TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
No.
04/2015
Expediente:
No.
14/15
Proceso:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
Demandantes:
SATURNINO
AVALOS
PAREDEZ
y
NATALIA
AVALO
DE
AVALOS.
Demandados:
LORENZO
MUJICA
AVALOS,
FRANCISCA
AGUILAR
DE
MUJICA,
TITO
MUJICA
AGUILAR,
EDGAR
MUJICA
AGUILAR,
PASCUALA
MUJICA
AGUILAR
y
CARMEN
AVALOS
MUJICA
Distrito:
La
Paz
-
El
Alto
Asiento
Judicial:
El
Alto.
Juez:
Dr.
Humberto
Medina
Cruz
Fecha:
1ro.,
de
septiembre
de
2015
VISTOS:
Los
antecedentes
de
la
acción,
prueba
que
se
adjunta
y
todo
lo
demás
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente;
CONSIDERANDO:
Que,
mediante
memorial
de
fs.
20
a
21
vta.,
los
impetrantes
SATURNINO
AVALOS
PAREDEZ
y
NATALIA
AVALO
DE
AVALOS
,
interponen
la
acción
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
misma
que
fue
modificada
y
subsanada
por
memoriales
de
fs.
54
a
55
y
63
a
63
vta.,
dirigiendo
su
acción
contra
LORENZO
MUJICA
AVALOS,
FRANCISCA
AGUILAR
DE
MUJICA
,
TITO
MUJICA
AGUILAR,
EDGAR
MUJICA
AGUILAR,
PASCUALA
MUJICA
AGUILAR
y
CARMEN
AVALOS
MUJICA,
manifestando
que,
del
documento
privado
de
compra
venta
adjuntado
a
la
demanda,
se
evidencia
que
han
adquirido
un
lote
de
terreno
ubicado
en
la
Comunidad
Copajira,
Cantón
Guaqui,
Prov.
Ingavi
del
Departamento
de
La
Paz,
de
sus
anteriores
propietarios
LORENZO
MUJICA
AVALOS
y
FRANCISCA
AGUILAR
DE
MUJICA
,
con
una
superficie
de
15.600
m2,
en
fecha
19
de
enero
de
1995,
desde
la
fecha
de
su
adquisición,
han
trabajado
su
predio
rústico,
empero
aproximadamente,
hace
4
años
atrás,
la
persona
que
responde
al
nombre
de
Máximo
Mujica
Avalos,
hermano
del
vendedor
(Lorenzo
Mujica),
ha
perturbado
su
posesión
pacífica,
refiriendo
que
maliciosamente
su
hermano,
les
había
vendido
la
parte
que
le
correspondía,
por
esta
manifestación
se
vieron
coaccionados
y
obligados
de
forma
violenta
a
entregar
la
mitad
de
su
predio
que
es
7.800
m2.,
aun
habiendo
entregado
esta
parte
de
su
terreno,
hasta
la
fecha,
no
se
los
ha
devuelto
el
dinero
cancelado
también
por
esta
parte
de
terreno,
por
lo
que,
su
pretensión
en
el
presente
proceso,
era
recuperar
también
esta
parte
su
predio,
pero
por
el
transcurso
del
tiempo,
no
se
hace
viable
esta
pretensión,
aún
con
la
privación
del
ejercicio
de
la
posesión
de
una
parte
de
su
predio
que
tuvieron
que
entregar,
han
continuado
trabajando
y
manteniendo
la
posesión
de
la
superficie
restante
del
total
de
su
predio
que
es
7.800
m2.,
denominado
KACHOJO
(lugar
pastizal),
ubicado
a
la
altura
del
Km.
7,
que
colinda
AL
NORTE:
Florencio
Avalos
Mujica;
AL
SUD:
Santos
Mújica;
AL
ESTE:
Paulino
Mújica
Avalos;
y
AL
OESTE:
Máximo
Mújica,
posesión
que
fue
interrumpida
con
actos
perturbatorios
de
parte
de
los
vendedores
Lorenzo
Mújica
Avalos,
Francisca
Aguilar
de
Mújica
y
sus
hijos,
en
fecha
19
de
octubre
del
año
2013,
porque
de
manera
sorpresiva
han
procedido
a
sacar
sus
pastos
con
el
que
alimentaban
a
sus
animales;
posteriormente,
en
fecha
26
de
octubre
del
2013,
amarraron
a
sus
animales
en
su
parcela
y
quemaron
sus
pastos,
de
la
misma
manera
en
fecha
15
de
noviembre
otra
vez,
volvieron
a
meter
su
ganado
a
su
tierra,
ante
los
reclamos
solo
fueron
agredidos
y
amenazados,
para
luego
abandonar
el
terreno,
por
todos
estos
hechos
que
constituyen
actos
perturbatorios
a
su
posesión,
tuvieron
que
acudir
ante
las
autoridades
originarias,
es
entonces
que
en
fecha
4
de
diciembre
de
2013,
en
una
asamblea
procedieron
a
sancionar
a
los
supuestos
propietarios
(Sres.
Mujica),
con
la
suma
de
5.000
Bs.,
y
con
la
finalidad
de
preservar
la
convivencia
pacífica
dentro
de
la
comunidad
disponen
que
desde
la
fecha,
nadie
ingrese
al
terreno,
pero
desobedeciendo
a
las
autoridades
originarias
y
para
sorpresa
suya,
estos
seguían
incursionando
en
su
lote
rústico,
es
entonces
que
en
fecha
5
de
febrero
del
año
2014,
en
compañía
de
sus
hijos
TITO
AGUILAR
MUJICA,
EDGAR
MUJICA
AGUILAR,
PASCUALA
MUJICA
AGUILAR
Y
CARMEN
AVALOS
MUJICA,
se
dieron
otra
vez
a
la
tarea
de
incursionar
en
su
terreno
con
un
tractor
y
dos
vehículos,
el
tractor
se
puso
a
roturar
en
su
predio
rústico
de
lo
que
se
opusieron,
pero
la
reacción
de
estas
personas
fue
de
forma
violenta,
arbitraria
y
abusiva,
quienes
les
golpearon
sin
considerar
su
edad
avanzada
e
incluso
han
intentado
quitarles
la
vida
y
con
amenazas
de
muerte
procedieron
a
retirarse,
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
obstante
de
ello
en
fecha
20,
21
y
22
de
abril
del
año
2014,
seguían
ingresando
a
su
predio
y
de
la
noche
a
la
mañana
empezaron
a
construir
una
vivienda
de
adobe
en
una
parte
de
su
terreno,
haciendo
caso
omiso
a
las
autoridades
originarias,
por
lo
que,
asustados
y
amedrentados
en
fecha
26
de
abril
decidieron
intervenir
y
reclamar
juntamente
con
sus
hijos
Eusebio
Marcos
Avalo
y
Lidia
Choque
Avalos,
ingresando
en
una
fuerte
discusión
de
lo
que
derivó
en
una
agresión
a
sus
personas,
donde
tuvieron
que
intervenir
las
autoridades
policiales
de
Guaqui,
fecha
en
la
cual
fueron
expulsados
y
despojados
de
su
parcela
de
7800
m2.,
de
superficie,
es
decir
la
totalidad
de
su
predio
rústico
en
la
que
estuvieron
en
posesión
más
de
18
años,
por
lo
que,
previos
los
trámites
de
ley,
solicitan
se
dicte
sentencia
declarando
probada
la
demanda
y
en
ejecución
de
sentencia
disponga
la
restitución
del
predio
despojado.
Que
,
en
mérito
a
la
acción
presentada,
prueba
ofrecida
e
informe
del
INRA
-
UCP-DDLP-No.
098/2015,
cursante
a
fs.
31,
fue
admitida
la
demanda
mediante
Auto
de
fs.
64
y
64
vta.,
disponiéndose
la
citación
a
los
demandados:
LORENZO
MUJICA
AVALOS,
FRANCISCA
AGUILAR
DE
MUJICA,
TITO
MUJICA
AGUILAR,
EDGAR
MUJICA
AGUILAR,
PASCUALA
MUJICA
AGUILAR
y
CARMEN
AVALOS
MUJICA
,
diligencias
que
fueron
cumplidas
en
fecha
20
de
julio
del
presente
año
y
que
cursan
a
fs.
81
a
82
de
obrados.
Que
,
mediante
memorial
de
fs.
131
a
134
vta.,
los
demandados
responden
negativamente
a
la
demanda,
manifestando
que
los
demandantes
van
sorteando
una
serie
de
demandas
ante
el
Juzgado
de
Instrucción
Mixto
de
Guaqui
y
dos
ante
este
despacho
judicial,
referidos
a
Reconocimiento
Judicial
de
Firmas
y
Rúbricas,
y
con
relación
a
la
presente
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
afirman
que
son
legítimos
propietarios
y
actuales
poseedores,
adquirido
legalmente
del
señor
Oscar
N.
Brown,
representante
legal
de
la
Misión
Evangélica
"Los
Amigos",
propietarios
de
la
Ex
Hacienda
Copajira,
mediante
el
Testimonio
No.
177
de
fecha
20
de
noviembre
del
año
1964,
de
varias
parcelas
con
diferentes
extensiones
sumando
en
total
7.2792
Has.,
según
plano
de
lote
ubicado
en
la
Comunidad
Copajira,
Prov.
Ingavi
del
Dpto.
de
La
Paz,
registrado
debidamente
en
las
oficinas
de
Derechos
Reales
bajo
la
partida
No.
159,
fojas
115
del
libro
37,
inscrito
definitivamente
en
fecha
29
de
junio
de
1965,
consolidado
por
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
Resolución
Suprema
No.
74057
de
fecha
18
de
julio
de
1957,
a
título
de
dotación
con
Título
Ejecutorial
individual
No.
