TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No
10/2015
Proceso:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandante:
O.T.B.,
San
Jacinto
representado
por
Eufracio
Corrales
Coca.
Demandados:
Ambrosio
Ovidio
López,
Fortunato
Arrazola
Ustariz,
Narciso
Arnez
Mancilla,
León
Carballo
Carballo,
Gualberto
Pérez
Ustariz
y
Néstor
Ovidio
Mérida.
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Sacaba
Fecha:
04
de
septiembre
de
2015.
Juez:
Lic.
Juan
Carlos
Gutiérrez
Argote.
VISTOS:
La
demanda,
responde,
argumentación,
prueba
producida
y
todo
lo
desarrollado
en
el
proceso;
CONSIDERANDO:
Que,
por
memorial
de
demanda
de
fecha
20
de
agosto
de
2015,
y
posteriores
subsanaciones
de
la
misma,
la
OTB,
demandante
a
través
de
su
representante
legal,
refiere
que
conforme
a
la
documentación
que
adjunta
se
evidencia
que
dicha
comunidad,
es
propietaria
en
calidad
de
Dotación
de
dos
predios,
que
cuentan,
la
primera
con
una
extensión
superficial
de
0.1522
Has.,
signada
como
parcela
No.
070,
y
la
segunda
de
una
extensión
superficial
de
0.5865
Has.,
signada
como
parcela
No
071,
ambas
parcelas
ubicada
en
la
zona
de
San
Jacinto,
comprensión
del
Municipio
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
predios
que
se
halla
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
derechos
Reales
de
la
Localidad
de
Sacaba,
el
primero
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.01.0025963,
y
el
segundo
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.01.0025964,
Derecho
propietario
que
fue
perfeccionado,
a
través
de
un
proceso
de
saneamiento,
donde
previo
a
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
función
social
y
posesión
que
ostentaba,
se
emitió
la
Resolución
Suprema
No.
00970
de
fecha
17
de
julio
de
2009,
la
que
dispone
la
dotación
a
favor
de
la
OTB
San
Jacinto,
de
las
dos
propiedades
comunitarias,
a
través
de
los
correspondientes
titulo
ejecutorial
No.
TCM-NAL
003440
No.
I-15479,
de
fecha
18
de
agosto
de
2009
y
Titulo
Ejecutorial
No.
TCM-NAL
003441
No.
I15479
de
fecha
18
de
agosto
de
2009.,
predios
que
cuentan
con
planos
catastral.;
y
en
ejercicio
de
ese
derecho
propietario
se
encontraba
en
posesión
pacifica
de
dicho
predio.
Que,
durante
el
transcurso
de
días
pasados
los
miembros
de
la
OTB
San
Jacinto
han
venido
sufriendo
constantes
avasallamientos
en
las
propiedades
mencionadas,
toda
vez
que
las
mismas
son
de
uso
común,
como
reserva
forestal,
por
parte
de
personas
que
son
de
la
comunidad
de
Sapanani,
quienes
aprovechando
su
ausencia
a
así
como
en
horas
de
la
noche
ingresan
a
realizar
destrozos
en
dichos
predios,
dañando
los
tubos
de
provisión
de
agua
para
riego,
en
los
bloques
de
cemento
existentes,
tala
de
árboles
y
chaqueo
de
varios
lugares,
dañando
las
áreas
de
pastoreo.
Intromisión
violenta
y
dañado
de
tuberías
y
quemas
que
están
provocando
cortes
de
agua
y
contaminación
al
medio
ambiente.
Aspectos
de
invasión
y
daños
sobre
las
áreas
comunales,
descritas
precedentemente
y
que
son
de
propiedad
de
la
comunidad
las
cuales
vienen
cumpliendo
con
la
función
social,
que
fueron
provocadas
por
Ambrosio
Ovidio
López,
Fortunato
Arrazola
Ustariz,
Narciso
Arnez
Mancilla,
León
Carballo
Carballo,
Gualberto
Pérez
Ustariz
y
Néstor
Ovidio
Mérida.
Por
lo
que
en
merito
a
lo
referido
y
en
aplicación
de
lo
establecido
por
el
Art.
24,
56
-
II,
347
y
393
-III,
de
la
C.P.E.
art.
3
de
la
ley
No.
1715,
y
la
ley
477
en
sus
art.
3,4,
y
6,
toda
vez
que
estos
hechos
constituyen
avasallamiento,
interponen
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento
contra
los
prenombrados
invasores,
solicitando
se
pronuncie
sentencia
y
declare
probada
su
demanda,
ordenando
el
desalojo
de
los
demandados,
y
que
se
respete
dichas
propiedades
evitando
el
asentamiento
irregular
y
sea
con
ayuda
de
la
fuerza
pública.
Que,
admitida
la
demanda
la
misma
es
corrida
en
traslado
a
los
demandado
quienes
fueron
debidamente
citados
con
la
demanda,
auto
admisorio
y
demás
actuados
pertinentes,
y
que
constituidos
en
el
lugar
del
terreno
previo
a
la
inspección
judicial
presentan
memorial
de
responde
donde
refieren
que
lo
que
se
pretende
es
sorprender
a
la
autoridad
judicial,
cuando
en
realidad
de
los
hechos
lo
único
que
hacen
es
reclamar
el
respeto
a
la
propiedad
privada,
la
misma
que
se
halla
registrada
en
al
oficina
de
derechos
ralaes
de
la
localidad
de
Sacaba,
a
fs.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2547
y
Ptda.
2547,
de
fecha
19
de
agosto
de
1999,
registrada
a
nombre
de
Ambrocio
Ovidio
López,
Juliana
Mérida
y
Néstor
Ovidio
Mérida,
de
la
extensión
superficial
de
48
Has.,
propiedad
sobre
la
cual
los
dirigentes
de
al
OTB
San
Jacinto
han
pretendido
Sanear,
a
nombre
de
algunos
dirigentes
la
cual
fue
rechazada
y
nuevamente
intentada
por
alguno
de
sus
hijos
misma
que
también
fue
rechazada
por
el
INRA.
Aspectos
que
hacen
que
rehacen
la
demanda
y
soliciten
que
en
sentencia
se
declare
Improbada
la
demanda
Avasallamiento.
Asimismo
por
memorial
de
fecha
01
de
diciembre
de
2014,
previo
a
la
instalación
de
la
audiencia
ofrece
prueba
de
descargo.
CONSIDERANDO:
Que,
dándose
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
artículo
5
de
la
ley
No.
477,
Ley
contra
el
avasallamiento
y
trafico
de
tierras,
se
imprime
el
procedimiento
que
regula
el
Tramite
Oral
Agroambiental
para
el
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
señalándose
audiencia
de
inspección
judicial
y
desarrollo
la
audiencia
de
juicio
oral
a
objeto
de
dar
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
5
y
6
de
la
citada
ley
No.
477,
Ley
contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras,
instalándose
la
audiencia
pública,
tal
cual
se
desprende
del
acta
de
audiencia
cursante
de
fs.
206
a
212,
de
obrados,
desarrollándose
las
siguientes
actividades,
responde
al
traslado
realizado
por
la
parte
demandada
y
ratificación
de
su
responde,
se
insto
a
la
parte
demandada
a
que
abandone
de
forma
voluntaria
los
predio
objeto
de
demanda
haciendo
una
explicación
de
los
efectos
que
podrían
producirse
de
declarase
probada
la
demanda,
quienes
después
de
un
amplio
dialogo
se
negaron
rotundamente
a
no
ingresar
y
desocupar
los
terrenos,
posteriormente
se
procedió
a
la
inspección
ocular
de
todo
el
predio,
concluida
la
misma
se
estableció
como
medida
precautoria
la
prohibición
de
innovar,
y
realización
de
trabajos
sobre
el
predio
objeto
de
litis,
y
por
último
se
procedió
a
la
recepción
de
la
prueba,
manifestándose
cuales
se
las
admite
y
cuáles
no,
así
como
la
indicación
de
la
valoración
de
la
misma.
Que,
producida
y
valorada
que
fue,
la
prueba
ofrecida
por
ambas
partes
de
acuerdo
a
la
eficacia
probatoria
que
le
asigna
a
cada
medio
los
artículos
1283,
1287,
1311,
1327,
1330,
1334
y
1286
todos
del
Código
Civil,
concordante
con
los
arts.
374,
375,
376,
397,
y
477
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
En
estricta
sujeción
a
los
puntos
que
deben
ser
demostrados,
por
lo
que
corresponde
establecer
los
hechos
probados
y
los
hechos
no
probados.
ANALISIS
DE
LA
PRUEBA
:
De
la
prueba
documental
de
cargo.
1.-
Del
Titulo
Ejecutorial
TCM-NAL-003441,
de
fs.
5,
se
puede
establecer
que
la
comunidad
de
San
Jacinto,
es
propietaria
de
un
predio
comunitaria,
con
clase
de
título
colectivo,
con
una
superficie
de
0.5865
Has.,
propiedad
denominada,
Parcela
071,
ubicado
en
la
zona
de
San
Jacinto
del
cantón
Sacaba,
de
la
localidad
de
Sacaba,
primera
sección
de
la
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
obtenida
a
titulo
de
Dotación
a
través
de
la
resolución
suprema
No.
00970
de
fecha
17
de
julio
de
2009,
otorgado
a
los
18
días
del
mes
de
agosto
de
2009,
el
cual
se
halla
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
derechos
reales
de
la
localidad
de
sacaba,
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.01.0025964
asiento
A-1
de
fecha
02
de
octubre
del
2009.
2.-
Del
plano
catastral
No.
03100101107071,
de
fs.
6,
se
establece
la
existencia
de
la
un
predio,
denominado
parcela
071,
con
nombre
de
beneficiario,
San
Jacinto,
con
una
superficie
de
0.5865
Has.,
cuyas
colindancias
son
al
Sud,
con
la
parcela
34,
y
al
Norte,
Este
y
Oeste
con
serranía,
ubicado
en
la
comunidad
de
San
Jacinto
del
cantón
de
Sacaba,
primera
sección
de
la
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba.
3.-
De
fs.
7
a
8,
Folio
Real
signado
con
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.01.0025964
con
asiento
A-1
de
fecha
02
de
octubre
de
2009,
estableciendo
como
propietario
de
un
predio
de
una
extensión
superficial
de
0.5865
Has.,
ubicado
en
la
zona
de
San
Jacinto,
de
la
localidad
de
Sacaba,
signada
como
parcela
071,
a
la
comunidad
de
San
Jacinto,
la
misma
que
adquirió
en
calidad
de
Dotación,
con
el
Titulo
Ejecutorial
Colectivo
No.
TCM-NAL-003441,
expedido
en
fecha
18
de
agosto
de
2009,
por
el
señor
Presidente
del
estado
Plurinacional
de
Bolivia,
a
través
de
la
Resolución
Suprema
No.
00970
de
fecha
17
de
julio
de
2009.,
y
que
cuenta
con
las
colindancias
establecidas
en
el
plano
Catastral
No.
03100101107071.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
4.-
D
fs.
9,
Titulo
Ejecutorial
TCM-NAL-003440,
de
la
que
se
puede
establecer
que
la
comunidad
de
San
Jacinto,
es
propietaria
de
una
propiedad
comunitaria,
con
clase
de
título
colectivo,
con
una
superficie
de
0.1522
Has.,
propiedad
denominada,
Parcela
070,
ubicado
en
la
zona
de
San
Jacinto
del
cantón
Sacaba,
de
la
localidad
de
Sacaba,
primera
sección
de
la
provincia
Chapare,
del
departamento
de
Cochabamba,
obtenida
a
titulo
de
Dotación
a
través
de
la
resolución
suprema
No.
00970,
de
fecha
17
de
julio
de
2009,
otorgado
a
los
18
días
del
mes
de
agosto
de
2009,
el
cual
se
halla
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
derechos
reales
de
la
localidad
de
sacaba,
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.01.0025963,
asiento
A-1
de
fecha
02
de
octubre
del
2009.
5.-
De
fs.
10,
plano
catastral
No.
03100101107070,
de
donde
se
establece
la
existencia
de
la
un
predio,
denominado
parcela
070,
con
nombre
de
beneficiario,
San
Jacinto,
con
una
superficie
de
0.1522
Has.,
cuyas
colindancias
son
al
Norte
y
Este
con
el
parque
Tuunari,
al
Sud,
con
la
parcela
46,
y
al
Oeste
con
serranía
y
San
Jacinto,
ubicado
en
la
comunidad
de
San
Jacinto
del
cantón
de
Sacaba,
primera
sección
de
la
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba.
6.-
De
fs.
11
a
12,
Folio
Real
signado
con
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.01.0025963
con
asiento
A-1
de
fecha
02
de
octubre
de
2009,
estableciendo
como
propietario
de
un
predio
de
una
extensión
superficial
de
0.1522
Has.,
ubicado
en
la
zona
de
San
Jacinto,
de
la
localidad
de
Sacaba,
signada
como
parcela
070,
a
la
comunidad
de
San
Jacinto,
la
misma
que
adquirió
en
calidad
de
Dotación,
con
el
Titulo
Ejecutorial
Colectivo
No.
