TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
06/2015
Expediente:
Nº
86/2014
Proceso:
Mensura
y
Deslinde
Demandante:
Jonas
Lino
Grageda
Salazar
en
representación
de
Guilbert
Grageda
Rojas
Demandados:
Rogelio
Ausberto
Grageda
Soto,
Janneth
Maria
Vayne
Irusta,
Victor
Mejia
Aguilar
y
Emeteria
Almanza
Rodriguez
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
26
de
agosto
de
2015
Juez:
Dr.
José
Edwin
Pérez
Mejía
Dentro
el
proceso
oral
agrario
en
la
demanda
de
Mesura
y
Deslinde
interpuesto
por
Jonas
Lino
Grageda
Salazar
en
representación
de
Guilbert
Grageda
Rojas
contra
Rogelio
Ausberto
Grageda
Soto,
Janneth
Maria
Vayne
Irusta,
Victor
Mejia
Aguilar
y
Emeteria
Almanza
Rodriguez,
todos
mayores
de
edad,
hábiles
por
derecho
y
vecinos
de
esta.
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso;
y
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
4
de
septiembre
de
2014
cursante
a
fs.
7
y
8
Jonas
Lino
Grageda
Salazar
en
representación
de
Guilbert
Grageda
Rojas
demanda
Mensura
y
Deslinde
exponiendo:
Acontece
que
mi
poder
conferente
es
dueño
y
propietario
de
un
lote
de
terreno
de
la
extensión
superficial
de
0.2816
Has.,
ubicado
en
el
lugar
de
Mallco
Rancho
jurisdicción
de
Sipe
Sipe,
provincia
de
Quillacollo
con
límites:
al
Norte,
Este,
Sud
y
Oeste
según
el
plano
adjunto
con
sus
respectivas
especificaciones
y
según
el
plano
catastral
SAN-
SIM-
CBBA
Polígono132
del
Titulo
Ejecutorial
extendido
por
el
INRA
registrado
en
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
3.09.2.03.0000057
de
fecha
25
de
marzo
de
2008;
sucede
que
los
Sres.
Rogelio
Ausberto
Grageda
Soto,
Janneth
Maria
Vayne
Irusta,
Victor
Mejia
Aguilar
y
Emeteria
Almanza
Rodriguez,
que
son
colindantes
de
la
parte
sud
este
de
mi
lote
de
terreno
se
han
avanzado
y
sobre
pasado
mis
límites
en
las
extensiones
superficiales
de
163,59
m2.,
el
primero
y
50,72
m2.,
el
segundo
respectivamente
según
plano
georeferenciado
dibujado
demostrativo
por
el
Topógrafo
Cirilo
Villarroel.
Pero
consultado
el
Sr.
Victor
Mejia
A.,
sobre
este
extremo
dijo
que
se
lo
venda
esa
fracción
de
terreno
y
el
lote
de
terreno
del
Sr.
Rogelio
A.
Grageda
según
plano
georeferenciado
del
INRA
en
la
parte
sud
oeste
final
que
colinda
con
mi
lote
de
terreno
es
o
existe
una
quebrada
y
no
termina
en
forma
rectangular
como
mi
lote
de
terreno,
expone
también
los
fundamentos
jurídicos
establecidos
en
la
Ley
INRA
el
art.
39-3),
asimismo
el
art.
682
del
Código
de
Procedimiento
Civil
señalando
que
en
el
presente
caso
según
el
plano
georeferenciado
demostrativo
que
se
acompaña
los
vecinos
mencionados
se
han
sobrepasado
los
límites
de
mi
lote
de
terreno
por
lo
que
es
menester
realizar
la
Mensura
y
Deslinde
conforme
a
Ley
y
planteando
la
demanda
contra
Rogelio
Ausberto
Grageda
Soto,
Janneth
Maria
Vayne
Irusta,
Victor
Mejia
Aguilar
y
Emeteria
Almanza
Rodriguez,
solicitando
a
su
autoridad
se
admita
la
demanda
y
previos
los
trámites
de
rigor
proceda
a
dictar
sentencia
ordenando
la
reposición
y
corrección
de
los
límites
y
linderos
de
mi
lote
de
terreno.
CONSIDERANDO:
Que,
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
8
de
septiembre
de
2014
cursante
a
fs.
8
vta.,
se
corrió
el
traslado
correspondiente
a
los
demandados
Rogelio
Ausberto
Grageda
Soto,
Janneth
Maria
Vayne
Irusta,
Victor
Mejia
Aguilar
y
Emeteria
Almanza
Rodriguez
para
que
respondan
a
la
demanda
en
el
plazo
establecido,
quienes
fueron
citados
legalmente
tal
como
consta
en
obrados.
Mediante
memorial
de
1
de
octubre
de
2014
fs.
21
y
22
Victor
Mejia
Aguilar
y
Emeteria
Almanza
Rodriguez
absuelven
el
traslado
y
plantean
excepción
y
exponen
indicando
que
han
sido
notificados
con
la
demanda
de
mensura
y
deslinde
y
que
los
términos
expresados
en
la
referida
demanda
son
completamente
falsos
y
según
la
demanda
refiere
que
su
poder
conferente
es
propietario
de
un
lote
de
terreno
mediante
adjudicación
y
conforme
Título
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Ejecutorial
con
una
superficie
de
02816
Has.,
registrado
en
Derechos
Reales
y
relatan
que
nosotros
los
esposos
Mejia
Almanza
abríamos
avanzado
y
sobrepasado
los
límites
del
terreno
más
propiamente
en
una
superficie
de
50,72
m2.,
presenta
un
plano
que
no
refleja
la
veracidad
de
las
propiedades,
el
demandante
no
conoce
ni
siquiera
los
mojones,
es
necesario
hacer
referencia
que
el
Título
Ejecutorial
que
adjunta
data
de
25
de
marzo
del
2008
y
a
momento
de
la
supuesta
medición
del
terreno
no
estuvimos
presentes,
prácticamente
desconocíamos
dichos
mojones
del
INRA,
cuando
se
procedió
a
la
titulación
de
la
localidad
de
Mallco
Rancho
en
los
terrenos
de
nuestra
propiedad,
personeros
del
INRA
manifestaron
que
ellos
no
podían
sacar
línea
recta
porque
ya
había
existido
un
mojón
del
INRA
y
los
personeros
manifestaron
que
no
abría
problemas
porque
todos
ustedes
tienen
consolidados
sus
propiedades
y
mojones;
concluyendo
se
tiene
que
quien
ha
sobrepasado
y
ha
ingresado
en
parte
a
nuestra
propiedad
es
Gilbert
Grageda,
por
lo
brevemente
anotado
pido
declarar
improbada
la
demanda.
