Auto Gubernamental Plurinacional S2/0070/2015
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Gubernamental Plurinacional S2/0070/2015

Fecha: 26-Ago-2015

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
SENTENCIA 06/2015
Expediente: Nº 86/2014
Proceso: Mensura y Deslinde
Demandante: Jonas Lino Grageda Salazar en representación de Guilbert Grageda Rojas
Demandados: Rogelio Ausberto Grageda Soto, Janneth Maria Vayne Irusta, Victor Mejia
Aguilar y Emeteria Almanza Rodriguez
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: 26 de agosto de 2015
Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía
Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Mesura y Deslinde interpuesto por Jonas Lino
Grageda Salazar en representación de Guilbert Grageda Rojas contra Rogelio Ausberto
Grageda Soto, Janneth Maria Vayne Irusta, Victor Mejia Aguilar y Emeteria Almanza
Rodriguez, todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.
VISTOS: Los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, por memorial de 4 de septiembre de 2014 cursante a fs. 7 y 8 Jonas
Lino Grageda Salazar en representación de Guilbert Grageda Rojas demanda Mensura y
Deslinde exponiendo: Acontece que mi poder conferente es dueño y propietario de un lote de
terreno de la extensión superficial de 0.2816 Has., ubicado en el lugar de Mallco Rancho
jurisdicción de Sipe Sipe, provincia de Quillacollo con límites: al Norte, Este, Sud y Oeste
según el plano adjunto con sus respectivas especificaciones y según el plano catastral SAN-
SIM- CBBA Polígono132 del Titulo Ejecutorial extendido por el INRA registrado en Derechos
Reales bajo la Matrícula 3.09.2.03.0000057 de fecha 25 de marzo de 2008; sucede que los
Sres. Rogelio Ausberto Grageda Soto, Janneth Maria Vayne Irusta, Victor Mejia Aguilar y
Emeteria Almanza Rodriguez, que son colindantes de la parte sud este de mi lote de terreno
se han avanzado y sobre pasado mis límites en las extensiones superficiales de 163,59 m2.,
el primero y 50,72 m2., el segundo respectivamente según plano georeferenciado dibujado
demostrativo por el Topógrafo Cirilo Villarroel. Pero consultado el Sr. Victor Mejia A., sobre
este extremo dijo que se lo venda esa fracción de terreno y el lote de terreno del Sr. Rogelio
A. Grageda según plano georeferenciado del INRA en la parte sud oeste final que colinda con
mi lote de terreno es o existe una quebrada y no termina en forma rectangular como mi lote
de terreno, expone también los fundamentos jurídicos establecidos en la Ley INRA el art.
39-3), asimismo el art. 682 del Código de Procedimiento Civil señalando que en el presente
caso según el plano georeferenciado demostrativo que se acompaña los vecinos
mencionados se han sobrepasado los límites de mi lote de terreno por lo que es menester
realizar la Mensura y Deslinde conforme a Ley y planteando la demanda contra Rogelio
Ausberto Grageda Soto, Janneth Maria Vayne Irusta, Victor Mejia Aguilar y Emeteria Almanza
Rodriguez, solicitando a su autoridad se admita la demanda y previos los trámites de rigor
proceda a dictar sentencia ordenando la reposición y corrección de los límites y linderos de
mi lote de terreno.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 8 de septiembre de 2014
cursante a fs. 8 vta., se corrió el traslado correspondiente a los demandados Rogelio Ausberto
Grageda Soto, Janneth Maria Vayne Irusta, Victor Mejia Aguilar y Emeteria Almanza Rodriguez
para que respondan a la demanda en el plazo establecido, quienes fueron citados legalmente
tal como consta en obrados.
Mediante memorial de 1 de octubre de 2014 fs. 21 y 22 Victor Mejia Aguilar y Emeteria
Almanza Rodriguez absuelven el traslado y plantean excepción y exponen indicando que han
sido notificados con la demanda de mensura y deslinde y que los términos expresados en la
referida demanda son completamente falsos y según la demanda refiere que su poder
conferente es propietario de un lote de terreno mediante adjudicación y conforme Título

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Ejecutorial con una superficie de 02816 Has., registrado en Derechos Reales y relatan que
nosotros los esposos Mejia Almanza abríamos avanzado y sobrepasado los límites del terreno
más propiamente en una superficie de 50,72 m2., presenta un plano que no refleja la
veracidad de las propiedades, el demandante no conoce ni siquiera los mojones, es necesario
hacer referencia que el Título Ejecutorial que adjunta data de 25 de marzo del 2008 y a
momento de la supuesta medición del terreno no estuvimos presentes, prácticamente
desconocíamos dichos mojones del INRA, cuando se procedió a la titulación de la localidad de
Mallco Rancho en los terrenos de nuestra propiedad, personeros del INRA manifestaron que
ellos no podían sacar línea recta porque ya había existido un mojón del INRA y los personeros
manifestaron que no abría problemas porque todos ustedes tienen consolidados sus
propiedades y mojones; concluyendo se tiene que quien ha sobrepasado y ha ingresado en
parte a nuestra propiedad es Gilbert Grageda, por lo brevemente anotado pido declarar
improbada la demanda.