TCM-NAL-003440,
expedido
en
fecha
18
de
agosto
de
2009,
por
el
señor
Presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
a
través
de
la
Resolución
Suprema
No.
00970
de
fecha
17
de
julio
de
2009.,
y
que
cuenta
con
las
colindancias
establecidas
en
el
plano
Catastral
No.
03100101107070.
7.-
De
fs.
13,
la
copia
legalizada
del
reconocimiento
de
la
Personalidad
Jurídica
de
la
OTB
San
Jacinto,
a
través
de
la
resolución
prefectural
No.
37/95,
de
09
de
julio
de
1995,
Resolución
Municipal
No.
76/95
de
fecha
12
de
junio
de
1995
y
Registro
NO.
03100101012
de
fecha
09
de
julio
de
1995,
otorgado
en
fecha
24
de
mayo
de
1996.
8.-
de
fs.
14
a
16,
copia
legalizada
de
asamblea
y
acta
de
elección
de
la
OTB
San
Jacinto
en
al
cual
se
evidencia
la
elección
en
calidad
de
presidente
de
dicha
organización
al
señor
Eufracio
Corrales
Coca,
en
fecha
24
de
mayo
de
2015.
8.-
De
fs.
17
a
22
placas
fotográficas
en
la
que
se
evidencia
los
talados
de
arboles
en
un
determinado
sector
así
como
trabajos
realzados
por
una
gran
cantidad
de
personas.
9.-
De
fs.
23
a
30,
placas
fotográficas
donde
se
evidencia
el
cortado
de
soportes
de
fierro
galvanizado,
sacado
de
tuberías,
y
destrozo
de
cámaras
de
distribución
de
agua,
estos
últimos
evidenciados
en
audiencia
de
inspección.
10.-
de
fs.
31
a
132,
copias
simples
de
requerimientos,
denuncias
y
placas
fotográficas
de
diferentes
sectores
aledaños
al
predio
objeto
de
demanda
así
como
placas
fotográficas
de
los
destrozos
existentes
en
el
predio
motivo
de
litis,
tramitados
entre
el
fiscal
de
medio
ambiente,
contra
los
demandados
y
otros
por
los
ilícitos
de
daño
al
medio
ambiente,
así
como
denuncias
presentada
por
el
presidente
de
la
OTB
san
Jacinto
por
los
ilícitos
de
Lesiones
y
amenazas.
Prueba
documental
de
cargo.
De
la
cual
se
puede
extraer
para
la
valoración
de
la
presente
demanda
y
valorada
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
arts.
1287,
1296,
1311
y
1312
del
Código
Civil,
la
existencia
de
dos
predios
el
primero
de
la
extensión
superficial
de
0.5865
Has.,
y
el
segundo
de
la
extensión
superficial
de
0.1522
Has.,
los
cuales
se
hallan
debidamente
registrado
actualmente
en
la
oficina
de
Derechos
Reales
de
la
localidad
de
Sacaba
con
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.01.0025964,
bajo
el
asiento
A-1,
de
fecha
02
de
octubre
de
2009,
y
el
segundo
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3.10.1.01.0025963
asiento
A-1
de
fecha
02
de
octubre
de
2009,
ambos
adquiridos
en
calidad
Dotación,
a
través
de
Títulos
Ejecutoriales
colectivos,
otorgados
por
el
presidente
constitucional
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
en
merito
a
la
Resolución
Suprema
No.
00970,
de
fecha
17
de
julio
de
2009,
predio
que
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encuentra
ubicado
en
la
zona
de
San
Jacinto,
de
la
localidad
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
que
cuenta
según
registro
con
las
siguientes
colindancias
establecidas
en
los
planos
catastrales
No.-
03100101107071
y
No.
03100101107070,
y
según
inspección
al
Norte
con
serranía,
al
Sud,
con
canal
de
riego
y
propiedades
privadas,
al
Este
con
serranías
y
al
Oeste
con
serranías.,
predios
denominados
San
Jacinto
parcela
No.
071
y
parcela
070,
teniendo
como
titular
o
propietario
a
la
OTB.
San
Jacinto,
constituyéndose
por
tanto
en
propiedades
colectivas
o
comunitarias,
después
de
un
proceso
de
saneamiento
ante
la
autoridad
administrativa
encargada
de
otorgar
y
consolidar
el
derecho
propietario.
Que,
el
demandante
cuanta
con
personalidad
jurídica
emitidas
por
las
autoridades
administrativas
correspondientes
otorgada
en
fecha
veinticuatro
de
mayo
de
1996,
y
que
en
la
actualidad
tiene
como
a
su
representante
legal
-
presidente
-
al
señor
Eufracio
Corrales
Coca.
Por
otro
lado
de
las
fotografías
adjuntas
de
fs.
17
a
22,
se
verifica
la
limpieza
y
tala
de
árboles
de
eucalipto
realizada
por
varias
personas
en
un
lugar
diferente
al
los
predios
inspeccionados.
Y
de
las
plazas
fotográficas
de
fs.
23
a
30,
se
evidencia
el
sacado
de
tuberías,
el
cortado
de
los
soportes
de
las
tuberías,
el
destrozo
de
la
cámara
de
agua,
existentes
en
el
lugar
del
terreno
inspeccionado.
Asimismo
se
puede
extraer
de
la
literales
adjuntas
en
fotocopias
simples
que
entre
la
comunidad
de
San
Jacinto
y
alguno
de
los
demandandos
y
otras
personas
existe
varios
procesos
entre
ellos
ante
el
fiscal
de
medio
ambiente
así
como
en
la
fiscalía
de
materia
de
esta
localidad
por
aspectos
relacionados
con
tala
de
árboles
y
lesiones
ocasionadas
entre
particulares.
De
la
prueba
documental
de
descargo.
1.-
De
fs.
158,
el
segundo
testimonio
de
Derechos
Reales
otorgado
en
fecha
28
de
enero
de
2014,
de
la
que
se
extrae
que
los
señores
Ambrosio
Ovidio
López,
Juliana
Mérida
y
Néstor
Ovidio
Mérida,
adquieren
en
calidad
de
compra
una
fracción
de
terreno
de
48
Has.,
de
parte
del
señor
Simón
Montaño
Mérida,
teniendo
la
misma
las
siguiente
s
colindancias,
al
Norte
con
Pastoreo,
al
Sud
con
Eduardo
Quiroga,
al
Este
con
Rio
Chimboco
y
al
Oeste
con
pastoreo,
el
mismo
que
se
halla
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
derechos
reales
de
la
localidad
de
Sacaba
bajo
fs.
y
Ptda.
2547
del
libro
primero
de
propiedad
de
la
provincia
chapare
del
departamento
de
Cochabamba
en
fecha
19
de
agosto
de
1999.
2.-
De
fs.
159,
certificación
en
informe
rápido
expedido
por
la
oficina
de
derechos
reales
de
la
localidad
de
Sacaba,
en
fecha
01
de
septiembre
de
2015,
en
la
que
se
establece
que
bajo
la
matricula
computarizada
No.
3101090000059,
se
halla
inscrito
el
registro
de
derecho
propietario
de
Juliana
Mérida,
Ambrocio
Ovidio
López
y
Néstor
Ovidio
Mérida,
ubicado
en
la
zona
de
Palca
de
la
localidad
de
Sacaba,
contando
con
una
extensión
de
4800000.00
m2,
teniendo
como
colindancias
al
Norte
con
pastoreo,
al
Sud,
con
Eduardo
Mérida
al
Este
con
el
rio
Chimboco
y
al
Oeste
con
pastoreo.
3.-
De
fs.
160,
copia
simple
de
una
minuta
de
venta
de
terreno
suscrita
entre
Ambrosio
Ovidio
López
Néstor
Ovidio
Mérida
de
un
propiedad
de
la
extensión
superficial
de
48
Has.,
a
favor
de
la
comunidad
de
Sapanani,
la
misma
que
contienen
contradicción
en
su
extensión
cuando
la
dividen
en
dos
fracciones,
reduciendo
considerablemente
en
sus
superficies,
la
cual
no
cuenta
con
reconocimiento
de
firmas
de
fecha
29
de
Octubre
de
2014.
4.-
De
fs.
161
a
163.,
fotocopia
simple
de
Resolución
Administrativa
No.
514/2014,
de
fecha
05
de
diciembre
de
2014,
emitida
por
el
INRA
Departamental
en
la
cual
se
excluye
del
proceso
de
saneamiento
simple
(SAN
-
SIM)
del
polígono
107,
por
encontrarse
sobrepuestas
al
plazo
acompañado
por
el
señor
Ambrosio
Ovidio
López.
Disponiéndose
que
estos
predios
se
tramiten
por
separado.
5.-
De
fs.
169,
copia
simple
Resolución
de
Rechazo
de
denuncia
emitido
por
la
fiscalida
de
Sacaba
por
la
supuesta
comisión
de
los
ilícitos
de
Lesiones
seguida
contra
alguno
de
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
demandados,
de
fecha
22
de
abril
de
2015.
6.-
De
fs.
167,
copia
simple
de
nota
de
solicitud
de
plantines
realizado
por
Gualberto
Pérez
Ustariz
en
representación
de
la
comunidad
de
Sapanani
de
fecha
09
de
julio
de
2015.
7.-
De
fs.
108,
copia
simple
de
certificación
de
Titulo
Ejecutroial
donde
se
establece
la
Dotación
a
favor
de
Serafin
Montaño
y
Otros
la
concesión
de
propiedades
colectivas
ubicadas
en
la
zona
de
Palca
del
predio
denominado
SApanani,
que
cuenta
con
una
extensión
superficial
de
987
Has.,
con
5470
m2.,
emitida
en
fecha
19
de
octubre
de
1963.
8.-
De
fs.
169,
copia
simple
de
la
personalidad
jurídica
de
la
comunidad
de
SApanani,
otorgada
en
fecha
30
de
abril
de
1996.
9.-
De
fs.
170
a
174,
copia
simple
de
memorial
presentado
por
los
demandados
contra
otras
personas
por
los
ilícitos
de
instigación
a
delinquir
y
otros,
en
fecha
12
de
enero
de
2015.
10.-
De
fs.
175,
copia
simple
de
memorial
presentado
por
Maximiliano
Montaño
indicando
que
se
le
habría
cortado
la
provisión
de
agua
que
proviene
de
la
vertiente
Puka
Orgo
de
fecha
17
de
agosto
de
2015.
11.-
De
fs.
176
a
177,
copia
simple
de
memorial
refiriendo
rechazo
de
Querella
contra
una
de
los
demandados
de
fecha
06
de
abril
de
2015.
12.-
De
fs.
178
a
180,
documento
privado
de
conformidad
de
límites
de
la
comunidad
de
SApanani,
suscrito
entre
varias
comunidades
aledañas
al
lugar
donde
no
existe
la
conformidad
de
la
comunidad
de
San
Jacinto,
así
como
un
plano
georeferenciado
de
la
comunidad
de
Sapanani
con
una
extensión
superficial
de
1234,
4670
Has.
y
otro
de
la
comunidad
de
San
Jacinto
con
una
superficie
de
70.70770
Has.
13.-
De
fs.
181
copia
simple
de
la
resolución
prefectural
No.
309/2009
de
fecha
10
de
julio
de
2009
por
la
que
se
otorga
la
personalidad
jurídica
a
la
Asociación
Agrícola
San
Jacinto.
14.-
de
fs.
182
a
183,
memorial
dirigido
por
el
Director
del
Parque
Tunari
al
fiscal
de
medio
ambiente,
en
cumplimiento
a
requerimiento
de
dicho
fiscal
sobre
inspección
al
lugar
Mayu
Uncu
ubicado
en
la
comunidad
de
San
Jacinto
y
SApanani.
14.-
de
fs.
184
a
185
copia
simple
de
segundo
testimonio
de
derechos
reales
donde
se
establece
el
derecho
propietario
de
los
señores
Ambrosio
Ovidio
López,
Juliana
Mérida
y
Néstor
Ovidio
Mérida
de
una
propiedad
ubicada
en
el
ex
fundo
Sapanani,
cantón
palca
de
una
extensión
superficial
de
48
has.
Con
su
plano
goreferenciado
elaborado
a
solicitud
de
Ambrocio
Ovidio,
el
mismo
que
no
cuenta
con
aprobación.
15.-
de
fs.
186
a
191,
copia
simple
de
memorial
de
denuncia
iniciada
por
uno
de
los
demandados
y
otras
personas
contra
el
representante
legal
de
la
OTB
San
Jacinto
y
otras
personas
por
los
supuestos
ilícitos
de
lesiones
Asociación
delictuosa
y
otros
de
fecha
12
de
agosto
de
2015.
16.-
de
fs.
copia
simple
de
acta
de
reunión
para
mejoramiento
de
caminos
de
la
comunidad
de
Sapanani,
en
al
deciden
realizar
limpieza
en
el
camino
ubicado
en
la
parte
sud
que
colinda
con
la
OTB
Urioste
Norte
y
otras
comunidades
sin
señalar
que
limite
con
la
OTB
San
Jacinto.
17.-
de
fs.
193
a
195.
