diferentes
personas,
la
propiedad
pertenece
al
adquiriente
que
haya
inscrito
primero
su
título"
y
"I.
Ningún
derecho
real
sobre
inmuebles
surte
efectos
contra
terceros
sino
desde
el
momento
en
que
se
hace
público
según
la
forma
prevista
por
este
Código.
II.
La
publicidad
se
adquiere
mediante
la
inscripción
del
título
que
origina
el
derecho
en
el
registro
de
los
derechos
reales"
de
lo
que
se
concluye
que,
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sentencia
que
se
busca,
tiene
carácter
meramente
declarativo,
es
decir
que
no
crea
o
modifica
un
derecho
o
una
situación
jurídica,
toda
vez
que
éstos
ya
existían,
sino
que
con
la
sentencia
se
adquiere,
simplemente,
una
prueba
perfecta
de
su
certidumbre,
es
decir
se
otorga
"certidumbre
jurídica".
Que,
en
similar
sentido,
el
juez
de
instancia
no
valora
los
verdaderos
alcances
de
una
acción
negatoria,
análisis
que
le
permitiría,
en
definitiva
determinar
si
la
misma
guarda
conexitud
con
la
demanda
principal,
estando
la
autoridad
jurisdiccional
en
el
deber
de
llegar
a
una
conclusión
acorde
a
los
fines
que
se
persigue
con
una
y
otra
demanda.
De
fs.
279
a
289
cursa
memorial
de
demanda,
solicitando
la
nulidad
del
contrato
de
transferencia
de
derechos
y
acciones
de
28
de
abril
de
1986,
protocolizado
por
orden
judicial
mediante
escritura
pública
N°
248/2004
de
12
de
abril
de
2004,
suscrito
entre
Carlos
Rocha
y
Nicolasa
Guarachi
Rocha,
asimismo,
la
nulidad
del
contrato
de
venta
de
24
de
enero
de
2008
y
del
documento
de
aclaración
y
complementación
de
transferencia
de
14
de
abril
de
2008,
ambos
suscritos
entre
Nicolasa
Guarachi
Rocha
(en
calidad
de
vendedora)
y
Marco
Antonio
Quispe
Aleluya
(en
calidad
de
comprador).
De
fs.
470
a
479
cursa
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
cuyo
contenido
se
concluye
que
la
parte
demandada
plantea
demanda
reconvencional
por
Usucapión
Quinquenal,
Acción
Negatoria
y
Mejor
Derecho
Propietario,
habiendo
el
juez
de
instancia
emitido
el
auto
de
28
de
agosto
de
2015,
que
en
lo
pertinente
admite
la
demanda
de
acción
negatoria
y
mejor
derecho
propietario,
sin
considerar
los
alcances
y
efectos
de
una
demanda
de
mejor
derecho
propietario
y
de
una
acción
negatoria
soslayando
el
hecho
de
que
la
demanda
presentada
por
Florentino
García
Escalier
y
Norah
Vargas
de
García
versa
sobre
la
nulidad
de
documentos
y
NO
persigue
el
reconocimiento
de
la
preeminencia
de
un
derecho
de
propiedad
respecto
a
otro
que
se
alegare
tener
sobre
el
mismo
objeto,
en
tal
razón,
la
demanda
reconvencional
sobre
mejor
derecho
propietario,
en
los
términos
en
los
que
fue
planteada
no
guarda
conexitud
con
la
demanda
principal,
más
aún
si
a
la
demanda
de
nulidad
de
contratos
no
se
ha
acompañado
documentación
a
través
de
la
cual
se
pretenda
acreditar,
a
favor
de
la
parte
actora,
la
existencia
de
un
derecho
de
propiedad,
señalándose
en
las
partes
pertinentes
del
memorial
de
demanda
que:
"La
presente
acción
de
nulidad
virtual
o
tácita
se
funda
en
el
hecho
de
que,
en
el
contrato,
no
existe
una
parte
contratante
que
haya
prestado
un
consentimiento
que
este
viciado
de
anulabilidad,
que
sería
al
señor
Carlos
Rocha,
como
vendedor,
el
hecho
es
que
no
existe
una
parte
contratante,
el
vendedor,
que
haya
prestado
consentimiento
alguno
(...)",
solicitándose
en
la
parte
conclusiva:
"La
nulidad
de
contrato
de
transferencia
de
derechos
y
acciones
de
28
de
abril
de
1986,
como
nulidad
de
origen
tiene
como
consecuencia
la
nulidad
del
contrato
de
venta
de
24
de
enero
de
2008
y
del
documento
de
aclaración
y
complementación
de
transferencia
de
14
de
abril
de
2008,
por
medio
de
los
cuales
Nicolasa
Guarachi
Rocha,
como
vendedora
transfiere
en
calidad
de
venta
la
totalidad
de
nuestro
bien
inmueble,
a
favor
de
marco
Antonio
Quispe
Aleluya,
como
comprador",
evidenciándose
de
esta
forma
que
la
pretensión
deducida
en
la
demanda
solo
persigue
la
nulidad
del
contrato
de
transferencia
de
derechos
y
acciones
de
28
de
abril
de
1986,
protocolizado
por
orden
judicial
mediante
escritura
pública
N°
248/2004
de
12
de
abril
de
2004,
del
contrato
de
venta
de
24
de
enero
de
2008
y
del
documento
de
aclaración
y
complementación
de
transferencia
de
14
de
abril
de
2008.
Que,
en
este
contexto,
se
concluye
que
el
reconvencionista
al
plantear
mejor
derecho
propietario,
acción
negatoria
y
usucapión,
se
sale
de
los
márgenes
de
la
demanda
principal
que
versa
sobre
la
"nulidad
de
contratos",
debiendo
entenderse
que
los
institutos
jurídicos
planteados
por
el
reconviniente
no
guardan
relación
con
el
tema
principal
en
discusión;
máxime
si
como
se
tiene
señalado,
los
procesos
agrarios
no
tienen
por
finalidad
otorgar
derecho
propietario.
Por
lo
observado,
se
tiene
que
lo
impetrado
por
el
reconvencionista
no
tiene
conexitud
con
la
demanda
principal;
aspectos
que
debieron
ser
previstos
por
el
juez
de
instancia,
concluyendo
que
al
emitirse
el
auto
de
28
de
agosto
de
2015
de
fs.
528
y
vta.,
la
autoridad
jurisdiccional
no
consideró,
conforme
a
derecho,
los
alcances
del
art.
80
de
la
L.
Nº
1715,
correspondiendo
aplicar
lo
normado
por
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
concordante
con
el
art.
17-I
de
la
L.
Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
025.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-I
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025
y
13
de
la
L.
N°
212,
conforme
lo
normado
por
los
arts.
17-I
de
la
Ley
del
Órgano
Judicial,
252
y
275
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
105-II
del
nuevo
Código
Procesal
Civil,
aplicables
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
ANULA
OBRADOS
,
hasta
el
vicio
más
antiguo
es
decir
hasta
fs.
528,
debiendo
la
autoridad
resolver
de
acuerdo
a
los
lineamientos
expuestos.
Sin
responsabilidad
por
ser
excusable,
debiendo
notificarse
al
Consejo
de
la
Magistratura
a
los
fines
del
art.
17
-
IV
de
la
L.
N°
025.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase
.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola.
©
Tribunal
Agroambiental
2022