Que, mediante memorial de 2 de octubre del 2014 fs. 32 y 33 Rogelio Ausberto Grageda
responde a la demanda e interpone excepciones y señala: Con referencia a la demanda
misma en la que se argumenta que mi persona y el otro vecino nos hubiéramos sobrepasado
en la parte sud del terreno del demandante esto resulta falso toda vez que mi propiedad se
encuentra dentro de los limites y superficies adquiridos mediante documento de fecha 11 de
febrero de 2003 sin que hubiere ingresado centímetro alguno a propiedad ajena, la propiedad
que la trabajo haciendo cumplir una función social realizando actos de dominio y me
encuentro en posesión real y en anterior proceso a denunciado contra mi persona un
supuesto avasallamiento habiéndose dictado sentencia declarando improbada la demanda de
avasallamiento y nuevamente interpone esta acción pretendiendo desconocer los límites
originales y de data antigua, en un afán de querer invadir propiedad ajena, niego los
fundamentos de la demanda y pidiendo se dicte sentencia declarando improbada la demanda
y no a lugar al recorrido de mojones, con costas daños y perjuicios.
Que, mediante memorial de 9 de octubre de 2014 a fs. 40 Janneth Maria Vayne Irusta
responde a la demanda e interpone las excepciones y señala que mi persona y el otro vecino
nos hubiéramos sobrepasado en la parte sud del terreno del demandante esto es falso y que
mi propiedad se encuentra dentro de los limites y superficies adquiridas mediante documento
de fecha 11 de febrero de 2013, cuya propiedad la trabajo desde el momento de la
adquisición sin que hubiese ingresado centímetro alguno a propiedad ajena, la propiedad que
la trabajo me encuentro en posesión real y el demandante en un anterior proceso a
denunciado un supuesto avasallamiento contra mi persona habiéndose dictado sentencia
declarando improbada, a la fecha interpone esta acción pretendiendo desconocer los límites
originales mantenidos durante años en un afán de querer invadir propiedad ajena
fundamentada en hechos que son irrelevantes y falta de verdad, por lo expuesto previos los
trámites de rigor se dicte sentencia declarando improbada la demanda y no ha lugar al
recorrido de mojones.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del art. 82 - I y II de la Ley N° 1715 por Auto de 13 de
octubre de 2014 fs. 41, se señala audiencia para cumplir con las actividades procesales que
indica el art. 83 de la mencionada ley, audiencia que no se efectuó tal como consta en el Acta
cursante a fs. 46, señalándose nueva audiencia, que la misma si bien se instalo pero no se
prosiguió tal como consta en el Acta de audiencia de fs. 51, para que finalmente en fecha 18
de noviembre del 2014 fs. 53 se efectuó la audiencia y se cumplió con las actividades
procesales que establece el art. 83 de la Ley 1715, precluyendo cada uno de los puntos como
alegación de hechos nuevos, contestación a las excepciones, resolución de las excepciones
mediante Auto de 18 de noviembre de 2014 cursante a fs. 53 vta., y 54, saneamiento del
proceso, tentativa de conciliación, fijación del objeto de la prueba, admisión de la prueba
pertinente de las partes a los fines del proceso, de todos los actuados cursan las actas de fs.
53, 54 y 55, cumpliendo de esta manera con los actuados que establecen los arts. 83 y 84 de
la ley N° 1715 dando lugar a la defensa y al debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de
la prueba aportada por las partes conforme a la fe probatoria que señalan los arts. 397 y 476

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del Código de Procedimiento Civil y los Arts. 1283-I; 1286 y 1334 del Código Civil, se tiene
establecido lo siguiente:
Que, la parte actora por el análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso
oral consistente en el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-041247 emitido en fecha 29 de noviembre
de
2007
y
registrado
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
bajo
la
Matrícula

3.09.2.03.0000057, Asiento A-1, en fecha 25 de marzo de 2008 cursante a fs. 3, el Folio Real
y el Plano de fs. 4 y 5 respectivamente que forman parte del Título Ejecutorial para fines de la
presente demanda y el Plano Georeferenciado de fs. 6 que demostrativamente establece las
superficies afectadas para interponer la demanda, por otra parte la prueba admitida para la
parte demanda se tiene el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-072117 emitido en fecha 16 de enero
de 2009 y registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 30920300000291,
Asiento A- 1 de fecha 22 de enero de 2009 cursante a fs. 14 y el Folio Real de fs. 15, 16 y el
Plano Catastral de fs. 17; asimismo se tiene como prueba admitida el informe de inspección
de fs. 7, el documento de Contrato de compra venta de 12 de febrero de 2003 cursante a fs.