Copia
simple
de
memorial
de
fecha
10
d
agosto
de
2015,
presentado
por
algunos
de
los
demandados,
dirigida
al
fiscal
de
medio
ambiente
manifestando
que
no
existe
imparcialidad
en
el
investigador
asignado
al
caso
que
se
sigue
contra
estos
por
los
supuestos
ilícitos
de
daño
al
medio
ambiente
presentado
por
el
señor
Eufracio
Corrales.
18.-
de
fs.
196
a
203,
placas
fotográficas
en
la
que
observa
a
una
gran
cantidad
de
personas
procediendo
al
armado
de
una
choza
con
material
de
troncas
de
eucalipto
y
paja,
así
como
el
saca
de
arboles
de
raíz
y
el
quemado
de
las
mismas,
que
conforme
a
la
inspección
no
corresponde
a
los
predios
demandados.
Prueba
documental
de
descargo
de
la
que
se
puede
extraer
para
la
valoración
de
la
causa
que
los
señores
Ambrosio
Ovidio
López,
Juliana
Mérida
y
Néstor
Ovidio
Mérida,
adquirieron
en
calidad
de
compra
una
parcela
de
terreno
de
parte
del
señor
Simón
Montaño
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Mérida,
de
una
propiedad
colectiva
la
superficie
de
48
hectáreas,
predio
que
cuenta
con
antecedente
de
dotación
con
No.,
de
Titulo
Ejecutorial
Colectivo
No.
203558,
y
a
través
de
la
Resolución
Suprema
No.
106984,
los
cuales
se
hallan
ubicadas
en
el
cantón
Palca
ex
fundo
sapanani,
a
las
cuales
mediante
el
documento
de
venta
se
le
consigna
limites
propios
sin
referir
a
los
limites
establecidos
en
la
certificación
de
titulo
ejecutorial
así
como
sin
identificar
a
que
parcela
comunitaria
corresponde.
Predio
que
cuenta
con
registro
en
derechos
reales
de
la
localidad
de
Sacaba,
bajo
fs.
2547
y
Pdta.
2547,
de
fecha
19
de
agosto
de
1999.
Que
al
presente
contaría
con
matricula
computarizada
actual
en
derechos
reales.
Por
otra
parte,
se
establece
que
sobre
dicha
fracción
se
identifico
una
sobe
posición
en
el
saneamiento
solicitado
por
parte
de
la
OTB
San
Jacinto,
con
el
plano
acompañado
por
el
co-demandado
Ambrosio
Ovidio
López,
determinándose
en
consecuencia
a
través
de
Resolución
Administrativa,
la
separación
de
las
parcelas
sobrepuestas
siendo
estas
las
parcelas
No.
111,
144,
145,
160
y
161,
de
las
que
se
tenía
como
titulares
a
Erminia
Ustariz,
Daniela
Vía,
Liz
Maya
Vía
Tomasa
Arispe
y
Fermín
Montaño,
resolución
de
fecha
05
d
diciembre
de
2014.
Por
otra
parte
de
establecido
que
a
través
de
documento
privado
de
conformidad
de
límites
entre
la
comunidad
de
sapanani,
los
dirigentes
de
varias
comunidades
suscribieron
dicha
acta
en
la
que
no
se
halla
la
comunidad
de
San
Jacinto,
teniendo
dos
planos
georeferenciales
una
de
ellas
de
la
comunidad
de
Sapanani
con
una
extensión
de
1234.4670
has.,
y
otra
de
San
Jacinto
con
una
superficie
de
70.0770
has.
Existiendo
una
gran
diferencia
en
cuanto
a
la
superficie
señalada
ene
l
titulo
ejecutorial
colectivo
otorgado
el
año
1963
por
la
autoridad
competente
(987
has,
con
5470
m2)
y
la
superficie
actual
1234
has
con
4670
m2.
Por
otra
parte
se
pudo
establecer
que
entre
los
demandados
y
los
miembros
de
la
comunidad
de
San
Jacinto
así
como
de
personas
particulares
sean
venido
iniciando
proceso
penales
de
diferente
índole
y
por
diferentes
circunstancias
entre
ellas
por
daño
al
medio
ambiente
sobre
propiedades
aledañas
a
los
predios
motivo
de
demanda
y
no
precisamente
sobre
estas
dos
propiedades.
Así
como
que
las
fotografías
obtenidas
en
las
que
se
establece
la
construcción
de
una
choza
como
el
quemado
de
arboles
el
sacado
de
la
extracción
de
raíz
no
corresponden
al
lugar
donde
se
halla
delimitada
los
predios
objeto
de
litis.
3.-
De
la
inspección
judicial
.
Fs.
207
y
vta.
Habiéndose
constituido
este
tribunal
en
el
lugar
de
los
terrenos
motivo
de
demanda,
siendo
que
este
es
el
medio
más
eficaz
para
formar
convicción,
ya
que
permite
constatar
los
hechos
de
manera
directa
al
juzgador,
donde
se
pudo
evidenciar
que
actualmente
viene
siendo
ocupada
por
parte
de
los
demandantes,
el
mismo
se
halla
ubicado
en
la
zona
San
Jacinto,
de
la
jurisdicción
de
Sacaba,
el
primero
verificado
parcela
071,
de
una
extensión
superficial
de
0.5.865
has.,
delimitado
en
la
parte
Este
con
serranía,
al
Norte
con
serranía,
Al
Sud,
canal
de
riego
y
propiedades
privadas
y
al
Oeste
con
serranía,
al
interior
se
observo
una
gran
cantidad
de
arboles
de
eucalipto,
así
como
dos
pozas
de
agua
acumuladas
de
vertiente
con
destino
de
uso
para
la
comunidad
de
San
Jacinto,
asimismo
se
observo
tuberías
de
plástico
rotas,
cañerías
galvanizadas
cortadas,
entre
el
paso
de
una
quebrada,
así
como
los
soportes
de
esta
cañería
también
cortados
y
tirados
a
un
costado
de
la
base
de
dichos
soportes,
de
la
misma
forma
se
evidencio
ramas
de
eucaliptos
cortadas,
y
tiradas
en
el
suelo,
así
como
el
destrozado
de
una
cámara
de
cemento
por
donde
existe
la
llave
de
paso
de
las
aguas
de
vertiente
que
distribuye
a
la
comunidad,
así
como
unas
paredes
de
adobe
de
data
bastante
antigua
totalmente
deteriorada.
En
el
segundo
predio
verificado
parcela
070,
de
la
extensión
de
0.1.522
Has.,
delimitado
en
la
parte
Este
también
con
serranía,
al
Norte
con
serranía,
Al
Sud,
con
canal
de
riego
y
propiedades
privadas
y
al
Oeste
con
serranía,
al
interior
se
observa
plantaciones
de
Eucalipto,
molles
o
matorrales,
así
como
una
posa
con
agua
de
vertiente
que
sale
del
cerro,
la
misma
que
está
destinada
al
aprovisionamiento
por
parte
de
la
comunidad
de
San
Jacinto,
existiendo
una
cámara
con
llave
de
paso
para
control
de
su
distribución,
conectado
por
una
cañería,
asimismo
se
observo
un
sector
con
chaqueo,
y
por
las
características
del
quemado
son
de
data
reciente,
En
cuanto
a
los
límites
estos
coinciden
con
lo
demostrado
en
el
plano
catastral
adjunto.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
4.-
De
las
declaraciones
testificales:
de
fs.
208
a
211
De
las
declaraciones
testificales
de
los
testigos
de
cargo
siendo
estas
de;
Marcelino
Soto
Vargas
y
Abel
Vía
Moya,
quienes
de
manera
uniforme
y
conteste
refieren
conocer
el
predio
objeto
de
demanda,
desde
hace
muchos
años
atrás,
manifestado
que
desde
que
conocen
el
terreno
sabían
que
era
de
la
comunidad
de
San
Jacinto,
teniendo
títulos
en
la
actualidad
otorgados
por
el
INRA
después
de
un
saneamiento,
asimismo
refieren
de
manera
coincidente
que
dentro
de
los
predios
existe
vertientes
de
agua
de
las
cuales
se
benefician
los
vecinos
de
la
comunidad
de
San
Jacinto
y
otros
aledaños
y
que
sobre
dichas
propiedades
se
habrían
ocasionado
destrozos,
en
las
cañerías
inclusive
llegando
a
cortar
el
agua,
legando
a
establecer
que
vieron
a
los
demandados
realizar
los
destrozos
conjuntamente
otras
personas
conociendo
el
nombre
de
alguno
de
ellos
y
a
los
demás
los
conocen
solo
de
vista.
Por
su
parte
los
testigos
de
descargo,
Maximiliano
Montaño
Corrales,
Máximo
Orozco
Céspedes
y
Domingo
Ustariz
Orozco,
refieren
conocer
el
lugar
del
los
terrenos
y
todos
refieren
que
sería
de
propiedad
de
la
comunidad
de
Sapanani,
y
que
ninguno
de
ellos
pudo
evidenciar
quien
habría
realizado
los
destrozos
por
que
no
fueron
por
el
lugar
hace
mucho
tiempo,
el
ultimo
que
vino
fue
el
testigo
Domingo
Ustariz
pero
no
vio
el
destrozo,
así
mismo
coinciden
en
señalar
que
desconocen
que
el
INRA
habría
saneado
esos
terrenos,
pero
refieren
conocer
que
el
límite
entre
la
comunidad
de
Sapanani
y
San
Jacinto
constituye
el
canal
de
riego.
Del
informe
técnico
elaborado
por
el
profesional
de
este
despacho
judicial.
Fs.
213
a
222.
Se
puede
establecer
que
los
predios
coinciden
en
su
ubicación
y
extensión
conforme
a
las
imágenes
satelitales
adquiridas,
ratificándose
lo
observado
en
audiencia
de
inspección
sobre
los
daños
ocasionados
en
los
mismos
en
especial
sobre
la
parcela
No.
071.
SOBRE
EL
FONDO
:
Cabe
mencionar
que
el
presente
proceso
se
ha
tramitado
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento
a
propiedad,
por
lo
que
al
respecto
cabe
hacer
algunas
consideraciones
de
orden
legal
previo
a
establecer
los
presupuestos
probados
y
no
probados:
Que,
previo
al
análisis
de
fondo
cabe
señalar
que
siendo
el
Estado
Boliviano
un
Estado
Unitario
social
de
derecho
plurinacional,
asume
y
promueve
como
principios
ético
-
morales
de
la
sociedad
plural
el:
Ama
qhilla,
ama
llulla,
y
el
ama
suwa,
(no
seas
flojo,
no
seas
mentiroso
ni
sea
ladrón),
suma
qamaña
(vivir
Bien),
ñandereko
(vida
Armoniosa)
teke
kavi
(vida
Buena),
ivi
mareaei
(tierra
sin
mal)
y
qhapajñan
(camino
o
vida
noble),
a
efectos
de
que
todos
los
bolivianos
y
bolivianas
podamos
promover
los
valores
de
igualdad,
unidad,
inclusión,
respeto,
igualdad
de
oportunidades,
responsabilidad
y
justicia
social,
para
poder
construir
una
sociedad
justa,
sin
discriminación
y
con
plena
justicia
social,
donde
exista
el
respeto
mutuo
para
garantizar
el
cumplimiento
de
los
principios,
valores,
derechos
y
deberes
reconocidos
por
la
Constitución
Política
del
Estado.
Aspectos
establecidos
por
los
Arts.,
1,
8
y
9
de
la
Norma
Constitucional.
Por
lo
que,
con
este
preámbulo
cabe
señalar
que
conforme
a
lo
normado
por
la
C.P.E.,
en
su
art.
56
y
393,
que
refieren,
art.
56
-
I),
"Toda
persona
tiene
derecho
a
la
propiedad
privada
individual
o
colectiva,
siempre
que
esta
cumpla
una
función
social".
II.-
"Se
garantiza
la
propiedad
privada
siempre
que
el
uso
que
se
haga
de
ella
no
sea
perjudicial
al
interés
público".
III.-
"sic...",
y
art.
393.-
"El
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza
la
propiedad
individual
y
comunitaria
o
colectiva
de
la
tierra,
en
tanto
cumpla
una
función
social
o
una
función
económica
social,
según
corresponda.
por
su
parte
el
art.
394
-III),
establece
que
el
Estado
reconoce,
protege
y
garantiza....la
propiedad
de
las
comunidades
campesinas,
declarando
a
la
propiedad
colectiva
indivisible,
imprescriptible,
inembargable,
inalienable
e
irreversible.
Aspectos
que
han
promovido
la
promulgación
de
la
ley
No.
477.,
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras,
a
objeto
de
poder
otorgar
una
seguridad
jurídica
a
los
propietarios
de
predios
particulares
ya
sean
privadas
o
colectivas,
que
estén
destinadas
al
bienestar
de
sus
pobladores,
con
cumplimiento
de
la
función
social
o
económica
social
según
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
corresponda,
y
garantizar
el
ejercicio
pleno
de
su
derecho
propietario,
por
los
demás
habitantes
y
estantes
del
territorio
boliviano
toda
vez
que
el
Estado
se
sustenta
y
promueve
los
principios
ético
-
morales
citados
con
antelación
como
base
fundamental
para
el
vivir
bien.
Por
lo
que,
entendiéndose
así
y
en
merito
a
lo
establecido
por
los
arts.
1
al
7,
de
la
ley
No.