Que,
mediante
memorial
de
2
de
octubre
del
2014
fs.
32
y
33
Rogelio
Ausberto
Grageda
responde
a
la
demanda
e
interpone
excepciones
y
señala:
Con
referencia
a
la
demanda
misma
en
la
que
se
argumenta
que
mi
persona
y
el
otro
vecino
nos
hubiéramos
sobrepasado
en
la
parte
sud
del
terreno
del
demandante
esto
resulta
falso
toda
vez
que
mi
propiedad
se
encuentra
dentro
de
los
limites
y
superficies
adquiridos
mediante
documento
de
fecha
11
de
febrero
de
2003
sin
que
hubiere
ingresado
centímetro
alguno
a
propiedad
ajena,
la
propiedad
que
la
trabajo
haciendo
cumplir
una
función
social
realizando
actos
de
dominio
y
me
encuentro
en
posesión
real
y
en
anterior
proceso
a
denunciado
contra
mi
persona
un
supuesto
avasallamiento
habiéndose
dictado
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
de
avasallamiento
y
nuevamente
interpone
esta
acción
pretendiendo
desconocer
los
límites
originales
y
de
data
antigua,
en
un
afán
de
querer
invadir
propiedad
ajena,
niego
los
fundamentos
de
la
demanda
y
pidiendo
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
y
no
a
lugar
al
recorrido
de
mojones,
con
costas
daños
y
perjuicios.
Que,
mediante
memorial
de
9
de
octubre
de
2014
a
fs.
40
Janneth
Maria
Vayne
Irusta
responde
a
la
demanda
e
interpone
las
excepciones
y
señala
que
mi
persona
y
el
otro
vecino
nos
hubiéramos
sobrepasado
en
la
parte
sud
del
terreno
del
demandante
esto
es
falso
y
que
mi
propiedad
se
encuentra
dentro
de
los
limites
y
superficies
adquiridas
mediante
documento
de
fecha
11
de
febrero
de
2013,
cuya
propiedad
la
trabajo
desde
el
momento
de
la
adquisición
sin
que
hubiese
ingresado
centímetro
alguno
a
propiedad
ajena,
la
propiedad
que
la
trabajo
me
encuentro
en
posesión
real
y
el
demandante
en
un
anterior
proceso
a
denunciado
un
supuesto
avasallamiento
contra
mi
persona
habiéndose
dictado
sentencia
declarando
improbada,
a
la
fecha
interpone
esta
acción
pretendiendo
desconocer
los
límites
originales
mantenidos
durante
años
en
un
afán
de
querer
invadir
propiedad
ajena
fundamentada
en
hechos
que
son
irrelevantes
y
falta
de
verdad,
por
lo
expuesto
previos
los
trámites
de
rigor
se
dicte
sentencia
declarando
improbada
la
demanda
y
no
ha
lugar
al
recorrido
de
mojones.
CONSIDERANDO:
Que,
en
aplicación
del
art.
82
-
I
y
II
de
la
Ley
N°
1715
por
Auto
de
13
de
octubre
de
2014
fs.
41,
se
señala
audiencia
para
cumplir
con
las
actividades
procesales
que
indica
el
art.
83
de
la
mencionada
ley,
audiencia
que
no
se
efectuó
tal
como
consta
en
el
Acta
cursante
a
fs.
46,
señalándose
nueva
audiencia,
que
la
misma
si
bien
se
instalo
pero
no
se
prosiguió
tal
como
consta
en
el
Acta
de
audiencia
de
fs.
51,
para
que
finalmente
en
fecha
18
de
noviembre
del
2014
fs.
53
se
efectuó
la
audiencia
y
se
cumplió
con
las
actividades
procesales
que
establece
el
art.
83
de
la
Ley
1715,
precluyendo
cada
uno
de
los
puntos
como
alegación
de
hechos
nuevos,
contestación
a
las
excepciones,
resolución
de
las
excepciones
mediante
Auto
de
18
de
noviembre
de
2014
cursante
a
fs.
53
vta.,
y
54,
saneamiento
del
proceso,
tentativa
de
conciliación,
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
admisión
de
la
prueba
pertinente
de
las
partes
a
los
fines
del
proceso,
de
todos
los
actuados
cursan
las
actas
de
fs.
53,
54
y
55,
cumpliendo
de
esta
manera
con
los
actuados
que
establecen
los
arts.
83
y
84
de
la
ley
N°
1715
dando
lugar
a
la
defensa
y
al
debido
proceso.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
antecedentes
procesales,
el
análisis
y
valoración
de
la
prueba
aportada
por
las
partes
conforme
a
la
fe
probatoria
que
señalan
los
arts.
397
y
476
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
los
Arts.
1283-I;
1286
y
1334
del
Código
Civil,
se
tiene
establecido
lo
siguiente:
Que,
la
parte
actora
por
el
análisis
de
la
prueba
admitida
durante
la
sustanciación
del
proceso
oral
consistente
en
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-041247
emitido
en
fecha
29
de
noviembre
de
2007
y
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
N°
3.09.2.03.0000057,
Asiento
A-1,
en
fecha
25
de
marzo
de
2008
cursante
a
fs.
3,
el
Folio
Real
y
el
Plano
de
fs.
4
y
5
respectivamente
que
forman
parte
del
Título
Ejecutorial
para
fines
de
la
presente
demanda
y
el
Plano
Georeferenciado
de
fs.
6
que
demostrativamente
establece
las
superficies
afectadas
para
interponer
la
demanda,
por
otra
parte
la
prueba
admitida
para
la
parte
demanda
se
tiene
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-072117
emitido
en
fecha
16
de
enero
de
2009
y
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula
N°
30920300000291,
Asiento
A-
1
de
fecha
22
de
enero
de
2009
cursante
a
fs.
14
y
el
Folio
Real
de
fs.