28, la Certificación de fs. 30, la inspección judicial de fs. 97 y la prueba pericial presentado de
fs. 98 a 103 y el informe ampliatorio del peritaje de fs. 112 a 114 que cursan en obrados y
mediante la cual se establece los siguientes hechos probados y no probados.
Que, entre los hechos probados el demandante ha probado el punto 1 del objeto de la prueba
pues conforme al informe pericial presentado por el perito de oficio que cursa de fs. 98 a 103
e informe ampliatorio del peritaje de fs. 112 a 114 la propiedad del demandante Guilbert
Grageda Rojas de la extensión superficial
de 0.2816 Has.,
conforme acredita el
Título
Ejecutorial N° SPP-NAL-041247 emitido en fecha 29 de noviembre de 2007 y registrado en la
oficina de Derechos Reales ha sido afectado por parte de los demandados bajo la siguiente
relación: Rogelio Ausberto Grageda S., y Janneth Maria Vayne I., afectan la extensión
superficial de 167,95 m2., y Victor Mejia Aguilar y Otra la extensión superficial de 81.15 m2.,
superficies
que se establecen conforme a los
puntos
donde originalmente se tenia
establecido los mojones por el proceso de saneamiento para la respectiva emisión del Título
Ejecutorial de acuerdo a las coordenadas que se establecieron como consta a fs. 114;
asimismo se ha demostrado el punto 2 del objeto de la prueba, toda vez que de la misma
prueba pericial de fs. 98 a 103 se colige que las coordenadas proporcionados por los
demandados se encuentran al interior del predio Grágeda fs. 100 de donde se infiere que los
límites de la propiedad del demandante han sido alterados y como consecuencia de ello dicha
propiedad no conserva su extensión original sumando a ello la afectación de 124,80 m2., por
el camino cuya apertura es posterior a la titulación vía proceso de saneamiento y donde
estaban establecidos los mojones respectivos para la colindancia del límite Sud.
La parte demandada no ha demostrado el punto del objeto de la prueba, pues en el caso de
Victor Mejia A., y Emeteria Almanza R., el informe pericial de fs. 98 a 103 y el informe
ampliatorio de peritaje de fs. 112 a 114 evidencian claramente que si ha afectado la
extensión superficial de 81.15 m2., de la propiedad del demandante, concretamente en el
límite Sud Este de la propiedad sin respetar las coordenadas establecidas en el plano
catastral anexo de su título de propiedad acreditado mediante el Título Ejecutorial N° SPP-
NAL-0722117 emitido en fecha 16 de enero de 2009 y registrado en Derechos Reales en
fecha 22 de enero de 2009 cursantes de fs. 14 a 17. En el caso de los co-demandados
Ausberto Grageda S., y Janneth Maria Vayne I., tampoco han demostrado el punto del objeto
de la prueba pues el informe pericial ampliatorio de fs. 112 a 114 evidencian claramente la
existencia de la afectación de la extensión superficial de 167,95 m2., de la propiedad del
demandante, si tomamos en cuenta cuando estos solamente presentan un documento de
compra y venta que refiere a dos fracciones de terreno y no existe un plano que acredite
fehacientemente dentro de que límites se encuentran dichas fracciones de terreno, por
cuanto una indica la extensión superficial de 2401 m2., y la otra 578,51 m2., y mediante la
cual no desvirtúa el derecho de propiedad que tiene el demandante pues el contrato de
compra y venta de fs. 28 no puede y no tiene los efectos del Título Ejecutorial acompañado
por el demandante que al emerger de un proceso de saneamiento constituye en la materia el
único documento que acredita el derecho de propiedad agraria.

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Por otra parte se debe tomar en cuenta lo que señalan los co-demandados Victor Mejia y Otra
cuando al responder a la demanda reconocen que el Título Ejecutorial del demandante data
del 25 de marzo del 2008 y refieren que no estuvieron presentes a momento de la medición
del terreno de los personeros del INRA y que cuando se procedió la titulación en la localidad
de Mallco Rancho en los terrenos de su propiedad los personeros del INRA habrían
manifestado que había existido un mojón y fue en ese momento que se dieron cuenta de la
existencia del mojón y por lo tano hicieron un pequeño quiebre en el plano, extremo este que
permitió que el terreno del demandante no se afectado a momento de la titulación.