477,
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras,
corresponde
manifestar
que
a
la
judicatura
agroambiental
le
compete
el
conocimiento
y
la
resolución
de
todos
los
conflictos
emergentes
de
las
ocupaciones
e
invasiones
de
hecho
realizadas
contra
propiedades
privadas
individuales
o
colectivas,
de
índole
agraria,
forestal,
pecuaria
etc.,
y
por
ende
este
juzgado
tiene
jurisdicción
y
competencia
plena,
para
conocer
la
acción
planteada
por
la
demandante.
Que,
al
haberse
promulgado
la
ley
No.
477,
Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras,
en
fecha
30
de
diciembre
de
2013.,
teniendo
como
finalidad
el
de
precautelar
el
derecho
propietario
y
evitar
los
asentamientos
irregulares
de
la
población,
definiendo
al
avasallamiento
como:
Las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos,
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacifica
,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derecho
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas
,
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales.
Definición
de
la
que
se
puede
extraer
que
para
su
procedencia
tiene
que
existir
la
concurrencia
de
los
siguientes
requisitos
y
en
dos
diferentes
casos:
1)
Que
hayan
ocupado,
invadido
o
realizado
trabajos
en
un
predio
ya
sea
de
forma
pacífica
o
violenta,
de
una
propiedad
privada
ya
sea
individual
o
colectiva,
sea
de
forma
temporal
o
continuada,
por
persona
o
personas
que
no
cuenten
con
derecho
propietario,
posesión
legal
o
autorización
del
propietario.
2.-
Que
hayan
ocupado,
invadido
o
realizado
trabajos
en
un
predio
de
dominio
público,
tierras
fiscales
o
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
ya
sea
de
forma
temporal
o
continuada,
por
persona
o
personas
que
no
cuenten
con
derecho
propietario,
posesión
legal
o
autorización
del
propietario.
Que,
en
la
presente
acción
se
ha
tramitado
un
proceso
de
desalojo
por
la
presunta
invasión
a
una
propiedad
privada
colectiva,
por
lo
que
corresponde
desarrollar
el
análisis
de
este
hecho.
Que,
de
los
requisitos
exigidos
y
citados
con
antelación
y
al
caso
concreto,
se
puede
puntualizar
que
los
procesos
contra
el
avasallamiento,
sirven
para
poder
precautelar
el
derecho
propietario,
que
aduce
tener
el
demandante
contra
la
invasión
u
ocupación
ilegal
de
persona
o
personas,
para
así
de
esta
manera
evitar
la
perturbación
al
ordenamiento
jurídico
vigente,
con
la
finalidad
de
restaurar
el
orden
jurídico
vulnerado,
por
quien
o
quienes
vulneren
el
derecho
a
la
propiedad
privada
ya
sea
individual
o
colectiva,
realizando
asentamientos
o
invasiones
sin
contar
con
derecho
que
los
respalde.
Debiendo
ser
atendida
su
petición
en
forma
rápida,
inmediata,
eficaz
y
amparándola
de
tal
forma,
que
pueda
ser
restablecido
en
su
derecho
propietario
a
la
brevedad
posible.
Que,
en
el
caso
de
autos,
debe
necesariamente
demostrarse
el
derecho
propietario
sobre
el
predio
en
litigio
y
en
previsión
del
art.
393
del
D.S.
No.
29215
del
reglamento
de
la
ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
establece
que
el
Titulo
Autentico
de
dominio
que
acredita
el
derecho
propietario
en
materia
agraria,
es
precisamente
el
Titulo
Ejecutorial,
o
en
su
caso
un
documento
de
transferencia
registrado
en
Derechos
Reales
con
antecedente
dominial
en
Titulo
Ejecutorial.
Aspecto
ultimo
que
es
concordante
con
lo
señalado
por
el
art.
1538
-
I
y
II,
del
Sustantivo
Civil,
cuando
refiere.
I).-
"Ningún
Derecho
Real
sobre
inmuebles
surte
efectos
contra
terceros
sino
desde
el
momento
en
que
se
hace
público
según
la
forma
prevista
en
este
código".
II).-
"La
publicidad
se
adquiere
mediante
la
inscripción
del
título
que
origina
el
derecho
en
el
registro
de
derechos
reales".
En
la
especie
el
actor
OTB,
San
Jacinto
a
través
de
su
representante
legal,
ha
acompañado
dos
Títulos
Ejecutoriales,
adquiridos
después
de
un
proceso
de
saneamiento,
el
mismo
que
lo
tienen
debidamente
registrado
en
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
oficina
de
derechos
reales
de
Sacaba,
bajo
las
matriculas
computarizadas
No.
3.10.1.01.0025963
y
4,
asientos
A-1
de
fechas
02
de
octubre
de
2009,
sobre
dos
predios
comunitarios,
el
primero
de
la
extensión
superficial
de
0.5909
hectáreas
y
el
segundo
de
la
extensión
superficial
de
0.1522
Has.,
ambos
ubicados
en
la
zona
de
San
Jacinto,
los
mismos
que
se
denominan
parcela
No.
070
y
parcela
No.
071.
Sobre
el
mismo
aspecto
el
art.
395,
del
Reglamento
de
la
ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
establece
cuales
son
los
contenidos
con
que
debe
contar
un
titulo
ejecutorial
estableciéndose
que
debe
estar
necesariamente,
la
ubicación
geográfica,
superficie
y
colindancias
de
la
propiedad
agraria,
esto
con
la
finalidad
de
individualizar
el
bien
o
bienes
motivo
de
demanda.
Qué;
conforme
señala
el
art.
41
de
la
ley
No.
1715,
modificado
en
parte
por
la
ley
No.
3545;
I)
La
propiedad
agraria
se
clasifica
en
Solar
Campesino,
Pequeña
propiedad,
mediana
propiedad,
empresa
agropecuaria,
tierras
Comunitarias
de
Origen
y
propiedades
Comunitarias.
El
predio
objeto
de
litis,
se
clasifica
como
propiedad
comunitaria,
y
por
su
especial
naturaleza
es
aquella
titulada
colectivamente
a
comunidades
campesinas
y
ex
haciendas
y
constituyen
la
fuente
de
subsistencia
de
sus
propietarios,
son
inalienables,
indivisibles,
irreversibles,
colectivas,
inembargables
e
imprescriptibles.
Esta
por
ende
debe
de
cumplir
una
función
social,
o
una
función
económica
social,
según
corresponda
con
el
aprovechamiento
sustentable
de
la
tierra,
de
acuerdo
a
lo
establecido
por
el
art.
397.II
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
art.
2
y
41-I
inc.
6
de
la
ley
No.
1715.
Que,
durante
la
tramitación
de
esta
causa
solo
se
debe
analizar
y
estudiar
de
las
pruebas
aportadas
por
las
partes,
a
efectos
de
verificar
si
estas
se
adecuan
o
no
a
la
normativa
legal
señalada
con
antelación;
siendo
que
se
demanda
el
Desalojo
por
avasallamiento,
por
lo
que
se
analiza
los
requisitos
y
presupuestos
que
deben
de
ser
probados
y
refutados
por
los
litigantes,
demandante
y
demandados,
análisis
y
valoración
que
es
realizada
en
su
conjunto:
1.-
Con
respecto
al
presupuesto
del
derecho
propietario,
cabe
referir
que
la
presente
demanda
se
ha
procedido
a
su
admisión
toda
vez
que
el
demandante
OTB
San
Jacinto,
por
intermedio
de
su
representante
legal
a
demostrado
a
través
de
documento
fehaciente
que
acredita
el
derecho
propietario
cual
es
el
Titulo
Ejecutorial,
que
fue
emitida
por
el
señor
presidente
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
después
de
promulgada
la
Resolución
Suprema
No
00970
de
fecha
17
de
julio
de
2009,
emitida
por
la
presidencia
del
Estado
Plurinacional
de
Bolivia,
otorgando
en
calidad
de
Dotación
dos
predios
a
favor
de
la
OTB,
San
Jacinto,
en
calidad
de
propiedad
comunitaria
con
titulo
colectivo,
Nos.
TCM-NAl-003441
y
TCM-
NAL-003440,
el
primero
de
una
extensión
superficial
de
0.5865
Has.,
y
signado
como
parcela
071,
y
el
segundo
de
una
extensión
superficial
de
0.1522
Has.,
signado
como
parcela
071.,
los
cuales
se
hallan
ubicados
en
la
zona
de
San
Jacinto,
perteneciente
al
municipio
de
Sacaba,
primera
sección
de
la
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
los
cuales
se
hallan
debidamente
registrados
en
la
oficina
de
derechos
reales
bajo
las
matriculas
computarizadas
Nos.
3.10.1.01.0025964,
y
No.
3.10.1.01.0025963,
respectivamente,
y
ambos
bajo
los
asientos
A-1
de
fecha
02
de
octubre
de
2009,
contando
cada
uno
de
ellos
con
sus
respectivos
planos
catastrales
emitidos
por
la
autoridad
administrativa
del
INRA,
con
las
coordenadas
exactas
de
dicha
propiedad.
Derecho
propietario
que
fue
otorgado
conforme
a
normativa
legal
vigente
a
través
de
un
proceso
de
saneamiento
por
la
autoridad
encargada
del
mismo
y
que
conforme
al
informe
emitido
por
el
profesional
técnico
de
este
despacho
judicial
corresponde
a
los
predios
inspeccionados,
por
la
ubicación
catastral
de
los
mismos.
Cabe
señalar
que
por
determinación
de
la
ley
No.
1715
modificada
parcialmente
por
la
ley
No.
3545,
se
viene
ejecutando
en
todo
el
territorio
nacional
un
proceso
de
regularización
del
derecho
propietario
agrario
denominado
"saneamiento
de
la
propiedad
agraria"
a
cargo
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
el
cual
se
sustenta
para
el
reconocimiento
del
derecho
propietario,
en
el
cumplimiento
de
la
función
social
y
Función
económica
social
de
la
tierra,
conforme
con
lo
establecido
por
el
art.
393
de
la
C.P.E.,
es
decir
que
no
basta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respaldar
un
derecho
documentalmente
sino
que
además
se
debe
demostrar,
el
ejercicio
efectivo
de
la
posesión
legal
agraria
sobre
la
tierra
con
cumplimiento
de
FES
o
FS
y
existiendo
en
las
áreas
y
sobre
todo
en
los
predios
un
proceso
de
regularización
del
derecho
propietario
agrario
consolidado,
es
este
el
mecanismo
idóneo
para
adquirir
dicho
derecho
propietario.
Aspectos
que
hacen
que
la
parte
demandante
haya
demostrado
de
forma
clara
y
positiva
el
derecho
propietario
que
sustenta
su
pretensión,
así
como
la
individualización
del
terreno.
1.1.-
En
cuanto
al
derecho
que
le
asiste
a
los
demandados
a
estar
ocupando
el
predio
motivo
de
demanda,
al
respecto
cabe
referir
que
conforme
a
la
documentación
adjunta
por
los
demandados
se
puede
establecer
que
los
co-demandados
Ambrosio
Ovidio
López
y
Néstor
Ovidio
Mérida
conjuntamente
la
señora
Juliana
Mérida
son
propietarios
de
una
fracción
de
terreno
de
48
has,
ubicada
en
la
zona
de
palca
exfundo
Sapanani,
la
misma
que
adquirieron
de
una
propiedad
colectiva
de
parte
del
señor
Simón
Montaño
Mérida,
la
cual
se
halla
debidamente
registrado
en
la
oficina
de
derechos
reales
bajo
fs.
y
Ptda.
2547
del
libro
primero
de
propiedad
de
la
provincia
chapare
de
fecha
19
de
agosto
de
1999,
con
matricula
actual
No.
3101090000059,
el
mismo
que
cuenta
con
plano
georeferenciado
realizado
a
solicitud
de
uno
de
los
copropietarios,
y
que
conforme
se
tiene
por
Resolución
Administrativa
No.
514/2014,
de
fecha
05
de
diciembre
de
2014,
emitida
por
el
INRA
dentro
el
proceso
de
saneamiento
simple
SAN_
SIM,
en
las
que
se
encuentran
en
trámite
por
la
OTB,
San
Jacinto
este
plano
georeferenciado
se
sobrepone
a
las
parcelas
signadas
con
los
Nos.
111,
144,
145,
160
y
161,
y
que
se
encontrarían
mas
hacia
el
lado
Oeste
de
las
propiedades
objeto
de
litis,
las
misma
que
fueron
separadas
de
dicho
proceso
de
saneamiento
continuando
en
la
actualidad
las
demás
parcelas
en
trámite.
Al
respecto
cabe
referir
que
las
parcelas
070
y
071,
no
se
encuentran
dentro
del
trámite
de
Saneamiento
establecido
por
la
Resolución
Administrativa,
toda
vez
que
el
trámite
de
saneamiento
con
las
que
se
obtuvo
el
derecho
propietario
de
ambas
propiedades
comunitarias
fueron
realizadas
con
anterioridad
al
año
2009,
fecha
en
que
a
la
conclusión
del
mismo
a
través
de
resolución
suprema
se
concede
y
otorga
las
dos
parcelas
objeto
de
demanda
a
favor
de
la
comunidad
de
San
Jacinto,
las
mismas
que
no
son
partes
de
la
sobreposición
establecida
por
el
INRA
en
la
resolución
Administrativa
Señalada,
de
conformidad
al
plano
adjuntado
por
el
co-demandado
Ambrosio
Ovidio
López,
aspectos
que
hacen
evidenciar,
que
la
propiedad
tenida
por
los
co-demandados
no
se
hallen
sobrepuestas
a
las
dos
propiedades
objeto
de
demanda
sobre
las
que
aducen
tener
derechos
los
demandados.