15,
16
y
el
Plano
Catastral
de
fs.
17;
asimismo
se
tiene
como
prueba
admitida
el
informe
de
inspección
de
fs.
7,
el
documento
de
Contrato
de
compra
venta
de
12
de
febrero
de
2003
cursante
a
fs.
28,
la
Certificación
de
fs.
30,
la
inspección
judicial
de
fs.
97
y
la
prueba
pericial
presentado
de
fs.
98
a
103
y
el
informe
ampliatorio
del
peritaje
de
fs.
112
a
114
que
cursan
en
obrados
y
mediante
la
cual
se
establece
los
siguientes
hechos
probados
y
no
probados.
Que,
entre
los
hechos
probados
el
demandante
ha
probado
el
punto
1
del
objeto
de
la
prueba
pues
conforme
al
informe
pericial
presentado
por
el
perito
de
oficio
que
cursa
de
fs.
98
a
103
e
informe
ampliatorio
del
peritaje
de
fs.
112
a
114
la
propiedad
del
demandante
Guilbert
Grageda
Rojas
de
la
extensión
superficial
de
0.2816
Has.,
conforme
acredita
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-041247
emitido
en
fecha
29
de
noviembre
de
2007
y
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
ha
sido
afectado
por
parte
de
los
demandados
bajo
la
siguiente
relación:
Rogelio
Ausberto
Grageda
S.,
y
Janneth
Maria
Vayne
I.,
afectan
la
extensión
superficial
de
167,95
m2.,
y
Victor
Mejia
Aguilar
y
Otra
la
extensión
superficial
de
81.15
m2.,
superficies
que
se
establecen
conforme
a
los
puntos
donde
originalmente
se
tenia
establecido
los
mojones
por
el
proceso
de
saneamiento
para
la
respectiva
emisión
del
Título
Ejecutorial
de
acuerdo
a
las
coordenadas
que
se
establecieron
como
consta
a
fs.
114;
asimismo
se
ha
demostrado
el
punto
2
del
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que
de
la
misma
prueba
pericial
de
fs.
98
a
103
se
colige
que
las
coordenadas
proporcionados
por
los
demandados
se
encuentran
al
interior
del
predio
Grágeda
fs.
100
de
donde
se
infiere
que
los
límites
de
la
propiedad
del
demandante
han
sido
alterados
y
como
consecuencia
de
ello
dicha
propiedad
no
conserva
su
extensión
original
sumando
a
ello
la
afectación
de
124,80
m2.,
por
el
camino
cuya
apertura
es
posterior
a
la
titulación
vía
proceso
de
saneamiento
y
donde
estaban
establecidos
los
mojones
respectivos
para
la
colindancia
del
límite
Sud.
La
parte
demandada
no
ha
demostrado
el
punto
del
objeto
de
la
prueba,
pues
en
el
caso
de
Victor
Mejia
A.,
y
Emeteria
Almanza
R.,
el
informe
pericial
de
fs.
98
a
103
y
el
informe
ampliatorio
de
peritaje
de
fs.
112
a
114
evidencian
claramente
que
si
ha
afectado
la
extensión
superficial
de
81.15
m2.,
de
la
propiedad
del
demandante,
concretamente
en
el
límite
Sud
Este
de
la
propiedad
sin
respetar
las
coordenadas
establecidas
en
el
plano
catastral
anexo
de
su
título
de
propiedad
acreditado
mediante
el
Título
Ejecutorial
N°
SPP-
NAL-0722117
emitido
en
fecha
16
de
enero
de
2009
y
registrado
en
Derechos
Reales
en
fecha
22
de
enero
de
2009
cursantes
de
fs.
14
a
17.
En
el
caso
de
los
co-demandados
Ausberto
Grageda
S.,
y
Janneth
Maria
Vayne
I.,
tampoco
han
demostrado
el
punto
del
objeto
de
la
prueba
pues
el
informe
pericial
ampliatorio
de
fs.
112
a
114
evidencian
claramente
la
existencia
de
la
afectación
de
la
extensión
superficial
de
167,95
m2.,
de
la
propiedad
del
demandante,
si
tomamos
en
cuenta
cuando
estos
solamente
presentan
un
documento
de
compra
y
venta
que
refiere
a
dos
fracciones
de
terreno
y
no
existe
un
plano
que
acredite
fehacientemente
dentro
de
que
límites
se
encuentran
dichas
fracciones
de
terreno,
por
cuanto
una
indica
la
extensión
superficial
de
2401
m2.,
y
la
otra
578,51
m2.,
y
mediante
la
cual
no
desvirtúa
el
derecho
de
propiedad
que
tiene
el
demandante
pues
el
contrato
de
compra
y
venta
de
fs.
28
no
puede
y
no
tiene
los
efectos
del
Título
Ejecutorial
acompañado
por
el
demandante
que
al
emerger
de
un
proceso
de
saneamiento
constituye
en
la
materia
el
único
documento
que
acredita
el
derecho
de
propiedad
agraria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
otra
parte
se
debe
tomar
en
cuenta
lo
que
señalan
los
co-demandados
Victor
Mejia
y
Otra
cuando
al
responder
a
la
demanda
reconocen
que
el
Título
Ejecutorial
del
demandante
data
del
25
de
marzo
del
2008
y
refieren
que
no
estuvieron
presentes
a
momento
de
la
medición
del
terreno
de
los
personeros
del
INRA
y
que
cuando
se
procedió
la
titulación
en
la
localidad
de
Mallco
Rancho
en
los
terrenos
de
su
propiedad
los
personeros
del
INRA
habrían
manifestado
que
había
existido
un
mojón
y
fue
en
ese
momento
que
se
dieron
cuenta
de
la
existencia
del
mojón
y
por
lo
tano
hicieron
un
pequeño
quiebre
en
el
plano,
extremo
este
que
permitió
que
el
terreno
del
demandante
no
se
afectado
a
momento
de
la
titulación.
En
lo
que
respecta
a
la
prueba
de
inspección
de
fs.
27
refiere
completamente
a
las
acequias,
al
camino
y
no
precisamente
a
una
medición
para
establecer
la
superficie
del
vecino
Ausberto
Grageda
Soto
y
en
la
inspección
judicial
fs.