37575,
emitido
en
fecha
23
de
junio
de
1959,
con
superficie
individual
de
3
has.,
con
5.500
m2.,
expediente
No.
430
ubicado
en
el
Cantón
Guaqui,
Prov.
Ingavi,
debidamente
registrado
en
el
Catastro
Rural
de
Bolivia;
por
otra
parte,
los
demandantes
SATURNINO
AVALOS
PAREDEZ
y
NATALIA
AVALO
DE
AVALOS,
de
manera
temeraria
e
insólita
interponen
la
presente
demanda
utilizando
una
minuta
fraguada
de
supuesta
transferencia
de
fecha
19
de
enero
de
1995,
como
si
hubiéramos
transferido
dicho
inmueble,
lo
cual
es
completamente
falso,
porque
jamás
han
transferido
terreno
alguno
absolutamente
a
nadie;
empero,
ahora
se
hacen
de
ignorantes
estas
personas
de
haberlos
suplicado
insistentemente
para
que
les
alquiláramos
la
parcela
denominada
"CHACHOCA",
con
una
superficie
de
7800
m2.,
frente
a
tantos
ruegos
decidieron
dar
en
alquiler
dicho
predio
por
el
lapso
de
5
años,
con
una
extensión
de
7.800
m2.,
y
por
concepto
de
la
misma
les
fue
entregado
la
suma
de
Bs.
1.000.-
en
la
gestión
de
1.998,
expirado
el
término
estipulado,
las
suplicas
cada
año
que
pasaba
para
seguir
usufructuando
inclusive
valiéndose
de
la
familiaridad
y
con
otras
artimañas
seguían
en
el
terreno
y
el
1ro.
de
octubre
del
año
2013
ingresaron
de
manera
prepotente
a
su
propiedad
con
una
tractor
y
exhibiendo
un
documento
privado
de
supuesta
compra
venta
del
lote
de
terreno
rústico
de
fecha
19
de
enero
de
1995,
sobre
15.600
m2.,
y
otra
minuta
falsificada
con
la
misma
fecha,
documentos
que
presentaron
a
las
autoridades
originarias
de
su
comunidad,
por
lo
que,
rechazan
categóricamente
la
supuesta
transferencia
y
repudian
los
documentos
falsificados,
dejando
plena
y
claramente
establecido
que
son
legítimos
propietarios
y
actuales
poseedores
protegidos
por
el
Art.
56
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
Art.
2,
3
y
48
de
la
Ley
1715
y
estando
por
más
de
50
años
en
posesión
pacífica,
continua,
por
lo
que,
solicitan
se
dicte
Sentencia
declarando
improbada
la
demanda,
por
carencia
de
pruebas
Que
,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
82
de
la
Ley
1715,
se
señaló
audiencia
preliminar
a
llevarse
a
cabo
en
fecha
14
de
agosto
del
presente
año,
audiencia
que
contó
con
la
presencia
de
las
partes
y
sus
Abogados
Patrocinantes,
acta
cursante
a
fs.
149
a
151
vta.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
,
en
cumplimiento
a
lo
establecido
por
el
art.
83
inc.
4)
de
la
Ley
1715,
en
la
actividad
correspondiente
a
la
tentativa
de
conciliación,
pese
a
haber
sido
propuestos
los
medios
conciliatorios
necesarios
en
audiencia,
los
demandantes
manifestaron
que
tienen
la
intención
de
llegar
a
un
acuerdo
conciliatorio;
sin
embargo,
los
demandados
manifestaron
que
no
tienen
la
voluntad
de
conciliar.
CONSIDERANDO.-
Que
la
prueba
literal
ofrecida
por
las
partes
y
admitida
en
audiencia
preliminar
es
conforme
a
la
siguiente
relación:
PARTE
DEMANDANTE.-
Prueba
literal
consistente
en:
Fs.
31
a
33
-
Informe
técnico
elevado
por
el
INRA.
Fs.
37
a
40
-
Informe
legal
CPA
LP
Nº
455/2015
del
INRA.
Fs.
52
a
53
-
Placas
fotográficas.
Fs.
58
a
59
-
Poder
especial,
suficiente
y
amplio
que
otorgan
los
señores
Saturnino
Avalos
Paredez
y
Natalia
Avalo
de
Avalos
a
favor
de
Livia
Lorena
Cocarico
Aduviri
-
Testimonio
1058/2015.
Fs.
60
-
Fotocopia
legalizada
de
Documento
Privado
de
fecha
19
de
enero
de
1995.
Fs.
61
-
Certificación
extendida
por
las
autoridades
de
la
Comunidad
Copajira,
Prov.
Ingavi.
Fs.
62
a
62
vta.
-
Resolución
No.
01/2013,
emitida
por
las
autoridades
de
la
Comunidad
Originaria
Copajira.
PARTE
DEMANDADA:
Se
admiten
como
prueba
literal
de
descargo
las
siguientes:
Fs.
89
-
Comprobante
de
Caja
de
DD.RR.
Fs.
90
a
92
-
Certificación
extendida
por
la
oficina
de
DD.RR.
de
Viacha.
Fs.
93
a
93
vta.
-
Memorial
dirigido
al
Registrador
de
DD.RR.
de
Viacha.
Fs.
94
a
95
-
Registro
de
Inmueble
Rural
en
el
Catastro
Rural
de
Bolivia.
Fs.
96
-
Certificación
de
Emisión
de
Titulo
Ejecutorial.
Fs.
97
-
Factura
del
INRA.
Fs.
98
-
Nota
de
Solicitud
de
Emisión
de
Título
Ejecutorial.
Fs.
111
a
113
-
Credenciales.
Fs.
114
-
Certificación
emitida
a
favor
de
Lorenzo
Mujica
Avalos.
Fs.
115
-
Certificación
emitida
a
favor
de
Lorenzo
Mujica
Avalos.
Fs.
116
-
Certificación
emitida
a
favor
de
Lorenzo
Mujica
y
Pascuala
Mujica
de
Aguilar
Fs.
117
a
123
-
Placas
fotográficas.
Fs.
124
-
Comprobante
de
venta
y
certificado
de
vacuna
contra
la
fiebre
aftosa.
Fs.
125
a
127
y
129
a
130
-
Placas
fotográficas.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
valoración,
análisis
de
la
prueba
presentada
y
los
elementos
objeto
de
probanza,
se
llegan
a
establecer
los
siguientes
extremos
en
calidad
de:
HECHOS
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDANTES:
(SATURNINO
AVALOS
PAREDEZ
y
NATALIA
AVALO
DE
AVALOS)
a)
.-
Que
el
área
de
terreno
agrícola
de
7.800
M2.,
objeto
de
la
litis,
se
encuentra
ubicado
dentro
la
Comunidad
Copajira,
Cantón
Guaqui,
Provincia
Ingavi
del
Departamento
de
La
Paz.
b)
.-
De
la
INSPECCION
OCULAR
In
Situ,
en
la
que
el
suscrito
juez
al
amparo
del
Art.
373
y
378
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
autorizó
a
las
partes
obtengan
fotografías
de
todo
el
recorrido,
cuya
acta
cursa
a
fs.
165
a
167
vta.,
y
en
virtud
al
principio
de
inmediación
se
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
advierte
la
existencia
de:
-El
predio
agrícola,
según
refieren
los
demandantes
SATURNINO
AVALOS
PAREDEZ
y
NATALIA
AVALO
DE
AVALOS
se
encontraban
en
posesión
hasta
antes
del
26
de
abril
del
año
2014,
denominado
KACHOJO
;
sin
embargo,
no
probaron
que
hubieren
estado
en
posesión
pacífica
por
más
de
18
años,
realizando
trabajos
agrícolas
o
con
la
crianza
de
animales
de
la
región,
ni
mucho
menos
se
observó
vestigios
de
trabajos
agrícolas
o
pastizales
realizados
por
los
demandantes,
mucho
menos
se
observó
pastizales
que
se
los
hubieran
quemado
los
demandados.
-Dentro
el
predio
agrícola
objeto
de
la
Litis,
se
verificó
la
existencia
de
una
construcción
de
en
una
habitación
de
adobe
de
aproximadamente
6
x
4
metros,
techo
de
calamina
y
listones,
la
construcción
no
cuenta
con
puerta
ni
ventanas,
se
pudo
observar
en
su
interior
algunas
herramientas
de
trabajo
cono
ser
palas,
cuatro
bolsas
de
cemento,
así
como
una
puerta
que
está
en
el
suelo;
sin
embargo,
los
demandantes
no
probaron
fehacientemente
que
dicha
construcción
fuera
realizada
por
los
demandados
en
fecha
26
de
abril
del
año
2014.
-En
el
predio
agrícola
denominado
KACHOJO
,
se
verificó
que
la
misma
no
tiene
ningún
tipo
de
problemas
con
sus
colindantes
c)
.-
De
la
valoración
y
análisis
de
la
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
CARGO
cursantes
a
fs.
140
a
142,
señalan
coincidentemente
que
conocen
a
los
demandantes,
quienes
estaban
en
posesión
del
predio
agrícola
objeto
del
proceso,
donde
sembraban
papa,
cebada
y
alfa
alfa,
sin
embargo,
con
relación
a
la
fecha
de
eyección
y
despojo
que
supuestamente
sufrieron
los
demandantes
el
26
de
abril
del
año
2014,
los
testigos
no
estuvieron
presentes
en
la
indicada
fecha,
no
vieron
de
manera
directa
lo
ocurrido
y
con
relación
a
los
supuestos
trabajos
agrícolas
que
refieren
los
testigos
que
hubieran
realizado
los
demandantes,
en
audiencia
de
inspección
ocular
realizada,
no
se
observó
ningún
trabajo
o
vestigio
de
trabajos
agrícolas.
d)
.-
Teniendo
en
cuenta
que,
el
presente
proceso
está
referido
a
un
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESION
,
que
por
su
naturaleza
jurídica
no
es
materia
de
análisis
el
DERECHO
PROPIETARIO
,
por
lo
que,
de
la
valoración
y
análisis
de
la
PRUEBA
DOCUMENTAL
presentada
por
la
parte
demandante,
consistente
en:
Informe
técnico
elevado
por
el
INRA,
Informe
legal
CPA
LP
Nº
455/2015
del
INRA,
Placas
fotográficas,
Poder
especial,
suficiente
y
amplio
que
otorgan
los
señores
Saturnino
Avalos
Paredez
y
Natalia
Avalo
de
Avalos
a
favor
de
Livia
Lorena
Cocarico
Aduviri,
Fotocopia
legalizada
de
Documento
Privado
de
fecha
19
de
enero
de
1995,
Resolución
No.