A
mas
de
que
conforme
se
tiene
de
la
copia
de
la
certificación
del
título
ejecutorial
adjuntado
por
los
demandados,
por
la
cual
se
adquiere
una
propiedad
colectiva
en
calidad
de
dotación
denominada
Sapanani
por
Serafín
Montaño
y
otros
44
beneficiarios,
ubicado
en
el
cantón
Palca
de
la
provincia
Chapare
de
la
localidad
de
Sacaba,
con
denominación
Sapanani,
esta
cuenta
con
987
has.,
y
5470
m2
y
el
plano
también
adjunto
por
los
demandados
sobre
el
que
manifiestan
ser
propietarios
dos
de
los
co-demandados
conjuntamente
la
comunidad
de
Sapanani
es
de
1234
has,
4670
m2.,
denotándose
una
gran
diferencia
entre
el
título
original
del
cual
deviene
el
registro
de
propiedad
de
los
co-
demandados,
Ambrosio
Ovidio
López
y
Néstor
Ovidio
Mérida,
así
como
con
el
plano
adjunto
sobre
el
cual
pretenden
realizar
su
saneamiento.
Aspectos
que
hacen
establecer
que
si
bien
los
co-demandados
Ambrosio
Ovidio
López,
Néstor
Ovidio
Mérida,
conjuntamente
la
señora
Juliana
Mérida
cuentan
con
registro
de
propiedad
en
la
oficina
de
derechos
reales
de
la
localidad
de
sacaba,
esta
no
se
tiene
como
delimitada
con
un
plano
debidamente
aprobado
por
una
autoridad
competente,
a
mas
que
conforme
a
la
resolución
Administrativa
No.
514/2014
de
fecha
05
de
diciembre
de
2014,
pronunciada
por
el
INRA,
no
hace
referencia
a
los
predios
objeto
de
demanda
sino
a
otros
predios
los
cuales
fueron
excluidos
de
dicho
saneamiento.
Y
si
por
declaración
de
los
testigos
de
descargo
se
tiene
que
tendrían
conocimiento
de
que
estos
predios
pertenecen
a
la
comunidad
de
Sapanani
este
aspecto
no
se
tiene
demostrado
con
la
prueba
documental
adjunta.
Aspectos
y
análisis
que
hace
que
los
actores
no
tengan
como
demostrado
que
cuentan
con
derecho
propietario
sobre
las
dos
fracciones
de
terreno
signada
como
parcela
070
y
071
de
propiedad
de
la
comunidad
de
San
Jacinto
de
las
extensiones
superficiales
de
0.5865
has
y
0.1522
has,
que
son
objeto
de
demanda.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
2.-
Con
respecto
al
presupuesto
de
invasión
u
ocupación,
como
la
realización
de
trabajos
con
incursión
violenta
o
pacifica
por
parte
de
una
o
varias
personas
a
los
predios
objeto
de
demanda.
Al
respecto
cabe
citar
al
art.
3
de
la
ley
No.
477,
de
fecha
30
de
diciembre
de
2013,
que
define
al
avasallamiento
como
"las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho
así
como
la
ejecución
de
trabajos,
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacifica,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas,
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales".
Definiéndose
a
la
Invasión
como
la
acción
y
efecto
de
invadir,
interrumpir,
o
entrar
con
violencia
o
sin
ella
a
ocupar
ya
sea
de
forma
permanente
o
no
un
determinado
lugar.
Definición
de
la
que
se
puede
extraer
que
necesariamente
deberá
existir
una
invasión
o
ocupación
de
hecho,
o
realización
de
trabajos
o
mejoras,
o
por
ultimo
incursiones
que
vayan
destinadas
a
limitar
o
restringir
el
uso
y
goce
de
la
propiedad
y
no
así
hechos
aislados
que
no
restrinjan
de
manera
efectiva
el
derecho
propietario.
Es
así
como
lo
ha
entendido
también
el
Tribunal
Agroambiental
a
través
del
Auto
Nacional
Agroambiental
S2a.
No.
018/2015,
de
fecha
19
de
marzo
de
2015,
donde
refiere
"En
esta
línea
deberá
entenderse
que
en
el
tiempo
podrán
acontecer
un
sin
número
de
actos
independientes,
no
obstante,
no
todos
pueden
ser
considerados
como
despojo
por
no
tener
la
capacidad
de
restringir,
limitar
y/o
impedir
el
pleno
ejercicio
del
derecho
propietario...sic.,
De
la
valoración
de
la
prueba
adjunta
al
proceso
en
especial
de
la
inspección
judicial
al
lugar
de
los
terrenos
se
tiene
que
el
demandante
es
quien
viene
ocupando
los
predios
con
cumplimiento
de
la
función
social,
pues
dentro
de
estas
se
realizan
actividad
de
forestación
así
como
que
en
ambas
propiedades
se
hallan
vertientes
de
agua
que
están
destinadas
al
uso
y
aprovechamiento
de
la
comunidad
de
San
Jacinto
así
como
de
otras
comunidades
aledañas.
Asimismo,
conforme
se
tiene
de
las
declaraciones
de
los
testigos
Marcelino
Soto
y
Abel
Vía,
así
como
del
memorial
de
responde
a
la
demanda
se
ha
podido
constar
y
verificar
que
quienes
ingresaron
a
las
propiedades
objeto
de
litis
son
los
demandados
aduciendo
tener
derechos
propietarios,
desconociendo
de
esta
forma
el
derecho
propietario
adquirido
por
el
demandante
través
de
los
títulos
ejecutoriales
adjuntos
al
proceso,
obtenidos
luego
de
un
trámite
de
saneamiento
ante
la
autoridad
administrativa
correspondiente
INRA,
a
mas
que
durante
el
desarrollo
de
la
audiencia
se
insto
a
los
demandados
a
abandonar
de
forma
definitiva
dichos
predios
los
cuales
fueron
rechazados
aduciendo
que
cuentan
con
derecho
propietario.
Aspectos
que
hacer
establecer
que
los
demandados
conjuntamente
otras
personas
son
quienes
ingresaron
a
las
propiedades
objeto
de
litis
y
realizaron
los
destrozos
existentes
en
dicho
lugar
pretendiendo
despojar
de
los
mismos
a
los
propietarios,
destrozos
consistentes
en
el
dañado
de
la
tuberías,
destrozado
de
la
cámara
de
retención
de
agua
de
las
vertientes,
rameado
de
arboles
y
chaqueo
de
sectores,
restringiéndoles
de
esta
manera
del
uso
disfrute
y
aprovechamiento
de
los
terrenos
en
especial
del
primer
predio
signado
como
parcela
071
la
cual
ha
sido
la
que
más
daños
a
sufrido,
sin
tener
derechos,
posesión
legal,
ni
autorización
alguna
por
parte
de
los
propietarios.
Teniéndose
como
demostrados
por
la
actora
los
dos
presupuestos
necesarios
e
imprescindibles
para
la
procedencia
de
su
acción.
CONCLUSIÓN:
Como
resultado
de
la
valoración
de
las
pruebas
aportadas
por
ambas
partes,
reiterando
que
en
la
presente
causa
solo
debe
ser
analizadas
y
valoradas
los
aspectos
relacionados
con
la
propiedad
y
el
avasallamiento
sufrido,
se
tiene
que
la
parte
actora
ha
demostrado
su
derecho
propietario
sobre
las
dos
fracciones
de
terreno
signada
como
parcela
071,
con
la
extensión
superficial
de
0.5865
has.,
y
la
parcela
070
con
la
extensión
superficial
de
0.1522
has.,
las
mismas
que
se
halla
ubicada
en
el
lugar
denominado
OTB
San
Jacinto,
jurisdicción
del
municipio
de
Sacaba,
provincia
chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
adquirido
a
titulo
de
Dotación,
con
clase
de
títulos
colectivos,
ambas
obtenidas
a
través
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Resolución
Suprema
No.
00970
de
fecha
17
de
julio
de
2009,
que
se
hallan
debidamente
registradas
en
la
oficina
de
Derechos
reales
de
la
localidad
de
Sacaba,
bajo
las
matriculas
computarizadas
No.
3.10.1.01.0025964
asiento
A-1,
de
fecha
02
de
octubre
de
2009
y
No.
3.10.1.01.0025963,
asiento
A-1
de
fecha
02
de
octubre
de
2009,
la
misma
que
se
halla
respaldada
por
toda
la
documental
adjunta
en
el
proceso
y
que
fue
motivo
de
análisis,
además
de
tener
certeza
sobre
la
individualización
del
predio,
en
merito
al
plano
catastral
y
verificación
con
la
inspección
judicial
y
el
informe
técnico
emitido
por
el
profesional
de
despacho.
En
cuanto
a
la
invasión
y/o
pretensión
de
ocupación
ilegal
de
los
predios
objeto
de
inspección
y
demandados
se
tiene
que
los
demandados
evidentemente
han
procedido
a
ingresar
a
de
forma
temporal
a
ocupar
y
realizar
algunos
trabajos
y
destrozos
sobre
los
predios,
restringiendo,
limitando
e
impidiendo
el
pleno
ejercicio
del
derecho
propietario
adquirido,
sobre
el
que
no
demostraron
contar
con
derecho
propietario,
menos
posesión
legal
o
autorización
de
los
propietarios
actuales
para
poder
ingresar
y
realizar
trabajos
o
destrozos
ni
permanecer
sobre
estos
lotes
de
terreno,
restringiéndole
de
esta
manera
a
la
parte
actora
y
privándole
del
ejercicio
de
su
posesión
y
derecho
de
propiedad.
Más
aun
si
por
determinación
del
art.
109,
de
la
Constitución
Política
del
Estado
"Se
asegura
la
aplicación
directa
y
eficaz
de
los
derechos
fundamentales
a
través
de
la
labor
interpretativa
o
hermenéutica
de
las
autoridades
jurisdiccionales,
cuyas
decisiones
deben
de
enmarcarse
en
los
valores
justicia
e
igualdad,
como
postulados
esenciales
del
principio
de
razonabilidad
de
las
decisiones,
y
la
actitud
de
los
demandados
constituyen
un
franco
desconocimiento
del
derecho
propietario
que
tiene
la
parte
actora.
En
cuanto
al
derecho
propietario
aducido
por
parte
los
demandados
y
que
se
hallan
registrado
en
la
oficina
de
derechos
reales
estos
deberán
acudir
a
la
instancia
competente
a
objeto
de
establecer
con
precisión
hasta
donde
abarca
la
misma,
respetando
los
derechos
adquiridos
por
terceras
personas.
POR
TANTO:
El
suscrito
juez
agroambiental
con
asiento
judicial
en
la
Localidad
de
Sacaba,
impartiendo
justicia
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ley
ejerce,
con
la
competencia
prevista
en
el
articulo
4
y
siguientes
de
la
Ley
No
477,
Contra
el
Avasallamiento
y
Trafico
de
Tierras,
de
30
de
diciembre
de
2013,
FALLA
declarando
PROBADA,
la
demanda
de
Desalojo
por
Avasallamiento,
cursante
de
fs.
133
a
135.,
y
subsanada
a
fs.
141
y
144
de
obrados,
con
costas.
Disponiéndose
en
consecuencia
que
los
demandados
desalojen
dentro
del
plazo
de
96
horas,
de
ejecutoriada
la
presente
sentencia,
las
propiedades
de
la
parte
demandante,
que
fueron
objeto
de
litis,
la
primera
signada
como
parcela
No.
071,
de
la
extensión
superficial
de
0.5865
Has.,
y
la
segunda
signada
como
parcela
070,
de
la
extensión
superficial
de
01522
has,
ubicadas
en
la
zona
de
San
Jacinto,
de
la
localidad
de
Sacaba,
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
predios
denominados
parcela
071
y
Parcela
070,
las
mismas
que
cuentan
con
las
colindancias
establecidas
por
los
planos
catastrales
adjuntos
emitidos
por
autoridad
competente
signados
con
los
Nos.
La
parcela
071,
con
el
No.
03100101107071,
y
la
parcela
070
con
el
No.
03100101107070,
siendo
estas,
conforme
a
inspección
la
primera
(71)
al
Norte,
este
y
Oeste
con
serranía
del
Parque
Tunari
y
al
Sud,
con
la
propiedad
de
signada
con
el
No.
34,
y
la
segunda
parcela
(70),
Al
Norte,
Este
y
Oeste
con
serranía
del
Parque
Tunari
y
al
Sud
con
la
parcela
No.
46.,
bajo
alternativa
en
caso
de
no
procederse
al
desalojo
voluntario
en
el
plazo
señalado,
de
requerirse
el
auxilio
de
la
fuerza
pública
para
su
desalojo
en
un
plazo
prudencial.