97
se
procedió
hacer
constar
los
hechos
materiales
del
terreno
donde
existiría
el
conflicto
que
ocasiona
la
demanda
de
mensura
y
deslinde
y
que
las
partes
en
el
recorrido
fueron
aceptando
y
realizando
que
terreno
serian
sometidos
al
peritaje
y
en
base
a
dicha
inspección
el
perito
de
oficio
presento
los
informes
periciales
de
fs.
98
a
103
y
112
a
114;
por
otra
parte
lo
referido
a
la
inspección,
la
certificación
señalada
y
la
sentencia
de
fs.
18
a
20
y
25
a
26
acompañada
por
la
parte
demandada
no
desvirtúan
los
títulos
de
propiedad
acompañados
y
mucho
menos
el
informe
pericial
emitido
por
el
perito
de
oficio
que
constituye
la
prueba
de
trascendencia
para
este
tipo
de
demanda,
pues
es
el
medio
a
través
del
cual
se
verifican
los
datos
técnicos
de
las
propiedades
en
cuestión
y
suministra
un
conocimiento
exacto
de
donde
a
donde
alcanza
los
límites
del
terreno
conforme
a
un
plano
catastral
pre
establecido
y
emitido
por
el
INRA
junto
al
título
ejecutorial.
CONSIDERANDO:
En
el
presente
proceso
se
ha
tramitado
la
demanda
de
Mensura
y
Deslinde
por
lo
que
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal:
1.-
En
previsión
del
art.
30
y
39
inciso
3)
de
la
Ley
N°
1715
y
modificado
por
la
Ley
N°
3545,
corresponde
a
la
judicatura
agraria
el
conocimiento
y
la
resolución
de
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión,
derecho
de
propiedad
y
actividad
agraria,
así
como
de
la
actividad
forestal
y
de
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
y
otros
que
señala
la
Ley,
ésta
instancia
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena
para
conocer
la
acción
planteada
por
el
actor
titular
del
derecho
propietario
de
un
bien
inmueble
como
es
en
la
presente
causa.
2.-
Por
determinación
del
art.
682
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicable
por
permisión
del
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
establece
que:
"Cuando
un
propietario
considera
necesario
aclarar
en
todo
o
en
parte
los
linderos
de
su
propiedad
rústica
o
urbana
no
edificada,
se
presentará
al
Juez
con
los
títulos
correspondientes,
pidiendo
recorrer
sus
términos
y
restablecer
los
mojones
en
su
caso.
Si
las
circunstancias
exigieren
mensura
se
la
mandara
a
practica
ya
sea
de
oficio
o
a
petición
de
parte".
3.-
Las
acciones
de
mensura
y
deslinde
tiene
acepciones
diferentes
siendo
necesario
conceptuar
ambos
institutos:
a)
La
Mensura
significa
medir,
se
limita
a
la
medición
del
área
del
terreno
para
determinar
hasta
donde
establece
sus
límites
y
ubicarlo
correctamente
en
base
a
un
título
de
propiedad;
es
decir,
se
limita
al
examen
de
la
operación
geodésica
y
no
declara
ninguna
derecho;
en
otros
términos
a
través
de
la
mensura
se
pretende
la
ubicación
del
título
sobre
el
terreno,
trazando
su
forma
geométrica
regular
o
irregular
en
un
plano
que
es
la
expresión
gráfica
de
las
indicaciones
contenidas
en
el
título,
para
comprobar
si
la
superficie
poseída
es
la
que
ésta
indica,
de
ahí
que
surgen
sus
presupuestos
como
el
derecho
de
propiedad
sobre
el
fundo
objeto
de
demanda
acreditado
mediante
título
auténtico
de
dominio
y
además
que
exista
la
necesidad
de
medir
el
terreno
para
determinar
su
extensión
señalada
mediante
un
título
de
propiedad.
b)
Mientras
el
Deslinde
es
la
distinción
mediante
el
señalamiento
o
determinación
de
los
linderos
de
las
fincas
o
terrenos
contiguos
de
términos
municipales
o
provinciales,
de
montes
o
caminos
con
respecto
a
otros
lugares
por
lo
que
el
deslinde
es
un
acto
formal
de
señalar
o
precisar
los
linderos
de
una
propiedad,
cuando
existe
imprecisión
de
éstos
y
como
consecuencia
directa
del
deslinde
se
dará
el
amojonamiento
que
no
es
más
que
la
marcación
física
de
los
límites
sobre
el
terreno,
de
donde
para
mayor
precisión
el
amojonamiento
es
el
acto
de
señalar
con
mojones
o
hitos
los
linderos
de
una
propiedad
rústica,
sirve
para
plasmar
físicamente
los
límites
de
la
propiedad;
es
decir,
hasta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
donde
llega
el
derecho
propietario.
De
lo
precedentemente
citado
surgen
dentro
de
una
demanda
los
presupuestos
o
requisitos
para
su
procedencia,
entre
ellos:
1.
El
derecho
de
propiedad
sobre
el
fundo
objeto
de
demanda
acreditado
mediante
título
auténtico
de
dominio;
2.
Que
haya
confusión
entre
dos
o
más
predios
y
exista
la
necesidad
de
aclarar
en
todo
o
en
parte
los
linderos
de
los
fundos
de
cuyo
deslinde
se
discute
a
través
de
la
mensura;
3.
Que
los
fundos
sean
contiguos
o
colindantes;
y
4.
Que
los
predios
pertenezcan
a
distintos
propietarios.
De
lo
expuesto
la
acción
de
Deslinde
tiene
por
objeto
que
los
límites
confusos
se
investiguen
mediante
el
estudio
de
los
títulos
de
ambas
propiedades
y
la
mensura
de
ellos
o
simplemente
en
el
caso
del
colindante
en
base
a
su
derecho
propietario
demarcar
colocándose
mojones
u
otras
señales
que
indiquen
el
curso
de
la
línea
divisoria
de
acuerdo
a
su
título
de
propiedad
con
la
del
colindante
propietario.