01/2013,
emitida
por
las
autoridades
de
la
Comunidad
Originaria
Copajira,
documentos
que
no
demuestran
la
posesión
en
la
que
hubieran
estado
los
demandantes
antes
del
26
de
abril
del
año
2014.
Con
relación
a
la
Certificación
extendida
por
las
autoridades
de
la
Comunidad
Copajira,
Prov.
Ingavi,
cursante
a
fs.
61,
la
misma
refiere
que
SATURNINO
AVALOS
PAREDEZ
y
NATALIA
DE
AVALOS
son
legítimos
propietarios
de
la
parcela
adquirida
hace
18
años
de
los
señores
LORENZO
MUJICA
Y
SRA
.;
sin
embargo,
no
refiere
nada
respecto
a
la
posesión
en
la
que
hubieran
estado
los
demandantes
antes
del
26
de
abril
del
año
2014;
pese
a
que
la
certificación
presentada,
es
de
fecha
4
de
diciembre
del
año
2013.
Con
relación
al
informe
cursante
a
fs.
159,
presentado
a
este
despacho
judicial
por
parte
de
las
autoridades
originarias
de
la
Comunidad
Copajira,
la
misma
refiere
que
los
señores
SATURNINO
AVALOS
PAREDEZ
y
NATALIA
AVALO
DE
AVALOS,
tenían
la
posesión
del
predio
agrícola
antes
del
26
de
abril
del
año
2014,
cumpliendo
la
función
económica
social
y
que
la
familia
MUJICA
AGUILAR
intentó
entrar
en
posesión
el
año
2013
y
desde
el
26
de
abril
del
año
2014
se
encuentran
en
posesión
del
terreno
que
se
encuentra
dentro
de
la
comunidad
y
por
tanto
es
área
rural,
informe
que
de
cierta
manera
no
guarda
relación
con
lo
expresado
por
la
autoridad
máxima
de
la
Comunidad
Copajira
-
JILIRI
MALLKU
-
Genaro
Nina
Avalos
en
audiencia
de
inspección
ocular
(acta
cursante
a
fs.
165
a
167
vta.,)
que
de
manera
textual
señala:
"...
Saturnino
Avalos
cultivaba
en
el
terreno
alfa
alfa
y
cebada
hasta
el
2013
y
ha
cumplido
con
los
usos
y
costumbres";
de
la
misma
manera,
el
MALLKU
AGRICULTOR
-
Julio
Copeticona
Mamani
,
manifestó
que
"...
la
familia
del
señor
Lorenzo
Mujica
Avalos
está
en
posesión
de
este
terreno
desde
el
año
2013,
es
a
raíz
de
aquello
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
han
llegado
a
la
pelea
del
año
2014",
afirmaciones
que
permite
establecer
que,
antes
del
26
de
abril
del
año
2014,
los
demandantes
no
se
encontraban
en
posesión
del
predio
agrícola
objeto
del
proceso.
e)
De
la
prueba
de
CONFESION
PROVOCADA
,
deferida
a
los
demandados,
cursante
a
fs.
145,
148,
170,
170
vta.,
173,
173
vta.,
176,
176
vta.,
179
y
179
vta.,
la
parte
actora
no
probó
nada
con
relación
a
su
pretensión.
f)
.-
Es
importante
puntualizar
que
no
se
observa
que
los
demandantes
se
encuentren
en
posesión
del
área
de
terreno
agrícola
objeto
del
proceso
y
mucho
menos
demostraron
que
hubieran
estado
en
posesión
antes
del
26
de
abril
del
año
2014,
o
que
hubieran
sufrido
la
eyección
y
despojo
en
la
indicada
fecha,
requisito
-
sine
quanon
-
para
que
un
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
sea
declarado
procedente.
HECHOS
PROBADOS
POR
LOS
DEMANDADOS:
(LORENZO
MUJICA
AVALOS
y
OTROS)
a)
.-
De
la
INSPECCION
OCULAR
In
Situ,
los
demandados
probaron
lo
siguiente:
-Probaron
que
los
demandantes
SATURNINO
AVALOS
PAREDEZ
y
NATALIA
AVALO
DE
AVALOS
no
se
encontraban
en
posesión
antes
del
26
de
abril
del
año
2014,
en
el
predio
agrícola
objeto
de
la
Litis
-Probaron
que
la
construcción
de
una
habitación
de
adobe
de
aproximadamente
6
x
4
metros,
no
fue
iniciada
en
su
construcción
en
fecha
26
de
abril
del
año
2014,
toda
vez
que,
la
indicada
construcción
fue
concluida
y
habitada
antes
del
26
de
abril
del
año
2014
(fotografía
cursante
a
fs.
160).
-Probaron
que
se
encuentran
en
posesión
del
predio
agrícola
objeto
del
litigio
antes
del
26
de
abril
del
año
2014,
contando
a
la
fecha
con
plantaciones
de
cebada.
-Probaron
que
cuentan
con
7
cabezas
de
ganado
vacuno
y
3
llamas
(fotografía
cursante
a
fs.
164).
-De
la
declaración
recibida
en
audiencia
de
inspección
ocular
en
la
vía
informativa
por
parte
de
la
autoridad
máxima
de
la
Comunidad
Copajira
-
JILIRI
MALLKU
Genaro
Nina
Avalos
que
señala
de
manera
textual
"...
Saturnino
Avalos
cultivaba
en
el
terreno
alfa
alfa
y
cebada
hasta
el
2013
y
ha
cumplido
con
los
usos
y
costumbres",
de
la
misma
manera
el
MALLKU
AGRICULTOR
-
Julio
Copeticona
Mamani
,
manifestó
que
"...
la
familia
del
señor
Lorenzo
Mujica
Avalos
está
en
posesión
de
este
terreno
desde
el
año
2013,
es
a
raíz
de
aquello
que
han
llegado
a
la
pelea
del
año
2014",
afirmaciones
que
permite
establecer
que,
antes
del
26
de
abril
del
año
2014,
los
demandantes
no
se
encontraban
en
posesión
del
predio
agrícola
objeto
del
proceso.
b)
.-
De
la
valoración
y
análisis
de
la
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
DESCARGO,
pese
a
estar
propuesto,
no
se
hicieron
presentes
a
la
audiencia
señalada
c)
.-
De
la
valoración
y
análisis
de
la
PRUEBA
DOCUMENTAL
aportada
por
la
parte
demandada,
se
evidencia
que
presentaron:
Comprobante
de
Caja
de
DD.RR.,
Certificación
extendida
por
la
oficina
de
DD.RR.
de
Viacha,
Memorial
dirigido
al
Registrador
de
DD.RR.
de
Viacha,
Registro
de
Inmueble
Rural
en
el
Catastro
Rural
de
Bolivia,
Certificación
de
Emisión
de
Titulo
Ejecutorial,
Factura
del
INRA,
Nota
de
Solicitud
de
Emisión
de
Título
Ejecutorial,
Credenciales,
Certificaciones
emitida
a
favor
de
Lorenzo
Mujica
Avalos
y
Pascuala
Mujica
de
Aguilar,
Placas
fotográficas,
Comprobante
de
venta
y
certificado
de
vacuna
contra
la
fiebre
aftosa.
Teniendo
en
cuenta
que,
el
presente
proceso
está
referido
a
un
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESION
,
que
por
su
naturaleza
jurídica
no
es
materia
de
análisis
el
DERECHO
PROPIETARIO
,
por
lo
que,
la
valoración
y
análisis
de
la
PRUEBA
DOCUMENTAL
de
los
demandados
referido
a
su
derecho
propietario
del
predio
agrícola
objeto
del
proceso,
no
causa
mayor
relevancia.
Con
relación
a
las
Credenciales,
Certificaciones
y
fotografías
cursantes
a
fs.
111
a
123,
probaron
que
cumplen
con
los
usos
y
costumbres,
la
función
económica
social
en
el
predio
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
agrícola
objeto
de
la
Litis,
denominada
Comunidad
Copajira.
HECHOS
NO
PROBADOS
POR
EL
DEMANDANTE:
(SATURNINO
AVALOS
PAREDEZ
y
NATALIA
AVALO
DE
AVALOS)
Por
la
prueba
aportada
durante
la
sustanciación
del
proceso,
consistente
en
prueba
documental,
prueba
testifical,
confesión
provocada
e
inspección
del
predio,
los
demandantes
no
probaron
los
siguientes
hechos:
a).-
No
probaron
que
la
eyección
y
despojo
sobre
el
predio
agrícola
objeto
del
proceso,
que
afirman
haber
sufrido
por
parte
de
los
demandados,
se
hubiera
realizado
en
fecha
26
de
abril
del
año
2014,
requisito
sine
quanon
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión.
b)
.-
No
probaron
que
la
construcción
de
adobe
de
6
x
4
metros
aproximadamente
hubiera
sido
construida
por
los
demandados
en
fecha
26
de
abril
del
año
2014.
c)
.-
No
probaron
haber
estado
en
posesión
pacífica
durante
18
años
y
realizando
trabajos
agrícolas
antes
del
26
de
abril
del
año
2014.
d).-
No
probaron
que
los
demandados
hubieran
procedido
a
quemar
sus
supuestos
pastizales.
e).-
No
probaron
haber
cumplido
la
función
económico
social,
en
el
predio
agrícola
objeto
del
proceso.