De
no
procederse
al
desalojo
voluntario
en
el
pazo
establecido
con
anterioridad
se
sanciona
con
la
disposición
adicional
primera
de
la
ley
No.
477,
Ley
Contra
el
avasallamiento
y
Trafico
de
tierras,
en
contra
de
los
demandados
Ambrosio
Ovidio
López,
Fortunato
Arrazola
Ustariz,
Narciso
Arnez
Mancilla,
León
Carballo
Carballo,
Gualberto
Pérez
Ustariz
y
Néstor
Ovidio
Mérida,
debiendo
en
consecuencia
notificarse
al
responsable
del
INRA
-
Cochabamba.
La
presente
resolución
se
emite
en
estricto
apego
a
lo
señalado
por
el
art.
190
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Regístrese
y
Notifíquese.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S1ª
Nº
70/2015
Expediente
:
1716/2015
Proceso
:
Desalojo
por
Avasallamiento
Demandante
:
Organización
Territorial
de
Base
(O.T.B.)
San
Jacinto,
representado
por
Eufracio
Corrales
Coca
Demandados
:
Ambrosio
Ovidio
López,
Fortunato
Arrazola
Ustariz,
Narciso
Arnéz
Mancilla,
León
Carballo
Carballo,
Gualberto
Pérez
Ustariz
y
Néstor
Ovidio
Mérida
Distrito
:
Cochabamba
Asiento
Judicial
:
Sacaba
Fecha
:
Sucre,
1
de
diciembre
de
2015
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS:
El
recurso
de
casación
planteado
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
247
a
251
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
por
Ambrosio
Ovidio
López,
Fortunato
Arrazola
Ustariz,
Narciso
Arnéz
Mancilla,
León
Carballo
Carballo,
Gualberto
Pérez
Ustariz
y
Néstor
Ovidio
Mérida,
contra
la
Sentencia
N°
010/2015
de
4
de
septiembre
de
2015,
cursante
de
fs.
223
a
232
del
expediente,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
dentro
del
proceso
de
Desalojo
por
Avasallamiento
seguido
por
la
Organización
Territorial
de
Base
(O.T.B.)
San
Jacinto,
contra
Ambrosio
Ovidio
López,
Fortunato
Arrazola
Ustariz,
Narciso
Arnéz
Mancilla,
León
Carballo
Carballo,
Gualberto
Pérez
Ustariz
y
Néstor
Ovidio
Mérida;
el
decreto
de
5
de
octubre
de
2015
cursante
a
fs.
256
vta.,
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso
de
desalojo
por
avasallamiento;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
contra
la
Sentencia
N°
010/2015
de
4
de
septiembre
de
2015,
los
recurrentes
interponen
recurso
de
casación
en
la
Forma
y
en
el
Fondo
bajo
los
argumentos
que
a
continuación
se
desarrollan:
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
LA
FORMA.
Describiendo
el
art.
254
inc.
7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señalan
que
en
la
demanda
de
avasallamiento
interpuesta
por
Eufrasio
Corrales
Coca,
en
su
condición
de
Presidente
de
la
O.T.B.
San
Jacinto,
adjuntó
documentación
consistente
en:
Personalidad
Jurídica
de
fs.
13,
Convocatoria
para
Elecciones
de
fs.
14
a
15
y
Acta
de
Elecciones
de
Directorio
de
la
O.T.B.
San
Jacinto
de
fs.
16
y
vta.,
al
respecto
señalan
que
conforme
la
jurisprudencia
del
Tribunal
Constitucional
y
Agroambiental,
los
dirigentes
de
las
Comunidades
Indígenas
y
Campesinas,
deben
presentar
su
Personalidad
Jurídica,
Acta
de
Elección
y
Posesión
del
Directorio
y
autorización
expresa
de
la
Comunidad
para
interponer
una
demanda,
aspectos
que
acreditan
su
legitimación
activa,
ya
que
el
Acta
de
Elección
de
fs.
16
y
vta.,
no
cuenta
con
la
firma
de
los
dirigentes
salientes
ni
entrantes,
ni
de
autoridades
de
instancias
superiores
que
de
fé,
o
avalen
dicho
acto
eleccionario,
careciendo
de
valor
legal,
no
habiendo
acreditado
el
demandante
su
legitimación
para
interponer
la
demanda
mediante
un
Acta
de
Posesión
de
la
Directiva,
lo
que
implica
que
el
demandante
no
se
encuentra
legitimado
para
el
presente
proceso,
aspecto
que
debió
ser
examinado
por
el
Juez
a
quo,
de
acuerdo
al
art.
3
inc.
1)
y
327
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
no
haber
actuado
de
ésta
forma,
vulneró
el
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115.II
de
la
C.P.E.,
pues
la
legitimación
activa
resulta
un
elemento
de
orden
público
y
procesal,
que
el
Juez
de
instancia
debió
examinar
de
oficio
a
momento
de
admitir
la
demanda.
Otro
vicio
en
el
proceso
que
no
fue
examinado
por
el
Juez
de
la
causa,
es
el
hecho
de
que
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
se
identificó
adecuadamente
el
nombre
del
titular
de
la
propiedad
supuestamente
avasallada,
ya
que
de
los
Títulos
Ejecutoriales
cursantes
a
fs.
5
y
9
se
establece
que
la
propietaria
de
las
parcelas
Nº
070
y
071,
es
SAN
JACINTO,
y
no
hace
referencia
a
ninguna
OTB
y
mucho
menos
a
un
Sindicato
o
Comunidad,
por
el
contrario,
la
personalidad
jurídica
de
fs.
13
hace
referencia
a
una
O.T.B.
San
Jacinto,
al
igual
que
el
"Acta"
de
fs.
16
y
vta.,
lo
que
implica
que
son
organizaciones
completamente
diferentes
y
que
no
se
observó
al
momento
de
admitir
la
demanda,
aspecto
que
permitió
que
Eufracio
Corrales
Coca,
se
arrogue
la
representación
de
una
institución
a
la
que
no
representa
y
mucho
menos
es
propietaria
de
las
fracciones
"avasalladas".
Manifiesta
que
la
L.
N°
477
(Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
Tráfico
de
Tierras),
entró
en
vigencia
a
partir
del
30
de
diciembre
de
2013
y
como
tal
protege
y
garantiza
la
propiedad
privada
individual
y
colectiva,
rigiendo
para
lo
venidero,
ya
que
en
la
demanda
no
se
consigna
el
día,
ni
el
mes,
ni
año
en
que
se
produjo
el
avasallamiento
y
si
esta
fue
de
toda
o
de
una
parte
de
las
propiedades
en
litis,
dado
que
el
Juez
a
quo,
de
forma
arbitraria
supone
y
da
por
hecho
que
el
avasallamiento
fue
posterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
477
y
que
el
mismo
ha
sido
de
la
totalidad
de
las
parcelas
en
cuestión.
Otro
hecho
irregular
es
que
el
Juez
de
la
causa
vulneró
el
debido
proceso,
pues
dispuso
se
tenga
por
adjuntada
la
prueba
literal
de
fs.
47;
pero
que
durante
la
realización
de
la
audiencia,
no
procedió
a
su
admisión,
lo
propio
ocurre
con
una
prueba
de
la
parte
del
demandante,
por
lo
que
conforme
a
procedimiento,
se
debió
proceder
a
la
admisión
de
las
pruebas
propuestas
por
las
partes
y
recepcionarlas
en
audiencia,
rechazando
la
inadmisible
o
la
que
fuere
manifiestamente
improcedente.
En
el
caso
de
autos,
se
emite
una
Sentencia,
sin
haber
admitido
con
carácter
previo
la
prueba
propuesta
por
las
partes,
tampoco
analiza
ni
valora
todas
las
pruebas
propuestas
por
las
partes.
De
su
parte,
las
cursantes
de
fs.
160,
164
a
166,
167,
169,
170
a
175,
176
a
177,
178,
181,
182
a
183,
185,
186
a
191,
192,
193
a
195,
196
a
203,
alegando
que
no
fueron
valoradas
en
Sentencia,
puesto
que
una
vez
propuestas
u
ofrecidas
por
las
partes
los
medios
probatorios,
estas
no
fueron
valoradas,
motivadas
ni
fundamentadas,
teniendo
la
Sentencia
que
cumplir
con
dichos
principios
conforme
al
art.
190,
192.
2),
397
y
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
transgrediendo
el
debido
proceso
y
el
principio
de
seguridad
jurídica.
Con
los
argumentos
referidos,
solicitan
Casar
en
la
Forma
la
Sentencia
recurrida
anulando
obrados
hasta
fs.
136
vta.
inclusive,
conforme
lo
establecido
por
el
art.
252
del
Cód.
Pdto.
Civ.
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
EL
FONDO
1.-
Violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
los
alcances
de
la
L.
N°
477.
Manifiestan
que
en
el
Segundo
Considerando
(fs.
230,
líneas
una
y
siguientes)
se
concluye
que
la
parte
demandante
ha
demostrado
en
forma
clara
y
positiva
su
derecho
propietario
que
sustenta
su
pretensión,
así
como
la
individualización
del
terreno:
En
la
línea
cinco
concluye
que
Ambrosio
Ovidio
López,
Néstor
Ovidio
Mérida
y
Juliana
Mérida,
son
propietarios
de
una
fracción
de
terreno
de
48
has.,
registrada
en
DDRR
y
que
tiene
antecedente
agrario
en
la
propiedad
colectiva
del
ex
fundo
Sapanani;
lo
que
implica
que
ambas
partes
tienen
acreditado
su
derecho
propietario
sobre
el
área
en
conflicto,
el
Juez
a
quo,
en
vez
de
considerar
si
existe
sobreposición
de
las
parcelas
N°
070
y
071
con
la
propiedad
de
Ambrosio
Ovidio
López,
Néstor
Ovidio
Mérida
y
Juliana
Mérida,
cual
se
tratase
de
una
demanda
contencioso
administrativa
o
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
ingresa
al
análisis
de
la
resolución
administrativa
de
fs.
161,
concluyendo
que
dichas
parcelas
no
se
encuentran
dentro
del
trámite
de
saneamiento,
lo
que
es
evidente,
no
tomando
en
cuenta
que
las
dos
fracciones
tituladas
no
pueden
encontrarse
nuevamente
en
saneamiento
por
ser
trámites
concluidos,
por
lo
que
no
constan
en
la
resolución
administrativa
referida
que
hace
mención
a
trámites
en
proceso,
habiendo
vulnerado
e
interpretando
erróneamente
el
art.
3
de
la
L.
N°
477
por
lo
que
esta
ley
procede
contra
las
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal
y
no
así
contra
las
personas
que
ostenten
derecho
de
propiedad
conforme
a
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
documento
de
fs.
158
y
vta.,
con
antecedente
agrario
en
Titulo
Ejecutorial
registrado
en
DDRR
a
fs.
182,
partida
N°
395
del
Libro
de
Propiedad
Agraria
del
Chapare
de
16
de
junio
de
1992;
de
modo
que
el
Juez
a
quo,
al
no
valorar
ésta
prueba,
vulneró
el
art.
3
de
la
L.
N°
477
y
art.
56.I
y
393
de
la
C.P.E.,
estableciendo
que
no
existe
sobreposición
de
las
parcelas
supuestamente
avasalladas
a
la
fracción
de
48
has.
que
es
parte
de
la
propiedad
colectiva
de
987
has.,
perteneciente
a
la
Comunidad
Sapanani.
2.-
Se
incurrió
en
error
de
derecho
y
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
las
pruebas.
Manifiestan
que
en
obrados
cursa
prueba
literal
consistente
en:
testimonio
registrado
en
DDRR
a
fs.
2547,
partida
N°
2547
del
libro
1°
de
propiedad
de
la
provincia
Chapare
de
19
de
agosto
de
1999
que
acredita
el
derecho
propietario
de
los
co-demandados
Ambrosio
Ovidio
López,
Néstor
Ovidio
Mérida
y
Juliana
Mérida
sobre
una
fracción
de
48
has.,
dentro
las
cuales
se
encuentran
las
parcelas
Nº
070
y
071
ilegalmente
tituladas
a
la
O.T.B.
San
Jacinto;
documento
que
tiene
todo
el
valor
legal
establecido
por
el
art.
1297
del
Cód.
Civ.
y
art.
399.II.3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
incurriendo
el
Juez
de
la
cusa
en
error
de
derecho
al
valorar
dicha
prueba,
contraviniendo
la
tasación
legal
de
la
mencionada
prueba,
vulnerando
el
art.
476
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
los
arts.
1286
y
1330
del
Cód.
Civ.,
pues
al
declarar
probada
la
demanda
desconoce
el
valor
legal
de
dicha
prueba
y
su
derecho
propietario,
anteponiendo
una
resolución
administrativa
de
2014
(fs.
161)
cuando
dichas
parcelas
ya
fueron
tituladas
el
año
2009
y
en
consecuencia
eran
parcelas
que
ya
no
se
encontraban
en
trámite
de
saneamiento.
Manifiestan
que
el
Juez
de
instancia
incurre
en
error
también
en
la
apreciación
de
la
prueba
cursante
a
fs.