En
la
presente
acción
el
demandante
interpone
la
mensura
y
deslinde
en
la
vía
contenciosa
y
tiene
por
objeto
investigar
los
límites
confusos
y
para
dicho
efecto
el
primer
presupuesto
tiene
que
ver
con
el
derecho
propietario
sobre
un
fundo
objeto
de
demanda
acreditando
mediante
título
auténtico
de
dominio
y
acreditando
la
relación
de
correspondencia
con
el
referido
título
mediante
un
plano
que
establezca
las
coordenadas
o
los
puntos
correspondientes
hasta
donde
alcanza
el
derecho
de
propiedad,
de
donde
en
materia
agraria
el
Título
Ejecutorial
es
el
documento
idóneo
para
acreditar
el
derecho
propietario
de
su
titular
como
en
el
caso
presente
el
actor
tiene
a
su
favor
el
Título
Ejecutorial
otorgado
por
el
Estado
dentro
del
proceso
de
saneamiento
realizado
por
el
INRA
al
cual
ya
hemos
hecho
referencia
para
el
valor
probatorio
que
le
asigna
la
normativa
civil
y
agraria;
esto
significa
que
la
parte
actora
ha
demostrado
su
derecho
propietario
sobre
el
predio
a
título
de
adjudicación.
Otro
presupuesto
que
corresponde
considerar
se
refiere
a
que
hay
confusión
de
linderos
entre
ambas
propiedades
tanto
del
actor
como
de
los
demandados
y
exista
la
necesidad
de
aclarar
en
todo
o
en
parte
sus
linderos
de
cuyo
deslinde
se
discute,
en
este
sentido
se
entiende
por
confusión
la
mezcla
de
cosas
que
no
pueden
reducirse
a
su
primitivo
estado
para
formar
un
todo
distinto,
en
el
caso
presente
entre
la
propiedad
del
actor
y
los
predios
de
los
co-demandados
si
bien
no
existen
mojones
materialmente
colocados
en
los
lugares
establecidos
por
las
coordenadas
o
por
algún
vestigio
que
establezca
hasta
donde
es
el
alcance
de
la
propiedad
como
es
en
el
límite
sud
este
de
la
propiedad
del
actor
y
el
límite
sud
y
oeste
de
la
propiedad
de
los
co-demandados,
sin
embargo
existe
materialmente
el
lindero
que
los
divide
a
las
propiedades
pero
precisamente
estos
linderos
no
están
establecidos
dentro
de
los
alcances
del
derecho
propietario
que
le
asiste
a
cada
una
de
las
partes,
en
este
sentido
corresponde
realizar
el
trabajo
de
mensurar
para
obtener
primero
la
superficie
exacta
que
indica
el
título
del
actor
sin
afectar
indudablemente
el
derecho
propietario
de
los
demandados
y
con
su
resultado
establecer
si
evidentemente
existe
diferencia
superficial
que
permita
a
posteriori
señalar
los
linderos
precisamente
por
la
confusión
o
la
afectación
que
habría
ocurrido
por
alguna
razón
o
motivación.
Finalmente
para
la
acción
interpuesta
es
requisito
que
los
fundos
o
predios
sean
contiguos
o
colindantes,
que
pertenezcan
a
diferentes
propietarios,
que
de
lo
que
consta
y
sustanciado
en
obrados
los
co-demandados
asumen
la
condición
de
colindantes.
En
conclusión
por
lo
señalado
líneas
arriba
el
actor
ha
demostrado
los
presupuestos
señalados
y
como
consecuencia
lo
fijado
como
objeto
de
la
prueba
y
por
su
parte
los
demandados
pese
a
acreditar
un
derecho
propietario
no
han
demostrado
que
con
los
linderos
actuales
están
dentro
de
los
alcances
de
su
derecho
de
propiedad,
de
tal
manera
que
la
actividad
de
mensura
conforme
a
los
informes
periciales
se
establece
que
no
existe
la
superficie
que
acredita
el
derecho
de
propiedad
y
que
con
las
superficies
señaladas
recién
entra
dentro
de
los
alcances
del
derecho
de
propiedad
del
actor.
POR
TANTO:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
del
Asiento
Judicial
de
Quillacollo
administrando
justicia
agraria
a
nombre
de
la
Ley
y
en
virtud
de
la
Jurisdicción
y
Competencia
que
por
ella
ejerce,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
86
de
la
Ley
N°
1715
FALLA
declarando
PROBADA
la
demanda
de
Mensura
y
Deslinde
de
obrados
con
costas,
interpuesta
por
Jonas
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Lino
Grageda
Salazar
en
representación
de
Guilbert
Grageda
Rojas,
aprobando
el
informe
pericial
y
planos
cursantes
de
fs.
98
a
103
y
de
fs.
112
a
114
respectivamente,
y
se
declara
los
límites
definitivos
de
la
propiedad
del
Título
Ejecutorial
que
acredita
el
derecho
propietario
del
demandante
y
en
ejecución
de
sentencia
se
procederá
al
recorrido
de
los
linderos
y
la
fijación
de
los
mojones
con
asistencia
y
participación
de
un
profesional
con
especialidad
en
la
materia.
Esta
sentencia
de
la
que
se
tomara
razón
donde
corresponda
se
basa
en
las
disposiciones
legales
en
vigencia
y
es
pronunciada
en
Quillacollo
a
los
veintiseis
días
del
mes
de
agosto
del
año
dos
mil
quince.
REGÍSTRESE
.
Fdo.
Dr.
J.
Edwin
Pérez
Mejia,
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
Fdo.
Secretario
Abogado.
Es
conforme.
de
Quillacollo,
Fdo.
Secretario
Abogado.
Es
conforme.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S2ª
N°
070/2015
Expediente
:
Nº
1712
-
RCN
-
2015
Proceso
:
Mensura
y
deslinde
Demandante
(s)
:
Guilbert
Grageda
Rojas
representado
por
Jonas
Lino
Grageda
Salazar
Demandado
(s)
:
Rogelio
Ausberto
Grageda
Soto
y
Janneth
Maria
Vayne
Irusta
y
Victor
Mejía
Aguilar
y
Emeteria
Almanza
Rodríguez
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Quillacollo
Fecha
:
Sucre,
noviembre
30
de
2015
Magistrado
Relator
:
Javier
Peñafiel
Bravo
VISTOS:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
144
a
147
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Rogelio
Ausberto
Grageda
Soto
y
Janneth
Maria
Vayne
Irusta,
contra
la
Sentencia
N°
06/2015
de
26
de
agosto
de
2105
cursante
de
fs.