En lo que respecta a la prueba de inspección de fs. 27 refiere completamente a las acequias,
al camino y no precisamente a una medición para establecer la superficie del vecino Ausberto
Grageda Soto y en la inspección judicial fs. 97 se procedió hacer constar los hechos
materiales del terreno donde existiría el conflicto que ocasiona la demanda de mensura y
deslinde y que las partes en el recorrido fueron aceptando y realizando que terreno serian
sometidos al peritaje y en base a dicha inspección el perito de oficio presento los informes
periciales de fs. 98 a 103 y 112 a 114; por otra parte lo referido a la inspección, la
certificación señalada y la sentencia de fs. 18 a 20 y 25 a 26 acompañada por la parte
demandada no desvirtúan los títulos de propiedad acompañados y mucho menos el informe
pericial emitido por el perito de oficio que constituye la prueba de trascendencia para este
tipo de demanda, pues es el medio a través del cual se verifican los datos técnicos de las
propiedades en cuestión y suministra un conocimiento exacto de donde a donde alcanza los
límites del terreno conforme a un plano catastral pre establecido y emitido por el INRA junto
al título ejecutorial.
CONSIDERANDO: En el presente proceso se ha tramitado la demanda de Mensura y
Deslinde por lo que cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:
1.- En previsión del art. 30 y 39 inciso 3) de la Ley N° 1715 y modificado por la Ley N° 3545,
corresponde a la judicatura agraria el
conocimiento y la resolución de los conflictos
emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la
actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que señala la Ley, ésta
instancia tiene jurisdicción y competencia plena para conocer la acción planteada por el actor
titular del derecho propietario de un bien inmueble como es en la presente causa.
2.- Por determinación del art. 682 del Código de Procedimiento Civil aplicable por permisión
del art. 78 de la Ley N° 1715 establece que: "Cuando un propietario considera necesario
aclarar en todo o en parte los linderos de su propiedad rústica o urbana no edificada, se
presentará al Juez con los títulos correspondientes, pidiendo recorrer sus términos y
restablecer los mojones en su caso. Si las circunstancias exigieren mensura se la mandara a
practica ya sea de oficio o a petición de parte".
3.- Las acciones de mensura y deslinde tiene acepciones diferentes siendo necesario
conceptuar ambos institutos: a) La Mensura significa medir, se limita a la medición del área
del terreno para determinar hasta donde establece sus límites y ubicarlo correctamente en
base a un título de propiedad; es decir, se limita al examen de la operación geodésica y no
declara ninguna derecho; en otros términos a través de la mensura se pretende la ubicación
del título sobre el terreno, trazando su forma geométrica regular o irregular en un plano que
es la expresión gráfica de las indicaciones contenidas en el título, para comprobar si la
superficie poseída es la que ésta indica, de ahí que surgen sus presupuestos como el derecho
de propiedad sobre el fundo objeto de demanda acreditado mediante título auténtico de
dominio y además que exista la necesidad de medir el terreno para determinar su extensión
señalada mediante un título de propiedad. b) Mientras el Deslinde es la distinción mediante el
señalamiento o determinación de los linderos de las fincas o terrenos contiguos de términos
municipales o provinciales, de montes o caminos con respecto a otros lugares por lo que el
deslinde es un acto formal de señalar o precisar los linderos de una propiedad, cuando existe
imprecisión de éstos y como consecuencia directa del deslinde se dará el amojonamiento que
no es más que la marcación física de los límites sobre el terreno, de donde para mayor
precisión el amojonamiento es el acto de señalar con mojones o hitos los linderos de una
propiedad rústica, sirve para plasmar físicamente los límites de la propiedad; es decir, hasta

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donde llega el derecho propietario.
De lo precedentemente citado surgen dentro de una demanda los presupuestos o requisitos
para su procedencia, entre ellos: 1. El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de
demanda acreditado mediante título auténtico de dominio; 2. Que haya confusión entre dos o
más predios y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de los fundos de
cuyo deslinde se discute a través de la mensura; 3. Que los fundos sean contiguos o
colindantes; y 4. Que los predios pertenezcan a distintos propietarios. De lo expuesto la
acción de Deslinde tiene por objeto que los límites confusos se investiguen mediante el
estudio de los títulos de ambas propiedades y la mensura de ellos o simplemente en el caso
del colindante en base a su derecho propietario demarcar colocándose mojones u otras
señales que indiquen el curso de la línea divisoria de acuerdo a su título de propiedad con la
del colindante propietario.