158
y
vta.,
al
efectuar
un
análisis
contrario
a
su
contenido
y
alcance,
por
que
al
igual
que
los
títulos
de
la
parte
actora,
también
acredita
derecho
propietario
sobre
las
48
has.,
por
lo
que
ante
la
existencia
de
doble
derecho
sobre
dichas
áreas,
no
correspondía
declarar
probada
la
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento,
cuando
su
propiedad
se
halla
claramente
ubicada
e
individualizada
por
el
plano
georeferenciado
de
fs.
179
y
185
de
obrados,
que
no
fue
valorado
en
su
verdadera
dimensión.
Argumentan
que
de
igual
forma
se
incurre
en
error
de
hecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
de
fs.
169
a
179,
pues
si
bien
el
certificado
de
emisión
de
título
hace
referencia
solamente
a
una
extensión
de
987.5470
has.,
y
el
plano
de
fs.
179
a
1234.4670
has.,
no
existiendo
diferencia
alguna
entre
ambas
literales
respecto
a
la
superficie,
pues
el
certificado
hace
referencia
exclusivamente
a
la
propiedad
Colectiva,
en
cambio
el
plano
incluye
la
propiedad
total
dotada
a
la
Comunidad
Sapanani,
lo
que
implica
que
el
Juez
de
instancia
a
inferido
algo
contrario
a
lo
establecido
en
dichos
documentos,
es
decir
que
su
derecho
propietario
data
del
año
1963
y
al
existir
derechos
controvertidos
sobre
las
parcelas
en
litis,
no
procedía
la
demanda
de
desalojo
por
avasallamiento,
por
lo
que
solicitan
se
Case
la
Sentencia
recurrida.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recurso
de
casación
como
medio
de
impugnación
extraordinario,
es
considerado
como
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
en
la
que
se
debe
exponer
la
violación,
interpretación
errónea
o
indebida
aplicación
de
leyes
en
la
decisión
de
la
causa,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
este
último
caso,
debe
evidenciarse
mediante
actos
auténticos
o
documentos
que
inobjetablemente
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador;
que
cuando
se
lo
plantea
en
el
fondo
este
va
dirigido
a
la
defensa
del
derecho
objetivo,
y
cuando
es
en
la
forma
debe
impugnarse
errores
de
procedimiento
y
vicios
que
sean
motivo
de
nulidad
que
afecten
el
orden
público
y
el
derecho
a
la
defensa.
Que,
en
virtud
a
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-1
de
la
Ley
N°
1715
modificada
parcialmente
por
la
Ley
N°
3545,
conforme
al
art.
250-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
prevista
por
el
art.
78
de
la
Ley
N°
1715;
corresponde
a
éste
Tribunal
Agroambiental
resolver
el
recurso
de
casación
y
nulidad
planteada
contra
la
Sentencia
N°
010/2015
de
4
de
septiembre
de
2015,
emitida
por
la
Juez
Agroambiental
de
Sacaba.
Que,
en
ese
contexto,
analizadas
las
fundamentaciones
acusadas
tanto
en
el
recurso
de
casación
en
la
forma
como
en
el
fondo,
en
la
manera
en
que
fueron
planteadas,
debidamente
compulsadas
con
los
actuados
y
medios
probatorios
del
caso
sub
lite,
se
tienen
los
siguientes
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
elementos
de
convicción:
SOBRE
EL
RECURSO
DE
CASACIÓN
EN
LA
FORMA
:
Que,
el
art.
254
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
establece
que
el
recurso
de
casación
en
la
forma
procederá
por
haberse
violado
las
formas
esenciales
del
proceso,
cuando
la
Sentencia
o
Auto
recurrido
hubiere
sido
dictado:
"1)
Por
Juez
o
Tribunal
incompetente,
o
por
tribunal
integrado
contraviniendo
a
lo
dispuesto
por
ley;
2)
Por
un
Juez
o
con
la
concurrencia
de
un
vocal
legalmente
impedidos
o
cuya
excusa
o
recusación
estuviere
pendiente
o
hubiere
sido
declarada
legal
por
tribunal
competente;
3)
Por
un
tribunal
con
menor
número
de
votos
o
con
menor
número
de
vocales
que
los
requeridos
por
ley;
4)
Otorgado
más
de
lo
pedido
por
las
partes
o
sin
haberse
pronunciado
sobre
alguna
de
las
pretensiones
deducidas
en
el
proceso
y
reclamadas
oportunamente
ante
los
tribunales
inferiores;
5)
En
apelación
desistida;
6)
En
uno
los
casos
señalados
por
los
arts.
208
y
209
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
y,
7)
Faltando
a
alguna
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales,
falta
expresamente
penada
con
nulidad
por
ley.";
es
decir,
se
plantea
cuando
la
Sentencia
recurrida
adolece
de
vicios
o
defectos
de
forma
o
de
construcción
que
la
descalifique
como
acto
jurisdiccional,
o
se
ha
dictado
sin
sujeción
a
las
reglas
de
tiempo,
lugar
y
forma
prescritas
por
la
legislación
procesal,
también
procede
el
recurso
por
haberse
violado
las
formas
esenciales
del
proceso
o
faltara
alguna
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales
en
el
proceso
y
la
misma
este
expresamente
penada
con
nulidad
por
la
ley
procesal.
En
éste
entendido,
se
tiene:
Con
relación
a
la
legitimidad
activa
del
demandante.
Que,
el
recurrente
plantea
recurso
de
casación
en
la
forma,
basándose
en
el
art.
254
inc.
7)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
señalando
que
Eufracio
Corrales
Coca,
al
no
contar
con
Acta
de
Posesión,
no
cuenta
con
legitimación
activa
como
Presidente
de
la
O.T.B.
San
Jacinto,
solicitando
se
anule
obrados
hasta
el
vicio
más
antiguo
ya
que
el
demandante
no
contaría
con
capacidad
procesal
legal;
aspecto
que
fue
valorado
por
el
Juez
de
la
causa
al
momento
de
admitir
la
demanda
por
Auto
de
28
de
agosto
de
2015
cursante
a
fs.
145
del
expediente,
constatándose
de
la
revisión
de
obrados
que
la
autoridad
agroambiental
obró
conforme
a
derecho
valorando
la
prueba
pertinente,
en
razón
de
que
a
fs.
13
de
obrados,
cursa
Personalidad
Jurídica
de
la
Organización
Territorial
de
Base
(O.T.B.)
San
Jacinto,
así
como
de
fs.
14
a
15
de
obrados,
cursa
Acta
de
reunión
convocada
por
el
Comité
Electoral
y
de
fs.
16
y
vta.
cursa
Acta
de
Elección
de
la
nueva
mesa
Directiva
de
24
de
mayo
de
2015,
documentos
que
acreditan
que
Eufracio
Corrales
Coca,
representa
a
la
O.T.B.
San
Jacinto
(gestión
2015-2017),
que
conjuntamente
a
las
demás
literales
adjuntadas
a
la
demanda,
demuestran
la
existencia
de
dicha
organización
y
del
conflicto
suscitado
en
relación
a
las
parcelas
N°
070
y
071,
por
lo
que
el
Juez
de
la
causa,
estableció
que
dicho
dirigente
actuó
con
capacidad
procesal
legal,
es
decir,
con
legitimación
activa;
al
respecto
y
según
el
diccionario
jurídico
usual,
se
entiende
por
legitimación
procesal
activa,
"La
potestad
legal
para
acudir
al
órgano
jurisdiccional
con
la
petición
de
que
se
inicie
la
tramitación
de
un
proceso
o
de
una
instancia.
A
esta
legitimación
se
le
conoce
con
el
nombre
de
ad
procesum
y
se
produce
cuando
el
derecho
que
se
cuestionará
en
el
juicio
es
ejercitado
en
el
proceso
por
quien
tiene
aptitud
para
hacerlo
valer";
en
éste
sentido,
el
Juez
de
la
causa
al
no
considerar
necesario
o
indispensable
el
Acta
de
Posesión
o
autorización
expresa
de
la
Comunidad
conforme
aducen
los
recurrentes,
no
vulneró
norma
alguna,
pues
tratándose
de
un
proceso
de
característica
sumarísima,
se
constata
que
la
autoridad
judicial,
al
admitir
la
demanda
por
Auto
de
28
de
agosto
de
2015
cursante
a
fs.
145
de
obrados,
considero
éstos
extremos,
actuando
en
consecuencia
dentro
el
marco
jurídico
establecido
en
la
L.
N°
477,
no
siendo
evidente
lo
acusado
por
los
recurrentes.
Con
relación
a
la
falta
de
identificación
del
nombre
del
titular
de
la
propiedad
avasallada.
De
la
revisión
de
los
Títulos
Ejecutoriales
(Colectivos)
cursantes
a
fs.
5
y
9
de
obrados,
se
tiene
que
corresponden
a
una
propiedad
Comunaria
sobre
las
parcelas
N°
071
y
070
respectivamente
y
que
consignan
como
beneficiario
a
la
Organización
Territorial
de
Base
(O.T.B.)
San
Jacinto;
a
fs.
13
cursa
copia
de
la
Personalidad
de
dicha
(O.T.B.)
y
de
fs.
14
a
16
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
vta.
de
obrados,
cursa
Acta
de
reunión
convocada
por
el
Comité
Electoral
y
Acta
de
Elección
de
la
nueva
mesa
Directiva
de
la
O.T.B.,
Sindicato
San
Jacinto
de
24
de
mayo
de
2015;
documentos
que
acreditan
que
Eufracio
Corrales
Coca,
es
el
representante
de
la
(O.T.B.)
San
Jacinto
y
que
la
misma,
a
través
de
un
proceso
de
saneamiento
fue
dotada
y
es
propietaria
de
las
parcelas
N°
070
y
071,
que
conforme
a
los
usos
y
costumbres
del
lugar
es
llamada
también
Sindicato
o
Comunidad,
garantizando
el
Juez
de
instancia
bajo
el
principio
pro
actione,
que
toda
persona
tenga
el
acceso
a
los
recursos
y
medios
impugnativos,
desechando
todo
rigorismo
o
formalismo
excesivo,
que
impida
obtener
un
pronunciamiento
judicial
sobre
las
pretensiones
o
agravios
invocados,
siempre
y
cuando
se
cumplan
los
requisitos
de
claridad,
certeza,
especificidad
y
suficiencia
y
el
actor
exponga
los
argumentos
mínimos
que
de
lugar
al
debate
jurídico,
aspecto
que
se
cumple
en
el
caso
de
autos,
no
siendo
evidente
lo
acusado
por
los
actores.
Con
relación
a
la
fecha
del
despojo.
Se
denuncia
que
en
la
demanda
no
se
consigna
el
día,
ni
el
mes,
ni
año
en
que
se
produjo
el
avasallamiento
y
si
fue
de
todo
o
de
una
parte
de
la
propiedad
y
que
el
Juez
a
quo,
supuso
que
el
hecho
se
produjo
posterior
a
la
vigencia
de
la
L.
N°
477
y
sobre
la
totalidad
de
las
parcelas
en
cuestión.
Al
respecto
y
de
la
revisión
de
la
demanda
y
subsanaciones,
se
tiene
que
si
bien
el
demandante
no
consigna
éstos
datos,
sin
embargo
éste
aspecto
no
fue
observado
por
los
demandados
en
memorial
de
contestación
a
la
demanda
de
fs.
204
a
205
y
vta.,
de
obrados,
tampoco
lo
hicieron
a
momento
de
celebrarse
la
audiencia
pública
de
fs.
206
a
207
y
vta.
de
obrados,
al
respecto,
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
de
Autos
por
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
no
dispone
expresamente
que
se
deba
consignar
necesariamente
estos
datos,
constatándose
además
que
las
denuncias
ante
la
fiscalía
derivadas
del
avasallamiento
y
que
cursan
en
obrados,
hacen
referencia
que
el
hecho
habría
ocurrido
este
año;
por
su
parte
el
art.
3
de
la
L.
N°
477
(Ley
Contra
el
Avasallamiento
y
el
Tráfico
de
Tierras),
establece
"Para
fines
de
esta
Ley,
se
entiende
por
avasallamiento
como
las
invasiones
u
ocupaciones
de
hecho,
así
como
la
ejecución
de
trabajos
o
mejoras,
con
incursión
violenta
o
pacífica,
temporal
o
continua,
de
una
o
varias
personas
que
no
acrediten
derecho
de
propiedad,
posesión
legal,
derechos
o
autorizaciones
sobre
propiedades
privadas
individuales,
colectivas,
bienes
de
patrimonio
del
Estado,
bienes
de
dominio
público
o
tierras
fiscales";
es
decir
que,
el
objetivo
de
esta
norma,
es
la
protección
del
derecho
a
la
propiedad
agraria
individual,
colectiva
o
estatal,
aspecto
que
el
Juez
de
la
causa
considero
de
mayor
relevancia,
sin
que
y
la
falta
de
consignación
de
la
fecha
del
avasallamiento
en
la
demanda,
constituya
un
aspecto
esencial
y
esté
penada
con
la
nulidad
de
actuados,
considerando
además
que
este
tipo
de
demandas
por
mandato
del
art.
5.1
de
la
L.