CONSIDERANDO:
Que
,
por
lo
analizado
precedentemente
de
conformidad
a
la
prueba
aportada
documental,
testifical,
confesión
provocada
e
inspección
ocular,
se
tiene
demostrado
que
los
demandados
no
procedieron
al
despojo,
ni
eyección
a
los
demandantes
respecto
al
predio
agrícola
objeto
del
proceso
sito
en
la
Comunidad
Copajira,
Canton
Guaqui,
Prov.
Ingavi
del
Departamento
de
La
Paz,
aspecto
importante
para
hacer
viable
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
conforme
lo
establece
el
Art.
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
aplicado
supletoriamente
y
que
señala
"
Para
que
proceda
el
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
se
requerirá
que
el
que
fuera
despojado
con
violencia
o
sin
ella
se
presentara,
expresando
la
posesión
en
que
hubiera
estado,
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección"
sic.
Que,
el
Art.
397
Par.
I
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
determina
que
"El
trabajo
es
la
fuente
fundamental
para
la
adquisición
y
conservación
de
la
propiedad
agraria,
las
propiedades
deberán
cumplir
con
la
función
social
o
con
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
derecho,
de
acuerdo
a
la
naturaleza
de
la
propiedad"
,
precepto
legal
que
no
fue
tomado
en
cuenta
por
los
demandantes,
toda
vez,
que
en
ningún
momento
demostraron
el
elemento
esencial
del
cumplimiento
de
la
función
social
o
la
función
económica
social
para
salvaguardar
su
supuesto
derecho.
Que,
de
manera
por
demás
reiterada,
los
demandantes
en
su
memorial
de
demanda
y
modificación
a
la
misma,
señalan
una
serie
de
fechas
dentro
la
gestión
2013,
en
las
que
hubieran
sufrido
la
perturbación
de
posesión
por
parte
de
los
demandados,
lo
cual,
únicamente
demuestra
que
su
supuesta
posesión
no
fue
pacífica.
Que,
por
disposición
del
Art.
39
num.
7)
de
la
Ley
1715,
los
jueces
agrarios
ahora
agroambientales,
tienen
competencia
para
conocer
los
procesos
de
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios,
para
otorgar
tutela
sobre
la
actividad
agraria;
es
decir
que,
los
juzgadores
no
solamente
deben
tener
en
cuenta
que
el
predio
se
encuentra
en
área
urbana
o
rural,
más
al
contrario
deben
considerar,
si
en
dichos
predios
se
encuentran
realizando
la
función
o
actividad
agraria,
requisito
que
no
cumplen
los
demandantes.
Que
,
el
Art.
76
de
la
Ley
1715,
determina
que
la
administración
de
justicia
agraria,
se
rige
entre
otros,
por
los
principios
de
dirección,
especialidad
y
competencia,
referidos
a
que
el
gobierno
de
los
procesos
es
de
competencia
del
titular
del
órgano
jurisdiccional;
a
la
facultad
constitucional
de
la
jurisdicción
agroambiental,
para
administrar
justicia
en
materia
agraria.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
,
el
Art.
131
Par.
II
de
la
Ley
No.
025
del
Organo
Judicial,
señala
que
la
jurisdicción
agroambiental
desempeña
una
función
especializada
y
le
corresponde
impartir
justicia
en
materia
agraria
,
pecuaria,
forestal,
ambiental,
aguas
y
biodiversidad,
que
no
sean
de
competencia
de
autoridades
administrativas.
Que,
dadas
las
características
de
los
procesos
de
interdictos,
cuyo
presupuesto
es
la
desposesión
frente
a
la
posesión
pacífica
y
continuada,
aun
sea
la
calidad
del
poseedor
como
simple
depositario,
comodatario
o
prendario,
en
la
especie
se
trata
de
una
propiedad
sujeta
al
principio
de
agrariedad,
especialidad
e
integralidad.
Que
,
como
resultado
del
análisis
y
compulsa
de
todo
lo
obrado
en
la
presente
demanda
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
se
tiene
que
los
demandantes
SATURNINO
AVALOS
PAREDEZ
y
NATALIA
AVALO
DE
AVALOS
no
demostraron
los
extremos
de
su
demanda,
sobre
la
base
de
los
requisitos
exigidos
para
la
procedencia
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
no
demostraron
que
los
demandados
los
hubieran
despojado
con
violencia
del
área
de
terreno
agrícola
objeto
de
la
Litis.
POR
TANTO
:
El
suscrito
Juez
Agroambiental
de
la
ciudad
de
El
Alto,
del
Departamento
de
La
Paz,
con
la
competencia
prevista
por
el
Art.
39
num.
7)
de
la
Ley
1715,
administrando
justicia
agroambiental
en
primera
instancia,
en
virtud
a
la
jurisdicción
y
competencia
que
por
ley
ejerce:
FALLA:
Declarando
IMPROBADA
LA
DEMANDA
de
INTERDICTO
DE
RECOBRAR
LA
POSESION
interpuesta
por
SATURNINO
AVALOS
PAREDEZ
y
NATALIA
AVALO
DE
AVALOS
,
mediante
memoriales
cursantes
a
fs.
20
a
21
vta.,
modificada
y
subsanada
por
memoriales
de
fs.
54
a
55
y
63
a
63
vta.,
contra
LORENZO
MUJICA
AVALOS,
FRANCISCA
AGUILAR
DE
MUJICA,
TITO
MUJICA
AGUILAR,
EDGAR
MUJICA
AGUILAR,
PASCUALA
MUJICA
AGUILAR
y
CARMEN
AVALOS
MUJICA
,
con
costas,
sea
con
las
formalidades
de
ley
Todo
de
conformidad
a
lo
establecido
por
los
Arts.
39
num.
7),
79,
83,
86
de
la
Ley
1715,
Arts.
327
y
607
del
Código
de
Procedimiento
Civil
y
demás
disposiciones
conexas.
Esta
Sentencia
de
la
que
se
tomará
razón,
es
dictada
en
la
ciudad
de
El
Alto,
Departamento
de
La
Paz,
en
fecha
1ro.,
de
septiembre
del
año
2015.
REGISTRESE,
TOMESE
RAZON
.
AUTO
NACIONAL
AGROAMBIENTAL
S
1a
N°
72
/2015
Expediente
:
No
1720/2015
Proceso
:
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandantes
:
Saturnino
Avalos
Paredez
y
Natalia
Avalo
de
Avalos
Demandados
:
Lorenzo
Mujica
Avalos,
Francisca
Aguilar
de
Mujica,
Tito
Mujica
Aguilar,
Edgar
Mujica
Aguilar,
Pascuala
Mujica
Aguilar.
Distrito
:
La
Paz
Asiento
Judicial
:
El
Alto
Fecha
:
Sucre,
2
de
diciembre
del
2015
Magistrada
Relatora
:
Dra.
Paty
Yola
Paucara
Paco
VISTOS
:
El
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
cursante
de
fs.
194
a
201
y
vta.
de
obrados,
interpuesto
contra
la
Sentencia
N°
04/2015
de
1°
de
septiembre
del
2015
cursante
de
fs.
182
a
186
pronunciada
por
el
Juez
Agroambiental
de
El
Alto
de
La
Paz,
dentro
del
proceso
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
seguido
por
Saturnino
Avalos
Paredez
y
Natalia
Avalo
de
Avalos,
los
antecedentes
del
proceso;
y.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
:
Que,
Saturnino
Avalos
Paredez
y
Natalia
Avalo
de
Avalos,
interponen
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
argumentando:
RECURSO
DE
CASACION
EN
LA
FORMA:
La
audiencia
oral
agraria
cursante
de
fs.
140
a
151
se
desarrolló
sin
llevar
el
orden
procesal
correspondiente,
puesto
que
en
la
alegación
de
los
nuevos
hechos,
no
se
consigna
la
pregunta
del
señor
Juez,
ni
la
respuesta
del
abogado
de
la
parte
demandada,
de
igual
forma
la
declaración
de
la
testigo
de
cargo
Clara
Felicidad
Reyes
Ross
cursante
a
fs.
140
vta.,
en
el
acta
se
habría
omitido
la
respuesta
al
interrogatorio
2,
realizado
por
el
juez
al
que
la
testigo
manifestó
que
sí
tenían
ganado
vacuno
usando
como
pastoreo
antes
del
26
de
abril
del
2015;
de
la
misma
manera
el
testigo
de
cargo
Daniel
Torrico
Balderrama
habría
manifestado
que
conoce
a
los
demandantes
así
como
el
terreno,
y
que
le
consta
que
sembraban
cebada
y
papa,
por
lo
que
los
recurrentes
manifiestan
que
con
estas
dos
declaraciones
testificales
de
cargo
habrían
demostrado
estar
en
posesión
en
el
predio
en
conflicto
cumpliendo
la
F.E.S.
Por
otro
lado
enfatizan
que
en
el
acta
de
inspección
que
cursa
de
fs.
165
a
167
de
obrados,
en
las
declaraciones
informativas
efectuadas
por
las
autoridades
originarias
del
lugar,
fueron
mal
interpretadas,
transcribiéndose
expresiones
que
no
fueron
manifestadas
por
las
autoridades,
ya
que
ellos
habrían
expresado
en
su
idioma
nativo
señalando:
"el
2013,
"querían
entrar,
pero
no
han
entrado",
vulnerando
de
esta
manera
lo
dispuesto
en
el
art.
102-5)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
art.