En la presente acción el demandante interpone la mensura y deslinde en la vía contenciosa y
tiene por objeto investigar los límites confusos y para dicho efecto el primer presupuesto
tiene que ver con el derecho propietario sobre un fundo objeto de demanda acreditando
mediante título auténtico de dominio y acreditando la relación de correspondencia con el
referido título mediante un plano que establezca las coordenadas o los puntos
correspondientes hasta donde alcanza el derecho de propiedad, de donde en materia agraria
el Título Ejecutorial es el documento idóneo para acreditar el derecho propietario de su titular
como en el caso presente el actor tiene a su favor el Título Ejecutorial otorgado por el Estado
dentro del proceso de saneamiento realizado por el INRA al cual ya hemos hecho referencia
para el valor probatorio que le asigna la normativa civil y agraria; esto significa que la parte
actora ha demostrado su derecho propietario sobre el predio a título de adjudicación.
Otro presupuesto que corresponde considerar se refiere a que hay confusión de linderos
entre ambas propiedades tanto del actor como de los demandados y exista la necesidad de
aclarar en todo o en parte sus linderos de cuyo deslinde se discute, en este sentido se
entiende por confusión la mezcla de cosas que no pueden reducirse a su primitivo estado
para formar un todo distinto, en el caso presente entre la propiedad del actor y los predios de
los co-demandados si bien no existen mojones materialmente colocados en los lugares
establecidos por las coordenadas o por algún vestigio que establezca hasta donde es el
alcance de la propiedad como es en el límite sud este de la propiedad del actor y el límite sud
y oeste de la propiedad de los co-demandados, sin embargo existe materialmente el lindero
que los divide a las propiedades pero precisamente estos linderos no están establecidos
dentro de los alcances del derecho propietario que le asiste a cada una de las partes, en este
sentido corresponde realizar el trabajo de mensurar para obtener primero la superficie exacta
que indica el título del actor sin afectar indudablemente el derecho propietario de los
demandados y con su resultado establecer si evidentemente existe diferencia superficial que
permita a posteriori señalar los linderos precisamente por la confusión o la afectación que
habría ocurrido por alguna razón o motivación.
Finalmente para la acción interpuesta es requisito que los fundos o predios sean contiguos o
colindantes, que pertenezcan a diferentes propietarios, que de lo que consta y sustanciado
en obrados los co-demandados asumen la condición de colindantes.
En conclusión por lo señalado líneas arriba el actor ha demostrado los presupuestos
señalados y como consecuencia lo fijado como objeto de la prueba y por su parte los
demandados pese a acreditar un derecho propietario no han demostrado que con los linderos
actuales están dentro de los alcances de su derecho de propiedad, de tal manera que la
actividad de mensura conforme a los informes periciales se establece que no existe la
superficie que acredita el derecho de propiedad y que con las superficies señaladas recién
entra dentro de los alcances del derecho de propiedad del actor.
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Quillacollo administrando
justicia agraria a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella
ejerce, en cumplimiento a lo establecido por el art. 86 de la Ley N° 1715 FALLA declarando
PROBADA la demanda de Mensura y Deslinde de obrados con costas, interpuesta por Jonas

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Lino Grageda Salazar en representación de Guilbert Grageda Rojas, aprobando el informe
pericial y planos cursantes de fs. 98 a 103 y de fs. 112 a 114 respectivamente, y se declara
los límites definitivos de la propiedad del Título Ejecutorial que acredita el derecho propietario
del demandante y en ejecución de sentencia se procederá al recorrido de los linderos y la
fijación de los mojones con asistencia y participación de un profesional con especialidad en la
materia.
Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda se basa en las disposiciones
legales en vigencia y es pronunciada en Quillacollo a los veintiseis días del mes de agosto del
año dos mil quince. REGÍSTRESE .