135
a
139,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Quillacollo,
en
el
proceso
de
Mensura
y
Deslinde,
seguido
por
Guilbert
Grageda
Rojas
contra
Víctor
Mejía
Aguilar,
Emeteria
Almanza
Rodríguez
y
los
ahora
recurrentes
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
Sentencia
N°
06/2015
de
26
de
agosto
de
2105
cursante
de
fs.
135
a
139,
Rogelio
Ausberto
Grageda
Soto
y
Janneth
Maria
Vayne
Irusta,
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
conforme
a
los
siguientes
argumentos:
I.
Recurso
de
casación
en
la
forma.-
I.1.-
Afirman
que,
citados
con
la
demanda,
responden
a
la
misma
oponiendo
excepciones
y
aclarando
que
su
propiedad
se
encuentra
al
interior
de
sus
límites
conforme
al
documento
de
11
de
febrero
de
2003,
citando
los
arts.
83
de
la
L.
N°
1715
y
356
y
358
del
Cód.
Pdto.
Civ.
afirman
que
la
audiencia
del
proceso
oral
no
pudo
suspenderse,
asimismo
que
en
actuados
se
identifica
la
intervención
de
Serafín
Gandarillas
Vargas
quien
no
interpuso
Tercería
Excluyente,
no
obstante
ello,
no
se
habría
dispuesto
que
el
demandante
ni
los
demandados
se
pronuncien
sobre
la
misma,
habiendo
el
juez
y
sin
sustanciación
emitido
la
resolución
de
26
de
agosto
de
2015
rechazando
la
tercería
excluyente
infringiendo
normas
procesales
por
lo
que
corresponde
disponer
la
sanción
contenida
en
el
art.
190
del
adjetivo
civil.
I.2.-
Citando
los
arts.
190
y
192
numerales
2
y
3
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
afirma
que
la
sentencia
recurrida
carece
de
fundamento
legal
toda
vez
que
en
cuanto
a
la
valoración
de
la
prueba
no
existe
una
adecuada
motivación
y
menos
existe
congruencia
entre
lo
demandado
y
resuelto
en
razón
a
que
la
parte
resolutiva
contiene
contradicciones
al
señala
que
"(...)
en
ejecución
de
sentencia
se
procederá
al
recorrido
de
los
linderos
y
la
fijación
de
los
mojones,
con
asistencia
y
participación
de
un
profesional
con
especialidad
en
la
materia"
omitiendo
considerar
que
durante
el
proceso
se
designo
(de
oficio)
un
perito
dirimidor
en
cuyo
informe
se
basó
la
sentencia,
resultando
incongruente
señalarse
que
será
un
nuevo
profesional
quien
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
quede
a
cargo
de
dichos
trabajos.
Con
estos
argumentos
solicitan
que
se
dicte
Auto
Nacional
Agroambiental
declarando
la
nulidad
de
obrados
hasta
la
instalación
de
la
audiencia
de
juicio
oral.
II.
Recurso
de
casación
en
el
fondo.-
II.1.
Citando
los
arts.
682
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
115
y
119
de
la
CPE
y
105
del
Cód.
Civ.,
señala
que
la
sentencia
se
sustenta
en
el
informe
pericial
sin
considerar
que
el
mismo
no
ha
efectuado
la
mensura
de
los
predios
de
los
demandados
limitándose
a
efectuar
la
mensura
del
predio
de
la
parte
actora,
obviándose
considerar
que
al
tratarse
de
dos
o
más
propiedades
en
litigio,
debió
realizarse
la
mensura
y
ubicación
de
linderos
de
las
propiedades
en
conflicto.
II.2.
Asimismo,
desarrollando
el
contenido
de
los
arts.
393
y
397
de
la
CPE
afirman
que
conforme
a
la
prueba
documental
ofrecida,
adquirieron
por
compra
venta
un
predio
de
2401
m2
y
otro
de
578,71
m2
en
los
que,
conforme
a
la
inspección
realizada,
se
identifico
un
sembradío
de
maíz
que
denota
el
cumplimiento
de
la
función
social,
actividad
agrícola
que
la
realizan
por
casi
10
años,
aspecto
obviado
por
la
autoridad
jurisdiccional,
mas
cuando
se
aclaró
que
la
parte
actora
nunca
trabajó
el
terreno
y
que
simplemente
trataría
de
avasallar
terrenos
con
fines
de
engorde
atentando
contra
los
principios
constitucionales
y
la
L.
N°
1715.
II.3.
Finalmente
acusan
que
se
ha
violado
uno
de
los
elementos
sustanciales
del
proceso
cual
es
el
de
la
interpretación
integral
de
todos
los
elementos
de
prueba,
citando
al
efecto
los
documentos
de
compra
venta
presentados
y
la
documental
que
permite
acreditar
que
el
actor
interpuso
una
demanda
de
avasallamiento
que
fue
declarada
improbada.
Que,
de
fs.
150
a
151
cursa
memorial
de
responde
mediante
el
cual
el
apoderado
del
demandante,
en
lo
principal
solicita
se
declare
improcedente
el
recurso
interpuesto.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
al
art.
87-I
de
la
Ley
N°
1715,
contra
la
sentencia
de
los
jueces
agrarios,
ahora
jueces
agroambientales,
procede
el
recurso
de
casación
y/o
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
hoy
Tribunal
Agroambiental,
que
deberá
presentarse
en
el
plazo
de
(8)
días,
debiendo
observarse
los
requisitos
señalados
en
el
art.
258
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
En
este
contexto,
para
que
se
abra
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
el
conocimiento
de
un
recurso
de
casación
el
mismo
debe
adecuarse
al
marco
legal
establecido
por
el
art.
258
numeral
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
en
mérito
al
régimen
de
supletoriedad
previsto
en
el
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
norma
legal
que
en
lo
pertinente
expresa
que:
"El
recurso
deberá
citar
en
términos
claros,
concretos
y
precisos
la
sentencia
o
auto
del
que
se
recurriere,
su
folio
dentro
del
expediente,
la
ley
o
leyes
violadas
o
aplicadas
falsa
o
erróneamente
y
especificar
en
qué
consiste
la
violación,
falsedad
o
error,
ya
se
trate
de
recurso
de
casación
en
el
fondo,
en
la
forma,
o
en
ambos.