115-II
de
la
C.P.E.
referido
al
debido
proceso.
RECURSO
DE
CASACION
EN
EL
FONDO:
Los
recurrentes
a
tiempo
de
interponer
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
refieren
que
la
Sentencia
recurrida
en
el
punto
de
hechos
probados
por
los
demandantes,
de
forma
inapropiada
y
errónea
establecería
que
los
demandantes
no
han
probado
estar
en
posesión
por
mas
de
18
años,
realizando
trabajos
agrícolas,
tampoco
en
dicha
sentencia
se
habría
considerado
la
construcción
de
una
casa
de
adobes
6x4
de
calamina
el
26
de
abril
de
2014
donde
se
encontraban
herramientas
de
trabajo,
bolsas
de
cemento
y
otros
objetos.
De
igual
manera,
con
relación
a
los
hechos
probados
por
los
demandantes
mediante
declaraciones
testificales,
observan
que
la
sentencia
refiere
que
los
testigos
solo
manifiestan
que
conocen
a
los
demandantes
y
que
sembraban
papa,
cebada
y
alfa
alfa;
en
cuanto
a
la
eyección
sufrida
no
vieron
de
manera
directa
al
no
haber
estado
presentes
en
el
lugar
en
dicha
fecha;
sin
embargo
los
recurrentes
aclaran
que
la
declaración
testifical
de
Felicidad
Reyes
Ross
habría
atestado
manifestando
que
conoce
a
los
demandantes
que
han
sembrado
papa,
cebada
y
alfa
alfa
y
que
ella
incluso
hace
años
atrás
había
ayudado
a
los
ahora
demandantes
a
cosechar
y
que
le
consta
que
siempre
les
ha
visto
trabajar,
en
cuanto
a
la
fecha
de
la
eyección
sufrida
el
26
de
abril
del
2014
(pregunta
8)
manifestaría
"que
ella
llegó
a
las
7
de
la
noche
y
evidentemente
no
ha
visto
de
manera
directa,
pero
sí
les
ha
visto
golpear
a
los
demandantes
y
a
sus
hijos
y
que
le
habían
manifestado
que
habían
construido
una
casita
por
los
que
le
había
atropellado,
y
en
cuanto
al
interrogatorio
formulado
por
el
señor
juez,
en
la
pregunta
2
ha
manifestado
que:
Si
tenían
ganado
vacuno
y
usaban
el
terreno
como
pastoreo
antes
del
26
de
abril
del
2015",
y
estas
respuestas
no
habían
sido
considerados
en
sentencia
por
el
juzgador;
por
su
parte,
el
testigo
de
cargo
Daniel
Torrico
Balderrama
manifestaría
que
conoce
a
los
demandantes
y
el
terreno
en
litis
y
que
si
vió
que
ellos
trabajan
la
tierra
sembrando
papa
y
cebada
(fs.
142
a
142
vta.),
siendo
que
estas
declaraciones
seria
suficientes
elementos
para
sostener
que
ellos
estaban
en
posesión
del
predio
en
conflicto.
En
cuanto
a
las
pruebas
documentales,
la
sentencia
recurrida
no
habría
tomada
en
cuentan
la
certificación
que
cursa
a
fs.
61
extendida
por
las
autoridades
originarias,
donde
se
certifica
que
los
demandantes
son
legítimos
propietarios
desde
hace
18
años
atrás,
hechos
que
estarían
corroborados
por
las
pruebas
testificales
de
cargo
que
cursan
de
fs.
140
y
140
vta.
y
142
a
142
y
vta.
así
como
por
el
informe
cursante
a
fs.
159,
no
obstante
la
sentencia
ahora
impugnada
referiría
que
dicho
informe
no
guarda
relación
con
lo
expresado
por
las
autoridades
originarias,
esta
valoración
errónea
hizo
que
la
sentencia
carezca
de
una
adecuada
fundamentación,
ya
que
la
decisión
adoptada
debe
estar
expresada
de
manera
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
positiva
relacionada
de
manera
directa
con
las
pretensiones
deducidas.
Sigue
manifestando,
que,
si
bien
la
sentencia
hace
referencia
al
informe
de
fs.
159
suscrito
por
todas
las
autoridades
originarias,
donde
se
denota
claramente
su
posesión;
sin
embargo
en
la
sentencia
éste
hecho
no
es
valorado,
únicamente
señala
que
su
posesión
era
sólo
hasta
el
año
2013,
incurriendo
de
esta
manera
en
error,
que
va
en
contra
sentido
de
la
norma.
En
cuanto
a
la
confesión
provocada
diferidas
a
los
demandados,
el
juez
sostiene
que
la
parte
actora
no
probó
nada
con
relación
a
su
pretensión;
sin
embargo,
en
la
declaración
del
confesante
Lorenzo
Mujica
Avalos
(fs.
145)
habría
manifestado
"Le
he
dado
para
pasto
no
les
he
vendido",
"..
ellos
nos
han
atacado
con
piedras
también
el
tractor
estábamos
roturando",
"...si
se
sembrar
cebada
desde
el
año
1999
hasta
unos
3
o
4
años
mas,
y
desde
esa
fecha
Don
Saturnino
Avalos
se
lo
ha
agarrado
el
terreno
hasta
la
fecha".
De
igual
forma
a
tiempo
de
interponer
el
recurso
de
casación
en
el
fondo,
narra,
indicando
que
los
puntos
de
hechos
a
probar
no
tienen
una
relación
con
los
hechos
pretendidos
que
les
obliga
demostrar
que
su
posesión
pacifica
y
continua
sea
hasta
antes
del
26
de
abril
del
2014,
este
punto
para
ellos
es
imposible
probar
ya
que
desde
el
año
2013
fueron
perturbados
en
su
posesión
y
el
26
de
abril
del
2014
fueron
objeto
de
despojo
con
violencia
del
predio
denominado
"Kachoja",
por
lo
que
también
se
habría
vulnerado
el
debido
proceso,
el
derecho
a
la
defensa
y
la
seguridad
jurídica
consagrado
en
el
art.
115,
179
de
la
C.P.E.,
puesto
que
la
fijación
incorrectamente
del
objeto
de
la
prueba,
habría
dado
lugar
a
la
conculcación
del
art.
83
de
la
L.
N°
83-5)
de
la
L.
N°
1715
y
arts.
3-1),
353
y
371
del
Cód.
Pdto.
Civ.
Que,
en
cuanto
a
la
inspección
ocular
in
situ,
el
juez
pudo
advertir
que
ellos
estaban
en
posesión
hasta
antes
del
26
de
abril
del
2014,
pero
en
la
sentencia,
se
habría
dicho
que
no
se
observó
vestigios
de
trabajo
agrícola
o
pastizales
realizados
por
los
demandantes,
mucho
menos
se
observó
que
los
demandados
habrían
quemado
los
pastizales;
sin
embargo
de
las
placas
fotográficas
cursante
a
fs.
160
se
evidencia
la
existencia
de
vestigios
de
alfa
alfa
corroborado
por
las
placas
fotográficas
de
fs.
52
y
53
que
demuestran
la
quema
de
pastizales
producido
el
26
de
octubre
del
año
3013,
de
igual
forma
habrían
demostrado
que
la
construcción
de
la
casa
de
adobes
eran
suyos
y
la
sentencia
señalaría
lo
contrario,
de
igual
manera
aclaran
que
tanto
en
el
demanda
y
la
modificación
de
la
misma
habían
señalado
que
los
días
20,
21
y
22
de
abril
del
2014,
los
demandados
habrían
ingresado
al
predio
ahora
en
litis,
hecho
corroborado
por
la
inspección
ocular
que
cursa
a
fs.
166
y
las
confesiones
provocadas
a
fs.
170,
173,
176,
177
y
179
cuando
habrían
manifestado
que
ellos
son
los
que
habitan
en
la
vivienda.
Finalmente,
acusan
que
la
sentencia
recurrida
si
bien
señala
que
los
demandantes
no
se
encontraban
en
posesión
desde
antes
del
26
de
abril
del
2014
más
no
especifica
como
se
ha
demostrado
éste
extremo,
luego
la
sentencia
diría
que
la
construcción
es
una
casa
sin
puertas
ni
ventanas
y
no
fue
iniciada
en
la
fecha
indicada,
siendo
que
con
esta
alegación
el
juez
a
quo
vulneraria
lo
establecido
por
el
art.
397
del
Cod.
Ptdo.
Civ.
Por
todos
los
antecedentes
descritos
dentro
el
plazo
legal
establecido,
a
tiempo
de
interponer
recurso
de
casación
y
nulidad
en
contra
de
la
Sentencia
N°
04/2015
de
1ro
de
septiembre
del
2015,
solicitando
se
dicte
resolución
anulando
obrados
hasta
el
vicio
mas
antiguo
o
deliberando
en
el
fondo
case
la
sentencia
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
puesto
en
conocimiento
de
la
parte
contraria,
Lorenzo
Mujica
Avalos,
Francisca
Aguilar
de
Mujica,
Tito
Mujica
Aguilar,
Edgar
Mujica
Aguilar,
Pascuala
Mujica
Aguilar
y
Carmen
Avalos
Mujica,
a
través
del
memorial
que
cursa
de
fs.
234
a
240
y
vta.
de
obrados,
responden
manifestando:
Que,
los
ahora
recurrentes
habrían
sorteado
cuatro
demanda,
tres
de
reconocimiento
juridicial
de
firmas
y
rubricas
y
esta
última
de
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
en
cuando
al
predio,
manifiestan
que
Lorenzo
Mujica
Avalos
junto
a
su
esposa
Francisca
Aguilar
de
Mujica
son
legítimos
propietarios
adquiridos
mediante
Testimonio
N°
177
de
20
de
noviembre
de
1964
(fs.