N°
477,
establece
que
su
planteamiento
puede
ser
de
forma
escrita
o
verbal,
acreditando
el
derecho
propietario
y
una
relación
sucinta
de
los
hechos,
aspecto
que
se
cumplió,
por
lo
que
el
hecho
de
no
haberse
consignado
la
fecha
del
avasallamiento
en
la
demanda,
no
constituye
una
vulneración
a
derechos
fundamentales,
ni
violación
a
las
formas
esenciales
del
proceso
o
la
falta
de
alguna
diligencia
o
trámite
declarados
esenciales
en
el
proceso
y
que
la
misma
este
expresamente
penada
con
nulidad
por
la
ley
procesal,
no
resultando
evidente
lo
acusado
por
los
recurrentes.
Con
relación
a
la
falta
de
pronunciación,
motivación
y
valoración
de
las
pruebas.
Se
acusa
que
el
Juez
de
la
causa,
no
admitió
las
pruebas
de
las
partes
y
no
las
valoró,
ni
motivó,
ni
fundamentó,
transgrediendo
el
debido
proceso
y
el
principio
de
seguridad
jurídica.
De
la
revisión
de
obrados,
se
tiene
que
a
fs.
195,
cursa
Auto
de
Admisión
de
28
de
agosto
de
2015,
donde
se
refiere
que
"en
mérito
a
lo
manifestado
y
a
la
documentación
acompañada
al
expediente;
téngase
por
ADMITIDA
la
demanda
de
DESALOJO
por
avasallamiento";
a
fs.
206,
cursa
Acta
de
Audiencia
Pública,
donde
en
el
punto
pertinente
se
dicta
proveído,
disponiendo
se
tenga
por
respondida
la
demanda,
que
será
considerada
al
momento
de
dictar
resolución
y
tenerse
por
adjuntada
la
prueba
documental
en
fs.
47
con
noticia
contraria;
de
éstas
actuaciones
y
de
la
revisión
de
la
Sentencia
recurrida,
se
tiene
que
en
el
Considerado
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Segundo
(análisis
de
la
prueba)
se
valora,
motiva
y
argumenta
sobre
los
documentos
que
el
Juez
de
la
causa
consideró
esenciales,
lo
propio
ocurre
con
relación
a
las
pruebas
documentales
de
descargo,
que
fueron
valorados
conjuntamente
con
los
demás
elementos
y
medios
probatorios,
no
habiéndose
evidenciado
vulneración
a
la
normativa
acusada
por
los
actores,
ni
al
debido
proceso
establecido
en
el
art.
115.II
de
la
C.P.E.
EN
CUANTO
AL
RECURSO
DE
CASACION
EN
EL
FONDO:
Procede
conforme
lo
establecido
en
el
art.
235
del
Cód.
Pdto.
Civ:
"1)
Cuando
la
Sentencia
recurrida
contuviere
violación,
interpretación
errónea
o
aplicación
indebida
de
la
ley.
2)
Cuando
contuviere
disposiciones
contradictorias.,
y
3)
Cuando
en
la
apreciación
de
la
prueba
si
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho.
Este
último
deberá
evidenciarse
por
documento
o
actos
auténticos
que
demostraren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.",
este
recurso,
no
afecta
a
los
medios
de
hacer
el
proceso,
sino
a
su
contenido,
al
fondo
mismo
de
la
Sentencia
o
de
sus
fundamentos
esenciales.
En
este
sentido
se
tiene:
Con
relación
a
la
Violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
los
alcances
de
la
L.
N°
477.
Que,
siendo
que
la
L.
N°
477
tiene
como
objetivo
el
resguardo
de
la
propiedad
privada,
comunal
y
estatal,
es
necesario
referir
que
el
desalojo
por
avasallamiento
debe
ser
abordada
en
una
interpretación
conforme
a
la
Constitución
y
en
forma
armoniosa
con
el
bloque
de
constitucionalidad
referida
en
el
art.
410,
con
relación
al
art.
56.1
de
la
C.P.E.,
normas
que
protegen
el
derecho
fundamental
a
la
propiedad
privada;
es
así,
que
se
reconoce
dicho
derecho
a
toda
persona
individual
o
colectiva,
siempre
y
cuando
ésta
cumpla
una
función
social
y
de
acuerdo
al
numeral
segundo
de
la
referida
disposición
constitucional,
que
el
uso
que
se
haga
de
la
propiedad
privada
no
sea
perjudicial
al
interés
colectivo,
aspecto
establecido
por
la
Convención
Americana
de
Derechos
Humanos,
que
en
su
art.
21.1
asegura
el
derecho
a
la
propiedad
privada,
concordante
los
mismos
con
el
art.
17
de
la
Declaración
Universal
de
Derechos
Humanos
que
consagran
el
derecho
a
la
propiedad
privada.
Que,
en
el
caso
de
autos,
el
problema
central
radica
en
la
conclusión
a
la
que
arriba
el
juzgador
con
relación
a:
1)
Que,
por
Título
Ejecutorial
N°
TCM-NAL-
003441
y
N°
TCM-NAL-003440,
signados
como
las
parcelas
N°
070
y
071,
se
otorgó
en
calidad
de
Dotación
dos
predios
a
favor
de
la
Organización
Territorial
de
Base
(O.T.B.)
San
Jacinto,
en
calidad
de
propiedad
comunitaria,
los
cuales
se
hallan
ubicados
en
la
zona
San
Jacinto,
municipio
Sacaba,
primera
sección
de
la
provincia
Chapare
del
departamento
de
Cochabamba,
registrados
en
las
oficinas
de
DDRR
bajo
las
matriculas
computarizadas
N°
3.10.1.01.0025964
y
N°
3.10.1.01.0025963
respectivamente,
ambos
bajo
los
asientos
A-1
de
2
de
octubre
de
2009,
contando
con
sus
respectivos
planos
catastrales
emitidos
por
el
INRA,
con
las
coordenadas
exactas
de
dicha
propiedad;
en
tal
sentido,
la
Sentencia
refiere
que
el
derecho
propietario
del
demandante,
se
demostró
de
forma
clara
y
positiva,
así
como
la
individualización
del
terreno.
Este
razonamiento
emitido
por
el
Juez
de
instancia,
se
encuentra
debidamente
fundado,
toda
vez
que
el
derecho
propietario
del
demandante
(O.T.B.)
San
Jacinto,
deviene
de
los
Títulos
Ejecutoriales
referidos
y
estos
fueron
otorgados
producto
de
un
proceso
de
saneamiento
realizado
por
la
autoridad
administrativa
(INRA)
conforme
a
sus
facultades
descritas
en
la
L.
N°
1715,
modificada
parcialmente
por
L.
N°
3545,
cuando
realizó
el
saneamiento
de
los
predios
en
litis,
proceso
que
conforme
al
art.
64
de
la
citada
ley,
es
considerado
como
el
procedimiento
técnico
-
jurídico
transitorio
destinado
a
regular
y
perfeccionar
el
derecho
de
propiedad
agraria.
2)
De
la
Sentencia
referida
se
tiene
también
que,
por
la
documentación
adjunta,
el
Juez
de
la
causa
estableció
que
los
co-demandados
Ambrosio
Ovidio
López
y
Néstor
Ovidio
Mérida,
conjuntamente
con
Juliana
Mérida
son
propietarios
de
una
fracción
de
terreno
de
48
has.,
ubicada
en
la
zona
de
Palca,
ex
fundo
Sapanani,
adquirida
de
una
propiedad
colectiva
del
señor
Simón
Montaño
Mérida,
registrada
en
la
oficina
de
DDRR
bajo
la
partida
2547
del
Libro
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Primero
de
propiedad
de
la
provincia
Chapare
de
19
de
agosto
de
1999,
con
matricula
actual
N°
3101090000059,
que
cuenta
con
plano
georeferenciado;
en
base
al
mismo
y
a
todo
lo
visto
y
oído,
estableció
que
la
propiedad
de
los
co-demadados,
no
se
halla
sobrepuesta
a
las
parcelas
N°
070
y
071,
según
Resolución
Administrativa
N°
514/2014
de
5
de
diciembre
de
2014
y
conforme
al
plano
adjuntado
por
el
co-demandando
Ambrosio
Ovidio
López.
Que
en
el
caso
de
autos,
de
una
interpretación
de
la
carga
probatoria
exigida
por
el
art.
3
de
la
L.
N°
477,
se
colige
que
la
parte
demandante
acreditó
su
derecho
propietario,
que
existe
destrozos
en
las
parcelas
en
litis
y
éste,
se
apoya
al
principio
de
prevalencia
de
la
justicia
material
sobre
la
formal,
habiendo
el
Juez
a
quo,
a
través
de
la
sana
crítica,
valorado
correctamente
la
realidad
de
los
hechos
vinculados
a
un
derecho
propietario
avasallado,
no
evidenciándose
violación,
interpretación
errónea
y
aplicación
indebida
de
los
alcances
de
la
L.
N°
477.
En
cuanto
al
error
de
hecho
y
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
pruebas.
Se
sostiene
que
el
Juez
incurre
en
error
en
la
apreciación
de
las
pruebas
cursantes
a
fs.
158
(2do
Testimonio
de
DDRR),
plano
georeferenciado
de
fs.
179
y
185
y
de
la
prueba
de
fs.
169
a
179.
Al
respecto,
señalar
que
conforme
a
lo
dispuesto
por
el
art.
253
-3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
el
error
de
hecho
y
de
derecho
emerge
en
la
construcción
de
los
hechos
(verdad
histórica)
y
en
la
aplicación
de
las
reglas
de
la
lógica
y
la
experiencia
(sana
critica),
cuando
se
hubiese
otorgado
a
la
misma
un
valor
diferente
al
que
ella
representa
o
se
le
haya
restado
el
valor
que
la
ley
le
otorga,
de
modo
que
tal
error
genera
una
evidente
injusticia,
en
ese
sentido
en
la
sub
lite
se
advierte
que
el
juzgador
de
instancia,
valoró
la
prueba
referida
y
la
cursante
en
obrados,
de
acuerdo
a
los
parámetros
de
la
sana
crítica
y
el
prudente
criterio,
conforme
a
lo
establecido
en
el
art.
397-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
al
establecer
de
la
valoración
integra
de
los
documentos
acusados
en
el
Considerando
Segundo
de
la
Sentencia
recurrida
"que
la
propiedad
tenida
por
los
co-demandados
no
se
halla
sobrepuesta
a
las
dos
propiedades
objeto
de
la
demanda
sobre
las
que
aducen
tener
derechos
los
demandados.
A
mas
que
conforme
se
tiene
de
la
copia
de
la
certificación
del
título
ejecutorial
adjuntado
por
los
demandados,
por
la
cual
se
adquiere
una
propiedad
colectiva
en
calidad
de
dotación
denominada
Sapanani
por
Serafín
Montaño
y
otros
44
beneficiarios,
ubicado
en
el
cantón
Palca
de
la
provincia
Chapare
de
la
localidad
Sacaba
que
cuenta
con
987.5470
has;
denotándose
una
gran
diferencia
entre
el
título
original
del
cual
devine
el
registro
de
propiedad
de
los
co-demandados,
Ambrosio
Ovidio
López
y
Néstor
Ovidio
Mérida,
así
como
con
el
plano
adjunto
sobre
el
cual
pretenden
realizar
su
saneamiento,
Aspectos
que
hacen
establecer
que
si
bien
los
co-demandados
Ambrosio
Ovidio
López,
Néstor
Ovidio
Mérida,
conjuntamente
la
señora
Juliana
Mérida
cuentan
con
registro
de
propiedad
en
la
oficina
de
DDRR
de
la
localidad
de
Sacaba,
esta
no
se
tiene
como
delimitada
con
un
plano
debidamente
aprobado
por
una
autoridad
competente",
por
lo
que
este
Tribunal
tampoco
encuentra
que
al
momento
de
emitirse
la
Sentencia
recurrida,
se
haya
incurrido
en
errónea
apreciación
de
las
pruebas,
por
lo
que
resulta
impertinente
la
acusación
reclamada
por
los
recurrentes.
Que,
careciendo
de
fundamento
legal
el
recurso
de
Casación
en
la
Forma
y
en
el
Fondo,
éste
Tribunal
no
encuentra
en
la
Sentencia
N°
010/2015
de
4
de
septiembre
de
2015,
violación
y/o
vulneración
de
las
normas
sustantivas
y/o
adjetivas
citadas
por
los
recurrentes,
ni
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba
(mala
valoración
de
las
pruebas),
correspondiendo
en
consecuencia
aplicar
lo
previsto
por
los
arts.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicables
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
L.
N°
3545.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
facultad
conferida
por
los
arts.
189-1)
de
la
C.P.E.,
4-2)
de
la
L.
N°
025,
87-IV
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
FALLA
declarando
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
Forma
y
el
Fondo
cursante
de
fs.
223
a
232
de
obrados,
interpuesto
por
Ambrosio
Ovidio
López,
Fortunato
Arrazola
Ustariz,
Narciso
Arnés
Mancilla,
León
Carballo
Carballo,
Gualberto
Pérez
Ustariz
y
Néstor
Ovidio
Mérida,
contra
la
Sentencia
N°
010/2015
de
4
de
septiembre
de
2015,
cursante
de
fs.
223
a
232
de
obrados,
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
Sacaba,
manteniéndose
firme
e
incólume
la
misma,
con
costas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022