Estas
especificaciones
deberán
hacerse
precisamente
en
el
recurso
y
no
fundarse
en
memoriales
o
escritos
anteriores
ni
suplirse
posteriormente".
Que,
tratándose
de
un
recurso
de
casación
en
la
forma
(nulidad)
el
memorial
de
casación
deberá
acusar
violación
de
las
formas
esenciales
del
proceso
conforme
lo
señalado
por
el
art.
254
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
tratándose
de
un
recurso
de
casación
en
el
fondo,
el
mismo
deberá
fundarse
en
las
causales
establecidas
en
el
art.
253
de
la
citada
norma
adjetiva
civil,
es
decir,
deberá
acusar
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
la
ley,
la
existencia
de
disposiciones
contradictorias
en
la
sentencia
o
la
errónea
apreciación
de
la
prueba
por
parte
del
juzgador
y,
en
uno
u
otro
caso,
adecuarse
a
los
parámetros
descritos
por
el
art.
258,
numeral
2)
desarrollado
ut
supra.
III.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
la
forma.-
III.1.-
De
la
revisión
de
antecedentes:
Cursa
a
fs.
46
y
vta.
auto
de
24
de
octubre
de
2014
que
en
lo
principal
señala:
"Con
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
informe
que
antecede
por
el
Secretario
Abogado
de
no
estar
presente
la
parte
demandada
y
considerando
el
memorial
presentado
por
el
codemandado
Rogelio
Ausberto
Grageda
Soto,
a
objeto
de
evitar
incidentes,
nulidades
o
dejar
en
indefensión
a
las
partes
(...)"
A
fs.
51
y
vta.
cursa
auto
de
11
de
noviembre
de
2014
que
en
lo
pertinente
expresa:
"Ante
la
ausencia
de
los
codemandados
Ausberto
Grageda
S.
y
Janneth
María
Vayne
I.,
que
impide
desarrollar
la
audiencia
con
normalidad,
por
última
vez
se
señala
audiencia
(...)
para
el
día
martes
18
de
noviembre
de
2014
a
horas
9:00
am
(...)"
Concluyéndose
que
el
juez
de
instancia
suspendió
la
audiencia
del
proceso
oral,
en
dos
oportunidades,
a
efectos
de
garantizar
la
participación
de
los
codemandados
y
de
forma
particular
la
presencia
de
Ausberto
Grageda
S.
y
Janneth
María
Vayne
I.,
en
resguardo
de
su
derecho
a
la
defensa,
resultando
inconsistente
tratar
de
acusarse
que,
al
suspenderse
la
audiencia
del
proceso
oral
agrario,
se
infringieron
normas
de
cumplimiento
obligatorio,
debiendo
considerarse
que
la
nulidad
de
un
acto
debe
sustentarse
en
la
vulneración
de
un
derecho
y/o
garantía
en
aplicación
del
principio
de
trascendencia,
aspecto
que
no
se
identifica
en
el
presente
caso,
máxime
si
instalada
la
audiencia
conforme
consta
en
el
acta
de
fs.
53,
el
codemandado
no
observó
éstos
aspectos,
en
cuya
razón
operó
el
principio
de
convalidación
y
preclucion.
III.2.-
Asimismo,
corresponde
remarcar
que
la
nulidad
de
un
acto
debe
sustentarse
en
la
vulneración
de
derechos
o
garantías
que
le
corresponden
ejercer
a
quien
reclama
por
un
acto
irregular
o
defectuoso,
en
tal
razón
la
solicitud
de
nulidad,
no
podría
tener
como
fundamento
la
vulneración
de
derechos
de
terceras
personas,
salvo
las
excepciones
que
fija
la
ley
(verbigracia
derechos
que
corresponden
a
menores
de
edad)
tal
como
lo
dispone
el
principio
de
protección.
En
ésta
línea,
el
haberse
considerado
o
no
la
tercería
excluyente
presentada
por
Serafín
Gandarillas
Vargas,
involucra,
de
forma
directa
a
ésta
persona,
quien,
en
uso
de
los
derechos
que
le
corresponden
se
encontraba
facultado
para
observar
las
decisiones
de
la
autoridad
jurisdiccional
y
al
no
hacerlo
permitió
que
sus
derechos
precluyan,
al
haber
consentido
las
resoluciones
que
pudiesen
afectarle,
razón
por
la
que,
no
podría
considerarse
como
legal
y/o
legítimo
el
solicitarse
la
nulidad
del
proceso
en
defensa
de
derechos
que
no
les
corresponden
a
los
ahora
recurrentes,
como
se
pretende
en
el
presente
caso.
Por
lo
supra
mencionado,
éste
Tribunal
concluye
que
la
autoridad
jurisdiccional
actuó
de
acuerdo
a
la
normativa
especial
que
rige
a
la
materia,
correspondiendo
aplicar
lo
normado
por
los
arts.
271-2)
y
273
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicables
a
la
materia
en
atención
a
lo
normado
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715
modificada
por
Ley
N°
3545.
IV.
En
cuanto
al
recurso
de
casación
en
el
fondo.-
El
art.
253
del
Cód.
Pdto.
Civ.
prescribe
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
procede:
"1)
Cuando
la
sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley.
2)
cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias.
3)
Cuando
en
la
apreciación
de
las
pruebas
se
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho.
Este
ultimo
deberá
evidenciarse
por
documentos
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador"
En
éste
ámbito
normativo,
del
examen
del
recurso
de
casación
presentado,
se
concluye
que
los
ahora
recurrentes
se
limitan
a
efectuar
una
serie
de
afirmaciones
en
torno
al
informe
pericial
en
el
cual
se
sustentó
la
sentencia
recurrida,
las
compras
efectuadas
y
el
cumplimiento
de
la
función
social
por
parte
de
los
ahora
recurrentes
y
la
existencia
de
un
proceso
de
avasallamiento
cuya
sentencia
no
habría
sido
considerada
por
el
juez
de
instancia,
sin
precisar
si
se
acusa
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley
o
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas.