Fdo. Dr. J. Edwin Pérez Mejia, Juez Agroambiental de Quillacollo, Fdo. Secretario Abogado. Es
conforme. de Quillacollo, Fdo. Secretario Abogado. Es conforme.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 070/2015
Expediente : Nº 1712 - RCN - 2015
Proceso : Mensura y deslinde
Demandante (s) : Guilbert Grageda Rojas representado por Jonas Lino Grageda Salazar
Demandado (s) : Rogelio Ausberto Grageda Soto y Janneth Maria Vayne Irusta y Victor Mejía
Aguilar y Emeteria Almanza Rodríguez
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Quillacollo
Fecha : Sucre, noviembre 30 de 2015
Magistrado Relator : Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 144 a 147 vta. de obrados,
interpuesto por Rogelio Ausberto Grageda Soto y Janneth Maria Vayne Irusta, contra la
Sentencia N° 06/2015 de 26 de agosto de 2105 cursante de fs. 135 a 139, pronunciada por el
Juez Agroambiental de Quillacollo, en el proceso de Mensura y Deslinde, seguido por Guilbert
Grageda Rojas contra Víctor Mejía Aguilar, Emeteria Almanza Rodríguez y los ahora
recurrentes los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia N° 06/2015 de 26 de agosto de 2105 cursante de
fs. 135 a 139, Rogelio Ausberto Grageda Soto y Janneth Maria Vayne Irusta, interponen
recurso de casación en la forma y en el fondo conforme a los siguientes argumentos:
I. Recurso de casación en la forma.-
I.1.- Afirman que, citados con la demanda, responden a la misma oponiendo excepciones y
aclarando que su propiedad se encuentra al interior de sus límites conforme al documento de
11 de febrero de 2003, citando los arts. 83 de la L. N° 1715 y 356 y 358 del Cód. Pdto. Civ.
afirman que la audiencia del proceso oral no pudo suspenderse, asimismo que en actuados se
identifica la intervención de Serafín Gandarillas
Vargas
quien no interpuso Tercería
Excluyente, no obstante ello, no se habría dispuesto que el demandante ni los demandados
se pronuncien sobre la misma, habiendo el juez y sin sustanciación emitido la resolución de
26 de agosto de 2015 rechazando la tercería excluyente infringiendo normas procesales por
lo que corresponde disponer la sanción contenida en el art. 190 del adjetivo civil.
I.2.- Citando los arts. 190 y 192 numerales 2 y 3 del Cód. Pdto. Civ., afirma que la sentencia
recurrida carece de fundamento legal toda vez que en cuanto a la valoración de la prueba no
existe una adecuada motivación y menos existe congruencia entre lo demandado y resuelto
en razón a que la parte resolutiva contiene contradicciones al señala que "(...) en ejecución
de sentencia se procederá al recorrido de los linderos y la fijación de los mojones, con
asistencia y participación de un profesional con especialidad en la materia" omitiendo
considerar que durante el proceso se designo (de oficio) un perito dirimidor en cuyo informe
se basó la sentencia, resultando incongruente señalarse que será un nuevo profesional quien

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quede a cargo de dichos trabajos.
Con estos argumentos solicitan que se dicte Auto Nacional Agroambiental declarando la
nulidad de obrados hasta la instalación de la audiencia de juicio oral.
II. Recurso de casación en el fondo.-
II.1. Citando los arts. 682 del Cód. Pdto. Civ., 115 y 119 de la CPE y 105 del Cód. Civ., señala
que la sentencia se sustenta en el informe pericial sin considerar que el mismo no ha
efectuado la mensura de los predios de los demandados limitándose a efectuar la mensura
del predio de la parte actora, obviándose considerar que al tratarse de dos o más
propiedades en litigio, debió realizarse la mensura y ubicación de linderos de las propiedades
en conflicto.
II.2. Asimismo, desarrollando el contenido de los arts. 393 y 397 de la CPE afirman que
conforme a la prueba documental ofrecida, adquirieron por compra venta un predio de 2401
m2 y otro de 578,71 m2 en los que, conforme a la inspección realizada, se identifico un
sembradío de maíz que denota el cumplimiento de la función social, actividad agrícola que la
realizan por casi 10 años, aspecto obviado por la autoridad jurisdiccional, mas cuando se
aclaró que la parte actora nunca trabajó el terreno y que simplemente trataría de avasallar
terrenos con fines de engorde atentando contra los principios constitucionales y la L. N°
1715.
II.3. Finalmente acusan que se ha violado uno de los elementos sustanciales del proceso cual
es el de la interpretación integral de todos los elementos de prueba, citando al efecto los
documentos de compra venta presentados y la documental que permite acreditar que el
actor interpuso una demanda de avasallamiento que fue declarada improbada.
Que, de fs. 150 a 151 cursa memorial de responde mediante el cual el apoderado del
demandante, en lo principal solicita se declare improcedente el recurso interpuesto.
CONSIDERANDO: Que, conforme al art. 87-I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de los
jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad
ante el Tribunal Agrario Nacional, hoy Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el
plazo de (8) días, debiendo observarse los requisitos señalados en el art. 258 del Código de
Procedimiento Civil.