83
a
87
y
vta.)
de
su
anterior
propietario
Oscar
N.
Browm
representante
de
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Misión
Evangélica
"Los
Amigos",
registrado
debidamente
en
DD.RR.
así
como
cuentan
con
el
Certificado
de
Emisión
de
Titulo
Ejecutorial
emitida
el
23
de
junio
de
2013
y
registrado
en
Catastro
Rural
de
Bolivia
de
6
de
diciembre
de
1976,
y
el
señor
Saturnino
Avalos
Paredez
y
la
Sra.
Natalia
Avalo
de
Avalos
de
manera
insólita
inician
la
presente
demanda
utilizando
una
minuta
de
transferencia
fraguada,
ya
que
el
referido
terreno
a
tanta
insistencia
les
fue
cedido
a
sus
demandantes
en
alquiler
por
el
lapso
de
cinco
años,
habiendo
cancelado
por
ello
la
suma
de
Bs.
1.000.-
esto
fue
en
la
gestión
1998,
posterior
a
esa
fecha
con
suplicio
también
les
convenció
a
que
se
los
alquile
nuevamente,
sin
darse
cuenta
que
los
ahora
demandantes
tenían
malas
intenciones,
y
cuando
se
dieron
cuenta
de
esas
pretensiones
perversas
se
vieron
obligados
a
ingresar
el
año
2012
a
sus
terrenos
que
es
objeto
de
la
litis,
entonces
sus
adversarios
el
1
de
octubre
del
2013,
nuevamente
ingresaron
con
violencia
utilizando
un
tractor
para
hacer
roturar
la
tierra,
por
lo
que
tuvieron
que
salir
en
defensa
de
su
propiedad,
y
lo
más
sorprendente
es
que
los
ahora
demandantes
hacen
aparecer
un
documento
privado
de
compra
venta
fraguado
y
una
Minuta
de
Transferencia
también
falsificado,
ambos
con
fecha
19
de
enero
de
1995,
documentos
presentados
incluso
ante
las
autoridades
originarios
de
la
comunidad.
Con
relación
al
recurso
de
casación
en
la
forma
,
los
demandados
responden,
con
relación
a
que
el
señor
Secretario
no
habría
consignado
el
interrogatorio
y
la
respuesta,
fue
"porque
no
guarda
ninguna
relación
con
el
espíritu
de
la
audiencia",
en
cuanto
a
la
declaración
testifical
de
Clara
Felicidad
Reyes
Ross
no
conoce
absolutamente
nada
lo
que
es
una
comunidad,
y
Daniel
Torrico
Balderrama
que
es
vecino
de
la
ciudad
de
La
Paz,
tampoco
conoce
nada,
ya
que
no
pudo
señalar
en
que
año
sembró
la
papa
y
cebada,
declaraciones
nada
uniformes;
además
enfatizan
que
en
dicha
propiedad
nunca
se
sembró
cebada,
papa
o
alfa
alfa,
y
cuando
recuperaron
sus
terrenos
recién
sembraron
alfa
alfa
y
cebada
en
un
10%
del
terreno,
en
cuanto
a
lo
manifestado
por
las
autoridades
originarios
sobre
el
ingreso
a
la
propiedad,
no
indican
quienes
habrían
ingresado
los
demandantes
o
los
demandados.
En
cuanto
a
la
casación
en
el
fondo
acusado
por
los
recurrentes,
los
demandados
manifiestan
que
sus
contrarios
no
han
podidos
probar
ni
sustentar
por
ningún
medio
sus
pretensiones,
valiéndose
únicamente
de
falsas
artimañas
lo
que
en
la
sentencia
se
refleja,
ya
que
ellos
saben
perfectamente
que
el
año
1998
ellos
le
cedieron
en
alquiler
esos
terrenos,
y
lo
que
ocurrió
en
el
caso
presente
es
que
los
demandantes
pretenden
ahora
despojarlos
de
sus
propios
terrenos.
Con
relación
a
las
pruebas
de
cargo,
refieren
que
los
demandantes
no
ofrecieron
absolutamente
ningún
documento
idóneo
y
autentico
para
sustentar
su
demanda,
solamente
utilizaron
un
falso
documento,
en
cuanto
a
la
prueba
testifical,
lastimosamente
sus
testigos
eran
personas
foráneas
y
extrañas
a
la
comunidad
con
residencia
en
la
ciudad
de
La
Paz,
siendo
que
Clara
Felicidad
Reyes
Ross
a
cometido
falso
testimonio
al
declarar
que
sembraban
papa,
cebada
y
alfa
alfa
y
que
inclusive
les
había
ayudado
a
cosechar
sin
que
mencione
el
año,
asi
como
Daniel
Torrico
Balderrama
cometió
otro
delito
de
falso
testimonio,
ya
que
tampoco
sabe
nada
sobre
lo
ocurrido
el
26
de
abril
del
2014;
en
cuanto
a
la
inspección
ocular,
los
demandantes
no
podían
demostrar
ni
un
solo
elemento
probatorio
que
signifique
posesión,
buscando
afanosamente
el
pastizal
o
algún
indicio,
encontrando
un
retoñito
de
cebada,
cosa
que
no
significa
absolutamente
nada,
mas
al
contrario
Julio
Copeticona
Mallku
Agricultura
manifestó
que
Lorenzo
Mujica
Avalos
está
en
posesión
desde
el
2013
a
raíz
de
eso
llegaron
los
problemas,
en
cuanto
a
la
confesión
provocada,
todos
los
confesantes
uniformemente
manifestaron
que
no
han
vendido
dicha
parcela
a
nadie
mas
al
contrario
declararon
que
lo
alquilaron
por
el
lapso
de
cinco
años,
y
en
relación
a
lo
ocurrido
el
26
de
abril
el
2014,
ellos
habrían
declarado
que
en
dicha
fecha
a
hrs.
10:00
a.m.
aproximadamente
30
personas
supuestamente
llegados
de
la
ciudad
de
La
Paz
armados
con
palos,
barreta
y
otros
objetos
los
golpearon,
habiendo
sido
mas
afectado
Tito
Mujica
Aguilar,
sacando
las
puertas
y
ventanas
de
la
casa
de
adobe
con
calamina
tratando
de
desmoronar
la
pared
por
el
solo
hecho
de
haber
recuperado
su
propiedad,
y
todos
estos
actos
delictivos
están
siendo
procesados
penalmente
ante
el
Ministerio
Publico,
por
todos
los
argumentos
desglosados,
pide
se
dicte
"Auto
Supremo"
declarando
infundado
el
recurso
de
casación
y
de
nulidad
en
consecuencia
ratificar
la
Sentencia
objetada
a
través
del
presente
recurso.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
CONSIDERANDO
:
Que,
el
recurso
de
casación
se
equipara
a
una
demanda
nueva
de
puro
derecho,
mediante
la
cual
se
expone
de
manera
clara
y
precisa
la
violación
de
leyes,
interpretación
errónea
o
la
indebida
aplicación
de
la
ley,
así
como
el
error
de
derecho
o
de
hecho
en
la
apreciación
y
valoración
de
la
prueba,
que
en
ese
caso
conforme
prevé
el
art.
253-3)
del
Cód.
Pdto.
Civil,
deben
evidenciarse
mediante
documentos
o
actos
auténticos
que
demuestren
la
equivocación
manifiesta
del
juzgador.
Que,
en
éste
contexto,
del
análisis
de
las
infracciones
acusadas
y
de
la
revisión
prolija
del
expediente
se
tienen
los
siguientes
elementos
de
juicio:
El
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
es
una
acción
de
defensa
de
la
posesión
que
tiene
por
objeto
restituir,
reponer
o
reintegrar
la
posesión
material
de
una
cosa
a
quien
fue
despojado
de
ella,
siendo
presupuesto
indispensable
la
desposesión,
es
decir,
la
ejecución
de
actos
que
importen
la
exclusión
absoluta
de
la
posesión,
aunque
no
se
haya
ejercido
violencia.
De
lo
anteriormente
señalado,
se
colige
que
para
la
procedencia
de
esta
acción
la
parte
actora
debe
acreditar
dos
presupuestos
elementales
y
básicos
que
se
encuentran
señalados
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
que
son:
la
posesión
en
que
se
encontraba
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y/o
desposesión;
requisitos
a
los
que
se
añade
lo
previsto
por
el
art.
592
del
mismo
código
ritual,
que
señala
que
los
interdictos
deben
interponerse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren.
AL
RECURSO
DE
CASACION
EN
LA
FORMA:
Los
recurrentes
manifiestan
que
la
acta
de
audiencia
que
cursa
de
fs.
140
a
151
del
cuaderno
de
autos,
se
llevó
sin
el
orden
procesal
correspondiente,
y
con
una
serie
de
irregularidades
como
ser:
no
se
consigna
la
pregunta
del
señor
Juez
ni
la
respuesta
del
abogado
de
la
parte
demandada,
de
igual
forma
manifiesta
que
se
ha
omitido
en
el
acta
que
cursa
a
fs.
140
la
respuesta
al
interrogatorio
a
la
testigo
sobre
si
tenía
ganado
vacuno
y
si
usaban
como
pastoreo
antes
del
26
de
abril
del
2015;
al
respecto,
en
cuanto
al
desorden
procesal
que
habría
incurrido
el
juez
de
la
causa
ha
momento
del
desarrollo
de
la
audiencia
central,
así
como
las
otras
dos
observaciones
realizadas
en
el
presente
recurso,
cabe
enfatizar
que
a
fs.