Deberá
considerarse
que
el
recurso
de
casación
en
el
fondo
tiene
por
fin
modificar
el
contenido
de
un
auto
definitivo
y/o
una
sentencia,
estando
el
recurrente,
obligado
a
probar
que
la
autoridad
jurisdiccional,
a
tiempo
de
emitir
la
resolución
cuestionada,
hubiese
incurrido
en
"errores
in
iudicando",
que
imperativamente
deberán
ser
exteriorizados
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
y/o
acreditados
conforme
a
los
contenidos
del
artículo
253
del
Cód.
Pdto.
Civ
.,
asimismo,
corresponde
señalar
que,
para
que
el
tribunal
de
casación
ingrese
al
análisis
de
fondo
del
recurso,
el
mismo
deberá
contener
los
requisitos
enumerados
en
el
art.
258
de
la
norma
adjetiva
civil,
es
decir,
señalar
de
manera
precisa
y
concreta
las
causas
que
sustentan
el
recurso,
no
siendo
suficiente
la
simple
cita
de
disposiciones
legales
o
el
relato
de
los
hechos,
siendo
imperativo
demostrar,
conforme
a
ley
y
de
manera
clara,
concreta
y
precisa,
las
disposiciones
contradictorias
que
contiene
la
resolución
o
identificar
de
forma
precisa
el
error
de
derecho
o
hecho
en
el
que
incurrió
el
juez
a
tiempo
de
apreciar
y/o
valorar
las
pruebas
,
debiendo
identificar
la
norma
legal
que
fue
indebidamente
aplicada
u
omitida
por
el
juzgador
a
tiempo
de
valorar
la
prueba
(error
de
derecho)
o
identificar
el
medio
probatorio
que,
habiendo
ingresado
(legalmente)
al
proceso
fue
soslayada
(indebidamente)
por
la
autoridad
jurisdiccional
(error
de
hecho),
habiendo
correspondido
al
recurrente
acreditar,
en
uno
u
otro
caso,
la
forma
en
que
dicha
acción
u
omisión
se
aparta
de
los
mandatos
que
contiene
la
ley,
correspondiendo
considerar
que
toda
la
prueba
debe
ingresar
a
una
valoración
integral
y
no
particular.
Sin
embargo
de
lo
previamente
anotado,
cabe
señalar
que,
por
auto
de
20
de
abril
de
2015
cursante
a
fs.
106
se
dispuso
poner
en
conocimiento
de
partes
el
informe
evacuado
por
el
perito
nombrado
de
oficio;
por
auto
de
4
de
mayo
de
2015
cursante
a
fs.
108,
al
no
existir
observaciones
al
informe
presentado
se
dispuso,
de
oficio,
se
subsanen
aspectos
contradictorios
y
vacios
identificados
por
el
juez
de
instancia,
emitiéndose
el
Informe
Ampliatorio
de
Peritaje
que
cursa
de
fs.
112
a
113,
emitiéndose
el
auto
de
16
de
junio
de
2015
que
en
lo
principal
señala:
"(...)
Presentado
el
informe
ampliatorio
del
perito
(...)"
notificándose,
con
dicho
informe
y
auto
que
le
sigue,
a
los
ahora
recurrentes
el
17
de
junio
de
2015,
cursando
a
fs.
123
y
vta.
memorial
presentado
el
17
de
julio
de
2015
por
Rogelio
Ausberto
Grageda
Soto
y
otra,
a
través
del
cual
se
observa
el
Informe
Ampliatorio
del
Perito,
concluyéndose
que
las
observaciones
fueron
presentadas
fuera
del
plazo
fijado
por
el
art.
440.II
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
a
más
de
que
las
observaciones
presentadas
en
dicha
oportunidad
difieren
de
los
fundamentos
esgrimidos
en
el
recurso
de
casación
en
examen.
Asimismo,
corresponde
remarcar
que
en
un
proceso
de
mensura
y
deslinde
no
se
discuten
aspectos
relacionados
al
cumplimento
de
la
función
social
y
menos
existe
identidad
con
una
demanda
de
avasallamiento.
En
ese
contexto,
si
bien
es
cierto
que
el
principio
pro
actione
tiene
el
fin
de
garantizar
el
acceso
a
la
justicia
desechando
todo
rigor
o
formalismo
excesivo
que
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
de
fondo,
este
razonamiento
no
debe
ser
interpretado
en
sentido
de
que
los
requisitos
procesales
formales
no
son
exigibles,
sino
que
pueden
ser
"no
exigibles"
en
tanto
que
las
demandas
y
recursos
cumplan
con
los
requisitos
de
claridad,
certeza,
especificidad
y
suficiencia
y
el
actor
exponga
los
argumentos
mínimos
que
den
lugar
al
debate
jurídico
,
en
cuyo
supuesto
será
posible
flexibilizar
la
exigencia
del
cumplimiento
de
requisitos
meramente
formales
que
en
su
esencia
resultarían
insustanciales
a
la
hora
de
emitir
un
pronunciamiento,
aspectos
que
no
se
encuentran
reflejados
en
el
memorial
de
casación
en
el
fondo
que,
en
sí,
se
aparta
diametralmente
de
lo
mínimo
que
debería
contener
un
recurso
de
ésta
naturaleza.
De
lo
previamente
expuesto,
se
concluye
que
al
no
haberse
deducido
el
recurso
de
casación
observando
las
formalidades
(mínimas)
previstas
por
ley,
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agroambiental
para
pronunciarse
sobre
el
fondo
del
recurso
interpuesto
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
lo
normado
por
los
arts.
87-IV
de
la
Ley
Nº
1715
y
271
-
1)
y
272
-
2)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-I-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
13
de
la
L.
N°
212
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
e
IMPROCEDENTE
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
interpuesto
por
Rogelio
Ausberto
Grageda
Soto
y
Janneth
Maria
Vayne
Irusta
contra
la
Sentencia
N°
06/2015
de
26
de
agosto
de
2105,
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Se
regula
el
honorario
profesional
del
abogado
en
la
suma
de
Bs.
800,
que
mandará
hacer
efectivo
el
juez
a
quo.
No
firma
el
Magistrado,
Dr.
Bernardo
Huarachi
Tola
por
ser
de
voto
disidente.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Magistrado
Sala
Segunda
Dr.
Javier
Peñafiel
Bravo.
Magistrada
Sala
Segunda
Dra.
Deysi
Villagomez
Velasco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022