En este contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental para el
conocimiento de un recurso de casación el mismo debe adecuarse al marco legal establecido
por el art. 258 numeral 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en
mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, norma legal que
en lo pertinente expresa que: "El recurso deberá citar en términos claros, concretos y
precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o
leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación,
falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.
Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el
recurso y no fundarse en
memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente".
Que, tratándose de un recurso de casación en la forma (nulidad) el memorial de casación
deberá acusar violación de las formas esenciales del proceso conforme lo señalado por el art.
254 del Código de Procedimiento Civil y tratándose de un recurso de casación en el fondo, el
mismo deberá fundarse en las causales establecidas en el art. 253 de la citada norma
adjetiva civil, es decir, deberá acusar violación, interpretación errónea o indebida aplicación
de la ley, la existencia de disposiciones contradictorias en la sentencia o la errónea
apreciación de la prueba por parte del juzgador y, en uno u otro caso, adecuarse a los
parámetros descritos por el art. 258, numeral 2) desarrollado ut supra.
III. En cuanto al recurso de casación en la forma.-
III.1.- De la revisión de antecedentes:
Cursa a fs. 46 y vta. auto de 24 de octubre de 2014 que en lo principal señala: "Con el

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informe que antecede por el Secretario Abogado de no estar presente la parte demandada y
considerando el memorial presentado por el codemandado Rogelio Ausberto Grageda Soto, a
objeto de evitar incidentes, nulidades o dejar en indefensión a las partes (...)"
A fs. 51 y vta. cursa auto de 11 de noviembre de 2014 que en lo pertinente expresa: "Ante la
ausencia de los codemandados Ausberto Grageda S. y Janneth María Vayne I., que impide
desarrollar la audiencia con normalidad, por última vez se señala audiencia (...) para el día
martes 18 de noviembre de 2014 a horas 9:00 am (...)"
Concluyéndose que el juez de instancia suspendió la audiencia del proceso oral, en dos
oportunidades, a efectos de garantizar la participación de los codemandados y de forma
particular la presencia de Ausberto Grageda S. y Janneth María Vayne I., en resguardo de su
derecho a la defensa, resultando inconsistente tratar de acusarse que, al suspenderse la
audiencia del proceso oral agrario, se infringieron normas de cumplimiento obligatorio,
debiendo considerarse que la nulidad de un acto debe sustentarse en la vulneración de un
derecho y/o garantía en aplicación del principio de trascendencia, aspecto que no se
identifica en el presente caso, máxime si instalada la audiencia conforme consta en el acta de
fs. 53, el codemandado no observó éstos aspectos, en cuya razón operó el principio de
convalidación y preclucion.
III.2.- Asimismo, corresponde remarcar que la nulidad de un acto debe sustentarse en la
vulneración de derechos o garantías que le corresponden ejercer a quien reclama por un acto
irregular o defectuoso, en tal razón la solicitud de nulidad, no podría tener como fundamento
la vulneración de derechos de terceras personas,
salvo las excepciones que fija la ley
(verbigracia derechos que corresponden a menores de edad) tal como lo dispone el principio
de protección.
En ésta línea, el haberse considerado o no la tercería excluyente presentada por Serafín
Gandarillas Vargas, involucra, de forma directa a ésta persona, quien, en uso de los derechos
que le corresponden se encontraba facultado para observar las decisiones de la autoridad
jurisdiccional y al no hacerlo permitió que sus derechos precluyan, al haber consentido las
resoluciones que pudiesen afectarle, razón por la que, no podría considerarse como legal y/o
legítimo el solicitarse la nulidad del proceso en defensa de derechos que no les corresponden
a los ahora recurrentes, como se pretende en el presente caso.
Por lo supra mencionado, éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional actuó de
acuerdo a la normativa especial que rige a la materia, correspondiendo aplicar lo normado
por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables a la materia en
atención a lo normado por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
IV. En cuanto al recurso de casación en el fondo.-
El art. 253 del Cód. Pdto. Civ. prescribe que el recurso de casación en el fondo procede: "1)
Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación
indebida de la ley. 2) cuando contuviere disposiciones contradictorias. 3) Cuando en la
apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho. Este ultimo
deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación
manifiesta del juzgador"
En éste ámbito normativo, del examen del recurso de casación presentado, se concluye que
los ahora recurrentes se limitan a efectuar una serie de afirmaciones en torno al informe
pericial en el cual se sustentó la sentencia recurrida, las compras efectuadas y el
cumplimiento de la función social por parte de los ahora recurrentes y la existencia de un
proceso de avasallamiento cuya sentencia no habría sido considerada por el juez de
instancia, sin precisar si se acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la
ley o error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.