149
vta.
del
acta
de
audiencia,
el
juez
de
la
causa
de
manera
clara
y
precisa
dispuso
"Al
no
haberse
opuesto
excepción
alguna
por
la
parte
demandada,
no
existe
nada
que
resolver
al
respecto;
sin
embargo
el
mismo
numeral
3),
establece
el
saneamiento
del
proceso,
para
lo
cual
se
cede
la
palabra
en
primer
lugar
a
los
abogados
de
la
parte
demandante,
para
que
previa
revisión
del
expediente
dé
a
conocer
si
encuentran
algún
defecto
o
vicio
de
nulidad
en
el
presente
proceso",
en
ese
entendido,
la
abogada
de
la
parte
demandante
expresó
"La
palabra
señor
Juez,
no
encontramos
ningún
vicio
de
nulidad
en
el
presente
proceso...",
con
lo
que
se
demuestra
que
la
parte
demandante
ahora
recurrente,
en
su
momento
dió
el
consentimiento
al
acto
procesal
llevado
hasta
ese
momento,
sin
que
haya
hecho
constar
algún
vicio
como
refiere
en
el
presente
recurso,
toda
vez
que
en
dicha
audiencia
bien
podían
haber
hecho
valer
sus
derechos
a
través
de
los
recursos
que
les
franquea
la
ley
reclamando
oportunamente
sobre
el
desorden
procesal
en
la
que
se
estaría
incurriendo
o
sobre
las
omisiones
referidas
sobre
las
atestaciones
de
Clara
Felicidad
Reyes
Ross
y
Daniel
Torrico
Balderrama,
no
siendo
ésta
la
instancia
para
ello,
ya
que
al
no
haber
objetada
oportunamente,
la
misma
a
la
fecha
a
precluído
cualquier
reclamo.
En
cuanto
al
acta
de
inspección
ocular
que
cursa
de
fs.
165
a
167,
y
que
se
habría
interpretado
erróneamente
en
la
sentencia
la
declaración
de
los
Mallkus
de
la
comunidad
seguramente
por
el
idioma
nativo
en
la
que
se
habrían
expresado,
cabe
enfatizar
que
a
fs.
167
del
cuaderno
de
autos,
cursa
la
declaración
del
Jiliri
Mallku
de
la
Comunidad
Copajira
Genaro
Nina
Avalos,
cuando
señala
de
manera
clara
"La
palabra
señor
Juez,
lo
que
quiero
manifestar
es
que
este
terreno
estaba
manejado
por
don
Saturnino
Avalos,
cultivaba
en
el
terreno
alfa
alfa
y
cebada
hasta
el
2013...",
por
su
parte,
Julio
Copeticona
Mamani
Mallku
Agricultor
de
la
misma
comunidad,
declara
"...primero
que
nada
no
debemos
mentir,
la
familia
del
señor
Lorenzo
Mujica
Avalos
está
en
posesión
de
este
terreno
desde
el
año
2013,
es
a
raíz
de
aquello
que
han
llegado
a
la
pelea
del
año
2014",
estas
declaraciones
de
la
autoridades
originarias
del
lugar,
fueron
consignadas
en
el
acta
en
referencia
así
como
fueron
valorada
y
fundada
y
debidamente
en
la
sentencia
ahora
impugnada
tal
cual
consta
a
fs.
184
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuando
haciendo
referencia
a
las
dos
declaraciones
de
las
autoridades
nombradas,
señala
"...
afirmaciones
que
permiten
establecer
que,
antes
del
26
de
abril
del
año
2014,
los
demandantes
no
se
encontraban
en
posesión
del
predio
agrícola
objeto
del
proceso",
en
consecuencia
no
es
evidente
lo
manifestado
por
los
recurrentes;
además,
es
necesario
aclarar
al
recurrente
que
el
juez
de
instancia,
bajo
el
principio
de
inmediación,
dirección
e
integralidad,
que
rigen
entre
otros
la
materia,
fue
quien
constató
personalmente
los
hechos
en
el
mismo
lugar
del
terreno
en
litigio,
ha
momento
de
la
inspección
judicial
llevada
a
cabo
conforme
consta
del
acta
cursante
de
fs.
165
a
1678
y
vta.,
concluyéndose
que
durante
la
tramitación
del
proceso
el
Juez,
emitió
la
sentencia
recurrida,
apreciando
en
forma
adecuada
los
hechos,
que
permitieron
comprobar
la
existencia
de
los
requisitos
fundamentales
para
la
improcedencia
de
la
acción
incoada,
por
carecer
de
sustento
legal
las
afirmaciones
que
sobre
el
particular
fueron
expuestas
en
el
recurso
que
nos
ocupa,
en
consecuencia
tampoco
se
advierte
la
vulneración
al
art.
102-5
del
Cód.
Pdto.
Civ.
mucho
menos
al
art.
115-II
de
la
C.P.E.
relacionados
al
debido
procesos
y
otros
principios.
EN
CUANTO
AL
RECURSO
DE
CASACION
EN
EL
FONDO:
Los
recurrentes
a
tiempo
de
interponer
el
presente
recurso,
manifiestan
que
la
sentencia
objetada,
en
el
punto
de
los
"Hechos
probados
por
los
demandantes"
señalaría
que
no
han
probado
estar
en
posesión
por
mas
de
18
años,
así
como
la
construcción
realizada
en
fecha
26
de
abril
del
2014
fuera
de
los
demandados;
al
respecto,
analizada
la
Sentencia
N°
04/2015
de
1ro
de
septiembre
del
2015
que
cursa
de
fs.
182
a
186,
en
el
tercer
considerando,
haciendo
referencia
a
la
inspección
ocular
in
situ,
refiere,
los
demandantes
no
probaron
haber
estado
en
posesión
realizando
trabajos
agrícolas
mucho
menos
se
observó
pastizales
que
hubieran
quemado
los
demandados,
en
cuanto
a
la
construcción
de
la
casa
de
calamina
que
fuera
construida
el
26
de
abril
del
2014,
tampoco
probaron
que
los
demandados
hayan
sido
los
que
construyeron
en
dicha
fecha,
y
compulsada
con
el
acta
de
inspección
ocular
que
cursa
de
fs.
165
a
167
y
vta.,
la
parte
demandante
a
través
de
su
abogado
señala
"...en
este
momento
nos
encontramos
donde
a
simple
vista
se
puede
evidenciar
que
esta
construcción
es
de
reciente
data,
siendo
así
que
el
26
de
abril
del
año
2014,
incluso
dos
días
antes
han
procedido
a
la
construcción
de
este
cuarto,
acto
con
el
que
se
ha
producido
la
eyección
de
la
familia
Avalos",
por
su
parte
el
abogado
de
la
defensa
refiere
"...esta
construcción
ha
sido
realizada
por
la
familia
Mujica
el
año
2013...",
tal
cual
consta
a
fs.
167
y
167
vta.
esta
última
afirmación
coincide
con
las
declaraciones
de
las
dos
autoridades
de
la
Comunidad
Genaro
Nina
y
Julio
Copeticona
Juliri
Mallku
y
Mallku
Agricultor
respectivamente,
cuando
afirman
que
Don
Saturnino
Avalos
cultivaba
el
terreno
hasta
el
año
2013,
con
los
que
se
demuestra
que
dicha
construcción
no
fue
realizada
en
fecha
26
de
abril
del
2014,
sino
el
año
2013
por
los
demandados.
En
cuanto
a
las
declaraciones
testificales
de
Felicidad
Reyes
Ross
y
Daniel
Torrico
Balderrama,
dichas
atestaciones
cursan
a
fs.
140
y
vta,
y
142
y
vta.,
siendo
que
la
primera
nombrada
afirma
que
Saturnino
Avalos
y
Natalia
Avalo
sembraban
papa
,
cebada
y
alfa
alfa
en
el
predio,
a
la
pregunta
si
le
consta
que
en
fecha
26
de
abril
del
2014
la
familia
Mujica
despojaron
a
los
ahora
demandantes,
responde,
"No
he
visto",
por
su
parte
Daniel
Torrico
Balderrama
manifiesta
que
lo
ocurrido
el
26
de
abril
del
2014
no
ha
visto
nada,
en
cuanto
al
cultivo
o
pastoreo
de
parte
de
los
demandantes
refiere
que
sembraban
papa
y
cebada,
y
durante
el
desarrollo
de
la
inspección
ocular,
la
parte
demandante
y
sus
abogados
en
ningún
momento
demostraron
que
sembraban
papa
o
que
haya
rastros
de
trabajo
agrícola,
éste
fundamento
fue
desarrollado
puntualmente
en
la
sentencia
acusada
así
se
advierte
a
fs.
184
cuando
en
el
tercer
considerando
refiere
"De
la
valoración
y
análisis
de
la
PRUEBA
TESTIFICAL
DE
CARGO
cursante
a
fs.
140
a
142,
señala
coincidentemente
que
conocen
a
los
demandantes,
quienes
estaba
en
posesión
del
predio
agrícola
objeto
del
proceso,
donde
sembraban
papa,
cebada
y
alfa
alfa,
sin
embargo,
con
relación
a
la
fecha
de
eyección
y
despojo
que
supuestamente
sufrieron
los
demandantes
el
26
de
de
abril
del
año
2014,
los
testigos
no
estuvieron
presentes
en
la
indicada
fecha,
no
vieron
de
manera
directa
lo
ocurrido
y
con
relación
a
los
supuestos
trabajos
agrícolas
que
refiere
los
testigos
que
hubieran
realizado
los
demandantes,
en
audiencia
de
inspección
ocular
realizada,
no
se
observó
ningún
trabajo
o
vestigio
de
trabajo
agrícola",
de
lo
que
se
advierte
que
la
referida
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sentencia
respondió
de
manera
motivada
al
punto
objetado.
En
relación
a
la
prueba
documental
que
cursa
a
fs.
61
y
corroborado
la
misma
a
través
del
informe
que
cursa
a
fs.
159
de
obrados
y
que
habría
sido
valorado
erróneamente
por
el
juez
a
quo,
cabe
aclarar
que
en
el
tercer
considerando
inc.
d)
de
la
Sentencia
N°
04/2015
que
cursa
de
fs.