Deberá considerarse que el
recurso de casación en el
fondo tiene por fin modificar el
contenido de un auto definitivo y/o una sentencia, estando el recurrente, obligado a probar
que la autoridad jurisdiccional, a tiempo de emitir la resolución cuestionada, hubiese
incurrido en "errores in iudicando", que imperativamente deberán ser exteriorizados

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y/o acreditados conforme a los contenidos del artículo 253 del Cód. Pdto. Civ .,
asimismo, corresponde señalar que, para que el tribunal de casación ingrese al análisis de
fondo del recurso, el mismo deberá contener los requisitos enumerados en el art. 258 de la
norma adjetiva civil, es decir, señalar de manera precisa y concreta las causas que sustentan
el recurso, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales o el relato de
los hechos, siendo imperativo demostrar, conforme a ley y de manera clara,
concreta y precisa, las disposiciones contradictorias que contiene la resolución o
identificar de forma precisa el error de derecho o hecho en el que incurrió el juez a
tiempo de apreciar y/o valorar las pruebas , debiendo identificar la norma legal que fue
indebidamente aplicada u omitida por el juzgador a tiempo de valorar la prueba (error de
derecho) o identificar el medio probatorio que, habiendo ingresado (legalmente) al proceso
fue soslayada (indebidamente) por la autoridad jurisdiccional (error de hecho), habiendo
correspondido al recurrente acreditar, en uno u otro caso, la forma en que dicha acción u
omisión se aparta de los mandatos que contiene la ley, correspondiendo considerar que toda
la prueba debe ingresar a una valoración integral y no particular.
Sin embargo de lo previamente anotado, cabe señalar que, por auto de 20 de abril de 2015
cursante a fs. 106 se dispuso poner en conocimiento de partes el informe evacuado por el
perito nombrado de oficio; por auto de 4 de mayo de 2015 cursante a fs. 108, al no existir
observaciones
al
informe
presentado
se
dispuso,
de
oficio,
se
subsanen
aspectos
contradictorios y vacios identificados por
el
juez de instancia,
emitiéndose el
Informe
Ampliatorio de Peritaje que cursa de fs. 112 a 113, emitiéndose el auto de 16 de junio de
2015 que en lo principal señala: "(...) Presentado el informe ampliatorio del perito (...)"
notificándose, con dicho informe y auto que le sigue, a los ahora recurrentes el 17 de junio de
2015, cursando a fs. 123 y vta. memorial presentado el 17 de julio de 2015 por Rogelio
Ausberto Grageda Soto y otra, a través del cual se observa el Informe Ampliatorio del Perito,
concluyéndose que las observaciones fueron presentadas fuera del plazo fijado por el art.
440.II del Cód. Pdto. Civ., a más de que las observaciones presentadas en dicha oportunidad
difieren de los fundamentos esgrimidos en el recurso de casación en examen.
Asimismo, corresponde remarcar que en un proceso de mensura y deslinde no se discuten
aspectos relacionados al cumplimento de la función social y menos existe identidad con una
demanda de avasallamiento.
En ese contexto, si bien es cierto que el principio pro actione tiene el fin de garantizar el
acceso a la justicia desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un
pronunciamiento judicial de fondo, este razonamiento no debe ser interpretado en sentido de
que los requisitos procesales formales no son exigibles, sino que pueden ser "no exigibles" en
tanto que las demandas y recursos cumplan con los requisitos de claridad, certeza,
especificidad y suficiencia y el actor exponga los argumentos mínimos que den
lugar al debate jurídico ,
en cuyo supuesto será posible flexibilizar la exigencia del
cumplimiento de requisitos meramente formales que en su esencia resultarían insustanciales
a la hora de emitir un pronunciamiento, aspectos que no se encuentran reflejados en el
memorial de casación en el fondo que, en sí, se aparta diametralmente de lo mínimo que
debería contener un recurso de ésta naturaleza.
De lo previamente expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación
observando las formalidades (mínimas) previstas por ley, no se abre la competencia del
Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto
correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por los arts. 87-IV de la Ley Nº 1715 y
271 - 1) y 272 - 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria a la materia por mandato del
art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida
por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la
L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley
ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el
recurso de casación en el fondo, interpuesto por Rogelio Ausberto Grageda Soto y Janneth
Maria Vayne Irusta contra la Sentencia N° 06/2015 de 26 de agosto de 2105, con costas.

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Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará hacer
efectivo el juez a quo.
No firma el Magistrado, Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco.
© Tribunal Agroambiental 2022

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