182
a
186,
de
manera
clara
señala
que
la
certificación
extendida
por
la
autoridad
de
la
Comunidad
Copajira
que
cursa
a
fs.
61,
sin
bien
señala
que
los
demandantes
son
legítimos
propietarios
desde
hace
18
años,
en
cuanto
a
la
posesión
no
señalan
nada,
en
relación
al
informe
que
cursa
a
fs.
159,
la
misma
señala
que
los
señores
Saturnino
Avalos
Paredez
y
Natalia
Avalo
de
Avalos
tenían
posesión
hasta
antes
del
26
de
abril
del
2014
cumpliendo
con
la
Función
Económico
Social;
sin
embargo
también
aclara
la
sentencia
que
"...informe
que
de
cierta
manera
no
guarda
relación
con
lo
expresado
por
la
autoridad
máxima
de
la
Comunidad
Copajira
-
Jiliri
Mallku
-
Genaro
Nina
Avalos
en
audiencia
de
inspección
ocular
(acta
cursante
a
fs.
165
a
167
vta.)
que
de
manera
textual
señala:
"...Saturnino
Avalos
cultivaba
en
el
terreno
alfa
alfa
y
cebada
hasta
el
2013
y
ha
cumplido
con
los
usos
y
costumbres",
de
la
misma
manera,
el
Mallku
Agricultor
-
Julio
Copeticona
Mamani,
manifestó
que
"...la
familia
del
señor
Lorenzo
Mujica
Avalos
está
en
posesión
de
este
terreno
desde
el
año
2013,
es
a
raíz
de
aquellos
que
han
llegado
a
la
pelea
del
año
2014",
afirmaciones
que
permite
establecer
que,
antes
del
26
de
abril
del
año
2014,
los
demandantes
no
se
encontraban
en
posesión
del
predio
agrícola
objeto
del
proceso"
(las
negrillas
y
subrayado
son
nuestras),
este
razonamiento
efectivamente
tiene
su
base
legal
en
las
declaraciones
de
las
autoridades
de
la
comunidad
que
cursan
a
fs.
184
y
vta.;
en
consecuencia,
la
sentencia
ahora
impugnada
a
través
del
presente
recurso,
fue
claro
en
sus
apreciaciones,
tomando
dediciones
expresas
y
positiva
cumpliendo
a
cabalidad
con
lo
establecido
en
los
arts.
190
y
192
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
por
la
supletoriedad
dispuesta
en
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715,
así
como
el
juez
de
la
causa
valoró
correctamente
las
pruebas
aportadas
durante
el
desarrollo
del
proceso
y
apreciando
conforme
a
su
prudente
criterio
o
sana
critica
conforme
prevé
el
art.
397
de
la
misma
norma
civil
adjetiva
señalada.
De
igual
manera,
cuando
los
recurrentes
manifiestan
que
la
confesión
provocada
no
habría
sido
valorada
correctamente,
en
el
considerando
tres
inc.
e)
de
las
tantas
veces
citada
sentencia,
puntualiza
que
no
se
observa
que
los
demandantes
se
encuentren
en
posesión
mucho
menos
hubieran
estado
en
posesión
antes
del
26
de
abril
del
2014,
analizado
las
confesiones
provocadas
que
cursan
de
fs.
145,
148,
170
y
vta.,
173
y
vta.,
176
y
vta,
y
179
y
vta.,
todos
de
manera
uniforme
afirman
que
dicho
predio
no
fue
vendido
a
los
demandantes,
solamente
les
fue
alquilado
por
el
lapso
de
cinco
años,
y
con
relación
a
los
hechos
ocurridos
el
26
de
abril
del
2014,
señalan
que
ese
día
fueron
atacados
por
mas
de
30
personas
entre
ellos,
Graciela
Avalos,
Lidia
Choque,
Celia
Salinas,
Natalia
Avalos,
Saturnino
Avalos,
y
ninguno
de
los
declarantes
afirman
lo
contrario
para
sostener
que
ingresaron
a
una
contradicción,
como
refieren
los
recurrentes;
además,
en
el
presente
recurso
no
se
advierte
de
manera
puntual
cuales
serian
las
contradicciones
en
las
que
habrían
ingresado
los
confesantes,
simplemente
se
enuncia
haciendo
una
breve
relato
sobre
el
caso.
De
la
inadecuada
calificación
de
los
puntos
de
hecho
a
probar
acusada
por
los
recurrentes,
cursa
a
fs.
150
de
obrados
como
quinta
actividad
del
proceso
oral
agrario,
fijación
del
objeto
de
la
prueba
conforme
se
detalla
en
la
misma,
cabe
aclarar
que
dicha
audiencia
se
llevo
con
la
presencia
de
las
partes
en
contienda
conforme
sale
del
informe
que
cursa
a
fs.
149
del
señor
Secretario
del
Juzgado
Agroambiental
de
El
Alto,
y
la
parte
demandante
en
ningún
momento
ha
observado
la
fijación
del
objeto
de
la
prueba,
habiendo
con
su
silencio
dado
por
bien
hecho
lo
dispuesto
por
el
juez
a
quo,
no
siendo
ésta
la
instancia
para
reclamar,
en
consecuencia
cualquier
reclamo
ha
precluído
a
la
fecha,
además
cabe
recordar
a
los
recurrentes,
y
como
se
dijo
ut
supra,
para
la
procedencia
de
esta
acción
la
parte
actora
debe
acreditar
dos
presupuestos
básicos
que
se
encuentran
señalados
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
las
que
son:
la
posesión
en
que
se
encontraba
el
día
en
que
hubiere
sufrido
la
eyección
y/o
desposesión;
requisitos
a
los
que
se
añade
lo
previsto
por
el
art.
592
del
mismo
código
ritual,
que
señala
que
los
interdictos
deben
interponerse
dentro
del
año
de
producidos
los
hechos
en
que
se
fundaren,
lo
que
no
se
demostró
en
el
caso
presente.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Finalmente,
en
el
caso
de
autos,
se
tiene
que
los
recurrente
acusan
que
el
Juez
a
quo
ha
realizado
una
incorrecta
valoración
de
la
prueba
aportada
en
el
curso
del
proceso,
correspondiendo
manifestar
que,
analizada
la
Sentencia
N°
04/2015
cursante
de
fs.
182
a
186,
se
tiene
que
en
la
misma,
el
juez
de
instancia,
efectuó
la
debida
compulsa
de
la
prueba,
así
como
el
análisis
fáctico
y
legal
con
decisión
referente
a
expresa,
positiva
y
precisa
sobre
lo
litigado,
habiendo
el
juez
a
quo,
resuelto
congruentemente
la
pretensión
principal
que
fue
deducida,
al
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
la
tramitación,
análisis
y
decisión
adoptada
por
el
órgano
jurisdiccional,
está
centrada
a
determinar
los
presupuestos
de
admisibilidad
y
finalidad
del
referido
interdicto,
establecido
en
el
art.
607
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
resolviéndose
a
cabalidad
en
estrecha
relación
con
los
hechos
que
fueron
objeto
de
la
prueba,
toda
vez
que,
conforme
se
evidencia
de
los
antecedentes
y
medios
probatorios
en
el
caso
sub
lite
y
tal
cual
relacionó
el
juez
de
la
causa
en
la
sentencia
señalada
supra,
queda
establecido
que
el
actor
no
demostró
el
despojo
de
parte
de
los
demandados
conforme
a
las
pruebas
aportadas
en
el
proceso
consistente
en
la
declaraciones
testificales
así
como
en
inspección
judicial,
estableciéndose
en
ese
sentido,
que
el
juez
de
instancia
al
declarar
improbada
la
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
valoró
razonablemente
la
prueba
dentro
del
marco
legal,
de
acuerdo
a
las
previsiones
contenidas
en
los
arts.
1286
del
Cód.
Civ.
y
397
de
su
procedimiento,
así
como
de
la
normativa
agraria
en
vigencia,
facultad
incensurable
en
casación,
sin
que
la
parte
recurrente
haya
demostrado
error
de
hecho
o
derecho
en
la
valoración
de
la
prueba,
habiéndose
pronunciado
la
sentencia
coherentemente
y
en
cumplimiento
al
art.
190
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
consiguientemente,
los
justiciables
insatisfechos
no
pudieron
acreditar
la
vulneración
de
ninguna
forma
de
las
normas
que
son
base
del
presente
recurso.
Por
lo
expuesto
precedentemente
no
es
evidente
que
el
juez
a
quo
hubiere
violado
o
aplicado
indebidamente
la
ley
y
menos
que
hubiere
incurrido
en
error
de
hecho
o
de
derecho
en
la
apreciación
de
la
prueba,
correspondiendo
en
consecuencia
dar
estricta
aplicación
de
los
arts.
87-IV
de
la
Ley
No
1715,
art.
271-2)
y
273
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
Ley.
No
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agroambiental,
en
mérito
a
la
potestad
conferida
por
el
art.
189-1
de
la
C.P.E.,
art.
4-I-2
de
la
L.N°
025,
art.
87-IV
de
la
L.
N°
1715
y
en
virtud
de
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
declara
INFUNDADO
el
recurso
de
casación
en
la
forma
y
en
el
fondo
de
fs.
194
a
201
y
vta.
interpuesta
por
Saturnino
Avalos
Paredez
y
Natalia
Avalo
de
Avalos,
con
costas.
Regístrese
notifíquese
y
devuélvase.-
Fdo.-
Magistrado
Sala
Primera
Dr.
Juan
Ricardo
Soto
Butrón.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Gabriela
Cinthia
Armijo
Paz.
Magistrada
Sala
Primera
Dra.
Paty
Y.
Paucara
Paco.
©
Tribunal
Agroambiental
2022